14. gaia: desemplegua. 3. ariketa

12
Desenplegua 3.Ariketa Un trabajador de 25 años y con 1 hijo a su cargo, vio terminado su contrato de trabajo por fin de obra, con fecha 30-6-2007, lo que dio origen a su situación legal de desempleo. El referido contrato, de 18 meses de duración, fue el primero en su vida laboral por lo que, a efectos de la duración de la prestación por desempleo, fue el único período de ocupación cotizada que pudo acreditar. Solicitada, en tiempo y forma, la correspondiente prestación por desempleo, el Servicio Público de Empleo le reconoció el derecho a percibirla durante 180 días y sobre una base reguladora de 36 euros diarios. De los referidos 180 días de prestación el trabajador sólo llegó a percibir 60 días ya que fue contratado nuevamente el 30-8-2007 durante un período de 15 meses. Las bases de cotización de los últimos 6 meses del nuevo período de ocupación cotizada ascienden a 7.200 euros. Finalizado este nuevo contrato ¿tiene derecho el trabajador desempleado a la prestación por desempleo? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía? Ariketa: Langileak ukanbeharrak betetzen ditu: - 12 hilabete baino gehiago (konkretuki 15 hilabete) kotizatu ditu. Langileak kalkulatu beharko ditu planteatzen zaion bi egoeratik berarentzako onuragarriena dena. a) Lehenengo kontratuan geratuko zaion prestazioaren zenbatekoa. 36ren %70 = 25,20€ 25,20 * 180 egun = 4536€ 60 egunetan kobratu beharko lukeena: 25,20 * 60 = 1512€

Upload: egoitz

Post on 08-Jun-2015

211 views

Category:

Business


0 download

DESCRIPTION

Aukeraren eskubidea eta desempleguaren etena

TRANSCRIPT

Page 1: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

Desenplegua

3.Ariketa

Un trabajador de 25 años y con 1 hijo a su cargo, vio terminado su contrato de trabajo por finde obra, con fecha 30-6-2007, lo que dio origen a su situación legal de desempleo.El referido contrato, de 18 meses de duración, fue el primero en su vida laboral por lo que, aefectos de la duración de la prestación por desempleo, fue el único período de ocupación cotizadaque pudo acreditar. Solicitada, en tiempo y forma, la correspondiente prestación por desempleo, elServicio Público de Empleo le reconoció el derecho a percibirla durante 180 días y sobre una basereguladora de 36 euros diarios.De los referidos 180 días de prestación el trabajador sólo llegó a percibir 60 días ya que fuecontratado nuevamente el 30-8-2007 durante un período de 15 meses. Las bases de cotización delos últimos 6 meses del nuevo período de ocupación cotizada ascienden a 7.200 euros.Finalizado este nuevo contrato ¿tiene derecho el trabajador desempleado a la prestación pordesempleo? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía?

Ariketa:

Langileak ukanbeharrak betetzen ditu:- 12 hilabete baino gehiago (konkretuki 15 hilabete) kotizatu ditu.Langileak kalkulatu beharko ditu planteatzen zaion bi egoeratik berarentzako onuragarriena dena.

a) Lehenengo kontratuan geratuko zaion prestazioaren zenbatekoa.

36ren %70 = 25,20€25,20 * 180 egun = 4536€

60 egunetan kobratu beharko lukeena:25,20 * 60 = 1512€

Orduan horrela geratuko zaio:4536- 1512 = 3024€

b) Bigarren kontratuan geratuko zaion prestazioa:

O.E. = 7200 = 40€ 18040ren %70 = 28€28 * 120 egun = 3360€

Egoera onuragarriena bigarren kontratuarena da: 3360€koa.

Erabilitako araudia: G.S. Lege orokorraren 206, 207, 208, 209 eta 210 artikuluak 625/1985 Errege Dekretuaren 3.1, 3.2 eta 4. artikuluak.

