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    Ley de universidades Martes, 22 de mayo de 2001

    Congreso de la Repblica de Venezuela

    ndice Ttulo I. Disposiciones fundamentales Ttulo II. Del Consejo Nacional de Universidades Ttulo III. De las Universidades Nacionales Ttulo IV. De las universidades privadas Ttulo V. Disposiciones transitorias

    Ttulo I

    Disposiciones fundamentalesArtculo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidadde intereses espirituales que rene a profesores y estudiantes enla tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentalesdel hombre.

    Artculo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de laNacin y a ellas corresponde colaborar en la orientacin de la vidadel pas mediante su contribucin doctrinaria en el esclarecimientode los problemas nacionales.

    Artculo 3. Las Universidades deben realizar una funcin rectoraen la educacin, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misin,sus actividades se dirigirn a crear, asimilar y difundir el sabermediante la investigacin y la enseanza; a completar laformacin integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; ya formar los equipos profesionales y tcnicos que necesita laNacin para su desarrollo y progreso.

    Artculo 4. La enseanza universitaria se inspirar en un definidoespritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana,y estar abierta a todas las corrientes del pensamiento universal,las cuales se expondrn y analizarn de manera rigurosamentecientfica.

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    Artculo 5. Como parte integral del sistema educativo,especialmente del rea de estudios superiores, las Universidadesse organizarn y funcionarn dentro de una estrecha coordinacincon dicho sistema.

    Artculo 6. La finalidad de la Universidad, tal como se define enlos artculos anteriores, es una en toda la Nacin. Dentro de esteconcepto se atender a las necesidades del medio donde cadaUniversidad funcione y se respetar la libertad de iniciativa decada Institucin.

    Artculo 7. El recinto de las Universidades es inviolable. Suvigilancia y el mantenimiento del orden son de la competencia yresponsabilidad de las autoridades universitarias; solo podr serallanado para impedir la consumacin de un delito o para cumplirlas decisiones de los Tribunales de Justicia.

    Se entiende por recinto universitario el espacio precisamentedelimitado y previamente destinado a la realizacin de funcionesdocentes, de investigacin, acadmicas, de extensin oadministrativas, propias de la Institucin.

    Corresponde a las autoridades nacionales y locales la vigilancia delas avenidas, calles y otros sitios abiertos al libre acceso y

    circulacin, y la proteccin y seguridad de los edificios yconstrucciones situados dentro de las reas donde funcionen lasuniversidades, y las dems medidas que fueren necesarias a losfines de salvaguardar y garantizar el orden pblico y la seguridadde las personas y de los bienes, aun cuando estos formen partedel patrimonio de la Universidad.

    Artculo 8. Las Universidades son Nacionales o Privadas. LasUniversidades Nacionales adquirirn personalidad jurdica con lapublicacin en la Gaceta Oficial de la Repblica de Venezuela del

    Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. LasUniversidades Privadas requieren para su funcionamiento laautorizacin del Estado, de conformidad con lo dispuesto en losartculos 173, 174, 175 y 176 de la presente Ley.

    Artculo 9. Las Universidades son autnomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:

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    1. Autonoma organizativa, en virtud de la cual podrn dictar susnormas internas.

    2. Autonoma acadmica, para planificar, organizar y realizar losprogramas de investigacin, docentes y de extensin que fuerennecesario para el cumplimiento de sus fines;3. Autonoma administrativa, para elegir y nombrar susautoridades y designar su personal docente, de investigacin yadministrativo;

    4. Autonoma econmica y financiera, para organizar y administrarsu patrimonio.

    Artculo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educacin, elEjecutivo Nacional, oda la opinin del Consejo Nacional deUniversidades, podr crear Universidades NacionalesExperimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones yestructuras en Educacin Superior. Estas Universidades gozarn deautonoma dentro de las condiciones especiales requeridas por laexperimentacin educativa. Su organizacin y funcionamiento seestablecer por reglamento ejecutivo y sern objeto de evaluacinperidica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos parala renovacin del sistema y determinar la continuacin,

    modificacin o supresin de su status.Pargrafo nico: El Ejecutivo Nacional, oda asimismo la opinindel Consejo Nacional de Universidades, podr tambin crear oautorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios,cuyo rgimen ser establecido en el reglamento que al efectodicte, y los cuales no tendrn representantes en el ConsejoNacional de Universidades.

    Artculo 11. En las Universidades Nacionales los estudios

    ordinarios son gratuitos; sin embargo, los alumnos que debanrepetir el curso total o parcialmente por haber sido aplazados,pagarn el arancel que establezca el Reglamento.

    Artculo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurdica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco

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    Nacional. Este patrimonio estar integrado por los bienes que lespertenezcan o que puedan adquirir por cualquier ttulo legal.

    Artculo 13. En la Ley de Presupuesto se incluir anualmente condestino a las Universidades Nacionales una partida cuyo montoglobal no ser menor del 1 1/2 por ciento del total de rentas quese presupongan en dicha Ley.

    Artculo 14. Los bienes y rentas de las Universidades Nacionalesno estarn sometidos al rgimen de los bienes nacionales queestablece la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional. Susingresos y egresos no se considerarn como rentas o gastospblicos, ni estarn sometidos al rgimen del PresupuestoNacional, y su fiscalizacin se har por los funcionarios quedesigne el Consejo Nacional de Universidades, en acatamiento delo dispuesto en el numeral 9 del Artculo 20 de la presente Ley, ypor la Contralora General de la Repblica, conforme a loestablecido en la Constitucin y las leyes.

    Artculo 15. Las Universidades Nacionales gozarn en cuanto a supatrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda laLey Orgnica de la Hacienda Pblica Nacional.

    Artculo 16. Los miembros del personal universitario que manejen

    fondos de la Universidad, estarn sujetos a lo preescrito en la LeyOrgnica de la Hacienda Pblica Nacional respecto a la caucin quedeben prestar y a sus responsabilidades.

    Artculo 17. El Estado reconocer para todos los efectos legaleslos grados, ttulos y certificados de competencia que otorguen yexpidan las Universidades Nacionales. Los grados, ttulos ycertificados de competencia que otorguen y expidan lasUniversidades Privadas slo producirn efectos legales al serrefrendados de conformidad con lo establecido en el Articulo 182

    de la presente Ley.Ttulo II

    Del Consejo Nacional de Universidades

    Artculo 18. El Consejo Nacional de Universidades es el organismoencargado de asegurar el cumplimiento de la presente Ley por las

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    Universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre si y con elresto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes,culturales y cientficos y de planificar su desarrollo de acuerdo conlas necesidades del pas. Este Consejo, con sede en Caracas,tendr un Secretario permanente y una Oficina de Planificacin delSector Universitario, vinculada a los dems organismos deplanificacin educativa, que le servir de asesora tcnica.

    Artculo 19. El Consejo Nacional de Universidades estarintegrado por el Ministro de Educacin quien lo presidir losRectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tresrepresentantes de los profesores escogidos en la siguiente forma:uno por los profesores de las Universidades Nacionales noexperimentales, uno por los profesores de las Universidades

    Nacionales Experimentales, y uno por los profesores UniversidadesPrivadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al deasociado; tres representantes de los estudiantes, escogidosigualmente a razn de uno por cada grupo de Universidades; dosprofesores universitarios de alto rango acadmico, elegidos defuera de su seno, por el Congreso de la Repblica o por laComisin Delegada; y un representante del Consejo Nacional deInvestigaciones Cientficas y tecnolgicas.

    Tambin formarn parte del Consejo, con derecho a voz, el

    Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de Planificacin delSector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda yun Decano por cada Universidad Nacional o Privada.

    Aun cuando con posterioridad a la promulgacin de esta Ley elEjecutivo creare o autorizare el funcionamiento de UniversidadesNacionales Experimentales o de Universidades Privadas, laproporcin en la representacin de dichas Universidades ante elConsejo Nacional de universidades no ser alterada.

    Pargrafo Primero: Los representantes de los profesores ante elConsejo Nacional de Universidades, que sern elegidos junto consus suplentes por los representantes de los profesores ante losConsejos Universitarios del respectivo grupo de universidades,durarn tres aos en el ejercicio de sus funciones.

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    Pargrafo Segundo: Los representantes de los estudiantes anteel Consejo Nacional de Universidades, que sern elegidos juntocon sus suplentes por los representantes estudiantiles ante losConsejos Universitarios del respectivo grupo de universidades,debern ser estudiantes regulares con buena calificacinacadmica, pertenecientes al ltimo bienio de la carrera y durarnun ao en el ejercicio de sus funciones.

    Pargrafo Tercero: Los profesores universitarios elegidos por elCongreso durarn tres aos en el ejercicio de sus funciones,podrn ser reelegidos y debern reunir las condiciones requeridaspara ser Rector.

    Pargrafo Cuarto: El representante del Consejo Nacional deInvestigaciones Cientficas y Tecnolgicas deber reunir lascondiciones requeridas para ser Rector y ser de la libredesignacin y remocin de dicho Consejo.

