18-xii-2004 boletin oficial del principado de asturias …...desarrollo, así como las normas del...

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Artículo 6º. De conformidad con el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamien- to especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inme- diatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Artículo 7º. 1. Con anterioridad al comienzo de la temporada de verano y puesta en funcio- namiento de los servicios de vigilancia y salvamento de la playa se abrirá un perio- do para solicitar la instalación de casetas. Autorizadas las instalaciones, se extende- rán los correspondientes recibos, entregándose aquéllos a los interesados, previo pago de la tasa. Las cuotas serán irreducibles. 2. Este Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con entida- des, instituciones y organizaciones representativas, de los sujetos pasivos de la tasa, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales, derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación. Artículo 8º. En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributa- rias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para su desarrollo, así como las normas del título sexto de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. DISPOSICION FINAL Primera.—La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 8 de octubre de 2004, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Segunda.—En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. ORDENANZA FISCAL 3.53 TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICA Y DE OTROS BIENES DE USO PUBLICO MUNICIPAL Artículo 1º. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dis- puesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “tasa por utilizaciones privativas o aprove- chamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública y de otros bienes de uso público municipal”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, sin per- juicio de la aplicación, para lo no previsto en la misma, de lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 3º. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y en especial las personas o entidades a cuyo nombre se extienda la autorización. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán reper- cutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4º. 1. Las cuotas tributarias se determinarán de conformidad con la siguiente tarifa: Epígrafes Bases Euros SUELO 1 Por cada transformador o estación eléctrica cuya ocupa- ción de vía pública no exceda de 20 m 2 , buzones, depó- sitos, cabinas telefónicas y otras ocupaciones similares, al año ............................................................................................ 85,00 2 Por cada metro cuadrado de exceso o fracción al año ................ 10,87 3 Por cada metro cuadrado, o fracción, de vía pública ocupada con contenedores, escombros y similares, al día ............ 1,55 4 a) Por cada aparato o máquina de venta automática o de expedición de cualquier producto, o básculas de peso a instalar en la vía pública, satisfarán al año, por cada m 2 o fracción.................................................................................... 107,00 b) Por cada cajero automático de entidades financieras adosados a edificios en los que su utilización implique un aprovechamiento especial de la vía pública, satisfarán al año, por unidad ...................................................................... 107,00 5 Por cada poste o palomilla de cualquier clase, al año o fracción .......................................................................................... 8,59 6 Cajas de amarre, distribución o registro ........................................ 6,52 7 a) Por cada silo-construcción que con carácter excepcio- nal se autorice expresamente, por cada semana o frac- ción .............................................................................................. 84,20 b) Por cada grúa-torre que con carácter excepcional se autorice expresamente, por cada mes o fracción ...................... 422,00 c) Por cada ocupación de vía pública, principalmente en zona de aparcamientos de vehículos para acopio de materiales y medios auxiliares de construcción y simila- res, que con carácter excepcional se autorice expresa- mente, por cada 10 m 2 o fracción, y por cada semana o fracción. ........................................................................................ 81,20 d) Los silos-construcción, grúas-torre instaladas en la vía pública y/o las ocupaciones de vía pública no adosadas a fachada, sin la preceptiva autorización municipal, o los tres supuestos anteriores que excedan del plazo máximo autorizado, se liquidarán aplicando la tarifa establecida en el epígrafe número 8 sin que en ningún caso suponga su legalización. 8 Demás aprovechamientos con base por elementos unita- rios, por cada m 2 o fracción, al día .............................................. 13,04 SUBSUELO 9 Por cada metro lineal de cable de baja tensión al año: a) Si es de canalización propia ...................................................... 1,03 b) Si es de canalización municipal ................................................ 2,20 10 Por cada metro lineal de cable de alta tensión, al año .................. 1,65 11 Por cada metro lineal de tubería, cualquiera que sea su clase, al año .................................................................................... 1,34 12 Por cada tanque o depósito de combustible de cualquier clase, por m 3 de capacidad, al año................................................ 53,10 13 Por cada registro transformador o distribuidor, por m 3 de capacidad del hueco que ocupa, al año ........................................ 53,10 14 Pasos inferiores bajo vía pública: a) Paso de peatones por m 2 , al año ................................................ 3,31 b) Paso de vehículos y otros aprovechamientos por m 2 , al año ........................................................................................ 10,65 VUELO 15 Por cada grúa cuyo brazo o pluma ocupe en un recorrido el vuelo de la vía pública: Por semestre .............................................................................. 633,70 Por cada periodo de exceso, hasta tres meses ............................ 316,90 16 Por cada metro lineal de cable aéreo o línea de alta ten- sión que vuele sobre la vía pública, al año o fracción de año .................................................................................................. 1,14 17 Otros aprovechamientos del vuelo de la vía pública, por cada metro lineal o fracción, al mes .............................................. 0,99 2. Empresas explotadoras de servicios de suministros. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especia- les constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el impor- te de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal las referidas empresas. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la presta- ción de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos. A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado tendrán la consideración de empresas explotadoras de suministros, con independencia de su carácter público o privado y de su poder significativo en el mercado: 18-XII-2004 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18351

