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Valoración del riesgo José María Gómez Villora. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valencia. 1 Factores de riesgo extremo en la Violencia de Género. Detección judicial en la fase de instrucción. Instrumentos y Buenas Prácticas. 1. Planteamiento. Tal y como se recoge en el último informe sobre muertes violentas realizado por el Observatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial del año 2010 "el episodio que provoca la muerte siempre culmina una situación precedente de violencia, muchas veces soterrada". Efectivamente, resulta difícil pensar en un homicidio o asesinato de un hombre a su pareja como episodio aislado, o como el primer acto de violencia en el seno de dicha relación. Permite abonar esta conclusión el hecho de que en muchas de las Sentencias analizadas en dicho informe se condena no solo por el homicidio o asesinato, sino también por un delito del artículo 173.2 del Código Penal 1 , como sucede en la Sentencia 103/2011 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Tribunal del Jurado), de 30 de noviembre de 2011, en cuyos hechos probados se describe, aparte de la acción homicida, una verdadera situación de malos tratos habituales. 2 Por ello cobra singular importancia la detección precoz de aquellos factores de riesgo más graves con el fin de intentar conjurarlos, en particular cuando existe denuncia y la perjudicada solicita protección ante la policía o ante el Juzgado. Es lo que sucede en el caso analizado por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga 621/2011 de 30 de noviembre, cuyos hechos probados son realmente expresivos de la crudeza con que suele manifestarse la violencia sobre la mujer en los casos de homicidio o asesinato. Se trata de una mujer que acaba siendo asesinada tras haber sido condenado su ex pareja por malos tratos, amenazas y quebrantamiento y pese a contar con protección policial, recogiendo la Sentencia que: 1 Así en la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia 440/2010, pese a absolver por el delito de asesinato se condena por violencia habitual. 2 “…La causa inmediata de la muerte fue lesión traumática de estructuras vitales cardiacas con hemorragia masiva. El acusado y Apolonia se encontraban divorciados desde el 11 de septiembre de 2006, si bien estaban separados de hecho desde el año 2004. El divorcio fue motivado por la reiterada conducta de menosprecio y agresividad desarrollada por el acusado hacia la que entonces era su esposa, a quien de forma continuada golpeaba, llamaba hija de puta y otros calificativos despreciativos similares, realizaba advertencias de muerte o echaba del domicilio, en ocasiones con sus hijos menores de edad, llegando incluso a advertir a Apolonia que si le dejaba para irse con sus padres tomaría represalias contra ellos. Ello generó en Apolonia un temor de tal índole que durante años fue incapaz de reaccionar contra el acusado, hasta que un día del ano 2004 en que echó a su hijo menor de la casa decidió marcharse con él. Estando ya divorciados, el acusado seguía acosando a Apolonia de modo que la vigilaba, la llamaba continuamente y trataba de que volviera con él, consiguiendo incluso que ella fuera por su casa a realizarle tareas domésticas.” La última vez que insultó publicamente a Apolonia , llamándola "hija de puta y zorra" fue en el mes de mayo de 2009, cuando ésta se hallaba en companía de sus hijos en una vivienda en el municipio de Vega de San Mateo celebrando una reunión familiar.

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Valoración del riesgo

José María Gómez Villora. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valencia.1

Factores de riesgo extremo en la Violencia de Género. Detección judicial en la fase deinstrucción. Instrumentos y Buenas Prácticas.

1. Planteamiento.

Tal y como se recoge en el último informe sobre muertes violentas realizado por elObservatorio de Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del PoderJudicial del año 2010 "el episodio que provoca la muerte siempre culmina unasituación precedente de violencia, muchas veces soterrada".Efectivamente, resulta difícil pensar en un homicidio o asesinato de un hombre a supareja como episodio aislado, o como el primer acto de violencia en el seno de dicharelación.Permite abonar esta conclusión el hecho de que en muchas de las Sentencias analizadasen dicho informe se condena no solo por el homicidio o asesinato, sino también por undelito del artículo 173.2 del Código Penal1, como sucede en la Sentencia 103/2011 de laAudiencia Provincial de Las Palmas (Tribunal del Jurado), de 30 de noviembre de 2011,en cuyos hechos probados se describe, aparte de la acción homicida, una verdaderasituación de malos tratos habituales.2

Por ello cobra singular importancia la detección precoz de aquellos factores de riesgomás graves con el fin de intentar conjurarlos, en particular cuando existe denuncia y laperjudicada solicita protección ante la policía o ante el Juzgado.Es lo que sucede en el caso analizado por la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincialde Málaga 621/2011 de 30 de noviembre, cuyos hechos probados son realmenteexpresivos de la crudeza con que suele manifestarse la violencia sobre la mujer en loscasos de homicidio o asesinato. Se trata de una mujer que acaba siendo asesinada trashaber sido condenado su ex pareja por malos tratos, amenazas y quebrantamiento y pesea contar con protección policial, recogiendo la Sentencia que:

1 Así en la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia 440/2010, pese a absolver por eldelito de asesinato se condena por violencia habitual.2 “…La causa inmediata de la muerte fue lesión traumática de estructuras vitales cardiacas conhemorragia masiva.El acusado y Apolonia se encontraban divorciados desde el 11 de septiembre de 2006, si bien estabanseparados de hecho desde el año 2004.El divorcio fue motivado por la reiterada conducta de menosprecio y agresividad desarrollada por elacusado hacia la que entonces era su esposa, a quien de forma continuada golpeaba, llamaba hija de putay otros calificativos despreciativos similares, realizaba advertencias de muerte o echaba del domicilio, enocasiones con sus hijos menores de edad, llegando incluso a advertir a Apolonia que si le dejaba para irsecon sus padres tomaría represalias contra ellos. Ello generó en Apolonia un temor de tal índole quedurante años fue incapaz de reaccionar contra el acusado, hasta que un día del ano 2004 en que echó a suhijo menor de la casa decidió marcharse con él.Estando ya divorciados, el acusado seguía acosando a Apolonia de modo que la vigilaba, la llamabacontinuamente y trataba de que volviera con él, consiguiendo incluso que ella fuera por su casa arealizarle tareas domésticas.”

La última vez que insultó publicamente a Apolonia , llamándola "hija de puta y zorra" fue en el mesde mayo de 2009, cuando ésta se hallaba en companía de sus hijos en una vivienda en el municipio deVega de San Mateo celebrando una reunión familiar.

Cuarto Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Valoración del riesgo.

"El procesado Celso , fue condenado en sentencia nº 472/07 de fecha 13 de Noviembrede 2.007, declarada firme con fecha 14 de Octubre de 2008, del Juzgado de lo Penal nº9 de Málaga, dictada en el P. A. nº 444/07, por un delito de malos tratos y dequebrantamiento de medida cautelar, a las penas respectivas de 6 meses de prisión, yprohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su compañera sentimentalRosaura y de comunicarse con la misma durante dos años.Celso mantuvo una relación afectiva consolidada con Rosaura , nacida el 2/8/1983, dedos años de duración, y desde el año 2.005, siendo reanudada esta en el año 2.007después de una ruptura, para definitivamente finalizar la relación en el año 2.008.Desde el comienzo de la convivencia, el procesado fue sometiendo a su compañerasentimental Rosaura a continuos malos tratos físicos y psíquicos, y constantesvejaciones hacia su persona.Los malos tratos y amenazas fueron denunciados judicialmente por Rosaura en lasfechas siguientes :-El 31 de Julio de 2.007, denunció al procesado por amenazas, incoándose el JuicioRápido nº 420/07 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, por cuyos hechos recayósentencia absolutoria de fecha 23 de Agosto de 2.007. Dicho procedimiento tenía suorigen en las Diligencias Urgentes nº 82/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox,en donde mediante auto de fecha 3/8/2007se acordaron las prohibiciones deaproximación y de comunicación del procesado con Rosaura.-El 30 de Agosto de 2.007, en el atestado nº NUM004 de la Guardia Civil de Nerja,habiendo sido condenado el procesado en sentencia de 13 de Noviembre de 2.007 delJuzgado de lo Penal nº 9 de Málaga (P. A. nº 444/07), por un delito de malos tratos y dequebrantamiento de medida cautelar (la acordada en el seno de las Diligencias Urgentesnº 82/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox), a las penas respectivas de 6 mesesde prisión, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su compañerasentimental Rosaura y de comunicarse con la misma durante dos años.Rosaura, tras romper su relación sentimental con el procesado, no quería reanudar surelación afectiva con el mismo, pero el procesado la mantenía en un clima profundo dehostigamiento, sometimiento, y temor, al mantener constante comunicación con lamisma, con reiteradas llamadas telefónicas en donde le hacía requerimientosexigiéndole verse con ella.Estos motivos hicieron que Rosaura por temor reanudara su relación con el procesadoen Octubre de 2.007, hasta que en Agosto de 2.008 decidió ponerle fin.El día 23 de Agosto de 2.008, a las 17 horas, Rosaura se persono en el domicilio delprocesado en Nerja, dadas sus constantes llamadas telefónicas. A las 18,15 horas dedicho día el procesado inició una discusión con ella, en el transcurso de la cual leagredió dándole un fuerte puñetazo en la cara, cayendo Rosaura al suelo, siendo en esemomento agarrada por el procesado por el cuello con intención de asfixiarla; Rosaurapudo zafarse finalmente del procesado, pidiendo auxilio por la ventana, sin ser asistidapor nadie.De resultas de esta agresión sufrió " policontusiones (facial-periocular izda.) contusionparietal dcha., contusión antebrazo izdos." y diversos hematomas en las zonas descritas.Estas heridas sanaron sin necesidad de un tratamiento médico posterior, pero siendoasistida médicamente en tal día mediante antiinflamatorios.El día 29 de Agosto de 2.008, en horas de la tarde, el procesado, en la Playa de laTorrecilla de Nerja, se acerco nuevamente a Rosaura , la cual se encontraba en la playa,

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y tras cogerle su teléfono móvil, le borró todos los mensajes intimidatorios que ellarecibía de él, a la vez que pasaba su mano por el cuello en tono intimidatorio.Estos dos hechos fueron denunciados por Rosaura el día 30 de Agosto de 2.008 en laPolicía Local de Nerja (atestado nº NUM005 ), y ratificados judicialmente por ella ensede del Juzgado de Instrucción y Violencia sobre la Mujer nº 2 de Torrox, incoándosepor ellos las Diligencias Urgentes 138/08 del referido órgano judicial. Por tales hechosse dispuso de forma inmediata la orden judicial de detención y puesta a disposición delJuzgado, en fecha 1 de Septiembre de 2.008, del denunciado, hoy procesado, sin quepudiera ser habido al estar en ignorado paradero en ese momento.El día 21 de Septiembre de 2.008, Rosaura vuelve a comparecer en dependencias de laPolicía Local de Nerja denunciando (atestado nº NUM006 ) que el procesado utiliza elciclomotor F-....-FWM de su propiedad y que compartían, sin que hasta ese momento selo haya devuelto (hecho este denunciado en las dependencias de la Guardia Civil deNerja : atestado nº NUM007 ); cotejándose en ese momento mensajes de texto remitidospor el procesado (desde su entorno personal y utilizando el teléfono de sus amigos) alteléfono móvil de Rosaura , con frases como: "Soy Celso , llámame qe tenemos qehablar de lo noistro", del día 10/09/08, "T.s.a.e.M.m", del día 19/09/08, y "Estasm.m.m.", del día 20/09/08. Este último mensaje de texto fué el que más inquietó aRosaura por estimar la misma que le comunicaba el procesado que estaba muerta.Talesmensajes fueron exhibidos a los Policías Locales de Nerja NUM008 y NUM009 ,Instructora y Secretario de tales diligencias policiales. Los mensajes de voz y mensajesde texto enviados por el procesado a Rosaura se hicieron a su teléfono móvil deMovistar nº NUM010 .El mismo día 21 de Septiembre de 2.008 y horas después, ante laPolicía Local de Nerja, vuelve a comparecer Rosaura manifestando que el acusado deforma reiterada le llama por teléfono y le remite mensajes de texto, y la hostigacontinuamente al salir del trabajo y cuando va acompañada de sus amigas, manifestandoun temor fundado por su vida, pues suele repetirle el procesado que no sería él quien leharía daño sino que mandaría a otra persona para ello.El día 27 de Septiembre de 2.008, Rosaura ante la Policía Local de Nerja (atestado nºNUM011 ) denuncia que el día 26 de Septiembre de 2.008 recibió una nueva llamadatelefónica la cual fue grabada y transcrita en su denuncia ante los agentes de la PolicíaLocal de Nerja NUM009 , NUM012 y NUM013 donde le manifestaba:" Porque te hasreído de mi, vas a pagar por eso, te voy a quitar la vida, me suda la polla la Policía queva contigo, el día que vaya a por ti te voy a matar, vas a pagar todo el daño que hashecho, te voy a mandar a tu país en un ataúd, sea cuando sea te mataré ... ."El día 28 de Septiembre de 2.008, el procesado inició la ejecución del plan quepreviamente tenia ideado y expuesto reiteradamente a Rosaura de acabar con su vida.Conocedor que estaba siendo buscado para ser detenido por los hechos descritospreviamente, le anuncio esta intención preconcebida por teléfono a su amigo Felicisimoel cual le llamo a las 8.30 horas manifestándole el procesado que estaba muy alterado yque podría cometer una locura, llamándole Felicisimo nuevamente a las 9 horasmanifestándole el procesado : "Esto se ha acabado, la voy a matar" colgándoleinmediatamente, sin que Felicisimo consiguiera que depusiera de sus intenciones.La victima poseía protección personalizada por la Policía Local de Nerja, dado que elprocesado no había sido habido tras la orden de detención cursada y las preceptivasrequisitorias, y los agentes de dicho cuerpo policial hacían labores de acompañamientoal lugar de trabajo de la misma, sito en el Bar "La Biznaga" en la Plaza del Balcón de

Cuarto Congreso del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género. Valoración del riesgo.