    Artculo 20. Son atribuciones del Consejo Nacional deUniversidades:

    1. Definir la orientacin y las lneas de desarrollo del sistemauniversitario de acuerdo con las necesidades del pas, con elprogreso de la educacin y con el avance de los conocimientos;

    2. Estudiar modelos bsicos de organizacin universitaria en cuanto a ciclos, estructuras y calendarios acadmicos, y recomendar laadopcin progresiva de los ms adecuados a las condiciones delpas y a la realidad universitaria nacional;

    3. Coordinar las labores universitarias en el pas y armonizar lasdiferencias individuales y regionales de cada Institucin con losobjetivos comunes del sistema;

    4.Fijar los requisitos generales indispensables para la creacin.eliminacin, modificacin y funcionamiento de Facultades,

    Escuelas, Institutos y dems divisiones equivalentes en lasUniversidades, y resolver, en cada caso, las solicitudes concretasque en ese sentido, previo el cumplimiento de los requisitosestablecidos, sean sometidas a su consideracin;

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    5. Proponer al Ejecutivo Nacional los Reglamentos concernientes alos exmenes de revlida de ttulos y equivalencia de estudios;

    6. Determinar peridicamente las metas a alcanzar en laformacin de recursos humanos de nivel superior y, en funcin deeste objetivo y de los medios disponibles, aprobar los planes dediversificacin y cuantificacin de los cursos profesionalespropuestos por los respectivos Consejos Universitarios, yrecomendar los correspondientes procedimientos de seleccin deaspirantes;

    7. Proponer al Ejecutivo Nacional el monto del aporte anual paralas Universidades que deba ser sometido a la consideracin delCongreso Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto y,promulgada sta, efectuar su distribucin entre las UniversidadesNacionales;

    8. Exigir de cada Universidad Nacional la presentacin de unpresupuesto programa sujeto al lmite de los ingresos globalesestimados, el cual ser preparado conforme a los formularios einstructivos que el Consejo suministre a travs de la Oficina dePlanificacin del Sector Universitario;

    9. Velar por la correcta ejecucin de los presupuestos de las

    Universidades Nacionales y, a tal efecto, designar contraloresinternos en cada una de ellas. Estos funcionarios tendrn laobligacin de presentar peridicamente los respectivos informesante el Consejo, con vista de los cuales y de los suministrados porla Contralora General de la Repblica, adoptar las medidaspertinentes dentro de las previsiones de la presente Ley y de susReglamentos;

    10. Velar por el cumplimiento, en cada una de las Universidades,de las disposiciones de la presente Ley y de las normas y

    resoluciones que, en ejercicio de sus atribuciones legales, lecorresponda dictar. A los fines indicados podr solicitar de lasrespectivas autoridades universitarias las informaciones queconsidere necesarias o, en su caso, designar comisionados ad hocante ellas. Las Universidades estn obligadas a suministrar alConsejo con toda preferencia las facilidades necesarias para elcumplimiento de esta misin;

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    11. Conocer y decidir en nica instancia administrativa, de las infracciones de la presente Ley de sus Reglamentos en que pudierehaber incurrido un Consejo Universitario, o el Rector, losVicerrectores, o el Secretario de una Universidad Nacional; yconocer y decidir en ltima instancia administrativa de las causas aque se refieren los ordinales 10, 11 del artculo 26 de la presenteLey;

    12. Previa audiencia del afectado, suspender del ejercicio de susfunciones al Rector, a los Vicerrectores, o al Secretario de lasUniversidades Nacionales cuando hubieren incurrido en graveincumplimiento de los deberes que les impone esta Ley. Acordadala suspensin, el funcionario o los funcionarios afectados por lamedida podrn, dentro de los treinta das siguientes a la ltima

    notificacin, presentar los alegatos que constituyan su defensa ypromover y evacuar ante el Secretario Permanente del Consejo laspruebas pertinentes. Vencido dicho lapso el Consejo decidir, convista de los elementos que consten en el expediente, sobre larestitucin o remocin del funcionario o de los funcionariossuspendidos;

    l3. Conocer de los procedimientos que pudieren acarrear remocinde alguno o algunos de los miembros de los ConsejosUniversitarios y decidir dichas causas con arreglo al procedimiento

    establecido en el numeral anterior:14. Declarar, en el caso previsto en los numerales 12 y 13 de esteartculo, a la Universidad afectada en proceso de reorganizacincuando la medida de remocin hubiese sido impuestaconjuntamente al Rector, a los Vicerrectores y al Secretario, o ados de dichas autoridades o a la mayora de los miembros de unConsejo Universitario; designar en cualquiera de estos casos, a lasautoridades interinas que hayan de asumirla direccin de lasUniversidades les Nacionales mientras se realizar la respectivaeleccin por la comunidad universitaria; y proceder a laconvocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo a lasdisposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a ladecisin por la cual se acord la remocin;

    15. Designar a las autoridades interinas que hayan de asumir ladireccin de las Universidades Nacionales no experimentales, en

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    los casos de falta absoluta del Rector y los Vicerrectores o de msde la mitad de los miembros del Consejo Universitario; y procedera la convocatoria de las correspondientes elecciones, con arreglo alas disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes ala designacin de las autoridades interinas;

    16. Convocar a elecciones en los casos en que el ConsejoUniversitario o la Comisin Electoral no lo hubieren hecho en laoportunidad legal correspondiente. A este efecto dictar cuantasmedidas fueren necesarias para que se realicen los comiciosrespectivos, y cuidar en todo momento de que el procesoelectoral se desarrolle normalmente.

    17. Designar a los miembros del Consejo de Apelaciones conformeal procedimiento previsto en el Artculo 44 de la presente Ley.

    18. Elaborar, en lapsos no menores de diez anos, un informe deevaluacin del sistema universitario vigente que, con base en lasexperiencias recogidas, deber contener proposiciones yrecomendaciones concretas sobre las reformas legales,administrativas y acadmicas que el Consejo considere necesariaspara la continua renovacin de los sistemas universitarios;

    19. Dictar su Reglamento Interno;

    20. Las dems que le sealen las leyes y los Reglamentos.

    Pargrafo Primero: En el ejercicio de las atribuciones a las quese refieren los numerales 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de este artculo,as como en cualquier otra decisin del exclusivo inters de lasUniversidades Nacionales, no intervendrn los representantes delas Universidades Privadas ante el Consejo.

    Pargrafo Segundo: Sin menoscabo del derecho de defensa que

    definitivamente les corresponde, los miembros del ConsejoNacional de Universidades que pudieren resultar afectados por lasmedidas previstas en los numerales 11, 12 y 13 de este artculo,no podrn concurrir a las sesiones de este organismo en las cualesse discutan y apliquen las medidas respectivas.

    Pargrafo Tercero: De las decisiones a que se refieren losordinales 12 y 13 de este artculo podr apelarse para ante la

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    Corte Suprema de Justicia en Sala Poltico Administrativa. Estaapelacin se oir en un slo efecto.

    Artculo 21. Para facilitar el desempeo de sus funciones, elConsejo Nacional de Universidades tendr un SecretariadoPermanente, con sede en Caracas, cuya organizacin yfuncionamiento sern determinados en el Reglamento que alefecto dicte el Consejo.

    El Secretario del Consejo, quien deber reunir las mismascondiciones exigidas por esta Ley para ser Secretario de unConsejo Universitario, ser designado y removido por el mismoCuerpo.

    Artculo 22. La Oficina de Planificacin del sector Universitarioestar bajo la direccin de un funcionario, designado por elEjecutivo Nacional, quien deber ser profesional universitarioespecializado, con amplia experiencia en planeamiento educativo,en administracin universitaria o en otras reas socialesestrechamente vinculadas al desarrollo de la educacin. EstaOficina tendr su sede en Caracas y las siguientes atribuciones:

    1. Servir de oficina tcnica del Consejo Nacional de Universidades;

    2. Hacer el clculo de las necesidades profesionales del pas acorto, mediano y largo plazo;

    3. Proponer alternativas acerca de la magnitud y especializacinde las universidades y de los modelos de organizacin de lasmismas:

    4. Asesorar a las Universidades Nacionales en la elaboracin yejecucin de sus presupuestos programa, a cuyo efecto,mantendr con tacto permanente con las oficinas universitarias de

    presupuesto, y preparar los instructivos y formularios que lessirvan de gua;

    5. Las dems que le sealen las leyes y los reglamentos.

    Artculo 23. El Consejo Nacional de Universidades tendr su sedeen Caracas, pero podr reunirse, previa convocatoria de suPresidente, tambin en otra ciudad del pas. Celebrar sesiones

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    Artculo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario:

    1. Coordinar las labores de enseanza y las de investigacin y lasdems actividades acadmicas de la Universidad;

    2. Estimular y mantener las relaciones universitarias nacionales einternacionales.

    3. Crear, modificar y suprimir Facultades, Escuelas, Institutos ydems dependencias universitarias de conformidad con el numeral4 del Artculo 20 de esta Ley. Cuando la decisin se refiera aInstitutos o Centros de Investigacin, se requerir, adems, eldictamen favorable del Consejo de Desarrollo Cientfico yHumanstico;

    4. Discutir el Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad, ydecretarlo, previo el dictamen favorable del Consejo Nacional deUniversidades. El presupuesto as aprobado entrara en vigencia apartir de la fecha de su publicacin en la Gaceta Oficial;

    5. Acordar, previa aprobacin del Consejo Nacional deUniversidades, el traspaso de fondos de una a otra partida delPresupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad;

    6. Conocer y resolver de las solicitudes sobre revlida de ttulos,equivalencia de estudios y traslados;

    7. Fijar el arancel para determinados cursos especiales y de post-grado;

    8. Acordar la suspensin parcial o total de las actividadesuniversitarias y decidir acerca de la duracin de dichas medidas;

    9. Fijar el nmero de alumnos para el primer ao y determinar losprocedimientos de seleccin de aspirantes, segn las pautasestablecidas por el Consejo Nacional de Universidades en elnumeral 6 del Artculo 20 de esta Ley;

    10. Asumir provisionalmente el gobierno de las Facultades cuandolas condiciones existentes pongan en peligro el normaldesenvolvimiento de las actividades acadmicas, y convocar en un

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    lapso no mayor de sesenta (60) das a la Asamblea de larespectiva Facultad;

    11. Conocer y resolver de los procesos disciplinarios de remocinde las autoridades universitarias no integrantes del ConsejoUniversitario, cuando hayan incurrido en grave incumplimiento delos deberes que les impone esta Ley;

    12. Autorizar los contratos de profesores, investigadores, yconferenciantes, previo informe del Consejo de la Facultadrespectiva o del Consejo de Desarrollo Cientfico y Humanstico,segn el caso;

    13. Designar a las personas que deban actuar comorepresentantes de la Universidad ante otros organismos oinstituciones;

    14. Conceder los ttulos de Doctor Honoris Causa, de ProfesorHonorario y cualquier otra distincin honorfica. La iniciativa alrespecto puede ser tomada por el Consejo Universitario o por laAsamblea de la Facultad correspondiente; pero, en todo caso, serequerir la aprobacin de ambos organismos;

    l5. Designar las personas que suplan las fallas temporales delSecretario de la Universidad, y las de los Decanos;

    l6. Organizar un servicio de orientacin vocacional;

    17. Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad conesta Ley y su Reglamento, y nombrar la Comisin que organizardicho proceso;

    18. Dictar, conforme a las pautas sealadas por el ConsejoNacional de Universidades, el rgimen de seguros, escalafn,

    jubilaciones, pensiones, despidos, as como todo lo relacionado conla asistencia y previsin social de los miembros del personaluniversitario;

    19. Autorizar la adquisicin, enajenacin y gravamen de bienes, lacelebracin de contratos y la aceptacin de herencias, legados odonaciones, previa consulta con el Consejo de Fomento; *

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    20. Resolver los asuntos que no estn expresamente atribuidospor la presente Ley a otros organismos o funcionarios;

    21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conformea esta Ley.