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Artículo 6º.

De conformidad con el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades localesno estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamien-to especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los serviciospúblicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inme-diatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 7º.

1. Con anterioridad al comienzo de la temporada de verano y puesta en funcio-namiento de los servicios de vigilancia y salvamento de la playa se abrirá un perio-do para solicitar la instalación de casetas. Autorizadas las instalaciones, se extende-rán los correspondientes recibos, entregándose aquéllos a los interesados, previopago de la tasa. Las cuotas serán irreducibles.

2. Este Ayuntamiento podrá establecer convenios de colaboración con entida-des, instituciones y organizaciones representativas, de los sujetos pasivos de la tasa,con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales,derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Artículo 8º.

En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributa-rias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondanen cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para sudesarrollo, así como las normas del título sexto de la Ordenanza General de Gestión,Recaudación e Inspección.

DISPOSICION FINAL

Primera.—La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación ensesión celebrada el 8 de octubre de 2004, entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará aaplicarse a partir del día primero de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta sumodificación o derogación expresa.

Segunda.—En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán deaplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Recaudacióne Inspección.

ORDENANZA FISCAL 3.53TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS

ESPECIALES DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VIA PUBLICAY DE OTROS BIENES DE USO PUBLICO MUNICIPAL

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, este Ayuntamiento establece la “tasa por utilizaciones privativas o aprove-chamientos especiales del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública y de otros bienesde uso público municipal”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, sin per-juicio de la aplicación, para lo no previsto en la misma, de lo dispuesto en laOrdenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personasfísicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria y en especial las personas o entidades a cuyo nombre se extiendala autorización.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de lasfincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán reper-cutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4º.

1. Las cuotas tributarias se determinarán de conformidad con la siguiente tarifa:

Epígrafes Bases Eurosnº

SUELO

1 Por cada transformador o estación eléctrica cuya ocupa-ción de vía pública no exceda de 20 m2, buzones, depó-sitos, cabinas telefónicas y otras ocupaciones similares,al año ............................................................................................ 85,00

2 Por cada metro cuadrado de exceso o fracción al año ................ 10,87

3 Por cada metro cuadrado, o fracción, de vía públicaocupada con contenedores, escombros y similares, al día ............ 1,55

4 a) Por cada aparato o máquina de venta automática o deexpedición de cualquier producto, o básculas de peso ainstalar en la vía pública, satisfarán al año, por cada m2

o fracción.................................................................................... 107,00

b) Por cada cajero automático de entidades financierasadosados a edificios en los que su utilización impliqueun aprovechamiento especial de la vía pública, satisfaránal año, por unidad ...................................................................... 107,00

5 Por cada poste o palomilla de cualquier clase, al año ofracción .......................................................................................... 8,59