Europa en Nerja, en donde trabajaba como camarera, y a su domicilio, dado el estado deriesgo detectado.Hicham, conocedor de esta circunstancia, tras hablar con Felicisimo, la acechó en lasinmediaciones de su trabajo y cuando la Policía la dejo en su centro laboral a las 9,30horas de ese día 28 de Septiembre, y en posesión de un cuchillo procurado para tal fin -de 11,5 cm. de mango, 17,5 cm. de hoja en longitud, y 3,5 cm. en su máxima anchura-le asestó un total de 18 puñaladas que le produjeron 18 heridas incisas e incisopunzantes.Heridas de carácter vital, por los labios de las heridas engrosados, infiltrados de sangrey separados por la retracción de la dermis, así como signos de hemorragia tanto internacomo externa, con hemotorax bilateral, así como hemo pericardio con presencia decoágulos sanguíneos; ocasionándole la muerte a Rosaura por shock hipovolémicohemorrágico por tales heridas, entre las que se intereso el tórax con lesión cardiaca yvena cava y afectación pulmonar.El cuchillo fue abandonado por el agresor clavado en el cuerpo de la victima.”

Mi impresión personal es, además, la de que en otros muchos casos de condena porhomicidio o asesinato en el ámbito de la pareja y en los que efectivamente tambiénpodría haber existido esa situación de violencia continua sobre la mujer, esta no llega ainvestigarse una vez producida la muerte.El objeto de esta intervención será poner de manifiesto, desde el punto de vista de lapráctica diaria y con los instrumentos de los que dispone el Juez/a, cómo tratar dedetectar aquellos factores que supongan un riesgo grave para las presuntas víctimas deviolencia de género cuando el procedimiento llega al Juzgado, valorando quéactuaciones pueden ser objeto de mejora y proponiendo un catálogo de buenas prácticas,partiendo de la premisa indiscutible de la dificultad que existe las más de las veces paraapreciar el verdadero riesgo en que se encuentran las mujeres que llegan a presentardenuncia.Así, tal y como se reconoce en el informe sobre víctimas del año 2010 “Los hechosdenunciados por las propias víctimas pueden hacer pensar que no revisten mayorgravedad o peligro para la integridad física de la mujer, pero todas ellas fueronvíctimas de muerte violenta.”Igualmente expresivo de dicha dificultad es el hecho de que prácticamente dos terciosde las mujeres que sufren una muerte violenta cada año en nuestro país nunca habíanpresentado denuncia, de manera que la primera noticia que tiene el órgano judicial deque esa mujer pudiera haber sido víctima de violencia de género es precisamente lacomunicación de su muerte.3

En similar sentido se pronuncia el Protocolo sobre Valoración Forense del Riesgo aldecir que existe una especial dificultad de esta VR (valoración del riesgo), señalandoque la misma puede estar sometida a un margen de inexactitud, así como que cuando laVR es urgente puede variar de acuerdo con las circunstancias del agresor y lavulnerabilidad de la víctima.

3 Así, en el año 2010 de las 73 mujeres fallecidas tan solo 22 habían presentado denuncia. 14 de ellas unasola vez; 6 mujeres 2 veces y 2 mujeres al menos 3 veces.

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Por otro lado, conviene resaltar que el riesgo puede ir variando a lo largo de las distintasfases del procedimiento, y exigirá por tanto, medidas de naturaleza distinta en funciónde esa evolución.

2. El deber de protección a las víctimas de violencia de género.Esa dificultad no puede, sin embargo, hacernos perder de vista la función de tutela a lasvíctimas de violencia de género que nos atribuye la Ley Integral.La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004 insiste en diversos pasajes en lapreocupación del legislador por instrumentar una adecuada protección mismas, inclusodesde ámbitos distintos del judicial, como el sanitario.4

En particular, en lo concerniente a las medidas de protección diseñadas por la Ley seseñala lo siguiente:“Respecto de la regulación expresa de las medidas de protección que podrá adoptar elJuez de Violencia Sobre la Mujer, se ha optado por su inclusión expresa, ya que noestán recogidas como medidas cautelares de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quesolo regula la prohibición de residencia y la de acudir a determinado lugar para losdelitos recogidos en el artículo 57 del Código Penal (artículo 544 bis de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 14/1999 de 9 de junio, demodificación del Código Penal de 1995 en materia de protección a las víctimas demalos tratos y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Además se opta por ladelimitación temporal de estas medidas (cuando son medidas cautelares) hasta lafinalización del proceso. Sin embargo, se añade la posibilidad de que cualquiera deestas medidas de protección pueda ser utilizada como medida de seguridad, desde elprincipio o durante la ejecución de la sentencia, incrementando con ello la lista delartículo 105 del Código Penal...y posibilitando al Juez la garantía de protección a lasvíctimas más allá de la finalización del proceso.”Esa vocación tuitiva hacia las víctimas de violencia de género se positiviza en el artículo1.2 de la Ley Integral cuando dice que por medio de la misma “se establecen medidasde protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia yprestar asistencia a sus víctimas."Al propio tiempo, entre sus principios rectores su artículo 2 g, recoge el de “Fortalecerel marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde lasinstancias jurisdiccionales, a las víctimas de la violencia de género”, principioíntimamente ligado a los de las letras h y j del propio artículo 2, esto es, el decoordinación de los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderespúblicos para asegurar la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso,la sanción adecuada a los culpables de los mismos, y el del fomento de laespecialización de todos los colectivos profesionales que intervienen en el proceso deinformación, atención y protección a las víctimas.

4 “En el ámbito sanitario se detectan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas,así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de estaLey, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con el objeto de agilizar el procedimientojudicial..."

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Efectivamente, la previsión de la especialización de los operadores jurídicos sedesarrolla en el artículo 20.3 regulador del derecho de las víctimas a la AsistenciaJurídica, en el artículo 31 para el caso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado, en los artículos 70 y 71 respecto del Fiscal y en la Disposición AdicionalSegunda en relación con la organización de los servicios forenses y la creación de lasUnidades de Valoración Forense Integral.Este esquema se completa con la creación de órganos judiciales especializados a los quela Exposición de Motivos se refiere en los siguientes términos:“En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuadoy eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre lamujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a latradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro delorden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre laMujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o laasunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles”.En desarrollo de la Ley, junto a los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer fueroncreadas Secciones Especializadas en las Audiencias Provinciales, por lo que el esquemade la especialización judicial quedaba incompleto al no haber comprendido a losJuzgados de lo Penal, hasta que por medio de Acuerdo del Consejo General del PoderJudicial de fecha 25 de noviembre de 2010, del Pleno de Consejo General del PoderJudicial, se atribuye a determinados Juzgados de lo Penal creados y constituidos por elReal Decreto 819/2010, de 25 de junio, el conocimiento, con carácter exclusivo, de lamateria relativa a la violencia sobre la mujer y otros extremos.5

La Ley integral recogió así las líneas maestras de la Decisión Marco de 15 de marzo de2001 del Consejo de Europa relativa al Estatuto Jurídico de las Víctimas en elProceso Penal y que obliga a los poderes públicos a las siguientes prestaciones:

- Reservar a las víctimas un papel efectivo y adecuado en el sistema de justiciapenal, con específica mención a la necesidad de que aquellas sean tratadasdurante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, con plenoreconocimiento de sus derechos e intereses legítimos.

- Velar porque se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un tratoespecífico que responda de la mejor manera posible a su situación.

- Tomar las medidas necesarias para que las autoridades solo interroguen a lasvíctimas en la medida necesaria en el proceso penal.

- Garantizar un nivel adecuado de protección a las víctimas en el plano de laseguridad, intimidad e imagen.

- Evitar el contacto entre víctima y procesado en las dependencias judiciales,salvo que el proceso penal lo requiera, disponiendo de lo necesario para quelas dependencias judiciales estén provistas de espacios reservados a lasvíctimas.

- Garantizar, cuando sea necesario proteger a las víctimas, sobre todo a lasmás vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audienciapública, permitiendo que las mismas puedan, por resolución judicial,

5 No obstante algunos de estos Juzgados de lo Penal especializados soportan una carga de trabajoexcesiva.

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testificar en condiciones que permitan alcanzar este objetivo, por cualquiermedio compatible con los principios fundamentales de su Derecho.

Diseñados en la Ley Integral los JVM como auténticos Juzgados de Instrucciónespecializados en la investigación de los delitos propios de su competencia, hay unaprevisión específica de protección de las víctimas de tales infracciones penales.Así, en particular el artículo 87 ter 1 LOPJ, añadido por el art. 44 LVG atribuye estosJuzgados en su letra C) la adopción de las correspondientes órdenes de protección a lasvíctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

Puede decirse por tanto que existe un verdadero mandato del legislador dirigido a losJueces/zas para que presten la debida protección a las víctimas de violencia de génerodurante el proceso, protección que estará en función de la valoración que haga el órganojudicial sobre la peligrosidad del imputado y cuantas otras circunstancias permitanefectuar un pronóstico del riesgo para la vida o integridad de la mujer, y de reiteracióndelictiva lo que en sí supone una particularidad frente a otro tipo de delitos.Como hemos dicho antes, el pronóstico del riesgo puede variar en función de la fase delprocedimiento en que nos encontremos. Así, las circunstancia tenidas en cuenta por elJuez/a de Violencia a la hora de dictar una medida cautelar pueden ser o no las mismasque las que habrá de valorar ese mismo Juez/a a la vista del resultado de las diligenciasde instrucción practicadas, o por el órgano encargado del enjuiciamiento, a la hora deaplicar lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Integral y a los órganos encargados de laejecución de la Sentencia cuando hayan de resolver sobre la suspensión o sustitución dela pena de prisión impuesta con arreglo a los artículos 80 y siguientes del Código Penal.En esa función tuitiva conviene recordar que la valoración por los jueces del riesgodebe comprender también el que pueda afectar, en su caso, a los hijos/as de lavíctima, estando facultado el órgano judicial a adoptar cuantas medidas puedan conjurarel peligro en que se encuentren los mismos pues tal y como señala la Exposición deMotivos de la Ley Integral, “Las situaciones de violencia sobre la mujer afectantambién a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimasdirectas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólopara la tutela de los derechos de los menores sino para garantizar de forma efectiva lasmedidas de protección adoptadas respecto de la mujer...”, previsión que, comoveremos, puede tener un reflejo en aquellos procesos de familia en los que se acuerda unrégimen de visitas restringido en favor del imputado o la derivación de las partes alPunto de Encuentro Familiar. 6

Mi opinión es la de que muchas veces no se entra en el análisis de la verdadera situaciónde riesgo en que puedan estar los menores, quienes frecuentemente son testigos directos,si no víctimas, de muchos de los episodios de violencia.

6 Así, el Pleno del Senado de 16 de septiembre de 2009 aprobó, con el consenso de todos los partidos conrepresentación en dicha Cámara, el reconocimiento de los niños y niñas como víctimas directas de laviolencia de género y la adopción de medidas para destinar los recursos necesarios para el tratamiento yseguimiento de su situación personal reconociendo expresamente que “los hijos e hijas menores de edadque sean testigos de la violencia padecen, como mínimo y de forma grave las secuelas psicológicas deestar o haber estado expuestos a dicha violencia”.

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Pues bien, a la hora de enfrentarse a esa valoración del riesgo los Jueces/zas es esencialla propia experiencia del órgano judicial derivada de la inmediación en la declaración dela perjudicada y del imputado, siendo otros instrumentos relevantes para llevar a caboese primer juicio indiciario de peligrosidad el atestado policial, los partes médicos deasistencia en informes forenses de sanidad, la valoración urgente por el Médico Forensedel riesgo, los informes de las Unidades de Valoración Forense Integral, los informes delas Oficinas de Atención a las Víctimas del Delito, los informes de Centro Mujer.Igualmente pueden resultar de interés los informes emitidos por los Puntos deEncuentro Familiar, así como las incidencias remitidas por el Centro Cometa enaquellos casos en los que se haya colocado un dispositivo de control telemático de laorden de protección o, incluso, de la Sentencia.

