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Apuntes de Derecho Administrativo José Cisternas -Gustavo Apablaza 1 Conceptos del Derecho Administrativo. Caldera. El derecho administrativo es la disciplina Ius Publicista relativa a la satisfacción concreta, regular y continua de las necesidades públicas o colectivas que se efectúa con sujeción al ordenamiento jurídico con pleno respeto de las libertades y derechos de las personas para alcanzar los fines de los actos administrativos y las operaciones facticas. De la definición del profesor Caldera podemos sacar varías conceptos medulares de la función administrativa: 1- La función administrativa consiste en hacer realidad de manera concreta y material, los fines y cometidos que la constitución y las leyes establecen. 2- La función administrativa no se reduce a una actividad jurídica esencialmente consiste en una actividad factica. 3- La función administrativa debe regirse por un principio de legalidad o juridicidad (Art. 6 de la Constitución Política) 4- Debe hacerse con pleno respeto de los derechos y libertades de las personas, debido a que el estado esta al servicio de las personas. 5- Esta actividad debe estar orientada al Bien Común (Art. 1 de la constitución) Características del Derecho Administrativo. Como rama del Derecho Público, el Derecho Administrativo tiene ciertas características: 1- El principio de la especialidad. Así el Derecho Administrativo consiste en un sistema autónomo, propio del poder público lo que permite emitir o dictar decisiones unilaterales y ejecutivas, y que producen efectos sin necesidad de contar con la aquiescencia o voluntad de sus destinatarios y sin ser necesario la presencia de otro poder. 2- El principio de Legalidad. Esta característica esta establecida expresamente en el Art. 6 y 7 de la Constitución Política y consiste en el requisito esencial de la administración legal, este principio también se encontraba en la constitución de 1925. 3- Principio de Procedimiento o Formalización. Las actuaciones jurídicas de la administración a contrario de lo que acontece con los particulares, requiere como condición esencial de validez su sujeción estricta a los actos-tramites establecidos en los procedimientos administrativos que prescriban, señalen o determinen la constitución o las leyes, este formalismo tiene un doble objetivo: a- Garantizar a los actos administrativos tengan como meta un fin de interés general o bien común. b- Proteger la vigencia efectiva los derechos de los particulares administrados. Por Ej. Una ordenanza municipal para que produzca efecto debe ser publicada y aprobada por el consejo municipal, si el alcalde dictase la norma sin la aprobación del consejo no es obligatoria.

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Apuntes de Derecho Administrativo José Cisternas -Gustavo Apablaza

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Conceptos del Derecho Administrativo. Caldera. El derecho administrativo es la disciplina Ius Publicista relativa a la satisfacción concreta, regular y continua de las necesidades públicas o colectivas que se efectúa con sujeción al ordenamiento jurídico con pleno respeto de las libertades y derechos de las personas para alcanzar los fines de los actos administrativos y las operaciones facticas. De la definición del profesor Caldera podemos sacar varías conceptos medulares de la función administrativa:

1- La función administrativa consiste en hacer realidad de manera concreta y material, los fines y cometidos que la constitución y las leyes establecen.

2- La función administrativa no se reduce a una actividad jurídica esencialmente consiste en una actividad factica.

3- La función administrativa debe regirse por un principio de legalidad o juridicidad (Art. 6 de la Constitución Política)

4- Debe hacerse con pleno respeto de los derechos y libertades de las personas, debido a que el estado esta al servicio de las personas.

5- Esta actividad debe estar orientada al Bien Común (Art. 1 de la constitución) Características del Derecho Administrativo. Como rama del Derecho Público, el Derecho Administrativo tiene ciertas características:

1- El principio de la especialidad. Así el Derecho Administrativo consiste en un sistema autónomo, propio del poder público lo que permite emitir o dictar decisiones unilaterales y ejecutivas, y que producen efectos sin necesidad de contar con la aquiescencia o voluntad de sus destinatarios y sin ser necesario la presencia de otro poder.

2- El principio de Legalidad. Esta característica esta establecida expresamente en el

Art. 6 y 7 de la Constitución Política y consiste en el requisito esencial de la administración legal, este principio también se encontraba en la constitución de 1925.

3- Principio de Procedimiento o Formalización. Las actuaciones jurídicas de la

administración a contrario de lo que acontece con los particulares, requiere como condición esencial de validez su sujeción estricta a los actos-tramites establecidos en los procedimientos administrativos que prescriban, señalen o determinen la constitución o las leyes, este formalismo tiene un doble objetivo:

a- Garantizar a los actos administrativos tengan como meta un fin de interés general o bien común.

b- Proteger la vigencia efectiva los derechos de los particulares administrados. Por Ej. Una ordenanza municipal para que produzca efecto debe ser publicada y aprobada por el consejo municipal, si el alcalde dictase la norma sin la aprobación del consejo no es obligatoria.

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4- Principio de la Ejecutoriedad. Es una característica de los actos administrativos, particularmente de aquellos actos que imponen obligaciones a los interesados (administrados o personas) y esta consiste en el poder jurídico de que dispone la administración. Para ejecutar por si mismo la ordenanza de los actos que emite y en consecuencia obtener su cumplimiento forzado y en caso de que no fuere posible por la naturaleza del acto aplicar en subsidio una sanción y esta ejecución del acto debe cumplir lo administrado aun y cuando este allá de lo interpuesto en reclamo. Ej. La ley de procedimiento faculta para suspender los actos del administrativo cuando se interponen un recurso (por excepción) administrativo.

5- Carácter liberatorio. Las acciones del Derecho Administrativo tienen que tener al

Bien Común como su objetivo, la razón o la justificación moral de la ejecución del estado y este bien común debe enmarcarse en la libertad y el respeto al derecho de las personas, si esta administración no fuese así y no tuviera como finalidad el bien común tendríamos en que la autoridad estaría incurriendo en una ilegalidad en una injusticia porque la idea principal de la administración del estado es sacar la arbitrariedad y el abuso de poder.

Fuentes del Derecho Administrativo. Cuando hablamos de las fuentes del Derecho Administrativo nos vamos a referir a los distintos modos de gestación de sus normas, principios y en este caso de donde nace y en las formas en que se crea el derecho administrativo. Estas fuentes se clasifican en:

a- Positivas. b- Racionales.

a- Positivas. Dentro de las fuentes positivas del Derecho Administrativo y en orden de importancia son las siguientes.

1- Constitución Política. 2- Leyes Interpretativas de la Constitución. (Art. 66 y 93 N° 1 de la Constitución) 3- Las Leyes Orgánicas Constitucionales (de Municipalidades, de Administración del

Estado, Gobierno Regional, Contraloría General de la República) 4- Las Leyes de Quórum Calificado (Art. 66 inciso 2 y Art. 19 N° 21 inciso 2 de la

Constitución) 5- Leyes ordinarias y de base (Art. 63 N° 4 y 18 de la Constitución) 6- Decretos Leyes. (Son decretos por la forma en que se dicta y por su contenido son

leyes) Los decretos leyes son formalmente actos administrativos por que el que los dicta es el presidente de la república quien representa el órgano administrativo.

7- Decretos con Fuerza de Ley. Constituyen en si un acto administrativo que regulan materias propias de ley pero hay una habilitación expresa del poder legislativo al poder ejecutivo.

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8- Decretos Supremos Reglamentarios. (Art. 32 N° 6 de la Constitución) Cuando se refiere a las funciones propias del presidente se refiere a la potestad reglamentaria de este para dictar normas que son obligatorias de carácter general.

9- Ordenanzas. O instrucciones que son fuentes positivas del Derecho Administrativo. 10- Derecho Internacional. Tratados Internacionales que regulen materias del Derecho

Administrativo. Estatuto Administrativo. El reglamento administrativo emana de la propia organización del estado para cumplir su finalidad. Pero esta potestad que esta mencionada en el Art. 24 y 32 N° 3 de la Constitución Política esta limitada por las garantías constitucionales (principio de legalidad) Def. Decreto. La resolución dictada por cualquier autoridad sobre asuntos o negocios de su competencia. Los reglamentos deben estar de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Cuando el decreto lo dicta el Presidente de la República el decreto se llama Decreto Supremo (Ej. Debe dictarse un Decreto Supremo para nombrar un ministro del Estado) y este lo dicta en materias que son de su competencia, por lo cual el decreto supremo es un acto administrativo. Estos decretos son actos jurídicos de la autoridad porque en virtud de ellos manifiestan su autoridad para producir un efecto jurídico determinado. Un decreto legalmente tramitado tiene pleno valor dentro de la administración pública y debe ser cumplido y respetado por los funcionarios públicos por que los decretos supremos en su tramitación esta afecto a la toma de razón de la Contraloría General de la República, que es un control externo que vela por la legalidad del decreto. Cuando la Contraloría General de la República rechaza el decreto o ley y se insiste la contraloría general se exime de responsabilidades y recae esta en las autoridades que dictan el decreto o ley. Para los particulares una vez tramitado legalmente el decreto es obligación para estos pero si esta tramitado en forma ilegal existen dos vías que se pueden aplicar:

a- La Administrativa. A través de los recursos que se pueden interponer por esta vía: El de superior jerárquico y el de reposición (Art. 10 de la LOC de Bases de la Administración del Estado1) también están los reclamos por ilegalidad.

b- Jurisdiccional. Lo menciona el mismo Art. 10 de la ley de Bases, como a su vez el recurso de protección, el recurso de amparo económico, el recurso de amparo, el recurso de nulidad.

Si se utiliza una de estas 2 vías se vencen los plazos de la vía que no se utiliza.

1 Art. 10. Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

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b- Racionales. Dentro de las fuentes racionales tenemos la jurisprudencia administrativa y dentro de la jurisprudencia administrativa tenemos la contenciosa y la propia mente administrativa. En el caso de la justicia contenciosa es la que emana de los órganos que tienen facultades jurisdiccionales en la administrativa; ejemplo el recurso de protección tiene origen jurisdiccional y administrativo si es que recae sobre algún tema de esta índole. La justicia administrativa es la que emana de las autoridades y organismos a quienes la ley le otorga tal atribución de interpretar la ley, ejemplo la Contraloría General de la República esta facultada para revisar decretos de carácter administrativo para resolver la legalidad de estas. (La dirección del Trabajo también interpreta los actos administrativos, como también la Superintendencia de Seguridad Social por mencionar algunos) Segunda Fuente Racional “La Costumbre” Es una norma jurídica que no resulta de una manifestación de voluntad sino que de un simple comportamiento uniforme y constante practicado con la convicción que corresponde a una manifestación jurídica. Tercera Fuente Racional “La Doctrina Científica” Se refiere a las opiniones y teorías que se refieren a los tratadistas de derecho administrativo, no tienen ningún valor pero se puede servir de base para la jurisprudencia dictada por los tribunales de justicia. Cuarta Fuente Racional “Los principios generales del Derecho” Podemos señalar la buena fe, la equidad, el enriquecimiento sin causa, etc.

Ley de Bases de la Administración del Estado.

La constitución de 1980 expresamente habla de estas Leyes Orgánicas Constitucionales y dentro de estás establece la Ley de Bases de la Administración del Estado porque en el mismo texto que lo señala menciona la regulación de las normas y de la organización del estado. Así lo menciona el Art. 38 de la Constitución al decir: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

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Esta ley vino a llenar un gran vacío en materia administrativa y a su vez contiene una serie de principios que veremos a continuación. 1- Principio de la Ciencias de la Administración.

a- Principio de la Unidad. Constituye una de las bases de la organización administrativa ya que implica un mando único, de un sujeto que actúa, la unidad de acción y este principio lo recoge la propia LOC de Bases de la Administración del Estado cuando en el artículo 1 menciona al decir que la administración del estado estará constituida por los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General del la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y de Fuerzas de Orden y Seguridad pública, los gobiernos regionales, las municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. El Art. 5 inciso 2 de la ley de bases recalca este principio al mencionar “Los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones”.

b- Principio de la Especialidad o División de Funciones. Así el Art. 2 de la ley de

bases lo menciona cuando habla de principio de competencia de los órganos de administración del estado. Art. 2 “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.

c- Principio de la Jerarquía. Esta es una base esencial de cualquier organización y

constituye un principio fundamental, lo menciona expresamente el Art. 7 de la Ley de Bases como a su vez el Art. 11 que establece el control jerárquico de los organismos y personal, 17 y 28 (Que se refiere a la supervigilancia que establece el Presidente de la República) de la misma ley. Art. 7. Los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerarquizado y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las ordenes que les imparta el superior jerárquico.

d- Principio de la Descentralización. Es un tema actual y que ha ido aumentando de manera paulatina, donde los órganos son las municipalidades y entre comillas los gobiernos regionales porque son encabezados por el Intendente que es nombrado por el Presidente de la República es decir viene de un órgano centralizado, esto lo señala el Art. 33 de la ley de bases.

e- Principio de la simplificación o flexibilidad Administrativa. Significa simplificar

por la función administrativa del estado, así lo menciona el artículo 5 de la LOC de

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Bases de la Administración del Estado, en especial en su inciso primero2. La tendencia mundial de la simplificación del aparato administrativo, a su vez el Art. 8 de la LOC de Bases menciona que los órganos del estado deben procurar la “Simplificación y Rapidez de los tramites” (Art. 8.1) y en su inciso segundo menciona que “Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que la que establezcan las leyes y reglamentos”.

f- Principio de Eficacia y eficiencia. Toda la ciencia de la administración gira en

torno a dos objetos esenciales atribuirle al estado administrador la posibilidad cierta de obtener buenos resultados que se adecue a los planes de gobierno y permitirle un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles que son bastante escasos, recalcado en el Art. 5 inc.1 de la LOC de Bases3. Este principio lo ha incorporado la ley LOC de Bases porque son el sustento y cimiento de este.

2- Principios Jurídicos.

a- Principio de Legalidad o Juridicidad de la Administración del Estado. Consagrado en el Art. 6 de la Constitución Política del Estado4 y en el Art. 2 de la LOC de Administración del Estado5. b- Principio de Competencia. Menciona que deberán actuar dentro de la competencia que le da el ordenamiento jurídico6. ¿Que pasa cuando no se respeta el principio de competencia?, en este caso la ley señala que todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades da lugar al recurso o acción correspondiente (Art. 2, LOC de Bases, Véase. Pie de página N° 5). La responsabilidad del estado es civil y puede ser contractual o extracontractualmente.

2 Art. 5. Las autoridades y funcionarios deberán velar, por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Los órganos del la administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. 3 Véase. Pie de página, hoja 5. 4 Art. 6, de la Constitución. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. 5 Art. 2, LOC de Bases. Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes. 6 Art. 7, de la Constitución. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

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c- Principio de Responsabilidad. /Véase, Art. 6, 7 y 38 de la Constitución Política; y LOC de Bases-Art. 4 (Norma de aplicación general). El Art. 4 de la LOC de Bases dice “El estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. El acto mal realizado por el agente que representa a un órgano hace involucrar a dicho órgano en caso de que se acredite la responsabilidad del agente a través de los sumarios administrativos y de las investigaciones sumarias. d- Principio de Impugnación. La ley de bases en su Art. 10, el cual expresamente señala que “Los actos administrativos son impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. Según este artículo se pueden interponer el recurso de reposición, el recurso de superior jerárquico y otros recursos como el recurso de ilegalidad contra las municipalidades, contra el Gobierno Regional, etc. La exteriorización unilateral de un acto administrativo pueden ser impugnables a través de los recursos mediante el procedimiento administrativo. Los órganos regionales no tienen superior jerárquico. La LOC de Bases en el Art. 10 cometió un error, al no señalar los plazos de los recursos pero la ley de procedimiento corrige ese punto dando 5 días para interponer el recurso. e- Principio de Formalismo. La carta fundamental en el Art. 7 menciona que los actos son formales y que deben señalar en la forma prescrita por la ley. La LOC de Bases en el Art. 8 inciso 2 menciona que los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos. Si algún funcionario crea nuevas formalidades esas formalidades, no tendrán ningún valor. Principio Jurídico Administrativo. Hay principios que son comunes a los actos jurídicos y administrativos. Dentro de los Principios Jurídico Administrativos, tenemos: A- El principio de control. No cabe la menor duda que dentro de cualquier organización administrativa deben organismo de control no solamente del orden jurídico sino que de merito y resultado y este principio expresamente señalado en la LOC de Bases en el Art. 117 y también el Art. 22 cuando habla del control de los ministerios señalando expresamente que dentro de sus funciones se encuentra la fiscalización. El Art. 31 de la LOC de Bases menciona que los jefes de servicios le corresponden “Dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio”. El Art. 38 que se refiere al Intendente, el cual este debe fiscalizar los servicios para el cumplimiento de la función.

7 Art. 11. Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones.

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B- Principio de la Continuidad. Uno de los principios básicos es que los servicios públicos deben funcionar en forma permanente y continua. Así el Art. 3 de la LOC de Bases menciona que “El estado esta al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el Bien Común8 atendiendo a las necesidades pública en forma continua y permanente. Por eso que una de las causas de la falta de servicio es la irregularidad y la discontinuidad de los servicios públicos. C- Principio de la carrera funcionaria. En relación con el principio de probidad administrativa. D- Probidad Administrativa9. Para resguardar el principio de probidad administrativa nace la carrera funcionaria. La última reforma a la constitución y lo menciona a su vez expresamente el Art. 13 de la LOC de Bases al mencionar “Los funcionarios de la administración del estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.”, otra norma que señala el principio de probidad es el Art. 7 inciso 1, parte segunda cuando dice “Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico”. El funcionario administrativo tiene que cumplir sus funciones debe ser en forma honrada, honesta, leal, considerando el bien público por el sobre el particular. Por eso que la última reforma a la constitución, se le agrega a esta el Art. 8 que menciona “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Los artículos 16 y 17 de la LOC de Bases establece el principio de Carrera funcionaria cuando se refiere a las normas de regulación del estado deben proteger la dignidad de la función pública, la igualdad de oportunidades al ingreso y la capacitación y perfeccionamiento de sus funcionarios. Tanta importancia le dio el legislador a la carrera funcionaria que en la LOC de Bases se le dio un titulo especial (titulo II, párrafo II, Art. 43) ¿Las normas de carrera funcionaria se aplican a las empresas del estado? No, porque el Art. 21 de la LOC de Bases los excluye de este tema, y que estas se rigen por sus normas ya sean de Ley Orgánica Constitucional (LOC) o Ley de Quórum Calificado (LQC), pero que a su vez tienen estatutos propios sobre la carrera. E- Principio de Apoliticidad10. Este principio esta en plena concordancia con lo que establece la ley, donde dice que el personal del estado no puede realizar actividades dentro de su horario de trabajo. 8 En relación con el Art. 1 de la Constitución Política. 9 Art. 52, inciso 2, LOC de Bases. El principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. 10 Art. 19, LOC de Bases. El personal de la administración del estado estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la administración.

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Aquí hay dos condiciones cuando hablamos de este principio: 1- Que esta vedado a los funcionarios públicos a realizar actividades políticas dentro de la administración ya sea a favor o en contra a una determinada corriente. 2- No se pueden usar autoridades y funcionarios en fines que no sean inherentes a las obligaciones que se tienen con el servicio y la comunidad, como en actividades de carácter político. Estas prohibiciones las podemos encontrar también en los estatutos administrativos. Principios Políticos. 1- La administración pública tiene un carácter instrumental. No solo debe adecuarse a las políticas de gobierno sino que deben considerar las bases de la administración del estado y el rol que la carta fundamental le asegura; así podemos afirmar como principio político y de rango constitucional, el rol subsidiario del estado y este rol subsidiario en la constitución se refleja expresamente en el Art. 1 inciso 3 que dice “El estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”, si no son cumplidos se pueden interponer recursos como el recurso de amparo, el recurso de amparo económico, el de responsabilidad y de indemnización por los daños que la cause, el estado debe respetar la iniciativa de los particulares, así tenemos en el Art. 19 N° 21 de la constitución. Rol Subsidiario del Estado. a- El estado solo puede participar en actividades particulares o empresariales en virtud de una autorización legal expresa. Esto lo menciona el Art. 6 de la LOC de Bases11, antiguamente existían numerosas empresas públicas como la ETC (Empresas de transporte del estado), la LOC de Bases del Estado dejo abierta la posibilidad de realizar actividades económicas previa Ley de Quórum Calificado, así lo expresa el Art. 19 N° 21 en su inciso segundo. Esta regla es de aplicación general que involucra a todo el estado, a su vez el estado a través de las municipalidades que pueden realizar corporaciones y fundaciones. b- Los servicios públicos pueden encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos y funciones a organismos de derecho público. Así el Art. 37 de la LOC de Bases, dice que “Los servicios públicos podrán encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos. Ej. De esto es entregar el departamento de aseo y ornato municipal vía concesión a particulares.

11 Art. 6. El estado podrá participar y tener representación en entidades que no forman parte de su administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser un quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales. Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.

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Delegación de Facultades. La LOC de Bases establece un artículo de la delegación de las funciones que forman parte de la administración del estado, la regla general es que las actividades en materia pública son indelegables, la LOC de Bases estableció 3 tipos diferentes de delegación: a- Representación del fisco. Dice el Art. 32 de la LOC de Bases, establece que la representación del fisco le pertenece al presidente de la república sin perjuicio que el legislador determine representación del fisco como el Intendente que tiene a su cargo los órganos que actúan dentro de la región. El Art. 35 de la LOC de bases señala que “El presidente de la república podrá delegar en forma genérica o específica la representación del fisco en los jefes superiores de los servicios centralizados, para la ejecución de los actos y la celebración de los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines propios del respectivo servicio, el Presidente de la república podrá delegar esa representación en otros funcionarios del servicio”. En los casos de delegación de facultades puede manifestarse en personas que no sean los jefes superiores del servicio y en ese caso es el ministro que propone al presidente la delegación de administración del servicio. Esta representación del fisco puede ser delegada y se hace por la vía administrativa firmada por el presidente de la república y controlado en forma a priori por la toma de razón de la Contraloría General de la República. b- Delegación de Facultades. Esta delegación de la facultad es de un jefe superior puede delegar a un subalterno el EJERCICIO de las atribuciones. La ley establece cuales son los presupuestos en que opera la delegación: 1- Debe ser parcial y en materias especificar. Ej. Para otorgarles feriados. 2- Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes. Ej. Un superior del Ministerio de Educación le delega facultades a un funcionario del mismo ministerio. 3- El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda. Esta delegación es un acto administrativo; el cuando y en donde se notificara hay que ver la ley 18880 donde establece esto. (La publicación entrega las facultades específicas). 4- La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización. También recaen sobre el delegante si se acredita que el delegado no cumplió con la responsabilidad encargada por el delegante. 5- La delegación será esencialmente revocable, mientras no sea revocada el delegado esta habilitado para su ejercicio, por lo cual el delegante no puede ejercer la actividad hasta que no se le revoque la delegación por el correspondiente acto administrativo (publicación) La regla general es la indelegabilidad, salvo si la ley señala en el caso de la ley de municipalidades tanto en el nombramiento de cargos como las sanciones administrativas son indelegables (En el caso de que se viole este principio el recurso es nulo y debe ser impugnado, para que se deje sin efecto el acto por ser ilegal porque afecta el principio de legalidad, por los artículo 6, 7 y 38 de la constitución).

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El acto delegatorio esta sujeto al acto de toma de razón y no estaría afecto a este trámite cuando la materia en que incide la delegación no afecta a este. c- Delegación de Firma. El propio Art. 41 menciona que el delegado podrá firmar por orden de la autoridad del delegante en los actos administrativos que la ley señala (El acto no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente).

Titulo Segundo de la LOC de Bases de la Administración del Estado. Normas Especiales.

En este titulo que no es de aplicación a todos los órganos de la administración del estado, así lo señala el Art. 21 de la LOC de Bases a quienes se le aplican, entre los cuales están expresamente señalados y mencionados los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa será establecida en este titulo. Este titulo señala a su vez los roles de los ministerios y los roles del presidente de la república que lo menciona expresamente el Art. 24 de la Constitución que dice “El gobierno y administración del estado corresponden al presidente de la república” Del artículo 22 al 27 la LOC de Bases regula lo siguiente: a- Concepto de sector. La constitución política señala normas para los ministros de estado y señala que son colaboradores directos e inmediatos del presidente de la república en el gobierno y administración del estado, así lo señala el Art. 23 de la LOC12 por expreso mandato del Art. 33 de la Constitución política, este último señala que los ministros en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del presidente de la república tendrán la conducción del ministerio en las formas que señale el presidente de la república. Por eso que el artículo 22 menciona que los Ministerios “Son los órganos superiores de colaboración del presidente de la república en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores” También se habla del rol y potestades, así habla cual es el rol que le corresponde a los ministerios en su relación con los otros órganos del estado y así lo señala el Art. 22 de la LOC de Bases donde dice: 1- Realizar y proponer las actividades correspondientes a su sector. 2- Estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores de su cargo. 3- Velar por el cumplimiento de las normas dictadas (Que sus actuaciones estén enmarcadas dentro del principio de legalidad y enmarcada dentro del ordenamiento legal) 4- Asignar recursos a los órganos previa propuesta de presupuestos al presidente de la república. 5- Fiscalizar las actividades del respectivo sector. Aquí no solamente del control de eficacia-eficiencia, de oportunidad de sus respectivos sectores sino de todo lo que vela bajo su amparo.

12 Art. 23, inciso 1. Los ministros de estado, en su calidad de colaboradores directos mediatos e inmediatos del presidente de la república, tendrán la responsabilidad de la conducción de sus respectivos ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquél imparta.

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Con esto podemos señalar que los ministerios forman verdaderos órganos en la conducción y administración del estado en apoyo directo e inmediato del presidente de la república. A su vez los ministerios tienen una estructura jerarquizada que menciona el Art. 24 de la LOC de Bases donde se contempla: 1- Una o más subsecretarias por ministerios. Encabezada por el subsecretario respectivo (con excepción del Ministerio de Relaciones Exteriores) y cumplen la función de colaboradores directos del ministerio y su función es coordinar los servicios públicos del sector. Además actúan como ministros de fe y tienen a su cargo a la organización interna del ministerio y las demás funciones que la ley señala. Como jefes de servicio pueden dictar resoluciones en materias que la ley señala. En materia de subrogación el ministro es subrogado por el correspondiente subsecretario y en caso de que haya más de uno menciona que va a ser subrogado por el más antiguo en su designación, pero esta normas puede ser alterada por el presidente correspondiente o que la ley establezca para ministerios determinados otra forma de subrogación (Art. 25 LOC de Bases). Las Secretarias Regionales Ministeriales. La LOC de Bases en el Art. 27 detalla la estructura de los ministerios señalando que además de estar formados por subsecretarias regionales, están formados por secretarias regionales ministeriales y que podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, departamento, sección y oficina. Servicios Públicos. Dentro del titulo segundo mencionaron lo que se denominan los Servicios Públicos, los que salen señalados expresamente en el Art. 28 de la LOC de Bases, y menciona que los Servicios Públicos “Son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua” Son órganos públicos a los cuales la constitución y las leyes le confieren competencia, potestades públicas de poder público que son manifestaciones de soberanía que la constitución ha otorgado al estado. La propia constitución en el Art. 65 N° 4 señala la competencia de los servicios públicos. Los servicios públicos son de mucha importancia debido a que estos están encargados de realizar la función administrativa del estado, a través de su intermediario el estado puede cumplir de forma real y efectiva sus fines propios que han sido establecidos por la ley, la constitución y las políticas de gobierno. ¿Cuál es la importancia de los servicios públicos? La importancia de los servicios públicos esta en que estos están encargados de realizar la función administrativa. Estos servicios públicos deben respetar los principios del Art. 1 de la constitución amenizando sus funciones con los principios establecidos en las bases de la institucionalidad. Las funciones de los servicios públicos son diversas tanto sean las actividades que desea satisfacer como las de educación, la asistencia social, la previsión, las obras públicas, la recaudación de tributos, el desarrollo del deporte, etc; y también incentivar las actividades económicas para generar el desarrollo económico de la nación. La regulación de los servicios públicos está en la constitución política y la ley donde se encuentran sus funciones, responsabilidades, etc.

