2. constitución política de los estados unidos mexicanos

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-07-2014 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 07-07-2014 Notas de vigencia relativas al Decreto en materia política-electoral publicado en el DOF 10-02-2014: 1. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 35, 41, 54, 55, 99, 105 fracción II inciso f), 110, 111 y 116 fracción IV, entrarán en vigor con base en lo que establece el Artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto. 2. La reforma al artículo 59 será aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto. 3. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 69, párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y fracción XVII, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, como lo establece el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto. 4. Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2018, de conformidad con lo que señala el Artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto en mención. 5. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fracción IX y 119, párrafo primero, entrarán en vigor de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto: VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857 Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011 Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. Párrafo reformado DOF 09-12-2005

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2. Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos

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  • CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Constitucin publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 5 de febrero de 1917

    TEXTO VIGENTEltima reforma publicada DOF 07-07-2014

    Notas de vigencia relativas al Decreto en materia poltica-electoral publicado en el DOF 10-02-2014:1. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 35, 41, 54, 55, 99, 105 fraccin II inciso f), 110, 111 y

    116 fraccin IV, entrarn en vigor con base en lo que establece el Artculo Cuarto Transitorio de dicho Decreto.2. La reforma al artculo 59 ser aplicable a los diputados y senadores que sean electos a partir del proceso

    electoral de 2018, de conformidad con lo que estipula el Artculo Dcimo Primero Transitorio del Decreto.3. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 69, prrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones

    II y XI; 89, fraccin II, prrafos segundo y tercero, y fraccin XVII, entrarn en vigor el 1 de diciembre de 2018,como lo establece el Artculo Dcimo Segundo Transitorio del Decreto.

    4. Las reformas a los artculos 65; 74, fraccin IV y 83, entrarn en vigor el 1 de diciembre de 2018, deconformidad con lo que seala el Artculo Dcimo Quinto Transitorio del Decreto en mencin.

    5. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artculos 28; 29, prrafo primero; 69, prrafo segundo; 76,fracciones II y XII; 78, fraccin V; 82, fraccin VI; 84; 89, fraccin IX; 90; 93, prrafo segundo; 95; 102, ApartadoA; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110, 111; 116, fraccin IX y 119, prrafo primero, entrarn en vigorde conformidad con lo establecido en el Artculo Dcimo Sexto Transitorio del Decreto.

    El C. Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nacin, con estafecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

    VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista, Encargado del PoderEjecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:

    Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud deldecreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo ao, expedido por la Primera Jefatura, deconformidad con lo prevenido en el artculo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieronal decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:

    CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LADE 5 DE FEBRERO DE 1857

    Ttulo Primero

    Captulo IDe los Derechos Humanos y sus Garantas

    Denominacin del Captulo reformada DOF 10-06-2011

    Artculo 4o. El varn y la mujer son iguales ante la ley.

    Artculo 14. A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    Nadie podr ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediantejuicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidadesesenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    Prrafo reformado DOF 09-12-2005

  • CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSCMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios

    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y an por mayora derazn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deber ser conforme a la letra o a la interpretacinjurdica de la ley, y a falta de sta se fundar en los principios generales del derecho.

    Artculo 15. No se autoriza la celebracin de tratados para la extradicin de reos polticos, ni para lade aquellos delincuentes del orden comn que hayan tenido en el pas donde cometieron el delito, lacondicin de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanosreconocidos por esta Constitucin y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano seaparte.

    Artculo reformado DOF 10-06-2011

    Artculo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sinoen virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal delprocedimiento.

    Toda persona tiene derecho a la proteccin de sus datos personales, al acceso, rectificacin ycancelacin de los mismos, as como a manifestar su oposicin, en los trminos que fije la ley, la cualestablecer los supuestos de excepcin a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones deseguridad nacional, disposiciones de orden pblico, seguridad y salud pblicas o para proteger losderechos de terceros.

    Prrafo adicionado DOF 01-06-2009

    No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia oquerella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obrendatos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado locometi o particip en su comisin.

    Prrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009

    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin, deber poner al inculpado a disposicindel juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior sersancionada por la ley penal.

    Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito oinmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad mscercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Existir un registro inmediato de ladetencin.

    Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgofundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se puedaocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico podr,bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven suproceder.

    En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deberinmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.

    La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuenciaorganizada, podr decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la leyseale, sin que pueda exceder de cuarenta das, siempre que sea necesario para el xito de lainvestigacin, la proteccin de personas o bienes jurdicos, o cuando exista riesgo fundado de que el

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    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    inculpado se sustraiga a la accin de la justicia. Este plazo podr prorrogarse, siempre y cuando elMinisterio Pblico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duracin totaldel arraigo no podr exceder los ochenta das.

    Por delincuencia organizada se entiende una organizacin de hecho de tres o ms personas, paracometer delitos en forma permanente o reiterada, en los trminos de la ley de la materia.

    Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas, plazoen que deber ordenarse su libertad o ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podrduplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a loanteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.

    En toda orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir, a solicitud del Ministerio Pblico,se expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y losobjetos que se buscan, a lo que nicamente debe limitarse la diligencia, levantndose al concluirla, unacta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en suausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

    Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionar penalmente cualquier acto que atentecontra la libertad y privaca de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria poralguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorar el alcance de stas, siempre y cuandocontengan informacin relacionada con la comisin de un delito. En ningn caso se admitirncomunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

    Exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticin de la autoridad federal que faculte la ley o deltitular del Ministerio Pblico de la entidad federativa correspondiente, podr autorizar la intervencin decualquier comunicacin privada. Para ello, la autoridad competente deber fundar y motivar las causaslegales de la solicitud, expresando adems, el tipo de intervencin, los sujetos de la misma y su duracin.La autoridad judicial federal no podr otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias decarcter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones deldetenido con su defensor.

    Los Poderes Judiciales contarn con jueces de control que resolvern, en forma inmediata, y porcualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y tcnicas deinvestigacin de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados yde las vctimas u ofendidos. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entrejueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes.

    Las intervenciones autorizadas se ajustarn a los requisitos y lmites previstos en las leyes. Losresultados de las intervenciones que no cumplan con stos, carecern de todo valor probatorio.

    La autoridad administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para cerciorarse de que sehan cumplido los reglamentos sanitarios y de polica; y exigir la exhibicin de los libros y papelesindispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetndose en estoscasos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

    La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estar libre de todo registro, y suviolacin ser penada por la ley.

    En tiempo de paz ningn miembro del Ejrcito podr alojarse en casa particular contra la voluntad deldueo, ni imponer prestacin alguna. En tiempo de guerra los militares podrn exigir alojamiento,bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los trminos que establezca la ley marcial correspondiente.

    Artculo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008

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    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    Artculo 17. Ninguna persona podr hacerse justicia por s misma, ni ejercer violencia para reclamarsu derecho.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos paraimpartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costasjudiciales.

    El Congreso de la Unin expedir las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyesdeterminarn las materias de aplicacin, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparacindel dao. Los jueces federales conocern de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

    Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penalregularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern los casos en los que serequerir supervisin judicial.

    Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales debern ser explicadas en audienciapblica previa citacin de las partes.

    Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice laindependencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones.

    La Federacin, los Estados y el Distrito Federal garantizarn la existencia de un servicio de defensorapblica de calidad para la poblacin y asegurarn las condiciones para un servicio profesional de carrerapara los defensores. Las percepciones de los defensores no podrn ser inferiores a las que correspondana los agentes del Ministerio Pblico.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.Artculo reformado DOF 17-03-1987, 18-06-2008, 29-07-2010

    Artculo 18. Slo por delito que merezca pena privativa de libertad habr lugar a prisin preventiva. Elsitio de sta ser distinto del que se destinare para la extincin de las penas y estarn completamenteseparados.

    El sistema penitenciario se organizar sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo,la capacitacin para el mismo, la educacin, la salud y el deporte como medios para lograr la reinsercindel sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para lprev la ley. Las mujeres compurgarn sus penas en lugares separados de los destinados a los hombrespara tal efecto.

    Prrafo reformado DOF 10-06-2011

    La Federacin, los Estados y el Distrito Federal podrn celebrar convenios para que los sentenciadospor delitos del mbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciariosdependientes de una jurisdiccin diversa.

