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LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - Comentada Voces: Concursos ~ Principios generales ~ Generalidades Título: LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - Comentada Junyent Bas, Francisco A. AUTOR Publicado en: LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - Comentada Fecha de actualización del libro: Título I - Principios generales Art. 1º. Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 Ver Texto y 69 Ver Texto . Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. I. Presupuesto objetivo El estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo de los procesos concursales. Estos procesos, salvo especiales excepciones, fundamentan su apertura en el hecho (objetivo) de la imposibilidad del deudor de cumplir regularmente sus obligaciones. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial, aunque no siempre lo hubo, en definir al estado de cesación de pagos como "el grado de impotencia patrimonial que exterioriza, mediante determinados hechos reveladores que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generen" (114). Nuestra ley no distingue entre el estado de cesación de pagos y otras nociones tales como la insolvencia (115) o suspensión de pagos. Para el ordenamiento concursal argentino tales conceptos son idénticos, aun cuando algunos autores han pregonado que la denominación insolvencia se ajustaba más a la realidad y evitaba algunas confusiones innecesarias. Es entonces esta exigencia legal un requisito determinante a los fines de la apertura del proceso concursal (salvo excepciones legalmente establecidas). Y por ello la regla en nuestro sistema concursal es la exigencia de que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos y la excepción la no acreditación de tal extremo. II. Teorías sobre el estado de cesación de pagos Existieron diversas teorías sobre el estado de cesación de pagos, las cuales fueron excelentemente sistematizadas por Fernández (116): i) teoría materialista; ii) teoría intermedia; y iii) teoría amplia. 1. Tesis materialista Copyright 2012 Abeledo Perrot S.A – Thomson Reuters. Todos los derechos reservados 1

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Concursos y quiebras.

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LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - Comentada

Voces: Concursos ~ Principios generales ~ GeneralidadesTítulo: LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - Comentada

Junyent Bas, Francisco A. AUTOR Publicado en: LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - Comentada

Fecha de actualización del libro:

Título I - Principios generales

Art. 1º. Cesación de pagos.

El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, espresupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos66 Ver Texto y 69 Ver Texto .

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo lasexclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

I. Presupuesto objetivo

El estado de cesación de pagos constituye el presupuesto objetivo de los procesos concursales. Estos procesos,salvo especiales excepciones, fundamentan su apertura en el hecho (objetivo) de la imposibilidad del deudor decumplir regularmente sus obligaciones.

Existe consenso doctrinario y jurisprudencial, aunque no siempre lo hubo, en definir al estado de cesación depagos como "el grado de impotencia patrimonial que exterioriza, mediante determinados hechos reveladores queel deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter deella y las causas que lo generen" (114).

Nuestra ley no distingue entre el estado de cesación de pagos y otras nociones tales como la insolvencia (115) osuspensión de pagos. Para el ordenamiento concursal argentino tales conceptos son idénticos, aun cuandoalgunos autores han pregonado que la denominación insolvencia se ajustaba más a la realidad y evitaba algunasconfusiones innecesarias.

Es entonces esta exigencia legal un requisito determinante a los fines de la apertura del proceso concursal (salvoexcepciones legalmente establecidas). Y por ello la regla en nuestro sistema concursal es la exigencia de que eldeudor se encuentre en estado de cesación de pagos y la excepción la no acreditación de tal extremo.

II. Teorías sobre el estado de cesación de pagos

Existieron diversas teorías sobre el estado de cesación de pagos, las cuales fueron excelentemente sistematizadaspor Fernández (116): i) teoría materialista; ii) teoría intermedia; y iii) teoría amplia.

1. Tesis materialista

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En la teoría materialista, la cesación de pagos se identificaba con el incumplimiento; la quiebra se exteriorizabamediante el incumplimiento y era suficiente este incumplimiento (aun cuando el mismo no tuviese entidad) parala declaración de quiebra. Esta teoría era indiferente a las circunstancias que la originaron o el estadopatrimonial del deudor. Vale decir que la cesación de pagos equivalía a un "hecho" (el incumplimiento), sintener relevancia las causales que llevaron a este incumplimiento salvo, obviamente, que éstas se vincularan conla exigencia misma del crédito. Esta teoría se caracterizaba por ser excesivamente rigurosa.

