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Expediente 106 - 2018 Voto 137 - 2018 Sentencia 113 - 2018
Sentencia número 113 - 2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del siete de junio de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, agente aduanero independiente, en representación de la sociedad importadora XXX S.A., cédula jurídica XXX, contra el ajuste y desaplicación del beneficio arancelario regulado en el Tratado de Libre Comercio México-Centroamérica, según despacho aduanero de importación 001-2016-XXX del 11 de marzo de 2016 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I.-Mediante declaración aduanera de importación definitiva importación 001-2016-
XXX del 11 de marzo de 2016 de la Aduana Central, el señor XXX, agente
aduanero independiente, en representación de la sociedad importadora XXX S.A.,
nacionalizó 460 bultos de manufacturas y tiras de PVC, de la partida arancelaria
3925200000 y 3925300000, con un valor de $33.824.90, aplicando el trato
arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del
22 de noviembre de 2011, cancelando impuestos por un monto de ¢2.383.680.38.
(Folios 87-103)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato la funcionaria competente consigna y
comunica en casilla de observaciones el día 16-03-2016, un mensaje dirigido al
agente aduanero, determinando como resultado del procedimiento de verificación
que el declarante no contaba con el certificado de origen al momento de presentar
la declaración aduanera, porque completó la casilla dos del CO cuando no tenía
que llenar por tratarse de una sola importación, con lo cual procede a desaplicar el
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beneficio arancelario preferencial declarado comunicando y la diferencia de
impuestos por la suma de ¢3.100.744.45. (Folios 18, 19, 97)
III.-El día 08 de abril de 2016 el agente aduanero presentó ante la aduana
competente los recursos de reconsideración, apelación contra el ajuste practicado
y consecuente desaplicación del beneficio arancelario preferencial, sin manifestar
alegatos de forma o fondo. (Folio 36)
IV.-Con el oficio AC-DN-XXX-2016 del 26 de setiembre de 2016, funcionario
destacado en el Departamento Normativo emite criterio técnico recomendando
rechazar el recurso de reconsideración, manteniendo la desaplicación del
beneficio arancelario declarado. (Folios 48-51)
V.-A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2017 del 22-08-2017, la Aduana
Central declara sin lugar el recurso de reconsideración y en el mismo acto
emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha
resolución fue notificada el 11-09-2017. (Folios 56-71)
VI.-Con oficio AS-DN-XXX-2018 del 15-05-2018 la Aduana remite el expediente
administrativo a éste órgano de alzada para conocer del recurso de apelación.
(Folio 72)
VII.-El agente aduanero se apersona por escrito ante este órgano de alzada el día
27-09-2018 reiterando los argumentos de oposición, manifestando en esencia lo
siguiente: (Folios 73-75) 1. El alegato prioritario es que la interpretación que está realizando la Aduana es
totalmente intransigente, debido a que analizando el instructivo de llenado, así
como el texto del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos
y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua y
demás legislación, no se establece que la presentación de cantidades en la casilla
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5 o cualquier otra casilla tendrán el carácter de una cuota a la importación para
dicho Certificado de Origen, por lo que la presentación de cantidades en la casilla
5 y aun cuando la factura comercial cubra la cantidad detallada en el Certificado
de Origen, no excluye que dicho Certificado de Origen pueda ser utilizado para
mercancías idénticas y cantidades idénticas en futuras importaciones dentro del
plazo que cubre,
2. Alega un vicio en la motivación, debido que textualmente se argumenta en la
resolución RES-AC-DN-1302-2017 pagina 5 de 13, párrafo segundo, “Como puede
constatarse las cantidades plenamente coincidentes, evidenciando que los
Certificados de Origen amparan únicamente la presente importación definitiva,
3. Se espera que pruebas presentadas y alegatos sean suficientes para demostrar la
buena fe con la que el suscrito y el importador han actuado en este particular.
VIII.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Lic. Desiderio Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-OBJETO DE LITIS El presente asunto se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial regulado en el Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122,
solicitada por el agente aduanero independiente XXX, en representación de la
empresa importadora XXX S.A., respecto a la mercancía amparada en
Declaración Aduanera de Importación 001-2016-XXX del 11 de marzo de 2016 de
la Aduana Central, donde la aduana desaplicó el beneficio arancelario porque se
completó la casilla dos del CO, misma que no tenía que llenar por tratarse de una
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sola importación, determinando la diferencia de impuestos por la suma de
¢3.100.744.45.
