15-12-11 reforma codigo de comercio en materia de juicios mercantiles

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    DE LA COMISIN DE ECONOMA, CON PROYECTO DE DECRETO QUEREFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CDIGODE COMERCIO, EN MATERIA DE JUICIOS ORALES MERCANTILES

    Honorable Asamblea:

    A la Comisin de Economa de la Cmara de Diputados del honorable Congreso de laUnin, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artculos 66 y 68 delReglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados UnidosMexicanos le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

    Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversasdisposiciones del Cdigo de Comercio, recibida por esta Cmara colegisladora, en fecha29 de noviembre de 2011.

    La Comisin de Economa, con fundamento en los artculos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y

    f), de la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, as como enlos artculos 66, 68, 95, 157 y 158, del Reglamento Interior para el Congreso General de losEstados Unidos Mexicanos, se aboc al estudio y anlisis de la minuta mencionada al tenorde los siguientes:

    Antecedentes

    Primero. En sesin celebrada en esta Cmara de Diputados el da 29 de noviembre de 2011,los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de esta Soberana de laminuta que se mencion en el exordio del presente dictamen.

    Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acord dar el siguiente trmite:Trnese a la Comisin de Economa.

    Tercero. El antecedente histrico de la minuta de referencia en es el siguiente:

    1. En fecha 14 de abril de 2011, el Senador Rogelio Humberto Rueda Snchez, integrantedel Grupo Parlamentario del Partico Revolucionario Institucional, present una Iniciativacon proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones al Cdigo deComercio, la Mesa Directiva del Senado de la Repblica dispuso su turno a las ComisionesUnidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, Segunda, para suestudio y dictamen.

    2. Seguido su trmite legislativo, en fecha 22 de noviembre de 2011, la Iniciativa enreferencia fue aprobada por 67 votos en el Pleno de la Cmara de Senadores y enviada laminuta a la Cmara de Diputados.

    3. En fecha 29 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cmara de Diputadosresolvi enviar la minuta de referencia a esta Comisin de Economa para su estudio ydictaminacin.

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    Consideraciones

    Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artculo 39 de la Ley Orgnica delCongreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relacin con el 34 de la LeyOrgnica de la Administracin Pblica Federal, las Comisiones de Economa y de Justicia,

    son competentes para conocer sobre la minuta proyecto de decreto por el que se reforman,adicionan y derogan diversas disposiciones del Cdigo de Comercio.

    Segunda. Que la minuta de referencia implica lo siguiente:

    Establecer que el monto para considerar inapelable una resolucin, ser aqul cuya suerteprincipal sea menor a trescientos mil pesos, cantidad que se ajustar anualmente, ampliandola cuanta a 500 mil pesos para los juicios cuya suerte principal sea inferior a esta cantidad.

    Adecuacin de las actualizaciones previstas en el artculo 1253, la Secretara de Economaactualizar cada ao y publicar en el Diario Oficial de la Federacin, a ms tardar el 30 de

    diciembre de cada ao. La apelacin no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuanta menor, o cuando el monto sea inferior a quinientos mil pesospor concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los trminosprevistos en el artculo 1339.

    En el juicio oral mercantil se sustanciarn todas las contiendas cuya suerte principal seainferior a trescientos mil pesos, sin que sean de tomarse en consideracin intereses y demsaccesorios reclamados a la fecha de interposicin de la demanda. En contra de lasresoluciones pronunciadas en estos juicios no proceder recurso ordinario alguno.

    La nulidad de una actuacin deber reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena dequedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deber reclamarsedurante sta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La delemplazamiento, por su parte, podr reclamarse en cualquier momento.

    Ser obligacin del juzgador observar las reglas generales del Cdigo de Comercio en loscasos de la interposicin de excepciones procesales. Las cuestiones relativas a laincompetencia debern resolverse por un rgano distinto al juez.

    Las peticiones de l as partes debern formularse preferentemente de manera oral durantelas audiencias, sin vedar el derecho de presentarlas por escrito. Por medio de lareconvencin se podr reclamar prestaciones de cuanta mayor a la del juicio oral, por loque en ese caso, cesar de inmediato el juicio oral, para que se contine en la va ordinaria.Asimismo, se propone ampliar el plazo de respuesta a nueve das para dar respuesta a unareconvencin.

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    Chiapas $216,689.12

    Chihuahua $216,687.28

    Guanajuato $230,177.72

    Jalisco $208,802.00

    Mxico $230,195.03

    Michoacn $230,171.43

    Morelos $230,016.41

    Nayarit $230,195.05

    Nuevo Len $230,193.50Oaxaca $230,171.43

    Quertaro $228,821.48

    Quintana Roo $228,278.66

    Sinaloa $230,195.03

    Sonora $697,560.00*

    Tamaulipas $230,171.43

    Distrito Federal $230,016.41

    * En el caso particular de Sonora, no se atiende a lo establecido en el Cdigo de Comercio,sino a lo sealado en su Ley Orgnica del Poder Judicial, cuyo artculo 22, fraccin II,inciso a), dispone que salas del Supremo Tribunal de Justicia, por orden de recepcin de losasuntos, conocern de los recursos de apelacin que se interpongan en contra de lasresoluciones de los jueces de primera instancia en materia civil y mercantil, en asuntos cuyacuanta exceda de doce mil veces el salario mnimo general vigente en la capital del Estado,

    al momento de interponerse el recurso.Por lo anterior, las comisiones a efecto de hacer eficaz y al mismo tiempo armonizar esteordenamiento jurdico, consideran adecuado modificar tanto el monto de la cuanta como lamecnica de actualizacin de la misma.

    En este sentido, para las comisiones es importante apuntar que en la mayora de lostribunales del Pas, una importante proporcin, del total de los asuntos corresponde a la

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    materia mercantil (en el caso del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal atae alorden del 60 por ciento) en tal virtud se considera que ampliar la cuanta a 500 mil pesospara los juicios cuya suerte principal sea inferior a esta cantidad, contribuira de manerarelevante al expedito desahogo de los asuntos mercantiles puestos a consideracin de losPoderes Judiciales en el Pas.

    Respecto a la actualizacin del monto de la cuanta de 500 mil pesos, se propone unmecanismo anual vinculado a la variacin observada en el valor del ndice Nacional dePrecios al Consumidor, publicado por el Banco de Mxico, entre la ltima actualizacin dedicho monto y el mes de noviembre del ao en cuestin.

    Adems, esta actualizacin se publicara en el Diario Oficial de la Federacin, lo que leotorgara el carcter vinculante, es decir, la obligatoriedad que tienen las normas jurdicaspor el solo hecho de haber sido publicadas en el rgano de difusin oficial. Por lo que, laredaccin propuesta quedara como sigue:

    Artculo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento ylas sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos porconcepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideracin intereses y demsaccesorios reclamados a la fecha de presentacin de la demanda, debiendo actualizarsedicha cantidad anualmente.

    Corresponder a la Secretara de Economa actualizar cada ao por inflacin el montoexpresado en pesos en el prrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federacin,a ms tardar el 30 de diciembre de cada ao.

    Para estos efectos, se basar en la variacin observada en el valor del ndice Nacional dePrecios al Consumidor, publicado por el Banco de Mxico entre la ltima actualizacin dedicho monto y el mes de noviembre del ao en cuestin.

    Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer prrafo de este artculo, lo sernpor la apelacin que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamentedetermine que lo sean slo en el devolutivo.

    Ahora bien, este mismo mecanismo se propone para las actualizaciones previstas en losartculos 1253 y 1340, a efecto de ser congruente con esta modificacin, por lo que serealizan las adecuaciones correspondientes, para quedar como sigue:

    Artculo 1253. ...

