13 sentencia de la primera sala comercial

Download 13 sentencia de la primera sala comercial

If you can't read please download the document

Upload: expauk

Post on 19-Jun-2015

710 views

Category:

Documents


4 download

TRANSCRIPT

  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIALExpediente727-2005DemandanteINVITA SEGUROS DE VIDADemandado UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG Y OTROSMateria DECLARACIN JUDICIALRESOLUCION NUMERO DIECISEISLima, veintinueve demarzo del dos mil diez.-VISTOS:Con los expedientes acompaados nmeros 2375-2002 (dos tomos), 320-98 CPCante el Indecopi y el expediente administrativo de la empresa aseguradora,cuaderno de excepciones y siendo el presente cuaderno formado en tres tomos,siendo materia de grado las siguientes apelaciones:1. La interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra el auto contenido en la resolucin nmero noventa y nueve de fecha diez de julio del dos mil siete, obrante de fojas mil setecientos uno a mil setecientos tres del tomo II, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial formuladas, en consecuencia, aprueba la tasacin practicada sobre el vehculo de placa de rodaje TO-4131.2. La interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA contra la sentencia contenida en la resolucin nmero ciento nueve de fecha treinta de enero del dos mil nueve, que corre de folios dos mil diez a dos mil treinta y dos del tomo III, que declara infundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA y fundada en parte la reconvencin formulada por UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG: en consecuencia, declara que INVITA SEGUROS DE VIDA cumpla con pagar la1

2. suma de trece mil dlares americanos, ms los intereses moratorios que sern calculados en ejecucin de sentencia e INFUNDADA respecto de la liquidacin dos del reconviniente.Interviniendo como ponente la Juez Superior doctora La Rosa Guilln; y, CONSIDERANDO:Primero : Los fundamentos del recurso de apelacin contra laresolucin nmero noventa y nueve son los siguientes: a) El peritodesignado no ha cumplido con indicar cuales son y en que hanconsistido los daos sufridos por el vehculo posteriormente alaccidente hasta la fecha de hoy; no precisa si los daos que tiene elvehculo derivan del accidente o si estos fueron sufridos por elvehculo luego del incidente sufrido; por ello, el dictamen pericialpresentado resulta incompleto y diminuto; b) El porcentaje referencialque establece el Reglamento de Tasaciones para obtener el valor residualde un bien vehicular cuando este se pone fuera de uso o haya fenecido suvida til es solo un parmetro o tope cuantitativo que la ley impone altasador para establecer la suma mxima pero no puede establecer elvalor residual de un vehculo luego de un determinado accidente,puesto que debe considerarse siempre el valor de depreciacin delvehculo teniendo en cuenta su valor comercial y nmero de aos deproducido el hecho.Segundo : Fluye de autos que: en la audiencia de fecha once de julio deldos mil seis, obrante de folios novecientos sesenta y siete a novecientosochenta del tomo l del presente cuaderno, en la estacin de admisin delos medios probatorios de la contestacin de la reconvencin se admitila actuacin de la pericia valorativa al vehculo de placa N TO-4131 a finde determinar: a) cual era el valor residual en 1998 luego del accidente;b) cual es el valor actual y residual o de salvamento que tiene dichovehiculo y, c) establecer los daos posteriores luego del accidente.Tercero : 3.1) Respecto al acpite 1.a), es del caso precisar que en elinforme pericial de fecha doce de octubre del dos mil seis, que corre de foliosmil doscientos2 3. treinta y tres a mil doscientos cuarenta y dos, se deja constancia que los daosposteriores que ha tenido el vehculo materia de valuacin han sido descritos demanera literal en el punto 2 del informe acotado denominado "Estado ActualGeneral del vehculo al 6 de octubre del dos mil seis", califica el estado actual delvehculo como: "chatarra"; para lo cual se ha tenido en cuenta el ReglamentoNacional de Tasaciones del Per aprobado por Resolucin Ministerial N 098-2006VIVIENDA; por lo que el agravio sealado por el demandante carece de asidero noenervando el sentido de la resolucin materia de grado, ms an si lo ordenado por la Aquo no inclua la valorizacin de los daos posteriores al accidente.3.2) Respecto al acpite 1.b): de la revisin del informe pericial que corre a folios mildoscientos treinta y tres y siguientes: aparece que para determinar el valor actual yresidual de salvamento que tiene el vehculo, considerando su estado actual de"chatarra" se ha incluido un factor de castigo que depende de la depreciacin por eltiempo transcurrido y el estado actual del automvil as como el mercado devehculos en condiciones similares a su estado actual; obteniendo como resultado unvalor actual residual al mes de octubre del dos mil seis (mes del informe pericial). Amayor abundamiento, resulta pertinente mencionar lo sealado por el perito Pablo MendozaPalmi al absolver las observaciones formuladas de fojas mil trescientos cuarenta ytres a mil trescientos cuarenta y siete, seala: "(...) Debe tambin decirse que elValor de Tasacin Comercial de un vehculo parte del Valor Similar o nuevo ValorComercial nuevo 0 (cero) kilmetros en la fecha de la tasacin tal como lo estipulael respectivo Reglamento Nacional de Tasaciones del Per, pero el Valor Residualno se calcula sobre esta base sino reiteramos al trmino de su vida til yfundamentndolo como lo estipula el Reglamento mencionado y as se ha realizado ypor el vehculo est siniestrado (...)"; por lo que, el agravio formulado no resultaconvincente para desvirtuar lo sealado en el auto apelado.Cuarto : Los fundamentos del recurso de apelacin contra la sentencia son: a) Queel artculo 1361 del Cdigo Civil determina que los contratos son obligatorios encuanto se haya expresado en ellos, que el dcimo tercer considerando de larecurrida indica que las condiciones generales de seguros de vehculo expresan 3 4. que no existe cobertura cuando el siniestro es debido a los actos intencionaleso negligentes del asegurado y/o del conductor del vehculo y laimprudencia temeraria de los mismos, y en los siguientes considerandos analiza lostrminos de negligencia o imprudencia pero modifica los trminos contractuales parahacer su interpretacin del contrato sealando expresamente el A quo, que lanegligencia debe ser grave; advirtindose que nunca se estableci calificacinalguna sobre ese punto en el contrato acotado; liberando de responsabilidad pornegligencia al demandado, lo que vulnera el principio al Debido Proceso, siendo nulala alzada de conformidad con el numeral 3) del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil;b) Que, se ha cometido un error al apreciar la prueba pericial, ya que el A quoconsidera que las dos pericias presentadas por el recurrente no son aceptables porque tales investigaciones no consideraron el estado de las pistas en la fecha en queocurri el accidente en el ao mil novecientos noventa y ocho y por que