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10. Vida digna Titulo Borrero García, Camilo - Autor/a; Autor(es) Derechos humanos : ideas y dilemas para animar su comprensión En: Bogotá Lugar CINEP, Fundacion Centro de Investigacion y Educacion Popular Editorial/Editor 2006 Fecha Colección Libertad; Igualdad de oportunidades; Medios de enseñanza; Pedagogía; Derechos humanos; Estado; Condiciones sociales; Legislación; Colombia; Temas Capítulo de Libro Tipo de documento http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/Colombia/cinep/20121130020355/cap10.pdf URL Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 2.0 Genérica http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.0/deed.es Licencia Segui buscando en la Red de Bibliotecas Virtuales de CLACSO http://biblioteca.clacso.edu.ar Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO) Conselho Latino-americano de Ciências Sociais (CLACSO) Latin American Council of Social Sciences (CLACSO) www.clacso.edu.ar

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10. Vida digna Titulo

Borrero García, Camilo - Autor/a; Autor(es)

Derechos humanos : ideas y dilemas para animar su comprensión En:

Bogotá Lugar

CINEP, Fundacion Centro de Investigacion y Educacion Popular Editorial/Editor

2006 Fecha

Colección

Libertad; Igualdad de oportunidades; Medios de enseñanza; Pedagogía; Derechos

humanos; Estado; Condiciones sociales; Legislación; Colombia;

Temas

Capítulo de Libro Tipo de documento

http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/Colombia/cinep/20121130020355/cap10.pdf URL

Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 2.0 Genérica

http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.0/deed.es

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OBJETIVOS

• Reflexionar sobre la integralidad de los derechos y elconcepto de vida digna.

Autor: Donna Decesare. Exposición: “Colombia Imágenes y Realidades”. Fundación Dos Mundos-OACNUDH

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PLANTEANDO EL PROBLEMA

Hay quienes sostienen que no existiría como tal un derecho a lavida, sino que ésta nos brinda es simplemente la posibilidad detener derechos. En otras palabras, la vida sería una condición física.El verdadero derecho residiría en la calidad mínima de esta vida. Olo que ha dado en denominarse vida digna o vida con un mínimoexigible de dignidad. Lo que se traduce en la necesidad de posibi-litarle a toda persona un conjunto de garantías que permitan el des-pliegue de nuestras capacidades humanas.

A manera de ejemplo: no se consideraría vida digna aquella vividaen esclavitud, pues la persona no gozaría de la capacidad de deter-minar su ideal de vida buena, y éste le sería impuesto contra suvoluntad. Tampoco constituiría vida digna la que soporta una perso-na carente de un mínimo de alimentos que le permita desarrollarsesicoafectivamente.

UN DILEMA PROPICIADOR

La señora Guillermina Olmedo, huérfana de toda familia, prestósus servicios como empleada doméstica en casa de la familia Gar-cía por espacio de cuarenta años. Llegó al espacio familiar cuandoapenas acababa de llevarse a cabo el matrimonio de don Ernesto ydoña Catalina. Intervino activamente en la crianza de sus tres hijos,y posteriormente asistió a sus paulatinos matrimonios y montaje dehogares propios. Acompañó a doña Catalina durante la convalecen-cia y posterior fallecimiento de su marido. Durante los últimos diezaños, y previa la cancelación de sus prestaciones laborales de laépoca, ofició como dama de compañía y hermana sustituta de doñaCatalina, ya sin remuneración alguna, coordinando las labores delhogar, contratando al servicio doméstico, y en general habitandocon su antigua patrona.

A la muerte de doña Catalina, los hijos se vieron en la necesidad devender la casa de sus progenitores. Le concedieron una bonificacióna la antigua empleada de cuatro millones de pesos, y la recomenda-ron a un hogar de ancianos. Pero ella, acostumbrada a sus antiguasrutinas, no se amañó en el lugar, realizó malos negocios, se le recru-deció una enfermedad degenerativa en los huesos que le impidemantenerse mucho tiempo de pié y al cabo de un año estaba total-mente quebrada, sin dinero ni para droga ni para alimentación, sinposibilidad de ofrecer servicios laborales de ninguna índole y con-minada a solicitar la caridad pública en las vías de la ciudad.

En esas se la encuentra una amiga de su antigua patrona, quien lesugiere que ponga una tutela para que le brinden un mínimo nece-

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Vida digna10sario para la subsistencia, le aporten la droga y le otorguen la posi-bilidad de un refugio para pasar sus últimos días. A juicio de estaamiga, al ella carecer de familia, esta obligación debe estar o bienen cabeza de sus antiguos patronos, o bien en cabeza del Estado.

A los miembros de cada grupo le corresponde actuar como juecesy decidir sobre la situación de la señora Guillermina.

En principio, se presentarían por lo menos tres opciones distintas:

• Decidir que le corresponde a la afectada sobrevivir por su pro-pia cuenta, aún a riesgo de que muera enferma y condenada ala pobreza absoluta, considerando que su situación actual esapenas un reflejo de sus malas decisiones personales.

• Considerar que los responsables futuros, hasta que sobrevengasu muerte, son los hijos del matrimonio García, pues ella labo-ró buena parte de su vida a su servicio, y además generó uninapreciable vínculo de amistad con su patrona que debe serretribuido por sus hijos.

• Definir que la obligación de garantizarle un mínimo vital a laafectada –que cobijaría sus necesidades de alimentación, te-cho, suministros médicos y ayuda sicoafectiva– debe correrpor cuenta del Estado, pues ni ella lo puede asumir ni tienealgún familiar que pudiera suplirlo.

REITERANDO LA CONSIGNA

Es importante que el facilitador tenga en cuenta la confluencia dedos procesos distintos. Por una parte, al solicitarle a cada grupoque actúe como juez, se involucra una acción de amparo de dere-chos que eventualmente podría ser invocada por otras personasque estén en condiciones similares a las del caso fallado, por ex-tensión del derecho de igualdad.

En otras palabras, el grupo debe ser conciente de que cuando sefalla este dilema, se está promoviendo una manera de decidir to-dos los otros casos que le sean similares, pues cualquier personapodría decir: si a fulano de tal un juez le protegió sus derechos, yo,en condiciones similares, tengo derecho a que también se me pro-tejan de la misma manera.