    I. a V. ...

    VI. ...

    En los casos a que se refieren los prrafos anteriores, el juez sancionar a los peritos omisoscon multa hasta de tres mil pesos y corresponder a la Secretara de Economa actualizar

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    cada ao por inflacin este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de laFederacin, a ms tardar el 30 de diciembre de cada ao.

    Para estos efectos, se basar en la variacin observada en el valor del ndice Nacional dePrecios al Consumidor, publicado por el Banco de Mxico entre la ltima actualizacin de

    dicho monto y el mes de noviembre del ao en cuestin.VII. a IX. ...

    Artculo 1340. La apelacin no procede en juicios mercantiles cuando por su monto seventilen en los juzgados de paz o de cuanta menor, o cuando el monto sea inferior aquinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidaden los trminos previstos en el artculo 1339.

    Segunda. Se reforma el primer prrafo y se adiciona un cuarto prrafo al artculo 1390 Bis.

    Propone precisar que en el juicio oral mercantil se sustanciarn todas las contiendas cuyasuerte principal sea inferior a trescientos mil pesos, sin que sean de tomarse enconsideracin intereses y dems accesorios reclamados a la fecha de interposicin de lademanda, es decir, aquellos que son de un valor inferior a los que hacen una resolucinapelable.

    Tambin seala expresamente que en contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no proceder recurso ordinario alguno, lo que permitira la agilizacin de losprocedimientos.

    Las comisiones aprecian adecuada la reforma propuesta. Sin embargo, a efecto dearmonizar este ordenamiento y ser congruente con la modificacin propuesta por lasdictaminadoras respecto del artculo 1339, 1253 y 1340 se estima que sera jurdicamenteconsistente modificar el texto del primer prrafo de este artculo para que la remisin quedispone se realice al artculo 1339, toda vez que en este numeral se establece el monto porconcepto de suerte principal y el mecanismo de actualizacin correspondiente.

    Asimismo, toda vez que en tcnica legislativa el uso de las remisiones contribuye a evitarrepeticiones, se considera procedente modificar y sustituir los actuales prrafos segundo ytercero de este numeral, toda vez que el texto propuesto para el artculo 1339 colma lossupuestos regulados en los prrafos en comento. En este sentido el nuevo prrafo segundoestablece que en contra de las resoluciones pronunciadas en estos juicios no procederrecurso ordinario alguno.

    Finalmente, las dictaminadoras proponen derogar el tercer prrafo de este artculo en virtudde que con la mecnica de actualizacin propuesta la publicacin de la misma, se realizaraen el Diario Oficial de la Federacin.

    De esta manera, el artculo 1390 Bis quedara redactado como sigue:

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    Artculo 1390 Bis. Se tramitarn en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal seinferior a la que establece el artculo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean detomarse en consideracin intereses y dems accesorios reclamados a la fecha deinterposicin de la demanda.

    Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no proceder recursoordinario alguno.

    Asimismo, al reformar el artculo 1390 Bis, las comisiones consideran que debe precisarseque los asuntos de cuanta indeterminada, por la propia naturaleza del juicio, no setramitarn en juicio oral mercantil, en virtud de que stos son competencia de los jueces deprimera instancia. Para hacer efectiva esta distincin las comisiones aprecian necesariomodificar el artculo 1390 Bis 1, para quedar de la siguiente manera:

    Artculo. 1390 Bis 1. No se sustanciarn en este juicio aquellos de tramitacin especialestablecidos en el presente Cdigo y en otras leyes, ni los de cuanta indeterminada.

    Tercera. Se reforma el artculo 1390 Bis 6.

    El promovente considera que la falta de emplazamiento no puede convalidarse por el slohecho de que la parte demandada se haga sabedora del juicio, pues la omisin delemplazamiento no puede ser convalidada mediante cualquier escrito, por resultar staomisin violatoria de garantas al dejar en un claro estado de indefensin a dicha parte; adiferencia de cuando se contesta la demanda y el rgano jurisdiccional la tiene porcontestada, caso ste en que si se puede convalidar un emplazamiento defectuoso.

    Por lo anterior, el iniciante propone modificar la redaccin de este artculo con la finalidadde establecer de manera expresa que la nulidad de una actuacin deber reclamarse en laaudiencia subsecuente, con excepcin de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

    Las comisiones coinciden en la importancia de establecer que la nulidad por defecto en elemplazamiento no puede validarse por falta de impugnacin. Sin embargo, se destaca queno se precisa en el texto vigente, ni en la propuesta hasta cundo puede impugnarse. Lomismo ocurre con la nulidad de las actuaciones producidas en la audiencia de juicio. Estaomisin podra traer como resultado que se aplique el trmino general previsto en elartculo 1079, fraccin VI, del Cdigo de Comercio, que dispone que cuando la ley noseale plazo para la prctica de algn acto procesal o para el ejercicio de algn derecho setendr por sealado el de tres das, lo que ocasionara nuevamente, la convalidacin porfalta oportuna de impugnacin.

    Por lo anterior y con la finalidad de evitar que esto suceda, se considera jurdicamenteprocedente modificar el texto de este artculo para precisar hasta cundo se puede realizardicha impugnacin. Para lo que se propone el siguiente texto:

    Artculo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuacin deber reclamarse en la audienciasubsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia

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    de juicio deber reclamarse durante sta hasta antes de que el juez pronuncie la sentenciadefinitiva. La del emplazamiento, por su parte, podr reclamarse en cualquier momento.

    Cuarta. Se reforma el artculo 1390 Bis 8.

    Propone suprimir la parte final de este artculo, en virtud de que se considera innecesariohacer la mencin especial sobre los medios de prueba al establecerse por el artculo en suparte primera que operan las reglas generales del Cdigo, lo que incluye desde luego a losmedios de prueba.

    Las comisiones aprecian adecuada y jurdicamente procedente esta reforma.

    Ahora bien, con el fin de prevalecer esa regla general. Se estima necesario realizar algunasprecisiones encaminadas a garantizar la imparcialidad en las determinaciones tomadas porel juez en el desarrollo del procedimiento. Por ello, se considera oportuno precisar laobligacin del juzgador de observar las reglas generales de este Cdigo en los casos de la

    interposicin de excepciones procesales, especialmente, por lo que refiere a laincompetencia.

    Por lo anterior, estas comisiones consideran reformar el primer y segundo prrafo, as comoadicionar un tercero al artculo 1390 Bis 7, a efecto de especificar que para establecer quela recusacin del Juez ser resuelta por el Tribunal Superior, entendindose al mismo eneste caso, un Tribunal de alzada, que jerrquicamente es un Tribunal Superior al JuzgadoOral, atendiendo a la conveniencia de que la recusacin sea analizada por un rgano jurisdiccional ajeno a la controversia que se plantea entre el recusante y el juez. Por lo quequedara de la siguiente manera:

    Artculo 1390 Bis 7. La recusacin del juez ser admisible hasta antes de la calificacinsobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar.

    Se interpondr ante el juez, expresndose con claridad y precisin la causa en que se funde,quien remitir de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superiorpara su resolucin.

    Si la recusacin se declara fundada ser nulo lo actuado a partir del momento en que seinterpuso la recusacin.

    De la modificacin del anterior artculo, se desprende la necesidad de modificar la fraccinV del artculo 1390 Bis 32 y el segundo prrafo del artculo 1390 Bis 37, a efecto dehacerlas concordante con lo modificado en el artculo 1390 Bis 7, respecto de lacalificacin sobre la admisibilidad de las pruebas, en virtud de cmo se ha mencionado enprrafos precedentes, el ofrecimiento de una prueba puede culminar no necesariamente consu admisin, sino tambin con un desechamiento, o bien, con una prevencin. Por loanterior, quedaran de la siguiente manera:

    Artculo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

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    I. a IV. ...

    V. La calificacin sobre la admisibilidad de las pruebas, y

    VI. ...

    Artculo 1390 Bis 37. ...

