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CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SHCP A REASIGNAR RECURSOS Y DESTINARLOS AL FONDO FEDERAL PARA LA ATENCIÓN DE LOS AGRAVIADOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, SUSCRITA POR LA DIPUTADA JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, DEL PRI, E INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Los suscritos, diputada Julieta Fernández Márquez, diputadas y diputados integrantes de la Comisión Especial contra la trata de personas de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 62 numeral 2, 65; 76, numeral 1 fracción II; 79, numeral 1 fracción II y numeral 2; así como los artículos 79, numeral 2, fracción III y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo invocando respetuosamente el carácter de urgente y obvia resolución para exhortar respetuosamente al titular de la secretaría enunciada en el proemio de la citada proposición, al tenor de los siguientes Antecedentes Los delitos en materia de trata de personas tienen definición en la vigente Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual en su artículo 10 dice lo siguiente: “Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes. Se entenderá por explotación de una persona a: I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley; II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley; III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente ley; IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente ley; V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente ley; VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente ley; VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente ley; VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente ley; IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 29;

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CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SHCP A REASIGNAR RECURSOS Y

DESTINARLOS AL FONDO FEDERAL PARA LA ATENCIÓN DE LOS AGRAVIADOS ESTABLECIDO

EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS

DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS

VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS, SUSCRITA POR LA DIPUTADA JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ,

DEL PRI, E INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputada Julieta Fernández Márquez, diputadas y diputados integrantes de la Comisión Especial contra la trata de personas de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 62 numeral 2, 65; 76, numeral 1 fracción II; 79, numeral 1 fracción II y numeral 2; así como los artículos 79, numeral 2, fracción III y 113 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo invocando respetuosamente el carácter de urgente y obvia resolución para exhortar respetuosamente al titular de la secretaría enunciada en el proemio de la citada proposición, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Los delitos en materia de trata de personas tienen definición en la vigente Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual en su artículo 10 dice lo siguiente:

“Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes. Se entenderá por explotación de una persona a:

I. La esclavitud, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley;

II. La condición de siervo, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley;

III. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 13 a 20 de la presente ley;

IV. La explotación laboral, en los términos del artículo 21 de la presente ley;

V. El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo 22 de la presente ley;

VI. La mendicidad forzosa, en los términos del artículo 24 de la presente ley;

VII. La utilización de personas menores de dieciocho años en actividades delictivas, en los términos del artículo 25 de la presente ley;

VIII. La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos 26 y 27 de la presente ley;

IX. El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo 28 de la presente Ley, así como la situación prevista en el artículo 29;

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X. Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo 30 de la presente ley; y

XI. Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo 31 de la presente ley.”

Al igual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo órgano de impartición de justicia del país, emitió una tesis aislada en materia penal, donde específica y reconoce el delito de trata de personas de la siguiente manera:

“Trata de personas. El tipo básico de este delito y la agravante prevista en el artículo 42, fracción IX, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, relativa a cuando el delito comprenda más de una víctima, pueden coexistir.

El tipo básico y la calificativa mencionados pueden coexistir, pues si bien el artículo 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos describe como delito de trata de personas toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación ; en tanto que en la modificativa referida se establece que serán aumentadas hasta en una mitad las penas cuando el ilícito comprenda más de una víctima; sin embargo, es inconcuso que en la circunstancia de cantidad respecto del pasivo del ilícito, el legislador utilizó la conjunción disyuntiva o que significa una u otra cosa; esto es, para la configuración del delito es irrelevante que se trate de una o varias personas, lo que no invalida lo que en cambio, por razones de política criminal, se consideró para aumentar las sanciones establecidas en el tipo básico, cuando se cometa contra más de una víctima, por ser ineludible para los fines de justicia (prevención general y especial), que se sancionen debidamente aquellas conductas cuando sean ejecutadas contra más de una persona, sin que implique que se recalifique la conducta, pues su propósito exclusivo es agravar las penas previstas en el ilícito básico, cuando concurre más de un sujeto pasivo; lo que repercute en el quántum de las penas.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Amparo directo 197/2016. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: Miguel Ángel Aguilar Solís.”

