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EFECTOS PERSONALES EN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO JUANITA DUQUE TOBÓN SAMUEL DAVID DUQUE RÍOS UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN FACULTAD DE DERECHO MEDELLÍN 2007

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  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO

    JUANITA DUQUE TOBN SAMUEL DAVID DUQUE ROS

    UNIVERSIDAD DE MEDELLN FACULTAD DE DERECHO

    MEDELLN 2007

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO

    JUANITA DUQUE TOBN 43.256.179 SAMUEL DAVID DUQUE ROS 3.438.508

    Monografa para optar el titulo de Abogado

    Asesor temtico JULIA ESTHER TOBON AGUDELO

    Abogada

    UNIVERSIDAD DE MEDELLN FACULTAD DE DERECHO

    MEDELLN 2007

  • CONTENIDO

    Pg.

    RESUMEN 6 ABSTRACT 7 INTRODUCCIN 8 1. PROBLEMA 9 1.1 PLANTEAMIENTO 9 1.2 FORMULACION 10 1.3 OBJETIVOS 11 1.3.1 General 11 1.3.2 Especficos 11 1.4 JUSTIFICACIN 11 2. DESARROLLO HISTRICO DE LA UNION MARITAL DE HECHO

    EN COLOMBIA 13 2.1 ESTRUCTURA FAMILIAR DE LA UNIN DE HECHO EN COLOMBIA

    Y PARALELO CON EL MATRIMONIO 13 2.2 NATURALEZA JURDICA DE LA UNIN MARITAL DE HECHO 15 2.2.1 La unin marital de hecho como una sociedad 16 2.2.2 La unin marital de hecho como institucin 16 2.2.3 La unin marital de hecho como contrato 17 2.2.4 La unin marital de hecho como hecho jurdico 19 2.3 SISTEMA DE AUTORIDAD EN LA FAMILIA DE HECHO 20 2.4 ESTRUCTURA INTERNA DE LA FAMILIA DE HECHO 21 2.5 ANTECEDENTES A LA LEY 54 DE 1.990 21 2.6 RELACIONES DE HECHO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 54

    DE 1.990 23 2.7 LEY 54 DE 1.990 (DICIEMBRE 28) MODIFICADA POR LA LEY 979

    DE 2.005 (JULIO 26) 26 2.8 EFECTOS DE LA UNIN MARITAL DE HECHO 32 2.9 MATRIMONIO CATLICO EN COLOMBIA 33 2.10 MATRIMONIO CIVIL 35 3. EFECTOS JURDICOS 37 3.1 EFECTOS PERSONALES QUE SURGEN DE LA UNIN MARITAL DE HECHO 37 3.1.1 Estado Civil 37 3.1.2 Derechos y obligaciones entre compaeros 38 3.1.3 Frente a los alimentos en la unin marital de hecho 39 3.1.3.1 A quin se deben alimentos 39

  • 3.1.3.2 Reconocimiento de los alimentos entre compaeros permanentes 41 3.1.4 Causales de disolucin de la unin marital de hecho 43 4. EFECTOS FILIALES 45 4.1 RESPECTO A LOS HIJOS 45 4.1.1 Los hijos legtimos en el cdigo civil 46 4.1.2 Los hijos extramatrimoniales 47 4.1.3 Modificaciones introducidas a la ley 95/ 1.890 48 4.1.4 Ley 45 de 1.936 49 4.1.5 Ley 75 de 1.968 51 4.1.6 Presuncin de paternidad 55 5. EFECTOS PATRIMONIALES 56 5.1 SOCIEDAD PATRIMONIAL 56 5.2 AFECTACIN A VIVIENDA FAMILIA 56 5.3 PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE 57 5.4 INDEMNIZACIN POR RESPONSABILIDAD CIVIL

    EXTRACONTRACTUAL 58 5.5 VOCACIN HEREDITARIA ENTRE COMPAEROS PERMANENTES 59 5.5.1 Caractersticas 59 5.5.2 Asignaciones por causa de muerte 60 5.5.3 Clasificacin de los herederos 60 5.5.4 La vocacin sucesoral 60 5.6 PORCIN MARITAL 63 5.7 SUCESIN CONJUNTA 67 5.8 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ENTRE COMPAEROS PERMANENTES 68 6. CONCLUSIONES 71 BIBLIOGRAFA 74 ANEXOS 76

  • LISTA DE ANEXOS

    Pg.

    ANEXO A. LEY 54 DE 1.990 77

    ANEXO B. LEY 979 DE 2.005 80

    ANEXO C. LEY 1060 DE 2.006 83

  • RESUMEN

    EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO

    La ley 54 de 1990 de Colombia, contempla la unin marital de hecho, la cual tiene consagrados los efectos patrimoniales, pero dej por fuera los efectos personales que surgen de dicha unin.

    Con esta ley se trat de equiparar el matrimonio a la unin marital de hecho, pero no se logr porque se dejaron sin contemplar los efectos personales.

    Aos despus en el 2006 una nueva ley, la 1060 consagr un efecto personal, el reconocimiento de los hijos habidos en la unin marital de hecho.

    Esta es la hora en que no se han contemplado por ley los otros derechos como la porcin marital, vocacin hereditaria, derecho a alimentos, causales de disolucin.

    En este trabajo se plantea la necesidad del reconocimiento de estos efectos personales para lograr la igualdad constitucional de la unin marital con el matrimonio

  • ABSTRACT

    PERSONAL EFFECTS IN THE MARITAL UNION OF FAC

    The law number 54 of 1990 of Colombia contemplates the marital union of fact, which includes the patrimonial effects but it does not include the personal effects that arise from the union mentioned above.

    The main objective of this law was to compare the marriage with the marital union of fact but it was not successful because the personal effects of marital union of fact were not contemplated.

    Some years later in 2006 there was a new law; the law number 1060, which contains a personal effect, it is the recognition of the children born in the marital union of fact.

    At this time, there are other rights that have not been contemplated by the law as the marital portion, hereditary vocation, right to food, grounds of dissolution.

    The main idea of this project is explain the necessity of recognizing the personal effects to achieve the constitutional equality between the marital union with the marriage.

  • INTRODUCCIN

    Nuestro Legislador de 1990 consagr los efectos PATRIMONIALES en la Unin Marital de Hecho, dando origen a la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, pero no se ocup de los efectos personales que pudieran surgir de la misma unin marital y entre los compaeros permanentes como la legitimidad de sus hijos, la vocacin hereditaria, la porcin marital como equivalente esta a la porcin conyugal y los alimentos; estos dos ltimos como asignaciones forzosas.

    La Legitimidad de los hijos fu tratada Legislativamente en la Ley 1060 de 2006 al equiparar la presuncin de paternidad y los trminos de impugnacin de los hijos habidos en unin marital de hecho a la de los hijos matrimoniales.

    Se busca con este trabajo crear conciencia de la necesidad de una Ley que reconozca la vocacin hereditaria entre los compaeros permanentes modificndose el segundo y el tercer orden hereditario consagrados en los artculos 1046 y 1047 del Cdigo Civil, as como la Ley de Seguridad Social les ha reconocido la Pensin de Sobreviviente. Igualmente se les debe reconocer la porcin marital modificndose los artculos 1230 al 1238 del Cdigo Civil a fin de agregrsele o compaero(a) permanente. Tambin se deben reconocer las causales de disolucin de la unin marital de hecho.

    En cuanto a los alimentos, aunque estos fueron reconocidos va Jurisprudencial, deben tener tratamiento de Ley equiparando el derecho al que tienen los cnyuges modificndose el artculo 411 numeral 1 del Cdigo Civil.

