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Expediente Nº 196- 2014 Sentencia Nº 162-2014 Voto Nº 187-2014 Sentencia número 162-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cincuenta minutos del quince de mayo de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxxxx , en condición de agente aduanero carné No. 178, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-1134-2014 del 13 de marzo de 2014 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con resolución Nº RES-AS-DN-3082-2013 del 22 de julio de 2013, la Aduana Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero, señor Xxxxxxx , por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500 la cual es rebajada a $250 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 c) de la 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Page 1: 162... · Web viewEs decir se sanciona la omisión de presentar o transmitir, reiteramos, junto con la declaración aduanera, únicamente de aquel requisito documental (ver art. 368

Expediente Nº 196-2014 Sentencia Nº 162-2014 Voto Nº 187-2014

Sentencia número 162-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cincuenta minutos del quince de mayo de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxxxx , en condición de agente aduanero carné No. 178, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-AS-DN-1134-2014 del 13 de marzo de 2014 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con resolución Nº RES-AS-DN-3082-2013 del 22 de julio de 2013, la Aduana

Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo

sancionatorio contra el agente aduanero, señor Xxxxxxx , por la presunta

infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General

de Aduanas, en adelante LGA, sancionable con una multa equivalente a $500 la

cual es rebajada a $250 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 c) de

la LGA, por haber declarado incorrectamente la clase tributaria y valor de un

vehículo usado marca Mazda, año 1992, en la declaración aduanera Nº xxxxxxx

del 20 de junio de 2008 que causaron una diferencia de tributos a favor del

Fisco por la suma de ¢98.415.47, cancelada mediante el talón de pago que

corre a folio 110. (Ver folios 104 a 113).

II. El agente aduanero el día 03 de setiembre 2013, presentó escrito oponiéndose

al inicio del procedimiento sancionador manifestando lo siguiente: (Ver folios 65

a 69)

Supuestamente se cometió un error de hecho e involuntario al anotar en

forma equivocada la clase tributaria. Sin embargo, la diferencia de tributos

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fueron cancelados antes del levante de la mercancía por lo que no se

causó perjuicio fiscal.

El artículo 231 exime de responsabilidad los errores de hecho como el

acusado en estos procesos, haciendo la salvedad de quo no debe haber

incidencia fiscal.

La Ley General de Aduanas no sanciona la tentativa en caso de infracción

aduanera, donde se debe diferenciar entre tentativa acabada o frustrada y

la inacabada.

En el caso de despachos de vehículos los errores numéricos siempre son

subsanables y por fuerza deben corregirse, ya sea en el proceso de

nacionalización aduanera o por RITEVE, quien vuelve a revisar las

características del automotor.

Resulta imposible un perjuicio fiscal ya que en todos los casos hay que

corregir los errores y pagar las diferencias de impuestos, por lo que no se

cumple el elemento tipicidad.

Alega nulidad de la resolución recurrida por no ser clara ni precisa. Violenta

el principio de defensa, ya que no se indican los motivos por los cuales se

dio el cambio de la clase tributaria.

III. La Aduana dicta el acto final con la resolución N° RES-AS-DN-1134-2014 del

13 de marzo 2014, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una multa

de doscientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente al momento del

hecho generador, conforme los numerales 236 25) y 233 de la LGA, por haber

declarado y transmitido con errores la declaración aduanera Nº xxxxxxx del 20

de junio de 2008. Dicha resolución fue notificada el 20 de marzo de 2014. (Ver

folios 70 a 87)

IV. A través de escrito presentado el día 21 de marzo 2014, el agente aduanero

interpone los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra la

sanción, reiterando los alegatos presentados anteriormente y agregando que la

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Aduana no respondió todos los alegatos presentados en el escrito de oposición

al inicio del procedimiento sancionador, como por ejemplo el punto sobre la

tentativa acabada o inacabada. (Ver folio 88)

V. Con resolución RES-AS-DN-1445-2014 de 08 de abril de 2014, la Aduana

declara sin lugar el recurso de reconsideración y mantiene la sanción impuesta.

Por haberse interpuesto el recurso de apelación procede a emplazar al agente

aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto de que manifieste lo que

estime pertinente ante el órgano de alzada. (Ver folios 89 a 102)

VI. En expediente No. 12-009094-0007-CO la Sala Constitucional declaró sin lugar

la acción de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 236 inciso 25 de

la LGA. (Ver folio 114 y 114v)

VII. La juez Instructora del Tribunal Aduanero el día 15 de mayo de 2014, hace

constar que no se registra documento alguno que pueda ser incluido con

carácter de apersonamiento de parte del señor Xxxxxxx dentro del expediente

196-2014. (Ver folio 115)

VIII. En expediente No. 13-014169-0007-CO, la Sala Constitucional tiene en trámite

una Acción de Inconstitucionalidad planteada en contra del numeral 231,

párrafo 5 de la LGA. (Ver folio 116)

IX. En las presentes diligencias se no han observado las prescripciones legales en

la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licda. Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

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I- Objeto: Se discute la imposición de una multa de 500 pesos

centroamericanos, rebajada a $250 por aplicación del artículo 233 c) de la LGA,

por parte de la Aduana Santamaría contra el agente aduanero, señor Xxxxxxx ,

por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de

la Ley General de Aduanas, por haber declarado incorrectamente la clase

tributaria y valor de importación del vehículo usado marca Mazda, año 1992, en la

declaración aduanera Nº xxxxxxx del 20 de junio de 2008 que causaron una

diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢98.415.47, suma

cancelada a favor del Fisco.

II- Admisibilidad del Recurso de Apelación: Se avoca este órgano al

estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el

artículo 198 de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano

aduanero competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para

ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las

partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso

sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su

condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por

los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la

persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además

según consta en expediente a folios 86 y 88, el acto que le impone la multa se le

notificó el 20-03-2014, y el recurso de apelación se interpuso el 21-03-2014,

dentro del plazo de ley. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el

recurso de apelación para su estudio.

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III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA.

Consta a folios 114 y 114v que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción

de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco

minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del

artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la

tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el

asunto sometido a consideración de este Colegiado.

IV- Hechos Probados Se tienen por probados en los autos los siguientes

hechos de relevancia:

1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación No. xxxxxxx del 20 de

junio de 2008 de la Aduana Santamaría, el señor Xxxxxxx , en su condición de

agente aduanera en representación de su cliente xxxx, presentó a despacho un

vehículo usado marca Mazda, año 1992, declarando un valor aduanero total de

$1.294.00, con la clase tributaria 1560203 y cancelando un monto total de tributos

por la suma de ¢536.206.02. (Ver folios 104 a 113)

2) La Declaración Aduanera de Importación supra señalada, fue objeto de

revisión física –semáforo rojo- por parte del funcionario competente, determinando

que el agente aduanero había declarado incorrectamente la clase tributaria en la

línea 001 siendo la correcta 1560203 y el valor de importación pasó de $1.294.00

a $1.532.23 en la declaración aduanera Nº xxxxxxx del 20 de junio de 2008.

