186/20 consejero de sanidad - comunidad de madrid

27
Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 2 de junio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con la reclamación formulada por Don Basilio Martín Gutiérrez y sus hijas Dña. …… y Dña. …… (en adelante “los reclamantes”) asistidos por un abogado, por los daños y perjuicios que atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria prestada al primero de ellos en el Hospital Clínico San Carlos por no diagnosticarle el ictus que según afirman, padeció. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 24 de agosto de 2018, las personas citadas en el encabezamiento presentan un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el HCSC. En dicho escrito refieren que el reclamante que recibió la asistencia sanitaria era con anterioridad a los hechos objeto de reclamación completamente independiente para la realización de Dictamen nº: 186/20 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 02.06.20

Upload: others

Post on 04-Jul-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

Gran Vía, 6, 3ª planta

28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la

Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 2 de

junio de 2020, emitido ante la consulta formulada por el consejero de

Sanidad al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de

diciembre, en relación con la reclamación formulada por Don Basilio

Martín Gutiérrez y sus hijas Dña. …… y Dña. …… (en adelante “los

reclamantes”) asistidos por un abogado, por los daños y perjuicios que

atribuyen a la deficiente asistencia sanitaria prestada al primero de

ellos en el Hospital Clínico San Carlos por no diagnosticarle el ictus

que según afirman, padeció.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 24 de agosto de 2018, las personas citadas en

el encabezamiento presentan un escrito de reclamación por

responsabilidad patrimonial como consecuencia de la deficiente

asistencia sanitaria prestada en el HCSC.

En dicho escrito refieren que el reclamante que recibió la

asistencia sanitaria era con anterioridad a los hechos objeto de

reclamación completamente independiente para la realización de

Dictamen nº: 186/20

Consulta: Consejero de Sanidad

Asunto: Responsabilidad Patrimonial

Aprobación: 02.06.20

Page 2: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

2/27

cualquier actividad, ocupándose de los cuidados de su mujer,

presentado HTA con regular control.

Una vez realizada la citada precisión refieren que la madrugada

del 1 de noviembre de 2017, su familiar se despertó con la intención

de ir al baño, pero, cuando intentó levantarse de la cama, tenía

dormido el lado izquierdo del cuerpo y las piernas no le respondieron,

no eran capaces de sostener su propio peso. Por ello, pulsó el botón de

tele asistencia comunicándoles la situación y además avisó a sus hijos

para que acudieran al domicilio.

Señalan que cuando llegó el SUMMA, realizó una breve

exploración física y decidió su traslado al HCSC por un posible ataque

isquémico transitorio y que una vez allí, fue visto en Urgencias por un

facultativo especialista en Endocrinología y Nutrición.

Refiere que, aunque presentó habla enlentecida, debilidad de

miembros inferiores y parestesias en cara anterior de miembro

superior izquierdo, sin embargo, no se realizó ninguna interconsulta

con Neurología ni se realizó prueba de imagen alguna para descartar

el diagnóstico realizado por el SUMMA, siendo el juicio clínico de

deterioro funcional y procediendo al alta el mismo día a las 12:42

horas de la mañana con el tratamiento que describen.

Recuerdan que un accidente isquémico transitorio surge cuando

se detiene el flujo de sangre a una parte del cerebro por un breve

período de tiempo, que una persona tendrá síntomas similares a un

accidente cerebrovascular hasta por 24 horas y que es calificado como

una urgencia médica pues se trata de un signo de advertencia de que

se puede presentar un accidente cerebrovascular verdadero en el

futuro si no se hace algo para prevenirlo.

Page 3: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

3/27

Consideran que era fundamental la hospitalización del paciente

para poder observarlo y pautar un tratamiento anticoagulante o

antiagregante.

Prosiguen señalando que el día 15 de noviembre de 2017 acudió

a su Centro de Salud a fin de controlar su hipertensión arterial y que

dado que la sintomatología no había desaparecido con el tratamiento

para la ansiedad prescrito, aprovechó esta ocasión para comentar a

los facultativos que aún seguía con parestesias y sin poder mover las

piernas adecuadamente.

Señalan que, a pesar de ello, su médico de cabecera le recordó

que el ICTUS había sido descartado en Urgencias -sin realizar ninguna

prueba de imagen o consultar con el especialista- y confirmó que su

estado era debido a una sobrecarga emocional pautando escitalopram.

Exponen que el día 1 de diciembre de 2017, su hija llegó al

domicilio a las 8:00 horas de la mañana, encontrándolo derrumbado,

que había intentado suicidarse y que, ante tal situación, llamó al 112

para el traslado inmediato del paciente al hospital. Explican que, a su

llegada, se realizó exploración física y analítica pero no se realizó

exploración neurológica, focalizando los estudios en el intento

autolítico y no en los motivos del mismo, y que a las 17:13 horas se

procedió al alta hospitalaria con el diagnóstico de episodio depresivo e

hiponatremia. Asimismo, se acordó que el manejo del tratamiento lo

realizarían los hijos, estando ambas partes de acuerdo.

