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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN El c. 1312 § 1 establece el principio que las penas medicinales o censuras son la excomunión, el entredicho y la suspensión (cc. 1331-1333). Solo estas tres penas canónicas tienen naturaleza de censuras, sin posibilidad de añadirse otras penas con esta misma condición, a diferencia de lo que ocurre en el derecho vigente (cf c. 1312 § 2) con las penas expiatorias, pues la ley podría establecer otras penas aparte de las enumeradas en el c. 1336. 1

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

El c. 1312 § 1 establece el principio que las penas medicinales o censuras son la excomunión, el entredicho y la suspensión (cc. 1331-1333).

Solo estas tres penas canónicas tienen naturaleza de censuras, sin posibilidad de añadirse otras penas con esta misma condición,

a diferencia de lo que ocurre en el derecho vigente (cf c. 1312 § 2)

con las penas expiatorias, pues la ley podría establecer otras penas aparte de las enumeradas en el c. 1336.

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

El CIC de 1917 estableció que la excomunión era siempre censura

el entredicho y la suspensión podía ser o censura

o pena vindicativa (cf. c. 2255, § 2 CIC de 1917).

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

En el CIC de 1917, la suspensión podía afectar una persona moral, como todos los clérigos miembros de un determinado monasterio o otra persona moral,

y el entredicho podía afectar a una comunidad en cuanto persona moral (cf c. 2255, § 2 CIC de 1917) o

a un determinado lugar, donde se prohibía dar o recibir algunos bienes sagrados (cf c. 2268 § 2).

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

Según el c. 1333 § 1 CIC la suspensión es siempre una pena medicinal o censura (cf c. 1312 § 1, n. 1 CIC de 1983) y

busca fundamentalmente la enmienda del delincuente,

mediante la ruptura de su actitud contumaz.

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

Mediante la suspensión se prohíbe a un clérigo

ejercer todos o algunos de los actos conexos con el orden recibido,

con la potestad de gobierno de que goza o con el oficio que desempeña.

En el CIC/1983 la suspensión es solamente una pena medicinal o una censura, por lo tanto,

solo puede ser válidamente impuesta tras la amonestación canónica, tal y como establece el c. 1347 § 1.

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

Solo la excomunión implica la pérdida de la comunión eclesial,

mientras que no la producen ni la suspensión ni el entredicho.

Los efectos de la suspensión, a diferencia de la excomunión, son separables.

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

En cierto modo se puede decir que es una especie de «excomunión menor»,

al igual que el entredicho, pues sus efectos son implicados también en la excomunión que afecta cualquier fiel, mientras que la suspensión atiende específicamente a la condición clerical del reo.

Los efectos de esta pena no son, pues, consecuencia de la pérdida de la comunión —como en el caso de la excomunión—

sino que se dan directamente.

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

La suspensión es una pena canónica que se puede aplicar solo como consecuencia de un delito canónico, imputable al clérigo por dolo.

Solo en el caso del delito establecido por el can. 1389, § 2 es posible aplicarla al reo por culpa:

"Quien por negligencia culpable, realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función, debe ser castigado con una pena justa".

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

La suspensión puede ser declarada o impuesta solamente después de haber realizado un procedimiento penal administrativo o judicial.

Hay que distinguir la suspensión de otras figuras que pueden tener elementos comunes con la suspensión, como,

por ejemplo, las irregularidades (c. 1044 CIC) o las sanciones disciplinares de limitación del ejercicio del ministerio.

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1. LA NOCIÓN DE SUSPENSIÓN

De hecho, las irregularidades, aunque se contraen como secuela de un delito (por ejemplo, c. 1044 § 1, 2°),

no son penas sino consecuencias jurídicas relacionadas con la dignidad del ministro en relación con las funciones sagradas unidas a la potestad de orden recibida con el sacramento

y no se refieren al ejercicio de potestad de gobierno o ligada al oficio.

