1º pp renta 2º semestre

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DERECHO TRIBUTARIO SEGUNDO SEMESTRE 2013 LEY DE RENTAS

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DERECHO TRIBUTARIO

DERECHO TRIBUTARIOSEGUNDO SEMESTRE 2013LEY DE RENTASESTRUCTURA DE LA LEYLa LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. CONTENIDA EN L ARTICULO 1 DEL DECRETO LEY N 824. (Publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974).

Ley que contiene 18 Artculos y 17 Disposiciones Transitorias.LTIMAS MODIFICACIONESTITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL MERCADO DE CAPITALES

ARTCULOS 104- AL 109.

TTULO AGREGADO POR LEY 20.343 AO 2009ANALISIS DE DEFINICIONESEl Artculo 2 de la Ley de la Renta seala los conceptos y definiciones de uso frecuente utilizados en este mdulo.

RENTA ( FUNDAMENTO DE LA LEY)Los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominacin.Para todos los efectos tributarios RENTA2.2Devengada2.3Percibida2.4Renta mnima presunta2.5Capital efectivo2.6Sociedad de personas2.7Ao calendario2.8 Ao comercial2.9 Ao tributario

INGRESOS EXCLUDOSLa propia Ley de la Renta limita el alcance de la definicin de renta, al establecer en su artculo 17 .SUSTENTO DE LA LEYLa renta siempre ha sido la manera de medir la capacidad contributiva de una persona; para ver cuanto le toca de participar de sus utilidades a la comunidad y contribuir.

INGRESONO CONSTITUTIVOART. 17COMO TRIBUTAFUENTES DE LA RENTACAPITAL- TRABAJO

Si es el CAPITAL, est diciendo que predomina el empleo de un capital por sobre el esfuerzo fsico o intelectual. Ejemplo: comerciantes, industriales, etc.

Si es el TRABAJO, est diciendo que predomina el esfuerzo fsico o intelectual sobre el empleo del capital. Ejemplo: trabajador dependiente, abogado, etc.

RENTAS DE CAPITALAfectas al Impuesto de Primera Categora y al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.

Ejemplo: Una sociedad limitada. Las utilidades estn afectas al Impuesto de Primera Categora, con tasa del 17% hasta el 2010 / 20% AO 2011 y siguientes.Rentas de CapitalLa renta de capital, tambin podra estar afecta al Impuesto de Primera Categora en carcter de nico.

Tambin podra encontrarse una renta de capital, exenta de Impuesto de Primera Categora.

Finalmente, una renta de capital, puede estar afecta al Impuesto Adicional en carcter de nico.Art. 20 LIR 1ra. Cat.Art.58 LIR Adicional.FUENTE DEL TRABAJOSi la renta tiene su fuente en el trabajo, el tratamiento tributario de esa renta, se debe distinguir, que tipo de trabajo es:

trabajo independiente

trabajo dependiente. DEPENDIENTESe distingue cuando hay vnculo de dependencia o subordinacin, existe un contrato de trabajo, es el caso de trabajo dependiente. En este caso, el contribuyente est afecto al Impuesto nico de Segunda Categora, con tasas de 0 a 40%. Paga el impuesto de Segunda Categora en carcter de nico.

Art. 43 LIRINDEPENDIENTESi es independiente, no existe contrato de trabajo, ste va a estar afecto al Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional. Ejemplo: un profesional independiente.

TEORIAS SOBRE LA RENTA1 Teora de la fuente.

Establece para que exista una renta siempre tiene que haber una fuente generadora de ella misma, entendindose por fuente una actividad o el uso de una cosa, si no existe fuente no hay renta.

2DA TEORIA2 Teora incremento del patrimonio.

Hay renta cuando se compara en dos momentos distintos el patrimonio de una persona y encontramos una diferencia positiva al hacer un anlisis de dicha operacin. Aqu no importa que haya una fuente que genere la renta (actividad o explotacin de una cosa), slo es necesario que haya un incremento de patrimonio (puede ser por un premio).