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Características Esenciales de los Servicios Públicos. Este tema esta en relación con las actividades que realizan estos servicios entre estas se encuentran: a- La Continuidad. Es de la esencia del servicio público y significa que no puede interrumpirse o paralizarse porque es una actividad pública y que va en beneficio de la comunidad por lo cual el legislador para no generar interrupción de los servicios públicos, entre los cuales se menciona la privación de ciertos derechos como el de huelga o sindicalizarse. b- Regularidad. Dice relación con la sumisión del servicio público a las reglas o normas positivas preestablecidas y con la exacta observancia por parte de sus agentes de todas esas reglas o normas, y así el servicio actuara regularmente cuando la función que cumple y la necesidad que satisface se ajustan en forma rigorosa a los preceptos legales y reglamentarios que los ha creado, es decir el funcionamiento del servicio público tiene su fuente en la competencia y la competencia no es otra cosa que las atribuciones que de manera expresa y previa, les haya conferido la constitución y las leyes de acuerdo a los establecido en el Art. 7 de nuestra constitución cuando menciona que actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley. Por eso que los servicios públicos ejercen parte de la soberanía, actuando dentro de sus competencias y atribuciones. Esto lo explica en la LOC de Bases en el Art. 6 cuando dice “El estado podrá participar y tener representación en entidades que no forman parte de su administración sólo en virtud de la ley que lo autorice” De este principio de la regularidad en que los servicios públicos deben actuar de acuerdo a las reglas establecidas del órgano y la responsabilidad funcionaria. c- Responsabilidad. Es una característica en que consiste en observar el ordenamiento jurídico que trae consigo la responsabilidad del estado y del agente público, así lo menciona el Art. 4 de la LOC de Bases cuando dice que “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones”, el Art. 38 de la constitución donde dice “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, el Art. 7 de la carta fundamental menciona que los órganos del estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley-, el Art. 42 de la LOC de Bases menciona “Los órganos de la administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio” La regla general esta en el Art. 3 de la LOC de Bases ubicada en el titulo primero que menciona que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones (Ej. Un carabinero causa daño a un civil el puede demandar al fisco por la responsabilidad que le compete según el Art. 4, debido a que es un acto administrativo; otro ejemplo es el caso en que un funcionario en un auto fiscal atropella a una persona en este caso el funcionario es responsable penalmente pero el fisco Administrativamente).

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La otra responsabilidad que tiene es por falta de servicio que menciona el Art. 42 es aplicable a los organismo que señala en el titulo segundo en el Art. 21 de la LOC de Bases, es por eso que las municipalidades no se les aplica las normas de la LOC de Bases sino que las de la LOC de Municipalidades (Art. 141). Esta responsabilidad del funcionario no es automáticamente aplicada debe ser alegada para que se determine su responsabilidad administrativa y de ahí su responsabilidad civil. d- La Uniformidad. Se dice que el servicio público es uniforme ya que siendo establecido en beneficio o interés de toda la colectividad sus presentaciones deben ser iguales a todos sus habitantes que dentro de un mismo orden están en iguales condiciones de solicitar su beneficio. Ej. La movilización colectiva no puede hacer diferencia en la calidad del servicio o discriminar a las personas, pero si en los precios. e- La obligatoriedad. Esto significa que la prestación que debe materializar el servicio público, debe realizarse sin beneficiar ha algunos y negar a otros. Esto tiene como consecuencia de que el agente debe cumplir sus funciones habiendo como excepción a esta responsabilidad, el incumplimiento de este deber mediante una investigación sumaria, ya que esta investigación es más sencilla; como sería en el caso de inasistencia injustificada reiterada, donde se le aplica destitución que solamente para este caso de infracción no se realiza un sumario administrativo. Los usuarios del servicio público son los habitantes de la nación aunque no siempre pueden ser todos los habitantes beneficiados por carencia de condiciones para poder llevarlo acabo.

Sistema de organización del Estado. En materia de organización de servicio público nuestra carta fundamental en el Art. 3 menciona que “La administración del estado será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley. Por lo cual consagra la descentralización y desconcentración como formas de la organización del estado. ¿Que se entiende por Sistemas de Organización del Estado? Se entiende como el conjunto de normas y principios en que se estructuran orgánicamente las unidades que componen el complejo administrativo. Las modalidades que pueden adquirir la organización del estado en la administración pública pueden ser la centralización y la descentralización. Centralización Administración. Este sistema se caracteriza por su aspecto primordial lo que significa que los órganos convergen hacia un jerarca único y superior y además carecen desde un punto de vista jurídico de personalidad propia, esto se realiza mediante un órgano central único, jerarquizado, que se unen entre ellos a través de órganos superiores e inferiores.

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Características. 1- Es una estructura piramidal. 2- La existencia de una relación jerárquica. Esto regula las actividades de los órganos entre si y como consecuencia obliga a los órganos inferiores ha actuar según las decisiones del superior jerárquico y le permite ejercer la potestad de mando, de vigilancia, de disciplina, de revisión y solución de conflictos de competencia. 3- La carencia de la personalidad jurídica. Ya que actúan con la personalidad jurídica del estado, así el Art. 29 inciso segundo de la LOC de Bases menciona que “Los servicios centralizados actuaran bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del fisco y estarán sometidos a la supervigilancia del presidente de la república a través del ministerio correspondiente” 4- No tienen patrimonio propio. Tal como dice el Art. 29 inc. 2 mencionado anteriormente, utilizan los recursos y bienes del fisco, se adquiere el financiamiento a través del presupuesto de la nación. Hay una ley de presupuesto con el correspondiente clasificador de presupuesto con un titulo, un ítem y asignación con sus respectivos detalles. Descentralización Administrativa. Esto nace o se genera con el crecimiento de la función administrativa y la expansión del estado. Por avances tecnológicos y por necesidad se han creado organismos especializados según su materia y de índole local que se le ha otorgado una determinada competencia para ejercerla, los cuales no son órganos de jerarquía sino de supervigilancia ya que estos órganos no tienen jerarquía pero que están coordinados y deben basarse en la administración y control del estado, para el mejor funcionamiento de estos como por ejemplo las municipalidades reciben financiamiento del poder central. Esto genera, una relativa autonomía para cumplir los fines de la organización del estado también denominado administración directa. Existen 2 sistemas de descentralización una funcional y territorial, la primera corresponde a una materia determinada y el órgano que debe realizarla; y estos órganos descentralizados funcionalmente están destinados a cumplir las funciones descentralizadoras y el otro en relación a ejercer una potestad en un territorio determinado, como es el caso de las municipalidades. La descentralización también se denomina administración indirecta. Características. 1- Los sistemas descentralizados tienen personalidad jurídica propia ya que las municipalidades por ejemplo son corporaciones de derecho público, siendo órganos independientes de derecho público. 2- A estos órganos se les transfiere potestades públicas y no son más que el conjunto de poderes jurídicos que tienen los órganos descentralizados y que pueden ser de carácter normativo es decir que puedan dictar normas sancionatorias o ejecutivos que significan que estén facultados para ejecutar resoluciones13.

13 Art. 140 inc. 2, LOC de Municipalidades. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

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3- Tienen patrimonio propio. Porque el organismo por si solo se los genera como es el caso del pago de las patentes municipales, las contribuciones municipales, el pago por el servicio de aseo, el pago de permisos de construcción, todos estos ingresos entran a las arcas municipales y no a las del fisco ()14. La municipalidad no tiene derecho a condonar deudas. A pesar de los ingresos propios que genera la municipalidad igual recibe a través del presupuesto nacional de la nación. El que tenga ingresos propios le permite tener autonomía financiera ya que ellos generan su propio presupuesto y determinan en que lo van a utilizar. A pesar de ellos están sometidos al control de la Contraloría General de la República que fiscalizaba los gastos y el objetivo a que van destinados los fondos que obtengan la municipalidad. 4- Son órganos creados por ley como las municipalidades y estos organismos están regulados por sus respectivas leyes. 5- Están sometidos a un control que puede ser administrativo o jurídico y puede ser interno, a la propia ley que se cree un organismo interno que fiscaliza los recursos y la legalidad de los decretos; y uno externo que es la contraloría general de la república, a través de la toma de razón (Los primeros son por la vía administrativa). Las municipalidades por ejemplo pueden tener una contraloría interna, una asesoría legal, etc. 6- Quienes forman parte de las autoridades descentralizadoras son elegidos como los alcaldes, los consejeros regionales por votación indirecta, o designados como los intendentes. La descentralización funcional tiene las siguientes características.

1- Porque la función o cometido es de carácter especial estos órganos se crean para cumplir finalidades especificas.

2- La autonomía y esto se refiere que estos órganos ejercen este cometido o función especial administrativa sin sujeción a la jerarquía del poder central.

3- Dice relación con la supervigilancia y tutela, si bien es cierto no hay jerarquía el vinculo que une al órgano descentralizado con el poder central es de tutela o supervigilancia, pero no de jerarquía ni de subordinación.

4- Estos órganos siempre están sometidos al control jurídico por los fiscalizadores que la ley ha creado para tal objeto.

5- Tienen personalidad jurídica y esta personalidad jurídica la otorga la ley que crea estos órganos descentralizados y es de derecho público.

6- Tienen patrocinio propio y así para su gestión, y administración funcionaria están dotados de un patrimonio distinto, separado del fisco y los bienes que la ley otorga al respecto.

14 () Notas de clase, la toma de rezón que realiza la Contraloría General de la República, se refiere a ella la resolución 596 de este organismo y sobre la delegación de firma se refiere a este punto el Decreto Supremo N° 19 del año 2000, en el cual firma un ministro por mandato del Presidente.

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Esta descentralización la tenemos contemplada en el Art. 29 de la LOC de Bases menciona expresamente la descentralización, cuando dice “Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados”, también se refiere a este punto el Art. 3 y 110 de la constitución, este último menciona que “Para el gobierno y administración interior del estado, el territorio de la república se divide en regiones y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividen en comunas”. Este sistema de organización descentralizada en virtud del cual se transfiere competencia de los órganos superiores a los inferiores y a su vez se disminuye la subordinación de los inferiores al superior. Así podemos mencionar que la desconcentración15 es otorgar competencia a un órgano para que esta pueda decidir sobre estos y no existe una relación de jerarquía porque esta competencia es exclusiva del inferior jerárquico, pero eso no significa que pertenece al órgano descentralizado sino que no existe relación de jerarquía. La doctrina ha señalado algunas críticas para hablar de la descentralización, que menciona que es una etapa intermedia entre la centralización y la descentralización haciendo una desviación de poderes y siendo descentralización de carácter leve. Estos autores mencionan que en el sistema desconcentrado no existe el superior jerárquico, ya que la jerarquía genera una concentración. Otros postulan o hablan de la limitación de la jerarquía que significa que limita el órgano de la jerarquía. Otros dicen que la desconcentración es una variante del sistema centralizado, menciona que es solamente posible desconcentrar en aquellos órganos centralizados. Otros dicen que es una forma de organización técnica-administrativa y que no es una forma jurídica de organización que evita buscar la burocracia del sistema centralizado. Otros dicen que lisa y llanamente que es un sistema de distribución de competencia. Def. Distribución de la Competencia, De la Vallina Velarde. Es aquel principio jurídico en virtud del cual se confiere con carácter de exclusivo una determinada competencia a uno de los órganos encuadrados dentro de la jerarquía administrativa sin ocupar la cúspide de la misma” La desconcentración tiene las siguientes características.

1- Limita los órganos de la jerarquía ya que limita las materias que abarcan el órgano inferior y viceversa. Estos actos que dicte el órgano desconcentrado están exentos de interponer el recurso del superior jerárquico.

2- El órgano desconcentrado no tiene personalidad jurídica que emana esta del estado. 3- Tiene competencia exclusiva por ejemplo el SII tiene competencia exclusiva en

materia de impuestos pero depende del Ministerio de Hacienda, Si vemos el Art. 33 de la LOC de Bases que menciona que sin perjuicio de su dependencia jerárquica, la ley puede desconcentrar territorial y funcionalmente a determinados órganos.

15 Véase. Argandoña, Manuel Daniel, La organización administrativa de Chile, E. Jurídica, Páginas 94-100.

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La desconcentración funcional se hará por la redacción por ley y no por resolución del órgano que corresponde por ley porque la ley es la que entrega la competencia a los órganos centralizados porque si es por decreto es una delegación donde entrega el ejercicio de una función mientras que la desconcentración entrega una competencia. 1- Debe haber una norma legal de desconcentración ya que consiste en la otorgacion de competencia exclusiva en ciertas materias en un órgano desconcentrado. 2- Debe haber un órgano desconcentrado que es el sujeto o unidad administrativa en que recae la competencia atribuida exclusivamente a ese órgano. 3- Existe una relación entre jerarquía y asignación exclusiva de competencia. Los SEREMI y los Gobiernos Regionales son desconcentrados territorialmente, ya que estos dos puntos están relacionados y así puede que este fenómeno de la desconcentración se margine al órgano desconcentrado de la jerarquía de su superior respectivo de la compentecia que se ha otorgado en forma exclusiva a este órgano desconcentrado y por ende el órgano superior no tiene funciones de orden sobre el inferior. Desconcentración y Delegación. Ya hemos explicado en que consisten los puntos de desconcentración y de delegación. Pero la delegación no es una forma de organización de los servicios administrativos como ocurre con la desconcentración. La delegación lo hace el superior de un órgano que si la ley lo faculta delegar a un inferior, el ejercicio de sus funciones y no entregar a este su competencia. La delegación necesita la facultad de delegar y una persona que delegue a través de un acto administrativo. La delegación es excepcional porque no el ejercicio debe estar facultado por la ley, porque las funciones son indelegables, en caso de las municipalidades lo señala el Art. 63 letra j de la LOC de Municipalidades16. Por su lado la desconcentración requiere ley precia que autorice la desconcentración. En materia de responsabilidad es la desconcentración no hay recursos de superior jerárquico, mientras que en la delegación si, contra el que delega a menos que este sea el Alcalde. La Avocación. La avocación consiste en que “Un órgano superior asume la compentecia decisoria en determinado asunto que debería resolver el inferior, por un acto administrativo dictado previa autorización legal y sin que se interponga recurso jerárquico17”

16 Art. 63, letra j. Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas. 17 Véase. Argandoña, Manuel Daniel, La organización administrativa de Chile, E. Jurídica, Página 101.

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La avocación puede ocurrir cuando el inferior no ha tomado una decisión sobre la materia porque si se materializa no podrá el superior entrar a conocer de oficio la decisión por vía superior jerárquico. Principio de Probidad. Este principio aplicable a toda la administración del estado y a personas que tengan una relación con la organización del estado. Este principio es norma constitucional ya que la última reforma constitucional (Ley 20.050) se contempla dentro de la carta fundamental este principio en el Art. 8 cuando dice “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”Se obliga el principio de probidad en todas las actuaciones de rango administrativo y los actos administrativos son públicos, al igual que las resoluciones del estado. Antes tenían carácter reservado (No es conocido por nadie) o confidencial (Conocido por pocas personas, por los interesados). El Art. 8 menciona que una Ley de Quórum Calificado (Los cuales requieren de quórum calificado o sea mayor para aprobar la disposición) podrá darle el carácter de secreto a cierta información. El Art. 3 de la LOC de Bases menciona cuales son las reglas de aplicación y habla a su vez de la declaración de intereses y de patrimonio, según lo expresado en el Art. 57 de la LOC de Bases ¿Qué es la Probidad? El DFL 352 de 1960 ya lo mencionaba, la LOC de Bases la definió y estableció así en el Art. 52 inciso 2 menciona que “El principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Su inobservancia al cumplimiento de su obligación la ley habla de la responsabilidad y sanciones que el legislador les ha aumentado sancionando con la destitución del cargo. ¿Cuál es la conducta intachable, honesta y real? No existe un parámetro pero la ley señala a manera de referencia que una conducta incumplen a tres grandes principios de probidad y el Art. 62 de la LOC de Bases menciona taxativamente: Art. 62, LOC de Bases. Contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, las siguientes conductas: 1- Usar en beneficio propio o de terceros la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón de la función pública que desempeña; 2- Hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; 3- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros; 4- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales;

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5- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza. Exceptúense de esta prohibición los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestación de cortesía y buena educación. El millaje u otro beneficio similar que otorguen las líneas aéreas a los que viajen como autoridades o funcionarios, y que sean financiados con recursos público, no podrán ser utilizados en actividades o viajes particulares; 6- Intervenir, en razón de las funciones en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico; 7- Omitir o eludir la propuesta pública en los casos que la ley disponga, y 8- Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempaño de sus cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la administración. No solamente el legislador definió o señalo la probidad o conducta contrarias a este principio sino que señalo un mecanismo llamado de la declaración de intereses, así el Art. 57 de la LOC de Bases, señala quienes están obligados a hacer esta declaración de intereses y menciona que el presidente de la república, los ministros de estado, los subsecretarios, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los consejeros del consejo de defensa del estado, el contralor general de la república, los oficiales generales y oficiales superiores de las fuerzas armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las fuerzas de orden y seguridad pública, los alcaldes, concejales y consejeros regionales. A su vez están obligados las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la administración del estado que se desempeñen hasta el nivel de departamento o su equivalente. La declaración de intereses no es otra cosa que señalar las actividades profesionales y económicas en que participa la autoridad funcionaría. A parte de la declaración de intereses se agrega la declaración de patrimonio (Ley 20.088 de 5 de Enero de 2006), que aun no entra a regir y que menciona a quienes se les aplica que son las mismas que señala el Art. 57 de la LOC de Bases, ya que una de las finalidades de esta norma es que el “Funcionario viene a servir y no a servirse” El Art. 60 de la LOC de Bases18, que se agrega a esta ley señala que la declaración de intereses y patrimonio será regulada por un reglamento, deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario (Art. 58 LOC de Bases). El mecanismo de la declaración de

18 Se le agrega una serie de nuevos numerandos según el Art. 1 de la ley 20.088, la cual menciona que en la declaración de patrimonio deben incorporarse a modo de señalar los inmuebles del declarante, vehículos motorizados, derechos que le corresponden en comunidades o sociedades constituidas en Chile o en el extranjero, por mencionar algunos puntos que toca la ley.

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intereses es el mismo que el de la declaración de patrimonio, se ha discutido si en la declaración debiere mencionarse que si la persona militase en algún partido político o si profesare alguna religión, pero la ley no se pronuncia sobre este punto. Esta declaración de intereses el funcionario tiene 10 días19 ante un ministro de fe para hacer la declaración una vez ingresada a la entidad administrativa, debe ser renovada cada 4 años al meno que por hechos puntuales como el sacarse un premio de lotería o una herencia que lo haga contraer una cantidad importante de bienes a la persona, debe realizar la declaración a pesar de que no hayan pasado los 4 años desde la declaración. Para todos los efectos legales la declaración de intereses es un instrumento público cuya violación o falsificación puede traer sanciones civiles, administrativas y penales, siendo está última la más grave e importante. Cada organismo público tiene un secretario que hace de ministro de fe y en caso de que no exista se debe hacer ante notario, con 3 copias una para el funcionario, otra para el organismo y otra que queda en manos de la Contraloría General de la República. ¿Qué ocurre si el funcionario no presenta la declaración de intereses? No puede asumir el cargo, la LOC de Bases en el Art. 65 señala que la no presentación de la declaración de intereses será sancionada con multa de 10 a 30 UTM, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá el incumplimiento del infractor y se le hará aplicable las siguientes sanciones: 1- Multa, que será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior de servicio o de quien haga sus veces. 2- En caso de que el infractor sea el jefe de servicio, la impondrá el superior jerárquico que corresponda o en su defecto, el ministro a cargo de la secretaria de estado mediante el cual el servicio se encuentra sometido a la supervigilancia del Presidente de la República. Es decir se le aplica un acto administrativo al infractor, que se aplica de forma inmediata y que tienen carácter de ejecutivo. El infractor tendrá un plazo de 10 días fatales para realizar la declaración a pesar de la notificación de la multa, pero esta declaración tardía de intereses no lo priva de la multa sino que se le considera una rebaja hasta la mitad, transcurrido el plazo fatal sin realizar la declaración se le aplicara la sanción que puede llegar hasta la destitución del cargo. El legislador no solamente sanciona al funcionario que tiene la obligación de hacer la declaración, sino que al funcionario que se le impone este deber y no lo cumple, el jefe de servicio debe velar para que cumpla su obligación. La declaración puede ser falsificada, inexacta u omitid; y en caso de que ocurran estos casos se le aplica el Art. 66 de la LOC de Bases que menciona que se le aplicara la medida disciplinaria de destitución. 19 Véase. Art. 65, LOC de Bases.

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El Art. 68 de la LOC de Bases menciona que un procedimiento que se reclama ante la Corte de Apelaciones donde se debe hacer la declaración de intereses y de ahí deberá presentarse la declaración con fundamentos y acompañada en los documentos probatorios en que se base y debe presentarse dentro del quinto día notificada la resolución. La reclamación será interpuesta ante la autoridad que dicto la resolución, la que dentro de los dos días hábiles siguientes deberá enviar a la Corte de Apelaciones, los antecedentes del caso. La corte de Apelaciones resolverá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante, dentro de los 6 días hábiles siguientes de recibidos por la secretaría del tribunal los antecedentes o aquellos otros que mande agregar de oficio. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno. A pesar de que no se puede apelar o interponer recurso, se puede aplicar el recurso de queja o la queja propiamente tal, a pesar de que el legislador mencione la no aplicación del recurso este tiene un carácter de extraordinario. Con la declaración de intereses y la de patrimonio se quiere hacer un realice a lo que significa el principio de Probidad y Transparencia. También muy relacionado con esto son las Inhabilidades e Incompatibilidades Administrativas, que lo señala el Art. 54 de la LOC de Bases, las cuales son las siguientes: Inhabilidades. Art. 54 LOC de Bases. a- Las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a 200 UTM o más. b- Las personas que tengan un litigio pendiente con la institución de que se trata, a meno que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. c- Las personas que sean directores, administradores, representantes y socios titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a 200 UTM o más, o litigios pendientes, con el organismo de la administración a cuyo ingreso postule. d- Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados, o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. e- Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Incompatibilidades. Art. 56 LOC de Bases. Aquí se señalan cuales son las actividades que pueden o no realizar los funcionarios aparte de las actividades que ejercen, siempre que no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidos por ley. Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados.

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Son Incompatibles con la función pública. a- Las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. b- Las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. c- La representación de un tercero en accione civiles deducidas en contra de un organismo de la administración del estado; con excepción de las personas señaladas en el Art. 54 letra b o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación. d- Las actividades de las ex-autoridades o ex-funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen relación laboral con entidades del sector privado que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá 6 meses después de haber expirado en funciones. En el caso de la ley de alcoholes los funcionarios no pueden ejercer el comercio de alcohol, existe un Art. 63 de la LOC de Bases que señala en el caso de que una persona tenga inhabilidad o incompatibilidad en el nombramiento de su cargo y que lo desconozca en esta caso lo que ocurre es que hay una invalidación administrativa y deja nulos los actos realizados, ya que la designación de una persona inhábil será nula, pero en este caso los actos realizados por las funcionarios desde el nombramiento hasta que quede firme la declaración de nulidad son validos y tiene responsabilidad administrativa todo funcionario que hubiere intervenido en la tramitación de un nombramiento irregular y que por negligencia inexcusable omitiere advertir el vicio que lo invalidaba. Aún así la invalidación no obligara a la restitución de las remuneraciones percibidas por el inhábil, siempre que la inadvertencia de inhabilidad no le sea imputable. Principio de Legalidad20. En un estado de Derecho la Administración ha de conformarse o vincularse a la ley, así lo menciona el Art. 6 de la Carta Fundamental al decir: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. Es decir la administración debe ajustar su acción a la constitución y a las leyes; es un principio que integra en otro más amplio de juridicidad, que no concierne sólo a los órganos administrativos sino también a los órganos estatales, todos los cuales se vinculan con el ordenamiento jurídico.

20 Sobre este punto, se baso en el Libro la Organización Administrativa de Chile, de Manuel Daniel Argandoña, Pág. 68 a 71.

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El principio de legalidad está presente en forma constante en el actuar administrativo, ya que se trata del ejercicio de potestades jurídicas que la ley ha conferido para que se cumplan los fines por ella también previstos. A su vez la Carta fundamental en el Art. 7, expresa lo siguiente, en relación a este principio: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Principio de Competencia. “Conjunto de poderes o atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga o asigna a cada órgano de la administración”. Esta competencia que la otorga la constitución o la ley, esta referida a los órganos y no a los individuos o agentes públicos, porque ellos son los que ponen en ejercicio los poderes y atribuciones orgánicas en la forma que la ley lo determina. Es lo que faculta al órgano para la dictación o emisión de actos administrativos, que son imperativos y obligan unilateralmente a quienes van dirigidos. Estas atribuciones y funciones constituyen verdaderas asignaciones de poder, no requieren del acuerdo de la comunidad ya que lo dicta y esto debe cumplirse. Estas potestades administrativas son de diverso orden, uno de mando que esta relacionado con la jerarquía tanto en los sistemas centralizados como descentralizados; otro es de orden normativo, ya que dictan normas obligatorias de carácter general, este orden normativo los encontramos por ejemplo en las municipalidades, gobiernos regionales, etc. También tenemos potestades de carácter sancionatorio que significa o están facultados para dictar sanciones a los funcionarios públicos y administrativos. Pero esta competencia se encuentra limitada por diversos factores o elementos. 1- La Materia. Es el contenido sustancial de la competencia, el objeto sobre el que recae y que el órgano debe realizar, podemos decir que también es el conjunto de tareas y funciones que dentro de la administración se le ha asignado. 2- El Territorio. Cuando hablamos de territorio nos referimos al ámbito espacial en que acciona las personas jurídicas de derecho público y sus órganos, puede ser de extensión nacional, regional, provincial o comunal (Así el presidente de la república, tiene competencia en todo el territorio nacional, el gobernador en la provincia, el intendente en la región y el alcalde en la comuna).

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Estos dos elementos o factores que es la materia y el territorio permiten determinar, los sistemas de organización administrativa en centralizados y descentralizados, y permite clasificar los servicios públicos en órganos administrativos en centralizados y descentralizados. Los descentralizados pueden ser funcional o territorialmente descentralizados. 3- El Grado. En la administración pública existe un ordenamiento jerárquico y esta jerarquía implica que un asunto pueda ser resuelto por varios órganos en primer, segundo o ulterior grado siguiendo la línea jerárquica. Lo que se quiere lograr es que los temas locales se resuelvan a ese nivel y no en otro, a pesar del sistema unitario que existe en Chile. (Art. 3 de la Constitución) 4- Vicios de la Competencia. Un órgano será incompetente y por ende sus actos son nulos cuando uno de los elementos de la competencia falta, cuando carezca de titulo legal o este haya caducado, lo sea también cuando el agente constituido legal y vigente mediante su acción hace intervenir el órgano del cual forma parte en un ámbito que no es por su materia, territorio o por el grado que ocupa el órgano le corresponde a sus atribuciones o poderes que puede ejercer. Principio de Unidad21. Otro principio jurídico de la organización administrativa es el principio de Unidad. La organización administrativa, es decir, el conjunto de órganos cuya variedad y multiplicidad se explican por las numerosas y diversas necesidades públicas y servicios que deben atender, necesariamente exige un centro unitario hacia el cual todos aquellos órganos se ordenen y coordinen; sin esta unidad en la variedad, no puede haber, en la realidad, una administración funcionalmente eficaz. Con el objeto de obtener esa necesaria unidad se han aplicado diferentes técnicas y principios y se han ideado diversos sistemas de organización, como son, respectivamente la Jerarquía y la tutela o supervigilancia, y la centralización y descentralización, y sus modalidades, que se implantan ya excluyente, ya paralelamente. A- La Jerarquía. Consiste en que en la administración pública debe haber una relación de órgano y funciones que permite la unidad de acción, mediante los poderes que los superiores ejerza sobre ellos a quienes están subordinados es decir, la coordinación se producirá por la relación de poder y obediencia entre los diversos órganos y funcionarios, y esa relación que es interna dentro de los órganos y es además jurídica porque su base y su sustento esta en normas estructurales fijadas por la ley. Esta relación de jerarquía supone la subordinación o dependencia del órgano y funciones respecto del superior y del otro. (Sistema Piramidal). En los sistemas descentralizados también hay jerarquía pero no hay un superior general sino que a nivel local.