    Artculo 27. El Consejo Universitario celebrar sesiones ordinariasuna vez por semana y extraordinarias cada vez que sea convocadopor el Rector o cuando lo soliciten por escrito no menos de latercera parte de sus miembros. El procedimiento de las sesionesdel Consejo Universitario ser establecido en el respectivoReglamento Interno.

    Seccin II

    Del Rector; de los Vicerrectores y del SecretarioArtculo 28. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario de lasUniversidades, deben ser venezolanos, de elevadas condicionesmorales, poseer ttulo de Doctor, tener suficientes credencialescientficas y profesionales y haber ejercido con idoneidad funcionesdocentes y de investigacin en alguna universidad venezolanadurante cinco aos por lo menos.

    Pargrafo Unico: El respectivo Consejo Universitario determinaren el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han deexigirse para ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretarioa los profesores que no hayan obtenido el ttulo de Doctor enrazn de que el mismo no sea conferido en la especialidadcorrespondiente por esa Universidad.

    Artculo 29. Cuando la complejidad de funciones y lasnecesidades de la Institucin lo justifiquen, el Consejo Nacional deUniversidades podr autorizar, a propuesta del respectivo Consejo

    Universitario, la creacin de otros Vicerrectorados en unaUniversidad. Al mismo tiempo se someter a la consideracin delConsejo Nacional de Universidades el proyecto de normas defuncionamiento del cargo y las atribuciones correspondientes a sutitular, quien ser designado por el respectivo ConsejoUniversitario, a propuesta del Rector, y asistir a las sesiones deese organismo con derecho a voz.

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    Artculo 30. La eleccin del Rector, del Vicerrector Acadmico, delVicerrector Administrativo y del Secretario se realizar dentro delos tres meses anteriores al vencimiento del perodo de cuatroaos correspondientes a dichas autoridades, por el ClaustroUniversitario integrado as

    1. Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

    2. Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidosrespectivamente en forma directa y secreta por los alumnosregulares de ellas. El nmero de estos representantes ser igual al25 por ciento de los miembros del personal docente y deinvestigacin que integran el Claustro. La representacinestudiantil de cada Escuela ser proporcional al nmero dealumnos regulares que en ella cursen, en relacin con el total dealumnos regulares de la Universidad;

    3. Por los representantes de los egresados a razn de cinco porcada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Articulo 54.

    Pargrafo Unico: A los efectos del qurum de integracin no setomar en cuenta el nmero de profesores jubilados, ni deaquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de ao

    sabtico.Artculo 31. El voto para la eleccin del Rector, Vicerrectores ySecretarios ser obligatorio, y se requerir, para su validez, quehayan votado no menos de las dos terceras partes de losintegrantes del Claustro. La eleccin se har por votacin directa ysecreta, y se proclamara electos a quienes hayan obtenido nomenos de las dos terceras partes de los votos vlidos depositados.Si no se lograse esa mayora, se proceder a una segundavotacin, tambin por el Claustro Universitario, entre los

    candidatos que hayan obtenido los dos primeros lugares en losresultados electorales. La segunda votacin se har tambin porvoto directo y secreto, y la eleccin se decidir por mayoraabsoluta.

    Artculo 32. Si no hubiesen votado las dos terceras partes delClaustro, y en cualquier otro caso en que no fuese vlida la

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    eleccin, se reunir, dentro de los quince dais siguientes, unaasamblea integrada por los miembros de los Consejos de lasdiversas Facultades para elegir Rector, Vicerrectores y Secretariointerinos, hasta tanto se realice la eleccin definitiva de esasautoridades o hasta un plazo mximo de seis meses, al final delcual la Comisin Electoral proceder a hacer una nuevaconvocatoria.

    La eleccin de autoridades interinas se decidir por el voto directoy secreto de la mayora absoluta de la totalidad de los miembrosde los Consejos de Facultad. Para que la eleccin sea vlida serequiere que hayan votado por lo menos, las tres cuartas partesde los miembros de esa asamblea. En caso de que resultare fallidala eleccin, se reunira el Consejo Nacional de Universidades, en un

    plazo no mayor de quince das, para hacer la designacincorrespondiente para el perodo inmediato. La eleccin deautoridades interinas o la designacin por el Consejo Nacional deUniversidades, no podr recaer en ninguna de las personas queestuviesen ejerciendo los cargos de Rector, Vicerrector oSecretario en la oportunidad de las elecciones no perfeccionadasen virtud de lo establecido en este artculo, ni los que hubiesensido postulados para las mismas.

    Artculo 33. Los miembros del personal docente o de

    investigacin que sin justificacin se hubiesen abstenido deconcurrir a la eleccin de las autoridades universitarias, sernsuspendidos por el respectivo Consejo de Facultad, por el trminode tres meses contados a partir de la fecha de votacin. Estasuspensin ser motivo de prdida por el mismo lapso, de todoslos derechos inherentes a la condicin de miembro del personaldocente o de investigacin.

    Los afectados podrn justificar su inasistencia en un lapso de cincodas hbiles a partir de la fecha en que se realice la votacin. Lareincidencia ser motivo de remocin del profesor incurso en dichafalta, previa instruccin del expediente respectivo. A los finesprevistos en el Artculo 111 de esta Ley, esta pena no podrexceder de cinco aos.

    Los representantes estudiantiles que incurrieren en la falta a quese contrae el presente artculo, sern sancionados con la

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    suspensin temporal del derecho de voto para la eleccinsiguiente, y, en caso de reincidencia, con la supresin de losderechos derivados de su condicin de alumno regular, por eltrmino de un ao.

    Los representantes de los egresados que incurrieren en la falta aque se contrae el presente artculo, sern sancionados con lasuspensin por tres meses de su representacin, lo cual separticipar al Colegio profesional correspondiente.

    Los representantes estudiantiles y los de los egresados que nohayan cumplido con este deber, podrn justificar su inasistencia enla forma prevista para los miembros del personal docente y deinvestigacin.

    Artculo 34. A los fines de la imposicin de las sanciones previstasen el artculo anterior, se instruir el correspondiente expediente,previa notificacin del interesado, a fin de que alegue por escrito loque estime conducente dentro del termino de cinco das hbilescontados a partir de la fecha de la notificacin. Si adujere algnmotivo de justificacin quedar abierto un lapso de diez dashbiles, contados a partir del vencimiento del trmino anterior, afin de que, con las pruebas pertinentes, se acredite la veracidad delos hechos alegados.

    Artculo 35. Las autoridades universitarias que hubiesen ejercidofunciones durante ms de la mitad de sus respectivos perodos, nopodrn ser reelectos para los mismos cargos en el perodoinmediato en la misma Universidad.

    Artculo 36. Son atribuciones del Rector:

    1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad lasdisposiciones emanadas del Consejo Nacional de Universidades;

    2. Presidir el Consejo Universitario y ejercer sus acuerdos;

    3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del Consejo Universitario,el normal desarrollo de las actividades universitarias;

    4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remocin de losDecanos, Directores de Escuelas, Institutos y dems

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    establecimientos universitarios; as como el nombramiento, elascenso o la remocin de los miembros del personal docente, deinvestigacin y administrativo, de acuerdo con las disposiciones dela presente Ley y de los Reglamentos;

    5. Proponer al Consejo Universitario la creacin, modificacin osupresin de Facultades, Escuelas, Institutos y dems organismosde carcter acadmico o docente;

    6. Conferir los ttulos y grados y expedir los certificados decompetencia que otorgue la Universidad, previo el cumplimientode los requisitos legales;

    7. Presentar al Consejo Universitario el Proyecto de PresupuestoAnual de la Universidad, elaborado de conformidad con lodispuesto en el numeral del Artculo 20 de esta Ley;

    8. Autorizar la recaudacin de los ingresos y de los pagos quedeba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitosque sealen la presente Ley y los Reglamentos.

    El Rector de la Universidad podr, previa autorizacin del ConsejoUniversitario, delegar total o parcialmente la facultad a que serefiere esta atribucin en el funcionario que el mismo seale.Ningn pago podr ser ordenado sin la existencia de fondos en lapartida presupuestaria correspondiente;

    9. Informar semestralmente al Consejo Universitario y anualmenteal Consejo Nacional de Universidades acerca de la marcha de laUniversidad;

    10. Presentar anualmente al Ministerio de Educacin, previaaprobacin del Consejo Universitario, la Memoria y Cuenta de laUniversidad. El Ministro presentar las Memorias y Cuentas de las

    Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidaden que presente la del Despacho de Educacin;

    11. Someter a la consideracin del Consejo Universitario losprocesos de remocin de los Decanos y de los miembros delpersonal docente y de investigacin, de acuerdo con lasformalidades sealadas en la presente Ley;

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    12. Adoptar, de acuerdo con el Consejo Universitario, lasprovidencias convenientes para la conservacin del orden y ladisciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrtomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterposteriormente a la consideracin del Consejo Universitario;

    13. Las dems que le sealen la presente Ley, las leyes yreglamentos.

    Artculo 37. El Rector es el representante legal de la Universidady el rgano de comunicacin de sta con todas las autoridades dela Repblica y con las Instituciones nacionales o extranjeras.