II.-ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 198 de la Ley
General de Aduanas (en adelante GLA) dispone que notificado un acto final
incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el
consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual
debe cumplir requisitos de temporalidad y legitimación. Así las cosas tenemos que
en la especie el ajuste practicado por la autoridad de aduanas fue notificado al
agente aduanero través del sistema informático Tic@ el 16-03-2016, y el recurso
de alzada interpuesto el día 08-04-2016 dentro del plazo de quince días según rola
a folios 36 y 97 del expediente. Además le consta al Tribunal que el escrito
satisface los presupuestos procesales relativos a la capacidad procesal de la parte
que interviene en el procedimiento, puesto que lo firmó el mismo agente aduanero
que tramitó el despacho de interés según consta a folios 87, 109. En razón de ello,
tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.-HECHOS CIERTOS Se tienen por demostrados los siguientes hechos de
relevancia para el dictado de la presente resolución:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva 001-2016-XXX
del 11 de marzo de 2016 de la Aduana Central, el señor XXX, agente
aduanero independiente, en representación de la sociedad importadora
XXX S.A., nacionalizó 460 bultos de manufacturas y tiras de PVC, de la
partida arancelaria 3925200000 y 3925300000, con un valor de $33.824.90,
aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, las Repúblicas de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante
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Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, cancelando
impuestos por un monto de ¢2.383.680.38. (Folios 87-103)
2. El hecho generador de la obligación tributaria aduanera en la especie
ocurrió el día 11 de marzo de 2016. (Folio 87)
3. Anexo al despacho de importación el agente aduanero transmitió el
certificado de origen emitido por el exportador Industrias XXX. (Folios 98-
99)
4. Con el conocimiento de embarque XXX se trasladan las mercancías de
interés, desde México hasta Puerto Limón Costa Rica, consignadas a la
empresa XXX. (Folio 103)
5. Con la factura comercial XXX la sociedad Industrias XXX. domiciliada en
México, vende la mercancía consistente en manufacturas de PVC a la
empresa XXX S.A. ( Folio 101)
6. Durante el ejercicio del control inmediato la funcionaria competente
comunica el día 16-03-2016, un mensaje dirigido al agente aduanero,
determinando como resultado del procedimiento de verificación que el
declarante no contaba con el certificado de origen al momento de presentar
la declaración aduanera, porque completó la casilla dos del CO cuando no
tenía que llenar por tratarse de una sola importación, con lo cual procede a
desaplicar el beneficio arancelario preferencial declarado comunicando y la
diferencia de impuestos por la suma de ¢3.100.744.45. (Folios 18, 19, 97)
7. Inconforme con la decisión de la Aduana de ajustar la obligación tributaria
por desaplicar el beneficio arancelario preferencial, el agente aduanero
interpuso el 08-04-2016 los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio. (Folio 36)
8. El 27 de setiembre de 2018, el agente aduanero se persona al tribunal
reiterando y ampliando alegatos a favor de su cliente en este asunto.
