12 apelacion de invita a la sentencia del 2do juzgado comercial

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  • 1. Expediente N 667-2005-2 JuzCom Especialista Legal: Victoria Geng Cuaderno: Principal Sumilla: Apela Sentencia AL SEGUNDO JUZGADO CIVIL SUB ESPECIALIZADO COMERCIAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: INVITA SEGUROS DE VIDA en los seguidos contra Ubn Enrique Atoche Kong y otro, sobre declaracin judicial, atentamente decimos:El Juzgado mediante resolucin N 129 del 30 de enero de 2009 hasentenciado esta causa declarando infundada nuestra demanda y fundada enparte la reconvencin planteada por Ubn Enrique Atoche Kong, a quien enadelante nos referiremos solamente como Seor Atoche.No encontrndonos conformes con los trminos de la sentencia, deconformidad con lo dispuesto por el art. 365 inc. (1), 368 inc. (1), y 371 delCdigo Procesal Civil, interponemos recurso de apelacin contra lamencionada sentencia, por encontrarnos dentro del plazo de ley.En efecto, de conformidad con lo que establece el art. 478 inc. (13) del CPC, elmedio impugnatorio debe ser presentado dentro de los 10 das de haber sidonotificados, y en el presente caso, la sentencia ha sido entregada en nuestracasilla del Colegio de Abogados el 19 de febrero del presente ao, por lo quenos encontramos dentro del plazo permitido por la ley.Cumpliendo con el requisito que seala el art. 366 del CPC fundamentamos loserrores de la sentencia as como el agravio y la pretensin impugnatoria. I.ERRORES DE LA SENTENCIA APELADA

2. 1.1. La sentencia expedida por el Segundo Juzgado Comercial ha incurrido en errores de aplicacin de los hechos discutidos y del derecho que la invalidan y que por lo tanto, debe ser subordinadamente declarada nula o revocada por el Superior Jerrquico. Violacin de principio de legalidad en la sentencia1.2. De conformidad con lo que establece el art. VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, el Juez no puede fundar su decisin en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.1.3. De otro lado, el art. 1361 del Cdigo Civil, determina que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, lo cual significa, que no puede modificarse los trminos de una relacin contractual al momento de expedirse una sentencia, sino que los mismos deben ser respetados por el Juzgador.1.4.En el presente caso, la sentencia seala en el Considerando Dcimo Tercero de la misma que las Condiciones Generales de Seguros de Vehculos seala expresamente que no existe cobertura cuando el siniestro es debido a: actos intencionales o negligentes del asegurado y/o del conductor del vehculo y la imprudencia temeraria de los mismos.1.5. El Juzgado en los Considerandos siguientes, esto es, en los Considerandos Dcimo Cuarto y Dcimo Quinto analiza los trminos de lo que es negligencia o imprudencia, pero modifica los trminos contractuales para hacer su interpretacin del contrato, sealando expresamente en el Considerando Dcimo Quinto que la negligencia debe ser grave, esto es, la califica.1.6.Conforme aparece del trmino contractual que hemos citado, y que el propio Juzgador reconoce en que existe en esos trminos en la sentencia, la negligencia que se estableci contractualmente no tiene calificacin adjetiva alguna. En otras palabras, el acuerdo contractual 3. no indica que la negligencia sea leve o sea grave. Solamente imputa el trmino negligencia en forma simple, sin calificacin de ninguna especie, al igual que ocurre con la imprudencia temeraria, en la cual tampoco se califica como leve o grave.1.7.Partiendo de esta modificacin del contrato que realiza el juzgador, este llega a la conclusin que no existe la negligencia grave, pese a que el propio juzgador indica en el Considerando Decimo Quinto que existe la negligencia leve, que es la omisin de la diligencia ordinaria que adems, es la forma como identifica nuestro Cdigo la culpa leve, que no es un sinnimo de negligencia, la cual ms bien se asimila a los trminos de la culpa inexcusable.1.8. Partiendo de esta modificacin contractual, el Juzgado libera de responsabilidad por negligencia al demandado Seor Atoche, incurriendo de esa manera en una violacin del principio al debido proceso, porque se han modificado los hechos aceptados por las partes mediante un contrato, y por esa razn, la motivacin de la resolucin se ha convertido en ilegtima, porque no se est apoyando en las pruebas aportadas al proceso, sino en una modificacin de los trminos contractuales generadas por el propio juez, pese a