    Artculo 38. Son atribuciones del Vicerrector Acadmico:

    1. Suplir las faltas temporales del Rector;2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, lasactividades docentes, de investigacin y de extensin;

    3. Presidir el Consejo de Desarrollo Cientfico y Humanstico yvelar por el cumplimiento de sus resoluciones;

    4. Dirigir y coordinar, de acuerdo con el Rector, los serviciosestudiantiles;

    5. Cumplir con todas las funciones que le sean asignadas por elRector o por el Consejo Universitario;

    6. Las dems que le sealen la Ley y los Reglamentos.

    Artculo 39. Son atribuciones del Vicerrector Administrativo:

    1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Acadmico;

    2. Dirigir y coordinar de acuerdo con el Rector las actividadesadministrativas de la Universidad;

    3. Presidir el Consejo de Fomento y velar por el cumplimiento desus resoluciones;

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    4. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector o porel Consejo Universitario;

    5. Las dems que le sealen la Ley y los Reglamentos.

    Artculo 40. Son atribuciones del Secretario:1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo;

    2. Ejercer la Secretara del Consejo Universitario y dar a conocersus resoluciones;

    3. Refrendar la firma del Rector en los ttulos, diplomas, decretos yresoluciones, expedidos por la Universidad;

    4. Expedir y certificar los documentos emanados de laUniversidad;

    5. Ejercer la custodia del Archivo General de la Universidad;

    6. Publicar la Gaceta Universitaria, rgano trimestral queinformar a la comunidad universitaria las resoluciones de losorganismos directivos de la Institucin;

    7. Cumplir las funciones que le sean asignadas por el Rector, o porel Consejo Universitario; y,8. Las dems que le sealen la Ley y los Reglamentos.

    Artculo 41. En caso de falta absoluta del Rector, de losVicerrectores o del Secretario, se proceder a la eleccin de quiendeba sustituirlo por el resto del perodo.

    Artculo 42. Las faltas temporales del Rector, de los Vicerrectoreso del Secretario, no podrn ser mayores de noventa das, salvocasos extraordinarios, que resolver el Consejo Universitario.

    Seccin III

    Del Consejo de Apelaciones

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    Artculo 43. El Consejo de Apelaciones es el organismo superiorde cada Universidad en materia disciplinaria. Estar integrado portres profesores calificados, con categora no inferior a la deAsociado, quienes durarn tres aos en el ejercicio de susfunciones.

    Artculo 44. A los fines de la designacin de los integrantes delConsejo de Apelaciones, cada Asamblea de Facultad escoger desu seno, en la oportunidad correspondiente, un candidato, en lamisma forma en que se elige el Decano. De la lista que as seforme, el Consejo Nacional de Universidades designar a los tresmiembros principales del Consejo y determinar el orden desuplencia de los otros candidatos.

    Pargrafo Unico: En las Universidades que funcionen con menosde seis Facultades, las Asambleas elegirn dos candidatos cadauna.

    Artculo 45. Los miembros principales elegirn de su seno alPresidente del Consejo. Elegirn tambin fuera de su seno, alSecretario, quien deber ser Abogado y Profesor universitario.

    Artculo 46. Son atribuciones del Consejo de Apelaciones:

    1. Conocer y decidir, en ltima instancia administrativa, losrecursos interpuestos contra las decisiones de los Consejos deFacultad en materia de sanciones a los Profesores. En estos casosser de la exclusiva competencia del respectivo Consejo deFacultad la instruccin del correspondiente expediente y la decisinen primera instancia;

    2. Conocer y decidir en ltima instancia administrativa sobre lasmedidas disciplinarias impuestas a los alumnos por el Rector, losVicerrectores, el Secretario, los Decanos, los Directores o los

    Profesores, dentro de sus respectivas reas de competencia;3. Servir de Tribunal de Honor en todos los asuntos que le seansometidos por va de arbitraje;

    4. Designar, cuando lo estime conveniente, comisionesinstructoras a nivel de Facultades;

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    Artculo 52. La Asamblea es la autoridad mxima de cadaFacultad y estar integrada por los Profesores Honorarios,Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes; por losrepresentantes estudiantiles y por los representantes de losegresados de la respectiva Facultad.

    A los efectos del qurum de integracin no se tomar en cuenta elnmero de profesores honorarios o con permiso o en disfrute deao sabtico.

    Artculo 53. La representacin de los estudiantes ser igual a unveinticinco por ciento de los miembros del personal docente y deinvestigacin que integran la Asamblea y ser elegida mediantevotacin directa y secreta por los alumnos regulares de la Facultadcorrespondiente entre los estudiantes regulares de la misma.

    Artculo 54. La representacin de los egresados ser de cincomiembros, designados por el colegio correspondiente o, a falta deeste, por la respectiva asociacin profesional.

    Artculo 55. Son atribuciones de la Asamblea de la Facultad:

    1. Elegir el Decano;

    2. Conocer el informe anual del Decano;

    3. Proponer o aprobar, segn el caso, la designacin de losProfesores Honorarios, as como los candidatos para el DoctoradoHonoris Causa de la respectiva Facultad, conforme a la presenteLey y los Reglamentos;

    4. Proponer al Consejo Universitario, por rgano del Decano, lasreformas e iniciativas que juzgue convenientes para el mejorfuncionamiento de la Facultad.

    Artculo 56. La Asamblea de la Facultad celebrar reunionesordinarias por lo menos una vez por semestre. El Decanoconvocar la Asamblea a reuniones extraordinarias cuando lo

    juzgue conveniente, o cuando as lo exijan por escrito el 20 porciento de sus Miembros.

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    Artculo 57. El rgimen de las Asambleas ser establecido por elReglamento.

    Seccin VI

    De los Consejos de las FacultadesArtculo 58. El Consejo de la Facultad esta integrado por elDecano, quien lo presidir, siete representantes de los Profesores,un representante de los egresados elegido por el Colegio oAsociacin Profesional correspondiente y dos representantes de losestudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultadentre los alumnos regulares del ltimo bienio de la carrera

    Artculo 59. Los Directores de las Escuelas y de los Institutosasistirn a las sesiones del Consejo y de la Facultad y slo tendrnderecho a voz.

    Artculo 60. Los representantes de los Profesores al Consejo de laFacultad sern elegidos mediante voto directo y secreto de losProfesores Honorarios, Titulares, Asociados, Agregados yAsistentes de la respectiva Facultad.

    Pargrafo Unico: A los efectos del qurum de integracin no setomar en cuenta el nmero de profesores honorarios, ni deaquellos que se encuentren en disfrute de permiso o de aosabtico.

    Artculo 61. Los representantes de los Profesores, elrepresentante de los egresados, y sus respectivos suplentes,durarn dos aos en el ejercicio de sus funciones y podrn serreelegidos. Los representantes estudiantiles durarn un ao en susfunciones.

    Artculo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:

    1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por elcumplimiento cabal de todos sus fines;

    2. Coordinar las labores de enseanza, de investigacin, y lasotras actividades acadmicas de la Facultad, de acuerdo con lodispuesto por el Consejo Universitario. En lo referente a la

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    investigacin se tendrn en cuenta las pautas sealadas por elConsejo de Desarrollo Cientfico y Humanstico;

    3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad,elaborado por el Decano con base en las proposicionespresentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con laslneas fijadas por los organismos competentes;

    4. Proponer al Consejo Universitario la contratacin de profesoresy las condiciones del respectivo contrato, con base en lassolicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;

    5. Considerar los planes de enseanza elaborados por las Escuelasrespectivas, y elevarlos, para su aprobacin final, al ConsejoUniversitario:

    6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;

    7. Evacuar las consultas de carcter docente que le seansometidas por el Consejo Universitario, el Rector o el Decano;

    8. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remocinde los Directores de Institutos, y de los Jefes de Departamentos yde Ctedras;

    9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores deEscuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificacin,as como los casos de ascenso, permiso, jubilacin o pensiones,del personal docente, de investigacin y administrativo de larespectiva Facultad;

    10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personaldocente y de investigacin, y decidir en primera instancia;

    11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad ypresentarlos para su consideracin al Consejo Universitario;

    12. Informar y emitir opinin acerca de los expedientes sobrerevlida de ttulos, equivalencia de estudios y traslados que leproponga para su consulta el Consejo Universitario;

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    13. Los dems que le sealen la Ley, los Reglamentos y losAcuerdos del Consejo Universitario.

    Artculo 63. El Consejo de la Facultad se reunir ordinariamenteuna vez por semana y extraordinariamente cuando lo convoque elDecano, a iniciativa propia, o a peticin de 3 o ms de susmiembros

    Seccin VII

    De los Decanos

    Artculo 64. Los Decanos de las Facultades deben ser ciudadanosvenezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer ttulo deDoctor otorgado por una Universidad del pas, tener suficientescredenciales cientficas o profesionales y haber ejercido conidoneidad, por lo menos durante cinco aos, funcionesuniversitarias, docentes o de investigacin. **

    Pargrafo Unico: El respectivo Consejo Universitario determinaren el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han deexigirse para ocupar el cargo de Decano, a los profesores que nohayan obtenido el ttulo de doctor en razn de que el mismo nosea conferido en la especialidad correspondiente por esaUniversidad.

    Artculo 65. Los Decanos sern elegidos por la Asamblea de larespectiva Facultad y declararn tres aos en sus funciones. Laeleccin ser por voto directo y secreto y se considerara elegidoDecano quien obtenga la mayora absoluta de votos. Para que laeleccin sea vlida se requiere que hayan votado, por lo menos,las dos terceras partes de todos los Miembros calificados paraintegrar la Asamblea de la Facultad. Los otros aspectos delrgimen de la eleccin sern fijados por el Reglamento.

    Artculo 66. En caso de falta absoluta del Decano se proceder auna nueva eleccin para el resto del perodo.