Page 2: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

Sententzia:

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo del 2007Se declara incompatible una prestación por desempleo con los salarios de tramitación nopercibidosSe interpuso por un trabajador demanda por despido que fue declarado improcedente,condenando a la empresa al pago de la pertinente indemnización y los correspondientessalarios de tramitación. Como no se produjo la readmisión, el Juzgado, a instancia deltrabajador, dictó auto el 12 de marzo de 2001 resolviendo la relación y estableciendo hastaese momento los salarios de tramitación que decidió solicitar del Fondo de GarantíaSalarial, ya que la empresa fue declarada en situación de insolvencia además de haber sidocondenada en rebeldía por incomparecer tanto en éste como en anteriores procesos en losque se reclamaba, por impago, los salarios debidos desde 1999. La petición fue denegada alalegar dicho organismo que el trabajador ya había percibido 120 días de salario en otroexpediente administrativo tramitado por el impago de los salarios debidos desde enero amayo del 2000.A su vez, el trabajador, en junio del 2000, momento en el que fue despedido, solicitó delINEM la prestación por desempleo que le fue reconocida desde mayo a septiembre de esemismo año. Sin embargo, dicho órgano, medio año después de denegarse por el FOGASA elabono de los salarios de tramitación, acordó declarar que estas cantidades se habíanpercibido indebidamente.Frente a esta resolución se interpuso demanda que fue estimada en su integridad,declarando la sentencia de instancia que el trabajador no había percibido indebidamenteesas cantidades. Como consecuencia de esta decisión el INEM recurrió en suplicación, quefue estimado, al entender el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, aplicableal caso el art 209.5.b) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002, afirmando queaunque se trataba de una percepción indebida de las prestaciones es por causa no imputableal trabajador, por lo que es obligación del empresario reintegrarlas. El recurso de casaciónpara la unificación de la doctrina interpuesto contra este fallo es desestimado porconcurrir falta de contradicción.ANTECEDENTES DE HECHOPrimero.—Con fecha 30 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara,dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimo la demanda de D.Luis Pedro frente al INEM y dejo sin efecto la resolución de fecha 13 de junio de 2000,por la que se requería al demandante a la devolución del las prestaciones percibidas por

Page 3: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

desempleo. Que debo declarar y declaro que el demandante Sr. Luis Pedro no ha cobradoindebidamente la percepción por desempleo durante el periodo comprendido entre el día 30de mayo de 2000 y el 17 de septiembre de 2000. Que debo condenar y condeno al INEM aestar y pasar por las anteriores declaraciones.Segundo.—En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1. El 13-6-02 laDirección Provincial del INEM de Guadalajara emite resolución por la que se requiere alactor para que en el plazo de diez días proceda a la devolución de 2.150,06 euros por cobroindebido de dicha prestación por desempleo en la cuantía expresada y por el periodocomprendido de 30-5-00 a 17-9-2000 revocando el acuerdo administrativo. Documental dela actora y expediente administrativo. 2. Por resolución de 2/9/2002 de la DirecciónProvincial de INEM, resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones pordesempleo en la cuantía de 2.150,06 euros por el periodo de 30 de mayo de 2000 hasta el17 de septiembre de 2000.3. El actor desde el 24-2-1997 hasta el 29-5-2000 prestaba sus servicios para EstructurasMetálicas, Caldererías y Montajes Industriales del Norte. Empresa que no ha abonado lossalarios desde enero de 2000 así como las indemnizaciones a que fue condenada porsentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, autos 583/00, siendo declarada la referidaempresa primero en situación de rebeldía procesal y después en estado de insolvencia.Documental de la actora y expediente administrativo. 4. La prestación de servicios finalizael 29/5/00 y el actor ejercita acciones judiciales para obtener la satisfacción de lasdeudas salariales así como para que se le reconozca la correspondiente indemnización pordespido que pudieran corresponderle. El 28/1/2000 el actor interpuso ante este Juzgadodemanda por reclamación de cantidades adeudadas en el año 1999, formándose los autos76/00 y recayendo sentencia con fecha 29/11/00 que estimaba la demanda, en dichoprocedimiento también fue llamado a juicio el FOGASA. El 26/4/02 el actor solicitó el pagode cantidades reconocidas por la sentencia, expediente 19 2002 32 por resolución de laUnidad de Guadalajara del Fogasa se denegó la anterior solicitud por que según se expone,en lo que interesa a los presentes autos, en el expediente NUM000 se ha reconocido aldemandante Sr. Luis Pedro el derecho a percibir prestaciones que garantizan el abono de120 de salarios. Documental y expediente administrativo. 5. El 28-6-00 el demandantepresenta demanda de despido que fue declarado improcedente por sentencia dictada el29/11/00 dictada en los autos 583/00 en los que fue llamado a juicio el Fogasa, condenandoa la empresa Estructuras Metálicas al pago de los salarios de tramitación y la