6 Cajas de amarre, distribución o registro ........................................ 6,52

7 a) Por cada silo-construcción que con carácter excepcio-nal se autorice expresamente, por cada semana o frac-ción .............................................................................................. 84,20

b) Por cada grúa-torre que con carácter excepcional seautorice expresamente, por cada mes o fracción ...................... 422,00

c) Por cada ocupación de vía pública, principalmente enzona de aparcamientos de vehículos para acopio demateriales y medios auxiliares de construcción y simila-res, que con carácter excepcional se autorice expresa-mente, por cada 10 m2 o fracción, y por cada semana ofracción. ........................................................................................ 81,20

d) Los silos-construcción, grúas-torre instaladas en la víapública y/o las ocupaciones de vía pública no adosadas afachada, sin la preceptiva autorización municipal, o lostres supuestos anteriores que excedan del plazo máximoautorizado, se liquidarán aplicando la tarifa establecidaen el epígrafe número 8 sin que en ningún caso supongasu legalización.

8 Demás aprovechamientos con base por elementos unita-rios, por cada m2 o fracción, al día .............................................. 13,04

SUBSUELO

9 Por cada metro lineal de cable de baja tensión al año:

a) Si es de canalización propia ...................................................... 1,03

b) Si es de canalización municipal ................................................ 2,20

10 Por cada metro lineal de cable de alta tensión, al año .................. 1,65

11 Por cada metro lineal de tubería, cualquiera que sea suclase, al año .................................................................................... 1,34

12 Por cada tanque o depósito de combustible de cualquierclase, por m3 de capacidad, al año................................................ 53,10

13 Por cada registro transformador o distribuidor, por m3 decapacidad del hueco que ocupa, al año ........................................ 53,10

14 Pasos inferiores bajo vía pública:

a) Paso de peatones por m2, al año ................................................ 3,31

b) Paso de vehículos y otros aprovechamientos por m2,al año ........................................................................................ 10,65

VUELO

15 Por cada grúa cuyo brazo o pluma ocupe en un recorridoel vuelo de la vía pública:

Por semestre .............................................................................. 633,70

Por cada periodo de exceso, hasta tres meses............................ 316,90

16 Por cada metro lineal de cable aéreo o línea de alta ten-sión que vuele sobre la vía pública, al año o fracción deaño .................................................................................................. 1,14

17 Otros aprovechamientos del vuelo de la vía pública, porcada metro lineal o fracción, al mes .............................................. 0,99

2. Empresas explotadoras de servicios de suministros.

Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especia-les constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, afavor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interésgeneral o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el impor-te de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 delos ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en estetérmino municipal las referidas empresas.

Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la presta-ción de servicios o la realización de actividades de competencia municipal, de lasque las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicioslas empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos.

A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado tendrán la consideración deempresas explotadoras de suministros, con independencia de su carácter público oprivado y de su poder significativo en el mercado:

18-XII-2004 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18351

a) Las empresas suministradoras de servicios de cualquier naturaleza.

b) Las empresas de servicios de suministro o intercambio de información enforma de imágenes, sonidos, voz, datos, textos, gráficos o combinaciones deellos, que se prestan al público en su domicilio o dependencias de forma inte-grada por cualquier red de transmisión.

c) Cualquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para laprestación de los mismos tendidos, tuberías, cables, galerías y demás insta-laciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales.

3. Tributación de Telefónica de España, S.A.

La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A.,está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refie-re el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación dela citada entidad y los artículos 2º y 3º del Real Decreto 1334/1998, de 4 de noviem-bre y disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regulado-ra de las Haciendas Locales.

Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, incluida Telefónica, S.A., que-darán sometidas al Régimen General de los Tributos Locales, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 21.5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de MedidasFiscales, Administrativas y de Orden Social.

Artículo 5º.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento enque el aprovechamiento especial sea concedido o desde que se realizare,cuando se hiciere sin la debida autorización.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorroga-dos, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señala-dos en la tarifa.

2. El pago de la tasa se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62.2de la Ley General Tributaria y, salvo para la tarifa cuarta (excepto el epígrafe 4), porel sistema de padrón, en el que se incluirán todos los aprovechamientos especiales outilizaciones privativas existentes, así como las que sean objeto de concesión suce-siva, las bajas se producirán a petición del interesado y previas las oportunas com-probaciones.