que los contratos son inalterables.1.9. Este procedimiento adems, vulnera el pacto sunt servanda establecido por el artculo 1361 del Cdigo Civil que dispone que las partes deben ejecutar los contratos que celebren de acuerdo a lo establecido en su texto; a lo que debe aadirse que soslaya lo establecido por el Art. 62 de la Constitucin Poltica del Estado al estar modificando arbitrariamente y de manera inconsulta una estipulacin contractual previamente establecida de comn acuerdo entre las partes procesales.1.10. Esta situacin, implica claramente la comisin de un acto de nulidad dela sentencia prevista por el art. 122 inc. (3) del Cdigo Procesal Civil,concordante con el art. 139 inc. (3) de la Constitucin que obliga a losjueces a observar el debido proceso. 4. Error en la apreciacin de la prueba pericial1.11. Toda sentencia tiene que basarse en el principio de la lgica, segn lacual existe un raciocinio judicial de los hechos bajo el supuesto fctico dela norma jurdica.1.12. Toda motivacin judicial tiene que ser coherente, es decir, que ademsde basarse en los hechos, al analizar las pruebas no puede incurrir ensituaciones de lo absurdo, ya que invalidara el razocinio jurisdiccionalrespectivo.1.13. En el presente caso, a partir del considerando Dcimo Sexto, y enespecial en el Considerando Dcimo Octavo se analizan los hechos y laspruebas presentadas por nuestra parte para acreditar la temeridadirresponsable del Seor Atoche en la ocurrencia de los hechos.1.14. Para invalidar la prueba de pericias de parte que presentamos, a fin deestablecer la real velocidad a la cual se desplazaba el vehculo del SeorAtoche, el Juzgado introduce un elemento no tcnico, y tampoco noapoyado en alguna consideracin jurdica o legal o experta paradesestimar las pruebas presentadas por nuestra parte.1.15. En efecto, el juzgado considera que las dos pericias presentadas pornuestra parte no son aceptables por dos razones: la primera, es porquelas pericias no consideraron el estado de las pistas como estaba en elmomento en que ocurri el accidente del Seor Atoche, esto es en1998. La segunda razn, es porque las pericias se produjeron 06 aosdespus.1.16. La prueba pericial es aquella evacuada por personas con conocimientosespeciales, que ilustran al juzgado sobre alguna rama del saber que eljuzgador no domina. 5. 1.17. La prueba pericial se utiliza para aquellos hechos que son ajenos al saberjurdico de los juzgadores por lo que se acude a los especialistas dealguna ciencia, tcnica o arte.1.18. Ni el juzgado, ni la otra parte ha presentado documentos u opinionesde expertos que puedan establecer que esos dos factores utilizados porel Juzgado, es decir, el Estado de la pista o el tiempo trascurrido,impiden establecer la velocidad a la cual se ha desplazado un objeto,segn los datos existentes de manera previa.1.19. En otras palabras, el Juzgado ignora de manera prejuiciada losconocimientos tcnicos que tiene el instituto de trasportes de laUniversidad Nacional de Ingeniera, que mediante un proceso especial ybaso en razones cientficas establece cual fue la velocidad que tena elSeor Atoche cuando ocurrieron los hechos.1.20. Si los hechos periciales se realizan sobre hechos que escapan alconocimiento normal de los jueces, resulta totalmente inaudito que elJuzgador utilice argumentos tcnicos para invalidar las pruebas pericialespresentadas, sin tener respaldo de ninguna clase.1.21. Este raciocinio utilizado por el Juzgador, deviene tambin en unatentado contra el debido proceso, porque el Juez no est apoyndoseen una norma legal para invalidar o descartar las pruebas periciales, sinoque recurre a argumentos tcnicos, en los cuales el Juzgador no tieneninguna experiencia o conocimiento.1.22. Debemos sealar, que el estado de una pista no influye en la medicincientfica de la velocidad de desplazamiento de un objeto. En todos losaccidentes automovilsticos, basndose exclusivamente en huellaspreexistentes, y en la distancia recorrida por el objeto una vez que sehan aplicado los frenos es que se puede establecer la velocidad a la cualse desplazaba. Para estos efectos, solamente se requiere de distancias yformulas matemticas, y no tiene ninguna influencia el estado bueno omalo de la pista. Por el contrario, el hecho de que la pista estuviera en 6. mal estado, y que pese a ello el demandado Seor Atoche, no hayatomado medidas ordinarias de diligencia, demuestra de manera claraque hubo de su parte una imprudencia temeraria, aspecto que por lodems no ha sido analizado por el Juzgado