    Artculo 67. Son atribuciones del Decano:

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    1. Coordinar y vigilar, de acuerdo con el Consejo de la Facultad,las labores de enseanza, de investigacin y las otras actividadesacadmicas de la respectiva Facultad;

    2. Presidir la Asamblea y el Consejo de la Facultad;

    3. Representar la Facultad en el Consejo Universitario:

    4. Convocar a la Asamblea y al Consejo de la Facultad en 1ocasiones previstas en la presente Ley;

    5. Mantener el orden y la disciplina en la Facultad tomando lasmedidas pertinentes, previa consulta al Consejo de la Facultad, yde acuerdo a la presente Ley y su Reglamento. En casos deemergencia podr adoptar las medidas que juzgue convenientes,sometindolas posterior mente a la consideracin del Consejo de laFacultad;

    6. Preparar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad ypresentarlo al Consejo de la misma. Una vez aprobado por ste,presentarlo al Rector, quien lo utilizar en la preparacin delproyecto de Presupuesto de Rentas y Gastos de la Universidad quedeber someter a la consideracin del Consejo Universitario;

    7. Someter a la consideracin del Consejo Universitario losacuerdos y medidas adoptadas por el Consejo o la Asamblea de laFacultad:

    8. Proponer al Rector el nombramiento o remocin de losempleados administrativos de la Facultad;

    9. Proponer al Consejo Universitario el nombramiento o remocinde los Directores de las Escuelas, previo acuerdo del Consejo de laFacultad:

    10. Nombrar los Profesores Consejeros de la Facultad;

    11. Dar cuenta quincenalmente al Rector de los asuntos de laFacultad;

    12. Someter a la consideracin de la Asamblea de la Facultad uninforme anual del estado y funcionamiento de la misma;

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    13. Completar las listas de Jurados Examinadores cuando, porimpedimentos legales, se hubiere agotado la nmina designadapor el Consejo de la Facultad;

    14. Las dems que sealen la presente Ley y los Reglamentos.

    Seccin VIII

    De las Escuelas

    Artculo 68. Las labores docentes de cada Facultad sernrealizadas a travs de las Escuelas que la integren. Por su especialnaturaleza a cada Escuela corresponde ensear e investigar ungrupo de Disciplinas fundamentales y afines dentro de una ramade la Ciencia o de la Cultura.

    Artculo 69. El gobierno de las Escuelas ser ejercido por el Director y el Consejo de la Escuela.

    Las Escuelas estarn constituidas por Departamentos y Ctedras.La Ctedra es la unidad acadmica primordial integrada por uno oms profesores que tienen a su cargo la enseanza o lainvestigacin de una determinada asignatura. El Departamento esel conjunto de Ctedras que se integran en la unidad de unadisciplina. Cada Departamento coordinar el funcionamiento de lasdiversas Ctedras que lo integren y podr prestar sus servicios aotras Facultades.

    Artculo 70. El Consejo de la Escuela es un organismo dedireccin acadmica. Estar constituido por el Director de laEscuela, quien lo presidir, los Jefes de Departamento, cincorepresentantes de los profesores, un representante de losegresados y dos representantes de los estudiantes, elegidos porlos alumnos regulares de la Escuela entre los alumnos regulares

    del ltimo bienio de la carrera.Pargrafo Primero: Los representantes de los profesores sernelegidos mediante voto directo y secreto de los profesorestitulares, asociados, egresados y asistentes de la respectivaEscuela, y durarn dos aos en el ejercicio de sus funciones.

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    Para la validez de la eleccin ser necesaria la concurrencia de lamitad ms uno de los votantes; sin embargo, a los efectos delqurum no se tomar en cuenta el nmero de profesores endisfrute de permiso o de ao sabtico.

    Pargrafo Segundo: Los representantes de los egresados sernde la libre eleccin y remocin del Colegio o Asociacin profesionalcorrespondiente.

    Pargrafo Tercero: Los representantes de los estudiantesdurarn un ao en el ejercicio de sus funciones.

    Artculo 7l. Son atribuciones del Consejo de Escuela:

    1. Coordinar las labores y el funcionamiento de la ctedra ydepartamento de la Escuela;2. Elaborar los planes y programas de estudio y someterlos a laaprobacin del Consejo de la Facultad;

    3. Proponer la incorporacin y la promocin del personal docente;

    4. Evacuar las consultas que en materia acadmica le formule elConsejo de la Facultad;

    5. Nombrar los jurados examinadores.Pargrafo Unico: Cuando en una Facultad funcione una solaEscuela no existir Consejo de Escuela y sus atribucionescorrespondern al Consejo de la Facultad.

    Artculo 72. Los Directores de las Escuelas deben tener ttulouniversitario y pertenecer al personal docente o de investigacin.

    Pargrafo Unico: Los Directores de las Escuelas no podrn serrepresentantes de los Profesores en el Consejo de la respectivaFacultad.

    Artculo 73. Son atribuciones de los Directores de las Escuelas:

    1. Vigilar la enseanza, la investigacin y las dems actividadesacadmicas;

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    2. Ejecutar las decisiones del Consejo de Escuela o, en su caso, delConsejo de la Facultad, en materia de coordinacin de la labor yfuncionamiento de los Departamentos y Ctedras de la Escuela;

    3. Ejercer la inspeccin y direccin de los servicios y del personaladministrativo;4. Fijar, de acuerdo con el Decano los horarios de clases y deexmenes;

    5. Cobrar y distribuir, de acuerdo con el Decano, las cantidadesasignadas a la Escuela en el presupuesto; comprobar lasinversiones y supervisar la contabilidad;

    6. Informar mensualmente al Consejo de la Facultad sobre lamarcha econmica y administrativa de las Escuelas a su cargo;7. Levantar y mantener al ida el inventario de los bienes de larespectiva Escuela;

    8. Las dems que les sealen los reglamentos de la Universidadlos Acuerdos del Consejo Universitario o del Consejo de laFacultad.

    Artculo 74. En las Universidades slo podrn funcionar Escuelasintegradas dentro de una determinada Facultad.Artculo 75. Cada Departamento o Ctedra ser dirigido por unapersona, que recibir la designacin de Jefe de Departamento oJefe de Ctedra respectivamente. Las atribuciones de cada uno deellos, as como las condiciones exigidas para el desempeo delcargo, sern fijadas en el Reglamento.

    Artculo 76. El funcionamiento de los Departamentos y Ctedrasser reglamentado por el Consejo de la Facultad, y debe seraprobado por el Consejo Universitario.

    Seccin IX

    De los Institutos y sus Directores

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    4. Someter a la consideracin del Consejo de la Facultad lasreformas e iniciativas que juzgue convenientes para el mejorfuncionamiento del Instituto:

    5. Las dems que le sealen los Reglamentos

    Seccin X

    Del Personal Docente y de Investigacin

    Artculo 83. La enseanza y la investigacin, as como aorientacin moral y cvica que la Universidad debe impartir a susestudiantes, estn encomendadas a los miembros del personaldocente y de investigacin.

    Artculo 84. Los miembros del personal docente y deinvestigacin sern nombrados por el Rector a propuesta delConsejo de la Facultad correspondiente y con la aprobacin delConsejo Universitario.

    Artculo 85. Para ser miembro del personal docente y deinvestigacin se requiere:

    Poseer condiciones morales y cvicas que lo hagan apto para talfuncin;

    Haberse distinguido en sus estudios universitarios o en suespecialidad o ser autor de trabajos valiosos en la materia queaspire a ensear; y

    Llenar los dems requisitos establecidos en la presente Ley y losreglamentos.

    Artculo 86. Los miembros del personal docente y deinvestigacin se clasificarn en las siguientes categoras:miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.Pargrafo Unico: El Consejo Universitario podr en los casos queestime conveniente, establecer concursos para la provisin decargos. El rgimen de los concursos ser fijado en el Reglamentorespectivo.

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    Artculo 87. Son miembros Ordinarios del personal docente y deinvestigacin:

    a) Los Instructores;

    b) Los Profesores Asistentes;c) Los Profesores Agregados;

    d) Los Profesores Asociados; y

    e) Los Profesores Titulares.*

    Articulo 88. Son miembros Especiales del personal docente y deinvestigacin:

    a) Los Auxiliares docentes y de investigacin;

    b) Los Investigadores y Docentes libres; y

    c) Los Profesores contratados.

    Articulo 89. Los miembros Ordinarios del personal docente y deinvestigacin se ubicarn y ascendern en el escalafn de acuerdocon sus credenciales o mritos cientficos y sus aos de servicio.

    Para ascender de una categora a otra en el escalafn sernecesario, adems, presentar a la consideracin de un juradonombrado al efecto un trabajo original como credencial de mrito.El rgimen de ubicacin, ascenso jubilacin del personal docente yde investigacin ser establecido en el correspondienteReglamento.

    El Consejo Universitario, en sesin del 9277, aprob que losProfesores Instructores por Concurso de Oposicin forman partedel escalafn universitario (Circular N 7 del Consejo Universitariodel 2 de marzo de 1977).Artculo 90. Todo miembro del personal docente y deinvestigacin tiene el derecho de solicitar ante el ConsejoUniversitario que se reconsidere su clasificacin en el escalafncorrespondiente.

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    Artculo 91. Toda persona que se inicie en la docencia o en lainvestigacin lo har como Instructor, a menos que por susmritos profesionales, docentes o cientficos, pueda ser ubicado enuna jerarqua superior por el Consejo de la respectiva Facultad,conforme con el Reglamento respectivo. En este caso se informaral personal de jerarqua inferior, el cual podr exigir que laposicin se provea por concurso.

    Artculo 92. Para ser Instructor se requiere ttulo universitario.Los Instructores podrn ser removidos a solicitud razonada delProfesor de la ctedra.

    Artculo 93. Cuando una persona ingrese al personal docente o deinvestigacin con una jerarqua superior a la de Instructor, susfunciones durarn un ao. Cumplido este lapso podr serconfirmada en su cargo por el tiempo establecido para sucorrespondiente categora.

    Artculo 94. Los Profesores Asistentes deben poseer ttulouniversitario, capacitacin pedaggica, y haber ejercido comoinstructor al menos durante dos aos, salvo lo previsto en elartculo anterior. Los Profesores Asistentes durarn cuatro aos enel ejercicio de sus funciones. Concluido este lapso pasarn a lacategora de Profesores Agregados de acuerdo con lo establecido

    en el respectivo Reglamento.Artculo 95. Los Profesores Agregados deben poseer ttulouniversitario y durarn cuatro aos en sus funciones. Concluidoeste lapso pasarn a la categora de Profesores Asociados, previoel cumplimiento de los requisitos sealados en la presente Ley y elReglamento respectivo.