La falta de declaración de cese en un aprovechamiento especial o utilizaciónprivativa y por tanto, su continuación en el Padrón, producirá el efecto de continui-dad en el devengo de la tasa y su obligación de pago.

3. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, en los supuestos de presen-tación de solicitudes de licencias que sean efectuadas y abonadas telemáticamente,de conformidad con lo previsto en los apartados siguientes del presente artículo:

a) Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por dichatasa, en el procedimiento habilitado al efecto por la administración munici-pal, y a abonarla telemáticamente, previamente a la retirada de la licenciaconcedida y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un mes contado a par-tir del momento en que le haya sido notificada la concesión de aquélla, o sehalla devengado el hecho imponible de la tasa.

b) El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será acuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez realizadas lascomprobaciones oportunas.

c) La autoliquidación deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o por su repre-sentante legal.

d) Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliqui-dación por dicho concepto, en los plazos anteriormente señalados, o sehubiera presentado y abonado aquélla por cantidad inferior a la cuota queresulte de las comprobaciones efectuadas, la administración municipal podrápracticar y notificar una liquidación por la cantidad que proceda.

Artículo 6º.

De conformidad con el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades localesno estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamien-to especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los serviciospúblicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inme-diatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

VIII. REGIMENES ESPECIALES DE DECLARACION E INGRESO

Artículo 8º.

1. Cuando se trate de tasas por utilizaciones privativas o aprovechamientosespeciales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipa-les a favor de empresas explotadoras de servicios o suministros que resulten de inte-rés general o afecten a la generalidad o a una parte importante importante del vecin-

dario, para la determinación del importe de las mismas en la forma que establece elartículo 4º.2 de esta Ordenanza, las citadas empresas presentarán en esteAyuntamiento, en los primeros quince días de cada trimestre natural, declaracióncomprensiva de los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior acompañándo-se a tal declaración los documentos acreditativos de la facturación efectuada al tér-mino municipal de Gijón, sin perjuicio de la aportación de cualquier otro que puedasolicitar el Ayuntamiento.

2. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que serefiere este apartado, tanto si son titulares de las correspondiente redes a través delas cuales se efectúan los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes,los son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas.

3. A los efectos citados, tendrán la consideración de ingresos brutos proceden-tes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal de Gijón por lasreferidas empresas, los obtenidos por las mismas en dicho periodo como conse-cuencia de los suministros realizados a los usuarios, abonados o consumidores condomicilio de facturación en dicho término municipal, incluyendo los procedentes delalquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o delos usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios.

En todo caso se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturaciónaquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta comocontraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

4. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de facturación,los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantida-des cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la enti-dad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo,no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidadespercibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aque-llas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª ó 2ª del registro adminis-trativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio deEconomía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptiblede tributación por este régimen especial.

5. El Ayuntamiento practicará liquidación en base a los datos comprendidos enla declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que será notificada alinteresado con expresión de plazo de ingreso y recursos correspondientes.

6. Cuando existan acuerdos o convenios suscritos al efecto entre las empresasexplotadoras de servicios de suministros y el Ayuntamiento de Gijón, las presentesnormas de gestión tendrán carácter supletorio.

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributa-rias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondanen cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para sudesarrollo, así como las normas del título sexto de la Ordenanza General d e Gestión,Recaudación e Inspección.

DISPOSICION FINAL

Primera.—La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación ensesión celebrada el 8 de octubre de 2004, entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará aaplicarse a partir del día primero de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta sumodificación o derogación expresa.

Segunda.—En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán deaplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Recaudacióne Inspección.

ORDENANZA FISCAL Nº 3.54TASA POR APERTURA DE CALICATAS O ZANJAS Y ACOMETIDA

DE AGUA O ALCANTARILLADO EN TERRENOS DE USO PUBLICO

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, este Ayuntamiento establece la “tasa por apertura de calicatas o zanjas yacometida de agua o alcantarillado en terrenos de uso público”, que se regirá por lapresente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de la aplicación, para lo no previsto en lamisma, de lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación eInspección.

