1º parcial administrativo - pulles bonpland

14
8 1º Parcial Administrativo Estado es la abstracción de tres elementos: territorio, población y poder. El elemento poder se ejerce por parte de las autoridades públicas sobre una determinada población asentada en un territorio determinado. Poder hace referencia a la división de poderes. Con la revolución francesa y Montesquieu, surge el estado de derecho y la división del poder del estado en sus 3 poderes: PE, PJ, PL, hay un solo poder del estado, que es el poder político y dentro de él cabe señalar esas 3 funciones: legislar, ejecutar y juzgar. Que su finalidad es evitar la concentración de poder. Cada uno ejerce una función especial, tiene su zona de reserva, pero a su vez cada uno puede ejercer otras funciones de los otros poderes: el PE puede legislar a través de los decretos, el PJ dicta acordadas que es una función legislativa típica. El PE ejerce funciones judiciales al aplicar sanciones a través de una norma. El PL realiza funciones ejecutivas cuando autoriza al PE declarar la guerra, cuando aprueba o deshecha tratados, cuando presta acuerdo para que el PE nombre a jueces). El PJ participa en funciones legislativas al declarar la inconstitucionalidad de normas del congreso o decretos del PE. El estado se relaciona al derecho administrativo porque este estudia la organización y actuación del E con respecto a los individuos. Hay dos teorías acerca del concepto de D.A.: 1) todo es parte del mismo derecho. 2) es la teoría predominante, existen derecho público y privado. El D.A es parte del D público y nace para regular al poder administrador, para limitar al poder del E para poder garantizar los derechos individuales, para que haya equilibrio entre ambos. El D público tiene prerrogativas (el derecho de apropiar, regular y sancionar que es extraño al derecho privado) y limites (presupuestarios y de procedimientos -necesario para el acto admi-). El D.A existe para satisfacer el interés público. El modo de hacer efectivo un D a veces es limitando otro D, por eso debe haber un equilibrio entre prerrogativas y D individuales. El estado es considerado sujeto de derecho, su personalidad jurídica le permite adquirir derechos y contraer, tiene como ventaja el permitir construir relaciones jurídicas entre estado y particulares, responsabilizar al E por sus conductas, garantizar las obligaciones estatales con el patrimonio estatal, y posibilitar la organización interna del E. Según el art 32cc: hay personas jurídicas de carácter publica: estatales (estado nacional, provincial y municipal, y entidades autárquicas –organismos que se han descentralizado del E y que llevan a cabo funciones propias de aquel y tienen su propio gobierno-) y No estatales (la iglesia católica, las asociaciones profesionales). Las diferencia de las de carácter privado que serán las asociaciones, fundaciones, y sociedades civiles y comerciales. El código no establece cual es el criterio de distinción pero según la doctrina dependerá de si su creación es por acto estatal, o si sus potestades son estatales, y por el porcentaje de control del estado. La corte en 1985 reconoció la teoría del órgano para explicar cómo imputar las conductas de los agentes al estado , y esta considera a ambos uno solo, por decisión del legislador se superponen y entremezclan en sus voluntades, cualquier conducta que realice el agente es lisa y llanamente una conducta estatal. El agente es el propio estado. El órgano es una unidad o estructura dentro del aparato estatal que tiene un conjunto de competencias. Los órganos estatales son parte del sujeto jurídico estatal nacional y no tienen personalidad jurídica propia y diferente de aquel, el congreso es quien ejerce la potestad de organización del E o sea el poder de crear, ordenar y regular los órganos estatales. La competencia es el grado de aptitud que la norma confiere a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones. El E no puede hacer cualquier cosa sino solo aquello que le esté permitido (a diferencia del postulado del art 19CN todas las conductas están permitidas salvo que estén prohibidas.). Es irrenunciable porque pertenece al órgano y no a la persona física. Es improrrogable , no puede transferirse la actividad encomendada, debe hacerla el órgano competente salvo excepciones: 1) delegación: acto jurídico a través del cual un órgano superior le transfiere a uno inferior –o de igual jerarquía- su competencia para realizar determinada actividad. La delegación siempre debe estar autorizada por una norma. La subdelegación no está permitida – salvo que uno norma o delegante original lo autorice- porque si no podrían ser ejercidas funciones muy importantes por aquellos

Upload: zetita

Post on 03-Oct-2015

32 views

Category:

Documents


12 download

DESCRIPTION

Resumen

TRANSCRIPT

1 Parcial Administrativo

Estado es la abstraccin de tres elementos: territorio, poblacin y poder. El elemento poder se ejerce por parte de las autoridades pblicas sobre una determinada poblacin asentada en un territorio determinado. Poder hace referencia a la divisin de poderes. Con la revolucin francesa y Montesquieu, surge el estado de derecho y la divisin del poder del estado en sus 3 poderes: PE, PJ, PL, hay un solo poder del estado, que es el poder poltico y dentro de l cabe sealar esas 3 funciones: legislar, ejecutar y juzgar. Que su finalidad es evitar la concentracin de poder. Cada uno ejerce una funcin especial, tiene su zona de reserva, pero a su vez cada uno puede ejercer otras funciones de los otros poderes: el PE puede legislar a travs de los decretos, el PJ dicta acordadas que es una funcin legislativa tpica. El PE ejerce funciones judiciales al aplicar sanciones a travs de una norma. El PL realiza funciones ejecutivas cuando autoriza al PE declarar la guerra, cuando aprueba o deshecha tratados, cuando presta acuerdo para que el PE nombre a jueces). El PJ participa en funciones legislativas al declarar la inconstitucionalidad de normas del congreso o decretos del PE.

El estado se relaciona al derecho administrativo porque este estudia la organizacin y actuacin del E con respecto a los individuos. Hay dos teoras acerca del concepto de D.A.: 1) todo es parte del mismo derecho. 2) es la teora predominante, existen derecho pblico y privado. El D.A es parte del D pblico y nace para regular al poder administrador, para limitar al poder del E para poder garantizar los derechos individuales, para que haya equilibrio entre ambos. El D pblico tiene prerrogativas (el derecho de apropiar, regular y sancionar que es extrao al derecho privado) y limites (presupuestarios y de procedimientos -necesario para el acto admi-). El D.A existe para satisfacer el inters pblico. El modo de hacer efectivo un D a veces es limitando otro D, por eso debe haber un equilibrio entre prerrogativas y D individuales.