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    1. PROBLEMA

    1.1 PLANTEAMIENTO

    No se ha encontrado desarrollo legislativo ni jurisprudencial de reconocimiento a las uniones maritales de hecho en Colombia antes de la Ley 54 de 1990, solo se le reconoca a la concubina algn derecho si demostraba una sociedad de hecho con el concubino, si sta de alguna manera ayudaba al incremento patrimonial de dicha sociedad de hecho en forma personal. La desproteccin normativa era total.

    Al legislador de 1990 le interes preocuparse por este tema pero solo desde el punto de vista patrimonial y fue as como al expedirse la ley 54 de dicho ao se consagr la existencia de la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes que vivieran en forma permanente y singular por espacio superior a 2 aos, pero se observa cmo esta ley se qued corta en cuanto al reconocimiento de efectos personales entre los mismos compaeros permanentes, una de las raznes de este vaco es la intromisin de la iglesia catlica que no acepta las uniones maritales de hecho y muchos menos los efectos personales que puedan surgir de la misma.

    Se ve necesario legislar sobre los aspectos personales: la legitimidad de los hijos, la vocacin hereditaria, la porcin marital como equivalente a la porcin conyugal y los alimentos, estos dos ltimos como asignaciones forzosas, teniendo en cuenta el crecimiento de parejas que en Colombia viven bajo esta figura jurdica, desde que la constitucin nacional de 1991 la consagr en su artculo 42 al definir la familia.

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    La Legitimidad de los hijos fue tratada Legislativamente en la Ley 1060 de 2006 al equiparar la presuncin de paternidad y los trminos de impugnacin de los hijos habidos en unin marital de hecho a la de los hijos matrimoniales.

    As como en el matrimonio el cnyuge sobreviviente tiene vocacin hereditaria en el segundo y tercer orden, consagrados en los artculos 1046 y 1047 del Cdigo Civil, los compaeros permanentes tambin deben tener esta misma vocacin hereditaria despus de haber compartido su vida juntos; se considera que tambin es importante se legisle sobre la asignacin forzosa de la porcin marital equivalente a la porcin conyugal.

    La Ley de Seguridad Social les ha reconocido la Pensin de Sobreviviente. Igualmente se les debe reconocer la porcin marital modificndose los artculos 1230 al 1238 del Cdigo Civil a fin de agregrsele o compaero(a) permanente.

    En cuanto a los alimentos, aunque estos fueron reconocidos va Jurisprudencial, deben tener tratamiento de Ley equiparando el derecho al que tienen los cnyuges modificndose el artculo 411 numeral 1 del Cdigo Civil.

    Siendo la unin marital de hecho una manera de conformacin de la familia, se ven grandes vacos al regular los efectos personales antes mencionados, siendo los ms relevantes dentro de nuestra legislacin de familia. Se observa una gran desproteccin, desigualdad e inseguridad jurdica.

    1.2 FORMULACIN

    Por qu es necesario el reconocimiento de los efectos personales en la unin marital de hecho para los colombianos, equiparando as los derechos de las personas que viven bajo la unin marital de hecho con las que viven bajo la institucin del matrimonio?

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    1.3 OBJETIVOS

    1.3.1 General. Fundamentar jurdicamente la viabilidad del el reconocimiento de los efectos personales en la unin marital de hecho, en el contexto del ordenamiento jurdico Colombiano

    1.3.2 Especficos

    Identificar los efectos personales de la unin marital de hecho en el ordenamiento jurdico colombiano.

    Describir los efectos personales de la unin marital de hecho.

    Establecer la importancia jurdica de los efectos personales en la unin marital de hecho.

    Proponer el reconocimiento de los efectos personales en la unin marital de hecho, an no consagrados en la ley.

    1.4 JUSTIFICACIN

    Se considera necesario hacer el estudio sobre los efectos personales de la unin marital de hecho, por cuanto al legislador al tratar el tema sobre esta figura jurdica se qued corto, ya que de efectos personales solo se ha pronunciado sobre la filiacin de los hijos nacidos en la unin marital de hecho, en la ley 1060 de 2006, dejando por fuera otros aspectos personales importantes como la vocacin hereditaria, la porcin marital como equivalente a la porcin conyugal y los alimentos y se dedic solamente a tratar los temas patrimoniales en la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes.

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    Se pretende, entonces, con el trabajo analizar la posibilidad de que el legislador reconozca estos efectos personales a los Compaeros permanente, en aras al derecho a la igualdad que pueden tener frente a los cnyuges. Y tambin estudiar la ley 1060 de 2006 y sus inconsistencias.

    La porcin conyugal que es una de las asignaciones forzosas que se le da participacin en la herencia del cnyuge causante cuando no existen bienes sociales que partir, o estos son exiguos frente a los bienes propios del fallecido. Entre los compaeros permanentes que comparten su vida no existe esta figura jurdica quedando entonces el compaero o compaera sobreviviente sin ninguna proteccin econmica si su compaero o compaera fallecida solo posean bienes propios.

    Igualmente cuando no existen descendientes de un causante le heredan sus ascendientes y concurre con ellos el cnyuge. A falta de ascendientes le heredan los hermanos y concurre con ellos el cnyuge, en tanto que los compaeros permanentes que comparten unidad de vida no tienen vocacin hereditaria entre s.

    Se pretende con este estudio mostrar la necesidad del reconocimiento de estos y muchos otros efectos personales que deben existir entre los compaeros permanentes, habida cuenta de la gran mayora de las parejas que en la poca actual conviven bajo esta figura jurdica en Colombia, observndose una desigualdad jurdica con las parejas que viven bajo el rgimen matrimonial.

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    2. DESARROLLO HISTRICO DE LA UNIN MARITAL DE HECHO EN COLOMBIA

    2.1 ESTRUCTURA FAMILIAR DE LA UNIN DE HECHO EN COLOMBIA Y PARALELO CON EL MATRIMONIO

    Histricamente la Legislacin Colombiana no se haba ocupado, antes de la expedicin de la Ley 54 de 1.990, de reconocer efectos civiles a las relaciones familiares de carcter Extramatrimonial, aunque existan algunas previsiones normativas que consagraban derechos esenciales a favor de la familia natural.

    En ese entonces, la Jurisprudencia Nacional tuvo que acudir a figuras jurdicas como la Sociedad de Hecho entre concubinos, para poder resolver las situaciones de carcter familiar y evitar el detrimento patrimonial de las personas vinculadas por estas relaciones.

    Luego nuestra carta fundamental de 1.991 se ocup en aceptar expresamente la familia natural y darle proteccin, como fuente de la Institucin familiar y ncleo fundamental de la Sociedad, as se establece en el Artculo 42 cuando dice que se puede formar por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer Matrimonio, o por la voluntad responsable de conformarla....

    Entendemos por Status el aspecto posicional del individuo que indica cmo est situado en el sistema familiar y social en relacin con otros individuos. Considerando este sistema como una estructura.

    As, pues, la estructura familiar vara segn el nmero de relaciones de parentesco y la calidad de los contratos reales, psicolgicos o legales establecidos entre los

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    miembros, las cuales inciden en el Status Rol de cada uno de los individuos involucrados en la relacin que se analiza.

    De acuerdo con la extensin generacional de las relaciones de parentesco, tenemos en la familia de Hecho las siguientes formas estructurales:

    Familia nuclear: A su vez se puede clasificar en:

    Nuclear completa cuando la configuran tres tipos de miembros: la madre, el padre y los hijos, y

    Nuclear incompleta: cuando falta alguno de los miembros anteriores.