Esta tesis fue abandonada hace mucho tiempo y no existen rasgos de la misma en nuestro plexo concursal. Hoyla mayoría de los autores la han desechado.

2. Teoría intermedia

La tesis intermedia importaba un avance respecto de la teoría materialista, pues ya no se veía a la cesación depagos como un hecho, sino que estaba configurado por un "estado patrimonial" de imposibilidad de hacer frentea las obligaciones exigibles. Pero se quedó a mitad de camino, pues la misma sólo podía exteriorizarse medianteel "incumplimiento efectivo".

Por ello la cesación de pagos no era posible sin incumplimientos, pero el incumplimiento no necesariamenteimportaba fundamento suficiente para la declaración de falencia. Cada caso concreto debía ser valorado paradeterminar si existía realmente un estado de impotencia patrimonial. Se valoraba el estado y no elincumplimiento. Por ello el incumplimiento podía constituir un elemento suficiente para la declaración falencial.O también se permitía una valoración en conjunto con otros incumplimientos.

Aquí comienzan a atisbarse algunos elementos de la concepción actual de la cesación de pagos, ya que engeneral no se contemplaba el incumplimiento, sino la crisis patrimonial del deudor y por ello también se exigíaen esta teoría la generalidad y la permanencia. Esta noción permitió ir incorporando supuestos equivalentes alincumplimiento o que tuvieron una aptitud probatoria similar.

3. Teoría amplia

La teoría amplia parte de una premisa fundamental: la cesación de pagos no es un hecho (ni un conjunto deellos), sino que es un estado de impotencia patrimonial para hacer frente regularmente a las deudas. Estaimpotencia puede acreditarse de varias formas (variedad de hechos reveladores) y no solamente mediante elincumplimiento. Esta circunstancia acerca la realidad probatoria a la realidad patrimonial, pues no existe uncercenamiento en el elenco de posibilidades.

El estado de cesación de pagos es -de manera similar a la teoría anterior- un estado "patrimonial","generalizado" y "permanente" de cumplir las obligaciones "exigibles" y de manera "regular". Pero laexteriorización del mismo no es sólo el incumplimiento, sino que caben otras posibilidades: reconocimiento dela cesación de pagos, clausura del negocio, ventas a precio vil, revocación de actos realizados en fraude de losacreedores, medios ruinosos para obtener recursos, etcétera.

III. Características

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1. Estado patrimonial

La cesación de pagos es una idea económica, aunque íntimamente vinculada con lo jurídico (que asume todoslos detalles procesales de su acreditación). No es simplemente el incumplimiento lo que caracteriza tal estado,sino que es menester que el deudor se encuentre en una real imposibilidad de hacer frente de manera corriente asus obligaciones. Así, podrá no haber incumplimiento, pero la declaración falencial será procedente si se danotros elementos que pueden caracterizarla.

Por ello, debe señalarse que es un estado del patrimonio y no un hecho. El desequilibrio entre el activo y pasivode la empresa es un concepto contable y muchas veces no condice con la verdadera situación de crisispatrimonial. Lo que cuenta a la hora de valorar tal estado es lo económico: no importa tanto la cantidad, sinotambién la realizabilidad de los bienes que constituyen el activo, y no sólo la cantidad sino también losvencimientos de las deudas que constituyen el pasivo; hay paridad o equilibrio cuando las deudas hacencontrapartida con otros valores realizables en los respectivos vencimientos (117).

2. General y permanente

También debe ser "general" y "permanente". Esta idea excluye la temporalidad de las crisis. Una dificultadcontingente no tiene entidad para configurar la cesación de pagos. Aunque la transitoriedad o permanencia seránideas que sólo podrán determinarse en el caso concreto. De hecho, el estado de cesación de pagos es una ideaque deberá determinarse judicialmente. Sólo la declaración de la insolvencia por el juez en el juicio de aperturadel proceso concursal será suficiente para fundamentarla.