El estado es considerado sujeto de derecho, su personalidad jurdica le permite adquirir derechos y contraer, tiene como ventaja el permitir construir relaciones jurdicas entre estado y particulares, responsabilizar al E por sus conductas, garantizar las obligaciones estatales con el patrimonio estatal, y posibilitar la organizacin interna del E. Segn el art 32cc: hay personas jurdicas de carcter publica: estatales (estado nacional, provincial y municipal, y entidades autrquicas organismos que se han descentralizado del E y que llevan a cabo funciones propias de aquel y tienen su propio gobierno-) y No estatales (la iglesia catlica, las asociaciones profesionales). Las diferencia de las de carcter privado que sern las asociaciones, fundaciones, y sociedades civiles y comerciales. El cdigo no establece cual es el criterio de distincin pero segn la doctrina depender de si su creacin es por acto estatal, o si sus potestades son estatales, y por el porcentaje de control del estado.La corte en 1985 reconoci la teora del rgano para explicar cmo imputar las conductas de los agentes al estado, y esta considera a ambos uno solo, por decisin del legislador se superponen y entremezclan en sus voluntades, cualquier conducta que realice el agente es lisa y llanamente una conducta estatal. El agente es el propio estado. El rgano es una unidad o estructura dentro del aparato estatal que tiene un conjunto de competencias. Los rganos estatales son parte del sujeto jurdico estatal nacional y no tienen personalidad jurdica propia y diferente de aquel, el congreso es quien ejerce la potestad de organizacin del E o sea el poder de crear, ordenar y regular los rganos estatales. La competencia es el grado de aptitud que la norma confiere a un rgano administrativo para el ejercicio de sus funciones. El E no puede hacer cualquier cosa sino solo aquello que le est permitido (a diferencia del postulado del art 19CN todas las conductas estn permitidas salvo que estn prohibidas.). Es irrenunciable porque pertenece al rgano y no a la persona fsica. Es improrrogable, no puede transferirse la actividad encomendada, debe hacerla el rgano competente salvo excepciones: 1) delegacin: acto jurdico a travs del cual un rgano superior le transfiere a uno inferior o de igual jerarqua- su competencia para realizar determinada actividad. La delegacin siempre debe estar autorizada por una norma. La subdelegacin no est permitida salvo que uno norma o delegante original lo autorice- porque si no podran ser ejercidas funciones muy importantes por aquellos inferiores que en la pirmide jerrquica se encuentran en la base. Es transitoria porque en cualquier momento el rgano superior va a poder tomar nuevamente esa atribucin. 2) avocacin: el rgano superior toma una cuestin en particular donde es competente un rgano inferior. Solo procede donde rige el principio de jerarqua (no en entidades descentralizadas) y siempre que la avocacin no sea de una facultad dada al inferior por una idoneidad propia de l.La competencia puede ser en razn de la materia (temas especficos, segn la naturaleza del acto), en razn del territorio (definida por el mbito fsico, sea por jurisdiccin municipal, provincial o nacional), en razn del tiempo (en general la competencia es permanente para el rgano en s, pero puede ser temporal en algn caso en particular o entendiendo al tiempo de mandato en el ejercicio de algn agente), en razn del grado (eje distintivo es el nivel jerrquico de los rganos administrativos). Otro principio por el que se caracteriza la organizacin administrativa es la Jerarqua: tiene que ver con la competencia en razn del grado, es decir la relacin de subordinacin existente entre los rganos internos de un mismo ente de administracin. La organizacin administrativa es piramidal, en la punta se encuentra el presidente de la nacin, por debajo: jefe de gabinete, ministros (de origen constitucional los 3), secretarios, sub secretarios, directores generales, coordinadores, jefes de departamento y en la base ancha estn todos los funcionarios que no estn jerarquizados y empleados que reciben rdenes. Sirve para repartir tareas y ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado, y dar coherencia.Las relaciones entre rganos del E puede ser de colaboracin, control, jerarqua o consultiva.Formas de organizacin administrativa: El E centralizado es aquel que est integrado por los rganos estatales, las decisiones las toma quien est en la cspide y el resto de las jerarquas inferiores debern seguir sus rdenes. El PE distribuye sus competencias de dos modos: por un lado de desconcentracin, que es la herramienta de distribucin de competencias estatales en rganos que integran el estado central para descomprimir un poco la actividad del ente central; mientras que la descentralizacin es otro instrumento de traslado de competencias pero no en rganos, sino en entes estatales que componen el estado llamado descentralizado, tiene como ventaja el mayor grado de especializacin de la temtica de la cual se ocupa permitiendo eficacia, respuestas ms aptas y comunicacin ms cercana con el administrado. Otra persona jurdica estatal considerada por la CN, son las entidades autrquicas, los entes surgen de la CN y de las respectivas leyes o decretos de creacin a diferencia de los rganos que surgen de la CN y la ley de ministerios- 1) y reviste el carcter de persona jurdica propia, es un centro de imputacin de competencias, 2) tiene una asignacin legal de recursos y tiene el poder de administrarse as mismo, 3) patrimonio estatal 4) gobierno, conduccin, y administracin propias, 5) control estatal. 6) estn estructurados internamente de modo reflejo al estado central. 7) el vnculo entre ente y rganos no es claramente jerrquico porque lo que persigue el legislador es descentralizar el poder (la relacin la llaman TUTELA ADMINISTRATIVA). Estos entes pueden ser autnomos: es una descentralizacin de tipo poltico, el caso de las provincias (son personas jurdicas pero tienen capacidad de darse sus propias normas) o autrquicos: es una descentralizacin de tipo administrativa, no pueden darse sus propias normas, se regirn por las dictadas por el congreso. Dentro de autonoma y autarqua hay entes autnomos o autrquicos territoriales o institucionales. En nuestra estructura organizativa y en el caso de la autonoma, ente autnomo territorial son las provincias, y los entes autnomos institucionales por ejemplo la UBA.

*******************************************La actividad del PE se exterioriza por medio de ACTOS ADMINSITRATIVOS (declaracin unilateral que produce ef. Jurdicos individuales en forma directa) REGLAMENTOS (dec. Uni. Que prod. Ef. Jur generales en forma directa) SIMPLE ACTO DE LA ADMINSITRACION (declaracin unilateral interna o entre rganos que causa ef. Jur individuales de forma directa) CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (declaracin bilateral que causa ef. Jur entre 2 o ms personas)La funcin del PE se refiere al inters pblico Qu tiene que hacer el gobernante para que las personas podamos vivir armnicamente en sociedad. La funcin legislativa consiste en dictar leyes, normas, pero no cualquier norma, sino dictar leyes a travs del rgano correspondiente que dicta la CN que en nuestro pas es el poder legislativo, creado a su vez de acuerdo a la CN. Pero el PE tiene participacin en todo este procedimiento del dictado de leyes y que de hecho un gran porcentaje de las leyes son por iniciativa del poder ejecutivo. Esto quiere decir que los distintos ministerios preparan las distintas leyes segn su temtica, o los estudian en cada ministerio porque as lo tienen encargado, sin necesidad de que el presidente se lo pida, son autoridad de aplicacin por si hay que reformarlas, hacen el proyecto y luego lo elevan al presidente de la nacin, o a veces el ejecutivo necesita un proyecto y entonces el ministerio correspondiente lo hace. Y despus el ejecutivo eleva ese proyecto al congreso para su tratamiento. Luego esta la discusin en las cmaras, la sancin por parte de las cmaras y luego se va a elevar al poder ejecutivo para su promulgacin, es decir, hay que dictar un decreto promulgando. Art. 80 de la CN dice que el presidente podra llegar a vetar la norma en forma total o parcial y promulgarla podra en forma expresa o tcita. Expresa es cuando dicta un decreto y tcita cuando pasan 10 das sin que el presidente se pronuncie, se produce la promulgacin tcita. Antes de la promulgacin el presidente saca tantas fotocopias como ministerios haya y se lo manda a todos los ministerios, para que cada ministerio haga sus observaciones a los efectos de la promulgacin o no. El CC Art. 2 dice que todas las leyes tienen que publicarse en el boletn oficial que es una publicacin del PE, es una dependencia del PE que no solo publica leyes sino todos los actos administrativos de diferentes niveles pero que tienen que ver con la actividad desarrollada por el PE, la publicacin de las leyes para surtir efectos a 3ros.El derecho administrativo no ha sido delegado, lo que significa que el derecho administrativo es local, se maneja por leyes locales propias de cada provincia. El derecho administrativo nacional no est codificado., tiene una gran cantidad de leyes administrativas dispersas.