    En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez proceder a lacalificacin sobre la admisibilidad de las pruebas, as como la forma en que debernprepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes suoportuna preparacin, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararn desiertas deoficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partesslo debern recibirse cuando estn permitidas por la ley y se refieran a los puntoscuestionados y se cumplan con los dems requisitos que se sealan en este Ttulo.

    Por otra parte, con el mismo propsito las comisiones consideran reformar el artculo 1390Bis 34, toda vez que las cuestiones relativas a la incompetencia deben resolverse por unrgano distinto al juez, por lo que consideran remitir esta previsin conforme a la partegeneral del Cdigo. Por lo que quedara como sigue:

    Artculo 1390 Bis 34. El juez examinar las cuestiones relativas a la legitimacin procesal yproceder, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar elprocedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarn conforme a laparte general de este Cdigo.

    Quinta. Se reforma el artculo 1390 Bis 9.

    El proponente considera que la redaccin de este artculo podra ocasionar confusiones encuanto a la forma en que deben realizarse las peticiones de las partes en el juicio oral; por loque plantea una redaccin con la que estima se simplifica la norma y se mejora lacomprensin sobre la intervencin de las partes en el juicio.

    Las comisiones aprecian adecuada y jurdicamente procedente el objetivo de esta reforma.

    Sin embargo, aprecian adecuado realizar algunas modificaciones en la redaccin con lafinalidad de no afectar y respetar el marco de los derechos fundamentales de las partes.

    Lo anterior, toda vez que el principio de oralidad debe interpretarse, bajo los principios delderecho de peticin, consagrado en el artculo 8 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, el cual establece, entre otras cosas, que ste debe hacerse valer porescrito.

    De esta manera, se estima que las peticiones de las partes debern formularsepreferentemente de manera oral durante las audiencias, sin vedar el derecho de las partesde presentarlas por escrito. Por lo tanto, el texto quedara de la siguiente forma:

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    Artculo 1390 Bis 9. Las promociones de las partes debern formularse preferentemente demanera oral durante las audiencias, con excepcin de las sealadas en el artculo 1390 bis13 de este Cdigo.

    Los tribunales no admitirn promociones frvolas o improcedentes, y debern desecharse de

    plano, debiendo fundamentar y motivar su decisin.Sobre el particular, se considera adecuado destacar que la nica etapa procedimental en quelas partes presentan escritos corresponde a la de preparacin a juicio. Es decir, la demanda,la contestacin de la demanda, reconvencin, contestacin a la reconvencin y desahogo devista de stas y para que las partes ofrezcan pruebas, como lo dispone el artculo 1390 Bis13.

    En relacin con el artculo 1390 Bis 13, las comisiones por una tcnica jurdica depurada ycon la finalidad de contribuir a la economa procesal de estos juicios, aprecian adecuadoreformar este artculo para puntualizar que el ofrecimiento de las pruebas debe hacerseexpresando con toda claridad cul es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con lasmismas, fijando claramente los requisitos que se deben cumplir para el ofrecimiento demedios probatorios.

    Asimismo, se considera adecuado suprimir del segundo prrafola frase en los escritos quefijan la litis pues con esto se infiere que los desahogo de vista de la contestacin a lademanda y a la reconvencin tambin forma parte de la litis, lo cual es contradictorio con elprecedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin que establece que la misma quedaintegrada nicamente con los escritos de demanda y contestacin (102/2005-PS).

    Por lo anterior, estas comisiones proponen la siguiente redaccin:

    Artculo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestacin, reconvencin, contestacina la reconvencin y desahogo de vista de stas, las partes ofrecern sus pruebas expresandocon toda claridad cul es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas,proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionadoen los escritos sealados al principio de este prrafo, as como los de sus peritos, y la clasede pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que debern rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante elcual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los trminos delartculo 1061 de este Cdigo.

    Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podr admitir las pruebasaunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebassupervenientes.

    Por otra parte, a efecto de ser congruentes con la puntualizacin de las etapas del juicio quese realizan por escrito, se estima adecuado precisar que la sentencia en los juicios orales sepresentar por escrito. Por ello, se aprecia conveniente modificar el primer prrafo delartculo 1390 Bis 39 con este fin, para quedar de la siguiente forma:

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    Sexta. Se reforma el artculo 1390 Bis 16.

    El iniciante propone realizar algunas precisiones al artculo 1390 bis 16 toda vez queconsidera indispensable que el juez pueda establecer los efectos de la contumacia en queincurra la parte demandada por no haber producido su contestacin a la demanda. Tambin,

    estima necesario insertar un tercer prrafo que establezca la consecuencia procesal delhecho de no contestar la demanda.

    Sobre el particular, es importante destacar que el actual texto del citado numeral, en suprimer enunciado, seala que: Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda, sinque lo hubiere hecho y sin que medie peticin de parte, se proceder en los trminos delartculo 1390 bis 20, mismo que dispone lo siguiente: Una vez contestada la demanda y,en su caso, la reconvencin, o transcurridos los plazos para ello, el juez sealar deinmediato la fecha y hora para la celebracin de la audiencia preliminar, la que deberfijarse dentro de los diez das siguientes.

    De una interpretacin sistemtica de estos artculos se observa que, conforme al sistemaprocesal actual, al precluir el derecho del demandado para contestar la demanda el juez,inmediatamente y de oficio, sealar fecha y hora para la celebracin de la audienciapreliminar.

    En la modificacin propuesta a este artculo se establece un requisito ms para el caso deque se omita contestar la demanda dentro del plazo concedido para tal efecto, que consisteen hacer la declaracin de rebelda. Como se puede observar mediante el siguiente cuadro:

    Sistema actual.

    Sistema propuesta de reforma.

    1. Se admite la demanda.

    2. Se otorga un plazo para contestarla.

    3. Si no se hace, de oficio y de inmediato, el juez seala fecha para la celebracin de laaudiencia preliminar.

    1. Se admite la demanda.

    2. Se otorga un plazo para contestarla.

    3. Si no se hace, el juez de oficio hace la declaracin de rebelda.

    4. Enseguida, a peticin de parte o de oficio, el juez sealar fecha para la celebracin de laaudiencia preliminar; es decir, ya no es de inmediato.

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    De la confrontacin de los dos sistemas, se desprende que la reforma le resta celeridad y nocontribuye a la economa procesal porque establece mayores trmites para la substanciacindel procedimiento oral.

    Por otra parte, se aprecia que el principal objeto de reformar este artculo es incluir la

    declaracin de rebelda cuando se deje de contestar la demanda; lo que es inconsistente conel esquema general de preclusin regulado en el artculo 1078 del Cdigo de Comercio, quedispone lo siguiente: Una vez concluidos los trminos fijados a las partes, sin necesidad deque se acuse rebelda seguir el juicio su curso y se tendr por perdido el derecho que debiejercitarse dentro del trmino correspondiente.

    En virtud de lo anterior, las comisiones estiman que no es necesaria tal reforma a esteartculo.

    Sptima. Se reforma el primer prrafo y se adicionan un cuarto y un quinto prrafos alartculo 1390 Bis 23.

    Propone modificar el primer prrafo del artculo 1390 bis 23 para destacar que lasaudiencias se desarrollarn oralmente debido a que la caracterstica principal del juicio es laoralidad. Tambin, establece facultades especficas a los juzgadores para que puedanmantener el orden en las audiencias, por lo que se propone la adicin de tres prrafos msen los que se especifiquen facultades de control de las audiencias.

    Respecto a la reforma al primer prrafo las comisiones coinciden con el objeto de la misma,toda vez que resalta el principio de oralidad y adems otorga la posibilidad de que algunasaudiencias, por su naturaleza, sean privadas a criterio de juez.

