08. ley del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas

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LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS, PENALES Y CRIMINALSTICAS

(G.O. 38.598 del 05/01/07)

TTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Objeto.

Artculo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organizacin, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como la actuacin de los rganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

Finalidad.

Artculo 2. La presente Ley tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la investigacin penal, mediante la determinacin de los hechos punibles, la identificacin de los autores o autoras y partcipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecucin, as como la preservacin de las evidencias o desarrollo de elementos criminalsticos, con respeto a los derechos humanos con sujecin a la ley.

Funcionamiento.

Artculo 3. La actuacin del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas y dems rganos de investigacin penal est sujeta a la direccin del Ministerio Pblico, como rector de la investigacin, de conformidad con lo previsto en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, esta Ley y su Reglamento.

Principios de actuacin.

Artculo 4. El Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas y dems rganos de investigacin penal estarn al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningn caso al de persona o agrupacin poltica alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperacin y la subordinacin, as como la estricta observancia de los derechos y garantas consagrados en la Constitucin de la Repblica, en los tratados internacionales suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela, en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico y en esta Ley.1

Principios y garantas de la investigacin.

Artculo 5. En todo momento de la investigacin penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideracin de la presuncin de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos.

Forma de actuacin.

Artculo 6. La actividad de investigacin penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas ser realizada por egresados o egresadas del Instituto Universitario de Polica Cientfica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las reas del conocimiento cientfico que sean afines con la materia y por aquellos funcionarios o aquellas funcionaras que para el momento de entrar en vigencia la presente Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigacin penal.

Reserva en la actuacin.

Artculo 7. Las actuaciones de investigaciones cientficas, penales y criminalsticas para la determinacin del delito y descubrimiento de su autor y dems partcipes sern reservadas para los terceros. Slo podrn tener acceso a las mismas las personas facultadas por el Cdigo Orgnico Procesal Penal, la presente Ley y su Reglamento.

TTULO II LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACIN PENAL

Captulo I Disposiciones Comunes

Investigacin penal.

Artculo 8. A los efectos de la presente Ley, se entender como investigacin penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobacin cientfica del delito, sus caractersticas, la identificacin de sus autores o autoras o partcipes, as como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

Deberes comunes.

Artculo 9. Son deberes comunes del rgano principal, de los rganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigacin penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisin de un delito, su conservacin y la no alteracin o modificacin del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los dems deberes previstos en la ley.2

Captulo II rganos de Investigacin Penal Seccin Primera: rgano Principal

rgano principal

Artculo 10. El Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas es el rgano principal en materia de investigaciones penales. Competencia Artculo 11. Corresponde al rgano principal de investigaciones penales:

1. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Pblico, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetracin de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y la responsabilidad de los autores o autoras y dems partcipes, identificacin de las vctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, as como en aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito. Colaborar con los dems rganos de seguridad ciudadana en la creacin de centros de prevencin del delito y en la organizacin de los sistemas de control o bases de datos criminalsticos, para compartir la informacin de los servicios de inteligencia en cuanto a narcotrfico, terrorismo internacional, desaparicin de personas, movimiento de capitales ilcitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. Elaborar, analizar, en coordinacin con el Instituto Nacional de Estadstica, y presentar al ministerio con competencia en materia de interior y justicia las estadsticas de criminalidad, cuando sean requeridas, con el objeto de adoptar las polticas de prevencin y aplicar las medidas necesarias para garantizar el fin del Estado en materia de seguridad. Desarrollar polticas de prevencin, orientacin, publicidad, colaboracin e informacin, a fin de aplicar medidas tcnicas que permitan reducir y evitar la actividad delictiva. Auxiliar en caso de necesidad a la Direccin Nacional de Identificacin y Extranjera, y colaborar en la identificacin, localizacin y aprehensin de ciudadanos o ciudadanas extranjeros o extranjeras solicitados por otros pases. Las dems actuaciones o funciones que le sean atribuidas de conformidad con la ley.

2.

3.

4. 5.

6.

Seccin Segunda: rganos con Competencia Especial para la Investigacin Penal

rganos con competencia especial

Artculo 12. Son rganos con competencia especial en las investigaciones penales:

1. La Fuerza Armada Nacional, por rgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigacin de delitos en el mbito de sus atribuciones legales. El rgano competente para la vigilancia del trnsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.3

2.

3.

Cualquier otro rgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

Competencia

Artculo 13. La competencia de los rganos a que refiere esta Seccin estar determinada en las respectivas leyes que regulen su organizacin y funcionamiento.

Seccin Tercera: rganos de Apoyo a la Investigacin Penal

rganos de apoyo Artculo 14. Son rganos de apoyo a la investigacin penal:

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Las policas estadales, municipales y los servicios mancomunados de polica. La Contralora General de la Repblica. El rgano competente en materia de identificacin y extranjera. Los rganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la proteccin civil y administracin de desastres. Los cuerpos de bomberos y administracin de emergencias. Los cuerpos policiales de inteligencia. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrcula de la Repblica Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo. Los capitanes de buques con pabelln de la Repblica Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesa. Las unidades de servicios autnomos, secciones, departamentos y dems dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnolgicos y cientficos de carcter pblico y privado, dedicados a la investigacin y desarrollo cientfico. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterrneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones. La Fuerza Armada Nacional. El rgano competente para la vigilancia del trnsito y transporte terrestre. Los dems que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

10.

11. 12. 13. 14.

Competencia

Artculo 15. Corresponde a los rganos de apoyo a la investigacin penal, en el mbito de su competencia:

1. 2. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan, y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.4

3.

4. 5. 6. 7.

Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposicin del Ministerio Pblico, Asegurar la identificacin de los testigos del hecho. Brindar asesora tcnica en la investigacin criminal, a solicitud del Ministerio Pblico, con excepcin de lo previsto en el numeral 1 del artculo anterior. Las que les sean atribuidas por la ley.