    La Federacin, los Estados y el Distrito Federal establecern, en el mbito de sus respectivascompetencias, un sistema integral de justicia que ser aplicable a quienes se atribuya la realizacin deuna conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce aos cumplidos y menosde dieciocho aos de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce estaConstitucin para todo individuo, as como aquellos derechos especficos que por su condicin depersonas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce aos que hayan

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    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo sern sujetos a rehabilitacin y asistenciasocial.

    La operacin del sistema en cada orden de gobierno estar a cargo de instituciones, tribunales yautoridades especializados en la procuracin e imparticin de justicia para adolescentes. Se podrnaplicar las medidas de orientacin, proteccin y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a laproteccin integral y el inters superior del adolescente.

    Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre queresulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observar la garanta deldebido proceso legal, as como la independencia entre las autoridades que efecten la remisin y las queimpongan las medidas. stas debern ser proporcionales a la conducta realizada y tendrn como fin lareintegracin social y familiar del adolescente, as como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.El internamiento se utilizar solo como medida extrema y por el tiempo ms breve que proceda, y podraplicarse nicamente a los adolescentes mayores de catorce aos de edad, por la comisin de conductasantisociales calificadas como graves.

    Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en pasesextranjeros, podrn ser trasladados a la Repblica para que cumplan sus condenas con base en lossistemas de reinsercin social previstos en este artculo, y los sentenciados de nacionalidad extranjerapor delitos del orden federal o del fuero comn, podrn ser trasladados al pas de su origen o residencia,sujetndose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de losreclusos slo podr efectuarse con su consentimiento expreso.

    Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrn compurgar sus penas enlos centros penitenciarios ms cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegracin a la comunidadcomo forma de reinsercin social. Esta disposicin no aplicar en caso de delincuencia organizada yrespecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

    Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada sedestinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de losinculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, eimponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Loanterior podr aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en trminos dela ley.

    Artculo reformado DOF 23-02-1965, 04-02-1977, 14-08-2001, 12-12-2005, 18-06-2008

    Artculo 19. Ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y doshoras, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto devinculacin a proceso en el que se expresar: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo ycircunstancias de ejecucin, as como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la leyseale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.

    El Ministerio Pblico slo podr solicitar al juez la prisin preventiva cuando otras medidas cautelaresno sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de lainvestigacin, la proteccin de la vctima, de los testigos o de la comunidad, as como cuando el imputadoest siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisin de un delito doloso. El juezordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,violacin, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,as como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo dela personalidad y de la salud.

    Prrafo reformado DOF 14-07-2011

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    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    La ley determinar los casos en los cuales el juez podr revocar la libertad de los individuosvinculados a proceso.

    El plazo para dictar el auto de vinculacin a proceso podr prorrogarse nicamente a peticin delindiciado, en la forma que seale la ley. La prolongacin de la detencin en su perjuicio ser sancionadapor la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado elindiciado, que dentro del plazo antes sealado no reciba copia autorizada del auto de vinculacin aproceso y del que decrete la prisin preventiva, o de la solicitud de prrroga del plazo constitucional,deber llamar la atencin del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si norecibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondr al indiciado en libertad.

    Todo proceso se seguir forzosamente por el hecho o hechos delictivos sealados en el auto devinculacin a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto delque se persigue, deber ser objeto de investigacin separada, sin perjuicio de que despus puedadecretarse la acumulacin, si fuere conducente.

    Si con posterioridad a la emisin del auto de vinculacin a proceso por delincuencia organizada elinculpado evade la accin de la justicia o es puesto a disposicin de otro juez que lo reclame en elextranjero, se suspender el proceso junto con los plazos para la prescripcin de la accin penal.

    Todo mal tratamiento en la aprehensin o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivolegal, toda gabela o contribucin, en las crceles, son abusos que sern corregidos por las leyes yreprimidos por las autoridades.

    Artculo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008

    Artculo 20. El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad,contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.