Indican que tan solo 10 días después de su última visita a

Urgencias, el 10 de diciembre de 2017, volvió a realizar otro intento

autolítico y que esta vez, cuando llegó al HCSC, ingresó en la Unidad

de Psiquiatría, donde permaneció hasta el 17 de enero de 2018.

Añaden que fue en esta ocasión cuando si realizaron una RMN

cerebral que arrojó los siguientes hallazgos:

Page 4: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

4/27

“Focos de alteración de señal en la sustancia blanca en probable

relación con enfermedad isquémica de pequeño vaso y carácter

crónico. Hay dos pequeños focos de ISQUEMIA CEREBRAL AGUDA

TEMPORAL lateral derecha y en ganglios basales derechos”.

Afirman que esos dos pequeños focos de isquemia cerebral aguda

temporal derecha y en ganglios basales fueron los responsables de la

alteración de la marcha que presentó el paciente y, que no fueron

detectados a tiempo, ocasionando el ictus que finalmente sufrió el

paciente, así como las correspondientes secuelas que presentaba en el

momento de presentar la reclamación.

Refieren que, a partir de entonces, se pautó tratamiento

antiagregante (Adiro), añadiendo atorvastina para control de factores

de riesgo cerebrovascular y que la evolución del paciente fue favorable,

aunque permaneció ingresado durante 37 días, tiempo que estuvo

separado de su esposa, que dado su enfermedad, acusó la separación

de su cuidador con un aumento de su deterioro cognitivo.

Explican que antes de proceder al alta, que tuvo lugar el día 17

de enero de 2018, fue visto por el rehabilitador, que indicó

rehabilitación de manera urgente puesto que había sufrido daño

cerebral desde hacía dos meses, pautando el inicio el 31 de enero de

2018, quince días después de abandonar el hospital.

Indican que los ejercicios de rehabilitación cognitiva después de

un accidente isquémico son vitales en el proceso de recuperación y

que la literatura médica recomienda comenzar con ellos a las 24 – 48

horas posteriores al ataque cerebral, la recuperación funcional es

mayor en el primer mes, se mantiene hasta el tercer mes, es menor

entre el tercer y sexto mes y experimenta cambios progresivamente

menores entre el sexto y decimosegundo mes y que por regla general,

se establece que a partir del sexto mes se produce la estabilización del

cuadro.

Page 5: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

5/27

Precisan que esto no sucedió en su caso y que transcurrieron

más de dos meses hasta que fue valorado por el especialista.

Refieren que el 26 de enero de 2018 acudió a consulta de control

en Psiquiatría, donde quedó reflejado su desánimo por no recuperar el

equilibrio, además de presentar disfasia y el habla enlentecida y que

doce días después de recibir el alta, el 29 de enero de 2018 sufrió un

ictus, ingresando el 30 de enero de 2018 a cargo del Servicio de

Neurología que, estableció el siguiente juicio clínico:

“Se trata de un varón de 80 años con antecedentes de hipertensión

y dislipemia, que refiere a la anamnesis una pérdida de fuerza

brusca en ambos MMII. Inicialmente se ingresa bajo la sospecha de

una mielopatía cervical VS infarto cerebral, aunque durante su

ingreso en planta se objetiva una paresia del MSI de patrón

piramidal y extinción sensitiva izquierda. En RMN craneal se

aprecia un hematoma en ganglios de la base derechos, que no

estaba presente en los estudios previos. Por ello a pesar de lo

abigarrado de la clínica, el cuadro que presentó el paciente podría

ser atribuible a un hematoma en ganglios de la base derecha de

etiología hipertensiva”

Indican que debido al deterioro funcional agudo secundario al

ictus hemorrágico GGBB, el 26 de febrero de 2018 fue ingresado en

Geriatría del Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela,

donde permaneció hasta el 16 de marzo de 2018 y que desde el 10 de

julio de 2018 hasta la actualidad, el paciente se encuentra ingresado a

nivel privado en la Fundación Instituto San José, donde ha estado

realizando rehabilitación.

Exponen que como consecuencia de lo ocurrido, sus familiares se

han visto en la obligación de solicitar la valoración de dependencia a la

Comunidad de Madrid y han tenido que contratar a una persona para

Page 6: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

6/27

que cuide a la esposa del paciente, mientras ellos se hacen cargo de

él, para lo que una de sus hijas ha solicitado reducción de jornada con

la correspondiente reducción salarial que ello conlleva.

Reiteran que, en estos casos, el diagnóstico precoz es

determinante para la supervivencia del paciente y para las posibles

lesiones neurológicas derivadas del mismo y que, sin embargo, no se

prestó atención a sus antecedentes de HTA y dislipemia,

infravalorando la sintomatología.

Consideran que, de los hechos relatados, se desprenden los

siguientes actos médicos reprochables:

1. Infravaloración de la sintomatología, pues no se realizó

una adecuada exploración neurológica lo que conllevó un error en el

diagnóstico.

2. Retraso en el diagnóstico y en la instauración del

tratamiento adecuado.

3. Alta indebida y precipitada ante un posible ataque

isquémico transitorio.

Cuantifican el importe de su reclamación en la cifra de

786.195,13 euros.