La prueba de la permanencia se encuentra incorporada en la noción de la cesación de pagos, y entonces bastaráprobar un hecho revelador de la misma para que tal elemento se encuentre implícito. El silogismo es simple: elestado de cesación de pagos conlleva necesariamente permanencia. Entonces, si para probar cesación de pagoses suficiente la comprobación de un hecho revelador (art. 79 Ver Texto , LCQ), para probar la permanenciatambién será suficiente ese mismo hecho revelador. Será el deudor quien deberá desvirtuar el carácterpermanente de la impotencia (y ello importará, necesariamente, la desacreditación de la cesación de pagosmisma).

Pero la idea de permanencia no importa perpetuidad: la cesación de pagos es removible por definición. Dehecho, todo el sistema del concurso preventivo procura la superación de la insolvencia mediante un acuerdo consus acreedores. Por ello, si la cesación de pagos es perpetua, no será removible (por lo que cualquierprocedimiento preventivo carece de sentido).

La generalidad importa que toda la actividad empresarial del deudor se encuentra comprometida, ya que no sóloel deudor es impotente para cumplir con el pasivo exigible, sino que también abarca las que están próximas aadquirir tal calidad. No es la crisis de un sector o de una rama específica, sino que la empresa entendida en suconjunto y como organización es la que se encuentra en dificultades patrimoniales. Puede haberse iniciado porun sector, pero tuvo una fuerza expansiva que no pudo resolverse en el momento.

3. Causa de la insolvencia

El art. 1 Ver Texto , LCQ indica expresamente la indiferencia de la causa de la insolvencia y naturaleza de lasobligaciones a las que afecte. Poco importa si el deudor llegó a tal estado por problemas financieros,

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económicos, personales o de fuerza mayor. Sólo es menester que el legitimado para acceder al concurso se halleen dicho estado de impotencia patrimonial.

Por ello, el deudor (en caso de pedidos de quiebra por acreedores, pues en el concurso preventivo o en la quiebrapropia será él quien procure la apertura del proceso concursal) no podrá esgrimir justificaciones o razones que loeximan de la declaración de quiebra.

En todo caso, si la declaración de quiebra se produce por una causa imputable a un tercero extraño, el dañoocasionado por la falencia habilitará al deudor para el reclamo de responsabilidad pertinente (siempre que seacrediten todos los presupuestos de responsabilidad).

Por ello, el presupuesto es objetivo; no depende de elementos subjetivos (culpa, dolo). Y por ello la falta denegligencia o intención (o la acreditación de caso fortuito o culpa de un tercero por el que no tenía obligación deresponder) no es suficiente para detener la apertura del proceso concursal. Sólo los hechos importan, aunque losmismos pueden ser valorados de manera subjetiva.

4. Naturaleza de la obligación

Tampoco importa qué tipo de obligación afecta la insolvencia. Pueden ser comerciales, civiles, laborales,fiscales, financieras, etc. La idea de patrimonio está conformada por todo el activo y por todo el pasivo; y porello la insolvencia afecta a todas las obligaciones, independientemente de cual fuere su naturaleza.

Esta aclaración tiene una connotación directa con un antecedente legislativo falimentario de 1933 que exigía quese tratara de obligaciones comerciales (art. 1 Ver Texto, ley 11.719), prohibiendo la declaración de falencia porobligaciones no comerciales (art. 2 Ver Texto, ley 11.719). Hoy la cuestión ha quedado superada.

De todas formas, si se tratare de un pedido de quiebra directa por acreedor y el peticionario fuere un acreedorcon privilegio especial, deberá demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo(art. 80 Ver Texto , LCQ).

5. Imposibilidad de cumplimiento regular

La imposibilidad debe ser de cumplir de manera regular (118) las obligaciones. También se ha dicho que noquiebra quien no paga, sino quien no puede hacerlo. Ahora bien, cabe preguntarse qué sucede en aquellos casosen que aun pudiendo cumplir regularmente sus obligaciones, no quiere hacerlo. En una palabra, podemos decirque, como explica gráficamente Maffía (119), no se encuentra en estado de cesación de pagos quien no paga,sino quien no puede pagar.

Como se ha visto, la ley señala que no importa la causa de la cesación de pagos. Y por ello una negativainfundada -infundada- a cumplir la obligación importaría un incumplimiento regular de la obligación. Laregularidad estaría determinada no sólo en la cantidad de obligaciones, sino en el incumplimiento reiterado. Escierto, cada caso concreto deberá determinarse por sus particularidades (120). De otro lado, dejar librado a lavoluntad del deudor el cumplimiento de la obligación podría prestarse a abusos infundados.

