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2. AGRARIO. PROPIEDAD AGRARIA. La propiedad agraria se diferencia de la urbana, y en consecuencia requiere una regulación especial; Vélez Sarsfield no hizo distingo entre ambas propiedades, incluyendo a ambos tipos de propiedades en el Código Civil, en el libro 2, sección 3, título 4, “de la locación”, como bienes de naturaleza rentística, tanto la propiedad urbana, como la rural; Vélez en aquel entonces entendió que hacer la diferencia no tenia la menor relevancia, ya que la tierra en esos tiempo abundaba, siendo recién con la inmigración europea masiva cuando el tema y la diferencia ente ambos cobra importancia y se ve la necesidad de una regulación especifica. En la actualidad, y mientras la propiedad urbana es de naturaleza rentística, que tiene por fin fundamental la casa o habitación, la rural es un bien de producción; a partir de la LEY DE COLONIZACIÓN AGRARIA, que precisamente lo que buscaba era radicar los campesinos en las tierras deshabitadas de aquel entonces, la propiedad agraria tiene una función social, estableciendo textualmente que la propiedad de la tierra quedara sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinen en esta ley de acuerdo al interés colectivo. PROPIEDAD AGRARIA: es el derecho de dominio sobre un inmueble que por su naturaleza y ubicación es susceptible de producir seres orgánicos, animales o vegetales, cumpliendo una función determinada de acuerdo a ciertas limitaciones y exigiendo un tipo especial de trabajador. EMPRESA AGRARIA: se considera empresa agraria al ordenamiento de los factores productivos agrarios, capital, trabajo y tierra, con el fin de lograr la producción y la ulterior comercialización de los productos. A diferencia de la empresa común la agraria se apoya necesariamente en la finca rustica, utilizando la tierra como un medio de producción; En principio la actividad agraria pura, la producción sin intermediación y la venta de granos, es civil, pero el que acopia realiza una actividad comercial (el que tiene el silo); la consecuencia práctica de esta distinción esta dada primero en que el productor agrario que no intermedia no tiene obligación de llevar libros de comercio, ya que no es un comerciante, y mas importante aun, no se halla sujeto a los procesos de quiebra. CONSERVACION JURIDICA DE LA EMPRESA AGRARIA (MEDIANERÍA RURAL). Cuando hablamos de la división de los predios nos referimos a los cercos, muros o divisores, naturales o artificiales, que tienen la finalidad de separar una propiedad de otra; esto tiene muchísima importancia ya que hace a la conservación de la empresa agraria, RESUMEN AGRARIO 1

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DERECHO AMBIENTAL

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2. AGRARIO.

PROPIEDAD AGRARIA.

La propiedad agraria se diferencia de la urbana, y en consecuencia requiere una regulación especial; Vélez Sarsfield no hizo distingo entre ambas propiedades, incluyendo a ambos tipos de propiedades en el Código Civil, en el libro 2, sección 3, título 4, “de la locación”, como bienes de naturaleza rentística, tanto la propiedad urbana, como la rural; Vélez en aquel entonces entendió que hacer la diferencia no tenia la menor relevancia, ya que la tierra en esos tiempo abundaba, siendo recién con la inmigración europea masiva cuando el tema y la diferencia ente ambos cobra importancia y se ve la necesidad de una regulación especifica.

En la actualidad, y mientras la propiedad urbana es de naturaleza rentística, que tiene por fin fundamental la casa o habitación, la rural es un bien de producción; a partir de la LEY DE COLONIZACIÓN AGRARIA, que precisamente lo que buscaba era radicar los campesinos en las tierras deshabitadas de aquel entonces, la propiedad agraria tiene una función social, estableciendo textualmente que la propiedad de la tierra quedara sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinen en esta ley de acuerdo al interés colectivo.

PROPIEDAD AGRARIA: es el derecho de dominio sobre un inmueble que por su naturaleza y ubicación es susceptible de producir seres orgánicos, animales o vegetales, cumpliendo una función determinada de acuerdo a ciertas limitaciones y exigiendo un tipo especial de trabajador.

EMPRESA AGRARIA: se considera empresa agraria al ordenamiento de los factores productivos agrarios, capital, trabajo y tierra, con el fin de lograr la producción y la ulterior comercialización de los productos.

