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1 TÍTULO: La clausura tributaria. Causas que la motivan y procedimiento para su aplicación AUTOR/ES: Lobera, Elizabeth PUBLICACIÓN: Práctica y Actualidad Tributaria (PAT) TOMO/BOLETÍN: XVII PÁGINA: 9 MES: Abril AÑO: 2010 OTROS DATOS: - LA CLAUSURA TRIBUTARIA. CAUSAS QUE LA MOTIVAN Y PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN ELIZABETH LOBERA INTRODUCCIÓN Desde principios de este año venimos observando, ya sea a través de distintos medios periodísticos, o bien, del propio sitio Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que el Organismo Recaudador viene aplicando, en forma masiva, la sanción de multa y clausura en distintos comercios ubicados a lo largo del país, como consecuencia de numerosos relevamientos llevados a cabo por sus agentes de fiscalización durante distintos operativos destinados -según enfatiza la AFIP en algunos comunicados- a combatir la informalidad laboral, modificar la conducta de incumplimientos fiscales, y detectar maniobras evasivas y contrabando. Los sectores más controlados, en búsqueda de ese objetivo, son los rubros gastronómico, textil, de indumentaria, discotecas, playas de estacionamiento, librerías escolares, concesionarias de autos, terminales de ómnibus y "shoppings". Es por esta razón que consideramos oportuno repasar cuáles son las conductas que generalmente motivan el labrado de actas de inspección, y que pueden derivar en una posible sanción de multa y clausura, situación ésta muy gravosa para los contribuyentes, por cuanto se ven afectados no sólo económicamente, sino también desde el punto de vista social, ya que se daña su imagen o prestigio. Asimismo, intentaremos repasar el procedimiento reglado para la aplicación de este tipo de sanciones, a fin de tener presente las herramientas necesarias para ejercer debidamente el derecho de defensa que le asiste al presunto infractor. I - CONDUCTAS MERECEDORAS DE LA SANCIÓN DE MULTA Y CLAUSURA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Conforme se establece en el artículo 40 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), serán sancionados con multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días del establecimiento, local, oficina, o recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10, quienes: a) No entregaren, o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen, en las formas, requisitos y condiciones que establece la AFIP Con relación a este punto, debe tenerse especial cuidado de cumplir con los recaudos expresamente previstos en las normas que regulan el régimen de facturación, es decir, las resoluciones generales (AFIP) 1415, 100, 1575, 1702, 2485, 2757 y 2758, y la resolución general (DGI) 1404 [texto según RG (AFIP) 259]. Estas normativas establecen la obligación de documentar las operaciones de todos los sujetos que desarrollan actividades económicas de cualquier índole -salvo excepciones expresas-, fijando, en lo atinente al punto bajo análisis, los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales, su sistema de emisión y el momento de su entrega, por lo cual se recomienda su especial lectura. En la práctica diaria, es común observar la detección de conductas que infringen lo establecido en estas normas y que dan lugar a la aplicación de la sanción de clausura, entre las cuales podemos destacar: - la no emisión de comprobantes manuales, en el momento en el que se realizan operaciones con consumidores finales por valores

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Page 1: 14 La Clausura Tributaria

1 TÍTULO: La clausura tributaria. Causas que la motivan y procedimiento para su aplicación

AUTOR/ES: Lobera, Elizabeth

PUBLICACIÓN: Práctica y Actualidad Tributaria (PAT)

TOMO/BOLETÍN: XVII

PÁGINA: 9

MES: Abril

AÑO: 2010

OTROS DATOS: - I_PAT_672_C_2

LA CLAUSURA TRIBUTARIA. CAUSAS QUE LA MOTIVAN Y PROCEDIMIENTO PARA SU

APLICACIÓN

ELIZABETH LOBERA

INTRODUCCIÓN

Desde principios de este año venimos observando, ya sea a través de distintos medios periodísticos, o bien, del propio sitio Web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que el Organismo Recaudador viene aplicando, en forma masiva, la sanción de multa y clausura en distintos comercios ubicados a lo largo del país, como consecuencia de numerosos relevamientos llevados a cabo por sus agentes de fiscalización durante distintos operativos destinados -según enfatiza la AFIP en algunos comunicados- a combatir la informalidad laboral, modificar la conducta de incumplimientos fiscales, y detectar maniobras evasivas y contrabando.

