18052 acción de demarcación y cerramiento

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ACCIÓN DE DEMARCACIÓN Y CERRAMIENTO REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS CORTE |SUPREMA BIBLIOTECA 1 CHILE c- 18052 BIBLIOTECA

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  • A C C I N D E D E M A R C A C I N

    Y C E R R A M I E N T O

    REIVINDICATORIAS Y POSESORIAS

    CORTE |SUPREMA

    BIBLIOTECA 1

    CHILE

    c -

    18052 BIBLIOTECA

  • Esta obra se termin de imprimir el 16 de noviembre de 2009

    Copyright 2009, PUNTOLEX S.A.

    ISBN 978-956-8541-46-0 Inscripcin N 175436

    Registro de Propiedad Intelectual de Chile

    THOMSON REUTERS PUNTOLEX Av. Lib. Bernardo O'Higgins 1302, oficina 41, Santiago

    Mesa Central (562) 361 3400-Fax(562)361 3406 www.puntolex.cl

    Impresin: RIL Editores Diseo de portada: Anbal Serrano Juregui

    Impreso en Chile Derechos Reservados

  • NDICE

    Pg.

    Presentacin IX

    I.- NATURALEZA JURDICA

    1. Finalidades de la accin de demarcacin y cerramiento 1

    2. Diferencias entre la accin de demarcacin y la reivindi-catora 4

    3. Por accin de demarcacin y cerramiento no se puede

    solicitar la recuperacin de terreno 10

    4. Objetivo de la accin de demarcacin y cerramiento 11

    5. Accin de demarcacin carece de objeto si predios ya se encuentran separados por cercos 18

    6. Si existen deslindes reconocidos por propietarios de pre-dios colindantes la alteracin de los mismos excede la accin de demarcacin 20

    7. Distincin entre la accin de demarcacin y la de cerra-miento 24

    8. Las acciones de demarcacin y cerramiento no tienen por objeto alterar el dominio 27

    I

  • N D I C E

    Pg.

    II.- LEGITIMADO ACTIVO

    Slo dueo puede demandar la delimitacin o cerramiento

    del predio 31

    III.- REQUISITOS

    1. Requisitos de procedencia de accin de demarcacin 36 2. Para ejercicio de accin de demarcacin es indispensable

    que predios colinden entre s 49

    3. No es posible accin de demarcacin si existe controver-sia respecto del dominio de inmueble 51

    4. La accin de demarcacin y cerramiento requiere que no existan linderos que determinen lnea de separacin 54

    5. Alteracin de lmites existentes no puede perseguirse por accin de demarcacin 57

    6. Accin de demarcacin y cerramiento es improcedente si no existe claridad en cuanto a lugar donde debe correr cerco. Voto en contra 59

    IV.- DEMARCACIN PROPIAMENTE TAL

    1. Fase jurdica y material de la demarcacin 67

    2. Operaciones que comprende la demarcacin 74

    I I

  • A C C I N DE D E M A R C A C I N Y C E R R A M I E N T O

    Pg.

    ACCIN REIVINDICATORIA

    I.- LEGITIMADO ACTIVO

    1. Poseedor inscrito carente de posesin material de inmue-ble est facultado para deducir accin reivindicatora 81

    2. Accin reivindicatora es un acto de conservacin sus-ceptible de ser efectuado por cualquier comunero an sin mandato expreso 91

    II.- REQUISITOS

    A) Cosa a reivindicar sea singular

    1. Singularidad de cosa a reivindicar 98

    2. Singular es la cosa que no puede ser confundida con otra 104

    3. Es requisito de la esencia de reivindicacin que el bien objeto de la accin sea individualizado 107

    4. Es presupuesto de la accin reivindicatora la determina-cin clara de porcin de terreno reivindicado 122

    5. Accin reivindicatora es inadmisible si singularizacin de inmueble es deficiente 128

    I I I

  • NDICE

    Pg.

    B) Demanda se deduzca contra actual poseedor

    1. Resulta procedente deducir accin reivindicatora contra poseedor material tratndose de bienes races 132

    2. No es posible deducir demanda reivindicatora contra ocu-pantes ilegales de terreno 136

    3. Procede acoger accin reivindicatora contra mero tene-dor del inmueble reivindicado 142

    C) Prueba del dominio

    1. Prueba del dominio para ejercicio de accin reivindi-catora por accesin de posesiones 149

    2. No puede prosperar accin reivindicatora recada sobre bien respecto del cual los demandantes no probaron el dominio 154

    3. Carga de la prueba en el ejercicio de la accin reivin-dicatora 160

    III.-ACCIN REIVINDICATORIA CONTRA MERO TENEDOR

    1. Accin reivindicatora procede contra todo tenedor que no justifique su insistencia en mantener la cosa en su poder 164

    2. Accin deducida contra quien detenta materialmente el inmueble conforme artculo 915 del Cdigo Civil. Ac-cin ejercida en forma subsidiaria 171

    I V

  • A C C I N DE D E M A R C A C I N Y C E R R A M I E N T O

    Pg.

    IV.- REIVINDICACIN DE CUOTA POR PARTE DE HEREDEROS

    1. Requisitos para ejercicio de accin reivindicatoria por par-te de herederos. Se exige prueba de la cuota en la cosa singular que se pretende reivindicar 178

    2. Falta de determinacin de derechos en la herencia no obsta a acoger accin reivindicatoria deducida por heredero 182

    3. No procede la accin reivindicatoria de inmueble si ste es un legado de gnero 189

    4. Herederos son legitimarios activos de accin reivindi-catoria de inmueble heredado aunque no exista inscripcin de herencia 194

    5. Requisito de singularizacin en la reivindicacin de cuota 200

    V.- REIVINDICACIN QUE EMANA DE LA NULIDAD DEL CONTRATO

    1. Procede interponer conjuntamente accin de nulidad de contrato y reivindicatoria contra tercero poseedor 203

    2. Accin de nulidad del contrato y la reivindicatoria del bien deben interponerse en conjunto cuando emanan de un mismo hecho 209

    V

  • N D I C E

    Pg.

    VI.-ACCIN REIVINDICATORIA RESPECTO DE INMUEBLES SANEADOS

    CONFORME EL D.L. Nw 2.695

    Poseedor inscrito no puede intentar reivindicatora de dere-cho comn despus de rechazo de la del artculo 26 del Decreto Ley N 2.695 215

    VII.- PRESCRIPCIN

    1. La accin reivindicatora de dominio no se extingue por el solo transcurso del tiempo 235

    2. Accin reivindicatora no se extingue por su no uso sino cuando un tercero adquiere la cosa por prescripcin ad-quisitiva 240

    Acciones Posesorias

    I.- QUERELLA DE AMPARO

    1. Presupuestos de procedencia de la querella de amparo 253

    2. Requisitos para ser legitimado activo de accin posesoria de amparo 258

    3. Individualizacin de bien raz es indispensable para la querella de amparo 263

    V I

  • A C C I N DE D E M A R C A C I N Y C E R R A M I E N T O

    Pg.

    II.- QUERELLA DE RESTABLECIMIENTO

    1. Solicitud de indemnizacin de perjuicios una vez acogi-da la accin 268

    2. En la querella de restablecimiento no se necesita acredi-tar posesin, basta probar el despojo violento 272

    III.- QUERELLA DE RESTITUCIN

    1. Concepto y requisitos 278

    2. Querella de restitucin procede ante usurpacin de pose-siones inscritas 286

    IV.- ACCIN POPULAR POSESORIA DEL ARTCULO 948 DEL CDIGO CIVIL

    Accin popular se refiere a bien de uso pblico 293

    V.- DENUNCIA DE OBRA NUEVA Y OBRA RUINOSA

    1. Denuncia de obra nueva no cabe respecto de una obra ya terminada 296

    2. Prescripcin de la accin posesoria de obra nueva 299

    V I I

  • Pg.

    3. Concepto de "sustentar en edificio ajeno" en denuncia de obra nueva 309

    4. No procede denuncia de obra nueva si inmueble tiene su-perficie mayor a la consignada en ttulo 311

    5. Legitimado activo de denuncia de obra ruinosa 316

    6 Juez no puede dar mayor valor probatorio a informe pericial que a inspeccin personal en denuncia de obra ruinosa 318

    7. No es posible ejercer accin de denuncia de obra ruinosa si lo que se pretende es interdicto del artculo 571 del Cdigo de Procedimiento Civil 324

    V I I I

  • A C C I N DE D E M A R C A C I N Y C E R R A M I E N T O

    PRESENTACIN

    La jurisprudencia judicial en los ltimos diez aos ha evidenciado un proceso de transformacin significativa en cuanto a la generacin, por parte de los Tribuna-les Superiores de Justicia, de criterios de solucin casustica que se van manteniendo en el tiempo y que se configuran en autoprecedentes que permi-ten, incluso, predecir las decisiones en los recursos de apelacin y casacin dependiendo de la integracin de cada Sala.

    Es precisamente en dicho contexto que esta obra tiene por objetivo seleccionar y analizar sentencias de las Cortes en materias de la mayor relevancia de la prc-tica judicial: Las acciones respecto de los bienes.

    De la Base de Datos de Jurisprudencia Electrnica de PuntoLex, se selecciona-ron ms de 100 sentencias de los ltimos 10 aos en los siguientes temas:

    Accin de demarcacin y cerramiento Accin reivindicatoria Acciones posesorias

    Las sentencias se presentan agrupadas por contenidos dentro de cada una de las acciones a las que se refieren, con un ttulo descriptivo de la lnea decisional, un sumario y el texto ntegro del fallo.

    Estamos ciertos que este trabajo de seleccin y sistematizacin ser un real aporte al ejercicio profesional.

    Jos Luis Zavala O. Abogado Editor

    I X

  • I . - NATURALEZA JURDICA

    1. Finalidades de la accin de demarcacin y cerramiento

    Sumario:

    La accin de demarcacin regulada en el articulo 842 del Cdigo Civil consis-te en el derecho que tiene el dueo de un predio a que se fijen los limites o deslindes que lo separan de los predios colindantes, hacindose talfijacin de dos modos: jurdico, esto es tendiente a reconocer a linea separativa y, mate-rial, por el amojonamiento dirigido a sealar esta linea sobre el suelo con signos apropiados llamados hitos, efectundose todo por expensas comunes de los propietarios de tales inmuebles.