3RA TEORIA3 Teora ingresos peridicos.

Slo es renta, aquellos ingresos que el contribuyente obtiene en forma peridica, por lo tanto, los ingresos espordicos no son rentas.

4TA TEORIA4 Teora monetaria.

Slo son renta los ingresos obtenidos en dinero y por lo tanto si la persona obtiene bienes, muebles, servicios, etc., eso no es renta, solamente es renta los ingresos obtenidos en dinero.

5TA TEORIA5 Teora impuesto consumo.

Slo son renta aquellos ingresos que destina al consumo y no aquellos destinados al ahorro, por lo tanto, esta teora que lo que busca es un incentivo al ahorro. Esta teora es difcil de fiscalizar lo que una persona destina al ahorro y lo que destina al consumo. Por otro lado es difcil determinar si un hecho es consumo o ahorro. Se trat de aplicar esta teora en la India e Inglaterra, pero fracas.

EN CHILETeora impuesto consumo en Chile.

En Chile, este impuesto al consumo se ha aplicado en forma bastante incipiente por ejemplo con la aplicacin del artculo 57 bis de la Ley de la Renta, ( APV y otros) de alguna manera contiene un sistema que incentiva al ahorro.

ANALISIS DE TRMINOS Ingreso. El ingreso est constituido por la riqueza que fluye desde afuera; es algo que entra, que pasa a ser disponible por alguien o a formar parte del patrimonio de una personaTRMINOSUtilidad. Segn el diccionario, utilidad es el provecho o inters que se saca de una cosa.

Beneficio. Beneficio es el bien que se hace o se recibe. Tambin significa utilidad, provecho. Slo el beneficio susceptible de apreciacin pecuniaria es el que debe considerarse para los fines de la Ley de la Renta. TRMINIOSIncremento de patrimonio. Es el crecimiento de los bienes corporales o incorporales, susceptibles de apreciacin pecuniaria de una persona.

Los elementos indicados anteriormente y que se mencionan en la definicin del concepto de renta, se bastan por s solos para abarcar todo aquello que la ley califica de renta.

ART.17 LIR ( NO RENTA)INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA DEL ART.17 LIR.La nica salida para poder liberar de renta a ste ingreso, es que podamos calificarlo como NO CONSTITUTIVO DE RENTA en conformidad al artculo N 17 de la Ley de la Renta, ste artculo cuenta con 31 nmeros, y dentro de cada nmero, tiene bastantes casos.ART.17 N 1INDEMNIZACION DAO EMERGENTE Y DAO MORALN 1 No Renta La indemnizacin de cualquier dao emergente y del dao moral, siempre que la indemnizacin por este ltimo haya sido establecida por sentencia ejecutoriada.

SII Y DAO EMERGENTENo constituye renta la indemnizacin obtenida por cualquier dao emergente, es decir, aquella destinada a resarcir los daos sufridos por los bienes que conforman el patrimonio de una persona, y originados por incendios, inundaciones, terremotos, hurtos, etc. (Fuente: Prrafo 6 31.01, Manual S.I.I).

CLUSULA PENALTiene el carcter de indemnizacin, por dao emergente, la cantidad percibida a ttulo de clusula penal por contrato de compraventa no cumplido, ya que tiende a reparar el dao causado por el mencionado incumplimiento, siempre que la indemnizacin no exceda de la prdida patrimonial que efectivamente se experiment.

DAO MORALNo constituye renta la indemnizacin por dao moral, siempre que se encuentre establecida por sentencia ejecutoriada. Dicha sentencia puede emanar de un tribunal arbitral o de un tribunal ordinario, es decir, los fallos que se encuentren en los casos enumerados tienen la calidad de firmes o ejecutoriadas, sea que hayan sido dictados por rbitros en un juicio arbitral o por jueces ordinarios. (Fuente: Manual S.I.I.)

ART. 17 N 2 (ACCIDENTE DE TRABAJO)N 2. No Renta. Las indemnizacin por accidentes del trabajo, sean que consistan en sumas fijas, renta o pensiones. Estas son sumas que emanan del sistema previsional, AFP o CAJA DE PREVISION. Estn comprendidas en la ley de Accidentes del Trabajo o Enfermedades Profesionales. (Ley 16.744).

