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*.1PR101.8028089.* PEX 184097/18 FALCIONE MIGUEL ANGEL P/SUP. HOMICIDIO SIMPLE.CAPITAL TOP NRO.1: 11709 (4-3 ) En la ciudad de Corrientes, a los 28 días del mes de Julio del año dos veinte, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces del Excmo. Tribunal Oral Penal N° 1, actuando como Presidente el Dr. RAUL JUAN CARLOS GUERIN, e integrado por los Vocales DRA. CYNTHIA GODOY PRATS y DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO, asistidos por la autorizante Secretaria Dra. TAMARA BRESCOVICH, al sólo efecto de suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en la presente Expte. n° 11.709 Caratulado "FALCIONE MIGUEL ANGEL P/SUP. HOMICIDIO SIMPLE - CAPITAL" cuya deliberación se llevara a cabo en sesión secreta del día 21 del corriente mes y año, en la que intervinieron como Fiscal del TOP. Dr. CARLOS JOSE LERTORA, por la parte de la Querella y Acción Civil los Dres. JOSE MARIA ARRIETA e ISIDORO SASSON, y por la defensa técnica del imputado los Dres. NELSON S. PESSOA y JUAN A. OJEDA,, encontrándose imputado el Sr. MIGUEL ANGEL FALCIONE, D.N.I. Nº: 10.541.626, de nacionalidad argentina, estado casado, con instrucción sabe leer y escribir, ha cursado estudios secundarios completos, de ocupación empleado, nacido en Corrientes - Capital, el 31 de mayo de 1952, domiciliado en la calle Misiones Nº 957, 3º Piso, Departamento "A" de esta ciudad de Corrientes Capital, hijo de Miguel Ángel Falcione y de Elida Concepción Cima. Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación: DR. RAUL JUAN CARLOS GUERIN DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO DRA. CYNTHIA GODOY PRATS Seguidamente el Tribunal se planteó las siguientes C U E S T I O N E S: ---------------------------------------------------------------------------- PRIMERA : ¿Cómo debe resolverse el planteo de nulidad promovido por la defensa del imputado al emitir sus conclusiones?

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*.1PR101.8028089.*

PEX 184097/18

FALCIONE MIGUEL ANGEL P/SUP. HOMICIDIO SIMPLE.CAPITAL TOP

NRO.1: 11709 (4-3 )

En la ciudad de Corrientes, a los 28 días del mes de Julio del año dos veinte, se reúnen en acuerdo los Sres. Jueces del Excmo. Tribunal Oral Penal N° 1, actuando como Presidente el Dr. RAUL JUAN CARLOS GUERIN, e integrado por los Vocales DRA. CYNTHIA GODOY PRATS y DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO, asistidos por la autorizante Secretaria Dra. TAMARA BRESCOVICH, al sólo efecto de suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en la presente Expte. n° 11.709 Caratulado "FALCIONE MIGUEL ANGEL P/SUP. HOMICIDIO SIMPLE - CAPITAL" cuya deliberación se llevara a cabo en sesión secreta del día 21 del corriente mes y año, en la que intervinieron como Fiscal del TOP. Dr. CARLOS JOSE LERTORA, por la parte de la Querella y Acción Civil los Dres. JOSE MARIA ARRIETA e ISIDORO SASSON, y por la defensa técnica del imputado los Dres. NELSON S. PESSOA y JUAN A. OJEDA,, encontrándose imputado el Sr. MIGUEL ANGEL FALCIONE, D.N.I. Nº: 10.541.626, de nacionalidad argentina, estado casado, con instrucción sabe leer y escribir, ha cursado estudios secundarios completos, de ocupación empleado, nacido en Corrientes - Capital, el 31 de mayo de 1952, domiciliado en la calle Misiones Nº 957, 3º Piso, Departamento "A" de esta ciudad de Corrientes Capital, hijo de Miguel Ángel Falcione y de Elida Concepción Cima. Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación:

DR. RAUL JUAN CARLOS GUERIN

DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO

DRA. CYNTHIA GODOY PRATS

Seguidamente el Tribunal se planteó las siguientes

C U E S T I O N E S:

----------------------------------------------------------------------------

PRIMERA: ¿Cómo debe resolverse el planteo de nulidad promovido por la

defensa del imputado al emitir sus conclusiones?

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SEGUNDA: ¿ESTAN PROBADOS LOS HECHOS Y LA AUTORIA DEL

IMPUTADO?

TERCERA: ¿QUE CALIFICACION LEGAL CORRESPONDE APLICAR Y EN SU

CASO CUAL ES LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO?

CUARTA : ¿ QUE SANCION RESULTA APLICABLE?

QUINTA: ¿COMO DEBE RESOLVERSE LA ACCION CIVIL INSTAURADA?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ RAUL J.C. GUERIN dijo:

La defensa del imputado Miguel Angel Falcione al momento de presentar sus conclusiones aduce nulidad de procedimiento por violación de la garantía constitucional del debido proceso, sosteniendo que el nombrado se presentó ante la autoridad policial conforme surge del acta de fs. 29 manifestando que tenía una relación con el hecho y a partir de allí se produce su detención y posterior acta de secuestro preventivo de elementos varios de fs. 29, no obstante que tal confesión carecía de valor porque no se cumplieron con las exigencias procesales básicas, planteando consecuentemente la nulidad de las declaraciones testimoniales de los policías Benítez y Casafus Silva, por violación a la garantía constitucional de autoincriminación del art. 18 de C.N.- Al entrar a resolver, verifico que el imputado en la causa declaró en tres oportunidades, así en sede policial (fs. 38) donde se abstuvo, luego en sede judicial (fs. 108) donde también se abstuvo, y finalmente ampliando se declaración (fs. 348) oportunidad en que negó su participación en el hecho, siendo que en todas fue asistido por su letrado defensor, circunstancias que me hacen considerar que el nombrado no está confeso y que sus indagatorias estuvieron ajustadas a derecho. Por otra parte, surge en forma precisa por lo actuado por la Prevención Policial (fs. 28), que Miguel Falcione se presentó espontáneamente en la Comisaría Primera de esta ciudad el mismo día del hecho, porque tendría relación con el hecho que sucedió en el playón del estacionamiento del local comercial Supermercado Impulso - según se hizo constar por acta de estilo - procediéndose luego a su aprehensión por orden de la Magistrado interviniente en el marco de esta causa caratulada "De Oficio P/Sup. Homicidio-Capital", constando como hora de aprehensión las 23,45 hs. del día citado día. Luego de aprehendido Miguel Falcione, se procede al secuestro preventivo de varios objetos que traía consigo, oportunidad que según acta de fs. 29 se procede al secuestro de un manojo de llaves Trabex con llavero de plástico de color rojo con la inscripción de Griguol, una llave de ignición de vehículo automotor junto con una llave mediana con la inscripción de JMC con un llavero de

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material de cuero, con una placa de metal con la inscripción de MS Automotores Concesionario oficial, elemento éste que luego serviría para abrir la cerradura del vehículo sindicado como el utilizado por el autor del delito.- En tal sentido, no se advierte en esas actuaciones alguna causal de nulidad en lo actuado por la Prevención, ya que se corresponde con una manera razonable de actuar de la policía en aquellas circunstancias, quién por entonces y a la hora en que se presentó el imputado Falcione en forma espontánea era sospechoso de tener alguna participación en el delito que por hoy se le atribuye, conforme lo menciono más adelante, teniendo presente que los distintos registros que se fueron produciendo en el sumario se corresponden además con un ajustado ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, de tal forma que aquellas actas tienen validez en sus formas y en su contenido, el que por otra parte no ha sido redargüidos de falso, teniendo presente en este aspecto lo dicho por el STJ. en lo pertinente "…conforme pacífico criterio de este S.T.J. las actas policiales son válidas hasta tanto sean redargüidas de falsas […] " (Sent. 151 Año 2019.STJC Ctes.).- La defensa se agravia por el contenido de las declaraciones de los testigos policías Ariel Fernando Cazafus Silva (fs. 30) y Leonardo Antonio Benitez (fs.374/376) a las que considera nulas porque estarían en franca violación de la garantía de autoincriminación, ya que a partir de sus dichos en los que se menciona al imputado reconociendo su autoría, se producirían actos procesales en desmedro de los derechos del imputado y viciados de nulidad absoluta como el acta de secuestro de fs. 29 y lo actuado subsiguientemente. En tal sentido, adelanto el criterio de que no le asiste razón al planteo y por dos concretos fundamentos. El primero de orden temporal, porque ambas declaraciones fueron producidas en forma posterior al acto señalado como inválido (fs.29), así respecto de Casafuz Silva ocurrió a las 0,30 horas del día siguiente a los registros de aprehensión del imputado y secuestro de elementos, y la indicada de Leonardo Antonio Benítez recién se produce en etapa de Instrucción (fs.374/376 ) por lo que no pudieron las mismas perjudicar en sus formas y en sus efectos lo actuado por la policía, quien reitero actuó razonablemente ante las circunstancias de estarse investigando un hecho delictivo grave y una persona que se presenta afirmando que se relaciona con dicho hecho, sin precisar cómo según los registros tomados por la prevención, El otro fundamento se relaciona con el grado de sospecha de participación criminal que se tenía sobre la persona del imputado al momento en que éste se presenta ante la autoridad policial en forma espontánea afirmando estar relacionado con el hecho, circunstancia que me indica la autonomía de los actos procesales como el aludido secuestro de objetos (fs. 29) respecto de la presencia del imputado en la sede policial. Es que por entonces la Magistrada interviniente ya había dado orden de localización del vehículo usado en el crímen y de su conductor, por lo que se tornó abstracta la circunstancia de que Falcione esté o no en la Comisaría, donde fuera hallado iba a ser aprehendido y registrado

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en sus pertenencias porque era sospechado del evento lesivo mortal. Esto surge si se revisan lo actuado por la investigación hasta ese momento, así ya se contaba con las manifestaciones de la Sra. Sr. Rosario Guadalupe Acuña, conforme lo indicó luego a fs. 34, y cuyo testimonio en ese aspecto fue ampliado en el Debate, quien relató cómo pasadas las 22,00 hs. ella le da cuenta a la Policía que se presentó en su domicilio como titular del vehículo buscado, que "…ese vehículo estaba guardado y que la persona que lo estaba manejando era el Señor Falcione…", circunstancia esta claramente demostrativa que el punto inicial en la sospecha es éste y no más tarde cuando Falcione decide más tarde - presumiblemente por enterarse de que había sido descubierto - concurrir espontáneamente a la autoridad y manifestarse de la manera en que lo hizo. Digo que se enteró que fue descubierto, porque la Sra. Acuña llamó a su ex esposo Molina, y éste le llamó a Falcione preguntándole que es lo que estaba pasando, todo esto también acreditado con creces en el proceso. De tal manera, que no se violó la garantía de autoincriminación, a Miguel Angel Falcione se le respetaron sus derechos por las razones dadas, correspondiendo en este aspecto del reclamo mantener la validez de lo actuado y resolver las cuestiones sobre el hecho y la autoría pendientes de resolver. Por último, refiero la circunstancia que en oportunidad de recibírsele al imputado una ampliación de su declaración indagatoria (fs. 348) expresamente negó haber admitido ser autor del hecho refiriéndose concretamente a los dichos del policía Benitez en tal sentido, produciéndose asimismo en ese acto un contrapunto por este tema con la Sr. Fiscal de Instrucción, de tal forma que a mi criterio aquella fue la oportunidad para que la defensa técnica se agravie y no ahora tardíamente en etapa de las alegatos, porque para el caso de que prosperare la nulidad articulada se habría producido un infundado dispendio jurisdiccional. En tal sentido, el STJ de Ctes. tiene dicho en lo pertinente que " las pretensiones de nulidad resultan actualmente inconducentes, pues como ya lo tiene dicho este Superior Tribunal ("in re" sentencias N° 22, 29 y 71 del año 2011) excepto en casos de cuestionamiento a la integración del Tribunal de Juicio, canalizado a través del temor de parcialidad por la doble actuación del juzgador (Sent. N°128/08) en la que no hay límite temporal en el proceso para interponer este planteo, todos los otros, (Sent. N° 24/09) deben ser interpuestos en los momentos procesales correspondientes previstos para las formulaciones de nulidad, que de hecho, luego de producirse la citación a las partes."PONCE JUAN EDUARDO P/ ABUSO SEXUAL SIN ACCESO CARNAL EN CONCURSO REAL - SAN ROQUE (T.O.P. N° 8720). SENTENCIA N° 31/19) Corresponde por estas razones no hacer lugar al planteo de nulidad promovido por la defensa técnica del imputado Miguel Angel Falcione, manteniéndose la validez de lo actuado y consecuentemente pasar a resolver las siguientes cuestiones planteadas..- ASI VOTO.- A la misma cuestión la Dra. Figueredo y la Dra. Godoy Prats adhiere al voto del Dr. Guerín.

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A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ RAUL J. C. GUERIN DIJO:

A).- Del hecho atribuido y la prueba producida en el Debate:

La Fiscalía de Instrucción N° 2 a cargo de la Dra. Sonia Miriam Meza ( fs. 954/962) formuló Requerimiento de Elevación a Juicio por el siguiente hecho ilícito "que el día 16 de julio del año 2.018, aproximadamente a las 21:12 horas, en la playa de estacionamiento del Supermercado Impulso, sito en la intersección de calles Bolívar y Tucumán de esta ciudad Capital de la Provincia de Corrientes, en circunstancias en que el ciudadano MARIO BARDESSONO, se disponía a cargar las compra realizadas en el baúl de su automóvil, y aprovechando que éste se encontraba de espalda e inclinada hacia el baúl de su rodado, vehículo automotor marca HYUNDAI de color Rojo, dominio AB010HQ, el imputado MIGUEL ANGEL FALCIONE procedió a atacarlo asestándole varias puñaladas con un arma blanca en la zona de la cabeza, que le ocasionaron heridas punzo cortante de 4 x 0,8 cm en región témporo occipital izquierda, con un trayecto interno de 13 cm de longitud, lesionando músculos del cuello, sección parcial de la arteria carótida primitiva izquierda y vértebras cervicales, siguiendo una dirección de arriba hacia abajo, de afuera hacia adentro, de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, heridas cortantes en región temporal izquierda, de 6x0,5 cm y otra en región parieto occipital izquierda, de 5,5 x 0,3 cm, siendo la primera de ellas la que ocasionó la muerte de Bardessono casi en forma instantanea, ocasionándole además otras heridas en el brazo izquierdo, tercio medio, cara posterior, Herida cortante de 4,5 x 2 cm con profundidad de hasta 17 cm, en la mano izquierda cara palmar herida cortante de 7,1 cm y múltiples placas escoriativas en dorso de mano izquierda, en mano derecha, en región pectoral izquierda y en cara. . Que luego de acometido el hecho, FALCIONE se da a la fuga del teatro de los hechos, corriendo hacia la intersección de las calles Bolívar y Tucumán, el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo Aveo, Dominio LGH-995, al cual sube y se aleja rápidamente por calle Bolívar, no obstante ser perseguido de a pie por Cabo de Policía Torres Gabriel, quien se hallaba realizando servicio adicional en el Supermercado Impulso y es quien le indica a un cadete de policía que circunstancialmente pasaba por el lugar a bordo de una motocicleta, para que persiguiera al vehículo del encartado, haciéndolo y quien logra tomar la patente y características del mismo, siendo marca Chevrolet, de color gris, dominio colocado LGH-995".- Calificó en forma legal al hecho narrado como HOMICIDIO SIMPLE tipificado por el art. 79 del Código Penal Argentino, atribuyéndole a Miguel Ángel Falcione (imputado) la autoría material del delito (Art. 45 del C.P.).- Conforme surge también de lo glosado a fs. 160/161 y de fs. 931/932 los Sres. Marcelo Ariel Bardessono y Gabriela Elizabeth Bardessono, hijos de la víctima Mario Bardessono, se constituyeron en parte Querellante y en parte Actor

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Civil, siendo admitidos en el proceso conforme Decretos de Constitución de Querellantes de fs. 166/167 y de Constitución de Acción Civil de fs. 943.- 2.- Cumplidas formalidades, y leídas que fueran la pieza acusatoria pública y el escrito de querella criminal y decretos de admisión de Querella y Acción Civil, se declaró abierto el Debate, informándosele al imputado Sr. Miguel Angel Falcione por Presidencia cuál era el hecho que se le atribuía, cuáles eran las pruebas de las que se valió la Sra. Fiscal de Instrucción N° 2 para elevar la causa a Juicio, y en qué delito encuadró la conducta endilgada. Se explicó además al Sr. Falcione que en esta oportunidad tenía el derecho de declarar o de abstenerse en declarar en el ejercicio de su defensa, y que para el caso de que guarde silencio no significará presunción de culpabilidad porque era su derecho constitucional, indicándole también que podía hacerlo en cualquier momento del Debate siempre con la intervención de su abogado defensor, y que al final si no declaraba se incorporaría por su lectura la declaración que hizo anteriormente en el proceso, a todo lo cual el nombrado manifestó que hacía uso de su derecho de abstención.- 3.- Se pasó luego a la recepción de las declaraciones testimoniales, prestándolas en primer término quienes se constituyeron en parte querellante y actores civiles, o sea los testigos Gabriela Elizabeth Bardessono y Marcelo Ariel Bardessono (hijos de la víctima) con la singularidad de que el segundo de los nombrados - quién reside en la localidad de Puerto Iguazú en la Provincia de Misiones - lo hizo con la anuencia de todas las partes bajo la modalidad de Video Conferencia, la que se practicó con la valiosa asistencia técnica del área de Informática del S.T.J.- Seguidamente se procedió en audiencia a visualizar mediante la proyección en pantalla desplegada a esos efectos de la copia fílmica contenida en CD sobre las Cámaras de Seguridad correspondientes a la Playa de Estacionamiento del Supermercado Impulso ubicado por las calles Tucumán y Bolívar de esta Ciudad, conforme imágenes extraídas por la Unidad Fiscal de Investigaciones.- . Cumplida esta diligencia, se recibió el testimonio del Sr. Luis Gonzalo Omar Molina y de la Sra. Rosario Guadalupe Acuña, ambos relacionados con la propiedad del vehículo Chevrolet Dominio LGH-995 en el que se desplazaba el imputado al momento de los hechos según la acusación fiscal.- Concurrieron después a testimoniar los policías Gabriel Alejandro Torres y Gonzalo Roberto Silva, el primero de los nombrados sindicado como el guardia de seguridad del supermercado Impulso quién - según la acusación fiscal - persiguió corriendo al imputado inmediatamente luego de ocurrido el hecho, y el segundo como el Cadete de Policía que pasaba en moto e inició con ella una persecución del vehículo con el sospechoso que se daba a la fuga, proporcionando más tarde la individualización del dominio de ese automóvil.. DEMAS TESTIGOS