    A su vez, la pretensin de cerramiento, al decir del articulo 846 del referido Cdigo, tiene por objeto se obligue al dueo del sitio vecino a que concurra a a construccin de cercas divisorias comunes.

    San Miguel, nueve de agosto de dos mil seis.

    VISTOS:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

    1. En el considerando noveno se sustituye la cita numrica de 2215 por 2515.

    2. Se elimina el motivo undcimo.

    3. En las citas legales se suprime la mencin a los artculos 842, 844, 2505 y 2510 del Cdigo Civil.

    Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMS, PRESENTE:

    PRIMERO: Que la demandada a fojas 47 opone la excepcin de prescripcin en virtud de lo dispuesto en el artculo 2.515 del Cdigo Civil.

    SEGUNDO: Que de acuerdo a lo establecido en la norma precedentemente citada: este tiempo es en general de tres aos para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

    1

  • 1 . - N A T U R A L E Z A JURDICA

    La accin ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres aos, y conver-tida en ordinaria durar solamente otros dos, prescripcin que estos sentenciadores rechazarn por no haber transcurrido el plazo necesario para ello atendida la naturaleza de la accin.

    TERCERO: Que en cuanto al recurso de apelacin interpuesto a fojas 66, por la parte demandante en el otros de su presentacin, en la cual pide tener por interpuesto conjuntamente con el recurso de casacin en la forma presentado en lo principal, recurso de apelacin en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en estos autos, elevando los autos a la Ilustrsima Corte de Apelaciones de San Miguel, a fin de que dicho tribunal, acogiendo los argu-mentos expuestos, revoque la sentencia impugnada con costas, y los argumentos que expone en su recurso de apelacin son los siguientes: 1.- Sin peijuicio de lo expresado en lo principal, en el sentido de que la sentencia definitiva impugna-da es nula, por contener vicios manifiestos; SS ilustrsima deber revocarla, toda vez que la misma no se ajusta a derecho, ni al mrito del proceso. CUARTO: Que la actora concurre a estrados para solicitar la revocacin del fallo de primera instancia que rechaz su demanda en la cual seala que: es el caso que el seor Hernndez alter el deslinde oriente de su propiedad y po-niente de la ma, abarcando indebidamente en el extremo norte un espacio de 3,20 m. por poniente y oriente, y 3,80 m. en norte y sur y que el artculo 842 del Cdigo Civil, establece que todo dueo de un predio tiene derecho a que se fijen los lmites que lo separan de los predios colindantes, y podr exigir que concurran a ello, hacindose la demarcacin a expensas comunes; y el artculo 844 le da el derecho para cerrarlo o cercarlo y pide en definitiva disponer se efecten a expensas comunes; con costas.

    QUINTO: Que sobre este supuesto Gladys Otilia Alister Snchez demanda la determinacin de los lmites de las propiedades, su demarcacin y cerramiento.

    SEXTO: Que la accin de demarcacin regulada en el artculo 842 del Cdigo Civil consiste en el derecho que tiene el dueo de un predio a que se fijen los lmites o deslindes que lo separan de los predios colindantes, hacindose tal fijacin de dos modos: jurdico, esto es tendiente a reconocer la lnea separativa y, material, por el amojonamiento dirigido a sealar esta lnea sobre el suelo con signos apropiados llamados hitos, efectundose todo por expensas comunes de los propietarios de tales inmuebles (Tratado de los Derechos Reales, Tomo III, Bienes, Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Editorial Jurdica de Chile, 1993, pgina 194).

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  • A C C I O N E S DE D E M A R C A C I N Y CERRAMIENTO

    SEPTIMO: Que, a su vez, la pretensin de cerramiento, al decir del artculo 846 del referido Cdigo, tiene por objeto se obligue al dueo del sitio vecino a que concurra a la construccin de cercas divisorias comunes. OCTAVO: Que, de esta forma, la finalidad de las aludidas acciones, segn ha sealado la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, es nicamente hacer la delimitacin de ciertos predios, sealar sus linderos comunes que no tienen, para en definitiva cerrarlos o cercarlos materialmente, sin que pueda pretenderse a travs de ellos la restitucin de un retazo de terreno perfectamente determina-do o acotado (Excma. Corte Suprema 9 de junio de 1945, Revista T. XLIII, seccin Ia, pgina 535 y tambin del mismo tribunal el 2 de diciembre de 1964, Fallos del Mes, ao VI, pgina 301).

    NOVENO: Que segn lo dicho se infiere la falta de congruencia entre el con-tenido y petitorio de la demanda de lo principal de fojas 6, respecto del carcter de las acciones o planteamientos formalmente consignado en la suma de esa presentacin, comoquiera que lo que aparece pretendido por el demandante es la recuperacin de parte precisa y delimitada de su terreno, que se ha visto reducido en 3,96 metros cuadrados segn se establece el Informe de Perito de fojas 36 y lo afirmado por la actora en su demanda al afirmar que el demandado abarcando indebidamente en el extremo norte un espacio de 3,20 m. por po-niente y oriente, y 3,80 m. en norte y sur; cuestin que impide se den los supuestos contenidos en los artculos 842 y 846 del Cdigo Civil y con ello, los requisitos necesarios para acceder a la demanda intentada.

    DCIMO: Que, en estas condiciones, atendido adems la prueba rendida en autos, han de desecharse en todas sus partes las pretensiones deducidas por Gladys Otilia Alister Snchez.

    De conformidad a las normas citadas y a lo dispuesto en los artculos 1.698 del Cdigo Civil, 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil: Se REVOCA, la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 55 y siguientes, slo en cuanto por l se acoge la excepcin de prescrip-cin opuesta por el demandado y, en su lugar, se declara que se rechaza la referida excepcin de prescripcin y se CONFIRMA en lo dems la referida sentencia, sin costas del demandado, debiendo cada parte asumir las gastos del pleito, por tener la actora motivos plausibles para litigar.

    Regstrese y devulvase.

    3

  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    Redaccin de la Abogado Integrante Sra. Mara Patricia Donoso Gomien. Pronunciado por los Ministros de la Segunda Sala Sr. Ricardo Blanco Herrera, Sr. Roberto Contreras Olivares y la Abogado Integrante Sra. Mara Patricia Donoso Gomien.

    San Miguel, nueve de agosto de dos mil seis, notifiqu por el estado diario la resolucin precedente.

    Rol N 70-2004.

    2. Diferencias entre la accin de demarcacin y la reivindicatoria

    Sumario:

    La demarcacin comprende dos operaciones: la fijacin de los lmites que se-paran os dos predios colindantes y la construccin o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la direccin de a linea de separacin.

    Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no estn de acuerdo sobre la linea divisoria de stts predios, o cuando esa linea es para ellos incierta y exige una interpretacin de los ttulos respectivos o una mensura que deter-mine la superficie de cada inmueble y establezca asi los puntos por donde deban pasar los deslindes.

    Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cuatro. Vistos:

    En estos autos Rol N 37.163 del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Sociedad Agrcola Santa Elena del Almendro Ltda. con Cabrera Correa, Claudio, sobre demarcacin, por sentencia de quince de noviembre de dos mil uno, es-crita de fojas 121 a 124, complementada por la dictada con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, agregada de fojas 141 a 142, el juez titular de dicho tribunal acogi la demanda.

    Apelada esta resolucin por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de treinta y uno de marzo de dos mil tres, que corre de fojas 217 a 219, la revoc y en su lugar rechaz la demanda.

    4

  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y C E R R A M I E N T O

    En contra de esta ltima sentencia, la actora dedujo recurso de casacin en el fondo.

    Se trajeron los autos en relacin.

    Considerando:

    Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia, al revocar la decisin de primer grado y rechazar la accin de demarcacin, ha cometido un primer error de derecho al confundir la mera existencia de un cerco, que es una situacin de hecho, con la servidumbre de demarcacin y cerramiento, que es una situacin de derecho, porque para que exista realmente demarcacin, contina la recu-rrente, es menester que ella provenga del acuerdo entre los propietarios de los predios colindantes o de una resolucin judicial.

    Menciona el artculo 842 del Cdigo Civil y cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis.

    En un segundo capitulo de casacin, la sociedad recurrente entiende errado de derecho el fallo al sugerir que la accin procedente en el caso de autos es la reivindicatora. Tal afirmacin, en concepto de la recurrente, es doblemente errnea, a saber:

    a) Pues la accin reivindicatora es para reclamar una cosa y en la de demarca-cin no se demanda cosa alguna sino que la delimitacin fsica y el cerramiento de un deslinde; su parte no ha pedido en la demanda una porcin del inmueble de la contraria; y

    b) Porque la accin reivindicatora es del dueo no poseedor contra el poseedor no dueo, de suerte que cuando se trata de inmuebles y no cabe duda acerca de la cabida y extensin de stos, no procede aplicar dicha accin de dominio. Hace referencia la recurrente a los artculos 889 y 728 del Cdigo Civil. Segundo: Que para examinar la materia del recurso es menester tener presentes algunos antecedentes del proceso, que a continuacin se resean:

    a) La actora, en su demanda de fojas 11, dice que adquiri el predio de su dominio mediante compraventa efectuada al Banco del Estado de Chile en abril de 1994 y que al tomar posesin fsica del mismo not que por error el demandado tena colocado su cerco en el extremo norte del deslinde poniente de la propiedad de la actora, en forma tal que se corra en el vrtice norte en 107 metros y en el vrtice sur en 122 metros hacia el interior del inmueble que le pertenece, lo cual obedece

    5

  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    a una instalacin arbitraria del deslinde hecha por el demandado, dueo del in-mueble colindante, adquirido por este ltimo en el ao 1986. Agrega la actora que entabl accin criminal por usurpacin en contra del de-mandado ante el 4o Juzgado de Letras de Rancagua, causa Rol N 16.212, de 1994, en la cual se dict sobreseimiento, agregando a fojas 68 que tal sobreseimiento a favor del querellado seor Cabrera se debi slo a la supuesta falta de dolo de este ltimo, pero que peritajes producidos en dicha causa crimi-nal, que acompa al presente litigio, confirmaban la base fctica de la querella, entre los cuales cita dos que concluyeron que la parte de riego del predio del seor Cabrera tena una superficie de 20 hectreas y fraccin y no 25 hectreas y fraccin como este ltimo pretenda, como asimismo otro informe pericial que acreditaba que el corrimiento de cercos se traduce en dejar al lado del seor Cabrera 3,6 hectreas que son de propiedad de la actora; y b) El demandado seor Cabrera, al contestar a fojas 24 la demanda de autos, dice que sta es improcedente porque con ella la actora pretende apoderar se de una parte del predio de su dominio, de una extensin de 3,1 hectreas, lo que ha de ser objeto de un juicio reivindicatoro.