laspericias se produjeron seis aos despus; hechos que no influyen para determinarque el demandado estaba transitando por la va a una velocidad mayor que lapermitida normalmente segn el informe del Ministerio de Transportes yComunicaciones; lo que constituye una forma de error en la motivacin de estaresolucin, que no ha sido la adecuada, por lo que tambin se encuentra incursa enla nulidad regulada en el numeral 3 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil; c)Que, la A quo no ha analizado a profundidad y en detalle la segunda exclusin quecontiene el numeral 2.1.4 del contrato de seguro vehicular adjuntado en autos, elcual seala dos posibilidades para excluir de cobertura a un asegurado: la primeraes la negligencia el asegurado y la otra es la imprudencia temeraria; esto ltimo hasido probado en pericias no aceptadas por el Juez de la causa, por lo que la faltade anlisis sobre el comportamiento del demandado en el momento delaccidente hace que la sentencia apelada sea nula; d) Que, el A quo parte de ungrave error de concepto porque las plizas de seguros terrestres, entre las que seencuentran los seguros vehiculares, no son plizas con valor pactado, sino convalor declarado, por lo que el supuesto valor del vehculo por el cual debe serindemnizado el seor Atoche en la suma de trece mil dlares americanos ha sidoordenado sin tener en cuenta que en el numeral 5.1.4. de las condicionesgenerales del contrato de seguros se seala4 5. de manera clara que el momento de pagarse la indemnizacin efectiva debeefectuarse compensacin respecto de los bienes quedan con el asegurado; sinembargo, el valor de los restos del vehculo no han sido incluidos o deducidos porel Juzgado en la sentencia apelada; es decir, no se ha deducido suvalor de salvamento y rescate por cuanto el bien se encuentra en poder deldemandado, esto es, a la suma de tres mil sesenta dlares americanos; hechosimilar se ha dado al haber omitido el descuento ascendente al 10% del montoindemnizable de la franquicia acordada ascendente a la suma de mil trescientosdlares americanos; e) No se ha pronunciado acerca del petitorio uno de lareconvencin planteada, esto es, acerca de las razones por la cual noprocede el reintegro por seguro y la no procedencia del interscompensatorio; lo que vulnera el numeral 3 del artculo 122 del CdigoProcesal Civil; f) La interpretacin que ha efectuado el Juzgador delartculo 332 de la Ley N 26702 constituye un claro error in judicando,puesto que la conclusin que establece el A quo en el sentido que la denegatoriano era conforme -porque no se han acreditado las causales de exclusin- noforman parte de la norma invocada, cuyo texto se refiereexclusivamente al silencio del asegurador vencido en el plazo legal; estoes, la norma sanciona por el no pago de las indemnizaciones despus detreinta das siguientes de consentido el siniestro, lo que nunca ocurri;advirtindose adems que lo ordenado por el Juez vulnera lo establecido enel numeral 4 del artculo 325 de la Ley 26702, el cual seala de m a n e r acontundente que no puede una empresa de seguros pagarindemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado; g) Se ha cometido unerror al no aplicar el contrato de seguros para determinar un pago valido y existeerror en la identidad de acreedor, pues en la pliza de seguros se pactconsensualmente que el beneficiario de la indemnizacin indemnizacionesrespectivas era el Banco Wiese Sudameris al ser este acreedor deldemandado por haberle prestado dinero con el que se adquiri el vehculo,habiendo el demandado Atoche Kong suscrito el endoso de la plizacorrespondiente a favor del Banco Wiese Sudameris, quien se convirti asen el endosatario real y legal de los derechos que otorgaba la pliza; por loque, advirtindose que dicha entidad bancaria transfiri su referidaacreencia de pago a favor de Servicios y Cobranzas e Inversiones S.A.C y enaplicacin del 5 6. artculo 1211 del Cdigo Civil, el pago ordenado en la sentencia se deberealizar a sta ltima; asimismo, que el asegurado en la pliza materia decontroversia no era el demandado sino el propietario del vehculo, esto es,empresa Print Service S.R.L y consecuentemente se est ordenando un pago aquien no corresponde.Quinto : Con respecto a los argumentos detallados en los tems a), b) y c)fluye de la pliza de seguro que obra a folios 4/29 que: el numeral 21.4.del artculo 2 de las Condiciones Generales del Seguro de Vehculos, alregular las exclusiones de cobertura del siniestro, que la Compaa no cubre lossiniestros debidos a: "Actos intencionales o negligentes del ASEGURADO y/o delconductor del vehculo y la imprudencia temeraria de los mismos", no sedescriben o tipifican los actos de negligencia que el asegurado pudieraefectuar as como la imprudencia temeraria de los mismos. Por tanto laA quo ha discernido adecuadamente y no existe contradiccin al sealar enel dcimo quinto considerando de la apelada que, para que se configure laexclusin de obligacin de pago por parte de la aseguradora tiene queacreditarse que el conductor haya procedido con negligencia grave oimprudencia temeraria, habindose aplicado correctamente lo dispuesto por elartculo 1330 del Cdigo Civil, al discernir "cuando se habla de negligencia grave yde imprudencia temeraria que incurren en culpa inexcusable, la carga de laprueba corresponde al perjudicado por la inejecucin de la obligacin, para elcaso de autos la carga de la prueba la tiene la empresa demandante, es decir quele corresponde acreditar que la parte demandada incurri en actos negligentes yde imprudencia temeraria".Sexto: Es del caso advertir lo siguiente: la pliza de seguro N 312717 queobra de fojas dos a quince del expediente administrativo es el contrato quevincula a las partes , el cual se perfeccion en el momento que la Compaade Seguros Wiese Aetna remiti en el mes de diciembre de mil novecientosnoventa y seis la carta al demandado que obra a folios trescientos cuarenta ydos, en la cual le agradece por haber adquirido su vehculo a travs delSistema Wiese Auto; habiendo actuado las partes con el consenso quedesarrolla el artculo 1352 del Cdigo Civil. Que, en el6 7. acta de Audiencia de Conciliacin y Saneamiento Probatorio de fecha once de juliodel dos mil seis que obra de folios 967 a 980 del tomo I, se fij como puntocontrovertido: "Determinar si la parte reconvenida Invita Seguros de Vida estobligada a pagar la suma de doscientos diecisiete mil trescientos diecisis dlaresamericanos con setenta y tres centavos de dlar, monto liquidado al 17 de abril deldos mil cinco, en cumplimiento del contrato sobre cobertura de Seguro-Pliza deVehculo N 312717, Certificado 167, ms sus intereses compensatorios, moratorios ypenalidades aplicables conforme a lo dispuesto en el artculo 332 de la LeyGeneral del Sistema Financiero".Stimo: Por tanto, el hecho de que el A quo seale que la negligencia estipuladaen la clusula 2.1.4 de la Condiciones Generales del Seguro de Vehculos, tieneque ser grave para determinar la exclusin de cobertura, no genera ningnmenoscabo o contradiccin a su razonamiento, toda vez que hace referenciaprecisamente