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6. Incumplimiento único

Otra cuestión se vincula con la aceptación de la posibilidad de la cesación de pagos configurada por unincumplimiento único. Es cierto que usualmente el incumplimiento será de muchas obligaciones y que estacircunstancia determinará la incapacidad permanente de la empresa para satisfacer de manera regular lageneralidad de obligaciones.

Pero nada empece a que el incumplimiento sea de una sola obligación. La LCQ Ver Texto no sólo no lo prohíbe(y por ello estaría permitido -art. 19 Ver Texto , CN-), sino que parece admitirlo ("cualquiera sea su causa" diceel art. 1 Ver Texto , LCQ). Si bien el art. 78 Ver Texto , LCQ habla de una imposibilidad de "cumplirregularmente sus obligaciones", también aclara "cualquiera sea el carácter".

Además, así ha sido admitido reiteradamente. Lo importante no es el número de obligaciones o su naturaleza,sino la magnitud del incumplimiento. Un solo incumplimiento puede ser suficiente para instalar la cesación depagos. La falta de cumplimiento de una obligación de considerable importancia puede producir un desequilibrioeconómico inmediato en la empresa.

7. Obligaciones exigibles y líquidas

También se exige (y esto tiene mayor relevancia en el pedido de quiebra por acreedor) que las obligaciones seanexigibles y líquidas. Exigibles, pues si la obligación no puede ser exigida inmediatamente por el acreedor,carece de efectos, ya que la simple confrontación entre activo y pasivo no es suficiente: es menester que se tratede obligaciones exigibles. Por ello, muchas veces para medir la cuestión de la cesación de pagos se exige unaconfrontación entre el pasivo circulante o corriente (121) (esto es, el exigible en el lapso de un año -art. 63, inc.4 Ver Texto a], LSC-) con el activo de igual naturaleza.

La liquidez tiene que ver con la individualización de la obligación. Hasta tanto la misma no se determine, eldeudor no es que no "quiera" cumplir (ni que su situación patrimonial no lo permita), sino que la causa deincumplimiento es ajena a él: sólo puede cumplir las obligaciones que ya estén liquidadas. La parte que no estéliquidada sólo es exigible una vez efectuada la liquidación (art. 743 Ver Texto , Cód. Civ.) (122).

8. Impotencia del sujeto (no del patrimonio)

Se ha aludido con justeza que la impotencia no es del patrimonio sino del titular del mismo. Maffía critica talconceptualización en un agudo esquicio referido al tema expresando: "El estado de cesación de pagos es unacualidad que se predica del sujeto -individual o colectivo que fuera- no del patrimonio". Sobre todo porque elemisor de aquella frase dogmática -repetimos que juzgó innecesario fundarla- habla con insistencia de "cesaciónde pagos", no de "estado de cesación de pagos" (123).

En puridad de conceptos, ello es cierto, pues el patrimonio no es el que cancela las obligaciones, sino el deudorcon los fondos resultantes del mismo. Y no es lo mismo un patrimonio administrado por un deudor con ciertapericia técnica que por un sujeto que apenas puede administrar su patrimonio. La insolvencia y su superación,en cierto modo, también depende de las condiciones personales y crediticias del empresario.

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Ribichini (124) puntualiza que la utilización de la denominada tesis amplia del estado de cesación de pagos esuna mera conceptualización que peca de "ingenuidad", pues carece de incidencia práctica en el procesoconcursal: el concepto bonelliano no juega papel alguno en la apertura del proceso concursal, ya que si se tratade un concurso preventivo bastará la confesión del deudor de hallarse en situación de cesación de pagos paraque los jueces, sin ninguna otra consideración, procedan a la apertura del procedimiento, y si se trata de unaquiebra bastará que el acreedor peticionante acredite el incumplimiento del deudor para que éste sólo puedasalvar dicha situación si deposita el dinero de la obligación incumplida.

