13-05-28 sistema vigente del derecho internacional privado y la ley del derecho internacional...
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EL SISTEMA VIGENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y LA LEY
DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ANTECEDENTES
La evolución del Derecho Internacional Privado en Venezuela se relaciona
directamente con los procesos de su codificación: internacional e interna. Desde el
comienzo de este siglo, Venezuela ha participado en la elaboración de los tratados
internacionales sobre la materia, tales como los Acuerdos Bolivianos de 1911 y,
posteriormente, el Tratado de Derecho Internacional Privado, conocido como
Código Bustamante, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana, celebrada
en La Habana, Cuba 1928.
A partir de 1975, año en que comienza la nueva fase de codificación
interamericana, Venezuela es uno de los países más activos en el proceso de
codificación en América. Desde la proposición de los temas, pasando por la
elaboración y discusión de los proyectos de convenciones, finalizando con la
aprobación y ratificación de las mismas, nuestro país juega en este proceso un rol
protagónico. Muchos de los proyectos discutidos en las Conferencias
Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado han sido
elaborados con su participación.
A partir del año 1984, Venezuela ha ratificado doce Convenciones
Interamericanas y dos Protocolos Adicionales. A estos deben agregarse cinco
Convenciones de La Haya (7) y dos de las Naciones Unidas. Este nuevo
panorama de tratados vigentes sobre la materia obligó a los juristas venezolanos a
detenerse y analizar todo el sistema de su Derecho Internacional Privado.
Venezuela también ha demostrado preocupación por la codificación interna
en esta materia. En 1912, el prestigioso jurista, Pedro Manuel Arcaya, elaboró el
primer proyecto de ley especial denominado "Proyecto de Ley de Aplicación del
Derecho Internacional Privado". Este proyecto es precursor, en el continente
americano, de una ley autónoma en la materia y, aún cuando no llegó a tener
vigencia, constituye un valioso antecedente.
A pesar del constante y manifiesto interés de la doctrina venezolana y,
especialmente, del Dr. Lorenzo Herrera Mendoza, no fue sino hasta el año 1963
cuando se elaboró el segundo proyecto por una comisión designada ad hoc en
1958, por el entonces Ministro de Justicia, Dr. Andrés Aguilar M. La comisión
estaba integrada por los doctores Roberto Goldschmidt, quien la presidió, Joaquín
Sánchez-Covisa y Gonzalo Parra-Aranguren. El proyecto fue ligeramente
modificado por sus proyectistas en el año 1965. La doctrina patria, entre otros,
Tatiana B. de Maekelt, Juan María Rouvier y José Luis Bonnemaison, se
manifestaron a favor del proyecto. Sin embargo, este excelente proyecto no se
convertía en ley vigente. Muchas habían sido las razones, tales como la falta de
madurez del foro venezolano para la aplicación práctica del Derecho Internacional
Privado, las dificultades inherentes a su adaptación a la legislación vigente debido
a lo novedoso de sus soluciones, así como la falta de interés por la materia, la cual
se redujo a las aulas universitarias y las corporaciones científicas. Llama la
atención que el proyecto venezolano fue acogido en el ámbito internacional
influyendo en la labor codificadora que se venía desarrollando en los últimos años
en el continente americano.
En efecto, profesores de la talla de Werner Goldschmidt de Argentina, Paul
Heinrich Neuhaus de Alemania, Fritz von Schwind de Austria y Rodolfo de Nova
de Italia, para mencionar sólo algunos, han considerado el Proyecto de Ley de
Derecho Internacional Privado como ejemplo de una excelente codificación interna
en la materia. Por otra parte, las soluciones consagradas en dicho Proyecto han
inspirado a los redactores de las Convenciones Interamericanas sobre Derecho
Internacional Privado, en las cuales encontramos normas similares.
A iniciativa de todas las cátedras de Derecho Internacional Privado del país,
en 1995, se procede a la revisión y actualización del proyecto de 1965. Se
mantienen sus disposiciones fundamentales, se adapta a nuevas leyes vigentes
en Venezuela y se recoge en su articulado la evolución de la doctrina y la
jurisprudencia. Afortunadamente, el Congreso de la República no introdujo
modificaciones de fondo. Las soluciones de la Ley responden a las necesidades
prácticas, tales como la sustitución del factor de conexión nacionalidad, vigente en
Venezuela, por el factor domicilio, y están acordes con las modernas corrientes
doctrinales y legislativas en el Derecho Comparado.