Los sectores más controlados, en búsqueda de ese objetivo, son los rubros gastronómico, textil, de indumentaria, discotecas, playas de estacionamiento, librerías escolares, concesionarias de autos, terminales de ómnibus y "shoppings".

Es por esta razón que consideramos oportuno repasar cuáles son las conductas que generalmente motivan el labrado de actas de inspección, y que pueden derivar en una posible sanción de multa y clausura, situación ésta muy gravosa para los contribuyentes, por cuanto se ven afectados no sólo económicamente, sino también desde el punto de vista social, ya que se daña su imagen o prestigio. Asimismo, intentaremos repasar el procedimiento reglado para la aplicación de este tipo de sanciones, a fin de tener presente las herramientas necesarias para ejercer debidamente el derecho de defensa que le asiste al presunto infractor.

I - CONDUCTAS MERECEDORAS DE LA SANCIÓN DE MULTA Y CLAUSURA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Conforme se establece en el artículo 40 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), serán sancionados con multa de $ 300 a $ 30.000 y clausura de 3 a 10 días del establecimiento, local, oficina, o recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10, quienes:

a) No entregaren, o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen, en las formas, requisitos y condiciones que establece la AFIP

Con relación a este punto, debe tenerse especial cuidado de cumplir con los recaudos expresamente previstos en las normas que regulan el régimen de facturación, es decir, las resoluciones generales (AFIP) 1415, 100, 1575, 1702, 2485, 2757 y 2758, y la resolución general (DGI) 1404 [texto según RG (AFIP) 259]. Estas normativas establecen la obligación de documentar las operaciones de todos los sujetos que desarrollan actividades económicas de cualquier índole -salvo excepciones expresas-, fijando, en lo atinente al punto bajo análisis, los requisitos que deben cumplir los comprobantes fiscales, su sistema de emisión y el momento de su entrega, por lo cual se recomienda su especial lectura.

En la práctica diaria, es común observar la detección de conductas que infringen lo establecido en estas normas y que dan lugar a la aplicación de la sanción de clausura, entre las cuales podemos destacar:

- la no emisión de comprobantes manuales, en el momento en el que se realizan operaciones con consumidores finales por valores

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2 superiores a $ 10, o cuando el consumidor final lo requiere, aunque la operación sea inferior a dicha suma;

- la no emisión de tiques, incluso cuando su valor es menor a $ 10, por cuanto es obligatoria su emisión siempre, cualquiera sea el importe de la operación;

- la emisión y no entrega (por descuido o negligencia) de comprobantes manuales o tiques, en operaciones pactadas con consumidores finales;

- la emisión y entrega de comprobantes con Código de Autorización de Impresión (CAI) vencido;

- la falta o error en algunos de los datos preimpresos en los comprobantes;

- la coincidencia entre el punto de venta manual y de tiques, cuando deben diferenciarse entre sí;

- la coincidencia entre el punto de venta manual, o de controladores fiscales, y el de facturas de exportación; estas últimas deben identificarse con un punto de venta distinto de los empleados en facturación manual o en equipos fiscales homologados;

- la entrega de comprobantes con el domicilio testado y corregido manualmente, pese a que venció el plazo de excepción para su uso;

- el no poseer controlador fiscal, cuando corresponde tenerlo instalado;

- el no poseer sistema manual de emisión de facturas, por tener instalado un controlador fiscal;

- la emisión y entrega de facturas manuales cuando corresponde hacerlo a través de controladores fiscales, por no poseer estos equipos;

- la emisión y entrega de facturas manuales, pese a que se posee controlador fiscal, sin dejar asentada en el Libro Único de Registro de Controladores Fiscales la situación que motivó la emisión manual (corte de luz o equipo inoperante, entre otros);

- la emisión de tiques fiscales que no contemplan el dato del domicilio comercial;

- la no emisión de facturas en forma electrónica, pese a tratarse de un sujeto obligado a su uso.