Hechos que le fueron notificados al declarante a través del sistema informático

Tica en fecha 23-06-2008, según corre a folio 16, y cuya diferencia tributaria fue

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aceptada y cancelada el 23 de junio del 2008, sin que conste que el agente

aduanero presentara impugnación sobre tales aspectos. Esto generó una

modificación en la obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de

¢98.415.47, que fue cancelada con los talones de pago que consta a folio 110.

(Ver folios 104 a 113)

3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia en

contra del agente aduanero Xxxxxxx , persona física, al tener por probado la

Aduana Santamaría que con la Declaración Aduanera de Importación de repetida

cita, se presentó y transmitió con errores la clase tributaria y valor de importación

en líneas 001 del DUA xxxxxxx , lo que generó un perjuicio fiscal cancelado

durante el despacho. Motivo por el cual le impuso al agente una multa de $500

pesos centroamericanos, al determinar que se cometió la infracción administrativa

regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA y rebajada a $250 de conformidad

con el artículo 233 c) de la LGA. (Ver folios 56 a 64)

V-Sobre las Nulidades: De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto

conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del

procedimiento sancionatorio ya que los reitera en los escritos presentados ante

este Colegiado. Aduce el recurrente que la autoridad aduanera no señaló

claramente los motivos del ajuste y cuáles fueron los datos anotados por el agente

aduanero en el DUA de importación y que resolución que da inicio al sancionatorio

no es clara ni precisa, por lo cual se violenta el principio de defensa, provocando la

nulidad de lo actuado. Por último indica que la Aduana no respondió todos los

alegatos presentados en el escrito de oposición al inicio del procedimiento

sancionador, como por ejemplo el punto sobre la tentativa acabada o inacabada.

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1.- Sobre el Objeto del Procedimiento Sancionador: Es relevante aclarar el

objeto del Procedimiento Sancionador a efecto de abordar los alegatos que

resulten pertinentes respecto a la litis que presenta el expediente administrativo

elevado a conocimiento del Tribunal, ya que el recurrente plantea inconformidad

sobre las actuaciones de la Aduana Santamaría relacionadas con el procedimiento

de despacho de la mercancías, así como del ajuste de la obligación tributaria, por

carecer de motivación y criterios técnicos para modificar clase tributaria y el valor

declarado de la línea 001 del DUA número xxxxxxx aspectos que en criterio del

Tribunal no son de recibo en el presente procedimiento sancionador, atendiendo el

objeto del mismo el cual es reprimir las acciones u omisiones que vulneren las

disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos señalados en los

artículos 230 a 234 y 236 25 de la LGA, así como por el momento procesal en

que deben discutirse y defenderse frente a las actuaciones de la autoridad de

aduanas. Ello por cuanto en autos consta que la Aduana Santamaría, instruye la

investigación contra de el señor Xxxxxxx , por considerarlo acreedor a la sanción

prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA; toda vez que le endilga haber

declarado incorrectamente la clase tributaria y el valor en la línea 001 siendo la

clase correcta la 1560203 y el valor de importación pasó de $1.294.00 a $1.532.23

en la declaración aduanera Nº xxxxxxx del 20 de junio de 2008, que provocaron

una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢98.415.47, hecho que

fue aceptado por el agente aduanero y cancelado según talón Sinpe que consta a

folio 110. Además quedó acreditado en autos que el recurrente no impugnó el

ajuste supra citado, quedando firme este aspecto técnico.

En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero Nacional, es un órgano contralor

no jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede

entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de

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apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la

Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:

“Artículo 181.-

El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “

De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el

presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación

contra la sanción impuesta mediante RES-AS-DN-1134-2014 de las 14:00 horas

del 13 de marzo de 2014 por la Aduana Santamaría.  En consecuencia, el Tribunal

tiene limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso, verificando si

dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las formalidades o

se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión del fondo del

caso, pero no puede conociendo del recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía

reabrir la discusión del despacho aduanero ocurrido en el año 2008, y su efecto en

la obligación tributaria, ni revisar si el ajuste estuvo o no a derecho, porque ese no

es el objeto de esta litis, ni el momento procesal o el recurso por medio del cual

podía ser planteado.

En efecto, en la especie se debe afirmar que estamos ante un  procedimiento

sancionatorio para aplicar multa, originado en un momento posterior al despacho

de las mercancías, mismo que sirvió de antecedente para la apertura del

sancionatorio, siguiendo el procedimiento regulado en los artículos 234 de la LGA

y 533 y siguientes de su Reglamento, y que es un procedimiento de sanción 

iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente aduanero Ortiz Sánchez , al

estimar que es acreedor a la sanción equivalente de $250 pesos

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centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por efectuar una

incorrecta declaración aduanera respecto a la clase tributaria y valor de

importación en los términos detallados up supra y que generó una diferencia de

impuestos cancelados durante el despacho aduanero.

Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación de la obligación

tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la

notificación del acto que consideraba lesivo, (siguiendo el plazo previsto para

recurrir ese tipo de actuaciones según artículo 198 vigente durante el año 2008)

los recursos que la LGA le otorgaba al efecto, facultad que no practicó y en

consecuencia, el Colegiado no valora o se pronuncia sobre este punto del ajuste

practicado por la aduana, porque quedó firme y no es el objeto de la presente litis,

tal y como se señaló. No obstante, al entrar a analizar el fondo del asunto, y

examinar la conducta que se le se atribuye como reprochable al agente aduanero

y el tipo aplicado, siendo el artículo 236 inciso 25 de la LGA, se hará referencia a

la normativa que estaba obligado a cumplir como auxiliar de la función pública

aduanera.

2.- Sobre el Perjuicio Fiscal: Reitera ante este sede administrativa el recurrente

que no se produjo lesión al Fisco porque se pagó la diferencia tributaria

determinada por la aduana. Tal alegato no es de recibo, toda vez que la actuación

del auxiliar de la función pública aduanera efectivamente provocó un perjuicio

fiscal, afectando al Erario Público. En efecto, al revisar el DUA y la pantalla

denominada “Talones del DUA”, visible a folio 110, consta un primer pago

realizado el 20 de junio de 2008, por la suma de ¢536.206.02, posteriormente

aparece un segundo pago por un monto de ¢98.415.47, cancelado el 23 de julio

de 2008, por la incorrecta declaración de la clase tributaria y el valor de

importación de la mercancía en los términos señalados, que generó un adeudo

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fiscal reconocido y cancelado. Así las cosas, si no hubiese sido por la acción

verificadora y oportuna del funcionario aduanero, que se percata del error

cometido, que se logró recuperar la diferencia de impuestos adeudada, porque en

efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario determinado por la

Administración, puesto que de lo contrario el Estado no hubiese podido en ese

momento resarcirse del perjuicio causado, antes de autorizar la salida de la

mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio económico se causó, se

consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma

errónea la clase tributaria y valor de importación y canceló incorrectamente los

impuestos que correspondían al momento del hecho generador (artículo 55 a) LGA)

ocurrido el día 20 de junio de 2008.

Lo cierto es, que el monto correcto fue establecido en virtud de la acción

preventiva y precisa de la autoridad aduanera, por lo que no resulta atendible el

argumento de que no hubo perjuicio económico, por lo que no lleva razón el

recurrente en sus manifestaciones.

Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento

sancionatorio, tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a

consideración de este Tribunal, se encuentran debidamente motivados, resultando

improcedentes los alegatos del recurrente sobre la ausencia de razones en el

actuar de la Administración Activa respecto a la existencia de incidencia fiscal, y

por el contrario, en autos se constata una expresión suficiente de las

circunstancias de hecho que llevaron a la Aduana Santamaría para establecer la

sanción de cita. El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera producto

de la revisión física de la mercancía - semáforo rojo-, siendo ambos

procedimientos independientes entre sí, a pesar de lo cual, no debe obviarse el

hecho de que uno resulta ser el antecedente del otro, siendo que en el primero, se

logró comprobar que existía una diferencia en los datos declarados por el agente 10

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aduanero, situación no rebatida durante el despacho y por ende quedo firmé, y

provocó que la aduana abriera el presente procedimiento sancionatorio, con la

relación de hechos y prueba técnica, que sirven de fundamento para la sanción

impuesta, elementos que fueron puestos en conocimiento del agente desde el acto

de apertura dictado con la resolución No. RES-AS-DN-2482-2010.

En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que

con claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y

precisa del cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma,

desde el inicio del procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las

disposiciones que consideraba pudieron ser violentadas, para fundamentar la

omisión alegada en autos. En la especie, el acto inicial fue dictado acorde con lo

prescrito por la normativa administrativa y aduanera, conteniendo un debido

análisis del caso concreto, estudiando cada uno de los hechos que configuran la

imputación efectuada al auxiliar de la función pública, donde se relacionan los

elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo probatorio y bajo la

argumentación de las razones que permitieron fundamentar la decisión final de la

Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado de fondo de la

presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se ajusta a la

teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma, y donde

se establecerá como efectivamente tanto el A Quo como este Órgano de Alzada,

señalan la incidencia fiscal que generó la actuación de la recurrente, razón por la

cual no resultan de recibo las nulidades alegadas.

Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino

que se ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no

llevando razón el recurrente al pretender una falta de claridad y precisión en la

intimación e imputación de cargos, ya que el procedimiento de ajuste realizado

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durante el despacho, sirve de antecedente al proceso sancionador, a raíz del cual,

en autos se procede a realizar el análisis de tipicidad y culpabilidad, que

finalmente generan la certeza necesaria en la Administración, no solo para imputar

la conducta, sino para sentar su responsabilidad en el acto final, con la

consecuente imposición de la sanción que por mandato legal corresponde. Nótese

que las presunciones establecidas en el acto inicial, además de suficientes, fueron

debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia por parte del

aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad del agente aduanero y el

perjuicio fiscal causado, tal cual se tratará en el análisis de fondo de la presente

resolución, bastando para los efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la

efectiva existencia de las justificaciones fácticas y de derecho por parte de la

Aduana Santamaría, a lo largo del presente procedimiento, lo cual torna

improcedentes los alegatos sobre falta de claridad y precisión del proceso

sancionador, por lo que se debe rechazar tales extremos de nulidad por omisión

en los elementos del acto, aducido por la recurrente.

Por último alega el señor xxxxx, nulidad por falta de respuesta por parte de la

Aduana en sentido de que La Ley General de Aduanas no sanciona la tentativa en

caso de infracción aduanera, donde se debe diferenciar entre tentativa acabada o

frustrada y la inacabada, el cual será conocido al resolver el fondo del caso.

Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, este Colegiado procede

a conocer el fondo del asunto, siendo que los restantes argumentos de la

recurrente, se conocerán a lo largo del siguiente apartado.

VI- SOBRE EL FONDO: Estima este Tribunal que la sanción aplicada al

recurrente, ha sido impuesta en estricto cumplimiento de de normativa aduanera,

donde se han observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad

como se analizará de seguido. 12

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Expediente Nº 196-2014 Sentencia Nº 162-2014 Voto Nº 187-2014

Alega el recurrente que no existe infracción al régimen jurídico aduanero, porque

no hay perjuicio fiscal, ya que el monto del ajuste o sea ¢98.415.47, fue

debidamente cancelado antes del retiro de los automotores del recinto fiscal. En

este punto debemos manifestar que ha reconocido el Tribunal la aplicación de los

principios que inspiran el ordenamiento penal a la materia aduanera, pero con ciertos matices, según lo ha delimitado la Sala Constitucional, al señalar como

elemento integrante del debido proceso que resulta aplicable al procedimiento

administrativo sancionador1.

En el caso en estudio, dicho conflicto no existe, pues el legislador tratándose del

artículo 236 inciso 25 y 242 ambos de la LGA, dispuso situaciones diferentes, ya

que si bien en ambos artículos se requiere la existencia del prejuicio fiscal, lo

cierto es que se diferencia en la imposición de la pena precisamente si ese

perjuicio fiscal es inferior o superior a cien pesos centroamericanos, para lo cual

se debe analizar cada caso.

En el tipo sancionador del artículo 236 25 de la LGA, la multa de quinientos pesos

centroamericanos se regula de la siguiente forma: “Será sancionada con multa de

quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona

física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que: 25.-Presente o

transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración

aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor. (El resaltado no es del

original)

De conformidad con el tipo infraccional trascrito, considera este Tribunal que los

hechos que enmarcan este caso, se encuadran como infracción administrativa

1 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 199513

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Expediente Nº 196-2014 Sentencia Nº 162-2014 Voto Nº 187-2014

contenida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, toda vez que el agente aduanero

había declarado incorrectamente la clase tributaria en la línea 001 siendo la

correcta 1560203 y el valor de importación pasó de $1.294.00 a $1.532.23 en la

declaración aduanera Nº xxxxxxx del 20 de junio de 2008. Hechos que le fueron

notificados al declarante a través del sistema informático Tica en fecha 23-06-

2008, según corre a folio 16, y cuya diferencia tributaria fue aceptada y cancelada

el 23 de junio del 2008, sin que conste que el agente aduanero presentara

impugnación sobre tales aspectos. Esto generó una modificación en la obligación

tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢98.415.47, que fue cancelada con el

talón de pago que consta a folio 110 y esos hechos se adecuan a todos los

elementos del tipo, puesto que se está en presencia de errores u omisiones en la

declaración aduanera que causaron perjuicio fiscal, menor a $100; de tal suerte

que en la legislación aduanera ésta norma existe y castiga con una sanción de

$500 pesos centroamericanos, que no puede encuadrar en el artículo 242 LGA

que castiga con una sanción mayor, pero exige una vulneración al régimen que

ocasione un perjuicio mayor a $100, que no es lo que sucede en la especie, como

retomaremos más adelante.

Es así, como en el caso tenemos demostrado que la diferencia o perjuicio

causado fue de ¢98.415.47 y siendo que a la fecha en que surge el hecho

generador de la obligación tributaria aduanera (el momento de la aceptación de

conformidad con el artículo 55 LGA), el tipo de cambio del colón respecto del

dólar era de ¢516.37, según se consigna en la declaración aduanera visible a folio

104, por lo que el perjuicio generado es inferior a cien pesos centroamericanos.