ART. 17 N 3 (INDEMNIZACION DE SEGUROS DE VIDA)N 3 No Renta Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en l o al tiempo de su transferencia o liquidacin. Sin embargo, la exencin contenida en este nmero no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.500, de 1980.

RENTA VITALICIALa exencin contenida en este nmero no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N 3.500, de 1980.

CONTRATOS DE SEGUROSSeguros de vida;Seguros de desgravamen;Seguros dotales; ySeguros de rentas vitalicias.

ART.17 N 4 (RENTAS O PENSIONES VITALICIAS)N 4 No Renta Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir los requisitos establecidos en el Prrafo 2 del Ttulo XXXIII del Libro IV del Cdigo Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades annimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias; siempre y cuando el monto mensual de las mencionadas rentas o pensiones, no sea en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

TTULO XXXIII PARRAFO 2 CCART. 2264 Y SIGUIENTES DEL CDIGO CIVILDe la constitucin de renta vitaliciaArt. 2264. La constitucin de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a ttulo oneroso, a pagar a otra una renta o pensin peridica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.Art. 2265. La renta vitalicia podr constituirse a favor de dos o ms personas que gocen de ella simultneamente, con derecho de acrecer o sin l, o sucesivamente segn el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

SOCIEDAD ANNIMA CHILENADado que esta disposicin beneficia exclusivamente a las rentas o pensiones vitalicias pagadas por sociedades annimas chilenas, cabe sealar que si el deudor de la pensin o renta vitalicia es una persona natural o una persona jurdica distinta a la sealada, las cantidades percibidas por el beneficiario constituirn para ste, rentas sujetas al impuesto de Primera Categora y a los dems tributos de la ley del ramo que correspondan. SII SOBRE LA MATERIARespecto de la materia en estudio, el Servicio de Impuestos Internos emiti el Suplemento complemento, de 14 de Junio de 1971, donde se establece que el beneficio que a ttulo de pensin o renta vitalicia se percibe, constituye, incuestionablemente, una renta afecta a impuesto. ART. 17 N 5N 5 No Renta El valor de los aportes recibidos por sociedades, slo respecto de stas, el mayor valor a que se refiere el N 13 del artculo 41 (revalorizacin del capital propio) y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean distribuidos. ACREDITADOS FEHACIENTEMENTELo que est diciendo este nmero cinco, es que los aportes recibidos por la sociedad es un ingreso no renta. Esto no justifica o no salva al socio A o B, de justificar estos ingresos que estn aportando a la sociedad A & B Ltda.

INGRESO NO RENTAOtro ingreso no renta es el sobre precio, reajuste o mayor valor obtenidos por sociedad annimas en la colocacin de acciones de su propia emisin, mientras no sean distribuidos.

ART. 70 y 71 LIR PRESUNCIN DE RENTA / PRESUNCIN DE DERECHOEs importante sealar que el hecho de que los aportes no constituyan renta para la sociedad, no exime a los aportantes de la obligacin de acreditar el origen de dichos aportes, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 70, de la Ley de la Renta.Art. 70 LIRArt. 71 LIR

CUENTAS EN PARTICIPACINEl artculo 17, N 5 excluye del concepto de renta a las sumas o bienes que tengan el carcter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participacin, siempre que tales aportes se acrediten fehacientemente.

La calificacin de no renta opera slo respecto de la asociacin, no pudiendo por lo tanto ampararse en ella el asociado aportante.

ART. 507 CODIGO COMERCIOLa asociacin o cuenta en participacin es un contrato que slo puede celebrarse entre comerciantes.

Art. 507ART. 17 N 6N 6 No Renta La distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones2 SITUACIONES1. Qu la sociedad annima est distribuyendo utilidades a sus accionistas, eso sera un ingreso renta para los accionistas, de los dueos de estas sociedades, pero, estos no son rentas, cuando se dan algunos requisitos:Que se haga en forma de acciones total o parcialmente liberadas de pago o que sean mediante el aumento del valor nominal de las acciones.