A diferencia de la empresa común la agraria se apoya necesariamente en la finca rustica, utilizando la tierra como un medio de producción; En principio la actividad agraria pura, la producción sin intermediación y la venta de granos, es civil, pero el que acopia realiza una actividad comercial (el que tiene el silo); la consecuencia práctica de esta distinción esta dada primero en que el productor agrario que no intermedia no tiene obligación de llevar libros de comercio, ya que no es un comerciante, y mas importante aun, no se halla sujeto a los procesos de quiebra.

CONSERVACION JURIDICA DE LA EMPRESA AGRARIA (MEDIANERÍA RURAL).

Cuando hablamos de la división de los predios nos referimos a los cercos, muros o divisores, naturales o artificiales, que tienen la finalidad de separar una propiedad de otra; esto tiene muchísima importancia ya que hace a la conservación de la empresa agraria, distinguiendo una de otra; y es debido a su importancia que existen en nuestro país numerosas normas referidos a este punto en particular.

El artículo 2725 del Código Civil, que distingue entre el derecho de medianería en los pueblos y arrabales de la rural; en el primer caso (medianería en los pueblos…) se establece la obligación de cercar pudiendo asentar la mitad del muro en la heredad vecina.

EL ARTÍCULO 2472 Del Código Civil regula la MEDIANERÍA RURAL, exige contribuir a la medianería en el caso de que el terreno colindante viniera a quedar totalmente cerrado; en este caso el propietario de dicho terreno se encuentra obligado a contribuir con la obra divisoria, lo mismo sucede si existe un limite natural (por ejemplo: un arroyo);

Por su parte EL CÓDIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, en su artículo 114, establece que todo propietario que tenga en su campo un valor en ganados igual al doble del que cueste la medianería del cerco en todo su perímetro, está obligado a cercarlo con alambres y postes de madera fuerte, pero esta obligación no podrá hacerse efectiva, sino en la forma de reembolso solicitado por el colindante que hubiere pagado por sí solo el valor del cerco divisorio.

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Surge así claramente que existe una contradicción entre el código provincial y el código nacional, conflicto que ha originado planteos de inconstitucionalidad ya que es materia delegada a la nación lo referente a esta materia

UNIDAD ECONÓMICA AGRARIA. Es todo predio que por sus condiciones agroecológicas, ubicación, las mejoras y demás cualidades para su explotación eficientemente, trabajado por una familia agraria que aporte la mayor parte de las tareas necesarias, permite subvenir a las necesidades de la misma y una evolución favorable de la empresa.

Esta calificación es resultante del destino que se la da a la tierra, siempre teniendo en miras la función social de la propiedad agraria y la inconveniencia de su división, y así, en determinadas circunstancias, se prohíbe efectuar la partición de la herencia cuando convierte en antieconómico el aprovechamiento de las partes.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SEMOVIENTES.

PROPIEDAD DEL GANADO.

El Código Civil en su artículo 2412 adoptó el principio de que la posesión de cosas muebles de buena fe, que no son robadas ni perdidas, hace presumir su propiedad (principio general), es decir en estos casos acuerda al que tiene la cosa la presunción de su propiedad y el derecho de repeler cualquier acción de reivindicación, siempre que la cosa no sea ni robada ni perdida ( presunción es iure et de iure) y que para sea aplicable requiere de que se trate de una posesión real a título de dueño.

Según los artículos 2362 y 2363 del Código Civil la posesión, como la buena fe, se presumen; con arreglo a este principio, el ganado pertenece a quien lo posee de buena fe, dada su condición de mueble (artículo 2318 del Código Civil); frente a este sistema del Código Civil se encontraba el régimen dispuesto por la mayoría de los códigos rurales (ejemplo: santa Fe, Buenos Aires, Córdoba, etc.) basados en el sistema de marcas y señales y según el cual es la marca la que crea la presunción de propiedad en favor de aquel que tenga la marca inscripta (salvo prueba en contrario); al ser esta materia delegada al Congreso de la Nación, la regulación por parte de las provincias de la propiedad del ganado resulta inconstitucional.

En octubre de 1983 se sanciona la Ley 22939 que lleva la designación de LEY DE UNIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MARCAS Y SEÑALES, con carácter de ley nacional y vigente en todo el territorio de la Republica.

El artículo 1 de esta ley (22939) define a LA MARCA diciendo que es (un signo de identificación colectiva) la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

LA MARCA se aplica al ganado mayor dentro del primer año de vida, y su registro (el de la marca) se efectúa conforme a lo establecido por cada provincia, estando prohibido el registro de dos marcas iguales, o susceptible de confundirse, dentro del territorio de una misma provincia, en tal caso, de suceder esto, se tendrá por válida la marca inscripta en primer término.