    La adicin de los ltimos 2 prrafos, se consideran innecesarias en virtud de que lasfacultades disciplinarias del juez ya se encuentran previstas en el artculo 1080 del Cdigode Comercio, que son aplicables para estas audiencias, destacndose las siguientes:

    a) El juez evitar digresiones y reprimir con energa las promociones de las partes quetiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado y, enconsecuencia, resolver en la misma cualquier cuestin o incidente que pudierainterrumpirla (fraccin I).

    b) El juez no permitir la interrupcin de la audiencia por persona alguna, sea de los queintervengan en ella o de terceros ajenos a la misma, quedando facultado para reprimir loshechos de interrupcin con la imposicin de la medida de apremio que considere pertinente,adems de ordenar la expulsin con uso de la fuerza pblica de aquel o aquellos queintenten interrumpirla (fraccin III).

    c) El juez podr decretar el arresto hasta por 6 seis horas contra aquellos que se resistan acumplir la orden de expulsin (fraccin IV).

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    d) En esos mismos trminos, el juez podr corregir a los terceros ajenos a la controversia,los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes o representndolas, faltaren en lasvistas y actos judiciales, de palabra, o de obra o por escrito, a la consideracin, respeto yobediencia debido a los tribunales, o a otras personas, cuando los hechos no constituyandelito (fraccin V).

    Finalmente, a efecto de precisar que las medidas de apremio a que se refiere este prrafoson las establecidas en el artculo 1067 bis del propio Cdigo de Comercio, se proponeincluir en el texto la frase de este Cdigo para quedar de la siguiente manera:

    Artculo 1390 Bis 23. Las audiencias sern presididas por el juez. Se desarrollarnoralmente en lo relativo a toda intervencin de quienes participen en ella. Sern pblicas,siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artculo 1080 de este Cdigo y, lasdisposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformacinPblica Gubernamental.

    ...

    El juez contar con las ms amplias facultades disciplinarias para mantener el ordendurante el debate y durante las audiencias, para lo cual podr ejercer el poder de mando dela fuerza pblica e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere elartculo 1067 Bis de este Cdigo.

    Octava. Se reforma el primer prrafo y se adiciona un cuarto prrafo al artculo 1390 Bis26.

    La iniciativa propone suprimir como medio de registro de las audiencia los tradicionalestoda vez que, actualmente este artculo dispone que para producir fe, el registro de lasaudiencias se realizar por medios electrnicos, o cualquier otro idneo como lostradicionales a juicio del juez.

    Lo anterior, en virtud de que considera que permitir la utilizacin de medios tradicionalespara el registro de la audiencia propiciara que los Estados no introdujeran los medioselectrnicos (video grabacin) en sus juzgados a efecto de implementar la reforma.

    Respecto al primer prrafo las comisiones consideran conveniente eliminar la frase comolos tradicionales.

    Tambin, adiciona un cuarto prrafo para establecer que los peritos debern acreditar en laaudiencia, bajo su responsabilidad, la calidad cientfica, tcnica, artstica o industrial, parala que fueron propuestos.

    En relacin a la adicin de un cuarto prrafo, las comisiones coinciden con la intencin dellegislador. Sin embargo, por cuestin de tcnica legislativa, aprecian que para una correctaestructuracin del contenido normativo resultara jurdicamente eficaz ubicarla en el

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    artculo 1390 bis 48, toda vez que el mismo se encuentra en la seccin cuarta del captulode pruebas, correspondiente a la pericial, para quedar de la siguiente manera:

    Artculo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarn por medioselectrnicos, o cualquier otro idneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e

    integridad de la informacin, la conservacin y reproduccin de su contenido y el acceso alos mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

    Artculo 1390 Bis 48. Los peritos asistirn a la audiencia respectiva con el fin de exponerverbalmente las conclusiones de sus dictmenes, a efecto de que se desahogue la pruebacon los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendoacreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad cientfica, tcnica,artstica o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de sucdula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designadospor las partes, se tendr por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero endiscordia se le impondr una sancin pecuniaria equivalente a la cantidad que cotiz porsus servicios, en favor de las partes, en igual proporcin.

    Novena. Se reforma la fraccin III del artculo 1390 Bis 41.

    El iniciante propone suprimir la expresin de la declaracin de confeso en la parte final dela fraccin III del artculo 1390 bis 41, debido a que en el procedimiento oral mercantil elobjeto de la prueba de confesin es transformarla esencialmente en una declaracin de parteque es muy distinta a la que se regula en la parte general de Cdigo de Comercio.

    Al respecto, las comisiones destacan que la mecnica para el desahogo de la pruebaconfesional conforme al artculo 1390 Bis 41 vigente sera la siguiente:

    a) La pregunta se formula en el acto de la audiencia;

    b) El juez, antes de que se formule la pregunta, debe examinarla y calificarla;

    c) Si la pregunta se califica de legal, el declarante la contestar.

    Con lo anterior, las comisiones destacan una deficiencia en la actual mecnica de desahogotoda vez que por un lado, se exige que el oferente formule la pregunta en la mismaaudiencia y, por el otro, que el juez examine y califique cuidadosamente esa pregunta antesde formularla al declarante, lo que resulta materialmente imposible.

    Asimismo, se establece que cuando la persona que deba declarar no asista sin justa causa ono conteste las posiciones que se le formulen, de oficio se le declarar confeso y se tendrnpor ciertos los hechos que se pretendan acreditar.

    Tambin, se considera deficiente esta regla. Porque implica poner en sera desventaja jurdica a la parte que no acuda a absolver posiciones, ya que se otorgara la posibilidad aloferente de formular las preguntas que desee, sin ms limitacin que se refieran a hechos

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    propios del declarante y que sean objeto del debate; es decir, de acreditar cualquier tipo dehecho. De ah, la importancia de acompaar, en sobre cerrado, las posiciones que sernmateria de la prueba.

    Para privilegiar la oralidad y, al mismo tiempo, garantizar un equilibrio procesal entre las

    partes se requiere mantener la obligacin de exhibir el sobre cerrado con posiciones; noobstante, ste slo se abrir ante la incomparecencia del absolvente para hacer efectiva ladeclaratoria de confeso. En caso de que s asista el declarante, no se proceder a la aperturadel sobre cerrado y el oferente deber formular oralmente las preguntas al declarante.

    De este modo, la mecnica que se propone se desarrollara de la siguiente forma:

    a) El oferente formula oralmente las posiciones contenidas en el pliego, que puede exhibirhasta antes de la audiencia;

    b) El juez simultneamente calificar las posiciones;

    c) De admitirse la posicin, el declarante est obligado a contestar.

    d) En caso de que el absolvente no asista sin justa causa o no se niegue a contestar, el juezabrir el pliego y lo tendr por confeso slo en aquellas posiciones que se califiquen delegales.

    Sobre el particular, es importante apuntar como referente que un esquema similar al queproponen las dictaminadoras se encuentra regulado y funcionando eficientemente en lasprevisiones del juicio oral del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de NuevoLen. Por lo tanto, la propuesta de las dictaminadoras es que el artculo quede redactado dela siguiente forma:

    Artculo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogar conforme a lassiguientes reglas:

    I. El oferente de la prueba podr pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme alas posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliegocerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos sealados en lafaccin III;

    II. Las posiciones sern formuladas en forma oral por el oferente, sin ms limitacin de questas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez,simultneamente a su formulacin, calificar las posiciones, declarando improcedentesaquellas que lo fueren; y,

    III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declararno asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que seancalificadas de legales, de oficio se le declarar confeso. Solamente en el primer caso, el juezproceder a la apertura el pliego para los efectos antes sealados.