oportunamente.1.23. Respecto del tiempo trascurrido, este tampoco sirve como elementopara descartar una prueba pericial, porque toda prueba de pericia esrealizada con posterioridad a los hechos, y el tiempo es irrelevante,porque los medios cientficos y de cmputo modernos, permitenrecomponer una determinada situacin de hecho, sin importar el tiempotranscurrido.1.24. Una demostracin muy conocida de esta posicin es el hecho que ladenominada Comisin de la Verdad pudo establecer ms de 15 aosdespus, si se haban cometido crmenes o no, analizando restosincompletos de seres humanos.1.25. En el presente caso, los dos informes periciales acreditan que el SeorAtoche estaba transitando por la va a una velocidad mayor que lapermitida normalmente, segn lo ha establecido el informe delMinisterio de Transportes y Comunicaciones.1.26. Esta falta de valoracin apropiada de esta prueba, y su descarte,mediante argumentos que no tienen ningn sustento, constituyentambin una forma de error en la motivacin de esta resolucin, que noha sido adecuada, por lo que tambin se encuentra incursa en la nulidadque precisa el art. 122 inc.(3) del Cdigo Procesal Civil.Falta de anlisis adecuado de todas las exclusiones contractuales1.27. El Juzgado seala en su sentencia que supuestamente el Seor Atocheno est comprendido en exclusin de cobertura constituida por el art. 2numeral 2.1.4 de las Condiciones Generales de Seguros de Vehculos. 7. 1.28. Sin embargo, para arribar a esta conclusin, que se constituye a partirdel Considerando Dcimo Sexto, el Juzgado se concentra en establecer sihubo o no negligencia grave (adjetivo aadido por el Juzgado), almomento en que se produjeron los hechos, y concluye que no la hahabido porque las versiones del Seor Atoche son consistentes paraestablecer cul fue su velocidad de desplazamiento.1.29. Sin embargo, el Juzgado no ha analizado a profundidad y en detalle lasegunda exclusin que contiene el numeral 2.1.4 del contrato de segurovehicular que hemos presentado en autos.1.30. En efecto, esta clausula seala dos posibilidades para excluir decobertura a un asegurado. La primera, es la negligencia del asegurado,empero otra, es la imprudencia temeraria.1.31. La imprudencia es un concepto que est asociado a la razonabilidad, quees una de las formas de expresar una obra con prudencia. La temeridad asu vez, es otro concepto que implica el actuar con atrevimiento, fuera detoda razonabilidad, y con acciones que son temerarias o que se hacenfuera de lo razonable.1.32. El Juzgado en su sentencia, no ha analizado el comportamiento delSeor Atoche en el momento de los hechos, para establecer si susactos fueron con temeridad imprudente. Por el contrario, seala en elConsiderando Vigsimo, que supuestamente es suficiente lamanifestacin del Seor Atoche dada a la polica, de que conducaentre 70 a 75 km/h, sin tomar en cuenta que normalmente toda personainvolucrada en un accidente automovilstico, altera la velocidad a la cualse desplazaba para de esta manera aparecer como un conductorprudente, y no imprudente.1.33. Las pruebas periciales que el Juzgado no ha querido aceptar, sealan quela mnima velocidad a la cual se desplazaba el Seor Atoche era de 89km/h, existiendo un segundo informe que coloca la velocidad de 110km/h, y si a ello se ana lo que el propio Juzgado seala en la cita que 8. incluye en el Considerando Dcimo Octavo, de que la carretera estabaen mal estado, y que el propio asegurado reconoce que la pista estabaarenosa, y si a todo esto le agregamos que el Seor Atoche tambinreconoce en su manifestacin policial que transitaba frecuentementepor esa zona, se llega a la conclusin clara, que el Seor Atocheconduca a velocidad no prudente y temeraria, lo cual lo coloca dentrode las exclusiones de la pliza.1.34. Esta falta de anlisis del Juzgador sobre uno de los temas que es materiade discusin, implica tambin una causal de nulidad prevista en el art.122 inc. (3) del CPC, porque no se han resuelto todos los temas materiade la disputa, generndose de esa manera un agravio e indefensin parael demandante, al determinarse bajo estos supuestos en que incurre lamotivacin del Juzgado, en que se habra producido una cobertura afavor del Seor Atoche.1.35. La realidad de los hechos demuestra y acredita que si ha habido lascausales invocadas por el asegurador, y que pese a que no existenpruebas que descarten las pericias presentadas y los argumentosplanteados por Invita, el Juzgado ha llegado a una conclusin errada, querequiere ser rectificada por el Superior, declarndose