a la culpa inexcusable, en el que el sujeto demandante deberdemostrar que el sujeto demandado ha actuado sin tener en cuenta los mnimospatrones de diligencia ordinaria que en estas situaciones debe tener; loque no ocurre con una negligencia "leve" por lo acotado precedentemente enel fundamento dcimo quinto de la recurrida. Por consiguiente y en relacinal presente agravio, se puede concluir que cumple con lo estipulado en elnumeral 4 del artculo 122 del Cdigo Procesal Civil al expresar de manera clara yprecisa el por qu califica de grave a la negligencia estipulada en las CondicionesGenerales del Seguro de Vehculos anteriormente referidos, no siendo amparablelo sealado por el recurrente en este punto.Octavo: Al respecto, habiendo confirmado la resolucin nmero noventa y nuevede fecha diez de julio de mil novecientos noventa y nueve, que corre de folios 1701a 1703, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial y aprueba latasacin practicada por el perito judicial sobre el vehculo siniestrado; no resultaatendible emitir algn pronunciamiento sobre otras pericias ajenas a la ya ratificadapor este Colegiado. 7 8. Noveno : Siendo aplicables las normas sobre inejecucin de obligacionesreguladas en el artculo 1314 y siguientes del Cdigo Civil, la carga de la pruebacorresponde al perjudicado; es decir, a la empresa demandante, a quien, lecorresponda acreditar que el demandado cometi una imprudencia temeraria o unainfraccin calificada de muy grave por las normas de trnsito vigente, debiendoresaltar que conforme emerge del Atestado Policial N 18-98 que obre de foliostreinta a treinta y seis aportado por la empresa demandante se concluye que "lacarretera donde se produjo el siniestro se encontraba en mal estadoexistiendo en ella infinidad de baches ... el dosaje etlico practicado en elconductor demandado arroj resultado normal y ... no se ha llegado adeterminar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el vehculo enmomentos antes al accidente", no siendo suficiente lo aportado por el actor,conforme se desprende de lo resuelto en la Resolucin N 0279-2000/TC-INDECOPIde fecha doce de julio del dos mil que obra de folios trescientos noventa y uno acuatrocientos uno del acompaado INDECOPI y con lo resuelto mediante resolucinde vista de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil tres recado en el expediente2375-2002 y la resolucin de la Sala Constitucional y Social Permanente de la CorteSuprema de la Repblica, tal como consta de folios trescientos dieciocho a trescientosveinte del expediente acompaado en lo Contencioso Administrativo.D cimo : Con respecto a lo argumentado en el item d), antes de emitirpronunciamiento sobre este punto, es del caso precisar que este Colegiadocomparte el criterio del Juzgado acerca del valor otorgado, esto es, trece mildlares americanos, sobre la base de la cotizacin-presupuesto efectuada porAUTESA (Automotriz Sudamericana S.A.) presentado por el demandado con carta defecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ante INDECOPI en elexpediente N 320-98/C.P.C; conforme se aprecia de fojas cuatrocientos veintitrsa cuatrocientos veinticinco del tomo I del cuaderno principal y que fueran ofrecidos comomedio probatorio y adjuntado como anexo a la contestacin de la demanda; documento enque se refleja que el costo de reparacin exceda el valor 8 9. comercial del vehculo en ese momento, cotizndose un auto desimilares caractersticas al siniestrado en trece mil dlares americanos ($13,000.00); si bien es cierto este documento fue tachado por la aseguradorademandante, dicha tacha fue declarada inadmisible de plano porresolucin nmero treinta (folios 973) adquiriendo la calidad de firmeconforme lo sealado por el artculo 301 del Cdigo Procesal Civil, por loque dicho documento surte todo su valor probatorio, siendo que, la fechadel accidente fue el diez de abril de mil novecientos noventa y ocho, estavalorizacin deviene en idnea para amparar la reconvencin planteada al ser lams cercana y objetiva elaborada luego del accidente.Dcimo Primero : Respecto al item e): el monto otorgado por la seoraJuez de la causa ascendente a la suma de trece mil dlares americanos porprovenir de una decisin judicial, no puede serle aplicable lasconsecuencias de un siniestro "consentido" como las que menciona laparte apelante en relacin al monto de descuento por concepto defranquicia, el pago del deducible y dems descuentos estipulados en lascondiciones generales de contratacin de seguros de vehculo.Dcimo Segundo : Respecto a los tems f) y g), conforme se hamencionado en el fundamento sexto de la presente resolucin, se fij comopunto controvertido: "Determinar si la parte reconvenida Invita Seguros de Vidaest obligada a pagar la suma de doscientos diecisiete mil trescientos diecisisdlares americanos con setenta y tres centavos de dlar, monto liquidado aldiecisiete de abril del dos mil cinco, en cumplimiento del contrato sobrecobertura de seguro-pliza de vehculo N 312717 certificado 167, ms susintereses compensatorios, moratorios y penalidades aplicables conforme a lo 1dispuesto en el artculo 332 de la Ley General del Sistema Financiero"; por loque, resulta importante reproducir el artculo 332 de la Ley General delSistema Financiero, el cual seala que: "Las indemnizaciones que se paguendirectamente a los asegurados, beneficiarios y/o endosatarios, debernefectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) das siguientes deconsentido el siniestro. Se entiende consentido el siniestro, cuando la compaaaseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente 9 10. firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) das contadosdesde su suscripcin. En caso que la aseguradora no est de acuerdo con elajuste sealado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayor detreinta (30) das, para consentir o rechazar el siniestro, determinar un nuevo montoo proponer acudir a la clusula de arbitraje. Siendo el caso resaltar que la n ormaseala expresamente que: En los casos en que no exista convenio de ajuste se entendercomo consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre elmonto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) das contados desde lafecha de haberse completado toda la documentacin exigida en la pliza para el pago delsiniestro. ...En caso de mora de la empresa de seguros, sta pagar al asegurado uninters moratorio anual equivalent e a uno punt o cinco (1.5) veces la tasapr omedio para las operaciones activas en el Per, de la moneda en que seencuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora" (elsubrayado es nuestro). Ello implica que en caso de existir un retraso en la ejecucin de laprestacin a favor del asegurado se debe aplicar un inters de 1.5 veces la tasapromedio para las operaciones activas en el Per, para lo cual debe ocurrirbsicamente cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la indemnizacin nohaya sido pagada en el plazo de 30 das computados a partir del consentimiento o norechazo del siniestro, b) que la empresa de seguros no se haya pronunciado sobre elmonto