10940-n47 r00 pararrayos

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Cualquier estructura que supere la cota cero del terreno debe de ser protegida con un sistema de proteccin contra el rayo, ta

Regin de Murcia

Consejera de Economa y Hacienda

Direccin General de Recursos Humanos y Organizacin AdministrativaServicio de Prevencin

de Riesgos Laborales.C/.Infante Juan Manuel 14.

30011 MURCIATelf.: 968-366165

FAX. 968-362184

PARARRAYOS

Cualquier estructura que supere la cota cero del terreno debe de ser protegida con un sistema de proteccin contra el rayo, tanto interno como externo.

El terminal areo de un pararrayos debe de superar como mnimo dos metros la mxima cota dela estructura a proteger.

El radio de cobertura ser determinado por la longitud resultante desde la ubicacin del terminal areo de captacin hasta el punto ms desfavorable de la estructura a proteger, con un margen de seguridad de un +10% y en ningn caso superar radios de ms de 100 metros.

Las bajantes a tierra sern lo ms vertical posible, no efectuando curvas con radios no inferiores a 20 cms., ni cambios de direccin con ngulos inferiores a 90. Se recomienda una segunda bajada a tierra para mejorar el ndice de seguridad de la instalacin.

Los niveles de seguridad se clasifican en tres tipos: I, II y III, siendo el primero de mayor nivel de seguridad y as sucesivamente. Estos niveles se complementan con la zona de intensidad de las descargas por Km/ao y das de tormenta que le corresponden a dicha zona, el tipo de edificio, su uso y la configuracin del terreno y su entorno.

Los materiales cumplirn las normas UNE u otra de rango similar. Con una prudencia de orden tcnico se asegura el nivel de proteccin adecuado y en muchos casos se evitan costes innecesarios de reparacin. Una instalacin del sistema de proteccin contra el rayo inadecuadamente proyectada, con deficiencias en los materiales o mal realizada, entraa un peligro mayor que si no existiese dicha proteccin.

La toma de tierra tiene un valor muy importante en la instalacin, su resistencia hmica debe ser lo ms baja posible. Para evitar incidencias, es muy importante controlar los valores de impedancia totales de la instalacin y verificar que las tomas de tierra presentan un valor adecuado. Una vez realizada la toma de tierra del pararrayos es conveniente unificarla con la red perimetral (en caso de existir), para buscar una equipotencialidad con toda la red de puesta a tierra.

El mantenimiento de un sistema de proteccin contra el rayo debe consistir en una revisin peridica anual e inmediatamente despus de que se tenga constancia de haber recibido una descarga elctrica atmosfrica. No debemos olvidar que estos trabajos peridicos conservan en perfecto estado nuestra instalacin y evita costes mayores de reparacin.

La instalacin de un contador de rayos es imprescindible para verificar los impactos de rayos recibidos y proceder rpidamente a la revisin de la instalacin como indican las normativas UNE 21.186 y NF-17.102. Tambin es de gran utilidad estadstica.

Todos los materiales cumplirn las normas UNE 21.186 y NF-17.102.

La documentacin necesaria que debe avalar cualquier pararrayos debe ser: un certificado de normalizacin en base, a la normativa vigente en cada pas, as como la justificacin del radio de accin del fabricante.

Real Decreto 1428/1986, de 13 de Junio, por el que se dictan normas sobre homologacin de pararrayos.BOE 165, de 11-07-86PREMBULOA la vista de la proliferacin de fuentes radiactivas instaladas en cabezales de pararrayos, el Ministerio de Industria y Energa ha realizado estudios y solicitado informe del Consejo de Seguridad Nuclear, que lo ha emitido con un estudio de los riesgos derivados del empleo de radionucleidos para estos fines, as como de las supuestas ventajas de tales equipos frente a los pararrayos convencionales.

Las conclusiones alcanzadas ponen de manifiesto que no es posible la homologacin de los pararrayos radiactivos atenindose a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Industria de 20 de marzo de 1975, y que deben ser consideradas como instalaciones radiactivas a todos los efectos.

Las conclusiones de los estudios realizados evidencian que si bien los riesgos de radiactividad en condiciones normales de funcionamiento son escasos, los de contaminacin a causa del deterioro del sistema de contencin de los radioistopos empleados son apreciables y en caso de accidente los riesgos son considerables sin que en ningn caso ofrezcan compensacin por su eficacia, por lo que el referido Consejo ha propuesto se dicte una disposicin para impedir la instalacin en el futuro de pararrayos radiactivos y regular la legalizacin o retirada de los ya instalados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energa y a iniciativa del Consejo de Seguridad Nuclear, previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 13 de junio de 1986, dispongo:

nicoA partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto queda prohibido el empleo de radioelementos en la fabricacin de pararrayos, la importacin e instalacin de pararrayos que incorporen fuentes radiactivas, as como la importacin de fuentes radiactivas destinadas a los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS1. Se concede el plazo de dos aos para que los poseedores de estos pararrayos radiactivos ya instalados que carezcan de autorizacin como instalacin radiactiva, la soliciten cumpliendo los requisitos previstos en el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Decreto 2869/1972, de 21 de julio ("Boletn Oficial del Estado" de 24 de octubre).

2. Los titulares de los pararrayos que no soliciten la autorizacin, de acuerdo con lo establecido en la disposicin transitoria anterior, debern comunicar la tenencia de dichos pararrayos a la Direccin General de la Energa y al Consejo de Seguridad Nuclear en el mismo plazo de dos aos, en el que tambin vienen obligados a poner los cabezales de los citados pararrayos a disposicin de una Empresa autorizada por el Gobierno para la gestin de los residuos radiactivos, que se encargar de retirar los cabezales (Disposicin redactada por RD 903/1987, de 10-VII, por el que se modifica el presente Real Decreto).

DISPOSICIONES FINALES1. Se faculta al Ministro de Industria y Energa para que dicte las disposiciones de desarrollo y aplicacin de este Real Decreto (Disposicin redactada por RD 903/1987, de 10-VII, por el que se modifica el presente Real Decreto).

2. El presente Real Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

S.P.R.L.

N47 R00 Pararrayos.doc

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