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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 9331/13 Vs. SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ACCIÓN PRINCIPAL: EXPEDICIÓN HOJA ÚNICA DE SERVICIOS LAUDO México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del expediente al rubro citado: ---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 27 DE noviembre de 2013, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, , por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las prestaciones que a continuación se transcriben: A.- Se condene al Titular Demandado a expedirme la "Hoja Única de Servicios" con los datos de la plaza de Agente de Migración como último puesto desempeñado hasta el día 15 de diciembre de 2007 y se incluya el salario de cotización integrado de $7,521.02, mensuales (siete mil quinientos veintiún pesos 02/100 m.n.), que venía percibiendo en dicho puesto durante el último año de servicios. B) Se condene al Titular Demandado a pagar las diferencias en las aportaciones al Fondo de Pensiones, esto es el PAGO complementario relativo a las aportaciones al lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivadas del ajuste al salario integrado que debe ser el de cotización y al que de manera imprescriptible tengo derecho, por ser referente a una pensión.

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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 9331/13

Vs.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

ACCIÓN PRINCIPAL: EXPEDICIÓN HOJA ÚNICA DE SERVICIOS

LAUDO

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil

catorce.--------------------------------------------------------------------------------

VISTOS.- Para dictar resolución definitiva en los autos del

expediente al rubro citado: ----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 27 DE

noviembre de 2013, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, , por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, las prestaciones que a continuación se

transcriben:

“A.- Se condene al Titular Demandado a expedirme la "Hoja Única de Servicios" con los datos de la plaza de Agente de Migración como último puesto desempeñado hasta el día 15 de diciembre de 2007 y se incluya el salario de cotización integrado de $7,521.02, mensuales (siete mil quinientos veintiún pesos 02/100 m.n.), que venía percibiendo en dicho puesto durante el último año de servicios.

B) Se condene al Titular Demandado a pagar las diferencias en las aportaciones al Fondo de Pensiones, esto es el PAGO complementario relativo a las aportaciones al lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivadas del ajuste al salario integrado que debe ser el de cotización y al que de manera imprescriptible tengo derecho, por ser referente a una pensión.

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C) Se condene al Titular Demandado a expedirme la CONSTANCIA DONDE QUEDE ACREDITADO ANTE EL I.S.S.S.T.E. et pago de las aportaciones correspondientes al sueldo integrado que incluye sobresueldo y compensación y es denominado salario de cotización, con fundamento en los Artículos 16,20 y 21 de la Ley abrogada de dicho lnstituto, toda vez que es la que regía al momento de mi jubilación”.---------------------------

Fundó su demanda en los hechos narrados en su escrito

inicial, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos

como si a la letra se insertaran; sin que ello implique una omisión a

lo previsto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia y ni tampoco una

trasgresión a los derechos humanos de las partes, sirve de apoyo las

siguientes jurisprudencias:

“LAUDOS, SU REDACCIÓN. Si la autoridad responsable omite hacer un extracto de la demanda, de su contestación, así como de los alegatos expuestos por las partes, tal omisión no es suficiente para considerar que por ello la resolutora conculcó las garantías individuales de la quejosa, lo que es acorde con una correcta interpretación del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, que señala la forma en que deben redactarse los laudos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, ya que en dicho precepto no se contienen formalidades esenciales del procedimiento que en caso de no cumplirse coloquen a las partes en estado de indefensión, de tal suerte que la infracción de las reglas comprendidas en el dispositivo de referencia, no es suficiente para considerar que el laudo sea ilegal y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, si se estudia y define la cuestión esencial planteada en la controversia”. Época: Novena Época. Registro: 188579. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Materia(s): Laboral. Tesis: I.10o.T. J/3. Página: 964.---------------------------

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“LAUDO. OMISIONES QUE NO TRASCIENDEN EN SU RESULTADO. El extracto de la demanda y su contestación, a que alude el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, es una mera enunciación del conflicto laboral, por lo que si la Junta responsable omite hacer tal extracto, ello carece de trascendencia, en virtud de que no se trata propiamente de la resolución de la litis”. Época: Novena Época. Registro: 187492. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002. Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/38. Página: 1233.-------------------------------------------