El vnculo que se da entre el PL y el PE es atravesado por el principio de legalidad, el congreso en su condicin de representante del pueblo debe dictar leyes, y por su parte, el ejecutivo debe sujetarse y ubicarse bajo el marco de esas leyes. Las conductas del E deben situarse por debajo de las leyes y de conformidad con estas. La ley debe decir si el ejecutivo puede actuar, y a su vez, reconocerle el margen de libertad. El carcter discrecional nace de modo expreso o implcito del marco jurdico. El PJ se encarga de controlar la discrecionalidad estatal, vera primero si el PL previo el ejercicio de la potestad, si es o no potestad discrecional y que aspectos comprende. Las cuestiones de hecho, luego de ver el mbito de discrecionalidad y sus lmites analizar si cumpli con las reglas. El PE debe detallar razones y su relacin con el inters pblico comprometido y el juez debe decir silo cumple con los principios y reglas del ordenamiento por ltimo declarar su validez aunque no comparta el criterio de oportunidad o mrito del PE. En caso de arbitrariedad debe anular el acto.****************************************Otro pilar fundamental, a parte de la divisin de poderes, donde se apoya el derecho administrativo es en los derechos fundamentales. En argentina, se reconoci los civiles y polticos en la CN de 1853/60, luego con la reforma de 1949 durante el Gob. De pern se incorporaron los derechos sociales, derogada pocos aos despus, introdujo los derechos del trabajador, la familia, la ancianidad, el aspecto social de la propiedad. En 1955 al revocar la constitucin de pern se reincorporo a la antigua el art. 14 BIS cuyo texto reconoci los derechos sociales. Con la reforma de 1994 se incorporaron nuevos derechos y garantas referidas al ambiente sano, usuarios y consumidores, pueblos indgenas, y los tratados de derechos humanos. El estado debe tener una conducta de carcter progresivo en cuanto a los derechos sociales, tiene prohibido regresar sobre sus pasos. En la 1 CN no se daba un rol al E y por eso se permitieron roles tan opuestos e ideas contradictorias, con la ref. 94 y el art 75 inc 23 el E deber ser garante de que esos tratados internacionales se cumplan, por ms de ser una forma de estado federal, no lo exonera de incumplimientos cometidos en determinada provincia. Debe ser un rol menos autoritario y ms proclive a servir al ciudadano.

Fuentes del D. administrativo1) CN Estatuye el conjunto de principios y normas supremas del ordenamiento positivo, cuya jerarqua normativa es superior a la ley y al reglamento, imponindose a todos los actos que dicta la Administracin Pblica. Por su jerarqua es la fuente ms importante de todo el derecho, particularmente para el Derecho Administrativo, el cual se nutre en los principios y normas constitucionales.Cualquier tpico del D.A. nace necesariamente de los mandatos constitucionales, las funciones estatales, los principios d legalidad y reserva legal, las situaciones jurdicas subjetivas, y el modelo sobre organizaciones estatal. 1- En ella se menciona La personalidad jurdica del Estado. En tal carcter ejerce potestades y derechos; contrae obligaciones; impone deberes y cargas, etc. Entre las denominaciones oficiales esta: Nacin argentina para cuando se refiera a la formacin y sancin de leyes. Es la 1ra vez que en la CN se habla de nacin argentina porque las provincias anteceden a la nacin, las provincias son preexistentes a la nacin que no exista antes de dictarse la CN. Es la 1ra vez que le est dando la jerarqua de persona jurdica Art. El Art. 35 CN le da existencia al estado como persona jurdica pblica y estatal. En la prctica esto es importante para saber a quin se va a demandar. Siempre habr que demandar al estado nacional por la actividad de cualquiera de los 3 poderes2- Las funciones, potestades y cometidos del Poder Ejecutivo: sus funciones polticas, legislativas (art 99). 3- Las relaciones del Presidente con el Jefe de Gabinete, sus ministros y la competencia de ellos.4- Los derechos y garantas de los particulares frente al Estado: Art. 14: derechos civiles: trabajar, ejercer industrias, navegar y comerciar, etc. 14 bis: derechos sociales. Art. 16: igualdad ante la ley: personal e impositiva. Art. 17: derecho a la propiedad: expropiacin, servicios profesionales, propiedad intelectual, supresin la confiscacin de bienes. Art. 18: defensa en juicio, derecho a la privacidad y libertad civil. Art. 28: inalterabilidad de normas constitucionales. Todos estos arts. Van a interesar al derecho administrativo aunque estn referidos a un particular porque constituyen lo que se llama regulacin indirecta, es decir que si un ciudadano tiene tales derechos, la administracin tienen el deber de respetarlos5- Art. 1 CN nuestro pas tienen un rgimen representativo, republicano y federal. Representativo veremos que a travs de leyes se marca el rol el estado. Que sea federal es importante para el derecho administrativo porque dijimos que es local, las provincias retuvieron la facultad de dictar sus propias leyes de derecho administrativo, no las delegaron en Art. 75 Inc 12 de la CN porque no hay cdigo administrativo.6- Con la reforma del 94 y el Art. 75 Inc 23 donde el estado es garante de los derechos tanto de los tratados como de los otros, el estado debe garantizarlos y no solo respetarlos.7- se crean 2 figuras: defensor del pueblo. Art 86 y la figura de la auditora general de la nacin Art. 85. Son 2 autoridades administrativas independientes, son autoridades del tipo administrativo pero estn ubicadas en el mbito del PL. Ambas autoridades controlan a la administracin, al PE. Es la teora del control y lo que se controla es la actuacin de la administracin pblica porque recibe los dineros pblicos para que el estado pueda funcionar ya que en principio, el que los gasta en su mayor parte es el PE.Todos los Arts de la CN que corresponden al PE, van a ser fuentes del derecho administrativo.2) Tratados internacionales: los incorporados en el art 75 inc22, juegan con el art 31 CN sobre la jerarqua de las normas, modificndola, los iguala al mismo nivel de la CN, luego estarn los tratados internacionales sin rango, y las leyes del congreso. Se deben entender como complementarios de la CN Los tratados internacionales ingresaran al ordenamiento argentino en las condiciones de su vigencia: esto para un grupo significa que no ingresa solo el derecho, sino todo lo que el organismo de interpretacin de ese tratado haya dicho sobre ese Derecho, otra posicin entiende que ingresan con las reservas y con las declaraciones interpretativas que se hayan hecho al momento de adherirse al tratado.3) Ley en sentido formal emitidas por el congreso, es decir normas jurdicas generales, por procedimiento fijado por la CN: 1) iniciativa (puede intervenir el PE) 2) discusin en cmaras, sancin 3) promulgacin (El PE aprueba a travs de decreto o veta), 4) publicacin (el boletn oficial est bajo cargo del PE). Hay 3 tipos de leyes dictadas por el congreso: 1) de carcter federal (se encuentra en art 75cn que es la delegacin hecha por las provincias al estado federal, excepto INC 12 y 30, las leyes las aplican los jueces federales. Son temas de ciudadana, servicio militar obligatorio, elecciones nacionales) 2) ley de derecho comn ( Inc 12: las provincias delegan para que haya un derecho comn, los cdigos civil comercial penal cdigos de fondo- y le corresponde la aplicacin de ley a tribunales provinciales o federales, pero el derecho administrativo no est delegado por provincias, no hay leyes de fondo administrativas, cada provincia se reserva el dictado de sus leyes.) 3) de carcter local ( Inc 30: No todas las leyes emanadas del Congreso federal son de aplicacin en todo el pas. No lo son las que se refieren a asuntos de ndole puramente local -regulacin de la seguridad, higiene, salubridad, moralidad, decoro, tranquilidad- Ellas se aplican slo en la CABA y Territorios nacionales; o sujetos a jurisdiccin nacional: Puertos, guarniciones militares, tambin son de ndole local los cdigos de procedimientos por los que se regirn los respectivos tribunales. La regla es que la jurisdiccin va a ser provincial o municipal pero si normas interfieren o perjudican, cede la normativa prov o mun.)4) Reglamentos, son actos de alcance general y obligatorio que dicta el PE con efectos jurdicos directos. Tienen forma de cuerpo normativo en bloque que son integrados al ordenamiento jurdico. Hay 4 tipos de reglamentos: hasta la reforma del 94 solo existan los reglamentarios aunque en el texto de la constitucin aunque se utilizaban los otros 3 que ahora estn incorporados: Autnomos: normas generales que dicta la administracin, sobre materias que pertenecen a su zona de reserva, es decir, sobre temas privativos de su competencia no regulados por una ley sino basados en la propia constitucin. No es aceptado por doctrina, ya que las facultades constitucionales comprenden funciones de administracin o ejecucin material y no de ordenacin y regulacin de materias y situaciones jurdicas, el PE. No tiene una zona de reserva propia en materia normativa.De ejecucin: la facultad del P.E. de dictar los decretos reglamentarios de las leyes que sanciona el congreso, completndolas y detallando lo necesario para su aplicacin. Tiene como lmite no alterar el espritu de esa ley, la cual entra en vigencia aunque no est reglamentada.Delegados: son de naturaleza legislativa y dictados por el P.E en virtud de una transferencia de competencias del legislador. Se prohbe la delegacin legislativa excepto si se trata de temas relacionado con la administracin (materias en la que el Estado es parte, donde tiene intereses propios, exclusivos y directos) o emergencia pblica (la corte lo define como un hecho que sobreviene de corte extraordinario que gravita sobre el orden econmico y social generando perturbaciones, escasez, pobreza, penuria e indigencia originando un estado de necesidad). Pero debe ser ejercido por un tiempo determinado y segn las pautas del congreso. La emergencia debe estar definida por la ley, se debe perseguir el orden pblico. La delegacin no puede recaer 1) sobre materia tributaria, 2) sobre la sancin de cdigos de fondo, 3) ni la sancin de leyes que exijan mayoras del congreso (como la reforma constitucional), 4) potestades materialmente administrativas del congreso (nombramiento de funcionarios), 5) sobre materia electoral o de derecho penal, o sobre partidos polticos. 6) los actos complejos en los que intervienen PE y PL (sobre tratados). Necesidad y urgencia: el P.E no puede dictar disposiciones de carcter legislativo pero podr dictar DNU ante casos excepcionales: si fuera imposible aplicar el mecanismo de la CN para sancionar leyes, y siempre que no se trate sobre materia penal, tributaria electoral y de partidos polticos. Por cuestiones de emergencia, crisis econmica o catstrofe, temas habitacionales. No requiere de autorizacin previa del congreso como en los decretos delegados.Tanto para Decretos delegados como para DNU: 1) Para que sea vlido el decreto debe ser aprobado por los ministros y el jefe de gabinete. 2) Pasado los 10 das de emitido, el jefe de gabinete debe someterlo a una comisin bicameral permanente que tendr 10 das para analizarlo y elevar un dictamen sobre la validez o invalidez del decreto, al plenario de cada cmara para que lo traten expresamente. Por ltimo el congreso debe dictar una ley especial que diga si el decreto es vlido o no (con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada cmara)