4.- Finalizada la recepción de las testimoniales, se pasó a la

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incorporación por su simple lectura de las documentales ofrecidas por las partes en la oportunidad del art. 379, todo conforme al siguiente detalle: Informe preliminar de Autopsia N° 5019 de fs. 20/21 y vta; -Acta Circunstanciada de fs. 23/24; Acta de Secuestro preventivo de fs. 25; Acta de Secuestro preventivo de elementos de fs. 29; Acta de entrega de elementos de fs. 35; Soporte magnético de las secuencias fílmicas captadas por las cámaras de seguridad de Supermercados Impulso (fs. 41); Certificado de defunción de Mario Bardessono (fs. 43 y vta.); Acta de resultado de Allanamiento y Secuestro de fs. 45/46 y vta; Acta de Registro, Secuestro y Requisa de vehículo automotor de fs. 47/48 y vta: Informe Médico Psiquiátrico de Miguel Ángel Falcione de fs. 49/50, de fs. 120 y fs.129; Informe de la UFIE de fs. 52/76; de fs. 79/91 y de fs. 101/106 y vta., Examen médico legal de fs. 123; Informe Médico de Mario Bardessono de fs. 126 y vta.,Treinta y cinco imágenes digitales de fs. 132/150, Acta de levantamiento de evidencias de fs. 228, Informe Químico legal de fs. 229/vta y fs. 232/vta. 511/513, Fotocopia Certificada del acta de defunción de Mario Bardessono de fs. 264/vta., Protocolo de Autopsia N° 5019 de Mario Bardessono de fs. 319/323, Acta de remisión de muestras de fs. 508, Acta de apertura de sobre de fs. 510, Informe Médico Psiquiátrico de Miguel Ángel Falcione de fs. 430/431 y vta. y de fs. 730/731, Informe Psicológico de Miguel Ángel Falcione de fs. 525/526 y vta. y fs. 573/vta, Informe médico psiquátrico de fs. 665, Junta médica psiquiátrica de fs. 573 y vta.; 730/731, Informes del I.M.F. de fs. 317, Protocolo de Autopsia N° 5019 de fs. 318/323; Nota del 4/10/2018 de la Empresa Claro de fs. 385/387, Legajo Laboral y Antecedentes de fs. 390/428, Informes del Gabinete Técnico Criminológico del Servicio Penitenciario de fs. 436 y vta. y 534 y vta., Nota del Banco de Ctes. de fs. 442, Resultado de informe D.I.D.C. de fs. 464/470 con un D.V.D., Nota y Remisión de informe de resultado de Estudios Genéticos de fs. 511/513.; Pericias químicas de fs. 196/198; Recepción de elementos de fs. 334/33; 354/355, y Planilla de antecedentes de fs. 1024 e informe del R.N.R de fs. 1085.-

5.- Finalizada la recepción de la pruebas y cerrado el período probatorio se le concedió en primer término la palabra a la parte Querellante y constituida en Actor Civil para que emita sus conclusiones, a lo que sostuvo que "en la oportunidad del art. 419 del C.P.P., vamos a emitir las conclusiones que hacen al derecho de la parte que representamos, la promoción de la querella criminal y la acción civil resarcitoria, oportunamente entablada en sede instructoria y mantenida en este juicio plenario. Por un hecho del 16 de julio de 2018, apróx. a las 21 hs., 21:10, 21:15 hs., en el playón del estacionamiento de Impulso sito en la calle Tucumán, entre Bolívar y Belgrano de esta ciudad de Ctes. En esa oportunidad, hemos atribuido la muerte de nuestro representado a través de sus hijos Marcelo Bardessono y Gabriela Bardessono, a Miguel Ángel Falcione sindicándolo a este último como autor material del Homicidio Calificado por Alevosía. Estamos en condiciones de afirmar con la certeza que requiere la sentencia. Dos situaciones que el Falcione es el autor material del hecho imputado de un Homicidio calificado por Alevosía, art. 80, inc. 2 del C.P. Asimismo,

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podemos afirmar que eso no va a discutir la querella, que no hubo un testigo ocular del hecho, en el momento en que Falcione acomete físicamente desde atrás a Falcione, a quien en vida fuera Mario Bardessono. Está acreditado en las secuencias fílmicas, no se puede observar el momento exacto y tampoco los testigos que han pasado a lo largo de este debate, han dicho que pudieron ver el momento exacto que Falcione acometiera físicamente desde atrás a Mario Bardessono utilizando un cuchillo o un elemento de punta y filo. Igual no quita que no haya ninguna duda, que el autor del hecho material es el imputado Falcione. En efecto, hemos escuchado el testimonio de las personas que han declarado y particularmente de la declaración quien realizara el servicio adicional de guardia del supermercado Impulso. Es advertido por una señora, que estaba ocurriendo algo en el playón del supermercado Impulso. Sale por la puerta lateral y sigue a una persona con una campera celeste o azul clara y se sube a un automóvil que estaba estacionado en la esquina de Bolívar casi Tucumán, razón por la cual le solicita, refiriéndome a Torres, solicita a un motociclista que transitaba en su motovehículo y que le siguiera y que le tomara la patente y le informara luego del éxito de su accionar. Es así que Silva sigue en su motocicleta al vehículo sindicado por Torres, que se desplazaba el Chevrolet Aveo por calle Bolívar doblando por Bs. As. hacia San Martín doblando por esta, hasta la intersección de la calle San Martín y Tucumán, Silva puede ver el dominio del vehículo en que se desplazada la persona sindicada a ser seguida por Torres. Una vez que identificó la patente, Silva que era cadete de la Policía de Corrientes y salía de Jefatura, se desplazaba por Tucumán, decidió no seguirlo, porque ya había conseguido él número de la chapa patente y por otra parte, porque el vehículo se desplazaba muy rápidamente, le iba a resultar difícil alcanzarlo, es por eso que dobló por calle Tucumán, dirigiéndose al playón, donde la persona de Bardessono ya agonizaba y posteriormente fallece, proporcionándole el dato de la patente a la persona que le había pedido y que en el lugar se encontraba el testigo Oliveira, que estaba atendiendo a Bardessono, ya se encontraba personal policial, haciendo las averiguaciones pertinentes. Estos testimonios se condicen con las secuencias fílmicas y se lo sitúa al testigo Torres y Silva, en el mismo lugar que refirieron en sus testimonios, en la forma y modo que ellos relataron y también acredita la ubicación de automóvil y el momento exacto que señala el testigo Torres a Silva para que lo siguiera. También se ve cuando la persona sale corriendo del playón del estacionamiento con la campera azul o celeste, a quien siguió el testigo Silva, ingresa al vehículo por la puerta del conductor y conduce en rápida huida hasta la calle Bs. As. El testigo Silva, dijo que vio que subió por la puerta del conductor y condujo el vehículo, no pudo ver si había otra persona dentro. Estos testimonios son de importancia procesal sustancial por tanto están ubicando a una persona que corría por el playón del estacionamiento del supermercado Impulso y a esa persona y no otra, fue el quien el oficial Torres pidió a Silva que siguiera a esa persona. Es decir, que una persona se ve que en distintas oportunidades, bajar del auto. Incluso, cuando llega al lugar estaciona el automóvil un poco más atrás de

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donde finalmente lo deja estacionado. En un determinado momento mueve el vehículo bien sobre la esquina, sin que tuviese ningún vehículo que pudiera impedir, ni entorpecer su huida. Esto lo ha dicho Silva, no había ningún vehículo delante del Chevrolet Aveo. Estas declaraciones son de importancia por todo lo que viene ahora. Una vez que se obtuvo la patente y se realizaran las pesquisas y las averiguaciones pertinentes, se determinó que la titularidad de ese vehículo estaba inscripta a nombre de Gonzalo Molina y acuña y la policía fue hacia el domicilio fijado en el registro, de la Sra. Acuña, requiriendo las informaciones del caso sobre la ubicación, si tenía conocimiento de dónde estaba el vehículo, razón por la cual ella llama al hermano de su ex pareja y es Molina quien llama a Falcione. Molina ha declarado aquí que cuando recibe el llamado de su hermano y le pregunta qué había sucedido, le refiere que lo conducía Falcione y no otra persona y es con Falcione con quien se comunica para preguntarle qué había sucedido con el vehículo, respondiéndole "que se quede tranquilo, que el problema era con él, que la policía que se comunique con él y que él lo iba a solucionar". Efectivamente, el auto no tuvo ningún problema. La policía, llega al lugar y en el momento que se encuentran allanando el domicilio de la ex mujer de Falcione, recibe la noticia que una persona que se dio a conocer como Falcione, a las 23 hs de ese mismo día 16 de julio, se presentó ante la Comisaría Primera y había manifestado que era el autor del hecho del playón del supermercado Impulso. Casafus Silva, Oficial que coordina las operaciones policiales, dijo que se había ido ante la noticia, porque estaba circulando por la ciudad, por radio policial recibe la noticia por un hecho en el playón del supermercado Impulso, se dirige hacia ahí y observa una persona tirada en el piso y con manchas de sangre a su alrededor. Después de realizar acciones investigativas, se dirigió a la Comisaria Seccional Primera caminando para dar inicio a las actuaciones sumariales. Estando en la Comisaría, refiere Casafus Silva, ya pronto a retirarse, es que se encuentra con una persona que ingresaba a la guardia y el Oficial Casafus le pregunta sobre el motivo de su presencia, obteniendo como respuesta que se trataba de Falciona y que venía porque él era el responsable del hecho acontecido en el playón del supermercado Impulso. Lo dijo sin ningún inconveniente, dijo Casafus "esto a mí me sorprendió". Es decir, él no se esperaba que se presente una persona y que le diga, que le refiera, que le confiese que se trataba del autor del homicidio alevoso de Bardessono, lo último es agregado. Casafus solicita a un personal que se encontraba de guardia para que lo custodie mientras él iba a ponerle en tema al Subcomisario Benítez que se encontraba en su despacho y le refiere que en la guardia había una persona que se presentó diciendo que era el autor del hecho. El Subcomisario Benítez le vuelve a preguntar y vuelva a tener como respuesta que se presentaba porque él era el responsable del hecho ocurrido en el playón del supermercado Impulso. Benítez refiere que ahí le exhibe la documentación que acredita que la persona que se encontraba en la guardia era Falcione y tenía un llavero con una llave y el llavero tenía el logo de Chevrolet, que es la llave según consta en el acta con la que abren el automóvil Chevrolet Aveo, en el que se

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desplazaba Falcione. A partir de allí, Falcione queda detenido y se puso en conocimiento de la Fiscal en turno Dra. Meza y a fs. 28 se hace constar la comparecencia espontánea en la prevención, por tener relación con el hecho ocurrido en el playón del supermercado Impulso y le notifican la aprehensión y la situación legal en el marco de una causa caratulado de OFICIO POR SUP. HOMICIDIO - CAPITAL y se le hace saber que queda aprehendido en carácter de incomunicado, hasta tanto el magistrado interviniente decida sobre su situación legal, en virtud de hallarse sindicado o participado en el presente hecho, según refiere el acta de fs. 28 es un homicidio y al pie de la notificación de la aprehensión y situación legal, se puede ver además los sellos de la Comisaría 1º y dos firmas, una de Espíndola y del sr. Subcomisario Benítez. Pero además se encuentra la firma del imputado Falcione. Luego a fs. 29, el acta de secuestro que se encuentra la llave de ignición del vehículo automotor. De estos dos testimonios, no hay ninguna razón para dudar de ellos. No fueron contradichos, ni han sido cuestionados, no hay ninguna razón para que Leonardo Benítez o Casafus Silva mienta. No fue la policía la que llevó a Falcione. Falcione se presentó espontáneamente a la Comisaría y esta nota de aprehensión hecha por tierra lo que se pueda intentar, pretender sostener que la presentación obedecía a otra razón u otro motivo. Nadie queda preso ni incomunicado por llevar la llave de un auto o por conducir un automóvil y está claro que ese automóvil no tuco ningún inconveniente, no cruzó un semáforo en rojo, no atropelló a una persona, no huyó de un retén, el automóvil no tenía ningún problema. El hecho por el cual queda privado de su libertad, Falcione, fue impuesto y conocido por él el mismo 16/7/18 y no otra oportunidad posterior, o que le hayan dicho que un personal policial haya manifestado que él se presentó haciéndose cargo del homicidio. La policía se lo hizo saber que él quedaba detenido e incomunicado por un homicidio. No es manifestación de una declaración de imputado que se realiza voluntariamente una confesión del hecho. Está claro, que luego Falcione en la declaración en sede prevencional y con la presencia del Dr. Hermindo González y nuevamente le hicieron conocer el hecho por el cual se lo indagaba, es decir por un Homicidio. No por conducir un automóvil Chevrolet Aveo. Es decir que tenemos como prueba de la autoría. Digo de la autoría del hecho de la muerte de Bardessono está acreditado por el protocolo de autopsia, el certificado médico, acta de defunción de fs. 264 y vta., protocolo de autopsia 5019 de fs. 319/323, donde se acredita la muerte de Bardessono. Esa muerte debe ser responsabilizada al imputado Falcione porque no hay ninguna. Como dije que no hay ningún testigo ocular que haya visto el momento exacto en el que el imputado asestara varias puñaladas de atrás hacia adelante y desde arriba hacia abajo en la cabeza y del cuello de Bardessono. Pero no hay una razón que pueda explicar la autoría de este hecho en otra persona que no sea el imputado. Cuando le avisan a la persona que se encontraba realizando la guardia adicional que en el playón sucedía algo y decían un robo, el policía Torres sale al trote y fija la vista de quien corría por el playón hacia la esquina de Bolívar y Tucumán subiendo al auto. Es Torres el que indica a

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Silva que siguiera a ese auto y Silva sigue a ese auto y ese auto tiene la placa dominical que luego le proporcionara a Torres. A partir del conocimiento de la placa dominial tenemos que por los dichos de Acuña y de Molino el que conducía el automóvil era Falcione, no llamó a otro persona Molina, que no sea Falcione. Es decir que si voy haciendo un ejercicio de supresión mental hipotética, en los términos de la teoría de la equivalencia de condiciones. Es decir, cada condición que se va poniendo, va explicando la siguiente hasta llegar a Falcione. No hay ninguna razón para pensar que la policía mienta. Es que vamos a pesar que un ciudadano se presenta para pedir un certificado de domicilio y lo dejan detenido por un homicidio. No fue la policía a un barrio para encontrar "un chivo expiatorio". Fue Falcione el que se presentó a la comisaría y ese testimonio tiene un valor de un fuerte indicio de la autoría de Falcione en el hecho. No hay ninguna explicación, salvo que uno quiera trabajar con hipótesis diciendo que se está haciendo cargo de encubrir a alguien, por ejemplo el propietario del vehículo Molina, porque no hay duda que el vehículo se encontraba en la esquina. Si hubiese sido así, Molina obviamente trabajando en términos hipotéticos, diría el auto lo tenía Falcione o estaba en mi casa o estaba en tal lugar. No hay otra explicación lógica por la sumatoria de elementos que dirijan o puedan sindicar la autoría de este hecho, a otra persona que no sea Miguel Ángel Falcione. No se pude soslayar estos dos testimonios que no fueron contradichos, no se pidió un careo. Han mantenido el testimonio en todas las oportunidades que efectuaran sus declaraciones. No hay ninguna razón para dudar de lo que expresan los policías Casafus y Benítez. Hay un informe de la psicóloga, que en el marco de la ley 24660, las distintas entrevistas que se hacen dentro del régimen de progresividad a las personas que están privadas de libertad. Ella también manifiesta que sobre el hecho, Falcione se encuentra, que ha ocasionado dolor a la familia. Hay razones más que aparentes, para pensar en la validez y en la veracidad de los testimonios de Casafus y Benítez. Por ello entendemos que la autoría del hecho se encuentra acredita por la persona de Falcione. No solo por estos dos testimonios Casafus y Benítez, sino también de los testimonio de Torres y de Silva que se condicen con la secuencia fílmica que lo ubican en tiempo y espacio, en la forma y modo que ellos relatan. Por ello, que la autoría de Falcione se encuentra fehacientemente acredita, además de lo dicho de la ausencia de testigo ocular y confesión, en una declaración de imputado. No hay otra forma de explicar la autoría de este suceso que no sea en la persona de Falcione. A su vez, está acreditado el hecho, la muerte la violenta muerte de Mario Bardessono y la autoría de Falcione. Me voy a ocupar de la calificación legal. Esta Querella desde el principio ha sostenido que este hecho conocido, desde el primer momento del 16 de julio, apróx. a las 23:30 hs. en que se presenta Falcione a la Comisaría y se le toma la declaración de imputado. Este hecho, debe ser subsumido en las previsiones del art. 80, inc. 2, Homicidio cometido por alevosía. Esto es así, sin perjuicio que el instructor, haya escogido homicidio simple y también la Cámara de Apelaciones en la que en una resolución decide en los recursos de apelación interpuestos de la parte Querellante

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y del M.P., mantuvieron la calif. de homicidio simple y las razones tiene que ver con una posibilidad mínima de defensa por parte de Bardessono. Habían tomado la idea de forcejeo que el testigo aquí dijo que fue un percepción, no que haya visto un forcejeo y que el hecho se cometió en un lugar donde había terceras personas. La alevosía es una calificante que tiene discusión doctrinaria, lo que está claro, es que en términos de la ley, Falcione mató cobardemente, sobreseguro, mato a su víctima desde atrás, no provocando una situación de debilidad, pero sí aprovechando de la situación de descuido, propio de una persona que se encontraba descargando sus compras en el baúl de su auto. En las tomas fotográficas, se ven claramente que el baúl del auto se encontraba con bolsas del supermercado. Eso se condice con el protocolo de autopsia, placa fotográfica donde se ve el carro del supermercado y bolsas en su interior y se condice en la forma en que se produjo el acometimiento físico con el elemento punzante y con filo y que fue desde atrás, hacia adelante y desde arriba hacia abajo. Incluso las sombras en la secuencia fílmica, se ve que la persona recibía las puñaladas, se encontraba inclinado sobre la víctima. Es cierto, no se puede ver claramente porque la cámara está situada en los toldos que se encontraban en un lugar, impedían la visión directa. Sí se ve la sombra cuando Falcione acelera su marcha, y se ve que la persona es atacada. Es decir que, Falcione aseguró la muerte. No solo aseguró su huida, porque la alevosía tiene que ver el aseguramiento de la muerte, no de su impunidad, no los procedimientos posteriores al hecho, sino asegurar la muerte y él aseguró la muerte cuando la víctima se hallaba distraída y con una posibilidad de defensa, era una persona que tenía capacidad defensiva, pero en el momento en que decide dar muerte Falcione a Bardessono, la víctima se encontraba desprevenida y con sus posibilidades de defensa nulas porque las puñaladas letal de 13 cm, ingresó en el cuerpo, en la cabeza y en el cuello de Bardessono, en la arteria aorta y nadie tiene una posibilidad real, ni material de defensa en esa situación. Solamente uno solo puede esperar un movimiento instintivo o reflejo, pero de ningún modo puede poner en riesgo o en peligro al autor. Es por eso que en la alevosía, la doctrina discute sobre relevar los elementos objetivos, es decir el estado de indefensión o el elemento subjetivo, es decir el aprovechamiento de esa situación de indefensión, más allá que hay quienes sostienen que es una figura compleja que requiere la fase objetiva y subjetiva. Está clara que de los distintos momentos que pudo haber acometido el imputado Falcione, decidió hacerlo en el momento en que la víctima se encontraba desprevenida, se encontraba de espaldas, agachada. Cita doctrina: "Las circunstancias de la agravante de alevosía. Estudio legal, dogmático-penal y jurisprudencial", publicado en la revista electrónica de Ciencia Penal y Criminología de Manuel José Arias Eibe. Y dice: Es verdad que no había un arma de fuego, pero está claro que fue con un elemento o cuchillo con filo y punzante, se produjo de forma violenta y una manera muy rápida. En ese mismo momento, en que la víctima no podía ejercer un mínimo acto de defensa, salvo un acto instintivo propio de quien está recibiendo puñaladas en la cabeza y en el cuello. Otro argumento