reclamado en un plazo que no mayor de 30 das de que se le haya hechollegar toda la documentacin exigida en la pliza respectiva:Dcimo Tercero : Es ncleo de la apelacin en este extremo determinarentonces: si el caso concreto se subsume en alguno de lossupuestos establecidos por el artculo 332 de la Ley General delSistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de laSuperintendencia de Banca y Seguros y que han sido reseados ine xt e n so e n e l a n t e r i o r c ons id er an do d e es t e f al lo , y dela n li si s d e la documentacin aportada se desprende que: nohubo siniestro consentido ni convenio de ajuste suscrito que hayatenido la posibilidad de ser objetado por la10 11. aseguradora; por tanto el presente caso no se circunscribe a esteprimer presupuesto.Dcimo Cuarto : Debe analizarse entonces si el evento sub materia sesubsume en el otro presupuesto establecido por la norma especial paradeterminar el pago del inters moratorio del 1.5 ya descrito, esto es, si luego decompletada la documentacin exigida en la pliza para el pago del siniestro,la aseguradora no se pronunci sobre el monto reclamado en el plazono mayor de treinta das computables a partir de la recepcin de dichadocumentacin, por lo que deber entenderse como consentido el siniestro.Dcimo Quinto : Sobre este tema, la Defensora del aseguradomediante Resolucin N 044/06 de fecha catorce de agosto del dos milseis precisa que: "Conforme al artculo 380 del Cdigo de Comercio, elContrato de Seguro se rige por los pactos lcitos consignados en cada plizao documento; lo que implica que segn esta entidad, "el plazo de 30 dasque seala el artculo 332 de la Ley General del Sistema Financiero ydel Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca ySeguros, recin comenzara a computarse a partir de la fecha que elasegurado haya cumplido con hacer entrega de la copia certificada delparte policial, as como de los dems documentos solicitados, por lo quees criterio de este Colegiado, que el rechazo del siniestro formuladopor la aseguradora, se encuentra dentro del plazo establecido por ley, nohabindose configurado el supuesto de siniestro consentido referido en elindicado artculo ". (el subrayado es nuestro).Cabe recalcar que dicho criterio fue ratificado en la Resolucin deRecurso de Revisin N 058/09 ( 1) de fecha cinco de octubre del dos milnueve; establecindose adems que en cuanto a los alcances del aludidoartculo 332 de la Ley 26702, se advierten los siguientes plazos: a) Treinta(30) das siguientes de consentido el siniestro, para su cancelacin; b)Diez (10) das contados desde que la1 Recurso de Revisin presentado el 08 de julio del 2009 por la Positiva Seguros y reaseguros contra laResolucin N 093/09 de la defensora del Asegurado de fecha 30 de junio del 2009 que declarfundado el reclamo interpuesto por PEGASUS VIAJES SAC correspondiente a la Pliza de Seguro deVehculo N 312152.11 12. aseguradora aprueba o no rechaza el convenio de ajuste debidamente firmadopor el asegurado, se entiende consentido el siniestro; c) Treinta (30) das paraexigir un nuevo ajuste, en caso que la aseguradora no este de acuerdo conel ajuste sealado en el convenio; d) Treinta (30) das contados desde la fechade haberse completado toda la documentacin exigida en la pliza para el pagodel siniestro y la seguradora no se ha pronunciado sobre el monto reclamado, seentiende consentido el siniestro, en los casos que no existe convenio de ajuste; e)Noventa (90) das, contados desde la fecha de haberse completado la documentacinexigida en la pliza, para que la aseguradora realice investigaciones adicionales,previo requerimiento a la Superintendencia de Banco, Seguros y AFP.Dcimo Sexto: En este caso particular, se puede concluir que en el expedienteadministrativo obran en original de fojas 40 a 60, la copia certificada del partepolicial, as como de los dems documentos solicitados por la empresa de segurosWiese Aetna en referencia al siniestro consignado con el nmero 919-98 yrelacionado con la cobertura de la pliza N 312717-167, donde se puede apreciarque fueron entregados a la aseguradora con fecha 14 de abril de 1998, y que a suvez, la aseguradora reconvenida, por carta de fecha 27 de abril de 1998 que obra afolios 39 del indicado cuaderno, esto es, trece das despus de completada ladocumentacin, comunica al asegurado que el siniestro no ser reconocido por lacompaa; la recepcin de esta carta por parte de Uben Atoche Kong esinequvoca, conforme fluye de las carta que cursara contestando esta misiva,documento obrante a folios 33 del indicado cuaderno. Por tanto, debe concluirseque, la aseguradora se pronunci rechazando reconocer el monto de la pliza, portanto no puede argirse de que debe tenerse por consentido el siniestro y porlgica consecuencia no es aplicable el inters moratorio que sanciona el artculo332 de la Ley 26702 de haberse producido este supuesto.Dcimo Stimo: En armona con lo discernido, corresponde aplicar lo regulado enel artculo 1324 del Cdigo Civil, el cual prescribe en su parte pertinente: "Lasobligaciones de dar sumas de dinero, devengan el inters legal que fija el Banco12 13. Central de Reserva del Per, desde el da en que el deudor incurra enmora, sin n e c e s i d a d d e q ue e l a c r e e do r p r u e b e h a b e r s u f r i d o d a oa l g u n o . . ., determinndose que los intereses que deber ser fijados sern losintereses legales al ser la presente obligacin, una inejecucin contractualderivada de la pliza N 12717, certificado N 167, que corre de fojas dos aquince del expediente administrativo acompaado al principal; para lo cual se debecomputar los referidos intereses legales a partir del da veintisiete de abril de milnovecientos noventa y ocho fecha en la que la empresa demandante le comunicaal demandado que el siniestro no iba a ser reconocido por la compaa deseguros Wiese Aetna; tal como consta a fojas treinta y nueve del expedienteadministrativo acompaado al principal, siendo revocada la recurrida slo en eseextremo.Dcimo Octavo: En relacin al presente agravio, se puede apreciar que a foliosonce del expediente administrativo acompaado al principal, se indica lo siguiente:"Se hace constar que los derechos de indemnizacin correspondiente a stapliza quedan transferidos a favor de los seores Wiese Ltdo. En sucalidad de acreedores del asegurado hasta por la suma indicada en la presentepliza"; sin embargo, se puede verificar que tanto del escrito de contestacin dedemanda que obra a folios trescientos veintiocho a trescientos treinta y cinco deltomo I del principal, y del escrito presentado por la Empresa de Servicios,Cobranzas e Inversiones S.A.C que obra en autos de fojas mil doscientos noventa yuno del tomo II del principal, se comunica que en ese momento- el Banco Wiese yano es el acreedor del demandado y esto en virtud de los contratos detransferencia de cartera de que obran de fojas seiscientos veintiuno a seiscientostreinta y seis, advirtindose adems que no sera posible que se hubiera producidoalgn endose de su posicin de beneficiaria de la pliza, puesto que en la fecha de lafirma de los contratos