No pensamos que tal conclusión pueda admitirse íntegramente, aun cuando no se duda de la realidad de algunode los conceptos: en la apertura de los procesos concursales la confesión del deudor o la cuestión del únicoincumplimiento han sido desechadas permanentemente por la doctrina y por la jurisprudencia como justificantesdel estado de cesación de pagos y se ha requerido que éste sea acreditado con otros hechos reveladores. En estalínea, puede leerse el excelente análisis que Alegria (125) realiza del concepto de estado de cesación de pagos ycómo explica que la confesión del deudor es insuficiente para tener como acreditada la configuración delmismo.

IV. Excepciones

Analizado el presupuesto objetivo, se vislumbra que el art. 1 Ver Texto , LCQ establece la exigencia de lacesación de pagos, "sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 66 Ver Texto y 69 Ver Texto ".

La forma de redacción del precepto no es del todo adecuada, por lo siguiente: i) debió decir "con excepción delo establecido en los arts. 66 Ver Texto y 69 Ver Texto "; ii) no incluyó otros supuestos que también estánexceptuados de cumplimentar el requisito del estado de insolvencia.

Por ello cabe señalar que las excepciones a la regla de la exigencia de la insolvencia como presupuesto objetivoson:

1. Concurso en caso de agrupamiento

La LCQ Ver Texto permite el concursamiento preventivo de los conjuntos económicos siempre que haya: i)pluralidad de sujetos (centros de imputación patrimonial); ii) dirección unificada; iii) permanencia; iv)exteriorización suficiente. En estos casos se permite el concursamiento de todos (sin exclusión -art. 65 Ver Texto, 2º párr., LCQ-) sus miembros ante el juez competente de la persona con activo más importante según valoresdel último balance (art. 67 Ver Texto , 1º párr., LCQ).

El trámite procesal tiene ciertas particularidades, tales como idéntica competencia, sindicatura única, un procesopor cada miembro del grupo, posibilidad de ofrecer propuestas tratando unificadamente el pasivo (art. 67 VerTexto , 5º párr., LCQ) o propuestas individuales (art. 67 Ver Texto , 8º párr., LCQ).

Lo cierto es que el art. 66 Ver Texto , LCQ, simplemente señala que es suficiente que uno de los integrantes estéen estado de cesación de pagos, "con la condición de que dicho estado pueda afectar a los demás integrantes delgrupo económico". Como puede verse, la LCQ Ver Texto no exige la insolvencia de todos los integrantes delgrupo, siempre que la insolvencia de uno solo (independientemente del número de sujetos que integran el

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conjunto económico) pueda afectarlos. No es menester que ya haya contagiado a los restantes integrantes, sinoque la ley establece simplemente la posibilidad.

Vale aclarar que esta "posibilidad" deberá valorarse seria y razonablemente, pues: i) permitiría el abuso delproceso concursal, proscripto por el ordenamiento concursal (art. 1071 Ver Texto , CCiv.); ii) se trata de unaexcepción a la regla general (insolvencia) y por ende de interpretación restrictiva; iii) es la inteligencia delprecepto.

2. Acuerdo preventivo extrajudicial

La ley 25589 Ver Texto sobre la forma y estructura del acuerdo preventivo extrajudicial previsto en la ley 24522Ver Texto dio nuevas orientaciones a esta figura (126). En lo que aquí interesa, la ley 25589 Ver Texto hamantenido la redacción anterior, que flexibilizó el presupuesto objetivo. El art. 69 Ver Texto , LCQ estableceuna doble posibilidad para el deudor: i) estado de cesación de pagos; ii) dificultades económicas o financieras decarácter general.

Básicamente, puede señalarse que las dificultades económicas o financieras importan una modalidad previa alestado de cesación de pagos que debe revestir carácter general; es un estadio previo a la insolvencia queposibilita un remedio preventivo que no permita la efectiva instalación del fenómeno de insolvencia.

Quizás el elemento definitorio radique en la transitoriedad, ya que las dificultades económicas o financierasimportan un estado momentáneo en el cual se dan dos opciones: o la superación de las mismas o la implantaciónpermanente de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles. Y por ello no es menester que existaincumplimiento. De otro lado, sólo estará legitimado para invocarlo el propio deudor, pues no es factible laapertura de un procedimiento concursal por un tercero con fundamento en las crisis bajo examen.