    Familia Extensa: comprende dos o ms generaciones y se puede clasificar en:

    Extensa bilateral, cuando incluye parientes colaterales por las dos lneas de descendencia, y

    Extensa unilineal cuando incluye parientes de una sola lnea (paterna o materna).

    De acuerdo con el nmero de compaeros, la familia nuclear de hecho puede ser:

    Monogmica: Es la unin de un hombre, una mujer y sus hijos, con las siguientes modalidades:

    Diada conyugal, una pareja conyugal en Status procreativo, completa o incompleta (madre soltera o padre soltero).

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    Monogmica sucesiva femenina o masculina, o sea una Unin Libre Rota, con recomposicin de la Unin con nuevo compaero, o la combinacin de uniones legales y uniones libres con resultado de Unin Libre.

    Poligamia: Relacin convivencial con un nmero plural de compaeros de uno y otro sexo; se clasifica en:

    Poligmica: un hombre en relacin de pareja simultnea con varias mujeres

    Polindriaca: una mujer en relacin convivencial con varios hombres.

    2.2 NATURALEZA JURIDICA DE LA UNION MARITAL DE HECHO

    La ley an no se ha ocupado de sealar cual es la naturaleza jurdica de la unin marital de hecho, por lo tanto le ha correspondido a la doctrina su ubicacin como ente del Derecho, es por esto que muchos maestros y estudiosos del Derecho, se han cuestionado sobre cul es la verdadera naturaleza jurdica de la Unin Marital de Hecho y a cual figura jurdica se le podra equiparar; algunos acogen el concepto de sociedad, otros el de institucin y otros el de contrato consensual, que da origen a la familia a pesar de no contar con solemnidades para su perfeccionamiento.

    Para otros por ser un elemento constitutivo de la familia, la unin marital de hecho es considerada como un hecho sociolgico de relevancia y notoriedad en nuestra sociedad, un hecho capaz de producir efectos en cuanto a los bienes y las personas, y no solo frente a estos, sino tambin frente a terceros.

    Se vern cada uno de estos postulados, sealando las diferentes posiciones, para que el lector pueda tomar su propia postura frente a la naturaleza jurdica de la unin marital de hecho.

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    2.2.1 La unin marital de hecho como una sociedad: Esta posicin asemeja a los compaeros permanentes con los socios de una sociedad, siendo todos coparticipes de un objetivo en comn y su responsabilidad es de carcter solidario, puesto que la sociedad implica una comunidad de vida y de obras comunes.

    El problema de equipararlo a una sociedad est en que las partes unen sus vidas para la consecucin de unos fines en comn como la ayuda mutua y la vida en pareja entre otros, y si se asemeja a una sociedad estaramos diciendo que ellos sern los instrumentos para la obtencin de dichos intereses y si no cumplen con esos intereses, entonces estaramos frente a una disolucin de la unin marital, ya que as mismo se disuelve una sociedad por no cumplir con su objetivo social.

    2.2.2 La unin marital de hecho como institucin: Es de anotar que son muchas las posturas que define la unin marital de hecho como una institucin, los defensores de esta teora, entre ellos, el autor de la obra hacia un justo rgimen de bienes entre compaeros permanentes admite que la unin marital es un todo institucional, configurado por un ordenamiento a travs de una normatividad inderogable a la cual las partes se adhieren, derivando sus efectos de su configuracin institucional. Es decir, al legalizar la unin marital de hecho, el legislador lo institucionalizo, se podra decir, segn sus defensores que esta situacin alcanza al lado del matrimonio la categora de institucin jurdica, en sus propias palabras expresa:

    ya no se trata de una mera situacin social sino que al trascender al campo jurdico y enmarcarse en la legalidad se institucionaliza es cierto que la Ley no lo manifiesta expresamente pero se ocupa de esta unin y de sus efectos patrimoniales en forma similar a la del matrimonio y de su sociedad conyugal, por lo que todos los argumentos se esgriman para calificar al matrimonio como institucin, deben ser validos para dar el mismo calificativo a la unin marital de hecho

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    Sus detractores en cambio, afirman que con esta posicin se pierde el sentido de lo natural del pacto y se crea la generalizada opinin de que tanto el matrimonio como la unin marital es lo que dicen las leyes y que as es y nada ms, por el simple hecho de ser as. Esta concepcin, segn los autores de la obra la unin marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes tiende a convertirlos en un instituto social inventado por el legislador de cada poca.

    2.2.3 la unin marital de hecho como contrato: La unin marital de hecho, para otros, es un contrato bilateral, el cual para su celebracin requiere la intervencin de dos personas contratantes (hombre y mujer), que contratan pos s y para s, entran en una relacin reciproca frente al contrato de unin marital de hecho, donde cada uno hace su manifestacin de voluntad, ya sea de manera expresa o tacita, en un mismo sentido y con un mismo contenido: consolidar una relacin de pareja en la cual vivan como casados.

    El Artculo 113 del Cdigo civil, establece: el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. La Ley 54 de 1990 al definir la unin marital de hecho seala:

    Se denomina Unin Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente y para todo los efectos civiles, se denomina compaera y compaero permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unin marital de hecho

    Como se ve estas dos disposiciones tiene su fundamento en el Artculo 42 de la Constitucin Poltica, cuando establece: la familia es el ncleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla.

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    En esta disposicin constitucional, tiene su origen las dos modalidades; cuando las normas se refieren a vnculos jurdicos, se est refiriendo al matrimonio como contrato, revestido de solemnidad; y cuando se refiere a vnculos naturales hace mencin a lo establecido en la ley 54 de 1990 en su Artculo 1, lo que equivaldra a decir segn estas anotaciones, nuestra legislacin le da al matrimonio el carcter de contrato solemne, en cambio en la unin marital de hecho, ese mismo acto humano es denominado por la Constitucin Poltica, como un acto libre y responsable o sea que es el mismo acto de voluntad. En el matrimonio se solemniza y en la unin de marital de hecho no, nicamente se realiza en el interior de la persona y es reconocido por el juez en el momento en el que se pretenda la declaracin judicial.

    En el medio social, la mayora de las convivencias se inician con previo acuerdo, cuyo fin es la formacin de la familia, en otros casos simplemente se acuerda respecto de la convivencia, pero nunca se inicia una convivencia determinada sin que las partes hayan manifestado su consentimiento, lo que comporta la aceptacin de derechos y deberes, cuyo origen es la naturaleza misma de la unin marital de hecho, sin olvidar que de esa misma surgen efectos patrimoniales de carcter indirecto y obligaciones de contenido patrimonial.

    Podemos decir entonces, que la unin marital de hecho es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de los contratantes (compaeros permanentes) al momento de iniciar la uni, ni la Constitucin, ni la Ley exigen para este tipo de contrato solemnidad alguna en su celebracin.

    Con relacin a esta postura, el profesor Luis Eduardo Montoya, expresa:

    la caracterstica contractualista no emana de la expresin de hecho sino de otras partes de la definicin, como son el acuerdo que existe entre el hombre y la mujer participes, ste no solemne, informal, por

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    no estar sujetos a rigorismos precisos de existencia, aun especial recipiente de las emociones de voluntad de la pareja. No admitir la nocin contractualista es pretender cerrar los ojos, no solo a un hecho social, sino aspirar a reconocer la gran variedad de contratos consensuales o no formales que reconocen nuestra ley

    A esta misma posicin se adhiere el profesor Carvajalino, cuando en su obra la familia natural, la sociedad concubinaria y la unin marital de hecho resalta que: la sociedad conyugal es de carcter legal, es decir que se forma por mandato de la Ley y como consecuencia del hecho del matrimonio. En cambio la sociedad comn, surge de un acuerdo de voluntades y constituye por lo tanto un contrato.

