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DERECHO PROCESAL LABORAL 13 de SETIEMB RE de 2009 INTEGRANTES: *SALLO HUERTA VANESSA *POMAYAY PARIONA ROGER *LEIVA EYZAGUIRRE ZOILA CICLO : X DOCENTE : Dr. WALTER PERALTA 1 DR. WALTER PERALTA

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DERECHO PROCESAL LABORAL13 de SETIEMBRE de 2009

INTEGRANTES: *SALLO HUERTA VANESSA

*POMAYAY PARIONA ROGER

*LEIVA EYZAGUIRRE ZOILA

CICLO : X

DOCENTE : Dr. WALTER PERALTA

INTRODUCCION

Con el presente trabajo de investigación titulado

demanda y emplazamiento ha tenido como objeto conocer el

1 DR. WALTER PERALTA

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DERECHO PROCESAL LABORAL13 de SETIEMBRE de 2009

procedimiento para poder presentar una demanda

correctamente; es decir, sin ningún error que nos lleve a

nosotros como abogados a dilatar el proceso resolviendo el

juez inadmisible o improcedente; sino muy por el contrario lo

declare positivo (admisible), tenga por presentado los medios

probatorios y emplace a la otra parte.

Además por otro lado al hacer un estudio intenso y tener

los conocimientos necesarios estamos en la posibilidad de

hacer críticas a este sistema procesal laboral y poder

compararlo con el nuevo cuales serian los beneficios, si se

cumplirá, etc.

En fin esperamos que al leerlo resulte provechoso ya

que la redacción es muy sencilla.

I.POSTULACIÓNAL PROCESOLABORAL

1.1 Consideraciones Generales.-

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Existe unanimidad en la doctrina, en que la postulación procesal

es la primera etapa de un proceso judicial y que da inicio a la

instancia jurisdiccional. En ese sentido pasamos a señalar las

definiciones que han dado diversos juristas al tema en mención.

1.2 . Concepto de Postulación Procesal

Zepeda, citado por Hinostroza Minguez, señala que la

postulación procesal es la etapa inicial al proceso judicial, en que las

partes plantean las pretensiones en conflicto. (AHM: 2005:11)

Para Santos Malendo, con respecto al tema que nos ocupa,

refiere que la postulación procesal es una etapa de carácter

expositivo, en la que las partes cumpliendo con la carga de la

afirmación, exponen al juez lo que ha ocurrido, y señalan el derecho

aplicable. (AHM: 2005:11)

Una definición más precisa y profunda sobre el tema lo

plantea Ovalle Favela, quien precisa que la primera etapa del

proceso judicial es la postulatoria, expositiva, polémica o introductoria

de la instancia, añade el citado autor que esta etapa, tiene por objeto

que las partes expongan sus pretensiones al juez, así como los

hechos y preceptos jurídicos en que se basan. Esta etapa se

concreta en los escritos de demanda y contestación de la demanda

del actor y del demandado, respectivamente. En esta etapa el

juzgador debe resolver sobre la admisibilidad de la demanda y

ordenar el emplazamiento de la parte demandada. En ella también se

da la oportunidad al demandado para que conteste la demanda.

(AHM: 2005:12)

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Para el maestro Monroy Gálvez, la etapa postulatoria, es

aquella en la que los contendientes presenten al órgano jurisdiccional

los temas que van a ser materia de argumentación, prueba,

persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el amparo de la

pretensión o porque se busca sus rechazo, a través de la defensa.

(AHM: 2005:13)

Para Azula Camacho, la postulación procesal constituye

actuaciones principales porque se fijan los puntos materia del debate.

(AHM: 2005:14)

Para Liebman, refiriéndose a los principios procesales que

guían a la postulación procesal, señala, que se vé claramente los

principios procedimentales, como el principio de iniciativa de parte o

principio de la demanda, porque es el actor quien propone la

demanda, en esta etapa también se presenta el principio de

contradicción, porque la demanda consiste en llamar ante el juez a la

otra parte, para darle la posibilidad de defenderse, y por ultimo el

principio de impulso de parte, que es necesario que el actor dé

impulso, a fin de que el mecanismo del proceso se ponga en

movimiento. (AHM: 2005:14)

Ramírez Jiménez, preconiza lo siguiente respecto al punto

tratado: lo que busca la postulación procesal es que en ellas se

propongan las pretensiones y defensas. (AHM:2005:15)

Como puede apreciarse de los conceptos vertidos, en la

etapa postulatoria las partes exponen al juez sus posiciones, por el

lado del actor, este interpone su demanda encaminada a obtener

una respuesta favorable del juez, y por el otro lado tenemos la

posición del demandado que deduce su defensa en el escrito de

contestación.