fundada lapretensin planteada, como corresponde.1.36. Igualmente su Judicatura hace tabla rasa de lo establecido por los Arts.190, 196 y 197 del C.P.C., al haber aseverado que las declaracionestestimoniales de don Dulio Costa Olivera y Javier Garycochea Amat yLen son presunta demostracin que la investigacin del siniestro fuesupuestamente deficiente.1.37. Como es de verse de autos, las respuestas de don Dulio Costa son ensentido negativo absoluto, que segn la doctrina jurdica en derechoprocesal, no aporta prueba alguna favor de la posicin de la partedemandada; y en cuanto a la declaracin de don Javier Garycochea Amaty Len sus respuestas se encuentran debidamente sustentadas, por queexplica detalladamente todos y cada uno de los documentos legales 9. tomados en cuenta por nuestra empresa para rechazar la cobertura y ladebida identificacin de los funcionarios que la expidieron.1.38. No enervando lo expuesto, el hecho de que para dicho rechazo slo sehaya apreciado de las conclusiones del atestado, y no todo el cuerpo delmismo; por cuanto conforme lo establecen los Arts. 318, 32, 329 y 332de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros Ley N 26702,para a atender a la cobertura de un seguro determinado o rechazardicha cobertura tiene que estarse a la tipificacin legal y calidad jurdicade la accin o acciones materiales, fsicas, reales positivas del asegurado.Error del Juzgador en la valuacin del bien y falta de aplicacin defranquicia.1.39. El Juzgado al analizar la reconvencin planteada por el Seor Atoche,seala que el valor que deba tener el vehculo para los efectosindemnizatorios es de US$ 20,990.00, por ser una pliza con valorpactado de antemano, segn lo seala en el Considerando VigsimoSegundo.1.40. El Juzgado parte de un grave error de concepto porque las plizas deseguros terrestres entre las que se encuentran los seguros vehicularesno son plizas con valor pactado sino con valor declarado, lo cual implicaun concepto distinto. A este respecto las propias condiciones generalesdel seguro tambin as lo determinan.1.41. El valor pactado solamente existe para el caso de los seguros martimosy est expresamente estipulado en el art. 765 del Cdigo de Comercio,norma que no se repite para ningn otro caso de seguros no martimos.1.42. El valor declarado, que es aquel en que el asegurado establece unadeclaracin jurada de valor no implica un pacto que obligue alasegurador, para los efectos del pago respectivo cuando se produce elsiniestro y por esa razn es que se tiene que hacer una pericia o 10. valuacin para establecer si existe supraseguro o infraseguro, situacinque no se presenta en el caso de los seguros martimos con plizas devalor pactado, en la cual el asegurador debe el monto sin perjuicio deque el inters asegurado pueda haber aumentado o decrecido.1.43. El Juzgado seala que el supuesto valor del vehculo por el cual debe serindemnizado el Seor Atoche es de US$ 13,000.00, segn lo establecela clusula Vigsimo Sexta de la sentencia.1.44. Sin embargo, el Juzgado ha dejado de aplicar las Condiciones Generalesdel Contrato del Seguro, porque estas sealan de manera clara en el art.5 numeral 5.1.4, que al momento de pagarse la indemnizacin efectivadebe efectuarse compensacin respecto de los bienes que se queda elasegurado.1.45. En el presente caso se ha establecido que los restos del vehculo tienenun valor que no han sido incluidos o deducidos por el juzgado en lasentencia respectiva, lo cual evidentemente afecta el derecho delasegurador y genera un enriquecimiento sin causa a favor del SeorAtoche.1.46. Todo lo anterior significa que a este valor comercial del vehculo sub litisa la fecha del accidente, segn lo ha sealado el Juzgado en la sentencia,DEBE SERLE DEDUCIDO SU VALOR DE SALVAMENTO Y RESCATE PORCUANTO SE ENCUENTRA EN PODER DEL DEMANDADO y por lo tanto,pueden serle de utilidad para su utilizacin o venta todas las partescomponentes que el vehculo conserva a la fecha en su integridad sinperjuicio de anotarse que varias partes del mismo han desaparecidodurante el tiempo que estuvo al cuidado del Seor Atoche.1.47. El valor de salvamento y rescate del vehculo siniestrado, -que el Juzgadono ha tomado en cuenta en su sentencia- ASCIENDE A US.$ 3,060.00DOLARES AMERICANOS que resulta de sumar el valor residual delvehculo luego del accidente (U.S.$ 1,530.00 dlares americanos) a suvalor residual a la fecha de la elaboracin de la pericia (US$ 115.00 11. dlares americanos); y de sumar este monto resultante al valor de losdaos posteriores del vehculo posteriormente al accidente (U.S.