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que se había dado, que no puede haber alevosía, si el homicidio se comete en un lugar donde había terceras personas. Uno no pude utilizar conceptos amplios, genéricos sino estar al propio contexto del hecho del hecho que estamos analizando. Desde la perspectiva ex ante, es decir, desde el momento en que Falcione decide acometer sobre la víctima, no tenía ninguna posibilidad, por eso elige ese momento en que se encontraba de espalda, agachada, el guardia se encontraba dentro del supermercado, no estaba en el playón. Dice el guardia que sale por la puerta lateral cuando una persona da aviso, incluso un policía de la pcia. de Ctes. no quiso correr y agarrarlo porque podía estar armado. Que se puede pretender del ciudadanos de comunes y a pie, que están realizando compras, que se encontraban absolutamente sorprendidos por la situación y uno ve la secuencia fílmica, que las corridas se comienzan a producir cuando se da aviso no cuando comienza nadie advierte la situación sino en los momentos posteriores. Que se puede pedir al ciudadano, poner en peligro o en riesgo a una persona que está dando puñaladas a otra sin ninguna posibilidad de protegerse. Es obvio que el momento que seleccionó, fue el momento en el que el autor Falcione no corría ningún riesgo para matarlo e incluso, no tiene que ver con el tipo agravante de la alevosía, dejó preparada la vía de escape de tal manera que ninguna forma, ningún objeto se le pueda atravesar o impedir su huida. Cita doctrina sobre el criterio determinante de la agravante de la alevosía, Carlos Soler, en su Tomo III. Y dice: quien se puede defender mínimante de un ataque tan veloz y tan letal, encontrándose de espaldas. Cita doctrina: Teoría sobre los delitos previsibles, Editorial Larroca, pág. 199. y Tomo III del Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial de David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Editorial Hammurabi. Comentario de la agravante de la alevosía, punto 3. Y dice: Es decir, que la alevosía no está marcada por la indefensión en el sentido de la falta absoluta de defensa, sino en la menor posibilidad de defensa de la víctima, como ocurrió en el caso que estamos analizando. Fue ínfima la posibilidad, porque hay un corte en la palma de la mano de un acto defensivo, es instintivo, reflejo. Ni siquiera para el derecho penal puede ser considerado acción. Continúa con la cita y dice: es cierto que el aprovechamiento que es exigido como elemento subjetivo, incluso se habla como un elemento subjetivo del tipo. Exige que el aprovechamiento, que no a toda persona que esté dormida, va a matar con alevosía. Pero una persona que está esperando el momento para que las defensas de la víctima estén reducidas al mínimo y de acuerdo a su plan de acción, imposibilitarlas aún más con la violencia de las puñaladas que le asestó a la víctima, logra que esta persona desprevenida no pueda defenderse. Continúa con la cita y dice: Este riesgo, en un lugar público, delante de terceras personas, en el modo en que se desarrolló el suceso, en todo caso pudo ser un riesgo de que lo atrapen. De hecho, si la policía hubiera actuado como tal, Falcione hubiera sido atrapado. Pero ese riesgo no es exigido por el tipo de la alevosía, sino matar sobreseguro. Es el riesgo que pueda correr en el momento de matar a la víctima y está claro que Falcione mató sin peligro para su persona. Esta querella va a

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sostener su calificación del hecho en homicidio agravado por alevosía, art. 80 inc. 2º del C.P., tal como se ha dicho desde la promoción de la querella criminal. Tenemos acreditado la existencia de la muerte de Bardessono el 16/7/18, siendo las 21:15 apróx. y esa muerte fue causada por Falcione, creando un riesgo prohíbo al asestarle tamañas y letales puñaladas en la cabeza y el cuello, cercenando la arteria aorta y produjo desangramiento y ese riesgo que se materializó en el resultado muerte de Bardessono. A su vez ese hecho no puede ser subsumido en un homicidio simple, sino en un Homicidio Calificado por Alevosía. Esta cuestión de la imputación de Falcione del homicidio calificado fue conocida por él en un primer momento, desde el hecho del 16 de abril hasta aquí, cuando el Presidente hizo la imputación originaria, no ha variado. Es el mismo hecho del cual Falcione se pude defender. Esa calificación del hecho debe ser subsumido en el Homicidio Calificado por Alevosía, art. 80, inc. 2 del C.P. Incluso esa calificación fue solicitada desde un principio por esta Querella al Falcione. Ante la eventualidad de falta de acusación por parte del M.P., invocamos la doctrina "Santillán". Cita el fallo, en su parte pertinente. Y dice: En la época de la doctrina "Tarifeño", el C.P.P. no había incorporado la figura del querellante conjunto y ahí sí, ante la falta de acusación Fiscal, el Tribunal se vio en la situación de emitir opinión. Situación que no se da en autos, dado que la figura del querellante, reconocido en los Pactos Internacionales, incluso la garantía de la defensa debe ser entendida en un sentido lato y en defensa de la víctima. Esta acusación fue formulada desde un principio al imputado atribuido por el hecho y por el delito de homicidio calificado por alevosía, mantiene esa acusación, sostiene y solicita a este Tribunal que Miguel Ángel Falcione sea condenado por ser autor material, art. 45 C.P., por el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, art. 80, inc. 2 del CP. Con relación a la pena, solicitamos la pena máxima de reclusión perpetua por el Homicidio Calificado por haberse cometido por Alevosía. Voy a referir sobre la acción civil entablada y que fuera admitida oportunamente. El art. 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación que prescribe sobre la indemnización por fallecimiento. En ocasión de constituirnos en Actores Civiles, el daño reclamado: daño material acreditado por las facturas de fs. 933/936, facturas B - Parque del Recuerdo, por una suma de pesos $ 56.000, que debe ser actualizado, por las pautas de actualización que establece el S.T.J. y el daño moral. Está autorizado en el art. 1741 CCyCN y ahora se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Sostiene que está legitimado para reclamar la indemnización de consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Nuestros poderdantes son damnificados directos, lo han sido en parte querellantes y actores civiles. Si el resultado es muerte o gran discapacidad, también tiene legitimación a título personal, es la muerte. Es difícil mensurar en términos económicos el daño moral por la pérdida de un padre de Gabriela Bardessono y Marcelo Bardessono. Cita la doctrina: Tratado de Derecho Comercial, tomo III, Responsabilidad Civil, autores Aldo Azar y Federico Ossola, publicado en Editorial La Ley, bajo la dirección de Andrés Sánchez Herrero y

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Pedro Sánchez Herrero como coordinador, pág. 237 y 238. Y dice: Hemos escuchado el desgarrador relato de Gabriela Bardessono, hija de quien en vida fuera Mario Bardessono. Que refirió la relación que tenía la familia con su padre, la relación sumamente estrecha con sus nietos, que se trataba de un padre y abuelo presente, lo ha ratificado incluso su hijo que por trabajo tuvo que ir a vivir a 600 km de Ctes., pero nunca perdían la oportunidad de verse, de hablarse, de estar juntos en familia. En ese contexto ha dicho Marcela Bardessono, que con resignación cristiana, ha entendido la muerte de su madre, que por designio de Dios, se la llevó luego de una larga enfermedad, pero que no pude entender y no puede de ninguna manera ser explicada la muerte, este arrebato, que de manera arbitraria le causó Falcione al matar a su padre. Dijo cuando mató a mi padre, nos mató a todos. Dijo que su hijo Tobías, todavía se acuesta escuchando los audios de su abuelo, porque no puede incorporar la idea de que su abuelo, que no padecía de ninguna enfermedad, su vida le haya sido arrebatado por alguien sin ninguna explicación. Esa angustia, ese dolor que lo sobrelleva mediante asistencia psicológica, merece una indemnización no patrimonial, del art. 1741, se solicita en la suma de $1.500.000. Esta parte solicita que en la sentencia dictada por el Tribunal se declare la culpabilidad del imputado, como autor material del homicidio calificado por haberlo cometido por alevosía, en los términos del art. 80, inc. 2, de Mario Bardessono, solicitando la imposición de la pena de reclusión perpetua. Asimismo, solicitamos se haga lugar a la acción civil y se condene al imputado Miguel Ángel Falcione en los términos expuestos, con costas."

A su turno la Fiscalía del TOP. alegó en la causa afirmando que "A los mismos fines, se concede la palabra a representante del Ministerio Público Fiscal Dr. Lértora: corresponde que la Fiscalía formule sus conclusiones finales en esta causa, en la que se juzga a Miguel Ángel Falcione, argentino, D.N.I. Nº: 10.541.626, nacido en Corrientes - Capital, el 31 de mayo de 1952, casado, con instrucción, con domicilio en calle Misiones Nº 957, 3º Piso, Departamento "A" de esta ciudad de Corrientes Capital, hijo de Miguel Ángel Falcione y de Elida Concepción Cima. A quien el requerimiento de elevación a juicio le imputa la comisión del delito de homicidio simple, previsto y penado por el art. 79 del C.P., por un hecho ocurrido, el día 14/7/18, siendo las 21.12 hs., en la playa de estacionamiento del supermercado Impulso, en la intersección de las calles Bolívar y Tucumán de esta ciudad, oportunidad en que, según el requerimiento de elevación de la causa a juicio, Falcione atacó a Mario Bardessono al momento que cargaba en el baúl de su automóvil mercaderías y lo atacó blandiendo un arma blanca, produciendo heridas en la cabeza punzocortante de 4 x 0,8 centímetros, en la región témporo - occipital izquierda con un trayecto de 13 centímetros que seccionó parcialmente la arteria carótida primitiva izquierda y tiene otra herida en la región parieto occipital izquierdo 5.5 x 03, que ocasionaron el deceso de Bardessono. A este hecho se encuentra vinculado a Miguel Ángel Falcione. La primera cuestión es si está determinada la existencia del hecho. Ello resulta indudable a partir del acta circunstanciada de fs. 23 y 24, el informe preliminar de

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autopsia de fs. 20 y 21, protocolo de autopsia de fs. 319/323, tomas fotográficas tomadas en el lugar del hecho e incorporadas a la causa. De estas pruebas analizadas con las reglas de la sana critica racional, podemos sacar como conclusión que ha quedado probado que 16 de julio de 2018, siendo apróx. las 21:12 hs., Mario Bardessono resultó víctima de un ataque con arma blanca con la que resultó con laceraciones certificadas en el protocolo de autopsia, que produjeron su muerte. Las circunstancias que rodearon este hecho surge de manera parcial de la filmación de la cámara de seguridad instalada en el supermercado, porque el lugar exacto donde este hecho se produce no fue captado por la cámara de seguridad. Solo se advierte, la llegada de un auto que es la camioneta de Bardessono que baja y camina al interior del supermercado. Se advierte en parte superior un vehículo. Si contamos desde Tucumán hacia San Luís, el vehículo se mueve, estaciona primero en un lugar y después, cuando se aleja el vehículo que esta estacionado adelante, se corre hasta ponerse en la línea de edificación. Vemos en la filmación, la salida de Bardessono del supermercado y se advierte que accionó la apertura automática porque se prenden las luces del automóvil con alarmas. Se advierte a una persona que corre hacia donde está Bardessono, se pierde bajo el techo de lona y después una persona que sale corriendo y otra que la persigue. La persona que sale corriendo llega a la esquina, asciende al vehículo. La otra persona que lo corrió detiene a una motocicleta que retrocede en calle Bolívar y Bs. As. Esto nos lleva a las declaraciones de Torres y Silva. Torres, estaba cumpliendo adicional en el supermercado Impulso y sale porque escucha que hay un robo en el estacionamiento. Sale corriendo y ve una persona que corre a la calle, la persigue, ve que sube a un auto y dice justo pasaba una persona uniformada. Le dije que lo persiga y que le tome la patente del vehículo. Silva en su motocicleta, persigue al vehículo. Describe con sumo detalle que el auto va por Bolívar, dobla en la esquina a Buenos Aires, llega a San Martin, dobla por San Martín, se detiene un poco en Tucumán y San Martin por el tránsito y ahí, en ese lugar toma el dominio y como se aleja a alta velocidad, deja de perseguirlo y vuelve al Impulso. Qué pasó debajo del toldo no está claro. Tenemos un testigo que habló de un forcejeo y dijo me pude haber confundido. Esto me lleva a una reflexión, que no puedo dejar pasar, cuál es la tarea de la policía sino cerrar la playa de estacionamiento y verificar de quién son los vehículos que estaban adentro. Eso nos hubiera permitido saber de quién era el vehículo que estaba de frente a la escena del crimen. Pero nada de eso se realizó. Ninguna de las fotografías muestran los autos que están alrededor. Estaban o dejaron que se vayan sin identificar. Coincide con aquella noticia que trae Casufus Silva, "apareció el autor", entonces ya no se realizó la investigación de buscar otros hechos, otros testigos que pudieran confirmar la confesión que tuvo Falcione. El hecho de la muerte está debidamente probado. Está probada la participación del imputado en el hecho? Como bien lo dijo la Defensa, no hay testigos directos que lo sitúen en el supermercado. Es por ello que debemos remitir a su propia declaración de imputado. Él dice que concurrió a la comisaria porque estaban buscando el

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vehículo. Como dijo Molina: "qué pasa con el auto, dónde está". Esta circunstancia, ya era motivo suficiente para detenerlo y secuestrar la llave del vehículo. No voy a hacer mención a la declaración de Casafus y Benítez porque la confesión debe ser judicial, rodeado de todas las garantías, acompañadas de otras pruebas. Silva persigue el vehículo en el que se aleja al autor, le toma el dominio. La prevención empieza a buscar el vehículo y obtienen de los registros respectivos, la titularidad del dominio. Por eso concurren a la casa de la ex esposa de Molina preguntando por el auto y le llama al hermano de Molina y Molina a Falcione para preguntarle dónde estaba el auto, por qué estaba buscando la policía el auto. "Con el auto no pasa nada", dijo en su declaración Molina. Dijo, no me acuerdo bien la conversación, pero que cualquier cosa que "si había un inconveniente o problema que lo busquen a él". Después de hablar con Molina, Falcione va a la Comisaría Primera para llevar el auto que estaba buscando la policía. Cómo sabía que era la Comisaria Primera la que lo buscaba. Queda detenido y tenía la llave del auto. Co esa llave, una vez encontrado el vehículo se lo abre. Otro grave error de la prevención. En lugar de precintar el auto en el lugar del secuestro lo abren y en lugar de llevarlo con grúa lo llevan andando. Porque por más que digan el acta respectiva que persona utiliza guantes para manejar, si había huellas se perdieron. La Fiscalía estima, que estos elementos son indicios unívocos suficientes, para considerar acreditada la autoría de Falcione en el hecho acreditado. Tenía el vehículo a menos de una hora del hecho y de haberse presentado. La inmediatez también sirve como indicio unívoco para la atribución. Hago mención a la Psicóloga del Servicio Penitenciario. Ella no puede informar lo que informa. Rozando tal vez el secreto profesional, porque no se le hace saber a los imputados en estos informes psicológicos que el resultado que se obtenga puede ser utilizado en su contra y que puede negarse a realizarlo. Por eso, esa sup. confesión no la tengo en cuenta. Tengo por acreditado tanto el hecho, como la participación de Falcione. Debemos analizar la responsabilidad que le cabe y Falcione, según informe de fs. 730/731, es una persona capaz de comprender la criminalidad de acto y dirigir sus acciones. El hecho se le atribuirá en carácter de autor y por dolo directo. De la filmación se advierte que Falcione actuó en la oportunidad voluntariamente, con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, tendiente a causar heridas en el cuerpo de Bardessono, heridas que causaron su deceso. En cuanto a la calificación legal es la que ha venido a juicio Homicidio Simple. El C.P.P. me autoriza a ampliar la calificación, siempre que del propio acto de instrucción o en el debate, surjan circunstancias agravantes y a juicio de la Fiscalía, de la instrucción no sale el agravante. La Cámara de Apelaciones confirmó el auto de procesamiento del Juez Instrucción. La Fiscalía estima que el hecho tenido por acreditado deberá ser encuadrado en la figura del art. 79 del C.P. que tipifica la figura del Homicidio Simple. En cuanto a la pena, teniendo en cuenta las condiciones personales imputado, la falta aparente de motivos que no surgieron de la audiencia de debate. El daño causado no solo por la muerte sino también al entorno familiar de la víctima, entiendo que la pena que corresponde aplicar es de

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20 años de prisión, accesorias legales y costas. Es por ello que, este M.P. solicita que al momento de dictar sentencia condene a Miguel Ángel Falcione, D.N.I. N° 10.541626, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Simple, art. 79 del C.P., y se lo condene a la pena de 20 años de prisión, accesorias legales y costas..".-

Por último, la Defensa técnica del Imputado Falcione presentó su alegato defensivo afirmando que " -Conforme surge del Requerimiento Fiscal de la elevación de la causa a juicio. Se atribuye, al Sr. Falcione, la comisión de un hecho que habría sucedido el 16 de julio de 2018, apróx. a las 21 hs. en la playa de estacionamiento del supermercado Impulso, sito en la intersección de las calles Bolívar y Tucumán de esta ciudad En esas circunstancias, dice el Fiscal, Bardessono se disponía a cargar la compra realizada en su automóvil y aprovechándose que se encontraba de espaldas, inclinado hacia el baúl de su automóvil, fue atacado por Falcione por varias puñaladas con un arma blanca, que causó un conjunto de lesiones, que están en las distintas piezas médicas que obran en la causa. Son dos las cuestiones a analizar: uno es la fundamentación probatoria del hecho que se atribuye a Falcione. La cuestión de la calificación jurídica y la cuestión civil. Está fuera de discusión desde el punto de vista técnico, en base a las pruebas de autos y que es la existencia de la muerte de Bardessono, que sucedió en ese lugar y en ese momento. Es un hecho que no se puede discutir y hay un conjunto de piezas médicas, en especial la autopsia que describe la causa de la muerte de Bardessono. Cuestión distinta, es si las pruebas que obran en la causa, tienen la entidad suficiente para probar la autoría del hecho que se atribuye a Falcione. Piezas de fs. 123/126/129, la autopsia de fs. 318/321, informe psiquiátrico de fs. 50. No son elementos que puedan acreditar la autoría que se le atribuye a Falcione. Las otras pruebas que obran en autos. Una de ellas es las imágenes fílmicas que obran a fs. 101, 106 vta. y que son imágenes a partir de cámaras que se encuentran en el supermercado Impulso. En esa imagen fílmica, no se ve como sostiene la pieza acusatoria, en donde se dice que se ve claramente a Falcione. Esto no es cierto. Se pueden ver personas y vehículos, pero Falcione no se lo ve. Si lo dicen, es algo que no es correcto. Tampoco de las imágenes fotográficas de fs. 133, 150, 151, 176 de autos, pueden acreditar la autoría del hecho atribuido a Falcione. Hago referencia a los elementos secuestrados: cuchillo y campera que obran a fs. 198. Ese cuchillo secuestrado, no se puede probar que fue un arma usada por el Sr. Falcione. El acta de fs. 228, que de ninguna manera, sirve para acreditar la autoría del hecho atribuido al Sr. Falcione. Lo mismo digo del informe Pericial bioquímico 229 y vta. En el análisis de los testimonios. Hay que hacer una distinción entre los testigos que declararon. Hay algo que esta Defensa coincide con el Querellante y con el M.P. ningún testigo afirmo haber visto el hecho. Nadie vio el hecho. Como lógico efecto, nadie vio a Falcione en ese lugar en función del hecho atribuido. Hay personas que no estuvieron en el lugar del hecho. Son el Sr- Bardessono hijo, Bardessono Gabriela, Molina el propietario del vehículo, la esposa de Molina Sra. Acuña. Estas