Asimismo, ofreció las pruebas que a su interés convino e

invocó, en su demanda, los preceptos legales que consideró

aplicables.-----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Radicada que fue la demanda por este

Tribunal, el 12 de mayo de 2014 (foja 41 de autos) mediante cédula

de notificación, fue emplazada la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, como demandada en el presente juicio, misma que

por conducto de sus apoderados el 19 de mayo de 2014, dio

contestación a la demanda instaurada por (fojas 50 a 72 de autos), contestación con la cual

controvirtió los hechos y prestaciones, y además opuso las

excepciones y defensas, que a continuación se transcriben:

“1).- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Misma que fundamento en Io dispuesto por artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, del cual se desprende que es improcedente la acción que hace valer el actor, para reclamar la expedición de una nueva "Hoja Única de Servicios", en la que se incluya el salario cotizado por el actor; así como el pago complementario de aportaciones al lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la Constancia donde quede acreditado ante el l.S.S.S.T.E el pago de dichas aportaciones, prestaciones que alude el actor en su escrito inicial de demanda,

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esto en virtud que ya operó a favor de mi representada la figura jurídica de la Prescripción, toda vez que el 05 de diciembre de 2007 le fue expedida y entregada a , como se acredita con la "Hoja Única de Servicios" ofrecida por el actor.

Por lo que es de considerarse, que si el actor estaba en desacuerdo con el salario de cotización que establecía el citado documento, debió promover su acción, en el término de un año, contado a partir de que recibió dicha constancia, por lo que el plazo que alude el artículo 112 de la Ley Burocrática en relación con el artículo 516 de la ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, feneció el 04 de diciembre de 2008. que es la fecha en que operó la figura jurídica de la prescripción.

Por lo anteriormente invocado, y toda vez que las prestaciones que reclama la actora en su demanda inicial prescriben en 1 año contado a partir del 21 de julio de 2008, día siguiente a la fecha en que la prestación era exigible, el término para ejercer su acción feneció el 20 de julio de 2009; como dicha demanda se presentó el día 28 de noviembre de 2013, la reclamación fue extemporánea, por consiguiente se ha extinguido el derecho para exigir su reclamación por haber operado la figura de la prescripción. Luego entonces es improcedente, lo que amerita que al momento de dictar resolución en el presente juicio se me absuelva de las prestaciones que reclama el actor.

2) FALTA DE ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO: Para declarar que el concepto 54 a que hace referencia en los recibos de pago que el propio actor exhibe como prueba en su escrito inicial de demanda consistente en la Asignación Técnica Rama Migratoria por la cantidad de $3,071.02 mensuales a que hace referencia no se encuentran incluidos en el sueldo básico como pretende hacerlo valer, toda vez que el sueldo de cotización integrado y de acuerdo a la normatividad en materia de seguridad social y con fundamento en la vigente Ley del ISSSTE en su artículo 17 determina el salario básico que se debe tomar en cuenta para el descuento y pago de cuotas y aportaciones que le corresponden.

3) FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN: Excepción que se opone y resulta procedente, toda vez que el actor no acredita ser titular del derecho que pretende hacer valer, puesto que de ninguna manera comprueba que las compensaciones que alude se otorguen atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales", por lo que resulta que no son fundadas las prestaciones que reclama, además no observa lo establecido por el artículo 17 de la Ley del lnstituto publicada el 31 de marzo de 2007, vigente al momento de su baja y por Io tanto que el mismo cálculo estuvo hecho conforme al tabulador regional y nunca se determinó una cantidad menor a la establecida por la ley abrogada.

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4) LA DE ACCESORIEDAD.- La que se opone para el efecto de que ese H. Sala tome en consideración que al resultar improcedente la acción principal de expedir la "Hoja Única de Servicios" ejercida por la parte actora contra el Titular de esta Dependencia, ya que el actor intenta hacer valer el concepto 54 que incluyen sus recibos de pago consistente en la Asignación Técnica Roma Migratoria, la cual no pertenece al sueldo básico integrado como ya quedó manifestado en la tabla que antecede, así como las demás prestaciones accesorias a que alude en su escrito de demanda, deberán de seguir la misma suerte y declararlas improcedentes, en razón del principio jurídico que indica que lo accesorio sigue la suerte de Io principal.

5) PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO RECLAMADO).- Derivado del hecho de que el actor indebidamente demanda más de lo que le corresponde, ya que si nos encontramos ante un trabajador que pide se le expida una "Hoja Única de Personal" con una cantidad mucho mayor a la que le corresponde su demanda deberá ser desestimada y absolver a mi representada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, al resultar improcedente la acción al expedir una nueva "Hoja Única de Servicios" así como de las demás prestaciones, para que sea procedente debe previamente acreditarse el derecho a ella, lo que no se actualiza en Ia especie, por las consideraciones anteriormente expresadas, por lo que es procedente absolver al Titular de la Secretaría de Gobernación de las acciones y prestaciones reclamadas.

6) LA OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, que se hace consistir en todas y cada una de las falsedades en que reiteradamente incurren la actora a lo largo de su escrito inicial de demanda incurriendo en obscuridad en su escrito de demanda dejando en estado de indefensión a mi representada para controvertirla con propiedad, y en obvio de repeticiones innecesarias, se reproduce como si la letra se insertara lo manifestado a lo largo del presente escrito, además de resultar obvia la falsedad Con que se conducen al aducir un supuesto despido y así sucesivamente la lectura de su demanda, es evidente la falsedad con que reiteradamente se conducen, debiendo declarar procedente la presente excepción.

7) Todas aquellas que se desprendan del escrito de contestación a la demanda y que con el desahogo procedimental del presente asunto, se desprendas a favor del Titular de la Secretaría de Gobernación”.---------------------------------

En cuanto a los hechos, los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se

insertaran; sin que ello implique una omisión a lo previsto en el

artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

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la ley de la materia y ni tampoco una trasgresión a los derechos

humanos de las partes. Asimismo, ofreció las pruebas que a su

interés convino y, negó la aplicabilidad del derecho invocado por la

parte actora, fundando su contestación conforme a los preceptos

legales que, consideró aplicables.-----------------------------------------------

TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda, se

señalaron las nueve horas con treinta minutos, del 11 de julio de

2014 (foja 74 de autos), para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución, en la cual las partes ratificaron y

reprodujeron sus escritos de demanda y contestación, haciendo lo

mismo con sus pruebas y objetando las de su contraparte. Vertidos

los alegatos de las partes y substanciado que fue el procedimiento

en su integridad, se ordenó turnar el expediente para la elaboración

de la resolución, que conforme a derecho procediera, y que es la que

hoy se dicta.------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto

laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I, y 124 B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional.------------------------------------------------------------------------

II.- De los escritos de demanda y contestación, la litis queda

fijada para el efecto de determinar, si , tiene derecho para reclamar de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, la expedición de la "Hoja Única de Servicios"

con los datos de la plaza de Agente de Migración como último

puesto desempeñado hasta el día 15 de diciembre de 2007 y se incluya el salario de cotización integrado de $7,521.02,

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mensuales (siete mil quinientos veintiún pesos 02/100 m.n.), que venía percibiendo en dicho puesto durante el último año de servicios, a pagar las diferencias en las aportaciones al Fondo de

Pensiones, esto es el PAGO complementario relativo a las aportaciones al lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivadas del ajuste al salario integrado que debe ser el de cotización y al que de manera imprescriptible manifiesta tiene derecho, por ser referente a una pensión, a la expedición de la CONSTANCIA DONDE QUEDE ACREDITADO ANTE EL I.S.S.S.T.E. et pago de las aportaciones correspondientes al sueldo integrado que incluye sobresueldo y compensación y es denominado salario de cotización, con

fundamento en los artículos 16, 20 y 21 de la Ley abrogada de dicho

Instituto, toda vez que es la que regía al momento de su jubilación, o bien, si como afirma la Secretaría demandada, se encuentra

