14.- procedimiento especiales.- del delitos de accion privada.-.pdf

15
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO. 1 UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL III COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO CONTENIDO: PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES

Upload: caty-vega

Post on 21-Nov-2015

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    1

    UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

    FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL

    CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL III

    COORDINADOR:

    LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO

    CONTENIDO:

    PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA

    COMPILADOR:

    LIC. JONATHAN FUNES

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    2

    5. Procedimiento por delito de accin privada.-

    DEFINICION

    Cuando abordamos un tema como el presente , se impone ab initio una definicin clara ,para delimitar los bordes y el contenido ,muy rico por cierto ,de este tipo de procedimiento especial.

    Se denomina DELITO PRIVADO O DELITO DE ACCIN PRIVADA, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden pblico de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes pblicos (es decir, polica, jueces o Ministerio pblico), sino que es necesaria la intervencin activa de la vctima como impulsora de la accin de la justicia y como parte en el proceso judicial.

    El cauce procesal a travs del cual una vctima de un delito de accin privada puede perseguir la accin de la justicia se denomina doctrinariamente querella Autnoma. En nuestra realidad procesal se le conoce como acusacin privada.

    El delito se contrapone al delito de accin pblica, en dnde los poderes pblicos tienen la potestad de perseguir de oficio la accin de la justicia, y en dnde no es requisito la voluntad de la vctima ni su personacin en el proceso.

    Los delitos de accin privada estn contemplados en el Articulo 27 P.P..

    Acudimos entonces, a Clari Olmedo , quien define a la acusacion como el acto formalmente regulado por la ley procesal ,que cumple quien se titule ofendido por uno de esos delitos por el cual se excita la actividad jurisdiccional del Tribunal de Juicio , a fin de que se inicie el procedimiento especial correspondiente contra el indiciado como posible responsable y por el hecho que en ese acto se le impute (Clara Olmedo ,Jorge .Tratado de derecho Procesal Penal,t IV pag 418).

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    3

    NATURALEZA JURDICA.

    El juicio por delitos de accin privada, no es un tpico proceso de partes, aunque se asemeja mucho a l. A pesar de tratarse de una persecucin penal privada, no dispone de su propia punicin ya que la pena es un instituto pblico. Es por ello, que los procesos por delitos de accin privada pueden ser caracterizada como semiacusatorios y no como acusatorios puros as lo determino la Cmara Penal de Santa Fe Sala I 4/12/89 en autos caratulados Stochero de Rueda, Susana c/ Canaveri, Ricardo .

    La acusacin es un acto solemne que contiene una imputacin concreta de un hecho considerado delictuoso y captado por alguna de las figuras especficamente incluidas dentro de esta modalidad de la accin penal, dirigida contra persona fsica determinada.

    El poder de acusar de manera exclusiva (con independencia del Ministerio Pblico Fiscal en los casos permitidos) es considerado como un verdadero derecho subjetivo concedido al particular por el derecho penal sustantivo .

    EL DERECHO DE ACUSACION.

    El derecho de acusar es el poder que la ley concede al particular, cuando slo l tiene un inters comprometido en la persecucin penal. La querella es el acto por el cual el particular ejerce su derecho de acusar, es decir, el acto por el cual el agraviado acusa a la persona a quien le atribuye responsabilidad penal.

    Esa querella es el primer acto del ejercicio de la accin; y dado que ella implica la expresin de un derecho, como es el de acusar, tiene un doble carcter: es dispositivo y vinculante.

    El carcter dispositivo de la querella aparece toda vez que depende del la voluntad del titular, iniciar o no iniciar la accin.

    El carcter vinculante est referido al efecto inmediato que produce el ejercicio del poder, en cuanto pone al tribunal en la necesidad imprescindible de proveer acerca del fundamento de la pretensin que se intenta hacer valer.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    4

    El procedimiento por delito perseguible por accin privada, se diferencia del procedimiento penal comn por ser un procedimiento penal corto, el cual prcticamente se agota en el debate.

    Carece de procedimiento preliminar y tambin de procedimiento intermedio es decir, el procedimiento nace con la accin del querellante y desemboca en el debate oral y publico, fuente de la sentencia.

    Sin embargo, existe una condicin previa a la citacin a juicio; la audiencia de conciliacin, que busca acercar a las partes a fin de evitar la disputa judicial.

    LEGITIMACIN ACTIVA.