mencionados, la pliza de seguro N 312717 ya no seencontraba vigente; por lo que el presente agravio no puede ser estimado. Por estasconsideraciones: RESOLVIERON:13 14. a) CONFIRMAR la resolucin nmero noventa y nueve de fecha diez de julio deldos mil siete, obrante de fojas mil setecientos uno a mil setecientos tres del tomoII, que declara infundadas las observaciones al dictamen pericial, enconsecuencia, aprubese la tasacin practicada sobre el vehculo de placa derodaje 10-4131-; y,a) CONFIRMAR la resolucin nmero ciento veintinueve, sentencia de fechatreinta de enero del dos mil nueve, obrante de fojas dos mil diez a dos mil a dos miltreinta y dos del tomo III, en el extremo que declara infundada en todos susextremos la demanda interpuesta por INVITA SEGUROS DE VIDA sobreDeclaracin Judicial contra el Banco Wiese y Uben Atoche Kong; y, FUNDADA ENPARTE la reconvencin formulada por UBEN ATOCHE KONG; en consecuencia sedeclara que Invita Seguros de Vida cumpla con pagar la suma de trece mil dlaresamericanos (US$ 13,000.00); e INFUNDADA respecto a la liquidacin dos delreconvini4nte, con costas y costos del proceso. En los seguidos por INVITASEGURO DE VIDAcontra UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG sobre DeclaracinJudicial y otro. LA ROSA GUILLENJUEZ SUPERIORHABIENDOSE PRODUCIDO DISCORDIA EN CUANTO A LA APLICACIN DEL TIPODE INTERES RESPECTO AL MONTO ORDENADO PAGAR EN LA PARTERESOLUTIVA DE LA PRESENTE RESOLUCION, LOS SEORES JUECESSUPERIORES QUE SUSCRIBEN RESOLVIERON:CONFIRMARON en cuanto al extremo del pago de intereses moratorios quesern calculados en ejecucin de sentencia de conformidad al considerandovigsimo stimo a la parte reconviniente UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG. 14 15. En los seguidos por INVITA SEGUROS DE VIDA contra UBEN ENRIQUE ATOCHEKONG sobre Declaracin Judicial y otro. GALLARDO NEYRALA SECRETARIA DE LA SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO ENDISCORDIA DEL SEOR JUEZ SUPERIOR SOLLER RODRIGUEZ, ES COMO SIGUE:Comparto, en general, los fundamentos expresados en la ponencia elaborada porla doctora La Rosa Guillen respecto a la demanda y reconvencin formuladas enautos, sin embargo, guardando respeto por su posicin, discrepo del extremo deella que ordena a INVITA SEGUROS DE VIDA a pagar slo intereses legales por elretraso en cumplir su obligacin, pues en mi opinin, los intereses aplicables alcaso concreto son ms bien los establecidos en el ltimo prrafo del artculo332 de la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema deSeguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Ello por lassiguientes razones:PRIMERO: En el presente caso, se ha llegado a establecer en la ponencia queINVITA SEGUROS DE VIDA (en adelante INVITA), debi compensar en sumomento, al seor Uben Enrique Atoche Kong (en adelante Uben Atoche), porla prdida del automvil HYUNDAI modelo Elantra de placa TO-4131,ocurrida en el accidente de trnsito que ste sufri el 10 de abril de 1998. Elloen virtud a la pliza de seguros que ste ltimo haba contratado con la primerasobre ese bien. 15 16. SEGUNDO: Asimismo, se ha establecido que INVITA incumpli con esaobligacin, sin una causa valida que justifique su proceder.TERCERO: El asunto estriba ahora en determinar si como producto de suincumplimiento, INVITA est obligada a pagar intereses al seor Uben Atocheslo bajo la tasa de inters legal o, ms bien, en la tasa regulada por el ltimoprrafo del artculo 332 de la Ley N 26702.CUARTO: Sobre ello, el texto completo del artculo 332 de la Ley N 26702dispone:Las indemnizaciones que se paguen directamente a los asegurados,beneficiarios y/o endosatarios, debern efectuarse en un plazo no mayor detreinta (30) das siguientes de consentido el siniestro.Se entiende consentido el siniestro, cuando la compaa aseguradoraaprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por elasegurado en un plazo no mayor de diez (10) das contados desde sususcripcin. En el caso que la aseguradora no est de acuerdo con el ajustesealado en el convenio, puede exigir un nuevo ajuste en un plazo no mayorde treinta (30) das, para consentir o rechazar el siniestro, determinar unnuevo monto o proponer acudir a la clusula de arbitraje.En los casos en que no exista convenio de ajuste, se entender comoconsentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobreel monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) dascontados desde la fecha de haberse completado toda la documentacinexigida en la pliza para el pago del siniestro. Asimismo, cuando laaseguradora requiera contar con un plazo mayor para realizarinvestigaciones adicionales u obtener evidencias suficientes sobre laprocedencia del siniestro o para la adecuada determinacin de su monto,sta podr presentar solicitud debidamente justificada, requiriendo un plazoadicional a la Superintendencia. Dicho plazo no podr exceder de los noventa(90) das, contados desde la fecha en que haya completado la documentacinexigida en la pliza respectiva. En caso de mora de la empresa de seguros,sta pagar al asegurado un inters moratorio anual equivalente a unopunto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en elPer, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro portodo el tiempo de la mora. 16 17. QUINTO : Este artculo contiene claramente tres partes: una primera ,destinada a indicar el plazo en que las compaas aseguradorasdeben pagar las indemnizaciones a sus asegurados, declarando que ellasdeben efectuarse dentro de los treinta das posteriores de consentido elsiniestro; una segunda , en la cual se explica cundo debe tenerse porconsentido un siniestro; y, una tercera , destinada a regular el pago deintereses en caso de mora del asegurador.Del texto de la norma , es evidente que las dos primeras partes de ella, estndestinadas a regular el pago de las indemnizaciones a cargo de las compaasaseguradoras nicamente en los casos de siniestros consentidos, es decir,cuando no exista oposicin alguna de la empresa aseguradora a indemnizar alasegurado, ya sea por falta de contradiccin oportuna o por aceptacinexpresa. As, cuando exista convenio de ajuste a favor de la indemnizacin y stees aprobado por la aseguradora o no es rechazado en 10 das, el siniestro se tendrpor consentido. Lo mismo suceder cuando, a falta de convenio defuste , la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado enlos 30 d s posteriores a la fecha de entrega de la documentacin requeridapara el pago o se entiende haya aprobado otorgar el resarcimiento.Ello como ya he referido para los casos de siniestros consentidos, puesadems de estos, existe un segundo grupo de supuestos en los cuales tambin segenera la obligacin de la aseguradora de indemnizar, a pesar de suoposicin expresa. No podra pensarse que la obligacin de sta ltima segenere solamente cuando se encuentre de acuerdo con pagar. Como lomenciona el profesor JOAQUN GARRIGUES: "la finalidad del seguro consiste endar seguridad contra el riesgo. Pero esta seguridad no puede alcanzarse por lasupresin directa del acaecimiento temido (fuego, granizo, enfermedad, muerte,etc.), sino tan solo por la certeza de que al sobrevenir la situacin temida2tendremos a nuestra disposicin un valor econmico que la compense y bajo esteconcepto,2 GARRIGUES, Joaqun, Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, sptima edicin, Colombia, Temis, 1987,pp. 251. 