Adjuntan con su escrito de reclamación copia del libro de familia,

diversa documentación médica y facturas de la Fundación Instituto

San José.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente remitido resultan los

siguientes datos relevantes para la emisión del presente Dictamen:

Consta en la historia clínica que el paciente fue atendido por el

112 el día 1 de noviembre de 2017 a consecuencia de un cuadro de

inestabilidad y pérdida de fuerza en ambos miembros inferiores. El

Page 7: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

7/27

informe clínico asistencial resulta ilegible prácticamente en su

totalidad, si bien en el apartado de juicio diagnóstico consta “A.I”.

El paciente fue derivado al HCSC, en cuyo Servicio de Urgencias

se registra cuadro de debilidad y pérdida de fuerza en miembros

inferiores, varón de 80 años en situación estresante por ser cuidador

de la mujer, no pérdida de conciencia, no alteraciones del habla ni de

la visión, no otra clínica.

Antecedente de HTA. Consciente y orientado en las tres esferas.

En la exploración de tórax, abdomen y extremidades, nada a destacar.

Neurología: funciones superiores conservadas. Pares craneales

normales. Fuerza y tono conservado en las cuatro extremidades.

Hipoestesia en cara interna de MSI, conservada en el resto de

extremidades. Habla enlentecida (según la familia desde hace unas

semanas).

Analítica, ECG, Radiología y Gasometría, normales.

Se juzga el cuadro como deterioro funcional ya que no se objetiva

pérdida de fuerza ni impotencia funcional. Camina con apoyo. Se

detecta elevada sobrecarga emocional y se ajusta dosis de ansiolíticos.

Si empeora, volver.

El 1 de diciembre de 2017, el 112 vuelve a atender al paciente por

ideas autolíticas, derivando al paciente al HCSC, en el que se juzga al

paciente en estado de ansiedad por la sobrecarga emocional al tener

que cuidar a la mujer. Desde hace semanas sensación de decaimiento

y minusvalía, ideas autolíticas y desesperanza.

Consciente, orientado, funciones superiores conservadas,

lenguaje fluido y espontáneo. Abordable. Discurso coherente. No

Page 8: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

8/27

alteraciones sensoperceptivas. Ánimo depresivo. No ideación suicida,

no auto ni heteroagresividad.

Valorado por Psiquiatría no se encuentran alteraciones excepto

las comentadas de su situación anímica, planteando alternativas y

actuaciones preventivas, arrepentido por lo sucedido, detecta malestar

y solicita ayuda, instaurando tratamiento oportuno.

El día 10 de diciembre de 2017 vuelve a acudir a Urgencias del

HCSC por intento autolítico al querer tirarse por la ventana. Consta

que ya estuvo el pasado día 1 de diciembre y desde entonces

disminución de la movilidad. Psiquiatría vuelve a valorarle habiendo

aumentado los signos de alarma y la idea de quitarse la vida ante a

situación a la que no puede hacer frente. Por tales motivos se le

cataloga de depresión mayor y es ingresado en Psiquiatría ya que la

familia no puede vigilarle correctamente.

Se realiza RM en la que se advierten infartos isquémicos de

pequeño tamaño a nivel de ganglios basales y temporal derecho

Consta con fecha 29 y 30 de enero de 2018 que el paciente

presenta cuadros de presíncopes con pérdida de fuerza en

extremidades inferiores que no llega a caerse, sin pérdida de

conocimiento que se recupera espontáneamente.

Antecedente de HTA, recibe diagnóstico de isquemia cerebral

aguda temporal lateral derecha y en ganglios basales derechos,

enfermedad isquémica de pequeño vaso.

En la exploración no se encuentran datos patológicos y a nivel

neurológico el paciente está orientado, consciente, fuerza tono y

sensibilidad conservados en las cuatro extremidades. Pares craneales

normales.

Page 9: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

9/27

Fue valorado por Neurología: Refiere debilidad de piernas como si

se cayese por un tubo. No pérdida de conciencia ni otra sintomatología

acompañante. No dolor torácico ni palpitaciones ni visión borrosa.

Exploración normal. Consta que en la RM que se le realizó en

diciembre de 2017, “se detectaron infartos isquémicos de pequeño

tamaño a nivel de ganglios basales y temporal derecho. Parece ser que

desde el día 1-11-17 el paciente siente adormecimiento y pérdida de

fuerza en MSI y posteriormente en el derecho, así como alteraciones de

la marcha precisando últimamente de bastón. Tal y como parece, puede

tratarse de secuelas de ictus isquémicos y puede obedecer a causas

Neurológicas y extraneurológicas, por lo que se recomienda exploración

lumbar con secuencia vascular, ecocardiograma y técnicas doppler de

TSA (troncos supraaórticos) para completar el estudio del ictus

isquémico ya que la sintomatología es muy poco específica.”

El paciente queda ingresado por empeoramiento neurológico por

alteración de la atención y orientación y también de la marcha.

Consta el ingreso del paciente en el Hospital Central de la Cruz

Roja San José y Santa Adela, desde el día 26 de febrero hasta el día 16

de marzo de 2018 por “deterioro funcional agudo secundario a Ictus

hemorrágico GGBB (30-1-18)”.