Que la distribucin efectuada sea representativa de una capitalizacin equivalente.

SII Y ACCIONES LIBERADASDe lo dispuesto por la disposicin legal mencionada y Suplemento N 6(11)-27, del Manual del S.I.I., se desprende lo siguiente:* Que se trate de la distribucin de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades annimas efecten entre sus accionistas;* Que se haga en forma de acciones liberadas (total o parcialmente) o mediante el aumento del valor nominal de las acciones; y* Que la distribucin efectuada en la forma sealada en el punto a) anterior, sea representativa de una capitalizacin equivalente.

ACCION LIBERADAEl Suplemento del SII:

La respectiva sociedad annima debe distribuir acciones representativas del monto de las utilidades o fondos que se reportan, con el fin de entregarlas libres de pago a su accionistas, lo que necesariamente implica una emisin de acciones en tal carcter.

CAPITALIZACIN EQUIVALENTEEl Complemento SII indica tambin:

Capitalizacin equivalente significa, dentro del mbito de la Ley de la Renta, hacer una nueva fijacin del capital emitido con el monto de las utilidades o fondos que se distribuyen, o sea, el monto de stos debe incorporarse al monto del capital emitido, el que a su vez debe acrecentarse por un monto del capital equivalente al de las citadas utilidades o fondos acumulados.

2 SITUACINLa segunda situacin, la parte de los dividendos que provengan de ingresos no constitutivos de renta.Por ejemplo: si en la utilidad de 2000 de la sociedad annima, se incluye un legado de 500, estos 500 son ingresos no constitutivos de renta, significa que cuando se distribuyan los 2000, slo constituyen renta los 1500 de la utilidad, la diferencia de 500, no constituyen renta. A esto se refiere la segunda parte del nmero 6 del artculo 17ART. 17 N 7

DEVOLUCIN DE CAPITALES SOCIALES Y SUS REAJUSTES LEGALES QUE NO PROVENGAN DE UTILIDADES TRIBUTABLES CAPITALIZADAS

N 7. No Renta. Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de stos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta leyPRELACIN LEGALNos establece una suerte de prelacin en las salidas o retiros de dineros de una sociedad, porque en primer lugar se deben imputar a las utilidades tributables (FUT).Con posterioridad a las utilidades en exceso de las tributables, para despus poder imputar a ingresos no renta, capital etc. En resumen, primero se retiran las utilidades tributables y luego las no tributables. ( FUNT).ART. 17 N 8 UTILIDAD QUE SE OBTENGA EN LA VENTA DE DETERMINADOS BIENES

No Renta Situacin tributaria del mayor valor obtenido en la enajenacin o en la adjudicacin de ciertos bienes y derechos. No constituye renta: El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 18: ( habitualidad).

Presuncin de hecho inc. 2 y de derecho inc. 3.

ART. 17 N 8 LETRA AMAYOR VALOR EN LA ENAJENACIN O CESIN DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANNIMAS

Enajenacin o cesin de acciones de sociedades annimas, siempre que entre la fecha de adquisicin y enajenacin haya transcurrido a lo menos un ao; Se refiere a las personas que compran acciones y luego las venden, aqu hay que ver si hubo o no mayor valor o utilidad. Si gana se tiene que tributar.HABITUALIDAD DE LA ACTIVIDADSi es su actividad normal, es habitual, el mayor valor o utilidad, es una renta ordinaria.

Para determinar el mayor valor, la ley seala que hay que comparar el precio de enajenacin con el precio de adquisicin debidamente reajustado.

NO HABITUALSi no es habitual, para determinar aqu el tratamiento tributario, hay que distinguir cual es la fecha de adquisicin de las acciones:Si fueron adquiridas antes del 31 de enero de 1984, este mayor valor, es un ingreso no constitutivo de renta. Ingreso No Renta.