$1,415.00 dlares americanos) conforme se ha establecido en la PericiaValorativa del Vehiculo sub materia efectuada por el Perito PabloMendoza Palmi. (US$ 1,530.00 + US$ 115.00 + US$ 1,415.00 = US$3,060.00).1.48. A este respecto el perito oficial designado por el Juzgado que analiz elvehculo estableci todos estos montos, que el Juzgado no ha tomado encuenta y que obligatoriamente, por mandato del contrato de seguros yde las Condiciones Generales que se acompaan al mismo deben serdeducidas, por ser el valor de rescate o sobrante del bien en poder delSeor Atoche.1.49. Adicionalmente a estos costos que debieron de ser restados y que elJuzgado no hizo, el art. 8 numeral 8.2 de las Condiciones Generales deSeguros de Vehculos que obliga y vincula a ambas partes, sealanexpresamente que deben deducirse del monto indemnizable lasfranquicias y/o deducibles a que hubiera lugar.1.50. En el presente caso, conforme aparece de la pliza 312717, la franquiciaacordada fue del 10% del monto indemnizable para todo evento, locual significa que debi deducirse la suma de US$ 1,300.00 y el Juzgadoconvenientemente ha omitido sealar esta situacin, a la que estabaobligado, y que adems es de pblico conocimiento se aplica a todo tipode siniestros de vehculos asegurados.1.51. La aplicacin de esta franquicia obligatoria es un pacto que aparece en laprimera pgina de la pliza de seguros vehicular y es un acuerdo vlidoque debi ser considerado por el Juzgado, por el principio deobligatoriedad de los contratos que seala el artculo 1361 del CdigoCivil.1.52. Esta grave omisin del Juzgador tiene que ser rectificada por el SuperiorJerrquico disponiendo que a cualquier suma que le corresponda se 12. deduzcan la franquicia respectiva as como el valor de rescate de losbienes ya establecidos por el perito oficial del Juzgado.Falta de pronunciamiento en el Petitorio 1 de la Reconvencin1.53. El art. 122 inc. (4) del CPC obliga a que el Juzgador resuelva todos lostemas materia de controversia, y en caso no suceda esa situacin,incurre en una nulidad manifiesta.1.54. En el Petitorio I, que es parte de la reconvencin planteada por el seorAtoche, este diferencia dos conceptos, primero US$ 16,500.00 por elvalor del auto, y luego US$ 2,000.00 por reintegro de seguro noutilizado. Sobre estas dos sumas que arrojan US$ 18,500.00 el SeorAtoche plantea una reclamacin de intereses compensatorios y deintereses moratorios.1.55. En la sentencia que estamos impugnando, en el Considerando VigsimoSexto y Vigsimo Stimo, no se dice palabra alguna respecto de losfundamentos por los cuales no procede el reintegro por seguro, y la noprocedencia del inters compensatorio.1.56. Estas dos pretensiones forman parte de la reclamacin del SeorAtoche, y aun cuando han sido resueltas en el fallo desestimndose lasmismas, o al no haber sido motivadas en la resolucin, acarrean lanulidad de la misma, en virtud de lo que seala el artculo 122 inciso 3)del CPC porque el juzgador estaba en el deber de explicar al justiciablelas razones para rechazar el exceso planteado por el Seor Atoche enestos dos conceptos, demostrando de esa manera un inters de lucrarcon el seguro por parte del asegurado.Error de la sentencia al aplicar el art. 332 de la Ley 267021.57. El Juzgado, en los Considerandos Vigsimo Tercero y Vigsimo Stimo,establece en el primero una premisa, y en el segundo una conclusin, 13. que no existen en la ley, y que por el contrario, violentan lasdisposiciones legales que regulan el pago de los siniestros de seguros.1.58. En el Considerando Vigsimo Tercero, el Juzgado seala quesupuestamente no habra existido buena fe de parte del asegurador a noatender el siniestro, porque careca de las pruebas suficientes para elrechazo, por lo que seala de manera prejuiciado, que no puedepermitirse que las aseguradoras alarguen de manera irresponsable elpago de los siniestros, cuando el fin de los contratos de seguros es cubrirlos siniestros, mas aun cuando una prima ya estaba pagada.1.59. El Juzgador al sealar esta premisa en el Considerando Vigsimo Terceroest actuando de manera subjetiva e ilegalmente, porque no existenorma legal alguna, que seale que solamente se pueden rechazarsiniestros cuando el asegurador demuestra mas all de cualquier dudarazonable, que no estaba cubierto el siniestro reclamado por elasegurado.1.60. Ms aun, el Juzgador incurre en un grave yerro de subjetividad, alconsiderar que no existe buena fe en un asegurador porque rechace unsiniestro, situacin