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    Ahora bien, es importante destacar que de la modificacin precedente se deprende quetambin existe una regulacin deficiente en el captulo de pruebas del procedimiento oraltoda vez que, por una parte, el artculo 1390 Bis 40 no prev que ocurre cuando las partesno ofrezcan pruebas en el incidente o stas no se admitan. nicamente, contempla elsupuesto en que las partes s ofrezcan pruebas y stas hayan sido admitidas. Para subsanar

    esta omisin se propone integrar a dicho artculo un tercer prrafo que a letra diga:Artculo 1390 Bis 40. ...

    Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sinmayores trmites, dictar la resolucin correspondiente, si fuera posible; en caso contrario,citar a las partes para dictarla dentro del trmino de tres das.

    Por otra parte, tambin existe una aparente contradiccin para el desahogo de la testimonialtoda vez que el artculo 1390 Bis 42 dispone que en caso de que no asistan los testigos, osea, en caso de que no se pueda desahogar la prueba, se volver a citar, pero ahoraaplicando los medios de apremio y que, si aun as persiste la inasistencia del testigo,entonces se declarar desierta la prueba.

    En este sentido, el artculo 1390 Bis 7 establece que la obligacin de preparar el desahogode las pruebas, entre ellas la testimonial, queda a cargo del oferente, apercibindole que deno hacerlo se declarar desierta su prueba y el artculo 1390 bis 38 seala que las pruebasse desahogarn en la audiencia de juicio y si esto no se logra, se dejarn de recibir.

    Por lo anterior, estas comisiones a efecto de realizar una regulacin ms completa en elcaptulo de pruebas y al mismo tiempo, algunas precisiones y concordancias, apreciannecesario modificar los artculos 1390 Bis 38, 1390 Bis 42, 1390 Bis 43, 1390 Bis 45, 1390Bis 46, 1390 Bis 47 y adicionar un 1390 Bis 50, para quedar de la siguiente manera:

    Artculo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se proceder al desahogo de las pruebas que seencuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto,contar con las ms amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibirlas que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado aloferente; por lo que la audiencia no se suspender ni diferir en ningn caso por falta depreparacin o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamentedeterminados en este Ttulo, por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En la audiencia slo se conceder el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partespara formular sus alegatos.

    Artculo 1390 Bis 42. Las partes tendrn la obligacin de presentar sus propios testigos,para cuyo efecto se les entregarn las cdulas de notificacin. Sin embargo, cuandorealmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarn as bajo protesta de decirverdad y pedirn que se les cite. El juez ordenar la citacin con el apercibimiento de que,en caso de desobediencia, se les aplicarn y se les har comparecer mediante el uso de losmedios de apremio sealados en las fracciones III y IV del artculo 1067 Bis de esteCdigo.

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    Cuando la citacin deba ser realizada por el juez, sta se har mediante cdula por lo menoscon dos das de anticipacin al da en que deban declarar, sin contar el da en que severifique la diligencia de notificacin, el da siguiente hbil en que surta efectos la misma,ni el sealado para recibir la declaracin.

    Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaracin en la audienciaprogramada, el juez le har efectivo el apercibimiento realizado y reprogramar sudesahogo. En este caso, podr suspenderse la audiencia.

    La prueba se declarar desierta si, aplicados los medios de apremio sealados en el prrafoanterior, no se logra la presentacin de los testigos. Igualmente, en caso de que elsealamiento del domicilio de algn testigo resulte inexacto o de comprobarse que sesolicit su citacin con el propsito de retardar el procedimiento, se impondr al oferenteuna sancin pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad sealada en la fraccinII del artculo 1067 Bis de este Cdigo. El juez despachar de oficio ejecucin en contra delinfractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido,declarndose desierta de oficio la prueba testimonial.

    Artculo 1390 Bis 43. Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntasestarn concebidas en trminos claros y precisos, limitndose a los hechos o puntoscontrovertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estosrequisitos, as como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdadsobre los puntos controvertidos, el juez tambin puede, de oficio, interrogar ampliamente alos testigos.

    Artculo 1390 Bis 45. ...

    La impugnacin de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestacin de lademanda y hasta la etapa de admisin de pruebas en la Audiencia Preliminar tratndose delos documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridaddebern impugnarse durante la audiencia en que se admitan.

    Artculo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvencin, lacontraparte, al presentar su contestacin, deber designar el perito de su parte,proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de ste, y proponer la ampliacin de otrospuntos y cuestiones, adems de los formulados por el oferente, para que los peritosdictaminen.

    En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar lareconvencin, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de stas,deber designar el perito de su parte en la misma forma que el prrafo anterior.

    De estar debidamente ofrecida, el juez la admitir en la etapa correspondiente, quedandoobligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez das acepten el cargo yexhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere quemodificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

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    Artculo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargoni exhiba su dictamen dentro del plazo sealado por el juez, precluir el derecho parahacerlo y, en consecuencia, la prueba quedar desahogada con el dictamen que se tenga porrendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamenen el plazo sealado, se declarar desierta la prueba.

    ...

    El perito tercero en discordia deber rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dar lugar a que el juez le imponga como sancin pecuniaria,en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de unacantidad igual a la que cotiz por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismoacto, el juez dictar provedo de ejecucin en contra de dicho perito tercero en discordia,adems de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa deque se trate, o a la presidencia del tribunal, segn corresponda, a la asociacin, colegio deprofesionistas o institucin que lo hubiera propuesto por as haberlo solicitado el juez, paralos efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legalesa que haya lugar.

    ...

    Artculo 1390 Bis 49. ...

    I. ...

    II. ...

    III. ...

    Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente,deber ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamentea la parte contraria en la misma audiencia, resolver lo conducente

    Artculo1390 Bis 50. La ejecucin de los convenios celebrados ante los Jueces de ProcesoOral y de las resoluciones dictadas por stos, se har en trminos del captulo XXVII, delTtulo primero, del Libro Quinto de este cdigo.

    Dcima. Se reforma el artculo 1414 Bis 9.

    Propone modificar este artculo para evitar distinciones entre medidas de apremio generalesy especiales, por lo que plantea hacer una remisin expresa a las medidas de apremioconsignadas en el artculo 1067 bis.

    Las comisiones coinciden con el promovente en el uso de la remisin toda vez que travsde esta figura jurdica, se extiende la aplicacin del objeto de una disposicin hacia elmbito de otra.

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    Sin embargo, aprecian que los medios de apremio no se refieren solamente a la aplicacinde una la multa, existen tambin la amonestacin, el uso de la fuerza pblica conrompimiento de cerraduras y el arresto hasta por 36 treinta y seis horas, en trminos delartculo 1067 Bis del Cdigo de Comercio.

    En tal virtud, con la finalidad de perfeccionar la eficacia de esta disposicin y garantizar elefectivo cumplimiento de las resoluciones judiciales, se propone ubicar la remisin en elprimer prrafo para establecer que puede autorizarse la aplicacin de cualquier medio deapremio de los sealados en el artculo 1067 Bis.

    Adems, como ha sido mencionado en los considerandos precedentes, las remisionescontribuyen a la economa legislativa y a evitar repeticiones. Bajo este criterio se consideraprocedente derogar las actuales fracciones I y II del artculo 1414 Bis 9, toda vez que elartculo 1067 prev los medios de apremio que disponen las fracciones en comento, paraquedar de la manera siguiente:

    Artculo 1414 Bis 9. La diligencia a que se refiere el artculo anterior, no se suspender porningn motivo y se llevar adelante hasta su conclusin, dejando al deudor sus derechos asalvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner enposesin material de los bienes al demandante, el juzgador apercibir al deudor con el usode los medios de apremio establecidos en el artculo 1067 bis de este Cdigo.

    Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artculo, elsecretario o actuario, en su caso, har constar y dar cuenta de ello al juez, quien procedera hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr elcumplimiento de su determinacin en trminos del presente Captulo.

    ...

    Dcima Primera. Se reforma la fraccin II del artculo 1467.