El postulado de inderogabilidad singular del reglamento establece que, si bien el ejecutivo puede dictar y derogar reglamentos, no puede aplicarlos o no segn las circunstancias del caso y su libre arbitrio. Son notificados desde la publicacin del acto, producirn efectos a partir de la publicacin y desde el da que en ellos se determine, si nada dice ser dsps de los 8 das computados desde el siguiente da de publicacin. Se puede impugnar de manera directa mediante recurso en sede judicial, se cuestiona por vicios o defectos inherentes al decreto si pasan 60 das sin respuesta estatal es interpretado como rechazo-, o de manera indirecta judicialmente cuando los interesados cuestionan el acto aplicativo, el acto singular, con sustento en la irregularidades de aquellos, impugnando el acto general; . Estn legitimados para impugnar en sede administrativa quienes aleguen un derecho subjetivo o inters legtimo, y en sede judicial solo el titular del derecho subjetivo. Luego de reforma del 94 tambin se debe considerar a los titulares de los derechos de incidencia colectiva.5) principios La norma es lmite, el principio es lmite y contenido. La norma da a la ley facultad de interpretarla o aplicarla en ms de un sentido, y el acto administrativo la facultad de interpretar la ley en ms de un sentido; pero el principio establece una direccin estimativa, un sentido axiolgico, de valoracin, de espritu., costumbre: la costumbre no puede ser admitida como fuente de derecho administrativo a menos que una ley expresamente la autorice 6) Procuracin del tesoro de la nacin. Ley 12.954 los dictmenes emanados del procurador son fuente vinculante para los abogados del estado.Es una actividad de control de legalidad previa al dictado del A.A. El funcionario es el procurador del tesoro (de tipo poltico). Se le da carcter de ministro en remuneracin. Es el abogado del presidente de la nacin. Depende directamente del presidente de la nacin. Tiene jerarqua equivalente a la de los ministros del PE y ejerce sus competencias con independencia tcnica. La Procuracin del Tesoro es un organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo Nacional, cuya estructura administrativa y presupuesto estn contenidos en la estructura y presupuesto del Ministerio de Justicia de la Nacin. Son obligatorios para todos los abogados del Estado los criterios de interpretacin y aplicacin de las leyes y reglamentos sentados por el Procurador del Tesoro de la Nacin, esto creo una jurisprudencia administrativa. Funciones: 1) brindar asesoramiento jurdico al Poder Ejecutivo de la Nacin y organismos dependientes, 2) asumir la representacin y defensa del Estado Nacional en juicio, 3) dirigir el Cuerpo de Abogados del Estado, 4) instruir investigaciones y sumarios administrativos en los casos previstos por el ordenamiento jurdico y cuando as lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional, 5) registrar y auditar los juicios en los que el Estado Nacional sea parte y 6) atender las necesidades de capacitacin superior del Cuerpo de Abogados del Estado. 7) posee atribuciones para decidir controversias entre entes descentralizados, empresas del Estado y entidades autrquicas nacionales, ya se trate de conflictos entre estos entes o con la administracin central, en cuanto se refieran a reclamos sobre reparacin de daosA la vez ser el jefe del cuerpo de abogados del estado (jefe de los servicios jurdicos) tiene competencia funcional sobre todos ellos, los que trabajen en administracin central ministerios- y en entes descentralizados. Cada ministerio va a contar con servicios jurdicos que van a entender sobre los temas del ministerio. Cuando la nacin es demandada se contesta por conducto de cada ministerio, si se demanda al estado nacional no contesta el presidente. Contestan las asesoras jurdicas de cada poder o de cada ministerio. Todos los das se adoptan decisiones que tienen la forma jurdica de actos administrativos. La ley 19549 dice que cada vez que se tome una decisin que inicie un acto administrativo, tiene que en forma previa a ese acto, debe haber un dictamen jurdico (una opinin, un parecer) de lo contrario la decisin de la administracin ese acto administrativo ser nulo y por supuesto podr ser impugnado por los particulares. Si bien los dictmenes de los servicios jurdicos previos a cualquier acto jurdico son obligatorios, no todos van a consulta al procurador, solo en los siguientes casos y se circunscribe al anlisis de legalidad: 1) Recurso contra un acto del Ministro 2) Cuestiones jurdicas complejas: Cuando la cuestin jurdica debatida fuere compleja o de excepcional trascendencia jurdica, a cuyo efecto se citan como ejemplo la existencia de dictmenes letrados contradictorios de distintos rganos de asesoramiento jurdico, 3) Cuando se trate de cuestiones jurdicas a cuyo efecto sea conveniente establecer jurisprudencia administrativa uniforme. 4) Conveniencia: Cuando el Poder Ejecutivo Nacional lo estima conveniente.Para que proceda su dictamen se requiere que los organismos de asesoramiento jurdico permanentes de cada Ministerio o Secretara de Estado hubieran dictaminado sobre el fondo de la cuestin planteada.El Procurador no emite opinin sobre juicios que estn sometidos a un rgano judicial. Para someter la cuestin al Procurador se deben realizar las presentaciones solicitando que el juez decline su competencia para evitar la intromisin en la esfera de otro poder del Estado. De la misma manera, su intervencin no se produce en forma automtica, sino que se exige la solicitud expresa en cada caso por nota del Presidente de la Nacin, los Ministros, Secretarios o Subsecretarios de Estado. Y excepcionalmente puede ser solicitado por los directores de los servicios jurdicos. Los particulares no pueden requerir su intervencin en forma directa ni formular denuncias solicitando su intervencin.Aunque el dictamen de la Procuracin no es vinculante para el Poder Ejecutivo, que puede aparatarse de lo recomendado fundando adecuadamente el decreto, existen normas o prcticas administrativas que exigen dictamen favorable.