que es contrario a lo que ocurre en la prctica,donde, precisamente, los rechazos son los casos menos comunes, entanto que en los casos ms comunes, son los de aceptacin y pago.1.61. Partiendo de esta premisa, es decir que supuestamente el asegurador hadilatado el pago, y que no habra tenido buena fe en la actuacin conrespecto del Seor Atoche, el Juzgado establece en el ConsiderandoVigsimo Stimo que debe aplicarse el art. 332 de la Ley 26702,disponiendo el pago de intereses moratorios respecto de la sumaordenada a pagar al Seor Atoche.1.62. El art, 332 de la Ley 26702, NO SANCIONA CON INTERESESDMORATORIOS EL QUE SE PRODUZCA UN RECHAZIO DE UN SINIESTROQUE DESPUES SE DEMUESTRA QUE NO ES PROCEDENTE.1.63. El art. 332 de la Ley 26702, solo sanciona con intereses moratorios elsilencio del asegurador despus que se ha producido la reclamacin, alconsiderar la Ley, bajo la forma de una presuncin, que al no haberpronunciamiento del asegurador, el siniestro esta consentido; o el quehabindolo aceptado no pague. 14. 1.64. El propio Juzgado en el Considerando Vigsimo Stimo, as como A LOLARGO DE LA SENTENCIA RECONOCE DE MANERA INOBJETABLE, QUEEL ASEGURADOR DIO RESPUESTA AL SENOR ATOCHE DENEGANDOLECOBERTURA, LO CUAL SE HIZO DENTRO DE LOS PLAZOS DE LEY, esdecir, antes de los 30 das de efectuada la reclamacin del siniestro, locual significa que no hubo aceptacin o consentimiento de parte delasegurador.1.65. La conclusin que establece el Juzgador en el sentido que la denegatoriano era conforme, porque no se han acreditado las causales de exclusin,NO FORMAN PARTE DEL ARTICULADO 332 DE LA LEY 26702, CUYOTEXTO SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE AL SILENCIO DEL ASEGURADORVENCIDO EL PLAZO LEGAL.1.66. En este sentido, debe sealarse que el art. 332 de la ley 26702 cuandosanciona por el no pago de las indemnizaciones es en los casos en queno se realizo la misma despus de 30 das siguientes de consentido elsiniestro.1.67. El propio art. 332 de la Ley 26702 seala de manera clara a fin de que noexista error, que cosa es lo que se entiende por siniestro consentido,para lo cual, los prrafos segundo y tercero del art, 332 identifican quecosa es el trmino consentido, que se refiere a la falta depronunciamiento del asegurador respecto de un reclamo por unsiniestro cuya documentacin ha sido entregada al asegurador, ytranscurren 30 das sin que este se pronuncie.1.68. En el caso del siniestro del Seor Atoche, que ocurri el 10 de abril de1998, este se rechazo por escrito el 27 de abril de 1998. Esto es, a los 17das; y el Seor Atoche pidi reconsideracin de ese rechazo el 26 dejunio de 1998, la cual fue nuevamente resistido por escrito el 06 de juliode 1998. EN CONSECUENCIA, EN EL CASO DE LA RECLAMACION DELSENOR ATOCHE NUNCA HUBO UN CASO DE SINEISTRO CONSENTIDO,AL CUA; LE PUEDA SER APLICABLE EL ART. 332 DE LA LEY 26702.1.69. La interpretacin que ha efectuado el juzgador en su sentencia del art.332 de la Ley 26702, constituye un claro error injudicando, porque hayuna interpretacin errnea de una norma de derecho material, la cual seest interpretando fuera de los trminos en que ella est redactada,producto exclusivamente de una posicin subjetiva e ilegal del Juzgador, 15. expresada de manera clara en el Considerando Vigsimo Tercero de laSentencia, situacin que adems, conspira contra lo que debe ser laposicin imparcial en que debe encontrarse un Juzgador.1.70. La sancin de los intereses moratorios, segn la norma del art. 332 de laLey 26702, que el Juzgado ha condenado al asegurador, resulta en unasancin ilegal e inexistente, lo cual debe ser rectificado por el SuperiorJerrquico, ya sea va la nulidad de la sentencia por la interpretacinerrada y fuera del contexto de la ley, o reformada, eliminndose esasancin por ser esta inexistente.1.71. Resulta importante aadir a todo lo expuesto, que la constitucin sealade manera expresa, que las infracciones tienen que estar expresamentecalificadas en la ley para poder ser impuestas, segn lo seala el art. 2inc. 24, pargrafo (d) de la Constitucin, y en el presente caso, el que unrechazo de un siniestro no sea amparado por el Juzgado, no genera laimposicin de la sancin especial que genera el art.332 de la Ley 26702que solo est reservada a los siniestros consentidos.Falta de aplicacin del art. 325 inc. (4) de la Ley 26702 y art. 4 delcontrato1.72. El Juzgado, al condenar con intereses moratorios el hecho de noaceptarse el rechazo de cobertura al siniestro, -situacin que la hatipificado en el Considerando Vigsimo