Se ha dicho que la diferenciación entre estado de cesación de pagos y crisis económicas carece de efectosprácticos, pero ello no es así. En efecto, si las crisis económicas o financieras importan un estadio anterior a lacesación de pagos, las consecuencias de ella sólo se producirán cuando la misma se inicie (y no antes). Losprincipales efectos serán: determinación del período de sospecha (arts. 115 Ver Texto y ss., LCQ) (que sólo seinicia con el estado de cesación de pagos y no con la dificultades económicas o financieras), la responsabilidadconcursal (arts. 173 Ver Texto y ss., LCQ), derecho de receso (art. 149 Ver Texto , LCQ), extensión de quiebra(art. 160 Ver Texto , 2º parte, LCQ), inhabilitación (art. 235 Ver Texto , LCQ).

3. Concurso preventivo del garante

Si bien no existe consenso doctrinario absoluto sobre la exigencia de la insolvencia en el concurso del garante,cabe señalar que en este instituto no es menester que el garante se halle en estado de cesación de pagos, sino quees suficiente que el estado del garantizado puede afectarlo (arg. arts. 68 Ver Texto y 66 Ver Texto , LCQ) (127).

Se ha criticado la falta de inclusión en el art. 1 Ver Texto , LCQ, pero no era necesaria (aunque sí clarificadora)su incorporación, pues el art. 68 Ver Texto in fine, LCQ señala que se aplican las demás disposiciones de lasección que regula el concurso de grupos económicos.

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Por nuestra parte, oportunamente se señaló que la norma busca evitar la propagación al garante de los efectosnocivos de la cesación de pagos del concursado principal, sin que sea necesario aguardar a que dicha nocividadse instale en el garante; que condice con la solución preventiva; que la omisión del art. 1 Ver Texto , LCQ hasido voluntaria, pues existe expresa remisión; que condice con una interpretación sistémica -al margen de ladefectuosa técnica legislativa empleada- ya que la norma forma en conjunto con los arts. 65 Ver Texto , 66 VerTexto y 67 Ver Texto , LCQ, todo un capítulo que no está dividido en secciones (128).

4. Quiebra declarada con sustento en sentencia extranjera

Otra de las excepciones al presupuesto establecido en el art. 1 Ver Texto , LCQ se encuentra regulada en el art. 4Ver Texto , 1º párr., LCQ. Este precepto señala que la declaración de "concurso" en el extranjero es causal parala apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en laRepública Argentina.

Como puede verse, para la apertura del concurso en el país no es menester acreditar la cesación de pagos u otropresupuesto objetivo más flexible (dificultades económicas o financieras), sino que es suficiente acreditar ladeclaración de concurso en el extranjero. Es un reconocimiento de la extraterritorialidad a la sentencia concursalextranjera (129).

Es menester que se trate de una sentencia que arbitre un procedimiento de corte concursal, aun cuando lasmodalidades no se ajusten estrictamente a los procedimientos argentinos. Aunque con algunas dudas (130), ladoctrina (131) en general ha entendido que se alude a un procedimiento liquidativo (falencial) y no a laposibilidad de acceder al concordato preventivo; que debe tratarse de un sujeto concursable según elordenamiento jurídico interno (132) y que se trata de un proceso concursal que, aunque derivado del extranjero,tiene fuertes rasgos de autonomía e independencia (133). Los efectos de la quiebra extranjera son sólo losdeterminados para la apertura del proceso concursal en el país, pero no inciden en general en la quiebra local.

Por ello, no es menester que el deudor declarado en quiebra en el extranjero se halle en cesación de pagos. Essuficiente que acredite la declaración concursal en el extranjero.

5. Extensión de quiebra

Por último, cabe mencionar el supuesto de extensión de quiebra regulado en los arts. 160 Ver Texto y 161 VerTexto , LCQ. En estos supuestos tampoco se exige la acreditación de la cesación de pagos (ni tampoco extremosmás flexibles), ya que la extensión de quiebra es simplemente una comunicación de la sentencia de quiebra deun sujeto a otro por causales taxativamente pautadas en la LCQ Ver Texto .

El fallido extendido no puede escudarse (a los fines de evitar la extensión falencial) en la ausencia delpresupuesto objetivo, ya que el fundamento de la extensión atraviesa por otros esquemas.