    Dice que su inmueble, adquirido en 1986, tiene segn sus ttulos, una superficie de 25,233 hectreas y que de acuerdo al resultado de un levantamiento topogr-fico que hizo realizar, instal la cerca de alambre que separa su predio de aquel de la actora.

    Reconoce que esta ltima interpuso una querella en su contra por el presunto delito de usurpacin en causa que se encuentra sobreseda. Agrega que la actora adquiri el predio contiguo en el ao 1994, en licitacin efectuada por el Banco del Estado de Chile, en cuyas bases se dej constancia que al predio que result adquirido por aqulla le afectaba una disputa respecto del deslinde poniente con el propietario del predio vecino, seor Claudio Ca-brera Correa, existiendo sobre el particular varios litigios judiciales, lo cual aparece corroborado con el documento no objetado acompaado por el deman-dado a fojas 176.

    Tercero: Que la sentencia recurrida ha establecido como un hecho de la causa (considerandos 4 y 5), inamovible para esta Corte, que existe un cerco colocado en el deslinde poniente de su propiedad.

    6

  • A C C I O N E S DE D E M A R C A C I N Y C E R R A M I E N T O

    Cuarto: Que nuestro Cdigo Civil, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, seala las de demarcacin y cerramiento (Art. 841).

    La demarcacin consiste en sealar los lmites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo.

    La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artculo 842 del Cdigo Civil, lo siguiente: "Todo dueo de un predio tiene derecho a que se fijen los lmites que lo separan de los predios colindantes, y podr exigir a los respectivos dueos que concurran a ello, hacindose la de-marcacin a expensas comunes".

    Segn lo preceptuado, la servidumbre de demarcacin consistira en el grava-men de los predios colindantes de concurrir a la fijacin en el terreno de los limites que separan un predio de otro predio, servidumbre que sera positiva segn lo indica el inciso final del artculo 823 del mismo Cdigo, por cuanto impondra al dueo del predio sirviente la obligacin de hacer algo. La accin de demarcacin tiene por objeto, por lo tanto, fijar los lmites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la lnea de separacin de los predios y que stos no han sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9 N 1.415, Imprenta Nacimiento, 1933). La demarcacin comprende dos operaciones: la fijacin de los lmites que se-paran los dos predios colindantes y la construccin o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la direccin de la lnea de separacin.

    Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no estn de acuerdo sobre la lnea divisoria de sus predios, o cuando esa lnea es para ellos incierta y exige una interpretacin de los ttulos respectivos o una mensura que determi-ne la superficie de cada inmueble y establezca as los puntos por donde deban pasar los deslindes (N 1.408 de la obra arriba citada). En la accin de demarcacin, uno de los propietarios toma la iniciativa, pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin, la determinacin de los lmites exactos para las dos heredades contiguas, y la fijacin de estos lmites por medio de la construccin de hitos o mojones que los sealen, de modo que cada uno de los propietarios colindantes desempea el mismo rol en la instancia

    7

  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    judicial, a la vez demandante y demandado, y se encuentra as colocado en una situacin igual a la de su adversario (N 1.407 de la obra ya citada). Quinto: Que, como agrega el autor antes mencionado, algo muy distinto acon-tece en la accin reivindicatoria, en que una de las partes pretende ser propietario de una parte del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes recla-ma un trazado para la lnea de separacin de los predios y la controversia se suscita sobre la determinacin misma de los lmites.

    El demandante se queja de internaciones de su vecino cometidas en perjuicio de su predio y quiere obtener una restitucin de terreno que supone usurpado ha-ciendo colocar los mojones en la parte del predio actualmente posedo por su vecino; este ltimo, al contrario, pide el mantenimiento de su posesin y preten-de que los mojones deben respetar el estado aparente de las propiedades, mxime cuando las partes estn en desacuerdo sobre la cabida de su predios. Se tratar, entonces, de una verdadera accin reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una peticin de demarcacin, pues es el derecho de propiedad sobre una porcin de terreno el que se encontrara comprometido en el proceso. Sexto: Que esta Corte Suprema ha resuelto (sentencia de 9 de Junio de 1945, Revis-ta de Derecho y Jurisprudencia, tomo 43, seccin Ia, pg. 535) que procede la accin de demarcacin si ninguno de los vecinos posee el suelo en cuestin con nimo de seor o dueo; de lo contrario, para obtener que se prive a uno de la posesin y se entregue a otro, hay que recurrir necesariamente a la accin reivindicatoria. Tambin esta Corte ha resuelto, en igual fallo, que hay accin reivindicatoria y no acciones de demarcacin y cerramiento, si el actor pretende se proceda a estas ltimas operaciones en tal forma que, atendiendo a los ttulos, se deje al demandado la cabida de terrenos que indican stos, debiendo, en consecuencia, restituirse al actor parte de los terrenos que posee aqul.

    De esta manera, aunque no se precisa la extensin de los terrenos que se recla-man, implcitamente se exige el exceso de la cabida que sealan los ttulos y que posee el demandado.

    Sptimo: Que, en consecuencia, si mediante la interposicin de la accin de demarcacin lo que se quiere es privar al demandado de la posesin de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse necesariamente a la accin reivindicatoria.

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  • A C C I O N E S DE D E M A R C A C I N Y C E R R A M I E N T O

    Asi, como puede advertirse de lo reseado en el motivo segundo, aun cuando en la accin de demarcacin de autos no se precise la extensin del terreno que se reclama, implcitamente, con la accin intentada se exige el exceso de la cabida que sealan los ttulos y que posee, a lo menos materialmente, el demandado y ser menester, por ende, deducir la correspondiente accin de dominio. Octavo: Que el demandado, al contestar la demanda de fojas 24 ha sostenido que la extensin de tierra que posee es la que corresponde segn sus ttulos, con lo cual est sealando que ocupa el inmueble con nimo de seor y dueo, incluyendo la porcin que segn el actor le corresponde por ser incorrecto el amojonamiento de los bienes races practicado unilateralmente por el demanda-do, ejerciendo actos propios de quien dice ser dueo y seor y, por consiguiente, siguiendo aqu a Daniel Peailillo en su obra Los Bienes (Editorial Jurdica, 1997, pg. 349), si la zona conflictiva es poseda efectivamente (mediante actos posesorios materiales, ostensibles) por el demandado y el actor pretende la res-titucin, lo procedente es la accin reivindicatora.

    Noveno: Que, consecuentemente, la sentencia impugnada no ha cometido los errores de derecho que denuncia la recurrente y, por el contrario, ha resuelto el conflicto con arreglo a derecho, razn que llevar al rechazo del recurso de nulidad deducido.

    Y visto, adems, lo dispuesto en los artculos 766 y 767 del Cdigo de Proce-dimiento Civil, se rechaza el recurso de casacin en el fondo deducido a fojas 223 por el abogado Amaldo Figueroa lvarez, en representacin de la Socie-dad Agrcola Santa Elena del Almendro Limitada, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil tres, escrita de fojas 217 a 219. Redaccin a cargo del Ministro Sr. Rodrguez Arizta. Regstrese y devulvase con sus agregados.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernn lvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodrguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Ren Abeluk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro. Rol N 1.682-2003.

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    3. Por accin de demarcacin y cerramiento no se puede solicitar la recuperacin de terreno

    Sumario:

    La accin, ahora intentada por la actora va ms all de los fines establecidos para la demanda de demarcacin y cerramiento, toda vez que lo que se intenta es recuperar un terreno que haba perdido en el fallo ejecutoriado, materia que debe ser motivo de una accin de dominio y no la que se pretende.

    Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.

    En cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 786 del Cdigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

    VISTOS:

    Se reproduce la sentencia en alzada con excepcin de sus fundamentos sptimo a duodcimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y adems, presente:

    PRIMERO: Que, en los autos Rol N 12.185, sobre querella de restitucin, tenidos a la vista, se acogi la accin entablada por doa Rosmarie Wagner Schilling en contra de doa Alicia Figueroa Jaramillo, y se orden la restitucin de la posesin material del retazo que ocup la demandada. En dichos autos, a los que este tribunal le da el valor que consigna el artculo 342 N 1 del Cdigo de Procedimiento Civil, se tuvo por acreditada: la pose-sin inscrita de la actora respecto del predio rural denominado Fundo Trailef, situado en la comuna de Villarrica, compuesto de los predios Trailef y Leone-ra; que dicha posesin abarcaba materialmente hasta el lmite con el predio posedo por la demandada, lmite que estaba constituido por un antiguo cerco, segn acta notarial que se acompa a dichos autos; y que la demandada en esa causa seora Figueroa construy un cerco nuevo y desarm la construccin existente en el retazo, y lo hizo invadiendo el bien raz posedo por la seora Wagner;

    SEGUNDO: Que, luego la sentencia dictada en el proceso referido, la que se encuentra ejecutoriada, ha resuelto, como se ha dicho, respecto de la circuns-tancia de existir lmite entre los predios constituido por un antiguo cerco;

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  • A C C I O N E S DE D E M A R C A C I N Y C E R R A M I E N T O

    TERCERO: Que la accin, ahora intentada por la seora Figueroa, va ms all de los fines establecidos para la demanda de demarcacin y cerramiento, toda vez que lo que se intenta es recuperar un terreno que haba perdido en el fallo ejecutoriado dictado en la causa Rol N 12. 185, materia que debe ser motivo de una accin de dominio y no la que se pretende;

    CUARTO: Que los dems antecedentes del proceso, en nada alteran lo concluido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artculos 842 y 844 del Cdigo Civil y 680 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 75, que acogi con costas la accin entablada y orden la demarcacin y cerramiento pedidos, y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes, con costas. Redaccin a cargo del Abogado Integrante Sr. Herrera. Regstrese y devulvase con su agregado.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodrguez A., Sergio Muoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firman los Ministros Sres. Rodrguez A. y Torres no obstante haber concu-rrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro. Rol N 5.638-2004.