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1.1. Concepto de demanda

La demanda es el medio a través del cual se ejercita el

derecho de acción, en esa misma línea lo plantea Ercilla, “la

demanda es la petición que se hace al juez, para que determine

sobre la cosa o derecho que se reclama o lo que es lo mismo, es el

medio material y practico de poner en ejercicio a la acción bajo cuya

acepción recibe también el nombre de libelo o pedimento.

(AHM: 2005:166)

Para el jurista colombiano Lino Palacio “la demanda no

implica necesariamente el planteamiento del conflicto suscitado entre

dos partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que

lo dirima, sino que se configura, simplemente, con motivo de la

decisión formulada ante un órgano judicial, por una persona distinta

de este, que mientras la pretensión implica, forzosamente el reclamo

de una decisión de fondo, a cuyo efecto quien formula ejerce y agota

el derecho de acción que le compete”. (AHM: 2005:168)

Monroy Gálvez sostiene que la demanda es una declaración

de voluntad a través del cual un pretensor expresa su pedido de

tutela jurídica al Estado, y a su vez, manifiesta su exigencia al

pretendido respecto a su interés sustentado en un derecho subjetivo,

es decir, con relevancia jurídica. (AHM: 2005:168)

Para Alberto Hinostroza, la demanda es el instrumento

procesal a través del cual se ejercita el derecho de acción. Asimismo,

es el medio a través del cual se inicia el proceso, es decir empieza

esa compleja trama de relaciones jurídicas destinadas a obtener una

solución del conflicto de intereses. (AHM: 2005:168)

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DERECHO PROCESAL LABORAL13 de SETIEMBRE de 2009

Según Francisco Gómez Valdez, la demanda y el

emplazamiento laboral tienen harta similitud con las proposiciones

procesales exigidas por el Código Procesal Civil (C.P.C) para los

asuntos que ventila como proceso abreviado. (FGV: 2006:216)

Asimismo el autor citado, indica que esta transmutación procesal

hace sinuoso el proceso laboral, pues se ha ignorado que, en materia

laboral los asuntos deben ser tratados lo más diafanamente posible.

(AHM: 2006:217) Otra critica que hace Gómez Valdez es que en

estos procesos no está instituido el principio clásico de inversión o

reversión de la carga de la prueba a cargo del empleador,

consistente en el deber que tiene éste de demostrar que ha cumplido

con la normatividad, principio clásico denominado de asimetría

procesal, asociado íntimamente al carácter tutelar del derecho del

trabajo, señalando que prevalece el principio de igualdad de armas.

1.4. Requisitos de la demanda

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15º de la Ley Nº

26636 (en adelante la Ley), la demanda se presenta por escrito y

esta debe contener los siguientes requisitos:

1.4.1 La designación del juez ante quien se interpone la demanda (Art. 15º inc.

1) de la Ley)

El trabajador y el empleador, indistintamente o sus

representantes cuando no puedan comparecer directamente, deben

tener presente los criterios de competencia que se señalan en los

artículos 2º , 3º , 4º, 5º y 6º de la Ley ( la competencia se determina

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en razón de la materia, territorio función y cuantía) al momento de

interponer la demanda.

1.4.1.2. Competencia por materia u objetiva.- Cuando es la

materia en cuestión, lo que determina la actuación del juez. Por

ejemplo cuando se trata de un delito común, el juez competente es el

especializado en lo penal; o cuando se pretenda la nulidad de un

despido arbitrario, será un juez de trabajo; o cuando se someta a la

jurisdicción una acción de garantía, será el juez constitucional, con

excepción de los procesos de Habeas Corpus, que lo vé el juez

penal; o cuando se trate de una indemnización por daños y perjuicios

derivado de un incumplimiento de contrato civil, será el juez civil ante

quien se interpone la demanda; o cuando se ventile asuntos como la

nulidad de una resolución administrativa, el juez ante quien se

interpone la demanda será el especializado en lo contencioso

administrativo.