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2. LA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN

La suspensión como pena medicinal tiene el fin del arrepentimiento verdadero del reo,

su conversión, aunque la enmienda, en su sentido profundo, contiene elementos

que desbordan las pretensiones del derecho. Por eso no se refiere a la enmienda

puramente interna, sino con unas manifestaciones externo-

jurídicas que la prueben en el fuero externo.

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2. LA FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN

La enmienda del reo está en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia (cf c. 1312 § 2) y es la mayor garantía del mantenimiento y conservación de la disciplina eclesiástica. El arrepentimiento es auténtico si implica el firme propósito de reparar el escándalo y restablecer la justicia.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

Respecto a sus efectos se pueden distinguir cuatro tipos de suspensión:

1. La suspensión de orden, llamada según una antigua terminología suspensión a divinis, puede ser total o parcial según que impida el ejercicio de todos o algunos de los actos de la potestad de orden.

Esta suspensión no afecta a los actos de la potestad de régimen, aunque requieran el orden sagrado para el nombramiento a un determinado oficio.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

La suspensión de los actos de potestad de orden, que actualmente ya no está en vigor,

puede incluir todos o algunos de los actos que el clérigo puede realizar válidamente en virtud de la ordenación incluso aquellas facultades recibidas o

en razón de un privilegio o una concesión (por ejemplo, la facultad concedida a un

presbítero para administrar la confirmación, conforme a los cc. 883-884).

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

Si la suspensión es latae sententiae no declarada

es lícito celebrar sacramentos, sacramentales o realizar actos de régimen cuando un fiel los pida por cualquier causa justa.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

2. Suspensión total o parcial de la potestad de régimen, aneja a un oficio o delegada, en el fuero externo y en el fuero interno, según que prohíba todos o algunos de los actos de su ejercicio.

Se trata de los actos de la potestad ejecutiva.

Los actos proibidos son los delimitados por los cc. 129-144.

Solo a los Obispos diocesanos y a los jueces prohibe el ejercicio de la potestad y judicial (cfr c. 135).

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

A los Obispos diocesanos prohíbe además el ejercicio de la potestad legislativa.

Una suspensión general también puede ser impuesta o declarada tanto por sentencia como por decreto,

dados como conclusión de un procedimiento penal judicial o administrativo.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

Estos efectos pueden indicarse tanto en la ley como en el precepto que

constituyen la suspensión, o bien en la sentencia o en el decreto que la

imponen, situación frecuente si tenemos en

cuenta que la mayoría de los delitos contemplados en el CIC están castigados con una pena indeterminada (justa poena puniatur).

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

3. La suspensión de oficio puede ser total o parcial,

según que impida el ejercicio de todos o algunos de los derechos o funciones inherentes a un oficio eclesiástico (cfr c. 145).

Están suspendidas las obligaciones y derechos propios determinadas por el mismo derecho por

el que el oficio fue constituido o por el decreto de la autoridad competente que lo constituyó o lo otorgó.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

No se refiere a los demás encargos fuera de los oficios eclesiásticos desde el momento en que el derecho penal está sujeto a interpretación estricta (cf. c. 18).

No afecta al derecho de habitación que pueda tener en razón de su oficio (c. 1333 § 3, 2°).

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

Esta disposición no es simplemente humanitaria, sino entra en la lógica de las penas medicinales que,

impuestas durante un período de tiempo indeterminado,

tienen carácter temporal en espera de que el reo,

habiéndose arrepentido, pueda recuperar el ejercicio pleno de los derechos y deberes.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

Si la suspensión prohibiese recibir los frutos, el sueldo o las pensiones u otra remuneración —obviamente que estén bajo la potestad de quien estableció la pena— el c. 1334, § 4 obliga a restituir lo que se hubiese percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

Sin embargo, queda salvo el derecho del clérigo a la sustentación: "Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical" (can. 1350 § 1).

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

4. La suspensión total comprende la suspensión de orden, potestad de régimen y de todas las facultades anejos a los oficios eclesiásticos.

Esta pena es muy grave porque abarca todos los efectos anteriores.

A norma del c. 1334 § 2 no puede ser establecida una suspensión latae sententiae total por precepto, es decir, sin añadirle ninguna determinación ni limitación.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

Con las demás censuras hay que distinguir a la hora de estudiar los efectos de la pena de suspensión,

si se trata de suspensiones latae sententiae no declaradas,

o ferendae sententiae o latae sententiae declaradas.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

El alcance de la suspensión en el caso concreto es determinado por:

a) la ley universal o particular en los supuestos de penas latae y ferendae sententiae;

b) el precepto en el supuesto de penas ferendae sententiae;

c) la sentencia o el decreto, en los supuestos de penas ferendae sententiae.

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3. LOS TIPOS DE SUSPENSIÓN

En las penas latae sententiae no declaradas los actos contrarios a las prohibiciones no nunca inválidos.

En las penas ferendae sententiae y latae sententiae declaradas,

la ley o el precepto creador de la sanción peden establecer,

para los actos de régimen, su invalidez (cfr c. 1333 § 2).

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4. LA CONTUMACIA

Como pena medicinal la suspensión tiende de modo inmediato y directo a la enmienda del reo y no puede ser impuesta sino a quien es contumaz.

No se imponga la suspensión hasta que no haya sido comprobado que el reo ha cometido un delito y persiste en su obstinación y rebeldía.

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4. LA CONTUMACIA

Se trata de una pertinacia u obstinación en el ánimo del delincuente que

rechaza el sometimiento a la ley y no está dispuesto a obedecer.

La contumacia desaparece por el arrepentimiento.

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4. LA CONTUMACIA

El instrumento para la comprobación de la contumacia es la amonestación canónica a norma del can. 1347, § 1,

necesaria para la validez de una eventual imposición de la pena.

La amonestación consiste en la intimación hecha al reo por el juez o por el Superior, y reproche al delincuente por el delito cometido,

con la advertencia de que incurrirá en la censura a menos que se corrija.

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4. LA CONTUMACIA

La disciplina actual indica que para la validez se requiere una amonestación;

lo cual no excluye que se pueda proceder a más amonestaciones; por lo demás impone necesariamente que se conceda al delincuente un tiempo razonable para corregirse,

mientras que en la disciplina precedente se dejaba esta cuestión al juicio del juez o del Superior.

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4. LA CONTUMACIA

En el antiguo c. 2242 la amonestación era también necesaria para la declaración de la pena latae sententiae. Exigía la contumacia incluso para poder castigar con censuras latae sententiae. El Código vigente establece la constatación de la contumacia solamente en el caso de las censuras ferendae sententiae, es decir que, previamente a la imposición, el reo sea amonestado, al menos una vez, dándole un tiempo razonable para la enmienda (cf. c. 1347 § 1).

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4. LA CONTUMACIA

La amonestación previa es un requisito de validez para la imposición de las penas latae sententiae. Todavía hay discusiones entre los autores. Sin embargo, es encomendable amonestar al clérigo también antes de la declaración de la suspensión latae sententiae.

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4. LA CONTUMACIA

El delincuente está verdaderamente arrepentido del delito cometido, especialmente en su dimensión interior, no puede ser castigado con la suspensión. Sin embargo, el arrepentimiento no puede consistir en un simple acto interno de voluntad sino que lleva consigo también el compromiso por restablecer el orden lesionado: la sinceridad del arrepentimiento se verifica precisamente en ese compromiso.

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4. LA CONTUMACIA

En principio se requiere reparación efectiva para que se pueda hablar de cesación de la contumacia.

A veces sin embargo es suficiente una promesa seria de hacerlo.

El juicio sobre la cesación de la contumacia corresponde al Ordinario que es competente para imponer la misma pena.

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5. LA DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN

En la legislación vigente no existe la censura como pena expiatoria. Por eso nunca cesa por sí misma, por cumplimiento,

sino por absolución. Su duración es siempre indeterminada ya

que la principal finalidad de las censuras es la cesación de la contumacia y la enmienda del reo (c. 1347 § 2),

en cuyo caso la remisión no puede ser negada (c. 1358 § 1).

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5. LA DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN

La censura se impone buscando el arrepentimiento del reo.

Por esta razón, el nacimiento,la vida y la extinción de una censura

dependen siempre de la enmienda del reo.

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5. LA DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN

El reo tiene derecho a la absolución (cf c. 1358 § 1)

cuando el reo se haya arrepentido verdaderamente del delito y

haya reparado convenientemente los daños producidos y el escándalo, o, por lo menos,

haya prometido seriamente hacerlo (cf c. 1347 § 2).

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Por esta razón, una censura no puede ser impuesta por un tiempo determinado,

a discreción del superior o a perpetuidad.

El término depende siempre de la actitud del delincuente.

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5. LA DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN

El can. 1357 no otorga al confesor la potestad para la remisión de la suspensión en caso urgente por (cf. Can. 1357).

También hay que recordar que los clérigos, que contrajeron la suspensión y la irregularidad (cf. can. 1044, § 1),

no tienen prohibido recibir los sacramentos y pueden ser absueltos de sus pecados, sin embargo,

tienen la obligación de acudir cuanto antes al Ordinario competente para que le remita la censura y lo dispense de la irregularidad.

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EJEMPLO DE UN DECRETO DE SUSPENSIÓN

Carta dell’Obispo con membrete,   Prot. N. …   ESQUEMA:   DECRETO DE SUSPENSIÓN  

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VISTO

que el Proceso Informativo ordenado por mi mismo (de documentos, testigos, exámenes médicos, condenas por el tribunal civil, etc.) – partiendo de denuncias que se sumaron a diversos antecedentes del Pbro…. Resulta que violó el can. …, cometió el delito contemplado en el can…

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EJEMPLO DE UN DECRETO DE SUSPENSIÓN

CONSIDERANDO Que se han recibido denuncias por parte de

fieles de la Parroquia… en contra al Pbro., de que violó (cometió etc.)

que el testimonio de… nos merece credibilidad… y que resulte de documentos…

Que al Pbro….. se le han ofrecido garantías para su legítima defensa

Que se ha observado que la corrección fraterna, la concesión de las más amplias garantías de libertad para declarar y defenderse, la exhortación fraterna a la corrección y sucesivas intervenciones episcopales ha sido en vano;

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EJEMPLO DE UN DECRETO DE SUSPENSIÓN

Que a pesar de la admonición canónica notificada con fecha de … no resulte ni conversión ni emenda miento

Que conste de la contumacia del Pbro…. Que urge reparar el escándalo en el Pueblo

de Dios; Que por justa causa (cual?) se aplique la

pena por vía extrajudicial (cfr. Can. 1342, § 1) A tenor del canon 1333, § 1, n. 1 y del can.

1720: teniendo certeza de que la acción criminal del canon…. No se ha extinguido según los tres (cinco) años establecidos en el canon 1362, ….;

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EJEMPLO DE UN DECRETO DE SUSPENSIÓN

POR LAS PRESENTES LETRAS DECRETO Aplíquese al Pbro… la suspensión de

todos los actos de la potestad de orden hasta que

haya cesado en su contumacia el reo que se haya arrepentido verdaderamente del delito, y además

haya reparado conveniente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo (cf. can. 1358, § 1).

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EJEMPLO DE UN DECRETO DE SUSPENSIÓN

(eventualmente penas expiatorias, p.e. prohibición de residir en el territorio de una parroquia, ciudad etc.)

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EJEMPLO DE UN DECRETO DE SUSPENSIÓN Este Decreto dejará de tener fuerza por la legítima revocación

hecha por la autoridad competente (cfr. can. 1355, § 1).   Comuníquese este Decreto al Pbro…., a los Ordinarios del

lugar de la región de…. y al párroco de su domicilio… El Pbro. … está incardinado en esta diócesis por lo cual la

suspensión tiene plena efectividad en todo el mundo.   Contra este decreto cabe recurso según los cann. 1734-1739.   Dadas en la sede Obispal el día de … 2014.   Firma Obispo   Firma Canciller