Por otra parte, cuando se busca una protección en materia de sub-sistencia humana, es necesario definir los límites de dicha protec-ción. Por ejemplo, determinar si se trata de una ayuda mientraspasa una emergencia (como acontece en caso de accidentes o ca-

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tástrofes), si se trata de una ayuda permanente, mientras persistanlas condiciones que la motivan (por ejemplo, mientras se manten-ga una persona en situación de desplazamiento, o de indigencia, ode enfermedad), etc. Igualmente, debe definirse cuál es el conte-nido de la obligación: si es alimentos, cuáles (para lo cual se pue-den cruzar variables: cantidad, calidad, oportunidad, etc). si es te-cho, en qué condiciones, etc.

Es decir, no basta con decidir el obligado a la protección, en casode que los grupos así lo consideren, sino que debe tratar de preci-sarse en lo posible, atendiendo a las condiciones de tiempo y co-nocimiento de los participantes, las condiciones y característicasde la obligación.

EL SENTIDO DEL DEBATE

Precisar el sentido de lo que debe considerarse vida digna no estarea fácil. En especial, porque cada uno de nosotros ha desarrolla-do un imaginario de lo que considera dignidad, que está muy rela-cionado con nuestras propias opciones vitales.

Así, simplemente para ilustrar posibilidades, alguien con una fuer-te inclinación espiritual podrá considerar que la vida digna deberelacionarse directamente con la posibilidad de desarrollar la inte-rioridad, lo que supone libertad de conciencia, educación para re-flexionar críticamente sobre los propios dogmas o postulados de sufe, y condiciones materiales que aseguren la oportunidad de tiem-po y espacio para trascender espiritualmente, entre otras. Cualquierade estos elementos que falte, afectará la dignidad de la vida y de-berá, en consecuencia, ser objeto de amparo.

Para otras personas, quizás con mayor raigambre materialista o fun-cional, lo que estaría en juego podría ser la necesidad de asegurarun conjunto de bienes y servicios para sí mismo y para su familia.Por ejemplo, vivienda, trabajo, seguridad alimentaria, sanidad per-sonal y ambiental, etc. Nuevamente, la ausencia de uno de estoselementos afectaría la dignidad del individuo, y ameritaría medi-das de protección.

Otros, podrían enfatizar un enfoque de capacidades, antes que denecesidades. Así, lo que ponderarían es la garantía de mínimosque permitan que cada persona despliegue sus capacidades inna-tas o adquiridas. Y la carencia de estas garantías pondría en jaque,nuevamente, la idea integral de dignidad.

Dada la multiplicidad de proyectos y visiones de la vida, algunos sepreguntan si el Estado, o la esfera de lo público, puede o debe privile-

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Vida digna10giar, o intentar desarrollar o alentar, un específico ideal de vida digna.Usualmente, la respuesta a esta inquietud se ha traducido en acuer-dos o entendimientos sobre mínimos exigibles. Lo que supone par-tir de la idea de que una predeterminación de máximos, donde seexplicite desde la autoridad el sentido de la vida buena o de la vidaque vale la pena vivir, iría en contra de un sistema basado en dere-chos, por afectar las cláusulas generales de libertad e igualdad.

Esta visión de una base o primer escalón de protección que se re-quiere para asegurar la existencia es lo que ha dado en llamarse elmínimo vital. Como su nombre lo indica, haría parte de él lo esen-cial para la vida. El cace, por llamarlo en un lenguaje coloquial afína los juegos de cartas, que se nos debe garantizar a todos parapoder apostarle a la vida.

Obviamente, este mínimo no se construye en el aire. Su determina-ción guarda estrecha conexión con la situación de pobreza de lapoblación y los recursos con que cuenta el Estado. Por ello, se ase-meja a una ecuación: países más ricos pueden garantizarles unmínimo vital más amplio a sus habitantes, mientras que países máspobres tienen muchas dificultades para ampliar esta garantía.

Sin embargo, lo que está en el fondo es el sentido mismo del Esta-do Social de Derecho: la razón de ser de lo público es la garantíade los derechos fundamentales de las personas. Y cuando éstos seven vulnerados en forma tal que afectan el mínimo vital, corres-ponde al Estado velar por su amparo y protección. Lo que hace másprioritario el gasto social precisamente en condiciones de pobreza.No importa tanto cuánta plata tengamos, sino sobre todo el destinoque debemos darle a ella, dadas las condiciones de la población.

NOTAS PARA EL CIERRE

Por ser éste el último ejercicio basado en dilemas y dere-chos, el tallerista puede aprovechar la oportunidad para ce-rrar con un debate general sobre los derechos y su integrali-dad, en donde ponga al centro los ideales de vida digna.

A partir del mismo, es posible posteriormente pasar a una eva-luación global del proceso recorrido, para lo cual no existeuna estrategia predeterminada. Lo que sería importante es pro-piciar un momento de evaluación personal, en donde cadauno tenga la posibilidad de clarificarse en términos de apren-dizajes y retos, y otro de evaluación grupal, en donde se pue-da discutir la integración, los niveles de participación, los re-tos y aprendizajes colectivos.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

Nuevamente, acudimos a Sentencias de la Corte Constitucional. La jurisprudencia escogida contienelos casos más representativos donde la Corte Constitucional ha adoptado la doctrina y los conceptosaplicables a vida digna y mínimo vital, tales son la SU- 225 de 1998, la SU -111 de 1997 y distintassentencias en el campo laboral.

La SU 225 de 1998: Los deberes positivos del Estado en desarrollo de la cláusula de erradicación de lasinjusticias presentes (C.P. art. 13)

La Corte, en reciente jurisprudencia de unificación, ha indicado que el juez constitucional no puede, enprincipio, intervenir en el proceso de asignación de derechos constitucionales de carácter prestacional,pues ello implicaría una grave lesión al principio democrático y, eventualmente, la ruptura de principiosy derechos tan fundamentales como la igualdad. A este respecto, la sentencia SU-111 de 1997, indicó:

“Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, lavida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de laactiva intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuadainstrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de laejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan yestructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos quedeben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecciónjudicial.”