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personas manifestaron que no estuvieron en el lugar del hecho, no pueden decir que percibieron del hecho. No puede servir de prueba de cargo a los fines de atribuir el hecho en cuestión. Estos testigos cuando declararon, también afirman que ningún les relató haber presenciado el hecho. En consecuencia, hacen referencia a circunstancias que no están vinculadas con el hecho. El segundo grupo de testigos, que son las personas que estuvieron en el lugar, en el momento del hecho. Esto también lo señaló el M.P., ninguna de las personas vio el hecho. Uno de ellos es el señor Torres, funcionario policial que estaba haciendo de guardia. Este señor cuando declara, también no presenció el hecho. No vio el hecho. Él cuenta que habían personas que gritaban que había un robo, una pelea y que se acerca al lugar y que posteriormente, ve a una persona que se aleja del lugar. Esta persona tampoco afirma haber visto el hecho y dice no haber visto a Falcione. Torres dice que en un momento determinado ve a una persona que se va en un vehículo que estaba estacionado por Bolívar, toma esta calle y a una persona que se aproxima en una moto, que resultó ser otro funcionario policial, un cadete, el Sr. Silva. Entonces le dice que le siga a ese automotor para tomar el número del vehículo. Esta persona no vio el hecho, no vio a Falcione. Dice Torres que posteriormente esta persona regresa, Silva y le suministra el número de dominio. En esto coincide con el testimonio de Silva, quien reconoce que a esa hora, había llegado a la intersección de las calles Tucumán y Bolívar, que es requerido por esta persona, que le sigue al vehículo. Quiero señalar un dato. Fue ante una pregunta que se le hizo a Silva. Si cuando él seguía al vehículo, él vio que había uno o dos o más personas y contestó que él no puede precisar si en ese vehículo iban más personas. Declaró el Dr. Oliveira, médico que asiste y también manifestó lo mismo, que no presenció el hecho. El se acerca cuando el Sr. Bardessono, estaba lesionado he intenta asistir desde el punto de vista médico y no logra tener respuesta médica y no presenció el hecho. Hay dos testimonios el de Leonardo Benítez y Ariel Fernando Casafus. Estos testimonios merecen objeción desde el punto de vista jurídico constitucional. El Sr. Casafus dice que se encontraba en la Comisaría esa, después del hecho y que se presentó una persona que resultó ser Falcione y manifestó ser el autor del hecho del supermercado. Como consecuencia de ello, le trasmite esto a Benítez, le informa que una persona se había presentado y había confesado ser el autor del hecho del supermercado. En consecuencia, se procedió a un conjunto de actos procesales entre ellos a la aprehensión de esta persona y el secuestro de objetos. Estamos ante una confesión por parte del imputado donde ese autoincrimina. Esta confesión es técnicamente inválida, más allá que es cuestionable el accionar policial de recibirle declaración indagatorio, con los conocidos inconvenientes que surgen de ausencia de libertad del acusado, que ha dado lugar a una larga lista de fallos de sentencias de la Corte. Es evidente que el C.P.P., en el art. 189, inc. 9°, otorga a la autoridad policial la facultad de recibir declaración indagatoria, pero ordena que el acto deberá realizarse en legal forma, de acuerdo al art. 293 y concordantes de la ley procesal. Es evidente conforme lo relatado por el personal policial, que el sr.

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Falcione, aún en el supuesto que hubiese hecho tal manifestación, que no existió, tal relato merecen las siguientes observaciones. Hoy la confesión ya no es más un medio de prueba. No existe en la legislación la confesión como medio de prueba. El C.P.P., no tiene la confesión como medio de prueba. Cabe hacer la siguiente observación. La doctrina y la jurisprudencia dice que la confesión valdría en un solo supuesto que es como manifestó el M.P. La única confesión que es técnicamente válida es cuando se realiza ante el Juez. Esta es una doctrina que viene desde muy antaño. Incluso la jurisp. de la C.S. en la causa "Quesada", la Corte Suprema había analizado el tema de la confesión en función del viejo cód. En ese momento, en aquel viejo código que tenía la confesión judicial, el alto Tribunal dice: la única confesión que es válida es ante el Juez, no hay otra confesión. Lo que aquí se discute, es la validez del auto incriminación. Cuáles son las condiciones jurídicas que deben darse para que una confesión sea técnicamente válida. Este un problema que la doctrina procesal analiza con especial detenimiento. Qué pasa cuando alguien entrega un elemento de cargo que lo incrimina. Qué pasa cuando un testigo bajo juramento de decir la verdad relata circunstancias que terminan siendo autoincriminatorio. Qué pasa cuando una mujer concurre a un hospital, se hizo un aborto y le confiesa al médico del hospital que se hizo el aborto y después termina denunciada. Este es el tema de la garantía de la autoincriminación. Por eso la jurisprudencia dice que la única confesión es la que se realiza ante el Juez. Porque en ese momento la persona tiene la garantía de la espontaneidad ante los jueces, sino también porque tiene el derecho a la asistencia de su abogado Defensor, que es el que advierte las consecuencias. Esta es la razón de la entrevista previa. Esta circunstancias no se cumplieron en el caso de autos. La declaración de imputado de Falcione al día siguiente, el 17 de julio y en esa declaración, con la presencia de su abogado Defensor no hizo confesión alguna. Hay otra condición, que esa confesión tiene que ser minuciosa. Hay una razón técnica fundamental, en función de la concordancia de lo que dice la persona con las otras pruebas y además porque puede existir la confesión calificada, que es cuando la persona relata circunstancias que tienen incidencia para disminuir y destruir su responsabilidad. Por eso en la jurisprudencia y en la doctrina dice que la confesión debe ser minuciosa y detallada. Esta circunstancia en el caso de autos no se cumplió. Existe un tercer elemento. Además de ser hecho ante el Juez y minuciosa que describe el hecho, debe mantenida a través del proceso. En el caso de autos Falcione negó haber hecho esa confesión. Negó ante el Juez de Instrucción. No hizo confesión ante el Tribunal de Juicio. No hizo confesión que reuniera estas exigencias que la doctrina procesal y la jurisprudencia exige a los fines de dar valor a la autoincriminación. De estos datos se advierte lo siguiente: Esta persona, el Sr. Falcione se presenta ante la autoridad policial que el acta que consta a fs. 29, manifestó que tenía relación con el hecho y partir de allí se produce la detención de esta persona y como consecuencia de esa aprehensión, de esta confesión que hace fuera de la declaración de imputado, es que se produce el acta de secuestro preventivo elementos varios de fs. 29. Esto

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es lo que planteaba el M.P. Qué pasa, sucede que una persona hace una confesión que carece de valor porque no cumple con las exigencias procesales básicas, en función del incumplimiento de esas formas de la confesión no hecha ante Jueces, es que esta Defensa plantea la nulidad de las declaraciones testimoniales de Benítez y Casafus Silva, porque viola la garantía constitucional de autoincriminación del art. 18 de C.N. por las razones que señalé anteriormente. Es una garantía constitucional la prohibición de autoincriminación y es nulidad de carácter absoluto y en consecuencias, las nulidades absolutas que pueden ser planteadas en cualquier grado del proceso. Estoy invocando las reglas del art. 171, 2° párr. como consecuencia de la invalidez de esta autoincriminación de Falcione deviene, en virtud de lo dispuesto por el art 175 de nuestra ley procesal, deviene nulo también el acta de secuestro preventivo de fs. 29 y todos los actos procesales que son su consecuencia. No quiere reiterar lo que manifestó el Fiscal sobre la confesión de Falcione, hecho ante una psicóloga de una entidad penitenciaria. Es cierto, está en juego el secreto profesional, no hago un reproche pero sí deberían hacérsele saber, que este tipo de manifestaciones no pueden ser hechas por profesional porque es de la salud y toda persona como decía Soler, pague o no pague la consulta tiene el derecho a que el profesional mantenga en reserva las manifestaciones de las personas que asisten. Creo que esta demás señalar que carece de valor esa manifestación hecha ante una psicóloga respecto de la confesión que habría hecho ante ella Falcione. Esta defensa considera, como señalaba el M.P. hay un conjunto circunstancias que demuestran una ausencia de pruebas. El M.P. decía que había una ausencia probatoria de tipo parcial. Dice el M.F. que la alternativa que queda es el indicio. La prueba de indicio según el M.P. es únicamente el vehículo. La presencia del sr. Falcione con el vehículo y secuestro posterior. Desde ya planteo la invalidez. Desde este punto, me permito disentir con el representante del M.P., no es un indicio unívoco, sino es un indicio multívoco, que no puede de ninguna manera permitir aseverar de manera categórica, que a partir del dato del auto se infiere, necesariamente que Falcione es el autor del hecho que se le atribuye. En lo que se refiere a la fundamentación probatoria, no existe prueba en el sentido ya sindicado. Todas las pruebas documentales acreditan la existencia de muerte del Sr. Bardessono, pero de ninguna manera acredita la autoría de Falcione. Hay un grupo de testigos que no vieron el hecho. Hay personas que estuvieron en el lugar, pero que el hecho no vieron y los dos únicos testimonios que de alguna manera tienen contenido incriminatorio, que son los dos autoridades policiales ya hice referencia. En consecuencia, ante este cuadro probatorio, esta Defensa peticiona la absolución del Sr. Falcione, por aplicación del art. 4° del C.P.P., indubio pro reo. De la calificación jurídica de la Querella, que es la petición del delito calificado de alevosía. Esta Defensa señala que conforme nuestra ley procesal, el único sujeto procesal que tiene potestad para ampliación es el M.P., art. 406 de la ley de forma. Esta Defensa va a disentir con el Querellante, cuando invoca la doctrina "Santillán". Es cierto, en la doctrinal el alto tribunal autorizó al Querellante a acusar

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y al Tribunal a condenar, a pesar de la ausencia de acusación por parte del M.P. Con una aclaración, en el caso de autos la acusación se había hecho en función de la incriminación que venía de instrucción. Es decir que el Fiscal, en la causa "Santillán" no había hecho ampliación de acusación. En este caso, la ampliación de acusación es de la parte Querellante y no por el M.P., que es el único órgano que tiene la potestad esa ampliación de acusación. Por otro lado disiento con el colega cuando afirma que el hecho ha sido el mismo y que no se produjo el cambio de comportamiento atribuido a Falcione y solo habría un cambio de calificación jurídica. Esto no es correcto porque precisamente hay una diferencia entre el homicidio simple y el homicidio agravado. Los homicidios agravados tienen componentes objetivos y subjetivos, que son distintos al homicidio simple, por eso están agravados. No es el mismo hecho, son hechos diferentes. Por lo tanto, se está modificando el hecho, objeto del acto procesal, en función del 406 de la ley de forma, técnicamente no es procedente. Por estas razones, esta defensa peticiona que en el momento que se dicte sentencia en lo que sea la acusación penal, se disponga la absolución de Falcione. Sobre la base de los argumentos precedentes expuesto se peticiona que no se haga lugar a la acción civil. Se consulta al imputado si quiere manifestar algo antes de que el Tribunal pase a deliberar, sin hacer el imputado manifestación alguna. Siendo las 12:30 hs., el Tribunal pasa a deliberar para dictar sentencia. Sin más, se da por finalizado el acto, ante mí que doy fe".-

Antes de pasar a resolver, se le preguntó a Miguel Ángel Falcione si quería hacer alguna manifestación, a lo que respondió que no.-

Luego se cerró el Debate y el Tribunal pasó a formar veredicto.-

B.- a).- Respecto de la Existencia del Hecho: Al entrar a resolver, tengo presente que tanto la parte del Querellante Conjunto, como la Fiscalía y la parte de la Defensa Técnica al dar sus conclusiones fueron contestes en afirmar que el hecho ilícito de la muerte violenta del Sr. Mario Bardessono existió quedando acreditada tal circunstancia en sus aspectos de lugar, tiempo y modo. No obstante, respecto de la autoría en manos del imputado Miguel Ángel Falcione, la Defensa técnica negó cualquier participación del nombrado con el hecho ilícito, mientras que las restantes partes consideraron que debía responder como autor material por dolo directo. Y sin perjuicio de todo esto, cabe considerar además desde este inicio de la fundamentación, que se produzco un distanciamiento entre la posición jurídica del Querellante quien sostuvo que se consumó un Homicidio calificado por Alevosía respecto de la Acusación Pública que consideró acreditado un Homicidio Simple.-. | Al momento de tener que verificar el acaecimiento del hecho motivo de la causa, advierto que se han colectado por la investigación una serie de evidencias probatorias que permiten acreditar en la faz genérica y con rigor de verdadero cómo ocurrieron los hechos aquella fatídica noche en la playa de estacionamiento del Supermercado Impulso. En tal sentido, de aquellas pruebas una de ellas se

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distingue sobre las otras, porque se trata de un registro de filmación en el que se puede visualizar las distintas facetas por la que atravesó el hecho hasta llegar a la consumación y posterior fuga del autor. Esas secuencias fílmicas fueron obtenidas por la Prevención de una de las cámaras de seguridad con que contaba el comercio donde se desarrollaron los hechos (fs.41) las cuales fueron incorporadas en copias al expediente y forman parte del Juicio, de tal manera que doy inicio el merito a partir de esta clara evidencia y desde ella voy a relacionar los otros elementos probatorios que considero también con identidad suficiente para tener por probado el delito.- Visualizando el contenido fílmico, tomando como referencia momentos posteriores al registro de la hora 21,00, se puede advertir que sobre la calle Bolivar esquina Tucuman se encuentra estacionado un vehículo cuyas características no se pueden definir - pero sí que se trataba de un automóvil con vidrios polarizados, y que quien oficiaba de su conductor en más de una oportunidad se sube y baja al mismo, siempre desde la posición para conducir, hasta que en el registro de la hora 21.12.5 nombrado sale del vehículo y se dirige hacia el interior del lugar donde estacionan los autos de los clientes del citado comercio, advirtiéndose movimientos en sus brazos en dirección hacia el interior de la campera que tenía puesta, todo mientras caminaba hacia un punto fijo del cual no se puede visualizar porque se interpone en el foco de la filmación el toldo tipo media sombra que había en ese sector, de tal manera que sale de la imagen aproximadamente a la hora 21.12.16 permaneciendo invisible para la cámara hasta el registro 21.12.48 en que se lo observa salir a paso agigantado y luego corriendo en dirección de regreso a su vehículo, al cual sube desde la posición del conductor y se marcha por la calle Bolívar acelerando..- En forma paralela al registro de ese sujeto, se observan instantes antes de la hora 21.12.16 en que se le ve nuevamente al individuo en la imagen saliendo para su auto, a un vehículo estacionado con personas en su interior ubicado a escasos metros de donde ocurrían los hechos, otra persona de sexo femenino que se le ve sorprendida y angustiada corriendo hacia el interior del comercio, y un individuo con remera de color turquesa que viene corriendo hacia el lugar de los hechos perdiéndose en la visualización en el momento que por el lado opuesto sale corriendo aquel individuo del auto estacionado por Bolívar. Claro está, también en la secuencia se lo ve a la víctima saliendo desde el interior del comercio en dirección hacia la playa de estacionamiento, perdiéndose también de la imagen por el toldo que la tapo, se ve el momento en que activa el cerramiento de su vehículo que titila las luces, mientras que por el sector de la vereda en el momento en que el sujeto del automóvil se alejaba corriendo se ve a un sujeto que lo sigue, que corre y que detiene a otro sujeto que venía en moto, que charlan un instante, que el de la moto sube a la vereda mientras que el sujeto que huía sube por el lado del conductor, arranca y se da a la fuga raudamente por la calle Bolivar, volviendo quien lo corrió, y acercándose otras personas al lugar donde más tarde se comprobó que había una persona tendida en el piso y que era Mario Bardesono

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como consecuencia de una letal agresión con un arma blanca.- Sin perjuicio que sindico al imputado MIGUEL ANGEL FALCIONE como la persona que se baja del automóvil estacionado y se dirige hacia el interior de la playa en dirección a donde se encontraba aquel individuo cargando en su auto las bolsas y que luego se aleja y huye, de conformidad a los fundamentos que expongo más abajo al tratar la AUTORIA del delito, de todos los otros sujetos que mencioné - dejando de lado al individuo que falleció y que a la postre se determinó que sería MARIO BARDESSONO - sólo se identificó en la investigación al individuo que corrió al que huía como el Policía GRABRIEL ALEJANDRO TORRES, mientras que quien venía en motocicleta y que Torres interceptó y habló con él se lo identificó como el Cadete de Policía GONZALO ROBERTO SILVA, estimándose además que la mujer que aparece en imagen y mira y corre hacia el interior del comercio seria la esposa del testigo RUBIANES quién a igual que los policías declaró en la audiencia de Debate. Así, la primera confirmación de lo visto y relatado anteriormente la obtengo del testimonio del policía TORRES, quien recordó en lo pertinente de la siguiente manera " …personal que estaba haciendo sus compras me informan que estaban robando, que había una pelear, muchas versiones en la playa de estacionamiento. Salgo a verificar, visualizo que habían terminado de pelear y un ciudadano corriendo y se dirigía por calle Tucumán de sur a norte. Ya saliendo del estacionamiento del supermercado. Cuando voy a persecución de él, ya se sube al vehículo que estaba estacionado en la esquina por Bolívar y cuando arranca marcha visualizo un personal policial que se manejaba en moto por Misiones y le pido colaboración para que lo siguiera y verificara el dominio de ese vehículo. El uniformado me solicita que lo acompañe y le digo que no que verifique, que yo me quedo acá. Cuando vuelvo a la playa de estacionamiento, lo veo tirado al ciudadano con gente alrededor, a lo que solicito que se alejaran para verificar que estaba pasando. Ya estaba tirado en el piso y un charco de sangre alrededor de la parte superior de él. Cuando intento verificar dónde tenía el corte, solicito a dos ciudadanos que llamaran al 911 y que trataran de colaborar conmigo….".- En forma concordante con este testimonio depuso el cabo GONZALO ROBERTO SILVA, quien recordó aquel momento en que le tocó intervenir de la siguiente manera " … pasaba por Tucumán y Bolívar, justo cuando iba cruzando por el playón del Impulso, un policía sale corriendo del mismo playón y me pide ayuda. ,,,me dirigí en mi moto, me pegué la vuelta, subí por la vereda del Impulso hasta la esquina Bolívar y Tucumán. …veo un vehículo…. el policía me señala que me dirigiera hacia esa esquina. ..ahí había un vehículo estacionado en la esquina de Bolívar…cuando voy llegando el vehículo se da a la fuga por Bolívar hacia Bs. As. .. lo que me dice el policía que lo alcanzara y que consiga el número de patente. …no sabía de qué se trataba y le pedí que me acompañara y me dijo que no, que se iba a quedar ahí. …lo seguí por Bolívar hasta la esquina de Bs. As., dobla con dirección hacia la calle San Martín…lo iba persiguiendo hasta una encrucijada de San Martín y Tucumán….en esa encrucijada había buena luz