3. Posibles factores de riesgo. Detección en la fase de instrucción.

En los dos Congresos Nacionales de Violencia celebrados en Madrid en los años 2009 y2011 se analizó la cuestión de si era posible identificar algunos factores de riesgocomunes en los casos de violencia sobre la mujer.Efectivamente, de los trabajos sobre valoración del riesgo que se presentaron en ambosCongresos, se llegó a la conclusión de que determinadas circunstancias podían suponerun incremento del riesgo para la mujer de sufrir una agresión, riesgo que en los casos demayor gravedad podían desembocar en el homicidio o en el asesinato.Así, se consideró como tales:- Embarazo de la mujer.- Anuncio por la misma a su pareja del fin de la relación. Es efectivamente revelador eldato de que el mayor porcentaje de muertes se produce en el ámbito de una relaciónconyugal.- Igualmente puede ser un momento crítico el de la presentación por la mujer de lademanda de separación o divorcio cuando todavía existe convivencia porque no harecaído Auto de Medidas Provisionales7 y la mujer no dispone de un domicilio dondeestar junto con los menores.- Inicio por la mujer de una nueva relación sentimental.8

- Celos obsesivos por parte del imputado.9

- Constatación de que el imputado cuenta con antecedentes policiales o penales porviolencia de género, así como de órdenes de protección respecto de otras mujeres.- Antecedentes policiales o penales por delitos violentos.- Problemas de dependencia al alcohol y las drogas del imputado.10

7 En el IV informe Anual del Observatorio Estatal de Violencia Sobre la Mujer de 2011 se recoge quela víctima y el agresor convivían en la mayoría de los casos analizados (352, que representan 64.6%, delos 545 analizados)...Los asesinatos a manos de la ex pareja, como se han señalado, han sido 134 desde el1 de enero de 2003 hasta 31 de diciembre de 2010 (representando el 24,6% del total). Hay que indicar que80 de las parejas se encontraban en el momento del homicidio en fase de ruptura (lo que supone el 14,7%del total de crímenes y el 19,5% de los homicidios de pareja). Los agresores por tanto, mataron amujeres a las que ya no estaban unidos o que se estaban separando de ellos en un total de 214 casos(el 39,3% del total).

8 SAP de Ávila 20 de diciembre de 2010. SAP Santa Cruz de Tenerife 31 de mayo de 2011.

9 SAP de Salamanca 1/2010 de 23 de noviembre.

Valoración del riesgo

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- Posibles afecciones mentales en el imputado.11

- Constatación de intentos de suicidio en la víctima. Sobre todo en los casos deviolencia habitual en los que considera que no hay salida.- Puede igualmente ser expresivo de un riesgo mayor el anuncio o la constatación deintento de suicidio por el imputado.- Supuestos de reanudación de la convivencia pese a la orden o a la pena dealejamiento.12

A dichos factores de riesgo, cabría añadir otros como el de la especial vulnerabilidad dela víctima, como sería el caso de mujeres en situación ilegal en nuestro país ante elmiedo a una eventual expulsión en el caso de denuncia. Igualmente cabría considerarvíctimas especialmente vulnerables a aquellas mujeres que padecen problemas deadicción al alcohol o a las drogas; las mujeres de edad avanzada así como lasadolescentes y aquellas mujeres que pueden padecer algún tipo de trastorno psiquiátrico.En ocasiones, determinados patrones culturales o la pertenencia a determinadas etniastambién implica un factor de riesgo como sucede en los casos de integrismo religioso, oen el caso de mujeres gitanas que rara vez denuncian y si lo hacen acaban retirándosedel procedimiento.Teniendo en cuenta que la mayoría de las mujeres que fueron muertas por sus parejas oex parejas mantenían la convivencia (63%), no cabe duda que la convivencia en elmismo domicilio es un factor de riesgo que puede verse incrementado en determinadassituaciones como cuando se reciben citaciones judiciales en el domicilio.Igualmente puede ser un dato a tener en cuenta de cara a valorar la peligrosidad delimputado y el riesgo en que pueda encontrarse la mujer, la pertenencia de aquel adeterminadas bandas o a grupos extremistas, en los que suele existir una presión porparte de otros de sus miembros para que la mujer no declare o retire la denuncia. (LatingKing).Íntimamente relacionado con todo lo anterior, conviene poner de manifiesto quedeterminadas actuaciones procesales pueden suponer un riesgo o un incremento del queya existía, como la citación a las partes para la celebración de la vista de separación odivorcio, o la notificación de la Sentencia.Igualmente en el proceso penal, la notificación del Auto concluyendo la instrucción, lacalificación del Ministerio Fiscal y la apertura del Juicio Oral y la citación ante elJuzgado de lo Penal pueden ser momentos críticos para la mujer.

Finalmente, la ausencia de denuncia se puede configurar como el principal factor deriesgo si atendemos a que la mayoría de las mujeres fallecidas no la habían presentado,debiendo abrir una reflexión de porqué en estos casos la mujer no da el paso dedenunciar, así como porqué las personas de su entorno, familiares, amigos, ocompañeros de trabajo y quienes pudieran estar al tanto de la situación de malos tratostampoco lo hacen.

POSIBLES BUENAS PRÁCTICAS

10 SS de la AP de Murcia, TJ, 1/2010 de 22 de enero y en la de la AP Madrid 300/2010 de 8 de octubre.11 SAP de Valencia en Tribunal del Jurado 718/2010 de 5 de noviembre.

12 SAP Tarragona 25 de octubre de 2011.

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La preocupación de los poderes públicos por mejorar en la respuesta contra la violenciade género se aprecia en las conclusiones recogidas en el informe elaborado por laSubcomisión creada en el seno de la Comisión de Igualdad del Congreso de losDiputados sobre funcionamiento de la Ley Integral, de 17 de noviembre de 2009,(BOE de 23 de noviembre), donde se contienen interesantes referencias a la materiarelativa a la protección de las mujeres víctimas de violencia de género.Así, entre las Consideraciones Generales previas a las conclusiones del informe serecoge lo siguiente:“Respecto al impacto de la LO 1/2004, esta Subcomisión ha constatado que las mujeresmaltratadas están denunciando más porque se sienten más seguras y protegidas con lasmedidas puestas en marcha.” No obstante, como se ha puesto antes de manifiesto, esllamativo que el mayor porcentaje de las muertes violentas se producen en aquellossupuestos en los que no se formula denuncia lo que permite sentar una conclusiónpreocupante. Muchos de los casos de gravedad extrema no llegan al Juzgado.En el apartado específico relativo a la Tutela Judicial frente a la violencia de género, laSubcomisión resalta la importancia de disponer de mecanismos efectivos para que laorden de alejamiento se cumpla de forma efectiva y con garantías de seguridad para lasvíctimas, y en cuanto a las medidas de mejora de la organización judicial contra laviolencia de género la Subcomisión recomienda específicamente:

- "La necesidad de asegurar y mejorar la coordinación funcional entre Juzgadosde Violencia, Policía, Guardia Civil, Policía Autonómica y Policía Local; entrelos Juzgados de violencia y Juzgados civiles; las oficinas de atención a lavíctima y el resto de las administraciones involucradas.

- Modificar la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicialpara la creación de juzgados exclusivos de violencia sobre la mujer de ámbitosuperior a un partido allí donde con arreglo a la carga de trabajo de los llamadosjuzgados compatibles existentes no se permita la creación de un juzgadoexclusivo y, sin embargo, así se valore convenientemente mediante el recurso ala agrupación previsto en la ley.

- La implantación de unidades de valoración forense integral en los Institutosde Medicina Legal de todo el territorio como unidades especializadas para lavaloración y predicción del riesgo y el análisis de la situación de cada víctimaque favorezca la toma de la decisión más adecuada y fundada por parte de losórganos judiciales sobre las medidas de protección que deban acordarse.

- Coordinar la valoración del riesgo prejudicial y la realizada en sede judicialpara lo cual resulta necesario trabajar con indicadores comunes en la prediccióndel riesgo realizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la llevada acabo por las Unidades Forenses de Valoración Integral.”

Insiste en esta idea de fomentar la coordinación el Convenio del Consejo de Europasobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violenciadoméstica, señalando en su artículo 18. 1 y 2 que "Las Partes tomarán las medidaslegislativas u otras necesarias para proteger a todas las víctimas contra cualquier nuevoacto de violencia...u otras necesarias, conforme a su derecho interno para velar por queexistan mecanismos adecuados para poner en práctica una cooperación eficaz entretodas las agencias estatales pertinentes, incluidas las autoridades judiciales, los fiscales,las fuerzas y cuerpos 10de seguridad, las autoridades locales y regionales, así como las

Valoración del riesgo

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organizaciones no gubernamentales y las demás organizaciones o entidades pertinentespara la protección y el apoyo a las víctimas y testigos de todas las formas de violenciaincluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, remitiéndose incluso a losservicios de apoyo generales y especializados a los que se refieren los artículos 20 y 22del presente Convenio."En este contexto, el objeto de la presente ponencia es tratar de poner de manifiesto lasdificultades de la tarea judicial en cuanto a la detección del riesgo y la protecciónefectiva de las mujeres víctimas de violencia de género, así como debatir cómo mejoraresa respuesta judicial.Algunas de las buenas prácticas sugeridas tienen mucho que ver con las diligenciasnecesarias para realizar una buena instrucción de la causa, así como con las medidascautelares que puede adoptar el Juez/a. Otras se refieren a la intervención de otrosoperadores jurídicos, como Letrados o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, personal de losPuntos de Encuentro o Unidades de Valoración Forense Integral.

1. Declaración de la víctima y del imputado. Inmediación.

1- Valoración del Riesgo a partir de la declaración de la víctima. Recepción de ladenuncia en el Juzgado de Guardia. Inmediación Judicial. Concreción de loshechos. Preparación a los funcionarios. Problemas derivados del artículo 416Lecrim.

El informe del Observatorio sobre víctimas mortales de la violencia de género y de laviolencia doméstica en el ámbito de la pareja o ex pareja correspondiente al año 2010señala lo siguiente:“Es importante conocer la naturaleza de los hechos que las mujeres denuncian,para comprender que el maltrato es una cuestión de dominio y control, que no selimita a agresiones físicas. Por ello las tácticas y las intenciones de violencia queejercen los hombres sobre las mujeres tienen que detallarse. Por tácticasentendemos el tipo de violencia que se ejerce contra las mujeres, definido por laspropias mujeres que la sufren.13

Por estrategias nos referimos a las intenciones y astucias que existen detrás deestos hechos delictivos. Debemos observar cómo las mujeres describen sus propiasexperiencias de maltrato en sus declaraciones”.Por ello, sin duda resulta una herramienta esencial para la valoración judicial del riesgola inmediación en cuantas declaraciones se prestan en el curso del procedimiento penal.14 Dicha inmediación ha de respetarse, por tanto, también para recibir la denuncia a laperjudicada que en lugar de acudir a una comisaría comparece al Juzgado de Guardia aformular la misma.

13 El Preámbulo del Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011, reconoce que "laviolencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombreque ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujerde su plena emancipación", así como que "la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres estábasada en el género, y que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales porlos que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres".

14 Se trata además de una exigencia derivada de los artículos 229 y siguientes de la LOPJ.

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En este punto, no obstante hay que llamar la atención sobre las diferencias quepueden existir en cuanto a la carga de trabajo que soporta cada órgano judicial, asícomo el carácter compatible o exclusivo del mismo. E igualmente, dentro de losJuzgados exclusivos hay que tener en cuenta que en el caso de 15 Madrid, Barcelona,Valencia y Sevilla existe un servicio de guardia exclusivo de violencia sobre la mujer.Fuera de estas cuatro capitales, el resto de Partidos Judiciales en que el JVM, ya seacompatible o exclusivo, desarrolla sus funciones durante su horario de audiencia puededarse la circunstancia de que el primer órgano judicial que entre en contacto con ladeclaración de la víctima y por tanto debe valorar el riesgo en que la misma puedaencontrarse no sea el Juzgado de Violencia, sino el Juzgado de Instrucción actuando ensustitución de aquel. Así sucede efectivamente en todos aquellos procedimientos opeticiones de medidas cautelares que se presentan al Juzgado de Instrucción enfunciones de Guardia durante las tardes o durante el fin de semana y en los que laactuación de dicho Juzgado se limita a la regularización de la situación personal deldetenido, así como a la resolución de las órdenes de protección, debiendo despuésinhibirse a favor del JVM correspondiente al domicilio de la mujer.En el Seminario sobre Balance tras cinco años de funcionamiento de los Juzgados deViolencia Sobre la Mujer celebrado en Madrid los días 18 a 20 de octubre de 2010 y alque asistieron 52 Jueces y Juezas de Violencia, se apuntó como una posible solución ala carga de trabajo que soportan los Juzgados compatibles y a la necesidad de mejorar larespuesta judicial la llamada comarcalización de estos Juzgados, pero sin olvidar ladificultad que podría suponer entonces la distancia a recorrer por las mujeres a la horade denunciar o acudir al Juzgado.16

En la práctica es relativamente frecuente que algunas víctimas, al ser citadas paradeclarar o para la comparecencia de la orden de protección, manifiesten que no puedendesplazarse hasta el juzgado por carecer de medios. Esta situación podría agravarse enel caso de aumentar la distancia geográfica de la sede judicial del domicilio de lavíctima para las mujeres de condición económica más precaria.La importancia de la inmediación se deriva del hecho de que escuchar el relato de laperjudicada desde el inicio permitirá al Juez/a, no solo dirigir mejor la instrucción de lacausa mediante la concreción de los hechos que pudieran tener relevancia penal, sinocalibrar adecuadamente su gravedad y la situación de riesgo de esa mujer, hayasolicitado o no medidas cautelares pues nada impide dictarlas de oficio e incluso contrasu voluntad en aquellos casos en los que el órgano judicial se persuade de queefectivamente existe esa situación grave de riesgo.

15 Los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 17 de julio y de 29 de octubre de 2008han introducido el servicio de Guardia de Violencia Sobre la Mujer en aquellos Partidos Judiciales en losque existan cuatro o más JVM.