prescrita la acción del actor toda vez que el 5 de diciembre de 2007,

le fue expedida y entregada a

como se acredita con la "Hoja Única de Servicios" ofrecida por el

actor, ya que si el actor estaba en desacuerdo con el salario de

cotización que establecía el citado documento, debió promover su

acción, en el término de un año, contado a partir de que recibió dicha

constancia, por lo que el plazo que alude el artículo 112 de la Ley

Burocrática en relación con el artículo 516 de la ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, feneció el 4 de diciembre de 2008, que es la fecha en que operó la figura jurídica de la prescripción,

aunado a que el concepto 54 a que hace referencia el actor en los

recibos de pago que éste exhibe como prueba en su escrito inicial de

demanda consistente en la Asignación Técnica Rama Migratoria por

la cantidad de $3,071.02 mensuales a que hace referencia no se

encuentran incluidos en el sueldo básico como pretende hacerlo

valer, toda vez que el sueldo de cotización integrado y de acuerdo a

la normatividad en materia de seguridad social y con fundamento en

la vigente Ley del ISSSTE en su artículo 17 determina el salario

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básico que se debe tomar en cuenta para el descuento y pago de

cuotas y aportaciones que le corresponden.----------------------------------

De la forma en que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al actor, la carga de la prueba, para acreditar sus

pretensiones.--------------------------------------------------------------------------

III.- Toda vez que de las excepciones y defensas opuestas

por la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, se encuentra aquella que

hace consistir en la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y en virtud de

que, es de carácter perentorio, se procede, en primer término, a su

estudio, ya que de resultar procedente haría innecesario el análisis

de fondo del presente asunto, tal y como lo establece la tesis aislada

que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo”.-----------------

Aduce, esencialmente, la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, lo siguiente:

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““1).- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: Misma que fundamento en Io dispuesto por artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, del cual se desprende que es improcedente la acción que hace valer el actor, para reclamar la expedición de una nueva "Hoja Única de Servicios", en la que se incluya el salario cotizado por el actor; así como el pago complementario de aportaciones al lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y la Constancia donde quede acreditado ante el l.S.S.S.T.E el pago de dichas aportaciones, prestaciones que alude el actor en su escrito inicial de demanda, esto en virtud que ya operó a favor de mi representada la figura jurídica de la Prescripción,Toda vez que el 05 de diciembre de 2007 le fue expedida y entregada a , como se acredita con la "Hoja Única de Servicios" ofrecida por el actor.

Por lo que es de considerarse, que si el actor estaba en desacuerdo con el salario de cotización que establecía el citado documento, debió promover su acción, en el término de un año, contado a partir de que recibió dicha constancia, por lo que el plazo que alude el articulo 112 de la Ley Burocrática en relación con el artículo 516 de la ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, feneció el 04 de diciembre de 2008. que es la fecha en que operó la figura jurídica de la prescripción.

Por lo anteriormente invocado, y toda vez que las prestaciones que reclama la actora en su demanda inicial prescriben en 1 año contado a partir del 21 de julio de 2008, día siguiente a la fecha en que la prestación era exigible, el término para ejercer su acción feneció el 20 de julio de 2009; como dicha demanda se presentó el día 28 de noviembre de 2013, la reclamación fue extemporánea, por consiguiente se ha extinguido el derecho para exigir su reclamación por haber operado la figura de la prescripción. Luego entonces es improcedente, lo que amerita que al momento de dictar resolución en el presente juicio se me absuelva de las prestaciones que reclama el actor”.------------------------------------

Por su parte, el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado a la letra establece:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las de las Condiciones Generales Trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente”.-------------------------------------

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Por lo que esta Sala, considera que resulta improcedente la

excepción de prescripción al tratarse de prestaciones de seguridad

social, mismas que constituyen una garantía individual y derecho

humano, encontrando apoyo las anteriores consideraciones, en el

contenido de las tesis que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución”. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Registro No. 165710. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. Página: 1627. Tesis: I.7o.T.91 L. Tesis Aislada .Materia(s): laboral. Amparo directo 1148/2009. Jaime Eduardo Limón Pantoja. 22 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretaria: Carla Livier Maya Castro.-----------