El día 23 de marzo de 2018 acude a Urgencias por presentar

disartria, así como desviación de la comisura bucal izquierda. Los

familiares refieren alteraciones de la marcha en los últimos días. Se

realiza TAC. El día 23 de abril de 2018 vuelve a Urgencias ya que ha

amanecido con debilidad de MMII, no alteración de la conciencia, no

otra focalidad. Mantiene la exploración neurológica y se confirma otra

vez los infartos lacunares en ganglios basales.

Se mantiene el diagnóstico de hematoma cerebral en ganglios

basales y no existen datos para valorar la existencia de un nuevo ictus

Page 10: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

10/27

sino más bien parece que se trate de una reagudización de la patología

de base.

El 28 de junio de 2018 acudió nuevamente por empeoramiento y

deterioro de su estado general que en mayo era lesión isquémica

subcortical hemisférica derecha, microsangrados puntiformes en

tálamo caudado derecho, neumonía basal, micosis orofaríngea y

trastorno depresivo. Valoración geriátrica integral: Deambula con

andador. Ayuda para vestido y aseo. Independiente para comida.

Deterioro cognitivo leve. Buen ritmo de sueño, No alteración

conductual.

Desde el día 10 de julio de 2018 el paciente se encuentra

ingresado en la Fundación Instituto San José.

El día 31 de agosto de 2018 acude Urgencias del HCSC derivado

del Instituto San José por un cuadro de agitación psicomotriz y desde

entonces alteraciones del lenguaje. Acude con 38ºC, hemograma

normal.

No se encuentra otra causa excepto el deterioro progresivo a

consecuencia de la edad y de los hallazgos comentados.

Fallece el día 4 de septiembre de 2018.

TERCERO.- A raíz de la formulación del escrito de reclamación,

se ha instruido el procedimiento de responsabilidad patrimonial

conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de

Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (en adelante, LPAC).

Se ha incorporado al procedimiento la historia clínica del

reclamante que recibió la asistencia sanitaria reprochada.

Page 11: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

11/27

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 de la LPAC se

ha recabado el informe del SUMMA 112, y de los servicios de

Neurología, del Instituto de Psiquiatría y Salud Mental, y de

Coordinación de Urgencias del HCSC.

El informe del responsable del departamento de Atención al

Usuario del SUMMA 112 se refiere a las tres llamadas registradas en

el Servicio Coordinador de Urgencias del SUMMA-112. La primera de

ellas, el día 1 de noviembre de 2017 a las 3.37 h solicitando asistencia

para paciente por “inestabilidad, ambos miembros inferiores sin

fuerza”, en la que la Unidad de Atención Domiciliaria prestó asistencia

al reclamante en su domicilio y posteriormente fue trasladado por una

ambulancia urgente al HCSC. Adjuntan informe clínico de asistencia

que resulta ilegible, salvo las siglas A.I en el apartado correspondiente

a juicio diagnóstico que cabe interpretar como “ataque isquémico”.

A continuación, se refiere a las llamadas de los días 1 de

diciembre de 2017 a las 08.31 h para paciente por “depresión, en

tratamiento con escitalopram, ideas autolíticas”, movilizando una

ambulancia urgente que acudió a asistir al reclamante con posterior

traslado al HCSC; y a la llamada del día 10 de diciembre de 2017 para

el mismo paciente “en tratamiento antidepresivo, con ideas autolíticas”

en la que recibió consejo médico y derivó al hospital por sus medios.

El informe del Servicio de Neurología del HCSC comienza

señalando que el paciente sufrió un hematoma cerebral y en este caso

no son de aplicación los criterios del código ictus. Explica que este

código está relacionado con el tratamiento trombolítico o el

tratamiento con rescate intervencionista en el infarto cerebral,

buscando la realización del área isquémica, pero precisa que estos

procedimientos no se aplican a las hemorragias y que por tanto no es

aplicable el concepto de que el retraso generara consecuencias clínicas

Page 12: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

12/27

que están relacionadas por el cuadro hemorrágico que, además, tiene

peor pronóstico.

Afirma que el escrito confunde de forma clara el concepto de

ataque isquémico transitorio con el de déficit local, relacionado con el

cuadro hemorrágico y por tanto la argumentación señalada tampoco

es aplicable e insiste en que el paciente tuvo un evento hemorrágico y

no isquémico de manera que la argumentación de la reclamación no

puede aplicarse en la forma que se plantea.

Indica que hay que considerar que el paciente estuvo ingresado

en diciembre de 2017 y se le practicó una resonancia magnética sin

que aparecieran alteraciones compatibles con infarto cerebral de

mediano calibre. Precisa que los focos de alteración de la señal en

sustancia blanca a que se hacen referencia son infartos laculares

relacionados con la hipertensión arterial pero no relacionados

específicamente con los episodios que describen, sino que aparecen en

la mayoría de los pacientes añosos y/ o hipertensos.

Refiere que lo que si indica la neuroimagen realizada durante el

ingreso en psiquiatría es que los episodios de noviembre, aunque

pudieran ser isquémicos, no se convirtieron en infarto cerebral, siendo

más probable que hubiera un pequeño sangrado que justificara la

clínica posterior, lo cual es indiagnosticable y en ningún momento se

puede prever la evolución posterior.