    4. Objetivo de la accin de demarcacin y cerramiento

    Sumario:

    Esta Corte Suprema ha resuelto que procede la accin de demarcacin si nin-guno de los vecinos posee el suelo en cuestin con nimo de seor o dueo; de lo contrario, para obtener que se prive a uno de la posesin y se entregue a otro, hay que recurrir necesariamente a la accin reivindicatora. Tambin esta Corte ha resuelto, en igual fallo, que hay accin reivindicatora y no ac-ciones de demarcacin y cerramiento, si el actor pretende se proceda a estas ltimas operaciones en tal forma que, atendiendo a los ttulos, se deje al de-

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    mandado la cabida de terrenos que indican stos, debiendo, en consecuencia, restituirse al actor parte de los terrenos que posee aqul. De esta manera, aunque no se precisa la extensin de los terrenos que se reclaman, implcita-mente se exige el exceso de la cabida que sealan los ttulos y que posee el demandado. Por lo razonado, si mediante la interposicin de la accin de de-marcacin lo que se quiere es privar al demandado de Ia posesin de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse necesariamente a la accin reivindicatoria.

    Santiago, nueve de enero de dos mil siete.

    VISTOS: En estos autos Rol N 5967-2002 del Juzgado de Letras de Peaflor, caratulado "Errzuriz Barros Mara Jess con Troncoso Miranda, Jos Enrique", sobre juicio sumario de demarcacin de deslindes, por sentencia de doce de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 417, la seora Juez Titular del referido tribunal acogi en todas sus partes la demanda interpuesta, declarando que el demanda-do debe concurrir a la demarcacin definitiva de los deslindes de la propiedad materia de autos, con costas.

    Apelado este fallo por la demandada una de las Salas de la Corte de Apelacio-nes de San Miguel, en fallo de catorce de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 449, confirm la sentencia apelada.

    En contra de esta ltima decisin la demandada ha deducido recurso de casa-cin en el fondo.

    Se orden traer los autos en relacin. CONSIDERANDO:

    PRIMERO: Que. en primer trmino, en el recurso de casacin en el fondo se seala que la sentencia incurre en error de derecho al decidir el pleito en funcin de una errnea interpretacin y falsa aplicacin del artculo 842 del Cdigo Civil, en tanto manifiesta que la existencia de deslindes y el carcter eminentemente dominical de las pretensiones de la demandante venan siendo reconocidos en el libelo pretensor y en la absolucin de posiciones de la demandante, por lo que no corresponda sino excluir la aplicacin del artculo 842 del Cdigo antes citado. Aade que los jueces recurridos no efectuaron reflexin alguna respecto de las alegaciones de improcedencia que el demandante opuso, cometiendo error de

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y C E R R A M I E N T O

    derecho al ordenar la prctica de una demarcacin en funcin de una norma que no rige par a el caso sub lite, pues dicha accin estuvo siempre dirigida a obte-ner la restitucin de una porcin de terreno que aduca pertenecerle y de la que sostuvo no estar en posesin, lo cual rie con la naturaleza de la accin real intentada que slo tiene por objeto fijar la lnea de separacin de dos predios colindantes de distintos dueos y sealarla por medio de signos materiales. Como segundo error de derecho se menciona en el recurso ia infraccin a las normas reguladoras de la prueba, esto es, artculos 401 inciso Io, 411 y 425, en relacin a los con los artculos 61,70 y 160 todos del Cdigo de Procedimiento Civil. Sostiene que la no inclusin de las pretensiones propietarias de la actora entre los hechos probados, obedeci a la exclusin que los jueces recurridos hicieron respecto de un medio probatorio admitido por la ley, cual es la confe-sin judicial de las partes, pues en autos consta que la demandante sostuvo ser duea de las dos hectreas de terreno que segn su parecer exceden la cabida del predio del demandado, instancia que hubiere bastado para decidir la incom-patibilidad entre accin deducida y las pretensiones reivindicatoras realmente perseguidas por la demandante.

    Agrega el recurrente, que para establecer como un hecho probado la existencia de contradicciones entre los deslindes afirmados por los testigos del demanda-do y las piezas del proceso singularizadas en el considerando sptimo del fallo, los jueces del fondo aceptaron un medio probatorio no admitido por la ley; pues discurrieron sobre la base de las conclusiones de un informe pericial decretado y rendido en un proceso diverso, cuyo valor probatorio fue desechado fundadamente por la sentencia de alzada pronunciada en los autos sobre comodato precario a los cuales se aparej dicho informe. Agrega, que las sentencias deben dictarse conforme al mrito del proceso, el que estar constituido por actuaciones de las que deber dejarse testimonio escrito en el proceso, vulnerndose de ese modo los artculos 411 y 425 del Cdigo de Enjuiciamiento Civil, que slo autoriza apreciar conforme la sana crtica un informe sobre puntos de hecho que haya sido efectivamente decretado, emitido y agregado al proceso.

    SEGUNDO: Que para una adecuada resolucin del asunto conviene tener presen-te los siguientes antecedentes y hechos establecidos en la sentencia que se revisa: a) Doa Mara Jess Errzuriz Barros dedujo accin de demarcacin de deslin-des en contra de don Jos Enrique Troncoso Miranda, seala que es duea de

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    una propiedad ubicada en Avenida La Paz, Malloco, Peaflor, la que se encuen-tra inscrita a fojas 2.529 vuelta N 2.169 del Registro de Propiedad del C.B.R. de Peaflor del ao 1998, de una superficie de tres cuartos de cuadras, ms o menos y el demandado es dueo de un sitio que se encuentra ubicado en Ave-nida La Paz, interior Malloco, comuna de Peaflor, inscrito el dominio a su favor a fojas 276 vuelta nmero 347 en el Registro de propiedad del Conserva-dor de Bienes Races de Talagante correspondiente al ao 1980. Sostiene que el demandado, a travs de su deslinde oriente actualmente se en-cuentra ocupando materialmente su propiedad, sobrepasando lo que efectivamente le corresponde, modificando su deslinde poniente, por lo que existira un enor de hecho en la demarcacin de los deslindes que le correspon-den al demandado, quien materialmente ha corrido los cierros de su propiedad en su favor, ocupando su propiedad en su deslinde poniente y afectando los derechos que como legtima propietaria le corresponden.

    b) En la diligencia de absolucin de posiciones, al tenor de la pregunta N 1 "para que diga, como es efectivo y le consta, que a travs de esta demanda Ud. pretende apropiarse de ms de dos hectreas de terreno pertenecientes al de-mandado" la demandante contest: "yo no pretendo nada. Esas dos hectreas me pertenecen, son mas".

    Interrogada al tenor de la posicin N 7 "Para que diga como es efectivo y le consta, que en la anterior demanda de comodato precario Ud. persegua la res-titucin de TODA la propiedad que actualmente ocupa el Sr. Troncoso". Respondi: "yo no pretendo quitar nada al seor Troncoso, slo quiero que delimiten. Yo pretenda recuperar el terreno que me pertenece, no lo que es del demandado".

    c) Que en la sentencia impugnada se estableci como hechos de la causa que tanto la demandante como el demandado son dueos respectivamente de los predios que ellos alegan les pertenecen, que dichos predio s son colindantes el uno con el otro, en el deslinde oriente de la propiedad de la actora y poniente del demandado (considerando 5o).

    d) Luego el fallo concluye que "sin perjuicio de que los testigos presentados por la demandada, sealan que siempre han conocido los deslindes de la propiedad de ste y que nunca los ha alterado, existe una contraccin (sic) de estos deslin-des, en los documentos acompaados por ambas partes y en especial en los

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    planos, uno archivado y anotado al margen de la escritura correspondiente al demandado (N 882 de 1981) y el otro plano archivado en el Conservador de Bienes Races bajo el N 2368 de 1980 (sic), y teniendo a la vista el informe pericial ya sealado estima necesario se lleve a efecto la demarcacin definitiva de los deslindes de las propiedades de ambas partes de este juicio, por lo que se dar lugar a la demanda de autos".

    e) Que del Rol N 1.666-98 del mismo Tribunal, que se tuvo a la vista, seguido entre las mismas partes, caratulado "Errzuriz Barros Mara Jess con Troncoso Miranda, Jos Enrique" sobre comodato precario, aparece que la Corte de Apelaciones de San Miguel revoc la sentencia de primer grado que acoga la demanda y en su lugar la rechaz, sin costas.

    En dicho rol se evacu un informe pericial que sirvi de fundamento a los jue-ces del mrito para acoger la accin intentada en estos autos, segn aparece de los considerandos 5o y 7o del fallo de primer grado cuyos fundamentos la Corte de Apelaciones hizo suyos.

    TERCERO: Que nuestro Cdigo Civil, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, seala las de demarcacin y cerramiento (Art. 841). La demarcacin consiste en sealar los lmites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo.

    La ley reconoce a todo propietario el derecho a solicitar la demarcacin de un inmueble de su dominio, disponiendo el artculo 842 del Cdigo Civil, lo si-guiente: "Todo dueo de un predio tiene derecho a que se fijen los lmites que lo separan de los predios colindantes, y podr exigir a los respectivos dueos que concurran a ello, hacindose la demarcacin a expensas comunes". Segn lo preceptuado, la servidumbre de demarcacin consistira en el grava-men de los predios colindantes de concurrir a la fijacin en el terreno de los lmites que separan un predio de otro predio, servidumbre que sera positiva segn lo indica el inciso final del artculo 823 del mismo Cdigo, por cuanto impondra al dueo del predio sirviente la obligacin de hacer algo. La accin de demarcacin tiene por objeto, por lo tanto, fijar los lmites que separan a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la lnea de separacin de los predios y que stos no han sido antes demarcados. (Lus Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo 9o, N 1.415, Imprenta Nascimento, 1933).

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  • 1 . - N A T U R A L E Z A JURDICA

    La demarcacin comprende dos operaciones: la fijacin de los lmites que se-paran los dos predios colindantes y la construccin o levantamiento en el terreno, en los puntos ya fijados, de los hitos o mojones que determinan la direccin de la lnea de separacin.