Consecuentemente, estamos en presencia de una infracción administrativa,

regulada en el numeral 236 25 LGA, por lo que no lleva razón el interesado, quien

argumenta que no corresponde ningún tipo sancionador al hecho investigado en

este expediente.

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Expediente Nº 196-2014 Sentencia Nº 162-2014 Voto Nº 187-2014

En la especie, el A Quo fundamenta la pretensión estatal acusando la violación del

Régimen Jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y sanción está regulada en el

artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente dispone:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en

moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o

la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los

presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no

es del original).

Corresponde, en consecuencia, analizar la norma en relación con lo actuado en el

presente caso, considerando la función reconocida al órgano de alzada como

contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y

partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la

potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, se cumplan las

garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos

doctrinales del Derecho Sancionador2. Posteriormente, al realizar en el caso

concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al

2 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.

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análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su

derecho de defensa.

Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine

lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia

sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la

esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas

que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la

primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación

normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión

que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde

1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la

vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de

carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas

conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna

en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para

poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el

órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional

creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a

nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, a contrario que lo

esgrime el recurrente en el caso bajo examen, no ha sido violado, puesto que no

existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la

ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través

de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el

legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley

General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de

rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.

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Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas

cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones

correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la

Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación

normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre

"…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su

graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables

permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible

de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación

general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse

específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser

sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la

concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la

cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y

como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales

deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que

consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia

(pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto

activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de

nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción

(verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que

pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse

de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).

Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:

-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es

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una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del

articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con

una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos

posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano

aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como

la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración

aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de

las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la

LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o

“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se

contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en

alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración

aduanera correcta.

En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada

conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio

fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera

que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no

tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas

que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las

condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

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1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta

ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o

para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración

aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para

demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por la persona

investigada a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos.

Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados por haber declarado

incorrectamente la clase tributaria declarado incorrectamente la clase tributaria en

la línea 001 siendo la correcta 1560203 y el valor de importación pasó de

$1.294.00 a $1.532.23 en la declaración aduanera Nº xxxxxxx del 20 de junio de

2008, cuya diferencia tributaria fue aceptada y cancelada por un monto de

¢98.415.47 (folios 110), cuadro fáctico que en expediente se ha calificado de error

cometido en la declaración aduanera al someterse las mercancías al régimen de

importación definitiva, a través de la presentación de la Declaración Aduanera de

reiterada cita. Siendo así las cosas, con la lectura del artículo 86 de la LGA y sus

reformas, se puede constatar la obligación del agente aduanero de “suministrar la

información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se envió a la Aduana

por transmisión electrónica, con la clase tributaria y valor de importación detallado

up supra, causando un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado posteriormente

con el talón de pago que corre a folio 110, sin embargo, la actividad del Agente

Aduanero se produjo de manera negligente.

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En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos del

recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los

elementos del tipo, puesto que hubo una presentación y transmisión del DUA No.

xxxxxxx con errores que causaron perjuicio fiscal, tal y como ya se indicó líneas

atrás, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria, hecho que no fue

discutido en el proceso de despacho (control inmediato), sino que quedó firme, al

haber sido aceptada tal modificación y el ajuste(ver hecho probado 2), sin

interponerse los recursos que la legislación aduanera otorga al efecto, oportunidad

procesal para invocar todos los argumentos de defensa para desvirtuar el ajuste,

con lo cual la conducta típica que se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa

de quinientos pesos centroamericanos al que “transmita la información que requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal”, multa que fue rebajada a

$250 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 c) de la LGA, por lo que se

tiene por cumplida la tipicidad como elemento sine qua non para la imposición de

la multa.

Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite

acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto

activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva

declaración y que en el presente caso, recae en el señor xxx, que como obligado

participante en su calidad de agente aduanero actúa representando a su cliente,

constando en autos que realizó el despacho de las mercancías (declarante), y es

él quien transmitió la Declaración Aduanera de Importación a través del sistema

Tic@, no determinándose ilicitud en la imputación que comunica el A Quo, al

individualizar al agente aduanero para imponer los cargos que se le formulaban,

describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se le imputaba, con clara

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calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas, efectuándosele desde el

acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada de cargos al afectado,

respetando su derecho a ser instruido de los mismos, mediante una relación

oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le

imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los principios

constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de defensa,

invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente.

En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la

Aduana Santamaría aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio

de la potestad sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes

vigentes al momento de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber

sido promulgada una ley posterior favorable al administrado, se constituye en una

excepción a la irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un

comportamiento pasado bajo los parámetros de la ley promulgada con

posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al investigado.

Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna3, y según ha

interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de

aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la

ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un

delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la

determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto

se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor

tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento

parcial de la pena...” (Voto 2948-94).

3 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.

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Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio de legalidad se estima

correcta la instrucción y determinación de la sanción en la especie.

Respecto la pretensión del recurrente que acusa la nulidad del acto sancionador

por la falta de atención de parte de la Aduana, de su alegato de que La Ley

General de Aduanas no sanciona la tentativa en caso de infracción aduanera,

teniendo que diferenciar entre tentativa acabada o frustrada y la inacabada,

tenemos que tales conceptos jurídicos han sido desarrollados y aclarados por los

Tribunales Judiciales, por lo que haremos referencia en este momento para

abordar este punto.

Ha señalado la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la

resolución 0059-2012 de las 11:16 horas del 13 de enero del 2012, lo siguiente:

“Si bien, tanto el desistimiento como la tentativa se ubican en la fase ejecutiva de la acción

delictiva, en el caso del primero los actos de ejecución se interrumpen por la libre voluntad

y decisión del propio agente delictivo; mientras que en la última es por un factor ajeno a la

voluntad del agente, como ocurrió en el caso examinado. Doctrinariamente, el desistimiento

ha sido relacionado con los conceptos de tentativa inacabada y de tentativa acabada. Al

respecto se ha dicho: “… En la tentativa inacabada, no se ha realizado toda la actividad

necesaria para que sobrevenga el resultado dañoso, y éste no se produce por causas ajenas

a la voluntad del agente.-No obstante, si el agente decide libre y espontáneamente no

consumar el hecho y para ello basta con abandonar la actividad (dejar de hacer) no se da

la tentativa, se produce el desistimiento y el agente queda impune.- En contraposición a lo

anterior, la tentativa acabada supone la realización de todos los actos necesarios por parte

del agente, para alcanzar la consumación del hecho pero éste no se produce por causas

ajenas a la voluntad de aquél… Pero si éste, en forma libre y espontánea decidiera no

realizar el hecho, no es suficiente para lograr la impunidad la simple cesación o abandono 22

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de la actividad como en el caso del desistimiento, sino que se requiere una acción eficiente

para evitar el resultado y con ello no se produce la tentativa pero se origina el

arrepentimiento activo…” (Castillo González, Francisco. Tentativa y desistimiento

voluntario. Primera Edición, Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2003.

pp. 126 y 127)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencias número 2010-

00963, de las 08:56 horas, del 17 de setiembre de 2010; 2010-00793, de las 10:05 horas, del

23 de julio de 2010, 2010-00428, de las 16:05 horas, del 12 de mayo de 2010). En este

mismo sentido en esta sede se ha apuntado: “…El principal elemento diferenciador no es,

entonces, la referida decisión, sino las causas por las que la determinación fue adoptada.

