1.-escrito ayuntamiento: recepción de la urbanización y demanda de servicios (15.11.2010)

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"Como ciudadanos y propietarios en Roche Residencial tenemos unas obligaciones: pago de impuestos y tasas, pero también derechos. Éstos, el Ayuntamiento de Conil los ignora. Por eso un grupo de propietarios, tras estudio jurídico -puesto también a disposición de los administradores de la comunidad, sin efecto alguno-, hemos presentado en el Ayuntamiento los escritos oportunos. Aquí se exponen todos los documentos para que los propietarios puedan seguir los hechos y acceder a los mismos: 1.-Escrito Ayuntamiento: Recepción de la urbanización y demanda de servicios (15.11.2010) 2.-Resolución del Ayuntamiento de Conil (21.12.2010) 3.-Recurso de Reposición ante el Ayuntamiento de Conil (20.01.2011)"

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Page 1: 1.-Escrito Ayuntamiento: Recepción de la urbanización y demanda de servicios (15.11.2010)

AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA

Los vecinos y propietarios de parcelas urbanas situadas dentro de la denominada

“Urbanización Roche Residencial”, del término municipal de Conil de la Frontera, cuyos datos de

identificación, firma y ubicación de sus respectivas propiedades, constan al final de este escrito,

señalando como domicilio a efectos de notificaciones el de Doña María José Calvo López, vecino de la

calle Escocia Número 44 de la referida urbanización,

EXPONEN:

PRIMERO.- Que desde hace ya varios lustros, vienen soportando el coste de la prestación de

servicios obligatorios municipales, tales como alumbrado público, recogida de residuos, limpieza

viaria, alcantarillado y depuración de aguas residuales, mantenimiento y pavimentación de vías

públicas, vigilancia y seguridad y otros, a través de la comunidad de propietarios.

SEGUNDO.- Que por no estimar ajustada a Derecho, la persistente actitud del órgano de

gobierno municipal, de no prestar los servicios obligatorios que la Ley le asigna, vienen a formular la

presente reclamación, con base en las siguientes,

ALEGACIONES

PRIMERA.- LEGITIMACION.- Dada en los solicitantes, la condición de vecinos y/o propietarios

de viviendas y parcelas urbanas sitas en este término municipal, ostentan la legitimación que les

confiere el apartado g) del artículo 18 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del

Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2.003 de 16 de Diciembre, cuando configura como

Derecho de los Vecinos: “Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente

servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter

obligatorio.”

SEGUNDA.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROPIOS DEL AYUNTAMIENTO.-

1º.- La denominada Urbanización de Roche Residencial, tuvo su base y origen en el Plan de

Ordenación Urbana de 24 de Marzo de 1.965 y en el Proyecto de Ejecución de 19 de Septiembre de

1.977.

2º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, ha venido, y viene otorgando, las preceptivas

Licencias Municipales de Obras, a los propietarios de las diferentes parcelas, para construir en ellas

sus viviendas, locales o edificaciones según el uso urbanístico determinado para cada una.

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3º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, ha concedido, y concede, las Licencias de

Primera Ocupación de las viviendas y de Utilización de locales.

4º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, suministra y factura a los vecinos y propietarios,

el agua potable.

5º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, gira y percibe de los propietarios de parcelas

urbanas, viviendas y locales sitos en la urbanización, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

6º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, gira y percibe de los propietarios que enajenan

parcelas, viviendas y locales el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los terrenos

urbanos (Plus-Valía Municipal).

7º.- La Sociedad Municipal “Rosam, S.A.”, ha ejecutado a las sociedades urbanizadoras

garantías constituidas sobre fincas, por incumplimiento de obligaciones, adquiriendo la propiedad de

las mimas, y enajenándolas a terceros posteriormente.

8º.- Ningún servicio municipal de prestación obligatoria, a excepción del suministro de agua

potable, se ha prestado por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera hasta el día de la fecha.

9º.- El 28 de Diciembre de 2.004, se firmó un Convenio entre El Ayuntamiento de Conil de la

Frontera, y el Presidente de la Comunidad de Propietarios de Roche Residencial que, en su expositivo

primero establecía: “Que el Excmo. Ayuntamiento de Conil de la Frontera es la Administración

Pública competente en las materias de suministro de agua, servicios de limpieza viaria, recogida y

tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, entre otras, y de

conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local, está no solo

obligado, sino igualmente interesado en la mejora del término municipal y en aras del interés

general.”