(Folios 73-75)
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IV.-ALEGATO DE NULIDAD Pretende el agente aduanero con un argumento
genérico y falto de explicación, que se reconozca la nulidad del procedimiento
administrativo por falta de motivación, sin embargo estima el Colegiado que tanto
la notificación del ajuste como la resolución RES-AC-DN-XXX-2017 suscrita por el
Sub Gerencia de la Aduana, rechazando el recurso de reconsideración, satisface
los principios de legalidad, debido proceso y defensa del interesado, porque
contiene los motivos por los cuáles la autoridad tuvo que desaplicar el beneficio
arancelario preferencial pretendido por el importador de las mercancías. En este
sentido cabe recordar una vez más como lo hemos venido señalando de manera
reiterada, tomando como fundamento las reglas del Tratado, así como la
jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional, que no se trata de declarar
la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y
considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales y si dicho
error causó o no indefensión al administrado, y sólo ante el evento de constatar
que se haya provocado la indefensión por no cumplirse el fin del acto
administrativo, debe valorar la autoridad si declara la nulidad, puesto que de
comprobar que se cumplen las formalidades sustanciales y no se produce tal
indefensión su obligación es mantener las actuaciones y actos administrativos. En
el caso que nos ocupa, tenemos que el recurrente sin mayor detalle o
razonamiento, solicita que se declare la nulidad por falta de motivación de los
actos emitidos por el A Quo, sin embargo consta a folio 97 la notificación realizada
el 16 de marzo de 2016, informándole al agente aduanero que el certificado de
origen transmitido se encuentra lleno en la casilla dos, misma que no debía ser
completada porque se trata de una importación de mercancías según factura
comercial XXX y por consiguiente estima el Colegiado que acontece vicio procesal
que conlleve la nulidad del procedimiento del ajuste practicado, ya que la
administración enuncia de manera clara y precisa los hechos, pruebas y base
legal que sustenta el procedimiento ordinario, que se sustentan en un motivo
válido y entendible, cual es la normativa del Tratado y del llenado del certificado de
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origen, que obligan a completar la casilla dos únicamente cuando se trate de dos y
más importaciones, por lo que lejos de advertir vicios de nulidad lo que pretende
tutelar el recurrente es el pronunciamiento de fondo, mismo que será abordado a
la hora de decidir el recurso de alzada. Ello porque al revisar las actuaciones del
órgano público, determinamos que el mismo satisface las reglas del debido
proceso ordenadas en los artículos 93 a 98 de la Ley General de Aduanas y
concordantes de su Reglamento. Acreditándose en el expediente que las
actuaciones y resolución que conoce el recurso de reconsideración enuncian de
manera clara y precisa los motivos por los cuáles se desaplicó el beneficio
preferencial, permitiéndole al agente interesado ejercer la defensa real de sus
intereses, lo cual materializó con los escritos de fecha 08-04-2016 y 27-09-2018
que rolan a folios 36, 73 a 75 del expediente. Consecuentemente, toda esa
fundamentación y motivación se contempla en las actuaciones de la
Administración a lo largo del presente procedimiento, de tal manera que los
afectados conocen las razones y el fundamentos del ajuste, teniendo la
oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en contrario, sin
que se haya generado indefensión y además se cumplen los fines previstos por el
ordenamiento jurídico verificando el cumplimiento de los requisitos y elementos de
las obligaciones aduaneras, razón por la cual estima el colegiado que no se ha
lesionado formalidades sustanciales del procedimiento ordinario –artículos 93 a 98
de la LGA- que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos del recurrente,
a tenor de lo dispuesto en los artículos 184, 187 del Código Tributario y 136, 223
de la Ley General de la Administración Pública, y por ello se rechaza el alegado de
nulidad.
V.-SOBRE EL FONDO En el presente asunto se opone el apelante en el escrito
de fecha 08-04-2016 a la desaplicación del beneficio arancelario preferencial
regulado por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, y
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en
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adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, relacionado
con la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación 001-2016-
XXX del 11 de marzo de 2016 de la Aduana Central, todo ello porque la Aduana al
ejercicio del control inmediato, determinó que el certificado de origen transmitido
se encuentra lleno en la casilla dos, misma que no debía ser completada porque
se trata de una importación de mercancías según factura comercial XXX,
procediendo al rechazó del certificado de origen y consecuente beneficio
preferencial. Así las cosas, ante los planteamientos recursivos contenidos en los
escritos de fecha 08-04-2016 y 22-09-2017, que rolan a folios 36, 73-75, donde el
agente manifiesta que es totalmente inapropiado asumir que los certificados de
origen presentados para la importación son para una única importación. Sin
embargo no sustenta tal alegato en prueba alguna. Con sustento en los hechos
probados y documental que corre a folios 97-103, estima el Colegiado por voto de
mayoría, que le asiste razón al A Quo cuando le manifiesta al agente aduanero
que tratándose de una sola importación, no podía llenarse la casilla dos del
certificado de origen, en respeto de la normativa imperante y por ello tuvo que
denegar el beneficio arancelario apegado a derecho y sus competencias
fiscalizadoras.