21 Este principio se encuentra mencionado en el libro de Manuel Daniel Argandeña, señalado anteriormente en la Pág. 76 y 77, y se toca para hacer alusión a la jerarquía, que basándose en este libro se encuentra dentro del principio de Unidad (Principios Jurídicos de Organización Administrativa).

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¿Cuales son los poderes del Jerarca? 1- A mayor centralización hay mayor concentración del jerarca superior. 2- Cuando se refiere a los poderes o atribuciones asignados para cumplir su cargo en estos casos están las potestades de mando, normativas, sancionadoras, etc. 3- El jerarca tiene además, poderes de dirección y control de los órganos que dirige y este poder del jerarca se materializa en la potestad de dictar reglamentos internos, circulares y este deber de dirección, de control tiene su correspondencia en su deber de obediencia. Cuando el subalterno vea que la orden es ilegal puede representarla al superior jerárquico y no en el funcionario que lo realiza. Si esta actuación produce un daño particular, puede existir la posibilidad para reparar el daño y si el estado fuera condenado deberá repetir contra el funcionario, Esto esta íntimamente relacionado con el poder de revisar los actos realizados por el inferior a través de los recursos correspondientes, o de oficio contra el inferior. 4- A través del recurso jerárquico, el jerarca tienen la potestad de revisión lo que se manifiesta a través de la facultad de resolver de los actos dictados por un inferior para modificar, invalidar, reformar y sustituir el acto; debido a una razón de ilegalidad. B- La Supervigilancia o Tutela. Consiste en mantener la coordinación, dentro de la unidad central y superior todos los órganos administrativos, cualquiera que sea el grado de su libertad de gestión administrativa.

La Regionalización.

1- Antecedentes Históricos. La regionalización de acuerdo a los documentos que han servido de base para cambiar el sistema anterior a 1973, se menciona que se baso en sistemas europeos y cosiste en utilizar de mejor manera los recursos y lograr un mayor desarrollo económico y social. Así en las actas constitucionales se manifiesta de que cambio la forma de gobierno interior por la de administración, planificación y de cumplir el objetivo tendiente a un mayor desarrollo del país. La carta fundamental del año 1925 contemplaba una división del país en provincias, que eran administradas por la asamblea provincial que nunca fueron creados y las comunas que eran órganos descentralizados y colegiados (Alcalde y regidores elegidos por sufragio universal). A su vez la provincia se subdividía en departamentos y subdelegaciones. Esta nueva división del territorio nacional se rige por los Decretos Supremos 573 y 575 de 1974, el primero, que contiene normas constitucionales sobre la materia al fijar el estatuto del gobierno y administración interiores del estado y el segundo constituye una ley complementaria a tales normas. En la constitución de 1980 en el capítulo XIV, se refiere a la nueva división del país, sus funcionarios y atribuciones; y la forma de administrarse el país.

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2- Bases y Principios del Proceso de Regionalización. a- División Territorial. Para el gobierno y administración del estado, el territorio se divide en regiones y las regiones en provincias; para los efectos de la administración local esta se divide en comunas; existe además una región denominada Región Metropolitana de Santiago. b- Concepto de Regiones. La región no es una persona jurídica ni siquiera un órgano de la administración del estado, es una unidad o territorial, en que se debe contemplar los aspectos propios de una política de desarrollo económico, cultural, social y de seguridad nacional. Para esto debe considerar un adecuado grado de descentralización o desconcentración; una efectiva coordinación de los organismos públicos y privados; y una participación activa de la comunidad organizada. c- Se crean órganos en la Región. Los órganos son; el Intendente Regional, agente natural e inmediato del Presidente de la República y tiene dos clases de potestades en su calidad de representante del gobierno, tiene potestades directivas sobre la región de acuerdo con las instrucciones del presidente de la república por medio del Ministerio del Interior, y por desconcentración potestades normativas de coordinación, de supervigilancia y de representación en el Consejo de Desarrollo Regional y la Secretaria de Planificación y Coordinación de Organismos Asesores, el primero con participación de representante en diversa actividades y en el otro técnico integrado en el Sistema Nacional de Planificación y Coordinación; las Secretarías Ministeriales Regionales y los Directores Regionales de Servicios; el primero a cargo del Secretario Regional Ministerial de nombramiento y remoción del ministro respectivo, oyendo al Intendente Regional, se exceptúan de esto los ministros del Interior, Defensa y Relaciones Exteriores. d- Órganos de la Provincia. El Gobernador Provincial es la autoridad superior, subordinado al Intendente Regional; es nombrado por el Presidente de la República oyendo a aquel. El comité asesor asiste al gobernador, que lo preside y está integrado por personas a su elección. e- Órganos de la Comuna. La división territorial, para los efectos de gobierno y administración se agota en las provincias. Para los efectos de administración local, esta división territorial, se divide en comunas, cuya administración esta a cargo de las municipalidades. La autoridad superior es el Alcalde. f- Órganos Asesores. Dentro de los cuales esta el Consejo de Desarrollo Comunal, que es equivalente al Consejo Regional, este último es un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador. Principios Jurídicos que inspiraron la Regionalización. Uno de los principios inspiradores es la Racionalización Administrativa, cuando hablamos de esto decimos que los fines del proceso administrativo se encuentran contemplado en los órganos de la administración, así lo dice el Art. 16 letra A de la LOC de Gobierno y Administración Regional cuando dice:

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Art. 16 a. Serán funciones del gobierno regional: a- Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Otros de los principios inspiradores es la Desconcentración y Delegación, mencionado en el Art. 3 de la Constitución Política “La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley”. La Participación es otro de los principios inspiradores y se manifiesta a través del Consejo de Desarrollo Regional y el Consejo de Desarrollo Comunal, constituyen en sus respectivos territorios, los cauces de participación de la ciudadanía organizada. A su vez tenemos el principio de Autonomía Financiera, ya que no serviría de nada no depender del poder central sino se tuviese presupuesto propio que lo distribuye a través del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional La ley 19.175 cuando habla del gobierno de la región esta expresamente señalando que esta arraigado en el Intendente y en su consejo de exclusiva confianza. Cuando habla de regionalización el Intendente forma parte del sistema centralizado porque la LOC de Gobierno y Administración Regional en el Art. 1 menciona que el Intendente es un representante Natural e Inmediato del Presidente de la República en la región, es decir un representante del sistema centralizado en la región. El Intendente debe velar y supervigilar los Servicios Públicos que funcionan en la región correspondiente, también se le da la facultad para dictar resoluciones, instrucciones, actos administrativos los cuales pueden ser impugnados por vía administrativa o judicial. También cuando se habla de la delegación, el Intendente tiene la facultad en determinadas atribuciones, previa notificación y publicación. La LOC menciona después a los Gobernadores que es otra autoridad dependiente del poder central ya que se encarga de los funcionarios de la provincia que es un sistema territorialmente desconcentrado del intendente, es nombrado por el presidente de la república y puede ser removido de su cargo. Al igual que el intendente el gobernador debe ejercer las funciones que le da el jefe superior. El Art. 4 de la LOC de Administración y Gobierno Regional, hace alusión a cuales son las facultades del gobernador, dentro de las cuales se encuentra: a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes; b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería; c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes.

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Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile; d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley; e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe; f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el territorio de su jurisdicción y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la ley; g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes; h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinados, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda; i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen. Requisitos para ser Intendente o Gobernador. Lo menciona expresamente el Art. 6 de la LOC de Gobierno y Administración Regional. Artículo 6°.- Para ser designado intendente o gobernador, se requerirá: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener cumplidos 21 años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública; c) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos; d) No hallarse declarado en quiebra calificada como culpable o fraudulenta por sentencia ejecutoriada, y e) Residir en la región respectiva, a lo menos, en los últimos dos años anteriores a su designación. No podrá ser intendente o gobernador el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad. Incompatibilidad de Cargos. Artículo 7°.- Los cargos de intendente, gobernador, alcalde, concejal y consejero municipal, miembro del consejo económico y social provincial y consejero regional, serán incompatibles entre sí.

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Cesación de Cargos. Artículo 8°.- Los intendentes y gobernadores cesarán en sus cargos por las siguientes causales: a) Pérdida de cualquiera de los requisitos habilitantes establecidos para su desempeño; b) Aceptación de un cargo incompatible; c) Inscripción como candidato a un cargo de elección popular; d) Aceptación de renuncia; e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, y f) Destitución por acuerdo del Senado, conforme a lo dispuesto en el artículo 49, N° 1), de la Constitución Política de la República. Administración de la Región y Regionalización. Gobierno Regional. La ley de Regionalización cumple el mandato dado por el Art. 111 de la Constitución Política de la República en la cual menciona la creación del Gobierno Regional el cual estará constituido por el Intendente y el Consejo Regional, y menciona que para el ejercicio de sus funciones el Gobierno Regional gozara de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio. A pesar de que el gobierno regional forme parte de la organización del estado, en la realización de sus funciones es completamente descentralizado. En el ejercicio de sus funciones deberá basarse en principios de equidad, de eficiencia y eficacia, en la asignación de recursos públicos, en el ejercicio de sus funciones, etc. Debe actuar dentro de su competencia porque sino sus actuaciones serán nulas. En los artículos 16, 17, 18 y 19 de la LOC de Gobierno y Administración Regional mencionan cuales son las funciones del Gobierno Regional. Artículo 16.- Serán funciones generales del gobierno regional: a) Elaborar y aprobar las políticas, planes y programas de desarrollo de la región, así como su proyecto de presupuesto, los que deberá ajustar a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Para efectos de asegurar la congruencia entre las políticas y planes nacionales y regionales, el Ministerio de Planificación y Cooperación asistirá técnicamente a cada gobierno regional en la elaboración de los correspondientes instrumentos, emitiendo, a solicitud del gobierno regional, los informes pertinentes; b) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo al artículo 74 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable; c) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional, que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación; d) Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que

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estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial; e) Asesorar a las municipalidades, cuando éstas lo soliciten, especialmente en la formulación de sus planes y programas de desarrollo; f) Adoptar las medidas necesarias para enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe, en conformidad a la ley, y desarrollar programas de prevención y protección ante situaciones de desastre, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades nacionales competentes; g) Participar en acciones de cooperación internacional en la región, dentro de los marcos establecidos por los tratados y convenios que el Gobierno de Chile celebre al efecto y en conformidad a los procedimientos regulados en la legislación respectiva; h) Ejercer las competencias que le sean transferidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley; i) Mantener relación permanente con el gobierno nacional y sus distintos organismos, a fin de armonizar el ejercicio de sus respectivas funciones, y j) Construir, reponer, conservar y administrar en las áreas urbanas las obras de pavimentación de aceras y calzadas, con cargo a los fondos que al efecto le asigne la Ley de Presupuestos. Para el cumplimiento de esta función, el gobierno regional podrá celebrar convenios con las municipalidades y con otros organismos del Estado, a fin de contar con el respaldo técnico necesario. Artículo 17.- Serán funciones del gobierno regional en materia de ordenamiento territorial: a) Establecer políticas y objetivos para el desarrollo integral y armónico del sistema de asentamientos humanos de la región, con las desagregaciones territoriales correspondientes; b) Participar, en coordinación con las autoridades nacionales y comunales competentes, en programas y proyectos de dotación y mantenimiento de obras de infraestructura y de equipamiento en la región; c) Fomentar y velar por la protección, conservación y mejoramiento del medio ambiente, adoptando las medidas adecuadas a la realidad de la región, con sujeción a las normas legales y decretos supremos reglamentarios que rijan la materia; d) Fomentar y velar por el buen funcionamiento de la prestación de los servicios en materia de transporte intercomunal, interprovincial e internacional fronterizo en la región, cumpliendo las normas de los convenios internacionales respectivos, y coordinar con otros gobiernos regionales el transporte interregional, aplicando para ello las políticas nacionales en la materia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a las municipalidades; e) Fomentar y propender al desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas en la región, procurando la acción multisectorial en la dotación de la infraestructura económica y social, y f) Proponer a la autoridad competente la localidad en que deberán radicarse las secretarías regionales ministeriales y las direcciones regionales de los servicios públicos, sin perjuicio de los traslados transitorios a otras localidades de la región.

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Artículo 18.- En materia de fomento de las actividades productivas, corresponderá al gobierno regional: a) Contribuir a la formulación de las políticas nacionales de fomento productivo, de asistencia técnica y de capacitación laboral, desde el punto de vista de cada región, y desarrollar y aplicar las políticas nacionales así definidas en el ámbito regional; b) Establecer prioridades de fomento productivo en los diferentes sectores, preocupándose especialmente por una explotación racional de los recursos naturales, coordinando a los entes públicos competentes y concertando acciones con el sector privado en los estamentos que corresponda; c) Promover la investigación científica y tecnológica y preocuparse por el desarrollo de la educación superior y técnica en la región, y d) Fomentar el turismo en los niveles regional y provincial, con arreglo a las políticas nacionales. Artículo 19.- En materia de desarrollo social y cultural, corresponderá al gobierno regional: a) Establecer prioridades regionales para la erradicación de la pobreza, haciéndolas compatibles con las políticas nacionales sobre la materia; b) Participar, en coordinación con las autoridades competentes, en acciones destinadas a facilitar el acceso de la población de escasos recursos o que viva en lugares aislados, a beneficios y programas en el ámbito de la salud, educación y cultura, vivienda, seguridad social, deportes y recreación y asistencia judicial; c) Determinar la pertinencia de los proyectos de inversión que sean sometidos a la consideración del consejo regional, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto ambiental y social que se efectúen en conformidad a la normativa aplicable; d) Distribuir entre las municipalidades de la región los recursos para el financiamiento de beneficios y programas sociales administrados por éstas, en virtud de las atribuciones que les otorgue la ley; e) Realizar estudios relacionados con las condiciones, nivel y calidad de vida de los habitantes de la región, y f) Fomentar las expresiones culturales, cautelar el patrimonio histórico, artístico y cultural de la región, incluidos los monumentos nacionales, y velar por la protección y el desarrollo de las etnias originarias. Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el gobierno regional tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen; b) Adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley; c) Convenir, con los ministerios, programas anuales o plurianuales de inversiones con impacto regional, de conformidad con el artículo 81; d) Disponer, supervisar y fiscalizar las obras que se ejecuten con cargo a su presupuesto;

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e) Aplicar las políticas definidas en el marco de la estrategia regional de desarrollo; f) Aprobar los planes regionales de desarrollo urbano, los planes reguladores metropolitanos e intercomunales, y los planes reguladores comunales y seccionales, conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero de la letra c) del artículo 36; g) Formular y priorizar proyectos de infraestructura social básica y evaluar programas, cuando corresponda; h) Proponer criterios para la distribución y distribuir, cuando corresponda, las subvenciones a los programas sociales, de acuerdo con la normativa nacional correspondiente, e i) Aplicar, dentro de los marcos que señale la ley respectiva, tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación regional y se destinen al financiamiento de obras de desarrollo regional. Funciones del Gobierno Regional. (Art. 28 gobierno regional) Artículo 28.- El consejo regional tendrá por finalidad hacer efectiva la participación de la comunidad regional y estará investido de facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.

Consejo Regional. Funciones del Consejo Regional. Lo menciona el Art. 36 de la ley. Articulo 36, dentro de las principales funciones se encuentra: 1. Aprobar reglamentos regionales de funcionamiento del consejo, que debe estar ajustado a la legalidad. 2. Debe aprobar su presupuesto y sus respectivas modificaciones (ellos citan a reunión si cuentan con el respectivo quórum) 3. Facultades fiscalizadoras (letra g) en el desempeño del intendente como presidente del consejo y como órgano ejecutivo del mismo) 4. Dar concesiones y autorizaciones para enajenar bienes raíces. Como funciona (Art. 37): En forma colegiada, en sesiones: 1. Ordinarias: ve todas las materias que sean de su competencia. 2. Extraordinarias: Solo ve aquellas para las cuales fue citada. Sus sesiones son públicas, y se convocan de acuerdo al reglamento. Artículo 38: El quórum para sesionar será, en primera citación, de los tres quintos de los consejeros en ejercicio y, en segunda citación, de la mayoría absoluta de aquéllos. Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva.

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¿Quienes forman el Consejo Regional? Artículo 29: El consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región, constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, de acuerdo con la siguiente distribución: a) Dos consejeros por cada provincia, independientemente de su número de habitantes, b) Diez consejeros en las regiones de hasta un millón de habitantes y catorce en aquéllas que superen esa cifra. También tiene derecho a una dieta de 10 UTM. Impugnación de los actos del Consejo y del Gobierno Regional. Reclamo de Ilegalidad: esta compuesto de 2 fases: 1. Administrativa. 2. Jurisdiccional. Puede ser interpuesto por: 1. Cualquier particular; pero un funcionario del gobierno regional no podría interponerlo, puede reclamar contra las resoluciones o actos ilegales de los gobiernos regionales. Ej. los actos del Intendente no pueden ser reclamados cuando actúa como tal, pero si cuando actúa como Presidente del Gobierno Regional. El reclamo se presenta ante el Intendente debe ser de interés general, y tiene un plazo de 30 días hábiles desde que se publica el acto o resolución en que se adopto el acuerdo. 2. Los particulares agraviados ante el Intendente (que es el director ejecutivo del gobierno regional), en este caso también tiene 30 días. Que puede ocurrir: Que el intendente se pronuncie sobre el reclamo, y tiene 15 días, desde que se recepciono el escrito. 1. El Intendente puede acogerlo y dictar la resolución que señala que tal acto es ilegal. 2. No contesta dentro de los 15 días, se produce “el silencio administrativo”, que es negativo, entendiéndose que ha sido rechazado, con la finalidad de que el reclamo siga por otras vías. El reclamante tiene la opción de interponer el reclamo por la vía jurisdiccional ante la Corte de Apelaciones, dentro de los 15 días hábiles, este plazo se cuenta o desde la resolución del Intendente o desde la certificación de la secretaria de la intendencia.

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Este escrito debe señalar: 1. El acto impugnado. 2. La norma infringida. 3. La forma en que se produjo. 4. La forma como el acto irroga los perjuicios. El escrito debe ser entonces fundado A esta presentación se le da traslado y permite solicitar orden de no innovar, para evitar que el auto siga produciendo un daño irreparable, se le notifica al gobierno regional, y este traslado permite que se abra un término probatorio que se regirá según el procedimiento sumario. El informe del Fiscal debe señalar si hay o no daño o ilegalidad, este es un tramite obligatorio, que debe requerir la Corte. Si no se realiza puede proceder un recurso de casación en la forma. La Corte lo ve en cuenta, a menos que se soliciten alegatos (previa vista de la causa), una vez vista la causa, la Corte debe dictar el fallo, respecto de esta sentencia no procederá el recurso de casación. Pero como es una sentencia definitiva de 1ª instancia procede: 1. El recurso de apelación (ante la Corte Suprema). 2. El recurso de queja (cuando hay falta o abuso). Este reclamo de ilegalidad es respecto de las resoluciones y actos del Gobierno Regional, que es representado por el Intendente quien materializa estos actos y resoluciones (este recurso es igual al que se ve en materia municipal) Ley de Regionalización. La estructura del Gobierno regional se establece en el Art. 61; establece la desconcentración territorial de los ministerios a través de las secretarias regionales ministeriales, y cada una estará a cargo de un secretario regional, que es colaborador directo del Intendente y representante del ministerio. Esta subordinado al intendente en la materias relacionadas con planes, proyectos y políticas del gobierno regional. La desconcentración se hace por ley, y no a través de un acto interno, sino que a través de una transferencia de competencia. Hay varias materias de competencia del gobierno Regional: Los SEREMIS (Secretaria Regionales Ministeriales) son nombrados por el presidente de la republica, a propuesta en terna del intendente. Deben ajustarse a las instrucciones de carácter técnico y administrativo de su respectivo ministerio.

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Artículo 64.- A las secretarías regionales ministeriales corresponderá: a) Elaborar y ejecutar las políticas, planes y proyectos regionales, pudiendo adoptar las medidas de coordinación necesarias para dicho fin respecto de los órganos que integren el respectivo sector; b) Estudiar, conjuntamente con los organismos correspondientes, los planes de desarrollo sectoriales; c) Preparar el anteproyecto de presupuesto regional en la esfera de su competencia, en coordinación con el ministerio respectivo; d) Informar permanentemente al gobierno regional del cumplimiento del programa de trabajo del respectivo sector; e) Llevar a cabo las tareas que sean propias de su respectivo ministerio, de acuerdo con las instrucciones del ministro del ramo; f) Realizar tareas de coordinación, supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la Administración del Estado que integren su respectivo sector; g) Cumplir las demás funciones que contemplen las leyes y reglamentos, y h) Ejercer las atribuciones que se les deleguen por los ministros respectivos. También se establece la desconcentración de los servicios públicos a través de direcciones regionales y provinciales, que dependerán del Director Nacional de Servicios Públicos, pero respectos de los políticas, programas etc. del gobierno regional están subordinados al intendente, a través de los secretarios ministeriales regionales respectivos. (Art. 66) Dentro del gobierno regional hay un gabinete regional que es un órgano auxiliar del intendente, integrado por los gobernadores y los secretarios regionales ministeriales, y a petición del Intendente, los jefes de servicios administrativos, y el Director del Servicio Nacional de la Mujer. La ley incorporo una norma que permite a los gobiernos regionales solicitar al Presidente el traspaso de competencia y de recursos que estén a cargo de la administración central o funcionalmente descentralizada (Art. 103 de la Constitución lo permite). Esta entrega se realiza por medio de una ley. El Gobierno Provincial. La ley estableció un gobierno provincial como representante del Presidente, subordinado al Intendente; este posee un consejo económico y social (Art. 48) que es un órgano esencialmente consultivo, que en la práctica no ha funcionado, dentro de sus funciones (Art. 51) - Resuelve consultas del gobernador. - Realiza estudios y da opiniones. - Requerir a la autoridad sobre proyectos. Al ser consultivo, no ha funcionado, porque sus opiniones no son vinculantes, por lo que no tiene fuerza que les permita que sus opiniones obliguen.

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Régimen Municipal. La ley Orgánica Constitucional 18695, redactada por el mandato Constitucional del artículo 118. El derecho municipal es definido como: 1. Disciplina científica: “Es aquella parte del derecho público interno que tiene por objeto la organización y el funcionamiento de la administración comunal, el conjunto de órganos y agentes encargados de cumplir los distintos e importantes cometidos e intervenir en las comunas dentro del marco prefijado por los poderes públicos”. a. Amplia: Abarca todos los principios y reglas jurídicas que regulan la organización y actividades de la administración comunal, inclusive las normas de derecho privado. b. Restringida: Solo se refiere a las normas aplicables a los entes comunales. La constitución en su Art. 118 señala que la administración local de la comuna radica en la municipalidad, así esta administración es el eslabón primario en la administración territorial, ya que la comuna, según el Art. 110, es la menor división territorial. El Decreto Ley 1289 de 1975, en su artículo 1º definió municipalidad como: “Instituciones de derecho publico, funcional y territorialmente descentralizada y cuyo objetivo es administrar la comuna, para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal”. Con la Constitución de 1980 menciona en su Art. 118 y con la dictación de una Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (ley 18695), texto que fue modificado y refundido, por otro decreto con fuerza de ley en 2002 (DFL N° 1), y en su artículo 1º en su inciso 2º dice: “Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho publico con personalidad jurídica y patrimonio propio, que están destinadas a satisfacer las necesidades locales y fomentar el desarrollo económico, social y cultural comunal”. Características: 1. Es una persona jurídica de derecho público (sujeto de derechos), esta personalidad se la entrega la respectiva Ley orgánica constitucional. 2. Tiene patrimonio propio. 3. Autónoma del estado, distinta de el, tiene un presupuesto y bienes propios. 4. Órgano de la administración del estado, que cumple con las funciones dentro de su comuna. 5. Participa en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

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Art. 2 La municipalidad esta conformada por: 1. Un alcalde. 2. Un concejo que fiscaliza las actuaciones del alcalde. Fuentes del Derecho Municipal. Son las mismas del derecho administrativo. 1. Constitución. 2. Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades 3. Ley de quórum Calificado. 4. Ordenanzas. 5. Reglamentos 6. Jurisprudencia Funciones y Atribuciones de las Municipalidades. Art. 3 y 4. Operaciones o intervenciones a cargo de la comuna. - Atribuciones: poderes jurídicos, con los que están investido los órganos municipales para el cumplimiento de estas funciones. - Función: Actividad jurídica que cumplen los órganos del estado, y que se traducen en actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales. Atribuciones: poderes o prerrogativas o competencias que la autoridad detenta para el cumplimiento de sus funciones. Función privativa de las municipalidades. 1. Aseo y ornato de la comuna (residuos líquidos domiciliarios) 2. Deberá armonizar con el plan de desarrollo comunal y nacional. - Plan comunal (proyectos) - Plan regulador (destino del territorio comunal) - Presupuesto municipal. 3. Planificación y regulación de la comuna y del plan regulador comunal. 4. Promoción del desarrollo comunitario. 5. Disposiciones al transporte público en la comuna, de acuerdo a las normas técnicas del Ministerio de Transportes. 6. Aplicación de disposiciones sobre construcción y urbanización. Funciones Compartidas. Art. 4 LOC de Municipalidades Podrán desarrollar funciones relacionadas con: 1. Educación y cultura, directamente o conjuntamente con otros órganos.

Administrativa: dictámenes de la contraloría

Jurisdiccional.

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2. Salud publica y medio ambiente 3. Capacitación y fomento del empleo. 4. Turismo, deporte y recreación. 5. Urbanización urbana y rural. 6. Construcción de viviendas sociales e infraestructura sanitaria. 7. Transporte y transito publico. 8. Medidas de seguridad ciudadana. 9. Situaciones de emergencias o catástrofes. 10. Desarrollar actividades de interés común de la comunidad. Para el cumplimiento de estas funciones (3 y 4) se estableció en el Art. 5: - Pueden dictar resoluciones de carácter obligatorio de orden particular y general. - Establecer derechos por los servicios que prestan. - Enajenar o adquirir bienes raíces y muebles. - Otorgar aportes, subvenciones a instituciones sin fines de lucro que ayude a la municipalidad a cumplir ciertos fines (casos específicos, la institución debe rendir cuentas; y determinados, con acuerdo del concejo). El párrafo 4º del Art. 15 y siguientes. Establecen la organización de las municipalidades y sus unidades, Ej. Desarrollo comunitario, jurídico etc. Y se señalan sus funciones específicas. 1) Secretaria Municipal: ministro de fe en el municipio, certifica por ejemplo: que el plazo para contestar el reclamo de legalidad ha transcurrido; es también secretario de la municipalidad. 2) Secretario Comunal de Planificación: asesora al alcalde y al concejo (art. 21), elabora presupuestos, planes de desarrollo comunal; es una unidad especializada que cuenta con asesores profesionales. 3) Departamento de Desarrollo Comunitario: ve diversas actividades, como salud, cultura, empleo, educación, etc. 4) Servicio de Salud y Educación: en materia administrativa esta entregada a la municipalidad, en cuanto a políticas de educación lo regula el Ministerio de Educación. 5) Dirección de Obras: Vela por el cumplimiento de la ley de Urbanismo y Construcción. 6) Unidad de aseo y ornato: función privativa de la comuna, se encarga del aseo de calles, parques, bienes nacionales de uso público, retiro de basuras. 7) Unidad de transito público: licencias de conducir, transporte. 8) Unidad de finanzas: maneja presupuestos, efectúa pagos, recauda ingresos, informa trimestralmente de los dineros. 9) Unidad de asesoría Jurídica: presta apoyo en materia legal, e informa en derecho, orienta a las direcciones a actuar conforme a la ley. Asume e inicia la defensa de la municipalidad o de la comunidad, es una unidad de control interno. 10) Unidad de Control: realiza auditorias, estados de pago, representa al alcalde los actos no ajustados a la ley. 11) Administración municipal: es una gerencia interna, coordina las unidades, y el alcalde tienen otras funciones, esta persona lleva la administración y la dirección de la municipalidad.

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En materia de organización interna la ley confiere la potestad reglamentaria para dictar un reglamento interno dictado por el alcalde con acuerdo del concejo. El Alcalde. Art. 56 y siguientes (LOC Municipalidades). El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos.

