10. gaia: behin betiko ezintasuna. 2. ariketa

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Behin betiko ezintasuna 2.Ariketa: Un trabajador resulta accidentado en su trabajo dando origen a un proceso de incapacidad temporal. Este proceso resulta interrumpido, previa tramitación del oportuno expediente, por resolución de la Dirección Provincial del INSS que declara afecto al trabajador de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. El trabajador no había sido dado de alta, por su empresario, en la Seguridad Social. Sólo tiene acreditados, a lo largo de su vida laboral, 428 días. Suponemos que la base reguladora diaria que tenía reconocida el trabajador durante la situación de incapacidad temporal era de 35 euros. ¿Tiene derecho el trabajador a la prestación económica por incapacidad permanente parcial? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía? Ariketa: - Kontingentzia profesional batean oinarritzen denez, langileak ez du aurretik kotizazio epe bat eduki behar. - Altan ez egoteak ere ez du oztopo bat izan behar, enpresariaren betebehar bat baita. Oinarri erregulatzailea → 35 * 30 = 1050 € 1050 * 24 = 25200 € Erabilitako Arandia : Artikuluak 124.1 eta 4, 125.3, 138.1 y 139.1 Gizarte segurantzako arau orokorra 1642/1972 dekretuaren 9. artikulua. Sententzia: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MURCIA NÚM. 526/2004 (SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª), DE 10 MAYO Jurisdicción: Social

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Page 1: 10. Gaia: Behin Betiko ezintasuna. 2. Ariketa

Behin betiko ezintasuna

2.Ariketa:

Un trabajador resulta accidentado en su trabajo dando origen a un proceso de incapacidadtemporal.Este proceso resulta interrumpido, previa tramitación del oportuno expediente, por resoluciónde la Dirección Provincial del INSS que declara afecto al trabajador de una incapacidad permanenteparcial para su profesión habitual.El trabajador no había sido dado de alta, por su empresario, en la Seguridad Social. Sólo tieneacreditados, a lo largo de su vida laboral, 428 días.Suponemos que la base reguladora diaria que tenía reconocida el trabajador durante la situaciónde incapacidad temporal era de 35 euros.¿Tiene derecho el trabajador a la prestación económica por incapacidad permanente parcial?En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía?

Ariketa:

- Kontingentzia profesional batean oinarritzen denez, langileak ez du aurretik kotizazio epe bat eduki behar.- Altan ez egoteak ere ez du oztopo bat izan behar, enpresariaren betebehar bat baita.

Oinarri erregulatzailea → 35 * 30 = 1050 € 1050 * 24 = 25200 €

Erabilitako Arandia: Artikuluak 124.1 eta 4, 125.3, 138.1 y 139.1 Gizarte segurantzako arau orokorra1642/1972 dekretuaren 9. artikulua.

Sententzia:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MURCIA NÚM. 526/2004 (SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1ª), DE 10 MAYO

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 472/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. Joaquín Angel de Domingo Martínez INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: estimación: otras cuestiones: imposibilidad de realizar las tareas esenciales de la profesión: estibador portuario. T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00526/2004 ROLLO N a¬ : RSU 00472/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUT Ó NOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil cuatro. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Aut ó noma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO

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MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Don Mauricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social n ú mero 1 de Cartagena, de fecha 3-02-2004, dictada en proceso n ú mero 682/03, sobre accidente , y entablado por Don Mauricio frente a la Mutua Ibermutuamur, el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa "° Agencia Marítima Blázquez, S.A "± . Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

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ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° PRIMERO.- El demandante, nacido el 14-11-2000, figura afiliado a la Seguridad Social con el n ú mero NUM000, y ha sido dado de alta en el R é gimen Especial de Trabajadores del Mar por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de estibador portuario. SEGUNDO.- El actor, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente en fecha 14-11- 2000. La referida empresa ten í a concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Ibermutuamur. TERCERO.- Como consecuencia del accidente, el actor inició incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. CUARTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-08-2002 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 18-04-02. QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, la Mutua demandada interpuso reclamación administrativa previa, que fue estimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-03-03, que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial. SEXTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: traumatismo directo en rodilla izquierda en noviembre de 2000, rotura crónica del ligamento cruzado anterior, alteración de morfología de ambos meniscos por meniscectomía, peque ñ o derrame articular, condromalacia, limitación para la flexi ón de 20 a¬ y para la extensión de 10 a¬ , inestabilidad antero-posterior, limitado para actividades que impliquen flexo-extensiones reiteradas de rodillas y/o deambulación por terrenos irregulares. SÉPTIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total para la profesión habitual asciende a 778'96 euros. "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Que desestimando la demanda interpuesta por Don Mauricio, absuelvo al Instituto Social de la Marina, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Ibermutuamur y a la empresa "° Agencia Marítima Blázquez S.A "± de las pretensiones deducidas en su contra "± . SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Doña Corpus Luisa Soria Vera, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado Don Juan Antonio Victoria Ros, en representación de la parte demandada, la Mutua Ibermutuamur.

FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que reclamaba una invalidez permanente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada, con efectos económicos desde la solicitud de incapacidad en cuantía reglamentaria, y con condena a la entidad gestora demandada al pago de tal pensión. FUNDAMENTO SEGUNDO.- La parte recurrente cuya profesión habitual es la de estibador portuario, padece las secuelas que el juzgador "° a quo "± indica en su sentencia consistente en: "° El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: traumatismo directo en rodilla izquierda en noviembre de 2000, rotura cró nica del ligamento cruzado anterior, alteración de morfología de ambos meniscos por meniscectomía, pequeño derrame articular, condromalacia, limitación para la flexión

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de 20 a¬ y para la extensión de 10 a¬, inestabilidad antero-posterior, limitado para actividades que impliquen flexo-extensiones reiteradas de rodillas y/o de ambulación por terrenos irregulares "± . La parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por é l expuestas en su escrito de recurso, en detrimento de las declaradas probadas en la sentencia de instancia. En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el m á s subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al juzgador "° a quo "± le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Queda por tanto rechazado este motivo. FUNDAMENTO TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 191, apartado c) de la citada Ley de Procedimiento Laboral, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia. Este motivo también debe estimarse, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la parte actora padece las secuelas declaradas por el juzgador de instancia en su sentencia, que son bastantes para alcanzar el grado de invalidez permanente total ya que su profesión exige flexo-extensiones reiteradas de rodillas o deambulación por terrenos irregulares, debiéndose adicionar que padece una inestabilidad antero-posterior. En consecuencia, de conformidad con el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes debe estimarse el recurso y declarar al actor en invalidez permanente total al no poder desempeñar las tareas propias de su trabajo habitual.

FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Mauricio debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su lugar debemos declarar y declaramos al actor en invalidez permanente parcial como estibador-portuario derivada de accidente de trabajo, con 778'96 euros de base reguladora, hecho causante 13-11-2000, porcentaje del 55%,pensi ó n de 428'43 euros brutos mensuales, 14 pagas mensuales al a ñ o, condenando a las entidades demandadas a estar y para por tal declaración y al abono de la prestación económica. Desea los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.