    2.2.4 la unin marital de hecho como hecho jurdico: Un hecho jurdico es una manifestacin de la voluntad cuyo fin es crear o modificar el orden jurdico, este se presenta siempre que la manifestacin de voluntad de un individuo produce un efecto en derecho.

    Si se establece que un acto jurdico es toda manifestacin de voluntad tendiente a producir efectos jurdicos, se puede decir que la unin marital de hecho es por consiguiente un hecho jurdico bilateral de manera informal, puesto que se genera un acto (la decisin de convivir con otra persona del sexo opuesto), que se materializa a travs de la convivencia y que produce efectos jurdicos, como los derechos y obligaciones reciprocas entre compaeros permanentes.

    As las cosas se dice que la unin marital de hecho es un hecho jurdico toda vez que es un hecho capaz de producir efectos, no solo en cuanto a los bienes sino tambin en cuanto a las personas de los compaeros permanentes e incluso frente a terceros.

    Esta definicin, que podra ser tomada como la que ms se aproxima a la realidad, no est regulada, por lo tanto se hace teniendo en cuenta el estado actual de la norma sobre los compaeros permanentes, se espera que para prximas

  • 20

    oportunidades que se tenga de reformas a la norma, se plantee la posibilidad de hacer una definicin legal de su naturaleza jurdica que le confiera mayores y mejores oportunidades a los compaeros permanentes dentro del derecho colombiano y no dejarlo a la interpretacin de los lectores.

    2.3 SISTEMA DE AUTORIDAD EN LA FAMILIA DE HECHO

    Entendemos por autoridad el derecho a tomar decisiones y a dirigir las acciones de otros dentro de una definida esfera social. Dentro de un sistema familiar, la distribucin y las lneas de autoridad no son tan claras como en un sistema militar, pero de todos modos, en la mayora de sociedades los padres dirigen las actividades de sus hijos y disponen de ciertas sanciones (premios o castigos) para conseguir su obediencia y respeto.

    De igual manera, en muchas sociedades el marido decide y manda sobre las actividades de su mujer, mientras que en otras, hay acuerdos sobre quien o en que condiciones se ejerce el rol de autoridad, en algunas ocasiones sin traumatismos y en otras, dentro de un constante conflicto debido a que se desconoce o no se cree en los derechos del jefe para tomar decisiones y dirigir o ejecutar las acciones pertinentes.

    Vemos, entonces, como se ejerce la autoridad en las distintas actividades hogareas de las familias de hecho, y observamos la creciente participacin de la mujer en los campos educativos y econmicos lo que ha significado un cambio en los sistemas familiares de autoridad, en los cuales la mujer entra a participar en forma activa en la toma de decisiones, proceso en el cual ha obtenido un respaldo de la ley.

  • 21

    2.4 ESTRUCTURA INTERNA DE LA FAMILIA DE HECHO

    Nos detenemos a analizar la pareja al interior de su hogar en cuanto tiene que ver con derechos y deberes de los miembros de la pareja.

    En la poca actual los hombres y las mujeres, tienen iguales derechos y deberes; aunque en el rea rural y en reas urbanas de bajos estratos socioculturales existe desigualdad, pues en los otros sectores de la sociedad se observa que la mujer ha salido de su hogar para estudiar o trabajar, dndole mayores responsabilidades en el manejo de su comportamiento, en la administracin del hogar y de sus bienes, con lo cual ha adquirido una mayor conciencia de la igualdad de derechos y obligaciones.

    En el rea rural y especialmente en la tipologa de la Unin Libre, la gente no sabe en que consiste la llamada liberacin femenina, mientras que en el rea urbana y en las relaciones concubinarias, la mayora las definen como el logro de la igualdad de deberes y derechos entre el hombre y la mujer.

    De lo anterior podemos deducir en las culturas urbanas y de estratos ms altos, las decisiones, en la mayora de los casos, se toman de mutuo acuerdo, en tanto que en los estratos ms bajos y reas rurales, todava impera la jefatura de hogar en el hombre y es l quien toma todas las decisiones, en veces sin siquiera consultar con su compaera.

    2.5 ANTECEDENTES A LA LEY 54 DE 1.990

    Tradicionalmente la Doctrina de la Corte ha sostenido que las Sociedades, segn se cumplan o no las formalidades exigidas por la Ley, pueden ser de derecho o de hecho y aludiendo a las ltimas, distingue dos clases:

  • 22

    Las que se forman por virtud de un consentimiento expreso, pero se omiten algunos requisitos.

    Las que se originan en la colaboracin de dos o ms personas y resulta del consentimiento implcito de las actividades realizadas en comn, o sea, la Sociedad creada de Hecho o por los hechos.

    Dentro del desenvolvimiento de la vida de los concubinos, puede acontecer que solo se limitan a depararse atenciones o afectos recprocos sin desbordar su actividad al campo patrimonial, como tambin puede suceder que paralelamente a su vida afectiva adquieran bienes, con el objeto de especular y repartir sus beneficios, mediante la constitucin de una sociedad regular, bien mediante el surgimiento de una Sociedad de hecho, toda vez que la legislacin positiva no les impida hacerlo, ni los inhabilita celebrar actos jurdicos.

    Entre los concubinos no se forma Sociedad Conyugal, pero si puede constituirse una Sociedad de Carcter lucrativo, civil o comercial, regular o de hecho y celebrar toda clase de contratos.

    La Unin Marital de Hecho tambin se ha conocido histricamente con el nombre de concubinato, y a la que hoy se le dan distintas denominaciones: Unin de Pareja no casados, Matrimonio de Hecho, Matrimonio no formal, Unin extramatrimonial o Unin Libre, entre otras.

    Segn lo ha reconocido la Honorable Corte Suprema de Justicia la expresin Unin Marital de Hecho, sustituye a las ms antiguas de concubinato y amancebamiento, portadoras de una connotacin inocultablemente peyorativa.

  • 23

    2.6 RELACIONES DE HECHO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 54 DE 1.990

    Antes de la Ley 54 de 1.990 en Colombia no haba proteccin legal para las Uniones de Hecho llamadas concubinarias.

    Tradicionalmente se ha entendido por unin marital de hecho la convivencia, libre, espontnea, estable y notoria entre un hombre y una mujer que de manera singular conforman una comunidad de vida, as pues, el concubinato tiene estas caractersticas:

    Nace de la sola voluntad de quienes la conforman.

    No debe mediar entre los concubinos presin de ninguna naturaleza por ser de naturaleza libre y espontnea.

    Debe ser estable, esto es constante, durable o permanente.

    Debe ser notoria, significa que debe trascender de la simple privacidad de los concubinos.

    Necesariamente tiene que darse entre un hombre y una mujer, esta caracterstica se ha mantenido a travs de la historia como esencial, pues por su naturaleza requiere la diversidad de sexos. La Sentencia C 075 de 2007 ya homologo tambin para las parejas del mismo sexo, pero solo en la parte patrimonial.

    Comunidad de vida, esto es a llevar vida en comn: compartir lecho, techo y mesa, el vivir juntos.

  • 24

    Que no exista entre los concubinos, impedimento para contraer matrimonio, por eso se ha considerado que se trata de una relacin entre solteros, de manera que en el momento en que decidan contraer matrimonio puedan hacerlo.

    As mismo se consider en pocas pasadas el amancebamiento, que era la relacin estable, libre y espontnea entre un hombre y una mujer para conformar una comunidad de vida, pero que alguno de los dos o los dos tenan impedimento para contraer matrimonio.