En el desistimiento los motivos por los que el agente se determina a interrumpir la

ejecución del delito encuentran su origen en la interioridad psíquica del sujeto, sin que

concurran influencias externas capaces de hacer modificar su conducta (puede producirse,

por ejemplo, por razones de conciencia, por miedo a la pena, vergüenza, piedad,

arrepentimiento, etc). En la tentativa, por el contrario, son más bien esas influencias

externas concurrentes las que motivan la determinación, privando a esta del rasgo de la

voluntariedad que caracteriza al simple desistir…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de

Justicia, sentencias número 2011-01060, de las 15:20 horas, del 30 de agosto de 2011;

2009-00304, de las 08:38 horas, del 25 de marzo de 2009; 2000-01207, de las 15:45 horas,

del 19 de octubre de 2000; el destacado es del original). En el caso concreto, el encartado A

al dirigir las estocadas no logró consumar el homicidio básicamente por dos razones: i) J se

resistió lanzando puntapiés; ii) Lo convenció de que se retirara del lugar. De lo anterior se

desprende que la dinámica de los hechos es incompatible con un desistimiento voluntario.

Así las cosas, se tiene que en la especie quedó debidamente acreditado el animus necandi

del imputado Á, quien, no solo manifestó en diversas oportunidades su intención de dar

muerte a J, sino que utilizó un cuchillo (objeto idóneo para ejecutar un homicidio), con el

cual lesionó zonas vitales de su cuerpo, poniendo en peligro su vida. En consecuencia, se

declara sin lugar el reproche. (El subrayado es del original)

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Expediente Nº 196-2014 Sentencia Nº 162-2014 Voto Nº 187-2014

Tales conceptos de tentativa acabada o inacabada como lo alega el recurrente no

son aplicables al cuadro fáctico establecido en autos, ya que el tipo infraccional

aplicado por la Aduana es el inciso 25 del artículo 236 LGA que regula la conducta

del infractor, señalando: “1-presentar o transmitir los documentos, la información

requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria

aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración

aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.”

Es el que se imputa haber infringido el agente aduanero, ya que por disposición

del 86 de la LGA constata la obligación a cargo del agente aduanero en condición

de auxiliar de la función pública de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera”, y en

expediente la Administración Activa pudo demostrar que el agente envió a la

Aduana por transmisión electrónica, el DUA xxxxxxx del 20 de junio de 2008, con

errores en la clase tributaria y valor de importación detallado up supra, causando

un perjuicio fiscal, el cual no fue recurrido sino reconocido y cancelado según

consta a folios 16 y 110.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la

sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera,

entonces, la concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es

de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para

la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al

ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo

tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Este principio como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados

esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de

la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la

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Expediente Nº 196-2014 Sentencia Nº 162-2014 Voto Nº 187-2014

atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina4 ha

considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir

diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto

de la pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De

manera que, éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para

limitar el poder punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido

tratadista ZAFFARONI5 llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más

importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su

violación importa el desconocimiento del concepto de persona.

Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de

la litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya

señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia

procedente, la multa impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a

continuación. Es decir, corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva

del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la

conducta sancionada. Se descarta la existencia del dolo o la intencionalidad en la

acción anómala del recurrente, por no existir ninguna evidencia en expediente en

ese sentido. Sin embargo, recuérdese que como uno de los matices del Derecho

Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se

demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio

de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa,

sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo6.

4 Mir Puig. Derecho Penal, Parte General, 5 edición, Editorial Barcelona, 1998, página 95.

5 Zaffaroni, E.R., Aliaga, A. y Slokar, A. Derecho Penal Parte General, 2 edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, página 139

6 Sobre el elemento subjetivo en las infracciones administrativas, ver Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

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No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública

aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las

mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que

debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos de la clase tributaria,

valor de importación y los impuestos correspondientes al DUA, no lo haya

cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió

tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos

suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento

Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías

(Artículo 84 de la LGA).

En relación a posibles eximentes de culpabilidad por considerar el hecho como un

simple error material, es criterio del Tribunal que no estamos en la presencia de

un simple error material7 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre

su definición o concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata

de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia

del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola

contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales

como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros,

cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo

que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro,

sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.8 De ahí que vistas

las características configuradoras del error material, la eximente de

7 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

8 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la

culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no

opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia

y claramente demostrados supra, y la acción imputada a la recurrente no se trata

de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha

incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los

datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera de la mercancía

descritas en el DUA de interés, donde se advierten errores en la clase tributaria y

valor de importación, estando obligado a ello en virtud de los deberes y

responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes

aduaneros.

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido

resistirse9, ni el caso fortuito10 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se

podía evitar aunque la agente aduanera haya ejecutado un hecho con la

observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente

asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y

pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no

efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que

eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente

demostrado supra.

9 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174

10 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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En razón de lo expuesto, sobre las consideraciones de hecho y de derecho y en

atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia

por parte del agente aduanero que recurre, en virtud de que no tuvo la debida

diligencia al momento de presentar la declaración, lo cual evidencia que con un

poco más de atención, estudio y cuidado, hubiera evitado la vulneración del

régimen aduanero, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se

manifiesta la culpa, según ha señalado la doctrina y ha sostenido este Tribunal en

las sentencias supra citadas y al no operar eximentes de responsabilidad,

mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos

probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es

que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación

de la sanción objeto de la presente litis.

VII- Por último, en razón de lo expuesto, al no existir vicios del acto administrativo

sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el

recurrente, en su condición de agente aduanero transmitió con errores la

Declaración Aduanera de Importación No. xxxxxxx del 20 de junio de 2008, y por

no existir causas eximentes de responsabilidad, considera este Tribunal que debe

confirmarse la sanción impuesta por el A Quo.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 236 inciso

25) de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el

recurso y confirma el acto administrativo sancionatorio. Se da por agotada la vía

administrativa y se ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Voto

salvado del Lic. Reyes Vargas quien resuelve con lugar el recurso y en

consecuencia absuelve al indiciado de toda pena y responsabilidad. Notifíquese

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al agente aduanero Xxxxxxx al medio señalado xxxx y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Luis A. Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira

Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

A)- Generalidades sobre el autor y el tipo penal. De previo a analizar el caso

concreto, resulta importante como primer aspecto diferenciar entre el tipo

contenido en el inciso 24 respecto del regulado e el inciso 25 ambos del artículo

236 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA; así también respeto de la o

las personas que pueden ser autores de los específicos supuestos contenidos en

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el inciso 25 como también respecto de cuáles son esos específicos supuestos, o

conductas, que resultan incorporadas en el tipo penal de la norma de cita.