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porque era de noche y ahí memorizo el número de patente y el vehículo siguió su marcha alta velocidad…regreso al Impulso, estaciono mi moto en la vereda y me encuentro con una persona que estaba agonizando, se estaba desangrando…Ahí estaba otro policía que estaba a cargo de la zona, Comisaría 1°, le doy el número de la patente. ..". Tal como se lo visualizó, existió de parte de estos policías una actuación funcional impulsada por la urgencia de lograr aprehender o al menos identificar aquel sujeto que había cometido un ilícito y se daba a la fuga, a tal punto que fue improvisada pero efectiva para la determinación ya que a la postre la información que lograron será decisiva para establecer la autoría del homicidio de Mario Bardessono. No obstante, de esos momentos en que se desencadenaban los hechos, se obtuvo también la voz de otro testigo, en el caso de un particular, me refiero al del Sr. CARLOS RUBIANES quién aportó también información relevante sobre lo que ocurrió en el Impulso porque por entonces estaba allí haciendo compras con su esposa. y pudo observar obre aspectos importantes del crimen. Así, en lo pertinente recordó este testigo que aquel día estaba en la caja del Impulso, que era de noche, las nueve aproximadamente, estaba abonando la compra su esposa y él retiró las bolsas, al momento de salir escucha el grito de una mujer que estaban robando, gritaron llamen al guardia están robando, en ese momento trató de ubicarlo diciendo llamen al policía porque están robando, pero no logró identificarlo, dirige su mirara hacia la salida, hacia el estacionamiento y ve dos siluetas de dos personas que estaban forcejeando, siempre estando dentro del local, dos siluetas cercanas a un metro haciendo contacto pero no ve específicamente en que parte, ve un brazo extendido de una de las personas pero no identifica de cuál, son dos siluetas y hubo un contacto, observa que nadie asiste a la persona y no ve al guardia que vaya hacia el lugar donde se estaba produciendo este encuentro, entonces deja las bolsas e intenta asistir a la persona que quedó en el lugar donde estaban las dos siluetas, el fue la primera persona que llegó en ayuda de la persona que quedó tirada. Me posiciono a partir del testimonio de Rubianes en el momento en que comienza la asistencia a la víctima. la que yacía en el piso del playón, y tal como se lo observa en el registro fílmico se acercan personas, hay movimientos nerviosos, vuelve el guardia de seguridad, y entre esos avatares se hace circunstancialmente presente un profesional médico que venía a comprar al súper, me refiero al DR. JORGE OLIVIERA quién fuera convocado como testigo al Debate porque examinó en aquel momento al Sr.Bardessono mientras estaba mal herido, afirmando el testigo al Tribunal todo empezó cuando llegaba al supermercado e iba a ingresar, la policía le decía que no lo podía hacer porque había una persona caída herida con arma blanca, le dijo que él era médico y que podía hacer algo, el policía que estaba custodiando me pasa un par de guantes, examina al paciente palpando los pulsos periféricos en ambos brazos, pulsos radiales, pulso carotidios, ante la ausencia de los mismos, sacó el celular y alumbró las pupilas para determinar si había reflejos y se encontró que la pupila

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estaba agrandada y paralítica, llamándose ese signo midriasis paralíticas, que clínicamente la conjunción de la midriasis paralítica y la ausencia de mecánica respiratoria y ausencia pulso periférico permite decir que el paciente no tiene vida. Aclaró finalmente el testigo que se acercó a los pocos minutos personal de la ambulancia, le colocan sensores para determinar si había actividad eléctrica del corazón, hubo ausencia y se confirmó la muerte de la víctima. A esas alturas de los acontecimientos, ya había tomado intervención la prevención policial que había sido anoticiada telefónicamente de la emergencia, por lo que resulta relevante también hacer mención de los primeros registros de la actividad policial suministrados en el Acta Circunstanciada Compuesta que glosa a fs. 23/24, ya que de allí surge una relación de los primeros momentos de la investigación que son descriptivos de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y con idoneidad al momento de tener que reconstruir el hecho. Así se consignó en dicha Acta entre otras referencias del procedimiento, que en fecha 16/07/2018 siendo aproximadamente las 21:20 horas se recepcionó un llamado telefónico por parte del operador de turno emergencia 911, informando que en la playa de estacionamiento del local comercial "Supermercado Impulso" sito por calle Tucumán y calle Bolívar de esta ciudad, solicitaban la presencia de una ambulancia, ya que en el lugar se encontraba una persona herida, motivo por el cual sale una comisión policial a cargo del Subcomisario Leonardo Antonio Benítez y personal de a pie hasta el lugar, donde al arribar se observa a una persona del sexo masculino tirado en cubito dorsal en el suelo con la cabeza orientada hacia el cardinal Oeste, alrededor del mismo se observa una gran mancha de color rojo presumiblemente "sangre", junto a la persona se observa a personal de EME (Equipo Médico de Emergencias) en el móvil 211 a cargo del ciudadano Charon Luis Ángel médico y Ayala Luis Alberto paramédico, quienes estaban constatando si tenía signos vitales a la persona del sexo masculino, la cual vestía una campera de color negro, pantalón del mismo color, zapatillas de color blanco, hacia el cardinal Sur se observa un chango con bolsa de mercaderías, junto al chango un vehículo automotor marca HYUNDAI de color Rojo, dominio AB010HQ con el baúl abierto, en forma inmediata se solicita la presencia del médico de policía en turno y de peritos fotógrafo, planímetro y químico, poniéndose en conocimiento a S.Sa. Juez Correccional Nº 1 (en Feria) Dra. AROMI DE SOMER y a la Fiscal de Instrucción Dra. SONIA MEZA, quien arribo al lugar juntamente con personal dela UFIE … de la Dirección de Investigación Científica y Pericias … Perito Bioquímico Sargento de Policía … como así también la Dra. Vera Urquidez Médico de Policía en turno, quien tras examinar a la persona tirada en el suelo informó que no tenía signos vitales y que presentaba heridas punzo cortante en la cabeza en la zona del parietal izquierdo, otra herida punzo cortante detrás del pabellón auricular izquierdo, ambos cortes fueron producidos presumiblemente con un elemento punzo cortante, teniendo la herida una orientación ascendente-descendente, mientras que en el antebrazo de la mano derecha posee un corte de cinco centímetros, que conforme a la

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profundidad de la herida se presume que el arma utilizada para provocar tales lesiones, sería un arma blanca tipo cuchillo.- También consta en dicha acta la primera identificación que se hace de la persona que yacía sin vida con herida de arma blanca, circunstancia que se consigna en el Acta en la siguiente manera "…. posteriormente personal policial en presencia de la Sra. Fiscal de Instrucción, del personal de la UFIE, se procede al palpado del cuerpo, hallándose en el bolsillo trasero lado derecho del pantalón que vestía el occiso, una billetera de cuero de color oscuro, en cuyo exterior se extrae un Documento Nacional de Identidad a nombre de BARDESSONO MARIO " y el registro del vehículo que se presumía de propiedad del nombrado que estaba a medio cargar en su baulera y con la puerta abierta, refiriéndose el acta en este aspecto de la siguiente forma " Surge asimismo de las constancias de la instrucción policial que la Dra. Gabriela Aromi de Sommer, Juez en lo Correccional Nº 1 (en Feria), dispuso que se realice el registro del vehículo automotor mara HYUDAI de color Rojo, dominio AB010HQ, el cual se halla estacionado en el playón de estacionamiento del local supermercado Impulso, cuyo frente del vehículo se halla orientado hacia el cardinal Sur …". Tal como surge del contenido del Acta Circunstanciada, las distintas áreas técnicas policiales y jurisdiccionales fueron convocadas, las que luego de cada práctica atinente a su sector fueron elaborando informes y conclusiones, como el correspondiente a la UDT - UFIE que glosa a fs. 101/106 respecto de las filmaciones de la cámara de seguridad del comercio extrayéndose secuencias fotográficas, y el de fs. 51/71 sobre las fotos tomadas en el lugar de los hechos el mismo día en que este acaeció, pudiéndose visualizar en ambos trabajos la magnitud del evento lesivo, donde se lo ve a la víctima yaciendo en un charco de sangre, y las lesiones sufridas a consecuencia del acometimiento con el arma blanca que recibió de manos del homicida. Dicha situación encuentra confirmación en el contenido del Examen médico legal que se agregó a fs. 123, donde el informante indicó "… 1) Cuerpo en decúbito dorsal, en el suelo palido, con sangre alrededor de la parte superior del cuerpo 2) herida contuso cortante en parte posterior del pabellón auricular izquierdo de 2 cm aproximadamente, de arriba haciaabajo más de 8 cm. aproximadamente, herida contuso cortante en parte temporal izquierda,. herida contusa cortante en brazo izquierdo cara externa ..3) herida contuso cortante en mano izquierda interdígito pulgar e índice". Se le suma a todo esto el contenido de un total de treinta y cinco imágenes digitales glosadas a fs. 132/150 donde se registra el lugar del hecho, el cuerpo sin vida de Mario Bardessono, su vehículo Hunday Creta de color rojo, y parte de sus pertenencias halladas en su interior. Finalmente se confirman el citado pronóstico médico con el agregado del Informe preliminar de Autopsia (fs. 20/21 y vta) donde se indica como causa del deceso a la herida cortante de arteria carótida primitiva izquierda y más tarde con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 5019 de MARIO BARDESSONO /glosado a fs. 319-323/ en el que informa como causa de la muerte herida punzo cortante en

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región temporo-occipital izquierda de 4x0,8 cmts. con una profundidad de 13 centímetros que secciona parcialmente la arteria primitiva izquierda. B.- a.-1) Sobre la modalidad comisiva: Y si bien de conformidad a los fundamentos probatorios dados ha quedado ciertamente acreditado el hecho de la causa, no surge al primer examen de las evidencias probatorias con igual intensidad la forma o modo de comisión del homicidio, cuestión ésta trascendente para resolver en la causa al momento de tener que determinar la responsabilidad penal que le cupo a Miguel Angel Falcione en el hecho acreditado.- En efecto, al verificar sobre la manera en que se produce el acometimiento del con el arma blanca hacia la humanidad de Mario Bardessono, surgen dificultades si se trata de precisar ese cometido partiendo del contenido de las imágenes fílmicas y fotogramas extraídos de las grabaciones de la cámara de seguridad, ya que no se puede visualizar el momento de la agresión porque se interpone en el registro fílmico el techo de playa de vehículos. Y si en esa tarea de verificación procuro precisar esa circunstancia a partir de los testimonios colectados en la causa, llego a la conclusión que tampoco puedo obtener de estos un relato de ese preciso momento, porque de los testigos acercados al proceso ninguno de ellos presenció esa circunstancia. Entonces, para resolver el interrogante debo valerme de pruebas de carácter indirectas, y en tal sentido el primer dato probatorio que surge en forma palmaria en este aspecto es el contenido del Protocolo de Autopsia (fs. 318/321) acompañado por el resultado de los informes médicos que se fueron produciendo en la investigación (fs.123 y 126) los que dan cuenta de la constatación de una herida (entre otras) de carácter punzo cortante y penetrante de 4 x 0,8 cm. localizada en región témporo occipital izquierda producida con objeto de punta y filo y que sigue una trayectoria de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y ligeramente de afuera hacia adentro, lesionando en su trayectoria planos musculares posteros laterales del cuello, lesiones vertebrales y sección parcial de la arteria carótida primitiva izquierda, ocasionado la muerte del Sr. Bardessono. De esta información médica se puede arribar a una primera conclusión cuál es que el agresor utilizó un arma blanca, en determinado momento se posicionó por detrás del cuerpo de la víctima y con ese elemento le infirió una feroz puñalada que penetro en el occipital al lado de la oreja ingresando por trece centímetros, humanidad cortando en su recorrido musculatura, vértebras y hasta la arteria carótida lado izquierdo causándole la muerte. Claro está que esta prueba es el principal argumento de la Querella y del voto de la mayoría para afirmar que el imputado actuó a traición y sobre seguro y sin riesgo, alevosamente, sindicándose como el momento en que consuma la agresión cuando la víctima Mario Bardessono se encontraba de espaldas cargando las bolsas con mercaderías en el baúl de su auto. Así las cosas, y no obstante ese elevado criterio de interpretación, en lo

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personal considero que no fue de esa forma que se desencadenaron los hechos, ya que la citada evidencia médica debe ser a su vez ajustada y confrontada con otras pruebas obtenidas por la investigación, mencionado en primer término el cómputo del tiempo en que duró la tarea comisiva, dato que se puede extraer en forma precisa de la visualización de las grabaciones extraídas de las cámaras de seguridad. Así, verifico desde que el imputado ingresa a la zona de invisibilidad por la presencia del techo - hecho ocurrido a las 21.12.16 hasta que se lo ve nuevamente salir de esa zona gris - hecho ocurrido a las 21.12.48 han transcurrido más de treinta (30) segundos, tiempo a mi criterio excesivo para sostener que sólo se trató de un feroz acometimiento de espaldas de la víctima cuando cargaba su mercaderías, y no de una confrontación física previa, tal como en lo personal lo sostengo. Es más, he visualizado en forma reiterada la grabación y puedo afirmar sin temor a equivocarme que durante esos treinta segundos se puede ver a través de las sombras o reflejos de los cuerpos en el piso del estacionamiento los movimientos corporales de ambos sujetos involucrados. Entonces, si relaciono esto con el dato médico de la herida de muerte, puedo afirmar que ésta no se produjo en la oportunidad referida (a traición) sino que fue producto del posicionamiento de los cuerpos en la pelea, cuando por alguna razón el imputado quedó por detrás de la víctima momento en que aplicó la puñalada. Por otra parte, considero imposible para el caso que así se lo quiera entender, que la víctima haya recibido en un primer momento la puñalada de condición fatal en su región temporo occipital, para luego trabarse por casi treinta segundos en una desenfada lucha. Sólo basta remitirse a las fotográfias que se fueron agregando a la causa las que ilustran acabadamente sobre las dimensiones y características de esta lesión mortal, que motivan descartar cualquier sospecha de defensa de la víctima incluso como acto reflejo.- A todo esto se le suma otra evidencia de similar identidad probatoria para resolver en este aspecto, cuál es el posicionamiento del cuerpo de Mario Bardessono después de la agresión y del lugar donde fueron a parar sus anteojos. Es que si la agresión fatal se produce en el momento en que Bardessono estaba de espaldas cargando las bolsas en su auto, el impacto del puñal sobre su occipital debió arrojarlo hacia adelante y en dirección hacia la posición de su vehículo, y no en sentido contrario como se encontró el cuerpo sin vida a casi seis metros de ese lugar y con la cabeza orientada hacia el cardinal oeste y no hacia el sur como debió ser por la inercia del acometimiento. Similar indicación corresponde referir por sus anteojos, que fueron a parar en sentido contrario al que correspondió ser por el golpe, ya que se los halló a distancia similar pero en dirección hacia el cardinal norte, circunstancias que me informan que la agresión fatal se produjo en forma distinta a las apuntadas como a traición o sobre seguro. Todo esto se lo puede confirmar en el contenido del trabajo que hizo la UFIE (fs.52/76), donde se visualizan esas circunstancias en las tomas fotográficas agregadas al informe, pero muy en especial en el contenido del Croquis Ilustrativo (fs. 76) en el que se posiciona al occiso a seis tres metros del lugar donde estaba estacionado su

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vehículo, y sus anteojos a distancia similar y orientados hacia el sector norte. Entonces, existió un pre-momento a la agresión letal en el occipital con el arma blanca, el que estuvo dado por una disputa física entre la víctima y su victimario, circunstancia que por otra parte luce acreditada a partir de los dichos de dos testigos que intervinieron en el hecho instantes después que se produce la confrontación. Así menciono el relato del testigo Carlos Joaquín Rubianes, quién explicó que instantes de haber sido alertado por los gritos que venían desde la playa de estacionamiento, inició una tarea de ayuda o colaboración procurando alertar al guardia de seguridad del comercio, momento en que decide desplazarse hacia el sector de la playa del Súper, y mientras lo hace levanta su mirada y observa a dos personas que estaban frente a frente, una de ellas con sus brazos levantados dirigidos hacia su contrincante, sin poder diferenciar quién era quién. En efecto, se refirió en lo pertinente este testigo sobre esas circunstancias de la siguiente manera "….""…fue un segundo de mi mirada a esa parte y veo dos siluetas cercanas a una distancia menor de un metro. .. el forcejo … es una conclusión mía cuando dijeron que están robando, cuando veo la silueta puede ser de otra escena, pero en ese momento estaban cercano a menos de un metro… Yo vi dos siluetas…. no vi toda la escena, solamente al momento de mirar hacia afuera y el grito de qué estaban robando…""…."".. No puedo precisar, pero veo una conexión entre las dos personas, pero no sé de qué parte y de quién era… en este momento recuerdo la silueta de dos personas en contacto pero no quién estaba tomando a quien…. Si eran los dos, no recuerdo….". En igual forma que el testigo citado en el párrafo anterior, se refirió a esa circunstancia el guardia de seguridad Torres, quien en lo pertinente dijo " … cuando salgo visualizo…Yo estaba dentro del supermercado. .. Ahí yo recibo la noticia cuando salgo corriendo hacia el estacionamiento … aun visualiza al ciudadano que estaba parado … al herido…. no lo visualizo bien a él, al herido que aún estaba parado…. Y cuando me señalan al sujeto rápidamente lo trato de seguir con la vista para que no se me pierda, el supuesto agresor que estaba cometiendo el ilícito…."." …habían bastantes personas, lo único que logro visualizar que me señalan por el sujeto…sí, me manifiestan un robo y una pelea….fueron varias personas, llamaron "policía, hay un robo" y se escucha al fondo "están peleando, no es un robo". … escuchó dentro del supermercado, antes de salir hacia el estacionamiento. …no me dijeron específicamente que era una pelea, pero ni ellos sabían lo que estaba pasando, si en realidad lo estaban robando o que estaban peleando o una parte peleando para que no lo roben. …me imagino que visualizaron un forcejeo y lo primero que sale es un robo o una pelea…. por algo solicitan a la policía…. no me refirieron de un forcejeo… por eso me refirieron que era una pelea o un robo….". Finalmente, cabe considerar en este aspecto de la forma de comisión, que en el cuerpo de la víctima se hallaron un sin número de lesiones de distinto orden, que por sus características indican que fueron recibidas en una disputa física, citando en tal caso al Protocolo de Autopsia donde se indican entre

