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EXPEDIENTE: 185/12
SEXTA SALA
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EXPEDIENTE: 185/12 ACUMULADO EL 3668/12
C. ***********************************
VS. PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA
“PRESTACIONES DIVERSAS”
México, Distrito Federal a veinticuatro de
septiembre de dos mil quince. ------------------------------------
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado; y -------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 11 de enero de 2012, el C.
************************** demandó de la Procuraduría
General de la República, las siguientes prestaciones: 1).-
La declaración de que la plaza que viene desempeñando
de Coordinador de Mantenimiento Aéreo es de base de
conformidad con el artículo 6 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos: Que ingresó el 1° de septiembre
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de 1993 a la Procuraduría General de la República, con el
cargo de Jefe de Operaciones, adscrito a la Dirección de
Apoyo Logístico; Que continúa prestando sus servicios
ante la Procuraduría General de la República, en la plaza
de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, adscrito a la
Unidad de Operaciones; Que las funciones que le
asignaron a su plaza son: • Conducir un camión auto
tanque o pipa a donde le ordene el Jefe Inmediato
Superior, para abastecer las aeronaves de la Institución,
así como a que nave específicamente y que cantidad de
turbosina se deberá abastecer para el recorrido de la
distancia, según el plan de vuelo dado a los pilotos; •
Transportar el combustible y conducir la pipa auto tanque
al estado de la República que le indica su superior; •
Informar a su Jefe con detalle el cumplimiento de las
órdenes recibidas y el cumplimiento de las mismas, así
como de los cambios efectuados para poder cumplir con
el servicio ordenado; Que dichas funciones las lleva a
cabo sin contar con subordinado alguno; que las mismas
no encuadran en los incisos de la fracción II del artículo 5°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que no es trabajador de confianza; Que
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se le han practicado diversas evaluaciones en el Centro
de Control de Confianza de la Procuraduría General de la
República, sin embargo ya han transcurrido más de
cuatro meses de que tuvieron conocimiento de los
resultados de las mismas, por lo que prescribe la facultad
del demandado para poder suspender, cesar o disciplinar
a sus trabajadores, en términos del artículo 113 fracción II
inciso c) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.--------------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ------------------------------------------
2.- Mediante escrito de fecha 25 de mayo de
2012, que obra a fojas 9 a 47 de los autos, el Titular de la
Procuraduría General de la República, dio contestación
por conducto de su apoderado a la demanda interpuesta
en su contra por el C. *******************************,
argumentando que carece de acción y derecho en virtud
de que el actor hasta el 30 de abril de 2012, ocupó y
desempeñó el puesto de “Coordinador de Mantenimiento
Aéreo” la cual se encuentra identificada con el código
*************, clasificada por el tabulador de Sueldos y
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Salarios, así como por el Catálogo de Puestos y Plazas
del Gobierno Federal como una plaza de campaña contra
el narcotráfico, señalando que con fecha 30 de enero de
2012 fue dado de baja de la institución, en virtud de que
terminaron los efectos de su nombramiento, en términos
del oficio número *************, por lo tanto no puede
concederse la basificación a quien no presta sus
servicios en la Institución, aunado a que el accionante
resultó no aprobado en sus evaluaciones de control de
confianza practicadas por el Centro de Evaluación y
Control de Confianza, por lo que tiene la imposibilidad
constitucional y legal para prestar sus servicios en la
institución. --------------------------------------------------------------
Controvirtió los hechos en términos generales,
argumentando que ingresó a laborar a partir del 1° de
septiembre de 1993, señalando que fue dado de baja a
partir del 30 de abril del 2012, por la terminación de los
efectos de su nombramiento, realizando funciones de
confianza, que resultó no aprobado en sus evaluaciones
de control de confianza realizadas por el Centro de
Evaluación y Confianza de la Institución. ----------------------
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Opuso las siguientes excepciones:
improcedencia de la vía, falta de acción y derecho y
prescripción. -----------------------------------------------------------
3.- Mediante acuerdo plenario de fecha 6 de
diciembre de 2012, que obra a foja 579 a 580 de los
autos, se ordena la acumulación del expediente 3668/12
al 185/12. ---------------------------------------------------------------
4.- Mediante escrito de fecha 3 de mayo de
2012, el C. ************************* demandó de la
Procuraduría General de la República, las siguientes
prestaciones: A).- La declaración de la nulidad del cese