No obstante, en la misma decisión, la Corporación consideró que en algunos casos excepcionales, eljuez constitucional podía conceder la tutela de un derecho social o económico, siempre que se cumplie-ran una serie de estrictas condiciones constitucionales. Al respecto señaló:

“La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a laprotección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econó-micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción detutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personaspertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado deconcurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propiaimpotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o lanegligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos funda-mentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales”.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

Podría sostenerse que una violación flagrante a los derechos económicos o sociales consagrados en elartículo 44 de la Carta, se encontraría claramente tipificada en la excepción a la que alude la Corte en laprecitada sentencia. Sin embargo, no se precisa en este caso seguir con una línea de argumentaciónsemejante. La discusión que la Corte salda en la referida providencia hace relación a la eventual conexi-dad entre los derechos de prestación, como el derecho a la salud, y derechos fundamentales, como elderecho a la vida. No obstante, no se refiere a los derechos prestacionales que, adicionalmente, porexpreso mandato constitucional, son derechos fundamentales y, por lo tanto, resultan susceptibles de serdefendidos mediante el mecanismo judicial de la tutela.

Por la razón expuesta, la tesis adoptada por la Corte en la sentencia SU-111/97, no puede ser simple-mente transpuesta al ámbito de los derechos de prestación que, por expresa disposición constitucio-nal, constituyen per se derechos fundamentales de aplicación inmediata. Este sería el caso, por ejem-plo, del derecho a la defensa técnica o asistencia letrada (C.P. art. 29), del derecho a la educaciónbásica primaria (C.P. arts. 44 y 67) o del derecho a la salud de los niños (C.P. art. 44).

Según el artículo 44 de la Constitución Política, los niños tienen una serie de derechos fundamentalesde carácter prestacional, como el derecho a la salud, que necesariamente deben ser atendidos poralguno de los tres agentes que la propia Carta designa: la familia, la sociedad y el Estado. No obstante,puede darse el caso de que la ley no haya fijado las respectivas responsabilidades, la familia no tengala capacidad fáctica de asumirlas y la sociedad no se encuentre organizada para ello. En estos even-tos, pueden proponerse tres alternativas distintas de acción, cada una de las cuales conduciría a unarespuesta judicial diversa.

En primer lugar, podría sostenerse que el artículo 44 de la Carta reconoce al juez constitucional laautoridad para ordenar la disposición inmediata de todos los recursos que sean necesarios para asegu-rar a la población infantil la prestación de los servicios de promoción, protección y recuperación integralde su salud. Ciertamente, si el derecho a la salud, en relación con los niños, es un derecho fundamen-tal y si el juez debe proteger integralmente los derechos fundamentales (C.P. art. 86), no cabe objeción,en principio, a esta opción. No obstante, esta alternativa plantea serias dificultades respecto de otrasnormas constitucionales, especialmente, aquellas que establecen la forma de gobierno democrática.Efectivamente, la asignación de los recursos necesarios para cubrir integralmente las eventuales afec-ciones a la salud que puede sufrir un menor, comporta una injerencia notoria y definitiva en la asigna-ción del gasto público, contrariando principios tan nucleares al sistema democrático como aquel queindica que la tributación y adjudicación de recursos públicos, son del resorte de los órganos de repre-sentación política. En conclusión, si se aceptara esta alternativa, se estaría avalando la intervencióndel juez en ámbitos que, en un Estado democrático de derecho, deben ser regulados por los órganos de

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

representación popular. En suma, esta hipótesis supone privilegiar el Estado Social, sobre el Estadodemocrático de derecho, sin que al parecer exista razón constitucional suficiente para ello.

En segundo término, puede darse que el juez tienda a desobedecer el mandato constitucional del artícu-lo 44, en nombre del principio democrático (C.P. arts. 1 y 3) y, en consecuencia, considere equivocada-mente que se trata de un simple consejo a los órganos políticos para que, cuando lo consideren oportu-no, pongan en marcha políticas de protección a la salud de la infancia. Sin embargo, en este caso seestaría actuando al margen del orden jurídico constitucional que establece, de manera clara e indubita-ble, el derecho fundamental a la salud de los niños y el deber del Estado - y, por lo tanto, del juez - deprotegerlo incluso cuando no exista desarrollo legal o administrativo. En efecto, tal y como quedó estu-diado, una de las características más destacadas de un derecho que ha sido definido como fundamen-tal es, justamente, su aplicación inmediata por el juez, vale decir, su exclusión del debate democrático.En consecuencia, esta segunda alternativa tampoco puede ser aceptada si de lo que se trata es deasegurar la vigencia integral de la Constitución, pues privilegia, injustificadamente, las normas quedesarrollan el Estado democrático de derecho, sobre aquellas que tienden a la vigencia efectiva delEstado social.

Por último, queda la posibilidad de realizar una interpretación armónica del artículo 44 en relación conlas restantes normas constitucionales y, en especial, con aquellas que consagran el principio democrá-tico (C.P. art. 1, 3, 40). Esta tercera alternativa, más cercana a los presupuestos del Estado Social yDemocrático de Derecho, supone que los derechos fundamentales de carácter prestacional tienen undoble contenido. En primer lugar, se componen de un núcleo esencial mínimo, no negociable en eldebate democrático, que otorga derechos subjetivos directamente exigibles mediante la acción de tute-la. En segundo término, se integran de una zona complementaria, que es definida por los órganospolíticos atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades políticas coyunturales.

Referida al derecho a la salud de los niños (C.P. art. 44), la doctrina anterior se traduciría en la existenciade una serie de derechos mínimos, adscritos a los niños y directamente aplicables, que originan debe-res implícitos para cada uno de los sujetos que el mismo artículo 44 indica como responsables de supleno cumplimiento. Así las cosas, los órganos políticos tendrían la obligación ineludible de definirsistemas de prevención y atención con contenidos constitucionalmente definidos y los jueces podríanobligar a la familia y al Estado a cumplirlos así no existiera mediación legislativa o administrativa.

En criterio de la Corte, esta tercera alternativa es la única que permite la aplicación simultánea de lasdistintas normas constitucionales pues, de una parte, obedece el mandato constitucional que otorga,

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

sin excepción, el carácter de fundamentales a los derechos de los niños contenidos en el artículo 44 y,de otra, atiende a los imperativos insoslayables de todo Estado democrático de Derecho. En conse-cuencia, con sujeción a los principios de aplicación integral de la Constitución y de armonizaciónconcreta, es la doctrina que la Corporación debe prohijar.

En virtud de lo anterior, considera la Corte que del artículo 44 tantas veces citado se deriva claramenteque, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacciónde las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas even-tuales. Por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechosfundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados ensu defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de losparticulares. No obstante, la armonización de esta norma con el principio democrático - que dispone quelos órganos políticos son los encargados de definir las políticas tributarias y presupuestales - exige quesólo la parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas del menor - lo que se hadenominado su núcleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legisla-dor quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenidoesencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta conun mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela.