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otras las siguientes: " herida cortante de 6 x 0,5 cm. en región témporo izquierda, otra cortante en región parieto occipital izquierda de 5,5 x 0,3 cm., otra punzo cortante en región temporo-occipital izquierda de 4 cx 0,9 cm. (lesión mortal), una equimosis violácea de 1 cm. localizada en zona geniana derecha al lado de la nariz, una excoriación lineal de 2 x 0,1 cm. en zona geneana izquierda, otra excoriación de 0,2 cm. por encima del labio superior zona media, excoriación de 2 x 0,1 cm. en el cuadrante superior de la región pectoral izquierda, excoriación lineal de 1,5 x 0,1 cm. localizada en cuadrante supero externo de la región pectoral izquierda, excoriaciones de 0,3 cm-. en dorso de mano derecha, excoriaciones en numero de tres, la mayo de 2,5 cm..de longitud localizadas en el dorso del pulgar derecho, herida punzo cortante de 4,5 x 2 cm. localizada en el brazo izquierdo cara posterior tercio medio, con eje mayor transversal, por encima de esa lesión otra cortante de 1 x 0,3 cm. con eje mayor longitudinal, herida cortante de 7 x 1 c,- en la cara palmar de la mano izquierda, excoriación de 0,3 cm. en dedo anular izquierdo." Entonces, del hallazgo de estas lesiones tipo cortantes y tipo punzantes, otras escoriativas y otras equimoticas en la cabeza, en la cara, labio y naríz, en el pecho, en los brazos y en las manos, son un indicio unívoco que previo a recibir la puñalada letal hubo una pelea o confrontación física entre el imputado y su víctima.- B.- b).- Respecto de la autoría del hecho.- En la causa, a partir de que Mario Bardessono cae herido de muerte en el playón de estacionamiento del Supermercado Impulso, se van produciendo una serie de acontecimientos de distinto orden, corroborados todos con evidencias probatorias precisas, cuya relación permiten sostener con la certeza necesaria que se requiere en esta instancia de que en efecto el imputado Miguel Angel Falcione es el autor material del delito por el que fuera traído a Juicio. Para sostener esa afirmación, tomo como punto de partida el instante inmediatamente posterior a la agresión a la víctima, en la que se observa en la grabación de la cámara de seguridad al sujeto agresor salir casi corriendo en dirección a su vehículo ubicado sobre la calle Bolívar esquina Tucumán, momento en que el guardia de seguridad del supermercado inicia una persecución sobre su persona. Esta secuencia fue relatada por el policía Torres y consta en la citada filmación, a cuyo contenido me remito. En forma secuencial, se produce la aparición del Cabo Silva manejando su moto y recibe la indicación de Torres de que siga al conductor del citado vehículo, circunstancia que se observa también en la citada filmación y que fuera a su vez confirmada por el testimonio del nombrado Silva en ocasión del Debate, donde explicó como primero observó al sujeto que era perseguido por Torres subir del lado del conductor y salir en forma veloz en fuga, por lo que siguió a ese automóvil por las calles de la ciudad, por Bolivar primero, luego por Buenos Aires, y cree que doblando por San Martín hasta llegar a Tucumán, momento en que se acerca y toma el registro del dominio del automóvil y sus características, volviendo luego al lugar de los hechos a aportar la

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información obtenida en cumplimiento de su deber. Estas circunstancias producen una primera confirmación respecto de la autoría, cuál es que el conductor del vehículo Chevrolet Aveo Dominio LGH 995 es la persona que le causó la muerte a Mario Bardessono. Con la información del dominio del vehículo que transportó al autor del hecho dándose a la fuga, se inició una frenética búsqueda por parte de la autoridad policial de esa unidad vehicular, y los primeros datos que llegan de la titularidad del automóvil conducen a la investigación hacia la casa donde vive la Sra. ROSARIO GUADALUPE ACUÑA, quien como testigo dio su versión de los hechos al Tribunal, refiriendo en lo pertinente que cuando estaba en su casa llegó la policía a buscar el auto que figuraba a nombre de su ex marido, le preguntaron por el auto y por la persona que lo circulaba, pero en ningún momento le dijeron porqué motivo, se llenó de policías todos buscando el auto, le hicieron preguntas de quien era el auto, quien andaba con el auto, si su ex marido andaba con él., no sabía porque le preguntaban, les dijo que no, que el auto no estaba ahí, que su ex marido esa noche fue a buscar a su hijo con la camioneta Strada roja que tiene él, que ella no habló con él, que fue con el hermano a retirar el nene y después se fue, que la policía le preguntó más o menos a qué hora y les dijo que creería que a las 9 de la noche que vinieron a buscar al nene, era un automóvil Aveo de Chevrolet de la sociedad conyugal. Luego con mucho atino el Sr. Fiscal le preguntó a la testigo si tenía conocimiento de quiénes estaban autorizados a manejar, a lo que la testigo Acuña respondió " … Falcione y Ariel Mouchard .. y que ese (refiriéndose al segundo de los nombrados) no podía andar en el auto esa noche porque estaba en Formosa…." "…la única persona que posiblemente andaba en ese auto era el Sr. Falcione….". Luego la testigo da razón a sus dichos afirmando que el nombrado Mouchard estaba en Formosa porque había tomado contacto con él, y que por tal motivo les dijo a la policía que Falcione manejaba el auto. Como se puede advertir, por entonces y por dichos de esta testigo ya se individualizó como sospechoso de autoría al imputado Falcione quien era según aquellos dichos, la única persona que podría estar conduciendo el automóvil. Pero esto no es todo, ya que conforme surge también del referido testimonio, la nombrada llamó a su ex cuñado para preguntarle que estaba pasando porque tenía toda la policía afuera de su casa, recordando a preguntas de la Querella que " creía que éste se comunicó con su ex marido para avisarle que algo estaba pasando con el vehículo" . Señalo este último dato porque forma parte de la secuencia de hechos que se fueron produciendo y que van marcando el camino que conduce a Miguel Angel Falcione como el autor del hecho de la causa. En efecto, se recibió asimismo el testimonio del ex esposo de la testigo Acuña, me refiero al Sr. Luis Gonzalez Molina, quien en lo pertinente refirió al Tribunal " Yo estaba con mi hijo, separado. Me llamó mi hermano para preguntarme por el vehículo, Rubén Pablo Antonio Molina, porque lo había llamado mi mujer Rosario Acuña. Me preguntó por mi vehículo, donde estaba el Chevrolet Aveo, IGH 995 sí mal no recuerdo. Me preguntó eso y no recuerdo bien porque a

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veces el vehículo estaba en la cochera y a veces de alguno de mis colaboradores. Pero me acuerdo que él me llamó y me preguntó por el vehículo. La verdad no me acuerdo que le respondí pero seguramente fue algo de eso. Ahí empecé a pensar dónde podía estar el vehículo. Ahí recuerdo que una de las personas que ocupaba el vehículo no se encontraba en la ciudad. Solía estar en la cochera de Plácido Martínez y Mendoza y después Falcione, otra de las personas que lo podían tener…" " …Le llamé a Falcione para preguntarle por el vehículo. Le pregunté qué había pasado, que había policías en la casa de Guadalupe porque estaba lleno de policías, que dónde estaba el auto y si él tenía el auto, qué había pasado. Me dijo, no recuerdo bien, que el auto estaba estacionado en el frente o a la vuelta o atrás, algo así me dijo. Le pregunté si había pasado algo, que si hubo un accidente o algo, que estaba lleno de policías y que estaban preguntando por el auto. Pero qué pasó porqué estaba lleno de policías en la casa de Guadalupe. No me acuerdo bien la conversación pero me dijo que cualquier cosa, si había algún inconveniente o problema que vayan a verlo. Que lo busquen.. algo de eso dijo. Si hay algún inconveniente que lo busquen a él. No me acuerdo bien la conversación. Le pregunté qué había pasado con el vehículo y me dijo que el auto estaba estacionado, que cualquier cosa que hablen con él. ". Las menciones que hizo el Sr. Molina respecto a la conversación que tuvo en forma telefónica con el Sr. Miguel Angel Falcione son de absoluta relevancia para resolver, primero porque indica que cuando habla con el imputado éste todavía no se había presentado a la policía tal como más tarde lo hizo, siendo éste (a mi criterio) el momento en que Falcione advierte que fue descubierto en su accionar cuando afirma "… que lo busquen a él … el auto estaba estacionado, que cualquier cosa que hablen con él …", repuesta que me permite sin dudas interpretar como una clara aceptación tácita de responsabilidad por lo que estaba sucediendo con el vehículo de Molina, al referir que estaba en su poder, y que lo busquen a él, pues Molina alertó que "toda la policía estaba en lo de Guadalupe" /su ex mujer/ o sea que había algo grave con el vehículo que él tenía a lo que inmutable respondió "que hablen con él …". Se relaciona además su repuesta, con el tiempo de comisión del hecho, ya que surge que a no más de una hora aproximadamente de que ocurriera éste y que el vehículo en cuestión fuera utilizado para la fuga del homicida, el imputado Falcione reconoce que el automóvil permanece bajo su ámbito de custodia.- Resultó además de interés las menciones que hizo el testigo Molina en tanto y en cuanto afirmó que al tomar conocimiento lo llamó al Ministro de Seguridad López de Simone, que fue su colega y le informó que el vehículo buscado era de su propiedad, y que "… estaba en propiedad de Falcione… según afirmó", lo que denota la certeza que tenía el testigo propietario de la unidad de que su vehículo estaba en poder del imputado, dato éste no menor en la vinculación de éste último con el hecho de la causa de conformidad a la relación probatoria que vengo exponiendo. Y si bien por entonces habían transcurrido sólo dos horas y media

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desde que ocurrió el hecho, se produce la presentación espontánea de Miguel Falcione en la policía afirmando que concurrió allí "por el hecho de que estaban buscando un vehículo con una determinada patente y eso es todo lo que tengo que declarar .." según su indagatoria de fs. 348/ ( dijo), surge más tarde la confirmación de que estaba vinculado con la autoría del delito al secuestrársele primero en su poder las llaves del vehículo, y más tarde al comprobarse por la investigación que en ese automóvil -más precisamente en el volante de la dirección - había restos de sangre, conforme surge acreditado del Acta de Secuestro y Requisa del vehículo Chevrolet, modelo Aveo, Dominio LGH-995, el que fuera habido estacionado por la calle Junín al 365, y cuyas muestras fueron remitidas a Laboratorio para su examen y determinación, habiéndose confirmado con la pericia bioquímica practicada (fs. 229) que se trataba de sangre, aunque claro está en cantidades insuficientes para una practica de ADN.. Se agregó a ello la prueba que faltaba, el examen médico al imputado el que practicado resultó positivo para una lesión cortante en el dedo de su mano izquierda, conforme el contenido del informe médico de fs. 123.- Entonces, teniéndose la certeza de que quién ejecutó el homicidio se subió y conduzco el vehículo Chevrolet Aveo dominio IGH 995 (conforme relato de los testigos Torres y Silva), que de las dos personas que manejaban ese vehículo sólo Falcione estaba en Corrientes (según los dichos de Acuña), que el titular dominial de ese vehículo enterado de ello a tan sólo a una hora del hecho llama por teléfono y pregunta a Falcione que pasó con su vehículo (según el relato de Acuña y Molina) y éste le responde que "que estaba estacionado, que hablen con él " (sin dar alguna señal no obstante la gravedad de las circunstancias - según los dichos de Molina), que a las dos horas aproximadamente (23,.45 hs. según el acta de aprehensión) Falcione se presenta en la policía y afirma que vino "por el hecho de que estaban buscando un vehículo con una determinada patente y eso es todo lo que tengo que declarar " (según indagatoria de fs. 348), y que instantes después se le secuestra en su poder las llaves del vehículo que usó el homicida (según Acta de Secuestro de fs. 29), que ubicado el automóvil por la investigación se lo abre con esa llave (según Acta de Registro de fs. 47/48) y que producido el registro se encuentran evidencias de sangre en el volante para conducir (según lo informado por el área de Químico Legal de fs. 229), y que finalmente al ser examinado físicamente Miguel Angel Falcione a las 01,53 horas se constata que presenta una herida cortante en el dedo índice de la mano izquierda (con la que se manejan los autos) todo eso hace resumidamente y de conformidad a los fundamentos más amplios dados más arriba, a afirmar que en la causa se ha superado el estado de sospecha por el que vino el imputado a Juicio, y tener la certeza positiva de que Miguel Angel Falcione es el autor material del delito por el que se lo Juzgó, teniendo presente en este aspecto de la autoría que con mi voto le enrostro al nombrado que se sostiene desde la doctrina y jurisprudencia nacional que ".. en el proceso penal la certeza razonable puede extraerse no solamente de pruebas directas, sino también de las indirectas,

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circunstanciales o indiciarias, pues la ley no impone normas generales para probar los hechos, ni determina el valor de las pruebas, acogiendo el sistema que admite todas aquellas que fueran útiles para el esclarecimiento de la verdad.." (Cám. Apel. Penal, Santa Fe, Sala III, 25/6/10, "M., M. A. s/ abuso sexual agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con la menor y otros"·) LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL. Rubén A. Chaia. Pag. 1164. Por todo ello, considero acreditada la existencia del hecho y la autoría material en manos del imputado de conformidad a la siguiente relación fáctica que paso a exponer: "Que el día 16 de julio del año 2.018, aproximadamente a las 21:12 horas, en la playa de estacionamiento del Supermercado Impulso, sito en la intersección de calles Bolívar y Tucumán de esta ciudad Capital de la Provincia de Corrientes, en circunstancias en que el ciudadano MARIO BARDESSONO se disponía a cargar las compras realizadas en el baúl de su automóvil marca HYUNDAI de color Rojo, dominio AB010HQ, imprevistamente se hizo presente el imputado MIGUEL ANGEL FALCIONE quien portando un arma blanca presumiblemente tipo cuchillo se dirigió hacia el encuentro del nombrado Bardessono, situación que es advertida por este último quien en su defensa forcejea con Falcione, desplazándose los cuerpos en disputa por la playa de estacionamiento por aproximadamente treinta segundos, oportunidad en que Miguel Angel Falcione logra inferir a Bardessono por detrás de su cuerpo una letal puñalada que ingresó por la región temporo occipital izquierda de su cabeza, haciendo la hoja del arma utilizada un trayecto interno de 13 cm. de longitud, lesionando a su paso músculos del cuello, vértebras cervicales hasta seccionar en forma parcial la arteria carótida primitiva izquierda, siguiendo una dirección de arriba hacia abajo, de afuera hacia adentro, de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, lesión ésta que le causó la muerte a Mario Bardessono segundos más tarde, quién cae con su cabeza en dirección al cardinal oeste y a varios metros del lugar donde se inició el ataque, constatándose más tarde que sufrió ademas otras lesiones punzantes, cortantes, escoriativas, equimotocas, en cabeza, cara, nariz, torso, miembros superiores y manos, así una cortante en región parieto occipital izquierda de 5,5 x 0,3 cm., una equimosis violácea de 1 cm. localizada en zona geniana derecha al lado de la nariz, una excoriación lineal de 2 x 0,1 cm. en zona geneana izquierda, otra excoriación de 0,2 cm. por encima del labio superior zona media, excoriación de 2 x 0,1 cm. en el cuadrante superior de la región pectoral izquierda, excoriación lineal de 1,5 x 0,1 cm. localizada en cuadrante supero externo de la región pectoral izquierda, excoriaciones de 0,3 cm-. en dorso de mano derecha, excoriaciones en numero de tres, la mayo de 2,5 cm..de longitud localizadas en el dorso del pulgar derecho, herida punzo cortante de 4,5 x 2 cm. localizada en el brazo izquierdo cara posterior tercio medio, con eje mayor transversal, por encima de esa lesión otra cortante de 1 x 0,3 cm. con eje mayor longitudinal, herida cortante de 7 x 1 c,- en la cara palmar de la mano izquierda, excoriación de 0,3 cm. en dedo anular izquierdo, mientras que el

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imputado quien llevaba las de ganar porque portaba un arma blanca, sólo sufrió un corte en su dedo meñique de la mano izquierda. . Que luego de acometido el hecho, FALCIONE se da a la fuga del teatro de los hechos, corriendo hacia la intersección de las calles Bolívar y Tucumán, el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo que conducía marca Chevrolet, modelo Aveo, Dominio LGH-995, al cual sube y se aleja rápidamente por calle Bolívar, no obstante ser perseguido de a pie por Cabo de Policía Torres Gabriel, quien se hallaba realizando servicio adicional en el Supermercado Impulso y es quien le indica a un cadete de policía que circunstancialmente pasaba por el lugar a bordo de una motocicleta, para que persiguiera al vehículo del encartado, haciéndolo y quien logra tomar la patente y características del mismo, siendo marca Chevrolet, de color gris, dominio colocado LGH-995, y anoticiada la investigación de los datos dominiales inicia una tarea de localización del vehículo y de su conductor, la que más tarde da resultados positivos al ubicarse al automóvil estacionado por la calle Junín al N° 635 y lograrse la aprehensión Miguel Angel Falcione en la Comisaría Primera de esta ciudad a las 23,45 hs. del mismo día del hecho, lugar donde se presentó en forma espontánea afirmando que lo hacía por el hecho de que estaban buscando el vehículo referido." ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO DIJO:

Que, en esta oportunidad y conforme resultara la deliberación me permito disentir respetuosamente con el Dr. Raúl Juan Carlos Guerin, respecto la modalidad comisiva que tiene por acreditado, identificado en el voto del colega como B_a 1).- Desde esa mirada, parto de las filmaciones obtenidas de las cámaras de seguridad existentes en la playa de estacionamiento del supermercado Impulso, que nos permite verificar que Miguel Ángel Falcione, venía siguiendo a Bardossono, porque al ingresar por el segundo acceso al playón del estacionamiento, el cual consta de dos ingresos, Falcione queda con el vehículo apostado por calle Bolívar, debajo de una palmera, contando desde la esquina, era el segundo auto. Luego, de bajar de su vehículo, Bardessono ingresa a las 20 hs. 53´42" al supermercado, desde ese momento Falcione desciende del rodado estacionado, y en reiteradas oportunidades camina hacia el ingreso del playón, se queda del lado de la vereda, observando, esperando la salida de la víctima, que se produce a las 21 hs. 11´46", dirigiéndose con el carrito con mercaderías al playón donde dejo su auto estacionado, a las 21hs 11´57" prende las luces de su vehículo, señal que desactiva la alarma para guardar las mercaderías, a las 21hs. 12´08" Falcione ingresa al playón por el primer acceso de calle Tucumán, en la mano lleva algo oscuro con lo que se cubre la cabeza, y saca algo de su cintura, cruza al segundo playón, y si bien el hecho no puede verse correctamente por la existencia del toldo que cubre los autos estacionados, se puede construir por los movimientos que se

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visualiza a través de las sombras y otros indicios que me llevan afirmar la modalidad que paso a relatar. Mario Bardessono, luego de efectuar sus compras, se dirige a la playa de estacionamiento para guardar las mercaderías adquiridas en su vehículo. Aplicando la lógica y experiencia debe abrir el baúl e inclinarse para sacar las bolsas del carrito e ir acomodando en ese lugar, más aun al tratarse de una persona de 1,71m contextura robusta, datos que surgen del protocolo de autopsia fs. 319, lo cual implica necesariamente que realice esa acción, es en ese momento que sorpresivamente Falcione ataca por detrás, eso surge claramente de la filmación que va cruzando el playón, cubriéndose la cabeza en dirección al vehículo donde estaba Bardessono y por la sombra se advierte un rápido acometimiento y movimiento del brazo. Ahora bien, Gabriel Alejandro Torres, el funcionario que realizaba adicional en el Supermercado Impulso, introduce el dato que omitió decir en instrucción, que vio parada a la víctima, ello fue al momento de enterarse de un posible robo en la playa de estacionamiento, lo que hace que salga del interior y corra detrás de Falcione,. Lo cierto es, que no se trató de ningún robo, pues se encontraron todas las pertenencias de Mario Bardessono, entregada a sus familiares. El motivo no salió a la luz, por lo menos en audiencia. La circunstanciada apuntada no modifica en nada, lo que sostengo, que Falcione ataco de atrás a Bardessono, porque muchas cosas dijeron, pero en realidad ninguno pudo ver el comienzo del hecho, solo tenemos las filmaciones, en el tramo final aparecen los testigos aportando su percepción. Es así que el testigo Carlos Joaquín Rubianes, expreso en audiencia que ve dos siluetas cercanas, el brazo extendido de una persona, y luego a preguntas aclaratorias sobre la existencia de forcejeo respondió "veo una conexión entre las dos personas". Esta declaración, a mi juicio aporta un dato en el tramo posterior al momento que Falcione ataca de atrás a Bardessono, tal como lo expusiera respecto del testigo Torres. Me lleva a sostener esa afirmación, la ubicación y profundidad de las tres heridas en la cabeza, tal da cuenta el protocolo de autopsia de fs. 319/321, y las fotografías de fs. 137/138, ello sin desconocer que Bardessono presentaba en el tórax, en el brazo, en la mano, otras de menor entidad que las primeras, mientras que Falcione solo un corte en un dedo meñique en la mano izquierda, circunstancias que me inclinan razonablemente a inferir que la víctima, en un intento de salvar su vida, ensaya una mínima defensa, imposible de dar frutos por la entidad de las lesiones, solo logra que Falcione siga acometiendo contra él, lo que permite su desplazamiento hasta que finalmente cae desplomado boca arriba, a seis metros del vehículo conforme se verifica en el croquis de fs. 76 y fotografías de fs135/136. En esa dirección, además de la posición final del cuerpo de Bardessono, tomo en consideración el carrito con bolsas de mercaderías distanciado del vehículo,