Poderes exclusivos de las provincias: las provincias precedieron a la nacin y que se reunieron en congreso general constituyente las provincias conservan todo el poder no delegado por la constitucin al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin. 1) se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, eligen sus gobernadores, legisladores y dems funcionarios. 2) dicta su propia constitucin 3) Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. 4) pueden celebrar tratados parciales para fines de administracin de justicia, intereses econmicos y trabajos de utilidad comn con conocimiento del congreso federal y convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica exterior de la nacin y no afecten las facultades delegadas al gobierno federal o al crdito pblico de la nacin. Tiene poderes compartidos en caso de tema ambiental y leyes de organizacin y base de la educacin. Y poderes concurrentes o superpuestos, porque facultan tanto a l como al estado federal y son: promover la industria, la inmigracin, la construccin de ferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de tierras de propiedad provincial, la introduccin y establecimiento de nuestras industrias, la importacin de capitales extranjeros y exploracin de sus ros, el progreso econmico, el desarrollo humano, la ciencia, la educacin, el conocimiento y la cultura. Y debern resolverse por coordinacin.

Atribuciones del P.E Art 99: 1. Es el jefe supremo de la Nacin, jefe de gobierno y responsable poltico de la administracin general del pas. 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias.3. Participa de la formacin de las leyes con arreglo a la Constitucin, las promulga y hace publicar.El Poder Ejecutivo no podr en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo.Solamente cuando circunstancias excepcionales 4. Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado, a los dems jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesin pblica, en la que se tendr en cuenta la idoneidad de los candidatos. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos la jurisdiccin federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusacin por la Cmara de Diputados.6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nacin.7. Nombra y remueve a los embajadores; por si slo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los dems ministros del despacho, los oficiales de su secretaria, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no est reglado de otra forma por esta Constitucin.8. Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, 9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave inters de orden o de progreso lo requiera.10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudacin de las rentas de la Nacin y de su inversin.11. Concluye y firma tratados, concordatos y negociaciones con las organizaciones internacionales las naciones extranjeras 12. Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nacin.13. Provee los empleos militares de la Nacin: con acuerdo del Senado, en la concesin de los empleos y grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas;. Dispone de las fuerzas armadas.15. Declara la guerra con autorizacin y aprobacin del Congreso. 16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nacin, en caso de ataque exterior y por un trmino limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmocin interior slo tiene esta facultad cuando el Congreso est en receso, porque es atribucin que corresponde a este cuerpo. 17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a jefes de todos los ramos y departamentos de la administracin, y por su conducto a los dems empleados informes que crea conveniente, y ellos estn obligados a darlos. 18. Puede ausentarse del territorio de la Nacin, con permiso del Congreso. En el receso de ste, slo podr hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio pblico. 19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que expirarn al fin de la prxima Legislatura.20. Decreta la intervencin federal a una provincia o la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultneamente para su tratamiento.

El jefe de gabinete de ministros fue creado con la ref. del 94, a partir del cual, el PE est integrado por 2 rganos: el presidente y el jefe de gabinete. Es nombrado por el presidente y removido por este o por el congreso. Sus funciones son administrativas: 1) ejercer la administracin general del pas 2) hacer recaudar las rentas y ejecutar el presupuesto. 3) preparar y convocar a las reuniones de gabinete, 4) nombrar empleados estatales 5) expedir los actos en el ejercicio de sus funciones. Legislativas: 1) expedir los reglamentos en el ejercicio de las facultades propias o aquellas que le delegue el presidente con refrendo del ministro del rea. 2) remitir el proyecto de ley de ministerios y presupuesto. 3) refrendar los decretos reglamentarios, delegados, de necesidad y vetos parciales. Institucionales: 1) concurrir al congreso y dar explicaciones. 2) presentar informes y memoria anual antes el congreso. 3) ejercer otras facultades que le delegue el presidente. Es responsable en trminos polticos ante el congreso. Cualquier cmara puede solicitar su presencia para dar explicaciones e informes que estimen convenientes. Debe concurrir al menos una vez por mes para informar de la marcha del gobierno. Cuando el presidente no puede nombrar al jefe de gabinete porque es removido por el congreso recurrentemente, entonces, este debe surgir de un acuerdo con los partidos de oposicin y desempear un papel propio y distante del presidente.Entre l y el presidente existe una relacin de coordinacin, aunque resulta controvertido ya que con el decreto 977/95 el Ejecutivo fijo que el presidente es superior jerrquico del jefe de gabinete.Los ministros son nombrados por el presidente y removidos por este o el congreso mediante juicio poltico, son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus colegas. Mediante el decreto 977/95 se establece que el jefe de gabinete es considerado igual que cualquier otro ministro, al mismo nivel.

Acto administrativo es toda declaracin de voluntad llevada a cabo por funcionario pblico en su ejercicio, que produce efectos jurdicos directos e inmediatos sobre 3. Adquiere distintos nombres de acuerdo al organismo que lo emita:Si emana del poder ejecutivo (nacional, provincial, municipal o CABA) sern Decretos. Si lo expide el jefe de gabinete (decisiones administrativas). Ministros (resoluciones ministeriales). Los 3 de origen constitucional. Secretarios (resoluciones secretariales) subsecretarios (disposiciones subsecretariales). Director nacional (disposiciones nacionales o generales). Directores simples (disposiciones simples).Hay dos tipos de actos administrativos segn a quien vaya dirigido. 1) A.A. Individual, si es a personas fsicas o jurdicas conocidas y el campo es cerrado (no pudiendo sumarse o restarse otros). Deben ser notificados al destinatario (es ms riguroso que una cedula civil o comercial porque se debe notificar la totalidad, y tambin notificar si agota o no va administrativa y explicar que recursos quedan. No basta con dictarlos y publicarlos.) 2) A.A. de alcance general, dirigido a un nmero indeterminado de personas. Este puede ser simple (no es normativo, es decir, no es un bloque) o reglamentarios (Ver fuentes: reglamentos)