Stimo como aplicable a estecaso por virtud del art. 332 de la Ley 26702-, pese a que no se trata deun caso de silencio del asegurador o de un siniestro consentido,ordenando que se liquide en ejecucin de sentencia, no ha establecidolimitacin alguna para esta sancin, en el supuesto hipottico y negadocaso que fuera procedente esa sancin.1.73. En efecto, el Juzgado ha ordenado la liquidacin de esos interesesmoratorios en ejecucin de sentencia, sin precisar lo que el propioJuzgado ha sealado en el Considerando Vigsimo Sexto, esto es, que laaseguradora en ningn caso responder por un importe mayor al valorcomercial que tena el vehculo al momento del siniestro, pacto queest contemplado en la Clausula 4, numeral 4.1.3 de las Condiciones 16. Generales que constituyen un mandato obligatorio por formar parte delcontrato, segn lo que establece el art. 1361 del Cdigo Civil.1.74. A mayor abundamiento, el art. 325 inc (4) de la Ley 26702 seala demanera contundente que NO PUEDE UNA EMPRESA DE SEGUROSPAGAR INDEMNIZACIONES POR SINIESTROS EN EXCESO DE LOPACTADO.1.75. Bajo el artificio que seala el Juzgado de estos intereses moratoriosilegales, que el Juzgado est creando al margen del art. 332 de la Ley26702, puede fcilmente ocurrir, que el clculo de estos intereses sobrela base de los US$ 13,000.00 que el Juzgado ha sealado omitiendo ladeduccin de los bienes salvados y de la franquicia- arrojen una cantidadmayor que el que la propia pliza estableca, y que el propio Juzgado haestablecido que era de US$ 20,990.00.1.76. De esta manera, en una forma irregular, -y que bien podramos decir,que es una manera de ingresar por la puerta trasera aquello que no estpermitido por mandato legal y contractual que ocurra por la puertadelantera-, el Juzgado esta abriendo la posibilidad al Seor Atochepara que reciba una indemnizacin mayor que la pactada, y lo que esms grave, lo deja circunscrito a la ejecucin de sentencia, donde ya nohabr oportunidad de discutir este mayor incremento.1.77. Esta es una nueva causal que tiene esta sentencia para ser revocada,porque adems de violar la legalidad del art. 332 de la Ley 26702, noest estableciendo un lmite que esta determinado por la propia pliza ypor la ley.Error del Juzgador al no aplicar el contrato para determinar un pagovlido y error en identidad del acreedor1.78. Las arbitrariedades de la sentencia expedidas por el Segundo JuzgadoComercial, no concluyen en los temas que hemos precisadoanteriormente, sino que por ltimo, violentando los trminoscontractuales, para lo cual no est facultado un juez, considera quecualquier pago sobre la pliza debe serle entregada al Seor Atoche, yno a la compaa cuyo nombre aparece como beneficiario en el endosorespectivo. 17. 1.79. La resolucin de la Superintendencia de Banca y Seguros N 1420-2005del 16 de septiembre de 2005, que el Juzgador no ha tenido en cuenta,define en el articulo Segundo inc. (f) cul es la naturaleza de un endoso.1.80. Segn esta norma, que es el Reglamento vigente de plizas de segurosy Notas tcnicas, que es la reglamentacin del art. 326 de la Ley 26702,identifica como endoso el documento que por escrito cede los derechosindemnizatorios de la pliza a una persona distinta del asegurado.1.81. En el presente caso, no existe ninguna duda que existe un endoso detodos los derechos indemnizatorios a favor del Banco Wiese, y estamodificacin del contrato de seguros est vigente, nunca fue anuladapor el asegurado, y consecuentemente, tiene que ser respetada en suaplicacin por virtud de lo sealado en el art. 1361 del Cdigo Civil, estoes, la fuerza vinculante que tienen los contratos.1.82. El Juzgado no puede simplemente dejar de lado un acuerdo contractualpara beneficiar de esa manera al Seor Atoche.1.83. En efecto, conforme se estableci en la pliza de seguros sub materia,fue establecido consensualmente entre las partes del contrato de seguroque el beneficiario de la indemnizacin e indemnizaciones respectivasera el Banco Wiese Sudameris al ser este acreedor del demandado porhaber prestado a dicho demandado el dinero con el que se adquiri elvehculo.1.84. Para dicho efecto el demandado Uben Atoche Kong acepto y suscribi elendoso de la pliza correspondiente a favor del Banco Wiese Sudameris,quien se convirti as en el endosatario real y legal de los derechos queotorgaba la pliza.1.85. Conforme lo ha acreditado el Banco Wiese Sudameris en su escrito decontestacin a la demanda de autos, con fechas 28 de octubre del 2002y 11 de marzo del 2005 transfiri su referida acreencia de cargo del Sr.Uben Atoche Kong a favor de la entidad Servicios de Cobranzas eInversiones S.A.C. SCI.1.86. De acuerdo a lo establecido en el Art. 1211 del Cdigo Civil, la cesin dederechos comprende la transmisin al cesionario de los privilegios, lasgarantas reales y personales y accesorias del derecho transmitido,entre los que al ser una garanta personal se encuentran las plizas deseguro. 