Page 4: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

correspondiente indemnización, por auto de 12/3/01 se declaró resuelta la relación laboralasí como que la empresa demandada debería abonar los salarios de tramitación en lacantidad y por el tiempo consignados en esta última resolución. El 26/4/02 el actor solicitadel Fogasa abono de los créditos reconocidos en la anterior ejecutoria, expediente 19 200233, en el que se acuerda que al actor no le corresponde suma alguna por los salarios detramitación al haber percibido 120 días de salario. Documental y expediente administrativo.6. El 6/7/00 el actor presenta nueva demanda en reclamación del pago de los salarioscorrespondientes a los meses de enero a mayo de 2000, autos 593/00, dictándosesentencia estimatoria de la demanda el actor también solicita el pago de los créditossalariales, expediente NUM000, se le reconoce por el Fogasa el derecho a percibir 120 desalarios por la cantidad de 3.468 euros. 7. El demandante con fecha 13/6/00 solicitapercibir el desempleo, modalidad contributiva, percibiendo por el periodo comprendidoentre 29-5-00 y 17-9- 2000 la cantidad por la que se requiere al actor para su reintegro.Expediente administrativo. 8. Se ha presentado reclamación previa que ha sidodesestimada por resolución de fecha 13/1/03..Tercero.—La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estadosustituto, en nombre y representación de Servicio Público de Empleo Estatal ante la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentenciaen fecha 12 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechosprobados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: Quedesestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEOESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara, defecha 30 de enero de 2004, en los autos n.º 1102/02, seguidos sobre Desempleo, en virtudde demanda formulada por Luis Pedro, debemos confirmar y confirmamos íntegramente laResolución recurrida.Cuarto.—Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Público deEmpleo Estatal, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En suformalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2003, recurso n.º 2913/02.Quinto.—Por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2006, se procedió a admitirel citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quepresentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido elMagistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo eldía 22 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.FUNDAMENTOS DE DERECHOPrimero.—Según consta en el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de

Page 5: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

instancia, el actor, que había prestado servicios para la empresa Estructuras Metálicas,Caldererías y Montajes Industriales del Norte desde el 24 de febrero de 1997 hasta el 29de mayo de 2000, interpuso el 28 de junio del 2000 demanda por despido ante el Juzgadode lo Social, obteniendo sentencia de fecha 29 de noviembre del mismo año que declaró suimprocedencia y condenaba a la empresa al pago de la pertinente indemnización y de lossalarios de tramitación.No producida la readmisión, el Juzgado, a instancia del trabajador, dictó auto resolviendola relación el 12 de marzo de 2001 y estableciendo hasta entonces los salarios detramitación. Tras haber sido declarada en situación de insolvencia la empresa, que ademáshabía sido ya condenada en rebeldía por incomparecencia tanto en éste como en anterioresprocesos en los que el mismo demandante reclamaba por impago de salarios desde 1999, confecha 26 de abril de 2002 el actor solicitó del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) elabono de los salarios de trámite señalados en el auto de 12 de marzo de 2001, recayendoresolución de dicho Organismo (expediente 19 2002 33) que denegaba la petición en razóna que el trabajador ya había percibido 120 días de salario en otro expedienteadministrativo (expediente NUM000) tramitado por el impago de otras deudas anteriores,los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, adeudados por lamisma empleadora y reconocidos también en sentencia firme.Tras el despido, con fecha 13 de junio de 2000, el trabajador solicitó del INEM laprestación de desempleo, que le fue reconocida, percibiéndola desde el 30 de mayo hasta el17 de septiembre de 2000. Por resolución del INEM de 2 de septiembre de 2002 se acordódeclarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 2.150,06euros, correspondientes al precitado período 30 de mayo a 17 de septiembre de 2000, einterpuesta demanda frente a ella, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Guadalajara, ensentencia de fecha 30 de enero de 2004, la estimó en su integridad, dejando sin efecto laresolución administrativa y declarando expresamente que el demandante no cobróindebidamente la percepción por desempleo durante el período comprendido entre el día 30de mayo de 2000 y el 17 de septiembre de 2000.Segundo.—Frente a la precitada sentencia de instancia recurrió en suplicación el INEM porentender, en síntesis, que la prestación percibida por desempleo era incompatible con lossalarios de tramitación señalados en el auto de 12 de marzo de 2001. La Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), en la sentencia que hoyse recurre en casación para la unificación de doctrina, citando varios precedentes delpropio Tribunal de suplicación y tras reconocer la incompatibilidad absoluta de las