IV.- Una vez fijada la litis y determinada la carga probatoria,

se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el

actor:

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A.-DOCUMENTAL consistente en Original de la "HOJA ÚNICA DE SERVICIOS” expedida por el demandado a favor de

(foja 13 de autos), admitida en

audiencia de 11 de julio de 2014 (foja 74 del expediente en el que se

actúa), la cual al hacerla suya el titular demandado (foja 64 de

autos), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que recibía

como sueldo cotizable $4,450.00; quinquenios $136.00; otras

percepciones de aportaciones al ISSSTE $500.00; total $5,086.00, el

periodo que el actor laboró para la Secretaría demandada del 16 de

septiembre de 1975 al 15 de diciembre de 2007.----------------------------

B.- DOCUMENTALES CONSISTENTES EN 24

(VEINTICUATROS) RECIBOS DE PAGO, EN ORIGINAL, EXPEDIDOS A FAVOR DE ÁNGEL ARMANDO ESPINO GÓMEZ, POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1° DE DICIEMBRE DE 2006 AL 15 DE DICIEMBRE DE 2007 (foja 14 a 37 de autos),

admitida en audiencia de 11 de julio de 2014 (foja 74 del expediente

en el que se actúa), la cual al hacerla suya el titular demandado (foja

64 de autos), se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que

el actor percibía a últimas fechas en activo la cantidad de $4,402.70 como sueldo integrado; por concepto de "Sueldo; $2,225.00, por

concepto de "Asignación Técnica Rama Migratoria"; $1,535.51, quincenales, y se acredita con dichas documentales el descuento clave 02, por concepto de aportación al Fondo de Pensión y Prestaciones, y que se hicieron las deducciones

respectivas al pago de los fondos del ISSSTE..------------------------------ C.- DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia del

"CATÁLOGO DE PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL OPERATIVO Y DE CONFIANZA" (foja 38 de autos), desahogado por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de 11 de julio de 2014 (foja 74 del expediente en el que

se actúa), la cual al ser exhibida en copia fotostática, y ser objetada

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en cuanto autenticidad de contenido (foja 65 de autos), carece de

valor probatorio pleno, tal y como lo establece la tesis que a

continuación se transcribe:

“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el

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que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103. -------------------------------------------------------

D.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO y E.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de 11

de julio de 2014 (foja 74 del expediente en el que se actúa).------------- V.- Por su parte la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN,

ofreció las siguientes pruebas:

1.- LA CONFESIONAL, a cargo de

, desahogada en audiencia de 31 de octubre de

2014 (foja 78 de autos) y la cual carece de valor probatorio en virtud

de que, el absolvente contestó negativamente a todas las posiciones

que le fueron articuladas por el oferente de dicha probanza.-------------

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2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, ene en la consistente en

la “HOJA ÚNICA DE SERVICIOS” expedida al actor por la

Secretaría de Gobernación, ofrecida por la parte actora en el inciso A de su capítulo respectivo, misma que al ser prueba en

común de las partes, ya fue analizada con anterioridad, en el capítulo

correspondiente a las pruebas aportadas por la parte actora.-----------

3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en los 24

RECIBOS DE PAGO expedidos por la Secretaría de Gobernación,

ofrecidos por la parte actor en el inciso B de su capítulo respectivo,

misma que al ser prueba en común de las partes, ya fue analizada

con anterioridad, en el capítulo correspondiente a las pruebas

aportadas por la parte actora.-----------------------------------------------------

4.- LA DOCUMENTAL. Consistente en el OFICIO

CIRCULAR 307-A-0447, emitido por el Titular de la Unidad de

política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28

de febrero de 2007, desahogado por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de 11 de julio de 2014 (foja 74 del expediente en el que

se actúa), documental que al consistir un ordenamiento jurídico y al

ser publicado como norma de carácter general en el Diario Oficial de

la Federación, su contenido es del conocimiento de la colectividad y

obliga a la misma a su observancia, misma que carece de valor

probatorio pleno, en virtud de que es irrelevante para la litis

planteada, ya que mediante ella se pretende acreditar la importancia

y trascendencia de cada una de las funciones que lleva a cabo el

actor del juicio que nos ocupa y que eminentemente son de

confianza, lo cual, evidentemente, no es motivo de litis.-------------------

5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA y 6.- LA

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, desahogadas por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de 11 de julio de 2014