El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido. Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.

La toma de posesión del cargo de alcalde se hace el día de instalación del concejo, esto es el 6 de diciembre de cada año, esta sesión la convoca el secretario del concejo y se lee el fallo del Tribunal electoral regional. El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. (art. 59) Subrogancía del Alcalde. El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden. Esta representación del funcionario esta acotada a: 1) El subrogante puede convocar al concejo y asistir a la sesión pero sin derecho a voto. 2) La presidencia del concejo no le corresponderá al alcalde subrogante, sino que al concejal mas votado, que se halle en la sesión. Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente

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En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Materia Funcionaria. El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. La ley al hablar del régimen personal (Art.40) señala que el estatuto administrativo se aplica a los funcionarios municipales, pero al alcalde se le hizo aplicable este estatuto, pero solo para los efectos de deberes, derechos y responsabilidades administrativas. A los concejales no se les aplica este estatuto funcionario. El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos: Art. 60 a) Pérdida de la calidad de ciudadano; Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno. Atribuciones del alcalde. Art. 63. 1) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad; 2) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad; 3) En materia de personal: - Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; - Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan; 4) Recursos y bienes: Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado; - Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley; - Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; permiso: acto administrativo unilateral en virtud del cual el municipio autoriza a una persona determinada para usar a titulo precario, un bien municipal o de uso publico. 5) Adquirir y enajenar bienes muebles; 6) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular, son actos administrativos y tienen una nomenclatura especial: - Decretos alcaldicios. - Ordenanzas.

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- Reglamentos. Cualquier persona puede reclamar de ilegalidad (Art. 140 LOCM) de estas resoluciones alcaldicias. 7) Atribuciones ejecutivas: para ejecutar los actos y contratos necesarios para la administración comunal, Ej. arrendamientos, ejecución de obras. 8) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d). Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas Todas estas atribuciones son privativas. El alcalde convoca y preside, con derecho a voto, el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo económico y social comunal 9) Atribuciones de Coordinación: el alcalde se coordina con los servicios públicos, con los órganos de la administración del estado que corresponda. La ley quiso coordinar toda la administración del Estado. 10) Uso de vehículos municipales: Autoriza la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. El ser sorprendido por Carabineros fuera de estos días es motivo de destitución del funcionario. Atribuciones compartidas con el Concejo. Art. 65. 1) Los planes municipales son instrumentos que requieren autorización del concejo. 2) Derechos y tributos. 3) Materia de bienes. 4) Subvenciones y aportes. 5) contratos y convenios iguales o superiores a 5 UTM. 6) Litigio para transigir (Art. 2446 CC.)judicial y extrajudicialmente 7) Materia normativa y reglamentaria 8) Materia de concesiones: otorgamiento, renovación y término. 9) Consulta ciudadana. 10) Materia de personal 11) Materia de alcoholes. 12) Patentes cines xxx. Todas estas materias son de iniciativa del alcalde.

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Deberes del Alcalde. Están relacionadas con la persona de él; “abandono de deberes”, cada atribución le importa al alcalde un deber y una obligación: 1) Convocar y presidir el Consejo Económico y Social comunal. 2) Materia de contratación y adquisiciones. 3) Deber de consulta al concejo (nombrar delegados) La ley señalo que todas las materias sometidas a la decisión del Concejo son iniciativa del alcalde. Deberes del Alcalde. “Es la atribución que le importa un deber”: 1) Requerir el acuerdo del Concejo, convocarlo y presidirlo con derecho a voto. 2) Convocar al concejo a sesiones extraordinarias. 3) Rendir cuenta publica del estado de administración local. 4) Confección del presupuesto municipal. 5) Deber de abstención; relacionado con la probidad, en ocasiones debe abstenerse de votar cuando tiene intereses sus parientes hasta el 4º grado por consaguinidad y hasta el 2º por afinidad • Los Concejales no tienen responsabilidad administrativa, pero si civil y penal. Delegación. Art. 63 letra j. El alcalde puede delegar parte de sus deberes o atribuciones: 1) Delegación de poderes propiamente tal (Art. 63 letra j), la regla general es que la delegación sea parcial y especifica. Esta delegación es privativa; no es obligatoria y no puede ser general, la ley de bases estableció en materias de Ej. Nombramiento y remoción de funcionarios, probidad etc. El Concejo. Asamblea deliberante, regulada por el Art. 71 siguientes. Tiene un carácter: - Normativo - Resolutivo - Fiscalizador

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El Concejo. Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional. Duran cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Su número depende de la cantidad de habitantes con derecho a sufragio por cada comuna, desde 6 hasta 8. Requisitos (Art. 73) 1) Ciudadano con derecho a sufragio. 2) Saber leer y escribir. 3) Residencia en la región. 4) Situación militar al día. 5) No ser inhábil según ley. 6) No ser dependiente de drogas. Art. 74: Señala quienes no pueden ser concejales. No podrán ser candidatos a alcalde o a concejal:

a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;

b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial del Ministerio Público, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y

c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Art. 75: Incompatibilidades. Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo,

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función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados. En el caso de que estos últimos profesionales desempeñen a su vez el cargo de concejal, el alcalde deberá respetar la autonomía en el ejercicio de las funciones de los concejales, especialmente la facultad de fiscalización. Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal: a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 74, y b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la Ley Nº 18.834. Art. 76: Cesación ejercicio de los concejales 1) Incapacidad física o psíquica para desempeñarse como tal. 2) Renuncia con acuerdo del concejo. 3) Inasistencia injustificada a más del 90% de las sesiones. 4) Inhabilidad sobreviniente. 5) Perdida de alguno de los requisitos para ser concejal. Art. 77: Letra a, c, d, e y f. las incapacidades serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional. La ley señala como se reemplaza la vacante (Art. 78) - Con el ciudadano que integraba la lista, que hubiese resultado elegido o dentro del pacto, en caso contrario lo elige el concejo por ternas. Si el concejal es independiente no se llena su cargo. Funcionamiento del Concejo. El 6 de diciembre del año de la elección, el concejo se instala, duran 4 años; el secretario Municipal cita y en esta sesión el secretario como ministro de fe, lee el fallo del Tribunal electoral regional y toma el juramento de rigor. En esta sesión deben tomar los siguientes acuerdos: - Fijar día y hora en que funcionaran en forma ordinaria. - Jurar o Prometer El Concejo funciona en sesiones legalmente constituidas que pueden ser: - Ordinarias - Extraordinarias.

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Ambas son publicas, salvo por acuerdo de los 2/3 del concejo que pueden acordar que sean secretas. PROBLEMA: El nuevo Art. 8 de la Constitución dice que los actos de la administración del Estado son públicos, por lo que aquella norma quedaría derogada Materia de funcionamiento. Para constituir la sala legalmente se requiere mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Los acuerdos. La Regla General es que se adopte por mayoría Absoluta de los concejales asistentes a la sesión, salvo que la ley diga otra cosa. En Caso de empate: Art. 86 Parte Final. - Se hace una segunda votación. - Si se da de nuevo el empate se llama a una nueva sesión dentro de los 3 días siguientes en que se vota, si el empate persiste corresponde al alcalde el voto dirimente. Validez de los acuerdos Requieren que sean tomados: - En sala legalmente constituida - Con los quórum correspondientes. Este acuerdo no es susceptible del reclamo de legalidad (este es para los actos del alcalde, no para los del concejo) pero si lo es Recurso de Responsabilidad. Los acuerdos se revisan de la misma forma en que se toman. - Se rigen según un reglamento interno. - Son 3 sesiones obligatorias al mes. Materia Estatuaria: a los Concejales no se les aplica el estatuto funcionario municipal. (Art. 89) salvo en: - Se le aplica las normas de Obligación de Probidad. - También Responsabilidad Civil y Penal.

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Atribuciones y deberes del Concejo. (Art 65 letra H) y Art 79. 1- Atribuciones fiscalizadoras (Art. 79 letra c) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de veinte días. Pueden contratar auditorias externas. 2- Atribuciones sobre participación en corporaciones 3- Atribuciones para recomendar al alcalde medidas en proyectos específicos al alcalde. Cumplimiento de planes de inversión y ejecución del presupuesto municipal. Unidades y servicios municipales. Deberes del Concejo 1) Aprobar el presupuesto debidamente financiado, en caso de no ser así se establece responsabilidad solidaria y se da acción pública para que se pueda reclamar. 2) Someterse al procedimiento especial que se refiere a la fiscalización del cumplimiento del programa de inversión municipal. Los concejales están sujetos a las leyes de accidentes del trabajo y son considerados trabajadores. Cuando el alcalde requiere el pronunciamiento del Concejo en determinadas materias, debe responder aceptando o rechazando dentro de ciertos plazos señalados por la ley: 1. En materia de presupuestos: En Octubre el alcalde lo envía al Concejo y este debe pronunciarse antes del 15 diciembre. Si nada dicen se produce "El silencio administrativo positivo” rigiendo lo que señale el alcalde. 2. El Concejo tiene 20 días para pronunciarse sobre el requerimiento del alcalde, contándose desde el requerimiento del alcalde, si no dice nada se entiende aprobado lo propuesto por el alcalde Régimen de Bienes. (Art.32-39) Se refiere a los bienes de dominio municipales, como también aquellos bienes nacionales de uso público, ubicados dentro de la comuna y cuya administración le corresponde al Municipio. Le corresponde al alcalde la administración de los Bienes (Art. 63 letra f). Adquisición (Art. 33) 1) Bienes Muebles: Facultad que le corresponde al alcalde, según las normas del derecho común, el procedimiento es la licitación pública, propuesta privada o cotización directa. (Art. 63 letra h) 2) Bienes Inmuebles: La iniciativa de la adquisición le corresponde al alcalde, pero requiere el acuerdo del Concejo (Art. 65 letra E)

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El alcalde representa a la municipalidad, lo cual se verifica a través del decreto, el acta de instalación del Concejo. Disposición (Art. 34- 35) 1) Bienes Muebles: con acuerdo del concejo son dados de baja a través de remate público o donados a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro. 2) Bienes Inmuebles: aquellos en que el municipio es su titular, se requiere: 1. Necesidad o utilidad manifiesta. 2. Acuerdo previo del Concejo para determinar las condiciones de disposición, se establece precio un mínimo (avaluó fiscal). Puede ser menos con acuerdo del Concejo. 3. El procedimiento será el remate o la licitación. Expropiación Forma de adquirir inmuebles que tiene la municipalidad, respecto de aquellos que sean declarados de utilidad pública (Art. 33 Inc. 2) para los efectos de dar cumplimiento a las normas del Plan Regulador Comunal. Utilidad Pública (Art. 59) Si el Concejo no tiene recursos no puede declararla de utilidad. Arrendamiento Requiere acuerdo del consejo, en caso de necesidad pública o utilidad manifiesta, cuando el plazo excede los 4 años. Permisos y Concesiones Art. 36: los bienes municipales del subsuelo pueden ser objeto de permisos y concesiones. Concesión: Contrato administrativo de tracto sucesivo, por tanto las obligaciones que surgen de su suscripción se cumplen a medida que el tiempo va trascurriendo; por una parte la obligación del concedente de autorizar el uso se da paulatinamente en el tiempo y el del concesionario de pagar una tarifa por ese derecho privativo se cumple mes a mes. Se puede poner término pero se debe indemnizar a menos que sea por incumplimiento de contrato. Permiso: Acto administrativo unilateral donde el municipio autoriza a una persona determinada para ocupar a titulo de precario parte de un bien municipal o nacional de uso publico, sin crear otros derechos a su favor. Concesión del Subsuelo (Art. 36 regla Gral.) Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

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Art. 37. Las concesiones para construir y explotar el subsuelo se otorgarán previa licitación pública y serán transferibles, asumiendo el adquirente todos los derechos y obligaciones que deriven del contrato de concesión. Este otorgamiento es para construir y explotar, se hace a través de una licitación pública y ella es transferible, pero requiere ciertos presupuestos que deben cumplirse: 1. Debe ser aprobado por la municipalidad, el alcalde debe proponerlo al Concejo y este aprobarlo. 2. Esta aprobación o rechazo debe ser materializada dentro de 30 días contados desde la fecha de solicitud que haga el concesionario al municipio. 3. El silencio, es decir, si no se pronuncia dentro del plazo (30 días) opera y se entiende aprobada, hecho que certificara el secretario municipal. Una causal por la que se puede rechazar, es que el concesionario al que se le va a transferir no reúna los requisitos o condiciones que se le exigieron al primer concesionario. La ley excluyo ciertos elementos de concesión como las aguas, sustancias minerales y materiales. El proyecto esta sujeto al trámite de estudio de impacto ambiental. En materia de garantía puede el concesionario entregar los bienes propios destinados a la concesión. Se crea un registro en el Conservador de Bienes Raíces en donde se van a inscribir y anotar las concesiones, transferencias y garantías. Termino de Concesión. 1- Termino de plazo. 2- Incumplimiento de la obligación impuesta al concesionario. 3- Mutuo acuerdo entre municipalidad y concesionario. Materia de obligaciones Contractuales. Cada vez que los terceros contraigan obligaciones con las municipalidades superiores a 2 UTM, deben rendir caución. Materia de Control. Art. 12. La LOC señala cuales son las nomenclaturas de las resoluciones dictadas por las municipalidades que se llamaran ordenanzas, decretos, reglamentos e instrucciones. Las ordenanzas son actos administrativos de aplicación general, así como también sanciones por su incumplimiento, aplicando multas no superiores a 5 UTM, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local.

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Los decretos son actos administrativos de aplicación particular, ligando a la Municipalidad, ya sea contractualmente, o concediendo derechos a particulares. Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos. Los reglamentos municipales son normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Las municipalidades están sujetas a un régimen de control interno y externo, así como jurisdiccional, ya sea a través de los diversos recursos, la contraloría general, etc. El control administrativo se hace a través de la propia vigilancia administrativa interna a través de los correspondientes recursos. Este control puede ser por ilegalidad o inoportunidad de la autoridad de la administración, estas revisan sus propios actos para que cumplan con el principio de Legalidad. Este control administrativo puede ser de orden interno y externo. 1) Interno: hecho por la propia municipalidad, es la propia administración que vela por el orden interno, como los concejales. 2) Externo: es ejercido por un ente, órgano o autoridad que forma parte de la Administración del Estado, tiene la supervigilancia, tutela y fiscalización de la administración interna, que esta encargada a la Contraloría General de la Republica. El control interno presenta 2 aspectos: Un control Jurídico que tiene por objeto velar por la legalidad y juridicidad de los actos administrativos entregada a la Unidad de Asesoría Jurídica. Materia financiera: el control jurídico contable, para que los actos, gastos etc. Cumplan con el principio de legalidad. Un segundo control Financiero que se refiere a la Administración de los recursos financieros a través de auditorias, el presupuesto se materializa a través de la Unidad de Control, pudiendo representar al alcalde cuando por ejemplo los gastos no se ajusten a legalidad. La representación debe ser comunicada al Concejo. Art. 29 letra C. También están dotados de facultades de control interno: - El alcalde. - El concejo. - Unidades municipales. El alcalde puede: - Aplicar medidas disciplinarias. - Recursos como el de legalidad.

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El concejo. Art. 71-79 letra C. Fiscaliza los programas de inversión municipal, las actuaciones del Alcalde, las unidades y Servicios Municipales. Las unidades municipales. Artículos 24 al 27. Existe la Unidad de Obras Municipales, de Aseo y Ornato, de Transito y Transporte Público, Unidad de Administración y Finanzas. Esta última cumple la función: - Asesorar al Alcalde en materia de la administración del personal municipal. - Asesorar al Alcalde en materia financiera de bienes municipales. El control administrativo externo. Art. 98 de la Constitución; la Contraloría General de la Republica ejerce el control de la legalidad (control jurídico), y fiscaliza los fondos del Fisco (control financiero) La contraloría esta facultada para resolver sobre materias o consultas que se le hacen a través de dictámenes. La contraloría realiza el control externo, puede hacerlo a través de la toma de razón que es un control preventivo (antes de que el acto produzca efectos) y a priori. En cambio en las municipalidades no están sujetas al trámite de toma de razón sino al de registro, lo que no significa que la Contraloría no pueda fiscalizar. Art. 53 las resoluciones se llevan en un registro pero no se someten a la toma de razón. En el control financiero la Contraloría esta facultada para fiscalizar a través de un examen de cuentas de todas las contribuciones, empréstitos etc. Y si existen anormalidades se puede realizar un juicio de cuentas. Todos los informes que haga la contraloría debe informarlos al Concejo (por sus funciones fiscalizadoras). El control Jurisdiccional, es externo y queda entregado a los Tribunales de Justicia Art. 38 de la Constitución.

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Reclamo de Ilegalidad. Art. 140. Requisitos de ejercicio Materia susceptible de legalidad son las resoluciones municipales y legales, el Art. 12 los señala22, ordenanzas, decretos, reglamentos e instrucciones. Las omisiones legales de la municipalidad y los acuerdos del Concejo nos son reclamables. Instancia administrativa (debe cumplirse previamente a la instancia jurisdiccional) de estar agotada a través de un rechazo expreso o el silencio administrativo negativo. Intereses afectados: interés general, municipal o particular. Plazo: es de 30 días para interponer el recurso, es un plazo fatal de días hábiles (el sábado es considerado inhábil) se computa desde la fecha de publicación del acto impugnado o desde el requerimiento formal para que dicte un acto. Motivos de la Reclamación. Según lo expresado en las letras A y D del Art. 140 se podrá reclamar por: Art. 140 letra A. Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones. Letra D, el mismo reclamo por parte del particular agraviado contra las resoluciones del alcalde o sus funcionarios que considere ilegales dentro de 30 días contados desde la notificación del acto o del requerimiento. Actitud del alcalde. - Rechazarlo. - No decir nada dentro de los 26 días desde su ingreso, con el certificado del secretario, se puede recurrir a la Corte de Apelaciones dentro de 15 días.

22 Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones. Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes. Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad. Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares. Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

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El escrito presentado ante el tribunal deberá contener con precisión: 1) El acto u omisión que se reclama. 2) La norma infringida. 3) En que forma se infringe 4) Las razones de porque el acto u omisión lo perjudica. La ley señalo las consideraciones que debe contener la sentencia. Si da lugar, ordenara la anulación total o parcial del acto impugnado, va a dictar la resolución que corresponde o lo va a reemplazar por otra resolución legal. Los derechos a los perjuicios se deben solicitar y si contiene causas penales se deben remitir los antecedentes al Fiscal correspondiente. Se notifica por estado diario y procede el recurso de apelación en la forma y en el fondo. Corporaciones y Fundaciones. La LOC de municipalidades autorizo a estas a participar en fundaciones y corporaciones sin fines de lucro de Derecho privado solo para: - Promoción y difusión de arte o cultura Por tanto excluyo expresamente la administración y cooperación en instituciones de educación y atención de menores a través de corporaciones. Le son aplicables las normas del Código Civil en el 545 y siguientes., para la constitución de estas personas jurídicas requieren ser sometidas al acuerdo del Concejo Art. 75 letra E, Art. 68. Estas corporaciones se administran a través de un Directorio, y las personas que participan no tienen derecho a ninguna clase o aumento por su desempeño. No pueden formar parte de estas corporaciones: a) El cónyuge del alcalde. b) Los cónyuges de los concejales. c) Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado y hasta el segundo grado por afinidad del alcalde y los concejales. Se financian como todas aquellas entidades de derecho privado ya sea a través del pago de cuotas, donaciones y también se financia con los aportes o subvenciones que le entregue la municipalidad previo acuerdo del Concejo. No puede la municipalidad como municipio caucionar las obligaciones de estas entidades. Art. 130

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Estas corporaciones en materia de personal, el estatuto por el cual se rigen son las normas de derecho privado, las normas del Código del Trabajo, no se les aplican las normas de Responsabilidad Administrativa pues no tienen potestad pública. Sin embargo, los municipios tienen derecho a fiscalización en cuanto a los aportes que se le han entregado. También tiene el control externo a través de la Contraloría General de la Republica, fiscalizando el destino y uso de los aportes. También las municipalidades pueden formar asociaciones municipales que son organizaciones que aúnan esfuerzos para un objetivo determinado, con el objeto de solucionar problemas que les son comunes y lograr un manejo mejor de los recursos. Se forman con dos municipios de una misma provincia o región Se pueden crear para la atención de servicios comunes, ejemplo: servicios de aseo. Otro objetivo es el fomento de obras de desarrollo local y otros, Art. 135 o capacitar al personal municipal. Estas asociaciones se materializan a través de convenios que requieren el acuerdo del Concejo y deben contener ciertos requisitos como las obligaciones que asumen cada municipalidad, los aportes, cual va a ser el personal que dispondrá esta asociación que se hace a través de este convenio y cual va a hacer el municipio que va a tener a su cargo la dirección y administración de la asociación municipal) Cuando se forma una asociación se deben considerar los fondos y los aportes, dentro de presupuesto anual municipal, y debe ser aprobado por el conejo municipal. En cuanto al personal que va a prestar servicios, no tiene limitación de comisión de servicios, sin perjuicio de contratar a otro personal. Estas asociaciones tienen la prohibición de solicitar empréstitos y las municipalidades no pueden garantizar estas obligaciones. Las normas de probidad se aplican a todos en la Municipalidad.

Actos Administrativos.

Uno de los aspectos que permite distinguir la función administrativa de las otras funciones del estado como es el caso de la función legislativa o jurisdiccional no solamente se limita en el ejercicio sino a la actividad factica sin la intervención de producir efectos jurídicos en este orden la administración cumple con su rol constitucional de gobernar y administrar el país y esta obligación constitucional se expresa en la gestión directa en aquellos asuntos que inciden concretamente en la satisfacción real de las necesidades de la comunidad y se manifiesta en la ejecución en las diversas disposiciones normativas que le permiten ejercer las potestades públicas de la organización del estado, pero esta tiene un limite, y así el derecho administrativo mencionan algunos autores consideran una barrera o limite, la cual la encontramos en la constitución y la ley (principio de legalidad) por lo cual no es una actividad arbitraria (Art. 6 y de la Constitución), ya que estas se ejecutan a través de los actos administrativos.

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Def. “Consiste en una exteriorización unilateral de competencia de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas-administrativas, para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos por el órgano”. Def. Hugo Caldera. “El acto administrativo es la exteriorización unilateral de competencia ejercida según las normas de procedimiento jurídico-administrativo de carácter general o especial por un órgano de la administración del estado con el propósito de alcanzar los objetivos y fines específicos de bien común o de interés general que el ordenamiento jurídico ha cometido al órgano emisor del acto” Estas dos primeras definiciones permiten incluir la idea de acto administrativo, no solo la idea de voluntad. (Exteriorización) La ley de procedimiento administrativo (N° 19880) define a los actos administrativos de la siguiente forma: “Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. (Art. 3, Ley 19.880) Características.

1- Exteriorización de competencia. Esta característica permite incluir en la idea de acto administrativo no sólo las declaraciones de voluntad de la administración, sino que además cualquier manifestación jurídica que actué o dinamice una competencia administrativa. Esta engloba a todas las manifestaciones y exteriorizaciones de competencia, ya sea que se manifiesten en certificaciones, opiniones, juicios o dictámenes; esta manifestación debe exteriorizarse, la cual es por vía de escrituración (no todas las actuaciones del estado son actos administrativos). La exigencia de la exteriorización real y efectiva de los órganos de administración del estado se refiere al cumplimiento efectivo y riguroso de los trámites de procedimiento que necesita cumplir el acto. Antes de la ley 19.880 no existía una norma tan acabada de procedimiento administrativo, esta lo denominado expediente administrativo que solicita un particular para el reconocimiento de un derecho.

2- Exteriorización Unilateral. Esta exteriorización debe ser además unilateral, esto significa que el acto se perfecciona sin necesidad de contar con la voluntad del beneficiado y esta característica es una consecuencia inmediata y directa de la soberanía y potestad del imperio.

3- En el ejercicio de una competencia. Cuando se dicta un acto se ejerce una

competencia o una potestad pública, este es otro requisito para que un acto administrativo sea valido, cuando el acto que dictare el órgano estuviera absolutamente desprovisto de competencia, entonces este acto está viciado de Antijuricidad y por tanto es nulo, y trae consigo la correspondiente responsabilidad de la autoridad que dicto dicho acto (Responsabilidad administrativa, penal o civil).

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¿Cómo saber si tiene competencia? Hay que ir a la norma o ley respectiva para averiguar sobre el tema. Las actuaciones realizadas sin la debida competencia, aunque haya sido otorgada después de la realización del acto no son validas porque debe ser expresa y previa; y esta competencia debe estar sujeta a la constitución y las leyes. (Art. 6 y 7 de la CPR).

4- La exteriorización debe emanar de un órgano integrante de la administración del estado. En su sentido estructural y orgánico por lo cual se excluyen los órganos privados para emitir o dictar los actos administrativos.

Dentro de la ley de procedimiento administrativo, establece en su Art. 3 inc. 3 que “Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. Complementado con lo que menciona en su inc. 6 “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. (En las municipalidades se aplicaba lo que mencionaba la LOC de Municipalidades, en su Art. 12 inc. 1 que establece que las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios, etc.) Elementos del Acto Administrativo. Sobre este punto nos referiremos a que estos deben observar el cumplimiento de ciertos requisitos y cuya ausencia le resta eficacia a esto. La doctrina señala 3:

a- Motivo o motivación. b- Objeto. c- Fin.

a- Motivo o motivación. La doctrina clásica distingue entre el motivo y la motivación del acto administrativo (al final es lo mismo), cuando se refiere al motivo son las circunstancias de un hecho y derecho que toman o justifican la realización del acto administrativo y la motivación es la expresión formal de este acto. Por lo cual el acto administrativo se refiere a las circunstancias de hecho y derecho que justifica la realización del acto administrativo en conformidad a la ley. Cuando nos referimos a esto, nos sirve para conocer la causa o fin del acto administrativo y también va a estar señalado el derecho administrativo que menciona ese acto. (Es el fundamento de los órganos del estado para la dictación del acto, el cual puede ser de hecho o de derecho). Cuando hablamos de motivos de hecho hablamos de las circunstancias fácticas que anteceden la emisión del acto y estas deben existir jurídicamente calificadas. Cuando se refiere a que deben existir se refiere a que deben ser reales y efectivas ya que sino concurren o no son reales y ciertas, estas motivaciones falsas traen consigo la nulidad del acto por la vía jurisdiccional o se puede solicitar la invalidación del acto. (Como el caso de la declaración del estado de emergencia, el cual es una facultad del presidente, para realizar gastos no autorizados). Cuando nos referimos a los motivos de derecho, se refiere a los fundamentos jurídicos que sirven de antecedente y justificación para la emisión del acto administrativo constituye, la fuente legal del órgano emisor, este acto debe ser idóneo, es decir debe involucrar al fundamento normas vigentes y debe especificar el argumento legal utilizado (Ej. En virtud del Art. 2 de la ley 19.880, solo es un ejemplo) junto con la norma precisa.

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b- Objeto. Se refiere al conjunto de prestaciones que nacen del acto administrativo o la atención concreta que se pretende alcanzar con el acto. c- Fin. Es la materialización del objeto del acto administrativo, es la prestación que contempla, cuyo fin esta indicado por el contenido especifico que la ley ha conferido al órgano administrativo; el fin tiene relación con el fin del órgano o servicio que emite el acto; y debe haber una armonía entre el fin del acto y el fin del servicio; entre ellos están las que mencionan las bases de la institucionalidad que en el Art. 1 de la Constitución señala el Bien Común. Clasificación del Acto Administrativo. Los actos administrativos se pueden clasificar:

1- Según su vigencia en el tiempo. a- Actos instantáneos. Son los que se extinguen después de su aplicación. Ej. La

aplicación de una multa. b- Actos Transitorios. Son los que prolongan su vigencia más allá de su aplicación

completa. Ej. Acto administrativo que concede un subsidio. c- Actos Permanentes. Son los que prolongan su vigencia indefinidamente en el

tiempo. Ej. Un nombramiento.

2- Según su vigencia en el Espacio. a- Actos Nacionales. Ej. Decreto Supremo. b- Actos Regionales. Ej. Resoluciones del Gobierno Regional. c- Actos Locales. Ej. Una ordenanza municipal.