Caracteres del acto administrativo: El ejecutivo goza de auto tutela declarativa (presuncin de legitimidad) y ejecutiva (fuerza ejecutoria) porque puede declarar la validez y hacer cumplir sus actos por s mismo. La presuncin de legitimidad tiene 2 consecuencias: 1) el juez no puede dictar la invalidez del acto de oficio, solo a pedido de las partes. 2) el estado no debe alegar y probar el acto de que se vale, el particular interesado debe alegar y probar su invalidez. Aunque si un acto es nulo de nulidad absoluta y adems manifiesto, debe ceder el principio de legitimidad. Los actos tienen fuerza ejecutoria excepto cuando la ley dispone otro criterio, o cuando la naturaleza del acto exige la intervencin judicial. Si se requiere coaccin debe intervenir judicialmente 1)cuando deba proteger los bienes de dominio pblico (auto tutela administrativa) 2) para demolicin de inmuebles 3) para incautacin de bienes muebles que provoquen peligro 4) para higienizacin de inmuebles.Aunque se interponga recurso sigue produciendo efectos los actos salvo norma que diga lo contrario, por un inters pblico para no perjudicar al particular, cuando se alegue nulidad podr suspender los efectos que se hayan pedido anular en el recurso.Retroactividad: En principio el A.A. y segn el art 3 C.C no es retroactivo con las excepciones del art 13 LPA que podr tener efectos retroactivos siempre que no se lesione derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitucin de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.Elementos del A.A: surgen del ART. 7 y 8 de la ley 19549. 1) Competencia: el acto debe ser dictado por autoridad competente. La competencia nace de la CN, las leyes y los reglamentos, es dada por una norma jurdica. Es la atribucin funcional de un rgano o autoridad para crear dichos actos. Se ver la competencia en razn de la materia (segn la actividad del rgano), del lugar (nacional, provincial, distritos, municipios), del grado (la posicin del rgano dentro de la ordenacin jerrquica de la administracin) y del tiempo. 2) causa. Deber sustentarse en Antecedentes de hecho y de derecho que le sirvan de causa. (Le falta causa cuando los hechos y derechos invocados no existen o son falsos o cuando se viola la ley, las formas o la finalidad) 3) objeto, debe ser cierto, posible jurdicamente, no contrario a las buenas costumbre y moral. 4) procedimiento: el dictado del acto lleva un previo procedimiento, tambin debe llevar un dictamen de los servicios jurdicos (no es de carcter vinculante) en caso de violar/afectar derechos subjetivos o intereses legtimos. 5) motivacin: razones que inducen a la administracin a dictar determinado acto. Debe unir de forma racional y proporcional las causas objeto y fin dndole al acto un sentido coherente. Debe estar expresada en forma concreta de lo contrario puede dar lugar a considerar que la administracin actu arbitrariamente. 6) finalidad: las medidas que decrete el acto deben ser proporcionales a la finalidad que el rgano este facultado, y siempre debe tener como meta satisfacer necesidades e intereses pblicos. 7) forma. Es el paso posterior a la emisin del acto, necesario para que el administrado pueda conocerlo. Es el modo cmo se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa. En general por escrito (lugar, fecha, quien lo firmo, rgano y entidad de la que emana y expresin clara de su voluntad), por excepcin verbal (orden de un polica) o por signos. 8) voluntad: la doctrina no lo considera un elemento sino un presupuesto para la validez del A.A, que debe estar presente en cada elemento y consiste en la intencin y exteriorizacin del rgano de emitir dicho acto. Aunque en el art. 7 se omiti incluir la voluntad, al remitirse al art. 14 lo trae. Este impone nulidad en caso de error, dolor o violencia vicios que operan sobre la voluntad-Para ser un acto valido debe ajustarse a los requisitos. Para ser eficaz y se oponible a 3, debe notificarse (en caso particular) o publicarse en caso de alcance general. Luego de esto comenzara a correr el plazo para impugnarlo. Pero la notificacin o publicacin es una formalidad, no hace a la esencia del acto.Si algn elemento est viciado se entra en nulidades. Hay actos irregulares: 1) actos jurdicos inexistentes. 2) actos de nulidad absoluta. Afectan el orden o inters pblico por lo que no son subsanables aunque existe la conversin (pueden ser reconvertidos en un acto nuevo con el consentimiento del particular, se toman elementos vlidos y se los lleva al dictado de uno nuevo). Puede ser peticionado de parte o de oficio (si es manifiesta), tambin a pedido del ministerio pblico. Prescripcin de 10 aos o imprescriptible. Sera de nulidad absoluta si hay un vicio que afecte un elemento esencial, de manera grave (no necesita investigacin previa para constatar la nulidad) y debe ser revocado en sede administrativa (Excepto que el acto estuviere firme, consentido y haya generado derechos subjetivos que se estn cumpliendo, en cuyo caso solo opera la revocacin judicial)Segn art 14 LPA: Si hay vicio en la competencia en razn del lugar, de la materia o del tiempo no en razn del grado porque puede ser subsanable si est permitida la avocacin o delegacin, y el rgano superior podr ratificar el acto.- en la capacidad del funcionario pblico o del administrado. Un vicio en la causa requiere ser un error esencial excluyente (falso o ausente). Por ser el objeto prohibido por ley, imposible o indeterminado. Los vicios en la finalidad, con un fin distinto al previsto por la ley y la simulacin absoluta generan nulidad absoluta. Tambin si hay vicios en la voluntad, como el dolo o la violencia (fsica o moral) en el agente pblico que emiti el acto. Este artculo no es taxativo ya que no incluye por ejemplo a la motivacin; aunque hay actos que no requieren de motivacin en profundidad e igual son vlidos si no causan perjuicios; si se invoca por razones de servicio. Los administradores tienen facultades regladas (predeterminadas por la ley) y discrecionales, es decir que podrn ejercer dentro del lmite del art 19 CN de legalidad, cuanto ms relacionado este a lo jurdico ms deber estar fundamentado y motivado, si es algo no jurdico podr incluirse como una razn de servicioSegn el art 17 LPA, la administracin tiene la potestad de revocar un acto irregular, de volver hacia atrs, de poder anular un acto al que luego detecto un vicio de nulidad que lo afecte, por razones de ilegitimidad, siempre y cuando el acto no este firme, consentido o haya generado derechos subjetivos. En caso de estar firme, consentido o haya generado Ds. solo se puede anular a pedido de la administracin en sede judicial. Esto ltimo se lo conoce como accin de lesividad.Y actos regulares: 1) perfectamente vlidos, no tienen vicios. 2) actos administrativos con vicios intrascendentes. 3) actos de nulidad relativa o anulable. Afecta el orden individual, solo puede ser declara a peticin de parte, y es subsanable y prescriptible a los 2 aos. El acto posee un vicio leve, no manifiesto, que requiere de una investigacin del juez para determinarlo. El acto ser anulable en sede judicial. Sern anulables segn Art. 15 LPA: por vicios en la competencia si es en razn del grado. O si est en la causa y es meramente esencial, o si el vicio est en una forma no esencial (falta de fecha que puede subsanarse con la publicidad), o si el objeto no es determinado pero no es importante para el acto, o en caso de vicio en la publicidad que no afecte a 3. Se pueden sanear a travs de 2 sistemas: 1) ratificacin: cuando un rgano superior faculto a uno inferior a dictar el acto y este se excedi puede ser anulable o ser ratificado- 2) confirmacin: el mismo rgano que dicto el acto con algn vicio, se encarga de subsanarlo. Ambos tienen efectos retroactivos.Tambin segn el art 18 LPA, el administrador podr revocar un acto perfecto regular por razones de ilegitimidad, merito, oportunidad o conveniencia (estos ltimos 3 basados en el inters pblico y que conllevan la indemnizacin por perjuicios que se hayan generado al particular si daos emergentes, no lucro cesantes-) en caso de no de haber generado derechos subjetivos o si los genero en caso de 1) mala fe del particular, 2) si lo beneficia al particular sin causar perjuicios a 3 o 3) si el derecho ha sido conferido a titulo precario (ejemplo el permiso de uso, no es un derecho, es una cierta posicin de hecho, un ttulo precario pasible de revocacin), tambin se podr revocar. En estos 3 supuestos, de ser un acto estable administrativo (= cosa juzgada en sede judicial) pasa a ser un acto nulo. Se busca reducir actos de invalidez en casos particulares por la presuncin de legitimidad y fuerza ejecutoria que tienen los actos de un rgano de gobierno; pero si es de alcance general se invierte el principio porque a partir de su publicacin tendr un efecto multiplicador.Art. 16 LPA: Si hay vicios en los elementos o clausulas accesorias y pueda ser separado del acto o no afecte la esencia del acto emitido, se considerara invlida solo la clusula pero no todo el acto. Se da en las clausulas modales (un cargo para el administrador), condicionales (suspensiva para que produzca efectos administrativos, o resolutoria para la extincin de los efectos) o temporarias.Caducidad (art 21LPA) cuando la administracin decide extinguir el acto, como forma de sancionar el incumplimiento de una obligacin del particular. Primero se debe constituir en mora al administrado y darle un plazo para subsanar su incumplimiento.