    El concubinato implica una comunidad de vida de condicin social, de bienes, de obligaciones morales que se observan normalmente en el matrimonio, esto es la relacin de dos personas que tienen en el hecho y ante terceros la posesin de estado de esposos.

    El concubinato entre dos personas solteras que pueden casarse entre s por no tener ningn impedimento para hacerlo, se denomina hoy jurdicamente Unin Marital de Hecho o matrimonio de hecho o matrimonio por comportamiento.

    Se sigue considerando concubinato lo que antiguamente se denomin amancebamiento. Es decir la convivencia de dos personas, pero que no es singular, es decir conviven con su cnyuge y conjuntamente con otra persona e incluso con otro concubino.

    El concubinato siempre fue una situacin de hecho repudiada y estigmatizada por la Sociedad e ignorada por el Derecho, no tena apoyo en la autoridad del Estado por no existir una normatividad jurdica que justificara la peticin.

    La concubina por mucho tiempo, fue una persona abandonada socialmente e ignorada Jurdicamente. Ya en el siglo XX comenzaron a expedirse algunas

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    Normas, Jurisprudencias y Doctrinas con la que se adopt una posicin distinta a la de la indiferencia legal.

    La primera proteccin legal fue en materia laboral reconocindosele derechos a la mujer concubina mediante la Ley 90 de 1.946.

    El Decreto 2623 de 1.950 reconoce a la mujer soltera, no viuda, que hubiere sido inscrita como compaera y hubiere tenido vida marital con el asegurado por lo menos en los tres aos anteriores a la muerte o hubiese tenido hijos reconocidos.

    El Decreto 2690 de 1.960 le otorga a la mujer con quien est haciendo vida marital bajo el mismo techo el trabajador, la atencin mdico-obsttrica y siempre que hayan permanecido solteros durante la vida marital.

    El decreto 1848 de 1.969, confiri a la compaera permanente del afiliado asistencia mdica por maternidad.

    La Ley 4 de 1.973 que reglamento las UAF (unidades agrcolas familiares) cobija a familias surgidas del matrimonio o fuera de este.

    Las leyes 12 de 1.976 y 113 de 1.985 reconocieron a los concubinos o compaeros permanentes del trabajador derechos en la pensin de jubilacin de ste fallecido.

    La Jurisprudencia conden a la concubina a un abandono total no solo en el campo social sino en el econmico y patrimonial. Dijo la Corte que la vida en concubinato contradeca la organizacin de la Familia Legtima, como base del orden pblico primario, igualmente dijo la Corte que de la misma manera que los concubinos menosprecian la Ley que solemniza la Unin Matrimonial, para el rgimen Jurdico, esa Unin irregular carece de efectos.

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    Los hijos nacidos en concubinato, tienen la calidad de extramatrimoniales y su reconocimiento implica la calidad de tal.

    El Derecho Cannico ha repudiado el concubinato por considerarlo contrario a la moral de la Iglesia.

    Paulatinamente se le fueron reconociendo derechos, que se tradujeron en ordenamiento Jurdico a finales ya del siglo XX con la expedicin de la Ley 54 de 1.990 y la Constitucin Nacional de 1.991.

    2.7 LEY 54 DE 1.990 (DICIEMBRE 28) MODIFICADA POR LA LEY 979 DE 2.005 (JULIO 26)

    Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y Rgimen Patrimonial entre compaeros permanentes.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    Artculo 1 a partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unin Marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles se denominan compaero y compaera permanentes al hombre y la mujer que forman parte de la Unin Marital de hecho.

    Artculo 2 modificado art. 1 Ley 979/05: se presume Sociedad Patrimonial entre compaeros permanentes y hay lugar a declararla Judicialmente en cualquiera de los siguientes casos,

    a. Cuando exista Unin Marital de hecho durante un lapso no inferior a dos aos, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

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    b. Cuando exista una Unin Marital de Hecho por un lapso no inferior a dos aos e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compaeros permanentes, siempre y cuando la Sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un ao antes de la fecha en que se inici la Unin Marital de Hecho.

    Los compaeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrn declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

    1- por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pblica ante notario donde de fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unin marital de hecho y los dems presupuestos que se prevn en los literales a y b del presente artculo 2- por manifestacin expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliacin legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a y b de ste artculo.

    3- Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Cdigo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia

    Artculo 3 el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compaeros permanentes.

    Artculo 4 modificado art. 2 Ley 979/05 La existencia de la unin Marital de Hecho entre compaeros permanentes, se declarar por cualquiera de los siguientes mecanismos:

    1- por escritura pblica ante notario por mutuo consentimiento de los compaeros permanentes. 2- por acta de conciliacin suscrita por los compaeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3- por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Cdigo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

    Artculo 5 modificado por el art. 3 Ley 979/05 La Sociedad Patrimonial entre compaeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos:

    Por mutuo consentimiento de los compaeros permanentes elevado a Escritura Pblica ante Notario.

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    De comn acuerdo entre compaeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliacin legalmente reconocido. Por Sentencia Judicial. Por la muerte de uno o ambos compaeros.

    Artculo 6 modificado por el art. 4o Ley 979/06 Cualquiera de los compaeros permanentes o sus herederos, podrn pedir la declaracin, disolucin y liquidacin de la Sociedad Patrimonial y la adjudicacin de los bienes.

    Cuando la causa de la disolucin y liquidacin de la Sociedad Patrimonial, sea, la muerte de uno o de ambos compaeros permanentes, la liquidacin podr hacerse dentro del respectivo proceso de sucesin, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaracin conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

    Artculo 7 A la liquidacin de la Sociedad Patrimonial entre compaeros permanentes, se aplicarn las normas contenidas en el libro 4, titulo XXII, captulos I al VI del Cdigo Civil.

    Los procesos de Disolucin y Liquidacin de la Sociedad Patrimonial entre compaeros permanentes, se tramitar por el procedimiento establecido en el ttulo XXX del Cdigo de procedimiento civil y sern de conocimiento de los Jueces de Familia en primera instancia.

    Artculo 8 Las acciones para obtener la Disolucin y Liquidacin de la Sociedad Patrimonial entre compaeros permanentes, prescriben en un ao, a partir de la separacin fsica y definitiva de los compaeros, del Matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compaeros.

    Pargrafo La prescripcin de que habla este artculo se interrumpir con la presentacin de la demanda-.

    Al respecto ha considerado la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 19 de Mayo de 1.994 que no es cierto que la Constitucin consagre absoluta igualdad entre el Matrimonio y la Unin Libre, o Unin Marital de hecho.

    El artculo 42 de la Carta Poltica, inciso 9 determina Las formas del Matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cnyuges, su

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    separacin y la disolucin del vnculo se rigen por la Ley Civil, lo que no se dice para Unin Marital, precisamente por ser Unin Libre.

    Tambin dijo la Corte que la Unin Marital no es el concubinato existente antes de la ley 54 de 1.990, pero si existe esta nueva Institucin Jurdica, la Unin Marital de Hecho, a la cual la Ley 54 le asigna unos efectos econmicos o patrimoniales en relacin con los miembros de la pareja, por ello el establecimiento de los derechos y las obligaciones que existen entre los cnyuges no se pueden indalgar a los compaeros permanentes, basta con afirmar que la sola decisin de uno de los compaeros en terminar la relacin es suficiente para ello, lo que no ocurre con el matrimonio.