En tales casos, dicho Servicio de Guardia se desarrolla durante tres días consecutivas y desde las09,00 horas de la mañana hasta las 21,00 horas, siendo competencia del JVM durante dicho horario todaslas actuaciones urgentes e inaplazables propias de la Guardia y actuando fuera de dicho horario elJuzgado de Instrucción en sustitución del Juzgado de Violencia.16 Se estima que, en los lugares en los que ello sea posible, se apueste por los Juzgados deViolencia Sobre la Mujer de carácter exclusivo. En otro caso, resulta preferible seguir apostando por elJuzgado compatible, entendiendo que lo más importante es la proximidad respecto de los ciudadanos,entendiéndose, también, que no importa tanto el carácter del órgano judicial como la dotación de mediosy personal, y que soporte una carga de trabajo razonable.

Valoración del riesgo

José María Gómez Villora. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Valencia.13

La toma de la denuncia, así como la declaración de la mujer ante el Juez/a ha de hacersecon toda la extensión que requiera cada caso, permitiendo discriminar los que seanverdaderamente más graves de aquellos otros en los que no se evidencia ese riesgoinminente.

En ocasiones, sin embargo, la declaración que se recibe ante el Juzgado deInstrucción es sumamente escueta y puede obligar a una nueva citación a la mujerpor el Juzgado de Violencia competente para que la denunciante concrete los hechoslo que supone una forma de victimización secundaria, circunstancia que se produce deforma particular, como hemos dicho, en aquellos Partidos en los que no existe Serviciode Guardia y que se agrava cuando, solicitada una medida cautelar, el Juzgado deInstrucción no entra a resolver sobre todos los pedimentos, en particular cuando seinteresan medidas civiles, por lo que se estima necesario seguir insistiendo en laobligatoriedad de que las resoluciones de órdenes de protección presentadas ante elJuzgado de Instrucción en funciones de Guardia fuera del horario de audiencia delJuzgado de Violencia se resuelvan íntegramente por dicho órgano judicial, sin omitir elnecesario pronunciamiento respecto de las medidas civiles que se soliciten, yacordando, en su caso, su inmediata inscripción en el Registro Central y remisión alPunto de Coordinación para su efectiva operatividad, inhibiéndose después a favor delJuzgado de Violencia competente, ya se encuentre en el mismo partido judicial o alcorrespondiente al domicilio de la mujer cuando ésta tenga su domicilio fuera de dichoPartido.17

Si el Juez/a no pudiera en el momento de comparecer la perjudicada a presentar ladenuncia tomarla directamente por encontrarse realizando otras actuaciones judicialesinaplazables como la celebración de un juicio rápido o la declaración de otra víctima ode un detenido o las vistas civiles en el caso de los Juzgados compatibles, entiendo queresulta primordial el instruir a los funcionarios del Juzgado, o a alguno de ellos, parallevar a cabo tal cometido y a tal fin puede incluso elaborarse un formulario quecomprenda una serie de preguntas que la persona que atienda va a realizar a la víctima.Tales preguntas deben ir dirigidas a acreditar, prima facie, cada uno de los elementosdel delito denunciado. Así, y teniendo en cuenta que los tipos penales del 153, 171, 172y 173 exigen que entre víctima y victimario exista una relación conyugal o análoga osimilar a la conyugal resulta esencial preguntar a la mujer sobre el alcance de la relaciónmantenida con el denunciado. En particular si se ha producido una ruptura reciente; si lamujer ha tomado la iniciativa en dicha ruptura y si él la acepta o si por el contrarioinsiste en mantener dicha relación a toda costa.Si hubiera recaído Sentencia de separación o divorcio, preguntar si mantiene algúncontacto con el denunciado por alguna razón y si hay hijos menores, determinando aquién corresponde la guarda y custodia y si el denunciado tiene reconocido derecho devisitas.Es igualmente necesario pedirle a la mujer que describa, de la forma más minuciosaposible el episodio que quiere denunciar determinando dónde se encontraban las partes,en particular si era en la vivienda familiar o si estaban presentes los hijos, en su caso, yen atención al delito denunciado en qué consistió la acción del maltrato, amenaza ocoacción y, en la medida de la posible, la hora en que se produce.

17Vid Circular Fiscalía General del Estado 6/2011.

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Si lo denunciado fuera un delito del 153 deberá especificar en qué circunstancias seproduce la agresión. Con qué partes del cuerpo el denunciado la golpea y donde leimpacta. Así como si sufrió lesiones, si fue asistida por ellas y si no porqué razón no lohizo. Es igualmente esencial preguntar sobre si en alguno de los episodios hubo testigospresenciales y la razón de haber observado los hechos. Para el caso de no existir testigosdirectos,18 sería conveniente preguntarle a la mujer si le contó a alguien lo sucedido alos efectos de poder citar a dichas personas como testigos de referencia.Si lo denunciado fueran amenazas, es muy importante tratar de fijar aquellascircunstancias que permitan calibrar su gravedad, tales como los antecedentes entre laspartes, la posibles agresiones anteriores, la seriedad que ésta pueda revestir, el grado deverosimilitud que otorgue la víctima a la amenaza.En relación con el delito de amenazas, se observa en la práctica un cierto automatismo aa la hora de calificar los hechos como amenazas leves del artículo 171.4 del CódigoPenal, con olvido del tipo del artículo 169 del Código Penal.En este sentido, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 832/2007, 5de octubre, la gravedad de la amenaza ha de valorarse en función de la ocasión en quese profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. Ladiferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que seamenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose porla existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíblepor ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el malamenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamentecuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá queextraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso(STS 832/98, 17 dejunio y 1253/2005, 26 de octubre).”La reciente Sentencia del Tribunal Supremo1376/2011 se refiere a los elementos configuradores del delito de amenazas leves delartículo 171.4 del Código Penal.19

Puede traerse a colación la Igualmente en relación a las amenazas por escrito, STS1143/2011, en relación con unas amenazas vertidas a través del Messenger, señalandoque "Se trata de un formato telemático de mensajería instantánea que permite unacomunicación en tiempo real entre dos o más personas, basada de forma preferente en eltexto. No se incurre, por tanto, en una interpretación extensiva cuando se afirma que lasamenazas por escrito que utilizan el Messenger son, en principio, encajables en el tipo

18 Según el informe de Sentencias correspondiente a homicidios y asesinatos en 2010, en el 79% delos casos analizados no hubo testigos directos de los hechos.19 1)Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sinconvivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmenteintimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concretaperturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota depersistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visiónsesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto.5) que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como deentidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material.

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agravado del art. 169.1.2 CP. La agravación de una amenaza telefónica se basa no sóloen el mayor reproche que implica el anonimato, sino en la mayor eficacia intimidatoriaasociada al mensaje. Y es que la comunicación telemática a través de sistemas demensajería instantánea encierra un potencial ofensivo mucho más intenso que el que sederivaría de la utilización de formas más convencionales de comunicación. Si no esdiscutible que un mensaje conminatorio expresado por escrito encierra un mayordesvalor, está fuera de toda duda las posibilidades que ofrece la comunicación porMessenger, en la que el flujo de los mensajes intimidatorios puede multiplicarseexponencialmente y en la que la posibilidad de amplificar los efectos del anunciointimidatorio está siempre presente.”En ocasiones se pasa por alto otro tipo penal en el que podría encajar muchas veces laconducta denunciada. Se trata del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 delCódigo Penal, muchas veces fronteriza con la falta de vejaciones injustas del artículo620.2 del Código Penal.Así, la STS 452/2010 de 11 de mayo desestima el recurso de casación contra laSentencia de la AP que condenó por delito contra la integridad moral a partir de estoshechos probados:“Desde que contrajeron matrimonio, el acusado ha insultado habitualmente a su esposacon términos tales como "tonta, idiota, imbécil, hija de puta", utilizando frecuentementela expresión "me cago en tus muertos". Dichos insultos eran proferidos por el acusadoen el domicilio conyugal y en presencia de sus dos hijos menores.”Finalmente y en relación al delito de quebrantamiento de pena o de medida cautelar delartículo 468 del Código Penal, si bien no se encuentra entre las competencias del JVMex artículo 468 del Código Penal salvo que vaya acompañado de violencia ointimidación, lo cierto es que cuando ese quebrantamiento pese a no ser una amenazaexpresa es reiterado, la acción bien puede integrar las previsiones del tipo penal de lascoacciones del artículo 172 y por tanto pasar a conocer del mismo el JVM. En estesentido y como recuerda la Circular de la Fiscalía General del Estado, “No obstante conel transcurso del tiempo y en pro de la especialización se advirtió la necesidad de queeste tipo delictivo, cuando la medida o pena incumplida fuese impuesta comoconsecuencia de actos de violencia sobre la mujer y para proteger a ésta, fueracompetencia de los Juzgados especializados. En la práctica, tal postura se hamaterializado en el hecho de que, en virtud de normas de reparto internas, algunosJuzgados de Violencia sobre la Mujer conozcan de todos los quebrantamientos demedida cautelar o penas impuestas como consecuencia de los actos de violencia degénero."20

Igualmente, se aprecia en los últimos tiempos un aumento de los supuestos en los que elimputado al tiempo de su declaración manifiesta haber sido también agredido por lavíctima.

20 Asimismo los Juzgados de lo Penal de Madrid con competencia exclusiva en materia de violencia degénero (constituidos por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de noviembre de2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial…en virtud también de sus normas de reparto, sehan reservado la competencia para el enjuiciamiento de estos delitos aún cuando no se haya producidoacto de violencia de género alguno, si la protegida era una mujer víctima de la violencia de género.”

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En mi opinión, tal manifestación, por sí sola, no puede implicar la imputaciónautomática a la perjudicada por un delito del artículo 153.2 del Código Penal y descartarla existencia de riesgo para la misma, habiendo declarado la jurisprudencia en el caso deriñas mutuamente aceptadas que “la situación de riña no exonera a los Tribunales deldeber de averiguar, con toda la precisión que sea posible, la génesis de la agresión,debiendo atenderse especialmente a los supuestos en los que se produce un cambiocualitativo en la situación de los contendientes (sentencias de 5-4-1995, 2-4-1997, 27-1-1998, 26-1-1999, 13-12-2000 y 1-3-2001 ).Por consiguiente se hace preciso averiguar quién inicia la agresión, para evitar quepueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que unagredido que se limitó a repeler la agresión; o que deje de operar la circunstanciacuando uno de los sujetos involucrados en la riña sobrepasó los límites de la aceptaciónexpresa o tácita en cuanto a modos o medios, empleando actos de ataque descomedidoso armas peligrosas con las que inicialmente no se contaba, no pudiéndose pretender quelas mujeres no se defiendan ante una agresión ilegítima, como se deduce de la Sentenciadel Tribunal Supremo 7/2011 de 28 de enero.21

En definitiva, las preguntas formuladas a la denunciante han de tratar de averiguar yade inicio el posible riesgo en el que se encuentra la misma.22 Para ello normalmente seatenderá al último episodio denunciado que normalmente será el que haya determinadoa la mujer a solicitar la intervención judicial. Esta valoración se complica cuando lodenunciado son episodios más lejanos en el tiempo, pues normalmente tal circunstancia

21 En efecto, pues está la declaración de la víctima y, sobre todo, la elocuencia de sus lesiones. Concurretambién lo manifestado por el testigo de la agresión. Y, en fin, la circunstancia de que el propio acusadola admite, por más que, como dice la sala, pretenda que la iniciativa en el ejercicio de la violencia corrió acargo de la lesionada. Algo francamente increíble cuando él había acudido al lugar armado con elinstrumento que usó en el ataque y provisto de medios aptos para desfigurar su identidad.22 Algunas de tales preguntas podrían ser las recogidas por el Protocolo Común para la AtenciónSanitaria ante la Violencia de Género aprobado en el año 2006.

En torno a la posible existencia de violencia física:¿Su pareja le empuja o agarra?¿Su pareja le golpea, le da bofetadas o cualquier otra agresión?

En torno a la posible existencia de violencia sexual:¿Su pareja le obliga a tener relaciones sexuales contra su voluntad?¿Le fuerza a llevar a cabo alguna práctica sexual que usted no desea?

En torno a la posible existencia de violencia psicológica.¿Le grita a menudo o le habla de manera autoritaria?¿Amenaza con hacerle daño a usted, a las hijas o hijos, a otras personas o a los animales

domésticos?¿La insulta, ridiculiza o menosprecia, a solas o delante de otras personas?¿Se pone celoso sin motivo?¿Le impide o dificulta ver a su familia o a sus amistades?¿La culpa de todo lo que sucede?¿Le controla el dinero y le obliga a rendir cuenta de los gastos?¿Le impide trabajar fuera de casa o estudiar?¿La amenaza con quitarle a los hijos o hijas si le abandona?¿Ignora sus sentimientos, su presencia, etc.?

Valoración del riesgo

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se suele considerar que compromete la credibilidad de la denunciante al no haber puestoinmediatamente en conocimiento de la policía o del Juzgado el episodio violento.No obstante, el hecho de que la mujer haya tardado en denunciar, no siempre puedevalorarse negativamente, sobre todo en los casos de violencia habitual. En este sentido,la STS 725/07 13 de septiembre recuerda que:"Cierto es, en primer lugar, que el tiempo en que tarda la víctima en reaccionaracudiendo a la autoridad policial o judicial forma parte de las circunstancias ordinariasde valoración en relación con su conducta próxima a los hechos. La Sala no duda deque el testimonio de quien acude a la autoridad judicial denunciando hechos que seremontan a varios años antes ha de ser valorado con especial precaución. Sin embargo,no se pueden establecer en esta cuestión criterios apriorísticos.En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre siacudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícilcomprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público ynotorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas.Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menoslargos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de variosaños de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, queposteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias... Ladenunciante ha ofrecido en el juicio oral al respecto explicaciones sobradamenteconvincentes y razonables. Se ha referido a situaciones de vergüenza y de temor a lasconsecuencias y ha admitido que en ningún momento se enfrentó a la realidad hastaque ya no podía soportarla y, en el modo igualmente coherente que hemos visto,decidió exteriorizarla con todas sus consecuencias.”En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009, aludeal miedo de la víctima a la hora de presentar denuncia, por tal razón, puede resultar deinterés el preguntar a la denunciante cuál puede ser la reacción de su marido ocompañero cuando conozca que se ha interpuesto la denuncia.23

Tampoco puede valorarse negativamente y sin atender a otras consideraciones, el hechode que la mujer haya continuado la convivencia con su maltratador durante meses oincluso años antes de decidirse a denunciar pues en los casos verdaderamente gravespuede existir una auténtica dependencia emocional, miedo y falta de autoestima, tal ycomo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo 581/2008 de 2 de octubre.24

23 “En el presente caso, el Tribunal de instancia ha dispuesto, como prueba de cargo del delito demalos tratos habituales en el ámbito familiar por el que ha condenado al aquí recurrente, deltestimonio de Adoración, víctima de tal conducta quien dijo que no se había atrevido adenunciarle con anterioridad precisamente por la situación de dominación, la imposición de susreglas de conductas y el pleno manejo del grupo familiar que de un modo autoritario y despóticoejercitaba Don Manuel.”24 “el hecho mismo de que Doña Leticia haya mantenido la relación de convivencia con elprocesado pese a que desde un principio fue objeto de agresiones por parte de este (lo que élmismo reconoció ante sus amigos y en los mensajes y cartas que le ha mandado a ladenunciante) se justifica, como dice la psiquiatra Doña Alejandra , en la dependenciaemocional que Doña Leticia ha mostrado hacia el procesado, por la presencia de una elevadatolerancia a los comportamientos violentos, por el miedo a las consecuencias negativas de unaposible separación, el temor de las represalias que el procesado pudiera tomar contra ella ydespués contra su hijo y el propio estado psicológico de la víctima con una autoestima muydisminuida y unos sentimientos de culpa muy evidentes (F. 1643). En este sentido, Doña Leticianos refiere que vivía con miedo siempre, que intentaba tener contento al procesado, que ante un

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En todo caso sería conveniente el que, tras recibir el funcionario la denuncia, antes deabandonar la mujer el Juzgado el titular del órgano judicial revise dicha denuncia por sihubiera algún aspecto poco claro, informando a la misma en todo caso de la posibilidadde interesar alguna medida de protección para sí o para sus hijos/as. Entiendo que estambién muy importante que esa explicación comprenda también hacerle saber todas lasconsecuencias derivadas de la denuncia, en particular, que el denunciado será citadocomo imputado o para la celebración de la orden de protección, circunstancia que puedesuponer un incremento del riesgo para la mujer, sobre todo en aquellos casos en los queaún existe convivencia.En definitiva la denuncia ha de ser suficientemente extensa en cuanto a los hechos,comprendiendo la concreción espacio temporal de cada uno de los episodios ya que sino se corre el riesgo de que el procedimiento se archive o de que el riesgo pasedesapercibido. No hay que olvidar además que esa concreción en cuanto a los hechosobjeto de la denuncia es una garantía para la Defensa del imputado al ofrecérsele laposibilidad de contradecir tales episodios o de ofrecer prueba de descargo, señalando laSentencia del Tribunal Supremo 471/2010 de 11 de mayo que “Como ha señaladoreiteradamente el TCO el derecho a ser informado de la acusación tiene un carácterinstrumental e indispensable para ejercer el derecho de defensa, debiendo ajustarse a lanaturaleza del caso y al tipo de proceso, pero asegurando en todo caso el contenidoesencial del derecho consistente en asegurar al acusado el conocimiento de loshechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan...el derecho a latutela judicial efectiva y el derecho de defensa exigen taxatividad, precisión en lasimputaciones que puedan adolecer de una precisión cronológica, noexhaustivamente determinada.” 25

No obstante, en aquellos casos en los que se denuncie una situación de malos tratoshabituales, en los que la situación de dominación o terror es constante, no puedeexigirse a la víctima que describa todos y cada uno de los episodios violentos, pues porsu propia cotidianeidad resultará imposible concretarlos cronológicamente. Lodeterminante es que el Juez/a se persuada de que dicha situación se da efectivamente.Parece lógico concluir que existirá siempre en la violencia habitual una situaciónobjetiva de riesgo para la mujer y sus hijos.26

episodio de violencia pensaba que el error era suyo y que siempre que la pegaba, D. Esteban seponía a llorar, le pedía perdón, la curaba las heridas y la decía que ella le obligaba a hacerlo.”

25 Así se recoge igualmente en la conclusión 51 del Seminario Sobre Criterios de Interpretacióncelebrado en Madrid en el mes de octubre de 2009 pues la garantía de defensa exige que “han deconcretarse los hechos con datos que permitan al acusado identificar el episodio a que la víctima se refierey defenderse de ello, lo contrario llevaría a una gran inseguridad que privaría al acusado de un ejerciciode su derecho de defensa con todas las garantías."

26 La Sentencia del Tribunal Supremo 474/2010 señala que "la habitualidad se vertebra así alrededor decuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea unode los integrantes de la unidad familiar, y, finalmente independencia de que tales actos hayan sido o noobjeto de enjuiciamiento anterior. La habitualidad, término de clara raíz criminológica, viene aconstituirse en el elemento configurador del tipo y aparece definida por la concurrencia de los elementoscitados, que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza, en cada caso, sobre

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En los casos en los que la denuncia se presenta en el Juzgado y no ante la Policía, elórgano judicial debe valorar la posibilidad de acordar la detención del presunto autor delos hechos. 27

Una vez recibida la denuncia ante el Juzgado, si éste no es el competente, deberáinhibirse inmediatamente en favor del JVM competente.Por lo que respecta a la declaración de la perjudicada, tanto en fase de instrucción, comoen el plenario, todas esas prevenciones en relación al momento inicial de la denunciason extrapolables a la actuación judicial cuando la víctima, que ha denunciado ante laPolicía, o que ha sido citada por el órgano judicial comparece al Juzgado a prestardeclaración.Desde mi punto de vista, esa declaración de la perjudicada ante el Juez/a no puedelimitarse a preguntarle simplemente si ratifica su declaración policial.Como se ha señalado antes, resulta esencial que la declaración de la perjudicadaante la policía o ante el Juez/a de violencia sea lo más exhaustiva posible, nolimitándose necesariamente al último episodio del que deriva la incoación delprocedimiento pues la experiencia nos indica que muchas de las mujeres quefinalmente se deciden a denunciar arrastran una larga historia de malos tratos y esposible que el último incidente, considerado aisladamente, no sea precisamente el másgrave de cuantos ha podido padecer esa mujer por lo que el verdadero riesgo puedepasar desapercibido.Así, el Juez/a deberá indagar acerca de cuantas circunstancias puedan serexpresivas del riesgo tales como si ha habido episodios anteriores de violencia, sifueron denunciados, si la mujer mantuvo su denuncia, si se solicitaron o se dictaronmedidas de protección, si se cumplieron y todas las que sean reveladoras de lapeligrosidad del sujeto, tales como los celos injustificados, su carácter posesivo (leimpedía hablar con otros hombres, le obligaba a llamarle constantemente para saberdonde estaba, o incluso a instalar un dispositivo de localización en el móvil, le imponíauna forma determinada de vestir, le controlaba las llamadas telefónicas o reaccionaba deforma violenta ante la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales).

su concurrencia o no; por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretaciónjudicial individualizada.”27 STCO, Sala Primera 180/11 de 21 de noviembre.“…el párrafo primero del art. 497 LECrimestablece el momento de la entrega del detenido al Juez como momento inicial para el cómputo del plazopara que la autoridad judicial regularice la situación del detenido, respondiendo a la lógica de que esapuesta a disposición judicial trae causa en una previa situación de detención practicada por un particular opor una autoridad o agente de la policía judicial y de que, en estos casos, la entrega a la autoridad judicialactúa como garantía judicial a posteriori de la libertad personal del detenido. Por el contrario, la detenciónjudicial regulada en el párrafo segundo del art. 497 LECrim es una privación de libertad que no trae causade una decisión ajena a la propia autoridad judicial y, por tanto, la intervención de la policía no se hace envirtud de una potestad o habilitación legal autónoma, sino que se limita a ser una mera ejecución de ladecisión judicial. En ese contexto, y en los términos señalados por el Ministerio Fiscal, tomando enconsideración que la única finalidad de la detención realizada por parte de la policía en este caso era la deejecutar la decisión judicial de detención para ponerlo a su disposición, no resulta posible aplicar comoinicio del cómputo temporal uno diferente al de la propia ejecución material de la detención.”“Por tanto,desde la perspectiva del art. 17.1 CE, el plazo de 72 horas a que, por remisión, se refiere el párrafosegundo del art. 497 LECrim en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, debecomputarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención.”

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En este sentido la STS 61/2010 de 28 de enero de 2010 en su Fundamento Jurídico 3analiza el hecho de que el testigo víctima pueda ofrecer más datos o detalles en sudeclaración ante el Juez de Instrucción o en el Plenario que en la primera declaraciónpolicial, señalando que en tales casos no cabe hablar de contradicciones sino más biende diferencias no relevantes de cara a la valoración de la veracidad de dicha prueba28 loque, sin duda, puede incidir en la apreciación del riesgo por parte del órgano judicial ala hora de dictar una medida cautelar.

La necesidad de que la mujer pueda declarar con toda la extensión necesaria ante elJuzgado de Violencia, tiene una importancia decisiva en materia de juicios rápidos,siendo una práctica habitual la de centrar el juicio rápido en el último episodiodenunciado sin investigar, lo más mínimo, la posible existencia de un delito de malostratos habituales o, incluso, delitos de naturaleza sexual.

Mi parecer es el de que la regla 2ª del artículo 798 de la Lecrim obliga al Juez atransformar el juicio rápido a Diligencias Previas para concluir la instrucción en loscasos en los que de la declaración de la perjudicada pudieran derivarse indicios de undelito del artículo 173.2 del Código Penal, pues normalmente será preciso practicarprueba testifical, recabar partes médicos de asistencia, en su caso, o incluso una pericialde la Unidad de Valoración Forense si la víctima sufriera algún tipo de lesión o secuelapsicológica.29

La exigencia de inmediación debe extenderse igualmente al Ministerio Fiscal30, comoseñala Adela García Barreiro al decir que “En este diagnóstico de peligrosidad creo quees de vital importancia la apreciación aunque sea subjetiva, del Fiscal y del Juez,debiéndose respetar escrupulosamente el principio de inmediación, pues de esta forma,en ocasiones constatamos no sólo la agresividad del hombre y su especial ensañamientoe intención de humillar, sino también esa enfermiza relación de dependencia con la

28.“El que escasas horas después de los hechos fueran más pobres en detalles es perfectamente

comprensible, pues no se trata de un solo hecho sencillo que se ha visto o sufrido, de fácil relato yrecuerdo sino de una sucesión de hechos que en la memoria inmediata pueden mezclarse e inclusoomitirse muchos de los detalles al destacar los que cada uno ha percibido con más fuerza.”

29 En el Seminario celebrado en Madrid los días 18 a 20 de octubre se recogió que "Se constata que no seestán investigando adecuadamente los delitos de violencia psíquica y violencia habitual, no solo por lasdificultades propias que conlleva su acreditación, sino también por la falta de persistencia en lostestimonios de las propias víctimas que muchas veces acaban retirando la denuncia o retractándose, asícomo por la falta de rigor en los diferentes mecanismos de coordinación y control que garantizan launificación de la respuesta judicial en un solo Juzgado ante los diferentes episodios de violencia sobre lamujer que puede sufrir una víctima, por parte de un mismo agresor.Puesto que es imposible que un mismo Juzgado reciba siempre cualquier denuncia o incidencia respectode unos mismos hechos, se ha de profundizar en la implantación de los adecuados mecanismos decoordinación para evitar la dispersión de actuaciones en distintos órganos judiciales sobre episodiosrelativos a una misma situación de violencia.La víctima debe recibir, con carácter previo al proceso, la necesaria información acerca de su desarrollo ylas actuaciones que, a partir de ese momento, debe afrontar como parte del mismo.

30 Adela García Barreiro. La Valoración del riesgo de las víctimas de violencia de género. Análisisde la situación actual. Medidas de Protección. Madrid 2009.

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víctima, obstinándose en mantener la relación a toda costa, oponiéndose a que se adoptela orden de protección, así como justificando y minimizando los hechos.”

En este punto hemos de llamar de nuevo la atención en cuanto a la situación de muchosJuzgados compatibles en los que el Ministerio Fiscal no se encuentra presente.

Si al tiempo de la declaración judicial la mujer expresa dudas sobre si desea acogerse ala exención del artículo 416 de la Lecrim, puede ser una buena práctica el interrumpir ladeclaración y remitirla a la OAVD. Dicha decisión ha de ser completamente libre, demanera que no puede aceptarse presión alguna para que toma una u otra determinación.

Efectivamente, es sumamente frecuente en la práctica el que citada la perjudicada nocomparece a prestar declaración o a la celebración del juicio rápido, o bien comparece yse acoge a su derecho a no declarar contra su marido o compañero al amparo delartículo 416 de la Lecrim.

El resultado es entonces, casi indefectiblemente, el archivo del procedimiento o unaSentencia absolutoria cuando dicha circunstancias se produce en el plenario, con elcorrespondiente decaimiento de las medidas cautelares que hubieran podidoadoptarse, por lo que esa mujer se colocaría de nuevo en una situación de riesgo.Incluso mayor ante la sensación de impunidad del imputado.31

Existe por tanto una obligación para el órgano judicial de analizar si la decisión de lamujer de acogerse a la posibilidad de no declarar del artículo 416 es realmentevoluntaria o, si por el contrario obedece al miedo o a nuevas amenazas del propioimputado o de su entorno.

En los casos en los que así sea, se debe huir de un cierto automatismo a la hora dearchivar el procedimiento. En mi opinión hay que agotar las posibilidades de lainstrucción cuando exista prueba indiciaria.32

Por tal razón, el Juez/a así como el Ministerio Fiscal deben indagar si efectivamente esanegativa de la mujer a declarar es realmente voluntaria, como se puso de manifiesto enel Seminario Fiscales celebrado en Madrid el mes de noviembre de 2009, entre cuyasconclusiones se recoge que “Si, en cualquiera de las fases del procedimiento, la víctimase acoge a su derecho a no declarar, el Fiscal podrá interesarse por los motivos que leinducen a ello, a fin de descartar que tal posición de deba a motivos espurios, cuidandode que todo lo que alegue quede reflejado en el acta.”Así, la STS 459/2010 de 14 de mayo señala que “...hay que tener en cuenta, noobstante, lo distinto que sería, por supuesto aquel caso en el que el Tribunal a quoapreciase que, como por desgracia en otras ocasiones sucede, la testigo presentabarasgos o actitudes que hicieran sospechar el que pudiera sufrir amenazas o que, decualquier forma se sintiera atemorizada, a cuyo fin debieran adoptarse medidas

31 El artículo 55 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violenciacontra las mujeres y la violencia doméstica, señala en su número 1, que "Las Partes velarán por que lasinvestigaciones o procedimientos relativos a los delitos previstos en los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 delConvenio no dependan totalmente de una denuncia o demanda de la víctima cuando el delito se hubieracometido, en parte, o en su totalidad en su territorio, y por que el procedimiento pueda continuar sutramitación incluso cuando la víctima se retracte o retire su denuncia.

32 Vid. Sentencias del Tribunal Supremo 625/2007 de 12 de julio y 1182/2010 de 29 de diciembre.

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excepcionales de esclarecimiento de tales circunstancias y, en su caso, de laconsiguiente protección para la declarante, pudiéndose encontrar entonces, por talmotivo, justificada la negativa a otorgar valor a su decisión, no plenamente voluntaria,de declarar.”

Igualmente, en relación con el artículo 416 de la Lecrim, puede resultar una buenapráctica el informar a la mujer que se acoge a dicha exención del hecho de que pese a suvoluntad de no denunciar es posible que el Ministerio Fiscal formule acusación; que enningún caso le perjudica el no declarar y que el acogerse al 416 no le impide hacerlo enotra fase del juicio o presentar una nueva denuncia si se producen nuevos episodios.Por lo que respecta al contenido de dicha información, tal y como dice la Circular de laFiscalía General 6/2011 esta “debe venir referida expresa y claramente a la posibilidadde no declarar en contra del pariente imputado, sin que se cumpla tal obligación con unvago interrogatorio sobre la voluntad de declarar sin una información precisa quegarantice el conocimiento por el testigo de dicha facultad”33, lo que cobra singularimportancia en el caso de mujeres extranjeras.Debe huirse por tanto de un cierto automatismo que se da en la práctica en la aplicacióndel artículo 416 de la Lecrim y de sus consecuencias. Esto es, el hecho de que una mujerse acoja a dicha dispensa no exime al órgano judicial de valorar si esa decisión esefectivamente voluntaria ya que en muchas ocasiones puede ser indiciaria de unasituación de riesgo, como cuando la mujer viene acompañada a su declaración por elpresunto autor de los hechos que quiere asegurarse de que no va a declarar en contra delmismo, o cuando existen antecedentes de violencia entre esas mismas partes conanteriores retiradas de denuncias e igualmente cuando se aprecia directamente por elórgano judicial el miedo a posibles represalias.La reciente Sentencia del TS 1010/2012 de 21 de diciembre, señala en cuanto alfundamento de la exención que no cabe discutir en modo alguno el derecho de ladenunciante a ejercer esa dispensa que la propia Ley le otorgaba cuando de él dispuso,sustituyendo una decisión libre y voluntaria de una persona mayor de edad y capaz porcriterios de orientación intuitiva, cuando no impropiamente "paternalistas", en forma defacultades que el Tribunal se atribuye y que tienden a suprimir la libertad del ciudadanoen la disposición y ejercicio de sus derechos.Máxime cuando ese derecho, según nos recuerda la STS de 22 de Febrero de 2007, nopersigue otra finalidad que la de otorgar una dispensa precisamente al propio testigopara que resuelva el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deberlegal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo,que le uniera con el acusado."En aquellos casos en los que pese a la negativa de la mujer a declarar contra su marido ocompañero el Ministerio Fiscal formula acusación en el caso de que el procedimiento sehaya tramitado como juicio rápido, o el Juez decide continuar con la tramitación de lasDiligencias Previas, puede darse un incremento del riesgo para esa mujer ante la presiónque puede ejercer el acusado antes de la celebración del juicio para que retire ladenuncia o declare a su favor.Por lo que respecta a la declaración del imputado, en ocasiones, las declaraciones delpresunto autor de los hechos bien ante la policía o bien ante el propio órgano judicial

33 Vid STCO 94/2010 de 15 de noviembre.

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son sumamente expresivas de su carácter peligroso y no es difícil inferir el riesgo en quese encuentra su mujer o compañera a partir de esa declaración, en particular cuandoexiste un reconocimiento parcial de los hechos.34

Otros supuestos en que el riesgo se hace evidente es cuando en el propio atestadopolicial los agentes relatan como ante ellos el detenido trata de agredir o amenaza demuerte a la víctima, o cuando en su declaración se muestra desafiante o trata debanalizar sobre los hechos.Igualmente puede ser indiciario de que se trata de una persona potencialmente peligrosael hecho de que el mismo cuente con antecedentes penales o policiales, no solo porviolencia de género, sino por delitos violentos y, en particular por delito dequebrantamiento de pena o medida cautelar.Asimismo cuanto existan datos que permitan pensar que existe un abuso de consumo dealcohol o de drogas que pudiera actuar como mecanismo deshinbidor en el presuntoagresor.Todo lo anterior permite plantear la cuestión de si desde el punto de vista estrictamentejurídico puede hablarse de un perfil determinado de maltratador y si, en tal caso, seríaadmisible una pericial sobre dicho extremo.En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 291/2011 de 14 de abril, señala queaún cuando “el recurrente carezca del perfil de maltratador no equivale a decir que nosea capaz de haber realizado las acciones que se le imputan. Cualquier reduccionismoen esta materia es inaceptable”,En sentido similar la Sentencia del Tribunal Supremo 238/2011 de 21 de marzo, señalaque “es claro que carecer de tal perfil psicológico no es incompatible con la posibilidadde ejecución del maltrato, ni puede servir para apoyar una valoración probatoriafavorable al acusado, que ya dispone para ello de la presunción de su inocencia y delprincipio in dubio pro reo, sin necesidad de acreditar que tiene perfiles psicológicossocialmente aceptables.”De igual manera no debe admitirse una prueba pericial sobre la credibilidad de lavíctima, como se deriva de las SSTS 833/09, 905/09 Y 1101/09 cuando señalan que "Lapericia psicológica no puede tener por objeto determinar la credibilidad o no de untestigo, pues esa función es propia del órgano jurisdiccional. Las periciales que sepractican sobre la credibilidad de las víctimas no son otra cosa que una colaboración enla valoración de la prueba por lo que se participa el órgano jurisdicciónal encargado derealizarla, la existencia, o no, de factores, circunstancias o situaciones que acompañan ala percepción inmediata de la prueba de caracter personal y con la finalidad de indagarla personalidad de un perjudicado sin los riesgos de un interrogatorio profundorealizado por personas inexpertas en esta materia que pudieran ahondar los daños deldelito, en definitiva, productores de la denominada victimización secundaria.”

34 A título de ejemplo, un sujeto condenado por haber matado a su primera mujer, cumplida la pena pordicho homicidio inicia una relación con una mujer que denuncia un episodio de malos tratos en que élpresuntamente la agrede en el domicilio familiar por un episodio de celos y en el momento de serinterrogado como detenido declara. Lo siguiente:“los hechos son ciertos pero muy exagerados. Que es mentira que la arrastrara por el suelo. Que sí escierto que le dijera que la iba a matar y es cierto que pensó en matarla. Que en lugar de eso el declarantese rompió las dos manos y le dijo que se fuera a por su hijo y que si venía la policía lo encontraría en lacasa.”

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2- Intervención de Letrado/a especialista en la cumplimentación de la denuncia yde la solicitud de la orden de protección.La asistencia especializada a la víctima por un Letrado/a especialista en violencia degénero es un derecho reconocido a las víctimas que no siempre se cumple en la práctica.Así, conviene recordar que cuando la mujer comparece a Comisaría a prestardeclaración, tiene derecho a ser asistida por un Letrado/a especialista de violencia degénero, intervención cuyo contenido aparece precisado en el Protocolo de Actuación yCoordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Abogados ante laViolencia de Género, aprobado el 3 de julio de 2007 por el Comité Técnico de laComisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial.En particular cobra singular importancia la entrevista reservada del Letrado/a con lamujer antes de que ésta formule la denuncia y, si finalmente aquella decide denunciar, elLetrado/a le asistirá en la redacción de la misma procurando que se consigne unarelación detallada de los hechos, asistiéndola igualmente en la cumplimentación de lasolicitud de la orden de protección cuando la pida.De la misma manera deberá asistir a sus declaraciones y demás diligencias en que seaprecisa su intervención, debiendo ser citado por la policía para comparecer ante el JVMpara la celebración del juicio rápido cuando el atestado se haya incoado como tal.No obstante, en la práctica diaria son muchos los Letrados/as que se quejan de no serllamados a las Comisarías para atender a las denunciantes en los asuntos tramitadoscomo juicios rápidos. En tales casos, el primer contacto entre el Letrado y la víctima seproduce en el Juzgado de Violencia, debiendo permitirse a la mujer entrevistarse con elprofesional antes de la declaración judicial.Respecto del concreto deber de información que compete al Letrado/a, en relación conla protección de la mujer, le hará saber la posibilidad de solicitar una orden deprotección, y dentro de esta las oportunas medidas penales y civiles que cabe adoptar,así como su duración, e igualmente la posibilidad de interesar las medidas previstas enlos artículos 61 a 67 de la Ley Integral y de hacer uso, en su caso, del servicio públicode Tele Asistencia Móvil para las Víctimas de Violencia de Género.35

Todo lo anterior, determina igualmente que cuando comparezca una mujer a presentardenuncia ante el Juzgado se le deberá advertir de que tiene derecho a que la asista unLetrado/a especialista.Puede considerarse por tanto una buena práctica, el poner de manifiesto a losresponsables policiales de la obligación de llamar a comisaría a los Letrados/asespecialistas cuando la víctima lo solicite, así como coordinar con los correspondientescolegios de Abogados la asistencia en los Juzgados, en especial en el caso de los juiciosrápidos.

3- Actuación de los Juzgados de Instrucción cuando actúen en sustitución de losJVM.

35 Con el fin de no frustrar las expectativas de la mujer respecto de la solicitud de la orden deprotección, tanto la Policía como el Letrado/a debe informar a la presunta víctima que su concesión no esautomática y que no es suficiente con que existan indicios de la comisión del delito denunciado, sino queademás se habrá de acreditar una situación objetiva de riesgo para quien la solicita.

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La Ley Orgánica 1/2004 prevé la intervención de los Juzgados de Instrucción ensustitución de los JVM en los términos del artículo 87 Ter LOPJ.Desde la creación de los JVM ha habido numerosas fricciones entre estos y los JI.Algunos de los problemas suscitados entonces se han resuelto por las Seccionesespecializadas de las Audiencias Provinciales. Sin embargo subsisten algunos de talesproblemas.Así, en el Seminario sobre Balance tras cinco años de funcionamiento de los Juzgadosde Violencia, celebrado en Madrid en Octubre de 2010 se hacía referencia, en primerlugar, a la adopción de órdenes de protección y a la obligación de los mismos deresolver las medidas civiles cuando fueran solicitadas. Por otro lado, la actuación delJuzgado de Instrucción se limita muchas veces a la ratificación por la perjudicada de laorden de protección pero sin llevar a cabo una verdadera declaración como tal.Otra cuestión interesante es el incumplimiento muchas veces de la previsión del 544 bisin fine de la Lecrim, no llegando a celebrarse la comparecencia prevista en el mismocon el fin de dictar una orden de protección o de agravar la situación personal delimputado que ha quebrantado una pena o una medida de seguridad.Sería igualmente aconsejable que en tales casos se remitiera al Juzgado de Violenciaque haya dictado la medida testimonio de dicha resolución.En este sentido, la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011 señala que “LosSres. Fiscales que estén conociendo de un procedimiento incoado por delito dequebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación o de comunicaciónacordada en virtud del art. 544 bis o 544 ter de la LECr deberán interesar que se remitatestimonio bastante de lo actuado al órgano judicial que esté tramitando elprocedimiento en el que se acordó aquella a los efectos de convocar y celebrar lacomparecencia del art. 505 de la LECr de conformidad con el art. 544 bis último párrafodel mismo texto legal.Si el quebrantamiento lo fuera de la pena de prohibición el testimonio deberá serremitido al Juzgado de lo Penal que esté ejecutando la pena incumplida, a los efectosque procedan.”En aquellos casos en los que el procedimiento se inicia ante el Juzgado de Instrucciónen virtud de un parte médico de asistencia, la inhibición en favor del Juzgado deViolencia cuando sea el competente debe hacerse a la mayor brevedad.Debe llamarse igualmente la atención en relación al hecho de que cuando la denuncia serecibe por el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia, resulta sumamente escuetay obliga a una nueva citación a la mujer ante el Juzgado competente para que concretelos hechos, lo que supone una forma de victimización secundaria.4- En los casos de inicio mediante atestado policial. Coordinación y comunicacióncon la UPAP, Guardia Civil y Policía Local.

Si el órgano judicial detecta que los atestados que se presentan al Juzgado no cumplencon la previsión del Protocolo de Actuación policial y Coordinación con los órganosjurisdiccionales en caso de agresiones por Violencia doméstica y de género,complementado con la Instrucción 10/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad,aprobando el Protocolo para la Valoración Policial del nivel de riesgo de violenciacontra la mujer en los supuestos de la LO 1/2004, de 28 de diciembre y sucomunicación a los órganos judiciales y al MF, modificada por la Instrucción 14/2007 ypor la Instrucción 5/2008, como cuando no incorpora la declaración de la presunta

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víctima, debe ponerlo en conocimiento de los responsables policiales para que corrijandicha deficiencia, debiendo respetarse como ya se ha señalado la previsión de que secite Comisaría al Letrado de víctimas.Es necesario que la declaración de la perjudicada se haga de forma extensa y que seidentifique suficientemente y se tome manifestación a los testigos que puedan darconocimiento de los hechos, como a los vecinos del inmueble donde vivía las partes,sobre todo en los casos de violencia habitual. Igualmente en aquellos casos en los quesea previsible la dificultad para encontrar al testigo durante la instrucción de la causa.En el caso de lesiones, resulta sumamente útil el que se proceda a fotografiar lasmismas.Es también de interés que el atestado policial consigne de forma clara elcomportamiento del imputado durante la detención, en particular cuando profieraamenazas contra la mujer o cuando desenvuelva un comportamiento particularmenteviolento ante los agentes que son comisionados.En relación con las peticiones de órdenes de protección, deben presentarse junto con elatestado ante el Juzgado de Guardia y no remitirlas por correo al órgano judicial.En aras a desarrollar la coordinación entre los órganos judiciales y las fuerzas y cuerposde seguridad, puede considerarse una buena práctica el llevar a cabo reunionesperiódicas para analizar la evolución del riesgo en aquellos casos en los que la VPRarroje un resultado de EXTREMO.Igualmente, los agentes a quienes está encomendada la protección de las mujeresbeneficiarias de una orden de protección, deberían poner en conocimiento del Juzgadoque dictó la medida cualquier incidencia relativa a presuntos quebrantamientos.

5. Inicio del procedimiento mediante parte médico.

En la mayoría de Juzgados de Violencia, cuando el procedimiento se inicia mediante unparte médico de asistencia, se suele oficiar a la Policía para que informe al Juzgadosobre las circunstancias en que se produjo tal lesión y el posible autor de las mismas.No obstante, en aquellos casos en los que las lesiones revistan una cierta gravedadpuede ser una buena práctica el citar inmediatamente a la mujer para que prestedeclaración. Igualmente cuando dicho parte médico se encuentra incorporado a los autosde otro Juzgado que se inhibe por no ser el competente por aplicación del artículo 15 bisde la Lecrim.En la práctica y en particular en los casos más graves de violencia de género es posibleque la mujer trate de ocultar ante el Facultativo que le asiste la situación de maltratopadecida. El hecho de que una mujer sea asistida en breves lapsos de tiempo en distintosCentros Médicos y aduzca ante los Facultativos caídas, accidentes domésticos o golpesfortuitos puede resultar indiciario de que está siendo víctima de una situación deviolencia habitual.Por parte de las autoridades competentes, debería exigirse a los centros privados quecumplan con la obligación de remitir a los Juzgados los partes de asistencia en los casosde que existan indicios de la comisión de un delito de malos tratos.En aquellos casos en los que la víctima no desea declarar contra su marido o compañeroy existe parte médico de asistencia, parece conveniente que el Médico Forense emita unparte de sanidad a fin de que por el Ministerio Fiscal se pueda mantener en su caso laacusación, pudiendo igualmente ser una buena práctica el acompañar al Forense una

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copia del atestado policial y, en su caso, de la declaración de la víctima, interesando queel informe comprenda un pronunciamiento sobre la compatibilidad de las lesiones contal relato y también sobre la data de las mismas.Conviene tener presente, tal y como señala el Protocolo Médico Forense de Valoracióndel Riesgo que la peligrosidad no depende únicamente de la gravedad de las lesiones yque la aparente levedad inicial de las mismas no excluye en absoluto un riesgopotencial.

6. Buenas prácticas en materia de medidas cautelares.- Motivación.Tal y como señala el artículo 68 de la Ley Integral “las medidas restrictivas dederechos...deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie suproporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal yrespeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa.”La primera buena práctica que debe destacarse, por tanto, es la necesidad de motivarsuficientemente por parte del Juez/a la medida que se adopta, motivación exigidatambién por los artículos 24 y 120 Constitución y que va a resultar esencial para que enel caso de recurso ante la Audiencia Provincial, la Sala pueda valorar adecuadamente simantenerla o revocarla. A tal fin, a la hora de tramitar el recurso de apelación debenremitirse a la Audiencia los testimonios suficientes para que el Magistrado/a que vaya aresolver el recurso quede suficientemente instruido.36

Debe huirse por tanto de resoluciones estereotipadas y puramente de modelo donde nose explicitan ni los indicios de delito valorados por el Juez/a ni la situación objetiva deriesgo apreciada y cómo la medida adoptada trata de conjurarla.37

Dicha motivación es exigible tanto cuando se otorga una orden de protección, u otramedida, como cuando se deniega.En cuanto a la denegación de las medidas cautelares, la práctica demuestra que lamayoría de las veces es precisamente por no apreciarse un riesgo para la solicitante dela misma, no porque se dude de su credibilidad. Parece que no está de más en talescasos, notificar personalmente a la mujer la decisión, explicándole que el hecho de ladenegación no implica que el procedimiento se archive y que si se producen nuevosepisodios violentos puede volver a solicitar la medida.- En relación con la orden de protección.Es esencial que el acta de la comparecencia del artículo 544 ter Lecrim recoja de formasuficiente las peticiones de cada una de las partes y sus alegaciones en cuanto a laconcurrencia o no de los presupuestos para poder dictarla.El hecho de que el imputado y su letrado/a no se oponga a orden de protecciónsolicitada en su contra no determina que deba dictarse sin más. Si el Juez/a consideraque no se dan los presupuestos del artículo 544 ter de la Lecrim la resolución ha de serdenegatoria.

36 En diversos encuentros de formación se ha puesto de manifiesto la posibilidad de plantear lagrabación de la declaración de perjudicada e imputado ante el Juzgado de Violencia.

37 En ocasiones el Auto por el que se concede la protección se limita a recoger expresiones genéricastales como "en atención al profundo temor manifestado por la víctima se aprecia una situación objetiva deriesgo para la misma..."

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Hay que recordar que la Ley prevé la celebración de la comparecencia en el plazo de 72horas, plazo que deberá respetarse escrupulosamente y que permitirá al órgano judicialel practicar alguna prueba durante la misma, como cuando fuera necesario oír a los hijosde la víctima o a algún testigo esencial.No obstante, algunas Audiencias han señalado que cuando de forma palmaria no existanindicios de delito o de una situación objetiva de riesgo, el órgano judicial puede denegarincluso la citación a la comparecencia de la orden de protección.38

Entiendo que se trata de una posibilidad a la que debe acudirse siempre de maneraexcepcional y habiendo practicado, en todo caso, la declaración de la perjudicada.Si además de la orden de protección se acuerda la prisión provisional, es conveniente elremitir un testimonio de la orden de protección al centro penitenciario, sobre todo en loscasos en los que se ha acordado la prohibición de comunicación con el fin de evitar lasllamadas o cartas a la víctima desde prisión.En relación a las medidas penales de la orden de protección, el alejamiento yprohibición de comunicación debe comprender la distancia del domicilio de la víctima.Es por ello una práctica recomendable el interrogar a las partes para que determinen ladistancia del domicilio del imputado del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro enel que pudiera encontrarse la víctima con habitualidad con el fin de establecer esadistancia mínima.Cuando existan razones excepcionales que determinen que la distancia no pueda sersuficiente para asegurar la indemnidad de la víctima, debe acordarse otras que suplanesa circunstancia, como la comparecencia apud acta del imputado.En todo caso, es esencial el practicar de forma adecuada la notificación y requerimientode la orden de protección, de manera que no haya duda alguna de que se ha notificado lamisma y se le ha requerido para su cumplimiento, con apercibimiento de que en caso deincumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.En aquellos casos en los que se acuerda la salida del domicilio del imputado poraplicación del artículo 64 de la Ley Integral, sería conveniente retirarle las llaves sihubiera sido detenido.Para los casos en los que el imputado manifiesta que debe retirar efectos personales deldomicilio, se deberá hacer un oficio de acompañamiento para que comparezca a

38 . El Auto 709/2010 de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de2010 que para acordar la comparecencia prevista en el ordinal 4 del artículo 544 Ter de la Lecrim y elotorgamiento de la protección se exigen dos presupuestos básicos: el primero, que existan indicios de lacomisión de un delito de violencia doméstica, o lo que es lo mismo que la víctima de los delitos allídetallados sea una de las personas mencionadas en elart. 173,2 del C.P.; y el segundo que se de unasituación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de las medidas de protecciónrecogidas en el mismo precepto; es decir que el Juez deberá efectuar una primera valoración de los hechosdenunciados al efecto de determinar si la víctima tiene con el denunciado una de las relaciones referidasen aquel artículo y si se da una situación de riesgo objetiva, por lo que cuando se solicite la orden deprotección convocará la audiencia siempre y cuando se den aquellos presupuestos... En similar sentido elAuto 688/2011 de 27 de julio de 2011 de ese mismo Tribunal y a cuyo tenor: El Juez instructor puedeantes de acordar o no la citada audiencia hacer una valoración de las denuncias policiales y las diligenciasque se han practicado en ese primer momento de la instrucción donde se valore la existencia o no de unasituación objetiva de riesgo para la solicitante, y en el presente caso aunque puedan existir además deindicios de delito de maltrato en ámbito familiar del art. 153 del C.P. "

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retirarlas, dejándole claro que no podrá acudir al domicilio sino acompañado por losagentes. A tal fin se avisará con la suficiente antelación a la mujer.En la práctica es relativamente frecuente, que se pida al órgano judicial que ha dictadola orden de protección que requiera a la beneficiaria de la misma para que no se acerqueella o no llame al imputado, solicitando que se le requiera también de la posibilidad decometer un delito de quebrantamiento. Mi parecer es el de que, si bien la medida soloafecta al imputado, debe hacerse comprender a la víctima que no debe ser ella quienllame o se acerque al imputado.En cuanto a si en tales casos debe el órgano judicial tomar alguna iniciativa de tipopenal contra la misma, parece oponerse a dicha solución la Sentencia del TribunalSupremo 9/2011 de 31 de enero cuando señala que Si se acreditase una inducción eficazde la víctima a la desobediencia, quizás pudiera excluir de responsabilidad criminal alacusado, pero jamás podría responder de forma autónoma la ofendida, porque a ella nose le impuso ninguna conducta o comportamiento, sino que el único obligado por elapercibimiento judicial era el acusado, esto es, la orden le afectaba exclusivamente almismo, que es al único que se le requiere, ya que dicha medida se establece paraimpedir conductas violentas contra la protegida, que lógicamente es la beneficiaria de laresolución judicial y no la obligada. "En similar sentido se pronunció 2ª Edición delSeminario Sobre Criterios de Interpretación de la Ley Integral en Sede deEnjuiciamiento. Madrid 14 a 16 octubre 2009.39

En contra, sin embargo encontramos también, por un lado el Auto del Tribunal Supremo28 de enero de 2010, referido a un caso de violencia doméstica, (ROJ 802/10) y laSentencia de la Audiencia Provincial de GranadaSec.1ª, 16-02-12, confirma condena de la mujer como cooperadora necesaria del delitodel art. 468. “Aportó una conducta a la acción sin la cual el delito de quebrantamientono se hubiera producido”.

En relación a las medidas civiles de la orden de protección, la práctica demuestra quecon frecuencia las partes suelen llegar a un acuerdo acerca de las mismas. Mi parecer esel de que dicho acuerdo no puede, sin más, vincular al Juez cuando las medidaspudieran ser gravemente perjudiciales para alguna de las partes o para los hijosmenores. Así, el Juez/a en relación a la medida quizás más controvertida, régimen devisitas en favor del padre, debe valorar si efectivamente el establecimiento de dichorégimen pudiera resultar perjudicial para el menor o suponer un riesgo para la madre.En este punto, puede traerse a colación la Sentencia de la Sala Primera Tribunal

Supremo 903/2005 conforme a la cual "El derecho de visitas ha de ceder ante lossupuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moraldel menor (Sentencias de 30-4-1991, 19-10-1992, 22-5 y 21-7-1993) y en este sentido seha pronunciado el Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, aunque conreferencia a los divorcios de parejas europeas que no tuviesen la misma nacionalidad,

39 A partir del comentario de las SSTS 39/2009 y 172/09 se concluye que “En cuanto a la conducta de laesposa que consiente el acercamiento consideramos que se trataba de un caso en que no habría sanciónpara ella por falta de dolo, y que el legislador no ha previsto que su conducta sea punible por reanudar suconvivencia pues cuando ha querido condenar a los que ayuden a otra persona a quebrantar una condenalo ha dicho expresamente como en el artículo 470 Lecrim."

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para establecer que el derecho de visitas ha de suspenderse cuando se pone con elevadaprobabilidad directa y seriamente en peligro la salud del hijo en todas sus dimensiones ylo mismo si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto."No obstante, esta posibilidad ha de quedar reservada a los casos verdaderamente másgraves, tal y como reconocen la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/200540,señalando la Guía Práctica del Consejo General del Poder Judicial que en todo caso “Lafijación de regímenes de visitas, estancia y comunicación a favor del progenitor nocustodio ha de preservar y garantizar la integridad física y psíquica del menor”.Abundando en esta cuestión, conviene recordar que el recurso a los Puntos de EncuentroFamiliar es un recurso subsidiario y no procederá remitir a las partes a los mismoscuando, acordadas visitas, sea posible que las entregas y recogidas de los menores serealicen por un familiar o persona designada de común acuerdo entre las partes,debiendo dicha persona comparecer ante el Juzgado a aceptar ese cometido.Otra posible solución que se suele adoptar en la práctica, es la de acordar que lasentregas y recogidas de los menores se realicen en el colegio, de manera que se evite elcontacto entre la mujer y el imputado.Cuando no haya otra posibilidad para articular las visitas que remitir a las partes alPunto de Encuentro, debe procurarse que por dicho centro se tomen las necesariasmedidas de protección.Así, las funciones esenciales del personal de los mismos serán dos:1) Garantizar la seguridad de la mujer beneficiaria de una orden o pena de alejamiento,para lo que podrán acordar el nombramiento de personas autorizadas para las entregas yrecogidas, así como para los casos de imposibilidad de que así sea, asegurar ladiferencia horaria suficiente para evitar coincidencias.2) Garantizar la seguridad de los menores.A tal fin deberán remitir al órgano judicial cuantas incidencias se produzcan en eldesarrollo de dichas visitas, en particular todas aquellas que pudieran tener relevanciapenal41. Dichas previsiones han de recogerse en la llamada ficha de derivación,resultando de interés que en esa ficha se acompañe la orden de protección, conexpresión de su vigencia, debiendo desarrollarse un Protocolo de seguridad encoordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.42

40 .“Fijar en todo caso la suspensión absoluta de cualquier régimen de visitas del agresor para con loshijos comunes puede no resultar oportuna, ya que se puede romper, de manera inadecuada, una relaciónpaterno-filial bien estructurada. Más acertado será estipular, según los casos, el régimen de visitas másacorde al supuesto de hecho, de modo que, en ocasiones habrá de suspenderse, en otras limitarse y enotras establecerlo progresivamente para poder evaluar el comportamiento del padre y la repercusión en elmenor...”41 A título de ejemplo, en un caso de derivación al Punto de Encuentro, se remite la siguiente incidencia:“Durante la realización de la visita tutelada del día diecinueve de marzo del corriente entre el Sr.. y suhijo menor, el Sr...realizó al Técnico que tutela los encuentros las siguientes manifestaciones: “sé dondeviven. Que no vea bajar de su casa a otra persona porque la mato. Yo soy el padre, no voy a dejar quellame así a ninguna otra persona. No se va a enterar de cómo lo hago, antes de que se pueda dar cuenta lahabré matado. Las manifestaciones anteriores no fueron hechas en presencia del menor y sí después de unfuerte enfado con el mismo porque éste rechazaba el contacto con el Sr...No obstante, por la precisión dealgunos de los datos ha dado lugar a la alarma en este Equipo, quien así se considera responsable detransmitirle esta información.”

42 Así se desprende de los artículo 21.4, 29 y 30 de la Ley Valenciana 13/2008.

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Para concluir con las medidas civiles de la orden de protección, conviene poner demanifiesto que nada impide que habiendo sido solicitadas, en aquellos casos en los quese ha dictado Sentencia de conformidad, se dicte un Auto de orden de proteccióncomprendiendo tan solo dichas medidas

- Medidas del artículo 544 bis.En el caso de las medidas prevenidas en el artículo 544 bis de la Lecrim, aparte de losindicios de uno de los delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, se exigeque el Juez/a estime que la medida resulte esencial al fin de protección de la víctima,expresión que se asocia a la constatación efectiva de una situación objetiva de riesgo.Así, resultará discutible entender que existe ese riesgo cuando la víctima manifieste queel imputado se halla en otro país, o en ignorado paradero. En tales casos, si se deniega lamedida o cuando la misma, una vez acordada no se puede notificar, puede resultar deinterés comunicar esta circunstancia a la policía para que tome alguna prevenciónespecial.Es igualmente esencial, el cumplir con la previsión contenida en el inciso último delmismo, que obliga al órgano judicial, cuando existan indicios de quebrantamiento aconvocará a la comparecencia prevista en el art. 505 para la adopción de la prisiónprovisional conforme al art. 503, de la orden de protección prevista en el art. 544 ter, ode cualquier otra medida que implique una mayor privación de libertad personal.A tal fin, el órgano judicial debe valorar las circunstancias recogidas en el propioartículo 544 bis, esto es, la incidencia del incumplimiento, los motivos del mismo, lagravedad o cualquier otra circunstancia.En este punto, conviene poner de manifiesto que no siempre procederá acordar laprisión provisional, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional TCO62/2005 de 14 de marzo cuando señala que “la medida de prisión provisional siguesiendo de naturaleza excepcional también en estos supuestos; o, dicho de otra manera,que los requisitos exigidos por este Tribunal para que la imposición de la misma resulteconstitucionalmente inatacable no varían por el hecho de que se adopte en el marco deun lamentable suceso de violencias habituales en el ámbito doméstico, de manera quesólo en presencia de las exigencias constitucionales que, con carácter general, autorizanacudir a ella podrá entenderse justificada.”En atención a la incidencia del quebrantamiento, pueden ser medidas suficientes elaumentar la distancia fijada inicialmente; el establecer una comparecencia apud acta alimputado o el control de la medida mediante un dispositivo de control.Por lo que respecta a la competencia para celebrar tal comparecencia, hay que tener encuenta lo dispuesto en la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011 cuandoseñala que “Los Sres. Fiscales que estén conociendo de un procedimiento incoado pordelito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación o decomunicación acordada en virtud del art. 544 bis o 544 ter de la LECr deberán interesarque se remita testimonio bastante de lo actuado al órgano judicial que esté tramitando elprocedimiento en el que se acordó aquella a los efectos de convocar y celebrar lacomparecencia del art. 505 de la LECr de conformidad con el art. 544 bis último párrafodel mismo texto legal. Si el quebrantamiento lo fuera de la pena de prohibición eltestimonio deberá ser remitido al Juzgado de lo Penal que esté ejecutando la penaincumplida, a los efectos que procedan.”

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Parece por tanto, que la competencia corresponderá bien al JVM o al Juzgado de loPenal.- Retirada de denuncia o solicitud de decaimiento de la orden de protección.Naturalmente esa petición de la víctima de que se deje sin efecto la medida no vincula alJuez/a, que deberá valorar si, pese a dicha manifestación, subsisten los indicios y lasituación de riesgo, pudiendo ser precisamente indiciario de dicho riesgo el hecho deque la misma comparezca a solicitar que se deje sin efecto.En este punto, cobra de nuevo singular importancia la inmediación a la hora de recogera la mujer una comparecencia donde exprese las razones por las cuales solicita quedecaiga la protección o que el procedimiento se archive.En tales casos, entiendo que no puede ser tenido como suficiente el simple escritopresentado por su Letrado/a renunciando e incorporando la firma de aquella para que,sin más, decaiga la protección acordada.43

La forma de proceder en tales casos la indica la Sentencia del TS 61/2010 cuando diceque “...Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de laconvivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberácomparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez laconsiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes,podrá dejar sin efecto el obstáculo para la reanudación de la convivencia”.Cabe concluir con la Sentencia citada en que la simple petición de la perjudicada nopuede significar sin más que el riesgo en que se encontraba ha desaparecido, debiendoel Juez/a citar a la mujer y profundizar sobre las razones que le llevan a solicitar que sedeje sin efecto la medida valorando después todas las circunstancias concurrentes, talescomo la gravedad de los hechos investigados, la solidez de los indicios de participaciónen ellos del imputado, la proximidad de la celebración del juicio y cualquier otracircunstancia expresiva de que persiste el riesgo que justificó su adopción, pudiendocomo se ha señalado recabar de la Policía Nacional una nueva valoración del riesgo.Si el procedimiento se ha tramitado como diligencias previas y se ha dictado el Autoacordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, parece lógicoconcluir que si los indicios inicialmente valorados se han concretado en el citado Autodeberá mantenerse la medida, más aún si ha calificado el Ministerio Fiscal.Esa actuación, debe igualmente llevarse a cabo ante el Juez de lo Penal en aquelloscasos en los que el procedimiento se encuentra ya ante el mismo y aún no se hacelebrado el juicio oral.Así, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 755/09 de 13 de julioque señala que “la práctica diaria nos enseña que los consentimientos se prestan en unmarco intimidatorio innegable, en el que la expareja se conoce demasiado bien y utilizapara lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso asentimientos fingidos o a falsas promesas.”Abundando en lo anterior, la ya citada STS 61/2010 señala que “la pérdida deautoestima por parte de la mujer, que es consustancial a los episodios prolongados de

43 Como dice Javier Martínez Derqui, en su trabajo sobre Valoración del riesgo, “…al igual que debehuirse de todo automatismo en la concesión de la orden de protección, debe evitarse actuar así y acordarsin más la revocación, pudiendo solicitarse de la policía un informe sobre valoración actual del riesgo, ala vista del seguimiento del cumplimiento de las medidas acordadas, así como a los profesionales quehayan ido interviniendo en la causa.”

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violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error deconvertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulaciónpersonal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barrerasalzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a ésta de nuevo en la situaciónde riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar deprotección.”- Duración de las medidas penales.En la práctica de los Tribunales se aprecia que a la hora de dictar una medida cautelaral amparo de los 544 bis y 544 ter de la Lecrim se establece que las mismas mantendránsu vigencia hasta la firmeza de la Sentencia que pudiera dictarse en el procedimiento, loque podría ir en contra de la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Integral.Parece por tanto, que sería conveniente el establecer una limitación temporal de lavigencia de las medidas, teniendo en cuenta la duración máxima de la pena que podríaimponerse en el caso de condena, con el fin de evitar que en aquellos casos en los que lainstrucción se dilate, la medida se convierta en una verdadera pena anticipada.Podría ser una buena práctica el revisar el mantenimiento de la medida al tiempo dedictar el Auto concluyendo la instrucción y acordando continuar por los trámites delprocedimiento abreviado o el Auto de apertura del juicio oral.- Control por medios telemáticos.El día 8 de julio de 2009, por el Ministerio de Interior, Ministerio de Igualdad, ConsejoGeneral del Poder Judicial y Fiscalía General del Estado, el Protocolo de actuación parala implantación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento delas medidas de alejamiento en materia de violencia de género.Como dice la Circular de la Fiscalía General del Estado 6/2011 este dispositivo será uninstrumento adecuado para el control de las medidas de protección acordadas salvo queresulte necesario acordar la prisión provisional del imputado, por concurrir lospresupuestos y fines establecidos en el art. 503 de la LECr, lo que ocurrirá cuando lafinalidad perseguida sea la de evitar el riesgo de reiteración de actos semejantes contrabienes jurídicos de la víctima y no se pueda enervar el riesgo detectado con medidasmenos gravosas como pueden ser la prohibición de aproximación, y en su caso, con laimposición de los dispositivos electrónicos. “Puede proponerse, por tanto, como buena práctica la instalación de los citadosdispositivos de control en los que se evidencie un riesgo alto, como cuando se haquebrantado una pena o medida de seguridad, pero no procede acordar la prisiónprovisional.