17 18. la obligacin de la aseguradora nace, de cualquier forma, cuando se produzcaun dao subsumible dentro de la cobertura del contrato de seguro, al margende que aquella est de acuerdo consienta o no con pagar.Entonces, la obligacin de la aseguradora de pagar la indemnizacin alasegurado por la ocurrencia de un siniestro nace, por un lado cuando ellaconsiente ese siniestro y, por otro, cuando a pesar de negarse areconocerlo, ese siniestro s se encuentra dentro de la cobertura delcontrato de seguro. Lo primero, como consecuencia del artculo 332 de la LeyN 26702 y, lo segundo, como consecuencia de las reglas propias delcontrato suscrito por ambas partes, el cual, segn lo dispuesto por el artculo1361 del Cdigo Civil, constituye ley entre las partes; en este caso, el artculo 8.1de las Clusulas Generales del Seguro de Vehculos, obrante a fojasdiecisiete: "LA COMPAIA indemnizar las perdidas en que directa yefectivamente incurra EL ASEGURADO por efecto de un siniestro, entendidocomo la realizacin de uno de los riesgos materia de cobertura (...)". Estoltimo, aun cuando la Ley N 26702 no lo seala expresamente, ya que laintencin del legislador en los artculos 326 al 333 de esa norma no hasido agotar todos los temas relativos al contrato de seguros, sinoslo algunos aspectos especficos.SEXTO:De otro lado, en cuanto al ltimo prrafo del artculo 332, steregula el asunto referido a los intereses que deber pagar la compaaaseguradora como producto de la mora en cumplir con su obligacin deindemnizar al asegurado, estableciendo que ellos sern calculados en unatasa anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promediopara las operaciones activas en el Per.La mora, como es sabido, es un estado jurdico del deudor, originado por elincumplimiento de una obligacin a su cargo. Ella es descrita por unaautorizada doctrina nacional, a la cual me adscribo, como: "una situacin deincumplimiento o de retraso en el cumplimiento, que manifiesta la preservacin o 18 19. continuacin de existencia del vnculo jurdico u obligacin al que estreferida 3; y en cuanto a su funcionalidad es regulada por los artculos 1333y siguientes del Cdigo Civil. En este caso, al regular el tema de la mora de lascompaas aseguradoras en pagar el resarcimiento a sus asegurados, elltimo prrafo del artculo 332 de la Ley N 26702 ha establecidotextualmente: "En caso de mora de la empresa de seguros, sta pagar alasegurado un inters moratorio anual equivalente (...)", sin hacerdiferenciacin alguna adicional al respecto . Por tanto, la tasa de inters a lacual se refiere este extremo de la ley, deber a p l i c a r s e - e n m i c r i t e r i o - al o s p e r i o d o s d e m o r a e n e l p a g o d e indemnizaciones, ya sea que setrate de siniestros consentidos o que medie rechazo de la aseguradora,siempre que en este ltimo caso, el rechazo sea injusto.SETIMO: Pienso, adems, que la tasa de inters regulada por la ltima parte delartculo 332 de la Ley N 26702 debe aplicarse a los periodos de mora,indiferentemente que se trate de siniestros consentidos o que medie rechazode la aseguradora, siempre que el rechazo sea injusto, por las siguientesrazones: a. No existe razn para pensar que la tasa de inters moratorioexcepcional regulada por la referida norma slo deba aplicarse a lamora en el pago de indemnizaciones por siniestros consentidos, noslo porque la ley no contiene distincin alguna en su aplicacin,sino tambin porque este tipo de regulaciones han sido recogidaspor la doctrina de los contratos d e s e g u r o s c o m o u n t i p o d ep e n a l i d a d p a r a l a s c o m p a a s aseguradoras por incumplircon el pago de las indemnizaciones a su cargo, sin diferenciar siconsintieron o no el siniestro, sino si deban pagar. Esto puede serconsultado, por ejemplo, en la obra del profesor BROSETA PONT.3OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario, Sistemas de Constitucin en Mora,comentario al artculo 1333 del Cdigo Civil, en Cdigo Civil Comentado, tomo VI, Derecho deObligaciones, Lima, Gaceta Jurdica, 2007. 19 20. b. En efecto, no debe olvidarse que al negarse a pagar una indemnizacin injustamente, las compaas de seguros vulneran el objeto mismo del contrato de seguro, el cual esta destinado como ya ha sido mencionado a dar la seguridad a sus asegurados de obtener un resarcimiento inmediato ante la realizacin de un riesgo y, por tanto, este tipo de conductas son sancionados por el legislador con una penalidad destinada a desincentivarlas, ya que su ocurrencia reiterada no slo obligara en buena cuenta en lo particular a los asegurados a soportar ellos mismos los perjuicios originadas por daos coberturados por estos contratos, defraudando el principio de uberrimae fidei (mxima buena fe)4 que los gobierna, sino adems en general socavara la percepcin del Sistema de Seguros en la sociedad, desincentivando su uso.c. Optar por una posicin contraria, es decir, afirmar que la tasa de inters excepcional regulada en la ltima parte del artculo 332 de la Ley N 26702 nicamente se aplica a los casos en que la compaa aseguradora haya aprobado el siniestro o haya guardado silencio al respecto, nos llevara a la absurda conclusin, que si la compaa de seguros guarda silencio sobre el siniestro s debe ser penalizada con una tasa de inters mayor, pero si se niega injustamente, entonces no tiene mayor sancin. De ser as, cualquier aseguradora podra verse incentivada a negar a diestra y siniestra las solicitudes de cobertura de sus asegurados, esperando hasta una declaracin judicial o arbitral para resarcirlos, pues no tendran mayor sancin por ello. Recurdese que segn la posicin de la ponencia, la tasa de inters aplicable a la mora en el pago de una aseguradora que se neg injustamente a pagar u n a indemnizacin es slo la del inters legal, la cual es significativamente ms baja a la tasa de inters de inters que podra4 SNCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones de Derecho Mercantil, Vol. II, Vigsima Sexta edicin,Madrid, Mc Graw Hill, 2004, pp. 399.20 21. obtener una compaa de seguros por mantener ese dinero en su poder duranteese tiempo, claro incentivo para negar las indemnizaciones a sus clientes. Por el contrario, yo pienso que si una aseguradora debe ser penalizada con una tasa de inters elevada por guardar silencio ante unasolicitud de indemnizacin, tanto ms debe serlo si la rechaza de forma injusta.d. Esto ltimo no constituye slo una disquisicin vana y carente de sustento prctico, pues si se presta atencin a la contestacin de la demanda presentada por INVITA (fojas setecientos setenta y cuatro), puede apreciarse que ella ha expresado sin mayor reparo como parte de su defensa: "El art. 332 de la Ley 26702 solamente exige que exista el pronunciamiento de la compaa aseguradora, respecto del reclamo, dentro de los 30 das. Un pronunciamiento