El artículo 4 confiere el derecho de uso exclusivo de la marca, el derecho de marca es transmisible y se prueba con el título que expide la autoridad local.

El mismo artículo 4 define a LA SEÑAL diciendo: es un corte o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal; se aplica al ganado menor dentro de los 6 primeros meses de vida y puede también emplearse como complemento de la marca en el ganado mayor.

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El artículo 9 de esta ley prescribe que salvo prueba en contrario, el ganado mayor marcado y el menor señalado pertenece a quien tiene el registro de la marca o señal, y presume (salvo prueba en contrario) que las crías no marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre siempre que estas se encuentren al pie de la misma (de su madre) y que no superen el año siendo ganado mayor y los 6 meses siendo menor, caso contrario serán reputados como hacienda orejana y aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, que no es otra cosa que el régimen establecido por el artículo 2412 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones que aplique la autoridad de aplicación por no haber tramitado de conformidad, la marca y/o la señal en el registro.

Cabe destacar que LA CONTRAMARCA ESTA PROHIBIDA; contramarcar es poner una marca encima de otra, lo que SI SE PERMITE ES LA REMARCA, y para cada especie de ganado hay una modalidad en el lugar donde se coloca, tiene determinadas dimensiones de las cuales no se puede exceder, no puede ser algo que tape todo el animal.

ANIMALES DE RAZA. Los animales de raza no se marcan, la prueba de su propiedad esta dada por el certificado de inscripción en los registros genealógicos respectivos; generalmente son entidades privadas quienes fijan las normas a tener en cuenta para la registración de los animales de pura raza (el Jockey Club, la Sociedad Rural, etc.).

En cuanto a la transferencia del ganado tenemos que decir que la marca y la señal solo prueban la propiedad originaria de ese ganado, no así la propiedad derivada, es decir aquella que resulta por la transmisión de actos entre vivos; anteriormente el comprador remarcaba el animal, produciendo un deterioro en el cuero del mismo, en la actualidad se utiliza un sistema de certificados de adquisición el cual debe contener: lugar y fecha de emisión, identificación de las partes, operación realizada, las matriculas y los diseños de las marcas y señales que posee ese ganado, cantidad de animales que involucró la operación, su especie, su sexo, la firma del transmitente, la firma y sello del oficial público que autenticare el certificado, de no poseer la firma del oficial público el mismo carecería de valor.

Dice el artículo 16 de la ley, que es obligatoria la guía para la licitud de transito del ganado. (No confundir guía con certificado, mientras el certificado acredita la propiedad, la guía es un permiso para su transporte).

Las guías son, por un lado, un medio eficaz contra el hurto del ganado y por otro habilitan para el transporte del ganado, siendo estas de carácter temporario.

CREDITO AGRARIO.

Cuando hablamos de “crédito agrario” estamos haciendo referencia al crédito como capital y al crédito como elemento esencial para permitir la evolución de la empresa agraria; este crédito agrario tiene matices propios que lo diferencian de crédito común ya que podemos decir que es un crédito de fomento y no de especulación.

El crédito agrario se caracteriza por su baja tasa de interés; las instituciones que otorgan el crédito deben funcionar dentro de la zona donde residen los productores, en primer lugar para conocer a aquel a quien se otorga, como así también para controlar el hecho de que efectivamente sea aplicado a la actividad agraria.

LA PRENDA AGRARIA.

El crédito prendario es aquel en virtud del cual una persona entrega a otro una cosa mueble en garantía de una obligación civil o comercial; tanto la prenda civil como comercial son con desplazamiento de la cosa, la diferencia esencial entre ambas esta dada en el procedimiento de ejecución, así en la civil, vencida la obligación, debe recurrirse a la vía judicial para lograr su ejecución, en tanto la comercial puede ser ejecutada en subasta publica sin intervención del juez.

El desplazamiento de la cosa crea inconvenientes al productor agropecuario por ese motivo en el año 1914, se crea la LEY 96044 DE PRENDA AGRARIA, esta ley no ponía limites respecto a

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la persona del acreedor prendario, pudiendo serlo cualquiera, y solo permitía esta prenda para la garantía de prestamos en dinero.