Para sustentar lo señalado, debemos en primer lugar revisar las disposiciones del
Tratado de Libre Comercio aludido el cual responde a la política exterior bilateral o
multilateral, mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la
relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus
productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias. Tomando en
consideración que los tratados internacionales ocupan una posición predominante,
tal y como lo dispone el artículo siete de la Constitución Política, estableciendo
que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como
regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el
ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional
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que ha sido integrado a la legislación interna. En este sentido tenemos que a partir
del primero de julio de 2013, entró en vigencia el Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras y Nicaragua" aprobado con la Ley 9122 del 6 de marzo de
2013, regulando las relaciones de comercio internacional entre los Estados
firmantes del Acuerdo, dotado de jerarquía superior a la legislación interna según
lo dispone el artículo 7 de la Constitución Política, que a la letra señala:
“ARTICULO 7o.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los
concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad
territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la Asamblea
Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus
miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente,
convocada al efecto.” (Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
Por consiguiente, el Tratado como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos1, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias. En razón de la aplicación
del principio de jerarquía normativa enunciado, tenemos que el Tratado ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a la Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
Consecuentemente atendiendo la naturaleza legal del Tratado, es necesario
informar a las partes que el Tribunal se apega a letra del Tratado a la hora de
1 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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conocer y resolver los asuntos sometidos a nuestra competencia, y sobre todo las
contenidas en el Capítulo IV de las “Reglas de Origen” y V denominado
“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías", que
regula el documento exigido para demostrar el origen de las mercancías a la luz
de este Tratado, según numerales 5.2 y 5.3. Para lo cual resulta importante
recordar que las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y
un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en
forma escrita o electrónica, que ponen en vigencia conjuntamente con este
Tratado, y donde el certificado de origen sirve para certificar que una mercancía
que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como
originaria, y se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea
elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y
firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su
instructivo de llenado.
En la especie vemos que la autoridad de aduanas al ejercer competencias de
verificación de conformidad con los numerales 93, 94, 98 de la Ley 7557, durante
el control inmediato procede a comunicar al agente aduanero el día 16-03-2016
(folio 97) la desaplicación del beneficio arancelario declarado por agente
aduanero, porque el certificado de origen apartado a folios 98-99 como documento
anexo al despacho a consumo, no resultaba válido porque el exportador completó
la casilla dos señalando como periodo 10-02-16 al 09-02-17 aún y cuando el
instructivo de llenado prevé que esa casilla solamente debe llenarse en caso de
que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas, y siendo
que la documentación que respalda la importación de referencia, o sea la factura
comercial XXX la sociedad Industrias XXX. domiciliada en México, vende la
mercancía consistente en manufacturas de PVC a la empresa XXX S.A. (Folio
101) y conocimiento de embarque XXX se trasladan las mercancías de interés,
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desde México hasta Puerto Limón Costa Rica, consignadas a la empresa XXX
S.A. (Folio 103) comprueban que se trata de una única importación de
mercancías.
Así las cosas según lo ordena el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra, mismo
que regula relacionado con los formatos únicos de Certificado de Origen y
Declaración de Origen del TLC, señalando que: “CAMPO 2: Deberá llenarse sólo en
caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las
descritas en el Campo 5, que se importen a alguna de las Partes del Tratado, en un
período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo
que cubre). La palabra “DE” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la
cual el certificado ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de
la firma del certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año)
en la que vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía
sujeta a trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse
dentro de las fechas indicadas
NOTA: No llenar este campo para:
1) una sola importación de una o más mercancías; o …”
De esta forma, ha comprobado la aduana de control en este apartado que el
declarante incumplió lo dispuesto por el Instructivo de Llenado del Certificado de
Origen, por cuanto presenta adjunto al despacho de marras un certificado de
origen donde se completó la casilla dos, aún y cuando se trataba de una sola
importación, tal y como se lo indica la funcionaria verificadora al notificar dicha
circunstancia al agente aduanero el día 16-03-2016, según corre a folio 97 del
expediente. Por ello, contrario a lo pretendido por el recurrente, la Aduana sí
actuó apegada a la normativa vigente al momento de ocurrir el hecho generador
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de conformidad con el numeral 55 de la Ley 7557, consecuentemente una vez
revisado el contenido del certificado de origen anexo a la declaración aduanera, y
comparando el mismo con la información suministrada por el agente aduanero,
entre ellos la factura comercial y el B/L se logra demostrar sin mayor esfuerzo que
el certificado de origen no cumple con las disposiciones del Tratado y el instructivo
de llenado, constituyéndose en un certificado inválido para gozar del beneficio
arancelario preferencial del Tratado, toda vez que se trata de un certificado de
origen llenado contrario a la normativa según pudo constatar el A Quo, teniendo
como consecuencia que desaplicar el beneficio preferencial consignado.