La anterior restricción constitucional al principio democrático, se justifica, entre otras razones, porquedicho principio no puede oponerse a la reclamación de pretensiones esenciales de un grupo de la pobla-ción que no está en capacidad de participar del debate público y que, por lo tanto, no tiene voz propia enla adopción de las decisiones políticas que lo afectan. En este caso, alegar que el núcleo esencial de losderechos fundamentales prestacionales del artículo 44 no es de aplicación directa sino que, en todo caso,debe ser mediado por una decisión política - legislativa o administrativa -, significa someter la satisfacciónde las necesidades básicas de los niños, en nombre de la participación, a un proceso del cual se encuen-tran completamente marginados. En otras palabras, la razón que justifica la aplicación preferente delprincipio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándosede derechos fundamentales de los menores.

La intervención del juez se limita a exigir el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derechoprestacional fundamental, más allá de lo cuál sólo puede actuar si media la respectiva decisión política.En estas condiciones, es necesario identificar los criterios para definir el núcleo esencial de un derechoprestacional fundamental, es decir, aquella parte del derecho que es de aplicación inmediata.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

Ya se ha indicado que el aspecto del derecho prestacional fundamental que no puede quedar sometidoal debate político es, justamente, aquel que tiende a la satisfacción más elemental de las necesidadesbásicas del titular del derecho. Ciertamente, existen carencias cuya satisfacción escapa absolutamen-te al control de la persona que las sufre; que son ineludibles pues no dependen de su voluntad o deseo;cuya satisfacción es absolutamente imprescindible para evitar un daño que, desde cualquier concep-ción constitucionalmente aceptable, constituye alteración grave de las condiciones mínimas esencialesdel concepto de dignidad humana.

Así por ejemplo, hace parte del núcleo esencial del derecho a la salud de los menores, el atentado grave- por acción o por omisión - contra su salud, que de ninguna manera puede ser evitado o conjurado porla persona afectada y que pone en alto riesgo su vida, sus capacidades físicas o psíquicas o su procesode aprendizaje o socialización. En consecuencia, nada obsta para que el juez, ante la demostración detan grave circunstancia, profiera la orden adecuada para liberar al menor de la situación de extremanecesidad en la que ha sido puesto por acción u omisión de los agentes constitucionalmente responsa-bles de asegurar la plenitud de sus derechos.

El principio de subsidiariedad de la asistencia estatal, impone al legislador, en primer término, la obliga-ción de regular la responsabilidad de las personas que, en principio, deben atender los derechos socia-les fundamentales del menor: la familia y la sociedad, cuando a ello haya lugar. Por su parte, la admi-nistración, los órganos de control y los jueces de la república, deben ser en extremo diligentes parahacer efectivas las obligaciones de los mencionados sujetos. No obstante, si el núcleo familiar no estáen capacidad fáctica de satisfacer las carencias más elementales de los niños a su cuidado, competeal Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligación.

16. En los eventos mencionados, como se trata de la obligación constitucional de satisfacer bienes nonegociables, el Estado sólo podría liberarse si demuestra que, en cualquier caso, la satisfacción de lasnecesidades básicas de que se trata, implicaría necesariamente la desprotección de otros bienes deidéntica entidad. En otras palabras, la aplicación directa del núcleo esencial de los derechos fundamen-tales de carácter prestacional sólo puede limitarse si el Estado demuestra que, pese a todos los esfuer-zos razonables, le resulta imposible atenderlos sin descuidar la protección básica de otros derechos deigual categoría. No obstante, esta situación extrema debe quedar debidamente comprobada en el res-pectivo proceso. En efecto, en estos eventos, como en los que se refieren a la protección del mínimovital de la población más pobre y marginada, le corresponde a las autoridades públicas demostrar loshechos que conduzcan a la exoneración de su responsabilidad constitucional.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

En síntesis, el juez constitucional es competente para aplicar directamente, en ausencia de prescrip-ción legislativa, el núcleo esencial de aquellos derechos prestacionales de que trata el artículo 44 de laCarta. En estos casos, debe ordenar a los sujetos directamente obligados el cumplimiento de susrespectivas responsabilidades, a fin de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas del menor.Si se trata de asuntos que sólo pueden ser atendidos por el Estado - bien por su naturaleza, ora por quelos restantes sujetos no se encuentran en capacidad de asumir la obligación - la autoridad públicacomprometida, para liberarse de la respectiva responsabilidad, deberá demostrar (1) que, pese a lo quese alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica de los meno-res; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidady que las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3)que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se encuentra en la posibilidadreal de satisfacer la necesidad básica insatisfecha.

Pasa la Corte a abordar el segundo problema propuesto. Los hechos que motivaron la interposición dela acción suscitan una obligada reflexión constitucional en torno a la cláusula de erradicación de lasinjusticias presentes, contenida en el artículo 13 de la Carta. En efecto, los menores en cuyo nombrese solicita el amparo constitucional, hacen parte de sectores históricamente marginados de la pobla-ción, circunstancia que no puede pasar desapercibida a la luz de la cláusula precitada y que, necesa-riamente, debe ser estudiada para poder adoptar la presente decisión.

Según el artículo 13 de la C.P., el “Estado (...) adoptará medidas en favor de los grupos discriminadoso marginados”. Le corresponde al Legislador, en primer término, ordenar las políticas que consideremás adecuadas para ofrecer a las personas que se encuentren en esa situación, medios que lespermitan asumir el control de su propia existencia. Las leyes en este campo suelen imponer al Estadola asunción de prestaciones a su cargo. La distribución de bienes y la promoción de oportunidades paraeste sector de la población, por representar erogaciones de fondos del erario, se inserta en la órbita dellegislador.