En el año 1946 se dicta el decreto-ley 15348, ratificado por la ley 12962, de prenda con registro; la ley actual, modificada por el decreto 6813/63, establece la PRENDA CON REGISTRO puede constituirse para asegurar una suma de dinero o el incumplimiento de cualquier clase de obligación a la que los constituyentes le atribuyen, a los efectos de una garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero; esta nueva ley de prenda con registro dice textualmente quienes pueden ser acreedores prendarios, así, pueden serlo: el Estado, los bancos públicos o privados, las sociedades cooperativas, los acopiadores, los comerciantes o industriales que estén inscritos en el registro público de comercio, e incluso los prestamistas inscriptos; pueden prendarse, bienes muebles o semovientes y los frutos y productos aun pendientes.

La ley prevé también la “PRENDA FLOTANTE”, que es aquella que tiene la particularidad de que la cosa dada en prenda queda en manos del deudor, es decir que es sin desplazamiento, pudiendo el deudor transformarla, siguiendo la garantía al producto resultante (como objeto de la prenda). Es decir, este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y WARRANT.

Tratándose los granos de productos no perecederos, una vez obtenidos estos, en ciertos casos, resulta conveniente no negociarlos de inmediato y esperar para su comercialización, en que las condiciones del mercado sean mas propicias. Los silos, cumplen esta función de depósito a cambio de un precio, guardando el producto en condiciones óptimas hasta el momento de su comercialización.

Este sistema funciona contra la entrega de la mercadería, el productor lleva los granos y la empresa de depósito otorga en forma simultánea dos documentos: por un lado el “certificado de depósito”, que sirve para acreditar el dominio de aquel que entrega (el depositante) y este certificado de depósito le va a servir para transmitir vía endoso la propiedad de esos granos. Y por otro lado, el segundo documento, que es la garantía, “el Warrant”, es un verdadero título de crédito, en donde el titular del warrant tiene que inscribirlo de manera en que lo señala la ley (hay un registro de Warrants) y haciendo un endoso sobre este documento puede obtener un crédito prendario, esa es la finalidad del Warrant, la garantía, por eso esta estrechamente relacionado con la prenda. Vale decir que el Warrant es un instrumento que sirve para constituir una prenda en garantía de un préstamo general.

SEGURO AGRÍCOLA.

En 1932 se crea en el Banco de la Nación Argentina, la sección crédito agrario, encomendándose a esta sección que realice los estudios pertinentes a los efectos de instrumentar un sistema de seguros, no obstante existieron problemas para hacerlo, ya que no se contaba con estadísticas, nunca se pudo instrumentar de forma organizada un seguro que cubra todas las necesidades del campo; en conclusión lo que hoy tenemos, es un seguro parcializado para determinados riesgos, siendo el más común de ellos, el seguro contra granizo.

La ley dice que producido el siniestro la primera obligación del productor es dejar todo en el estado en que se encuentre luego de ocurrido el siniestro y dar aviso inmediatamente a la compañía de seguros para que ella realice la inspección de esos cultivos, también tiene la obligación de impedir la penetración de animales.

CONTRATOS AGRARIOS - LEYES 13.246 Y 22.298.

Los contratos agrarios, son regidos en forma exclusiva, por la ley nacional 13.246, y sus modificaciones. Pero sucede, que es frecuente que el productor agropecuario, desconozca con

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certeza la regulación legal y sus alcances. Movidos por la costumbre o el valor de la palabra empeñada, contrata fuera de lo previsto por la ley e ingresa en zonas de conflictos.

La manera de solucionar esos problemas es conocer de antemano las significaciones que el legislador ha otorgado y sus principales puntos de conflictos.

ARRENDAMIENTO RURAL (Artículo 2): Cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, y otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero.

APARCERÍA (Artículo 21, primer párrafo): Cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra, animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartiese los frutos.

Este contrato adquiere autonomía por la ley 13.246, ya que antes la aparcería era considerada como una modalidad de arrendamiento. La diferencia es sustancial, ya y mientras que en la aparcería las partes se vinculan con el objeto de distribuirse los frutos provenientes de esa explotación en común, y en el arrendamiento, se cede el uso y goce de un predio rural a cambio de un precio. El aparcero dador hace entrega del campo, las maquinarias, etc., al campesino que es el aparcero tomador para que este trabaje esos bienes propiedad de aquel, para luego repartirse los frutos en la forma previamente convenida.