significa gramaticalmente cualquiera de los siguientes sinnimos:informacin; e x p o s i c i n ;e x p l i c a c i n; `declaracin; alegacion; o afirmacin (fundamentos 5.10 y 5.11) (...) Resulta pertinente sealar al Juzgado, que el artculo 332 de la Ley 26702 no seala que las pruebas que se invoquen para adoptar esa posicin, tengan que ser absolutas, concluyentes o determinantes. La ley solamente exige que haya pronunciamiento expreso del asegurador, para evitar que se incurra en la presuncin legal de estimarse el reclamo como consentido (fundamentos 5.14 y 5.15)", posicin reafirmada en la apelacin (fojas dos mil setenta y tres). Cabe preguntarse qu pretende afirmar INVITA? acaso la finalidad buscada por el legislador fue que las compaas aseguradoras crean que mientras se den el pequeo trabajo de rechazar las solicitudes de indemnizacin presentadas por sus asegurados, aunque sea sin sustento justo y determinante, pueden librarse de cumplir con su obligacin resarcitoria? En este caso , han trascurrido ms de diez aos desde la ocurrencia del siniestro que debi resarcir INVITA, y hasta ahora no lo ha hecho, puede esto llamarse seguro? Acaso puede permitirse que INVITA disfrute de un monto dinerario por todo este 21 22. tiempo obteniendo en el peor de los casos de depositarlo en el sistemafinanciero un rdito mucho mayor a la penalidad que pretende pagar(inters legal).Creo firmemente que este tipo de conductas slo constituyen elproducto de una interpretacin antojadiza de la ley, de un acomodo a lalectura de la ley ms conveniente para quien la lee. Lo cierto es que laley taxativamente sanciona con un inters excepcional la mora de lasaseguradoras, sin hacer distingo alguno al respecto y, por tanto, INVITA nopuede tratar de persuadir a este Colegiado de actuar segn lo msconveniente a sus intereses, y mucho menos establecer precedentesque legitimaran conductas tan reprochables como la suya, tanto ms, siya ha expresado con palabras claras en este proceso cmo as cree quepuede escudarse en la norma para justificar su injusto proceder.Por estas razones: MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia venida en gradoen todos sus extremos. SOLLER RODRIGUEZ Juez SuperiorLA SECRETARIA DE SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO ENDISCORDIA DE LA SEORA JUEZ SUPERIOR NIO NEIRA RAMOS, ES COMO SIGUE:Que, si bien estamos de acuerdo con los fundamentos y parte resolutivaexpresados por la Vocal ponente, en cuanto a la demanda y reconvencinplanteadas, sin embargo discrepamos con ella, en el extremo relacionado al pago deintereses legales, por el atraso en el cumplimiento de la obligacin, por parte de InvitaSeguros de Vida, pues consideramos que ms bien deben aplicarse los interesesprevistos en la parte in fine del artculo 332 de la Ley General del SistemaFinanciero y Bancario Ley N 26702 , y ordenarse que la citada empresa 22 23. deseguros, pague al demandado asegurado un inters moratorio anual equivalente aluno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Per, dela moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de lamora; en tal sentido, adhirindome en tal sentido a la parte resolutiva del voto del SeorPresidente, pero discrepando en cuanto a sus fundamentos, por los siguientes motivos:1. Los criterios expresados, son coincidentes en sealar que se ha producido inejecucin de la prestacin por parte de la Compaa de Seguros, afavor del asegurado, sin embargo, son discrepantes en cuanto a que si, comoconsecuencia de dicho retraso, se debe aplicar un inters de 1.5 veces la tasapromedio para las operaciones activas en el Per, o si en cambio se debe aplicara tal supuesto, la tasa de inters legal.2. Consideramos que el incumplimiento de la prestacin de pago, implicaun problema de inejecucin contractual, por lo que el supuesto normativopr evist o en la par t e f inal del art culo 332 de la Le y N 26702, debeinterpretarse no de modo aislado, sino en el contexto global del Sistema deSeguros previsto en la citada Ley, cuyo marco interpretativo resulta ser elcardinal 14 del artculo 2 de la Constitucin Poltica del Per, que a su vez sedesenvuelve dentro de la Teora General de los Contratos, dado que, en definitivaesta constituye la fuente reguladora del contrato de seguro, en sus aspectosespeciales y particulares, que, a su vez nos remite al Cdigo Civil en materia decontratacin, en el que se encuentra la buena fe como principio sustentantede la relacin entre los contratantes desde que el contrato se configura hastasu finalizacin, as como tambin el ejercicio no abusivo de los derechospactados, los cuales cobran especial relevancia en el marco de los contratos deadhesin en general y de los contratos de seguros en particular. En estesentido, seala Isaac Halpern en su obra "Seguros", que: "los Principios de labuena fe contractual hallan una 23 24. aplicacin ms frecuente y rigurosa en el contrato de seguros debido a su naturaleza y a la posicin especial de las partes"5.3. Por tanto, en relacin a los deberes del asegurador hacia el tomadoro asegurado, aqul debe conducirse con la mayor lealtad posible entodo cuanto se refiere a la ejecucin de sus obligaciones y a lainterpretacin de la pliza por el carcter del contrato, cuyacomprensin generalmente escapa a la capacidad del tomador oasegurado y por su naturaleza de contrato de condiciones generalesuniformes impuestas al asegurado.4. La exigencia prevista en el artculo 1362 del Cdigo Civil, respecto a queen la negociacin, celebracin y ejecucin de los contratos, debeobservarse una conducta de buena fe (esto es, funcional, no abusiva,una conducta no reida con los fines ticos, sociales y econmicos delas prerrogativas o facultades jurdicas y de los derechos subjetivos), seacenta especialmente en la fase de cumplimiento del contrato porparte del asegurador en el contrato de seguros, atendiendo alestado de necesidad o apremio del asegurado. Y, en cuanto a lasobligaciones impuestas al asegurado, debe efectuar la denuncia delsiniestro en plazos apremiantes y trminos explcitos para proceder a laverificacin del siniestro.5. Acorde a los lineamientos establecidos en el ya citado artculo 332 de laLey N 26702, pesa tambin en el asegurador el deber de indicar la causa desu determinacin de no prestar la cobertura consecuente alcontrato y al siniestro; sin embargo, este deber, no puede serentendido como limitado a una simple negacin o aceptacin de laresponsabilidad, ya que de haber querido ello el legislador, no habrasido necesaria la redaccin de dicho artculo en su texto actual, sino quehubiera bastado con que no cumpliera el asegurador con las obligacionesasumidas o simplemente, en el caso de que fuera demandado, queinvocara el incumplimiento del contrato o la 5 Isaac Halpern: "Seguros" Depalma, Buenos Aires. 