    Ambas operaciones tienen lugar cuando los propietarios no estn de acuerdo sobre la lnea divisoria de sus predios, o cuando esa lnea es para ellos incierta y exige una interpretacin de los ttulos respectivos o una mensura que determi-ne la superficie de cada inmueble y establezca as los puntos por donde deban pasar los deslindes (N 1.408 de la obra arriba citada). En la accin de demarcacin, uno de los propietarios toma la iniciativa, pero ordinariamente las dos partes persiguen el mismo fin, la determinacin de los lmites exactos para las dos heredades contiguas, y la fijacin de estos lmites por medio de la construccin de hitos o mojones que los sealen, de modo que cada uno de los propietarios colindantes desempea el mismo rol en la instancia judicial, a la vez demandante y demandado, y se encuentra as colocado en una situacin igual a la de su adversario (N 1.407 de la obra ya citada). CUARTO: Que, como agrega el autor antes mencionado, algo muy distinto acontece en la accin reivindicatora, en que una de las partes pretende ser pro-pietario de una parte del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes reclama un trazado para la lnea de separacin de los predios y la controversia se suscita sobre la determinacin misma de los lmites. En la especie la accin, intentada por la seora Errzurz, va ms all de los fines establecidos para la demanda de demarcacin, toda vez que segn se des-prende del tenor de la demanda y diligencia de absolucin de posiciones, lo que intenta es recuperar una parte de su terreno, materia que debe ser motivo de otra accin y no la que se pretende; puesto que una controversia sobre este ltimo aspecto es innegable que alterara la naturaleza jurdica del problema a que pretende dar solucin el citado artculo 842, pues dejara de ser una cuestin de mera posibilidad de exigir a otro que contribuya a la construccin de una cerco medianero, para transformarse en un asunto netamente de dominio sobre los predios.

    QUINTO: Que, en consecuencia estamos en presencia de una verdadera accin reivindicatoria, aunque se la haya disfrazado de una peticin de demarcacin, pues es el derecho de propiedad sobre una porcin de terreno el que se en-contrara comprometido en el proceso.

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  • A C C I O N E S DE D E M A R C A C I N Y CERRAMIENTO

    SEXTO: Que esta Corte Suprema ha resuelto (sentencia de 9 de Junio de 1945, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 43, seccin la, pg. 535) que pro-cede la accin de demarcacin si ninguno de los vecinos posee el suelo en cuestin con nimo de seor o dueo; de lo contrario, para obtener que se prive a uno de la posesin y se entregue a otro, hay que recurrir necesariamente a la accin reivindicatora.

    Tambin esta Corte ha resuelto, en igual fallo, que hay accin reivindicatora y no acciones de demarcacin y cerramiento, si el actor pretende se proceda a estas ltimas operaciones en tal forma que, atendiendo a los ttulos, se deje al demandado la cabida de terrenos que indican stos, debiendo, en consecuencia, restituirse al actor parte de los terrenos que posee aqul. De esta manera, aunque no se precisa la extensin de los terrenos que se recla-man, implcitamente se exige el exceso de la cabida que sealan los ttulos y que posee el demandado.

    SPTIMO: Que, por lo razonado, si mediante la interposicin de la accin de demarcacin lo que se quiere es privar al demandado de la posesin de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse necesariamente a la accin reivindicatora.

    OCTAVO: Que, atendido lo dicho la resolucin recurrida, al confirmar aquella que acogi la accin de cerramiento, efectivamente ha cometido error de dere-cho al infringir el artculo 842 del Cdigo Civil, al aplicarlo a una situacin no regulada por dicha norma.

    NOVENO: Que influyendo este error sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, se acoger la nulidad de fondo impetrada, siendo innecesa-rio, por consiguiente, pronunciarse sobre el otro captulo de casacin denunciado por el actor. Y visto, adems, lo dispuesto en los artculos 765 y 767 del Cdigo de Proce-dimiento Civil, se acoge el recurso de casacin en el fondo deducido a fs. 453 por el abogado don Pablo Rubilar Sanhueza, en repre- sentacin de don Jos Enrique Troncoso Miranda, en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil cinco, escrita a fs. 449, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuacin.

    Redaccin del abogado integrante seor Oscar Herrera Valdivia.

    Regstrese.

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E., Sra. Fiscal Judicial Mnica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob Ch. y Oscar Herrera V. Rol N 4.606-2004.

    5. Accin de demarcacin carece de objeto si predios ya se encuen-tran separados por cercos

    Sumario:

    Segn ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicacin de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, tal como se puntualiz en el apartado que precede, el haber incoado una accin tendiente a obtener la demarcacin y cerramiento, cuyo objetivo es fijar los limites que o separan del o los predios colindantes, en circunstancias que el cierro existe como en autos, en forma de cerco o valla alambrada, no permite llegar a otra conclusin que no sea que a accin intentada carece de objeto, correspondiendo a una accin diversa la pretensin de desplazar ese linde con arreglo a los ttulos de los que las partes se sirvan.

    Santiago, tres de abril de dos mil ocho.

    VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

    P.- Que en este juicio sumario, Rol N 757-1998, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina por don Federico Olivera Rivas contra don Edgardo Ferreira Toro, la parte demandante recurre de casacin en el fondo en contra de la sen-tencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que revoc aquella de primer grado en cuanto acoga la demanda y, en su lugar, la rechaz; 2.- Que la recurrente, en pos de lograr la nulidad de fondo del fallo impugnado, sostiene que en ste han sido infringidas las normas contenidas en los artculos 842, 1698 y siguientes (sic) y 1713, todos ellos del Cdigo Civil, pues, en su concepto, se sigui una errada concepcin al rechazar la accin de demarcacin

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  • A C C I O N E S DE D E M A R C A C I N Y CERRAMIENTO

    y cerramiento ejercida por el hecho de existir un cerco emplazado entre los dos predios a los que refieren estos autos, toda vez que se parte del supuesto que su parte solicita la restitucin de terrenos como consecuencia del traslado del des-linde a su correcta ubicacin, lo que no es efectivo, desde que lo pretendido es que los terrenos se correspondan con los respectivos ttulos inscritos y que son prueba, requisito y garanta de la posesin que reputa dueo al actor. En suma, aduce que no por existir un cerco de alambres entre los predios de los litigantes, puede el tribunal suponer la preexistencia de un reivindicante, si el demandado no ha demostrado inters en que se reconozca su calidad de poseedor; 3.- Que en la sentencia cuestionada, los jueces de segundo grado, consideran-do que con la prueba rendida en autos se ha establecido la existencia de un deslinde comn entre las propiedades de las partes, el que se encuentra demar-cado por un cerco de alambres, concluyen que la demanda impetrada en autos ha carecido de objeto, correspondiendo lo pretendido por el actor a una reivin-dicacin de los terrenos actualmente ubicados en tras el cerco que lo separa del demandado en la parte que, a su juicio, corresponderan a su predio; razones que les llevaron a revocar el fallo en alzada, en la parte que acoga la demanda de fojas 10, rechazndola en su lugar;

    4.- Que, de conformidad con lo reseado en el motivo que precede, con el mrito de los antecedentes allegados al proceso y segn ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, se observa que los sentenciadores han hecho una correc-ta aplicacin de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, tal como se puntualiz en el apartado que precede, el haber incoado una accin tendiente a obtener la demarcacin y cerramiento, cuyo objetivo es fijar los lmites que lo separan del o los predios colindantes, en circunstancias que el cierro existe como en autos, en forma de cerco o valla alambrada, no permite llegar a otra conclusin que no sea que la accin intentada carece de objeto, correspondiendo a una accin diversa la pretensin de desplazar ese linde con arreglo a los ttulos de los que las partes se sirvan;

    5.- Que lo considerado precedentemente trae por consecuencia que el recurso de casacin en el fondo en anlisis no podr prosperar por adolecer de mani-fiesta falta de fundamento. Y de conformidad, adems, con lo dispuesto en el artculo 782 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacin en el fondo interpuesto

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    en lo principal de fojas 175, por el abogado seor Francisco Rojas Cornejo, en representacin del actor, en contra de la sentencia de diecisis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 169. Regstrese y devulvase con sus agregados.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muoz G, Sras. Margarita Herreros M. y Sonia Araneda B. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Hernn Alvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro. Rol N 206-2008.

    6. Si existen deslindes reconocidos por propietarios de predios co-l indantes la alteracin de los mismos excede la accin de demarcacin

    Sumario:

    Los jueces del fondo fijaron como hecho que entre los predios de las partes existen deslindes materiales, circunstancia que obsta a acoger la accin (de demarcacin), pues su construccin importa que ya se efectuaron las labores tanto ideolgicas como materiales de determinacin de los deslindes, avan-zando incluso a concretar el cerramiento, ya sea por cierros consistentes en estacas de madera y alambres de pas, como por cierros vivos, constituidos por zarzamora. Resulta igualmente desnaturalizada la accin contemplada en el articulo 842 del Cdigo Civil, a! afectar la posesin o derecho de dominio, pues se desconoce el deslinde y cierre actualmente existente, como por el he-cho que se tiene en vista la cabida del predio del actor. Existe falsa aplicacin del articulo 842 del Cdigo Civil, al hacerlo aplicable a una situacin que no estaba llamada a regular. El fallo deja la fijacin de los limites, demarcacin y cerramiento para la etapa de ejecucin de! fallo, sin que quedaran stos especificados, los que ciertamente se realizaran en un lugar distinto al actual-mente existente. Existiendo deslindes que han sido reconocidos por os propietarios de os predios colindantes, cualquier alteracin a los mismos, que importe la privacin de una porcin de terreno, excede la accin de demarca-

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    cin, de manera tal que este error de derecho ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente la norma legal ya citada, no se debi acoger, sino rechazar la demanda interpuesta.

    Santiago, veintitrs de mayo de dos mil siete.

    VISTOS:

    En estos autos Rol N 3.462-03 del Primer Juzgado de Letras de Rengo, Carlos Horacio Arredondo Aravena dedujo demanda de demarcacin y cerramiento en contra de Luz del Carmen Palma Valdovinos, solicitando se proceda a ordenar la fijacin de los deslindes que separa los predios de las partes, en conformidad a los ttulos de dominio de cada una, con costas.