    La facultad de querellar depende del tipo de delito Art. 27 C.P.P. A diferencia de lo que ocurre con los delitos de accin pblica, en que la pretensin se caracteriza por su indivisibilidad; en estos delitos rige la regla inversa, mientras que en aquellos la accin debe comprender y extenderse a todos los partcipes del hecho, en los casos de accin privada el particular constituido en querellante exclusivo, puede elegir a quien persigue, es decir el ofendido tiene la posibilidad de querellar a alguno, de entre todos los responsables, por eso se dice que la pretensin es aqu divisible .

    Otra singularidad, que presentan estos delitos, es que el mbito de la decisin jurisprudencial no solo debe ceirse a los actos afirmados por el acusador, sino tambin a la calificacin asignada. Por ejemplo, no puede condenarse por calumnia si se imput un nico delito y slo se querell por injuria .

    La doctrina y jurisprudencia se han planteado si tienen legitimidad para querellar las personas jurdicas. Lo nico discutible se refiere a los delitos contra el honor. Este planteo no deviene de un desconocimiento general de la capacidad de ser ofendido de las personas jurdicas sino de una cuestin de carcter material, acerca de si el ordenamiento jurdico reconoce honor jurdicamente protegido a las personas jurdicas o si solo puede serlo cuando la ofensa referida a ella, alcanza a alguna persona de existencia visible.

    Esta controversia, an no ha sido resuelta ni por la doctrina ni por la jurisprudencia. Algunos tribunales, sostienen que las prohibiciones contra el honor se dirigen a proteger

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    5

    solo la honra de las personas de existencia visible y consecuentemente rechazan la legitimacin para querellar por estos delitos, a las personas jurdicas.

    El Dr. Maier considera que lo conveniente es unir la reaccin judicial de la persona colectiva, unificando la reaccin individual de las personas fsicas que la dirigen o componen, cuando ello sea posible.

    CARACTERSTICAS DE LA ACCIN PENAL PRIVADA

    Voluntaria.- En el acto de promover la accin penal privada prima la voluntad del titular.

    Renunciable.- La accin penal privada es renunciable. Relativa.- La accin penal privada es relativa, por cuanto la administracin de todo

    el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejercitar el ius puniendi est en manos del Estado, el particular tiene por tanto slo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.

    Principio dispositivo.- Solo es perseguible mediante la acusacin.

    CARACTERISTICAS DOCTRINARIAS:

    Por su marcado carcter dispositivo, se asemeja mucho al rgimen del proceso civil comn.

    El querellante, adems de actuar como acusador en procura de una sancin penal, puede de mandar civilmente haciendo valer la pretensin reparatoria por el dao que el delito pueda haberle ocasionado.

    Se procura siempre conciliar a las partes -querellante y querellado- como presupesto previo para el desarrollo posterior del juicio y tambin se toma en cuenta la retractacin con efectos extintivos de la accin privada.

    Por su marcado corte acusatorio y dispositivo, mantiene gran preponderancia la voluntad del actor o querellante ,quien de manera discrecional y como titular de la accin podr siempre renunciar a la misma u otorgar el perdon al ofensor , pero con la imposicin de costas segn corresponda.

    Acusacin de participacin de parte del ministerio pblico, salvo en casos que requieren auxilio judicial.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    6

    Por ltimo, cabe sealar que la accin penal privada en la mayora de los pases se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurdicos ntimos de la persona humana, violacin de la intimidad personal o familiar, entre otros.

    Tambin cabe resear, que no es un proceso de partes, pese al predominio privatista de sus normas. Antes bien, es un procedimiento de corte acusatorio ,en el cual el estado limita su pretensin punitiva al inters del ofendido.

    PRESUPUESTOS DOCTRINARIOS EN LOS DELITOS DE ACCIN PRIVADA:

    El enjuiciamiento por delitos de accin dependiente de instancia de parte agraviada, slo puede iniciarse por acusacin privada de la vctima presentada ante el tribunal de juicio. (Querella autnoma.)

