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Derecho Civil V: Derechos Reales. Edixon Esteban Dionicio -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DESARROLLO DE LA SESIÓN Nº 11
EL USUFRUCTO PARTE II
I. CLASES DE USUFRUCTO: De acuerdo con nuestro código civil habría dos clases de
usufructo:
1) USUFRUCTO PERFECTO:
Es de la cosa que el usufructuario puede gozar sin cambiar la substancia de ellas
aunque pueden deteriorarse, como dice la legislación Argentina “por el tiempo o por
el uso que se haga”.
Esta clase de usufructo sólo puede tener por objeto cosas no fungibles ni
consumibles.
2) USUFRUCTO IMPERFECTO O CUASIUSUFRUCTO:
Es aquel que recae sobre cosas que serian inútiles al usufructuario si no los
consumiere o cambiare su substancia, como los granos, dinero, mercaderías.
Nuestro código civil regula el cuasiusufructo en los arts. 1018, 1019 y 1020.
El articulo 1018 regula el usufructo del dinero dice: “El usufructo de dinero solo da
derecho a percibir la renta”
El dinero es por excelencia un bien consumible: al hacerlo suyo el usufructuario solo
le asiste al propietario un derecho de reembolso para obtener una cosa igual
acabado el usufructo, similar a un préstamo de consumo sin interés.
El art. 1019 norma el usufructo sobre créditos.- Dice: “El usufructuario de un crédito
tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias
para que el crédito no se extinga”.
Esta norma supone que el usufructuario recibe un crédito que obliga a un tercero a
pagar frutos civiles (renta) para hacer suyos estos ingresos, debiendo como
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obligación fundamental ejercitar las acciones legales pertinentes “para que el crédito
no se extinga”.
II. MODALIDADES DEL USUFRUCTO:
a) USUFRUCTO SUCESIVO: La primera parte del Art. 1022 dice:
“El usufructo constituido a favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la
muerte de la ultima”.
Si el usufructo fuera constituido a favor de varias personas en forma conjunta, la muerte
de algunas de estas determinara que las demás acrezcan su derecho. Este usufructo
también se extingue con la muerte de la última persona.
Este usufructo es el que se constituye a favor de una persona, estableciendo, que a su
muerte pase el derecho a otra persona; en esa línea tratándose de créditos nominados
será necesario hacer cesión por escrito y con conocimiento del deudor en tanto que si
fueran créditos a la orden o al portador bastara el endoso o la simple entrega de ellos.
EJEMPLO: Si se constituye el usufructo mediante testamento a favor de pedro
estipulándose que a su muerte pase a Juan, este será considerado como sustituto, es
decir que en caso de que pedro muera antes que el constituyente, gozara del usufructo
Juan, pero en caso de que se haga efectivo el usufructo a favor de pedro, caduca el de
Juan.
b) USUFRUCTO CONSTITUIDO A FAVOR DE VARIAS
PERSONAS EN FORMA CONJUNTA: Esta reglada en la segunda parte del Art. 1022 del
código civil que dice:
“Si el usufructo fuera constituido a favor de varias personas en forma conjunta, la muerte
de alguna de estas determinara que los demás acrezcan su derecho. Este usufructo
también se extingue con la muerte de la ultima persona”.
Esta modalidad de usufructo se rige por las reglas para la copropiedad y podrán
entonces en este caso los usufructuarios dividir entre si el usufructo en la forma como de
común acuerdo les pareciere.
III. EL CUASIUSUFRUCTO:
Sin embargo de que la tendencia de nuestro código es la de admitir el usufructo solamente
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sobre cosas no consumibles, bajo la denominación de cuasi-usufructo los artículos 1018 a
1020, legislan sobre el usufructo de dinero y de créditos. Establece que tanto el usufructo de
dinero, como el usufructo de crédito, solo otorgan derecho a percibir la renta y que si el
usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario, caso en el que
el usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.
Hay que dejar establecido en primer lugar, que tanto el dinero como el crédito (títulos de
crédito) son bienes muebles, sobre los cuales puede constituirse un usufructo. En segundo
lugar, hay que dejar establecido que el cuasiusufructo o usufructo imperfecto, es el que se
constituye sobre bienes consumibles que se entregan al usufructuario, quien los hace suyos,
con la obligación de devolver otros de la misma especie, cantidad o valor.
Consiguientemente, cuando al usufructuario se le concede derechos solo sobre las rentas, no
se están constituyendo un cuasiusufructo, sino un usufructo, pues para que solo perciba las
rentas, el dinero tiene que estar bajo la posesión de tercera persona. Solo así se explicaría
que el usufructuario tenga nada mas que derecho a la renta. Se constituiría el cuasiusufructo,
si es que se entregase el dinero al usufructuario, quien podría consumirlo, obligado a
devolver la misma cantidad. Es decir que en el cuasiusufructo el usufructuario se convierte,
como en el préstamo de cosas, en dueño de los bienes, con la obligación de devolver otros
de la misma especie, cantidad o valor.
El asunto es mas claro todavía, tratándose del titulo de crédito, que por mucho que lo posea
el usufructuario, no le da derecho sino a la renta. No son los títulos de crédito bienes
consumibles y no podrá constituirse cuasiusufructo sobre ellos, sino se concede al
usufructuario derecho a cobrarlos. Dispone el artículo 1020, que si el usufructuario cobra el
capital debe hacerlo conjuntamente con el propietario, caso en el que se transformara el
usufructo de crédito, en un usufructo del dinero cobrado. Si el usufructuario no puede siquiera
cobrar el capital representativo del titulo de crédito y no tiene derecho sino a la renta, no
podrá estimarse constituido un cuasiusufructo. Habría cuasiusufructo si el usufructuario
pudiese disponer el dinero representado por el crédito con la obligación de reponerlo al
vencer el plazo.
No nos parece acertado haber organizado el usufructo de crédito y de dinero, bajo la
denominación de cuasiusufructo, si el usufructuario no tiene derecho sobre el capital.
1) USUFRUCTO DE DINERO: Arias Schereiber1 sostiene que se trata de un
cuasiusufructo, porque el dinero es “un bien jurídicamente consumible, que se desplaza
de mano en mano”. Como se puede advertir, esta afirmación parte del carácter
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Arias Schereiber, Pag. 175. Exegesis del Codigo Civil Peruano de 1984-
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consumible del dinero, pues “si bien una moneda, considerada como objeto material,
subsiste y conserva su naturaleza sin importar cuantas veces haya sido utilizada. No
obstante, ese uso la destruye para quien la haya empleado; en consecuencia, el dinero
solo puede servir una vez, como solo podemos servirnos una vez de una sustancia
alimenticia. Por tanto, la moneda empleada, aun cuando todavía existe en mano de otro,
se ha perdido para aquel que la haya empleado”.
El carácter esencial del cuasiusufructo no radica en la naturaleza consumible del bien, sino
en que este sea efectivamente consumido a su primer uso, estableciéndose la obligación
del usufructuario de efectuar la restitución.
Pero no se piense que se trata de un transmisión de propiedad, sino de la constitución
“de un autentico derecho real de usufructo sobre la cosa que continua siendo ajena,
aunque se atribuya al usufructuario el ius abutendi2”.
Venezian sostiene que la condición de consumible de un bien “la determina, no la
constitución física de la cosa, sino el destino que recibe cuando de la adscribe a un cierto
disfrute que necesariamente cause su inmediata destrucción3”. Esta tesis que desde
nuestro punto de vista resulta más acorde con nuestra posición de que el usufructo de
dinero de nuestro código no es un cuasiusufructo. En efecto, el usufructo de dinero en el
Perú, aun cuando se refiera a un bien eminentemente consumible, no llega a ser un
cuasiusufructo, en la medida en que ni se permite que su uso conlleve la extinción del
bien, con la obligación de restitución; de ahí que el carácter consumible del bien como
presupuesto de cuasiusufructo no dependa solamente de su naturaleza física, sino de
que el ordenamiento permita su consumo efectivo por el usufructuario.
Este concepto es compartido por Enneccerus, quien sostiene que “el cuasiusufructo no
es usufructo, de igual modo que la propiedad fiduciaria no es derecho de prenda. Quien
lo califica como usufructo sobre el valor de la cosa, no hace sino describir su función
económica”4.
Las consideraciones expuestas nos permiten concluir que el usufructo sobre dinero
peruano, tal y como se ha regulado, lejos de constituir un cuasiusufructo, es un usufructo
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Diez – Picazo y Gullon, Pag. 418.
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Venezian, Pag. 248
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Venezian, Pag. 248
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perfecto, habida cuenta que el objeto del usufructo (dinero), no obstante ser un bien
consumible por naturaleza, no puede ser usado por el usufructuario, dado que la norma bajo
comentario lo impide.
a) IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERAR A LOS INTERESES COMO FRUTOS
CIVILES: Habiendo dejado sentado que el usufructo de dinero que regula nuestro
código civil no es un cuasiusufructo, el buen uso indica que, aun cuando la norma no
lo diga de manera expresa, el dinero materia del usufructo debe quedar en poder de
persona distinta del usufructuario. Asi, esta puede ser el mismo propietario, con la
obligación de pagar una renta al usufructuario; o un tercero, sea persona natural (un
deudor, por ejemplo) o jurídica (un banco u otra entidad del sistema financiero, por
ejemplo).
La renta a que hace referencia el artículo bajo análisis, entonces, estaría
representada por los intereses (frutos civiles) que devenga el dinero usufructuado.
Dentro de las clases de frutos a que se refiere el artículo 891 del código civil,
descartamos por razones obvias la posibilidad de que el dinero usufructuado puede
devengar frutos naturales o industriales, confirmándose lo reiterado: la renta a que se
refiere la norma bajo análisis son los frutos civiles que genera el dinero
representados por los intereses.
El concepto jurídico de interés debe respetar la naturaleza económica del capital y
ser reputado como un rédito del mismo, diferenciable de los conceptos jurídicos de
precio, renta, remuneración o fruto5.
En consecuencia, la naturaleza económica del capital que sirve de premisa para esta
tesis indica que este solo puede generar réditos o rendimientos, pues los frutos
civiles solo pueden ser generados por bienes en cuanto tales.
De acuerdo con esta posición, los intereses que genera el dinero no pueden ser
considerados como frutos del mismo, sino como rendimientos del capital;
temperamento que aplicado al caso bajo análisis, priva de parte importante de su
contenido a la “renta” que se genera del bien usufructuado.
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Fernández Cruz, Pag. 211
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2) USUFRUCTO DE UN CREDITO: Aun cuando la norma no lo diga de manera
expresa, este derecho “supone que el constituyente sea acreedor de un tercero, por una
suma determinada”6.
Se puede presentar un usufructo sobre deuda propia, cuando existe identidad entre el
usufructuario y el deudor. Asi, por ejemplo, puede darse el caso de que un marido que,
siendo acreedor de su mujer, instituye heredero a su hijo y lega a su viuda el usufructo de
la herencia. Producido el fallecimiento la viuda tendrá el usufructo sobre la deuda
contraída por ella misma que le lego su marido y cuyo acreedor es el hijo.
En efecto si bien el usufructuario esta usufructuando una deuda que el mismo debe, ello
no significa que haya adquirido la titularidad del crédito que, en el ejemplo propuesto, aun
pertenece al hijo (en este caso no existe usufructo sobre crédito propio). Se trata de un
supuesto sui generis de usufructo, habida cuenta que los frutos que recibe la viuda no
son los intereses que ella tendría que pagarse a si misma, sino los que deja de pagar el
titular del crédito (el hijo) por este concepto durante la vigencia del usufructo. En este
supuesto los beneficiarios no serian los intereses percibíos, sino los ahorrados.
Más allá de estas consideraciones, es posible determinar que en la constitución del
usufructo sobre un crédito, en principio, intervienen tres partes, a saber: acreedor, deudor
y usufructuario; advirtiéndose que dentro de esta relación trilateral “pueden coexistir los
derechos de propiedad y usufructo7”.
El usufructo de un crédito tampoco es un cuasiusufructo, teniendo en cuenta que “para
asegurar el usufructuario la utilidad de que puede dar el crédito durante el usufructo, no
es necesario atribuirle su propiedad, y para proteger los derechos del propietario, no hay
que reducirlos a un derecho de obligación respecto de aquel; además que subordinar la
duración del usufructo a la de crédito y considerarlo extinguido cuando se satisfaga la
obligación correlativa, contrasta igualmente con el propósito que guía la constitución legal
o voluntaria del usufructo.8”
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Arias Schereiber, Pag. 175.
7
7
Venezian, Pag. 287.
8
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Venezian, Pag. 287.
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Asimismo se puede afirmar en sentido amplio que “al conceder el crédito de usufructo, el
acreedor no hace otra cosa que ceder al usufructuario el ius fruendi; de modo que los
frutos del bien, o sea los intereses le corresponderán a este último, gozando de las
acciones de la ley para percibirlos debidamente. El usufructuario, en este caso, carece de
todo derecho respecto del capital.”
Finalmente, debe tenerse presente que se trata de un derecho limitado. Ello obedece a
que “el usufructo sobre créditos se traduce en una cesión total o parcial de la facultad de
exigencia al deudor de las prestaciones principales y accesorias, que debe llevar como
lógico complemento el de los medios que acrediten su existencia, recayendo el goce
sobre el objeto de aquellas prestaciones también de una manera total o parcial. No
obstante, es una cesión del crédito limitada por su propia naturaleza, pues el
usufructuario carece de un poder de disposición sobre el, no podrá transigir con el
deudor, ni novarlo, ni condonarlo, etc.9”.
Esta limitación sin duda se refiere a la posibilidad de disponer del capital dejándose a
salvo los derechos del usufructuario a los beneficios de que el se deriven.
IV. DEBERES Y DERECHOS DEL USUFRUCTO:
1) DEBERES DEL USUFRUCTARIO: El usufructuario tiene
obligaciones frente al nudo propietario, entres oportunidades de relación jurídica:
a) OBLIGACIONES ANTES DE ENTRAR EN USO Y GOCE: La obligaciones
del usufructuario anteriores al ejercicio del usufructo están fundamentalmente
destinadas a garantizar su ejercicio y la devolución del bien objeto del usufructo.
1) INVENTARIO Y TASACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES: Esta
obligación la encontramos en el art. 1006 del código civil “Al entrar en posesión el
usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya
sido expresamente eximido de esta obligación por el propietario que no tenga
heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del
usufructo legal y del testamento”.
A través del inventario se persigue determinar el objeto del usufructo ya que no
se concibe la existencia de un derecho real sin objeto cierto y determinado
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Diez – Picazo y Gullon, pag. 427.
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constituyendo para el usufructuario la constatación de lo que recibe y debe
restituir. El inventario de los muebles tiene por objeto la enumeración y
descripción de cada uno de ellos incluyendo su valor a través de un mecanismo
de tasación.
Si se trata de inmueble, en el inventario no solo se señalara calle y numero de
ubicación; sino también se describirá el estado, sus condiciones físicas, como se
encuentran sus paredes, puertas, ventanas, sanitarios, etc.
La ley no señala la forma de realizar el inventario: pudiendo constar en
instrumento privado, sin embargo, cuando se trate del usufructo legal,
testamentario, el inventario y la tasación serán judiciales en cuyo caso
consideramos se seguirán los dictados de los art. 763 y 768 del código procesal
civil en lo que sea pertinente particularmente en lo que se refiere a la
protocolización notarial.
Finalmente, el propietario que no tiene herederos forzosos, demás
descendientes, padres ascendientes, cónyuge; puede eximir al usufructuario de
la obligación del inventario y tasación, justificable porque, aquel o sea el
propietario tiene en este supuesto la libre disposición de sus bienes.
2) GARANTIA: Art. 1007 “El usufructuario esta obligado a prestar la
garantía señalada en el titulo constituido de su derecho o la que orden el Juez
cuando este encuentre que puede peligrar el derecho del propietario: cuando
fluya el titulo constitutivo o cuando lo ordene el Juez y siempre que a su criterio
pueda peligrar los derechos del propietario.
La garantía comprenderá la seguridad de responder del valor de los bienes
muebles y del importe de los deterioros que le usufructuario podría hacer en los
inmuebles.
El valor de la garantía se determina en el acto jurídico que da nacimiento al
usufructo o de común acuerdo entre las partes o cuando lo fije el juez;
entendemos que mientras el usufructo no otorgue la garantía, el propietario
puede negarse a la entrega de los objetos del usufructo; si se hubiera entregado
el bien no obstante el incumplimiento de la garantía, puede exigírsele en
cualquier momento.
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La garantía puede consistir en la constitución de una fianza (garantía personal), o
de una prenda, hipoteca (garantías reales). El nudo propietario y el usufructuario
pueden convenir en el acto jurídico creador del usufructo la dispensa de la
garantía.
El legislador dispensa de la obligación de dar garantía a los padres por el
usufructo de los bienes de sus hijos, salvo que el juez a pedido al consejo de
familia resuelva que la constituya por requerirlo el interés del hijo (Art. 426 del
código civil.)
b) OBLIGACIONES DURANTE EL DESARROLLO DEL USUFRUCTO:
1) OBLIGACIÓN DE PAGAR TRIBUTOS, RENTAS Y PENSIONES QUE
GRAVAN EL BIEN: El Art. 1010 del código civil dice: “El usufructuario debe
pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que gravan
los bienes”.
Se denominan cargas usufructuarias, es justo esta disposición de la ley ya que
se trata de deudas que suelen pagarse con el producto, de los beneficios que
obtiene el usufructuario al tener uso goce de la cosa.
La Ley no autoriza a repetir lo pagado por el usufructuario ya que se trata de
obligaciones que se pagan con los frutos o rentas de capital.
2) OBLIGACIÓN DE EFECTUAR REPARACIONES: Ordinarias y
extraordinarias.
a. REPARACIONES ORDINARIAS: La primera parte del art. 1013 del
código civil nos dice: “el usufructuario esta obligado a efectuar las
reparaciones ordinarias”. El art. 1014 conceptualiza lo que se denomina
reparaciones ordinarias, indicando que son aquellas “que exijan los
desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sena
indispensables para su conservación”; facultando al propietario “exigir” su
ejecución sin necesidad de esperar a que concluya el usufructo a efectos de
asegurar no solo la continuidad productiva del bien, sino su conservación
imputándole al usufructuario los gastos como una consecuencia de los
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beneficios que obtiene del goce y disfrute del bien; incluso recurrir al juzgado
para demandar las reparaciones a través del proceso sumarisimo.
b. REPARACIONES EXTRAORDINARIAS: Los gastos por
reparaciones extraordinarias suponen siempre una inversión de capital y es
lógico que la haga el propietario de los bienes; deviniendo estos gastos solo
de responsabilidad del usufructuario si la falta de conservación se debe a
culpa o dolo imputable a este.
3) OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO CUANDO SE EXTINGUE EL
USUFRUCTO: La obligación fundamental del usufructuario en esta etapa del
usufructo es restituir el bien a su propietario. Si por alguna razón no lo hiciere, al
convertirse en un poseedor precario conforme al articulo 911 del código civil
procederá entonces la acción de desalojo.
2) DEBERES DEL PROPIETARIO:
1) Al nudo propietario le estaría prohibido dañar o restringir el derecho del
usufructuario de tal manera que no podría cambiar la forma de la cosa materia de
usufructo, ni extraer de estas piedras, arenas, materiales de construcción.
2) Abonar el valor de las mejoras.
El art. 1015 del código civil prescribe “las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de
recreo establecidas para la posesion se aplicaran al usufructo”.
En relaciona las mejoras, el propietario debe abonar al usufructuario el valor de las
mejoras necesarias; aquellas para evitar la destrucción del bien y las útiles que han
incrementado su valor y la renta.
La Dra. Lucrecia Maisch Von Humbolt, considera que existe una manifiesta
discrepancia entre el articulo en comentario y el numeral 1009 que prohíbe al
usufructuario realizar modificaciones sustanciales por ejemplo una mejora útil
construyendo ambientes nuevos, podría inferirse en este caso que se estaría
modificando la substancia del bien concluyendo “que el nudo propietario no esta
obligado a rembolsar las mejoras útiles que el usufructuario haya introducido sin el
consentimiento escrito del propietario”10.
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Lucrecia Maisch Von Humbolt, Pag. 220 Tomo V Codigo Civil – Exposición de Motivos Comentario.
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Creemos que mientras no se pruebe que la mejora útil ha conllevado una
modificación substancial del bien debe ser abonada por el propietario para evitar un
desmedro económico del usufructuario, máxime si el sentido de esta mejora es
incrementar el valor y la renta del bien.
3) DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO:
a) DERECHO A POSEER: Facultades de uso y goce. Esta es la esencia del
usufructo, poseer, usar y gozar el bien. El usufructuario entra en una relación directa
e inmediata con el bien, este hecho se produce desde el momento en que se recibe
la posesión del mismo.
El derecho de goce comprende la facultad de percibir los frutos. El articulo 1016 del
código civil dice: “pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes
al comenzar el usufructo y al propietario, los pendientes a su termino”.
Precisemos el concepto de frutos naturales pendientes: los frutos naturales tiene el
nombre de frutos pendientes mientras se adhieren al bien principal que los ha
producido. Supone entonces que los frutos todavía no han sido tomados por el
propietario, de tal manera que al concederse al usufructuario la posesion del bien
para que pueda gozar de este, deviene en un poseedor de buena fe, hace suyo los
frutos.
Siguiendo la secuencia de la norma en comentario, precisemos también el concepto
de frutos mixtos:
Naturales: Los que provienen del bien sin intervención humana.
Industriales: Los que produce el bien por la intervención humana.
Civiles: Los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica, como por
ejemplo la renta proveniente de un contrato de arrendamiento, los intereses
compensatorios resultado del contrato de mutuo.
Cuando el código civil se refiere a los frutos mixtos, esta englobado en esta
expresión genérica a los frutos industriales y civiles.
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La regla para la percepción de estos frutos son:
Los frutos industriales se perciben cuando se obtienen.
Los frutos civiles se perciben cuando se recaudan.
En ambos casos, como dice el articulo 893 del código civil rebajándose los gastos y
desembolsos realizados para obtenerlos. Si estos frutos pertenecen al usufructuario
es porque no han sido percibidos por el propietario. Al iniciar el usufructo y al
percibirlas, deben rembolsar el propietario los gastos que ha conllevado su
obtención; y si al final del usufructo existen frutos pendientes de percibirse,
pertenecen al propietario obviamente reembolsando al usufructuario los gastos que
origino su obtención.
b) DERECHO DE ADMINISTRACION: Se deduce del mismo derecho de goce
que tiene el usufructuario porque para gozar de un bien es necesario administrarlo.
La facultad que tiene el usufructuario de realizar actos de administración es un
consecuencia del derecho de uso y goce que es la esencia del usufructo.
En los actos de administración deben observar:
El mandato del art. 1008 del código civil: “El usufructuario debe explotar
el bien en la forma normal y acostumbrada”.
De acuerdo con esta norma el usufructuario debe usar el bien como lo haría el
dueño de ella y usarla en el destino al cual se encontraba afectado antes del
usufructo. Se consagra entonces la exoneración de la responsabilidad cuando el
desgaste o deterioro fueran la consecuencia ordinaria del transcurso del tiempo:
el articulo 1012 es claro “El usufructuario no responde del desgaste del disfrute
ordinario”.
El dictado del artículo 1009 del código civil. “El usufructuario no debe
hacer ninguna modificación sustancial del bien o de uso”. Porque por parte del
usufructuario existe la obligación de restituir el bien a la finalización del usufructo,
con el desgaste o deterioro del tiempo.
c) TRASMISION DEL USUFRUCTO: El Articulo 1002 del código civil: “El
usufructo, con excepción del legal, puede ser transferido a titulo oneroso o gratuito o
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ser gravado, respetándose su duración y siempre que no haya prohibición expresa”.
Precisando diremos:
Lo que el usufructuario transfiere o grava es el ejercicio de su derecho.
Queda en claro que lo que se cede es el derecho “a los productos útiles del
usufructo”.
Que los actos de transferencia a titulo oneroso o gratuito concluirán con
la finalización del usufructo o con la muerte del usufructuario.
La excepción a este derecho del usufructuario se configura en los siguientes casos:
Prohibición expresa del constituyente: La norma dice: Art. 1002 del código civil,
“siempre que no haya prohibición expresa”. El propietario, al instaurar el usufructo, en
este caso lo hace por la persona; para beneficio exclusivo de este. El usufructo legal
tiene un fin como un propósito que esta por encima del que podría constituirlo y busca
satisfacer otros bienes que trasuntan a la persona, razón por la cual no se puede
transferir, sin desnaturalizar los fines superiores que hemos señalado.
d) DERECHO A RETENER EL BIEN: Si se convenido en pagar el ususfrutuario
las mejoras útiles y de recreo: a la finalización tendría derecho a retener el bien hasta
que el propietario los reembolse o preste garantía suficiente conforme al artículo
1123 del código civil.
4) DERECHOS DEL PROPIETARIO:
a) DERECHO A ENAJENAR:
1) El propietario puede enajenar el bien dado en usufructo conforme al
artículo 882 del código civil. Asistirá al usufructuario en este supuesto, derecho al
retracto en concordancia con el inciso del artículo 1599 del código civil.
2) Derecho a los frutos pendientes al tiempo de la restitución como ya se
comentado.
3) Derechos de pedir que el bien se explote normalmente.
El art. 1017 del código civil dice:
“El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una
fracción de los arts. 1008 y 1009”.
Finalmente el art. 1017 señala: “Pedir al juez que regule el uso de explotación. El
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pedido se tramita como proceso sumarisimo”.
En virtud a esta norma se le enviste al propietario de la potestad de recurrir al
juez para evitar que el usufructuario destruya, dañe, menoscabe el bien materia
del usufructo. Es una norma protectora de los derechos del propietario frente al
usufructuario que pretendiera excederse de sus derechos.
4) Derechos a exigir el bien materia del usufructo.
Extinguido el usufructo, el propietario puede exigir la restitución del bien: puede
incoar la acción de desalojo; al haberse extinguido el titulo usufructuario será un
precario conforme al art. 911 del código civil.
V. EXTINCIÓN Y MODIFICACIÓN DEL USUFRUCTO:
El art. 1021 del código civil regula las causales de extinción del usufructo.
Artículo 1021 – El usufructo se extingue por:
1) Cumplimiento de los plazos máximos prevé el articulo 1001 o del
establecido en el acto constitutivo: Prevé dos casos:
Vencimiento máximo de los plazos previstos en el artículo 1001.
Vencimiento del plazo establecido en el acto constitutivo. El comentario fluye
del texto objeto del estudio.
El usufructo se extinguirá por el vencimiento del plazo estipulado en su constitución. Asi,
podrá instituirse usufructo por un plazo establecido en días, meses o años, o
determinado, por ejemplo, por la edad de una persona. Seria el caso que “A”
constituyese usufructo de un inmueble a favor de “B”, hasta que este cumpla los sesenta
años de edad.
2) Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años: La falta
de ejercicio de este derecho por el lapso de cinco años continuos dibujaría no solo la
falta de interés del usufructuario sino la inutilidad de su constitución.
El usufructo finaliza también por prescripción extintiva, cuando el usufructuario deja de
hacer uso de se derecho durante cinco años. Se trata de una solución que toda la
doctrina consultada admite, aunque existen variaciones en cuanto al plazo requerido.
Naturalmente, la forma de apreciar el “no uso
Dependerá de las circunstancias y de las características del bien.
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3) Consolidación: Se producirá cuando se reúnen en una misma persona las
calidades de usufructuario y nudo propietario consolidándose la propiedad.
Otra novedad en cuanto a las causas de extinción es la de consolidación, que se produce
cuando se reúnan en una misma persona las calidades de usufructuario y nudo
propietario, sea cual fuere el motivo. En ese caso, evidentemente, se consolidad la
propiedad.
Ello ocurre por adquirir el usufructuario la nuda propiedad del bien, en cuyo caso
desaparece el “desdoblamiento” característico del usufructo y esta institución se
extingue.
La situación no ofrece mayor inconveniencia, ya que es fácil imaginar que el beneficiario
del usufructo pueda adquirir los derechos del nudo propietario bien sea por compraventa,
donación, o cualquier acto jurídico inter vivos. Tampoco resulta difícil suponer que la
adquisición se realice mortis causa, por resulta el usufructuario heredero o legatario del
nudo propietario, por ejemplo.
Un tanto más compleja es la hipótesis contraria: es decir, la adquisición de los derechos
del usufructuario por el nudo propietario, determinando la consolidación en la persona de
este. Se discute en doctrina si tal supuesto es viable o si, por el contrario, se encontraría
siempre inmerso en alguna otra causal de extinción.
Asi, algunos autores afirman que si el usufructuario transfiere sus derechos al nudo
propietario nos contrariamos en realidad con una renuncia, como causal de extinción.
Cualquiera sea la posición adoptada al respecto, lo relevante es destacar que la
consolidación produce siempre la extinción del usufructo, ya que los derechos de uso y
goce pasaran a ser ejercitados por el propietario en su calidad de tal, y como atributos de
su pleno sobre el bien.
4) Muerte o renuncia del usufructuario: Muerte o renuncia del usufructuario.
Siendo el usufructo un derecho de carácter temporal, se extingue a la muerte del
usufructuario. No se transmite a sus herederos, la renuncia tiene que ser expresa.
Como se sabe, el usufructo es esencialmente temporal, por tanto, en todo caso finalizara
con la vida del usufructuario.
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Es importante señalar que esta causal se antepone a las demás, de manera que si el
usufructuario fallece antes del vencimiento del plazo estipulado se extinguirá de todos
modos el usufructo, sin necesidad de esperar hasta la conclusión del plazo.
De lo dicho se deriva que los derechos del usufructuario no son trasmisibles a titulo de
herencia o legado, puesto que se extinguirán a su muerte.
El beneficiario del usufructo puede renunciar a sus derechos, cuyo caso estos se
extinguen. Entendemos que la renuncia deberá ser expresa, ya que la tacita podría
asimilarse al no uso que, como hemos visto, es causa de prescripción extintiva.
5) Destrucción o perdida total del bien: Porque habría dejado de existir física y
jurídicamente; sin embargo si la destrucción del bien deviene parcial, sobre ese
remanente subsiste el usufructo como lo establece el art. 1024 “Si el bien sujeto al
usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto”.
Ahora bien si la destrucción conforme al art. 1023 del código civil ocurre por dolo o culpa
de un tercero obligando a este a pagar una indemnización, el usufructo se desplaza
sobre este monto; y por ultimo si se destruye el bien estando asegurado, el usufructo se
transfiere a la indemnización pagada por el asegurador. En ambas hipótesis se protege el
derecho de usufructuario por no ser protagónico de ningún acto dañino en perjuicio del
bien.
El art. 1023 del código civil dice: “Si la destrucción del bien ocurre por dolo o culpa de un
tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.
Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el
usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.”
Finalmente el art. 1025 dice. “Si el usufructuario se establece sobre un fundo del cual forma
parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene
derecho a gozar del suelo y de los materiales. Pero si el usufructo se encuentra establecido
solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo
ni a los materiales, ni edificio que el propietario reconstruye a su costa”.
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Regula, en la primera parte, los efectos jurídicos de la destrucción parcial del bien por
cuanto si el usufructo se constituye sobre un bien del cual formaba parte un edificio y
este se destruye por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho al usufructo del
suelo donde estaba levantado el edificio y a los materiales de construcción. En la
segunda parte se estaría normando los efectos de la destrucción total del bien que se
configura cuando en el terreno el usufructo solo se constituyo sobre el edificio, y si este
se destruye por vetustez o accidente se extingue el usufructo porque habría
desaparecido física y jurídicamente y no habría reviviencia de este derecho aun cuando
el propietario del suelo construya un nuevo edificio.
6) Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando
los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción: Por ultimo, se permite al juez declarar la extinción en caso
de abuso, deterioro o perecimiento del bien. Ello es de gran importancia, pues protege al
nudo propietario contra abusos del usufructuario, permitiéndole acudir al juez para
solicitar que se declare extinguido el usufructo, sin necesidad de esperar a que concluya
el plazo originalmente pactado.
La norma incluye, dentro del concepto del abuso, la “enajenación” del bien por el
usufructuario. Coincidimos con Lucrecia Maisch Von Humboldt cuando sostenía que la
referencia no es jurídicamente exacta, ya que el usufructuario no puede “enajenar” los
bienes que no le pertenecen, y en consecuencia seria un acto nulo ipso jure11.
Los autores coinciden en señalar que la extinción del usufructo se produce de modo
automático, por lo que el nudo propietario esta facultado apara entrar en posesión y
disfrute de la cosa de manera inmediata. El usufructuario deberá por tanto devolverla tan
pronto como se produzca la causal de extinción.
Pese a lo dicho, debe tenerse en cuenta que en aplicación de las normas sobre
reembolso de mejoras, el usufructuario tendrá derecho a retener el bien hasta que no se
le abone su importe (articulo 918 del código civil).
Evidentemente, deberá procederse también a liquidar la situación existente entre el nudo
propietario y el usufructuario, en lo relativo a los frutos pendientes, a las reparaciones y,
en general, al estado de conservación del bien que se devuelve, o la indemnización
11
1
Revoredo, Pag. 224.
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consiguiente si la devolución no pudiera llevarse a cabo por culpa del usufructuario.
VI. CONCLUSIONES:
1) En el usufructo, el usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la
posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en
especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni
disminuirla sin el consentimiento del propietario.
2) El derecho de usufructo permite a su titular utilizar una cosa ajena sin ser el
propietario. Su titular también puede apropiarse de los rendimientos que este bien ajeno
pueda producir (las rentas si el usufructo se adquiere sobre un inmueble que se
encuentra alquilado, los frutos si se trata de una explotación agrícola, yacimiento, etc.),
Sin embargo, el usufructuario no puede vender el bien ni gravarlo el bien constituyendo,
por ejemplo, una hipoteca, porque, no le pertenece.
3) El usufructo es, por consiguiente, un derecho subjetivo que otorga a una persona
la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento de los bienes objeto del
mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad de otra persona.
4) El usufructuario se halla investido de poder de usar la cosa y obtener sus
rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando
el usufructo cese.
5) El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad
pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. La obligación de conservar la
sustancia de la cosa es inherente al usufructo e impone al usufructuario la obligación de
prestar una caución especial con el objeto de garantizar que las cosas dadas en
usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.
6) Las reparaciones de carácter ordinario, esto es las que exijan los deterioros o
desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y que sean indispensables para
su conservación, corren a cargo del usufructuario, lo que es justo, pues es quien las usa
y goza (por ejemplo el arreglo de un portón estropeado por el uso). Las reparaciones de
carácter extraordinario cuando fuesen indispensable para la subsistencia de la cosa, es
decir, el resto, serán de cuenta del propietario (Por ejemplo, si en una casa, a
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consecuencia de una inundación se ha venido abajo una pared). Si el propietario se
negara a satisfacer su importe, el usufructuario tendrá derecho a retener la cosa hasta
reintegrarse con sus productos.
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