V. Principio de universalidad

La universalidad es un principio jurídico típicamente concursal que produce la propagación de todos los efectosdel concurso (quiebra o concurso preventivo) sobre la totalidad del patrimonio del deudor.

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El patrimonio es una universalidad jurídica que abarca todo el activo y todo el pasivo de un determinado sujeto;el concurso produce efectos sobre todo el patrimonio, y por ello se habla de una esfera objetiva y otra subjetiva.La objetiva (o activa) se refiere al activo (a los bienes que integran dicho patrimonio) y está reguladofundamentalmente en los arts. 107 Ver Texto y 108 Ver Texto , LCQ; la subjetiva (o pasiva), también llamada decolectividad, incluye a todos los acreedores y su esquema se estructura fundamentalmente en el proceso deverificación de créditos (arts. 32 Ver Texto y 200 Ver Texto y ss., LCQ) y en el fuero de atracción (arts. 21 VerTexto y 132 Ver Texto y ss., LCQ).

El propio art. 1 Ver Texto , LCQ se encarga de remarcar que no es un principio absoluto (y en derecho, como loha sostenido la CSJN inveteradamente, no hay derechos absolutos), ya que existen exclusiones legalmenteestablecidas respecto de bienes determinados. Es cierto que la LCQ Ver Texto habla de "bienes determinados",pero también existen exclusiones que abarcan a sujetos determinados o que tienen un régimen diferenciado.

Este principio también tiene otra proyección que tiene que ver con lo temporal, ya que no sólo abarca los bienesque actualmente existen en el patrimonio del concursado, sino que asume los efectos sobre los que ingresarán enel futuro. Pero también abarca bienes pasados, ya que el concurso también puede proyectar sus efectos hacia elpasado mediante el sistema de ineficacia concursal, sea en el concurso preventivo o en la quiebra (134).

(114)Señala Bonelli: "L'impotenza d'un patrimonio al pagamento dei debiti manifestata dal commerciante cheen è investito mercé il suo modo di comportarsi nei repporti commerciali" (BONELLI, Gustavo, Del fallimento,cit., t. I, p. 55, cit. por MARTORELL, Tratado..., cit., t. 1, p. 312).

(115)Sin embargo, en la doctrina italiana se ha distinguido insolvencia de insolvabilidad:"Insolvencia estérmino que se refiere a un simple y puro comportamiento omisivo, objetiva-mente considerado, prescindiendode toda indagación del porqué no se paga, es decir, de lavoluntariedad o no de la falta de pago, y porconsiguiente, de las relativas posibilidades, o node obrar de otro modo. Insolvable es aquel que es insolvente,porque no puede pagar (aunquequisiera)" (PROVINCIALI, Renzo, Tratado de derecho de quiebra, vol. I, trad.de Lup Canaleta-Romero de Tejeda, Nauta, Barcelona, 1958, nº 68).

(116)FERNÁNDEZ, Fundamentos..., cit., no 119 y ss.; id., "La cesación de pagos y el proyectode ley dequiebras", LL 59-982.

(117)RIVERA, Julio C., Instituciones..., cit., p. 115.

(118)Señala Maffía: "Los autores explican que cumplir 'regularmente' supone cumplir según lo que es en elcomercio. Principalmente:"a) al vencimiento, pues el comerciante adecua sus compromisos a los pagos queespera recibir. Un incumplimiento puede ocasionar la ruptura de una cadena de pagos."b) con medios normales,incluido el crédito. No cumple regularmente quien se deshace de máquinas o materiales imprescindibles para suactividad, o recurre a la usura, o dibuja documentos."c) en la especie debida. El reemplazo de la cosa adeudada,muy en especial la sustitución de dinero por otros bienes, es claro indicio de dificultades: no cumpleregularmente quien, adeudando dinero, entrega materia prima u otros bienes no dinerarios."d) en el lugar depago (legal o contractual)."e) a todos sus acreedores. Tampoco cumple regularmante quien sólo paga 'al quegrita más fuerte' como dice Piero Pajardi. Ese requisito pone fin al viejo pasatiempo (cada tanto reaparece) desostener, casi a modo de retruécano, que es posible estar imposibilitado de cumplir aunque el activo supere alpasivo -bienes de difícil realización-, y no estarlo aunque el pasivo supere al activo, que consistiría, a la corta o ala larga, en pagar sólo a algunos de los acreedores (por lo general a 'los que griten más fuerte')" (MAFFÍA,Osvaldo J., La ley de concursos comentada, t. I, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 10). También, CNCom., SalaA, 25.11.04, "Boating Shoes SA, s/conc. prev.", DJ 2005-2-1122.