(foja 74 del expediente en el que se actúa).----------------------------------

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VI.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las

partes, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, resolviéndose a verdad sabida y

buena fe guardada, se desprende que la parte actora reclamó como

acción principal, la expedición de la "Hoja Única de Servicios" con

los datos de la plaza de Agente de Migración como último puesto

desempeñado hasta el día 15 de diciembre de 2007 y se incluya el salario de cotización integrado de $7,521.02, mensuales (siete mil quinientos veintiún pesos 02/100 m.n.), que venía percibiendo en dicho puesto durante el último año de servicios, a pagar las diferencias en las aportaciones al Fondo de Pensiones,

esto es el PAGO complementario relativo a las aportaciones al lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivadas del ajuste al salario integrado que debe ser el de cotización y al que de manera imprescriptible manifiesta tiene derecho, por ser referente a una pensión, a la expedición de la CONSTANCIA DONDE QUEDE ACREDITADO ANTE EL I.S.S.S.T.E. el pago de las aportaciones correspondientes al sueldo integrado que incluye sobresueldo y compensación y es denominado salario de cotización, con

fundamento en los artículos 16, 20 y 21 de la Ley abrogada de dicho

Instituto, toda vez que es la que regía al momento de su jubilación, o como se excepciona la Secretaría demandada, se encuentra

prescrita la acción del actor toda vez que el 5 de diciembre de 2007,

le fue expedida y entregada a , como se acredita con la "Hoja Única de Servicios" ofrecida por el

actor, ya que si el actor estaba en desacuerdo con el salario de

cotización que establecía el citado documento, debió promover su

acción, en el término de un año, contado a partir de que recibió dicha

constancia, por lo que el plazo que alude el artículo 112 de la Ley

Burocrática en relación con el artículo 516 de la ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, feneció el 4 de diciembre de 2008, que es la fecha en que operó la figura jurídica de la prescripción,

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aunado a que el concepto 54 a que hace referencia el actor en los

recibos de pago que éste exhibe como prueba en su escrito inicial de

demanda consistente en la Asignación Técnica Rama Migratoria por

la cantidad de $3,071.02 mensuales a que hace referencia no se

encuentran incluidos en el sueldo básico como pretende hacerlo

valer, toda vez que el sueldo de cotización integrado y de acuerdo a

la normatividad en materia de seguridad social y con fundamento en

la vigente Ley del ISSSTE en su artículo 17 determina el salario

básico que se debe tomar en cuenta para el descuento y pago de

cuotas y aportaciones que le corresponden.----------------------------------

De lo que se concluye que, es infundado el reclamo del

actor, en virtud de que, si bien es cierto, con la prueba aportada por

ambas partes, consistente en la "HOJA ÚNICA DE SERVICIOS”

expedida por el demandado a favor de (foja 13 de autos), con la que se acreditó que recibía como

sueldo cotizable $4,450.00; quinquenios $136.00; otras percepciones

de aportaciones al ISSSTE $500.00; total $5,086.00, el periodo que

el actor laboró para la Secretaría demandada del 16 de septiembre

de 1975 al 15 de diciembre de 2007.-------------------------------------------

Y, como quedó acreditado con la prueba en común de las

partes, consistentes en RECIBOS DE PAGO CONSISTENTES EN 24 (VEINTICUATRO), EXPEDIDOS A FAVOR DE

, POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1° DE DICIEMBRE DE 2006 AL 15 DE DICIEMBRE DE 2007 (foja 14 a 37 de autos), con los que se acreditó que el actor percibía

a últimas fechas en activo la cantidad de $4,402.70 como sueldo integrado; por concepto de "Sueldo; $2,225.00, por concepto de