    Propone incluir en el artculo 1467 del Cdigo, a los corredores pblicos dentro de lasinstituciones que deber consultar el juzgador, toda vez que en trminos de la Ley Federalde Corredura Pblica, tambin pueden fungir como rbitros.

    Las comisiones aprecian adecuada y jurdicamente procedente la reforma propuesta.

    Dcima Segunda. Rgimen transitorio.

    Por tcnica legislativa los artculos transitorios deben siempre estar presentes en laredaccin y elaboracin de cualquier disposicin jurdica con la finalidad de establecer lavigencia y observancia para cierta etapa y determinadas situaciones que se agotan con eltranscurso del tiempo.

    En este sentido, para atender debidamente la particularidad que significa que las entidadesfederativas tienen distintos niveles de aplicacin de los procedimientos orales en su

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    legislacin y en su prctica procesal, el dictamen prev un periodo adecuado para que lospoderes judiciales de dichas entidades realicen los preparativos en materia deinfraestructura, presupuestales y de capacitacin y pongan en prctica, a ms tardar elprimero de julio del ao dos mil trece, estas disposiciones.

    Con la finalidad de reflejar lo anterior, se presenta a continuacin un cuadro que contiene lainformacin de las entidades federativas del Pas que tienen regulada la oralidad en algunamateria, del cual se desprende que veintin entidades de la Repblica disponen, en susordenamientos jurdicos, la oralidad en alguna materia.

    Estado Materia

    Baja California. Penal y Civil.

    Campeche. Penal.

    Coahuila de Zaragoza. Civil.Chiapas. Penal y Familiar.

    Chihuahua. Penal.

    Durango. Penal.

    Guanajuato. Penal.

    Guerrero. Penal.

    Hidalgo. Penal y Civil.

    Estado de Mxico. Penal y Civil.

    Morelos. Penal.

    Nuevo Len. Penal, Familiar y Civil.

    Oaxaca. Penal.

    Puebla. Penal.Quintana Roo. Penal, Familiar y Civil.

    Sinaloa. Civil.

    Sonora. Civil.

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    Tamaulipas. Civil.

    Yucatn. Penal.

    Zacatecas. Penal y Civil.

    Distrito Federal. Penal y Civil.

    Ahora bien, las comisiones consideran que once entidades que an no tienen regulados enel mbito local algn tipo de procedimiento oral, por lo que estiman procedente en virtud dela proximidad del inicio de la vigencia de estas disposiciones, abrir un periodo durante elcual los poderes judiciales locales, en virtud de haber realizado los preparativos necesarios,pondrn en prctica estos juicios.

    En consecuencia, se otorga un perodo que comprende hasta el primero de julio del ao dosmil trece para que las entidades inicien la prctica de los juicios orales mercantiles y se

    prev que, en tanto esto ocurra, aplicando el resto de los procedimientos ordinariosestablecidos en el Cdigo de Comercio.

    Las comisiones con base en las consideraciones precedentes, proponen el siguiente rgimentransitorio para quedar como sigue:

    Primero. El presente decreto entrar en vigor por lo que hace a las reformas a los artculos1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del ao dos mil doce.

    Segundo. La reforma de los dems artculos entrar en vigor el veintisiete de enero del aodos mil doce.

    Tercero. A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cmara deDiputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para lainfraestructura y la capacitacin necesarias para su correcta implementacin, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrn hasta el primero de julio del ao dos miltrece, como plazo mximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposicionesrelativas al juicio oral mercantil. Al poner en prctica dichas disposiciones, debern emitirpreviamente una declaratoria que se publicar en los rganos de difusin oficiales, en laque se seale expresamente la fecha correspondiente.

    Cuarta. Que los Diputados que integran la Comisin de Economa, estiman legtimo elespritu de la iniciativa y correctas las modificaciones que realiz a la misma la Cmara deSenadores, as como los argumentos que se esgrimieron para tal efecto; por lo que los hacesuyos para los efectos del presente dictamen.

    Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisin de Economa se manifiesta por aprobar laminuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones delCdigo de Comercio, y remitir en su momento al Ejecutivo, para los efectos del apartado Adel artculo 72 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

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    Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Cdigo de Comercioen materia de juicios orales mercantiles

    Artculo nico. se reforman : el segundo prrafo de la fraccin VI del artculo 1253; elprimero y cuarto (actualmente segundo) prrafos del artculo 1339; el primer prrafo del

    artculo 1340; el primero y segundo prrafos del artculo 1390 Bis; el artculo 1390 Bis 1;el artculo 1390 Bis 6; el primero y segundo prrafos del artculo 1390 Bis 7, recorrindoseel actual segundo para quedar como tercero; el artculo 1390 Bis 8; el artculo 1390 Bis 9;el primero y segundo prrafos del artculo 1390 Bis 13; el primer prrafo del artculo 1390Bis 18; el primer prrafo del artculo 1390 Bis 20; primero y tercer prrafo del artculo1390 Bis 23; el primer prrafo del artculo 1390 Bis 26; la fraccin V del artculo 1390 Bis32; el artculo 1390 Bis 34; el segundo prrafo del artculo 1390 Bis 37; el primero ysegundo prrafos del artculo 1390 Bis 38; el primer prrafo del artculo 1390 Bis 39; elprimer prrafo, las fracciones I, II y III del artculo 1390 Bis 41; el primero y segundoprrafos del artculo 1390 Bis 42; el artculo 1390 Bis 43; el segundo prrafo del artculo1390 Bis 45; el primero, segundo y tercer prrafos del artculo 1390 Bis 46; el primero ytercer del artculo 1390 Bis 47; el artculo 1390 Bis 48; el ltimo prrafo del artculo 1390Bis 49; primero, segundo y tercer prrafos del artculo 1414 Bis 9 y las fraccin II delartculo 1467; se adicionan : un tercer prrafo a la fraccin VI del artculo 1253; un nuevosegundo y tercer prrafos al artculo 1339, recorrindose los actuales segundo a sptimopara quedar cuarto a noveno; un tercer prrafo al artculo 1390 Bis 7; un segundo prrafodel artculo 1390 Bis 9; un segundo prrafo del artculo 1390 Bis 18; un tercer prrafo alartculo 1390 Bis 40, recorrindose el actual tercero para quedar como cuarto; un segundoprrafo al artculo 1390 Bis 42, recorrindose el actual segundo para quedar como tercero;un artculo 1390 Bis 50; un segundo y tercero artculos transitorios y se derogan el segundoprrafo del artculo 1340; el tercer prrafo del artculo 1390 Bis; el segundo prrafo delartculo 1390 Bis 20; el tercer prrafo del artculo 1390 Bis 38, recorrindose el actualcuarto al tercero; las fracciones I y II del segundo prrafo del artculo 1414 Bis 9, todos delCdigo de Comercio, para quedar como sigue:

    Artculo 1055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especialesque se encuentren regulados por cualquier ley de ndole comercial. Todos los juiciosmercantiles con excepcin de los orales que tienen sealadas reglas especiales, se sujetarna lo siguiente:

    I. a VIII. ...

    Artculo 1253. ...

    I. a V. ...

    VI. ...

    En los casos a que se refieren los prrafos anteriores, el juez sancionar a los peritos omisoscon multa hasta de tres mil pesos y corresponder a la Secretara de Economa actualizarcada ao por inflacin este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de laFederacin, a ms tardar el 30 de diciembre de cada ao.

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    Para estos efectos, se basar en la variacin observada en el valor del ndice Nacional dePrecios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa entrela ltima actualizacin de dicho monto y el mes de noviembre del ao en cuestin.

    VII. a IX. ...

    Artculo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento ylas sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos porconcepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideracin intereses y demsaccesorios reclamados a la fecha de presentacin de la demanda, debiendo actualizarsedicha cantidad anualmente.