    Ya hemos visto como el tantas veces mencionado Artculo 42 de la Constitucin Nacional, reconoci que la familia se constituye por vnculos naturales o Jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Esto fue una constitucionalizacin del origen de la Familia, pero no quiso decir nuestra carta poltica que es lo mismo hablar de Matrimonio que de la Unin Marital de Hecho, solo le reconoci rango constitucional a lo que ya se haba legislado y es por ello que no podemos decir que los hijos habidos dentro de la Unin Marital de hecho sean matrimoniales porque no lo son, porque la Unin Marital de Hecho es una Institucin que podramos decir, paralela al Matrimonio, pero no es Matrimonio, y de ah es que le damos, a los hijos, el nombre de Maritales.

    Las principales diferencias que existen entre el Matrimonio y la Unin Marital de hecho, pueden ser:

    1. El matrimonio da lugar a la Sociedad Conyugal; en la Unin Marital de Hecho, no siempre se crea la Sociedad Patrimonial entre compaeros permanentes.

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    2. El Matrimonio crea obligacin alimentaria entre los cnyuges por medio de ley.

    Los compaeros permanentes tienen obligacin alimentaria entre s por medio de la va jurisprudencial. Sentencia de la Corte Constitucional. C1033 de 2002

    3. La porcin conyugal como asignacin forzosa solo existe en el matrimonio.

    4. Se puede tramitar la sucesin conjunta de cnyuges, pero no de compaeros permanentes.

    5. En el matrimonio hay causales de disolucin consagradas en la ley, mientras que la unin marital de hecho no tiene ninguna causal de terminacin.

    Pero se observa que respecto de los hijos no hay ningn tratamiento diferente. Es ms la Ley 54 de 1.990 consagra la Unin Marital de Hecho como otra Institucin Familiar que dentro de sus caractersticas especficas, produce todos los Efectos Jurdicos que en derecho le corresponden. En toda su extensin la Ley no solo se ocupa en denominar esta clase de uniones, sino que se refiere a su naturaleza, caractersticas, elementos y efectos patrimoniales. Concebida legalmente la Unin Marital de Hecho como una unin diferente a la que nace por el hecho del matrimonio; se determina como la que surge entre un hombre y una mujer con fines maritales, que conforma una comunidad de vida permanente y singular. Tiene su naturaleza, en la voluntad de la pareja que se une, con el fin de formar una comunidad domstica reconocida en el artculo 1 de la mencionada Ley, que le dio licitud a esas relaciones singulares e individualmente consideradas.

    El Doctor Pedro Lafont Pianeta en su obra Derecho de Familia (Unin Marital de Hecho Ley 54 de 1.990) consagra los elementos primordiales de esta Institucin as:

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    a. La Idoneidad Marital: Integrada por un hombre y una mujer, que est sujeta a condiciones y requisitos legales, deducidos en las normas sobre Filiacin y recogidos por la Ley 54 de 1.990 en el artculo 1 donde condiciona a una dualidad de seres humanos, cuando seala que La Unin Marital solo puede formarse entre un hombre y una mujer cuyo propsito es el principio de la Monogamia.

    b. Comunidad de vida Marital: Con anterioridad a la Ley 54 de 1.990, la legislacin escrita nunca se ocup de regular sobre la Unin Marital de Hecho, nicamente la mencion para atribuirle efectos contrarios al matrimonio. La costumbre asumi poco a poco lo que la sociedad fue aceptando, y se constituyeron esas uniones en antecedente Jurdico de la ley 54 de 1.990 que en el Artculo 1 dice que esa relacin de pareja se llama Unin Marital de Hecho y que se forma cuando la pareja hacen una comunidad de vida permanentes y singular, en donde impera el consentimiento, que permite la existencia de una relacin fctica de vida familiar, cuyas manifestaciones tendrn que ser analizadas en cada caso concreto, para no confundirla con lo que pude tan solo ser comunidad de habitacin o residencia, donde no hay lugar a hablar de Unin Marital de hecho.

    El artculo 1 de las tantas veces citada Ley 54 de 1.990 enfatiza diciendo que hacen una comunidad de vida permanente y singular; la permanencia se contrae a duracin fctica indispensable para que esa vida marital sea estable. El Artculo 2 Ib., estableci un plazo mnimo de dos aos para el establecimiento de la Unin Patrimonial, plazo que depende de la iniciacin Marital de Hecho.

    La singularidad marital, indica una dualidad subjetiva de la Unin Marital, y lo normal es que no solo se establezca entre un hombre y una mujer, sino que sea una sola relacin y no ms que una, pues radicalmente se opone a una relacin entre varios hombres y una mujer, o entre varias mujeres y un hombre, o entre

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    varios hombres y varias mujeres; porque estas no dan paso a la funcin de Constituir Familia Monogmica.

    c. Causa Marital: Es de naturaleza fctica, cual es la de permitir, en desarrollo de la libertad marital, la satisfaccin heterosexual y la formacin de una familia, dentro de los lmites y restricciones de la misma Ley; por lo tanto, no hay causa fctica en uniones aparentes para obtener otra clase de beneficios, que puedan resultar contrarios al orden Pblico o a las buenas costumbres, o alguna clase de Seguridad Social.

    2.8 EFECTOS DE LA UNIN MARITAL DE HECHO

    Tal como sucede con la Institucin Matrimonial, de la Unin Marital de Hecho, se derivan efectos de carcter patrimonial sin que el Legislador Colombiano se hubiere ocupado de reconocer los efectos personales que pudieran surgir en la misma figura, como si surgen en el Matrimonio.

    Los Efectos Patrimoniales se regulan en Colombia bajo un rgimen similar al de la Sociedad Conyugal, en cuanto se refiere a los sistemas de comunidad de bienes y de administracin, prevista por la Legislacin Civil.

    En cuanto a los efectos personales que se derivan de la Unin Marital de Hecho, debemos tener presente, que el vnculo marital de hecho est condicionado a la existencia de la comunidad de vida; por eso no puede hablarse de Unin Marital de Hecho, respecto de un vnculo marital de dos compaeros que no hagan vida en comn, circunstancia que lo diferencia del matrimonio, donde puede ser posible la existencia de este sin comunidad de vida, porque, all los cnyuges se unen por el vnculo matrimonial independiente de la comunidad domstica.

    En la unin Marital se requieren los presupuestos de:

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    Hacen comunidad de vida permanente y singular.

    Si se dan estos presupuestos se reconoce la existencia de la Unin Marital de Hecho en derecho, denominada tambin Unin Marital Propia. Y se prueba por escritura pblica declaratoria como lo consagr la Ley 979 de 2005, por acta de conciliacin segn lo determinado en la Ley 649 de 2001 o por sentencia judicial.

    La principal caracterstica de la Unin Marital de Hecho es la SINGULARIDAD, entendiendo por esta lo contrario de Plural. El empleo que de ella hizo la Ley 54 de 1.990 dice de algo que entraa especialidad, se refiere al nmero de ligmenes y no a la condicin Sui-Generis de la relacin; esto es, la exigencia de que no haya en ninguno de los compaeros permanentes ms uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva, porque si uno de ellos, o los dos, sostiene no solo esa unin sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuracin o existencia de la institucin misma. Puede uno de ellos estar casado con otra persona pero con la cual no conviva, como en el caso de la separacin de cuerpos de hecho de su cnyuge que se junta a vivir con otro, ese otro puede ser compatible.

    Si bien es cierto que la pluralidad de uniones puede ser posible, no es concebida por nuestro ordenamiento Jurdico como unin Marital de Hecho, es un simple concubinato, teniendo en cuenta la constitucin familiar monogmica que rige en Colombia.

    2.9 MATRIMONIO CATLICO EN COLOMBIA

    Nuestra Legislacin Civil, a diferencia de otras Legislaciones, reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado bajo los ritos de la Religin Catlica, as lo determin el Artculo 12 de la Ley 57 de 1.887 cuando dice: Son vlidos para

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    todos los efectos civiles y polticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito Catlico.