Si fueron adquiridas con posterioridad a esa fecha, el mayor valor, queda afecto al Impuesto de Primera Categora en carcter de UNICO.

HABITUALIDAD PRESUNTAHABITUALIDAD.

Tratndose se acciones la ley establece una presuncin, se presume siempre de habitualidad cuando entre la fecha de adquisicin de las acciones y la de enajenacin, haya transcurrido menos de un ao. Esta es una presuncin simplemente legal, y que por lo tanto admite prueba en contrario.

HABITUALIDAD DEL ART. 18 LIRPara analizar si son o no habituales los contribuyentes, se deben considerar en conjunto las circunstancias previas o concurrentes a la operacin de que se trate, y por lo tanto, le corresponde al contribuyente demostrar que no es habitual.

HABITUALIDAD Y SIISi se trata de personas jurdicas y dentro de los estatutos apareca en el objeto o giro la compra venta de acciones, es suficiente para ser considerado habitual.

Si se trata de personas administradoras de sociedades, y apareca dentro de las facultadas del administrador, la compra venta de acciones, tambin se considera habitual.

Si se trata de personas naturales, el nmero de operaciones que se realizan, una, dos o ms operaciones, la intensin de comprar para vender.

ART. 17 N 8 LETRA BEnajenacin de bienes races, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categora.

La ley me obliga a distinguir, si este bien raz forma parte o no del activo de un contribuyente obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad. Si se trata de este tipo de contribuyentes, el mayor valor es renta ordinaria.

OTRO CONTRIBUYENTESi no se trata de estos contribuyentes, hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no habitual en este tipo de operaciones, si es habitual, el mayor valor, es renta ordinaria, y si no es habitual, el mayor valor no constituye renta.

MAYOR VALORPara determinar el mayor valor se actualiza el precio de adquisicin y se compara con el precio de venta, este precio de adquisicin debe reajustarse de acuerdo a la variacin que experimente el IPC., entre la fecha de adquisicin y la fecha de enajenacin.

Tributa slo si la diferencia es POSITIVA.

HABITUALIDAD DEL ART. 18 LIRParte pertinente) --- Se presumir de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisin de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, SIEMPRE QUE LA ENAJENACIN SE PRODUZCA DENTRO DE LOS CUATRO AOS SIGUIENTES A LA ADQUISICIN O CONSTRUCCIN, EN SU CASO.

(Presuncin de Derecho).

PRESUNCIN LEGALAsimismo, en todos los dems casos se presumir la habitualidad cuando entre la ADQUISICIN O CONSTRUCCIN DEL BIEN RAZ Y SU ENAJENACIN TRANSCURRA UN PLAZO INFERIOR A UN AO . (Presuncin Legal).Si no es posible aplicar estas presunciones, nos vamos a la regla general, es decir, se tienen que analizar considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenacin o cesin de que se trate, corresponder al contribuyente probar lo contrario.

LETRA CEnajenacin de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categora.

El Estado es dueo de todas las minas. En esas circunstancias slo puede conceder concesiones mineras de exploracin y de explotacin.

OTROS CONTRIBUYENTESSi no estamos en esta situacin, hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no, si es habitual, el mayor valor es renta ordinaria, si no es habitual, el mayor valor queda afecto al impuesto de primera categora en carcter de nico.EXCEPCIONESUno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual l tenga inters. Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

LETRA DEnajenacin de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categora;La tributacin es igual al de las pertenencias mineras.

LETRA EEnajenacin del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenacin sea efectuada por el inventor o autor.

Si la enajenacin la hace el inventor o el autor el mayor valor queda siempre afecto al Impuesto de Primera Categora en carcter de nico a la Renta. Esto es aunque se dedique en forma habitual. Lo que se grava aqu es la enajenacin y no la explotacin de la propiedad intelectual o industrial.

OTRA PERSONA

Si lo enajena otra persona distinta al autor o inventor en ese caso el mayor valor es renta ordinaria.

