1.-escrito ayuntamiento: recepción de la urbanización y demanda de servicios (15.11.2010)
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"Como ciudadanos y propietarios en Roche Residencial tenemos unas obligaciones: pago de impuestos y tasas, pero también derechos. Éstos, el Ayuntamiento de Conil los ignora. Por eso un grupo de propietarios, tras estudio jurídico -puesto también a disposición de los administradores de la comunidad, sin efecto alguno-, hemos presentado en el Ayuntamiento los escritos oportunos. Aquí se exponen todos los documentos para que los propietarios puedan seguir los hechos y acceder a los mismos: 1.-Escrito Ayuntamiento: Recepción de la urbanización y demanda de servicios (15.11.2010) 2.-Resolución del Ayuntamiento de Conil (21.12.2010) 3.-Recurso de Reposición ante el Ayuntamiento de Conil (20.01.2011)"TRANSCRIPT
AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CONIL DE LA FRONTERA
Los vecinos y propietarios de parcelas urbanas situadas dentro de la denominada
“Urbanización Roche Residencial”, del término municipal de Conil de la Frontera, cuyos datos de
identificación, firma y ubicación de sus respectivas propiedades, constan al final de este escrito,
señalando como domicilio a efectos de notificaciones el de Doña María José Calvo López, vecino de la
calle Escocia Número 44 de la referida urbanización,
EXPONEN:
PRIMERO.- Que desde hace ya varios lustros, vienen soportando el coste de la prestación de
servicios obligatorios municipales, tales como alumbrado público, recogida de residuos, limpieza
viaria, alcantarillado y depuración de aguas residuales, mantenimiento y pavimentación de vías
públicas, vigilancia y seguridad y otros, a través de la comunidad de propietarios.
SEGUNDO.- Que por no estimar ajustada a Derecho, la persistente actitud del órgano de
gobierno municipal, de no prestar los servicios obligatorios que la Ley le asigna, vienen a formular la
presente reclamación, con base en las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERA.- LEGITIMACION.- Dada en los solicitantes, la condición de vecinos y/o propietarios
de viviendas y parcelas urbanas sitas en este término municipal, ostentan la legitimación que les
confiere el apartado g) del artículo 18 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2.003 de 16 de Diciembre, cuando configura como
Derecho de los Vecinos: “Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente
servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter
obligatorio.”
SEGUNDA.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROPIOS DEL AYUNTAMIENTO.-
1º.- La denominada Urbanización de Roche Residencial, tuvo su base y origen en el Plan de
Ordenación Urbana de 24 de Marzo de 1.965 y en el Proyecto de Ejecución de 19 de Septiembre de
1.977.
2º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, ha venido, y viene otorgando, las preceptivas
Licencias Municipales de Obras, a los propietarios de las diferentes parcelas, para construir en ellas
sus viviendas, locales o edificaciones según el uso urbanístico determinado para cada una.
3º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, ha concedido, y concede, las Licencias de
Primera Ocupación de las viviendas y de Utilización de locales.
4º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, suministra y factura a los vecinos y propietarios,
el agua potable.
5º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, gira y percibe de los propietarios de parcelas
urbanas, viviendas y locales sitos en la urbanización, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
6º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, gira y percibe de los propietarios que enajenan
parcelas, viviendas y locales el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los terrenos
urbanos (Plus-Valía Municipal).
7º.- La Sociedad Municipal “Rosam, S.A.”, ha ejecutado a las sociedades urbanizadoras
garantías constituidas sobre fincas, por incumplimiento de obligaciones, adquiriendo la propiedad de
las mimas, y enajenándolas a terceros posteriormente.
8º.- Ningún servicio municipal de prestación obligatoria, a excepción del suministro de agua
potable, se ha prestado por el Ayuntamiento de Conil de la Frontera hasta el día de la fecha.
9º.- El 28 de Diciembre de 2.004, se firmó un Convenio entre El Ayuntamiento de Conil de la
Frontera, y el Presidente de la Comunidad de Propietarios de Roche Residencial que, en su expositivo
primero establecía: “Que el Excmo. Ayuntamiento de Conil de la Frontera es la Administración
Pública competente en las materias de suministro de agua, servicios de limpieza viaria, recogida y
tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, entre otras, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local, está no solo
obligado, sino igualmente interesado en la mejora del término municipal y en aras del interés
general.”