Con arreglo al artículo 21: “habrá aparcería agrícola, cuando una de las partes se obligue a entregar a otra un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enceres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones con la finalidad de repartirse los frutos”. Entonces decímos que la parte que concede el uso y goce se llama aparcero dador y el que recibe se llama aparcero tomador, o simplemente aparcero.

El artículo 30 establece que las partes pueden convenir libremente el porcentaje en la distribución de los frutos, es decir que pueden ser fijados discrecionalmente. En cuanto a la forma de entrega de los productos, también se pacta libremente, pero ninguna de las partes va a poder disponer de esos productos sin la previa distribución. Las perdidas se soportan por igual, es por eso que la ley prohíbe los contratos de kilaje fijos y de cláusulas canadienses.

La aparcería agrícola se diferencia de la mediería agrícola (cabe señalar que a la mediería agrícola se le aplican las normas de la aparcería agrícola), en que en la mediería ambas partes contribuyen en forma equivalente con el capital necesario (“A” pone 50 vacas y el otro mediero, “B”, pone 50 vacas), gastos de explotación, van a tener los mismos poderes de administración y dirección de la empresa, repartiéndose los frutos en partes iguales, como la palabra lo dice “mediería”, todo a la mitad.

MEDIERÍA (artículo 21, segundo párrafo): Especie de aparcería en la que una de las partes aporta un predio rural donde la otra parte realizará la explotación, con la contribución de ambos en forma equivalente de los gastos necesarios y compartiendo las facultades de administración y dirección de la explotación con la finalidad de repartiese los frutos.

APARCERÍAS PECUARIAS (Artículo 34): Cuando una parte entrega exclusivamente animales y la otra parte se compromete a cuidarlos en su predio rural, soportando los gastos necesarios para su cría, con la finalidad de repartirse los frutos, productos o bien sus utilidades.

CONTRATO DE CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA: Cuando una parte entrega animales, y la otra los recibe para engordarlos y luego repartirse el mayor valor obtenido.

DIFERENCIA ENTRE APARCERÍA PECUARIA Y CAPITALIZACIÓN DE HACIENDA.

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En realidad la capitalización de hacienda es una modalidad de aparcería pecuaria, por medio de la cual las partes se distribuyen la mayor cantidad o el mayor valor adquirido por el ganado. Ejemplo: “A” le da a “B” ganado para engorde y ese kilaje que ganó ese ganado, ese mayor valor adquirido, se reparte entre las partes, es decir se lo dividen entre “A” y “B”.

CONTRATO DE PASTOREO: Cuando una parte concede el uso y goce de un predio rural, para que en el término accidental de 1 año, utilice el mismo para animales exclusivamente a cambio de un precio cierto en dinero.

CONTRATO DE PASTAJE: Cuando una parte sin conceder el uso y goce de su predio, recibe animales de tercero para que se alimenten de sus pasturas, y la otra a pagar por ello un precio por cabeza y por tiempo

Es preciso aclarar otros aspectos, que son causales de controversias, tales como el plazo mínimo, el precio y el contrato accidental.

PLAZO: El artículo 4 de la ley, fija como término mínimo el de tres años. Por lo cual, todo contrato que se fije por un plazo menor será considerado de tres años y lo mismo se considera con el nuevo contrato entre las mismas partes sobre la misma superficie, (contrato sucesivo) en caso de establecer un plazo inferior o no fijarlo. Distinta es la situación de la prórroga cuando se pacta en un primer momento, otorgando la opción de continuarlo por un plazo que sí puede ser menor; es decir, fijar tres años con posibilidad de continuar uno o dos años más a opción de una de las partes.

Por último, el máximo nunca podrá superar los 10 años.

PRECIO: En principio, el precio deberá ser determinado en dinero, ya sea que se pacta un monto fijo, ya sea que resulta de un valor por hectárea, o porque se estableció la base para calcular el monto.

Pero, quedan prohibidos en el artículo 32, establecer como pago una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero (contrato a kilaje fijo). Y tampoco puede pactarse, como dice el artículo 42, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o suma determinada de dinero, un adicional en dinero o especie y de acuerdo con la cotización o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos ajenos a la explotación del predio lo que se llama "contrato canadiense"; ya que ello viene a desnaturalizar el monto cierto y determinado.

CONTRATOS MIXTOS.