Page 6: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

prestaciones por desempleo y los salarios de tramitación, entiende aplicable al caso el art.209.5.b) de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 45/2002 y sostiene que lacoincidencia del abono de prestaciones por desempleo y de reconocimiento judicial desalarios de tramitación durante el periodo antecitado (30-5-2000 al 17-9-2000) constituyeun supuesto de percepción indebida de prestaciones por causa no imputable al trabajador,concluyendo que el empresario es el obligado a reintegrar[las], desestimando de esta formael recurso.Tercero.—El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado frente a lareferida sentencia el Abogado del Estado en nombre del ente gestor, denunciando comoinfringidos los artículos 221 LGSS y 15.1 del Real Decreto 625/1985 y señalando comosentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28de octubre de 2003. En ella se declara la incompatibilidad de la percepción simultánea de laprestación de desempleo y los salarios de tramitación derivados de un despidoimprocedente. En aquél supuesto, como se desprende del resumen fáctico que la propia Salaefectúa en el apartado 1 de su primer fundamento jurídico, la actora había trabajado en unhospital público hasta que vio extinguido su contrato por decisión empresarial basada enuna resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo; la decisiónempresarial de resolver aquel contrato se produjo el 2 de febrero de 1997 y la actora loque hizo en base a ella fue, por una parte, recurrirla por considerar que se trataba de undespido improcedente, y, a la vez, solicitar del INEM el reconocimiento de lascorrespondientes prestaciones por desempleo. El INEM le reconoció las prestacionessolicitadas, que percibió desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 30 de octubre de 1999con varias suspensiones y reanudaciones intermedias, y, a su vez, obtuvo la declaración desu despido como improcedente con las consecuencias legales inherentes al mismo, habiendooptado la empresa por el abono a la interesada de las indemnizaciones correspondientes. ElINEM tomó la decisión de revocar la prestación por desempleo y declarar indebidas lascantidades percibidas durante el periodo de tramitación del despido. La Sala Cuarta delTribunal Supremo, casando y anulando la sentencia del TSJ que había confirmado laestimación de la demanda acordada en la instancia, estima el recurso de casación para launificación de doctrina interpuesto por el INEM y, como se dijo, declara la incompatibilidadde la prestación de desempleo y de los salarios de tramitación referidos al mismo periodotemporal aunque no cobrados simultáneamente.Parece claro que en el primer caso, en la sentencia recurrida, pese al reconocimiento

Page 7: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

teórico de la incompatibilidad, el actor no llegó a percibir en absoluto los denominadossalarios de tramitación, cobrando únicamente la prestación. Por el contrario, en el segundo,en la sentencia de contraste, sí se produjo esa doble percepción, no simultánea en eltiempo, porque el desempleo se cobró antes y los salarios de tramite después, pero síreferidos ambos a idéntico periodo temporal.De lo razonado se desprende, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, que entrela sentencia recurrida y la de contraste no concurre la identidad de hechos y fundamentosque exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recursode casación para la unificación de doctrina, puesto que en la sentencia de contrasteaparece un hecho diferencial decisivo, como es que la demandante percibió realmenteprestación y salarios correspondientes al mismo período, incurriendo de manera efectiva enla incompatibilidad prohibida por el ordenamiento, mientras que en la sentencia recurrida elbeneficiario no percibió ninguna cantidad por salarios de tramitación que coincidieran con laprestación y los que le abonó el FOGASA correspondían a deudas empresariales anteriores.Cuarto.—Pero es que, además, el recurso adolece de defectos insubsanables que igualmenteconducen a su desestimación. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se hapronunciado en un gran número de sentencias y autos sobre el alcance de la exigencia legalde relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La doctrinajurisprudencial relevante para el enjuiciamiento del presente asunto se puede resumir,como lo hace nuestra sentencia de 28 de junio de 2005, R. 3116/04, en los siguientespuntos:1) el principio jurídico que ha inspirado el establecimiento de este requisito es el deequilibrio procesal enunciado en el art. 75 LPL (STS 15 de acuerdo con el cual el recurrenteno puede imponer a la parte recurrida o a la Sala una investigación sobre la concurrencia dela contradicción de sentencias si no ha cumplido esta inexcusable carga, cuyo gravamen seha de ponderar caso por caso (STS 7-10-1992 rec. 200/1992); 2) más concretamente, lafinalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa ycircunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parterecurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate quedista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad desus elementos (STS 27-5-1992 rec. 1324/1991); 3) el análisis o argumento de contradicciónha de consistir no ya o no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan lassentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de lainfracción legal (STS 30-4-1992), sino, sobre todo, en una comparación de las