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producto de la violencia inusitada que Falcione desplega contra el cuerpo de la víctima. Asimismo, los anteojos de Bardessono fueron localizados más lejos que el lugar donde fue encontrado su cuerpo, datos que me inclinan a sostener que efectivamente al momento de ser sorprendido la víctima, estaba trasladando las últimas bolsas del carrito al baúl, de espalda al playón, las otras estaban depositadas en el vehículo, tal como emerge de las fotografías de fs. 57 y 71. Finalmente, no puedo soslayar que Mario Bardessono era de mayor contextura y altura que Falcione, por esa razón espera el momento adecuado, cuando estaba desprevenido, inclinado para atacar, de lo contrario Falcione hubiera tenido mayores lesiones que un corte en el dedo meñique, según consta en el informe médico de fs. 129, y otro hubiera sido el resultado. En función de lo expuesto, tengo probado que el día 16 de julio del año 2.018, aproximadamente a las 21:12 horas, en la playa de estacionamiento del Supermercado Impulso, sito en la intersección de calles Bolívar y Tucumán de esta ciudad Capital de la Provincia de Corrientes, cuando Mario Bardessono, se disponía a seguir cargando las bolsas de mercaderías en el baúl de su automóvil, marca Hyundai rojo, dominio AB010 HQ, aprovechando que se encontraba de espalda e inclinado, aparece sorpresivamente Miguel Ángel Falcione atacándolo desde atrás, asestándole varias puñaladas con un arma con punta y filo, compatible con un cuchillo, en la zona de la cabeza, produciéndole con su accionar diversas lesiones; una herida cortante en región temporal izquierda de 6 x 0,5 cm, otra en región parieto-occipital izquierda de 5,5 x 0,3 cm y herida punzo cortante en región temporo occipital izquierda de 4 x 0,8 cm con un trayecto interno de 13 cm de longitud, lesionando músculos del cuello, sección parcial de la arteria carótida primitiva izquierda y vértebras cervicales, siguiendo una dirección de arriba hacia abajo, de afuera hacia adentro, de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante, siendo esta la que ocasiono su muerte, además de comprobarse la existencia de una herida punzo cortante de 4,5 x 2 cm y 17 cm de profundidad localizado en el brazo izquierdo, cara posterior, en la mano izquierda cara palmar herida cortante de 7,1 cm y múltiples placas escoriativas en dorso de mano izquierda, en región pectoral izquierda y en cara. Que luego de cometer el hecho, el acusado se da a la fuga , corriendo hacia la intersección de las calles Bolívar y Tucumán, donde se encontraba estacionado el vehículo que conducía, al cual asciende para luego alejarse rápidamente, siendo perseguido a pie por el Cabo de Policía Torres Gabriel, que realizaba servicio de adicional en el Supermercado Impulso, quien indica a Gonzalo Silva, cadete de policía que pasaba circunstancialmente por el lugar en una motocicleta que siga al vehículo e identifique el dominio. Es así, que Silva direcciona su persecución siguiendo al vehículo que manejaba Falcione, por calle Bolívar, dobla en Buenos Aires, luego toma San Martin, deteniéndose para dar paso a otro vehículo que circulaba por calle Tucumán en sentido N-S, oportunidad en que el funcionario logra registrar la patente y características del mismo, marca Chevrolet AVEO, color gris, dominio LGH-995, lo

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que permite identificar al titular registral, además de ubicar el domicilio donde se encontraba estacionado el vehículo y dar con la persona que ese día conducía ese automóvil, siendo el imputado Miguel Ángel Falcione; y así voto. .

A LA MISMA CUESTION LA DRA. CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS

DIJO:

Que, adhiere a los argumentos de la Dra. Figueredo, y así vota.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ DR. RAUL GUERIN DIJO: En este aspecto atinente a la calificación jurídica que corresponde dar al hecho de la causa, es que me aparto del criterio de la mayoría del Tribunal que adhirió a la posición del Querellante Conjunto que entiende de aplicación el tipo penal del art. 80 inc. 2° del CP., propiciando con mi voto el encuadre jurídico en el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y penado por el art. 79 del CP. En efecto, como detalladamente lo señalé al tratar la Cuestión Segunda, el imputado actuó sin ocultarse porque se colocó a la vista, permaneciendo al alcance visual de la víctima y de otras personas estacionando su vehículo en la esquina y al costado del lateral norte de la playa de estacionamiento, la que no tiene cerramientos que impidan su visión hacia el exterior (tiene rejas), de hecho en la filmación se lo ve subiendo y bajando el vehículo esperando la salida de la víctima del comercio, y tal como surge de la secuencia fílmica de la cámara de seguridad en el recorrido que emprende el imputado lo hace caminando en dirección al encuentro con Bardessono por estimativamente uno veinte metros por la vereda y la playa, sin que exista en esos momentos algún automóvil u obstáculo que interfiera la visual, a tal punto que - conforme el criterio que sostengo - Mario Bardessono lo ve venir e inicia su defensa personal, la que duró más de treinta segundos conforme la explicara más arriba. Entonces, el punto es que a Miguel Angel Falcione no le interesó ocultarse para atacar por sorpresa o aprovechando que la víctima estaba de espaldas para no ser descubierto, no estuvo en su ánimo aprovecharse de alguna situación de indefensión sólo esperó el momento y actuó, y en ese despliegue fue advertido por la víctima que se defendió denodadamente hasta que llegó el final cuando recibe un puntazo letal por detrás con el arma blanca. Hubo terceras personas que miraron incrédulos sin intervenir o brindar auxilio pudiéndolo hacer, estaba esa posibilidad a su alcance, aunque claro está riesgosa para ellos, otros como aquel hombre que vestía una remera de color turquesa que se lo visualiza apareciendo en la imagen corriendo hacia el lugar de la agresión llega con su ayuda pero unos segundos tarde, quiso defender pero no pudo. No existió a mi criterio alevosía por traición, por emboscada, sorpresa o ataque súbito, se trató si de un homicidio donde la intencionalidad afloró desde un primer momento, desde el instante en que Miguel Angel Falcione

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estaciona su automóvil por la calle Bolivar a la espera del encuentro con Bardessono, al que concurre concienzudamente con un arma blanca para matarlo, conociendo lo que estaba por hacer, sabía que lo iba a matar, aunque quizás sin importarle ni las formas ni las consecuencias, sólo buscó el momento y actuó, así lo hizo delante de todos porque también sabía que era un horario concurrido del supermercado, no le importó si había mujeres o niños, lo hizo directamente, lo hizo con dolo directo, cometió un homicidio simple para la Ley porque con su accionar le quitó la vida al ciudadano Mario Bardessono, a quien se lo tuvo por muerto según el informe estadístico de defunción de fs. 43 por la herida cortante de arteria carótida izquierda producida por y/o con objeto con fila y punta, o sea por la puñalada que le infirió el imputado aquel fatídico día 16 de julio del año 2.018.- Conteste con ello, se sostiene desde la jurisprudencia nacional que "el homicidio con alevosía exige 1°) un elemento objetivo, es decir que la víctima no esté en condiciones de defenderse , o una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo, y 2°) un elemento subjetivo que es donde reside su esencia, que consiste en una acción preordenada para matar sin peligro para la persona de su autor, proveniente de la reacción de la víctima o de un tercero " STJ. de Stgo. del Estero 3-3-99.20768 8JUBA) Cita Edgardo Donna El Código Penal y su interpretación en la Jurisprudencia - Tomo II Pág. 90- Rubinzal Culzoni Editores.- Respecto a la posibilidad de la presencia de causales de justificación o de inculpabilidad que obren a favor del incuso Miguel Angel Falcione, no se advierten circunstancias de naturaleza tal que permitan concluir que exista algún elemento negativo que permita eliminar el reproche penal del que en estos actuados se le formula, habiéndose informado por los psiquiatras forenses que lo examinaron que se trata de una persona que puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. Conforme a los citados argumentos, es que voy a propiciar como calificación legal para el hecho de la causa la de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y penado en el art.. 79 del CPA. con la que Miguel Angel Falcione debe responder penalmente en calidad de AUTOR MATERIAL (art. 45 CPA). ASI VOTO.- A LA TERCERA CUESTION LA DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO DIJO:

Que, en esta oportunidad me permito disentir respetuosamente con el Dr. Raúl Juan Carlos Guerin, respecto la calificación que corresponde otorgar a la conducta del acusado Miguel Ángel Falcione, haciendo eco del pedido de los representantes de la Querella, Dres. José María Arrieta e Isidoro Sassón. Desde esa mirada, previo a ingresar al análisis de la figura propiciada de Homicidio Agravado por Alevosía, art. 80 inc. 2 de la normativa de fondo, debo necesariamente dar respuesta al cuestionamiento del Defensor, Dr. Nelson Pessoa.

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El profesional, sostuvo que el órgano facultado para ampliar la acusación es el Ministerio Publico Fiscal conforme reza el art. 406 del C.P.P., razón por la cual la calificante de alevosía requerida por la parte Querellante no es procedente porque se trata de hechos diferentes, y por la doctrina "Santillán", que autoriza al querellante acusar cuando el Fiscal no lo hace. A fin de dar respuesta digo, el hecho descripto en el requerimiento fiscal es el mismo sustrato factico que presenta la querella en su escrito de fs. 160/161, piezas que necesariamente debe conocer el imputado para que formalmente se declare abierto el debate (art. 400 C.P.P), lo que fue cumplido cabalmente, es decir, tenemos dos acusaciones una publica y una privada, con la diferencia que para la primera ese hecho es un Homicidio Simple, mientras que para la segunda un Homicidio Agravado por Alevosía. Es necesario resaltar, que la querella presentada en la etapa de instrucción, fue admitida el 09 de agosto de 2018, a menos de un mes de ocurrido el homicidio de Mario Bardessono, por la comisión del delito de Homicidio con Alevosía, art. 80 inc. 2 del C.P., (fs. 166), pieza conocida por el imputado y sus defensores, que pudieron en todo momento cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, no siendo sorpresiva, tal como lo anticipara sobre el mismo "factum", objeto de acusación pública y privada que ha permanecido inalterable, respetando el principio de congruencia. Además, la circunstancia que el Ministerio Publico Fiscal no haya ampliado la acusación no impide al Tribunal condenar por otra calificante porque justamente está habilitado para hacerlo por el pedido que hacen los Querellantes. Respecto del fallo "Santillán", de la CSJN no desconocemos que marco un precedente, esto es, cuando el Fiscal no acusa, existiendo querellante que si lo hace, el Tribunal se encuentra habilitado a condenar, situación que no se exterioriza en el presente, pues aquí coexisten dos acusaciones, razón por la cual no existe impedimento para que la judicatura se vuelque por alguna de ella. Frente a ese panorama, no podemos soslayar que la C.S.J.N en "Quiroga", expreso "que el derecho a la tutela judicial efectiva implica que la razón principal por la que el estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho de la justicia a las víctimas", reafirmando que "el requerimiento de condena del querellante en delitos de acción pública, es idóneo por sí solo para satisfacer las formas sustanciales del juicio penal y habilitar al tribunal a dictar sentencia condenatoria". Despejada la cuestión, resta ahora, entrar de lleno al análisis del homicidio calificado por alevosía. Es sabido que en este tipo de homicidio es determinante el estado de indefensión de la víctima y el aprovechamiento de este estado por parte del homicida. Ahora bien, ese estado de indefensión puede darse porque no puede oponer resistencia o bien es generada por la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque, aun en los casos que existieran posibilidades mínimas de

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resistencia. Los medios, modos y formas en la ejecución del hecho delictivo, tienden a asegurar la muerte deseada, sin riesgos para el autor. Realizadas tales consideraciones, debo traer al plano del caso concreto, entonces como punto de partida puedo afirmar la presencia de Miguel Ángel Falcione y del vehículo en que se trasladaba AVEO gris, el cual estaciona por calle Bolívar y Tucumán, donde funciona el Supermercado Impulso, a través de la reproducción de las secuencias fílmicas captadas por la cámara de seguridad del Supermercado, desde las 20 hs.51´58" hasta las 21hs. 12´ 50" cuando sale corriendo luego de matar a Mario Bardessono. Desde ese tópico, verifico que, venía siguiendo a Bardossono, lo cual se evidencia porque al ingresar por el segundo acceso al playón del estacionamiento, Falcione queda con el vehículo apostado por calle Bolívar, debajo de una palmera, desde la esquina era el segundo auto. Es así, que a las 20 hs. 53´42" ingresa Bardessono al supermercado, desde ese momento hasta que sale con el carrito con mercaderías a las 21 hs. 11´46", Falcione realiza los siguientes movimientos: 20 hs 57´14" se retira el auto que estaba estacionado delante suyo, se traslada y estaciona en la esquina, a ese momento no había vehículos que impidieran la visualización del rodado ni del acusado. Luego a partir de las 21 hs. 00´ 16" desciende del vehículo, camina hacia Tucumán hasta el segundo ingreso del playón, queda segundos observando, esperando, luego retorna al automóvil, acción que realiza en más de tres oportunidades. Después, desde la esquina de Bolívar a las 21:06´46" camina y se ubica al lado del primer ingreso al playón, es decir, cerca de la esquina, regresa al vehículo y a las 21 hs. 09´13" se coloca hacia atrás del auto, camina hacia el frente, mira hacia el ingreso del supermercado, retrocede hacia el auto. A las 21 hs. 11´46" sale con el carrito de mercaderías Mario Bardessono en dirección al playón donde estaba ubicado su vehículo Hyundai, color rojo, a las 21hs 11´57" prende las luces de su vehículo, señal que desactiva la alarma para guardar las mercaderías, a las 21hs. 12´08" Falcione ingresa al playón por el primer acceso de calle Tucumán, en la mano lleva algo oscuro con lo que se cubre la cabeza, y saca algo de su cintura, cruza al segundo playón, por la sombra del toldo que cubre los autos estacionados, a ese momento ya se habían retirada la mayoría, se visualiza a Bardessono inclinado hacia adelante, cuando a las 21 hs, 12´21" Falcione a traición, ataca por detrás, además puede verificarse algunos movimientos y a las 21 hs, 12´ 50 se va corriendo al vehículo estacionado en la esquina de Bolívar y Tucumán, al cual asciende y se dirige hacia Buenos Aires. Frente a este panorama, la pregunta que surge ¿el autor, Miguel Ángel Falcione, acecho, busco y aprovecho que la víctima este indefensa y, desprevenida? Sin hesitación alguna, la respuesta es afirmativa. Desde el momento que aparece para ingresar al supermercado Impulso Mario Bardessono, lo venía siguiendo. ¿Existió ausencia de riesgo del autor? Sí.

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A mi juicio no existe otra posibilidad, Mario Bardessono estaba indefenso y desprevenido ocupándose de cargar las mercaderías en el baúl de su auto, dicha afirmación surge de las fotografías de fs. 57 y 71 donde se observa algunas bolsas en el baúl, y otras quedaron en el carrito. Además, la existencia de una solución de continuidad entre que Falcione espera el momento, cuando vio que estaba cargando, e inmediatamente se dirigió a ese lugar, cubrió su cabeza y ataco a la víctima por detrás y en la cabeza. Por otro lado, en el estacionamiento del playón del Supermercado Impulso al momento de ocurrir el hecho, no había personas ni vehículos en marcha, y las personas que estaban en el automóvil casi enfrentado con el de Bardessono, no miraban hacia ese sector del playón, de manera tal que no existía posibilidad de auxilio. Siguiendo con los interrogantes ¿pudo defenderse Bardessono? Es evidente que no, ante la violencia feroz del ataque. Basta observar las fotografías de fs. 137/138, que reflejan a simple vista el tamaño, lugar y profundidad de las heridas producidas en la cabeza, donde se visualiza que el galeno introduce su dedo índice, que se trasluce en el protocolo de autopsia de fs. 319/323, una de ellas, como herida punzo cortante en la región temporo occipital izquierda de 4 x 0,8 cm., profundidad de 13 cm., la cual provoca el óbito al seccionar parcialmente la arteria carótida primitiva izquierda. A su vez corrobora la existencia de otras heridas, contuso cortante en temporal izquierdo, y herida cortante en brazo izquierdo cara externa que se visualizan en las fotografías de fs. 66/67. Entonces, del plexo probatorio analizado ¿existió un acto de defensa por parte de Bardessono? Sostengo, que de hacerlo fue mínimo, y esa situación no descarta la alevosía, pues no podemos hablar técnicamente de un acto de defensa ante la magnitud de las heridas provocadas, el modo de ejecución, el objeto utilizado e indefensión de la víctima y el actuar sobre seguro del victimario. Fundo tal aserto, porque es lógico y razonable sostener que si el ataque es desprevenido, desde atrás, con la persona guardando bolsas en el baúl del auto, normalmente y conforme la experiencia debe agacharse un poco para no golpearse la cabeza con la puerta, oportunidad que fue aprovechada por el victimario, que con un elemento punzo cortante aplicado con ímpetu provoca lesiones letales en la cabeza de Mario Bardessono, acción de por si, por el tenor del tamaño de las heridas, produce una desestabilización del cuerpo, y provoca desplazamiento por la fuerza violenta que ejerce el atacante, nótese que el anteojo de la víctima se encontró a metros del lugar donde se desploma el cuerpo- fs. 61-, al igual que el carrito con las bolsas del supermercado. En ese contexto, la víctima reacciona por instinto de supervivencia, como lo haría cualquier mortal, de levantar el brazo y tratar de sacar del lugar donde fue introducido, en el caso, en el temporo occipital izquierdo de su cabeza, el objeto con filo y punta, lo cual explica la constatación de herida contuso cortante en mano izquierda interdigital pulgar e índice y en el brazo izquierdo de Bardessono ante el