La ley vigente en materia de trata de personas en su origen como minuta dictaminada por las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos el 27 de abril de 2012 y aprobada por el pleno de la entonces LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, en dicho documento revela que la norma fue elaborada para:

a) Establecer una correcta coordinación entre la federación y los estados, para la persecución del delito de trata de personas.

b) Se abarcan diferentes modalidades del delito de trata de personas.

c) Se incrementan la apenas a quienes incurran en las conductas tipificadas.

d) Se amplían las características de los sujetos pasivos de este delito.

e) Se prevén las sanciones establecidas para los delitos relacionados, tales como consumo y publicidad, sin atentar contra los derechos.

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La situación de las víctimas y sus derechos, en el ámbito del derecho internacional, comenzaron a tomarse en cuenta después de la Segunda Guerra Mundial con la creación de la Organización de las Naciones Unidas, en específico, con el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho penal internacional y el derecho internacional humanitario. Lo anterior se puede constatar en una pluralidad de normas, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y, por último, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Los conceptos de víctima del delito y de violación a los derechos humanos han sido ampliamente tratados en dos grandes instrumentos internacionales:

1. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso al Poder, y

2. Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones.

En el contexto nacional, en el proceso penal mexicano, el papel de la víctima había sido relegado al ser tratado como un ente ajeno al proceso; delegándolo al segundo plano frente a los procedimientos, lo que impedía la correcta garantía de sus derechos. En 1993, a raíz de una reforma constitucional, se reconoce por primera vez la importancia de la víctima dentro del procedimiento penal al incorporarse diversos derechos en la Constitución. Con ello se le reconocen a la víctima u ofendido los derechos a: recibir asesoría jurídica, reparación del daño, coadyuvancia con el Ministerio Público, atención médica de urgencia en caso de necesidad, y la posibilidad de que la legislación secundaria legisle sobre los derechos de las víctimas. Posteriormente, en el año 2000 se realizó otra reforma constitucional, donde el Artículo 20 es reestructurado y dividido en apartados; uno referente a los derechos del inculpado y otro nuevo, el cual establece los derechos correspondientes a las víctimas y ofendidos.1

En el año 2008 se reformó la Constitución para introducir en materia penal al sistema acusatorio, y con ello a diversos derechos que corresponden tanto a víctimas como a ofendidos.

Establece que el proceso penal se regirá por principios generales del proceso penal, estableciendo que el proceso penal tendrá como objeto:

• El esclarecimiento de los hechos,

• La protección del inocente,

• Procurar que el culpable no quede impune, y

• La reparación de los daños causados por el delito.

El artículo 20 constitucional vigente contempla la obligación de las personas que ejecuten una conducta delictiva y/o violatoria de derechos humanos, así como de los terceros responsables, de resarcir el daño de manera equitativa, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o a las personas a su cargo. Se reconoce con claridad un

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amplio catálogo de derechos no sólo para las víctimas del delito sino también para quienes se ven afectadas en sus derechos humanos.

Por lo que antecede, es de vital importancia que en el trabajo legislativo, impere la progresividad de los derechos humanos, como nos constriñe el artículo primero constitucional que hace referencia a la obligación que tenemos las autoridades en cualquier ámbito de nuestra competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por ello, se considera oportuno resaltar que las víctimas de trata requieren una reparación integral que provenga del fondo establecido en el artículo 81 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

La trata de personas representa sin duda una grave violación de los derechos humanos y la dignidad de las personas. El impacto de la trata en sus víctimas, especialmente en las mujeres y las niñas es devastador. Además de la coacción y la frecuente violencia física, existen serias secuelas en las mujeres víctimas sujetas a la explotación sexual, como es el caso de las infecciones de transmisión sexual, la transmisión del VIH/Sida, abortos forzados, la propensión al alcoholismo y al consumo de estupefacientes e incluso muertes anónimas e impunes a manos de la delincuencia organizada.