    Luego de esta norma se suscribi Concordato entre el Gobierno Nacional y la Santa Sede en 1.888, el que ha sido modificado varias veces, para ser el ltimo y vigente el de 1.973, sancionado por la Ley 20 de 1.974, aunque la celebracin, diligencias que lo preceden, impedimentos y dispensas, consentimiento, privilegio de la fe y las nulidades, se rigen por las normas cannicas.

    Pero los efectos del Matrimonio Catlico se rigen por las normas civiles, como si se tratara de un matrimonio civil.

    Los canonistas han definido el matrimonio como un contrato entre un hombre y una mujer, por el que se ayudan mutuamente a santificarse en la vida conyugal y en la procreacin y educacin de los hijos; pero no se quedan solamente en que es un contrato porque entonces sera igual al civil, sino que le adicionan diciendo que fue elevado por Jesucristo a la dignidad de sacramento, de ah la doble calidad que tiene este matrimonio. En cuanto es contrato, tiene plenos efectos civiles y estos son los que cesan por el Divorcio; en tanto lo que es Sacramento es lo que es indisoluble y es la razn de porqu los contrayentes no pueden contraer nuevo matrimonio catlico, si no ha sido disuelto por muerte de uno de los Cnyuges, o declarada la Nulidad.

    Como contrato que es, requiere Consentimiento, entendido ste como la plena libertad de expresar la voluntad por los contrayentes, y es el eje mismo del matrimonio.

    Adems del Consentimiento, los contrayentes deben tener Capacidad, entendida como la facultad anmica de la persona en su entendimiento y en su voluntad para contraer matrimonio catlico, es necesario que los contrayentes conozcan que es

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    el matrimonio, como un consorcio permanente, entre hombre y mujer, ordenado a la procreacin de la prole.

    Este matrimonio, para la Iglesia Catlica, solo termina por la muerte real (o presunta) de uno de los cnyuges o por la nulidad decretada por su autoridad.

    2.10 MATRIMONIO CIVIL

    El Cdigo Civil en su Artculo 113 dice que es Un contrato solemne por medio del cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

    Antes de la expedicin de la Ley 1 1.976, este Matrimonio era indisoluble, es decir, no exista en Colombia Divorcio Vincular, solo haba una simple separacin de cuerpos con suspensin de la vida entre los casados. Igualmente para que los catlicos pudieran celebrar Matrimonio Civil se les exiga la apostasa.

    Luego de la expedicin de la Ley 1 de 1.976, que fue ms flexible, para su celebracin solo requiere la existencia de los requisitos de todo acto Jurdico, y por ser este solemne por mandato legal se celebra ante Juez Civil Municipal o Notario de la vecindad de alguno de los contrayentes.

    La capacidad para celebrarlo, la edad, los deberes y derechos entre los cnyuges, como la separacin y su disolucin, se rigen por la Ley Civil, as lo seala el Artculo 42 de la Constitucin Nacional.

    Uno y otro, es decir el Matrimonio Catlico y el Matrimonio Civil, producen plenos efectos civiles iguales, esto es: Legitimidad de los hijos, nacimiento de la Sociedad Conyugal, derecho de alimentos entre los Cnyuges, Porcin conyugal como asignacin forzosa, entre otros.

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    En tanto que a la Unin Marital de Hecho, el nico efecto que otorg la Ley 54 de 1.990 fue la Sociedad Patrimonial, similar a la Sociedad Conyugal y con la expedicin de la Ley 1060 de Julio 26 de 2.006 se equipararon los hijos habidos en Unin Marital de Hecho entre los compaeros permanentes, y los concebidos dentro del Matrimonio de sus padres

    Pero si observamos que la Unin Marital de Hecho tiene norma constitucional que la rige y Ley que la regula, sus hijos quedan en el mismo rango de los nacidos dentro del Matrimonio, pero por no tener la calidad de ste no se pueden llamar Matrimoniales, pero s Maritales.

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    3. EFECTOS JURDICOS

    3.1 EFECTOS PERSONALES QUE SURGEN DE LA UNIN MARITAL DE HECHO

    3.1.1 Estado Civil: Segn el Decreto 1260 de 1970 el estado civil de las personas es su situacin jurdica en la familia y la sociedad, determinada de su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignacin corresponde a la ley.

    El estado civil se aprecia entonces en tres aspectos.

    a. con relacin a la persona considerada en si misma: mayor o menor de edad, hombre o mujer.

    b. con relacin a la familia: soltera, casada, divorciada, padre o hijo de familia, hijo legitimo o extramatrimonial.

    c. con relacin a la sociedad en que vive: nacional o extranjero.

    Se puede notar que existe en Colombia el estado civil de casado, pero no existe estado civil generado de la unin marital de hecho, surgiendo con esto una desigualdad entre cnyuges y compaeros permanentes.

    Los compaeros permanentes tienen el estado civil de solteros pues no se ha creado con estado civil para las personas que viven bajo este vinculo. Y estos no deben ser tratados como solteros, pues tienen un vnculo diferente en relacin a la familia. Mxime que dadas las consecuencias jurdicas que la unin marital de

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    hecho trae consigo establece o modifica un estado civil, el cual debe ser determinado por ley.

    3.1.2 Derechos y obligaciones entre compaeros: Los compaeros permanentes al momento de firmar la unin marital de hecho contraen derechos y obligaciones.

    As no aparezcan consagrados los derechos personales que deben existir en la unin marital de hecho, los compaeros permanentes se deben solidaridad y para poder lograrla deben acceder a todos los mecanismos posibles. No se debe perder de vista que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes de la pareja la cual se predica as mismo en la unin marital de hecho, es obvio, por tanto, que de ellas surgen precisas obligaciones, as no se encuentren reguladas expresamente por el legislador.

    Fidelidad, esta surge dentro del principio de la igualdad de sexos y dentro del fin pro creativo que conlleva a la unin.

    Ayuda y socorro, pues si desean unirse, sus relaciones implican deberes correlativos.

    Convivencia, pues requisito para que exista la unin marital, esta debe ser singular y permanente.

    Respeto, principio bsico para vivir en comunidad y ms aun en familia.

    Pensin alimentara, dentro del principio de proteccin y de igualdad al matrimonio que se la da a la familia constituida por la sola voluntad responsable de conformarla, segn postulado constitucional.

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    Este deber, basado en dicho principio de solidaridad que impregna el conjunto de relaciones familiares, parece innegable.

    Estas apreciaciones han encontrado eco en la Corte constitucional al examinar el numeral 1 del Art. 411 del C.C, en sentencia nmero C 1033 de febrero 27 de 2002. Para ella dicha normatividad es exequible, si se entiende que el derecho a reclamar alimentos por parte del cnyuge es equivalente al de los compaeros permanentes, por cuanto limitar los alimentos a las parejas unidas por vinculo matrimonial viola el principio de igualdad que la constitucin estableci a favor de las familias surgidas de un matrimonio validamente celebrado y a las originadas en vnculos naturales. Si al obligacin alimentara se fundamenta en el principio de solidaridad, segn la cual los miembros de la familia tienen la obligacin de suministrar la subsistencia a las personas que la integran y que no estn en capacidad de asegurrsela por si misma, ella existe para todas las familias, cualquiera hubiere sido el origen de su constitucin; institucional o natural.

    3.1.3 Frente a los alimentos en la unin marital de hecho: Los alimentos son el conjunto de cosas que sirvan para sustentar el cuerpo. Para vivir decorosamente.