Añade que se trata de un paciente con muchos factores de mal

pronóstico: la edad, la hipertensión origen del hematoma, la aparición

de un cuadro febril concomitante que está asociado a una mayor

secuela y el propio hecho de que los hematomas tienen un pronóstico

peor a muchos ictus y además no hay abordaje terapéutico que

permita influir en la evolución en la mayoría de los casos.

Page 13: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

13/27

El informe del jefe de Servicio de Psiquiatría del HCSC describe

pormenorizadamente la asistencia prestada al reclamante y se refiere

expresamente a la resonancia magnética realizada el día 14 de

diciembre de 2017, especificando el resultado de dos pequeños focos

de isquemia cerebral aguda temporal lateral derecha y en ganglios

basales derechos, que considera probablemente responsables de la

alteración de la marcha y de la alteración afectiva del paciente. Señala

que en aquel momento no se activa código ictus por no cumplir

criterios, dada la cronicidad de la clínica neurológica y mejoría de la

misma y sin nueva focalidad. Indica que se inicia entonces, tras

consulta con medicina interna y geriátrica tratamiento específico con

antigregante (AAS) y atorvastatina como prevención secundaria para

control de factores de riesgo cerebrovascular además de solicitar

interconsulta preferente al Servicio de Rehabilitación con el fin de

mitigar la afectación motora existente.

Añade que, dada la situación psicopatológica del paciente, su alto

nivel de aprensión y angustia extrema ante la enfermedad, la grave

clínica depresiva, se decide demorar la práctica de estudio

neurológicos específicos hasta el alta o la mejoría psicopatológica

valorando riesgos y beneficios para el paciente y considerando que

estas pruebas no cambiarían la estrategia terapéutica a seguir en el

momento del ingreso, ni el pronóstico de las lesiones ya existentes.

Por lo que respecta al informe emitido por la Coordinación de

Urgencias del HCSC, indica que una vez revisado el informe de

asistencia al reclamante en Urgencias el día 1 de noviembre de 2017,

se observa que todos los datos revisados son correctos y ajustados a la

problemática por la que el paciente acudió a Urgencias y lo mismo

cabe decir del diagnóstico establecido tras ser atendido por distintos

especialistas.

Page 14: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

14/27

Expone que no existía en los datos encontrados en la exploración

ningún hecho que hiciera pensar en un accidente cerebrovascular

agudo y, por tanto, que justificara una prueba de imagen.

Explica que cuando un mes después, en el siguiente ingreso de

realiza una resonancia magnética, los datos encontrados en ella

avalan que el paciente no tenía en noviembre de 2017 un ictus agudo.

Reproduce el contenido literal del informe – “focos de alteración de

señal en la sustancia blanca en probable relación con enfermedad

isquémica de pequeño vaso y carácter crónico”- e indica que esta

descripción es habitual en muchos pacientes con edades similares, sin

que hayan presentado sintomatología alguna, y desde luego no

etiquetan sino más bien al contrario la existencia de un ictus en el

mes precedente, puesto que de haber presentado un ictus significativo

en este momento, la resonancia hubiera detectado un área isquémica

focal claramente diferenciable.

Añade que, por otro lado, el informe afirma la existencia de “dos

pequeños focos de isquemia cerebral aguda temporal lateral derecha y

en ganglios basales derechos”. Explica que estas imágenes, en caso de

significar realmente zonas de isquemia cerebral, se hubieran

producido en el tiempo más o menos inmediato a la resonancia

magnética, ya que son imágenes agudas y “por supuesto”, bastante

posteriores en su aparición al mes de noviembre cuando fue atendido

en Urgencias.

Concluye que a falta de datos clínicos que hicieran sospechar la

existencia de un ictus en la primera atención de Urgencias en

noviembre de 2017, hay que añadir que los datos objetivados en la

resonancia magnética de un mes posterior avalan precisamente la

inexistencia de un proceso agudo significativo, pues afirma que

hubiera dejado una imagen cicatricial focal que no aparece en las

imágenes de esa resonancia magnética.

Page 15: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

15/27

Finalmente, el informe de la Inspección Sanitaria, a la vista del

expediente, y tras realizar diversas consideraciones médicas concluye

señalando que no encuentra reproche a la asistencia sanitaria

prestada.

Por medio de escrito sin fechar, las hijas y la viuda del interesado

que recibió la asistencia sanitaria comunican su fallecimiento acaecido

el día 4 de septiembre de 2018, solicitan la continuación del

procedimiento e incrementan el importe de la reclamación que

solicitan a la cantidad de 193.044,20 euros por los daños derivados

del fallecimiento de su padre y esposo respectivamente.

Acompañan con su escrito la declaración de la renta del fallecido

presentada el día 10 de abril de 2018, documentación médica, libro de

familia, escritura de poder otorgada por el fallecido y su esposa a favor

de sus cuatro hijos, copia del testamento y certificación literal del

fallecimiento.

A continuación, consta la presentación de otro escrito al que las

reclamantes adjuntan documentación médica y una factura por

importe de 5.980,90 euros emitida por la Fundación Instituto San

José, cuya cuantía consideran debe sumarse a la cantidad reclamada

que asciende a la cifra de 922.830,87 euros.

Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes

y de la historia clínica, se evacua el oportuno trámite de audiencia sin

que conste la formulación de alegaciones por parte de las reclamantes.

Finalmente, la viceconsejera de Asistencia Sanitaria formula

propuesta de resolución de 20 de diciembre de 2019 en el sentido de

desestimar la reclamación patrimonial al considerar que no se ha

demostrado la existencia de mala praxis ni su nexo causal con el daño

reclamado.

Page 16: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

16/27

CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de

entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 9 de marzo de 2020 se

formuló preceptiva consulta a este órgano.

Ha correspondido su estudio, por reparto de asuntos, a la letrada

vocal Dña. Laura Cebrián Herranz, que formuló y firmó la oportuna

propuesta de dictamen, deliberada y aprobada por el Pleno de esta

Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 2 de junio de 2020.

La solicitud del dictamen fue acompañada de la documentación

que se consideró suficiente.

A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen

preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, por

ser la reclamación de responsabilidad patrimonial superior a 15.000

euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del

artículo 18.3 del Reglamento de Organización y funcionamiento de la

Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por

Decreto 5/2016, de 19 de enero (ROFCJA).

El presente dictamen se emite en plazo teniendo en cuenta lo

dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma

para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el

COVID-19 derogada con efectos 1 de junio de 2020 por el Real Decreto

537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma

declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se

Page 17: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

17/27

declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis

sanitaria ocasionada por el COVID-19.

SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad

patrimonial, iniciado a instancia de parte interesada según consta en

los antecedentes, se regula en la LPAC de conformidad con su artículo

1.1 y su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este

procedimiento se incoó a raíz de una reclamación presentada tras la

entrada en vigor de dicha norma, con las particularidades previstas

para los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los

artículos 67, 81 y 91. Su regulación debe completarse con lo dispuesto

en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector

Público (en lo sucesivo, LRJSP), cuyo capítulo IV del Libro preliminar

se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas.

El reclamante que recibió la asistencia sanitaria ostentaba

legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad

patrimonial al amparo del artículo 4 de la LPAC en relación con el

artículo 32.1 de la LRJSP por los daños que según afirmaba, le había

producido la asistencia recibida.

Durante la tramitación del procedimiento se produce su

fallecimiento, por lo que, sin perjuicio de que dos de sus hijas figuran

como reclamantes en el escrito inicial de reclamación, en ese momento

no ostentaban legitimación por los daños del paciente, de carácter

personalísimo. Producido el fallecimiento, se plantea la posibilidad de

la sucesión de las hijas, así como la de su esposa, lo que fue admitido

por el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (así Dictamen

667/11, de 30 de noviembre; Dictamen 623/11, de 10 de noviembre o

el Dictamen 448/14, de 22 de octubre) y por esta Comisión Jurídica

Asesora (así el Dictamen 400/16, de 15 de septiembre y el Dictamen

560/18, de 20 de diciembre, entre otros). Tal sucesión encuentra su

Page 18: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

18/27

fundamento en lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LPAC (que se

expresa en idéntico sentido al artículo 31.3 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común): “cuando la condición de

interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el

derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado

del procedimiento”.

En este caso, la mujer y las hijas del reclamante acreditan su

condición de herederas mediante la aportación del testamento

otorgado por el fallecido y en estas circunstancias, como hemos

señalado en anteriores ocasiones, cabe considerar que se reclama a

titulo sucesorio “mortis causa”, y reconocer una legitimación activa

“iure hereditatis”.

La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad de Madrid,

por cuanto el daño cuyo resarcimiento se pretende fue supuestamente

causado en un centro sanitario público de su red asistencial.

En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de

prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el

caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la

fecha de determinación del alcance de las secuelas.

En el caso sometido a dictamen, la asistencia sanitaria que los

reclamantes consideran inadecuada tuvo lugar los días 1 de

noviembre y 1 diciembre de 2017. De esta forma, la reclamación

presentada el 24 de agosto de 2018 debe considerarse formulada

dentro del plazo legalmente establecido.

El procedimiento seguido no adolece de ningún defecto de

anulabilidad o nulidad, por cuanto se han llevado a cabo todas las

Page 19: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

19/27

actuaciones necesarias para alcanzar adecuadamente la finalidad

procedimental y, así, se han solicitado los informes preceptivos

previstos en el artículo 81 LPAC.

También consta haberse solicitado informe a la Inspección

Sanitaria, y se ha incorporado al procedimiento la historia clínica.

Después de la incorporación al procedimiento de los anteriores

informes se ha dado audiencia a las reclamantes, que no ha efectuado

alegaciones. Por último, se ha formulado la oportuna propuesta de

resolución.

TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la

Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como

en la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia,

una serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo

de 28 de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que, conforme el artículo

32 de la LRJSP, es necesario que concurra:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la

calificación- de los servicios públicos en una relación directa e

inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el

daño cabalmente causado por su propia conducta.