    Artculo 96. Los Profesores Asociados deben poseer el ttulo deDoctor y durarn, por lo menos, cinco aos en el ejercicio de sus

    funciones.Artculo 97. Para ser Profesor Titular se requiere haber sidoProfesor Asociado, por lo menos durante cinco aos. LosProfesores Titulares durarn en el ejercicio de sus funciones hastaque sean jubilados.

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    Artculo 98. Podrn ser miembros Especiales del personal docentey de investigacin quienes no posean ttulos universitarios, cuandolo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos arealizar, a juicio del Consejo de la Facultad y con la aprobacin delConsejo Universitario. Tales miembros se denominarn AuxiliaresDocentes o de Investigacin.

    Artculo 99. Se denominarn Investigadores y Docentes libresaquellas personas que, por el valor de sus trabajos oinvestigaciones, o por el mrito de su labor profesional, seanencargadas temporalmente por la Universidad para realizarfunciones docentes o de investigacin.

    El desempeo de estos cargos sern credenciales de mrito para elingreso al escalafn del profesorado ordinario.

    Artculo 100. La Universidad podr contratar Profesores oInvestigadores para determinadas ctedras o trabajos. Lascondiciones que deben llenar los Profesores contratados, as comolos requisitos del respectivo contrato, los fijar el Reglamento.

    Artculo 101. Son Profesores Honorarios aquellas personas que,por los excepcionales mritos de sus labores cientficas, culturales,o profesionales, sean consideradas merecedoras de tal distincin

    por el Consejo Universitario, a propuesta de la respectiva Facultad.Los Profesores Honorarios no tendrn obligaciones docentes ni deinvestigacin.

    Artculo 102. Los miembros del personal docente y deinvestigacin que hayan cumplido veinte aos de servicio y tengan60 o ms aos de edad, o aquellos de cualquier edad que hayancumplido 25 aos de servicios, tendrn derecho a jubilacin. Sidespus del dcimo ao de servicio llegaren a inhabilitarse enforma permanente, tendrn derecho a una pensin de tantos

    veinticincoavos de sueldo como aos de servicio tengan. ElReglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecer lascondiciones y limites necesarios para la ejecucin de estadisposicin.

    Artculo 103. El Reglamento del Personal Docente y deInvestigacin establecer las obligaciones y remuneraciones de sus

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    miembros de acuerdo con la correspondiente categora y el tiempoque dediquen al servicio de la Universidad.

    Artculo 104. Segn el tiempo que consagren a las actividadesdocentes o de investigacin, el personal se clasificar en:

    a) Profesores de dedicacin exclusiva;

    b) Profesores a tiempo completo;

    c) Profesores a medio tiempo; y

    d) Profesores a tiempo convencional.

    Artculo 105. Para realizar sus funciones, los miembros delpersonal docente y de investigacin podrn tener Ayudantes oPreparadores, quienes se seleccionarn, entre los estudiantescalificados en la forma que indique el Reglamento. Los Ayudanteso Preparadores colaborarn con los Profesores en el desarrollo delas labores docentes y de investigacin. Estos cargos servirn decredencial de mritos a los fines del correspondiente ingreso en elescalafn del personal docente o de investigacin.

    Artculo 106. Los miembros del personal docente y deinvestigacin deben elaborar los programas de sus asignaturas, olos planes de sus trabajos de investigacin, y someterlos para suaprobacin a las respectivas autoridades universitarias, peroconservan completa independencia en la exposicin de la materiaque ensean y en la orientacin y realizacin de sus trabajos.

    En el caso de que la enseanza de una asignatura estuvieraencomendada a varios Profesores, el Jefe de Ctedra coordinar launidad de la enseanza.

    Cuando existan ctedras paralelas, los Profesores coordinarn susactividades con vista de la coherencia y unidad de la laboruniversitaria.

    Artculo 107. El escalafn del personal docente y de investigacines uniforme para todas las Universidades Nacionales, y no seinterrumpe con el traslado de una a otra Universidad.*

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    * El Consejo Universitario, en sesin de 9277, aprob en relacin ala aplicacin de este artculo lo siguiente: 1 Para la aplicacin delartculo 107 de la Ley de Universidades debern cumplir con lasnormas incluidas en el Reglamento ad hoc que sobre incorporacindicte el Consejo Universitario. 2 Solamente se aplicar el Art. 107en el momento de la incorporacin a la Universidad Central. 3Cuando se haya incorporado a la Central seguir ascendiendoconforme a las normas propias de la Universidad Central (CircularN 7 del Consejo Universitario de fecha 2 de marzo de 1977 quetambin incluye el informe de la Comisin nombrada por elConsejo Universitario sobre el particular).

    Por otra parte, el Consejo Nacional de Universidades, en su sesindel 6 de octubre de 1975 aprob sobre el particular la siguiente

    Resolucin: Para que una Universidad pueda incorporar a suservicio a un miembro del personal docente y de investigacinordinario o especial o a un becario de otra institucin universitaria,el Consejo Nacional de Universidades recomienda el cumplimiento,adems de los requisitos de ingreso, de la exigencia de que elRector de aqulla solicite del Rector de la Universidad dondetrabaja la persona en cuestin, informacin y opinin favorablesobre la incorporacin. (Circular N 10 del Consejo Universitariode la UCV, de fecha 26276).

    Igualmente el Consejo Nacional de Universidades ha aprobadosobre esta materia, en sesin de 18 de noviembre de 1977 unasPautas Reglamentarias sobre el Escalafn del Personal Docente yde Investigacin de las Universidades Nacionales (Ver: Tomo 1,Vol. 2, de esta Compilacin, pg. 711) que tratan en particularsobre la aplicacin del Art. 107 de la Ley. Hasta el presente elConsejo Universitario no ha dictado el Reglamento deincorporacin de estas Pautas.

    Artculo 108. En caso de que un miembro del personal docente ode investigacin, previa la autorizacin correspondiente, se separede su cargo para efectuar estudios de especializacin, cumplirmisiones de intercambio con otras instituciones, o realizarcualesquiera otras actividades cientficas o acadmicas queredunden en provecho de su formacin o en beneficio de laUniversidad, se le computar para los fines del escalafn y de la

    jubilacin el tiempo que emplee en estas actividades.

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    Artculo 109. Los miembros del Personal Docente y deInvestigacin deben concurrir a los actos que celebre laUniversidad y a los cuales sean convocados con carcterobligatorio.

    Artculo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados yAsistentes, solo podrn ser removidos de sus cargos docentes o deinvestigacin en los casos siguientes:

    1. Cuando individual o colectivamente participen en actividades omanifestaciones que lesionen los principios consagrados por laOrganizacin de las Naciones Unidas en la Declaracin Universal delos Derechos Humanos;

    2. Cuando participen, o se solidaricen activa o pasivamente, conactos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recintouniversitario, o contra la integridad de la Institucin o la dignidadde ella o de cualquiera de sus miembros;

    3. Por notoria mala conducta pblica o privada;

    4. Por manifiesta incapacidad fsica;

    5. Por incapacidad pedaggica o cientfica comprobada;

    6. Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;7. Por haber dejado de concurrir injustificadamente a ms del 15por ciento de las clases que deben dictar en un perodo lectivo; porincumplimiento en las labores de investigacin; o por dejar deasistir injustificadamente a ms del 50 por ciento de los actosuniversitarios a que fueran invitados con carcter obligatorio o enel mismo perodo;

    8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes desu cargo.

    Artculo 111. Segn la gravedad de la falta, los miembros delpersonal docente y de investigacin podrn ser sancionados conamonestaciones, suspensin temporal, o destitucin de sus cargos.

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    Los miembros del personal docente y de investigacin que incurranen las causales 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del artculo anterior, y seanremovidos de sus cargos, no podrn ingresar en ningunauniversidad del pas, ni desempear ningn empleo en ellas,mientras dure la sancin que les sea impuesta.

    Artculo 112. Para que un miembro del personal docente y deinvestigacin pueda ser removido de su cargo por las causalessealadas en el Artculo 110, es necesario instruirle un expedientede acuerdo con los trmites y requisitos fijados por la presente Leyy los Reglamentos.

    Artculo 113. El miembro del personal docente y de investigacinque sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendr derecho asu reincorporacin con reconocimiento del tiempo que hubiesepermanecido retirado, como tiempo de servicio.

    Esta reclamacin deber intentarse dentro de los doce mesessiguientes, salvo que circunstancias especiales debidamentecomprobadas se lo hayan impedido.

    Artculo 114. Las Universidades deben proteccin a los miembrosde su personal docente y de investigacin y procurarn, por todoslos medios, su bienestar y mejoramiento. A este fin, la Universidad

    establecer los sistemas que permitan cubrir los riesgos deenfermedad, muerte o despido; crear centros sociales,vacaciones y recreativos; fundar una caja de previsin social, yabogar porque los miembros del personal docente y deinvestigacin, as como sus familiares, se beneficien en todosaquellos servicios mdicos o sociales que se presten a travs desus institutos y dependencias.

    Artculo 115. Para representar a los miembros del personaldocente y de investigacin ante las autoridades universitarias, las

    asociaciones de profesores universitarios solicitarn elreconocimiento ante el Consejo Universitario respectivo.

    Seccin XI

    De los alumnos

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    Artculo 116. Los alumnos de las Universidades las personas que,despus de haber cumplido los requisitos de admisin establecidosen la Ley y los Reglamentos, sigan los cursos para obtener losttulos o certificados que confiere la Universidad.

    Se entiende por alumno regular de una Universidad al estudiantedebidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todoslos deberes inherentes a su condicin de alumno, conforme a laLey, los Reglamentos y los planes regulares de estudio.