Las mujeres víctimas de trata son socialmente rechazadas pero masivamente utilizadas; “invisibles” debido a la clandestinidad que las rodea; absolutamente indefensas, desprotegidas y extorsionadas en todos los aspectos y hasta puntos difícilmente soportables.2

El impacto psicológico no es menor, desde la inseguridad y la pérdida de la autoestima hasta los traumas más permanentes causados por el abuso y la violencia física y mental. La secuela de daños psicológicos en los niños y niñas víctimas de la trata es siempre difícil de superar, y en muchos casos irreparable.

Nos encontramos entonces ante un fenómeno complejo que toca múltiples ángulos: la violencia contra la mujer y la niñez y la violación extrema de sus derechos, la explotación sexual y laboral que tiende a desestabilizar los mercados internos, la migración frecuentemente de forma irregular, las redes criminales nacionales y trasnacionales que son una afrenta para la procuración de justicia, la seguridad pública y la investigación policial, la educación en especial de los adolescentes y más en general la salud física y mental de las sociedades.

Es por ello que, la asistencia y protección a las víctimas puede contemplar los siguientes puntos3 :

• Estructuras capaces de brindar apoyo inmediato. En este sentido un albergue o alojamiento seguro y adecuado capaz de cubrir las necesidades físicas de las víctimas es fundamental. Es importante hacer conciencia que una persona que ha estado sometida a la trata, más allá de su estatus migratorio, es una víctima y no un delincuente por lo que bajo ninguna circunstancia debe ser recluida en centros de detención (ya sea de tipo policial o para migrantes) o refugios para indigentes, pues esto puede contribuir al agravamiento de su situación física y emocional.

• Asistencia médica, psicológica e incluso, de ser posible, acompañamiento durante un periodo de “reflexión y estabilización” previo a iniciar cualquier proceso de tipo judicial.

• Criterios especiales de protección para aquellas víctimas que decidan entrar en un proceso legal como testigo. Se requiere un trato judicial sensible al género y la edad de las víctimas para los casos de mujeres y personas menores de edad.

• Las niñas, los niños y adolescentes que sean víctimas de trata de personas deben ser identificados como tales. Sus intereses han de tener una consideración primordial en todo momento. En este sentido lo ideal es

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proporcionar asistencia y atención adecuadas a su edad tomando en cuenta su vulnerabilidad, sus derechos humanos y sus necesidades específicas.

• En aquellos casos que se estime apropiado, se debería contemplar la posibilidad de residencia temporal o permanente, asilo o refugio, según las posibilidades legales y reglamentos vigentes. De lo contrario hacer las gestiones necesarias para un retorno seguro a su lugar de origen.

Por todo lo anterior, sometemos a consideración el siguiente

Punto de Acuerdo

Único . Se exhorta respetuosamente al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que en el ejercicio de sus atribuciones, realice una reasignación de recursos y los destine al Fondo para la Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos contra la Trata de Personas establecido en el artículo 81 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Notas

1 Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C., Manual para la atención y orientación de víctimas de violaciones a derechos humanos en el marco de justicia penal, p. 13

2 “La trata de personas, aspectos básicos”, Comisión Interamericana de Mujeres, https://oas.org/atip/reports/trata.aspectos.basicos.pdf consultado el 18 de febrero de 2017, pp. 29.

3 Ibídem, pp. 51.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de abril de 2017.

Diputados: Julieta Fernández Márquez (rúbrica), María Luisa Sánchez Meza, Sara Paola Gálico Félix Díaz (rúbrica), Alberto Martínez Urincho (rúbrica), Xitlalic Ceja García (rúbrica), Laura Valeria Guzmán Vázquez (rúbrica), Montserrat Alicia Arcos Velázquez (rúbrica), Olga Catalán Padilla (rúbrica), Samuel Alexis Chacón Morales (rúbrica), Araceli Damián González, Claudia Sofía Corichi García (rúbrica), Norma Edith Martínez Guzmán, Patricia Sánchez Carrillo (rúbrica), Karina Sánchez Ruiz (rúbrica).