Además de lo señalado con base en las normas del Tratado y los hechos
señalados por la Aduana, se fundamenta esta posición en la sentencia No.172-
2016-VI de las 11:30 horas del 21 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección VI, al resolver otro
asunto similar a éste desarrolló: “Las disposiciones del TLC-MX-CAM están dotadas de
una jerarquía inclusive superior a las leyes, conforme se estipula en el artículo 7 de la
Constitución Política, y su contenido es de obligado acatamiento para las autoridades
nacionales, conforme al Principio de Legalidad Administrativa, numeral 11 de la
Constitución Política y demás normas que establecen este postulados en el ordenamiento
costarricense. Consecuentemente, el rechazo del documento, por el hecho de no respetar
el formato único previsto en el TLC-MX-CAM es válido. Debe añadirse, que el convenio
aludido dejó fuera de la discrecionalidad de los funcionarios públicos, valorar si las
omisiones en un determinado caso son sustanciales o no, de modo que no se cuenta con
una norma autorizante que faculte a las personas que ejercen funciones administrativas
en los órganos aduaneros, para dictaminar que requisitos omitidos podrían considerarse
insustanciales para efectos para efectos (sic) de tener como válido un determinado
certificado de origen. Contrario a lo que sucede en los precedentes referidos en el
Considerando V, referidos a otros acuerdos comerciales, en el caso que se examina no ha
sido demostrado que los Estados participantes en la zona de libre comercio estipulada
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en el tratado de marras, hayan dictado normas que flexibilicen la obligatoriedad de la
utilización el formato único establecido para la emisión del certificado de origen, o que
permitan su corrección (o inclusive obliguen a prevenir correcciones cuando sea
procedentes), o bien, que la Comisión Administradora establecida en el TLC-MX-CAM
haya modificado el formato para el "certificado de origen" establecido en su Disposición
Número 1, o que haya flexibilizado su aplicación (en tal sentido los hechos no probados
números 1 y 2). Por la misma razón, no podría este Tribunal tampoco, ingresar en una
calificación de las omisiones que serían aceptables a no aceptables en la confección de
un documento regido por un formato previsto en un convenio internacional que no prevé
ese tipo de valoraciones por parte de las autoridades de cada una de las naciones
suscriptoras del acuerdo. No obstante, para complementar el análisis de lo argumentado
por la demandante, se debe señalar que en principio no se considera que la estipulación
de un formato documental único pueda considerarse un formalismo excesivo o una
medida contraria a la liberalización comercial pactada entre los Estados, por el
contrario, la existencia de ese tipo de instrumentos puede facilitar el trámite de las
gestiones, asimismo puede beneficiar el control de la veracidad de la información y evita
tener que valorar ante cada modificación que podría plantear cada uno de los usuarios
de los servicios aduanales, qué requisitos son sustanciales o no, qué cambios deberían
admitirse o rechazarse.”
Consecuentemente estima el Tribunal que la desaplicación del beneficio
arancelario declarado por el agente aduanero en este despacho, y notificado por la
autoridad de aduanas en fecha 16-03-2016, lejos de responder a una actuación
subjetiva e incorrecta, guarda respeto de las normas aduaneras 22, 24, 53, 55, 86,
93, 94, 95, 98 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha Ley y en especial al
numeral 5:02 y 5:03 del Tratado, y las reglas imperantes para el llenado del
certificado de origen, todo ello en razón de que la aduana ejerció una facultad
reglada que le obliga a comprobar si el certificado de origen cumplía o no las
reglas del Tratado e instructivo de llenado pactadas por las Partes.