    Corresponder a la Secretara de Economa actualizar cada ao por inflacin el montoexpresado en pesos en el prrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federacin,a ms tardar el 30 de diciembre de cada ao.

    Para estos efectos, se basar en la variacin observada en el valor del ndice Nacional dePrecios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadstica y Geografa entrela ltima actualizacin de dicho monto y el mes de noviembre del ao en cuestin.

    Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer prrafo de este artculo, lo sernpor la apelacin que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamentedetermine que lo sean slo en el devolutivo.

    ...

    ...

    ...

    ...

    ...

    Artculo 1340. La apelacin no procede en juicios mercantiles cuando por su monto seventilen en los juzgados de paz o de cuanta menor, o cuando el monto sea inferior aquinientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidaden los trminos previstos en el artculo 1339.

    Artculo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan sealada tramitacinespecial en las leyes mercantiles, se ventilarn en juicio ordinario, siempre que seansusceptibles de apelacin.

    Tambin se tramitarn en este juicio, a eleccin del demandado, las contiendas en las quese oponga la excepcin de quita o pago.

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    Artculo 1390 Bis. Se tramitarn en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal seinferior a la que establece el artculo 1339 para que un juicio sea apelable, sin que sean detomarse en consideracin intereses y dems accesorios reclamados a la fecha deinterposicin de la demanda.

    Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no proceder recursoordinario alguno.

    Artculo. 1390 Bis 1. No se sustanciarn en este juicio aquellos de tramitacin especialestablecidos en el presente Cdigo y en otras leyes, ni los de cuanta indeterminada.

    Artculo 1390 Bis 6. La nulidad de una actuacin deber reclamarse en la audienciasubsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audienciade juicio deber reclamarse durante sta hasta antes de que el juez pronuncie la sentenciadefinitiva. La del emplazamiento, por su parte, podr reclamarse en cualquier momento.

    Artculo 1390 Bis 7. La recusacin del juez ser admisible hasta antes de la calificacinsobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar

    Se interpondr ante el juez, expresndose con claridad y precisin la causa en que se funde,quien remitir de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superiorpara su resolucin.

    ...

    Artculo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirn las reglas generales de este Cdigo, encuanto no se opongan a las disposiciones del presente Ttulo.

    Artculo 1390 Bis 9. Las promociones de las partes debern formularse oralmente durantelas audiencias, con excepcin de las sealadas en el artculo 1390 Bis 13 de este Cdigo.

    Los tribunales no admitirn promociones frvolas o improcedentes, y debern desecharse deplano, debiendo fundamentar y motivar su decisin.

    Artculo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestacin, reconvencin, contestacina la reconvencin y desahogo de vista de stas, las partes ofrecern sus pruebas expresandocon toda claridad cul es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas,proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionadoen los escritos sealados al principio de este prrafo, as como los de sus peritos, y la clasede pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que debern rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante elcual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los trminos delartculo 1061 de este Cdigo.

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    Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores, el juez no podr admitir las pruebasaunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen pruebassupervenientes en trminos del artculo 1390 bis 49 de este Cdigo.

    Artculo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso,

    la reconvencin, sin que lo hubiere hecho y sin que medie peticin de parte, se proceder enlos trminos del artculo 1390 Bis 20.

    El juez examinar, escrupulosamente y bajo su ms estricta responsabilidad, si elemplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que elemplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandar reponerlo.

    Artculo 1390 Bis 18. El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podr proponer lareconvencin. Si se admite por el juez, se correr traslado de sta a la parte actora para quela conteste en un plazo de nueve das. Del escrito de contestacin a la reconvencin, se darvista a la parte contraria por el trmino de tres das para que desahogue la vista de lamisma.

    Si en la reconvencin se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior ala que sea competencia del juicio oral en trminos del artculo 1390 bis, cesar deinmediato el juicio oral para que se contine en la va ordinaria, ante el juez que resultecompetente.

    Artculo 1390 Bis 20. Desahogada la vista de la contestacin a la demanda y, en su caso, dela contestacin a la reconvencin, o transcurridos los plazos para ello, el juez sealar deinmediato la fecha y hora para la celebracin de la audiencia preliminar, la que deberfijarse dentro de los diez das siguientes.

    Artculo 1390 Bis 23. Las audiencias sern presididas por el juez. Se desarrollarnoralmente en lo relativo a toda intervencin de quienes participen en ella. Sern pblicas,siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artculo 1080 de este Cdigo y lasdisposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformacinPblica Gubernamental.

    ...

    El juez contar con las ms amplias facultades disciplinarias para mantener el ordendurante el debate y durante las audiencias, para lo cual podr ejercer el poder de mando dela fuerza pblica e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere elartculo 1067 Bis de este Cdigo.

    Artculo 1390 Bis 26. Para producir fe, las audiencias se registrarn por medioselectrnicos, o cualquier otro idneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad eintegridad de la informacin, la conservacin y reproduccin de su contenido y el acceso alos mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren derecho a ella.

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    ...

    ...

    Artculo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

    I. a IV. ...

    V. La calificacin sobre la admisibilidad de las pruebas, y

    VI. ...

    Artculo 1390 Bis 34. El juez examinar las cuestiones relativas a la legitimacin procesal yproceder, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar elprocedimiento; salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarn conforme a laparte general de este Cdigo.

    Artculo 1390 Bis 37. ...

    En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez proceder a lacalificacin sobre la admisibilidad de las pruebas, as como la forma en que debernprepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes suoportuna preparacin, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararn desiertas deoficio las mismas por causas imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partesslo debern recibirse cuando estn permitidas por la ley y se refieran a los puntoscuestionados y se cumplan con los dems requisitos que se sealan en este Ttulo.

    ...

    ...

    Artculo 1390 Bis 38. Abierta la audiencia se proceder al desahogo de las pruebas que seencuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto,contar con las ms amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibirlas que no se encuentren preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado aloferente; por lo que la audiencia no se suspender ni diferir en ningn caso por falta depreparacin o desahogo de las pruebas admitidas, salvo en aquellos casos expresamentedeterminados en este Ttulo, por caso fortuito o de fuerza mayor.

    En la audiencia slo se conceder el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partespara formular sus alegatos.

    Enseguida, se declarara el asunto visto y citar las partes para la continuacin de laaudiencia dentro del trmino de diez das siguientes, en la que se dictar la sentenciacorrespondiente.

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    Artculo1390 Bis 39. El juez expondr oralmente y de forma breve, los fundamentos dehecho y de derecho que motivaron su sentencia y leer nicamente los puntos resolutivos.Acto seguido quedar a disposicin de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, porescrito.

    ...Artculo 1390 Bis 40. ...

    ...

    Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sinmayores trmites, dictar la resolucin correspondiente, si fuera posible; en caso contrario,citar a las partes para dictarla dentro del trmino de tres das.

    ...

    Artculo 1390 Bis 41. La prueba confesional en este juicio se desahogar conforme a lassiguientes reglas:

    I. El oferente de la prueba podr pedir que la contraparte se presente a declarar, conforme alas posiciones que en el acto de la diligencia se le formulen, pudiendo exhibir el pliegocerrado que las contenga hasta antes de la audiencia, para los efectos sealados en lafaccin III;

    II. Las posiciones sern formuladas en forma oral por el oferente, sin ms limitacin de questas se refieran a hechos propios del declarante y que sean objeto del debate. El juez,

    simultneamente a su formulacin, calificar las posiciones, declarando improcedentesaquellas que lo fueren; y,

    III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declararno asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen y que seancalificadas de legales, de oficio se le declarar confeso. Solamente en el primer caso, el juezproceder a la apertura el pliego para los efectos antes sealados.