3- Según la determinación de sujetos a quienes afectan. a- Actos Abstractos. Son aquellos que se aplican a un número indeterminado de

personas. Ej. La aplicación de un reglamento. b- Actos Concretos. Son aquellos que se aplican a un número determinado de

personas. Ej. El otorgamiento de un beneficio.

4- Según el rol que desempeñan en el proceso administrativo. a- Actos de Iniciativa. Son aquellos que abren o dan impulso al procedimiento

administrativo. Ej. Orden de iniciación de un sumario administrativo. b- Actos de Instrucción. Son aquellos cuyo objetivo es reunir antecedentes para la

emisión de un acto terminal posterior, como cuando le pido a la Contraloría que investigue sobre un acto administrativo.

c- Actos de decisión. Son aquellos que contienen la decisión de un acto terminal. Ej. Aplicación de una medida (En un sumario)

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d- Acto de Publicidad. Son aquellos que dan a conocer el contenido de otro acto administrativo para hacerlo obligatorio u oponible a terceros. Ej. Actos que ordenan la publicación de un reglamento.

e- Actos de Control. Son aquellos cuya finalidad es determinar la legalidad de un acto administrativo anterior como la toma de razón de la Contraloría General de la República.

5- Según el rol del acto en la decisión administrativa. a- Actos Preparatorios. Dan origen a una etapa previa en la dictación de un acto

terminal. b- Actos Terminales. Dan origen a la culminación de la decisión administrativa. Estos

actos deben cumplir con todos los requisitos inherentes a todo acto administrativo, debe observarse tanto las exigencias de fondo como de forma: b.1- Fondo. Debe ajustarse a la constitución y las leyes, cuya observancia, cuya observancia le corresponde y es obligación velar por ella a la autoridad o jefaturas del órgano que dicta el acto a través del control jerárquico y externamente a través de la contraloría. b.2- Forma. Debe cumplir con ciertas exigencias de carácter general, como que debe estar escrito, fechado y firmado, señalado expresamente por la ley 19.880.

5.1- Formalidades de Carácter estructural. Debe considerar una parte considerativa, una parte expositiva, los imperativos del acto, que indican los actos posteriores a su emisión y son indispensables para su validez. Ej. Tómese de razón, comuníquese, publíquese, etc. Estos imperativos son los siguientes:

a- Anotación (Anótese). El acto debe enumerarse y fecharse en el ministerio o

servicio público de origen. Este trámite se cumple dentro del organismo.

b- Refrendación (Refréndese). Tramite que se cumple solo respecto de los órganos administrativos terminales que ordenan gastos con cargo al Ítem variable o al rendimiento de leyes especiales. Su finalidad es verificar la existencia de recursos para atender el egreso que se dispone y ordena.

c- Registro (Regístrese). Trámite que se cumple respecto de dos tipos de actos

administrativos terminales. Se aplica respecto de los agentes públicos con relación a la carrera funcionaría (este tramite consiste en la anotación en la hoja de vida de los funcionarios públicos agentes del estado) y de los bienes raíces que tengan la calidad de bienes fiscales o bienes del estado. El registro del funcionario lo lleva la contraloría general de la república, y el de bienes al ministerio de bienes nacionales.

d- Toma de Razón. (Tómese de Razón). Trámite por el cual, el acto

administrativo debe ser sometido, previo a su cumplimiento, al examen de legalidad que hace la contraloría general de la república. Ante esto la contraloría puede tomar dos opciones: Cursar el acto, es decir que esta conforme con el pudiendo señalar los errores que no afecten al fondo; o representar el acto, es

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decir se devuelve el decreto porque no se ajusta a la legalidad, el presidente ante esto puede insistir, ante lo cual la contraloría debe de avisar de ello al Congreso. La toma de razón del acto es un requisito de validez, pero no es absoluta, puesto que la contraloría puede determinar cuales pueden estar exentos del control a priori, sujetando estos actos solo a un control a posteriori.

e- Comunicación (Comuníquese). Esta palabra tiene dos acepciones:

e.1- Notificación del acto. Poner en conocimiento de un administrado específico del contenido de un acto. e.2- Informar al Servicio de Tesorería de la realización de un acto que importa un egreso o gasto fiscal.

f- Publicación (Publíquese). El acto administrativo debe ponerse en conocimiento

de los administrados mediante su inserción en el Diario Oficial. 6- Según la función que cumple el acto. a- Actos Ejecutivos. Son aquellos que resuelven un asunto. Ej. El acto que aplica una

medida disciplinaria. b- Actos de dictamen. Son aquellos que tienen por objeto emitir un juicio. Estos a su

vez son actos de instrucción y actos preparatorios. c- Actos de Control. Son aquellos que tienen por objeto fiscalizar el merito o

legalidad de otro acto. Ej. Informes de auditoria de gestión (merito), toma de razón (legalidad).

7- Según el tipo de declaración que formula el acto. a- Actos de Juicio. Son aquellos que contienen una resolución específica. Ej. Acto que

concede una jubilación. b- Actos de Razonamiento. Son aquellos que analizan o declaran una situación. Ej.

Vista de un fiscal (Dentro de un Sumario). c- Actos de Comunicación. Son aquellos que constatan hechos. Ej. Actos

Registrables.

Procedimiento de Formación del Acto Administrativo23. Conforme al concepto de Acto Administrativo, debemos señalar que el elemento que nunca puede faltar en la generación de un acto es la Declaración de Voluntad, en ella podemos distinguir 3 etapas:

1. Determinación de la Voluntad 2. Declaración de la Voluntad Administrativa 3. Ejecución de la Voluntad Administrativa.

23 Esta sección del Apunte fue un aporte de la alumna Cecilia Jara Erices, por lo cual agradecemos la colaboración entregada a la creación de este material de estudio.

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I. Determinación de la Voluntad Esta etapa no es otra cosa que un proceso subjetivo que se forma dentro de la Administración, en la mentalidad del órgano administrativo que resuelve emitir un acto. Esta es una etapa netamente subjetiva y que no esta sujeta a ningún tipo de control o supervigilancia. Desde un punto de vista procedimental, dentro de las distintas posibilidades de acción para que nazca o se determine dicha voluntad, tenemos como regla general que la voluntad administrativa se determina de oficio, pero en algunos casos la administración precisa de la colaboración de particulares para determinar su voluntad y esta podría generarse a través de distintas fases:

-Avisos -Denuncias -Subastas -Propuestas o Proposiciones -Consultas y Asesorías.

Cuando se habla de Acción de Oficio, la regla general es que la administración esta obligada a actuar y así el Art.8 de la Ley de Bases señala:”Los órganos de la Administración del Estado actuarán por su propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo (Art.19nº14 Cº), procurando la simplificación y rapidez de los trámites” Ej.: en caso de expropiación para construir un camino es necesario que el Ministerio de Obras Publicas actué de oficio, porque esta satisfaciendo un interés colectivo y su fin último es el bien común.

Avisos: La Administración para celebrar Actos Administrativos unilaterales de

autoridad, tiene como necesidad llamar a los particulares para que concurran a esta determinación de voluntad.

Por ejemplo: un concurso publico para postular a un cargo, etc. La falta de aviso (que es una formalidad del acto administrativo), puede provocar la

nulidad o ilegitimidad del acto administrativo, para nacer a la vida jurídica, ya que el acto requiere de la concurrencia del particular y como el aviso es el medio esencial para que dichos particulares tomen conocimiento de que la Administración desea celebrar un acto determinado, la falta de este puede traer como consecuencia que el particular pueda impugnar dicho acto.

Denuncia: La pueden formular los administrados, y es otra posibilidad de que se vale

la Administración para que los particulares cooperen con ella. Acá no hay obligación de publicitar.

“Es el aviso o conocimiento que el particular hace a la Administración, respecto de una circunstancia que a ésta le interesa”

Ej.: Denuncia de una Herencia Yacente, en este caso la Administración no concurre de oficio, quien pone en marcha el proceso es el administrado.

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Subastas: Es el llamado que el Estado hace a terceros, para que acudan a la realización de un acto en el que la Administración resuelve enajenar un determinado bien. Si no se realiza este llamado a los terceros se esta incurriendo en una falta al principio de la probidad.

Ej.: enajenación de bienes muebles o inmuebles. Propuestas o Proposiciones: Ya sabemos que la regla general es que la

Administración debe actuar de oficio, sin embargo hay ciertas circunstancias en que se precisa que el particular concurra y participe de manera directa y vinculante para que la Administración logre determinar su voluntad, ello sucede cuando el particular concurre formulando propuestas como acontece en los contratos de construcción de obra pública, los contratos de suministro para abastecimiento en servicios públicos, etc. En estos casos el acto administrativo se forma como consecuencia de la proposición o de la propuesta del particular, pero la determinación de la voluntad es siempre de la Administración.

Consultas y Asesorías: Sirve de fundamento para la dictación de un acto, a través de

especialistas en una determinada materia. II Declaración de la Voluntad Administrativa Esta etapa no es otra cosa que la exteriorización materializada de este proceso que llego a formar un juicio en la mente del órgano que formo esta voluntad. García Altamira, dice al respecto que el acto administrativo como toda declaración de un estado psicológico que ha de superar su fase de gestación o de propósitos internos, necesita una forma externa de manifestación para acceder al mundo del derecho.

¿Cómo se declara la voluntad? La voluntad administrativa, debe ser declarada en forma expresa y escrita (también puede realizarse a través de medios electrónicos), y ello porque la Administración es esencialmente formalista.

La declaración de voluntad puede ser Formalista o No Formalista, y para distinguir entre una y otra habrá que estarse a lo que señale la ley, así si la ley señala los requisitos que deben cumplirse para que se declare voluntad, estaremos en presencia de una Declaración de Voluntad Formalista, y si la ley nada dice se trata de una Declaración No Formalista.

III Ejecución de la Voluntad Administrativa Es la última etapa del proceso de formación de la voluntad administrativa. Se ha sostenido que esta etapa se identifica más con los efectos del acto administrativo, principalmente con la Ejecutoriedad, es decir, que los actos administrativos se ejecutan por la propia administración sin la necesidad de recurrir a otro poder del Estado, lo que no sucede con los actos de los particulares (Derecho privado) en que se debe recurrir a los Tribunales de Justicia, para que ordenen la ejecutoriedad del acto e incluso se puede

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solicitar la ejecución forzada del mismo y además pedir el auxilio de la fuerza pública para su ejecución. La Ejecutoriedad es una característica de la esencia de los actos administrativos, así la Administración esta habilitada para ejecutar sus propios actos. Para que el acto administrativo tenga ejecutoriedad, es necesario:

a. Que se trate de un real acto administrativo, es decir, que emane de la

Administración del Estado y que produzca efectos en el Estado Administrativo. b.Que sea Perfecto, esto es, que no este viciado, debe ser legítimo y estar terminado. c. Que sea exigible, apto para producir sus efectos.

Mecanismos de impugnación del Acto Administrativo

Principio SOLVE ET REPETE (Pagar y Repetir) Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Ejecutoriedad Propia e Impropia del Acto Administrativo

I. Principio SOLVE ET REPETE (Pagar y Repetir) La doctrina esta de acuerdo en que un acto Administrativo pueda ser impugnado, pero esta impugnación no suspende los efectos del acto recurrido (el acto sigue produciendo sus efectos). Así, si el Administrado estima que es ilegal un acto, antes de reclamar de su ilegalidad debe cumplirlo. Ej.: tratándose de una multa, debe pagarla y después reclamar la ilegalidad. Este principio tiene su fundamento en la presunción de validez de los actos administrativos, que impone al administrado la obligación de que el acto se ejecute de inmediato. Antes de la dictación de la Ley 18.880, el órgano de la Administración del Estado no tenía la facultad de suspender los efectos del Acto, sin embargo el Art. 3 inciso final de dicha ley da la posibilidad a la autoridad administrativa para suspenderlos. “Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por le juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

II. Suspensión de los efectos del Acto Administrativo

Se pueden usar dos vías de reclamación:

a) Vía Administrativa: Ante el mismo órgano que dicto el Acto, mediante el recurso de

Legalidad o el de Superior Jerárquico. b) Vía Jurisdiccional: Ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Por ejemplo ante la

Corte de Apelaciones respectiva.

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En nuestro sistema también existen Tribunales Administrativos Especiales, como el Tribunal Aduanero o el Tribunal Tributario. III. Ejecutoriedad Propia e Impropia del Acto Administrativo. E. Propia: se refiere a aquellos casos en que la misma Administración que dicta el acto, es la que lo ejecuta y lo cumple. E. Impropia: aquellos casos en que para obtener el cumplimiento del Acto Administrativo, es necesario recurrir ante los tribunales contenciosos administrativos o ante los tribunales ordinarios, cuando estos tengan competencia sobre los Actos Administrativos. Los medios de los cuales se vale la Administración para hacer cumplir sus propios Actos Administrativos, va a depender de si el acto:

- Se configura respecto de la misma Administración: En este caso ella misma lo ejecuta. - Afecta a terceros: requiere la competencia de otros poderes del Estado. Ejemplo.: Expropiación.

Presupuestos o Requisitos que deben reunirse para la dictación de un Acto

Administrativo, para que este nazca valido y cumpla con el principio de la Legalidad.

a) Investidura Es la designación o nombramiento legal, que debe poseer el Órgano o Autoridad que emite el Acto Administrativo. Así encontramos algunas características;

- la Autoridad que dicta el Acto, debe estar previamente investido, es decir debe

haber sido designado legalmente, esta investidura es la que le habilita para dictar el Acto.

- El nombramiento debe ser regular: debe estar de acuerdo a la Constitución y a las leyes.

- Debe haber sido dispuesto por la Autoridad competente. - El Acto, cuando sea el caso, debe ser objeto de control por parte de la Contraloría.

b) Competencia Desde un punto de vista amplio, ésta referida a las atribuciones asignadas a un sujeto de manera especifica. Podemos definir a la Competencia como: “El conjunto de poderes jurídicos que la ley otorga a un órgano administrativo”.

Esta competencia como supuesto del Acto Administrativo significa que el Acto que dicta la Administración del Estado o un órgano de éste, debe estar inserto en el ámbito de la esfera de las atribuciones que la ley le ha otorgado a dicha autoridad u órgano. Esta es una exigencia consagrada a nivel constitucional en el Art.7Cº.

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Características o Efectos de los Actos Administrativos. 1. Tipicidad 2. Imperatividad 3. Presunción de Validez. 4. Impugnabilidad 5. Ejecutoriedad 6. Irretroactividad 7. Estabilidad 8. Insuspensabilidad 9. Impugnabilidad o Recurribilidad.

1.- Tipicidad: los Actos Administrativos adoptan diversas formas y clases, y ello permite

clasificar los actos administrativos, en los distintos grupos ya analizados. 2.- Imperatividad: Los Actos Administrativos pueden imponerse a los Administrados en

forma unilateral y obligatoria. Este efecto esta consagrado en el Art.6 Cº. y puede adoptar dos formas:

a. I. Propia: Significa que el acto administrativo, produce sus efectos en forma directa e inmediata, sin necesidad de ningún acto material posterior.

Ej.: un acto de certificación. b. I. Impropia: Para que el Acto Administrativo produzca todos sus efectos, se

requiere de un acto material posterior, que a su vez puede provenir de la Administración o del Administrado.

Ej.: el decreto de jubilación, requiere posteriormente de un Decreto de Pago. 3.- Presunción de Validez: El Acto Administrativo cualquiera que sea su naturaleza, una

vez que ha cumplido con los trámites procedimentales, que le son aplicables, queda revestido de esta Presunción, en atención a que el cumplimento de los tramites que regulan su dictación hacen presumir esta Legalidad.

Esta característica esta expresamente consagrada en el Art.3 inciso final de la Ley de Procedimiento.

“los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,”.

Esta presunción de validez no obsta a que el acto pueda ser impugnado, a través de lo

recursos que la ley establece, tanto por la vía administrativa como por la vía jurisdiccional.

La efectos propios de la presunción de validez o legalidad, consisten en revestir al Acto de una regularidad jurídica, que admitiendo prueba en contrario mientras no quede demostrado jurídicamente y por las vías correspondientes (la invalidación que se alega), no dispensa el cumplimento de lo ordenado en el acto.

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4.- Impugnabilidad: el Acto Administrativo siempre se puede impugnar por causa de legalidad Art. 6 y 7 Cº, Art. 10 Ley de Base. En Derecho Público la Nulidad no puede sanearse, y por la tanto el acto viciado puede ser siempre impugnado por ilegalidad. De acuerdo al Art. 2 de la Ley de Base que repite la misma idea consagrada en el Art. 6 Cº. Este principio importa la debida observancia de un Acto Administrativo al ordenamiento jurídico, y por ende todo exceso o abuso en el ejercicio de sus facultades da lugar a los recursos correspondientes. Esta ilegalidad puede ser declarada por la propia Administración ya sea de oficio, caso en el que estar cumpliendo con el mandato que el Art. 6 y 7 Cº le confieren, o bien puede ser declarada a petición de parte.

5.-Ejecutoriedad: Los Actos Administrativos se ejecutan por la propia administración

sin la necesidad de recurrir a otro poder del Estado. 6.-Irretroactividad: El Acto Administrativo sólo puede regir para el futuro, a menos que

una norma expresa permita lo contrario. El Art. 52 de la Ley de Procedimiento establece una excepción: “Los Actos Administrativos no tendrán efecto de retroactivo, SALVO cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados Y no lesionen derechos de terceros”. En este principio son aplicables las normas del Código Civil, respecto de la irretroactividad de la ley.

7.- Estabilidad: Significa que los efectos del Acto Administrativo no se alteran por el

transcurso del tiempo y se mantienen inmutables hasta la extinción del Acto que los origina. Estos Actos tienen como proposito inmediato el crear o reconocer situaciones o hechos relevantes en el mundo del Derecho y por ello resulta indispensable que las situaciones jurídicas o derechos reconocidos, tengan un cierto grado de permanencia en el tiempo, trayendo como consecuencia que esta persistencia del Acto Administrativo, es un elemento indispensable para la seguridad jurídica. Esta estabilidad no significa que la Administración no pueda revocar sus propias decisiones, ya que si puede hacerlo, cuando estime que los fundamentos en base a los cuales dicto el Acto no eran los adecuados puede revocarlo. La estabilidad del acto se relaciona en forma directa con la Revocación, que es una de las causales de extinción provocadas del Acto Administrativo, también constituye una garantía de los Actos Administrativos creadores o declarativos de derechos y así se encuentra consagrado en el Art. 19 nº 24 inciso 3 de la Cº “Nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.

Según algunos autores la estabilidad es la regla general, respecto de los Actos que son fuentes de Derecho a favor de los administrados ,sin embargo, hay ciertos actos Administrativos que confieren derechos a los particulares y a pesar de ello, son esencialmente revocables por razones de conveniencia y oportunidad.

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Por Ejemplo: el otorgamiento de una concesión. Esta apreciación que hace la Administración, para revocar el acto es una facultad discrecional que posee y por tanto debe ser racional, logica y no arbitraria.

8.- Insuspensabilidad: Una vez dictado el Acto Administrativo, los efectos de éste no se

suspenden o paralizan, la extinción de los efectos del acto impugnado sólo tendrá lugar si la Administración haciéndose cargo de la inconveniencia del contenido del Acto, o de su Legalidad o Antijuricidad decide revocarlo o invalidarlo, mediante un Acto Administrativo Revocatorio o Invalidatorio. En el caso de que se impugne el Acto por la vía Jurisdiccional, la regla general es que el Acto siga produciendo sus efectos (durante todo el proceso de impugnación), a menos que se solicite expresamente su suspensión, así lo señala el Art.3 inciso final de la Ley 18.880.-

La Administración tiene también un control que dice relación con la Legalidad y la oportunidad del Acto, conforme al Art. 6 Cº los órganos del Estado deben velar por la legalidad del Acto, por ello si la Administración advierte que ha dictado un acto que no cumple con el principio de Legalidad, tiene la obligación de reestablecer el imperio del Derecho e invalidar el Acto Administrativo.

9.- Impugnabilidad o Recurribilidad: Este efecto puede ser examinado bajo distintas

perspectivas:

o Por un lado, es un aspecto del control jurídico de la administración y por otro constituye una garantía que el ordenamiento jurídico ha establecido a favor de los Actos Administrativos que causan agravios a los Administrados.

o De otro ángulo, la impugnación del Acto puede fundarse en aspectos que dicen

relación con la oportunidad o conveniencia en medidas que se tomaron en consideración para su dictación, o bien, basarse en la ilegalidad del Acto cuando se invoquen vicios que afecten a cualquiera de los elementos que lo constituyen.

o La impugnación, puede hacerse valer ante la propia Administración a través de los

Recursos Administrativos y también puede hacerse por la vía Jurisdiccional.

Cuando se invocan Vicios de Nulidad, esta puede hacerse por vía de:

Anulación: Ante los órganos jurisdiccionales, quienes declaran la Nulidad. Invalidación: Ante la Administración.

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Extinción de los Efectos del Acto Administrativo Son los modos o formas mediante las cuales se pueden extinguir los efectos del Acto Administrativo.

Estos modos pueden ser:

Naturales Provocados.

Naturales: Son aquellas que se producen a consecuencia del Acto en si mismo, sin la intervención de otro acto, e incluso, en ausencia de una ley posterior contraria al contenido de aquel. Esta causa no solo excluye la intervención de la Autoridad Administrativa, sino que también a los Tribunales Ordinarios o Contenciosos Administrativos.

Estas causales son:

Cumplimiento del objetivo sobre el cual recae el Acto: El objetivo es la medida concreta que contiene el acto, estos son generalmente aquellos que ordenan el pago de un servicio o prestación.

Entrada en vigencia de una norma constitucional o legal posterior al acto, que resulta incompatible en forma expresa o tacita con el contenido del acto que se extinguió.

Decaimiento del Acto Administrativo: (nuestra legislación no lo considera) se produce respecto de un acto de carácter general o permanente por cambios operados en la realidad social, desaparecen los motivos de hecho invocados como el fundamento de la dictación del acto, cambian los motivos de hecho y derecho que movieron a la Administración a dictarlo, cuando se hacen inutilizables. Ej.: Concesión de una isla que se inunda.

Provocados: Estas tienen su origen en un Acto Administrativo posterior, o en una resolución anulatoria dictada por los tribunales de justicia, o en un acto anulatorio de la Administración, o en una nueva ley contraria al Acto Administrativo, cuando ésta expresamente lo señala.

Estas causales son: Revocación Invalidación Estas son propias de la Administración Caducidad Anulación Solamente opera por la vía Jurisdiccional.

a) Revocación: Es la resolución administrativa, destinada a poner término a los efectos que estaba produciendo el acto administrativo regular, ajustado a derecho, cuando la Administración lo estime conveniente.

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Se le define también como: La medida que adopta la administración activa tendiente

a dejar sin efecto un Acto Administrativa, por causa de mérito, oportunidad o conveniencia, cuando la ponderación del bien común lo hace factible.

Acá el acto nace válido, pero es la propia Administración la que determina dejarlo

sin efecto. La Ley de Procedimiento habla de “Revisión de Oficio” en Art.61. La revocación tiene su fundamento doctrinario en la potestad revocatoria, que posee

la Autoridad Administrativa y que se conceptualiza como el poder jurídico que tiene el órgano emisor, para volver sobre sus actos y extinguirlo, es lo que la doctrina denomina “Acto de contrario imperio”.

Como la revocación le pone fin a los efectos de un acto dictado conforme a Derecho,

ésta sólo opera hacia el futuro, es decir, no tiene efecto retroactivo por lo que los efectos anteriores del Acto son plenamente legales y subsisten en plenitud.

Antes de la dictación de la Ley de Procedimiento de los Actos Administrativos, nada se decía respecto de hasta donde se extendía la revocación, al respecto fue la doctrina la que a través de dictámenes jurisdiccionales señalo que “la facultad de revocación de los Actos Administrativos No es ilimitada, por lo tanto, existen actos que no son susceptibles de extinguir por este medio”. El fundamento de estos dictámenes radica en el hecho de que los Actos Administrativos, son dictados con el propósito de producir consecuencias jurídicas, sea que sus efectos recaigan sobre funcionarios o sobre los administrados. Los dictámenes, además señalaban que cuando el Acto Administrativo que se va a revocar origina derechos subjetivos o situaciones jurídicas amparadas por el Ordenamiento Jurídico vigente, la Administración no podía revocar dichos actos. Según el profesor Caldera: “Los Actos Administrativos regulares, que hayan declarados derechos preexistentes a favor de terceros o que hayan creado derechos subjetivos o que signifiquen un ensanchamiento de la esfera jurídica de los administrados, no son susceptibles de ser revocados por la Autoridad Administrativa” Sin embargo, con la Ley 18.880 se puso fin a esta incertidumbre y así el Art.61 dispuso expresamente en que casos no procede la revocación: “Los Actos Administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legalmente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos;

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impide que sean dejados sin efecto.”

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b) Invalidación: Es otra forma de extinción de los Actos Administrativos que puede ser

declarada de oficio o a petición de parte, a la Administración activa para que esta deje sin efecto un determinado Acto Administrativo, por causa de ilegalidad.

El fundamento, se encuentra en el deber que le asiste a la propia Administración

activa de ajustar sus actos al principio de legalidad consagrado en los Art. 6 y 7 Cº, y en el Art.2 de la Ley de Bases.

En la medida que la Administración observa que un Acto Administrativo dictado por

ella, no cumple con el principio de legalidad tiene la obligación de invalidarlo, o bien un administrado puede hacer notar el vicio y solicitar la declaración de ilegalidad por la vía de los Recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan.

El vicio de antijuricidad puede referirse a: El órgano que lo dicta, Funcionario o Agente público, Procedimiento o forma en que se dicto, Fin o Bien especifico.

A diferencia de la Revocación, en la Invalidación los efectos del acto se retrotraen, es decir, opera con efecto retroactivo y produce los mismos efectos que la nulidad judicialmente declarada.

La referida Ley 18.880 estableció en su Art.53:

“La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.”

c) Caducidad: Constituye una sanción, que consiste en poner término a los efectos que

estaba produciendo un Acto Administrativo regular, por incumplimiento de alguno de los deberes que el acto imponía a los beneficiarios de él.

Al igual que la Revocación, la Caducidad rige sólo para el futuro, no tiene efecto

retroactivo, y ambos recaen sobre actos validos y regulares. Se diferencian en el hecho de que la Caducidad, es una sanción motivada por un

incumplimiento de las obligaciones que el Acto Administrativo impone al afectado, en cambio la Revocación, se origina por la revisión que realiza la autoridad por necesidad de merito, oportunidad o conveniencia.

Ejemplo de caducidad: el contrato administrativo.

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d) Nulidad: Esta causal no es de orden administrativo, sino que es de competencia de los Tribunales de Justicia.

Es dictada por los Tribunales Ordinarios, cuando conocen de una acción o recurso

administrativo. La diferencia con la invalidación radica en quién dicta una u otra causal, así la

invalidación es dictada por la autoridad administrativa y la Nulidad por los Tribunales de Justicia, pero ambas causales producen las mismas consecuencias jurídicas, que es eliminar los efectos provocados por el Acto Administrativo viciado y ambas operan con efecto retroactivo.

La nulidad de un Acto Administrativo irregular, antijurídico y arbitrario es de

Derecho Público, por lo tanto la acción es imprescriptible y no puede ser convalidada o saneada.

La nulidad sólo procede a petición de parte, esta es otra diferencia con la invalidación

la cual también procede de oficio.

Ley de Procedimientos de los Actos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado. Ley Nº 18.880

Esta Ley encuentra su base en el Art.60 nº 18, que señala “Sólo son materias de ley: Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración pública”.

En el Art. 1 se establece el carácter supletorio de la ley La presente ley establece y regula las bases de los procedimientos administrativos de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. Art. 2 establece el ámbito de aplicación de la ley, el cual es una repetición casi exacta del Art. 2 de la Ley de Bases, con la única diferencia de que no se considero a las empresas del Estado.

Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a: 1) Los ministerios, 2) Las intendencias, 3) Las gobernaciones 4) Los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función

administrativa 5) La Contraloría General de la República 6) A las Fuerzas Armadas 7) A las Fuerzas de Orden y Seguridad Publica 8) Los Gobiernos Regionales 9) Las Municipalidades.