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Por ello, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía normativa
así como el principio de legalidad, no podía acoger el requerimiento del recurrente
para reconocer validez al certificado de origen, al no respetar los presupuestos
que establece el TLC (Ley 9122), e Instructivo de llenado según lo señalado, y por
ello considera el Tribunal de conformidad con la situación cierta sometida a
nuestro conocimiento, y la prueba que obra en el expediente administrativo, se
comprueba que le asiste razón a la Aduana en su decisión de denegar el beneficio
arancelario preferencial por incumplir las reglas del Tratado y disposiciones
publicadas para su correcta aplicación, no quedando otra opción más que
confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso de alzada.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás normativa citada
en sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el
ajuste practicado en el despacho. Se ordena el traslado de los autos a la oficina de
origen. Salvan el voto los Licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas, quienes
resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste practicado en el despacho.
Notifíquese
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Expediente 106 - 2018 Voto 137 - 2018 Sentencia 113 - 2018
Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la
mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.
Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana
y confirmada por la mayoría del Tribunal. Dos son los motivos en que sustenta la
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aduana el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la
preferencia arancelaria: la firma en la casilla 13 y el llenado de la casilla 2.
Sobre la casilla 2. Dos temas serán analizados en este punto: la afirmación no
comprobada ni sustentada por la Aduana y el Tribunal de que se trata de una
única importación; y la validez del certificado a partir de la fecha de emisión.
Comunica el funcionario en la notificación electrónica:
“…Los certificados de origen presentado ampara únicamente las mercancías presentadas a
despacho para el dua de marras, lo anterior es contrario a lo indicado en el instructivo de llenado
en el cual se lee: CAMPO 2: Deberá llenarse solo caso de que el certificado ampare varias
Importaciones’ y además indica: “Nota: No llenar este campo para: 1)una sola importación de una o
más mercancías...’ a los efectos del Certificado de Origen válido el Articulo 5.2.3 lo define con se
considerará que un Certificado de Origen es Valido cuando sea elaborado en el formato a que hace
referencia el párrafo 1 y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en
territorio de una parte, y de conformidad con las disposiciones de este capítulos y con lo
establecido en su instructivo de llenado. Por lo anterior se entiende que estamos ante un CO. de
origen no válido, ya que los CO, presentados como original tiene en el citado espacio N.2 la, fechas
indicadas y ampara una sola Importación.…”.
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Expediente 106 - 2018 Voto 137 - 2018 Sentencia 113 - 2018
La mayoría del tribunal, resuelve “…Con sustento en los hechos probados y documental
que corre a folios 97-103, estima el Colegio por voto de mayoría, que le asiste razón al A Quo
cuando le manifiesta al agente aduanero que tratándose de una sola importación, no podía llenarse
la casilla dos del certificado de origen, en respeto de la normativa imperante y por ello tuvo que
denegar el beneficio arancelario apegado a derecho y sus competencias fiscalizadoras…”.
Es evidente que no se hace el mayor esfuerzo por analizar el tema, limitándose a
repetir la dicho y decidido por el funcionario de la aduana. Ni la Aduana ni el
Tribunal son claros en analizar y sustentar la decisión, hacen referencia a la
factura, al certificado de origen y al conocimiento de embarque, documentos que
no demuestran lo que pretenden o afirman, por lo que simplemente deducen algo
que no pueden demostrar. Contrario a lo manifestado por la mayoría cuando dice
“…en respeto de la normativa imperante…”, el voto disidente estima que la normativa
no limita el uso del certificado de origen para varias importaciones, por el contrario,
la actuación del agente de aduanas y el importador se dan en estricto apego a la
normativa del Tratado, sus fines y objetivos.
Las normas invocadas son el artículo 5.2 del Tratado y el instructivo para el
llenado del certificado de origen, las que se transcriben a efectos de tener mayor
precisión y claridad en lo que dispone el texto del Tratado:
“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen1…3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que
hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en
territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido
en su instructivo de llenado…
6. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:(a) una sola importación de una o más mercancías; o(b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”.
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Expediente 106 - 2018 Voto 137 - 2018 Sentencia 113 - 2018
“Campo 2: Deberá llenarse sólo en caso de que el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5, que se importen a
alguna de las Partes del Tratado, en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma (periodo que cubre). La palabra “DE”
deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) a partir de la cual el certificado
ampara la mercancía descrita (esta fecha debe ser la misma a la de la firma del
certificado). La palabra “A” deberá ir seguida por la fecha (día/mes/año) en la que
vence el periodo que cubre el certificado. La importación de la mercancía sujeta a
trato arancelario preferencial con base en este certificado deberá efectuarse
dentro de las fechas indicadas.