ASPECTOS BÁSICOS
Las disposiciones de la nueva Ley son, como tenían que ser, amplias y
flexibles, dándole cabida al criterio del juzgador para decidir situaciones en las
cuales una predeterminada solución puede conducir a resultados injustos.
También, a medida de lo posible, pluraliza los factores de conexión que conducen
al señalamiento de la Ley aplicable, como ocurre en los casos de los hechos
ilícitos y la forma de los actos (artículos 32 y 37). Finalmente, apela
frecuentemente a la equidad para la determinación de las soluciones.
Los objetivos primordiales de esta ley son:
a. Resolver los antiguos problemas del sistema venezolano de Derecho
Internacional Privado, caracterizado por sus contradicciones entre los
artículos contenidos en el Título Preliminar del Código Civil (8, 9, 10, 11 y
26), por su carácter estatutario, por la dispersión de sus disposiciones en
los códigos y en leyes especiales y por el inadecuado factor de conexión
personal.
b. Ajustar la legislación venezolana de Derecho Internacional Privado a la
realidad social del país.
c. Adaptar las soluciones internas a los avances consagrados en la
codificación convencional, especialmente las convenciones de La Haya y
las convenciones interamericanas sobre Derecho Internacional Privado.
d. Adaptar las soluciones venezolanas al desarrollo universal de la materia y a
las legislaciones más recientes, que se han convertido en instrumentos
válidos para el armónico desarrollo de las relaciones jurídicas entre los
particulares.
DOMICILIO
El artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece, a
través de una calificación autónoma, que el domicilio debe entenderse como la
residencia habitual. Ciertamente el concepto, aunque para algunos autores es más
fáctico que jurídico y está signado por la habitualidad, debe considerarse también
el Animus Manendi, es decir, el ánimo de permanecer en un lugar determinado y
establecerse en él. Esta parece ser la orientación de nuestra Ley cuando
establece como requisito para considerar el cambio de domicilio, en el artículo 23,
el ánimo de establecerse, el propósito de fijar en él su residencia habitual. Para
algunos autores es importante el Factor Tiempo, apoyándose en el propio artículo
23, sostienen que debe transcurrir cierto tiempo (1 año) para considerar un lugar
como el domicilio de la persona, sin embargo existe otra norma que exige un lapso
de tiempo diferente, el artículo 185A del Código Civil se refiere a 10 años.
La verdadera gran reforma del Derecho Internacional Privado venezolano
es la adopción del factor de conexión domicilio. Al acogerse el criterio del domicilio
se abandona la tradición venezolana vigente desde 1862, según la cual el estatuto
personal se regía por el derecho de la nacionalidad de las personas. El domicilio
de una persona natural se encuentra en el territorio del Estado donde aquella tiene
su residencia habitual (artículo 11). Parejas casadas pueden tener domicilios
separados (artículo 12). El domicilio de los menores e incapaces se determina
independientemente del de sus padres o representantes legales (artículo 13).
Aun cuando la Ley no regula el fraude a la ley de manera general, el aparte
único del artículo 23 de la Ley de DIP regula un supuesto de fraude a la ley a los
fines de la determinación de la ley aplicable al divorcio. Allí prevé que el cambio de
domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de
haber ingresado en el territorio de un Estado con la intención de fijar en él la
residencia habitual. El domicilio juega un papel fundamental también como criterio
atributivo de la jurisdicción (artículos 15 y 39). Dado que la Ley no establece
criterios para determinar el domicilio de las personas jurídicas, la determinación
del mismo se hará según los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil venezolano y
del artículo 203 de Código de Comercio venezolano, en cuyo caso se seguirá lo
dispuesto en el documento constitutivo, a falta de tal señalamiento, el lugar de su
dirección o administración, o establecimiento principal, según sea el caso, salvo lo
dispuesto en leyes especiales.