Se consideran contratos mixtos aquellos en los cuales la contraprestación consiste, además de la entrega de un determinado porcentaje de los frutos, en el pago de una suma fija de dinero. Estos contratos se van a regir por la normas de la aparcería. La ley legisla por un lado el arrendamiento y por otro lado la aparcería. Entonces cuando existan 2 contraprestaciones distintas, por un lado, la entrega de un determinado porcentaje de frutos y de dinero, es como si hubiera dos contratos distintos, pero se rige por la aparcería, eso se denomina contrato mixto.

CONTRATOS CONJUNTOS.

Estos contratos importan simultáneamente un contrato de arrendamiento y otro de aparcería, ejemplo: “A” es dueño de un campo y un sector de ese campo se lo arrienda a la misma persona sobre la cual en otro espacio de campo están en común, haciendo una aparcería; en estos casos estos contratos que son conjuntos se van a regir por las leyes especificas de cada una de las dos actividades, es decir por la ley respectiva de cada una de las actividades distintas celebradas en forma conjunta.

CONTRATOS DE KILAJE FIJOS Y DE CLÁUSULAS CANADIENSES.

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Ambos contratos están prohibidos por la ley; lo que no quiere decir que estas cláusulas acarreen la nulidad, estos contratos pueden ser transformados y la nulidad solo va a alcanzar a las cláusulas que han sido pactadas en forma contraria a la ley, pero el contrato va a subsistir.

Lo que sucede en esos supuestos es que va a haber una “recalificación” por parte del Juez, conforme a lo que mas o menos las partes tuvieron en miras al celebrar ese contrato.

CONTRATOS DE KILAJE FIJO. Significa que se conviene como retribución, el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero Es evidente que en este contrato, al arrendador no le interesa participar de los riesgos de la actividad de producción, entonces en ese caso al ser un contrato conmutativo (es una valoración que realiza el juez, que la intención del arrendador no es la de realizar un contrato asociativo), debe transformarse en un contrato de arrendamiento rural.

CONTRATO CANADIENSE.

La ley prohíbe pactar como retribución, además de un porcentaje fijo en la distribución de los frutos o de una suma determinada en dinero, un adicional a abonarse en dinero o en especie de acuerdo a lo producido o a la cotizaciones adicional, se considera injusto porque prescinde del resultado de la explotación y es un enriquecimiento injusto ya que el arrendador que no corre ningún riesgo, obtiene además un adicional en perjuicio del productor agropecuario. En este caso el juez indagara respecto a si la finalidad tenida en cuenta por los contratantes ha sido la de compartir los riesgos de la producción o no y transformarlo en el contrato pertinente.

CONTRATO ACCIDENTAL. Cuando se pacta por su carácter accidental la realización de hasta 2 cosechas como máximo, ya sea 1 por año o sea en el mismo año agrícola. O para pastoreo exclusivo en un término no mayor a 1 año.

Partiendo de la definición ya mencionada, es común que se cometa el error de creer que si se pactó el carácter accidental, el mismo ya es tal y durará 1 año. Por el contrario, ese acuerdo -por escrito-, para convertirse en accidental necesita de la presentación ante el juez competente, quien evaluará el instrumento y lo calificará como accidental y procederá a homologarlo; allí es donde nace dicha figura jurídica que genera la exclusión de las disposiciones de esta ley. (Artículo 39).

Los contratos accidentales son contratos que se encuentran excluidos del régimen de arrendamientos y aparecerías, es decir que no quedan comprendidos dentro de la ley 13.246, el artículo 39 se refiere a dos tipos accidentales, el primero de ellos es cuando las partes convienen en forma accidental la realización de dos cosechas como máximos, las que pueden ser realizadas a razón de una por año o bien dentro de un mismo año agrícola (el año agrícola no coincide con el calendario) sobre una misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder del plazo necesario para levantar la cosecha; el otro contrato, la segunda categoría de contrato accidental, es el contrato de pastoreo, por medio del cual se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo de pastoreo, y el plazo que se establece nunca puede ser superior a un año, este contrato se diferencia con el de “pastaje”, en tanto que en el primero hay una cesión de uso y goce del predio, en el segundo (en el de pastaje) no se sede el uso y goce de un predio sino que el propietario del fundo recibe los animales para engorde de parte de su propietario. En ambas modalidades las partes deberán dejar expresa constancia de la voluntad de convenir este tipo de prestaciones, es decir su intención de celebrar un contrato accidental, de lo contrario estaríamos frente a un contrato anual que la ley prohíbe; por ese motivo el artículo 39 establece que en caso de prorroga o renovación del contrato entre las mismas partes y sobre el mismo predio cuando totalicen un plazo mayor al autorizado se considerará a estos contratos como incluidos dentro de la ley, de lo contrario seria una forma de burlarla; también se considerará en el régimen de la ley 13.246 cuando el tenedor del predio, previa notificación formal al propietario, lo conserve por un plazo superior al pactado sin oposición documentada dentro del término de 30 días; la ley considera que el contrato no es accidental en el caso de una nueva contratación entre las mismas partes sobre el mismo predio cuando no haya transcurrido –por lo menos– el término de un año entre el nuevo contrato y el