    A. De los principios generales:

    I. El proceso penal tendr por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,procurar que el culpable no quede impune y que los daos causados por el delito sereparen;

    II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez, sin que pueda delegar en ningunapersona el desahogo y la valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de maneralibre y lgica;

    III. Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como prueba aquellas que hayansido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecer las excepciones y losrequisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requieradesahogo previo;

    IV. El juicio se celebrar ante un juez que no haya conocido del caso previamente. Lapresentacin de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollar de manerapblica, contradictoria y oral;

    V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrn igualdad procesal para sostenerla acusacin o la defensa, respectivamente;

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    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    VI. Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de laspartes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio decontradiccin, salvo las excepciones que establece esta Constitucin;

    VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, sepodr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades quedetermine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y conconocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios deconviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia desentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuandoacepte su responsabilidad;

    VIII. El juez slo condenar cuando exista conviccin de la culpabilidad del procesado;

    IX. Cualquier prueba obtenida con violacin de derechos fundamentales ser nula, y

    X. Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audienciaspreliminares al juicio.

    B. De los derechos de toda persona imputada:

    I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediantesentencia emitida por el juez de la causa;

    II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detencin se le harn saber losmotivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podr ser utilizado en superjuicio. Queda prohibida y ser sancionada por la ley penal, toda incomunicacin,intimidacin o tortura. La confesin rendida sin la asistencia del defensor carecer de todovalor probatorio;

    III. A que se le informe, tanto en el momento de su detencin como en su comparecenciaante el Ministerio Pblico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que leasisten. Tratndose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podr autorizar quese mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

    La ley establecer beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que presteayuda eficaz para la investigacin y persecucin de delitos en materia de delincuenciaorganizada;

    IV. Se le recibirn los testigos y dems pruebas pertinentes que ofrezca, concedindosele eltiempo que la ley estime necesario al efecto y auxilindosele para obtener lacomparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los trminos que seale la ley;

    V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal. La publicidad slo podrrestringirse en los casos de excepcin que determine la ley, por razones de seguridadnacional, seguridad pblica, proteccin de las vctimas, testigos y menores, cuando seponga en riesgo la revelacin de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estimeque existen razones fundadas para justificarlo.

    En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigacin podrntener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo paratestigos o vctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas oimpugnarlas y aportar pruebas en contra;

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    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    VI. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en elproceso.

    El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin cuando elprimero se encuentre detenido y cuando pretenda recibrsele declaracin o entrevistarlo.Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrn consultar dichosregistros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momentono podrn mantenerse en reserva las actuaciones de la investigacin, salvo los casosexcepcionales expresamente sealados en la ley cuando ello sea imprescindible parasalvaguardar el xito de la investigacin y siempre que sean oportunamente reveladospara no afectar el derecho de defensa;

    VII. Ser juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena mxima no excedade dos aos de prisin, y antes de un ao si la pena excediere de ese tiempo, salvo quesolicite mayor plazo para su defensa;

    VIII. Tendr derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegir libremente inclusodesde el momento de su detencin. Si no quiere o no puede nombrar un abogado,despus de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designar un defensor pblico.Tambin tendr derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso yste tendr obligacin de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

    IX. En ningn caso podr prolongarse la prisin o detencin, por falta de pago de honorariosde defensores o por cualquiera otra prestacin de dinero, por causa de responsabilidadcivil o algn otro motivo anlogo.

    La prisin preventiva no podr exceder del tiempo que como mximo de pena fije la ley aldelito que motivare el proceso y en ningn caso ser superior a dos aos, salvo que suprolongacin se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido estetrmino no se ha pronunciado sentencia, el imputado ser puesto en libertad de inmediatomientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

    En toda pena de prisin que imponga una sentencia, se computar el tiempo de ladetencin.

    C. De los derechos de la vctima o del ofendido:

    I. Recibir asesora jurdica; ser informado de los derechos que en su favor establece laConstitucin y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

    II. Coadyuvar con el Ministerio Pblico; a que se le reciban todos los datos o elementos deprueba con los que cuente, tanto en la investigacin como en el proceso, a que sedesahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer losrecursos en los trminos que prevea la ley.

    Cuando el Ministerio Pblico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,deber fundar y motivar su negativa;

    III. Recibir, desde la comisin del delito, atencin mdica y psicolgica de urgencia;

    IV. Que se le repare el dao. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Pblicoestar obligado a solicitar la reparacin del dao, sin menoscabo de que la vctima u

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    ltima Reforma DOF 07-07-2014

    ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podr absolver al sentenciadode dicha reparacin si ha emitido una sentencia condenatoria.