    En la acusacin debe indicarse la identificacin y domicilio o residencia del acusador y el acusado; la indicacin del delito imputado y una relacin especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de conviccin en los que se funda la atribucin de la participacin del imputado en el delito; la justificacin de la condicin de vctima; la firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    7

    5.1. Delitos de Accin Privada.-

    Art. 28 C.P.P.- Sern perseguibles slo por accin privada los delitos siguientes: 1) Los relativos al honor y a la intimidad, excepto los delitos de allanamiento de morada y de lugar de trabajo o establecimiento abierto al pblico. 2) Hurto impropio. 3) Competencia desleal y desviacin fraudulenta de clientela. 4) Los relativos a las insolvencias punibles. 5) LOS DELITOS DE ACCIN PBLICA QUE HAYAN SIDO CONVERTIDOS A TENOR DE LOS ARTS. 17, 19 Y 29 DE ESTE CDIGO. En estos casos se proceder nicamente por acusacin de la vctima, conforme al

    procedimiento especial regulado en este Cdigo.

    Conversin Art. 29 C.P.P.- LAS ACCIONES PBLICAS SERN TRANSFORMADAS EN ACCIONES

    PRIVADAS A PETICIN DE LA VCTIMA EN LOS CASOS SIGUIENTES: 1) CUANDO EL FISCAL DECIDA ARCHIVAR LA INVESTIGACIN, EN EL SUPUESTO EN QUE ESTANDO INDIVIDUALIZADO EL PRESUNTO RESPONSABLE NO EXISTAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE PRUEBA PARA INCRIMINARLO. 2) CUANDO SE TRATE DE UN DELITO QUE REQUIERA INSTANCIA PARTICULAR. 3) EN CUALQUIER DELITO RELATIVO AL PATRIMONIO, SALVO QUE EL DELITO SE EJECUTE BAJO LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO O EXISTA UN INTERS PBLICO GRAVEMENTE COMPROMETIDO, EN ATENCIN A SITUACIONES TALES COMO LA VULNERABILIDAD DE LA VCTIMA O LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA EN CONTRA DE STA. EN ESTE CASO, SI EN UN MISMO HECHO HAY PLURALIDAD DE VCTIMAS SER NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE TODAS ELLAS, AUNQUE SLO UNA ASUMA LA PERSECUCIN PENAL.

    EL FISCAL RESOLVER SOBRE LA PETICIN DE LA VCTIMA EN UN PLAZO DE CINCO DAS HBILES, DE NO RESOLVERSE EN TIEMPO PODR ACUDIR ANTE EL FISCAL SUPERIOR PARA QUE DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA CONVERSIN SINO SE HUBIERE PRESENTADO EL REQUERIMIENTO.

    EL FISCAL O EL FISCAL SUPERIOR, EN SU CASO, ENTREGAR COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIN QUE AUTORICE LA CONVERSIN DE LA ACCIN PBLICA A PRIVADA, JUNTO CON CERTIFICACIN DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIN REALIZADAS A LA FECHA.

    PARA LA PRESENTACIN DE LA ACUSACIN PRIVADA DEBER ADJUNTARSE LA COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIN FISCAL.

    TRANSCURRIDOS CINCO DAS SIN QUE EL FISCAL SUPERIOR SE PRONUNCIE SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONVERSIN SE ENTENDER AUTORIZADA TCITAMENTE LA MISMA, SALVO QUE SE HAYA PRESENTADO REQUERIMIENTO; Y LA CERTIFICACIN DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIN DEBER REQUERIRSE DIRECTAMENTE AL FISCAL GENERAL DE LA REPBLICA, QUIEN HAR CONSTAR EL HECHO DE LA AUTORIZACIN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO.

    RESUELTA LA CONVERSIN, LA ACCIN PENAL CADUCAR SI DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES DE NOTIFICADA LA VCTIMA O DE VERIFICADA LA AUTORIZACIN TCITA NO SE PRESENTALA ACUSACIN. LA REGLA ANTERIOR ES APLICABLE A LOS CASOS DE CONVERSIN COMO EFECTO DE LA APLICACIN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    8

    5.2. La Acusacin Privada y su Abandono.-

    La acusacin privada deber cumplir con los mismos requisitos previstos para la acusacin pblica; deber contener el ofrecimiento de prueba que se pretende incorporar en la vista pblica y cuando el acusador particular cuente en el momento con actuaciones o evidencias que fundamentan la imputacin, tendr la obligacin de presentarlas con su escrito. SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

    Acusacin y auxilio judicial Art. 439.- Quien pretenda acusar por un delito de accin privada, debe

    presentar la acusacin, por s o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Cdigo para la acusacin. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o residencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por s mismo, requerir en la acusacin el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

    El tribunal prestar el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completar su acusacin en el trmino de tres das hbiles despus de haber obtenido la informacin requerida.