Cabe precisar que al momento de interponer la demanda, se

tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 4º de la Ley, que precisa

que la competencia por razón de la materia se regula por la

naturaleza de la pretensión, en consecuencia y en armonía con el

articulo 4º.3 de la Ley, es competente para ventilar las pretensiones

individuales, los juzgados de paz letrados, cuando el pago de

remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean

obligación del empleador no superen las 10 unidades de referencia

procesal (URP) a la fecha S/. 3600.00, asimismo estos magistrados,

también conocerán las impugnaciones de las sanciones disciplinarias

impuestas por el empleador durante la vigencia del contrato, así

también estos jueces conocerán los asuntos concernientes a los

reconocimientos de los derechos comprendidos en el régimen

especial de las trabajadores del hogar, cualquiera que sea su

cuantía, es más también son competentes en las materias relativas al

sistema privado de pensiones, incluida la cobranza de aportes

provisionales retenidos por el empleador.

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Para interponer una demanda ante un juez especializado de

trabajo o especializado mixto, se debe tener presente que estos

magistrados sólo conocen los procesos que versen sobre

impugnación de despido, el cese de actos de hostilidad del

empleador, los incumplimientos de disposiciones y normas laborales,

cualquiera sea su naturaleza; así como la demanda de pago de

remuneraciones y beneficios económicos siempre que esta exceda

las 10 URP, asimismo conocen las demandas de ejecución de

resoluciones administrativas, de las sentencias emitidas por las Salas

Laborales, de los laudos arbítrales firmes que ponen fin a los

conflictos jurídicos, del mismo modo conocen sobre el pedido de

actuación de pruebas anticipadas de derechos de carácter laboral,

así como las demandas de impugnación de actas de conciliación

celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, de los

reglamentos internos de trabajo, de los estatutos sindicales, así como

la entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones

de trabajo y demás documentos que contengan derechos o

beneficios laborales. Es más sobre conflictos intra e intersindicales,

también conocen sobre indemnización por daños y perjuicios

derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio

económico al empleador, y los incumplimientos de contrato laboral y

de normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los

trabajadores.(art. 4º .1 de la Ley)

Téngase presente que las demandas de impugnación de

laudos arbítrales emanadas de una negociación colectiva, son

sustanciadas por las Salas Laborales de Trabajo (articulo 4º. 1-b de

la Ley).

1.4.1.3. Competencia por territorio.- Está determinada por el

lugar o domicilio del demandante y demandado, a excepción de la

Corte Suprema que tiene competencia a nivel nacional.

El artículo 3º de la Ley, ha prevenido al accionarte la facultad

de interponer la demanda ante el juez del lugar donde se ubique el

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centro de trabajo o ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se

encuentre la sede principal de la empresa o donde se instale su

administración.

1.4.2 El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y

domicilio procesal del demandante o el de su representante, sino pudiera

comparecer por si mismo (Art. 15º inc. 2) de la Ley)

La demanda debe contener indefectiblemente los datos de

identidad del recurrente, es decir su nombre y apellidos completos,

tal como está indicado en su documento nacional de identidad, y si

en caso que no pudiera comparecer por si mismo, ya sea que se

trate de menor de edad o quiera enjuiciar a través de su

representante legal, se deberá indicar el nombre y apellido completo

del representante legal; también debe contener el número de su

documento nacional de identidad; así como la dirección de su

domicilio real y procesal.

Cabe precisar que este requisito es de capital importancia

para que el juez tenga competencia para dar trámite a la demanda.

1.4.3 El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada,

con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada.

(Art. 15º inc. 3) de la Ley)

Para los efectos de entablar una correcta relación jurídica

material y procesal, el demandante debe indicar en su demanda el

nombre completo o la denominación social, del empleador o

trabajador demandado según el caso que se trate, además de

señalar el domicilio donde deberá ser notificado el demandado con la

demanda y el auto admisorio.

Cabe precisar que la inobservancia de este requisito, da pie

que el demandado formule excepción de falta para obrar pasiva.

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1.4.4 La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con

indicación del tiempo de servicios, función o cargos desempeñados y la

ultima remuneración recibida. (Art. 15º inc. 4) de la Ley)

En la demanda el actor debe precisar cual es la naturaleza

jurídica del vinculo contractual que lo une con su oponente, por

ejemplo si esta sujeto al régimen laboral de la actividad privada o si

es un servidor público sujeto al régimen de la carrera administrativa,

precisando además el tiempo de prestación de servicios o el tiempo

que haya recibido el servicio, tratándose del empleador; la función o

cargo que viene desempeñando o estaba ejerciendo al tiempo que

trabajó para su empleador; además se debe indicar en la demanda el

monto pecuniario de la última remuneración recibida.