Page 20: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

20/27

Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la

antijuridicidad del daño que consiste, no en que la actuación de la

Administración sea contraria a derecho, sino que el particular no

tenga una obligación de soportar dicho daño (así sentencias de 1 de

julio de 2009 (recurso 1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso

3021/2011)).

En el ámbito de la responsabilidad médico-sanitaria, el matiz que

presenta este instituto es que por las singularidades del servicio

público de que se trata, se ha introducido el concepto de la lex artis ad

hoc como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios. En

este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 18 de septiembre de 2017 (recurso 787/2015 ), recuerda que,

según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, “en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o

sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la

responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino

que es preciso acudir al criterio de la lex artis, que impone al profesional

el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de

determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente

del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no

le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo

caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de

que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la

Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos

perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la

consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el

perjudicado”.

CUARTA.- Del breve resumen de los presupuestos de la

responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica

precedente, se deduce que no cabe plantearse una posible

responsabilidad de la Administración sin la existencia de un daño real

Page 21: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

21/27

y efectivo a quien solicita ser indemnizado. En dicho sentido recordaba

la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC

280/2009, que:

“… la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras

especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la

responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización

económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el

ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de

soportar la carga de la prueba de la realidad del daño

efectivamente causado”.

En el caso de las reclamantes, sin perjuicio de la innegable

quiebra moral que produce el fallecimiento de un ser querido, centran

su reproche en la infravaloración por parte del HCSC el día 1 de

noviembre de 2017, de la sintomatología que presentaba el reclamante

fallecido. Entienden que dicha sintomatología era claramente

compatible con un proceso de ictus y que de hecho, así fue

sospechado por el SUMMA; sin embargo, no se realizó una exploración

neurológica completa hasta su segundo intento autolítico, el día 10 de

diciembre de 2017, cuarenta días después del debut de la

sintomatología, cuando las lesiones neurológicas ya eran graves e

irreversibles.

Para centrar la cuestión relativa a la supuesta infracción de lex

artis por parte de los profesionales médicos, debemos partir de lo que

constituye regla general y es que la prueba de los presupuestos que

configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración

corresponde a quien formula la reclamación. En este sentido se ha

pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

de 20 de septiembre de 2016 (recurso 60/2014), con cita de la

jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Page 22: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

22/27

Por ello, a los reclamantes corresponde acreditar a través de

medios idóneos que la asistencia prestada no fue conforme a la lex

artis, entendiendo por medios probatorios idóneos según la Sentencia

de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid (recurso 462/2017) “los informes periciales e informes técnicos

incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está

ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales

necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las

cuestiones planteadas”.

Sin embargo, en el presente caso, los reclamantes no aportan

prueba alguna al procedimiento que acredite la existencia de mala

praxis.

De acuerdo con lo expuesto, ante la falta de prueba por parte del

reclamante, debemos estar a los informes emitidos por los servicios

afectados así como al informe de la Inspección Sanitaria.

En este sentido, comenzando por el informe del Servicio de

Coordinación de Urgencias del HCSC, señala la falta de datos clínicos

que hicieran sospechar la existencia de un ictus en la primera

atención de Urgencias en noviembre de 2017.

Este aspecto resulta acreditado mediante el informe del Servicio

de Urgencias sobre la asistencia prestada en esa fecha, en el que

consta que se registra cuadro de debilidad y pérdida de fuerza en

miembros inferiores sin pérdida de conciencia, ni alteraciones del

habla ni de la visión. En el apartado referido a la exploración

neurológica se indica “funciones superiores conservadas. Pares

craneales normales. Fuerza y tono conservado en las cuatro

extremidades. Hipoestesia en cara interna de MSI, conservada en el

resto de extremidades. Habla enlentecida (según la familia desde hace

unas semanas)”. Consta además que analítica, ECG, radiología y

Page 23: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

23/27

gasometría son normales, y se juzga el cuadro como deterioro

funcional.

El informe de Coordinación de Urgencias añade que los datos

objetivados en la resonancia magnética de diciembre de 2017 avalan

la inexistencia de un proceso agudo significativo, pues hubiese dejado

una imagen cicatricial focal que no aparece en las imágenes de esa

resonancia magnética.

Por su parte, el informe del Servicio de Neurología afirma con

rotundidad que en las fechas señaladas el paciente tuvo un evento

hemorrágico y no isquémico lo que le lleva a concluir que la

argumentación de la reclamación está totalmente desenfocada y que a

este paciente no se le podía aplicar el código ictus, reiterando que

sufrió un hematoma cerebral de origen hipertensivo y presentaba

factores de mal pronóstico como la edad y la presentación de un

cuadro febril intercurrente.

En cuanto a la asistencia prestada por el Servicio de Urgencias,

indica que el que se hubiera detectado en ese momento el sangrado, lo

que resulta muy complicado por el factor de los antecedentes

psiquiátricos, difícilmente se hubiera cambiado el pronóstico,

añadiendo que se trata de un paciente hipertenso y de edad y el riesgo

de hematoma cerebral es alto, el pronóstico también influido por la

edad no es bueno y lamentablemente, salvo situaciones específicas es

poco modificable.