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(119)MAFFÍA, Osvaldo J., Manual..., cit., t. I.

(120)No parecen compartir esta idea Bonfanti y Garrone: "los incumplimientos por mero capricho o negativainfundada, negligencia, olvido, etc., serán motivo y fundamento de la acción individual que corresponda,inclusive de resarcimiento de daños y perjuicios, pero no podrán configurar la calidad de hechosfundamentadores del estado de insolvencia" (BONFANTI - GARRONE, Concursos..., cit., 3ª ed., p. 79).

(121)Dice Verón que se entiende como "corriente todo pasivo cuyo vencimiento se produ-cirá dentro de losdoce meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las circuns-tancias aconsejen otra base para taldistinción. Esta base podría ser, por ejemplo, el ciclooperativo normal de la empresa" (VERÓN, Alberto V.,Estados contables y libros de comercio,Ábaco, Buenos Aires, 1978, p. 191).

(122)Dice el art. 743 Ver Texto , CCiv.: "Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirsepor el acreedor, y deberá hacerse el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la queno lo sea".

(123)MAFFÍA, Osvaldo J., "Estado (de cesación de pagos) ¿del deudor, o de su patrimonio?",ED del26/6/2001, p. 1.

(124)RIBICHINI, Guillermo E., "Inoponibilidad concursal por conocimiento del estado decesación de pagos",LL, 1999, p. 12.

(125)ALEGRIA, Héctor, "Los presupuestos objetivos de la quiebra", en PAJARDI, Piero, Dere-cho concursal,con integraciones de derecho argentino por Héctor Alegria, ArnoldoKleidermacher, Diana Farhi de Montalbán yMarcelo Gebhardt, t. 1, Ábaco, Buenos Aires, 1991,p. 277.

(126)Ver nuestro desarrollo en JUNYENT BAS, Francisco - MOLINA SANDOVAL, Carlos A.,Reformasconcursales, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 173; MOLINA SANDOVAL, CarlosA., Acuerdo preventivoextrajudicial. Alternativas para la superación de las dificultades em-presarias, Ábaco, Buenos Aires, 2003.

(127)MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Concurso preventivo de garante: ¿debe estar en estadode cesación depagos?", ED, del 30/10/2000, p. 2.

(128)MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Concurso preventivo del garante, Depalma, Buenos Aires,2000, p.160.

(129)ROUILLON, Adolfo A. N., "Cuestiones de derecho internacional privado en la leyconcursal argentina",RDCO, año 17, 1984, p. 794; KALLER DE ORCHANSKY, Berta, "Régimende quiebra extranacional", LL 129-1179; UZAL, María E., "El art. 4º de la ley 19.551 -refor-mado por la ley 22.917-", RDCO 1985-18-539;WEINBERG DE ROCA, Inés, "Concursos inter-nacionales en la ley 24.522", ED 170-978.

(130)MAFFÍA, Osvaldo, La ley..., cit., t. I, p. 30.

(131)UZAL, "El art. 4º...", cit., p. 537; CÁMARA, Héctor, El concurso..., cit., t. I, p. 339.

(132)PROVINCIALI, Trattato..., cit., t. III, p. 654; HEREDIA, Pablo D., Tratado exegético dederechoconcursal, t. I, Ábaco, Buenos Aires, 2000, p. 288.

(133)UZAL, María E., "Panorama actual de la regulación de la insolvencia en el derechocomparado. Análisisde la posibilidad de aplicación extraterritorial del art. 4º de la ley 24.522",ED 172-910.

(134)Ver el tratamiento exhaustivo en JUNYENT BAS, Francisco - MOLINA SANDOVAL, CarlosA., Sistemade ineficacia concursal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002.

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