Cabe precisar que la demanda que no observe las exigencias

señaladas en el citado inciso, provocará que el demandado deduzca

excepción de oscuridad o falta de precisión para interponer la

demanda.

1.4.5 La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación

de montos cuando los derechos tengan naturaleza económica o

expresión monetaria (Art. 15º inc. 5) de la Ley)

Para desarrollar este presente inciso, tenemos que considerar

con lo señalado por Francisco Gómez Valdez que señala “ el petitorio

es el desarrollo de la sumilla, pero aun encuadrada dentro de lo

conciso, cada ítem demandado con su correlato numérico salarial,

tendrá que ser estipulado y ello es de sumo valor, puesto que al

concluirse los cálculos indemnizatorios demandados, surgirá la cifra

que indicará el monto total a demandar, pues ello dependerá si el

juez es o no competente por razón de cuantía para conocer el litigio.

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La falta de claridad para interponer la demanda, acarrea del

demandado una excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo

de proponer la demanda, por ello se precisa que el actor sea lo más

claro y preciso.

1.4.6 Enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión

(Art. 15º inc. 6) de la Ley)

Los hechos que darán apertura al proceso debe ser clara,

precisa, concisa y contundente, sin embargo al momento de calificar

la demanda el juez no deparará si el actor tiene o no la razón, porque

este análisis está reservado para la resolución final que pondrá fin al

proceso, más bien lo que se quiere con esta exigencia es, que la

demanda contenga una breve exposición de los hechos materia del

petitorio e ilustrar al juez sobre el asunto que deberá resolver y sobre

todo que se ponga en conocimiento de la otra parte, los puntos que

deberá absolver y de esta manera no se recorte su derecho a la

defensa.

Al mismo modo quien solicita tutela jurisdiccional, debe fundar

su pretensión en un derecho amparado por la ley, en consecuencia

los hechos expuestos en la demanda, debe estar respaldado por una

contundente base jurídica.

1.4.7 Los medios probatorios (Art. 15º inc. 7) de la Ley)

En efecto, tal como se señaló en el acápite precedente, así

como los hechos que se exponen al órgano jurisdiccional deben

tener como correlato un derecho subjetivo reconocido por la ley, del

mismo modo, se presenta con el tema de la prueba, porque es un

principio del derecho que, quien alega algo debe probarlo, en

consecuencia, la ley procesal ha compelido al actor, que los hechos

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en que se funda su petitorio deban estar respaldados por elementos

de prueba.

1.4.8 La firma del demandante, o de su representante legal o de su apoderado y

del abogado patrocinante, en caso que el demandante sea analfabeto,

certificará su huella digital ante el secretario del juzgado (Art. 15º inc. 8)

de la Ley)

La ley procesal impetra al demandante, titular de la demanda,

a suscribir con su firma la demanda, así como se exige que esta

contenga la firma de su abogado patrocinante; en el supuesto que el

actor pretenda comparecer al proceso mediante representante legal,

la demanda deberá ser firmada por él, además del abogado

patrocinante. Esta exigencia de orden procesal, no son exigibles a

los demandantes analfabetos, para quienes la ley sólo le compelen a

certificar su huella digital en presencia del secretario cursor del

juzgado.

La nueva ley procesal del trabajo Nº 29497, no exige al

demandante que su demanda este suscrita por abogado patrocinante

y siempre que la cuantía de su petitorio reclamado no superen las 10

URP, de superarse este limite y no sobrepase las 70 URP es facultad

del juzgador, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir la

comparencia o no con abogado. Para el primer supuesto, la nueva

ley procesal del trabajo ha creado un formato de demanda. (Art. 16º

in fine de la Ley Nº 29497)

1.3.9. Anexos (Art. 16º de la Ley)

La demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional debe

estar acompañada de:

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Copia legible del documento nacional de identidad del demandante, o en su

caso, el del representante.

Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se

actué por apoderado.

Copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si

se trata de personas jurídicas o naturales que no puedan comparecer por si

mismo. Tratándose de organizaciones sindicales, se acompaña la copia de la

designación del representante legal.