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intento débil y fugaz de defensa. No olvidemos que fueron dos heridas las producidas, lo cual me hace sostener razonadamente que primero fue la que se localiza en , la mortal hace que se desplome al suelo. Otro dato, que tengo en consideración es el lapso de tiempo que transcurre desde que Falcione ataca a Bardessono, a las 21 hs. 12´21" y sale corriendo hacia el vehículo, a las 21 hs. 12´50", no aparece lógico y razonable sostener que 29" sean suficientes ante el tamaño y profundidad de las heridas sufridas repeler una agresión, lo cual nos coloca en el plano de la alevosía. Desde esa mirada, traigo a colación lo expresado por el STJ de esta ciudad, al respecto "que la agravante de alevosía, contiene un elemento objetivo, cuando la víctima no esté en condiciones de defenderse, o se produce una agresión no advertida por la víctima capaz y en condiciones de hacerlo y uno subjetivo que consiste en una acción preordenada para matar sin peligro para la persona de su autor, que puede darse aprovechando el autor el estado de indefensión en que se encuentra la víctima, o bien provocándolo el mismo, a lo cual corresponde adunar el factor sorpresa, los lugares vitales del cuerpo en que la víctima recibe las lesiones, y asimismo la cantidad de éstas, (ver "CABRAL RODRIGO ROBERTO - AQUINO HUGO ORLANDO (M) - AQUINO DANIEL OSCAR Y BILLORDO MIGUEL ANGEL P/ SUP. HOMICIDIO CALIFICADO P/ ALEVOSIA - CAPITAL", EXPTE. Nº 27.279, Sentencia Nº 131 de fecha 19/10/07 y "CAJAL ORLANDO ANTONIO P/ HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA - CURUZU CUATIA". EXPTE. Nº 27.309", Sentencia Nº 137 del 14/11/07. STJ ED2 6183/6 SENTENCIA 107 28/09/2010 Carátula: CARBALLO, MIGUEL ANGEL P/INSTIGACION DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA; RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL Y VILLAR MARIO ANIBAL P/HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA). Como se ha dicho respecto de la alevosía: "Sus notas características apuntadas por la doctrina y la jurisprudencia, son la insidia, la perfidia, la traición, el engaño, la celada, la astucia, la ocultación maliciosa - material o moral-, la emboscada, el acecho, la seguridad o ausencia de riesgo o peligro para el autor […] La víctima esta desprevenida e indefensa, y ese estado, enseña Soler, ha sido buscado, procurado o aprovechado. […] habrá alevosía si se ha buscado el momento propicio, si se ha aprovechado la situación, si se ha obrado sin riesgo, teniendo en cuenta la circunstancia de la indefensión del sujeto pasivo. […] "(Cfr. TERAN LOMAS, ROBERTO, "DERECHO PENAL - PARTE ESPECIAL", T. 3, Astrea, 19883, p. 64 y 65). En definitiva, los actos realizados por el imputado refuerzan la expresión de voluntad de quien quiso el resultado muerte y que son el corolario de su actividad demostrativa de intencionalidad directa de producir la muerte, al utilizar un arma con poder letal, punzo cortante de gran envergadura, esperando el momento, tomando toda la precaución para que su presencia no se advertida, asestándole de atrás directamente contra la integridad de la víctima desprevenida en zonas vitales, tal como da cuenta el protocolo de autopsia en función de la prueba

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producida y valorada, actuando sin riesgo, sobre seguro, en consecuencia no queda otro camino posible que el Homicidio con Alevosía, y así voto. A LA MISMA CUESTION LA DRA. CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS DIJO: Que, comparte el razonamiento que antecede, y así vota. A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ DR. RAUL GUERIN DIJO: En orden a la sentencia a dictarse de conformidad a los fundamentos que vengo esgrimiendo, corresponde que la misma lo sea de carácter condenatorio. Al expedirme sobre la cuantía de la pena, tomo en consideración las pautas fijadas por los arts. 40 y 41 del C.P., en el entendimiento que la imposición de una condena no se justifica solamente en la circunstancia de haberse acreditado la comisión de un hecho delictuoso, sino que requiere además de otros fundamentos que tornen racional el tiempo de imposición de pena al que se arribe. En tal sentido, tengo presente que la doctrina y jurisprudencia nacional brega por la vigencia del principio constitucional de que las penas no serán impuestas para castigo sino para la búsqueda de la resocialización del sujeto, ello de tal manera que el individuo cumplida la condena se reintegre a la comunidad de una manera útil para su persona y para la sociedad. Así es que la pena debe relacionarse necesariamente con la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad. En la causa, el imputado Miguel Angel Falcione se trata de una persona instruida con estudios secundarios completos, quien tiene a la fecha de esta sentencia sesenta y ocho años de edad, en actividad laboral según dijo, que vino al Juicio sin antecedentes penales que computar, mostrándose en las distintas audiencias del Juicio respetuoso de las partes y del Tribunal, aunque sin signos de arrepentimiento. De lo actuado, surge claramente que produjo con su accionar un grave daño no sólo porque le quitó la vida a una persona, sino porque además afectó de sobremanera al grupo familiar que ésta había gestado en la persona de sus dos hijos Gabriela y Marcelo Bardessono, quienes en oportunidad del Debate expresaron ese padecimiento. Pero lo más cargoso para el incuso Falcione, es la manera en que actuó, porque lo hizo utilizando un arma blanca con la que le dio escasas posibilidades a su víctima de salir airoso del ataque, el que fue furioso en la agresión porque provocó múltiples y dolorosas heridas antes de la estocada final en la cabeza y por detrás, por la manera de hacerlo en un horario (21,15 hs.) donde había personas por todos lados, así en la vía pública, en el interior del supermercado, y en la playa de estacionamiento donde actuó frente a clientes que obligadamente tuvieron que ver esa escena, algunos a escasos tres metros como se aprecia en la filmación exhibida. No dejo de considerar en el cómputo de la punibilidad, en este caso como atenuante sumado al de la falta de antecedentes penales, la circunstancia informada por la mayoría de la Junta Médica Psiquiátrica

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practicada (fs. 730/731 ) en cuanto a que " se han detectado en el Sr. Falcione indicadores clínicos de una personalidad distímica (alteración en el estado de ánimo) desorganizada e inestable, instrumentando efectivos mecanismos de defensa que le permiten en la actualidad alcanzar cierto grado de equilibrio …" en el entendimiento que ese comprobado factor psicológico tuvo alguna influencia negativa al momento de consumar el hecho de la causa, claro está sin haber afectado su capacidad de comprensión de la criminalidad de su acción y su direccionamiento para dar muerte a la víctima, las que se mantuvieron incólumes. Verifico la escala penal prevista para el delito atribuido, que es la de reclusión o prisión de ocho (8) a veinticinco (25) años (art.79CPA.),y considero la pena que solicitara el Sr. Fiscal del TOP. quien como titular de la acción penal pública la concretó fundamente en veinte (20) años de prisión como autor penal del delito de homicidio simple a igual criterio que este voto, de tal forma que en consideración a las atenuantes y agravantes que he mencionado voy a adherir al criterio del Fiscal y propiciar una imposición de una condena de VEINTE AÑOS DE PRISION para Miguel Angel Falcione como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto por el art. 79 del CP., con costas y accesorias legales.- ASI VOTO.- A LA CUARTA CUESTION LA DRA. ANA DEL CARMEN FIGUEREDO DIJO: Que, por regla general, y en función del caso particular, atento a la calificación arribada en la cuestión precedente, en razón que la figura del art. 80 del Código Penal prevé una pena absoluta por la gravedad del hecho de prisión o reclusión perpetua, que se caracteriza, justamente, por no admitir agravantes o atenuantes de ninguna naturaleza, no cabe en esta oportunidad la mensuración de la pena a tenor de los art. 40 y 41 de la normativa de fondo. Esto significa, que el legislador declara, de iure, que todo descargo resulta irrelevante, por lo que me exime de mayores comentarios, sin embargo considero que la pena a aplicar será la de prisión y no de reclusión como solicitaron los querellante en razón de la edad, 68 años, ausencia de antecedentes computables fs. 1196, su enfermedad y estado psicológico, por lo cual estimo ajustado a derecho CONDENAR a MIGUEL ANGEL FALCIONE, cuyos demás datos filiatorios obran en autos a la pena de PRISION PERPETUA, por la comisión en calidad de autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSIA (arts. 80 incs. 2 y 45, del C.P.), accesorias legales y costas; y así voto. A LA MISMA CUESTION LA DRA. CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS DIJO: Que, comparte a los fundamentos de su colega preopinante, y así vota. A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ DR. RAUL GUERIN DIJO:

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Los Sres. MARCELO ARIEL BARDESSONO y GABRIELA ELIZABETH BARDESSONO se constituyeron en ACTORES CIVILES promoviendo Acción Civil Resarcitoria contra el imputado MIGUEL ANGEL FALCIONE por las consecuencias del hecho de la causa, reclamando al momento de emitir sus conclusiones en concepto de daño material correspondiente a los gastos del funeral del Sr. MARIO BARDESSONO la suma de $ 56,000 (pesos cincuenta y seis mil ), y en concepto de daño no patrimonial la suma de $ 1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) acompañando comprobantes de pago para fundar el reclamo material, y los testimonios de los accionantes en oportunidad del Juicio respecto del daño moral. Por su parte, la Demandada Civil consideró que no correspondía responder civilmente porque no existió responsabilidad penal por el hecho de la causa de parte de Miguel Angel Falcione, que existió insuficiencia probatoria para probar su participación y que la acusación que formulara el Querellante Conjunto era improcedente y se debía rechazar, solicitando se lo absuelva penalmente, y consecuentemente con ello que no se haga lugar a la acción civil instaurada en su contra.- Verificado el contenido de la acción instaurada y considerando que a Miguel Angel Falcione se lo declaró responsable penal por el hecho de la causa en calidad de autor material, corresponde hacer lugar en primer término al reclamo de los accionantes de su derecho a percibir aquellos gastos que le ocasiono la muerte de su padre, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1.745 del CCyC que previene como indemnización por fallecimiento los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima, y que el derecho a repetirlos incumbe a quién los paga, circunstancias ambas acreditadas en la causa con los comprobantes de pago que se agregaron a fs.1011/1022 emitidos indistintamente a nombre de ambos accionantes Marcelo Bardessono y Gabriela Elizabeth Bardessono. Se trata entonces de las consecuencias resarcibles que se generaron en cabeza de los nombrados quienes son damnificados indirectos como consecuencia de la afectación del bien jurídico vida del Sr. Mario Bardessono, tratándose para la ley de un daño emergente resarcible en los citados términos, por lo que entiendo corresponde hacer lugar al reclamo al que lo estimo razonable fijarlo en la suma de $ 50.000 a valores del día de la fecha, comprensivos de servicios de sepelio y servicio de cremación, todo en atención a que Miguel Angel Falcione ha sido declarado como responsable penal de la muerte del Sr. Mario Bardessono. En cuanto al daño no patrimonial, el reclamo encuentra sustento jurídico en las previsiones del art. 1741 del CCCN, que legitima entre otros a "los descendientes" para reclamar una indemnización por las consecuencias de origen no patrimonial como consecuencia del hecho ilícito, y en el caso los accionantes Marcelo Bardessono y Gabriela Elizabeth Bardessono se presentaron como hijos del occiso Mario Bardessono reclamando la reparación del daño moral, el que por otra parte se lo debe medir en una suma de dinero que sea de utilidad para mitigar

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de alguna forma el padecimiento extra patrimonial sufrido a raíz del hecho que le dio motivo. En tal caso, al momento de mensurar el daño psicológico no pierdo de vista que el mismo es autónomo al de gastos de tratamiento psicológico dado que se tratan de conceptos diferentes, por lo que tengo presente que en la causa los accionantes si bien mencionaron en instancias del juicio haber recibido tratamiento psicológico hasta el día de la fecha - tal el caso de la Sra. Gabriela Bardessono - no se presentaron comprobantes que acrediten sobre el alcance de esos gastos, de tal forma que los voy a subsumir en la reparación única por daño psicológico, el que sí considero se acreditó en suficiente medida, a partir de los testimonios de Gabriela Bardessono, quien sostuvo al deponer que "pretendía que se haga justicia terrenal no sólo porque se arrebató la vida de su papá, sino también la suya y la de sus hijos" refiriendo en lo pertinente que aquel día su padre estuvo con ellos a la tarde y a la noche, que les dijo que se iba al supermercado y no quiso quedarse a cenar, había venido para entregarle una guitarra a su hijo porque se encargaba de la música de su nieto, enterándose de lo ocurrido luego que vino un patrullero a la noche a su casa y la trasladó hasta la Comisaría donde le informaron lo ocurrido. Recordó que su padre era una persona con mucha presencia en la familia y que todo el tiempo de su vida estaba para ellos, que tiene un hermano Marcelo Ariel Bardessono que vive en Puerto Iguazú Misiones desde hace diez años, junto con él su familia es muy unida, todo el tiempo que puede pasan juntos, él viaja a Corrientes o ella viaja a Puerto Iguazú a igual que su padre, quién primero lo hacía con su madre hasta que murió y ahora lo hacía con ella, su padre era una persona muy dedicada a la familia. Afirmó además que se encuentra al día de hoy con asistencia psicológica como consecuencia del hecho, desde el día en que falleció su padre y por primera vez en su vida, necesitó desde entonces asistencia psiquiátrica y psicológica tanto ella como sus hijos, quienes en aquel momento tenían la edad de doce y nueve años, habían atravesado por entonces toda la enfermedad de su madre, se estaban recuperando o tratando de entender la enfermedad y de golpe tuvo que explicar a sus hijos que su abuelo ya no estaba más. Recordó además las circunstancias que tuvo que atravesar por el sepelio de su padre el Sr. Mario Bardessono, el que no pudo hacerlo en forma inmediata, tuvo que esperar el proceso de la morgue y todos los pasos de la justicia para poder hacerlo, habiendo asumidos ellos los gastos del funeral, solamente ellos y nadie más, que en aquel momento ella estaba sola, su hermano estaba en Iguazú hasta que él llegó. Sus hijos Tobías y Marías Paz le preguntan todos los días por su abuelo, lo recuerdan, tienen millones de fotos con él, por ese lado buscan que el abuelo está por ahí, le pedía a su hijo que trate de no oír tanto la voz del abuelo, que se tranquilice, y a él le gusta pensar que el abuelo se fue de viaje, piensa que el dolor que siente no lo puede explicar y que entendió que cuando a uno le pasan ese tipo de cosas puede entender que el daño es irreparable, puede entender el paso de una enfermedad y la muerte de un ser querido atravesando ese proceso y como católica dijo son los designios de Dios, pero la brutalidad del hecho que le arrebataran la vida como si no valiera nada, como si esa persona, no tuviesen

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personas atrás que dependen del amor absoluto, su padre le dio todo el amor y el ejemplo de honestidad, de bondad y en un segundo no estuvo más. En similar sentido y efectos declaró Marcelo Bardessono, quien depuso por Video Conferencia desde su domicilio de Puerto Iguazú, oportunidad en la que sostuvo que conoció al imputado como esposo de una compañera de trabajo de su padre en el Banco de Corrientes, y que su principal interés era que se haga justicia por lo que le hizo Falcione a su padre, en forma arbitraria y brutal, sin ningún tipo de explicación le quitó la vida a su papá, recordando que se enteró del hecho por los medios de comunicación, por las redes sociales, que siempre tuvo comunicación con su padre, pero que el fin de semana anterior no tuvo conocimiento de lo que él hizo, pero si de una semana atrás, el feriado del 9 de Julio estuvo con él en Corrientes compartiendo con su familia, con su señora y con él, fue una semana atrás, después regresó a Puerto Iguazú, tenía un trato excelente, era una persona tranquila, de familia y no tenía problemas, era una relación hermosa con él, se enteró de lo que pasó el mismo día del hecho porque en las redes sociales decían que su padre fue brutalmente asesinado en un Supermercado, no tenía explicación, nunca tuvo problemas con nadie, se nos vino el mundo abajo, su padre era todo para ellos, igual que su mamá, también habían quedado sin su madre en el mes de Noviembre del año anterior, Nuestro padre era todo para nosotros, igual que mamá, él era muy familiero, para su esposa, para él, para su hermana, para sus hijos, para todos.- Teniendo presente que la actora civil por concepto de daño no patrimonial englobó en un único reclamo de $ 1.500.000 el pedido de resarcimiento por daño psicológico y moral, haciendo saber en este aspecto las dificultades que admitió tener al momento de mensurar en términos económicos el daño moral que significó para ellos (Gabriela Bardessono y Marcelo Bardessono) la pérdida de su padre Mario Bardessono como consecuencia del hecho de la causa, considero que el importe reclamado resulta prudente y razonable tomando valores constantes al día de la fecha, sin que la contraparte formule alguna oposición sobre el mismo, por lo que propicio en definitiva se haga lugar a la acción civil resarcitoria instaurada en la causa a favor de Gabriela Elizabeth Bardessono y Marcelo Ariel Bardessono y se condene a Miguel Angel Falcione al pago único en forma conjunta e indistinta de $ 1.550.000 (pesos un millón quinientos cincuenta mil) en concepto de daño material y daño moral en los términos de los arts. 1741 y 1745 y cc. del CCyCN., con más los intereses que correspondan desde la fecha de esta sentencia y hasta el día de su efectivo cumplimiento, aplicándose para su cálculo la tasa activa promedio que aplica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos, con costas a la demanda vencida (art. 575 y cc. del CPP.). ASI VOTO.- A la misma cuestión la Dra. Figueredo y la Dra. Godoy Prats adhiere al voto del Dr. Guerín.

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Con lo que se dio por terminado el acto, pasado y firmado por ante mí, Secretaria, que doy fe.

SENTENCIA Nº 54. CORRIENTES, 21 de julio del 2020. Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente; SE RESUELVE: POR MAYORÍA: I) CONDENAR al imputado MIGUEL ÁNGEL FALCIONE, D.N.I. N° 10.541.626, cuyos demás datos filiatorios obran en autos, como autor material del delito de HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA (arts. 80 inc. 2 del C.P.) a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas. II) HACER LUGAR a la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA instaurada a favor de Bardessono Gabriela Elizabeth, D.N.I. N°26.969.188 y Bardessono Marcelo Ariel D.N.I. N°31.102.860 y consecuentemente CONDENAR a MIGUEL ÁNGEL FALCIONE, DNI N° 10.541.626 al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.550.000) en concepto de daño material y daño moral (art. 1741 y 1745 del C.C.yC.N), con más intereses correspondientes desde el día de la fecha y hasta el día de su efectivo cumplimiento, aplicándose la tasa activa promedio que aplica el Banco de la Nación Argentina, para operaciones de descuentos de documentos, con costas a la demandada (arts. 575 del C.P.P.). III) REMITIR al D.E.S. para su decomiso un (01) cuchillo con empuñadura color marrón con vaina (fs. 987). IV) ORDENAR la devolución de elementos que se encuentran en el DES consistentes en: una (01) campera de Jean, color azul despintado, marca Calvin Klein talle M.; un (01) sobre conteniendo material analizado y un (01) teléfono celular Marca Samsung. Sim -G532M, N° de IMEI 352940096820072, identificación del suscripto 32231415515152391424, Tarjeta SIM n° 8954314155152331424 (fs. 1002). V) CONVERTIR en definitiva la entrega realizada en calidad de depositario judicial del automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO dominio LGH-995 al Sr. LUÍS

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GONZALO OMAR MEDINA D.N.I 26.639.266. VI) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos de los Dres. ISIDORO SASSON y JOSÉ MARIA ARRIETA, Querellantes. Dres. NELSON PESSOA y JUAN OJEDA, Defensores, hasta que manifiesten bajo juramento su condición frente a la A.F.I.P., en el perentorio plazo de cinco días, bajo apercibimiento de practicárseles la regulación como si fueran MONOTRIBUTISTAS (art. 9 de la ley 5822). VII) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de Policía de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias. VIII) AGREGAR el original del presente al Expediente, copia testimoniada al protocolo respectivo y oportunamente archívese. FDO: Dres. RAUL JUAN CARLOS GUERIN, ANA DEL CARMEN FIGUEREDO y CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS; por ante mí: Dra. TAMARA BRESCOVICH.-

FDO: Dres. RAUL JUAN CARLOS GUERIN, ANA DEL CARMEN FIGUEREDO y CYNTHIA TERESITA GODOY PRATS