de los efectos de su nombramiento de fecha 29 de febrero
de 2012; B).- La declaración de que surte todos sus
efectos el nombramiento de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo; C).- La reinstalación en la plaza de
Coordinador de Mantenimiento Aéreo adscrito a la
Agencia Federal de Investigación de la Procuraduría
General de la República; D).- El pago de los salarios
dejados de percibir de la fecha del cese hasta cuando el
laudo que se dicte cause ejecutoria, con todos los
aumentos que durante el juicio laboral se hagan; E).- El
pago de todas las prestaciones que constituyen el sueldo
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integrado, a saber aguinaldos, vacaciones, viáticos, prima
vacacional, compensación y bonos. -----------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre
los siguientes hechos: Que ingresó a laborar para la
Procuraduría General de la República, el 1° de
septiembre de 1993 ocupando una plaza administrativa
de base, Jefe de Operaciones en Campaña, otorgándole
después la plaza de Coordinador de Mantenimiento
Aéreo, con clave presupuestal ********** CF ***************
plaza que venía desempeñando hasta el treinta de abril
del 2012; Que el 30 de abril de 2012 se le notificó por
parte del Director de Procedimientos Administrativos
adscrito a la Dirección General Adjunta de Asuntos
Jurídicos de la Agencia Federal de Investigación de la
Procuraduría General de la República, la resolución de
fecha 29 de febrero de 2012, suscrita por el Oficial Mayor
mediante el cual se le informó que se daban por
terminados los efectos de su nombramiento en el puesto
de Coordinador de Mantenimiento Aéreo; Que en dicho
cese se le ubica dentro de la hipótesis prevista por el
artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------
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5.- Mediante escrito de fecha 1° de octubre de
2012, que obra a foja 378 a 413 de los autos, el titular de
la Procuraduría General de la República, dio contestación
por conducto de su apoderado legal a la demanda
instaurada en su contra por el C. *************************,
argumentando que carece de acción y derecho para
demandar las prestaciones que menciona en su escrito de
demanda, en virtud de que el actor resultó no aprobado
en su evaluación conjunta de control de confianza
practicada en el Centro Evaluación y Control de
Confianza de la Institución, por lo que tiene imposibilidad
constitucional y legal para prestar sus servicios para la
demandada, ya que al pertenecer al Sistema Nacional de
Seguridad Pública, está sujeto a la regulación, de la
selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las
instituciones de seguridad pública; razón por la cual de
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, el personal de la
demandada que no apruebe los procesos de evaluación
de control de confianza, del desempeño y de las
competencias profesionales, dejará de prestar sus
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servicios, en consecuencia el actor ya no puede seguir
prestando sus servicios para la Procuraduría General de
la República; aunado a que el actor prestó sus servicios
con el cargo de Coordinador de Mantenimiento Aéreo en
la Unidad de Operaciones de la Agencia Federal de
Investigación, hoy denominada Policía Federal Ministerial
de la Procuraduría General de la República, por lo que de
conformidad con el artículo 73 de la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, fue considerado
como trabajador de confianza, máxime que desempeñó
las funciones consistentes en: ------------------------------------
Manejaba e inspeccionaba el auto tanque para el suministro de combustible de
aviación a las aeronaves pertenecientes a la Institución. ------------------------------------------------
Vigilaba y recargaba el combustible de la aviación con el abastecedor de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA). -------------------------------------------------------------------
Revisaba e inspeccionaba la requisición de la documentación soporte
(Boucher, Bitácoras, etc.), en el suministro y recarga de combustible de aviación a las
aeronaves de la Institución y otras dependencias con convenio con la Procuraduría General
de la República. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Inspeccionaba los puntos de seguridad del auto tanque para el suministro de
combustible de aviación a las aeronaves pertenecientes a la Institución. ---------------------------
Revisaba el sistema de suministro, equipo de seguridad y combustible de
aviación. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Revisaba los extintores, calzos, tierra física, letreros, filtro de combustible de
aviación, revisión por fugas en manguera. ------------------------------------------------------------------
Verificada el correcto funcionamiento de toma de fuerza. ------------------------------
Vigilaba la integridad del personal y equipo involucrado, ante contingencias
provocadas por factores de riesgo. ----------------------------------------------------------------------------
Llevaba un estricto control de cada suministro y cargas de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares (ASA). --------------------------------------------------------------------------------------
Por lo que las mismas encuadran en lo
establecido por el artículo 5° fracción II inciso b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
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que al tratarse de un trabajador de confianza es
improcedente su reinstalación. ---------------------------------------
Controvirtió los hechos de la forma y términos
contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se tienen
por reproducidos. --------------------------------------------------------
Opuso las siguientes excepciones: Falta de
acción y derecho, obscuridad, prescripción y pago. --------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. ------------
6.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva. ----------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por
los artículos 2°, 124 fracción I y 124 “B” fracción I de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. --
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste el derecho al C.
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************************** para demandar la reinstalación y
basificación en el puesto de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo y demás prestaciones que señala,
en virtud de que con fecha 30 de abril de 2012 se le
notificó la resolución de fecha 29 de febrero de 2012,
suscrita por el Oficial Mayor mediante el cual se le
informó que se daban por terminados los efectos de su
nombramiento.- O bien, como se excepciona la
demandada Procuraduría General de la República,
carece de acción y derecho, en virtud de que el actor
resultó no aprobado en su evaluación conjunta de control
de confianza, por lo que tiene imposibilidad constitucional
y legal para prestar sus servicios para la demandada,
toda vez que pertenece al Sistema Nacional de
Seguridad Pública, aunado a que prestó sus servicios
con el cargo de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, el
cual de conformidad con el artículo 73 de la ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es
considerado como de confianza. ---------------------------------
De la manera en la cual ha quedado planteada la
litis, corresponde a las partes la carga de la prueba. -------
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III.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción, se
procede a su estudio y resolución. -------------------------------
Excepción opuesta por el Titular Demandado con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que:
“…respecto a la prestación que reclama el actor en su demanda, consistente en: ----------- “Que este H. Tribunal se sirva declarar que la plaza que vengo desempeñando en la
Procuraduría General de la República, de Coordinador de Mantenimiento Aéreo, adscrito a la Unidad de Operaciones, es una plaza de base y por ende, que yo soy un trabajador de base, al tenor del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” ----------------------------------------
Por lo que a partir del 01 de septiembre de 1993, tuvo conocimiento de que no tenía un nombramiento que lo amparara como trabajador de base, y que no se otorgaban las prestaciones que corresponden a un empleado de base; por lo que, el año que tenía para exigir tales reclamos transcurrió del 01 de septiembre de 1993 al 01 de septiembre de 1994, y al haber presentado su demanda hasta el 12 de enero de 2012, es claro que su acción prescribió…”. ----------------------------------
En términos de las manifestaciones vertidas por el
demandado se declara inoperante la prescripción que
hace valer, en virtud de que el reconocimiento de la
calidad de base, es una prestación de tracto sucesivo, por
lo tanto es imprescriptible. ----------------------------------------
Asimismo opone la excepción de prescripción en
los siguientes términos: --------------------------------------------
“…respecto a la prestación señalada en el inciso E) del capítulo correspondiente de su demanda, consistente en: E) “El pago de todas las prestaciones que constituyen el sueldo integrado, a saber, aguinaldos, vacaciones, viáticos, prima vacacional, compensaciones y bonos… ----------------------
…por lo que si tomamos en cuenta que el demandante presentó su demanda el 03 de
mayo de 2012, lo previo al 03 de mayo de 2011, está prescrito,…” ------------------------------------------------
Vistos los argumentos del Demandado y toda vez
que como se desprende del sello del reloj checador de la
Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda
promovida por el actor en el expediente 3668/12 fue
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presentada el día 3 de mayo de 2012, por lo que resulta
procedente la excepción opuesta y en consecuencia, todo
lo anterior a un año previo a la presentación de la
demanda se encuentra prescrito en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es decir, en caso de proceder condena alguna
derivada de esta ley, solo será a partir del 3 de mayo de
2011. ---------------------------------------------------------------------
IV.- Visto el contenido de las pruebas aportadas
por las partes, adminiculadas con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a
las siguientes determinaciones.-----------------------------------
El actor reclama como acción principal la
reinstalación en el puesto de Coordinador de
Mantenimiento Aéreo, en virtud de que con fecha 30 de
abril de 2012 se le notificó la resolución de fecha 29 de
febrero de 2012, suscrita por el Oficial Mayor mediante el
cual se le informó que se daban por terminados los
efectos de su nombramiento. --------------------------------------
Por su parte el Titular de la Procuraduría General
de la República arguye que carece de acción y derecho,
toda vez que en primer término el actor resultó no
aprobado en su evaluación conjunta de control de
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confianza, por lo que tiene imposibilidad constitucional y
legal para prestar sus servicios para la demandada, en
virtud de que el artículo 123 apartado B fracción XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que la Ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza, por lo que en cumplimiento a
dicho mandato Constitucional el artículo 73 de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
establece que todos los servidores de las Instituciones
Policiales en los tres órdenes de Gobierno que no
pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán de
confianza, y en virtud de que el accionante desempeñó el
puesto de Coordinador de Mantenimiento Aéreo en la
Unidad de Operaciones de la Agencia Federal de
Investigación, hoy denominada Policía Federal Ministerial
de la Procuraduría General de la República, por lo tanto
es considerado como trabajador de confianza en términos
del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. -------------------------------------------
En términos de lo anterior, se procede al análisis
de la excepción hecha valer por el demandado, por lo que
es pertinente tomar en cuenta el contenido del artículo
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123, apartado B, fracciones XIII y XIV de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
Artículo 123 (CPEUM). Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social
para el trabajo, conforme a la Ley. ----------------------------------------------------------------------------
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: --------------------------------------------------------------------
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores:… -----------------------------------------------------------------------------------------------------
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio
Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias
leyes. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,
podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes
en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al
servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin
de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio
Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y
dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. ------------------
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea
y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en
términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los
componentes de dichas instituciones. ------------------------------------------------------------------------
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán
de los beneficios de la seguridad social. ---------------------------------------------------------------------
De la fracción XIII del artículo antes transcrito se
desprende que los militares, marinos, personal del
servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y
los miembros de las instituciones policiales, se regirán por
sus propias leyes; que los agentes del Ministerio Público,
los peritos y los miembros de las instituciones policiales
de la Federación, podrán ser separados de sus cargos si
no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
momento del acto, señalen para permanecer en dichas
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instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad
en el desempeño de sus funciones. -----------------------------
Por otro lado de la fracción XIV del artículo
transcrito se desprende que la ley determinará los cargos
que serán considerados de confianza; siendo que las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas
de protección al salario y gozarán de los beneficios de la
seguridad social. ------------------------------------------------------
Cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente
contradicción de tesis, que establece: --------------------------
“TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” ----------------------- 2a./J. 67/2012 (10a.).- Contradicción de tesis 93/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 30 de mayo de 2012.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Jonathan Bass Herrera”. --------------------------------------------------
En su parte conducente la citada tesis
jurisprudencial, en su parte considerativa estableció los
siguientes criterios: ---------------------------------------------------
“Como se advierte, con la reforma al artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho -texto actual-, el legislador estableció como regla absoluta la separación a su cargo de los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales en caso de que no cumplan con los requisitos de permanencia o incurran en responsabilidad administrativa, sin que en ningún caso proceda la reinstalación o reincorporación del sujeto al servicio, puesto
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que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado. ------------------------ Así, las sendas reformas al artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional, responden a la necesidad de prever un régimen de excepción respecto a los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para garantizar la debida función de seguridad pública, en específico la prevención y sanción en la comisión de infracciones y delitos, el auxilio a los agentes del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, salvaguardar la integridad y los derechos de las personas y prevenir las libertades, el orden y la paz públicos. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- De lo anterior podemos prever que las reformas son tendientes a establecer el citado régimen de excepción con base no a la pertenencia de un servidor público a una institución específica, sino que trasciende a ésta, es decir, se origina y fundamenta en la naturaleza misma de la función que se desempeña en áreas de la seguridad pública, brindando a los miembros que desarrollan la función de policía la posibilidad de ejercer la fuerza pública del Estado para el debido y eficaz cumplimiento de sus atribuciones, mientras dicho ejercicio se sujete a un análisis de razonabilidad que lo legitime. ----------------------------------------------------- Aunado a lo anterior, y como se ha señalado previamente, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública define a las instituciones policiales como los cuerpos de seguridad, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva o de centros de arraigos, así como a todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal que realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción. ------------------------------------------------------------------------- Asimismo, el citado ordenamiento legal, en su Título Quinto intitulado “Del Desarrollo Policial”, Capítulo Primero, Disposiciones Generales, artículo 73, establece expresamente que las relaciones jurídicas entre las instituciones policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional, siempre y cuando el servidor público pertenezca a la carrera policial –servicio profesional de carrera policial-, puesto que cuando dicha condición no se cumpla, la relación será de carácter laboral. ------------------------ Es menester puntualizar que, la carrera policial, de conformidad con el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el “sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales”. Además, se determina que la carrera policial, cumple con los fines de: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las Instituciones Policiales; -------------------------------------------------------------------------------------- -Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las Instituciones; ----------------------- -Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las Instituciones Policiales; ------------------------------------------------------------------------------------------- -Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los Integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- -Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley. --------------------------- De lo aducido, es inconcuso que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que, por tanto, estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que, aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del multicitado precepto constitucional. ------ Ello, en virtud de que a la luz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, se promueve que los servidores públicos que efectivamente estén facultados para ejercer las atribuciones propias de la función policial se sujeten a un régimen excepcional que garantice a la sociedad, una labor sustentada en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y que satisfagan los fines generales de la seguridad pública, es decir, que se salvaguarde la integridad y derechos de las personas, se preserven las libertades, el orden y la paz públicos. Por tanto, ante el incumplimiento de los principios rectores de la función policial, los miembros de las instituciones –bajo la delimitación señalada- podrán ser removidos de su cargo en las condiciones que circunscribe el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, constitucional y la legislación secundaria aplicable”. ------------------------------------------------------------------------------
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En este sentido el artículo 7° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que al
crearse categorías o cargos que no estén contemplados
en el artículo 5° de la Ley en comento, la clasificación de
base o de confianza que les corresponda, se determinará
expresamente por la disposición legal que formalice su
creación. ----------------------------------------------------------------
Así, el artículo 73 de la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, dispone lo siguiente: ------
Artículo 73.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus
integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno
que no pertenezcan a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los
efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de
conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las
evaluaciones de control de confianza.------------------------------------------------------------------------
De igual forma del artículo 13 fracción III de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República,
publicada en el Diario Oficial de la Federación 29 de mayo
de 2009, se advierte lo siguiente: --------------------------------
Artículo 13.- El personal de la Procuraduría General de la República se organizará como sigue: ------------------------------------------------------------------------------------------ III. Las funciones del personal distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis y estudio de las pruebas ofrecidas por
las partes, en particular de la copia certificada del oficio
de Actualización de Datos de Personal Activo de fecha 23
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de mayo de 2011, que obra a foja 56 y 419, mismo que
adquiere valor probatorio para acreditar que el accionante
manifestó que el cargo desempeñado es el de
Coordinador de Mantenimiento A., señalando que las
funciones que realiza son: Supervisor de combustible de
aviación, así como encargado de verificar que los
combustibles de aviación cumplan con los requisitos de
seguridad. ---------------------------------------------------------------
El escrito de fecha 2 de abril de 2012 que obra en
copia simple a foja 58 de los autos, el cual fue
perfeccionado mediante cotejo desahogado mediante
diligencia actuarial de fecha 29 de octubre de 2012 que
obra a foja 22 de los autos, así como en copia certificada
a foja 427 de autos, mismo que tiene valor probatorio para
acreditar que el accionante en su carácter de Coordinador
de Mantenimiento Aéreo adscrito a la Dirección de
Intercepción Aérea, informó al Director de dicha área las
actividades realizadas en la que fue comisionada en la
Ciudad de Culiacán, indicando que se llevó a cabo la
destrucción manual e incineración de plantíos de cultivos
ilícitos, internándose vía aérea. -----------------------------------
Las copias simples de la Evaluación Conjunta que
obra a fojas 59 a 62 y 415 a 418 de los autos, el cual al
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haber sido perfeccionado mediante cotejo desahogado en
audiencia de fecha 21 de agosto de 2014 que obra a foja
626 de los autos, adquiere pleno valor probatorio para
acreditar que como resultado de dicha evaluación se
consideró al C. ************************** con cargo de
Coordinador de Mantenimiento Aéreo como no apto en
términos de los artículos 21 y 102 apartado “A” y 113 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República; 72,74, 75, 83, 84, 85 86 y 88 del
Reglamento de dicha Ley y el Acuerdo Número A/105/04
del C. Procurador General de la República. -------------------
Las documentales anteriores concatenadas con el
informe rendido por la Directora General Adjunta de la
Unidad de Política y Control Presupuestario de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público desahogado
mediante escrito registrado con el número de promoción
71333 de fecha 2 de julio de 2013 que obra foja 612 de
los autos, del que se desprende que el puesto
denominado Coordinador de Mantenimiento Aéreo con el
código y nivel salarial ************ pertenece a la Campaña
Contra el Narcotráfico de conformidad con el Catálogo
General de Puestos del Gobierno Federal, siendo éste
20
puesto el desempeñado por el accionante tal y como se
advierte de las copias certificadas de los Listados de
Firmas de Nómina ordinaria que obran a fojas 421 a 426
de los autos. ------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, queda debidamente
acreditado que el C. *************************, si bien es
cierto no desempeñó funciones similares a las de
ministerial, policial y pericial, también es verdad que
mantiene una relación de carácter laboral con la
Procuraduría demandada, como empleado de confianza,
en el puesto de Coordinado de Mantenimiento Aéreo, al
desempeñar funciones consideradas como de confianza,
consistentes en llevar a cabo la destrucción manual e
incineración de plantíos de cultivos ilícitos; supervisar el
combustible de aviación; verificar que los combustibles de
aviación cumplan con los requisitos de seguridad, por lo
que carece del derecho a la estabilidad en el empleo,
dándose por terminados los efectos de su nombramiento
mediante oficio no. **************** de fecha 29 de febrero
de 2012 que obra en copia simple 49 a 51 de autos,
mismo que fue perfeccionado mediante cotejo
desahogado en diligencia actuarial de fecha 30 de octubre
de 2012 visible a foja 226 de autos, en virtud de que
EXPEDIENTE: 185/12
SEXTA SALA
21
obtuvo resultado de no aprobado en el proceso de
evaluación de control de confianza practicado por el
centro de Evaluación y Control de Confianza, conforme lo
previsto por el artículo 49 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y al desempeñarse
como trabajador de confianza carece del derecho a la
estabilidad en el empleo. -------------------------------------------
Como consecuencia de lo anterior, resulta
procedente absolver al Titular de la Procuraduría General
de la República de la prestación marcada con inciso C) en
el expediente 3668/12 consistente en la reinstalación del
C. *************************** en el puesto de Coordinado de
Mantenimiento Aéreo; asimismo se absuelve al Titular
demandado de la prestación reclamada en el expediente
185/12 relativa a la declaración de que el dicho puesto es
considerado de base; así como de la prestación marcada
con el inciso D), consistente en el pago de salarios
dejados de percibir desde la fecha del cese y hasta que el
presente laudo cause ejecutoria, ello al tratarse de
prestaciones de carácter accesorio a la acción principal
de reinstalación, la cual se declaró improcedente. ----------
Respecto a la prestación del inciso a) consistente
en la declaración de nulidad del cese de fecha 29 de
22
febrero de 2012, se absuelve al Titular demandado, toda
vez que esta Autoridad determinó que el accionante se
desempeñó como trabajador de confianza, por lo que
carece de estabilidad en el empleo, aunado a que no
señala vicio alguno que pudiera implicar su nulidad. ----------
Asimismo se absuelve al demandado de la
prestación marcada con el inciso B) relativa a que se
declare que surte todos sus efectos el nombramiento de
Coordinador de Mantenimiento Aéreo, al ser una
prestación accesoria a la principal. ---------------------------------
Finalmente por lo que toca a la prestación del
inciso E) consistente en el pago de todas las prestaciones
que constituyen el sueldo integrado como aguinaldos,
vacaciones, viáticos, prima vacacional, compensaciones y
bonos, al efecto se absuelve al titular demandado en
virtud de que la misma se encuentra reclamada de
manera obscura, vaga e imprecisa, ya que no señala
periodos por los cuales reclama dichas prestaciones, lo
que deja a esta Autoridad en imposibilidad de resolver
respecto a su procedencia, lo anterior encuentra sustento
en el siguiente criterio jurisprudencial: -----------------------------
“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se
impetran prestaciones sin señalar el lapso al que corresponden, así como la razón por la que se
generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales
circunstancias no es posible establecer pena alguna.” ----------------------------------------------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503. -----------------------------------------
EXPEDIENTE: 185/12
SEXTA SALA
23
Resultando innecesario el análisis de las demás
pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no
cambiaría en forma alguna el sentido de la presente
resolución.- -------------------------------------------------------------
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que
establece: ---------------------------------------------------------------
“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere
que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante
esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la
misma conclusión. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176;
Página: 99. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.-
R E S U E L V E :
PRIMERO.- El actor no acreditó los extremos de
su acción y la demandada justificó sus excepciones y
defensas. ---------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la
Procuraduría General de la República de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por el C.
**************************.- Lo anterior en términos de la
parte considerativa del presente Laudo. -----------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
24
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ------------------------------------------------------------------------
Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha dieciocho de agosto de dos mil
quince, ha sido nombrado Magistrado tercer árbitro Presidente de esta Sala, el C. Lic. Alfredo
Freyssinier Álvarez, con motivo de la conclusión del encargo de la C. Lic. Martha Segovia Cázares, con
fundamento en los artículos 118, 120, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido. ---------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron el Magistrado Presidente y el Magistrado
Representante de los Trabajadores de la Sexta Sala, en
ausencia del Magistrado Representante del Gobierno
Federal Doctor Carlos Francisco Quintana Roldán, en
virtud de que fue designado con fecha dieciocho de
agosto de dos mil quince, Magistrado tercer árbitro
Presidente de la Quinta Sala de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, lo cual fue publicado en el Boletín
Laboral de diecinueve de agosto de dos mil quince.- DOY
FE. -----------------------------------------------------------------------
YYRH/MAAS*