    Argumenta la Empresa de Ferrocarriles del Estado era duea de inmueble don-de se ubicaba la Estacin de Ferrocarriles de la localidad de Malloa, el que fue dividido en ocho lotes, de los cuales l es propietario de cuatro, que suman 25.235,25 metros cuadrados, los que se encuentran al costado sur de la Carre-tera de la Fruta, los que individualiza conforme a sus ttulos. Por su parte la demandada es duea del predio Reserva Legal de la Hijuela Segunda del Fundo El Tambo, ubicado en la comuna de Malloa, denominado Santa Ins de Tambo, el que colinda con sus lotes en toda la parte sur, que corresponde al deslinde norte de la propiedad de la demandada; predio que adquiri mediante escritura pblica de compraventa de 6 de julio de 1990, la que se encuentra inscrita, precisando los deslindes de acuerdo a sus ttulos. Agrega que como no se encuentran determinados y establecidos los deslindes Norte Sur en el terreno de los predios de las partes, conforme a los ttulos de cada una de ellas, que emanan de ttulos del Fisco, ya de la Empresa de Ferro-carriles del Estado, ya de la Corporacin de Reforma Agraria. La parte demandada, contestando la demanda, expresa que no son efectivos los hechos que se expresan en la demanda, puesto que las propiedades se encuen-tran demarcadas y cerradas.

    Se recibi la causa a prueba, rindindose la que rola en autos. Por sentencia de primera instancia, de fecha 15 de noviembre de 2004, se aco-gi la demanda, debiendo en consecuencia efectuarse la demarcacin y

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  • 1 . - N A T U R A L E Z A JURDICA

    cerramiento de los lmites que separan ambos predios, lo que se practicar en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo, con costas.

    La parte demandada dedujo recurso de apelacin, el cual fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmando la sentencia.

    En contra del fallo de segundo grado se interpuso recurso de casacin en el fondo por la parte demandada de doa Luz Palma Valdovinos, el que se declar admisible y orden traer en relacin.

    CONSIDERANDO:

    1.- Que el recurso de casacin en el fondo de la parte demandada se sustenta en la infraccin al artculo 842 del Cdigo Civil, puesto que, conforme lo ha sostenido en autos y se ha fijado como hecho de la causa, los predios se encuen-tran demarcados y cerrados, con lo cual no concun-e el requisito sine qua non, de que no concurra tal circunstancia para ser acogida la accin. En todo caso, agrega, los ttulos de su parte son producto de una regularizacin de la propiedad, segn lo dispuesto en el Decreto Ley N 2.695, por lo que desconocerlos y despojarle de una parte del bien raz de su dominio. 2.- Que los sentenciadores de la instancia dieron por establecido como hechos de la causa que existen deslindes materiales compuestos por alambres de pas, estacas de madera y zarzamora, agregando que el terreno actual existente entre los predios de las partes de este juicio, se encuentra lleno de zarzamoras y otros rboles, concluyendo que el ste corresponde al demandante y que los lotes de propiedad del demandante tienen una superficie menor a la considerada en sus ttulos.

    3.- Que el artculo 842 del Cdigo Civil dispone: Todo dueo de un predio tiene derecho a que se fijen los lmites que lo separan de los predios colindan-tes, y podr exigir a los respectivos dueos que concurran a ello, hacindose la demarcacin a expensas comunes.

    4o.- Que la norma legal transcrita, consagra el derecho de demarcacin, que tiene por objeto fijar la lnea que separa a dos o ms bienes races colindantes y de distinto dueo, determinndola en terreno mediante signos.

    Es as como se pueden distinguir claramente sus dos finalidades: una ideolgica, consistente en fijar los deslindes de los inmuebles segn los ttulos y otra material, que permite precisar concretamente el lugar en que se separan los predios.

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    Para acoger esta accin resulta necesario que sean distintos predios, que colin-den en sus lmites y que exista acuerdo entre las partes respecto de los ttulos, como de la calidad de propietarios.

    Su acogimiento presupone diferentes hechos, entre los que destaca que se inter-ponga por quien es propietario de un predio, el cual no se encuentra demarcado, ni cerrado materialmente en su deslinde con otro predio, por lo que los predios no sufren alteracin, ni se priva al demandado de una porcin de suelo que posea a ttulo de seor y dueo, el cual deba entregar o restituir al demandante. 5.- Que, segn se ha consignado con anterioridad, los jueces del fondo fijaron como hecho, que entre los predios de las partes existen deslindes materiales, circunstancia que obsta a acoger la accin, pues su construccin importa que ya se efectuaron las labores tanto ideolgicas como materiales de determinacin de los deslindes, avanzando incluso a concretar el cerramiento, ya sea por cierros consistentes en estacas de madera y alambres de pas, como por cierros vivos, constituidos por zarzamora.

    Resulta igualmente desnaturalizada la accin contemplada en el artculo 842 del Cdigo Civil, al afectar la posesin o derecho de dominio, pues se descono-ce el deslinde y cierre actualmente existente, como por el hecho que se tiene en vista la cabida del predio del actor.

    Existe falsa aplicacin del artculo 842 del Cdigo Civil, al hacerlo aplicable a una situacin que no estaba llamada a regular.

    En efecto, el fallo deja la fijacin de los lmites, demarcacin y cerramiento para la etapa de ejecucin del fallo, sin que quedaran stos especificados, los que ciertamente se realizaran en un lugar distinto al actualmente existente. 6.- Que existiendo deslindes que han sido reconocidos por los propietarios de los predios colindantes, cualquier alteracin a los mismos, que importe la pri-vacin de una porcin de terreno, excede la accin de demarcacin, de manera tal que este error de derecho ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haber aplicado correctamente la norma legal ya citada, no se debi acoger, sino rechazar la demanda interpuesta.

    De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artculos 842 del Cdigo Civil y 767. 785 y 805 del de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casa-cin en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 161 por el abogado Ral Ivn Morales Matus, en representacin de la parte de Luz del Carmen Palma

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    Valdovinos, se anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha veintitrs de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 158, la que se reemplaza por la que se dicta a separadamente a continuacin, sin previa vista de la causa. Regstrese.

    Redaccin del Ministro seor Muoz.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodrguez A., Sergio Muoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernn lvarez G. No firma el Ministro Sr. Rodrguez A. y el Abogado Integrante Sr. lvarez G, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilacin el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer. Rol N 3.477-2005.

    7. Distincin entre la accin de demarcacin y la de cerramiento

    Sumario:

    La demarcacin es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar los imites o la linea de separacin de dos predios colindantes de distinto dueo, v sealarla por medio de signos materiales, segn el articulo 842 del Cdigo Civil. Comprende un aspecto jurdico cual es establecer la lnea de separacin entre los dos predios, y un aspecto material que consiste en fijar hitos u otros signos materiales sobre la lnea de demarcacin. Entonces, para que proceda la demarcacin, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Debe haber dos predios colindantes: y b) Deben ser de distinto dueo. El cerramiento, en el sentido que aqu interesa, es la facultad de todo propie-tario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta operacin los dueos de los predios colindantes, conforme los artculos 844 y 846 del Cdigo Civil. La demarcacin tiene cabida, en lo referido a la situacin que se analiza, cuando los dueos no estn de acuerdo acerca de la lnea divisoria o

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    dicha linea es para ellos incierta y exige una interpretacin de los ttulos. En la accin en estudio, dos dueos colindantes dilucidan la linea que los separa, pero en modo alguno ella puede servir, como lo quiere el demandante, para discutir dominio sobre un determinado terreno. En la especie, el actor, por medio de lo que llama demanda de demarcacin de deslindes y cerramiento, envuelve, en el hecho, una accin de dominio sobre el terreno y bosque que seala, lo que es improcedente.

    Concepcin, nueve de septiembre de dos mil cinco.

    Visto:

    Se eliminan los motivos undcimo y duodcimo de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo dems y se tiene tambin presente:

    1.- Que la demanda de demarcacin de deslindes y cerramiento que deduce Leonardo Vidal Rivera en contra de Leonardo Vidal Bastas, se funda en lo que sigue: que en el deslinde Oriente del predio, que lo constituye una quebrada y un camino, don Leonardo Vidal Bastas no permite que efecte actos de seor y dueo como en derecho corresponde a todo dominio y es as que en el hecho, no permite explotar un pequeo bosque que tengo en mi propiedad y, a pesar de haberlo derribado y confeccionado metros ruma, con plan de manejo incluido, no me permite sacarlos, pretexto de ser l el dueo de ese retazo;

    2.- Que la demarcacin es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar los lmites o la lnea de separacin de dos predios colindantes de distinto dueo, y sealarla por medio de signos materiales (artculo 842 del Cdigo Civil). Comprende un aspecto jurdico cual es establecer la lnea de separacin entre los dos predios, y un aspecto material que consiste en fijar hitos u otros signos materiales sobre la lnea de demarcacin.

    Entonces, para que proceda la demarcacin, deben concurrir los siguientes re-quisitos: a) Debe haber dos predios colindantes; y

    b) Deben ser de distinto dueo;

    3.- Que el cerramiento, en el sentido que aqu interesa, es la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio, y de hacer que contribuyan a esta ope-

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    racin los dueos de los predios colindantes (artculos 844 y 846 del Cdigo Civil);

    4.- Que la demarcacin tiene cabida, en lo referido a la situacin que se analiza, cuando los dueos no estn de acuerdo acerca de la lnea divisoria o dicha lnea es para ellos incierta y exige una interpretacin de los ttulos;

    5.- Que con los documentos que el actor acompa a su demanda, solamente ha justificado ser el propietario de los lotes que en ella expresa. Pero, no se ha agregado probanza alguna en la causa tendiente a acreditar que el demandado sea dueo del predio colindante que el demandante indica. No existe ningn titulo acerca de ste en el proceso, que permita establecer su cabida, superficie, deslindes o extensin, para poder as acceder a la pretensin del demandante;

    6.- Que, por otra parte, de lo manifestado por el actor en su demanda, y de lo expuesto por el demandado al contestarla, aparece que la controversia materia del pleito tiene su origen en que ambos se atribuyen dominio sobre el terreno en que se encuentra el bosque al que hacen mencin.