Y demás medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjunta

además por separado el pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada

uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que

versara el dictamen pericial, de ser el caso.

La nueva ley procesal del trabajo Nº 29497 no obliga al demandante a adjuntar

algún pliego dirigido a su contraparte.

1.5. Inadmisibilidad de la demanda

El auto de inadmisibilidad se puede dictar, en caso que se vea

clarísimamente que la demanda que se presenta no reúne los

requisitos formales para su presentación. Es entonces que dispondrá

en su mismo auto la o las subsanaciones y el término para hacerlas

(5 días) bajo el apremio de rechazarlas y archivar definitivamente el

proceso (FGV: 2006:245)

Al depositarse la demanda al juez, este lo examinara, sacará

sus propias conclusiones y, luego de un convencimiento

jurisdiccional dictaminará una providencia llamado auto, disponiendo

su inadmisibilidad, improcedencia o admisibilidad.

En palabras de de Devis Echandia, citado por Hinostroza

Minguez, respecto a este punto, señala: “Que en la mayoría de los

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sistemas vigentes, el juez debe limitarse a examinar el cumplimiento

de los requisitos externos, su competencia, la representación y

existencia y domicilio de las partes, la petición o presentación de

pruebas aducidas; si los hechos y las peticiones son intelegibles; la

designación de la cuantía, la denuncia (casa, apartamento o lugar de

trabajo) se van a recibir las notificaciones personales o por aviso,

tanto el demandante como del demandado o la afirmación bajo

juramento de que se ignoren los de éste, la presentación en legal

forma y con los necesarios anexos. Los especiales requisitos que la

ley contempla para ciertas demandas, la correcta acumulación, la

posible caducidad de la acción. Pero para la admisión de la demanda

no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de

tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe

reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se

convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede

rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la

sentencia o a veces como excepciones previas que debe formular el

demandante, lo mismo sucede con la fundamentación de derecho”

(AHM:2005:268)

El articulo 17º de la Ley, señala “que la demanda presentada

sin los requisitos o anexos señalados en el articulo 15º y 16º de la

Ley, será admitida provisionalmente, pero no tramitada, debiendo el

juez indicar con claridad los que se hayan omitido para que sean

presentados en el plazo de hasta 05 días, vencido el cual, sin haber

satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose

su archivamiento y la devolución de los recaudos”.

La nueva Ley procesal del trabajo Nº 29497, señala que el

plazo para que el juez califique la demanda presentado por el actor,

debe ser dentro de los 5 días de recibido la demanda, asimismo en

caso que advierta alguna omisión de los requisitos de admisibilidad

de la demanda, concede igual plazo que otorga la Ley (5 días),

vencido el cual sin haber subsanado la advertencia, ordenará el

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archivo y conclusión del proceso, la misma que es apelable en el

plazo de 5 días, siendo el plazo igual, cuando se declare

improcedencia liminar. (Art. 17º de la Ley Nº 29497)

1.6. Improcedencia de la demanda

Conforme lo establece el artículo 128º del Código Procesal

Civil, el juez declara la improcedencia de un acto procesal, cuando

carece de un requisito de fondo o éste se cumpla de manera

defectuosa.

Con respecto a este punto, la Corte Suprema lo ha

demarcado en la Casación Nº 1473-97/Cajamarca, publicado en el

Peruano el 08 de diciembre de 1998, en la pagina 2190: “Los jueces

al calificar la demanda interpuesta, están en la obligación de

rechazar las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables.

Según el artículo 427º del Código Procesal Civil los casos de

improcedencia de la demanda son las siguientes:

Improcedencia de la demanda por carencia evidente del demandante de

legitimidad para obrar (art. 427º inc. 1) del C.P.C.)

La legitimidad para obrar o legitimidad en la causa, implica

que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran

la relación jurídica material.

Improcedencia de la demanda por carencia manifiesta del demandante de

interés para obrar (art. 427º inc. 2) del C.P.C.)

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Improcedencia de la demanda por advertir el juez la caducidad del

derecho (art. 427º inc. 3) del C.P.C.)

La caducidad se encuentra regulada en el artículo 2003º del

Código Civil, que señala que la caducidad extingue el derecho y la

acción correspondiente. Se aprecia que esta figura es la extinción de

derechos debido al transcurso del tiempo. Así también lo establece

Messineo quien señala al respecto que “el derecho se pierde si el

ejercicio no se cumple dentro del término de decadencia” (AHM:

2005:277)

Improcedencia de la demanda por carecer el juez de competencia (art.