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físi-cas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria y en especial las personas o entidades a cuyo favor se otorguenlas licencias, o quienes se beneficien o realicen los aprovechamientos, si se procediósin la oportuna autorización.

18352 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18-XII-2004

(Continúa)

Artículo 4º.

Las cuotas tributarias se determinarán de conformidad con la siguiente tarifa:

Epígrafes Bases Eurosnº

1 Por metro lineal o fracción y día, de apertura de zanjasen calles con pavimento ................................................................ 2,90

Mínimo de percepción por día, en este epígrafe............................ 5,30

1 bis La tasa del anterior epígrafe será aumentado en un 100por 100 y en un 200 por 100, cuando las zanjas se abranen calles de nueva pavimentación o de nueva urbaniza-ción, respectivamente. A estos efectos, se entenderáncomo calles de nueva pavimentación o urbanización,aquéllas en las que las obras de uno u otro carácter notengan una antigüedad superior a tres años.

2 Por metro lineal o fracción y día de apertura de zanjas encalles que no estén comprendidas en el concepto anterior ............ 0,82

Mínimo de percepción por día, en este epígrafe............................ 2,17

Artículo 5º.

1. La tasa se devengará al otorgarse la licencia, o desde que se inició el aprove-chamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

2. El pago de la tasa se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62.2de la Ley General Tributaria.

Artículo 6º.

De conformidad con el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades localesno estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamien-to especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los serviciospúblicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inme-diatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 7º.

1. Toda obra de calicatas o zanjas en vías o terrenos de uso público, requeriráprevia licencia o autorización municipal, en la que se expresará el lugar del aprove-chamiento, su clase, sus dimensiones y el plazo máximo de ejecución de la obra, asícomo la clase del pavimento que sea necesario remover.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 del Real DecretoLegislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de laLey Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el apro-vechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio públicolocal, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obli-gado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o repa-ración y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la enti-dad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importedel deterioro de los dañados. Las entidades locales no podrán condonar total ni par-cialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 8º.

En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributa-rias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondanen cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para sudesarrollo, así como las normas del título sexto de la Ordenanza General de Gestión,Recaudación e Inspección.

DISPOSICION FINAL

Primera.—La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación ensesión celebrada el 8 de octubre de 2004, entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará aaplicarse a partir del día primero de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta sumodificación o derogación expresa.

Segunda.—En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán deaplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Recaudacióne Inspección.

ORDENANZA FISCAL Nº 3.56TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DE

TRACCION MECANICA EN VIAS PUBLICAS MUNICIPALES

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, este Ayuntamiento establece la “tasa por estacionamiento de vehículos detracción mecánica en vías públicas municipales”, que se regirá por la presente

Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de la aplicación, para lo no previsto en la misma, delo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personasfísicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria, y en especial:

a) Los conductores de los vehículos.

b) Como responsable solidario del conductor del vehículo, el titular de éste. Aestos efectos, se entenderá por titulares de los vehículos las personas a cuyonombre figuren los mismos en el correspondiente permiso de circulación.

Artículo 4º.

Las cuotas tributarias se determinarán en función del tiempo de estacionamien-to en las zonas de control, dentro del siguiente horario:

- De lunes a viernes de las nueve a veinte horas y sábados de nueve a catorcehoras.

La Alcaldía podrá modificar dicho horario cuando las circunstancias así loaconsejen.

- El tiempo máximo de estacionamiento es de dos horas en los sectores azules.

Dichas cuotas serán las que resulten de aplicar las siguientes tarifas:

A) Tarifa general:

Sectores azules:

- 1ª hora: 0,60 euros. Se podrán adquirir fracciones de tiempo pagaderas pormúltiplos de 0,05 euros, estableciéndose un tícket mínimo inicial de 0,15euros.

- 2ª hora: 0,65 euros. Se podrán adquirir fracciones de tiempo pagaderas pormúltiplos de 0,05 euros.