10º.- En referido Convenio, en su Cláusula Tercera dispone: “El Ayuntamiento de Conil

procederá a la recepción de la Urbanización de Roche, y consiguiente creación de la Entidad

Urbanística de Conservación en el plazo máximo de cuatro años a partir de la firma del presente

acuerdo, siendo dicho plazo improrrogable.”

11º.- Dicho Convenio quedó supeditado a su aprobación por la Junta de la Comunidad de

Propietarios de Roche Residencial, y se estableció la obligación de someterlo a la ratificación del

Pleno de la Corporación Municipal.

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12º.- La Junta Extraordinaria del 19 de Marzo de 2.005, aprobó por mayoría el referido

convenio.

13º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, cumplió parte de sus compromisos adquiridos

en virtud del reiterado Convenio, tales como el asfaltado de la carretera de acceso, y la contribución

a gastos de la estación depuradora.

14º.- La Entidad Urbanística de Conservación no se ha constituido, y ha transcurrido el plazo

improrrogable de cuatro años que se estableció para ello en el Convenio.

15º.- Todas las calles de la Urbanización quedan individualmente identificadas, y así consta

en el Catastro, a la vez que constan en el propio Callejero Municipal elaborado por el Ayuntamiento.

Por otro lado, no se trata de una Urbanización cerrada, en la que el acceso sea privado y que exija,

para penetrar en la misma, una acreditación que demuestre la condición de ser titular dominical de

un inmueble ubicado en la Comunidad, sino que en ella el acceso es libre.

TERCERA.- CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LOS ACTOS PROPIOS DEL AYUNTAMIENTO.-

Independientemente de la claridad con la que se manifiestan las Normas de Derecho

Positivo, como las ya indicadas de la Ley de Bases del régimen Local, reforzadas por la Ley 5/2.010 de

11 de Junio de Autonomía Local de Andalucía, en cuanto a la obligatoria prestación de los servicios

públicos municipales, los hechos propios del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, valorados dentro

del ámbito de las actuales corrientes jurisprudenciales, conllevan también necesariamente, a la

conclusión de que, por parte del mismo se ha producido la recepción tácita de la urbanización, y

debe asumir su adecuado mantenimiento de infraestructuras y viales.

A título meramente indicativo, reseñamos algunas Sentencias de los Tribunales Superiores de

Justicia en el ámbito de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Supremo, que conforman la

actual línea jurisprudencial sobre esta materia, y que no dejan resquicio alguno a la duda.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su Sentencia de 19 de Septiembre de

2.000, acordó estimar la recepción tácita de las obras por el hecho de que la vía se encontraba

abierta al público, de manera que el Ayuntamiento debe asumir la responsabilidad dimanante de las

deficiencias de las mismas, estableciendo que:“… de de tal forma que aunque no haya habido una

recepción provisional o definitiva de las obras, extremo éste que además se desconoce, lo cierto es

que el hecho de que la vía se encontrase abierta al público equivaldría ya a una recepción tácita de

aquellas, asumiendo el Ayuntamiento, en cuanto destinatario de las obras de urbanización, la

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responsabilidad dimanante de las deficiencia de las mismas, que se encuentran ya destinadas al uso

público”.

Por su claridad, semejanza al supuesto contemplado, y exponente muy reciente de la

doctrina jurisprudencial, exponemos la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala Tercera, de lo

Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 3 de noviembre de 2006, número de recurso

4502/2004) por la que se declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia dictada el

10 de enero de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias, con sede en las Palmas en el Recurso Contencioso-administrativo 1899/1997. Los

razonamientos de dicha Sentencia son los siguientes:

En el Recurso Contencioso-administrativo 1899/1997, seguido ante la Sala de dicho orden

jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, se destacan los

siguientes puntos:

A) La Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Vecinos La Fortaleza de Mogán, a

través de la Secretaría, presentó escrito al Ayuntamiento de Mogán, que, literalmente, dice: "....

habiendo pasado un considerable número de años desde que los primeros habitantes-propietarios

de las urbanizaciones residenciales de La Cornisa/Las Lomas, Patalavaca, Los Caideros y Tauro,

comenzaron a residir en ellas, abonando por sus viviendas los correspondientes impuestos sobre

Bienes Inmuebles y demás permisos y tasas a ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha este se haya

hecho cargo de los servicios básicos competencia del Municipio garantizados y enumerados en los

artículos 25 y 26 Ley 7/85, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local, esta Federación

tiene a bien exigir del Ayuntamiento de Mogán que, en virtud de los artículos invocados de la Ley

7/85 , Reguladora de las Bases de Régimen Local, se haga cargo sin más demora de los servicios

públicos de su competencia y en especial del abastecimiento de agua potable, alcantarillado,

saneamiento y tratamiento de aguas residuales, recogida de residuos sólidos, alumbrado público,

pavimentación de las vías públicas y acceso a los núcleos de población en las arriba referenciadas

urbanizaciones, así como el mantenimiento de las instalaciones públicas que en ellas se encuentran".

B) En el Segundo de sus Fundamentos, recoge que la Federación actora afirma que la

Corporación se niega a prestar los servicios básicos de su competencia en las urbanizaciones que

tienen una antigüedad de 15 a 30 años pese a que los vecinos abonan todo tipo de tasas así como el

Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Invoca la parte actora la doctrina sobre la recepción de hecho de

las obras, de conformidad con el art. 41.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, RGU.”

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C) En el Quinto de sus Fundamentos declara, que ni el Ayuntamiento puede negarse a una

recepción de las obras ni puede quedar en situación de absoluta pasividad, conforme a los arts. 2 y 3

de la Ley del Suelo de 1.976 . En el caso "la propia actuación de la Administración revela que viene

realizando actos, cuyos destinatarios son los titulares de propiedades en las distintas urbanizaciones,

que dan a entender la recepción tácita de las mismas, en cuanto quedó acreditado en período

probatorio que el Ayuntamiento viene girando el Impuesto de Bienes Inmuebles (y antes la

Contribución Territorial), otorgando licencia de edificación y de primera ocupación, cobrando el

Impuesto de Actividades Económicas, es decir, un conjunto de actos que revelan esa recepción

tácita, o, cuando menos (si esto no fuera así), una actitud diametralmente contraria al cumplimiento

de sus obligaciones urbanísticas de control y fiscalización del estado e las urbanizaciones.”

D) Finalmente en el Sexto de sus Fundamentos, afirma que "es conforme a derecho acudir a

los Tribunales del orden contencioso-administrativo para postular la recepción de las urbanizaciones,

así como el establecimiento de los servicios municipales obligatorias y su prestación efectiva, con

independencia de la vía que vaya a ser elegida para ello, de gestión directa o indirecta, y como quiera

que esto es lo que se solicitó ante la Administración y ante este Tribunal, lo procedente es la

estimación del recurso”.

Si esta doctrina jurisprudencial conlleva a la recepción tácita de la urbanización y a la

obligatoria prestación de todos los servicios públicos municipales que obliga la Ley, nos

encontraríamos además, con que el Ayuntamiento de Conil, ya ha efectuado expreso reconocimiento

de ambos extremos en el Convenio de fecha 28 de Diciembre de 2.004; por lo que resulta superfluo

incidir en mas consideraciones al respecto.

Por lo expuesto,

SOLICITAMOS A ESE EXCMO. AYUNTAMIENTO, dicte Resolución Expresa por la que acuerde

la prestación sin más demora, a todos los vecinos y propietarios de viviendas y locales de la

urbanización Roche Residencial, de los servicios públicos obligatorios que según Ley le correspondan,

así como declarar la recepción de la referida urbanización, haciéndose cargo del mantenimiento y

conservación de los viales e infraestructuras de su propiedad y competencia.

En Conil de la Frontera, a 15 de Noviembre de 2.010

RELACION E IDENTIFICACION DE PROPIETARIOS Y VECINOS QUE SUSCRIBEN ESTE ESCRITO

NOMBRE Y APELLIDO N.I.F. CALLE Y NUMERO FIRMA

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