La adopción de medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, no constituye una compe-tencia meramente facultativa del legislador. La marginación y la discriminación se enuncian en laConstitución, no con el objeto de normalizar un fenómeno social, sino de repudiarlo. En este sentido, elmandato al legislador se vincula con la actividad dirigida a su eliminación. Se descubre en el preceptola atribución de una competencia encaminada a transformar las condiciones materiales que engendranla exclusión y la injusticia social.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

En la medida en que las instituciones del mercado y de la competencia, se arraigan en la sociedad, lasatisfacción de un número creciente de necesidades se articula a través del sistema de la oferta y dela demanda. Sin embargo, variadas causas, entre ellas, la miseria extrema, colocan a muchas perso-nas por fuera del circuito económico. La escasa cobertura de los servicios del Estado, además, puededeterminar, en este caso, que estos sujetos terminen por perder todo nexo significativo y valioso con lasociedad. Aquí se plantea a la sociedad y al Estado, el desafío constante de corregir la discriminacióny la marginación, pues aunque en sí mismas puedan ser una derivación patológica de la organizaciónexistente, la Constitución las toma en cuenta sólo con el objeto de configurar una competencia endere-zada a combatirlas.

Aunque el juez, en principio, no está llamado a ser el primero en obligar al Estado a suministrar presta-ciones de contenido económico o social a los marginados y discriminados, por las razones ya expues-tas, se pregunta la Corte si, en cambio, está autorizado para indicar cuándo una abstención estatal porsu gravedad y consecuencias sobre la dignidad humana, se torna intolerable y deberá entonces susti-tuirse por una acción positiva en beneficio de este grupo de personas.

En este sentido, como se anotó en el fundamento Jurídico 9 de esta decisión, la Corte ha señalado que,en algunos casos excepcionales, el juez constitucional puede conceder la tutela de un derecho prestacio-nal, siempre que se compruebe “un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecien-tes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, hubiere dejado de concurrir aprestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. Enestas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia delEstado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales queamerita la puesta en acción de las garantías constitucionales”.36

Pero, ¿qué significa “mínimo vital”? ¿cómo se determina constitucionalmente un evento referido a estasituación límite? Responder a estos interrogantes resulta oportuno con el objeto de precisar los contor-nos de la mencionada doctrina constitucional que, en este caso, refuerza el derecho de los niñoscarentes de recursos para acceder a un programa de vacunación gratuita. Aunque las consideracionesprevias - relativas al concepto del derecho fundamental a la salud de los niños -, serían más quesuficientes para apoyar en ellas la decisión de la Corte, la doctrina del mínimo vital le suministra, si sequiere, sustento adicional. En efecto, la indicada doctrina constitucional se refiere a una institución dejusticia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, ensituaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera quefrente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de mane-

36 SU- 111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

ra congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana. Lajurisprudencia de la Corte ha señalado que la flagrante violación de un derecho humano que comprome-ta de manera radical la existencia misma de la persona, obliga al juez a impulsar la actuación positivadel Estado. Por lo expuesto, la Corte procede en esta ocasión a explicar el fundamento, contenido yalcance de la doctrina sobre el mínimo vital, a la cual se refiere la sentencia SU-111 de 1997, la cual sereitera y desarrolla en los apartados siguientes.

Cláusula de erradicación de las injusticias presentes:

Se sabe que en los derechos de libertad negativa - en los cuales la obligación del Estado por lo generalse define en términos de abstención o no injerencia en la esfera del individuo protegida por la Constitu-ción -, las restricciones permitidas son únicamente aquellas que establece la ley y que, al mismotiempo, resulten proporcionadas y razonables y no afecten su núcleo esencial. En el caso de la promo-ción de la igualdad sustancial - en la que se integran las medidas en favor de los discriminados ymarginados -, lo que se espera del Estado no es precisamente una abstención, sino una acción posi-tiva. En este sentido, desde el punto de vista constitucional, la antijuridicidad la constituye la absten-ción misma del Estado.

Dado que en esta materia cabe concluir que la abstención culpable del Estado, en otras palabras, supasividad ante la marginación y la discriminación que sufren algunos miembros de la sociedad, no secompagina con el orden justo efectivo que procura legitimidad al Estado social de derecho y, menostodavía, con el cumplimiento de la cláusula que proscribe la marginación y la discriminación, la funcióndel juez será no la de remplazar a los órganos del poder público incursos en la abstención, sino laordenar el cumplimiento de los deberes del Estado, desde luego siempre que se verifique que la inhibi-ción viola un derecho constitucional fundamental.

El deber estatal correlativo al mandato de poner término a la discriminación y a la marginación social,necesita ser desarrollado por la ley. Sólo en estas condiciones, con cargo a las apropiaciones presu-puestales correspondientes, la administración puede concretar en la realidad el designio constitucio-nal. Sin embargo, ¿qué ocurre en aquéllas situaciones límite de extrema miseria donde se percibe lapalmaria desatención del Estado y de la sociedad? ¿una necesidad básica, esencial para la conserva-ción de la vida, cuya satisfacción escape en términos absolutos al control y posibilidades reales de lapersona marginada que, librada a su propia suerte, la convierte seguramente en víctima de un dañoirreparable como efecto de la privación, genera, en principio, una obligación de asistencia a cargo delEstado?.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

Los anteriores interrogantes, por lo menos parcialmente, permiten ubicar a un sector de los marginadosy discriminados. Pese a que los problemas de marginación y discriminación, no se reducen a la pobrezaextrema, tal vez es ésta la fuente más común del fenómeno. Ahora bien, la pobreza o indigencia redu-cen hasta grados extremos la posibilidad de resolver de manera autónoma las necesidades vitales delas personas que las padecen.

La necesidad básica insatisfecha - que reúna las características mencionadas -, por sí sola no crea acargo del Estado una obligación prestacional. Sin embargo, una vez que la Constitución o la ley determi-nan positivamente una obligación de este contenido, la identificación de una necesidad corresponderáal supuesto respecto del cual debe operar el Estado.

No obstante, la extensión de cobertura constitucional expresa bajo la forma de un derecho prestacional yel consiguiente desarrollo legal, ofrecen sólo una respuesta parcial a las preguntas formuladas. El proble-ma real se presenta cuando la necesidad básica insatisfecha de un grupo marginado o discriminadocarece de toda cobertura de derecho positivo o, proclamado el derecho prestacional a nivel constitucional,no tiene contrapartida en la ley ni en el presupuesto. En este contexto, ¿el mandato constitucional queproscribe la marginación y la discriminación es capaz de dar vida a derechos subjetivos dirigidos a promo-ver específicas acciones del Estado orientadas a la satisfacción de necesidades básicas insatisfechas dela población que objetivamente no puede resolverlas?.