    Artculo 1390 Bis 42. Las partes tendrn la obligacin de presentar sus propios testigos,para cuyo efecto se les entregarn las cdulas de notificacin. Sin embargo, cuandorealmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarn as bajo protesta de decirverdad y pedirn que se les cite. El juez ordenar la citacin con el apercibimiento de que,en caso de desobediencia, se les aplicarn y se les har comparecer mediante el uso de losmedios de apremio sealados en las fracciones III y IV del artculo 1067 Bis de esteCdigo.

    Cuando la citacin deba ser realizada por el juez, sta se har mediante cdula por lo menoscon dos das de anticipacin al da en que deban declarar, sin contar el da en que severifique la diligencia de notificacin, el da siguiente hbil en que surta efectos la misma,

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    ni el sealado para recibir la declaracin. Si el testigo citado de esta forma no asistiere arendir su declaracin en la audiencia programada, el juez le har efectivo el apercibimientorealizado y reprogramar su desahogo. En este caso, podr suspenderse la audiencia.

    La prueba se declarar desierta si, aplicados los medios de apremio sealados en el prrafo

    anterior, no se logra la presentacin de los testigos. Igualmente, en caso de que elsealamiento del domicilio de algn testigo resulte inexacto o de comprobarse que sesolicit su citacin con el propsito de retardar el procedimiento, se impondr al oferenteuna sancin pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad sealada en la fraccinII del artculo 1067 Bis de este Cdigo. El juez despachar de oficio ejecucin en contra delinfractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido,declarndose desierta de oficio la prueba testimonial.

    Artculo 1390 Bis 43. Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntasestarn concebidas en trminos claros y precisos, limitndose a los hechos o puntoscontrovertidos objeto de esta prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estosrequisitos, as como aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdadsobre los puntos controvertidos, el juez tambin puede, de oficio, interrogar ampliamente alos testigos.

    Artculo 1390 Bis 45. ...

    La impugnacin de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestacin de lademanda y hasta la etapa de admisin de pruebas en la Audiencia Preliminar tratndose delos documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridaddebern impugnarse durante la audiencia en que se admitan.

    Artculo 1390 Bis 46. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvencin, lacontraparte, al presentar su contestacin, deber designar el perito de su parte,proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de ste, y proponer la ampliacin de otrospuntos y cuestiones, adems de los formulados por el oferente, para que los peritosdictaminen.

    En el caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar lareconvencin, la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de stas,deber designar el perito de su parte en la misma forma que el prrafo anterior.

    De estar debidamente ofrecida, el juez la admitir en la etapa correspondiente, quedandoobligadas las partes a que sus peritos dentro del plazo de diez das acepten el cargo yexhiban el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere quemodificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.

    Artculo 1390 Bis 47. En caso de que alguno de los peritos de las partes no acepte el cargoni exhiba su dictamen dentro del plazo sealado por el juez, precluir el derecho parahacerlo y, en consecuencia, la prueba quedar desahogada con el dictamen que se tenga porrendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos acepte el cargo ni exhiba su dictamenen el plazo sealado, se declarar desierta la prueba.

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    El perito tercero en discordia deber rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su incumplimiento dar lugar a que el juez le imponga como sancin pecuniaria,en favor de las partes y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una

    cantidad igual a la que cotiz por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismoacto, el juez dictar provedo de ejecucin en contra de dicho perito tercero en discordia,adems de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa deque se trate, o a la presidencia del tribunal, segn corresponda, a la asociacin, colegio deprofesionistas o institucin que lo hubiera propuesto por as haberlo solicitado el juez, paralos efectos correspondientes, independientemente de las sanciones administrativas y legalesa que haya lugar.

    ...

    Artculo 1390 Bis 48. Los peritos asistirn a la audiencia respectiva con el fin de exponerverbalmente las conclusiones de sus dictmenes, a efecto de que se desahogue la pruebacon los exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendoacreditar, en la misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad cientfica, tcnica,artstica o industrial para el que fueron propuestos, con el original o copia certificada de sucdula profesional o el documento respectivo. En caso de no asistir los peritos designadospor las partes, se tendr por no rendido su dictamen y de no presentarse el perito tercero endiscordia se le impondr una sancin pecuniaria equivalente a la cantidad que cotiz porsus servicios, en favor de las partes, en igual proporcin.

    Artculo 1390 Bis 49. ...

    I. ...

    II. ...

    III. ...

    Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente,deber ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamentea la parte contraria en la misma audiencia, resolver lo conducente

    Artculo1390 Bis 50. La ejecucin de los convenios celebrados ante los Jueces de ProcesoOral y de las resoluciones dictadas por stos, se har en trminos del Captulo XXVII, delTtulo primero, del Libro Quinto de este Cdigo.

    Artculo 1414 Bis 9. La diligencia a que se refiere el artculo anterior, no se suspender porningn motivo y se llevar adelante hasta su conclusin, dejando al deudor sus derechos asalvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner enposesin material de los bienes al demandante, el juzgador apercibir al deudor con el usode los medios de apremio establecidos en el artculo 1067 bis de este Cdigo.

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    Si el deudor no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artculo, elsecretario o actuario, en su caso, har constar y dar cuenta de ello al juez, quien procedera hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr elcumplimiento de su determinacin en trminos del presente Captulo.

    En caso de que la garanta recaiga sobre una casa habitacin, utilizada como tal por eldemandado, ste ser designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre queacepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue aldemandante la posesin material del inmueble, el juez har efectivos los medios de apremiodecretados y dictar las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia,ajustndose a lo dispuesto en este artculo.

    Artculo 1467. ...

    I. ...

    II. El juez deber previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio decorredores pblicos, cmaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombresde los rbitros disponibles.

    III. ...

    a) ...

    b) ...

    c) ...

    d) ...

    IV. ...

    Transitorios

    Primero. El presente decreto entrar en vigor por lo que hace a las reformas a los artculos1253, 1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del ao dos mil doce.

    Segundo. La reforma de los dems artculos entrar en vigor el veintisiete de enero del ao

    dos mil doce.Tercero. A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cmara deDiputados del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para lainfraestructura y la capacitacin necesarias para su correcta implementacin, los poderes judiciales de las entidades federativas tendrn hasta el primero de julio del ao dos miltrece, como plazo mximo, para hacer efectiva la entrada en vigor de las disposicionesrelativas al juicio oral mercantil. Al poner en prctica dichas disposiciones, debern emitir

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    previamente una declaratoria que se publicar en los rganos de difusin oficiales, en laque se seale expresamente la fecha correspondiente.

    Dado en el Palacio Legislativo de San Lzaro, a los 13 da del mes de diciembre de 2011.

    La Comisin de EconomaDiputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud,Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rbrica), Narcedalia Ramrez Pineda (rbrica), MelchorSnchez de la Fuente, Jos Luis Velasco Lino (rbrica), Leoncio Alfonso Morn Snchez(rbrica), Mara Antonieta Prez Reyes (rbrica), Sergio Gama Dufour (rbrica), JorgeHernndez Hernndez (rbrica), Susana Hurtado Vallejo (rbrica), Ramn Jimnez Lpez,Vidal Llerenas Morales (rbrica), Ifigenia Martha Martnez y Hernndez, Luis EnriqueMercado Snchez (rbrica), David Penchyna Grub (rbrica), Norma Snchez Romero,Indira Vizcano Silva (rbrica), Rodrigo Prez-Alonso Gonzlez (rbrica), Jorge AntonioKahwagi Macari, Manuel Ignacio Acosta Gutirrez, Jos Antonio Armbula Lpez, RalGerardo Cuadra Garca (rbrica), Pavel Daz Jurez (rbrica), Enrique Salomn RosasRamrez, Guillermo Ral Ruiz de Teresa (rbrica), David Ricardo Snchez Guevara, VctorRoberto Silva Chacn.