    Para que el derecho de defensa pueda hacerse efectivo, es necesario e indispensable que la persona a quien se le imputa la comisin de un delito conozca con antelacin al juicio los fundamentos probatorios que se tienen en su contra y de esta manera le sea factible preparar su defensa de manera eficaz. SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

    Quien pretenda acusar por un delito de accin privada, debe: Presentar la acusacin, Por s o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, Cumpliendo con los requisitos previstos en este Cdigo para la acusacin.

    Caractersticas del auxilio judicial: Subsidiario.- imposibilidad de la realizacin de las diligencias. Imprescindible.- Para cumplir la acusacin. Especialidad.- Imprescindible para completar la acusacin. Determinacin.- Especificidad del auxilio.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    9

    5.3. Auxilio Judicial Previo.-

    Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o residencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por s mismo:

    Requerir en la acusacin el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes. El tribunal prestar el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completar su acusacin en el trmino de tres das hbiles

    despus de haber obtenido la informacin requerida.

    INTIMACIN

    Art. 440C.P.P.- Admitida la acusacin por el tribunal, se citar al imputado, y se le intimar, entregndole adems copia de la acusacin y de las pruebas ofrecidas cuando stas sean documentales. En ese acto, se proceder al nombramiento del defensor si el imputado designa a uno de su confianza y estuviere presente en ese momento.

    Si el imputado citado, no comparece a la intimacin se ordenar su detencin para comparecencia.

    Admitida la acusacin por el tribunal: Se citar al imputado, y se le intimar, Entregndole adems copia de la acusacin y de las pruebas ofrecidas cuando

    stas sean documentales. En ese acto, se proceder al nombramiento del defensor si el imputado designa a

    uno de su confianza y estuviere presente en ese momento. (Poder Especial Art. 103 C.P.P.-)

    Si el imputado citado, no comparece a la intimacin: Se ordenar su detencin para comparecencia.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    10

    5.4. La Audiencia de Conciliacin.-

    La exigencia de que el ofrecimiento de prueba sea anticipadamente al juicio, toma mayor relevancia en los procedimientos por delitos de accin privada, por cuanto en l no se ha diseado una etapa previa al juicio para que las partes puedan discutir sobre su admisin, as como se previ la audiencia preliminar en el procedimiento comn u ordinario. SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

    CONCILIACIN

    Art. 441 C.P.P.- Verificada la intimacin, el tribunal convocar a una audiencia de conciliacin en un plazo no mayor de diez das, la cual ser llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal. A la conciliacin le sern aplicadas las reglas del procedimiento comn.

    Verificada la intimacin, el tribunal:

    Convocar a una audiencia de conciliacin en un plazo no mayor de diez das,

    La cual ser llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal. A la conciliacin le sern aplicadas las reglas del procedimiento comn. Art. 39

    C.P.P.

    En los delitos de accin privada, la vctima tiene derecho a ser escuchada en el juicio, pero para que su dicho sea valorado como prueba, su testimonio debe ser ofrecido anticipadamente con el escrito de acusacin; con el fin de garantizar una defensa eficaz. SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

    5.5. Audiencia de Juicio.-

    Una vez iniciado el juicio penal, en los delitos de accin privada, no es vlido que el acusador ofrezca prueba, menos testimonial, argumentando que el contenido del testimonio que ofrece extemporneamente se refiere a los mismos hechos que contiene la acusacin; tambin no es vlido fundamentar la admisin de dicha prueba bajo el argumento de que se trata de la propia vctima quien tiene derecho a ser escuchada en el juicio. SALA DE LO PENAL, 113-CAS-2007.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    11

    PROCEDIMIENTO POSTERIOR

    Art. 442 C.P.P.- Si no se logra la conciliacin, el tribunal convocar a una audiencia de aportacin y admisin de pruebas, en la cual la acusacin podr ratificar la prueba ofrecida y adicionar otras; y la defensa podr ofrecer la prueba que estime conveniente. El juez luego de escuchar a las partes sobre la procedencia de la admisin de las pruebas ofrecidas, admitir y rechazar las mismas conforme a las reglas previstas en este Cdigo.

    En esta misma audiencia debern deducirse las excepciones o recusaciones si las hubiere. El juez que presida sealar el da de la vista pblica la que celebrar en un plazo no menor de diez das ni mayor de un mes y aplicar las reglas del juicio comn.

    Dicho sealamiento podr ser diferido, de acuerdo al tiempo que se tenga previsto para que la prueba admitida est disponible para el juicio; en tal caso, el sealamiento del da y hora de la vista pblica se notificar dentro de tercero da de recibida aqulla.