A juicio de la Corte Constitucional un mandato de erradicación de las injusticias presentes, sólo puedeactualizarse en el tiempo y requiere de la puesta en obra de una vasta gama de acciones que, sin lugara dudas, deben ser decididas por el Congreso y ejecutadas por la administración.

La deferencia a los órganos representativos, no obstante, no avala el abuso de la competencia, elcual se presenta, entre otros casos, cuando el titular de manera patente, desconoce el mandato deacción ordenado por el Constituyente o su mora injustificada se proyecta en lesiones manifiestas ala dignidad de la persona humana. Es impor tante, a este respecto, subrayar que la cláusula deerradicación de las injusticias presentes, apela a la discrecionalidad de los órganos del poder sólo enel sentido de que éstos con base en los recursos disponibles y los medios que consideren másadecuados e idóneos, o sea dentro de lo que en cada momento histórico resulte posible, puedenencontrar para su tarea un espacio de libre configuración normativa y administrativa. Sin embargo, encuanto a la prioridad y a la necesidad de que las medidas efectivamente se lleven a cabo, ningúnórgano del poder puede declararse libre, pues, el mandato constitucional en estos aspectos halimitado la competencia de los órganos constituidos al vincularlos a un función que en los términosde la Carta es perentoria.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

24. La verificación judicial de que una necesidad básica que aqueja a un grupo marginado o discrimi-nado - siempre que ella reúna las notas arriba señaladas -, no ha sido atendida, por incidir en laafectación del mínimo vital, hará presumir que el mandato constitucional referido ha sido incumplido.Le corresponderá a la autoridad pública concernida, demostrar los hechos que conduzcan a la exone-ración de su responsabilidad constitucional. En estas situaciones límite, el desplazamiento de la cargade la prueba obedece a un principio de equidad en la determinación de los deberes que las partes deun proceso constitucional deben asumir con miras a establecer la verdad. El indigente, se comprendefácilmente, no es la persona más idónea para conocer cuáles sean las posibilidades legales y fácticasque en un momento dado son relevantes para juzgar si el mandato de acción positiva a cargo delEstado puede o no actualizarse en su caso. La explicación de la autoridad será definitiva para que eljuez de tutela pueda apreciar si, en la situación concreta, el grado de cumplimiento del referido manda-to constitucional, goza de una debida justificación, siendo en todo caso inaceptable la conducta públi-ca que refleje tolerancia y pasividad frente a las aflicciones extremas de los marginados y discrimina-dos, como quiera que en esta hipótesis la abstención significaría ella misma marginación y discrimina-ción, provocada por el órgano llamado constitucionalmente a aplacarla.

Resta precisar si, en el caso presente, opera y de qué modo la cláusula de erradicación de las injusticiaspresentes. En su orden debe el juez agotar secuencialmente las siguientes etapas de análisis: (1) identi-ficación de un grupo de personas discriminadas o marginadas; (2) demostración de la existencia de unanecesidad básica y de su falta de atención; (3) examen de los hechos y razones relativos a la respuestadada por el Estado a la situación específica de marginación o discriminación; (4) calificación constitucio-nal acerca del grado de cumplimiento histórico que en la situación concreta ha debido tener el mandato deerradicación de las injusticias presentes, atendidas las posibilidades legales y fácticas del momento.

SU -111 de 1997: prestación de servicios de salud en caso de debilidad manifiesta.

Esta Sentencia se ocupa del caso de una persona que alega estar en condiciones de debilidad mani-fiesta por el padecimiento de una enfermedad crónica que tiene la imposibilidad de costear el servicioprivado que le asegure el disfrute del derecho a la salud. Por tanto, ella solicita que se siga prestandoel servicio por la caja de salud a la que estuvo afiliada mientras mantuvo la relación laboral con unaempresa estatal, no obstante haber sido declarada insubsistente. En este caso, la Corte decidió noordenar la prestación del servicio debido a la ausencia de una relación laboral. Además, por la imposi-bilidad de ordenar prestación alguna pasando por encima de la ley, que ordena la suspensión delservicio cuando la persona es desvinculada de la administración.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

No obstante la decisión, la doctrina sentada por la Corte en esta oportunidad con relación al mínimo vitales base sustancial de esta categoría dentro de la protección de los derechos económicos, sociales yculturales. Veamos:

De acuerdo con los hechos comprobados en el proceso de tutela, la actora pretende que la Caja Nacio-nal de Previsión, pese a no ser beneficiaria en la actualidad, le siga prestando el servicio de atención ala salud que le venía dispensando. La desvinculación de la administración pública, en razón de la decla-ración de insubsistencia, aparejó su exclusión de la mencionada Caja, la cual no obstante le brindó,según afirma, asistencia médica por un tiempo mayor que el previsto en los reglamentos.

9. La atención a la salud y el consiguiente acceso a los servicios de promoción, protección yrecuperación de la misma, integran el derecho social a la salud (C.P. ar t. 49). Por lo que respecta ala atención básica a todos los habitantes, se dispone en la Constitución que ésta será gratuita enlos términos que señale la ley.

El carácter social del Estado lo vincula a la tarea de procurar el cuidado integral de la salud de las personasque es, a la vez, asunto que concierne al individuo y a la comunidad. La salud de los habitantes del territorionacional se convierte en cometido específico del Estado. Se parte de la premisa de que en las condicionesde la sociedad actual, sólo la instancia pública es capaz de organizar y regular el servicio de salud de modotal que toda persona pueda efectivamente contar con el mismo cuando ello sea necesario. En otras pala-bras, hay aspectos del bienestar personal que en un sentido global escapan a las fuerzas del individuo yque por su carácter perentorio no pueden en ningún momento ser ajenos a la órbita pública, así la presta-ción eventualmente se preste por conducto o con el concurso de entes privados. Es el caso de la salud, quereúne las características de bien básico para el individuo y la comunidad.

10. La cláusula del Estado social de derecho (C.P. ar t. 1), tiene el poder jurídico de movilizar a losórganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público ycomunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una iguallibertad. En este orden de ideas, tras este objetivo la Constitución consagra derechos sociales, econó-micos y culturales; asigna competencias al legislador; establece como deber del Estado asegurar laprestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; amplía elámbito de responsabilidades de la administración en punto a la gestión, inspección y vigilancia de losservicios y prestaciones a cargo del Estado; abre un claro espacio de participación a los usuarios ybeneficiarios de los servicios y prestaciones estatales; en fin, convierte los procesos de planificacióneconómica, diseño y ejecución del presupuesto y descentralización y autonomía territorial, en oportuni-

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

dades institucionales para fijar el alcance del Estado servicial y de los medios financieros y materialesdestinados a su realización.