LETRA FAdjudicacin de bienes en particin de herencia y a favor de uno o ms herederos del causante, de uno o ms herederos de stos, o de los cesionarios de ellos; No se distingue si es habitual o no habitual, siempre este mayor valor va a ser un ingreso constitutivo de renta ordinaria.

LETRA GAdjudicacin de bienes en liquidacin de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cnyuges o de uno o ms de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.La asociamos con el nmero 30 del ste artculo 17 de la Ley de la Renta.No constituyen renta para ningn efecto tributario.

LETRA HEnajenacin de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea annima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias.

Siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripcin del acta de mensura o dentro de los cinco aos siguientes a dicha inscripcin y que la enajenacin se efecte antes de transcurridos ocho aos, contados desde la inscripcin del acta de mensura.

PRIMERA CATEGORAEn este caso se grava con Impuesto de Primera Categora en carcter de nico.Requisitos para tener este tratamiento tributario:1 Que el giro de la sociedad sea explotar determinadas pertenencias mineras;2 El que enajene haya adquirido los derechos antes de inscripcin del acta de mensura o dentro de los 5 aos siguientes a la inscripcin.3 Que la enajenacin de efecte antes de transcurrido 8 aos desde la inscripcin del acta de mensura.

SIN LOS REQUISITOSSi no se cumplen todos estos requisitos es renta ordinaria. Tambin es renta ordinaria si el que enajena est obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad. Tambin se aplican las dos excepciones: Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual l tenga inters. Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

LETRA IEnajenacin de derechos o cuotas respecto de bienes races posedos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categora.

TRIBUTACIN APLICABLEHay que distinguir si el contribuyente est obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad, es decir, si estas cuotas pertenecen a este tipo de contribuyentes, el mayor valor, es renta ordinaria.

Si no, hay que nuevamente distinguir: si hay o no habitualidad, si es habitual, renta ordinaria, y si no es habitual, es un ingreso no renta. EXCEPCIONESUno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual l tenga inters.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad.

LETRA JEnajenacin de bonos y debentures.Son ttulos de crdito que una empresa emite bonos con garanta y los debentures no tienen garanta, se emiten para que alguien los compre a cambio de un inters. Tienen que ser sociedades annimas abiertas.

CALIDAD DEL CONTRIBUYENTEAqu hay que distinguir si el contribuyente es habitual o no en este tipo de operaciones, si es habitual, es renta ordinaria, si no es habitual impuesto de primera categora en carcter de nico.

Dos excepciones:

Uno) Este mayor valor se obtiene por la enajenacin efectuada por un socio o accionista a una sociedad en la cual l tenga inters.

Dos) Cuando se enajena a un precio notoriamente inferior al precio corriente en plaza, y quien adquiere es un contribuyente obligado a declarar su renta efectiva por contabilidad. LETRA KEnajenacin de vehculos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean ms de uno de dichos vehculos.

El mayor valor que se produzca es un ingreso no renta.

ART. 17 N 9ADQUISICIN DE BIENES, O POR PRESCRIPCIN, SUCESIN POR CAUSA DE MUERTE O DONACIN

N 9. No Renta. La adquisicin de bienes de acuerdo con los prrafos 2 y 4 del Ttulo V del Libro II del Cdigo Civil, o por prescripcin, sucesin por causa de muerte o donacin.

PRRAFOS 2 Y 4 DEL CDIGO CIVIL

De las accesiones del suelo. Art. 649, 668 y 669 del CC.Adquisicin de bienes por prescripcin. Art. 2492La donacin.

ART. 17, N 10BENEFICIOS QUE OBTIENE EL DEUDOR DE UNA RENTA VITALICIAN 10: No Renta. Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condicin que le pone trmino o disminuye su obligacin de pago.

El incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condicin o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.

Art. 17 N 11 CUOTAS QUE EROGUEN LOS ASOCIADOSSe refiere a contribuciones fijas o variables, peridicas, que los asociados de una persona jurdica o de cualquiera organizacin colectiva hacen a sta para afrontar gastos u otros fines sociales.