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Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente. Esta ley define que son los actos administrativos mencionando que son “las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos”. (Art. 3 inc. 1, ley 19.880) Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Se entenderá por acto administrativo las “decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. La forma en que manifiestan su voluntad es como lo menciona el Art. 3 inc. 3 de la ley: “Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. Def. Decreto Supremo. Art. 3.inc.4. “El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro ‘Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia”. Def. Resoluciones. Art. 3. inc.5. “Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. También constituyen actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias (Art. 3 inc.6). También se encuentran los acuerdos del gobierno regional, dictado por la autoridad ejecutiva correspondiente (En este caso el Intendente) Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional Art. 4 enumera los principios por los cuales se rige el procedimiento

1) Escrituración 2) Gratuidad 3) Celeridad 4) Conclusivo 5) Economía procedimental 6) Contradictoriedad 7) Abstención 8) No formalización 9) Inexcusabilidad

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10) Impugnabilidad 11) Transparencia y publicidad.

1) Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos

administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

2) Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

3) Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

4) Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

5) Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto. Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

6) Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

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Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

7) Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

8) Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes: • Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución

pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

• Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

• Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

• Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

• Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad. En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabilitación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

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La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

9) Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse

con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

10) Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

11) Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

12) Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencia

Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

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b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración; d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley; e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales; f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente; h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPITULO II El Procedimiento Administrativo

El procedimiento administrativo es una “sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Actos tramite: “procedimientos administrativos que la administración debe disponer para mejor resolver un asunto de su competencia”.ej. Cítese a declarar. Actos terminales: “actos administrativos que constituyen la culminación de la decisión administrativa, es la sentencia definitiva en el procedimiento administrativo” Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o electrónico. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas:

1) Iniciación 2) Instrucción 3) Finalización

Este párrafo 1º nos habla de las normas generales en cuanto a la capacidad, comparecencia, plazo, forma de computarlos y ampliarlos. En materia de capacidad innova ya que tienen capacidad de actuar ante la Administración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arreglo a las normas generales,

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los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o cúratela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate. Los 3º interesados también pueden hacer peticiones en un procedimiento que no han iniciado cuando se le afecten sus derechos. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Se aconseja hacerlo por escritura pública. En cuanto a los plazos se estableció la naturaleza, su cómputo y la obligatoriedad de la administración del Estado de cumplir con dichos plazos Art. 23. “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”. Plazos para responder (Art.24)

1) El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

2) Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro

del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente.

3) Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro

del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

4) Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes,

contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse.

La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.

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Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos (Art.25)

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

La ley también considera la posibilidad de ampliar los plazos.

La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

La ley establece también el tiempo máximo de duración del procedimiento administrativo, el cual salvo caso fortuito o fuerza mayor, no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Etapas del Procedimiento24

Todo procedimiento administrativo, consta de 3 etapas:

1. Iniciación 2. Instrucción 3. Finalización

1.- Iniciación del procedimiento Administrativo.

Este se encuentra regulado en los Art.28 y siguientes, y pueden iniciarse de oficio o a petición de parte.

Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio ya sea directamente

Directamente por el órgano que le toca conocer 24 Esta sección del Apunte fue un aporte de la alumna Cecilia Jara Erices, por lo cual agradecemos la colaboración entregada a la creación de este material de estudio.

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Como consecuencia de una orden superior de otro órgano A petición de otros órganos Por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo al que se dirige. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o

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acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes.

Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno

2.- -Instrucción del Procedimiento.(Artículo 34 a 39)

Los actos de instrucción son aquéllos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto

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Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Relativo a la Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Momento de rendir la prueba. La Administración comunicará a los interesados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. No son obligatorios para el instructor, quién podrá considerarlos o no de acuerdo a la apreciación de conciencia.

Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

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Forma en que el Procedimiento puede finalizar.

1.- Sentencia (resolución final). La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

2.- Renuncia o Desistimiento: Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquéllos que la hubiesen formulado. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia (Art. 42). 3.- Abandono: Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento. Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado. El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

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Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera conveniente continuarla para su definición y esclarecimiento. La Publicidad de los Actos Administrativos. Este tema trata las notificaciones y su publicación y la relación de ello con el principio de transparencia y probidad. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho. Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Existe también lo que se denomina “Notificación tácita”, cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. La Publicación Deberán publicarse obligatoriamente en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos: a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general; b) Los que interesen a un número indeterminado de personas; c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45; d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite. Efectos de la Publicación. 1. Los actos administrativos se tiene por auténticos u oficialmente notificados.

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2. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. La Revisión de los actos administrativos Recursos que se pueden interponer (forma de poner término a los actos administrativos):

1. La Invalidación. 2. La Revocación o Revisión de Oficio.

1. La Invalidación (art. 53). La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Se notificará a los interesados o terceros que hubieren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

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Recursos Administrativos.

Cuando vimos la ley de bases, menciona que los actos administrativos son impugnables (Art.1025), donde menciona la interposición de ciertos recursos, de carácter general a parte de los recursos que se puedan interponer en cada órgano del estado. En el Art. 10, recién citado menciona los recursos de reposición y superior jerárquico: Recurso de Reposición y Superior Jerárquico. En el Art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (N° 19.880), menciona que el recurso se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Interpuesto el recurso de reposición y siendo rechazado total o parcialmente se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico. La ley establece que contra ciertas autoridades no procede el recurso del superior jerárquico, debido a que no tienen superior jerárquico o porque son sistemas descentralizados en los cuales no están sujetos a un superior jerárquico, y en este caso por la vía administrativa se agota el recurso de reposición. Así lo menciona el Art. 59 en su inc. 4 “No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa”. La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos. Antes de interponer el recurso de superior jerárquico debe ir al órgano inferior que dicto la resolución. Este párrafo 2° de la ley que se refiere a los recursos que están dentro de de las vías del procedimiento administrativo, pero esta ley también contempla en su párrafo 3° el recurso de revisión extraordinaria de las resoluciones, el cual esta contemplado en el Art. 60 de la ley 19.880 ¿Cuándo procede? El artículo 60 menciona los momentos en que procede: Art. 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento; b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

25 Art. 10. Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.

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c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, y d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o testimonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado. Plazo para interponer el recurso. Art. 60, parte final: “El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sentencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta. A su vez la ley de procedimientos menciona en su párrafo 4°, la Revisión de Oficio de la Administración, en virtud que dentro de las funciones del estado esta la de velar por el bien común, pero con la limitante de que no afecte derechos de terceros, pero el Art. 61inc. 2 menciona en que casos no procede esta revisión. Art. 61 inc. 2. “La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. Dentro de la revisión que contempla el legislador que solo tiene por fin la aclaración de los puntos dudosos o errores de hecho en una resolución administrativa que no afecta al fondo solo a la forma. Reducción de los Plazos del Procedimiento Administrativo. En caso de emergencia (interés público), se puede pedir la reducción de plazos, según lo menciona el Art. 63, de la ley 19.880. Art. 63. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al procedimiento se le aplique la tramitación de urgencia. En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento. Silencio Administrativo. Lo contempla según la ley 19.880, el silencio positivo y el silencio negativo. En el silencio administrativo podemos señalar que cuando se inicia un procedimiento mediante una resolución en el cual manifiesta su voluntad (principio conclusivo)

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Pero puede ser que la administración del estado no se pronuncie es decir hay una ausencia de voluntad administrativa. En este caso la ley sustituye por si misma esta voluntad inexistente, presumiendo ciertos efectos. Se ha conceptualizado como “La falta de respuesta de un órgano ante el requerimiento del interesado”. El silencio no es una forma de poner término a un acto administrativo sino que es una presunción de garantía del recurrente ante la demora del órgano al responder. Para que este obligado a responder debe:

1- Estar obligado a resolver un expediente administrativo. 2- Que debe hacerlo en un plazo determinado. 3- Que transcurra el plazo sin que la administración cumpla con resolverlo. 4- Que la ley se señale un efecto al silencio.

El silencio administrativo como situación jurídica es un hecho jurídico que tiene consecuencias jurídicas, y para que se produzca esto requiere:

1- Una consagración legal es decir debe estar regulado en la ley. 2- Si estas consecuencias jurídicas son ficciones, no puede sostenerse como una

voluntad presunta de tramitación. Tipos de Silencio. La ley genéricamente menciona 2 tipos de silencio.

A- Silencio Negativo. El Silencio negativo esta señalado en el artículo 6526, de la ley de procedimiento. Estamos frente a esta clase de silencio cuando la inactividad formal de la administración solicitada, requerida o denunciada, transcurrido ciertos plazos legales, se entiende que la solicitud ha sido rechazada.

B- Silencio Positivo. Cuando se trata normalmente de solicitudes administrativas de autorizaciones, resoluciones o permisos para el ejercicio de ciertos derechos del particular y transcurrido cierto plazo sin que la administración se pronuncie se entiende la autorización o permiso otorgado. Se encuentra consagrado en el Art. 6427.

26 Art. 65. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan. 27 Art. 64. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión

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Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes (Art. 64 Silencio Positivo y Art. 65 Silencio Negativo), tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva. (Art. 66) Los Contratos Administrativos. Antiguamente no se hacia diferenciación entre los contratos administrativos y los contratos civiles, ya que los primeros se sujetaban al derecho común, pero posteriormente los legisladores fueron agregando materia y requisitos propios del Derecho común. Son Contratos administrativos aquellos en cuya relación prima el servicio publico por sobre el interés exorbitante y son propios del derecho común. En España se dicto una ley de Contratos del Estado que son aquellos que celebra el estado con particulares. Características de los Contratos administrativos.

1. Lo que los diferencia de los civiles celebrados por al administración del Estado se radico en que las controversias suscitadas por los contratos administrativos eran resueltas por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en cambio los civiles eran resueltos por la vía jurisdiccional. El derecho francés que acepta que estos contratos son convenciones de derecho publico destinada a satisfacer una necesidad general, esto se denomina como “cláusula exorbitante” que se materializa en las potestades de la administración para cambiar, anular etc. El contrato. Se manifiestan por:

a) Poder de Dirección y Control b) Poder de Interpretación unilateral del Contrato c) Poder de Anulación d) Poder de Modificación del contrato o Jus Variandi e) Poder de Resolución

a) El poder de dirección y control es considerado como la potestad que faculta a la

administración para dar ordenes ejecutorias al contratista (así, puede aplicar multas directamente)

b) El poder de interpretación unilateral del contrato no posee mucha legislación que lo regule, como en materia civil.

acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Denominadas “Procedimentales”

Prerrogativas Sustantivas

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Mediante esta prerrogativa la administración se reserva el Derecho de fijar el sentido y alcance de las cláusulas contractuales, privilegio al que se le atribuye un carácter inicial, pues después se podrá recurrir al tribunal contencioso administrativo o al fuero común.

c) El poder de anulación faculta a la administración para dejar sin efecto un contrato administrativo cuando se acredite su ilegalidad, potestad que puede ser ejercida por los tribunales Contencioso Administrativo o por el fuero Común.

d) El poder de modificación no solo se refiere al aspecto procesal de disponer unilateralmente la modificación de reglas contractuales sino también el efecto sustancial de exorbitar unilateralmente el fondo de la relación contractual en cuanto a variar la prestación del contratista, a diferencia de los contratos civiles que no pueden ser alterados unilateralmente, ej. un aumento o disminución en la prestación del contrato.

e) El poder de resolución o de Invalidación, consiste en la facultad de la administración para poner término anticipado y de manera unilateral al contrato administrativo, fundado en la sola concurrencia de razones de interés publico que acredite la situación.

Frente a estos poderes de la Administración que le otorgan las cláusulas exorbitantes que gobiernan los contratos administrativos, la Doctrina le reconoce al empresario el respeto al equilibrio económico y le otorga la posibilidad de que se le otorguen compensaciones pecuniarias (indemnizaciones). Este equilibrio o técnicas de garantía de equilibrio son: 1) La Compensación con motivos de Ius Variandi; la propia administración modifica el

contrato, esto se refiere a modificaciones introducidas unilateralmente lo que origina el derecho del particular a ser compensado de todas las consecuencias económicas que le genere el cambio a fin de mantener el equilibrio, el jus variandi tiene limites jurídicos, lo que significa que la potestad para su ejercicio no puede ejercer los limites de los que esta facultado la administración para ejecutarlo y si los excede el particular puede rescindir el contrato (los limites están en las bases administrativas).

2) La teoría de la imprevisión del riesgo; esta teoría proviene de la edad media con la cláusula “sic stantibus”, esto es “donde se respeta la palabra empeñada”, así hubo un juicio de una empresa de gas en Francia en donde la prestación era demasiado onerosa, era una alea económica, y no podía asumir debido al imprevisto y se le compensaba para seguir prestando el servicio, pero para que pudiere concurrir esta teoría debía concurrir una excesiva onerosidad (perjuicio o alea económica) en la prestación del contrato, que sea sobreviniente a la celebración del contrato y este debe estar pendiente en su ejecución, que será imprevisible, ajeno ala voluntad del contratista, que el contratista no halla suspendido el cumplimiento contrato que opere.

3) La revisión de precios; inserta en la teoría anterior, Ej. un aumento repentino del IVA y era por tanto procedente modificar el contrato.

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Los Contratos Administrativos.

1. El Contrato de Consultoria o Prestación de Servicios Profesionales. 2. El Contrato de concesión de servicio publico 3. El Contrato de Servicios o Suministro. 4. El Contrato de Construcción y Concesión de obra Pública.

Concepto: “acto jurídico bilateral celebrado entre la administración y un particular u otro

órgano de aquella que persigue un fin publico y se somete a las reglas del Derecho publico.”

a) Que sea un acto jurídico bilateral significa que es un acuerdo de voluntades entre

dos partes y que produce efectos jurídicos. b) Que sea celebrado por la administración significa que a lo menos una de las partes

debe ser un órgano de la administración del Estado, pero no obsta que ambos sean órganos de la administración, pues a estos se le denominan “contratos Interadministrativos”.

c) Que el contrato persiga un fin publico, y por su intermedio se pretende proveer un servicio publico o dar satisfacción a una necesidad publica.

d) Que se someta a las reglas del Derecho público de contratos y permita entonces la existencia de las cláusulas exorbitantes.

En cuanto al contrato de Obra Publica, podemos decir que el Estado y su Administración debe desarrollar sus funciones que tienen por objeto satisfacer necesidades públicas, mueve a la administración a celebrar estos contratos que le permiten cumplir con sus competencias o funciones; para satisfacer estas necesidades publicas se le permite ejecutar o celebrar estos contratos, para hacerlo el Estado puede:

a) Hacerlo directamente mediante administración delegada. b) Recurrir al sistema de Contrato de particulares mediante Obras Publicas. c) Construir mediante el contrato de Concesión de Obra publica. a) En estos casos ahí un contrato administrativo de prestación de servicios en los que

el Estado se encarga de dirigir las obras publicas y ejecutarlos por intermedio de un tercero y por ello este 3º recibe el pago de honorarios.

Respecto del Contrato de Construcción de Obra pública podemos decir que es: “Aquel que tiene por objeto la construcción de un inmueble que se remunera en dinero u otro modo y cuyos riesgos son de cuenta del contratista” “es aquel que tiene por objeto la construcción por el Estado u otra corporación de Derecho publico, de una obra de naturaleza inmueble sea directamente y por particulares por encargo de aquella con el fin de satisfacer un interés social” El profesor Silva Cima señala que es “aquel por el cual la administración encomienda al particular la construcción de un inmueble con el fin de satisfacer una necesidad publica”

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Elementos.

1. Construcción de obra inmueble. 2. Que la remuneración sea en dinero u otra forma según el contrato. 3. Los riesgos son siempre del contratista.

Se rigen por las normas del derecho civil. Características esenciales del Contrato de Obra Pública.

1. Una de las partes debe ser la administración. 2. Versar sobre la construcción de obras inmuebles. 3. La construcción debe tener una finalidad pública o social.

Contrato de Concesión de Obra Pública. “Acuerdo de voluntades entre la administración y un tercero por medio del cual este ultimo se dedica a construir una obra publica a su costo a cambio de una prestación pecuniaria” Concesión de Servicio de Obra Pública. “La administración encomienda a un particular, sea persona natural o jurídica, la explotación y funcionamiento de un servicio publico por su cuenta y riesgo recibiendo como remuneración el Derecho a recibir de los usuarios una tasa o tarifa mientras dure la concesión”. En la concesión de Obra Pública una vez terminada la concesión el Estado se hace dueño, en cambio los servicios siempre están ahí. Contrato de Concesión de Bien nacional de Uso Público. “Autorización otorgada para ocupar temporalmente un bien publico y otorga sobre el bien concedido que benefician tanto al concesionario como al publico general” ej. un estacionamiento. En el art. 9 de la ley de bases dice que: “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. El procedimiento concursal se regirá por los principios de: a) Libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de; b) Igualdad ante las bases que rigen el contrato. c) La licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo

disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo”.

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Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Prestación de Servicios. Ley N° 19.886.

Esta ley regula y establece las bases sobre los controles de suministro y prestación de servicios. Esta ley como señala en su Art. 1 inc. 2 se aplica a todos los órganos de administración del Estado así lo señala: “Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley”. Se aplica a los contratos celebrados por el Estado para la prestación de servicios. Supletoriamente se les aplica las normas de Derecho Público y las normas de Derecho Común, si es que no existen normas de Derecho Público. El procedimiento es la licitación o propuesta pública para contratar, o la propuesta directa o la contratación directa. Contrato de Suministro. Definido en la ley por el Art. 2, el cual dice “Para los efectos de esta ley se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles”. Ej. La adquisición y arrendamiento en material computacional, mantenimiento de equipos y sus sistemas computacionales y contratos de fabricación. La ley enumera a los que excluye de su aplicación28:

1- A la contratación de personal o contrato de Honorarios. 2- Los Convenios entre órganos públicos. 3- La contratación del Estado con organismos internacional relacionados con

créditos que estos presten. 4- Los contratos relacionados con la compraventa de valores. 5- Los contratos relacionados con la concesión de obra pública, hay una norma

expresa que se aplica en relación a esta materia. 6- Los controles que celebra el ministerio de vivienda para el cumplimiento de sus

fines. 7- Contrato de Suministro de material de guerra.

Procedimiento Legal. La administración debe someterse al procedimiento para celebrar un contrato, debe adjudicarlos a través del procedimiento de: - Licitación Pública. - Privada. - Contratación directa. 28 Véase. Art. 3, ley 19.886.

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¿Cuándo opera uno u otro? Opera uno u otro dependiendo del monto. Cuando: 1.- El legislador señalo que cuando el monto de lo que se va a controlar, supera las 1000 UTM, el procedimiento es de licitación pública. 2.- La Contratación privada o contratación directa procede en los siguientes casos que menciona el Art. 829. El legislador cuando habla del procedimiento, estableció que los procedimientos de licitación deben respetar en su normativa la libre concurrencia de los oferentes y de igualdad de las bases de licitación, respecto de las personas que concurran. Además el legislador definió los tres procedimientos: 1.- Licitación Pública. Es el procedimiento administrativo de carácter concursal, mediante el cual la administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que , sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptara la más conveniente. 2.- Licitación Privada. El procedimiento administrativo de carácter concursal, previa resolución fundada que lo disponga, mediante el cual la Administración invita a determinadas personas para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. 3.- Contratación Directa. El procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. Tal circunstancia deberá, en todo caso, ser acreditada según lo determine el reglamento. El legislador prohibió el fraccionamiento o fragmentación de los contratos en caso de no cumplir esta prohibición, nos remitimos al Art. 63 de la ley de bases cuando se omite o elude una propuesta pública, y por lo tanto, existe una responsabilidad administrativa que puede llegar a la aplicación de una medida disciplinaria que podría llegar a la exclusión. Y si nadie se presenta: Ha de llamar otra vez y lo puede hacer por vía privada. ¿Cuándo procede Licitación Pública o Licitación Privada o Contracción Directa? Procederá la licitación privada o contratación directa en los casos fundados que a continuación se señalan30: 1° Si se llama a licitación Pública y no se hubieran presentado interesados, ha de llamar a licitación pero no puede cambiar ningún antecedente del llamado anterior. (Art. 8).

29 Véase. Art. 8, ley 19.886. 30 Ídem.

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Se puede llamar en primer lugar a la licitación privada y luego a la contratación directa, siendo siempre las mismas bases; en caso contrario se debe realizar la regla general (Licitación Pública) 2° Cuando se celebran contratos para terminar una obra o contratación ya adjudicada por contratación para terminarla cuando el contrato se ha resuelto anticipadamente por incumplimiento de contrato por el contratista, siempre que el remanente no fuere superior a 1000 UTM. 3° En caso de Emergencia, Urgencia o Imprevisto calificado fundadamente por el superior de la identidad cualquiera sea el monto y si el imprevisto no es tal, se sancionara con una multa; sin perjuicio de la validez o invalidez del contrato. La multa será de 10 a 50 UTM. 4° Cuando existe un sólo proveedor, acreditado se hace por medio Licitación Privada o Contratación Directa. Pero ha de hacerlo por medio de resolución fundada y este es un acto administrativo y éstos deben ser fundados, deben tener fundamento de hecho y de derecho. 5° Si se trata de servicios de naturaleza confidencial. 6° Cuando en la naturaleza de la contratación exija llamar a este tipo de procedimiento. 7° Cuando el monto fuere inferior a las 1000 UTM. En todos los casos deben acreditarse la concurrencia de estos y siempre ha de contar a los menos con 3 cotizaciones. Estas resoluciones fundadas deben publicarse en www.chilecompra.cl y postular a estas contrataciones por el respectivo procedimiento. En el contrato directo debe existir 3 cotizaciones a lo menos, excepto en los casos señalados en los números 3, 5, 6 y 7. Cada vez que se adjudique este debe hacerse por medio de una resolución fundada y además se estableció la facultad para que el órgano contratante rechace en caso de que no se cumpla con los requisitos establecidos en las bases. Además se deberá declarar desierta una licitación cuando no se presenten oferentes o bien cuando no resulten convenientes los intereses deacuerdo a los estudios realizados. El contrato se realiza a través de un instituto denominado bases administrativas y bases técnicas, donde se establecen las reglas. Estas deben ser aprobadas previamente. Existen bases generales para contratación de obras y bases generales de estudio, como el Sistema de suma alzada y el Sistema de precio unitario. La ley regulo también en materia de garantía estableciendo; que todo órgano debe exigirles: 1. Seriedad de la oferta. 2. Fiel y oportuno cumplimiento del contrato. 3. Buena ejecución del contrato.

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Causales para poner término anticipado a un contrato. 1. Resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes. 2. Incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato. 3. Estado de notoria insolvencia del contratante. 4. Por exigirlo el interés público y seguridad nacional. 5. Y en los demás casos que señale el contrato. Cuando el incumplimiento sea por parte del órgano, se establecen las debidas indemnizaciones. (Procedimiento de compensación e indemnización de los contratistas).

También se termina en caso de muerte en caso de que el contrato sea de carácter personal. Cesión y Subcontratación. La Regla General es que son intransferibles los derechos y obligaciones que surgen de un contrato administrativo, salvo que la ley lo permita. Ejemplo en materia municipal: Concesiones del subsuelo para estacionamiento, en este caso el silencio positivo permite la cesión. Permite a su vez la subcontratación que es la "Ejecución parcial del contrato", sin restarle responsabilidad al contratista, a menos que este prohibiere en las bases la subcontratación, así el propio contratista puede subcontratar si lo señala la ley, salvo que se establezca lo contrario. Chile compra: Es un registro para efectos de postular a las obras a que se llame.

Tribunal de Contratación Pública. (Art. 22) Esta ley creo un tribunal administrativo contencioso (La CS en un autoacordado dicto sobre el funcionamiento de este tribunal, en el año 2003). Este tribunal de contratación pública, artículo 22 y siguientes de la ley, cuyo reglamento es el decreto 250 del 9 de marzo de 2004. La Corte Suprema dictó un autoacordado de funcionamiento de fecha 20 de octubre de 2003. La contraloría no tiene competencia, no se pronuncia sobre ningún punto sobre la contratación de suministro de bienes muebles y servicios. El tribunal tiene su asiento en Santiago y se integra por 3 abogados, (además existen 3 suplentes), los cuales duran 5 años en el cargo y pueden nuevamente ser designados. Son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones, previo concurso público. Está sometido a la superintendencia directiva correccional y económica de la Corte Suprema (Art. 79 CPR).

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Su competencia está señalada en el artículo 24 e incluye:

- De la Acción de impugnación contra actos u omisiones ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos regidos por la ley. Esta acción procede contra cualquier acto u omisión ilegal o arbitraria, desde la aprobación de las bases hasta la adjudicación, y ambos inclusive.

- Esta ley dio la facultad para decretar la no innovación de los actos administrativos. - El plazo para interponer la demanda de impugnación es de 10 días hábiles y fatales,

que se cuentan desde que el interesado toma conocimiento del acto que se impugna o desde su publicación.

- Esta demanda debe presentarse directamente ante el tribunal de administración pública en Santiago, o en provincia ante el intendente respectivo o la gobernación respectiva, cuando el interesado se encontrase alejado del lugar de asiento del Tribunal.

Requisitos de esta demanda. Esta demanda debe contener los requisitos que señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1. Mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitrario. 2. Las normas de derecho que se vulnera. 3. Las peticiones concretas. Si no concurren estos requisitos, el Tribunal podrá decretar inadmisible la impugnación, teniendo el interesado 5 días para corregir los defectos contados desde la notificación de la inadmisibilidad. Clase 5 de Septiembre. El artículo 24 señala la competencia del tribunal de contratación pública para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones. Esta demanda de acción de impugnación podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica, que tenga un interés actualmente comprometido. La demanda deberá contener la mención de los hechos que constituyen el acto u omisión ilegal o arbitraria, la identificación de las normas legales o reglamentarias que le sirven de fundamento y las peticiones concretas que se someten al conocimiento del tribunal. El tribunal podrá declarar inadmisible la impugnación que no cumpla los requisitos exigidos en los incisos precedentes, teniendo el demandante 5 días contados desde la notificación de la inadmisibilidad para corregir la impugnación. La demanda debe deducirse dentro del plazo fatal de 10 días hábiles contados desde el momento en que el afectado haya conocido el acto u omisión que se impugna o desde la publicación de el.

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En su Art. 25 plantea que acogida a tramitación la impugnación, el Tribunal oficiara al organismo público respectivo, acompañando el texto integro de la demanda para que en el plazo de 10 días hábiles contados desde la recepción del informe sobre la materia objeto de la impugnación. El Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento por resolución fundada. Pasado el plazo de 10 días, el Tribunal si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, recibirá la causa a prueba y fijara en la misma resolución los hechos sobre los cuales deberá recaer. Se abrirá un término probatorio común de 10 hábiles, después de notificada a las partes la resolución, dentro del cual deberán rendirse todas las pruebas solicitadas, y si se quiere presentar testigos debe presentarse la lista en los 2 primeros dias. Vencido el término probatorio, el tribunal citara a las partes a oír sentencia. Sin embargo el tribunal puede tomar cualquiera de las medidas del art. 159 del C.P.C (para mejor resolver) Los incidentes promovidos en el juicio no suspenderán el curso de este y se seguirán en cuaderno separado. La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. Art. 26 plantea que la parte agraviada con la resolución podrá deducir ante el tribunal un Recurso de Reclamación, en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación. Se notifica por cedula. El recurso será conocido por la corte de apelaciones de Santiago, y se concede en el solo efecto devolutivo. La reclamación se vera en cuenta, sin oír alegatos, salvo que la Corte así lo acuerde, a solicitud de parte. La resolución que falle el recurso de Reclamación deberá pronunciarse, a mas tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que la causa se haya visto en cuenta o haya quedado en acuerdo, en contra de esta sentencia no procede recurso alguno, pero excepcionalmente procederá el recurso de queja ante la Corte Suprema. Supletoriamente se aplicaran las dispocisiones comunes a todo procedimiento establecidas en el libro I del CPC y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria de este procedimiento.

Procedimiento de Celebración de Contratos de Obras Publicas.

Este es un procedimiento de índole concursal que se denomina licitación.

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Características:

1) Regularidad: Se expresa en una regulación normativa objetiva, obligatoria y permanente que señala los procedimientos por los que se regirá, estos contratos generalmente están sometidos a la toma de razón, salvo en materia municipal.