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3 Observación adicional

Si bien no se trata de una norma dictada por la AFIP, debemos recordar que la ley (Bs. As.) 13987 [BO (Bs. As.): 7/5/2009] dispone que en las facturas y los tiques a consumidores finales emitidos en la Provincia de Buenos Aires deberá constar, en forma legible y destacada, el número de teléfono gratuito del Departamento de Orientación al Consumidor, u organismo que lo reemplace, bajo el siguiente texto: "Orientación al Consumidor Provincia de Buenos Aires 0800...".

b) No lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios, o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, los requisitos y las condiciones exigidos por la AFIP

En lo que respecta a las normas de registración de comprobantes, rigen principalmente las resoluciones generales (AFIP) 1415 y 1361, que regulan la registración manual y el almacenamiento electrónico, respectivamente, por lo que debe tenerse especial cuidado en lo allí previsto.

Sobre el particular, es importante recordar que la resolución general (AFIP) 1415 regula expresamente quiénes son los sujetos obligados a llevar registros manuales (salvo excepciones expresas del art. 7), cuáles son los datos que debe contener la registración (Anexo VI, aps. A y B), así como también las modalidades de registración (art. 45 y Anexo VI, ap. C). Por su parte, en cuanto a los plazos para registrar los distintos comprobantes emitidos o recibidos, la norma dispone que debe realizarse dentro de los 15 días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido su emisión o recepción. Aclara que cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado (IVA), la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.

Por su parte, la resolución general (AFIP) 1361 regula el almacenamiento electrónico de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos. Obliga al resguardo de copias y a la definición del lugar de resguardo, así como también obliga a que el resguardo de las copias se realice dentro de los primeros 15 días del mes inmediato siguiente a aquel en el que se haya producido la emisión del comprobante (arts. 17 a 19 de la normativa).

Entre las situaciones que normalmente el Fisco detecta y son causal de la sanción de clausura, observamos:

- el incumplimiento de las normas relativas al Registro de Operaciones de Venta o Compra;

- la falta de datos, o defectos en la registración;

- el cumplir tardíamente con los requisitos inherentes al régimen de registración.

c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la AFIP

Reglamentando esta obligación, encontramos los artículos 27 a 35 de la resolución general (AFIP) 1415, los cuales obligan a que todo traslado de mercaderías o productos primarios se documente mediante factura, remito, guía, o documento obligatorio, aun cuando no se trate de una operación de compraventa (consignaciones o traslados entre depósitos, entre otros).

La normativa, en el caso de remitos, obliga a que los mismos se identifiquen con letra "R" cuando lo emiten sujetos responsables inscriptos en el IVA (salvo excepciones), y con letra "X" cuando lo emiten sujetos exentos o no alcanzados en el IVA, o monotributistas.

Además, establece cuáles son los datos que deben contener estos comprobantes de respaldo y regula algunas situaciones especiales.

Resulta interesante destacar que en los casos en los que no es posible individualizar el destinatario, al momento de inicio del traslado de algún bien, el comprobante de salida debe emitirse a nombre del transportista, quien lo debe mantener en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.

Asimismo, debemos señalar que, a través del decreto 34/2009 (BO: 27/1/2009), resulta de utilización obligatoria la carta de porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado. A efectos de tramitar su solicitud, debe estarse a lo establecido en la resolución conjunta (AFIP - ONCCA - SsTA) 2595-3253-6/2009.

Advertido ello, y a fin de ilustrar algunas de las infracciones relacionadas con este punto, que pueden dar lugar a la aplicación de multa y clausura, podemos señalar:

- el transporte de mercaderías sin contar con la documentación de respaldo, por no haberse emitido la misma;

- el transporte de mercaderías con documentación de respaldo defectuosa o ilegible;

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4 - la emisión de la documentación de respaldo, pero que no es retirada por el transportista (por descuido o negligencia), y por ende, no puede exhibirse ante el requerimiento expreso de funcionarios fiscales;

- la emisión de cartas de porte en forma incompleta, ilegible y/o adulterada, según corresponda, al momento de la carga, tránsito o descarga de los granos.

d) No se encuentren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuando estuvieren obligados a hacerlo

Con relación a la causal aquí descripta, sólo basta comentar que cualquier sujeto que desarrolle alguna actividad económica, sin exteriorizarla al Fisco, es pasible de sanción de multa y clausura.

e) No posean o no conserven las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate

En primer lugar, y relacionado con este punto, recordemos que los comprobantes y los libros o registros deben permanecer a disposición de la Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.

La resolución general (AFIP) 1415, en sus artículos 60 y 61, prevé especialmente que las copias y los originales de los comprobantes emitidos o recibidos, respectivamente (inclusive las cintas testigo o de auditoría, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado "controlador fiscal"), deben ser conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la reglamentación de la ley 11683, es decir, hasta 5 años después de operada la prescripción del período fiscal al que se refieran.