11. La actualización concreta del Estado Social de Derecho corresponde a una exigencia que se imponeconstitucionalmente a los titulares de las distintas funciones del Estado y que abarca un conjuntosignificativo de procesos sociales, políticos y jurídicos. Un papel destacado, sin duda, se reserva a laley. No se ve cómo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios públicos, asumir lasprestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y,en fin, diseñar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democrática, por lovisto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y política la cláusuladel Estado social, no como mera opción sino como prescripción ineludible que se origina en la opciónbásica adoptada por el constituyente. Lo contrario, esto es, extraer todas las consecuencias del Estadosocial de derecho, hasta el punto de su individualización en forma de pretensiones determinadas encabeza de una persona, por obra de la simple mediación judicial, implicaría estimar en grado absolutola densidad de la norma constitucional y sobrecargar al juez de la causa.

No puede, por consiguiente, pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamentederechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas aéstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse almargen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligaciónde ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, procedimientosy destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario. A lo anterior se agrega lanecesidad y la conveniencia de que los miembros de la comunidad, gracias a sus derechos de partici-pación y fiscalización directas, intervengan en la gestión y control del aparato público al cual se enco-mienda el papel de suministrar servicios y prestaciones.

12. El derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que noes ajeno a la conservación de la vida orgánica. No obstante, los mencionados derechos sociales, poresta razón, no se convierten en derechos fundamentales de aplicación inmediata. El derecho a la vidaprotegido por el artículo 11 de la C.P., comprende básicamente la prohibición absoluta dirigida al Estadoy a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para éstos el deberpositivo de asegurar que el respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de lacomunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derechofundamental cuya aplicación no se supedita a la interposición de la ley y puede, por lo tanto, seramparado a través de la acción de tutela.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

La protección de la vida tiene el carácter de valor superior en la Constitución Política. La razón de ser dela comunidad política que forman los colombianos estriba en la necesidad de asegurar colectivamenteel disfrute máximo de la vida y la libertad. La garantía constitucional no puede ciertamente satisfacersecon la mera interdicción que recae sobre su eliminación o supresión. El Estado como organizaciónpolítica de la sociedad adquiere sentido cuando, además de asegurar la intangibilidad de la vida y lalibertad, se ocupa de establecer las bases de orden material y jurídico para que ellas sean posibles y sugoce sea general. El derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás derechossociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume comofunción suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de lavida como de la libertad resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidadsustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad - como que a travéssuyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su función de salvaguardar en el máximo gradotales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proce-so democrático y económico.

13. Los derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad humana, lavida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de laactiva intervención del legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuadainstrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de laejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan yestructuran en los términos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos quedeben surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecciónjudicial.

14. Lo anterior no le resta fuerza jurídica a esta categoría de derechos, dado que el legislador, indepen-dientemente de su ideología y de las mayorías políticas, está vinculado por el mandato del Estado socialde derecho, así éste último admita desarrollos y modulaciones distintas según los tiempos y las posi-bilidades materiales de la sociedad. Por el contrario, la politización forzosa del tema de las prestacionesmateriales a cargo del Estado, amplía el horizonte del debate democrático. La decisión sobre la financia-ción del gasto público y su destinación, debe respetar el cauce trazado por el principio democrático. Setrata de aspectos esenciales de la vida social cuya solución no puede confiarse a cuerpos administra-tivos o judiciales carentes de responsabilidades políticas y que no cuentan con los elementos cognos-citivos necesarios para adoptar posiciones que tienen efecto global y que no pueden asumirse desdeuna perspectiva distinta.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

15. Particularmente, en el caso del juez, la realidad del proceso le ofrece una verdad circunscrita a uncaso concreto. Al margen de la ley, la justicia económica y social que innovativamente aplique el juezy que se traduzca en prestaciones materiales a cargo del Estado, no podrá amparar a todos los que seencuentran en la misma situación del actor y, en todo caso, desconocerá siempre su costo final y lasposibilidades de sufragarlo. La justicia material singular que afecta el principio de igualdad, dentro deuna visión general, y que, por otra parte, soslaya el principio democrático y pretermite los canales deresponsabilidad política dentro del Estado, no es exactamente la que auspicia el Estado social dederecho ni la que va a la postre a establecerlo sobre una base segura y permanente. La función dereparto y distribución de bienes, que se traducen en gasto público, en una sociedad democrática,originariamente corresponde al resorte del legislador, de cuyas decisiones básicas naturalmente senutren las consiguientes competencias administrativas y judiciales.

La justicia social y económica, que se logra gracias a la progresiva e intensiva ejecución de los dere-chos económicos, sociales y culturales, se reivindica y se lucha en el foro político. La dimensión delEstado social de derecho, en cada momento histórico, en cierta medida, es una variable de la partici-pación ciudadana y de su deseo positivo de contribuir al fisco y exigir del Estado la prestación dedeterminados servicios.

No puede olvidarse que el Estado servicial corresponde a la misma comunidad políticamente organizadaque decide atender y gestionar materialmente ciertos órdenes de la vida colectiva, para lo cual susmiembros conscientemente deben asumir las cargas respectivas y la función de control y fiscalización. ElEstado social de derecho que para su construcción prescinda del proceso democrático y que se apoyeexclusivamente sobre las sentencias de los jueces que ordenan prestaciones, sin fundamento legal ypresupuestal, no tarda en convertirse en Estado judicial totalitario y en extirpar toda función a los otrosórganos del Estado y a los ciudadanos mismos como dueños y responsables de su propio destino.

16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de laacción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado quelos derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables através de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra ladignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado,pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la personaindefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el conceptodel mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de unalesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitu-cionales.

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Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - queimpide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acción detutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarsea exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otrosderechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. En estoseventos, se comprende, la violación del derecho fundamental es autónoma con relación a las exigenciaslegales que regulan el servicio público.

En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional específica del Estado,puede proceder la acción de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya seaporque no existe medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bienporque aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irreme-diable. La intervención del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del perímetrodemarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a laConstitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí misma originaria. En estesentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusión de una persona de un determinado servicioestatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violacióndel debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o simplemente en razón de que elesquema diseñado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta.