    Pues bien, sabido es, en la accin en estudio dos dueos colindantes dilucidan la lnea que los separa, pero en modo alguno ella puede servir, como lo quiere el demandante, para discutir dominio sobre un determinado terreno. En la espe-cie, acorde con lo que se anota en el razonamiento primero de este fallo, el actor, por medio de lo que llama demanda de demarcacin de deslindes y cerra-miento, envuelve, en el hecho, una accin de dominio sobre el terreno y bosque que seala, lo que es improcedente;

    7 - Que, en las condiciones anotadas, no cabe ms que confirmar la sentencia en revisin, que rechaz la demanda;

    8 - Que las declaraciones de los testigos del demandante, como se aprecia del examen de las mismas, y el acta de inspeccin del tribunal, que se lee a fs. 39, no alteran lo que precedentemente se ha concluido; se confirma el fallo de 29 de noviembre de 2004, escrito de fs. 51 a 57.

    Regstrese y devulvase, con sus agregados.

    Redact el Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

    Rol N 2.414-2005.

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    8. Las acciones de demarcacin y cerramiento no tienen por obje-to alterar el dominio

    Sumario:

    Segn nos ensea la doctrina nacional, la demarcacin es un conjunto de ope-raciones que tiene por objeto fijar la linea de separacin de dos predios colindantes de distintos dueos. El cerramiento, por su parte, consiste en la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio y de hacer que con-tribuyan a esta operacin los dueos de los predios colindantes. Es unafacultad inherente a todo propietario. Ambos institutos, si bien confluyen en un mismo fin, se diferencian en cuanto a demarcacin es un acto previo al cerramiento. La operacin de demarcacin y cerramiento debe considerar y basarse en los hitos y derrotero que expresa el titulo, en la parte que es comn a ambos pre-dios. De mantenerse tal conclusin (de informe pericial), se estara alterando la conformacin y sustrayendo una importante superficie del predio de domi-nio de la demandada, hiptesis y objeto ajenos a las acciones que se han impetrado en estos autos.

    La Serena, treinta de marzo de dos mil siete.

    VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva apelada de fecha quince de septiembre de dos mil seis, escrita de fojas 203 a 225, en su parte expositiva y considerandos 1 al 13, 15 y 16, eliminndose del considerando 15, en sus prrafos primero y segundo, la oracin "para llegar a establecerlo y acreditarlo"; se eliminan, asi-mismo, los considerandos 14,17y 18yteniendo en su lugary,adems,presente: PRIMERO: Que segn nos ensea la doctrina nacional, la demarcacin "es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la lnea de separacin de dos predios colindantes de distintos dueos y sealarla por medio de signos mate-riales". Comprende dos fases: una jurdica y una material. La primera, tendiente a fijar o reconocer la lnea separativa; la segunda, dirigida a sealar esta lnea sobre el suelo por medio de signos apropiados, llamados hitos o mojones. En cuanto a su objeto, persigue fijar judicialmente los lmites dentro de los cuales se extiende una propiedad y la separan de otra. Arturo Alessandri R Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H. Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Tomo II. Editorial Jurdica de Chile, quinta edicin 1993, pginas 194 y 195.

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    SEGUNDO: Que el cerramiento, por su parte, consiste en la facultad de todo propietario de cerrar y cercar su predio y de hacer que contribuyan a esta ope-racin los dueos de los predios colindantes. Es una facultad inherente a todo propietario.

    TERCERO: Que ambos institutos, si bien confluyen en un mismo fin, se dife-rencian en cuanto la demarcacin es un acto previo al cerramiento. As lo seala la doctrina. Ob. cit., pg. 202.

    CUARTO: Que conforme a los ttulos de dominio exhibidos y acompaados por ambas partes a esta causa, es dable advertir lo siguiente: El ttulo de domi-nio de los demandantes, comuneros "copropietarios del Lote Uno proveniente de la subdivisin del predio denominado reserva nmero cuatro del Proyecto de Parcelacin Las Caas de la comuna de Illapei, deslinda "en lo que nos interesa, "al Poniente: Con Comunidad Tunga y Hacienda Millahue". Por su parte, el ttulo de la demandada, Comunidad Agrcola Tunga Sur, deslinda, en lo perti-nente, al Sur Este: "Asentamiento Las Caas, separada por lnea sinuosa de 8.500 metros aproximadamente, indicada en el plano con las letras "B"-"C". Desde el punto "B", el deslinde contina por la lnea divisoria de las aguas que pasa el por el morro Cordn, cerro Portillo, portezuelo Portillo, cerro Colorado, hasta el punto "C", ubicado en el morro La Dormida o Los Escalones". De lo expuesto, podemos concluir en un hecho de capital importancia para la acertada resolucin de esta litis, a saber: el ttulo de la demandante, en su deslinde po-niente, es tributario, dependiente o est en relacin con el de la demandada, en su deslinde Sur-Este. En efecto, el primero se remite al segundo y ste, en sus menciones, es claro, completo y preciso, segn se refiri. QUINTO: Que de lo razonado precedentemente puede concluirse fundadamente que la operacin de demarcacin y cerramiento debe considerar y basarse en los hitos y derrotero que expresa el ttulo de la Comunidad Agrcola Tunga Sur, en la parte que es comn a ambos predios, esto es, en el deslinde Sur-Este de la precitada Comunidad.

    SEXTO: Que en el caso sub judicie, el informe pericial evacuado ha concluido -y el juez a quo ha resuelto- que el cerramiento deber hacerse conforme a los siguientes hitos: "Escalones, Cerro La Dormida, Cerro Madrid por el cordn Morro Las Cabras, Ro Choapa Sector Sur, frent e a Coyuntagua a 2.500 metros aproximadamente de la confluencia de los ros Choapa e Illapei, por el camino pblico que une a Illapei con el poblado de Tunga Sur". Esta trayectoria coin-

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    cide parcialmente con el deslinde Sur-Oeste de la Comunidad Agrcola Tunga Sur, segn puede corroborarse con la inscripcin de dominio que corre a fojas 6 y siguientes y plano acompaado a fojas 102.

    En otras palabras, de mantenerse tal conclusin, se estara alterando la confor-macin y sustrayendo una importante superficie del predio de dominio de la demandada, hiptesis y objeto ajenos a las acciones que se han impetrado en estos autos, predicamento conforme al cual habr de modificarse la sentencia del juez a quo, en los trminos que se dirn en lo resolutivo. SPTIMO: Que la numerosa prueba instrumental rendida por las partes, de que da cuenta los considerandos undcimo y duodcimo del fallo del juez a quo, a excepcin de los ttulos de dominio de la actora y de la demandada y de los respectivos planos atingentes a aqullos, no resulta pertinente ni relevante, toda vez que, versando sobre mandatos judiciales, ttulos de adjudicacin, inscrip-ciones de posesiones efectivas o especiales de herencia de comuneros del predio de dominio de los actores, no puede alterar el ttulo matriz del cual derivan y al que se supeditan.

    OCTAVO: Que lo propio puede predicarse de la prueba testimonial rendida en estos autos a fojas 110 y siguientes, atendido el carcter prevalente, cierto y ms fiable que inviste la prueba instrumental, representada por los ttulos de domi-nios y sus respectivos planos, sobre aqulla.

    NOVENO: Que la documentacin acompaada por la parte demandada en la segunda instancia, de fojas 252 a 267, de fojas 274, de fojas 284 y de fojas 287 a 294, inclusive, consistente en copia de informe elaborado por el Ministerio de Agricultura, de fecha 7 de julio de 1931; copia de la nmina de comuneros de la Comunidad Agrcola Tunga Sur; copia de contrato de arrendamiento celebra-do entre la Comunidad Agrcola Tunga Sur y EMEC S.A., de fecha 2 de noviembre de 2001; copia de contrato de arriendo celebrado entre don Pascual Rojo y don Beo Rosa Olmo; seis copias de diversos planos del sector; certifi-cado N 1 de CONAF de fecha 04 de enero de 2007 e instructivos y Constancia del Instituto Nacional de Estadsticas, de fecha 3 de enero de 2007, en nada altera lo concluido precedentemente; antes bien, corrobora en algunas piezas, v. gr., fojas 260 y 261, lo que se lleva dicho. Por lo expuesto, citas legales hechas y artculos 186 y 227 del Cdigo de Pro-cedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada de fecha quince

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  • 1.- N A T U R A L E Z A JURDICA

    de septiembre de dos mil seis, escrita de fojas 203 a 225, en cuanto hizo lugar a las acciones de demarcacin y cerramiento intentadas por los copropietarios del Lote Uno proveniente de la subdivisin del predio denominado reserva nmero cuatro del Proyecto de Parcelacin Las Caas de la comuna de Illapei en contra de la Comunidad Agrcola Tunga Sur, con declaracin que la demar-cacin y cerramiento habr de hacerse a expensas de ambas partes, a travs de los siguientes hitos: Asentamiento Las Caas, separado por lnea sinuosa de 8.50 metros aproximadamente, indicada en el plano que corre a fojas 102 con las letras "B"-MC\ Desde el punto "B'\ el deslinde continuar por la lnea divi-soria de las aguas que pasa por el morro Cordn, cerro Portillo, portezuelo Portillo, cerro Colorado, cordn Colorado, hasta el punto "C", ubicado en el morro La Dormida o Los Escalones. Regstrese, notifquese y devulvase.

    Redaccin del Abogado Integrante seor Leonel Rodrguez Villalobos.

    Rol N 1.620-2006.

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    I I . - LEGITIMADO ACTIVO

    Slo dueo puede demandar la delimitacin o cerramiento del predio

    Sumario:

    El derecho de dominio otorga a todo propietario, entre otras, las facultades de delimitar y de cerrar o cercar sus predios, potestad que, en consecuencia se encuentra reservada precisamente para el dueo del predio, motivo por lo que slo aquel puede ser titular de la accin intentada en autos.

    Santiago, diecisis de octubre de dos mil siete.

    VISTOS:

    En estos autos Rol N 50.709, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, sobre juicio sumario de demarcacin de deslinde y cerramien-to, caratulado Saez Silva Prudn con Matte Contreras Patricio, la jueza subrogante de dicho tribunal por sentencia escrita a fojas 43 y siguientes, de seis de marzo de dos mil dos, acogi la accin deducida slo en cuanto condena al demandado a concurrir mediante perito designado al efecto, a la demarcacin y cerramiento de toda la propiedad en que sean colindantes, a expensas comunes.