A.1- Tipicidad, diferencia y relación entre los incisos 24 y 25. Los incisos 24 y

25 del artículo 236 de la LGA disponen:

Artículo 236.-Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de

quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o

jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos

documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la

obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del

ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la

declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

El inciso 24 parte, en primer lugar, de que hay una persona que, de manera libre

y voluntaria solicita la destinación a un régimen aduanero de determinadas

mercancías, lo que expresa mediante una declaración aduanera (art. 86 LGA).

Como segundo aspecto, del que parte la norma está relacionado con la naturaleza

de la conducta la cual debe ser omisiva. Es decir se sanciona la omisión de

presentar o transmitir, reiteramos, junto con la declaración aduanera, únicamente

de aquel requisito documental (ver art. 368 Código Procesal Civil) o, información

que sea necesario para determinar la obligación tributaria aduanera o para

demostrar el cumplimiento de los requisitos reguladores del ingreso o la salida de

las mercancías.

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El tercer aspecto del que también parte la norma lo es el de que, junto con dicha

declaración aduanera, existe la obligación Legal (en la LGA, no en otras) o

Reglamentaria (en los Reglamentos la LGA, exclusivamente) de presentar o

transmitir, valga la redundancia, junto con la declaración, ciertos requisitos

documentales o información y , que los mismos, sea, los requisitos documentales

o la información, sean de los necesarios para determinar la obligación tributaria

aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos reguladores del

ingreso o la salida de las mercancías al territorio aduanero. Es decir, no refiere la

norma a todo requisito o información que deba presentarse junto con la

declaración aduanera, sino que tales requisitos sean de naturaleza documental y

que ellos como la información sean de los exigidos por la LGA o sus Reglamentos,

y que correspondan únicamente a aquellos necesarios para determinar la

obligación tributaria aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos

reguladores del ingreso o la salida de las mercancías.

Finalmente, nótese que, y respecto del sujeto activo del ilícito penal, parte el

legislador de que, tal lo es uno físico o jurídico que, está en posición de hecho y

derecho, de presentar o transmitir la declaración aduanera.

En síntesis, podemos decir que, si hay una conducta omisiva y, esta se realiza al

momento o tiempo de presentar o transmitir la declaración aduanera y, recae

sobre uno o más requisitos documentales o información y, dichos requisitos

documentales o información son de los necesario para determinar la obligación

tributaria aduanera o, para demostrar el cumplimiento de los requisitos

reguladores del ingreso o la salida de las mercancías, y que tal omisión además

es realizada por una persona natural o moral que está en posición de hecho y

derecho, de presentar o transmitir la declaración aduanera, entonces se configura

el ilícito del artículo 236 inciso 24.

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Bajo una mejor ponderación, y atendiendo el carácter restrictivo con que deben

analizarse las normas penales analiza el suscrito, seguidamente, el tipo contenido

en el inciso 25 del artículo 236 de la LGA.

Viene el suscrito señalando que cuando la norma habla de presentar o transmitir

documentos debe entenderse referido a cualquier presentación o transmisión de

los mismos en cualquier situación y no solamente a los que deben presentarse o

transmitirse junto con la declaración aduanera. Es sobre este específico punto que

el suscrito hace una mejor valuación y reconsidera su posición. En una posición

más restrictiva, como debe corresponder a la materia punitiva, estima el suscrito

que el inciso 25 es la versión opuesta a la del inciso 24, en el sentido de que en

aquel se castiga la omisión absoluta del deber de presentar o transmitir y en el

inciso 25 existe una presentación o transmisión de los documentos o la

información señalados en el inciso 24 y de la declaración misma pero que esos

documento o información o la propia declaración contienen errores u omisiones y

tales errores u omisiones causan un perjuicio fiscal, también sanciona la norma la

presentación tardía de los requisitos documentales o de la información. En todo

caso, debe tenerse presente que el tipo penal resulta residual, es decir aplica

únicamente en tanto y cuanto no exista tipo penal que fije una sanción mayor.

Ahora bien, a manera de mero ejemplo, veamos la posibilidad de que inicialmente

al transmitirse la declaración aduanera no se acompañe a la misma la factura

comercial documento que reúne las característica de ser de los exigidos por la Ley

y el Reglamento, pero con posterioridad el interesado la transmite. Es claro que la

factura no solo es un documento de los exigidos sino y además de los necesarios

para determinar la obligación tributaria aduanera, por lo anterior en principio

podríamos afirmar que aplica el tipo del inciso 24 en tanto no se transmitió “junto

con” la declaración aduanera pero además podríamos afirmar que existe un

concurso material en tanto al transmitirse posteriormente lo fue en forma tardía por

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lo que si se logra determinar que existe un perjuicio fiscal y no hay sanción mayor

concurre o resulta aplicable también el inciso 25. Sin embargo el asunto se las trae

en cuanto resulta que parece más favorable no presentar en forma tardía el

documento o la información para evitar el concurso material y consecuentemente

la doble sanción. No obstante debe tenerse presente el artículo 219 de la LGA que

sanciona con prisión de uno a cuatro años a quien oculte, niegue, altere o no

entregue información a la autoridad aduanera. Este último artículo debe ser

analizado además a los efectos del tipo penal, pues si los errores u omisiones en

los documentos, en la información o en la declaración son de naturaleza dolosa e

implican un ocultar, negar, alterar, entonces no procede aplicar el inciso 25 sino el

numeral 219 de cita.

Señalado lo anterior, podemos afirmar que las características señaladas supra,

para la información y la documentación, se mantienen en el inciso 25, de manera

que, podemos describir las diferentes manifestaciones conductuales contenidas en

el tipo penal del inciso en análisis, de la siguiente manera:

a)- Presentar, los documentos, requeridos por la LGA o sus Reglamentos,

para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento

de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio

aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio

fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.

b)- Transmitir, los documentos, requeridos por la LGA o sus Reglamentos,

para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento

de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio

aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio

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fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción

mayor.

c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de

otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero

o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los

presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de

otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero

o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si

está tipificado con una sanción mayor.

e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

A.2- Del autor del ilícito en el tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. Conforme el encabezado del artículo 236, es sancionable en tesis de principio

cualquier persona física o jurídica, sea ésta auxiliar o no de la función pública

aduanera. Sin embargo, conforme el análisis anterior de los incisos 24 y 25,

observamos que el mismo sanciona a la persona que, presente o transmita los

documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración

aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente

tardíamente. Dado lo complejo del asunto, no pretendo abarcar la totalidad de

autores que pueda involucrar el tipo penal pero si establecer claramente que para

ser autor de dicho ilícito resulta, indispensable, que la persona este en posición de

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hecho y derecho de, presentar o transmitir, la declaración aduanera al Servicio

Aduanero.

Para el caso de los agentes de aduana, es claro que, en el desempeño de la

gestión aduanera que se les autoriza, están facultados de hecho y derecho para

ello, de manera que, no cabe la menor duda que puedan ser autores de un hecho

que encuadre en el tipo penal del artículo 236 inciso 25.