1991, Vol. I, pg. 51 24 25. contravencin de la ley de seguros por parte del asegurado. Dicho artculo, evidentemente ha sido introducido para asegurar el cumplimiento leal y de buena fe del contrato de seguro y para sealar una etapa en el proceso de cumplimiento en la que se deber dejar bien en claro si se asume la responsabilidad, an cuando pudieran existir infracciones por parte del asegurado, determinantes de la prdida de su derecho. El asegurador debe dar una explicacin razonada, veraz, autntica, justificada, clara e inteligible, d e s u d e c l i n a c i n d e r e s p o n s a b i l i d a d , d a d o q u e d i c h a c o n d u c t a s e corresponde con las obligaciones impuestas al asegurado previamente; la obligacin de manifestarse no queda satisfecha con una escueta negacin y no explicacin motivada, razonada e inteligiblemente del asegurador, respecto a la razn que cree lo exonera de pagar, para que, bajo los alcances de ejercicio pleno del derecho al contradictorio (conocido tambin como el derecho de defensa que debe primar en toda clase de procesos y procedimientos), el asegurado pueda demostrar el error incurrido, para lograr el resultado del contrato y saber a qu atenerse antes del eventual juicio. Como es de verse de la carta de fojas treinta y nueve del Expediente Administrativo que viene como acompaado, el asegurador, informa al asegurado que el siniestro, no ser reconocido por la empresa, sin ms explicacin que citar el haber incurrido en los artculos 53 y 54 inciso i) del Reglamento General de Trnsito, al no oponerse al Cdigo de Trnsito de Seguridad Vial (artculo 230) en actual vigencia; es decir, la decisin p r o p o r c i o n a d a a l a s e g u r a d o r , n o s a t i s f a c e l a e xi g e n c i a d e s er u n a explicacin razonada, veraz, autntica, justificada, clara e inteligible, de su declinacin de responsabilidad.6. Sobre el particular, es preciso discernir sobre la trascendenciade la motivacin en las decisiones de una entidad particular en la que juega un papel trascendental el inters pblico, como el tema de Seguros, o en las d ec is io ne s d e u na ent id ad p bl ic a, e in di ca r q ue , in cl us iv e un a ct o discrecional (contrario al reglado), que resuelve asuntos concretos, de 25 26. conformidad con los mandatos de la Constitucin (inciso 5 del artculo 139) y queabarca, como consecuencia, a las leyes y dems normas legales, opera cuando elordenamiento jurdico atribuye a algn rgano, competencia para apreciar, en unsupuesto dado, que sea de inters pblico.7. En tal sentido, el rgano de competencia, est obligado a justificarlas razones que imponen la decisin en el sentido del inters pblico de unamanera concreta y especfica y no con una mera afirmacin o invocacinabstracta (Eduardo Garca de Enterra). De este modo, podemos concluirdiciendo que, conforme ha sido ya establecido por el Tribunal Constitucional denuest ro pas en sus reit er ados pr onunciam ientos que constituyenJurisprudencia vinculante (como la contenida en el Expediente N 0090- 2004-ANTC), y que compartimos plenamente, el ejercicio de una potestaddiscrecional debe acompaarse de una motivacin que muestrepuntualmente el nexo coherente entre el medio adoptado y el inters general circunscritoal que apunta. No hay que olvidar que, el inters pblico se construye sobre labase de la motivacin de las decisiones, quedando excluida toda posibilidadde arbitrariedad, por la razonabilidad que debe imperar en las decisiones, lascuales se encuentran sometidas a las denominadas reglas de la crticar acional, por cuant o el Principio de motivacin suficiente, se sustenta en elPrincipio de Razonabilidad.La motivacin en el acto discrecional, debe ser suficiente, valedecir justificadora de la decisin; sin embargo adems debe serexpresa, clara y precisa, jugando un papel trascendental el lenguajeentendible, bajo los esquemas de la argumentacin yjustificacin, tendientes a evitar ambigedades, omisiones eincoherencias; debiendo adems observar rigor lgico, que permitaconocer los criterios esencialmente adoptados para la decisin,respecto al caso concreto; y, todo ello, para poder permitir unposterior control del acto previo. La falta de motivacin, implica noslo ausencia absoluta de motivacin, sino tambin ausenciasustancial, como la omisin de pas ajes de cis ivos en elr azonamient o argum ent at ivo;26 27. interpretando extensivamente el concepto de contradiccin hasta llegar a incluir en l a la ilogicidad en la trama argumentativa, con el propsito de efectuar un control sustancial sobre la motivacin a fin de discernir respecto a la insuficiencia o en cuanto a las omisiones que vician, por violacin de la ley y por no respetar la inferencia deductiva con asercin de la referencia emprica verificable o refutable, bajo el Principio de Razn Suficiente, llamado tambin de verificabilidad y conformante de los Principios lgicos de Valoracin, aplicables al proceso administrativo8.Por tanto, la exigencia de motivacin, vista desde todos sus ngulos, abarca a todo nuestro Ordenamiento Jurdico, y como consecuencia, a la actividad contractual, y, la ausencia de tal exigencia en la manifestacin de razones de la declinacin de responsabilidad, indica una falta al deber de cooperacin y lealtad que debe regir en todo contrato, particularmente en el que es materia de autos, en el cual inclusive la aseguradora contaba con una posicin mucho ms ventajosa que su contraparte para sustentar un eventual rechazo de su responsabilidad, realizando una interpretacin sistemtica de la norma en todo su contexto, tal y conforme se ha establecido en lneas precedentes, as como tambin con las disposiciones generales de los contratos, como igualmente se ha indicado, para poder concluir que la aseguradora debi p r o n u n c i a r s e m o t i v a d a y r a z o n a b l e m e n t e , s o b r e s u d e c l i n a c i n d e responsabilidad y el alcance de la misma, en razn a que el incumplimiento no puede ser opuest o com o def ensa cuando exist e una m anif est acin de v o l u n t a d p r e v i a , d e p a r t e d e q u i e n l o o p o n e , d e e j e c u t a r l a o b l i g a c i n asumida, un el marco de una relacin contractual de inters pblico, como es la de seguros, en que dicha manifestacin de voluntad es crucial para determinar si la parte aseguradora asume la responsabilidad; verificndose de autos que la aseguradora no cumpli con brindar al asegurado una informacin con las exigencias sealadas, y por tanto, se hace pasible de aplicrsele los intereses previstos en la parte in fine del artculo 332 de la Ley N 26702 en el atraso incurrido en el cumplimiento de la obligacin por parte 27 28. de Invita Seguros de Vida, y ordenarse que la citada empresa de seguros, pague al demandado asegurado un inters moratorio anual equivalente al uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Per, de la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de la mora;9. Por tanto, mi voto es porque se CONFIRME la Sentencia venida en grado, en todos sus extremos. NIO NEIRA RAMOSJuez SuperiorLA SECRETARIA DE SALA QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE EL VOTO DE LA SEORAJUEZ SUPERIOR GALLARDO NEYRA, ES COMO SIGUE:La Magistrada que suscribe, se adhiere a los fundamentos expuestos en elvoto emitido por el Seor Juez Superior Soller Rodrguez.Firma: EDWIN JESUS VILLALOBOS SALAS ESCRIBANO Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 28