"Asignación Técnica Rama Migratoria"; $1,535.51, quincenales, y se acredita con dichas documentales el descuento clave 02, por concepto de aportación al Fondo de Pensión y Prestaciones, y

que se hicieron las deducciones respectivas al pago de los fondos

del ISSSTE..---------------------------------------------------------------------------

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Ahora bien, el artículo 15 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y

cuatro establece lo siguiente: ----------------------------------------------------

“El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. “Sobresueldo” es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. “Compensación” es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeña y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales. Las cotizaciones establecidas en el artículo 16 y 21 de esta Ley, se efectuaran sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fije el presente artículo.”-------------------------------------

Previendo el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente,

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publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de

marzo del dos mil siete:

“El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.”-------------------------------------------

En ese contexto, de la transcripción del artículo 15 de la

anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, a cuyos beneficios se acogen los actores,

se concluye:

I.- Que para efecto de esa ley, se tomará en cuenta el

sueldo básico.

II.- Que éste se integrará sólo con:

a) La compensación que define en el párrafo cuarto del

propio precepto,

b) El sobresueldo, y;

c) Con el sueldo presupuestal.

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19 TERCERA SALA EXP. NÚM 9331/13

III.- Que queda excluida cualquiera otra prestación que el

trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Asimismo, define lo que debe entenderse por sueldo

presupuestal, sobresueldo y compensación. --------------------------------

Respecto de este último concepto, el legislador establece

que es una cantidad adicional al sueldo presupuestal y al

sobresueldo, caracterizada porque:

Se otorga discrecionalmente a un trabajador en cuanto a su

monto y duración, en atención a las responsabilidades; los trabajos

extraordinarios relacionados con su cargo; o bien, por los servicios

especiales que desempeñe; y se cubre con cargo a la partida

específica denominada “compensaciones adicionales por servicios especiales”.------------------------------------------------------------

Así, el precepto legal citado delimita en forma clara cuáles

son las compensaciones que pueden integrar el sueldo básico;

requisitos que en el caso no satisface la compensación por concepto

de “Asignación Técnica Rama Migratoria” cuya inclusión pretendió el

actor. -----------------------------------------------------------------------------------

En abundancia, para que un determinado concepto sea

considerado en el sueldo que conforma la cuantía de la pensión de

un trabajador al servicio del Estado, no es suficiente que el

trabajador demuestre que la percibía en forma constante y

permanente, sino que es menester que la citada prestación haya sido considerada por la entidad patronal al efectuar las aportaciones ante el Instituto de seguridad social respectivo, lo

que en el caso, no se demostró. ------------------------------------------------

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Por analogía, es aplicable la jurisprudencia 41/2009, emitida

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página doscientos cuarenta, Tomo XXIX, mayo de

dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, que a la letra señala:

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cadapuesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta

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deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó”. Contradicción de tesis 28/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 25 de marzo de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 41/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve.

Asimismo, el artículo Trigésimo quinto transitorio de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, en vigor establece: ------------------------------------------------

“El cálculo del sueldo básico señalado en esta Ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la Ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto.”-------------------------------------------------

Se estima así, porque si bien es cierto en el caso la parte

actora, a quien correspondía la carga de la prueba, ofreció como

pruebas la "HOJA ÚNICA DE SERVICIOS” expedida por el

demandado a favor de (foja

13 de autos) y RECIBOS DE PAGO CONSISTENTES EN 24 (VEINTICUATRO), EXPEDIDOS A FAVOR DE ÁNGEL ARMANDO ESPINO GÓMEZ, POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1° DE

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DICIEMBRE DE 2006 AL 15 DE DICIEMBRE DE 2007 (foja 14 a 37

de autos), y del estudio de éstas, es incuestionable que la Secretaría

demandada ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado derogada, aplicable para el caso del actor.---------------------