18. 1.87. Por lo tanto, el pago a favor de quien debe hacerse la suma ordenada enla sentencia y sus intereses es a favor de la empresa Servicios deCobranzas e Inversiones S.A.C. SCI y no al demandado Uben AtocheKong.1.88. De otro lado, tambin se aprecia una evidente y manifiestaincongruencia y error fctico jurdico, la aseveracin de su Juzgado en elConsiderando Vigsimo Noveno del fallo al aseverar que no correspondeefectuarse el pago a Servicios de Cobranzas e Inversiones S.A.C. SCIpor que al momento de efectuarse a su favor la transferencia de laacreencia del BWS de la deuda a cargo del Seor Atoche (aos 2002 y2005) la pliza no se encontraba vigente al haber esta expirado el ao2000.1.89. Sin embargo, en una notable falta de coherencia legal y lgica, pese aque el Juzgado establece que la pliza no se encontraba vigente desde elao 2000 por haber expirado sta, si ordena la ejecucin de sustrminos, lo cual demuestra una actitud falta de sindresis en lasentencia, porque el hecho que la pliza ya esta vencida no implica queal momento del pago de un siniestro este no se haga a quien aparecacomo nico beneficiario.1.90. Otro tema que tambin el Juzgador ha pasado por alto, es lacircunstancia que el asegurado en la pliza materia de controversia, noera el Seor Atoche, sino que el asegurado era el propietario delvehculo que era la empresa Print Service S.R.L., y consecuentementese est ordenando un pago a quien no corresponde. En otras palabras,un pago indebido.1.91. La sentencia que se emite en un caso judicial tiene por objeto resolverun conflicto de intereses, eliminando de esa manera la incertidumbreexistente.1.92. Al disponer arbitrariamente la sentencia que los pagos se hagan alSeor Atoche, fuera del marco del contrato de seguros, estgenerando una ruptura de lo que es la relacin jurdica procesal, yadems, obliga a la generacin de una situacin de incertidumbre pues,este hecho puede generar un pago indebido, ya que el Seor Atocheno tiene calidades para reclamar a pliza de la cual no fue parte. 19. 1.93. El contratante de la pliza de seguros fue el Banco Wiese, y si existe unaduda respecto de quien fue el asegurado de esa pliza, los importesrespectivos corresponden al contratante y beneficiario de la misma, porser quien estuvo en la relacin jurdica sustantiva que da origen a esteproceso.1.94. Esta es una nueva razn para que la sentencia se declare nula, o en sudefecto se revoque la misma, ya que se est ordenando un pago a quienno tiene un derecho bajo el contrato de seguros, pues el titular oasegurado era la compaa Print Service, y no el Seor Atoche.II.AGRAVIOS DE LA SENTENCIA2.1. La sentencia emitida ha incurrido en errores que la anulan, al no observar el debido proceso y motivacin adecuada.2.2. Adems, la sentencia tambin incurre en incongruencias y deja de resolver puntos que han sido materia de controversias, o en todo caso no los motiva.2.3. Adems, la sentencia violenta la ley interpretndola fuera de su marco legal, generando de esa manera agravios en contra del asegurador.2.4. Por ltimo, la sentencia no analiza los trminos contractuales pactados o deja de aplicarlos, generando de esa manera tambin daos a la parte apelante.III. PRETENSION IMPUGNATORIA3.1. El objeto de este medio impugnatorio es que el Superior Jjerarquico de manera subordinada, ya sea DECLARE NULA la senetencia emitida o REFORMANDOLA, LA REVOQUE declare fundada la demanda de declaracin planteada por el asegurador, e infundada la reconvencin interpuesta.POR TANTO:Al Juzgado pedimos se sirva tener por impugnada la sentencia en los trminosexpuestos y disponer su elevacin a la Corte Superior. 20. PRIMER OTROSI DECIMOS:Cumplimos con acompaar los pagos de la tasa de notificacin respectivas,copias del recurso impugnatorio y de la tasa judicial.SEGUNDO OTROSI DECIMOS:El presente escrito est suscrito por el abogado con facultades delegadas enautos ejerciendo los derechos del art. 74 y 75 del Cdigo Procesal Civil y el art.290 de la Ley Orgnica del Poder Judicial.Lima, 03 de marzo de 2009.Firmado por: Vctor Humberto Lazo Laines (Reg. CAL 4490 CAC 1029), y Eduardo Bracamonte lvarez (Reg CAL 23678)