El remito, la guía, o documento equivalente, las notas de pedido, las órdenes de trabajo, los presupuestos y/o documentos de análogas características deben conservarse durante un período no inferior a los 2 años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

Asimismo, los originales y las copias de los comprobantes que, por error u otro motivo, no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "Anulado" -o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia-, conservados y debidamente archivados.

f) No posean, o no mantengan en condiciones de operatividad o no utilicen los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes y decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la AFIP

Este tipo de obligaciones lo observamos sólo en algunas actividades especiales en las cuales se emplean documentos especiales de control, como puede ser el caso de los tiques de balanza, o documento equivalente, que respaldan las operaciones de pesaje de productos agropecuarios. No olvidar que todo traslado de productos agropecuarios requiere no solamente el comprobante de respaldo del mismo, sino también el tique de balanza, con las especificaciones previstas por la resolución general (AFIP) 271.

Otro ejemplo a considerar es el previsto en la resolución general (AFIP) 1359, con relación al manipuleo de combustibles líquidos, por cuanto se establecen métodos físico-químicos (mediante la utilización de un marcador agregado en las plantas productoras y/o en los depósitos de los importadores) a fin de distinguir los cortes de hidrocarburos y/o los productos con destino exento. Asimismo, se dispone, para los titulares de estaciones de servicio, un sistema de verificación obligatorio de los citados marcadores.

A considerar

El artículo agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11683 precedentemente citado establece que las sanciones indicadas en el artículo 40 de la ley de rito, exceptuando a la de clausura, se aplicarán a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia, y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. No obstante, agrega que la sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor.

II - LA SANCIÓN DE CLAUSURA EN EL CASO DE LOS SUJETOS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES O MONOTRIBUTO

Según se desprende del Anexo de la ley 26565 (vigente desde el 1/1/2010), en el caso de los pequeños contribuyentes, también es posible aplicar la sanción de clausura, pero a diferencia de lo establecido en la ley de procedimiento tributario, el régimen no prevé una sanción pecuniaria (multa) junto con la sanción de clausura, sino exclusivamente esta última.

En su artículo 26, el Anexo de la ley de aplicación prevé, para los sujetos monotributistas, una sanción de clausura de 1 a 5 días:

a) Cuando incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la ley 11683

En relación con las causales previstas por el artículo 40 de la ley ritual, analizadas en párrafos precedentes, debemos destacar que únicamente resultan de aplicación las referentes a:

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5 - no entrega o falta de emisión de comprobantes de sus operaciones;

- falta de respaldo documental en el transporte de mercaderías;

- no poseer comprobantes respaldatorios de adquisición o tenencia de bienes;

- no poseer instrumentos de medición y control de producción exigidos legalmente.

Recordemos que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado no se encuentran obligados a cumplir con las normas de registración vigentes, por excepción expresa del artículo 7 de la resolución general (AFIP) 1415. No obstante, advertimos que esta excepción no alcanza a las demás obligaciones de registración que pudieran encontrarse establecidas por otras normas tributarias, como por ejemplo normas de Fiscos provinciales o municipales, entre otros.

b) Cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad

El contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes está obligado a exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, y debe conservarlas en la forma y las condiciones que establece la AFIP.

c) Ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen, o ante la falta de exhibición del respectivo comprobante de pago

De la lectura armónica del artículo 25 del Anexo de la ley del tributo y del artículo 27 de la resolución general (AFIP) 2746, se obliga a los monotributistas a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento los siguientes elementos:

a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

b) Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el área de atención al público.

La exhibición de la placa indicativa y del comprobante de pago se considera inseparable, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista. La falta de exhibición de cualquiera de ellos traerá aparejada la consumación de la infracción que da lugar a la sanción de clausura.

Indicamos que, a fin de cumplir con lo dispuesto, los pequeños contribuyentes deben obtener vía Internet, a través del sitio Web institucional (http://www.afip.gob.ar), la constancia de opción al Régimen Simplificado.

Asimismo, la constancia de pago a que se hace referencia es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la correspondiente a otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.