INSTRUCCIN SIICabe distinguir en esta situacin que las cuotas en referencia no corresponden a aportes de capital, sino a contribuciones fijas o variables, peridicas, que los asociados de una persona jurdica o de cualquiera organizacin colectiva hacen a sta para afrontar gastos u otros fines sociales.

Desde luego, estas cuotas no constituyen renta para la respectiva persona jurdica u organizacin colectiva.

ART. 17, N 12 ENAJENACION DE BIENES MUEBLES DE USO PERSONALEl mayor valor que se obtenga en la enajenacin ocasional de bienes muebles de uso personal o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitacin.ART.17 N 13LA ASIGNACIN FAMILIAR, LOS BENEFICIOS PREVISIONALES Y LA INDEMNIZACIN POR DESAHUCIO Y LA DE RETIRO. La asignacin familiar, los beneficios previsionales y la indemnizacin por desahucio y la de retiro hasta un mximo de un mes de remuneracin por cada ao de servicio o fraccin superior a seis meses.NO CONSTITUYEN RENTA1 La asignacin familiar; puede ser por los hijos y el cnyuge, esta es la asignacin familiar legal, la voluntaria ser considerada renta.

2 Los beneficios previsionales, tales como los de nacimiento, matrimonio, escolaridad, vacaciones, etc.

3 La Indemnizacin por desahucio y la indemnizacin de retiro, son las que se pagan por el trmino de la relacin laboral. Con tope legal y Excep.ART. 17 N 14LA ALIMENTACIN, MOVILIZACIN O ALOJAMIENTO PROPORCIONADOS A LOS TRABAJADORES

La alimentacin, movilizacin o alojamiento proporcionado al empleado u obrero slo en el inters del empleador o patrn o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.

ASIGNACIONES NO RENTAAqu encontramos tres asignaciones de rentas que no constituyen renta, que son:

1 La alimentacin, 2 La movilizacin, y3 El Alojamiento proporcionado a los trabajadores.

Cuando el empleador proporciona en su propio casino la alimentacin a los trabajadores, este beneficio no es rentaASIGNACIN EN DINERO O VALES El SII. ha establecido algunos requisitos: tiene que ser de carcter uniforme, slo distingue, entre el obrero y un gerente, acepta que sea distinto, adems debe ser por los das efectivamente trabajados.MOVILIZACIN Y ALOJAMIENTORespecto a la movilizacin, el reembolso de gastos en que incurre el trabajador para ir de su casa al trabajo y del trabajo a su casa.El SII, ha sido bastante restrictivo porque no es renta, hasta el monto del pasaje ms barato, se considerar el pasaje del metro, micro pero no taxi. No es gasto el alojamiento proporcionado por el empleador al trabajador en el slo inters del empleador, para cumplir con el contrato de trabajo.Todo exceso en las asignaciones a juicio del D. Regional , es renta y paga impuesto de segunda categora.

ART. 17, N 15 LIRASIGNACIONES DE TRASLACIN Y VITICOS NO CONSTITUYEN RENTA

A juicio del Director Regional, la asignacin de traslacin es el reembolso de los gastos en que incurre el trabajador en el desempeo de su cargo, es distinta a la asignacin de movilizacin del nmero 14, que es slo para ir de la casas al trabajo y viceversa.FORMAS EN QUE SE MATERIALIZACaso del vendedor viajero, que visita los clientes, de un lugar a otro, todos estos gastos que tiene el trabajador se reembolsa, a travs del gasto efectivo, se le paga el metro, taxi, micro; Otra forma es que la empresa proporciona el vehculo; Otra forma es utilizando el vehculo del trabajador y reembolsando los gastos que ocasione el vehculo del trabajador, tales como bencina, aceites, peajes, neumticos, seguros, etc., ART. 17, N 16 LIRSUMAS PERCIBIDAS POR GASTOS DE REPRESENTACINLas sumas percibidas por concepto de gastos de representacin, siempre que dichos gastos estn establecidos por ley.Siempre que dichos gastos estn establecidos por la ley. Son gastos necesarios propios para la empresa, respecto a las relaciones pblicas, nuevos contactos, etc., es parte de la remuneracin de los funcionarios pblicosART. 17 N 17 LIRPENSIONES O JUBILACIONES OBTENIDAS DE FUENTES EXTRANJERAS

Las pensiones o jubilaciones de fuentes extranjeras.