PERSONAS
Los atributos de las personas físicas y morales son: el Nombre, el Domicilio,
el Patrimonio; la Capacidad, el Estado Civil; el estado civil contempla no
solamente una relación familiar, incluye igualmente la situación política así como la
jurídica que una persona puede guardar respecto al estado, a esto se la da el
nombre de nacionalidad.
De acuerdo a la nacionalidad de la persona se aplicará a ésta así como a
su esfera jurídica de atribuciones un sistema jurídico determinado. En general
existen dos maneras de presumir la nacionalidad:
a. Ius Sanguinii.- Es el llamado derecho de sangre, comprende a la
ascendencia y descendencia de una persona.
b. Ius Domicilii.- Es el ánimo de hacer de un lugar el sitio de residencia, está
integrado por dos elementos: el corpus y el animus.
En el Derecho Internacional Privado y su ley contiene una norma que
somete la existencia, estado y capacidad de las personas al Derecho de su
domicilio (Art. 16). Con esta norma, se abandona la nacionalidad como factor de
conexión personal, el cual está divorciado de la realidad venezolana, para adoptar
un factor de conexión mucho más adecuado a las necesidades de los países
americanos. Esto se refleja en el hecho de que, salvo Cuba, Haití y República
Dominicana, todos los demás Estados americanos acogen el domicilio como factor
de conexión personal.
La existencia, capacidad y funcionamiento de las personas jurídicas se
someten a la ley del lugar de su constitución y deja previamente establecido qué
se entiende por "lugar de constitución", lo cual facilita la uniforme aplicación de la
norma (Art. 20).
De las personas
Artículo 16- La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por
el Derecho de su domicilio.
Artículo 17- El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Artículo 18- La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones
anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el
contenido del acto.
Artículo 19- No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la
capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias
de raza, nacionalidad, religión o rango.
Artículo 20- La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de
las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su
constitución.
Se entiende por lugar de su constitución aquél en donde se cumplan los
requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
Familia
La Ley de Derecho Internacional Privado En el capítulo IV, referente a la
familia, destaca, entre sus regulaciones más novedosas, las siguientes:
El aspecto registral de las capitulaciones matrimoniales válidamente
celebradas en el extranjero (artículo 22), a fin de permitir su registro en
cualquier momento, sólo en aquellos casos en que se pretenda que
produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes
inmuebles situados en Venezuela. Tal inclusión se debe a frecuentes
planteamientos prácticos que, hasta ahora, no habían podido ser
solucionados en base a la normativa anterior.
Debido a que el divorcio se rige por el Derecho del domicilio del cónyuge
demandante (artículo 23), solución esta que resulta más apropiada para
nuestro país debido al gran número de matrimonios mixtos, se ha
considerado necesario regular los efectos del cambio de domicilio, ya que,
de otra manera, se corre el riesgo de permitir el cambio de domicilio con
fines fraudulentos.
El contenido de las disposiciones referentes a filiación (artículo 24),
adopción (artículo 25) y tutela (artículo 26) tiene por norte el interés superior del
niño, principio fundamental de la Convención de Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en 1990.
Bienes
En materia de bienes, la Ley se limita a consagrar la competencia del
Derecho de la situación (artículo 27) y a regular problemas de sucesión temporal
de leyes diversas (artículo 28). Estas regulaciones, aún cuando podrían
considerarse escuetas, resultan satisfactorias por cuanto se mantienen fiel al
principio lex rei sitae. Asimismo, consagra la solución de los conflictos móviles en
materia de bienes muebles.
De los bienes
Artículo 27- La constitución, el contenido y la extensión de los derechos
reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.
Artículo 28- El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los
derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho
anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros,
después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto, el Derecho de la
nueva situación.
Obligaciones
En la regulación de las obligaciones contractuales se siguen los
lineamientos de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los
Contratos Internacionales Autonomía de las partes, vínculos más estrechos,
aplicación de la lex mercatoria (artículos 29 a 31). Las obligaciones derivadas de
hechos ilícitos se regulan a elección de la víctima por el derecho del lugar donde
se produjo la causa generadora del hecho ilícito o se han producido sus efectos
(artículo 32). Aquí es notoria la influencia de la jurisprudencia alemana. La gestión
de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el
derecho de lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación (artículo
33) La forma de los actos se regula en forma flexible y alternativa por el derecho
que rige el contenido del acto o el del domicilio de su otorgante o el domicilio
común de sus otorgantes (artículo 37). Se abandona así la rigidez de la regla locus
regit formam actus recogida en el artículo 11 del Código Civil.