Destacamos también que no corresponde la exhibición del comprobante de pago cuando el mismo se efectúe por alguna de las siguientes modalidades:

a) Pago telefónico, a cuyo efecto dichos sujetos deberán comunicarse al centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta de crédito.

b) Pago por Internet, conectándose al sitio Web de la administradora de la tarjeta de crédito.

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6 c) Pago por débito automático de la respectiva tarjeta, al cual adherirán comunicándose al centro de atención telefónica de la administradora de la tarjeta.

d) Débito directo en cuenta bancaria.

III - PROCEDIMIENTO FISCAL APLICABLE EN LA SANCIÓN DE CLAUSURA

Los pasos que deben necesariamente verificarse para que proceda la sanción de clausura son los siguientes:

a) Se labra acta de comprobación

Los funcionarios de la AFIP que verifiquen alguna de las conductas pasibles de la sanción de clausura deben labrar un acta, dejando constancia de las circunstancias relativas a los mismos, es decir:

- descripción de la infracción cometida;

- prueba de los hechos u omisiones (por ejemplo, fotocopia de facturas y libros, entre otros);

- encuadramiento legal de la infracción;

- circunstancias o pruebas que desee incorporar el interesado;

- citación a una audiencia para ofrecer descargo;

- firma de los funcionarios actuantes, y

- acta de notificación del acta labrada.

b) El contribuyente concurre a la audiencia a fin de ejercer defensa

La audiencia a la cual es citado el imputado en el acta de comprobación, a fin de que ejerza su defensa, acompañando las pruebas de que intente valerse, se debe llevar a cabo en un plazo no anterior a 5 días, ni superior a los 15 días de labrada el acta.

En la fecha fijada, el contribuyente debe presentarse junto con la documentación a través de la cual acredite personería o bien puede optar por presentar una defensa por escrito, acreditando personería, y acompañando u ofreciendo pruebas en el mismo, sin necesidad de concurrir.

En esta oportunidad, ya sea verbalmente o por escrito, el responsable bien puede reconocer, expresamente, la materialidad de la infracción cometida, en cuyo caso la sanción se reduce, por única vez, al mínimo legal (art. 50, ley de rito), o puede no admitir la contravención que se le atribuye, oponiendo reparos y aportando las pruebas que hagan a su derecho.

c) Resolución de la AFIP

Una vez terminada la audiencia, el Juez Administrativo se pronuncia en un plazo no mayor a 2 días.

En tal pronunciamiento, el Fisco decide, teniendo en consideración los argumentos esgrimidos y pruebas aportadas, si procede dejar sin efecto la acción intentada, remitiendo las actuaciones al archivo, o bien si corresponde aplicar la sanción legal prevista.

La Autoridad Administrativa puede imponer la suspensión de matrícula, licencia o inscripción en el Registro, o bien aplicar la multa y ordenar la clausura, según corresponda. En el caso de esta última, debe disponer sus alcances y los días en los que debe cumplirse.

d) Apelación administrativa a la resolución de la AFIP

La resolución dictada es recurrible, dentro de los 5 días, ante el superior inmediato del funcionario que dictó el acto, quien deberá expedirse en un plazo no mayor a 10 días.

La sentencia dictada como consecuencia del recurso interpuesto, una vez firme, tiene fuerza ejecutoria por los medios y formas que prevé la ley de procedimiento tributario. La no interposición de este recurso de apelación genera que el acto administrativo quede firme. Por ende, el administrado no podrá cuestionar la sanción impuesta en un procedimiento posterior.

e) Apelación en la instancia judicial

Agotada la vía administrativa, el contribuyente puede recurrir a la Justicia impugnando el acto dictado por la Administración contra el recurso interpuesto en primer término. El mismo se otorga, según prevé la ley de rito, con efecto devolutivo ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Juzgados Federales en el resto del territorio de la República.

El escrito debe ser interpuesto y fundado en sede administrativa dentro de los 5 días de notificada la resolución en cuestión.

Verificados los requisitos formales, dentro de las 24 horas de formulada la apelación, se debe elevar el escrito al Juez competente.