NOTA: No llenar este campo para:
1) una sola importación de una o más mercancías; o
2) Mercancías importadas conforme a las cuotas establecidas en el Anexo 4.3
(Reglas de Origen Específicas) del Tratado aplicables al comercio de boxers
de algodón, para hombres o niños, clasificados en la subpartida 6207.11,
entre México y Nicaragua, y al comercio de productos laminados planos de
hierro o acero sin alear, clasificados en las partidas 72.10 y 72.12, entre
México y Costa Rica.”.
Conforme al artículo 5.2., el certificado de origen cumple con el formato y fue
llenado y firmado por el exportador de la mercancía, por lo que se cumple con las
exigencias del Tratado.
El instructivo sobre el campo 2, establece que se llena cuando el certificado ampare varias importaciones de mercancías idénticas a las descritas en el Campo 5 y se utilice en un período específico no mayor de 1 año contado a partir de la fecha de su firma. La Aduana y la mayoría del Tribunal asientan que
se trata de un única importación, por lo que no debió llenarse la casilla 2, se basan
en que la cantidad de bultos declarados en el DUA corresponde a la cantidad
establecida en la factura y el certificado de origen. Es correcto que las cantidades
coinciden en los diferentes documentos y también lo es el hecho de que la
descripción de las mercancías es la misma, lo que no puede ser de otra forma,
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porque lo contrario implicaría una declaración errónea y con vicios que podrían hacer inválido el certificado, por lo tanto lo que pretenden demostrar las autoridades citadas, es en realidad lo que debe ser, en el sentido que corresponde a una declaración de importación correcta, conforme a la letra del Tratado y en apego a la legislación aduanera nacional, más no un incorrecto llenado de la certificación.
El llenar la casilla 2, es una opción derivada de la relación comercial entre el
producto – exportador con el importador, donde las partes en función de su giro
comercial, pueden o tienen previsto realizar más operaciones comerciales de
mercancías idénticas, por lo que emiten una certificación de origen que cubre un
período determinado, se cumple con la letra del Tratado “(b) varias importaciones de
mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de
origen, que no excederá del plazo establecido en el párrafo 7…”, lo que es acorde con el
Tratado, cumpliendo el cometido evitando la emisión de certificados de origen para
cada importación, esto es parte de la facilitación y simplificación de las
operaciones y procedimientos que implementa el texto del Tratado, fines propios
del Tratado estipulados en el artículo 1.2. Debe agregarse a lo anterior, que la
certificación de origen no contiene una casilla para indicar la cantidad de bultos o
unidades que ampara y el instructivo de llenado no establece ninguna disposición
relativa a la cantidad de mercancía, lo que va en función del uso reiterado de la
certificación para respaldar diferentes importaciones definitivas, por tanto no se
puede concluir, por el hecho de incorporar el exportador información adicional a la
que está obligado, que por coincidir las cantidades en documentos se trata de un
única importación, menos se puede sustentar el rechazo en la coincidencia del tipo
de mercancías declaradas en el DUA de importación y factura, porque precisamente la reutilización del certificado está en función de que se trate de mercancías idénticas, por tanto deberán coincidir en cuanto a la descripción y la clasificación a nivel del Sistema Armonizado a 6 dígitos.
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Expediente 106 - 2018 Voto 137 - 2018 Sentencia 113 - 2018
El Tratado en el artículo 5.2.6 regula el tema en discusión, señalando que el
certificado de origen puede ser utilizado para amparar “(a) una sola importación de
una o más mercancías; o (b) varias importaciones de mercancías idénticas a realizarse en un plazo señalado por el exportador en el certificado de origen, que no excederá del plazo
establecido en el párrafo…”. En el caso aplica el apartado b) por cuanto el certificado
puede ser utilizado para diferentes importaciones dentro del plazo de vigencia de
un año y/o dentro del plazo anotado por el exportador, la norma es clara y no
requiere (ahora sí) mayor esfuerzo para obtener la interpretación correcta, por
tratarse de diferentes importaciones definitivas tendrán que venir amparadas a
facturas comerciales emitidas para cada compra-venta, por cantidades que
también pueden ser diferentes, amparadas a documentos de transporte comercial
diversos.