    No son alumnos regulares:

    1. Quienes estn aplazados en ms de una asignatura;

    2. Quienes hayan sido aplazados en un nmero de asignaturas tal,que exceda del cincuenta por ciento de la carga docente para laque se haban inscrito;

    3. Quienes se inscriban en un nmero de asignaturas querepresente un porcentaje inferior al cincuenta por ciento de lamxima carga permitida para un perodo lectivo;

    4. Quienes hayan aprobado las asignaturas necesarias paraobtener el correspondiente ttulo o certificado.

    Artculo 117. Los alumnos regulares tendrn derecho a elegir y aser elegidos en los procesos electorales que esta Ley establezcapara escoger representacin estudiantil.

    Pargrafo Unico: Los alumnos no podrn ser por ms de dosaos representantes estudiantiles. Tampoco podrn ejercer larepresentacin estudiantil ante los diferentes organismos delsistema universitario los alumnos que hubieren finalizado unacarrera universitaria.

    Artculo 118. Para seguir los cursos universitarios y obtener losgrados, ttulos o certificados de competencia que confiere laUniversidad, los alumnos necesitan cumplir los requisitos que,sobre las condiciones de asistencia, exmenes, trabajos prcticos ydems materias, fijen la presente Ley y los Reglamentos.

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    estudiantiles con agrupaciones similares de otras naciones o decarcter internacional.

    Artculo 124. Los alumnos estn obligados a asistir puntualmentea las clases, trabajos prcticos y seminarios. Deben mantener unespritu de disciplina en la Universidad y colaborar con susautoridades para que todas las actividades se realicen normal yordenadamente dentro del recinto universitario. Los alumnosdeben tratar respetuosamente al personal universitario y a suscompaeros, cuidar los bienes materiales de la Universidad y serguardianes y defensores activos del decoro y la dignidad quedeben prevalecer como normas del espritu universitario.

    Artculo 125. Los alumnos que no cumplan las obligacionesuniversitarias establecidas en el artculo anterior, sernsancionados, segn la gravedad de la falta, con pena deamonestacin, de suspensin temporal, de prdida del curso o deexpulsin de la Universidad, de acuerdo con lo que establezcan losReglamentos respectivos.

    Artculo 126. Para representar a los estudiantes ante lasautoridades universitarias, las asociaciones de estudiantessolicitarn el reconocimiento del Consejo Universitario respectivo.

    Seccin XIIDe los Egresados

    Artculo 127. Las Universidades mantendrn, por todos los medios a su alcance, los vnculos que deben existir entre ellas y susegresados.

    Artculo 128. Los egresados estn en la obligacin de colaborarespiritual y materialmente en el fomento y la buena marcha de la

    Universidad en la cual hayan obtenido su grado, y formarn partede los organismos universitarios, de acuerdo con lo establecido enla presente Ley y los Reglamentos.

    Artculo 129. Los representantes de los egresados ante losConsejos de las Facultades designarn de entre ellos unrepresentante y un suplente ante el Consejo Universitariorespectivo.

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    Seccin XIII

    Del Consejo de Fomento

    Artculo 130. El Consejo de Fomento estar integrado por sietemiembros escogidos por el Consejo Universitario entre reconocidaspersonalidades de las Finanzas y de la Economa venezolana.

    Artculo 131. Son atribuciones del Consejo de Fomento:

    1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisicin, enajenacino gravamen de bienes y la aceptacin de herencias, legados o donaciones;

    2. Fomentar las rentas de la Universidad;

    3. Servir de rgano de consulta al Consejo Universitario en losproblemas de ndole econmica y financiera;

    4. Estudiar los problemas de largo alcance, prever las necesidadeseconmicas futuras de la Universidad y planear los modos desatisfacerlas;

    5. Las dems que fije su Reglamento, dictados por el ConsejoUniversitario.

    Seccin XIV

    Del Consejo de Desarrollo Cientfico y Humanstico

    Artculo 132. En cada Universidad funcionar un Consejo deDesarrollo Cientfico y Humanstico, que tendr por finalidadestimular y coordinar la investigacin en el campo cientfico y en eldominio de los estudios humansticos y sociales.

    Artculo 133. El Consejo estar integrado por dos Comisiones: laComisin de Desarrollo Cientfico y la Comisin de EstudiosHumansticos y Sociales.

    Las comisiones se reunirn en Consejo para coordinar susrespectivos sistemas de trabajo e intercambiar ideas acerca de la

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    investigacin en la Universidad. El Consejo ser presidido por elRector, o en su ausencia, por el Vicerrector.

    Artculo 134. El Reglamento del Consejo de Desarrollo Cientfico yHumanstico determinar la integracin de las distintas comisiones.

    Artculo 135. Los Delegados a las comisiones, y sus suplentes,sern elegidos por el Consejo de la Facultad, mediante votacindirecta y secreta. El Consejo Universitario designar un Delegadoante cada una de las comisiones.

    Artculo 136. Para ser delegado ante las comisiones se necesitaser Director o Miembro de algn Instituto en la respectivaFacultad, haber publicado obras de reconocido valor en el campode la correspondiente especialidad, o estar dedicado activamente ala labor de investigacin Los Delegados durarn dos aos en susfunciones y podrn ser reelegidos.

    Artculo 137. Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Cientficoy Humanstico sern fijadas por el Reglamento que dicte elConsejo Universitario de acuerdo a la presente Ley.

    Seccin XV

    De la Direccin y de la Comisin de Cultura

    Artculo 138. En cada Universidad, adscrita al Rectorado,funcionar una Direccin de Cultura, la cual fomentar y dirigirlas actividades de extensin cultural de la Universidad,contribuyendo a la formacin del alumnado y a la difusin de laciencia y la cultura en el seno de la colectividad.

    Artculo 139. La Direccin de Cultura tendr un Director de librenombramiento y remocin del Rector.

    Artculo 140. El Consejo Universitario podr crear, con carcteradhonorem, como rgano consultivo de la Direccin de Cultura unaComisin de Cultura, en la que participarn profesores yestudiantes, designados por el mismo Consejo.

    Artculo 141. La Direccin de Cultura, con la asesora de laComisin de Cultura, donde la hubiere, tendr a su cargo la

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    direccin y coordinacin de las actividades culturales de laUniversidad, de acuerdo con el Reglamento que dicte el ConsejoUniversitario.

    Seccin XVI

    De la Direccin y de la Comisin de Deportes

    Artculo 142. Para el estmulo, desarrollo y coordinacin deldeporte universitario. en cada Universidad funcionar adscrita alRectorado una Direccin de Deportes, de acuerdo con elReglamento que dicte el Consejo Universitario.

    Artculo 143. La Direccin de Deportes tendr un Director librenombramiento y remocin del Rector.

    Artculo 144. Como rgano consultivo de la Direccin deDeportes, el Consejo Universitario podr crear con carcteradhonorem una Comisin de Deportes, en la que participarnprofesores y estudiantes designados por el mismo Consejo.

    Captulo IIDe la Enseanza Universitaria

    Seccin I

    Disposiciones Generales

    Artculo 145. La enseanza universitaria se suministrarn lasUniversidades y estar dirigida a la formacin integral del alumnoy a su capacitacin para una funcin til a la sociedad.

    Artculo 146. Adems de establecer las normas pedaggicasinternas que permitan armonizar la enseanza universitaria can laformacin iniciada en los ciclos educacionales anteriores, lasuniversidades sealarn orientaciones fundamentales tendientes amejorar la calidad general de la educacin en el pas.

    Artculo 147. Los alumnos estarn obligados a seguir, adems delos estudios especializados que debe impartir cada Facultad, loscursos generales humansticos o cientficos que deber prescribir elConsejo Universitario.

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    Artculo 148. Los dems particulares de la enseanzauniversitaria sern determinados en los reglamentos que dictarnlos organismos universitarios con sujecin a sus atribuciones.

    Seccin II

    De los Exmenes

    Artculo 149. El aprovechamiento y capacidad de los alumnos seevaluar mediante exmenes y pruebas que se efectuarn duranteel transcurso del perodo lectivo.

    Artculo 150. Los exmenes y pruebas deben concebirse comomedios pedaggicos para estimular la actividad intelectual de losestudiantes y corregir peridicamente los posibles defectos de suformacin. Como instrumentos auxiliares de evaluacin en ellosdebe atenderse, ms que a la repeticin o memorizacin de lamateria tratada durante el curso al aprovechamiento quedemuestre el alumno mediante la comprensin del saber recibido.Los Profesores formularn y realizarn los exmenes y pruebas deacuerdo con esta norma.

    Artculo 151. Al trmino de cada perodo lectivo habr un examenfinal. Durante el transcurso del perodo lectivo el profesorefectuar como mnimo, dos exmenes parciales en cadaasignatura. El Consejo Universitario reglamentara, a solicitud delConsejo de la Facultad, las excepciones a este rgimen.

    Artculo 152. Para evaluar el aprovechamiento del alumno secalificarn los trabajos, exmenes y pruebas, con un nmerocomprendido entre 0 y 20 (cero y veinte) puntos. Para seraprobado se necesita un mnimo de 10 (diez) puntos.

    Artculo 153. Los exmenes parciales y finales se evaluarn de

    acuerdo con el sistema de calificaciones establecido en el artculoanterior. El promedio de las calificaciones de los exmenesparciales aportar el 40 por ciento de la nota definitiva.

    Artculo 154. Para tener derecho a presentar el examen final deuna asignatura el alumno debe tener un promedio mnimo de 10(diez)puntos en los correspondientes exmenes parciales.

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    Artculo 155. Los alumnos que hayan perdido el derecho aexmenes finales o que resulten aplazados en ellos, podrnpresentar exmenes de reparacin en las condiciones establecidasen esta Ley y los Reglamentos.

    Artculo 156. Los alumnos que resulten aplazados por primeravez en exmenes de reparacin en no ms de una asignaturapueden inscribirse condicionalmente en todas las asignaturas delcurso inmediato superior y podrn presentar exmenes finales deuna y otras en el perodo ordinario de exmenes. Si la asignaturapendiente tiene prelacin sobre alguna o algunas del cursosuperior no podrn rendirse los exmenes de estas sin haberaprobado previamente aquella. El Consejo de cada Facultaddeterminar el orden de prelacin de asignaturas.