Finalmente, resulta importante resaltar que, en la causa "Lapiduz, Enrique" (CSJN - 28/4/1998), nuestro Máximo Tribunal modifica la concesión del recurso para la sanción de clausura, por cuanto considera que su concesión al solo efecto devolutivo, tal como lo establece la ley de procedimiento tributario, torna ilusorio el ejercicio del derecho de defensa. Por lo tanto, la interposición del recurso debe entenderse con efecto suspensivo. III - 1. Procedimiento aplicable en la clausura preventiva

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Nuestra ley de procedimiento tributario, a través de la autorización expresa del artículo 35, inciso f), faculta al Fisco a gozar de amplias facultades para clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 -analizado en extenso en párrafos precedentes-, y concurrentemente, "exista un grave perjuicio", o el responsable "registre antecedentes" por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se dectectó la anterior.

A diferencia del procedimiento reglado para la aplicación de la sanción de multa y clausura -el cual respeta las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa-, la clausura preventiva se aplica previo a la intervención judicial. Efectivamente, el artículo 75 de la ley de procedimiento expresa lo siguiente:

La clausura preventiva que disponga la AFIP en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al Juez Federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable, resuelva dejarla sin efecto, en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f), o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva.

La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el Juez interviniente.

Sin perjuicio de lo que el Juez resuelva, la AFIP continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.

A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá un (1) día de clausura preventiva.

El Juez Administrativo o Judicial, en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.

La previsión legal relativa a esta sanción resulta sumamente cuestionable, por cuanto la intervención judicial es

posterior a su concreción e implica, en la práctica, una sanción aplicada sin audiencia ni defensa previa, lo cual la torna arbitraria y contraria a los principios constitucionales.

Además, en opinión de Humberto J. Bertazza, cuando la norma menciona "grave perjuicio", es imprecisa. Sostiene que ello no es propio del ámbito penal, en el que los distintos tipos infraccionales deben ser descriptos en forma clara y precisa. Además, advierte que el "registrar antecedentes" implica que la sanción se encuentre firme, pues, caso contrario, no habrá sanción y, por lo tanto, no existirán antecedentes registrados.(1)

No obstante ello, hemos observado que, en los últimos meses, funcionarios fiscales, en distintos operativos, han empleado esta herramienta legal.

Como consecuencia del empleo de esta modalidad, trascendió un fallo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2 de San Martín, de fecha 26 de marzo de 2010, en el que el Juez Juan Manuel Yalj declaró la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso f), de la ley de procedimientos fiscales, que habilita a la AFIP a clausurar preventivamente, por cuanto resulta contraria al artículo 18 de la Carta Magna.

Del texto de la sentencia surge lo siguiente:

...las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales definitivas para que éstas no se tornen inocuas o meramente declarativas (Carnelutti, Francesco: "Instituciones de derecho procesal civil" - Ed. Ejea - Bs. As. - 1959 - T. I - pág. 86) o, eventualmente, tratándose del ejercicio del poder de policía estatal, impedir la continuación de comportamientos que puedan poner en peligro la salubridad pública o los procesos económicos críticos.

Ante ello, resulta claro que la naturaleza jurídica de la clausura preventiva instituida en la ley 11683, en el marco de las potestades de fiscalización tendientes a establecer el cumplimiento de los contribuyentes a sus obligaciones tributarias materiales, se encuentra fuera del contexto cautelar mencionado y posee el inequívoco propósito de sancionar a una persona sin proceso previo, contrariando en forma manifiesta el contenido del artículo 18 de la Constitución Nacional.

En esa inteligencia, adviértase que, dada la ejecutividad de la sanción dispuesta, si bien es revisable judicialmente, la ejecución inmediata de la clausura lleva a que, en definitiva, las resoluciones que se decidan al respecto, sea en sede administrativa o judicial, se tornen abstractas e ilusorias, ya que, en concreto, hasta el dictado de la resolución judicial que resuelva en definitiva la clausura ya se habrá efectivizado y el

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perjuicio a la persona cometido (en igual sentido, ver "Barolo, Guillermo A. c/AFIP" - CFed. de Córdoba - 14/11/2005).

IV - SUGERENCIA PROFESIONAL

Como bien puede observarse, más allá de compartir plenamente la jurisprudencia reseñada, lo cierto es que la misma sólo es aplicable al caso concreto, por lo que se entiende conveniente, en función de todo lo aquí expuesto, revisar el debido cumplimiento a las normas que pudieran motivar algunas de las infracciones pasibles de multa y clausura, o bien de clausura preventiva, a fin de evitar consecuencias no deseadas. Nota: I_PAT_672_C_2_q1 [1:] Ver Bertazza, Humberto J.: "Modificaciones a la ley de procedimiento tributario"