Aunque no aplica al caso por la fecha de puesta en vigencia en nuestro país,
podría señalar que con las Reglamentaciones Uniforme del Tratado, Decisión 9 de
la Comisión Administradora del Tratado del 24 de enero de 2017, vigente en
nuestro país a partir del 05 de setiembre de 2017, se explica el alcance de la letra
a) del artículo 5.2.6: “…una sola importación significa un solo embarque, amparado en
una o más declaraciones de importación, o bien, más de un embarque, amparado en una
sola declaración de importación”, la que si se quiere requería precisar el alcance del
término “una sola importación”, pero estimó que la Comisión Administradora del
Tratado no hace comentario sobre el apartado b), porque es preciso en su
contenido y alcance, la interpretación literal es suficiente (sin mayor esfuerzo) se
trata de diferentes importaciones de mercancías idénticas realizadas dentro del
período de un año de vigente del certificado o del plazo anotado por el exportador
en la casilla 2 (que puede ser menor al año), también exportadas dentro del mismo
período anotado en la casilla citada, todo lo cual implica que en cada exportación
– importación, las cantidades importadas deben coincidir con la factura que
respalda la operación y el conocimiento de embarque.
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En conclusión: lo que regula el artículo 5.2.6.b del Tratado y el instructivo de llenado del certificado para la casilla 2, es el derecho de un productor-exportador de emitir una certificado de origen por una plazo máximo de un año o menor, que podrá ser utilizado por el importador para obtener los beneficios arancelarios para mercancías idénticas importadas en diferentes momentos (dentro del plazo dispuesto en la casilla 2), amparadas a documentos de respaldo diferentes ( facturas, conocimientos de embarque, listas de empaque y otros), en cantidades diferentes, incluso a precios diversos, por lo que el rechazo que se hace por parte de la Aduana y del Tribunal, es contrario a lo regulado por el Tratado.
Debe velar la Administración por el control aduanero y la percepción correcta de
los tributos, pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal,
desaplicar el certificado de origen como sucede en el presente asunto, se
constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre
comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas,
con una interpretación equivocada de la norma.
Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del
ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero
estableció: “…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de
aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme
al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y
teniendo en cuenta su objeto y fin”.
La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las
partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de
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las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se
define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del
Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o
exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige
una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en
un acto, contrato o proceso…”
Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en
los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de
que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:
“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de
derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de
los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las
normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite
subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la
Convención de Viena y aplicable al caso…”. En aplicación del principio desarrollado, no
procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.
La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y
correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en
una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin
dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del
ordenamiento jurídico que aplica.
Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa: Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre ComercioLas Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.Artículo 1.2: Objetivos1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus
principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,
son los siguientes:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
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(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las
Partes;…
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos
establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho
Internacional.”
En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías. Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido
en el artículo 31 de la Convención de Viena…”
Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,
desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se
propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo
del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de
facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.
En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto lo procedente es
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar
el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones.
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El artículo 5.2 párrafo 2 del Tratado nos dice cuál es el objeto del certificado es
decir para qué sirve el mismo, así tenemos que el mismo sirve para certificar que
una mercancía que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra parte
califica como originaria. El párrafo 3 del mismo artículo trata el tema de la validez
del certificado indicándonos que se considerará como tal cuando sea elaborado en
el formato a que refiere el párrafo uno del artículo 5.2 y, cuando sea llenado y
firmado por el exportador de la mercancía, en territorio de una parte, de
conformidad con las disposiciones del capítulo cinco del Tratado y con lo
establecido en su instructivo de llenado. En otras palabras certificado válido es
aquel que responde al formato oficial acordado por las partes, es llenado por el
exportador, lo hace en territorio de una de las partes y siguiendo las normas del
capítulo cinco del Tratado como las del instructivo de llenado.
Adopta la mayoría un criterio de restricción absoluta de forma tal que considera
que el hecho de llenar la casilla dos cuando se trata de una sola importación
implica la invalidez del certificado y consecuentemente contestes con la norma del
artículo 5.3 párrafo 3 al carecer el importador de un certificado válido lo propio es
denegar el trato arancelario preferencial.
Entiende el suscrito que el defecto apuntado no puede llevar al extremo de
considerar inválido el certificado y por ello resuelvo en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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