    Si no se logra la conciliacin, el tribunal convocar a: Una audiencia de aportacin y admisin de pruebas, en la cual:

    o La acusacin podr ratificar la prueba ofrecida y adicionar otras; y o La defensa podr ofrecer la prueba que estime conveniente. o El juez luego de escuchar a las partes sobre la procedencia de la admisin

    de las pruebas ofrecidas, admitir y rechazar las mismas conforme a las reglas previstas en este Cdigo.

    NOTA: La carga de la prueba corresponder a la victima.-

    En esta misma audiencia debern deducirse: Las excepciones o recusaciones si las hubiere. El juez que presida sealar el da de la vista pblica la que celebrar en un

    plazo no menor de diez das ni mayor de un mes y aplicar las reglas del juicio comn.

    o Dicho sealamiento podr ser diferido, de acuerdo al tiempo que se tenga previsto para que la prueba admitida est disponible para el juicio; en tal caso, el sealamiento del da y hora de la vista pblica se notificar dentro de tercero da de recibida aqulla.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    12

    ABANDONO DE LA ACUSACIN

    Art. 443 C.P.P.- Adems de los casos previstos, se considerar abandonada la acusacin y se debe sobreseer en el procedimiento a favor del acusado cuando:

    1) La vctima o su mandatario no concurran a las audiencias sealadas por el tribunal sin justa causa. 2) Si muerta o incapacitada la vctima, no concurren a proseguir el procedimiento sus herederos o representantes legales, dentro de los sesenta das siguientes, a la muerte o incapacidad, siempre que estos conozcan esas circunstancias y la existencia del juicio. Caso contrario, el plazo comenzar a correr a partir de este conocimiento o de la notificacin que el tribunal les haga sobre estos extremos. En este caso, cuando no se conozca quines son los herederos o se desconozca su residencia, el acusado puede pedir al tribunal la notificacin por edictos; publicado el ltimo edicto comienza a correr el plazo establecido. Transcurrido dicho plazo se tendr por extinguida la accin penal. 3) Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador.

    En los casos de incomparecencia de las partes, el juez sealar una audiencia de justa causa, en la cual escuchar a quien no concurri, ste deber justificar su ausencia, acreditando el motivo; a continuacin se oir a la contraparte; decidiendo el juez que preside si se tiene o no por justificada. La incomparecencia a la audiencia de justa causa de la contraparte del justificante, no suspender el desarrollo de la audiencia.

    En los casos de incomparecencia de las partes, el juez: Sealar una audiencia de justa causa, en la cual escuchar a quien no concurri,

    ste deber justificar su ausencia, acreditando el motivo; A continuacin se oir a la contraparte; decidiendo el juez que preside si se tiene o

    no por justificada. La incomparecencia a la audiencia de justa causa de la contraparte del justificante,

    no suspender el desarrollo de la audiencia.

    5.6. Resolucin: Extincin de la accin penal.- Art. 31 n 8 C.P.P.-

    Art. 31 C.P.P.- La accin penal se extinguir por los motivos siguientes: 8-) Por la renuncia o abandono de la acusacin o persecucin exclusiva de la accin civil, respecto de los delitos de accin privada.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    13

    5.7. El Perdn y la Retractacin.-

    El procedimiento por delito de accin privada est fundamentado en la menor intervencin estatal, dndole mayores oportunidades a la vctima del delito, por lo que a diferencia del procedimiento comn, desaparece la fase de instruccin.

    La Sala de lo Penal no encuentra obstculo alguno para que las partes, en el procedimiento por delito de accin privada, puedan oponer excepciones, siempre que estas se refieran a hechos nuevos, es decir, a circunstancias que no han sido alegadas con anterioridad.

    El derecho de la vctima de ser escuchado previo a la extincin o suspensin de la accin penal, debe interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que ha de aplicarse al concurrir los casos contemplados, es decir, debe referirse de manera exclusiva a las causas de extincin suspensin de la accin penal, dado que la interpretacin extensiva y analgica estn prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus facultades. SALA DE LO PENAL, 149-2000.

    PERDN Y RETRACTACIN Art. 444 C.P.P.- La vctima, sus herederos o representantes legales en su

    caso, podrn perdonar expresamente al imputado, durante el procedimiento y hasta antes del cierre de los debates, en cuyo caso se extinguir la accin penal y el juez sobreseer.