B) Tarifa especial:

Los residentes en la zona de estacionamiento limitado, podrán acogerse alabono de las siguientes cuotas:

a) Por cada vehículo y año natural ................................................ 36,50 euros

b) Por cada vehículo y trimestre natural ........................................ 18,20 euros

Las anteriores cuotas serán irreducibles, pudiendo optar el sujeto pasivo por elpago de una u otra.

A los efectos de aplicación de la tarifa especial, se considerarán residentes:

• Las personas físicas titulares de los vehículos con domicilio habitual en lazona censal donde se realice el estacionamiento, entendiéndose por domiciliohabitual aquel en que figure empadronado el sujeto obligado al pago o, losque aún empadronados fuera del término municipal de Gijón, acrediten,mediante declaración jurada u otro documento que lo justifique, su residenciatemporal en este municipio dentro de la zona de estacionamiento limitado.

• Los titulares de actividades comerciales, acreditadas mediante la presentacióndel último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas con local abier-to al público en zona O.R.A., titulares de vehículos industriales de hasta 3.000kg. de Peso Máximo Autorizado.

Los residentes podrán obtener un distintivo que les acredite como tales, convigencia hasta el 31 de diciembre de cada año, para lo que deberán presentar la opor-tuna solicitud adjuntando la siguiente documentación:

• Fotocopia del permiso de circulación.

• Certificado de empadronamiento.

• Documento acreditativo de haber abonado el último recibo del Impuestosobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Los interesados en obtener este distintivo no podrán tener pendiente de pago,una vez transcurrido el periodo voluntario, sanciones en materia de tráfico que hayanadquirido firmeza en vía administrativa.

Los residentes deberán llevar adherido al parabrisas delantero y en lugar visibleel distintivo que les acredita como tales para estacionar sin límite de tiempo en lazona que les corresponda.

Artículo 6º.

Están exentos del pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, el estaciona-miento de los siguientes vehículos:

a) Los ciclomotores de dos ruedas.

b) Los vehículos comerciales en los que estén realizando operaciones de cargay descarga de viajeros o mercancías, en las zonas reservadas al efecto, siem-pre que el conductor esté presente.

c) Los vehículos automóviles estacionados en zonas reservadas expresamentepara su categoría o actividad.

18-XII-2004 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18353

(Continuación)

d) Los vehículos que pertenezcan al Estado, Comunidades Autónomas, provin-cias y municipios, que estén destinados directa y exclusivamente a la presta-ción de los servicios públicos de su competencia.

e) Los vehículos de representaciones diplomáticas acreditados en España,externamente identificados con placas de matrícula diplomática, a condiciónde reciprocidad.

f) Los vehículos destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a laSeguridad Social o Cruz Roja y las ambulancias.

g) Los vehículos que transporten personas con movilidad reducida que poseanla tarjeta habilitante al afecto.

h) De conformidad con el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, el Estado, las Comunidades Autónomas y las enti-dades locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización priva-tiva o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovecha-mientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que explotendirectamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridadciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 8º.

En los supuestos en que no proceda la retirada del vehículo, el usuario podráenervar los efectos de la denuncia mediante la obtención en cualquier parquímetrode un título habilitante pospagado por importe de 3,80 euros, si el vehículo no hasobrepasado en ciento veinte minutos la hora de la denuncia o el tiempo de estacio-namiento permitido indicado en el título habilitante. Este título de pospago se depo-sitará en el acto en el buzón adosado al parquímetro indicando en el mismo el núme-ro de expediente de la denuncia.

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributa-rias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondanen cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para sudesarrollo, así como las normas del título sexto de la Ordenanza General de Gestión,Recaudación e Inspección.

DISPOSICION FINAL

Primera.—La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación ensesión celebrada el 8 de octubre de 2004, entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará aaplicarse a partir del día primero de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta sumodificación o derogación expresa.

Segunda.—En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán deaplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Recaudacióne Inspección.