Page 8: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

controversias concretas objeto de enjuiciamiento (STS 12-7-1994 rec. 4192/1992); 4) talcomparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado ypormenorizado de los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentenciascomparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidady casuísmo de la cuestión litigiosa planteada (STS 27-5-92 y 27-2-1995 rec. 2947/1993); y5) el análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no sonrelevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre lassentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre laconcurrencia de este requisito (STS 22-7-1995 y STS 2-2-2005, rec. 5530/2003).Proyectada la doctrina jurisprudencial anterior sobre el contenido del escrito deinterposición del recurso, el pronunciamiento que debe hacerse, como se adelantó, es que elmismo no cumple el requisito discutido. Lo que ha hecho la parte recurrente en el apartadoque teóricamente dedica al análisis de la relación precisa y circunstanciada de lacontradicción alegada no es describir y comparar detalladamente las circunstanciasparticulares que concurren en cada una de las dos sentencias que trata de contraponer,sino que prácticamente se limita a afirmar que una, la recurrida, considera compatible esadoble percepción mientras que la otra, la de contraste, afirma lo contrario, sin que ello,además, como arriba pudo comprobarse, coincida en absoluto con la realidad.El recurso sostiene que se da la identidad requerida por el art. 217 de la LPL, según dice, yen esto consiste toda su argumentación, dado que: 1.º se trata de sendas personas cuyarespectiva relación laboral se había extinguido por decisión del empleador, sea en virtud deun expediente de regulación de empleo (sentencia de contraste), sea por despidodisciplinario (sentencia impugnada); 2.º en ambos casos los solicitantes habían sido objetode un despido calificado como improcedente, con derecho a percibir los correspondientessalarios de tramitación; 3.º en los dos casos habían obtenido del INEM el reconocimientodel derecho a percibir prestaciones por desempleo, pero el INEM dictó sendasresoluciones declarando indebido el cobro de la prestación por ser incompatible con lossalarios de tramitación. Ahora bien [concluye], mientras la Sentencia de contrasteconsidera incompatible el cobro simultáneo de la prestación por desempleo y de los salariosde tramitación, la Sentencia aquí recurrida establece lo contrario.Y al margen de que, como hemos adelantado, no es cierto que la sentencia recurrida declarela referida compatibilidad, pues reconoce expresamente, con profusa cita de su propiadoctrina en tal sentido, la incompatibilidad absoluta de las prestaciones por desempleo y lossalarios de tramitación, lo verdaderamente relevante a los efectos que ahora nos interesa

Page 9: 14. Gaia: Desemplegua. 3. Ariketa

es decir, para comprobar si el recurso contiene o no relación precisa y circunstanciada dela contradicción que alega no es sino que el recurrente se abstiene de detallar y compararlos hechos y los fundamentos que tan complejamente contienen ambas resoluciones. Conesta conducta procesal, la representación letrada del ente gestor ha eludido la carga que laley le impone de exponer de manera precisa y circunstanciada las posibles identidades ydivergencias de las sentencias comparadas, desplazando sobre la parte recurrida o sobreesta Sala la averiguación o investigación de las mismas.Quinto.—Por las razones expuestas, el presente recurso de casación para la unificación dedoctrina debió inadmitirse en su día, lo que en este momento procesal ha de conducir a sudesestimación, sin que haya lugar a imponer las costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el puebloespañol.FALLAMOSDesestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por elSERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de 12 de julio de 2005dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, enel recurso de suplicación núm. 1034/04 interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de2004 dictada en autos 1102/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara seguidos

a instancia de D Luis Pedro contra la referida entidad gestora sobre desempleo. Sin costas.