10º.- En referido Convenio, en su Cláusula Tercera dispone: “El Ayuntamiento de Conil
procederá a la recepción de la Urbanización de Roche, y consiguiente creación de la Entidad
Urbanística de Conservación en el plazo máximo de cuatro años a partir de la firma del presente
acuerdo, siendo dicho plazo improrrogable.”
11º.- Dicho Convenio quedó supeditado a su aprobación por la Junta de la Comunidad de
Propietarios de Roche Residencial, y se estableció la obligación de someterlo a la ratificación del
Pleno de la Corporación Municipal.
12º.- La Junta Extraordinaria del 19 de Marzo de 2.005, aprobó por mayoría el referido
convenio.
13º.- El Ayuntamiento de Conil de la Frontera, cumplió parte de sus compromisos adquiridos
en virtud del reiterado Convenio, tales como el asfaltado de la carretera de acceso, y la contribución
a gastos de la estación depuradora.
14º.- La Entidad Urbanística de Conservación no se ha constituido, y ha transcurrido el plazo
improrrogable de cuatro años que se estableció para ello en el Convenio.
15º.- Todas las calles de la Urbanización quedan individualmente identificadas, y así consta
en el Catastro, a la vez que constan en el propio Callejero Municipal elaborado por el Ayuntamiento.
Por otro lado, no se trata de una Urbanización cerrada, en la que el acceso sea privado y que exija,
para penetrar en la misma, una acreditación que demuestre la condición de ser titular dominical de
un inmueble ubicado en la Comunidad, sino que en ella el acceso es libre.
TERCERA.- CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LOS ACTOS PROPIOS DEL AYUNTAMIENTO.-
Independientemente de la claridad con la que se manifiestan las Normas de Derecho
Positivo, como las ya indicadas de la Ley de Bases del régimen Local, reforzadas por la Ley 5/2.010 de
11 de Junio de Autonomía Local de Andalucía, en cuanto a la obligatoria prestación de los servicios
públicos municipales, los hechos propios del Ayuntamiento de Conil de la Frontera, valorados dentro
del ámbito de las actuales corrientes jurisprudenciales, conllevan también necesariamente, a la
conclusión de que, por parte del mismo se ha producido la recepción tácita de la urbanización, y
debe asumir su adecuado mantenimiento de infraestructuras y viales.
A título meramente indicativo, reseñamos algunas Sentencias de los Tribunales Superiores de
Justicia en el ámbito de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal Supremo, que conforman la
actual línea jurisprudencial sobre esta materia, y que no dejan resquicio alguno a la duda.
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su Sentencia de 19 de Septiembre de
2.000, acordó estimar la recepción tácita de las obras por el hecho de que la vía se encontraba
abierta al público, de manera que el Ayuntamiento debe asumir la responsabilidad dimanante de las
deficiencias de las mismas, estableciendo que:“… de de tal forma que aunque no haya habido una
recepción provisional o definitiva de las obras, extremo éste que además se desconoce, lo cierto es
que el hecho de que la vía se encontrase abierta al público equivaldría ya a una recepción tácita de
aquellas, asumiendo el Ayuntamiento, en cuanto destinatario de las obras de urbanización, la
responsabilidad dimanante de las deficiencia de las mismas, que se encuentran ya destinadas al uso
público”.
Por su claridad, semejanza al supuesto contemplado, y exponente muy reciente de la
doctrina jurisprudencial, exponemos la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala Tercera, de lo
Contencioso Administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 3 de noviembre de 2006, número de recurso
4502/2004) por la que se declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia dictada el
10 de enero de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, con sede en las Palmas en el Recurso Contencioso-administrativo 1899/1997. Los
razonamientos de dicha Sentencia son los siguientes:
En el Recurso Contencioso-administrativo 1899/1997, seguido ante la Sala de dicho orden
jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, se destacan los
siguientes puntos:
A) La Junta Directiva de la Federación de Asociaciones de Vecinos La Fortaleza de Mogán, a
través de la Secretaría, presentó escrito al Ayuntamiento de Mogán, que, literalmente, dice: "....
habiendo pasado un considerable número de años desde que los primeros habitantes-propietarios
de las urbanizaciones residenciales de La Cornisa/Las Lomas, Patalavaca, Los Caideros y Tauro,
comenzaron a residir en ellas, abonando por sus viviendas los correspondientes impuestos sobre
Bienes Inmuebles y demás permisos y tasas a ese Ayuntamiento, sin que hasta la fecha este se haya
hecho cargo de los servicios básicos competencia del Municipio garantizados y enumerados en los
artículos 25 y 26 Ley 7/85, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local, esta Federación
tiene a bien exigir del Ayuntamiento de Mogán que, en virtud de los artículos invocados de la Ley
7/85 , Reguladora de las Bases de Régimen Local, se haga cargo sin más demora de los servicios
públicos de su competencia y en especial del abastecimiento de agua potable, alcantarillado,
saneamiento y tratamiento de aguas residuales, recogida de residuos sólidos, alumbrado público,
pavimentación de las vías públicas y acceso a los núcleos de población en las arriba referenciadas
urbanizaciones, así como el mantenimiento de las instalaciones públicas que en ellas se encuentran".
B) En el Segundo de sus Fundamentos, recoge que la Federación actora afirma que la
Corporación se niega a prestar los servicios básicos de su competencia en las urbanizaciones que
tienen una antigüedad de 15 a 30 años pese a que los vecinos abonan todo tipo de tasas así como el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Invoca la parte actora la doctrina sobre la recepción de hecho de
las obras, de conformidad con el art. 41.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, RGU.”
C) En el Quinto de sus Fundamentos declara, que ni el Ayuntamiento puede negarse a una
recepción de las obras ni puede quedar en situación de absoluta pasividad, conforme a los arts. 2 y 3
de la Ley del Suelo de 1.976 . En el caso "la propia actuación de la Administración revela que viene
realizando actos, cuyos destinatarios son los titulares de propiedades en las distintas urbanizaciones,
que dan a entender la recepción tácita de las mismas, en cuanto quedó acreditado en período
probatorio que el Ayuntamiento viene girando el Impuesto de Bienes Inmuebles (y antes la
Contribución Territorial), otorgando licencia de edificación y de primera ocupación, cobrando el
Impuesto de Actividades Económicas, es decir, un conjunto de actos que revelan esa recepción
tácita, o, cuando menos (si esto no fuera así), una actitud diametralmente contraria al cumplimiento
de sus obligaciones urbanísticas de control y fiscalización del estado e las urbanizaciones.”
D) Finalmente en el Sexto de sus Fundamentos, afirma que "es conforme a derecho acudir a
los Tribunales del orden contencioso-administrativo para postular la recepción de las urbanizaciones,
así como el establecimiento de los servicios municipales obligatorias y su prestación efectiva, con
independencia de la vía que vaya a ser elegida para ello, de gestión directa o indirecta, y como quiera
que esto es lo que se solicitó ante la Administración y ante este Tribunal, lo procedente es la
estimación del recurso”.
Si esta doctrina jurisprudencial conlleva a la recepción tácita de la urbanización y a la
obligatoria prestación de todos los servicios públicos municipales que obliga la Ley, nos
encontraríamos además, con que el Ayuntamiento de Conil, ya ha efectuado expreso reconocimiento
de ambos extremos en el Convenio de fecha 28 de Diciembre de 2.004; por lo que resulta superfluo
incidir en mas consideraciones al respecto.
Por lo expuesto,
SOLICITAMOS A ESE EXCMO. AYUNTAMIENTO, dicte Resolución Expresa por la que acuerde
la prestación sin más demora, a todos los vecinos y propietarios de viviendas y locales de la
urbanización Roche Residencial, de los servicios públicos obligatorios que según Ley le correspondan,
así como declarar la recepción de la referida urbanización, haciéndose cargo del mantenimiento y
conservación de los viales e infraestructuras de su propiedad y competencia.
En Conil de la Frontera, a 15 de Noviembre de 2.010
RELACION E IDENTIFICACION DE PROPIETARIOS Y VECINOS QUE SUSCRIBEN ESTE ESCRITO
NOMBRE Y APELLIDO N.I.F. CALLE Y NUMERO FIRMA