ORDENANZA FISCAL Nº 3.58TASA PARA LA CONCESION DE PUESTOS Y PRESTACION

DE SERVICIOS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, este Ayuntamiento establece la “tasa por la concesión de puestos y presta-ción de servicios en los mercados municipales”, que se regirá por la presenteOrdenanza Fiscal, sin perjuicio de la aplicación, para lo no previsto en la misma, delo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personasfísicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria, y en especial, el titular de la concesión.

Artículo 4º.

Las cuotas tributarias se determinarán de conformidad con la siguiente tarifa:

Epígrafes Bases Eurosnº

MERCADO DE LA CAMOCHA

1 Cada tienda interior, pagará mensualmente ................................ 77,60

2 Cada puesto eventual, pagará diariamente .................................... 2,70

3 Cada puesto del mercadillo exterior que se celebra fueradel recinto del mercado a que se refieren los epígrafesanteriores, por metro lineal de ocupación y día ............................ 0,82

Artículo 5º.

1. La tasa se devengará en el momento de la concesión.

2. El pago de la tasa se realizará en los plazos establecidos en el artículo 62.2de la Ley General Tributaria.

Artículo 8º.

En todo lo relativo a la clasificación y calificación de las infracciones tributa-rias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondanen cada caso, se aplicará la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas para sudesarrollo, así como las normas del título sexto de la Ordenanza General de Gestión,Recaudación e Inspección.

DISPOSICION FINAL

Primera.—La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación ensesión celebrada el 8 de octubre de 2004, entrará en vigor al día siguiente de supublicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará aaplicarse a partir del día primero de enero de 2005, permaneciendo en vigor hasta sumodificación o derogación expresa.

Segunda.—En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán deaplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Recaudacióne Inspección.

ORDENANZA FISCAL Nº 3.59TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTAS

ESPECTACULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENO DEUSO PUBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES

Artículo 1º.

En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dis-puesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, este Ayuntamiento establece la “tasa por puestos, barracas, casetas de venta,espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejerasy ambulantes”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, sin perjuicio de laaplicación, para lo no previsto en la misma, de lo dispuesto en la Ordenanza Generalde Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 3º.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físi-cas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LeyGeneral Tributaria, y en especial, las personas o entidades a cuyo favor se otorguenlas licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la opor-tuna autorización.

Artículo 4º.

Las cuotas tributarias se determinarán de conformidad con las siguientes tarifas:

Epígrafes Bases Eurosnº

1 Durante la temporada de invierno, por metro cuadradode ocupación, al día........................................................................ 0,83

Este epígrafe será de aplicación a los puestos instaladosen el Rastro, Rastrillo y Numismática y Filatelia, duran-te todo el año.

2 Durante la temporada de verano, por metro cuadrado deocupación, al día ............................................................................ 3,10

Este epígrafe será de aplicación, salvo en el supuesto quese contempla en el epígrafe siguiente, a las fiestas que secelebren en la ciudad en cualquier época del año.

3 Patentes irreducibles contadas desde el 1 de julio al 31 deagosto para la instalación de puestos de venta de artesa-nía y bisutería en el Paseo del Muro de San Lorenzo,por puesto y temporada .............................................................. 575,90

4 Patentes por periodos irreducibles de semestres natura-les, por metro cuadrado de ocupación.......................................... 32,16

5 Patentes irreducibles contadas desde el 1º de junio al 30de septiembre.............................................................................. 128,60

6 Patentes irreducibles por venta de agua y refrescos en laplaya del 1 de mayo al 30 de septiembre .................................. 158,80

7 Patentes por temporada de fútbol y baloncesto, incluidostorneos de verano y partidos amistosos ...................................... 65,60

8 Por ocupación de terrenos destinados a la instalación decircos y otros espectáculos similares, por día .............................. 69,50

9 Patentes irreducibles mensuales para heladeros .......................... 65,60

10 Patentes irreducibles por instalación de puestos de ventade castañas, desde el 15 de octubre al 28 de febrerosiguiente...................................................................................... 235,50

18354 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 18-XII-2004