13-2009 interdiccion por demencia con cert discapacidad
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JUZGADO DE LETRAS GARANTIA Y FAMILIA COLLIPULLI
Collipulli, a cinco de octubre de dos mil nueve.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 18 de junio del año 2009, comparece don
OLEGARIO SANCHEZ MARTINEZ, jubilado, con domicilio en Sargento
Aldea n° 1418, de la Comuna de Collipulli, solicitando se declare la
interdicción definitiva y se le designe como curador de su hijo don
PATRICIO ALEX SANCHEZ VASQUEZ, sin oficio, cédula de identidad
12.036.131-7, mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 18.600.
SEGUNDO: Que fundamenta su solicitud por cuanto su hijo padece de
Síndrome de Down, que lo mantiene con discapacidad psíquica de un 70%
según consta en credencial emitida por el Registro Nacional de
Discapacidad, producto de lo anterior tiene dificultad para desenvolverse
por si mismo y por tanto hace necesario que sea atendido en todas sus
necesidades.
TERCERO: Que el artículo 4 de la ley N° 18.600 señala en su inciso
segundo que cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito
en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá
solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la
discapacidad otorgada de conformidad al título II de la ley N° 19.284, y
previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción
definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que
la tuviere bajo su cuidado permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen
los padres de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez
procederá con conocimiento y previa citación personal y audiencia del
discapacitado. En caso de ausencia o impedimento de los padres, los
parientes más cercanos podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la persona discapacitada
interdicta lo que prevén los artículos 440 y 453 del Código Civil para la
guarda de un menor adulto y del disipador, respectivamente.
CUARTO: Que cabe hacer presente que en este caso debe aplicarse el
procedimiento especial establecido en el artículo 4 de la ley 18.600 y
conforme lo establecido en el artículo 456 y siguientes del Código Civil.
QUINTO: Que la discapacidad mental de PATRICIO SANCHEZ
VASQUEZ, se acredita con certificado de discapacidad N° 236.631.525,
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que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de la discapacidad, según
dictamen de COMPIN, de Araucania Norte, N° 40, de fecha 30 de enero de
2008, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de
conformidad al Título II del Reglamento del Registro Nacional de la
Discapacidad, que rola a fojas 2, donde consta que su grado de
discapacidad Psíquica o Mental es de un 70%.
SEXTO: Que en consecuencia se cumple con el primer requisito,
establecido en el inciso 2° del artículo 4 de la ley 18.600.
SÉPTIMO:Que el juicio de interdicción de PATRICO SANCHEZ
VASQUEZ, es provocado por su padre don OLEGARIO SANCHEZ
MARTINEZ, cédula de identidad N°4.000.029-1, conforme se acredita con
certificado de nacimiento acompañado fojas 1.
OCTAVO: Que en consecuencia, el solicitante se encuentra legitimado
para presentar esta solicitud, conforme lo establece el inciso segundo del
artículo 4 de la ley 18.600.
NOVENO: Que con fecha 21 de julio de 2009 se realiza audiencia con
el discapacitado, entrevistándose con él, pudiendo concluir de sus
respuestas, su grado de incapacidad y el hecho de reunir las caracteristicas
del sindrome de down, enfermedad que resulta invalidante, por su carácter
irreversible, lo que es coherente con el diagnóstico emitido por los
facultativos del Servicio de Salud Araucanía Norte, Hospital de Collipulli,
de fecha 18 de mayo de 2009, que se encuentra agregado a fojas 4.
DÉCIMO: Que con fecha 31 de julio del presente año, a fojas 14, se
llevo a efecto la audiencia de parientes, mediante la cual se escucho a don
OLEGARIO SANCHEZ MARTINEZ, padre del demandado, quien ratifica
su solicitud, a doña BLANCA JULIA VASQUEZ CARRILLO, su madre,
y YULI SANCHEZ VASQUEZ, su hermana, quienes señalan que
efectivamente Patricio Sanchez Vasquez padece síndrome de down, que
siempre ha estado al cuidado de sus padres y que es su padre la persona
mas idonea para ser su curador.
DECIMO PRIMERO: Que conforme lo establece el inciso 2° del
artículo 443 del Código Civil, el defensor público será oído aún en los
casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el defensor público ad hoc, Don Miguel
Samur Apara, evacua su informe a fojas 15, indicando que de acuerdo a los
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antecedentes y a las normas legales que invoca, salvo mejor parecer de US.
procede dar lugar a la solicitud en tramite, pues se ha acreditado la calidad
de discapacitado de Patricio Sanchez Vasquez a través del certificado de
discapacidad correspondiente, siendo procedente nombrar como curador a
su padre.
DÉCIMO TERCERO: Que con la prueba rendida, se encuentra
suficientemente acreditado que PATRICIO SANCHEZ VASQUEZ,
padece de retardo mental moderado con incapacidad mental de 70 %, lo
que hace procedente su interdicción por demencia
DÉCIMO CUARTO: Que de conformidad al artículo 462 N° 3 del
Código Civil, “Se deferirá la curaduría del demente: a sus ascendientes”,
en este caso a su padre, quien no se encuentra en los casos de inhabilidad
señalados en el artículo 497 del Código Civil.
DÉCIMO QUINTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 378 del Código Civil la curadora es obligada a inventariar los
bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y
antes de tomar parte alguna en la administración, sino en cuanto fuere
absolutamente necesario, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
mismo cuerpo legal.
Y visto lo dispuesto en los artículos 2, 4 de la ley 18.600 y su
reglamento; artículo 3 de ley N° 19.284; artículos 342,373, 374, 378, 453,
456 y siguientes del Código Civil, se declara:
I Ha lugar a la demanda y en consecuencia se declara a don
PATRICIO SANCHEZ VASQUEZ, cédula de identidad Nº 12.036.131-
7, interdicto por causa de demencia, quedando por tanto privado de la
administración de sus bienes, designándose como curador de su persona y
bienes a don OLEGARIO SANCHEZ MARTINEZ, cédula de identidad
N°4.000.029-1, relevándosele de la obligación de practicar inventario y
rendir fianza, sirviendo de suficiente discernimiento, la copia
autorizada de la presente sentencia.
Notifíquese a la persona designada para que previa aceptación del
cargo y juramento, proceda a su cometido.
Procédase a la inscripción de la presente sentencia en el Registro de
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes
Raíces de Collipulli, y notifíquese públicamente mediante tres
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publicaciones en el Diario Austral de la capital regional, una vez que se
encuentre ejecutoriada.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol 13-2009 CIV
Dictada por PATRICIA SEGUEL MUÑOZ, Juez Subrogante del
Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Collipulli.
Autoriza Freddy Matus Aravena, Secretario Subrogante.-
En Collipulli, a cinco de octubre de dos mil nueve, se notificó por el
estado diario la resolución precedente.
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