2) Solemnidad: las actuaciones son exigidas por la ley y su incumplimiento no permite al licitante participar.

3) Publicidad: requisitos esencial que da la posibilidad de participar a todos los que deseen presentarse a la adjudicación.

4) Imparcialidad. 5) Objetividad. 6) Contrariedad. 7) Responsabilidad de la propuesta.

Modalidades para ejecutar un contrato de Obra Pública.

1. Contrato por Suma Alzada: La oferta es a precio fijo en las que las cubicaciones de las obras se entienden inamovibles a menos que las bases de licitación autoricen expresamente revisar la adjudicación de estas obras.

2. Contrato a precio Unitario: La oferta es a precio unitario fijo, aplicado a

cubicaciones provenientes de las obras establecidas por la administración y cuyo valor corresponde a la suma de los productos entre dichos precios y las cubicaciones, en este caso los precios son inamovibles, salvo que las bases establezcan y las cubicaciones sean revisadas.

Para la celebración y perfección del contrato de OO.PP existen varias etapas que terminan con la celebración del Contrato de Adjudicación.

1) Llamado a licitación, publicación, establecer el valor, todo mediante la dictación del correspondiente acto administrativo.

2) Calificación de la apertura de la propuesta que realiza el órgano administrativo que solicito la licitación y emiten un informe señalando la adjudicación.

3) Una vez terminada la etapa anterior puede que: a) Se declare desierta. b) No conveniente. c) Se adjudica y se dicta un acto administrativo con la obra especifica, plazo,

objeto del contratista, inspección técnica, sanciones, forma de pago, documentos que debe acompañar en cada estado de pago:

i. Factura ii. Liquidación de sueldo de los trabajadores (pues si el contratista no

cumple la administración podrá tener la responsabilidad subsidiaria o en cascada).

iii. Informe del inspector técnico. iv. Garantía de ejecución. v. Formas de recepción etc.

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Clase 12 de Septiembre Función Pública. En términos generales se refiere a la actividad que desarrolla la dotación o elemento humano de la administración del estado para poner en funcionamiento el servicio público y estos son los órganos administrativos que satisfacen necesidades colectivas de manera regular y continua. También cuando se habla de función pública nos estamos refiriendo al conjunto de acciones y al ejercicio de empleos de los que se indica en la administración civil del estado, por tanto se excluye de esta administración pública las Fuerzas de Orden y Seguridad. Esta Administración Pública se refiere a las funciones de carácter civil, cual es su naturaleza, regimenes a los que se someten, derechos, obligaciones, prohibiciones, irregularidades, todo aquello que se vincula con el sistema que regula las relaciones del funcionario como servidor público en sus relaciones con el Estado. El sistema estatutario es el regulador de las situaciones administrativas del funcionario público. Hay ciertas normas del Derecho Laboral que se aplican a los funcionarios públicos. (Art. 1 inc. 2) Los Servicios Públicos para desarrollar su función Pública esta las ejecuta a través de personas que pertenecen al organigrama que pertenecen a los Servicios Públicos como los directores, técnicos, etc. Cada uno con sus requisitos propios de cada planta. La importancia de la función pública esta por los efectos que ella produce, que es el funcionamiento de los Servicios Públicos y les permite a estos satisfacer necesidades públicas de la comunidad y con ello el estado cumple con su objetivo del Bien Común que esta expresamente señalado en el Art. 1 de la Constitución y en la LOC de Bases de la Administración del Estado en su articulo tercero. Características de la Función Pública. Se refiere a 3 aspectos específicos:

1- Ámbito. 2- Ejercicio. 3- Extensión.

1- Ámbito. La función Pública en cuanto a su ámbito le incumbe ejercer a cada entidad o funcionario en el ejercicio de sus facultades. Esta limitado por la legalidad y la competencia. (Art. 6 y 7 de la Constitución). Este principio se basa en que el funcionario solo puede disponer todo lo que este expresamente permitido por la ley. (Principio de Derecho Público). Lo recientemente señalado, trae como consecuencia al ser infraccionado la nulidad del acto y la responsabilidad civil, penal, política o la que corresponda en su caso. Esta esto expresamente señalado en el Art. 38 inc. 2 de la LOC de Bases de Administración del Estado, y en el Art. 6 y 7 de la constitución.

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Si el acto no cumple con este principio no puede ratificarse, su infracción conduce a la consecuencia de la nulidad del acto y la correlativa responsabilidad. La función pública se caracteriza porque la actividad desarrollada es realizada por el elemento humano del Servicio Público, el cual debe actuar conforme a Derecho, realizando sus actividades dentro de sus atribuciones que se le señalan. 2- Ejercicio. Esta característica significa, que la función pública impone a quien lo ejecuta o estatutario del deber de dedicación al cargo, deber que impone al funcionario todas las obligaciones precisas y determinadas indispensables para que las funciones públicas sean eficaces y eficientes señalando como tales el de ejercerlas en forma permanente, regular y continua; ejercerla de forma fiel guardando secreto en ciertos asuntos y ejercerla de forma eficiente y eficaz. 3- Extensión. En este caso esta característica significa que la función pública es improrrogable e indelegable, esto lo menciona el Art. 16 del Estatuto Administrativo31, que menciona que cuando es nombrado un funcionario este debe asumir dentro del plazo de 3 días desde la fecha de notificación si ello no ocurriere quedara sin efecto por el ministerio de la ley. Solamente por excepción procede la delegación y solo cuando la ley expresamente lo señala, ya que la función se desarrolla personalmente, existe regulación al respecto en la LOC de Bases de la Administración del Estado en su Art. 46 inc. 2 cuando menciona que “Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designado, dentro del órgano o servicio público correspondiente”. Naturaleza del vínculo que une al funcionario con el órgano de administración del estado. Es un vínculo estatutario, obligatorio, unilateral y legal de Derecho Público. Cuando se refiere a que es legal, decimos que su origen esta en la ley y no en un convenio celebrado entre la administración y sus funcionarios. Cuando señalamos que es de Derecho Público, significa que en su establecimiento y regulación predomina el interés general orientado al Bien Común. (En la administración pública se va a servir y no a servirse). Cuando se refiere que es estatutario se refiere a que son normas generales y personales es decir en primer lugar la establece a priori y en segundo lugar se refiere a que la autoridad dicta la norma estatutaria sin hacer diferencia entre los funcionarios en quienes se les aplica. Son obligatorios lo que significa que al momento de su ingreso al funcionario solo le corresponde acatar las normas estatutarias establecidas (No se puede negociar). Pero la autoridad puede modificar sus normas estatutarias de forma unilateral cuando el interés público lo aconseje, pero dicha facultad tiene límites los cuales son:

31 Art. 16 inc. 3, Ley 18.834 Sobre Estatuto Administrativo. “Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.

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1- Dicha modificación debe disponerse por ley. (Art. 60 N° 6 y 8 de la Constitución).

2- Esta modificación no altere los derechos adquiridos por terceros. No alteren los derechos irrenunciables del funcionario.

Requisitos Normativos para el ejercicio de la Función Pública. Los requisitos para desarrollar una función del estado no deben ser arbitrarios y debe cumplir con las características y efectos que se ha señalado, debe realizarse dentro de un número preestablecido de normas, para que exista un cuerpo normativo armónico de disposiciones denominado Estatuto Administrativo. Cuando hablamos de estatuto administrativo, la LOC de Bases en el Art. 43 lo menciona y se refiere a este cuerpo que va regular la relación entre el funcionario y el órgano administrativo. Art. 43, LOC de Bases. “El Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes y en el titulo III de esta ley”. El Estatuto Administrativo se puede definir como “El conjunto de normas que regula el ingreso, derechos, deberes y cese de funciones de los funcionarios del estado”.

Principios de Derecho que están insertos en el Régimen estatutario de la Función Pública.

Esta materia se refiere al conjunto de ideas matrices que contiene el Estatuto Administrativo que regula la actividad de los agentes del Estado y dentro de estos principios vamos a señalar:

1- Jerarquía. 2- Participación. 3- Carrera Funcionaria. 4- Probidad Administrativa. 5- Retributivo y de Responsabilidad Administrativa.

1- Principio de Jerarquía.

Se entiende por jerarquía la relación superior a inferior que existe entre órganos y funcionarios de la que se desprende que esta jerarquía puede ser orgánica y funcionaria. 1.1- Jerarquía Orgánica. Esta clase de Jerarquía es la relación de superior a inferior que se tiene entre los órganos de la Administración del Estado (Artículos 22, 28 y 29 de la LOC de Bases), esta jerarquía

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esta expresamente señalada en el Art. 24 de la Constitución, cuando menciona las funciones del Presidente de la República. De esta manera la relación de dependencia que es la que surge entre el presidente de la República y los órganos centralizados y la supervigilancia que es la relación que surge entre el Presidente de la República y los órganos públicos descentralizados (Que se realiza a través de los órganos respectivos). 1.2- Jerarquía Funcionaria. La jerarquía funcionaria, es la relación de superior a inferior que existe entre las autoridades y funcionarios, en esta materia la autoridad posee una serie de atribuciones que pueden ejercer sobre los funcionarios de su dependencia como la potestad de mando, la potestad disciplinaria y el deber de obediencia por parte del funcionario. De esto nace un deber de obediencia absoluta y un deber de obediencia reflexiva que es la que es la que tiene nuestro estatuto administrativo, reconociéndole el derecho de informar ante una orden que da el superior de representarlo cuando estima que esta orden vulnera el principio de legalidad, en virtud de lo mencionado en el Art. 6 de la Constitución. La potestad disciplinaria de la autoridad que ejercer en contra de los funcionarios que por algún motivo no cumplan con sus deberes, obligaciones y prohibiciones, esto se hace a través de un procedimiento sumario.

2- Principio de Participación.

Este principio de participación significa que los agentes públicos deben colaborar con la gestión administrativa, así es deber del estado asegurar el derecho de las personas a participar de la actividad administrativa, la ley permite la elección directa de los funcionarios que van a representarlos en la junta calificadora.

3- Carrera Funcionaria.

El estatuto de los funcionarios y agentes públicos define que se entiende por carrera funcionaria, así en el Art. 3 menciona en su letra f, que “Es un sistema integral de regulación del empleo público aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del merito y de la antigüedad”. Este principio de la carrera funcionaria lo encontramos en el Art. 3832 de la Carta Fundamental. Esta carrera funcionaria es aplicable solamente a los empleos de planta que se desempeñan en la calidad de titulares y a todos los cargos que de jerarquía inferior. No se les aplica ha aquellas funcionarios que se encuentren en la calidad de transitorios.

32 Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

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4- Principio de Probidad Administrativa.

Este principio que esta basado en la definición que señala la LOC de Bases cuando define lo que se entiende por Probidad Administrativa, en el Art. 52 en su inciso 2 que consiste en observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. El principio de probidad en los tiempos actuales en que se ha desvirtuado el fin de la función pública, buscando el interés personal por sobre el interés general. Este principio lo encontramos en casi todos los estatutos de función pública. (Docente, administrativo, etc33.)

5- Principio Retributivo. Este principio se refiere a que el ejercicio de la función pública por regla general debe ser remunerado (Con la excepción de si el trabajo se realizo Ad honoren el cual se fija en la negociación), no puede cuando se fija Ad honoren del funcionario con mayor remuneración, aunque el Art. 50 de la LOC de Bases34, menciona que se debe tener una remuneración similar ante funcionarios de igual función.

6- Principio de Responsabilidad Administrativa.

Este principio se encuentra en varias normas de importancia (Art. 38 inc. 2 de la LOC de Bases, Art. 6 y de la Constitución), los que tienen la responsabilidad que señala el Art. 1 de la LOC de Bases y el Art. 4 menciona la responsabilidad por ejercicio de sus funciones.

Ley 18.834 Estatuto Administrativo.

Esta ley habla sobre el Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos. En su Art. 1 menciona que la relación del Estado con los órganos que señala se regirá por el presente estatuto. En otras palabras, se rigen por el Estatuto Administrativo:

- Ministerios. - Intendencias. - Gobernaciones. - Servicios Públicos Centralizados y Descentralizados, creados para el cumplimiento

de la función administrativa.

33 Véase. Art. 61 Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 34 Art. 50. Los regimenes legales de remuneraciones podrán establecer sistemas o modalidades que estimulen el ejercicio de determinadas funciones por parte de los empleados o premien la idoneidad de su desempeño, sin perjuicio de la aplicación de las escalas generales de sueldos y del principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y beneficios económicos.

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Este estatuto no rige a los organismos señalados en el inciso 2° de la LOC de Bases de la Administración del Estado, en virtud de lo que señala el Art. 1 parte final, dichos órganos son:

- Contraloría General de la República. - Banco Central. - Fuerzas Armada. - Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. - Gobiernos Regionales. - Municipalidades. - Consejo Nacional de Televisión. - Empresas Públicas creadas por ley.

¿Cómo se ingresa a la Administración del Estado? El Estatuto establece el sistema de Concurso Público, el procedimiento para ingresar a un cargo de planta es a través del Concurso Público y además de establecer el procedimiento del concurso público, establece ciertos requisitos para el postulante. Los requisitos señalados por el legislador, son los que menciona el Art. 12 de la Ley de Estatuto Administrativo. Artículo 12.- Para ingresar a la, Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano; No obstante, en casos de excepción, determinados por la autoridad llamada a hacer el nombramiento, podrá designarse en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante. En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferirá a los chilenos. b) Haber cumplido con la ley, de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito.

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Cuando se refiere al primer requisito de ser ciudadano lo toma en el sentido que le de la constitución, en esta caso es ser mayor de 18 años, y no estar condenado a pena aflictiva. Cuando se refiere al requisito de cesación del cargo como consecuencia de una calificación deficiente, se refiere el haber estado 1 en vez en lista 4 o dos veces en lista 3, a su vez toda conducta indisciplinada del funcionario es registrado en su hoja de vida. ¿Qué pasa cuando en virtud de la causal de cesación recién mencionada, no han transcurrido 5 o más años desde la fecha que ha expirado de sus funciones? El cargo esta siendo ejercido por una persona inhábil, por el cual sus actos son validos solo hasta el momento de la notificación de la inhabilidad, dicha persona tiene derecho a su respectiva remuneración. El superior que nombro a esta persona inhábil se expone a las sanciones correspondientes Y un requisito recientemente agregado a este estatuto es el de la Declaración Jurada, cuya falsificación acarrea las responsabilidades que establece el Art. 210 del Código Penal35, a parte de que al postulante se le solicita el certificado de antecedentes especiales. Este concurso, cuyo ingreso se hace a través de Concurso Público, se encuentra regulado en el Art. 17 del Estatuto Administrativo, este concurso público se hace mediante el llamado que se inserta en el Diario Oficial, en los días 1° y 15° de cada mes. La primera regla que considera por razones obvias es la regla del ascenso (Ya que es la forma de poder ejercer la carrera funcionaria, Art. 14 del Estatuto Administrativo), por eso se habla de que el estatuto administrativo establece dos mecanismos de la ocupación del cargo, uno es a través me un nombramiento, que comienza a regir desde el día del respectivo decreto administrativo (Tramitado ante la Contraloría o que empieza a ejercer sus funciones de inmediato, por mientras la Contraloría realiza los tramites correspondientes), en el cual comienza a ejercer las funciones y debe hacer dentro de 3 días que es notificado, y si no lo hace quedara sin efecto el nombramiento, y la autoridad debe informarlo a la Contraloría. Todas las personas pueden postular a los concursos públicos, cumpliendo con los requisitos que señala el Estatuto Administrativo. Clase 21 de Septiembre.

Carrera Funcionaria.

Respecto de ella ya dijimos que el Art.3 del Estatuto la define como: “Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable SOLAMENTE al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la

35 Art. 210, C. Penal. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia no contenciosa será castigado en presidio menor en su grado medio y multa de 6 a 10 Unidades Tributarias Mensuales.

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capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad” ¿Cómo se inicia? Artículo 6°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Los funcionarios de planta son “un conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada institución”. ¿Quién crea los cargos de exclusiva confianza? Estos cargos son creados por el presidente de la Republica, en virtud del Art.62 Nº, cuando señala que. “solo son materias de ley “ La Carrera también se encuentra mencionada en el Art.38 Cº, Art. 45 Ley de Bases. La forma de postular a los cargos es a través de un sistema concursal público que consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. También se contempla la posibilidad de hacer valer el Reclamo de Ilegalidad. (Art. 160 del Estatuto Administrativo) Dentro de la carrera encontramos la Capacitación El Art. 21 del estatuto la define como el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias. El objetivo de la capacitación es que esta orientada al desarrollo, perfeccionamiento y para que haga efectiva la eficiencia de los funcionarios. El Art.20 de la Ley de bases asegura la capacitación y el perfeccionamiento para así obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública. El legislador contemplo 3 tipos de capacitación:

1) Capacitación para el Ascenso: Es aquella que habilita para ocupar cargos superiores.

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La selección se hace en base a un escalafón, por orden de precedencia, esta capacitación es voluntaria y si el funcionario se niega a realizarla, esto no influye en su calificación, sino que incide en las posibilidades que tiene de ir ascendiendo de puestos.

2) Capacitación para el perfeccionamiento: Tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección para postular se realiza mediante los Concursos, esta establecida en pro del principio de la igualdad, de tal modo que si se transgreden se puede utilizar el recurso de reclamo o ilegalidad.

3) Capacitación Voluntaria Es aquella de interés de la institución, que no esta ligada a ningún cargo ni es habilitante para el ascenso.

El legislador se preocupo de señalar que actividades NO constituyen capacitación en su Artículo 23;

o Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes la obtención de un grado académico no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la institución.

Este artículo estableció también que aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos la capacitación voluntaria. Derechos del funcionario que se encuentra en estas capacitaciones: En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de

su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará

derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. (cualquiera de los 3 tipos de capacitación).

Deberes del funcionario Deber de asistencia; Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de

capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados

los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones.

la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la institución

respectiva o en otra de la Administración del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

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El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá rembolsar a la institución que corresponda todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación.

Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.

Objetivo de la Carrera Funcionaria Esta contenido en el Art.45 de la ley de bases. 1.- Debe proteger la dignidad de la función pública (en armonía con el Art.17 del mismo

cuerpo legal) 2.- Guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. 3.- Esta basada en el mérito, antigüedad e idoneidad del agente público. Clase 26 de Septiembre. Sistema de Calificación. Existe un sistema de calificación objetivo, parcial y técnico, que tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio. Sin embargo, hay ciertos funcionarios que expresamente están excluidos de esta calificación, el Art. 29 del estatuto los establece: Jefe Superior de la institución, Su subrogante legal.

Los miembros de la Junta Calificadora Central

los delegados del personal,(quienes conservarán la calificación del año anterior,

salvo que el pida que se le califique, y en estos casos será calificado por su jefe directo. Si no se ha designado un delegado ocupara este cargo el funcionario más antiguo y solo tiene derecho a voz)

Los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente

sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior

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Objetivos de la calificación:

- Para ascensos y movilidad funcionaria. - Evaluar aptitudes y desempeño funcionario - Entregar estímulos a los funcionarios - Permite a eliminación de funcionarios deficientes.

Período de que abarca el proceso de calificación Se hace por un período de 12 meses de desempeño de funciones (1 de Septiembre a 31 de Agosto36) Se inicia la calificación el 1º de Septiembre al 30 de noviembre, se reúne una comisión, un jefe superior evalúa todos los meses. (Art. 33 y 34) Listas de Calificación: Lista 1 = Excelencia Lista 2 = Bueno Lista 3 = Deficiente Lista 4 = Eliminación Ente calificado Junta Calificadora a) Regionales: Estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste. b) Central: Estará compuesta, cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste. c) Tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran. Los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer normas distintas respecto de la existencia y número de juntas calificadoras Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones;

La hoja de vida y La hoja de calificación.

Cada funcionario tiene una hoja de vida que se lleva tanto a nivel central como a nivel regional en la cual se llevan anotaciones de Merito y Demérito que se hayan efectuado dentro del periodo anual de calificaciones, que realiza el Jefe Directo del funcionario en cuestión.

36 Art. 38. La calificación evaluara los doce meses de desempaño funcionario comprendidos entre el 1° de Septiembre de un año y el 31 de Agosto del año siguiente. Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y termino del periodo anual de desempeño a calificar.

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Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado. Dentro de las actuaciones de mérito se encuentran como la adquisición de algún titulo u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando estos no sean requisitos específicos de su cargo, como a si mismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, etc. Por el contrario son anotaciones demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable. La Hoja de Vida del funcionario debe mantenerse actualizada y debe ser de fácil acceso para que este la revise cuando estime pertinente; en dicha Hoja a su vez se deja constancia de la precalificación del funcionario. Quien hace las anotaciones es el jefe directo del funcionario, pero también existe un procedimiento, a su vez se debe notificar al funcionario del contenido de las anotaciones y que parámetros se observaron para realizar dicha calificación. El funcionario puede solicitarle al jefe que deje sin efecto la anotación de demérito o que se tomen en consideración circunstancias que beneficien al funcionario, el jefe de servicio puede aceptarlas o rechazarlas, debiendo fundamentar el rechazo. Dentro del proceso calificatorio hay factorices de calificación, y dentro de dichos factores existen subfactores de calificación, cuya suma da una calificación determinada. Dichos factores y subfactores se encuentran contemplados en los Art. 14 al 17 del DS. 1825 de 1998. Etapas del Proceso de Calificación. (DS. 1825 de 1998, Art. 18 al 31). 1- La Precalificación. Es la evaluación previa que realiza el jefe directo del funcionario, esta precalificación esta constituido por los conceptos, notas que deben ser fundadas Evaluó a tal funcionario con tal nota, por su compromiso, responsabilidad, puntualidad, etc.) y dicha calificación también es influida por la hoja de vida del funcionario, y las calificaciones se refieren solo al periodo de notas que se esta calificando (Ej. Del 31 de Julio de 2005 al 31 de Enero de 2006). Esta precalificación consta o esta contenida en dos informes que debe evaluar el jefe directo, y estos dos informes corresponden a dos periodos:

- Primer Periodo: Del 1 de Septiembre al 31 de Enero. - Segundo Periodo: del 1 de Febrero al 30 de Junio.

El jefe directo que tiene la obligación de la calificación de su subalterno tiene un plazo de 10 días para realizar la precalificación una vez recibido la hoja de vida (En los primeros días del mes de Septiembre) y se debe notificar personalmente o por carta certificada dentro de los dos días posteriores al plazo de precalificación (Si realizo la notificación por carta certificada, el plazo empieza a correr desde el tercer día desde el despacho de la carta).

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Derechos que tiene el funcionario durante este periodo. El funcionario durante este periodo tiene derecho a formular observaciones que merecen la precalificación y estas observaciones debe hacerla dentro de los 5 días de la fecha de la notificación, dichas observaciones serán enviadas a la junta calificadora correspondiente. 2- La Calificación. Es la segunda etapa de evaluación efectuada por la junta calificadora sea central o regional y el que la preside es el funcionario de más alta jerarquía. Esta junta que es un ente colegiado debe constituirse el 21 de Septiembre de cada año o al día siguiente hábil, y este proceso debe estar terminado el 15 de octubre de cada año, la junta actúa mediante acuerdos fundados y se anotaran en el acta de calificación. Dicha junta calificadora dentro de sus miembros debe tener un ministro de fe, que es el jefe de personal. Las votaciones y deliberaciones son confidenciales, y se decide por mayoría en caso de empate dirime el que preside. Esta calificación debe notificarse al funcionario dentro del plazo de 5 días de la última sección. Recursos contra la Calificación. El funcionario tiene derecho a apelar de la resolución a la junta calificadora o del jefe directo y en este caso quien conoce de dicha situación es el subsecretario y en el caso de la junta calificadora regional conoce el Seremi (Servicio Regional Ministerial) respectivo, dicha apelación se interpone en el mismo acto o a la misma junta calificadora dentro del plazo de 5 días. En conclusión, apelaciones ante la junta calificadora regional, ante el Seremi respectivo, y de la Junta Calificadora central, ante el jefe superior del servicio. La apelación se remite con todos los antecedentes al jefe regional de la junta calificadora o al jefe superior de servicio (Dentro del plazo de 3 días aumentable hasta 10). Esta junta puede mantener la nota o elevarse la nota, pero no puede por ningun motivo bajar dicha calificación. Esta resolución del subsecretario o del jefe de servicio debe ser fundada y resuelta en el plazo de 15 días desde la apelación respectiva, y la resolución de dicha apelación se notifica personalmente. El funcionario tiene derecho a un recurso especial, llamado reclamo de ilegalidad que es un recurso administrativo, que conoce la Contraloría General de la República que esta expresamente señalado en el Art. 160 del Estatuto Administrativo37, cuando se producen vicios de legalidad sobre los derechos que le confiere al funcionario el presente estatuto.

37 Artículo 160.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días. Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior. La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso.

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El titular de dicha acción es el funcionario público, y este recurso de ilegalidad es cuando se refiere a derechos infringidos, o a vicios en la realización de un concurso público, para dicha situaciones se tiene un plazo de 10 días desde que ocurre la ilegalidad de que se reclama, si dicha ilegalidad tiene relación con los beneficios o derechos producto de remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar se amplia a 60 días. Ante dichas reclamaciones la Contraloría General de la República pedira informes, los cuales deben ser evacuados a la Contraloría dentro del plazo de 10 días y resolverlos en un plazo de 20 días. Efectos que produce la Calificación. Dependiendo la calificación obtenida por el funcionario, esta produce dos efectos:

1- La Eliminación. 2- El Escalafón.

1- La Eliminación. El funcionario que hubiese sido calificado por resolución

ejecutoriada, en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se declarara vacante el cargo al día siguiente hábil a esa fecha.

¿Cuando se entiende ejecutoriada la resolución? Cuando no proceden recursos en su contra o cuando procediendo ha transcurrido el tiempo sin interponerlos.

2- El Escalafón. El otro efecto de la calificación es el escalafón, que es el ordenamiento de los funcionarios de cada planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. (Art. 51, del Estatuto Administrativo). El escalafón empieza a regir el primero de enero de cada año y tendrá una vigencia de 12 meses. Si el escalafón esta mal confeccionado, es decir el funcionario se encuentra en una ubicación en la cual no debiese estar, este tendrá derecho a reclamar de ilegalidad, en conformidad con el Art. 160 del estatuto administrativo, dentro del plazo de 10 días desde la fecha en que el escalafón este a disposición de los funcionarios para ser consultado. Si acepta el reclamo, la Contraloría mandara a realizar la enmienda respectiva.

La Promoción. La promoción es promover a un cargo superior que se hace previamente por la vía del ascenso y el ascenso es una forma de hacer vacante un cargo superior en la línea jerárquica o ascender excepcionalmente a una planta distinta.

El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

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Jornada de Trabajo de los Funcionarios Públicos. La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. En los funcionarios públicos esta lo que se denomina como trabajos extraordinarios, los cuales son de 3 clases:

- Post Horario de Trabajo. - Trabajo Nocturno. - Trabajo en días Feriados, Sábados y Domingos.

Estos días son compensados por regla general con días de descanso extras, aunque en ciertos casos se remunera. Esta Jornada de Trabajo esta relacionado con la característica de los Servicios Públicos de que deben funcionar en forma continua e ininterrumpida. El estatuto establece que por atrasos reiterados o inasistencias injustificadas, son las únicas dos causales que permite la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en un juicio breve y sumario. (Debido a que estas infracciones son de fácil acreditación) Los funcionarios públicos deben cumplir con las funciones que les encomienda el jefe de servicio en cualquier tarea que sea enviado dentro de la misma institución. (Solo ocurre en los sistemas centralizados). Comisiones de Servicio. Las comisiones de Servicio son de carácter transitorio, y no pueden durara más de 3 meses renovables por iguales periodos pero con un tope de 1 año. También existen las comisiones de estudio o comisión extranjera que pueden durar un plazo máximo de 3 años, a no ser de que el funcionario este realizado estudios de postgrado que lo conduzcan al grado académico de Doctor. Obligaciones de los Funcionarios Públicos. Estas se encuentran enumeradas en el Art. 61, del Estatuto Administrativo. Artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario: a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

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g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado; h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales; i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos; k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario preste servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo; l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso. Prohibiciones. Estas se encuentran enumeradas en el Art. 84, del Estatuto Administrativo. Artículo 84.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas; b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción; c) Actuar en juicio ejerciendo, acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción; d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico; e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros; g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales; h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;

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i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado; j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen. Derechos de los Funcionarios Públicos. Los derechos, que tienen dichos funcionarios son diversos:

- Derecho a la Carrera Funcionaria. - Derecho a participar en las capacitaciones. - Derechos Pecuniarios. - Derecho a realizar apelaciones a las calificaciones obtenidas. - Derecho al descanso. - Derecho a la salud, a licencias medicas. - Derecho a poder gozar de los feriados. - Derecho a ejercer actividades económicas fuera de su jornada de trabajo. - Derecho al fuero maternal (Se aplica en el ejercicio de este derecho, las

disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, debido a que el estatuto administrativo, no regula esta materia, en virtud de lo señalado en el Art. 1 de dicho Código.