427º inc. 4) del C.P.C.)

En palabras de Hinostroza Minguez, la competencia significa

distribuir y atribuir la jurisdicción entre los diversos jueces. La

jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, mientras que la

competencia es la capacidad de ejercitar dicha función jurisdiccional

en los conflictos ya determinados. (AHM: 2005.278)

Entre los casos que deban declararse improcedente la

demanda por incompetencia, está cuando se quiere demandar la

nulidad de despido ante un juez de paz letrado (hemos señalado que

estos casos son reservados para el juez laboral); o la impugnación

de un laudo arbitral ante un juez de trabajo (corresponde conocer a

las Salas Laborales)

Improcedencia de la demanda por no existir conexión lógica entre los

hechos y el petitorio (art. 427º inc. 5) del C.P.C.)

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A tenor de lo dicho por Hinostroza Minguez, dicha causal se

configura cuando los fundamentos de hechos expuestos en la

demanda no tienes vinculación alguna con lo que es objeto de la

pretensión; también cuando los hechos señalados en la demanda

resulten incompatibles con lo reclamado en el petitorio (lo cual se

presenta por ejemplo, al estar referidos los fundamentos de fondo a

una resolución de contrato y ser materia del petitorio no ésta sino su

rescisión (AHM: 2005:279)

Improcedencia de la demanda por ser el petitorio jurídicamente y

físicamente imposible (art. 427º inc. 6) del C.P.C.)

El juez declarara improcedente la demanda cuando el

petitorio fuese jurídicamente imposible (al no adecuarse o no guardar

correspondencia de modo evidente con el marco legal existente o ser

contrario o incompatible con este) y, también cuando el petitorio

fuese físicamente imposible (vale decir, cuando no exista posibilidad

material alguna de satisfacer la pretensión reclamada en la demanda

por ser contraria a las leyes de la naturaleza (AHM: 2005:278)

Improcedencia de la demanda por contener una indebida acumulación de

pretensiones (art. 427º inc. 7) del C.P.C.)

Si la demanda contiene una acumulación objetiva de

pretensiones (vale decir más de una pretensión - art. 83º del CPC y

el art. 12º de la Ley) será declarada improcedente en caso que no se

observe los requisitos previstos en el articulo 85º del CPC, que se

aplica supletoriamente, conforme lo prescribe la Tercera Disposición

Derogatoria, Sustitutoria y Finales de la Ley, y para dicha clase de

acumulación y además que las pretensiones no sean de competencia

de un solo juez, que las pretensiones sean contrarias entre si, salvo

que sean propuesto en forma subordinada o alternativa, y cuando las

pretensiones no sean tramitables en un a misma vía procedimental.

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1.7. Admisibilidad de la demanda

En palabras de Azula Camacho, “Para que el juez admita la

demanda es preciso cumplir con todos los requisitos de forma y de

fondo establecidos por la ley, esto es la jurisdicción y competencia

del juez, la capacidad para ser parte y para comparecer del

demandante y del demandado, observar los requisitos de redacción y

acompañar todas los anexos” (AHM: 2005:272)

1.8. Traslado de la demanda

Según Davis Echandia, citado por Hinostroza Minguez, sobre

el particular indica que “si la demanda reúne los requisitos generales

y especiales que determina la ley, el juez debe admitirla, y ordenar su

traslado al demandado cuando se trate de procesos contenciosos. El

traslado consiste en poner en conocimiento del demandado la

demanda, y el auto que la admitió, mediante la notificación de éste,

en entregarle copias de la demanda y sus anexos y en otorgarle un

término para que lo estudie y conteste formulando, si lo desea

oposición y excepciones” (AHM: 2005:311)

Para Alcina, citado por Hinostroza Minguez, con respecto al

traslado “el juez debe poner en conocimiento del demandado las

pretensiones del actor antes de pronunciarse sobre ellas, pues uno

de los aspectos de la garantía constitucional de la libre defensa, es el

principio de contradicción, por eso se correrá traslado de la demanda

al demandado, lo cual importa que desde ese momento queda

emplazada para comparecer ante el juez, a fin de tomar intervención

en el juicio que se le promueve y contestar la demanda dentro del

termino único que para ese efecto se fijó” (AHM:2005:315).

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1.9. Emplazamiento de la demanda

Según el Dr. José Ruben Taramona, Emplazamiento significa

el acto de emplazar. Esta palabra a su vez, quiere decir “dar un

plazo”, citar a una persona, ordenar que comparezca ante el juez o el

tribunal, llamar a juicio al demandado. Caravantes dice “Aunque

estas palabras (citación, emplazamiento y notificación) latamente

consideradas, suelen confundirse, según su significación escrita,

aparecen entre ellas diferencias notables.

De conformidad al artículo 20 de la Ley 26636 señala que el

emplazamiento del demandado se realiza por medio de cédula que

se entrega en su domicilio real, en forma personal si es persona

natural o a través de sus representantes o dependientes, si es

persona jurídica, haciendo constar con su firma el día y hora del acto.

Se entiende como cédula al documento expedido por los

auxiliares del Poder Judicial, en que se hace conocer a las partes el

texto de las resoluciones emitidas por los magistrados en el ejercicio

de sus funciones, dentro de un procedimiento sometido a su

jurisdicción.

“El acto procesal por el cual el juez se avoca al proceso debe

ser notificado a las partes para garantizar el principio de bilateralidad

de la audiencia y el que las partes puedan ejercitar sus derechos y

deberes procesales” CAS. N° 2127-99-Tumbes, el Peruano, 01-09-

2000.

Asimismo señalamos que la Ley Procesal de Trabajo N°

26636 se adecua al nuevo Código Procesal Civil Peruano vigente a

partir del 28 de julio de 1993, que se aplica en forma supletoria en

todo lo no previsto en ésta, así mismo su estructura es similar.

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En el caso de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, se opta por

un sistema de notificaciones preferentemente electrónico, salvo

cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la

demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida

cautelar, la sentencia en los procesos diferentes al ordinario,

abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos que

deben notificarse mediante cédula.

Para cualquier otro acto procesal que no esté inmerso en las excepciones del

artículo 13° de la Ley 29497 el procedimiento para la tramitación de una

notificación electrónica es el siguiente:

El secretario realiza el proyecto de resolución y, vía el sistema, lo remite al

juez, quien evalúa, corrige y, si fuera necesario, lo devuelve para su

subsanación.

Luego de las correcciones, el magistrado aprueba el proyecto y le coloca su

firma electrónica. El secretario también pone su firma electrónica en la

resolución.

Después se firma electrónicamente la cédula y se envía a la casilla del

abogado. Finalmente, éste es notificado en su e-mail personal y chequea su

recepción en forma gratuita en https://casillas.pj.gob.pe/sinoe/

Las firmas electrónicas son únicas, cuentan con diferentes sistemas de

seguridad y están encriptadas. Para su uso se requiere de un Token, personal

e intransferible, que funciona con una clave de acceso.

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Conclusiones

1.- Para presentar una demanda hay que tener en

cuenta los requisitos de procedibilidad.

2.- Considero que los legisladores deberían de dar

nuevas leyes proteccionistas a los trabajadores p. ej. Considero

que la carga de la prueba debe ser para el empleador y no para

el trabajador.

3.- El demandante no solo es el trabajador sino también

puede ser el empleador e incluso los sindicatos

4.- En el proceso laboral no existe el abandono como si

existe en el proceso civil.

5.- En la designación del juez hay que tener en cuenta la

competencia para evitar dilaciones procesales.

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BIBLIOGRAFIA

1.- ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ “Postulación del

Proceso Civil” La demanda, su contestación y otros actos

Postulatorios. Editorial Gaceta Jurídica Primera Edición Septiembre

2005, Lima. PP., 798.

2.- FRANCISCO GOMEZ VALDEZ “La Ley Procesal del

Trabajo” Análisis secuencial, Doctrinario, Jurisprudencial y

Comparado. Editorial San Marcos Segunda Edición Actualizada

2006. PP. 612.

3.- JURISTA EDITORES “Legislación Laboral” Régimen

Privado y Sector Publico. Primera Edición Enero 2009 PP. 819.

4.http://www.andina.com.pe/Espanol/Noticia.aspx?

id=96C2H4R2HPM= Artículo periodístico “Realizan primera

notificación electrónica a nivel nacional en Corte Superior

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de Tacna”. 10 Sept 2010

5.- Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

2010. Estudio Caballero Bustamante.

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