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vencimiento del anterior, en este caso se considerará incluido el contrato en las disposiciones de la ley 13.246.

El juez debe calificar, es decir, calificar si se trata de un contrato accidental y en su caso homologarlo mediante una resolución que será titulo necesario para que se disponga el desalojo o desocupación del inmueble una vez concluido el contrato accidental; continua diciendo la ley que en el caso de que el contrato se presente para su calificación, hasta quince días antes de la entrega del predio al contratista y la autoridad judicial que intervenga no efectuare –en ese lapso– la calificación y homologación, se presumirá que el contrato ha quedado calificado como accidental. Si el contrato no fuera calificado por cualquier circunstancia (salvo por la recién mencionada) para lograr el desalojo se deberá recurrir a la justicia ordinaria.

CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACIÓN TAMBERA. LEY 25.169 del año 1999.

Concepto. El propietario de un tambo o “dador” entrega el establecimiento a otra parte llamada tambero para que este explote el mismo a efectos de obtener leche fluida. En virtud del este contrato las partes se asocian y el tambero no es dependiente del propietario o dador, por tal motivo el propietario paga al tambero un porcentaje sobre la producción de leche obtenida.

Instrumentación. Es un instrumento o contrato privado sin formalidades especiales.

Es un contrato de naturaleza agraria, en forma supletoria y suplementaria rigen las normas del Código Civil, es decir que en todo aquello que no este previsto en su normativa especifica rige el Código Civil; el artículo 3 define quienes son los sujetos de este contrato, el empresario titular, por un lado, que es la persona física o jurídica que dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda que se afecte a la explotación del tambo, y por el otro lado tenemos al tambero asociado (al que pone el trabajo) que es la persona física que ejecuta las tareas necesarias destinadas a la explotación del tambo; el tambero asociado puede contribuir con bienes y personal de trabajo a su cargo; la tarea del tambero asociado es personal e indelegable atento al objeto (artículo 4); el objeto exclusivo de la explotación es la producción de leche fluida, proveniente de cualquier rodeo, sea de ganado mayor o de menor y cualquiera sea su raza; también el traslado, distribución y destino de esa leche es objeto de este contrato; se incluye como actividad anexa la cría y recría de hembras con destino a reposición o para la venta; a su vez, y ya de modo convencional, podrán incluirse como actividad anexa el producto de las ventas de las crías machos, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos; según el artículo 5 el contrato de tambo no tiene término , es convencional, y en caso de no haberse fijado dicho término el mismo se entenderá celebrado por dos años, computándose a partir de la primera venta obtenida con intervención del tambero asociado (NO se admite su tácita reconducción).

Obligaciones del empresario titular (artículo 6). La dirección y administración de la explotación, tiene la obligación de proporcionar una vivienda al tambero asociado y su familia., cumplir con las obligaciones fiscales, laborales, provisionales, solicitar al tambero asociado la conformidad en la elección de la empresa donde se vende lo producido, de faltar esta conformidad el empresario será responsable de consecuencias tales como: falta de pago, incumplimiento contractual, etc.

Obligaciones del tambero asociado: debe este cuidar como propios los bienes de la explotación, observar las normas de higiene, es responsable de las obligaciones fiscales, laborales y provisionales respecto de sus dependientes, y debe solicitar la conformidad al empresario para la incorporación de personal, que bajo su mando, estará afectado a la explotación.