Captulo III Actuacin de los rganos de Investigaciones Penales Seccin Primera: Actuacin del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas

Actividad de investigacin criminal

Artculo 16. La actividad de investigacin criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, bajo la direccin del Ministerio Pblico. Los dems rganos de seguridad ciudadana slo podrn realizar actividades de investigacin criminal en los casos legalmente previstos, con sujecin absoluta al mbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Pblico o por el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigacin criminal.

Deber de informar

Artculo 17. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, al tener conocimiento de la perpetracin de un delito debern comunicarlo al Ministerio Pblico dentro del lapso establecido en el Cdigo Orgnico Procesal Penal. El funcionario o la funcionara que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligacin, incurrir en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Actuaciones previas

Artculo 18. Previo a la realizacin de la notificacin referida en el artculo anterior, los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas slo podrn realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservacin y la recoleccin de las evidencias, as como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigacin penal. Inspecciones

Artculo 19. El Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas comprobar mediante inspecciones el estado de los lugares pblicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigacin del hecho, as como garantizar la identificacin de las personas, que pudieran brindar informacin que contribuya con la investigacin.5

Los funcionarios o las funcionadas del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas que participaron en la inspeccin elaborarn un informe contentivo de lo actuado, donde describirn los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigacin. El referido informe ser remitido a la brevedad al Ministerio Pblico.

La realizacin de inspecciones por parte de los funcionarios o de las funcionaras que componen el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, se regir de conformidad con lo establecido en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, la presente Ley y su Reglamento.

Orden de allanamiento

Artculo 20. El fiscal del Ministerio Pblico encargado de la investigacin solicitar al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, as como la intercepcin o grabacin de comunicaciones privadas, sean stas ambientales, telefnicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribir y agregar a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los sealamientos sobre el delito investigado, tiempo de duracin, medios tcnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuar.

Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas a cargo de la investigacin podrn solicitar directamente la orden referida en el presente artculo, previa autorizacin por cualquier medio del Ministerio Pblico, de la cual dejarn constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios o las funcionaras intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realizacin de las actuaciones. En todo caso la solicitud deber contener las razones que la justifican.

Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artculo se considerarn carentes de valor probatorio.

Slo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas podrn actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artculo. En todo caso se dejar constancia de lo actuado en el informe que se remitir al Ministerio Pblico.

Elaboracin de Acta

Artculo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas acerca de la perpetracin de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, como dems partcipes, debern constar en acta que suscribir el funcionario o la funcionara actuante, para que sirvan al Ministerio Pblico a los fines de fundar la acusacin, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada. En dicha acta deben sealarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometi el hecho, as como los dems elementos que pudieran ser de utilidad para la investigacin.

6

Deber de informar

Artculo 22. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas podrn exigir, tanto a particulares como a funcionaras o funcionarios pblicos, informaciones que contribuyan al proceso de investigacin, de conformidad con lo establecido en el Cdigo Orgnico Procesal Penal, la presente Ley y su Reglamento.

Los particulares o funcionaras o funcionarios pblicos estn en la obligacin de suministrar las referidas informaciones, salvo las excepciones legalmente establecidas.

La negativa injustificada a colaborar con lo establecido en el presente artculo se considera desobediencia a la autoridad y generar las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Obligacin de superiores

Artculo 23. En los casos de investigacin criminal en el mbito de la jurisdiccin ordinaria, en los cuales se encuentren como imputados miembros de la Fuerza Armada Nacional o de los rganos de seguridad ciudadana, constituye obligacin de sus superiores facilitar el proceso de investigacin en toda su extensin. La obstruccin de la investigacin criminal por parte de stos se considera desobediencia a la autoridad y generar las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

No remocin de funcionarios o funcionaras

Artculo 24. Los funcionarios o las funcionaras de investigaciones penales no podrn ser removidos o removidas, apartados o apartadas de la investigacin que se les hubiere encomendado hasta que finalice la misma, si no es por decisin del fiscal del Ministerio Pblico, conforme a las causales establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

Proteccin de testigos y peritos

Artculo 25. El Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, por iniciativa propia o a solicitud del interesado o interesada, sin que ello signifique violacin de los principios del proceso penal y previa autorizacin del Ministerio Pblico, podr solicitar al juez o jueza correspondiente, cuando se aprecie un peligro grave para la persona o sus bienes, las medidas necesarias de proteccin a los o las testigos y peritos en cuanto a preservar la identidad, profesin u oficio, lugar de trabajo y residencia o domicilio.

A tal efecto, el rgano jurisdiccional podr adoptar decisiones en cuanto a utilizar claves u otros signos o seales en lugar de los datos verdaderos de identificacin, evitar que se les haga fotografas o se les tome su imagen por cualquier medio o procedimiento, as como cualquier otra medida de proteccin al testigo o perito que imposibilite su identificacin visual normal en las diligencias de investigacin que se practiquen.7

Procedimiento cientfico

Artculo 26. El Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas y dems rganos competentes de investigacin penal estn obligados a fijar el procedimiento cientfico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias fsicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalstica. En tal sentido, debern elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formacin y capacitacin del personal.

Seccin Segunda: Actuacin de los rganos de apoyo a la investigacin Penal

Deber de notificar

Artculo 27. Cuando la noticia sobre la comisin de un hecho punible fuere recibida por un funcionario o una funcionara perteneciente a un rgano de seguridad ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, ste deber notificarlo de forma inmediata y simultnea al Ministerio Pblico y al Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas.

Proteccin de la escena del crimen

Artculo 28. La recepcin, por parte de un funcionario o una funcionara dependiente de un rgano de seguridad ciudadana, de la noticia sobre la comisin de un hecho punible, ocasionar el traslado sin demoras de una comisin de dicho rgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarn las acciones necesarias para la proteccin de la escena y las evidencias, as como para garantizar la identificacin de las personas que pudieran brindar informacin, que contribuya con la investigacin hasta tanto se hagan presentes los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, quienes asumirn la investigacin criminal.

Delitos flagrantes

Artculo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por rganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicacin de los mtodos de investigacin penal, debern garantizar la proteccin del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposicin del Ministerio Pblico.

Responsabilidades y sanciones

Artculo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, as como el desarrollo de actividades que involucren tcnicas de investigacin criminal, por parte de rganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, ser considerada como modificacin del lugar y generar las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.8

TTULO III CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTFICAS, PENALES Y CRIMINALSTICAS Captulo I Organizacin

Direccin General Nacional

Artculo 31. El Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas es un rgano de seguridad ciudadana, integrado al ministerio con competencia en materia de interior y justicia, del cual depende administrativamente. Est dirigido por la Direccin General Nacional y conformado por sta y las dems dependencias que determinen el Reglamento de la presente Ley y los reglamentos internos del Cuerpo.

Composicin de la Direccin General Nacional

Artculo 32. La Direccin General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas est compuesta por un Director o una Directora General, un Subdirector o Subdirectora General, un Secretario o una Secretaria General, un Asesor o una Asesora Jurdico y un Inspector o una Inspectora General, quienes sern de libre nombramiento y remocin por parte del Ministro con competencia en materia de interior y justicia.

Las atribuciones de los miembros de la Direccin General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas estarn reguladas en el Reglamento de la presente Ley.

Atribuciones

Artculo 33. Son atribuciones de la Direccin General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas:

1. 2. Dirigir, planificar, coordinar y supervisar las actividades de sus dependencias y atender y dar respuesta a los asuntos que se sometan a su consideracin. Coordinar la implementacin de las polticas dictadas por el Ejecutivo Nacional relativas al funcionamiento del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas. Desarrollar programas orientados al perfeccionamiento de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como al entrenamiento tico intensivo de sus integrantes. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna por parte de los funcionarios o las funcionaras y la correcta aplicacin de la ley. Promover medidas que favorezcan la incorporacin del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas al desarrollo social. Las dems que le atribuya la ley.

3.

4. 5. 6.

Armamento

Artculo 34. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas de la categora de investigacin criminal y aquellos o aquellas que ejecuten funciones que as lo ameriten, portarn el arma de9

reglamento asignada por la institucin. La asignacin y dems circunstancias relacionadas con el armamento, se regulan en el Reglamento de la presente Ley.

Identificacin

Artculo 35. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, en el ejercicio de sus funciones, utilizarn como medio de identificacin la placa, el carnet y el distintivo, segn el diseo que adopte la Direccin Genera! Nacional del Cuerpo. Tal actividad est regulada en el Reglamento de la presente Ley.

Captulo II Deberes y Derechos Seccin Primera: Deberes

Constitucin y leyes de la Repblica

Artculo 36. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas estn en el deber de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos, resoluciones y dems actos normativos que regulen la materia.

Proselitismo poltico

Artculo 37. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas no podrn tomar parte activa en reuniones, manifestaciones u otros actos de proselitismo poltico partidista.

Actuacin profesional

Artculo 38. Los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas estn en el deber de cumplir en su actuacin profesional con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, humanidad y no discriminacin por motivos de raza, sexo, religin, idioma, opinin poltica, nacionalidad, posicin econmica o cualquier otra condicin.

Seccin Segunda: Derechos

Ascenso

Artculo 39. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas tienen derecho al ascenso, conforme a un orden jerrquico y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento,

Rgimen de personal

Artculo 40. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas ests excluidos de la aplicacin de la ley que10

rige la funcin pblica. Los aspectos relativos a su rgimen de ascenso, nombramiento y remocin estarn regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el ministerio con competencia en materia de interior y justicia.

Asistencia jurdica

Artculo 41. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas que en el cumplimiento del deber incurran en la comisin de hechos punibles, tienen derecho a la debida asistencia jurdica gratuita por parte del organismo, salvo que se compruebe el ejercicio ilegtimo o abuso de autoridad.

Gastos funerarios y pensin de sobrevivientes

Artculo 42. Los funcionarios o las funcionaras que perdieren su vida en actos de servicio o actividades relacionadas con su funcin policial, debern ser ascendidos o ascendidas post mortem a su grado inmediato superior.

El Reglamento de esta Ley establecer el sistema de pensiones a los sobrevivientes.

Captulo III Previsin Social

Instituto Autnomo de Previsin Social

Artculo 43. El Instituto Autnomo de Previsin Social para el personal de la Direccin Nacional de Investigaciones Penales, creado mediante la Ley de Investigaciones Penales, publicada en la Gaceta Oficial M- 5.262 Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, se regir por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

Instituto Autnomo de Previsin Social

Artculo 44. Se mantiene el Instituto Autnomo de Previsin Social del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, adscrito al ministerio con competencia en materia de interior y justicia, con domicilio en el rea Metropolitana de Caracas, con personalidad jurdica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, y gozar de las prerrogativas y privilegios que la ley confiere a la Repblica.

Atribuciones

Artculo 45. Son atribuciones del Instituto Autnomo de Previsin Social del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas:

1. Prestar servicios de previsin y asistencia mdica, econmica y socia! a todo el personal del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas y a sus familiares inmediatos en las condiciones que establezcan esta Ley, el Reglamento y el Estatuto Social del Instituto.11

2. 3. 4. 5.

Procurar vivienda propia para sus afiliados y afiliadas mediante acuerdos o relaciones contractuales con entidades pblicas y privadas. Contratacin de un sistema de proteccin familiar en caso de muerte. Ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los afiliados y las afiliadas y sus familiares. Las dems que les sealen el Reglamento y el Estatuto Social.

Estatuto Social

Artculo 46. Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autnomo de Previsin Social del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, la condicin de miembros, deberes y derechos, direccin y administracin, asambleas y funcionamiento estar determinado en su Estatuto Social.

Captulo IV Formacin de los Funcionarios o de las Funcionaras

Acreditacin

Artculo 47. Las funciones de polica de investigaciones cientficas, penales y criminalsticas requieren de un proceso de formacin especializada que se acreditar mediante la licenciatura conferida por el Instituto Universitario de Polica Cientfica o ttulo expedido por las universidades del pas sobre ciencias penales y criminolgicas, criminalstica, o en ciencias y artes diversas que utiliza la criminalstica en la tcnica moderna, entre ellas la medicina lega!, la fsica, la qumica, la antropometra, la fotografa, la dactiloscopia, la balstica y otras que permiten determinar el valor probatorio de los rastros materiales, indicios o materialidades que han sido advertidos para descubrir el delito, el autor y dems partcipes. Proceso de formacin

Artculo 48. Ser materia del reglamento respectivo lo referente a la seleccin, formacin continua y perfeccionamiento de los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como de los cursos de especializacin en polica cientfica, de las personas que pueden acceder a ellos y de los niveles formativos para ingresar al Cuerpo.

TTULO IV SISTEMA DISCIPLINARIO Captulo I Principios Rectores

Titularidad

Artculo 49. La direccin de la investigacin y sustanciacin de los expedientes disciplinarios estar a cargo de la Inspectora General, y podr apoyarse en la Direccin Nacional de Investigaciones Internas, Inspectoras Regionales y cualquiera otra dependencia del Cuerpo que sea designada, las cuales realizarn las diligencias12

necesarias al esclarecimiento de los hechos. La imposicin y la ejecucin de las sanciones estarn a cargo del Consejo Disciplinario.

Legalidad

Artculo 50. Los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas slo sern juzgados o juzgadas y sancionados o sancionadas disciplinariamente cuando por accin u omisin de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.

Presuncin de inocencia y debido proceso

Artculo 51. Se presume inocente el funcionario o la funcionara que se le atribuye la comisin de una falta disciplinaria, mientras no se declare legalmente su responsabilidad. Todo funcionario o toda funcionara del Cuerpo deber ser procesado o procesada de conformidad con las normas sustantivas y procesales establecidas en esta Ley, respetando las dems normas constitucionales y legales.

Concurso de faltas

Artculo 52. El o la que con una o varias acciones u omisiones cometa varias faltas, quedar sometido o sometida a la sancin ms grave.

Principios probatorios

Artculo 53. Las pruebas obtenidas debern sujetarse al principio de licitud. Las obtenidas de forma ilcitas sern nulas. La falta y responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionara podrn demostrarse por cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos. Las pruebas debern apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crtica.

Celeridad del procedimiento

Artculo 54. El funcionario o la funcionara competente de la investigacin disciplinaria deber impulsar de oficio el procedimiento y suprimir las formalidades innecesarias o que entraben la investigacin.

Modos de proceder

Artculo 55. El procedimiento disciplinario se iniciar y adelantar por la Inspectora General, de oficio o por denuncia, cuando sta tenga conocimiento de una falta prevista en esta Ley.

Obligatoriedad de la denuncia

Artculo 56. Todo funcionario o toda funcionara que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinara, deber ponerlo en13

conocimiento de la Inspectora General, suministrando toda la informacin y pruebas que tuviere.

La obligatoriedad de denuncia no procede contra s mismo o s misma, contra su cnyuge, persona con la cual mantenga unin estable de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El o la denunciante o informante que actuare falsamente ser responsable de conformidad con la ley.

Obligacin de comunicacin a la autoridad penal

Artculo 57. Si los hechos objeto de la investigacin disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectora General deber poner en conocimiento al Ministerio Pblico, remitindole los elementos probatorios que correspondan. Derechos del funcionario o de la funcionara investigado o investigada

Artculo 58. Son derechos del funcionario o de la funcionara investigado o investigada:

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser odo u oda en declaracin de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas. Acceder a las pruebas que existan en su contra. Examinar las diligencias practicadas. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. Designar apoderado u apoderada. En caso de no hacerlo, o el funcionario o la funcionara investigado o investigada se encontrare ausente, el Consejo Disciplinario le designar uno o una de oficio, quien deber ser abogado o abogada y funcionario o funcionara activo o activa del Cuerpo.

Prueba para sancionar

Artculo 59. La sancin slo proceder cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario o de la funcionara investigado o investigada.

Carcter secreto de las diligencias

Artculo 60. Las diligencias realizadas en el procedimiento previsto en este Captulo tendrn carcter secreto para terceros.

Duracin mxima

Artculo 61. El procedimiento disciplinario se seguir por escrito y su plazo de instruccin no podr exceder de tres meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.14

Solicitud del investigado o investigada

Artculo 62. En cualquier caso, vencido el lapso, el investigado o investigada podr solicitar al Consejo Disciplinario que inste a la Inspectora General a que presente la solicitud de sancin o archivo del expediente.

Igualdad de las partes

Artculo 63. Los trminos o plazos establecidos en esta Ley, relativos al procedimiento disciplinario, obligan por igual a las autoridades, funcionarios o funcionaras investigados o investigadas y particulares interesados en los mismos.

Indagacin preliminar

Artculo 64. La Direccin de Investigaciones Internas e Inspectoras Regionales podr, previa autorizacin de la Inspectora General, iniciar la indagacin preliminar en caso de indicios sobre la comisin de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.

Sanciones

Artculo 65. Los funcionarios y las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas quedan sujetos o sujetas a las siguientes sanciones disciplinarias, independientemente de aquellas previstas en otras disposiciones legales:

1. 2. 3. 4. Amonestacin escrita. Multa por un monto que no podr exceder de un mes de sueldo. Retardo al ascenso hasta por un ao. Destitucin. Captulo II Faltas

Amonestacin escrita

Artculo 66. Las faltas que dan origen a la amonestacin escrita, son las siguientes:

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. No portar el distintivo de identificacin en forma visible dentro de las instalaciones o durante actos de servicio. Descuido en el vestir o en el aseo personal. Llegar con retardo y sin justo motivo al cumplimiento de sus labores. Falta de moderacin en el lenguaje o la obscenidad en el mismo. Comentar con el personal instrucciones de carcter reservado. Ser negligente en el cumplimiento de las rdenes relativas al servicio, No sancionar debidamente al subalterno por faltas en las que incurriere. No presentarse al superior, sin motivo justificado, despus del cumplimiento de una comisin de servicio. Retrasarse en dar curso a cualquier diligencia, salvo justificacin.15

10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27.

Realizar rifas no autorizadas y prstamos bajo la modalidad de la usura dentro de las instalaciones del Cuerpo. Falta de atencin debida al pblico. Incentivar, realizar o permitir el desarrollo de juegos de envite o azar en las dependencias del Cuerpo. Hacer crticas que afecten las instituciones de la Repblica, sus autoridades y la moralidad de sus compaeros o compaeras de trabajo. Dar rdenes que no se ajusten a la normativa. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos das hbiles dentro de un lapso de treinta das continuos. Ausentarse sin autorizacin de su lugar de trabajo. Incumplir los deberes relativos a la funcin especfica que realiza el funcionario o la funcionara. No rendir cuenta oportunamente de los bienes o efectos recibidos del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, sin causa justificada. Realizar actividades laborales ajenas al servicio, durante licencia mdica. 20. Ser deficiente en el ejercicio de la supervisin. No dar oportuna respuesta a las solicitudes legalmente presentadas, sobre los asuntos de su competencia. No levantarse, saludar o prestar la debida atencin ante la presencia del superior jerrquico. Irrespetar a superiores, subalternos y dems compaeros y compaeras. Prescindir del rgano regular, para suministrar informacin, formular solicitudes o reclamos relacionados con el servicio o de carcter institucional. No presentarse ante el superior jerrquico previa convocatoria, sin causa justificada. No denunciar las faltas de que tuviere conocimiento. No presentarse ante la unidad administrativa de una regin distinta a su lugar de adscripcin al momento de cumplir comisin de servicio.

De la multa Artculo 67. Las faltas que dan origen a la multa, son las siguientes:

1. 2. 3. 4. Perjuicio material a los bienes nacionales o privados por conducta imputable al funcionario o la funcionara. Prdida de dotacin por conducta atribuible al funcionario o la funcionara. Ejecutar actos violentos contra animales. Prestar servicios particulares de vigilancia e investigacin penal en el ejercicio de sus funciones.

El trmite para el pago de la correspondiente multa se fija en el Reglamento de la presente Ley.

Retardo al ascenso

Artculo 68, Se consideran faltas que dan origen al retardo al ascenso hasta por un ao, las siguientes:

1. 2.

Ser reincidente en las deficiencias del ejercicio de supervisin. Ser reincidente en la emisin de rdenes que no se ajusten a la normativa.16

3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.

Ser deficiente en el ejercicio de la gerencia. Excusarse, sin razn justificada, con el fin de no aceptar un cargo acorde con su nivel jerrquico. No guardar discrecin sobre la informacin relacionada con el funcionamiento del Cuerpo, cuya publicidad perjudique la buena marcha del servicio. Hacer planteamientos institucionales a las distintas instancias del Poder Pblico, sin la debida autorizacin. Violentar el principio de reserva de las actuaciones en los procesos de investigacin. Ser reincidente en las causales que dan lugar a la sancin de multa. Ser reincidente en la amonestacin escrita.

Destitucin

Artculo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitucin, las siguientes:

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19.

Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegtima durante el ejercicio de sus funciones. Obstaculizar la investigacin penal y disciplinaria. Hacer proselitismo poltico-partidista durante el ejercicio de sus funciones o en el recinto de trabajo. El acceso indebido, sabotaje, dao, destruccin, modificacin o inutilizacin de sistemas de informacin, as como el favorecimiento culposo. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes a las personas detenidas. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y dems actos normativos. Incurrir en privacin ilegtima de libertad. Insubordinacin expresada en la resistencia sistemtica y persistente a obedecer las rdenes legalmente impartidas por los superiores. Destruir en todo o en parte informaciones referentes al servicio, sin estar debidamente autorizado o autorizada para ella. No ceirse a la verdad sobre la informacin que est obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad. Alegar enfermedad u otra causa falsa, para no prestar servicio. Solicitar o recibir gratificaciones de personas naturales o jurdicas, sin la debida autorizacin. Ordenar, inducir, ejercer actos de venganza, valindose de la condicin de funcionario o funcionaria. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o de otra funcionaria para obtener ventaja o beneficio, Hacer uso de bienes recuperados para s o para terceras personas sin la debida autorizacin. Presentar los detenidos a los medios de comunicacin social, sin el consentimiento expreso legalmente establecido. Procurar o favorecer la evasin de detenidos. Alterar los datos de la detencin en el acta correspondiente. Dar a particulares bienes pertenecientes al Estado bajo cualquier condicin.17

20. 21. 22.

Falta injustificada al trabajo durante tres das hbiles dentro del lapso de treinta das continuos. Venta, cesin, prenda, permuta, arrendamiento, prstamo de la dotacin, o cualquier vestimenta alusiva a la Institucin. Extraviar las armas por conducta imputable al funcionario o a la funcionaria.

Notificacin

Artculo 70. El procedimiento ordinario se seguir a los funcionarios o a las funcionaras que incurran en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los artculos 67, 68 y 69 de esta Ley. Iniciado el procedimiento, la Inspectora General notificar por escrito al funcionario o a la funcionara investigado o investigada, en un lapso de cinco das hbiles, imponindolo o imponindola de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten.

Suspensin provisional

Artculo 71. Cuando la investigacin verse sobre faltas que dan lugar a la destitucin, la Inspectora General, mediante auto motivado, podr ordenar la suspensin provisional del funcionario o de la funcionara con goce de sueldo durante el tiempo de la investigacin, a fin de evitar la obstruccin al normal funcionamiento de la misma, o ante (a posibilidad de la continuidad o reiteracin de la falta.

El auto que ordene la suspensin provisional tendr vigencia inmediata y contra l no procede recurso alguno. Si la investigacin disciplinaria amerita la retencin del arma de reglamento y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionara del Cuerpo, la Inspectora General podr acordarla, por el tiempo absolutamente necesario.

Lapso para pruebas y alegatos

Artculo 72. El funcionario o la funcionara dispondr de un lapso de diez das hbiles contados a partir de su notificacin para formular sus alegatos y defensas, y para promover las pruebas que considere conducentes.

Prctica de las pruebas y diligencias

Artculo 73. Vencido el trmino anterior, la Inspectora General proceder a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podr exceder de veinte das continuos.

Declaracin del funcionario o de la funcionara

Artculo 74. Dentro del lapso establecido en el artculo anterior, se fijar un da y hora para la declaracin del funcionario o de la funcionara investigado o investigada, con asistencia de su apoderado o apoderada. Antes de comenzar la declaracin, se le informar de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artculo 49 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.18

La declaracin del funcionario o de la funcionaria se transcribir en acta, la cual ser firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohben las preguntas capciosas y sugestivas.

Diligencias necesarias

Artculo 75. La Inspectora General deber practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias tiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o de la funcionaria.

Constancia por escrito

Artculo 76. Las diligencias practicadas se harn constar por escrito, con indicacin del da, hora y lugar en que se realizan, la descripcin de su utilidad para la investigacin y la identificacin de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarn al expediente.

Carcter secreto de las diligencias

Artculo 77. Los funcionarios o las funcionaras que participen en la investigacin disciplinaria estn obligados u obligadas a mantener en secreto todas las actuaciones.

Incorporacin para la lectura

Artculo 78. Durante la audiencia y previa aprobacin del Consejo Disciplinario, podrn ser incorporadas a travs de la lectura los reconocimientos, documentos, inspecciones tcnicas, experticias y declaraciones que por algn impedimento motivado no puedan evacuarse.

Terminacin de la investigacin disciplinaria

Artculo 79. Obtenida la declaracin de! funcionario y practicadas las pruebas y diligencias pertinentes o vencido el lapso para ello, la Inspectora General remitir el expediente al Consejo Disciplinario, con la proposicin de la falta disciplinaria y su respectiva sancin o la absolucin del funcionario o de la funcionaria.

Contenido de la proposicin

Artculo 80. La proposicin de falta disciplinaria y de sancin deber contener:

1. 2. 3. 4. 5. 6.

Los datos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada y de su apoderado o apoderada. Una relacin clara, precisa y circunstanciada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes. Las normas que contienen las faltas. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarn en el procedimiento con indicacin de su pertinencia o necesidad. La sancin, absolucin o archivo que se propone y su basamento legal. Las dems que establezca el Reglamento de la presente Ley.19

Reposicin de la causa disciplinara

Artculo 81. Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo Disciplinario, si observare algn vicio de trmite o de resolucin, ordenar la reposicin a fin de subsanar el acto.

Fijacin de la audiencia

Artculo 82. Dentro de los diez das hbiles siguientes a la recepcin del expediente, el Consejo Disciplinario proceder a fijar el da y hora en que tendr lugar la audiencia oral y pblica.

Celebracin de la audiencia

Artculo 83. Llegados el da y la hora para la celebracin de la audiencia, se dar lectura a los hechos imputados, se oir la defensa del funcionario o de la funcionara investigado o investigada, el sealamiento del o la representante de la Inspectora General que condujo la investigacin y se proceder a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias practicadas.

Nueva calificacin jurdica

Artculo 84. Si en el curso de la audiencia el Consejo Disciplinario observa la posibilidad de una calificacin jurdica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podr advertir al investigado o investigada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deber ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario despus de terminada la recepcin de pruebas, si antes no lo hubiese hecho. En este caso, se recibir nueva declaracin al investigado o investigada y se informar a las partes que tendrn derecho a pedir la suspensin de la audiencia para ofrecer ms pruebas o preparar la defensa.

Ampliacin de la propuesta disciplinara

Artculo 85. Durante la audiencia, y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectora General podr ampliar la propuesta, mediante la inclusin de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificacin jurdica o la falta del hecho objeto del debate.

En tal caso, quedar a criterio del Consejo Disciplinario si existen tales circunstancias, de ser as se recibir nueva declaracin del investigado o investigada y se informar a las partes que tendrn derecho a pedir la suspensin de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho o el mencionado en el artculo anterior sea ejercido, el Consejo Disciplinario suspender el debate por un plazo que no deber exceder de diez das hbiles, segn la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. De lo realizado se dejar constancia en el acta de desarrollo de la audiencia.20

Decisin

Artculo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictar decisin dentro de los quince das hbiles siguientes. Sea la imposicin de una sancin o la absolucin, deber ser tomada por mayora de sus miembros, oda la opinin del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas.

Tomada la decisin, el Consejo Disciplinario convocar a una nueva audiencia al tercer da hbil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicara de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario.

Contenido de la decisin

Artculo 87. La decisin del Consejo Disciplinario contendr:

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Un resumen de los hechos imputados. Sntesis de las pruebas recaudadas. Resumen de las alegaciones del funcionario o de la funcionara y las razones por las cuales se acepta o se niega los sealamientos de la Inspectora General. Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivacin. La indicacin de las faltas que se consideren probadas. La decisin que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecucin. En casos de absolucin por una falta de destitucin, si se procedi a la suspensin provisional del funcionario o de la funcionaria, se ordenar su reincorporacin a sus funciones y la entrega de sus credenciales retenidas, si hubiere sido el caso. En caso de destitucin se participar a los dems rganos de seguridad ciudadana. Los recursos a los que el funcionario o la funcionaria tuviere derecho de conformidad con la ley.

8. 9.

Captulo IV Procedimiento Abreviado

Procedencia

Artculo 88. La Inspectora General podr proponer la aplicacin del procedimiento abreviado cuando se trate de faltas flagrantes contempladas en el artculo 69 de esta Ley.

Procedimiento abreviado

Artculo 89. La Inspectora General solicitar ante el Consejo Disciplinario la aplicacin del procedimiento abreviado en un tiempo que no podr exceder de cuarenta y ocho horas.21

Admisibilidad

Artculo 90. El Consejo Disciplinario decidir sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de Inspectora General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones. En caso de no ser admitida la solicitud de la aplicacin del procedimiento abreviado, se ordenar la prctica del procedimiento ordinario.

Fijacin de la audiencia

Artculo 91. Admitida la solicitud de Inspectora, el Consejo Disciplinario fijar dentro del octavo y dcimo das hbiles siguientes la audiencia para la celebracin del debate oral, previa convocatoria y notificacin de las partes. En la audiencia, la Inspectora General presentar la propuesta de sancin y se seguirn en lo dems las reglas del procedimiento ordinario.

Autorizacin judicial para la comparecencia

Artculo 92. En caso que el funcionario o la funcionara se encuentre privado o privada de su libertad, el Consejo Disciplinario solicitar al juez de la causa la autorizacin para la comparecencia del investigado o investigada, a los efectos de la celebracin de la audiencia.

Negada la autorizacin, el Consejo Disciplinario solicitar la aplicacin del procedimiento ordinario, lo har constar por escrito en acta que levantar a los efectos y remitir nuevamente las actuaciones a la Inspectora General, en un trmino que no exceder de cuarenta y ocho horas.

Captulo V Recursos

Recurso jerrquico

Artculo 93. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrn ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerrquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos.

Recurso de revisin

Artculo 94. El recurso de revisin contra las decisiones disciplinarias definitivamente firmes podr intentarse ante el Ministro con competencia en materia de interior y justicia, en los siguientes casos:

1. 2. 3. Hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolucin del asunto, no disponibles en la poca del procedimiento disciplinario. La prueba de la falta se hubiere fundamentado en documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme. La decisin hubiere sido adoptada por cohecho, violencia o soborno, declarado por sentencia judicial definitivamente firme.22

Oportunidad

Artculo 95. El recurso de revisin slo proceder dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicacin de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artculo anterior o de haber tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artculo.

Decisin

Artculo 96. El recurso de revisin deber ser decidido dentro de los treinta das siguientes a su ejercicio.

Recurso contencioso-administrativo

Artculo 97. Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrn ser recurridas ante la jurisdiccin contencioso-administrativa:

1. 2.

Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerrquico. Cuando el recurso jerrquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho.

Captulo VI Procedimiento Especial

Competencia

Artculo 98. Corresponde al supervisor inmediato que tenga conocimiento de la comisin de una falta prevista en el artculo 66 de la presente Ley, la imposicin de la amonestacin escrita, segn lo establecido en este Captulo.

Notificacin y audiencia

Artculo 99. El supervisor inmediato proceder a citar por escrito al funcionario o a la funcionaria investigado o investigada imponindolo o imponindola de los hechos que se le imputan y de sus derechos, en un trmino no mayor de cuarenta y ocho horas e impondr la sancin respectiva si fuera el caso, odos los alegatos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada.

Si la falta ocurriese en un lugar distinto al de adscripcin o donde preste su servicio, el funcionario o la funcionaria ser citado o citada a la oficina ms cercana de donde ocurri el hecho, dejando asentado tal novedad en esa dependencia.

Decisin

Artculo 100. Vencido el plazo establecido en el artculo anterior, si el funcionario o la funcionaria investigado o investigada no cumple con la citacin, se continuar el procedimiento para la imposicin de la sancin. La no comparecencia injustificada23

ser considerada como un acto de insubordinacin, lo cual dar lugar al inicio de una averiguacin por esta ltima falta.

Acta

Artculo 101. Si de este procedimiento resultare la imposicin de una sancin, se dejar constancia en un acta que ser firmada por los intervinientes y deber ser anexada al expediente del funcionario o de la funcionaria.

En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejar constancia.

Recursos

Artculo 102. Contra la decisin que impone la sancin correspondiente a las faltas que se tratan en el presente Captulo, el funcionario o la funcionaria podr interponer recurso jerrquico, segn lo establecido en la ley que rige los procedimientos administrativos.

Captulo VII Consejo Disciplinario

Naturaleza, domicilio y composicin

Artculo 103. Los Consejos Disciplinarios son rganos colegiados de igual jerarqua, atribucin y funcin, con domicilio en todo el territorio nacional y estarn integrados por tres funcionarios o funcionaras profesionales con carcter de miembros principales, conformados por un abogado o una abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales debern tener sus respectivos suplentes.

Miembros

Artculo 104. Los miembros de los Consejos Disciplinarios ejercern sus funciones a dedicacin exclusiva; stos, as como sus suplentes, sern designados previa evaluacin de credenciales por la Junta Superior de la Institucin.

Requisitos Artculo 105. Para ser miembro de los Consejos Disciplinarios se requerir: Ser funcionario o funcionara activo o activa del Cuerpo. Estar en pleno goce de sus derechos y facultades. Jerarqua mnima de Subcomisario o Experto Profesional IV, en Derecho. No estar sometido a averiguaciones disciplinarias o de carcter penal.

Competencia

Artculo 106. Es competencia de los Consejos Disciplinarios conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los24

funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, con excepcin del procedimiento especial.

Permanencia

Artculo 107. Los miembros de los Consejos Disciplinarios ejercern sus cargos por dos aos prorrogables por igual perodo y slo sern removidos o removidas por las causales establecidas en la presente Ley.

De los secrtanos o secretarias

Artculo 108. Una vez constituidos los Consejos Disciplinarios, sern designados por la Junta Superior dos secretarios o secretarias de preferencia profesionales del derecho con sus respectivos suplentes, previa evaluacin de credenciales para desempear las funciones previstas en el Reglamento de la presente Ley.

Remocin

Artculo 109. Son causales de remocin de los miembros de los Consejos Disciplinarios:

1. 2. 3. 4. 5. Estar sometido o sometida a investigacin penal o disciplinaria. La falta de excusa, al estar incurso o incursa en alguna de las causales de inhibicin establecidas en el Reglamento del Rgimen Disciplinario. Incumplir los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. La adopcin de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el rgano competente. Prdida de aptitud fsica o psquica.

La remocin ser decidida por la Junta Superior del Cuerpo, previo informe de la Comisin Permanente de Evaluacin y Seguimiento.

Captulo VIII Direccin del Debido Proceso

Del Debido Proceso

Artculo 110. La Direccin del Debido Proceso tendr como finalidad garantizar los derechos constitucionales y legales del funcionario o de la funcionara investigado o investigada en todo estado y grado de la causa. Estar a cargo de un Director o Directora designado o designada por el Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas e integrada a la Asesora Jurdica Nacional de la cual depender administrativamente.

Competencia Artculo 111. Compete a la Direccin del Debido Proceso:

1.

Velar por el debido proceso en las causas disciplinarias.25

2. 3. 4. 5.

Designar defensor o defensora de oficio. Revisar y presentar escritos de consideraciones cuando se evidencien violaciones al debido proceso. Asesoramiento jurdico en materia disciplinaria a los funcionarios o las funcionaras que lo requieran. Cualquier otra que establezca la ley y el reglamento respectivo.

Requisitos

Artculo 112. Para ser Director o Directora del Debido Proceso se requerirn los mismos requisitos exigidos a los miembros de los Consejos Disciplinarios.

Oficinas delegadas

Artculo 113. La Direccin del Debido Proceso, a fin de garantizar su funcionamiento, crear previa autorizacin de la Asesora Jurdica Nacional, oficinas delegadas en los lugares que considere necesarios a cargo de un abogado funcionario activo o abogada funcionara activa.

Captulo IX De la Comisin Permanente de Evaluacin y Seguimiento

Comisin Permanente

Artculo 114. Se crea la Comisin Permanente de Evaluacin y Seguimiento con competencia nacional, la cual deber presentar observaciones, recomendaciones e informes semestral mente ante la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, vinculadas a la actuacin de los Consejos Disciplinarios.

Los miembros de la Comisin Permanente de Evaluacin y Seguimiento sern designados o designadas por la Junta Superior y durarn en sus funciones dos aos prorrogabas por igual tiempo.

Conformacin

Artculo 115. La Comisin Permanente de Evaluacin y Seguimiento estar integrada por cinco miembros principales, con al menos dos profesionales del derecho, todos tendrn sus respectivos suplentes y debern reunir los mismos requisitos para ser miembro de los Consejos Disciplinarios.

Atribuciones

Artculo 116. Son atribuciones de la Comisin Permanente de Evaluacin y Seguimiento:

26

1. 2. 3. 4.

Velar por el cumplimiento del cronograma de actividades de los Consejos Disciplinarios. Revisin y anlisis de las causas decididas por los Consejos Disciplinarios. Control estadstico de las resoluciones de los recursos intentados contra las decisiones de los Consejos Disciplinarios. Revisin y anlisis de toda jurisprudencia, doctrina y decisiones judiciales relacionadas con la materia, as como cualquier otro factor que sea til para la consecucin de los fines y objetivo de la comisin.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga la Ley de Polica de Investigaciones Penales, de fecha 11 de septiembre de 1998.

Segunda. Se deroga el Reglamento de Rgimen Disciplinario del Cuerpo Tcnico de Polica Judicial, de fecha 17 de junio de 1965.

Tercera. Se deroga la Resolucin N- 204, de fecha 8 de mayo de 2001, mediante la cual se cambi la denominacin de "Direccin General del Cuerpo Tcnico de Polica Judicial" por el de "Direccin Nacional de Investigaciones Penales".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Instituto de Previsin Social

Primera. En un lapso de tres meses, contados a partir de la publicacin de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el Ejecutivo Nacional por rgano del ministerio con competencia de interior y justicia, tomar las medidas necesarias para la adecuacin del Instituto de Previsin Social que presta servicio a los funcionarios o las funcionaras del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, al contenido de la presente Ley. Igual lapso tienen las autoridades del Instituto para ajustar el contenido de sus estatutos sociales al contenido de la presente Ley.

Organizacin

Segunda. El Ejecutivo Nacional, por rgano del ministerio con competencia en materia de interior y justicia, proceder a la organizacin administrativa y funcional del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas en un lapso de ciento ochenta das.

Comisin Organizadora

Tercera. Para la organizacin del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, el Ministro con competencia en materia de interior y justicia designar una Comisin presidida por quien ser su Director o Directora General Nacional, el27

cual podr proponer nombres para ser incorporados o incorporadas como miembros de esta Comisin.

Atribuciones

Cuarta. La Comisin fijar las polticas organizativas, las cuales sern sometidas a la aprobacin del Ministro con competencia en materia de interior y justicia y tendr entre sus atribuciones la planificacin y ejecucin de las acciones necesarias para el logro de sus fines. Para la realizacin de tareas que resulten indispensables para este proceso, podr celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan el tiempo de duracin de sus funciones.

Cesacin de la relacin de trabajo

Quinta. Los funcionarios o las funcionaras, obreros u obreras y dems trabajadores o trabajadoras de la Direccin Nacional de Investigaciones Penales cesarn en su relacin de trabajo una vez que entre en vigencia la presente Ley. Igualmente, se darn por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institucin.

La Comisin de Organizacin podr seleccionar entre los funcionarios o las funcionaras, obreros u obreras y dems trabajadores o trabajadoras de la Direccin Nacional de Investigaciones Penales, a aquellos que sean necesarios o necesarias para la realizacin de las funciones del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, de acuerdo con los requisitos y perfiles necesarios, de conformidad con lo establecido en la disposicin anterior.

Las obligaciones laborales de la Direccin Nacional de Investigaciones Penales sern asumidas por el Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como las obligaciones con sus pensionados y jubilados.

DISPOSICIN FINAL

nica. La presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cinco das del mes de septiembre de dos mil seis. Ao 196 de la Independencia y 147- de la Federacin.

28