El informe de la Inspección Sanitaria, afirma que, tal y como

consta en el informe de Neurología, el cuadro que presentaba el

paciente no se puede enmarcar en ictus trombótico, sino más bien de

una serie de pequeñas lesiones de carácter hemorrágico que son

indetectables y frecuentemente aparecen en pacientes de dicha edad

con HTA y cuya evolución depende de la comorbilidad del paciente.

Page 24: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

24/27

A nuestro juicio, el contenido de los citados informes permite

afirmar que a pesar de la anotación “A.I” en la hoja clínico asistencial

del SUMMA 112, el paciente no sufrió un episodio isquémico el día 1

de noviembre de 2017 sino un hematoma cerebral, no procediendo por

tanto la activación del código ictus y no existiendo en consecuencia el

error de diagnóstico pretendido por los reclamantes.

La segunda conclusión que se extrae de los citados informes y de

la historia clínica del paciente es que a su llegada al Servicio de

Urgencias del HCSC en la fecha señalada se le realizó una exploración

completa, también de carácter neurológico, cuyos resultados no

arrojaron datos que motivasen la realización de pruebas de imagen.

En cuanto al diagnóstico emitido por el citado Servicio de

Urgencias consistente en “deterioro funcional” conviene tener en

cuenta que respondía a la sintomatología del paciente en los términos

que han quedado expuestos. Por otro lado, el Servicio de Neurología

explica en su informe que “difícilmente el que se hubiera detectado en

ese momento un sangrado (…) hubiera cambiado el pronóstico. Es un

paciente hipertenso y de edad, y el riesgo de un hematoma cerebral es

alto, y el pronóstico también influido por la edad no es bueno, y

lamentablemente, salvo situaciones específicas, es poco modificable”.

En todo caso, como ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora

en numerosos dictámenes, para evaluar la corrección de una concreta

práctica médica hay que estar a la situación y síntomas del momento

en que se realiza esta. Ello se traduce en que se deben aplicar a los

pacientes todos los medios disponibles para su diagnóstico y

tratamiento. Esta obligación de medios debe entenderse ceñida al

contexto del momento y las circunstancias en que se efectúa la

asistencia, es decir, a los síntomas que presenta cada paciente y a las

probabilidades, en función de los mismos, de que padezca una

determinada patología.

Page 25: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

25/27

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de

2016 (recurso de casación 2228/2014) destaca: “La asistencia

sanitaria es una obligación de medios y no de resultados, de modo que

no puede apreciarse responsabilidad cuando se han empleado las

técnicas y los instrumentos de que se dispone. Y es precisamente lo

acaecido en este caso, en el que se han ido poniendo los medios

adecuados, realizando pruebas diagnósticas, acordes con lo que

sugerían, desde el punto de vista médico, las diferentes dolencias del

recurrente”.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 9

de marzo de 2017 (núm. de recurso 203/2014), manifestó que “en lo

que específicamente se refiere al diagnóstico de las enfermedades que

los pacientes padecen, la garantía de medios comporta que se utilicen

los medios disponibles coherentemente con los síntomas y signos que

presenten, y con la información relevante que faciliten”.

Ha de recordarse que la actuación sanitaria que se analiza era la

de un Servicio de Urgencias. El Real Decreto 1030/2006, de 15 de

septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del

Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización

establece en su Anexo IV que la atención en los servicios de Urgencias

es aquella “(…) que se presta al paciente en los casos en que su

situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata” de tal forma

que “Una vez atendida la situación de urgencia, se procederá al alta de

los pacientes o a su derivación al nivel asistencial más adecuado y,

cuando la gravedad de la situación así lo requiera, al internamiento

hospitalario, con los informes clínicos pertinentes para garantizar la

continuidad asistencial”.

En definitiva, en el presente caso los reclamantes no han

presentado prueba alguna que ponga de manifiesto la infracción de la

lex artis. Por el contrario, a la luz de los informes y de la

Page 26: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

26/27

documentación obrante en el expediente, cabe concluir que la

atención médica prestada al interesado fue adecuada a la práctica

médica y a la sintomatología que presentaba, de manera que no cabe

apreciar falta de medios como fundamento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

En este sentido la Inspección concluye su informe manifestando

no encontrar reproche a la asistencia sanitaria prestada

Conclusión a la que debemos atenernos dado que el informe de la

Inspección Sanitaria obedece a criterios de imparcialidad, objetividad y

profesionalidad, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en multitud de sentencias, entre ellas, la dictada el

22 de junio de 2017 (recurso 1405/2012):

“… sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen un

elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos

jurídicamente relevantes para decidir la Litis, puesto que, con

carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de

profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de

las partes que han de informar la actuación del médico inspector, y

de la coherencia y motivación de su informe.”

En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora

formula la siguiente

CONCLUSIÓN

Procede desestimar la presente reclamación al no haber quedado

acreditada la infracción de la lex artis.

Page 27: 186/20 Consejero de Sanidad - Comunidad de Madrid

27/27

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá

según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el

plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de

conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.

Madrid, a 2 de junio de 2020

La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora

CJACM. Dictamen nº 186/20

Excmo. Sr. Consejero de Sanidad

C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid