11 - 12 maralex - confesional y testimonial
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fallo Prueba Procesal IITRANSCRIPT
SCBA, Ac. 55.043, fallo del 15-08-95, "Municipalidad de
Necochea c/ Maralex S.A. s/ Daños y perjuicios".
SÍNTESIS. PRUEBA CONFESIONAL: Si bien el art. 409, 2º
párrafo del CPCC, considera que “cada posición importará
para el ponente el reconocimiento del hecho a que se
refiere”, si se demuestra del resto de las pruebas que la
misma fue efectuada por error a favor del oferente de la
prueba confesional, la misma no prueba en su contra según la
regla de la sana crítica (ver subrayado).
SÍNTESIS. PRUEBA TESTIMONIAL: el testigo interesado en el
asunto no debe apreciarse con el mismo rigor, y no viola las
reglas de la sana crítica (ver destacado en rojo).
TRANSCRIPCIÓN DEL FALLO
En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 1995,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de
votación: doctores San Martín, Pisano, Negri, Rodríguez
Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 55.043, "Municipalidad
de Necochea contra Maralex S.A. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 del
Departamento Judicial de Mar del Plata dictó sentencia
haciendo lugar a la demanda instaurada.
La Cámara de Apelación departamental confirmó en
lo principal dicho pronunciamiento, modificando el monto de
la condena, con costas.
Se interpuso, por el apoderado de la demandada,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la
causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte
resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San
Martín dijo:
I. La Cámara a quo confirmó la sentencia de
primera instancia en cuanto hiciera lugar a la demanda
instaurada por la Municipalidad de Necochea contra Maralex
S.A., aunque modificando el monto de la condena, con costas
a cargo de esta última.
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Para arribar a tal conclusión, rechazó los
agravios de la demandada apelante con los siguientes
fundamentos:
a) Si bien el art. 409, 2º párrafo, considera que
"cada posición importará para el ponente el reconocimiento
del hecho a que se refiere", en el caso de autos la segunda
ampliación de fs. 441, debida a inadvertencia o aun a
torpeza del letrado, no puede llevar a sostener, sin caer en
excesivo rigor formal, que no se encuentra controvertido que
"el conducto del tiraje se encontraba recubierto con lana de
vidrio de una pulgada de espesor" cuando tal hecho fuera
invocado como fundamento de la pretensión de la actora, lo
que importaría despojar de sentido a la demanda.
Estimó que la apreciación de la prueba según las
reglas de la sana crítica (art. 384, C.P.C.), obliga al juez
a analizar la prueba en su integridad para lograr formar su
convicción acerca de los hechos controvertidos.
b) El segundo agravio, consistente en la
"descalificación arbitraria y parcializada de un testigo
esencial" según el apelante (v. fs. 599 vta.) fue rechazado
también por considerar que el juzgador está habilitado para
descartar declaraciones testimoniales siempre que exponga
las razones para ello. Consideró el a quo que en autos dicho
testimonio no alcanzó a controvertir las conclusiones de los
informes periciales y la testimonial tenida en cuenta por el
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juzgador de primera instancia para resolver como lo hizo,
pasando a realizar una circunstanciada evaluación de tales
probanzas.
c) Rechazó también el agravio atinente a la
apreciación subjetiva que se efectuara -según el apelante-
de la prueba producida. Ello por haber tenido por probado
que el tiraje de gases de la calefacción no estaba revestido
con el aislamiento correspondiente, no violando el principio
de congruencia y contradicción lo mencionado acerca de la
existencia de una lámina aislante de papel embreado
(ruberoil), ya que se trataba de una circunstancia concreta
del accidente y no hacía a lo fundamental en debate -esto
es- la falta del mencionado material.
Por último modificó el monto de la condena,
circunstancia no relevante para el recurso traído.
II. Contra dicha sentencia se alza el apoderado de
la demandada mediante recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de
los arts. 34 incs. 4º y 5º, 163 inc. 6º, 272, 279, 330 incs.
3º y 4º, 384, 409, 421, 456, 474 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial, 519, 902, 904, 905, 906 y
concordantes, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil,
así como interpretación absurda de la prueba.
a) Considera que en razón de la redacción de la
segunda posición ampliatoria de fs. 441, de acuerdo a lo
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dispuesto por los arts. 409 segundo párrafo, 421 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial queda
fuera de discusión que "...el conducto del tiraje se
encontraba recubierto con lana de vidrio de una pulgada de
espesor..." (fs. 611 vta. y sigtes.) y se agravia de la
violación de dicha normativa, no aceptando los motivos dados
por el a quo para apartarse de ella, ya que la demanda
-según lo expresa el recurrente- seguía teniendo objeto, por
cuanto quedaba el argumento de que el siniestro se había
producido por la colocación de las tuberías de calefacción
sobre la cañería de electricidad, circunstancia ésta que
desechara la sentencia.
b) Se agravia luego del demérito con que la Cámara
a quo -incurriendo en una petición de principio- evaluara el
testimonio rendido por el testigo Alfredo Ottonello a fs.
461/2, a quien califica de "inmejorable", ya que se trataba
del especialista personalmente encargado de la colocación de
la aislación térmica y cuya declaración resulta de esa
"participación personal e intransferible" (ver fs. 614 y
vta.), lo cual unido al bajo costo de dicho material y al
prestigio profesional del testigo, muestra el absurdo en que
incurriera la alzada al presumir incompetencia y mala fe con
transgresión del art. 375 del Código Procesal Civil y
Comercial.
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c) Critica y tacha también de absurda la
apreciación de la prueba pericial, ya que considera que los
"informes periciales" a que alude la Cámara no son sino lo
manifestado en la causa penal por un oficial de bomberos y
lo expresado por un oficial de policía sin fundamentos
científicos, y que caen frente a la experticia del perito
oficial, quien expresa que: "un trozo de lana de vidrio...
bajo la acción directa de las llamas de fuego se desintegra
en quince minutos" (v. fs. 616) y que "los rastros que
debían buscarse en oportunidad de realizarse la pericia eran
los trozos de alambre galvanizado que eran los que de
existir el material aislante lo sujetaban a los conductos y
no el aislante que por acción del fuego había desaparecido
(sic, fs. 577 vta.)" (v. fs. 616 y vta.).
d) También considera absurda la valoración de la
declaración del testigo Vaninetti "causante y responsable
del incendio" (fs. 616 vta./617 vta.) ya que dicho testigo
no se pronunció en ningún momento sobre los revestimientos
aislantes que el testigo Ottonello afirma fueron
efectivamente colocados.
e) Se agravia en subsidio, con apoyo en los arts.
1111, 1113 y concordantes del Código Civil -los que
considera erróneamente interpretados por el fallo recurrido-
sosteniendo que Vaninetti, quien no se encontraba autorizado
para accionar el encendido del sistema de calefacción cuya
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recepción definitiva aún no estaba concluida, con su
conducta configura la evidente interrupción del nexo causal
por obra del hecho de un tercero por el que no se debe
responder.
f) Por último, partiendo de que "El régimen de
responsabilidad civil está basado en un examen de la
causalidad con fundamento en una prognosis razonable" (art.
902 del Código Civil, fs. 621), agraviándose también en
subsidio, estima que el a quo ha incurrido en absurdo en la
apreciación de la prueba pericial, al no tener en cuenta que
siendo el de autos un hecho excepcional, no sólo ha
transgredido la normativa de fondo sino también la que en el
Código adjetivo rige la carga y la apreciación de la prueba.
III. He de efectuar algunas consideraciones
preliminares a la luz de la teoría general de la prueba, en
especial con respecto a la finalidad de la apreciación o
valoración de la misma.
A tal efecto hago míos los conceptos expresados
por Hernando Devis Echandia ("Teoría General de la Prueba
Judicial", t. I, Año 1976, Tercera Edición, ed. Víctor P. de
Zavalía, Bs. As.).
Dice este autor que: "...el fin de la prueba
consiste en llevarle al juez el convencimiento de los hechos
a que debe aplicar las normas jurídicas que los regulan, o,
dicho de otra manera, la certeza de que conoce la verdad
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sobre ellos... El fin de la valoración de la prueba es
precisar el mérito que ella puede tener para formar el
convencimiento del juez o su valor de convicción... gracias
a la valoración podrá conocer el juez si, en ese proceso la
prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado
corresponde o no a su fin. Pero en ambos casos la actividad
valorativa ha cumplido por su parte el fin que le
corresponde... como dijimos al estudiar el principio de
unidad de la prueba, los diversos medios aportados deben
apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su
resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un
derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido
aportadas legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza
de convicción que en ellas se encuentre" (págs. 304 y 305
op. cit.).
El sistema de apreciación de la prueba, según
nuestro ordenamiento procesal es el de las reglas de la sana
crítica, "salvo disposición legal en contrario" (art. 384,
C.P.C.).
He tenido oportunidad de expresar al respecto, en
anterior pronunciamiento, que las "máximas de experiencia"
integran, junto con los principios de la lógica, las reglas
de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para
apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la
observación del corriente comportamiento humano y científico
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verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y
realidad (ver Ac. 45.723, sent. del 24-III-92 y sus citas de
Couture y Palacio).
Asimismo, Devis Echandia, en la misma obra
-siguiendo a Couture- dice: "Esas reglas de la sana crítica
constituyen un "standard jurídico", esto es, un criterio
permanente y general para la valoración de la prueba
judicial. Pero no son inflexibles ni estáticas, porque son
tomadas del normal comportamiento social e individual, que
está sujeto a las leyes de la evolución cultural, técnica,
científica, moral y económica. Su naturaleza y flexibilidad
son similares a las de las "reglas o máximas de la
experiencia", que sirven para la formación del criterio del
juez y de las partes en la tarea de conocer los hechos a
través de la prueba aportada y para llenar su deficiencia,
por lo cual creemos que aquéllas son una especie de éstas,
que se refieren a la valoración de la prueba y son razones
especiales para su mayor entendimiento. Por eso dijimos
entonces que las reglas o máximas de la experiencia le
sirven al juez para rechazar las afirmaciones del testigo, o
la confesión de la parte (el subrayado me pertenece), o lo
relatado en un documento, o las conclusiones que se pretende
obtener de los indicios, y hasta el dictamen de peritos,
cuando están en contradicción con ellas" (pág. 297 y 298 op.
cit.).
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a) En virtud de lo expresado, he de rechazar,
pues, el agravio que el recurrente denuncia referido a la
violación de los arts. 409 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial. Ello porque si bien es cierto
que "Cada posición importará, para el ponente, el
reconocimiento del hecho a que se refiere", también lo es
que en el mismo artículo, al establecer la forma de las
posiciones, se precisa "...y deberán versar sobre puntos
controvertidos".
En el presente caso, no me cabe la menor duda que
el profesional interviniente, al formular la ampliación de
las posiciones, cometió un grueso y manifiesto error al
formularla como lo hizo, circunstancia que explica el a quo
con cita de jurisprudencia y doctrina, al estimar otras
pruebas y dejar de lado el valor de plena prueba que el art.
421 otorga a la confesión expresa, por considerarlo
contradictorio con los términos de la demanda , criterio que
comparto, por lo cual considero no ha incurrido en el
absurdo denunciado (recuérdese que absurdo es lo opuesto a
la razón; para que se configuren las razones del
sentenciante deben aparecer como un dislate: ver "Acuerdos y
Sentencias": 1985-III-210.
También coincido con el fundamento del a quo que
considera que carecería de sentido la demanda (fs. 598)
puesto que el argumento que el recurrente denuncia como
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alternativo, a poco de revisar el escrito de inicio, se
puede observar que cuando el apoderado de la actora se
refiere a "...colocación de tuberías de calefacción sobre la
cañería de electricidad..." lo hace reseñando actividades de
las partes en punto a solucionar problemas anteriores al
siniestro (v. fs. 260, 261 y 280 y vta.) mientras que al
redactar el capítulo "V. HECHOS", con toda claridad atribuye
la causa del siniestro solamente a que "Dicho conducto de
tiraje de los gases estaba construido en chapa de cinc no
encontrándose ningún rastro de material aislante sobre la
superficie del mismo" (v. fs. 281) y más adelante: "Se
infiere y se desprende que la causa del incendio fue
producto de la falta de material aislante" (fs. 282).
Si analizamos el art. 421 del Código Procesal
Civil y Comercial, en el que se enumeran las circunstancias
de excepción para restar el valor de plena prueba a la de
confesión, se refiere a ésta como confesión expresa .
Ahora bien, estimo que el reconocimiento que según
el segundo párrafo del art. 409 del Código Procesal Civil y
Comercial se produce con respecto a la posición formulada
- con claro fundamento en el principio de economía procesal -
debe asimilarse a la prueba de confesión siempre y cuando se
trate de una posición que no dé lugar a dudas de que ha sido
puesta con sustento en dicho principio y no cuando resulta
patente que es producto de un error. No puede, entonces,
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atribuírsele animus confitendi a la examinada, máxime si se
tiene en cuenta que se trata de una ampliación en la
respectiva audiencia, lo que permite inferir todavía más que
se trata de un error.
Pero hay más para decir sobre el tema.
En autos resulta claro que la circunstancia de que
la existencia o no del material aislante era prácticamente
lo decisivo para su solución y no se puede suponer -sin
alterar el principio de razonabilidad que impone la
interpretación del derecho- que se haya querido eliminar
dicho punto de la controversia, sobre todo si se trata de un
elemento sustancial para determinar la causa del siniestro
cuya reparación se persigue.
Así como en la prueba de confesión el juzgador se
aparta y mira con disvalor las contradicciones en que
incurre el absolvente, también ha de apartarse de ella
cuando en su búsqueda de la verdad objetiva está convencido
del error en que incurre el ponente, y no puede asentar una
solución jurídica válida, tendiente a la certeza del caso, a
partir de lo que íntimamente cree erróneo.
He dicho en precedente anterior que la exigencia
formal sólo se convierte en patología del proceso que daña
el adecuado servicio de justicia, si conspira contra el
establecimiento de la verdad jurídica objetiva ("Acuerdos y
Sentencias", 1991-I-317) y tiene resuelto esta Corte que el
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proceso civil no puede ser conducido en términos
estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de
ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos
destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva
(Ac. 50.353, sent. del 8-III-94).
Por todo lo manifestado - en este particularísimo
caso - aplicar rigurosamente la fuerza probatoria que las
normas en cuestión atribuyen a la prueba de confesión entra
en franca colisión con las reglas de la sana crítica como
normas de apreciación del poder convictivo de la prueba.
Cuando en virtud del enfoque global de los
elementos probatorios -sana crítica de por medio- surge el
acercamiento a un estado de certeza de la relación jurídica,
el juez no puede apartarse del mismo.
b) El tratamiento del primero y principal de los
agravios -como el mismo recurrente lo afirma a fs. 611- está
íntimamente conectado con el resto, por lo que de alguna
manera queda sellada la suerte del recurso.
En efecto, no habiéndose podido probar en autos la
existencia de la capa aislante, los ponderables esfuerzos de
revalorizar la prueba por parte del recurrente pasan a ser
embates estériles frente a la amplia facultad que los jueces
de grado tienen frente a las cuestiones de hecho y prueba.
Así, el rechazo del testimonio del testigo
Ottonello no se trata de un acto arbitrario, ya que está
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fundamentado en la explicación que el juez de primera
instancia da -en ejercicio de facultades propias- acerca del
interés que el mismo tendría en el resultado del pleito, por
ser el subcontratista que intervino en la instalación de la
calefacción, a pesar de lo manifestado en su declaración que
no le comprenden las generales de la ley (v. fs. 521 vta. de
la sentencia de primera instancia, confirmada por la
alzada).ESTO SIRVE PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL
Es facultad privativa de los jueces de grado
apreciar la prueba de testigos y el mérito de ésta salvo que
lo ilógico y contradictorio de su razonamiento exceda los
límites de lo discutible u objetable ("Acuerdos y
Sentencias", 1987-IV-36); no se afectan las reglas de la
sana crítica cuando por motivos razonables se da mayor fe a
unos testigos que a otros ("Acuerdos y Sentencias",
1988-II-374 y 1987-V-232); y no constituye supuesto de
absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los
tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el
material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas
respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de
los testigos (Ac. 54.451, sent. del 10-V-94).
También es facultad privativa de los jueces
ordinarios la interpretación de la prueba pericial, y en
autos no sólo tiene en cuenta la Cámara a quo los informes
periciales que el recurrente trata de minimizar, sino
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también la pericia del ingeniero González Lelong (v. fs. 600
vta.).
Por otra parte, la pericia oficial del ingeniero
Besoky, a la cual recurre el quejoso para avalar su
fundamentación, aclara a fs. 578 que "...la inspección
ocular se realizó a cuatro años del siniestro y tuvo su
sentido para visualizar parcialmente grados de afectación
del bien pero de ninguna manera para establecer posibles
causales del siniestro (el subrayado me pertenece)". Luego,
en las explicaciones de fs. 587 vta., después de aclarar
"...que no está en condiciones de establecer la causa del
siniestro...", se expide sobre los factores que pudieron
provocar el incendio y "le llama la atención" que en el
informe de bomberos no se mencione el alambre galvanizado
que debía sostener a dicho material. Esta última
circunstancia es usada por el recurrente para imputar falta
de conocimiento de lo que debió haberse buscado a poco del
siniestro; pero lo cierto es que no figura en el informe
inmediato de los bomberos y creo que tal circunstancia, si
algo permite colegir, es que no se probó en su oportunidad
la existencia del material aislante, por lo que tampoco
alcanza a demostrar el absurdo que denuncia.
Discrepar con las decisiones de la sentencia no es
base idónea de agravios ni configura absurdo que de lugar al
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que
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dicha anomalía queda configurada cuando media cabal
demostración de su existencia, ya que sólo el error palmario
y fundamental autoriza la apertura de la casación para el
examen de cuestiones de hecho y prueba ("Acuerdos y
Sentencias", 1989-II-756), las que son privativas de los
jueces de la instancia ordinaria, irrevisibles, en
principio, en casación salvo el mencionado supuesto de
absurdo ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-794, entre
muchísimas otras). No conformarse con el análisis que de la
prueba efectuó el tribunal a quo y arribar a conclusiones
diferentes por adjudicar a cada prueba valores diferentes,
no equivale a demostrar el dicho vicio lógico ("Acuerdos y
Sentencias", 1985-III-458).
c) El agravio relativo a la violación de los arts.
1111 y 1113 -que en subsidio alega el recurrente- ha de ser
rechazado, ya que determinar si la conducta de la víctima
interrumpió o no el nexo causal entre el hecho y el daño y,
en su caso, establecer en qué medida lo ha hecho, constituye
una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada en la
instancia extraordinaria en supuestos excepcionales
("Acuerdos y Sentencias", 1989-II-756) los que no se
advierten en autos, ya que dicha circunstancia fue
claramente tratada y evaluada por el a quo (v. fs. 602 y
sigtes.).
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d) Por último, propicio también el rechazo del
último de los agravios en subsidio, que denuncia absurdo en
la interpretación de las opiniones de los expertos, con
infracción de los arts. 902 del Código Civil y de las reglas
del onus probandi. Ello porque se basa en un nuevo enfoque
no aducido oportunamente con la expresión de agravios (lo
referente a lo manifestado por el perito Fernández Lelong) y
ha dicho esta Corte que no puede ser atendido en la
instancia extraordinaria un argumento que no fue sometido al
a quo en la expresión de agravios (Ac. 53.627, sent. del
1-III-94). Con respecto a la pericia oficial que para mejor
proveer fuera solicitada por la Cámara, como ya lo apuntara
oportunamente, el mismo perito aclara que su finalidad no
era la de establecer posibles causas del accidente, por lo
que no es apta para apoyar el argumento esgrimido por el
recurrente.
Por todo lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri,
Rodríguez Villar y Salas, por los fundamentos expuestos por
el señor Juez doctor San Martín, votaron también por la
negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
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Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se
rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas
(art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el
recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución
760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad
con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.
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