Se estableci como un beneficio al contribuyente recibe jubilaciones desde el extranjero.

COMENTARIO DE OFICIO Oficio N 1556/97 15.07.1997. Condiciones o requisitos que deben cumplirse para que las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera califiquen de ingreso no constitutivo de renta. ART. 17 N 18 LIRBECAS DE ESTUDIOSLas cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.Habla de las cantidades percibidas por los gastos con motivo de becas de estudio, es un estipendio o pensin temporal para que una persona complete o termine sus estudios. Esto se da incluso para los hijos de los trabajadores. Esto es considerado como ingreso no renta. CIRCULAR SIICircular N 23/93 07.05.1993

Tratamiento tributario de las becas de estudio. MATERIA: Complementa instrucciones contenidas en la Circular N 10, de 1993, sobre tratamiento tributario de las becas de estudio.

ENTREGA A LOS TRABAJADORESEl hecho de que las referidas becas se otorguen o paguen al trabajador o a los hijos de ste, en virtud de contratos individuales de trabajo o de contratos o convenios colectivos, no quiere decir que las citadas sumas se aceptan a todo evento como un gasto necesario para producir la renta, ya que tal circunstancia slo acredita uno de los requisitos que se exigen para que un gasto sea necesario, esto es, la obligatoriedad de la empresa de pagar la beca.OTROS ANTECEDENTESPorcentaje que representan los pagos efectuados por concepto de becas de estudio en el total de los gastos por remuneraciones pagadas al personal durante el ejercicio, siendo ste un antecedente suficiente para no aceptar como gasto tales desembolsos si stos constituyen un porcentaje excesivo en el conjunto de los gastos por remuneraciones.OFICIO N 2799/96 Establece los requisitos que deben cumplir las becas de estudio para ser calificadas de ingresos no renta. Acreditada slo con el certificado de alumno regular no es suficiente. Ayuda preescolar es renta. CONSULTA DE CONTRIBUYENTEBecas de estudio entregadas por la empresa a los hijos de los trabajadores, para que sean consideradas ingresos no afectos a impuestos, sean justificadas slo presentando ante el empleador el certificado de alumno regular.BECA O ASIGNACIN ESCOLARLa diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que las "becas de estudio" son beneficios que se conceden a favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros.

Las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneracin por la prestacin de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.PREESCOLAR O JARDINES Los pagos a ttulo de ayuda preescolar o para jardines infantiles, que otorguen las empresas a sus trabajadores, constituyen para stos una mayor remuneracin afecta al Impuesto nico de Segunda Categora.

PROCEDIMIENTOLa empresa que las otorga establecer un procedimiento que garantice fehacientemente el cumplimiento del requisito bsico que exige la norma legal pertinente, esto es, que las sumas otorgadas realmente se destinen o utilicen en el financiamiento de los gastos motivo de la beca, y de esta manera considerarlas como un ingreso no constitutivo de renta, sin pagar ningn Impuesto de la Ley del Ramo.

ART. 17 N 19 LIRLas pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, nicamente respecto de stas.Puede ser a travs de un convenio extrajudicial. Esta calificacin est circunscrita a las pensiones alimenticias que se paguen en virtud de una obligacin establecida por ley.TITULARES DE ALIMENTOSArt. 321. Cdigo Civil

El cnyuge, Los descendientes Ascendientes. Los hermanos. Al que hizo una donacin cuantiosa que no hubiere sido rescindida o revocada.ART. 17 N 20 LIRCONSTITUCIN DE LA PROPIEDAD INTELECTUALLa constitucin de la propiedad intelectual, como tambin la constitucin de los derechos que se originen de acuerdo a los Ttulos III, IV, V y VI del Cdigo de Minera (sic) y su artculo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.