Poder de polica: es la capacidad del estado de limitar y reglamentar (dentro de los lmites constitucionales) derechos individuales reconocidos en la constitucin nacional (explcitos o implcitos) para proteger el inters general o social. Este poder procede a travs de distintas normas: ya sea de las leyes dictadas por el PL (es una atribucin constitucional del congreso promover la prosperidad), o a travs del PE (reglamentos delegados, de ejecucin y DNU). El poder de polica fue evolucionando, durante los estados absolutistas de los s17 y 18 era un poder absoluto de limitar los derechos de las personas para vivir en armona y le concernan temas de seguridad, salubridad y moralidad pblica. En el estado de derecho (con las revolucin francesa y la independencia de EEUU) sigue habiendo reyes pero se subordinan a las leyes, comienzan las constituciones escritas donde se consideran los derechos de 1 generaciones civiles y polticos-, derechos negativos, dan proteccin a las personas pero hay un deber de no actuar por parte del estado. Hay divisin de poderes, las leyes las crea el PL, el PE las hace cumplir, es una etapa atravesada por un estado liberal que no tena participacin activa para proteger o fomentar derechos de los ciudadanos. Este podra restringir los derechos de los ciudadanos en orden a 1) salvaguardar la seguridad pblica, 2) salubridad pblica o 3) moralidad pblica. el poder de polica sigue tratando los mismos temas. Luego se da el estado de bienestar a principio del s20 donde surgen nuevas constituciones que reconocen los derechos de 2 generacin econmicos y sociales- El estado no solo dejar hacer sino que el tambin hace, se amplan sus funciones, el estado antes crisis debe intervenir no solo abarcar las cuestiones de seguridad, moralidad, y salubridad sino tambin las econmicas (crisis de inflacin desempleo). Finalmente en el estado social y democrtico aparte de incluir cuestin de salud, seguridad, moralidad, cuestiones econmicas, sino tambin las de bienestar general y las de prosperidad que hacen al confort, la salud, la educacin. Comienzan las nacionalizaciones, el estado toma actividades a su cargo. Esta postura es aceptada en nuestra constitucin con la reforma del 94 al introducir el art 75 inc 23 donde sostiene que el estado va a ser garante de que los tratos internacionales se cumplan, por ms de tener una forma de estado federal, no lo exonera de incumplimientos cometidos en determinadas provincias. Es un rol menos autoritario y ms proclive a servir al ciudadano.Este concepto de poder de polica est apoyado constitucionalmente 1) en el art 14 al sostener que todos los habitantes gozan de los derechos all contenidos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. 2) En igual sentido las clusulas del art 75 que autorizan al estado a regular diversas materias, como el poder reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre s. Pero tambin hay lmites al poder de polica considerados una garanta para los derechos individuales-: 1) como la intimidad que no puede reglamentarse o limitarse por ley, (no se puede regular acciones privadas que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica); 2) se debe respetar a los derechos y no alterarlos, 3) as como el principio de legalidad y 4) tambin guindose por el principio de razonabilidad entre la medida dispuesta, el fin perseguido y los motivos que dan origen a la medida. 5) Debe justificarse en la inexistencia de vas alternativas que permitan componer los derechos en conflicto sin restricciones o con menores restricciones. Hay un circulo de derechos que no pueden ser alterados: el principio de igualdad, la propiedad es inviolable, ningn habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada (expropiacin por utilidad pblica calificada por ley e indemnizada), el domicilio, papeles privados y correspondencia es inviolable, no se pueden dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.Evolucin fallos: entre 1869 1922 en argentina se sigue una visin restringida del poder de polica: en el fallo saladeristas podest c/ prov. De bsas, la corte entendi que la ley que impona requisitos a los saladeros para poder funcionar de lo contrario se clausuraban establecimientos, no afectaba al derecho de propiedad y a trabajar porque ellos no son absolutos, estn sujetos a limitaciones de derecho pblico y en este caso se afecta la salud pblica al no cumplir con dichos requisitos. A partir de 1922 se acoge la doctrina amplia que va evolucionando: 1 etapa: fallo ercolano, Se limita la voluntad contractual en favor del bienestar ante casos de emergencia pblica. la corte considero que la ley de alquileres que prevea congelarlos por 2 aos el precio de los mismo, era constitucional en favor del bienestar general y que lo derechos no son absolutos. 2 Etapa: fallo cine callao, se ve una intervencin estatal por fomento de ciertas actividades, ante la crisis laboral se exigi a las salas de cine que presentaran entre cada pelcula un espectculo de teatro en vivo para lo cual podran cobrarle a los espectadores un plus por dicha contratacin y no era inconstitucional porque los gastos se transferan al cobrar un plus en el valor de las entradas y eran para beneficiar intereses econmicos de la sociedad por ende la medida era razonable. 3 etapa: fallo peralta expreso que era constitucional un derecho sobre depsitos bancarios porque el pas se encontraba ante una emergencia econmica. Se hizo muchas alusiones a la necesidad de atender a la conservacin del sistema poltico y del orden econmico, de no frustrar la unin nacional y el bienestar general, todo ellos enderezado a un uso ms intenso y urgente del poder estatal en momentos de perturbacin y de urgencia. Haciendo hincapi en que el derecho de emergencia no nace fuera de la constitucin sino dentro de ella. Segn la corte, el poder de polica amplio es competencia federal, en cambio el poder de polica estricto es competencia provincial. Hay distintas clases de sanciones frente a infracciones: pecuniarias (afectan al patrimonio), inhabilitacin (de un comercio), decomiso (se puede sancionar sin culpa por un inters general, se extingue derecho de propiedad y no conlleva indemnizacin por ser una razn de inters pblico, salvo que la norma que lo dispuso diga lo contrario).