    El demandado interpuso recurso de apelacin en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolucin de seis de enero de dos mil seis, escrita a fojas 85, lo revoc slo en cuanto por aquel se acogi la accin deducida en la forma sealada, declarndose que en su lugar se la rechaza y, lo confirm en lo dems, esto es, en aquella parte que no le dio lugar a la demanda, con declaracin que acoge la objecin de documentos formulada.

    En contra de esta ltima sentencia, el actor deduce recurso de casacin en el fondo. Se trajeron los autos en relacin.

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  • I I . - L E G I T I M A D O ACTIVO

    Y TENIENDO EN CONSIDERACIN:

    PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo de casacin, que en el fallo impugnado se han infringido los artculos 842 del Cdigo Civil y 384 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    El primer precepto por haberse acreditado con los instrumentos pblicos acom-paados que la Corporacin Pro-Adelanto del Balneario La Boca de Rapel fue en un comienzo y durante muchos aos la representante de las distintas comu-nidades, entre ellas de la Comunidad Nmero Cinco donde se encuentra el terreno materia de la demarcacin; comunidad que era duea de ellos y, posteriormen-te, esta misma Corporacin duea de los sitios 55 y 56, que corresponde al terreno materia de la demarcacin en razn de la adjudicacin que le hizo la seora Juez Arbitro, o sea, la Corporacin demandante fue primero administra-dora del terreno y luego su propietaria, estima que sin embargo los sentenciadores no hicieron un estudio debido de los antecedentes, instrumentos pblicos y tes-timonial rendida.

    Explica el recurrente, en cuanto a la segunda norma invocada, que el artculo 384 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil tampoco fue correctamente aplica-do por cuanto la sentencia impugnada no reconoce el valor de plena prueba establecida en la declaracin de los tres testigos presentados por su parte.

    Concluye que de haberse aplicado correctamente los preceptos sealados se habra confirmado el fallo de primer grado.

    SEGUNDO: Que para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia el recurrente, se analizar en primer lugar, si se ha producido la infrac-cin al articulo 384 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil que se esgrime. Al respecto debe tenerse en consideracin que tal norma no tiene el carcter de reguladora de la prueba como parece sostener el recurrente.

    En efecto, la doctrina procesal ha sostenido que tienen tal naturaleza slo aque-llas reglas que determinan en forma obligatoria para el juez la aceptacin o rechazo de un medio de prueba para demostrar un hecho, o el valor de convic-cin que debe asignarle a un medio probatorio determinado, o el orden en que se debe preferir un medio sobre otro o, por ltimo, a quien debe asignarle la carga de probar los hechos y, el precepto invocado, se limita nicamente a in-dicar pautas a los jueces para apreciar la prueba testimonial dentro de sus facultades privativas y haciendo uso de tales potestades, dieron por establecido

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    como un hecho de la causa que no se acredit el dominio que pudiera permitir a la actora deducir la accin de autos, por lo que un planteamiento diverso no puede aceptarse.

    Por lo dems, debe tenerse presente que, de la forma como se construye la posesin inscrita en nuestro sistema jurdico y registral, no resulta posible jus-tificar el dominio a travs de la testimonial prestada en juicio.

    De acuerdo con lo expuesto necesario es concluir que no ha existido una equi-vocada aplicacin del precepto invocado.

    TERCERO: Que al concluir que en la especie no ha existido vulneracin a alguna norma reguladora de la prueba, han quedado establecidos como hechos de la causa -inamovibles para este tribunal de casacin- los siguientes:

    a.-Que el dominio de la propiedad que pretende la actora est vigente en parte a favor de diversas personas naturales cuyos nombres se consignan distintos de la persona jurdica que demanda sin que se haga referencia a sta.

    b.- Que no se ha acreditado que la actora tenga la calidad de propietaria o po-seedora inscrita del predio que trata de deslindar.

    CUARTO: Que el Cdigo Civil, en su Libro II, ttulo XI, artculos 841 a 846, trata especialmente, entre las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares, las de demarcacin y cerramiento (artculo 841).

    La demarcacin consiste en sealar los lmites o confines de un terreno con respecto a otro contiguo.

    La ley reconoce a todo propietario el derecho de demarcarse, disponiendo el artculo 842 que todo dueo de un predio tiene derecho a que se fijen los lmites que lo separan de los predios colindantes, y podr exigir a los respectivos due-os que concurran a ello, hacindose la demarcacin a expensas comunes. En consecuencia, la servidumbre de demarcacin consiste en el gravamen de los predios colindantes de concurrir a la fijacin en el terreno de los lmites que separan un predio de otro, servidumbre que es positiva segn lo indica el inciso final del artculo 823 del Cdigo Civil, por cuanto impondra al dueo del pre-dio sirviente la obligacin de hacer algo.

    La accin de demarcacin tiene por objeto, por tanto, fijar los lmites que sepa-ran a dos predios colindantes y supone que no existen en el terreno linderos o mojones que determinen la lnea de separacin de los predios y que stos no han

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  • I I . - L E G I T I M A D O ACTIVO

    sido antes demarcados. (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chi-leno y Comparado, Tomo 9o, N 1.415, Imprenta Nacimento, 1933) (Sentencia de casacin de esta Corte en causa Sociedad Agrcola Santa Elena del Almen-dro con Cabrera Correa, Claudio, de 17 de mayo de 2004). QUINTO: Que el derecho de dominio otorga a todo propietario, entre otras, las facultades de delimitar y de cerrar o cercar sus predios, potestad que, en conse-cuencia se encuentra reservada precisamente para el dueo del predio, motivo por lo que slo aquel puede ser titular de la accin intentada en autos. SEXTO: Que el demandante Prudn Sez Silva acta en autos en su calidad de Presidente de la Corporacin Pro-Adelanto del Balneario la Boca de Rapel y, en consecuencia, en representacin de aquella, y al intentar la demanda de fojas 4 la ha sustentado en la circunstancia de tener, la Comunidad de Veraneo y Deportes Boca de Rapel nmero Cinco que se encuentra comprendida dentro de la citada Corporacin, la calidad de propietaria de un retazo de terreno de ms o menos seis cuadras de extensin ubicado en la Boca de Rapel, comuna de Navidad por haberla adquirida por escritura pblica de compraventa de 23 de septiembre de 1963 inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Races de San Antonio, con los deslindes que indica. Para intentar acreditar lo anterior la demandante acompa al momento de dedu-cir la accin, copia de la inscripcin de dominio indicada y rindi prueba testimonial consistente en la declaracin de tres testigos que deponen al respecto. SEPTIMO: Que, como lo han concluido correctamente los jueces del fondo del anlisis del documento referido se puede advertir que la propiedad all individualizada se encuentra inscrita a nombre de diversas personas, todas na-turales y diversas a la persona jurdica que comparece en este juicio, por lo que no puede entenderse establecido el dominio del predio dominante por quien persigue la demarcacin de deslinde y cerramiento.

    Por su parte, los dems instrumentos proporcionados por la actora no permiten alterar tal determinacin, por cuanto tampoco a portan antecedentes en tal sentido. OCTAVO: Que al no haber suministrado la demandante, sobre quien pesaba la carga de hacerlo, las probanzas suficientes que permitieran demostrar la propie-dad por ella pretendida, la accin intentada no ha podido prosperar, razn por la cual tampoco puede estimarse trasgredido el artculo 842 del Cdigo Civil,

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    como pretende la recurrente desde que, de acuerdo con lo que se ha dicho, no se advierte que haya existido yerro alguno en su aplicacin. NOVENO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habindose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, des-de que, los sentenciadores han hecho una correcta aplicacin de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casacin en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado. De conformidad, adems, con lo dispuesto en los artculos 764 y 767 del Cdi-go de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacin en el fondo interpuesto por el abogado Ramn Espinoza Romn, por la parte demandante, en lo principal de fojas 99, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha seis de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 85. Regstrese y devulvase con sus agregados. Redaccin a cargo de la Ministra seora Herreros.

    Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Hernn lvarez G y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obs-tante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro. Rol N 1.944-2006.

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  • I I I . - R E Q U I S I T O S

    I I I . - REQUISITOS

    1. Requisitos de procedencia de accin de demarcacin

    Sumario:

    La demarcacin es a operacin que tiene por objeto fijar a linea que separa dos predios colindantes de distintos dueos, sealndola por medio de signos materiales. Son presupuestos para que sea procedente la accin de demarca-cin, que los predios sean colindantes, sean tambin de distintos dueos y sus deslindes no estn fijados materialmente.

    Concepcin, trece de junio de dos mil seis.

    VISTO:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de los considerandos 3o, 4o, 5o y 6o, que se eliminan.

    Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMS, PRESENTE:

    1 Que la controversia surgida entre las partes radica en que los actores sostie-nen que son comuneros en el dominio del Lote B de la Subdivisin del Lote Uno del fundo Lonco, el que tiene una superficie de 17.025,18 m2, que al Oriente deslinda con propiedad Sr. Acosta en lnea quebrada, 400 metros y Lote C en 42 metros, actualmente a nombre de Canteras Lonco S.A., deslinde (Poniente res-pecto al retazo de Canteras Lonco S.A.) que no est demarcado en terreno, siendo, eso s, determinable de acuerdo a los ttulos y antecedentes de las pro-piedades en cuestin.

    La demandada afirma que el predio de su dominio un retazo de 6,75 hectreas se encuentra debidamente demarcado en todos sus deslindes, incluido el po-niente, oriente de los demandantes, con hitos de cemento y fierro, claramente visibles, y que fueron puestos en toda su extensin al adquirir dicho inmueble en el ao 1976, esto es, antes que los actores adquirieran la propiedad de que se reputan dueos y cuya demarcacin solicitan.

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  • A C C I O N E S DE DEMARCACIN Y CERRAMIENTO

    Asi lo entendieron el juez de la causa al fijar a fojas 20, como punto de prueba la efectividad de no estar demarcado el deslinde Poniente-Oriente de los pre-dios de las partes y stas al no recurrir contra la expresada resolucin.

    2. Que es sabido que la demarcacin es la operacin que tiene por objeto fijar la lnea que separa dos predios colindantes de distintos dueos, sealndola por medio de signos materiales. Son presupuestos para que sea procedente la ac-cin de demarcacin, que los predios sean colindantes, sean tambin de distintos dueos y sus deslindes no estn fijados materialmente.

    3. Que con el certificado de dominio vige