La ley prevé bajo el titulo “cláusulas contractuales”, lo que respecta a la vivienda que debe proporcionarle el empresario al tambero diciendo: El empresario titular está obligado a proporcionarle una vivienda en condiciones normales habitabilidad y uso funcional adecuado a las condiciones ambientales y costumbres zonales. La vivienda proporcionada será ocupada exclusivamente por el tambero asociado y su núcleo familiar, u otras personas que presten

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servicios en explotación, dependientes del tambero-asociado. El tambero-asociado no podrá alterar el destino del inmueble en forma parcial o total, gratuita onerosa, ni cederlo ni locar su uso a terceros; la violación a esto será causal de rescisión de contrato; al concluir el contrato el tambero asociado debe desocupar la vivienda en forma automática, en caso de vencimiento del contrato dentro del término de los 10 días de operado aquel, y en caso de rescisión, dentro de los 15 días; Cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato cuando la otra parte cumpliere con las obligaciones a su cargo, violase las disposiciones de la ley, o de normas reglamentarias a las que estuviera sujeta la actividad, o lo pactado entre ellas, en cuyo caso se considerará rescindido por culpa de la parte incumplidora.

Son consideradas causales para rescindir el contrato:

1. Daños intencionales o en los que medie culpa grave o negligencia reiterada en el ejercicio las funciones que cada una de las partes desempeñe.

2. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a la explotación tambera.

3. Mala conducta reiterada para con la otra parte o con terceros que perjudiquen el normal desarrollo de la empresa.

Cualquiera de las partes podrá rescindir contrato sin expresión de causa, debiendo la parte que así lo disponga, dar aviso fehaciente a la otra con treinta días de anticipación. Dicho plazo deberá ser reemplazado por una compensación equivalente al monto, que la parte no culpable de la rescisión dejara de percibir en dicho mes, siempre que hubiesen transcurrido más de 6 meses de ejecución del contrato y faltase más de un año para la finalización del mismo.

La parte que rescinda deberá abonar a la otra una compensación equivalente al 15% de lo que la contraparte deje de percibir en el período cumplido del contrato. El porcentaje a compensar se calculará sobre el producido del tambo, tomándose como base el promedio mensual de los ingresos devengados en el trimestre calendario anterior a la fecha de rescisión del contrato.

La participación en el contrato asociativo de explotación tambera es convencional y deberá ser homologado, a petición de cualquiera de las partes, en el tribunal civil que tenga competencia en el domicilio del lugar de celebración del mismo (artículo 14).

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS (LEY 20.247).

El artículo 1 de la ley 20.247 define su objeto:

La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

El CAPÍTULO II habla sobre la “Comisión Nacional de Semillas” que es la que esta a cargo del control.

Artículo 4°. Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.

Artículo 5°. La Comisión estará integrada por lo miembros designados por el Ministerio de Agricultura Y Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales 2 pertenecerán a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, 2 al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y 1 a la Junta Nacional de Granos. Otros cinco miembros representarán a la actividad privada, de los cuales 1 representará a los fitomejoradores, 2 representarán a la producción y al comercio de semillas y 2 representarán a los usuarios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará entre los representantes del Estado cuáles

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actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.

Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.

Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará 2 años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 6°. Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.

Artículo 71. Serán funciones y atribuciones de la Comisión:

a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley;

b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de “semilla fiscalizada";

c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola;

e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo VII;

f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten. entre los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los identificadores, comerciantes, expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación;

g) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así corno cualquier modificación de los mismos. Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la Comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.

Artículo 8°. La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.

Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento.

El artículo 10 habla y establece las siguientes "clases" de semillas:

a) "identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 90;

b) "fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen la "categorías": "original" y "certificada" en distintos grados.

La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.

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El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraron en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla “fiscalizada" la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

El CAPÍTULO IV se refiere al Registro Nacional de Cultivares.

Artículo 16. Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9° de esta ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por el citado Ministerio.

Artículo 17. La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el registro creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.

Artículo 18. En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.

En el CAPÍTULO V (Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares) se va a establecer cuales son aquellas creaciones que se van a poder inscribir en el registro, destacando la importancia del artículo 20:

Artículo 20. Podrán ser inscriptas en el registro creado por el artículo 19 y serán consideradas "bienes" respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocimientos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17.

El artículo 25 es muy importante, ya que hace a la insuficiencia de protección a los derechos de los obtentores vegetales.

Artículo 25. (“EXCEPCIÓN DEL INVESTIGADOR”). La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador, sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo

Y el artículo 27 habla de lo que se llama la “EXCEPCIÓN DEL AGRICULTOR”:

Artículo 27. No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.

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Estos son los dos casos en los que no tiene consecuencia la defensa de los derechos del obtentor.

Fin de Agrario.

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