    La ley fijar procedimientos giles para ejecutar las sentencias en materia de reparacindel dao;

    V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuandosean menores de edad; cuando se trate de delitos de violacin, trata de personas,secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para suproteccin, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

    Prrafo reformado DOF 14-07-2011

    El Ministerio Pblico deber garantizar la proteccin de vctimas, ofendidos, testigos y engeneral todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces debern vigilar elbuen cumplimiento de esta obligacin;

    VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucinde sus derechos, y

    VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacinde los delitos, as como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de laaccin penal o suspensin del procedimiento cuando no est satisfecha la reparacin deldao.

    Fe de erratas al artculo DOF 06-02-1917. Artculo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008

    Artculo 21. La ley determinar los casos en que los particulares podrn ejercer la accin penal antela autoridad judicial.

    La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son propias y exclusivas de la autoridadjudicial.

    Artculo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilacin, de infamia, la marca, los azotes,los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscacin de bienes y cualesquieraotras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deber ser proporcional al delito que sancione y albien jurdico afectado.

    No se considerar confiscacin la aplicacin de bienes de una persona cuando sea decretada para elpago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidadcivil derivada de la comisin de un delito. Tampoco se considerar confiscacin el decomiso que ordenela autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilcito en los trminos del artculo 109, laaplicacin a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los trminos de lasdisposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En elcaso de extincin de dominio se establecer un procedimiento que se regir por las siguientes reglas:

    I. Ser jurisdiccional y autnomo del de materia penal;

    II. Proceder en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo devehculos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

    a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, an cuando no se hayadictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementossuficientes para determinar que el hecho ilcito sucedi.

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    b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sidoutilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuandose renan los extremos del inciso anterior.

    c) Aquellos que estn siendo utilizados para la comisin de delitos por un tercero, si sudueo tuvo conocimiento de ello y no lo notific a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

    d) Aquellos que estn intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementospara determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada,y el acusado por estos delitos se comporte como dueo.

    III. Toda persona que se considere afectada podr interponer los recursos respectivos parademostrar la procedencia lcita de los bienes y su actuacin de buena fe, as como que estabaimpedida para conocer la utilizacin ilcita de sus bienes.

    Artculo reformado DOF 28-12-1982, 03-07-1996, 08-03-1999, 09-12-2005, 18-06-2008

    Artculo 23. Ningn juicio criminal deber tener ms de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dosveces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida laprctica de absolver de la instancia.

    Artculo original DOF 05-02-1917

    Ttulo QuintoDe los Estados de la Federacin y del Distrito Federal

    Denominacin del Ttulo reformada DOF 25-10-1993

    Artculo 116. El poder pblico de los estados se dividir, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo yJudicial, y no podrn reunirse dos o ms de estos poderes en una sola persona o corporacin, nidepositarse el legislativo en un solo individuo.

    III. El Poder Judicial de los Estados se ejercer por los tribunales que establezcan las Constitucionesrespectivas.

    La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deber estargarantizada por las Constituciones y las Leyes Orgnicas de los Estados, las cuales establecernlas condiciones para el ingreso, formacin y permanencia de quienes sirvan a los PoderesJudiciales de los Estados.

    Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, debern reunir los requisitossealados por las fracciones I a V del artculo 95 de esta Constitucin. No podrn serMagistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente,Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el ao previo al dade la designacin.

    Prrafo reformado DOF 31-12-1994

    Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Localessern hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con

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    eficiencia y probidad en la administracin de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad,competencia y antecedentes en otras ramas de la profesin jurdica.

    Los magistrados durarn en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el tiempo quesealen las Constituciones Locales, podrn ser reelectos, y si lo fueren, slo podrn ser privadosde sus puestos en los trminos que determinen las Constituciones y las Leyes deResponsabilidades de los Servidores Pblicos de los Estados.

    Los magistrados y los jueces percibirn una remuneracin adecuada e irrenunciable, la cual nopodr ser disminuida durante su encargo.

    Reforma DOF 31-12-1994: Derog de esta fraccin el entonces prrafo quinto