17. Naturalmente, los derechos económicos, sociales y culturales, disponen, además, de otras vías degarantía y protección constitucional. La acción de inconstitucionalidad puede ser el medio más apto paraponer coto a las acciones y omisiones del legislador que se aparten de los mandatos generales y especí-ficos del Estado social de derecho, particularmente del principio de igualdad.

De otro lado, corresponde a las leyes organizar y regular los servicios y prestaciones económicas ysociales a cargo del Estado y, para el efecto, disponer los procedimientos que sean necesarios paraacceder a los mismos y para defender los derechos de los titulares. Dentro de cada ámbito prestacional,independientemente de su naturaleza y forma de funcionamiento, la ley debe desarrollar mecanismos departicipación de los ciudadanos dirigidos a su control y fiscalización por parte de los ciudadanos.

Sin necesidad de agotar los instrumentos genéricos diseñados por el Constituyente para asegurar laefectividad de la cláusula del Estado social, baste señalar que es principalmente a través del presu-puesto y del proceso de planificación, a los cuales son inherentes diversos mecanismos de participa-ción, cómo progresivamente puede hacerse realidad dicho ideario. Ciertamente todos los derechos

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

constitucionales presuponen, en mayor o en menor grado, prestaciones a cargo del Estado y se pro-yectan en el plano de los principios objetivos del ordenamiento desde el cual las autoridades y losmiembros de la comunidad reciben sus orientaciones de sentido más fundamentales y vinculantes. Sinembargo, los derechos tentativamente llamados económicos, sociales y culturales, tienen un conteni-do prestacional más acusado y permanentemente están necesitados de soporte presupuestal - en losdistintos niveles territoriales y funcionales del Estado -, extremo éste que se gobierna por las reglas delprincipio democrático y que no puede quedar librado a la discrecionalidad judicial.

18. La defensa y protección de los derechos constitucionales no es idéntica en todos los casos. Dere-chos para cuya efectividad se precisa del ineludible agotamiento de un trámite democrático y presupues-tal, no pueden, en los aspectos íntimamente vinculados con éste, ser objeto de amparo a través de laacción de tutela. Ya se han mencionado los mecanismos judiciales, administrativos y políticos, a loscuales cabe apelar a fin de buscar la protección y promoción de estos derechos. A éstos se agrega laacción de tutela contra sentencias y providencias judiciales que tengan las características de vía dehecho. Si los procedimientos judiciales ordinarios dispuestos por la ley para ventilar asuntos o pretensio-nes relacionadas con prestaciones a cargo del Estado - por acciones u omisiones arbitrarias de los juecescompetentes - se revelan incapaces de ofrecer a los ciudadanos una tutela judicial efectiva, éste serásiempre un motivo suficiente para que la acción de tutela pueda ser instaurada.

19. La actora dentro del presente proceso acudió a la acción de tutela en procura de que se protegieransus derechos a la salud y a la vida y de que, en consecuencia, se declarara la nulidad del actoadministrativo de la Caja Nacional de Previsión -Seccional Chocó- por medio del cual se decidió sus-pender la atención médica que se le venía prestando. La demandante no obstante haber dejado deincoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administra-tiva, pretende hacer valer su pretensión a través de la tutela. Sin embargo, como ya se señaló, la acciónde tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren losciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posicióncontraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucionalentraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demásórganos judiciales.

Por otro lado, tampoco puede la Corte proceder a ordenar una prestación determinada a favor de lademandante. La Caja Nacional de Previsión -Seccional Chocó- decidió suspender definitivamente laasistencia médica que le prestaba a la actora, bajo la consideración de que ella no tenía derecho arecibirla. La señora Waldo no interpuso los recursos judiciales que le correspondían y ello significa que,por lo menos por esta razón, ha quedado al margen de los servicios de la Caja. Dado que la actora no

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se ajusta a los requisitos exigidos para poder obtener los servicios médico-asistenciales a que aspira,mal puede la Corte disponer que le sean prestados, pasando por encima de lo dispuesto por la ley y losreglamentos, puesto que, como ya se señaló, es a la ley y a la administración a las que correspondedecidir sobre la asignación de recursos para la prestación de servicios asistenciales y sobre los meca-nismos para poder acceder a ellos. La Corte, de otro lado, no ordena, al margen de la ley, prestaciónalguna a favor de la actora puesto que no se ha demostrado una afectación del derecho al mínimo vital.Lo anterior, desde luego, no es óbice para que la demandante sea vinculada al sistema general deseguridad social en salud - régimen subsidiado, si se dan las condiciones establecidas en la ley y en elprocedimiento respectivo.

T- 140 de 1999: injustificada suspensión del pago de pensión de invalidez, de la que se depende paravivir.

En este caso, la Corte dijo:

“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y dela solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. ElEstado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables paraasegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econó-micas que estén a su alcance”. “Toda persona tiene derecho a un mínimo vital, es consecuenciadirecta de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organiza-ción política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitu-ción. El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de ladignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo, busca garantizar laigualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, confactores culturales y económicos de grave incidencia en el ‘deficit social’. “El derecho a un mínimovital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a lasespeciales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberessociales del Estado se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello nosea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribucióninequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades”.

Lo cierto es, que la demandante cuenta como único medio de subsistencia con lo que le correspondepor concepto de pensión de invalidez, y aunque nuestra Carta Política no consagra la subsistenciacomo un derecho fundamental, este si puede derivarse de los derechos a la vida, a la salud, y a la

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

asistencia o a la seguridad social, como quiera que todos los ciudadanos requieren de un mínimo deelementos materiales para subsistir.

Para el efecto de ampliar el sustento constitucional de la exigencia de una vida digna a través de lo queha denominado mínimo vital. Se expone a continuación la jurisprudencia reiterada, en cita por la T-140de 1999:

“La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condicioneseconómicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la persona-lidad.

“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y dela solidaridad (C.P. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existen-cia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispen-sables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibi-lidades económicas que estén a su alcance” (Sent. T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

Igualmente, la Corte Constitucional dijo : “Toda persona tiene derecho a un mínimo vital -derecho a lasubsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la digni-dad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económicajusta acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución…

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de ladignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados,marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, buscagarantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta ydesigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el ‘déficit social’.

El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de maneradirecta y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado.Aunque de los deberes sociales del Estado (CP ar t. 2) se desprende la realización futura de estagarantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdadreal y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportuni-dades” (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).