No obstante lo señalado y, para clarificar mejor el panorama, en virtud de que,

como rezago de la legislación anterior, en nuestro medio se mantuvo la

participación de agentes de aduana persona abstracta, pero limitándoles su

capacidad de actuar, de forma que, solo pudieran realizar gestión aduanera

mediante la representación de un agente de aduana ente físico, conforme lo

dispone el artículo 268 de la LGA, cabe preguntarse sí, en el supuesto de los

ilícitos contenidos en el artículo 236 inciso 25, como en cualesquiera otro ilícito, el

autor de tales lo es, el agente de aduana persona física, la persona jurídica o

ambos.

De la lectura y su relación con el artículo 269 bis de la LGA, es claro que la norma

responsabiliza a ambos agentes de aduana, pero se aclara que, en materia de

culpabilidad de la persona incorporal, debe demostrarse que tales actos o hechos

ilícitos han sido propiciados por los representantes legales o los personeros de la

empresa, al faltar a su responsabilidad de girar instrucciones, proveer los

instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera, o

por incumplir las obligaciones que no le corresponden al agente de aduana

persona física por su relación laboral. En otras palabras, siendo el agente de

aduana ser físico un simple empleado del agente de aduana persona colectiva, el

cual ve reducida su actividad a representarlo e intervenir únicamente en

régimenes y operaciones aduaneras, su responsabilidad se limita en función de su

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actividad, es decir, de su desempeño como profesional, y tal debe actuar en

conformidad con las instrucciones y medios que le provea el ser ideal que, valga

reiterar, conserva la capacidad de dirección y administración de la empresa. Así

las cosas, si la persona moral ha sido omisa y negligente en proveer y mantener

sistemas de control de calidad para asegurar al agente físico su correcto

desempeño, mediante la identificación temprana y oportuna de errores o vicios en

su gestión, o se organiza de forma que, no es el agente físico quien realiza

personalmente la declaración, sino que, para ello tiene Pedimentadores, resulta

claro que dicha persona mercantil resulta igualmente responsable, en la comisión

por omisión del ilícito y consecuentemente es sancionable. En otras palabras,

debe la administración tener como autores del ilícito a ambos agentes de aduana,

con la sola obligación de demostrar respecto del ente incorporal la omisión a titulo

de culpa o mera negligencia en proveer y mantener sistemas de control de calidad

para asegurar al agente físico su correcto desempeño mediante la identificación

temprana y oportuna de errores o vicios en su gestión, o su responsabilidad en

función del esquema operacional mediante el cual presta su servicio, no pudiendo

la administración rehuir su responsabilidad de integrar conforme es debido la litis

consorcio pasiva, como a la fecha ha sido el patrón.

Lo anterior, no implica la ausencia de responsabilidad del agente de aduana

corporal, pues tal, resulta insoslayable en razón de su directa e inmediata

participación como profesional en la materia aduanera y como representante legal

de la persona moral para ante el SNA en lo que a la gestión aduanera

corresponde. Pero, si demuestra que, ha procurado instrucciones, medios o

instrumentos de manera insistente y sin resultado, tales aspectos pueden ser

considerados por el juzgador a los efectos, entre otros aplicables, de la imposición

de la pena, con sustento en principios de razonabilidad y proporcionalidad por

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considerar, a manera de ejemplo, que su actuación lo ha sido bajo amenaza o

coacción para mantener su empleo.

Para ampliar y complicar más el asunto, cualquiera que tenga, siquiera una leve

noción de las disposiciones aduaneras, sabe que, cuando la operativa se realiza

por un agente de aduana persona jurídica, tal es la responsable y obligada a

cumplir con los requerimientos tecnológicos para poder transmitir información al

Servicio Nacional de Aduanas. En otras palabras, es a dicha persona abstracta a

la que finalmente se autoriza la transmisión de las DUAs, sus documentos y

archivos anexos y la única que realmente válida las cuentas cliente respecto de la

cuales podrá hacerse pago el Estado y toda esa comunicación entre el SNA y la

persona jurídica se realiza mediante el casillero electrónico que dicho servicio

asigna a la persona abstracta. Lo anterior, claro está, sin demerito de que, la

información o transmisión que envía la agencia de aduana persona legal, cuando

se trata propiamente de trámites regímenes y operaciones aduaneros que

requieran necesariamente la firma digital de un agente de aduana de los

registrados o autorizados para laborar con dicha persona incorporal. De forma tal

que, existe una necesaria e inseparable relación operativa entre el agente físico y

el no físico, donde el primero mediante su firma digital autoriza los distintos

documentos contenidos en los archivos electrónicos que se envían incluso el DUA,

dando su aval desde un punto de vista profesional, mientras que el segundo, como

se manifestó supra, al conservar la dirección y administración de la empresa, es el

que dispone de los medios para realizar la DUA y transmitirla al Servicio

Aduanero. De forma tal que, en estos casos, en que interviene un agente de

aduana persona jurídica, resulta imposible achacar al ser físico la responsabilidad

por la transmisión del DUA, sino que, su responsabilidad, la del ser físico, se

limita al aval profesional. Reiteramos que, en la generalidad de tales casos, ni

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siquiera es él quien elabora el DUA, sino que, tal función está encomendada a los

denominados “Pedimentadores”.

Finalmente, sobre este aspecto relativo al sujeto activo y la culpabilidad, es

conocido que desde aproximadamente 2010, 2011 el SNA determinó un defecto

en el sistema de traslado de documentos que utiliza el Tic@ denominado “VAN” y

que consiste en el hecho de que, si bien dicho sistema mantiene una asociación

en lo concerniente a las casillas del agente de aduana abstracto con el corporal,

no ocurre lo mismo con respecto de éste último y su firma digital en cuanto a la

casilla agente físico, de forma tal que, el Pedimentador bien puede usar para la

validación del DUA la firma digital del agente de aduana A) de los inscritos por la

persona moral pero indicar en la casilla para el agente físico a B), C), D) o

cualquiera de los inscritos. En otras palabras no necesariamente el agente de

aduana persona física que figura o se indica en la casilla respectiva corresponde

necesariamente con la persona que firma digitalmente el DUA y, así para quienes

en lo sucesivo envíen archivos digitales de cualquier naturaleza relacionados con

el DUA de marras. Dicho defecto de la “VAN” no tiene el suscrito claro si al día de

hoy ha sido corregido o no y por ello como para casos anteriores se obliga a que,

en todos estos casos, deba existir una certificación de la Dirección General de

Informática del Ministerio de Hacienda, DITEC, única con capacidad tecnológica y

legal para ello, que indique, realmente, quien es el agente físico firmante del DUA.