Y en el cual se aprecia también, que el concepto

denominado “ASIGNACIÓN TÉCNICA DE RAMA MIGRATORIA”, no fue objeto de cotización al Fondo de Pensiones del ISSSTE, tal y

como se desprende del propio formato.----------------------------------------

Aunado a que, en ninguna de las constancias relatadas se

conoce que el concepto enunciado haya sido objeto de cotización al

Instituto; ya que, si bien detallan los términos en que recibía las

remuneraciones los servidores públicos, cuando se encontraban en

activo, de ninguna de las pruebas deriva el punto a acreditar: la

cotización del concepto al fondo de pensiones. -----------------------------

En este contexto, se estima que la hoja única de servicios,

por ser la única prueba que presumiblemente pudiera conocerse los

conceptos que fueron objeto de cotización (sin desconocer que no

puede ser la única, empero, en este caso, en las demás pruebas no

se advierte algún indicio del extremo a demostrar), ni incluso

adminiculada con el resto del acervo probatorio, es suficiente para

hacer patente que el concepto antes citado, fue objeto de cotización

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. -------------------------------------------------------

Por otra parte, cabe destacar que, tanto en el ordenamiento

abrogado como en el vigente hay equivalencia entre las

denominaciones de sueldo básico (legislación anterior) y sueldo del

tabulador regional (ley vigente). Apoya lo anterior, la jurisprudencia

2ª./J 63/2013, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página setecientos setenta y

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cuatro, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Décima Época, de tenor siguiente:

“ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo

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base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas”. Contradicción de tesis 21/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 63/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece. --------------------------------------

Finalmente, debe señalarse que en el caso no se inobserva

lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto que reformó

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada

en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de

mil novecientos ochenta y cuatro, con base en el cual se reclamó la

prestación de que se trata; en virtud de que conforme lo dispuesto en

los propios numerales transitorios, los conceptos a que hacía

referencia el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quedaron

compactados en un solo concepto, al que se denominó sueldo

tabular y que corresponde al que se alude en el diverso numeral 17

del ordenamiento vigente. Es aplicable la tesis aislada LXXVI/2010,

emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicada en la

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página cuatrocientos sesenta y cinco, Tomo XXXII, agosto de dos mil

diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, que a la letra señala:

“ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). Conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sueldo, sobresueldo y compensación, conceptos a que aludía este último artículo y que percibían los trabajadores al servicio del Estado antes de la reforma señalada, quedaron compactados en un solo concepto denominado "sueldo tabular". En tal virtud, el salario asignado en los tabuladores regionales es el que, excluyéndose cualquier otra prestación percibida por el trabajador con motivo de su trabajo, debe tomar en cuenta la dependencia para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.” Contradicción de tesis 37/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Centro Auxiliar de la Segunda Región y Segundo, Noveno y Cuarto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.-----------

En razón de lo anterior, es de ABSOLVERSE a la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de la expedición de la "Hoja

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Única de Servicios" con los datos de la plaza de Agente de Migración como último puesto desempeñado hasta el día 15 de

diciembre de 2007 y se incluya el salario de cotización integrado de $7,521.02, mensuales (siete mil quinientos veintiún pesos 02/100 m.n.), que venía percibiendo en dicho puesto durante el último año de servicios, a pagar las diferencias en las

aportaciones al Fondo de Pensiones, esto es el PAGO complementario relativo a las aportaciones al lnstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivadas del ajuste al salario integrado que debe ser el de cotización y al que de manera imprescriptible tengo derecho, por ser referente a una pensión y a expedirle la CONSTANCIA DONDE QUEDE ACREDITADO ANTE EL I.S.S.S.T.E. el pago de las aportaciones correspondientes al sueldo integrado que incluye sobresueldo y compensación y es denominado salario de cotización, lo anterior, toda vez que como ya quedó acreditado

que la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, cumplió en todo

momento con esta prestación.----------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123,

Constitucional, es de resolverse y se ------------------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- El actor, no acreditó la procedencia de su

acción; la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó sus

excepciones y defensas, en consecuencia: ----------------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, del pago y cumplimiento de todas y cada una de

las reclamaciones solicitadas por

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27 TERCERA SALA EXP. NÚM 9331/13

, en su escrito inicial de demanda, absoluciones que

obedecen a lo establecido en el último considerando del presente

fallo.-----------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes en el

presente juicio. Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y debidamente concluido.-----------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE LO RESOLVIERON Y FIRMARON

LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------------

NHM*/nads*