De manera general la Ley de DIP omite regular de manera independiente lo
relativo al derecho mercantil internacional aun cuando deroga algunas de sus
disposiciones. Ello responde a una presunta tendencia a la unificación del derecho
privado y a la circunstancia de que las reglas de Derecho Internacional Privado en
materia civil, generalmente, son las mismas que en la mercantil o se derivan
lógicamente de aquellas. Además, se consideró que las normas relativas a temas
muy especiales, seguros, quiebras, títulos valores o sociedades mercantiles, debía
hacerse en las leyes especiales siguiendo los principios generales establecidos en
la ley.
SUCESIONES
A los efectos sucesorales y conforme al Derecho Internacional Privado el
domicilio del causante es el domicilio del de cujus al momento de su fallecimiento.
Siguiendo una pauta generalizada se dice (Artículo 11) que el domicilio del
causante es el lugar de su residencia habitual, donde generalmente hace
negocios, la que permanentemente declara como su domicilio, y la que insurge de
hechos que hagan presumir cual es el domicilio personal.-
Al determinarse el domicilio del causante se conoce cual es la ley aplicable
a cada caso. En consecuencia con fundamento a esa ley debe determinarse
quienes son los herederos llamados a suceder; el orden de la sucesión y la
proporción en la que son llamados a recibir el activo hereditario.
El parentesco, sus grados frente al causante no se determinan por la Ley
sucesoral, ni siquiera por la Ley de Derecho Internacional Privado, sino por la ley
referida al estado y la familia del lugar del domicilio del de cujus. Este mismo
principio aplica para determinar la capacidad del testador para disponer de sus
bienes.
El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra las
excepciones al señalado principio (locus regit actum) referidas éstas a la Ley que
rige el contenido del acto; la del domicilio del otorgante o del domicilio común de
los otorgantes como factores de conexión facultativos; y, la opción de un domicilio
alternativo. Esta regla, convertida en principio, (locus regit actum) estaba
consagrada en el Artículo 11 del Código Civil, el cual disponía lo siguiente: " La
forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun
las esenciales a su existencia, para que éstos surjan efectos en Venezuela, se
rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige
instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá
someterse a las leyes venezolanas".
Esta Ley de Derecho Internacional Privado debe ser considerada como una
"ley marco", consagrada para regular todos los aspectos de las distintas
instituciones y relaciones jurídicas internacionales, en términos fundamentales de
Ley programática, aunque a veces sea ley operativa, que solo consagra las reglas
y principios básicos que deberán ser ulteriormente desarrollados por normas
contenidas en leyes especiales y por la jurisprudencia y la doctrina.
De las sucesiones
Art. 44.- La ley del lugar de la situación de los bienes hereditarios, al tiempo
de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento abierto o cerrado otorgado por acto
solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los
demás.
Art. 45.- La misma ley de la situación rige:
a. La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b. La validez y efectos del testamento;
c. Los títulos y derechos hereditarios;
d. La existencia y proporción de las legítimas;
e. La existencia y monto de los bienes disponibles;
f. En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Art. 46.- Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los Estados
contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la
muerte del causante.
Art. 47.- Si dichos bienes no alcanzaren para el pago de las deudas
mencionadas, los acreedores cobrarán su saldo proporcionalmente sobre los
bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del derecho preferente de los
acreedores locales.
Art. 48.- Cuando las deudas deban ser pagadas en algún lugar en donde el
causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma
salvedad establecida en el artículo precedente. Los créditos con garantía real
quedan exentos de los dispuesto en este artículo y los dos anteriores.
Art. 49.- Los legados de bienes determinados por su género, y que no
tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar del domicilio
del testador a tiempo de su muerte; se harán efectivos sobre los bienes que deje
en dicho domicilio; y, en defecto de ellos, o por su saldo, se pagarán
proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.