    Artculo 157. No tendr derecho a examen de reparacin elalumno comprendido en los siguientes casos:

    1. Si no ha obtenido el promedio mnimo exigido para presentarsea exmenes finales en ms de la mitad de las asignaturas cursadasdurante el perodo lectivo;

    2. Si fuera aplazado en mas de la mitad de los exmenes finales;

    3. Si el nmero de las asignaturas en que hubiera perdido elderecho al examen final sumado al nmero de las asignaturas enque fuera aplazado, excediera la mitad del total de las materiascursadas durante el perodo lectivo.

    Artculo 158. En los exmenes de reparacin no se computarnlos promedios parciales.

    Artculo 159. Los alumnos que tengan derecho a presentarexmenes finales podrn solicitar ante el Consejo de la Facultad su

    diferimiento y presentarlos en el lapso que sea establecido. De losexmenes diferidos no habr reparacin, pero al alumno se lecomputar el promedio de sus exmenes parciales.

    Artculo 160. Para obtener el ttulo de Doctor en cualquierespecialidad, habr un examen pblico y solemne, que versarsobre la Tesis que presente el aspirante.

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    Artculo 161. El Consejo Universitario respectivo reglamentartodo lo concerniente a exmenes, atendiendo las pautas queseale el Consejo Nacional de Universidades.

    Captulo III

    De las Incompatibilidades

    Artculo 162. Los cargos de Rector, Vicerrector, Secretario,Decano y Directores de Escuela e Institutos Universitarios, son deTiempo Completo. Dichas funciones y las de Profesor de TiempoCompleto son incompatibles con actividades profesionales o cargosremunerados que por su ndole o por su coincidencia de horariomenoscaben la eficiencia en el desempeo de las obligacionesuniversitarias. Corresponde al Consejo Universitario la calificacinpertinente.

    Artculo 163. Los Profesores de dedicacin exclusiva no podrnrealizar ninguna otra actividad remunerada.

    Artculo 164. El Rector, los Vicerrectores, el Secretario, elDecano, o los Directores de Escuelas Universitarias, no podrndedicar dentro de su Tiempo Completo ms de seis horassemanales a la docencia o a la investigacin y no percibirnremuneracin adicional por estas actividades.

    Artculo 165. Ningn funcionario puede desempear a la vez doscargos administrativos remunerados en la Universidad.

    Artculo 166. Ninguna persona podr atender, a la vez, dos oms cargos docentes, si las horas requeridas para su desempeoexceden las establecidas para el Tiempo Completo. Laremuneracin de dos o ms cargos docentes no podr exceder el75 por ciento del sueldo asignado para el Tiempo Completo en la

    correspondiente categora.Captulo IV

    Del Sistema Electoral Universitario

    Artculo 167. La organizacin del proceso de eleccionesuniversitarias estar a cargo de la Comisin Electoral de cada

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    Universidad, integrada por tres (3) profesores designados por elConsejo Universitario; un (1) alumno regular designado por losrepresentantes de los alumnos ante los Consejos de Facultades; yun egresado designado por los representantes de los egresadosante los Consejos de Facultades. Cada uno de los miembros de laComisin Electoral tendr un suplente designado en la mismaforma y oportunidad que los principales.

    Cuando se trate del proceso electoral para eleccin del Rector,Vicerrectores y Secretario y en cualquier otra eleccin en que laComisin Electoral lo considere conveniente, se incorporar a esteorganismo un representante con derecho a voz, por cada una delas planchas postuladas. En la sesin de instalacin, la ComisinElectoral elegir Presidente a uno de los profesores que la integran

    y designara Secretario de fuera de su seno a un miembro de laComunidad Universitaria. Los miembros de la Comisin Electoral yel Secretario de la misma no podrn ser candidatos a laselecciones universitarias.

    Artculo 168. La Comisin Electoral convocar a elecciones en eltranscurso del segundo semestre del ao lectivo anterior alvencimiento de los respectivos perodos electorales.

    Artculo l69. Al instalarse la Comisin Electoral proceder a

    formar el Registro Electoral Universitario, cuyos resultados harconocer mediante lista general elaborada en orden alfabtico y lacual deber estar concluida y hecha del conocimiento delelectorado universitario con 30 das de anticipacin, por lo menos,a la fecha de la respectiva eleccin.

    En el Registro Electoral se har constar los nombres y apellidos delelector, su nmero de cdula de identidad, la condicin que localifica para votar y cualquier otro dato que estime necesario laComisin Electoral a los efectos de una mejor identificacin.

    Las impugnaciones que los interesados hagan de la lista deelectores, sern consideradas y decididas por la Comisin Electoraldentro de los veinte (20) das siguientes a la publicacin delRegistro.

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    Pargrafo Unico: Quedarn excluidos del Registro de Electoreslos alumnos que se encuentren en los casos previstos en losnumerales 1, 2, 3 y 4 del Artculo 116 de la Ley, as como aquellosque hayan sido aplacados en ms de una asignatura en losexmenes correspondientes al primer perodo para las Facultadesque funcionen con arreglo al rgimen del perodo lectivo o de losexmenes finales correspondientes al primer perodo para las quelo hacen con arreglo a un rgimen diferente.

    Artculo 170. Los alumnos, profesores o egresados no podrnejercer simultneamente ms de una representacin electiva enlos diferentes organismos del sistema universitario. Quienresultare electo para dos o ms, tendr que optar por una de ellas,renunciando a las otras.

    Artculo 171. Salvo el caso de eleccin de Rector, Vicerrector ySecretario, que ser nominal, en todos los procesos electoralesuniversitarios donde se elijan dos o ms candidatos, funcionar elprincipio de representacin proporcional. A tal efecto se anotar eltotal de votos vlidos para cada lista o plancha de candidatos ycada uno de los totales se dividir entre uno, dos y tres, y as sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el nmero decuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formar luegouna columna final colocando los cuocientes de las distintas

    planchas en orden decreciente, cualquiera que sea la lista a quepertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como candidatosdeban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicar elnombre del candidato y la lista a que corresponde. Cuandoresultaren iguales dos o ms cuocientes en concurrencia por elltimo puesto por proveer, se dar preferencia al de la lista quehaya obtenido el mayor nmero de votos, y en caso de empate,decidir la suerte.

    Artculo 172. Las elecciones tendrn lugar en las UniversidadesNacionales, en el segundo semestre del perodo lectivo y a talefecto, se proceder a uniformar el perodo lectivo en cadaUniversidad.

    Ttulo IV

    De las universidades privadas

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    Artculo 173. El Ejecutivo Nacional, previa la opinin favorable delConsejo Nacional de Universidades, podr autorizar, medianteDecreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidadesfundadas por personas naturales o jurdicas de carcter privado.

    Artculo 174. A los fines de la autorizacin del Ejecutivo Nacional,el o los promotores de toda Universidad Privada elevarn solicitudal Ministerio de Educacin y acompaaran los siguientesdocumentos:

    a) Copia certificada del ttulo jurdico por el cual se crea laUniversidad

    b) Proyecto del Estatuto Orgnico

    Artculo 175. Autorizado el funcionamiento por el EjecutivoNacional, las Universidades Privadas adquirirn la personalidad

    jurdica con la protocolizacin en la Oficina Subalterna de Registrodel lugar donde funcionar, de la solicitud al Ministerio deEducacin, los correspondientes documentos determinados en elartculo anterior, y la autorizacin del Ejecutivo Nacional

    Artculo 176. Cuando por testamento se haya dispuesto lacreacin de una Universidad, el Ministerio Pblico podr gestionarla autorizacin para su funcionamiento, de oficio o bien a solicituddel Ministerio de Educacin.

    Artculo 177. Las Universidades Privadas tendrn un personaldirectivo similar al asignado por la presente Ley a lasUniversidades Nacionales, el cual deber llenar los requisitosexigidos en los Artculos 28, 64 y 72.

    Artculo 178. El personal docente y de investigacin de lasUniversidades Privadas, deber llenar las condiciones establecidasen el Artculo 85 de la presente Ley.

    Artculo 179. Las Universidades Privadas y sus organismos tendrla misma estructura acadmica que la de las UniversidadesNacionales, salvo en lo establecido en esta Ley y lo quereglamente el Consejo Nacional de Universidades.

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    Artculo 187. Las Universidades podrn, a ttulo deexperimentacin debidamente justificada y planificada, adoptaruna estructura acadmica distinta de la prevista en la presenteLey, siempre que ello no comporte alteracin en la composicin oen la forma de designacin o le eleccin de los rganos directivosde la Universidad.

    El proyecto respectivo ser sometido al Consejo Nacional deUniversidades y contendr una precisa determinacin de losobjetivos, de las estructuras que van a ser adoptadas, de laorganizacin, de los planes de estudio y de financiamiento de lasnormas de funcionamiento y de los sistemas de evaluacin.

    Una vez aprobado el proyecto, deber someterse a laconsideracin del Consejo Nacional de Universidades, cada cincoaos por lo menos, una evaluacin de los resultados obtenidospara que ese organismo de termine si la experiencia debecontinuar o no.

    Pargrafo Unico: En los casos en que el proyecto comportealteracin de los mtodos de evaluacin o del rgimen de ttulos ycertificados se requerir el voto favorable del Presidente delConsejo Nacional de Universidades.

    Artculo 188. En caso de empate en las votaciones del ConsejoNacional de Universidades, del Consejo Universitario, del Consejode Facultad o del Consejo de Escuela, corresponder el votodecisorio al presidente del organismo respectivo.

    Artculo 189. La Contralora General de la Repblica dispondrpor s o a solicitud del Ejecutivo Nacional, la revisin de cuentas delas universidades. A tal efecto, el Rector deber presentar loscomprobantes, archivos, depsitos y libros que fueren necesarios a

    juicio del organismo contralor.

    Artculo 190. Los casos dudosos o no previstos en la presente leysern resueltos por el Ejecutivo Nacional.

    Artculo 191. Se deroga la Ley de Universidade