En virtud de lo recién señalado, el Art. 38 del Estatuto Administrativo señala lo siguiente: Art. 38. La calificación evaluara los doce meses de desempaño funcionario comprendidos entre el 1° de Septiembre de un año y el 31 de Agosto del año siguiente. Con todo, los reglamentos especiales propios de cada institución podrán establecer otras fechas de inicio y termino del periodo anual de desempeño a calificar

Responsabilidad Administrativa38 Responsabilidad Funcionaria Fuente Jurídica: Normas constitucionales Art. 38, Art. 4 Ley de Bases, Art. 114 del Reglamento que lo consagra expresamente al señalar que:

38 Esta sección del Apunte fue un aporte de las alumnas Cecilia Jara Erices y Maria Teresa Arriagada, por lo cual agradecemos la colaboración entregada a la creación de este material de estudio.

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“Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y Obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”. La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal.

Por lo tanto la aplicación de una sanción administrativa no obsta a que se le pueda aplicar una sanción penal, civil e incluso política al funcionario, aún cuando los hechos sean iguales.

Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de

hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses,

contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere ocasionado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años.

La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la

variación del IPC, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

La responsabilidad administrativa deberá ser acreditada y el propio estatuto estableció los procedimientos para ello: Investigación Sumario administrativo. Una vez que se haya acreditado la responsabilidad, se pueden aplicar las siguientes medidas disciplinarias; a) Censura; b) Multa; c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, d) Destitución. Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. a) La censura: Consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

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Esta anotación influye en su carrera funcionaria, lo cual le impide ascender de puesto. b) La multa: Consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un 5% ni superior a un 20% de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo. Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

1) Si la multa no excede del 10% de la remuneración mensual, la anotación será de dos

puntos; 2) Si la multa es superior al 10% y no excede del 15% de la remuneración mensual, la

anotación será de tres puntos, y 3) Si la multa es superior al 15% de la remuneración mensual, la anotación será de

cuatro puntos. c) La suspensión: Consiste en la privación temporal del empleo con goce de un 50 a un 70% de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Se dejará constancia de ella en la hoja de vida del funcionario mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor correspondiente. d) La destitución: Es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad admirativa, y en los siguientes casos: a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir la disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 78 de este Estatuto; c) Condena por crimen o simple delito, y d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o en leyes especiales. La regla general es que la destitución se lleve a cabo cuando el proceso sea el sumario administrativo. Excepción: cuando se realice por medio de una investigación, pero únicamente cuando la infracción sea de atrasos reiterados.

Procedimiento Disciplinario Como ya dijimos, la aplicación de cualquier medida disciplinaria debe acreditarse previamente a través de los procedimientos: Sumarios Administrativos Investigación Sumaria

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La aplicación de uno u otro procedimiento, esta dado por la gravedad de los hechos y es decretado por la autoridad. Investigación Sumaria Es un proceso breve en el cual se designa un funcionario en calidad de investigador, para que realice todas las diligencias sumarias para acreditar si los hechos que investiga denotan alguna infracción y en proceder a la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, y proponer finalmente una sanción.

> Plazo de Duración: hasta 5 días. > Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse

personalmente o por carta certificada. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

> El procedimiento: será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un

acta general que firmarán los que hayan declarado.

> Vencido los 5 días, el investigador puede;

Proponer sobreseimiento, por estimar que no hubo infracción. Formular cargos

Si se formulan cargos: El afectado responder los mismos en un plazo de 2 días, a contar de la fecha de Notificación de éstos. Si el inculpado solicita rendir prueba, deberá hacerlo dentro de un plazo señalado por el

investigador, el cual no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el

término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la

resolución respectiva en el plazo de dos días, (respecto de si acoge o no la propuesta del fiscal o investigador) la cual será notificada al afectado.

Quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio para ante el jefe superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.

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El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será

en ambos casos de dos días. También se puede interponer el recurso extraordinario y el recurso de invalidación. No debemos olvidar que se puede recurrir igualmente, por la vía jurisdiccional, pero actualmente debido a las limitaciones que se le han puesto al recurso de protección, se ha ido restringiendo su aceptación. Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor

gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo y para esto dicta un acto administrativo.

Extinción Responsabilidad Administrativa El estatuto establece expresamente cuales son estas causales: a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto; b) Por haber cesado en sus funciones (renuncia) la renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación d e la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a 30 días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria. Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine. c) Por el cumplimiento de la sanción, y d) Por la prescripción de la acción disciplinaria en un tiempo de 4 años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen los cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.

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Si el proceso administrativo se paraliza por más de 2 años, o transcurren 2 calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido. Sumario Administrativo Características del sumario Escrito: se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las

declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen.

Secreto (actualmente habría una derogación tácita, por el Art.8 Cº)

Esta sometido a plazo: La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo

de 20 días, sin embargo este plazo puede prorrogarse hasta por 60 días (en el fondo se puede extender por 40 días más). Para que se prorrogue el plazo, este aumento debe ser solicitado por el fiscal, esta petición se dirige hacia el superior que decreto el sumario y debe solicitarse antes de que venza el plazo normal.

El sumario consta de 4 etapas:

1) Investigación 2) Formulación de cargos y defensas

3) Resolución del dictamen

4) Impugnación (recursos)

1) Investigación Es una etapa no contradictoria, acá el fiscal esta en continuo movimiento. Una vez que la investigación, dentro de los plazos, este agotada el fiscal puede decretar el cierre del sumario y acá puede tomar 2 medidas:

De acuerdo a los antecedentes se ha acreditado que no hay

Responsabilidad Administrativa, solicita el SOBRESEIMIENTO. Se acredita la Responsabilidad y se FORMULAN LOS CARGOS.

2) Formulación de cargos y defensas Una vez que se formulan los cargos, se señala el plazo para la formulación de las defensas. El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la

cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, pasando a ser confidencial.

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El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de 5 días contado desde

la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas.

En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros 5 días,

siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el

que no podrá exceder en total de 20 días. 3) Resolución del Dictamen. Contestados los cargos o vencido el termino probatorio el fiscal emitirá, dentro de 5 días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Dicho dictamen deberá contener:

La individualización del o de los inculpados; La relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a

comprobarlos;

La participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados;

La anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes,

Y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare

procedente aplicar (cuando hay responsabilidad administrativa) o de la absolución de uno o más de los inculpados (si no hubiese responsabilidad).

Si la medida disciplinaria a aplicar es la destitución, los antecedentes se

elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento. No obstante, la autoridad correspondiente podrá ordenar la realización de

nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimientos, fijando un plazo para tales efectos.

Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de 3 días para hacer observaciones.

Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.

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4) Impugnación. Una vez que se ha sancionado al funcionario:

1º Se debe notificar al afectado. 2º En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria,

procederán los siguientes recursos: a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y

b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días,

contado desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los cinco días siguientes.

También se puede solicitar la invalidación. La sanción disciplinaria aplicada al funcionario se anota en la hoja de vida de

éste, lo cual influye notoriamente en su carrera funcionaria. Si el fiscal estima que los hechos reúnen las características de un tipo penal,

deberá comunicarlo a la fiscalia correspondiente.

Derechos del Inculpado El Art.19 nº 3 de la Cº, establece el “debido proceso”, lo cual se traduce para el funcionario público, en las siguientes medidas:

I. debe ser notificado, de todas las resoluciones que le afecten II. puede recusar

III. de ser oído IV. debe tomársele declaración V. tiene derecho a conocer los antecedentes, para poder contestar los cargos.

VI. Puede ser asistido por abogados, VII. Puede rendir prueba

VIII. Puede tachar testigos y solicitar careos IX. El inculpado es inocente, mientras no este ejecutoriada la resolución que aplica las

medidas disciplinarias. X. Tiene derecho a deducir los recursos legales, que la ley le autoriza.

¿Quién puede iniciar un sumario? El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según

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corresponda, mediante resolución, en el cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Sobreseimiento: El sobreseimiento judicial no excluye la aplicación de una medida disciplinaria cuando esta responsabilidad administrativa pudiera configurar un delito pero hay una excepción Art. 11 del estatuto, si hay un sobreseimiento definitivo ahí tiene importancia porque el funcionario tiene derecho a ser reincorporado (en el mismo cargo u otro de igual jerárquica). Sino fuera posible reincorporarlo podría fijarse una indemnización y tiene derecho a una reapertura del sumario a fin de que se alegue hasta un máximo de 3 años. Medidas disciplinarias. Principios que rigen la aplicación de una medida disciplinaria:

1) Unidad de Sanción: el funcionario solo puede recibir una sanción, aún cuando halla cometido 1 ó más incumplimiento de sus obligaciones.

2) Legalidad de la Sanción: solamente pueden aplicarse como medidas

disciplinarias las que están expresamente señaladas en el estatuto (censura, multa, suspensión y destitución)

3) Graduación de la Sanción: solo por excepción la ley señala que sanción aplicar

al incumplimiento de ciertos deberes. La regla general: es que el jefe superior puede aplicar las medidas que estime convenientes, de acuerdo a la ponderación que el hace de los antecedentes.

4) Investigación Previa: las medidas sólo pueden aplicarse si previamente ha habido una investigación sumaria.

5) Estatuto contempla 2 tipos de medidas:

Correctivas: ej.: multa y censura

tiene por objeto aplicarle un correctivo a un funcionario que ha cometido una falta, con el objeto de que este funcionario enmiende su actuar.

Causales de cesación de las funciones. El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional,

c) Declaración de vacancia;

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d) Destitución; e) Supresión del empleo; f) Término del período legal por el cual se es designado, y g) Fallecimiento.

Existen otras causales que no se encuentran expresamente consagradas en el estatuto:

1. salud incompatible con el cargo o función; 2. perdida de un requisito exigido para entrar a la Administración del Estado; 3. en razón de la calificación obtenida; 4. tratándose de los cargos de “exclusiva confianza”, cuando NO hagan la petición de

renuncia; 5. por supresión del empleo.

Reclamo de Ilegalidad

Se interpone ante la Contraloría General puede ser deducido por los funcionarios, cuando se hubieren producido vicios de

legalidad que afecten los derechos que les confiere el Estatuto.

Los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama.

Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones

o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.

Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada anteriormente.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe

del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso.

El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud

que le formule la Contraloría.

Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

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Principios de Control Administrativo

Se sabe que la actividad de la autoridad y de los órganos de la Administración del Estado, se ciñen a la Cº y a las leyes. Principio que rige tanto para los funcionarios como para los órganos de la Administración. Toda la Administración pública sea por apremio de posiciones políticas dominantes, presiones, etc., tienden a abarcar el poder y con esto causan daño a los derechos de las personas. Esta es una realidad de la imperfección del ser humano. Por ello el fundamento filosófico del control es el desamparo de las personas frente a los excesos del poder. Hay por ello recursos administrativos, que pueden ser contenciosos o no contenciosos “medios que el estado pone a disposición de los administrados, para impugnar las acciones u omisiones que causen daño o desconozcan sus derechos” Recursos administrativos: Recurso de Reposición; Recurso Superior Jerárquico; Reclamos de Ilegalidad; otros recursos. Sin que esto obste a las correspondientes vías jurídicas, como lo son los recursos de Amparo, Protección, Nulidad de Derecho Público y demás acciones en general Con todo esto se trata de preservar el respeto al principio de legalidad Clasificaciones I.- según el órgano de Control:

a) Control jurídico: se ejerce por jueces, a través de una litis provocada por una acción del afectado. (ya sea un recurso de protección, amparo, etc.)

Es un control a posteriori, ya que una vez dictado el Acto Administrativo, es posible interponer el reclamo. Para algunos La Cº de 1980 al consagrar en el Recurso de Protección, el termino “por amenaza”, estaría otorgándole una posibilidad de control preventivo, y llegan a esta conclusión por medio del elemento gramatical, según el cual debe entenderse el sentido de las palabras en su sentido natural y obvio. Soto Kloss, señala que “un acto administrativo que sea antijurídico antes de ser aplicado, es de suyo una amenas al ejercicio del derecho fundamental”

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b) Control Administrativo: se diferencia del jurídico, en cuanto no provee a la

protección directa de la parte, sino que resguarda la legalidad como principio de la administración. Lo ejercen las autoridades debidamente autorizadas, para actuar de oficio y sin necesidad de recursos particulares. Art. 6Cº.

II.- El control puede ser de orden Interno y Externo.

a) Interno: aquel que se comete a los propios órganos de la administración. Por ejemplo: el alcalde es fiscalizado por el concejo.

b) Externo: aquel que esta entregado a otras autoridades. Por ejemplo: la Contraloría

III.- Según el momento en que el acto es controlado:

a) Preventivo: es aquel que procura que el acto administrativo lesivo, antijurídico perjudicial para el Estado o los particulares, no llegue a ejecutarse. Es una fiscalización previa a la plena eficacia del acto administrativo. Su objeto es reparar un posible daño anticipadamente, NO es dejarlo sin efecto. Este control se ejerce de oficio, sin requerimientos de la concurrencia de la voluntad del administrado.

b) A posteriori: esta forma de ejercicio de la función controladora no impide la

ejecución del acto ni su completa formación, sino que persigue dejar sin efecto el acto ilegal y determinar las responsabilidades por sus emisores, cuando la decisión ha sido contraria a derecho. Este es un control reparatorio de los daños producidos por el Acto Administrativo.

IV.- según la materia sujeta a control:

a) Jurídica: tiene por objeto asegurar la regularidad y juricidad de las actuaciones de la administración, y procurar asegurar un integral respeto de la juricidad de los actos de la administración.

b) Contable / financiero: este control tiene por objeto cautelar que la administración

realice un manejo de los fondos en conformidad al ordenamiento jurídico vigente. Este control se realiza verificando los gastos o egresos, fiscalizando los libros de contabilidad.

V.- objeto o fin del control:

a) Legalidad: persigue someter a la administración del Estado en la dictación de sus actos, es decir, ajustarlos a derecho y mantener la jerarquía como principio.

b) Merito: mira a la conveniencia u oportunidad de los actos administrativos dictados

por la autoridad administrativa.

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Se entiende por mérito la conveniencia o utilidad del mismo, su adaptación a la obtención de los fines genéricos o específicos, que el estado procura alcanzar con la dictación de un acto administrativo. El vicio de merito implica una errónea apreciación de los hechos en relación con los fines propuestos por la ley.

Juicio de Cuentas El Fisco puede demandar a los funcionarios que le hayan causado perjuicios económicos y ejercer las acciones civiles en el ejercicio de la acción pública. Aquí estamos en presencia de una responsabilidad civil administrativa de los funcionarios que deben rendir cuenta. Este es uno de los procedimientos contenciosos administrativos especiales, excluido de la competencia contenciosa administrativa. Esta vinculado expresamente con el control administrativo. Esta formado por ciertas etapas: 1.- Rendición de Cuenta 2.- Examen de Cuenta 3.- Si se dan estos fundamentos, comienza el juicio de cuentas propiamente tal. 1.- Rendición de cuenta. En general deben rendir cuenta todos los funcionarios, así como toda persona o entidad que reciba, custodie, pague, administre, recaude o invierta fondos o bienes fiscales, municipales o de beneficencia. La rendición debe hacerse por meses vencidos, a menos que la ley señale otros procedimientos. 2.- Examen de la Cuenta Debe examinarse a fin de fiscalizar si las rentas, fondos, o bienes públicos se han percibido con arreglo a la ley, si en su inversión se han cumplido las leyes que establecían el gasto y de comprobar la autenticidad y fidelidad de las cuentas y la exactitud de las operaciones de contabilidad.

Si es conforme este examen, es decir, no hay problemas

Demanda: es el reparo que se hace al jefe correspondiente Se inicia: Con una demanda (reparo); que es un informe en que se individualiza a todas las personas, se hace un examen de todos los hechos y pretensiones. Son partes: El cuentadante, a quien se le ha hecho el reparo El fiscal de la Contraloría.

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Es un tribunal de doble instancia, compuesto; En 1ª instancia por le Subcontralor En 2ª instancia por el Contralor más 2 abogados.

> El reparo es formulado por el jefe de la división, que le ha correspondido el examen de la cuenta o el contralor regional, en su caso.

> De este reparo se decreta traslado al cuentadante, esta notificación puede ser

personal o por cédula.

> La persona que puede notificar es un funcionario de la Contraloría, designado como ministro de fe.

> El lugar en que se realiza la notificación es en el domicilio o en el mismo órgano

contralor.

> Si hay que notificar a personas cuyo domicilio es difícil de determinar, se puede notificar a través de avisos en los diarios.

> Notificado el cuentadante debe contestar el reparo, para ello tiene un plazo de 15

días. Este plazo se aumenta de acuerdo a la tabla de emplazamiento, cuando el notificado se encuentra fuera del territorio jurisdiccional.

> En la etapa de contestación debe presentar todos sus antecedentes y alegaciones.

Si no hace nada, se declara su rebeldía con el sólo mérito del tribunal.

> Contestado el reparo o en rebeldía, los antecedentes pasan al jefe de división o contralor regional, a fin de que se emita el informe dentro de un plazo de 30 días.

> Cumplido el plazo, se da traslado al Fiscal , quien pasa a ser parte del juicio

representando los intereses del Fisco, el cual deberá contestar dentro de un plazo de 15 días, debiendo señalar todo lo que estime pertinente de acuerdo a los antecedentes. El fiscal puede adicionar al reparo los antecedentes que estime pertinentes.

> Contestado por el Fiscal, se remite el reparo al Juzgado de Cuentas.

> Acá el cuentadante puede ofrecer medios de prueba y se considerarán como tales,

todos aquellos que sean aceptados en derecho.

> En esta etapa se puede abrir un termino probatorio de hasta 15 días. Estos plazos pueden ampliarse.

> Ya rendida la prueba, el juicio queda en Estado de dictar sentencia, y esta debe

hacerse dentro de 30 días, desde la ultima diligencia

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> La sentencia de primera instancia contendrá:

Designación precisa del cuentadante (nombre, apellidos y cargo oficial desempeñado),

Autorizaciones legales y periodos por los cuales se rinde la cuenta, Resumen de los cargos formulados y fundamento legal de los mismos, Consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia

y disposiciones legales en que se funda. Resolución.

> Puede ocurrir que durante el transcurso del juicio de cuentas, se configure un hecho

delictuoso, acá el funcionario deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de los tribunales de justicia.

> También puede suceder que de acuerdo a los hechos investigados por el juez de 1ª instancia, no se amerite sancionar pecuniariamente al cuentadante, en este caso podrá juzgarse como una simple infracción a sus deberes y como tal se estará hablando de una responsabilidad administrativa y no civil y por lo mismo se le puede aplicar una sanción (medida disciplinaria).

Recursos que proceden en contra de la sentencia de 1ª instancia.

1) Apelación: Debe interponerse en el plazo fatal de 15 días (mas aumento tabla de emplazamiento), contados desde la fecha de la notificación. El recurso se presenta al juez de cuentas para ante el contralor General. El contralor se pronunciara en 2ª instancia en el plazo de 30 días, después de haber oído al recurrente y al fiscal. El contralor puede: Resolver sin más trámite, Abrir un termino probatorio especial que no puede exceder los 10 días, para que en el se ofrezcan las pruebas que no pudieron rendirse en 1ª instancia o alegar hechos nuevos. Ya rendida la prueba, el proceso queda en estado de fallo para que se dicte sentencia.

2) Revisión: Se puede recurrir de revisión ante el contralor a fin de que éste modifique el fallo de 2ª instancia, siempre que el recurso se funde en; Falta de Emplazamiento, Error de hecho, Nuevos antecedentes o circunstancias que puedan probarse con documentos

no considerados en la resolución cuya revisión se solicita.

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El plazo para deducir este recurso es de: 3 meses para los residentes en el territorio de la República, 6 meses para los ausentes del país. Este plazo se cuenta desde la notificación del fallo. El contralor deberá fallar dentro de 30 días, contados desde la fecha de recepción del recurso.

Cumplimiento de la sentencia firme y ejecutoriada a) Etapa administrativa: esta representada por el requerimiento de pago, que debe dirigir el juez de 1ª instancia al cuentadante. El contralor puede ordenar que se descuenten directamente de las remuneraciones del funcionario, las sumas equivalentes a los cargos que hubieren resultado en su contra. b) Etapa judicial: el tribunal conjuntamente con el contralor puede solicitar que se tomen las medidas tendientes a salvaguardar el interés del Estado, se puede llevar a cabo por el consejo nacional del Estado y se trata de un juicio ejecutivo, en el cual se embargan y se rematan los bienes del funcionario para pagar las sumas adeudadas. Las sentencias definitivas que se dicten en los juicios de cuentas, tendrán merito ejecutivo y en su contra solo pueden oponerse las siguientes excepciones:

1. Prescripción, 2. Falta de emplazamiento, 3. Pago.

Responsabilidad del Estado

La responsabilidad, es un principio de derecho y como tal es aplicable a las distintas ramas que la integran, de tal manera que todo sujeto debe responder por sus actos. En derecho administrativo la responsabilidad puede ser como: 1.- Agente o servidor público 2.- Estado 1.- Agente o servidor público Este en el ejercicio de su función puede quedar afecto a distintos tipos de responsabilidades, que pueden ser: Administrativas, Civiles, Penales, Políticas.

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2.- Estado Puede afectarle la responsabilidad civil de acuerdo a los Arts. 6,7 y 38 de la Cº, esta responsabilidad puede ser de naturaleza: Contractual Extracontractual Estado en calidad de legislador Estado administrador Estado juez Estado Legislador: Se trata de una responsabilidad extracontractual proveniente de lo sperjicios causados a particulares, con ocasión de la dictación y entrada en vigencia de le ley, tiene su origen en la inconstitucionalidad de ésta. Estado Juez: Para explicarla, es necesario señalar que se entiende por Debido Proceso, que es la piedra base a partir de la cual es posible determinar si existen o no fundamentos para determinar la responsabilidad del Estado Juez. Así si las sentencias han respetado los principios básicos sobre los cuales se estructura el debido proceso, la responsabilidad quedaría descartada. El debido proceso para el profesor José Bernales Pereira son aquellos principios mas relevantes que delimitan el debido proceso en general, estos son los siguientes:

1) Noticia al demandado de la resolución que le afecta (termino de emplazamiento),

2) Plazo razonable para comparecer y exponer sus derechos, 3) Derecho a presentar pruebas que estime pertinentes, 4) Derecho a abortar la rendición de pruebas 5) Derecho a que el tribunal reciba la prueba 6) Que el tribunal este constituido, para que de esta forma se evite la arbitrariedad

y se permita la imparcialidad y honestidad. 7) Tribunales con competencia adecuada 8) Derecho del afectado a oponerse 9) Bilateralidad de la audiencia 10) Libre aportación de las pruebas 11) Fundamentación de los fallos 12) Derecho a interponer recursos legales con posterioridad a la sentencia.

Se estima que cuando falta uno de estos principios, no hay un debido proceso y si de esto se deriva una daño a las personas, nos encontramos en presencia de una responsabilidad contractual (ojo error por indemnización judicial).

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Normas constitucionales que aseguran un debido proceso: Art. 1º inciso final Art. 5 Art. 6 inciso 1º Art. 7 Art. 19 nº 24 inciso 3 Art. 60 nº 3 Art. 73 Art. 74.

Art. 19 nº 2 Art. 19 nº 3 inciso 4º Art. 19 nº 7 Art. 21 Art. 20 Art. 19 nº 24 inciso 5º Art. 19 nº 24

Responsabilidad del Estado Administrador.

La legislación aplicable consiste en:

- Articulo 4. - Articulo 42.

El Art. 4 no establece una responsabilidad extracontractual de carácter objetivo para la administración del Estado, si no que reproduce el principio de la responsabilidad de los poderes públicos que están contenidos en los Art. 6 y 7 de la Constitución, si establece la responsabilidad extracontractual directa por los daños que causen sus organismos en el ejercicio de sus funciones. El Art. 42 habla de la responsabilidad por falta de servicios y falta de personal, para que surja esta responsabilidad se requiere de un comportamiento antijurídico de manera que halla actuado de manera culpable o dolosa, así debe haber una falta de servicio o de personal. Esta responsabilidad subjetiva supone la culpa o negligencia del funcionario para provocar el daño y que este sea indemnizable. La responsabilidad objetiva o sin culpa es aquella que se fundamenta en la obligación indemnizatoria debido a la mera causalidad material, requiere como elemento la sola relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho del hombre, sin consideraciones subjetivas.

LOC de bases de Administración del Estado.

Indirectamente Relacionados

Directamente Relacionados

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La premisa es que toda persona que causa un daño debe repararlo, y en materia probatoria el peso de la prueba se invierte para la parte que no alega. El Art. 4 es de aplicación general a los órganos del estado,, pero por falta de servicio personal se excluyen la Contraloría, el Banco Central,, las empresas del Estado, gobiernos regionales, municipios, sin embargo en la LOC de municipalidades se contempla la responsabilidad por falta de servicio.

La Falta de Servicios y la Falta de personal. El Art. 42 establece las actuaciones antijurídicas que configuran la obligación reparatoria de la administración, en su 1ª parte por falta de servio, y en su 2ª parte de personal. La jurisprudencia ha señalado que por falta de servicio se entiende:

2) Cuando hay omisión de funcionamiento. 3) Cuando el servicio, teniendo la obligación de funcionar, no lo ha hecho. 4) Por mal funcionamiento del servicio, falta de diligencia. 5) Funcionamiento tardío del servicio.

Ej. En la ley de construcción y urbanismo se señala que las obras ruinosas deben ser demolidas, y si por Ej. La obra ruinosa cae encima de alguien, hay se genera la responsabilidad. La falta de personal (Art. 42) señala que si la actividad ilegal de la administración o su mal funcionamiento causa daño siempre estará comprometida su responsabilidad patrimonial, no así la falta personal que según el derecho francés libera a la administración de la obligación indemnizatoria y a la victima de ir al tribunal, le permite repetir contra el interesado, generando una responsabilidad para el funcionario y no contra el servicio. Así la falta de personal puede ser:

- Ejercida en el ejercicio de funciones. - Con ocasión de ella. - Falta personal cometida fuera del servicio pero gracias a los medios que este

proporciona. Hay que delimitar: 1) Si actuó como agente: responsabilidad de la administración. 2) Si no actuó como agente: responsabilidad personal. Nuestra administración debe reparar por falta del agente siempre que haya sido cometida en el ejercicio de sus funciones o atribuciones propias del órgano publico, en cambio si se comete fuera del ejercicio del cargo no queda comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración.

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En nuestra jurisprudencia, la administración siempre contrae en forma directa e inmediata la obligación resarcitoria, se porque se le imputan los resultados o daños por las faltas personales de sus agentes o bien porque el daño se deriva de su funcionamiento anormal e ilegal, la diferencia es que en la falta de servicios la administración debe soportar por si sola el pago de la indemnización, si hay falta personal la administración puede repetir en contra del funcionario. Responsabilidad Civil del Funcionario Obligación de los funcionarios del Estado de reparar los daños causados al Fisco, Municipalidades, etc. Fundamento: Art. 38Cº y Art. 4 Ley de Bases Se hace valer ante los tribunales ordinarios39.

39 Observaciones: Para la mejor comprensión de este apunte, se recomienda a los usuarios en el momento de realizar el estudio pertinente, contar con la legislación pertinente, respecto a cada materia.