Procedimiento Administrativo (Ley 19.549 ttulo I y II, Decreto 1759/82 anexo)Es el conjunto de principios y reglas, es un modo de elaboracin de las decisiones estatales y constituye un lmite al ejercicio del poder estatal. Por un lado garantiza los derechos de las personas y por el otro asegura la legitimidad, racionalidad, acierto y eficacia de las conductas y decisiones estatales. No existe un tercero imparcial (como en el proceso judicial) sino que la administracin adems de ser parte es quien aplica la ley. Luego de agotar la va administrativa se puede acceder a la impugnacin judicial.La ley 19.549 se aplica a la administracin pblica nacional centralizada o descentralizada- y a entes autrquicos excepto los organismos militares y a los de defensa y seguridad-. El decreto 1759/82 que lo reglamenta establece la aplicacin del cdigo procesal civil y comercial con carcter supletorio. Competencia: el PE resolver cuestiones de competencia 1) que se den entre ministros, 2) los que se den entre autoridades, organismo o entes autrquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los directores de los ministerios resolvern las que se planteen en la esfera de sus respectivos departamentos. Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a un solo asunto hayan de intervenir con facultades decisorias dos o ms rganos, se instruir un solo expediente que tramitara por ante el rgano por el cual fue ingresado. Los ministros, secretarios de la presidencia de la nacin y rganos directivos de entes descentralizados tienen la facultad de delegar en sus inferiores jerrquicos y la facultad de avocarse a la decisin de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior. El rgano competente debe sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro de un plazo razonable, puede disponer en cualquier momento la comparecencia persona de las partes interesadas, representantes para requerir explicaciones que se estimen necesarias as como tendr facultades disciplinarias. Principios del procedimiento administrativo: 1) impulsin de oficio, debe instar el trmite, darle curso y avanzar hasta su resolucin, sin perjuicio de que el interesado tambin puede instar el procedimiento. Pero si transcurridos los 60 das desde que un trmite se paralice por causa imputable al administrado, el rgano competente notificara que, si transcurriese otros 30 das de inactividad, se declarara de oficio la caducidad, y se archivara el expediente. El estado no persigue solamente el conocimiento de la verdad formal segn los planteos, argumentos, hechos o derechos alegados por las partes, sino la verdad material, la verdad objetiva. El ejecutivo podr resolver cuestiones no planteadas siguiendo el derecho de defensa de las personas- debe requerir y producir informes y dictmenes que fuesen necesarios para el esclarecimiento de los hechos y el conocimiento de la verdad jurdica objetiva. 2) celeridad, economa, sencillez y eficacia: es decir, supone rapidez, lograr los objetivos con el menor costo, simplificando los trmites para llegar al logro de los objetivos propuestos. 3) informalismo: el particular esta excusado de observar las exigencias formales no esenciales pudiendo ser salvadas posteriormente. Pero el informalismo no corre para el desempeo del estado. 4) el debido proceso adjetivo: es decir, el derecho que garantiza la constitucin nacional de defensa de las personas. El cual incluye: a) el derecho a ser odo, explicando sus razones. B) el particular puede ser asesorado y representado, c) a interponer los recursos respectivos con el objeto de que se revisen las decisiones estatales. D) el derecho a ofrecer y producir prueba y controlar la prueba producida. E) el derecho a una decisin fundada, consintiendo o refutando los principales planteos del interesado y por qu decide de ese modo. Y que sea una decisin en tiempo oportuno. El procedimiento debe sujetarse al principio de legalidad, igualdad.El rgano competente para resolver es aquel que indican las normas respectivas sin perjuicio de que el agente pblico puede verse impedido de hacerlo y podr excusarse o ser recusado.El expediente, que es el soporte material del procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o por pedido de parte, contendr todos los documentos, escritos, resoluciones, actuaciones, pases, vistas, anexos, desgloses, de modo ordenado. El rgano competente debe identificarlo desde su inicio. Las caratulas deben consignar el rgano con responsabilidad primaria y el plazo de resolucin, el expediente no podr tener ms de 200 pginas. Respecto de toda actuacin, escrito o documentacin que se presente debe darse una copia certificada al presentante.Los escritos deben cumplir ciertas formalidades como ser escritos a mquina, en la parte superior llevar un resumen del petitorio e identificacin del expediente, contener nombre apellido domicilio real y constituido (dentro del radio urbano del rgano) del interesado, relacin de los hechos, la peticin en trminos claros y precisos, el ofrecimiento de prueba documental (si el interesado no impulsa la produccin de las pruebas testimoniales, periciales e informativas decae su derecho de hacerlo). Debe presentarse en mesa de entradas del rgano competente o por correo, los escritos posteriores pueden remitirse directamente a la oficina en donde se encuentre el expediente.Las partes, sern el rgano estatal y las personas fsicas o jurdicas. Estas deben reunir capacidad y legitimacin. Los menores impberes, sordomudos y dementes deben actuar por medio de sus representantes, las inhabilitadas pueden ser parte si no les hubiese prohibido realizar tales actos. Estarn legitimadas las personas que invoquen un derecho subjetivo o un inters legtimo.Principio general es que los trmites deben realizarse y los actos dictarse en das y horario hbiles administrativos (atencin al pblico). Los plazos se cuentan en esos mismos das y horas, salvo disposicin en contrario o que el rgano competente habilite das y horas inhbiles. El principio general es que el plazo es de 10 das (para trmites, notificaciones, citaciones, cumplimiento de intimaciones, contestacin de traslados, vistas e informes) salvo que una norma establezca un plazo especial. Siguiendo el decreto 1883/91 una vez recibida la documentacin en la jurisdiccin, debe remitir a unidad competente en 3 das hbiles. Por su parte, la realizacin de informes y todo otro diligenciamiento de documentacin deben hacerse en el orden de llegada y en el plazo mximo de 5 das. La parte interesada, su representante y su letrado pueden tomar vista de las actuaciones en todo momento, esto es el acceso y conocimiento del expediente, con excepcin de los que hayan sido declarados reservado o secretos por el titilar del organismo (ministro, secretario o subsecretario). El pedido de vista puede ser escrito o verbal pero si el solicitante requiere u plazo, este debe fijarse por escrito. Si no se establece plazo, se entiende que es por 10 das. El pedido de vista con el fin de articular recursos administrativos o interponer acciones judiciales, suspende el plazo para recurrir en sede administrativa o judicial hasta tanto se tome vista.Hay actos que deben ser notificados ya que el administrado debe tener conocimiento: 1) cuando el acto administrativo de alcance individual es definitivo (porque ya no puede ser objeto de recurso). 2) los que resuelvan un incidente planteado (tema paralelo). 3) las vistas, traslados o motivos de prueba. Se puede notificar por la presentacin espontanea de la parte, o por cedula o cualquier medio que d certeza de la fecha de recepcin del instrumento. Si el acto no se notifica en forma concreta (mal notificado = domicilio errneo) ese acto no perjudica al administrado. El acto de notificacin debe indicar si el acto objeto de discusin agoto las vas administrativa, y en su caso, los recursos que deben interponerse para agotarlas y el plazo en el cual debe hacerse.

Control estatal de la administracin pblica: A) Dentro del PL (ambos independientes):1) defensor del pueblo. Art 86.- El Defensor del Pueblo es un rgano independiente instituido en el mbito del Congreso de la Nacin, que actuara con plena autonoma funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misin es 1) la defensa y proteccin de los derechos humanos y dems derechos, garantas e intereses tutelados en esta Constitucin y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administracin; 2) y el control del ejercicio de las funciones administrativas pblicas.El Defensor del Pueblo tiene legitimacin procesal. Puede iniciar accin de amparo para defender los D del medioambiente y del consumidor. Es designado y removido por el Congreso. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durar en su cargo 5 aos, pudiendo ser nuevamente designado por 1 sola vez especial. 2) auditora general de la nacin (Control externo). Art 85.- se encarga del control externo del sector pblico nacional en sus aspectos patrimoniales, econmicos, financieros y operativos. Este control lo realiza el propio Poder Legislativo a travs de esta auditora. Es un control posterior al dictado y notificacin del acto administrativo. Es un organismo de asistencia tcnica del congreso pero tiene autonoma funcional y personera jurdica, no depende jerrquicamente, no recibe instrucciones. Se encarga: 1) del control de legalidad y gestin de la administracin centralizada y descentralizada, y empresas y sociedades que dependan del mismo, Aprobando o rechazando las cuentas de percepcin e inversin de fondos pblicos. 2) del control posterior de los estados contables y de la situacin financiera y presupuestaria de la administracin. Se compone de 7 auditores, 1 presidente y 6 auditores generales, que deben ser argentinos y tener ttulo universitario de contador o abogado. El presidente ser designado a propuesta del partido poltico de oposicin con mayor nmero de legisladores en el congreso. Duran 8 aos en sus cargos y pueden ser reelectos. Se encuentra reglado en una ley pero con la ref 94 adquiere rango constitucional.

El examen y opinin del PL sobre el desempeo y situacin general de la administracin estarn sustentados en los dictmenes de la AGN.

B) Dentro del PE, Control desde administracin.1) Procuracin del tesoro de la nacin. Es una actividad de control de legalidad previa al dictado del A.A.2) Recursos administrativos: los particulares, posterior al dictado del A.A pueden interponer: a) recurso jerrquico, b) de alzada, c) reconsideracin. Etc.3) Sindicatura general de la nacin (SIGEN): es el control interno de la actividad administrativa referido a lo financiero (contable, patrimonial) y legal, posterior al A.A. tiene personalidad jurdica propia, autarqua administrativa y financiera, a cargo de un funcionario llamado sindico general de la nacin, nombrado por el presidente. Contar con unidades de auditoria interna creadas en cada jurisdiccin a controlar que dependen jerrquicamente del rgano superior de cada organismo pero son coordinadas tcnicamente por SIGEN, en cada una habr un auditor interno titular (previene problemas), uno operativo (funcionario profesional en el mbito), legal y contable que producirn informes. Se ocupa del control notable y financiero interno del sector pblico, que los recursos pblicos sean obtenidos y aplicados cumpliendo con principios como regularidad financiera, legalidad, economicidad y eficacia. 2) dar informacin de cmo se comporta el sistema financiero del sector pblico. Debe informar al presidente y a la AGN.

C) Control del PJ: controla la legalidad de la actividad administrativa a travs de controversias entre particulares administracin, en el fuero federal contencioso administrativo.