A.3- Del perjuicio fiscal. Conforme hemos visto, las diferentes manifestaciones

conductuales contenidas en el tipo penal del inciso 25 en análisis exigen para la

configuración del tipo penal, además, la existencia de un perjuicio fiscal. Por tal

entendemos el no ingreso total o parcial a las arcas del Estado del crédito

tributario que le corresponde conforme a la ley (Art. 57 LGA), es decir con base a

los elementos de cuantificación del tributo legalmente establecidos. Es claro que,

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Expediente Nº 196-2014 Sentencia Nº 162-2014 Voto Nº 187-2014

el menoscabo económico al erario público lo ha de ser por una obligación tributaria

preexistente, debiendo operar este requisito como presupuesto previo del ilícito en

su integridad. A los efectos de determinar dicho daño al patrimonio, conforme lo

analizado, debe tenerse presente que, la preexistencia de la obligación lo está en

función de la realización del hecho generador, que en nuestro medio se regula en

el numeral 55 de la Ley General de Aduanas, norma que, a los efectos, debe

necesariamente relacionarse con los numerales 61 párrafos uno y dos, 86 párrafo

final, 102 párrafo cuatro de la LGA. La primer norma de cita en lo que interesa

dispone que el adeudo tributario debe pagarse dentro de los cinco días siguientes

a su notificación en su defecto genera intereses. La segunda norma establece que

la declaración aduanera debe fijar la cuantía de la obligación tributaria y el pago

anticipado de los tributos, en los casos y las condiciones que se dispongan en el

Reglamento. La tercera norma establece que, cuando resulte un adeudo tributario

producto de una revisión a posteriori debe el mismo cancelarse dentro de los cinco

días hábiles siguientes a su notificación. De las normas precitadas hacer ver que

si bien el artículo 86 fija la posibilidad de que por Reglamento pueda fijarse casos

en que se fije el pago anticipado de los tributos, es lo cierto que la norma no

establece consecuencias para ello, de forma tal que en criterio del suscrito tal

norma no tiene interés practico toda vez que por la falta de regulación señalada

debe en todo caso de ajuste en el despacho aplicarse lo establecido en el numeral

61. Así las cosas, estemos en presencia de un adeudo producto de un ajuste o

modificación realizado en el despacho o a posteriori se tendrá cinco días hábiles

para el pago sin el recargo de intereses y podrá no obstante pagarse con

posterioridad pero dicho pago incluye los intereses legales. Así las cosas, la

exigibilidad, por afirmar, surge vencido el plazo de cinco días que se tiene para

pagar sin intereses. Recuérdese el aforismo de que el que tiene plazo nada debe

pues si bien existe la deuda la misma no es exigible.

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Hasta aquí entonces podemos afirmar que, el no ingreso total o parcial a las arcas

del Estado del crédito tributario no puede acaecer sino con posterioridad al

vencimiento del plazo legalmente establecido para el pago, es decir el pago no

realizado el día cinco después de notificado el adeudo tributario ya sea este ajuste

en el procedimiento de despacho o a posteriori del mismo.

Debe considerarse también que, de las normas de cita, es claro que el legislador

estableció un trato diferenciado entre, la obligación tributaria aduanera

propiamente dicha, determinada en el despacho y, la obligación tributaria

aduanera que pudiera surgir con posterioridad en razón de los ajustes que realice

la Administración, de manera que si bien podemos decir que la Obligación

tributaria es una sola y que lo que resulte como saldo no cubierto por virtud de la

acción fiscalizadora, respecto de dicho saldo no cubierto, consideró el legislador

que su obligación al pago y reconocimiento de intereses no corresponden al

momento establecido en el artículo 61 sino que estableció otro distinto de forma tal

que sobre el mismo no existe obligación al pago sino con posterioridad al

vencimiento del plazo establecido en el artículo 102, en consecuencia resulta

cuestionable la existencia de un perjuicio fisca cuando el legislador mismo admite

el pago diferenciado en tiempo y espacio.

Finalmente agrega el suscrito que el perjuicio fiscal, entendido como el no ingreso

total o parcial a las arcas del Estado del crédito tributario según lo comentado, y

reconoce la doctrina, resulta inexistente, aunque resulte obvio decirlo, cuando el

pago es oportuno, tampoco puede existir cuando se realiza en forma tardía o

cuando como en el presente caso el legislador admite el pago diferenciado en

tiempo y espacio conforme el texto de la LGA antes de las reformas vigentes a

partir del 28/09/2012. Considérese en todo caso que, el no pago en tiempo implica

la obligación al pago de intereses como cualquier crédito y de estimarse la

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existencia de un perjuicio indirecto o derivado que no sería ya uno fiscal, debe el

mismo ser demostrado legal y contablemente pero que por su naturaleza como

aplica para los efectos del tipo penal que claramente hace referencia al perjuicio

fiscal.

B)- Sobre el fondo. Se acusa a la recurrente de que, al realizar y transmitir la

declaración aduanera número 005-2008-xxxxxxx el día 20/06/2008 asignó o

declaró incorrectamente la clase tributaria del vehículo en la línea uno. Que lo

anterior fue determinado en el despacho al momento de la verificación por el

funcionario aduanero el día 23/06/2008 quien al advertir el error modificó la clase

tributaria del vehículo declarada para las mercancías en la línea de cita a la clase

1560203. Que además la variante practicada por el funcionario conllevó a un

cambio en la liquidación del adeudo tributario que arrojo una diferencia a favor del

fisco por la suma de ¢98.415.47 que fuera cubierta mediante el pago realizado el

día veintitrés de junio de 2008 mediante el talón de pago número xxxxx.

El A Quo y la mayoría encuadran los hechos descritos en la manifestación

conductual conducta recogida por el suscrito en el apartado d) anterior es decir

como aquel que sanciona el,

d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para

determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de

otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero

o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si

está tipificado con una sanción mayor.

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Sin embargo no comparte el suscrito dicho señalamiento por cuanto la información

de referencia en el caso concreto refiere a aquella que debe constar o ser parte de

la declaración aduanera y no de la que deba acompañarla conforme observamos

en el detalle del inciso 24 del artículo 236 de la LGA. Por lo anterior y

eventualmente los hechos se ajustan en mejor forma al detalle del aparte f) es

decir al de,

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen

perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

Basa el suscrito lo anterior precisamente en lo señalado supra en cuanto a que la

asignación errónea de la clase tributaria implica una declaración aduanera con

errores y tal parece ser lo ocurrido en el caso.

No obstante lo señalado en el sentido de que pudiera haber una transmisión de la

declaración aduanera con errores, tal aspecto no ha sido claramente establecido,

en tanto y cuanto se parte de lo actuado por el funcionario aduanero en el

procedimiento de despacho, sin que dicho aspecto haya sido determinado en

forma definitiva y tal solo procede en los supuestos del artículo 59 de la LGA. A lo

anterior debe agregarse el hecho de que en el caso no se configura el perjuicio

fiscal. En efecto, está demostrado que la declaración aduanera fue registrada o

aceptada el día 20/06 de 2008 (folio 1) que es al día 23/06/2008 que se realiza y

comunica el ajuste (folio 16) y que el pago por la diferencia de ¢98.415.47 fue

cubierta el veintitrés de junio de 2008 mediante el talón de pago número xxx (folio 12), todo dentro del plazo de los cinco días que establecen los numerales

61, 86 y 102 de la LGA conforme se analizó en el apartado anterior relativo al

perjuicio fiscal como elemento del tipo penal. Finalmente resaltar que no existe,

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además, análisis alguno que perita verificar que los hechos estén tipificados con

una sanción mayor.

Con sustento en las anteriores consideraciones, estima el suscrito que, lo

procedente es acoger el recurso y absolver al indiciado de toda pena y

responsabilidad, como en efecto se hace.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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