    En los delitos contra el honor el acusado podr retractarse de una manera pblica del delito que hubiere dado lugar a la acusacin hasta antes del cierre de los debates, y si la retractacin fuere aceptada expresamente por la vctima, sus herederos o representantes legales en su caso, se extinguir la accin penal y el juez sobreseer.

    La vctima, sus herederos o representantes legales en su caso, podrn: Perdonar expresamente al imputado, Momento Procesal del Perdn:

    o Durante el procedimiento y hasta antes del cierre de los debates, o En cuyo caso se extinguir la accin penal y el juez sobreseer.

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    14

    En los delitos contra el honor el acusado podr: Retractarse de una manera pblica del delito que hubiere dado lugar a la acusacin

    hasta antes del cierre de los debates, y Si la retractacin fuere aceptada expresamente por la vctima, sus herederos o

    representantes legales en su caso, se extinguir la accin penal y el juez sobreseer.

    La accin penal es una actividad que provoca el pronunciamiento de la jurisdiccin sobre una noticia de delito.

    En caso que la vctima del delito de accin privada o que haya sido transformado en delito de accin privada, acude slo a la va civil o mercantil para ejercer la accin civil, se tendr por renunciada la accin penal, y por ende extinguida.

    Cuando se ha promovido la accin civil en sede mercantil, es preciso establecer si sta fue incoada antes o despus de haberse ejercitado la accin penal privada, la cual, a su vez es producto de la conversin de la accin pblica, pues si lo fue con anterioridad al ejercicio de sta, no ha producido efectos y el ejercicio de la accin penal privada, sera legal y no se hara ha lugar a casar la sentencia por este motivo. SALA DE LO PENAL, 73-CAS-2005.

    La naturaleza de los bienes jurdicos tutelados por los delitos de accin privada se limita a la iniciativa de la vctima que es la nica legitimada para ejercer la accin penal; precisamente por el bien protegido y la ausencia del inters del estado en la persecucin de quien lo lesiona, no existe en esta clase de proceso una investigacin oficial y la presentacin del escrito de acusacin es ante el tribunal de sentencia pudiendo ser realizado tal acto por el perjudicado o por apoderado especial y debe reunir los requisitos establecidos en la ley.

    En los delitos de accin privada, presentada la acusacin, el acto para el que se encuentra habilitado el juzgador es el examen de esta, que consiste en determinar si dicha acusacin cumple con lo estipulado en la ley, ya que en dicho momento se esta en la calificacin jurdica no definitiva del tipo, y no se ha llevado a cabo la fase de debate por parte de los sujetos procesales pertinentes ya que procede en caso de admitirse la acusacin una audiencia de conciliacin, pudindose emitirse solamente una resolucin en la que se admita o no la acusacin presentada y en caso de admitirse debe darse

  • COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR. LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO.

    15

    seguimiento a lo estipulado en el procedimiento de accin privada. SALA DE LO PENAL, 556-CAS-2007.

    Cuando se trata de delitos privados o los perseguibles previa instancia particular, la persecucin del ilcito se encuentra condicionada a la existencia de un acto de parte llamado denuncia privada, la que no es slo el medio de hacer llegar la notitia criminis, sino que incorpora la manifestacin de voluntad del ofendido para que se persiga la infraccin; siendo en estos casos, la denuncia previa del ofendido, una condicin objetiva de procesabilidad.

    La denuncia puede ser incorporada por su lectura al momento de la vista pblica, pero tal incorporacin debe estar condicionada a determinados supuestos, por ejemplo, cuando se ha dado alguna controversia dentro de la audiencia sobre el contenido del documento o cuando la vctima no puede ser habida y el documento de la denuncia es concluyente para reflejar en juicio la relacin de hechos contenidos en ella; es decir, la denuncia est diseada para poner en conocimiento la perpetracin de un hecho delictivo y no para probar hechos en juicio, pues sta carece por s sola de eficacia probatoria.

    Cuando la denuncia es ratificada por el denunciante durante el juicio oral, tal revalidacin se convierte en un elemento que habilita a las partes, no a limitarse a sealar la existencia de contradicciones en sus alegatos o conclusiones, sino para que durante el transcurso de la vista pblica, puedan confrontar algn aspecto que fue manifestado por el denunciante y que no sea consecuente con lo que fue expresado y plasmado al materializar la denuncia. SALA DE LO PENAL, 242-CAS-2008.