    3.1.3.1 A quin se deben alimentos. Dice el Artculo 411 del Cdigo Civil a quienes por Ley se deben alimentos, es decir:

    Se deben alimentos:

    1 Al Cnyuge. 2 A los descendientes Legtimos, 3 A los ascendientes Legtimos. 4 Modificado Ley 1 de 1.976 Artculo 23. El numeral 4 del Artculo 411 del Cdigo Civil quedar as: A cargo del cnyuge culpable, al cnyuge Divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, 5 Modificado Ley 75 de 1.968, Artculo 31. A los hijos naturales, su posteridad Legtima y a los nietos naturales 6 Modificado Ley 75 de 1.968, Artculo 31, a los ascendientes naturales

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    7 A los hijos Adoptivos 8 A los padres adoptantes. 9 A los hermanos Legtimos 10 Al que hizo una donacin cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada...

    Esta obligacin, es pues de carcter Legal y segn nuestra opinin se propone el siguiente cambio, toda vez que no ha habido reconocimiento legislativo alimentario para las personas que viven en unin marital de hecho.

    Se deben alimentos:

    Cnyuge o al compaero (a) permanente, an al Divorciado sin culpa y a cargo del culpable. A los descendientes. A los ascendientes. A los hermanos A quien ha hecho una donacin cuantiosa.

    Lo anterior para no crear diferencias entre filiacin legtima e Ilegtima, diferencias que no estn permitidas hacerlas, no solo por Ley posterior al Cdigo Civil, sino por Mandato Constitucional.

    La obligacin alimentaria puede ser congrua o necesaria.

    Se refiere la primera a lo que necesita el alimentante para vivir de acuerdo al medio social en el que se ha desarrollado; la segunda cobija solo estrictamente lo urgente para vivir. A los descendientes, que son las obligaciones que aqu nos ocupa, se les debe alimentos congruos; en estos descendientes ubicamos a los hijos que hemos denominado Maritales y a los que el Cdigo Civil considera en el Artculo 411 A los hijos naturales que posteriormente y por mandato de la Ley 29 de 1.982 se llamaron Extramatrimoniales.

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    Esta obligacin es recproca, es decir que mientras el hijo no tenga de que vivir requiere ejercer el derecho de pedir alimentos a sus padres como obligacin de stos. Pero cuando el hijo tenga ya su capacidad econmica, si los padres carecen de sta se convierten en alimentarios de sus hijos, pues este derecho nace cuando se renan los tres requisitos que son: capacidad econmica del alimentante; estado de necesidad del alimentario y el vnculo Jurdico entre los dos (alimentante y alimentario).

    3.1.3.2 Reconocimiento de los alimentos entre compaeros permanentes. La Corte Constitucional en sentencia 1033 del 2002 reconoci la obligacin alimentaria entre los compaeros permanentes.

    En esta sentencia se demand en accin de inconstitucionalidad el Art. 411 # 1 y 4 del CC ya que la expresin cnyuge contenida en dicha norma tambin debe ser extendida a los compaeros permanentes que forman una unin marital de hecho, ya que los compaeros permanentes que las integran tienen los mismos derechos y deberes de quienes conformaron una familia mediante contrato de matrimonio, razn por la cual los numerales acusados contradicen la Carta Poltica, al sealar que el derecho de alimentos slo lo tiene el cnyuge o en el caso de divorcio o separacin de cuerpos el cnyuge inocente, excluyendo al compaero o compaera permanente.

    La corte resolvi declarar exequible el Art. 411 # 1 del CC siempre y cuando se entienda que es aplicable tambin a los compaeros permanentes que forman una unin marital de hecho.

    Y respecto al numeral 4 del Art. 411 la corte se pronunci inhibida basndose en que El divorcio y la separacin de cuerpos son figuras jurdicas que operan en el campo exclusivo del contrato matrimonial y por lo mismo no regulan las relaciones entre los miembros de la unin marital de hecho. Pretender que ello sea as, es

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    partir del supuesto de que el matrimonio y la unin marital de hecho son instituciones equiparables y tienen los mismos efectos jurdicos, lo cual, como se ha explicado, es un supuesto interpretativo equivocado1.

    Entonces no es aplicable los alimentos sancin a los compaeros permanentes ya que estos no se equiparan al matrimonio pues hace falta un contrato previo del cual uno de los dos sea culpable del incumplimiento del mismo.

    La Corte en materia penal en sentencia C 016 de 2004 se pronunci sobre el tipo penal consagrado en el Art. 233 de la Ley 599 de 2000 Los demandantes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresin cnyuge contenida en el artculo 233 del Cdigo Penal, o en su defecto la exequibilidad condicionada de dicha expresin en el entendido que la accin penal puede iniciarse por el compaero (a) permanente que forme una unin marital de hecho2.

    En dicha sentencia la corte resolvi que el Art. 233 de la ley 599 de 2000 es exequible respecto a la expresin cnyuge pero sostienes que hay una omisin legislativa respecto a la no inclusin de los compaeros permanentes que forman una unin marital de hecho, debiendo hacerlo de acuerdo a los principios constitucionales. En consecuencia exhorta al Congreso de la Repblica para que legisle sobre este punto, adecundolo a los mandatos constitucionales. Teniendo en cuenta el Art. 42 de la CN.

    Luego en la sentencia 102 de 2004 la corte ratific la decisin de la sentencia 016 de 2004.

    1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 1033 de 2002

    2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 016 de 2004

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    Por esto hay un proyecto de ley en el congreso para modificar el Art 233 de la ley 599 de 2000.

    3.1.4 Causales de disolucin de la unin marital de hecho: La Ley 25 de 1992 que modific el Art. 54 del CC consagra las causales de divorcio para el matrimonio civil o la cesacin de los efectos civiles en los matrimonios religiosos; dndose as por terminada la vida en pareja de los cnyuges pues con estas causales se rompe el vnculo, tratndose de matrimonios religiosos se rompen los efectos civiles que ste produce quedando inclume el sacramento en los catlicos y la parte religiosa en los dems credos.

    Nuestro legislador de 1990 no se ocup de la terminacin de la unin marital por ningn medio legal. Consideramos que se deben estatuir unas causales para que se pueda dar por terminada esta relacin de pareja. Somos concientes de que se trata una relacin de hecho, como lo ha denominado la misma ley, pero es importante que se regulen ciertas condiciones para que se d por terminada la Unin Marital.

    En Sentencia 451 de 10 de abril de 2007 la Corte Suprema de Justicia consider que la mera infidelidad de los compaeros permanentes no pone fin a la unin marital de hecho. No compartimos esta decisin de la H. Corte Suprema por cuanto si la misma ley exige como requisito sine quanum la singularidad entre compaeros permanentes, como es posible que se le permita a uno de los compaeros permanentes tener relaciones extras sin que por esto se rompa la unidad marital.

    El Art. 6 de la Ley 25 de 1992 seala como la primera causal para que se decrete el divorcio en el matrimonio civil o la cesacin de los efectos civiles en los matrimonios religiosos las relaciones sexuales extramatrimoniales de unos de los

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    cnyuges. Como es posible que si teniendo esta causal para los matrimonios no se les aplique tambin para los compaeros permanentes?

    Consideramos que tambin podra dar lugar al rompimiento de unin marital el faltar a los deberes de padre o compaero(a) teniendo en cuenta lo que ya manifestamos frente a los alimentos. Y adems el dbito marital.

    Es importante tener en cuenta la causal de trato cruel, maltratamiento de obra o ultrajes que a la postre es lo que genera en nuestra sociedad la violencia intrafamiliar.

    La embriaguez habitual de uno de los compaeros permanentes como destruccin de la relacin de pareja.

    Conducta corrupta de uno de los compaeros que tienda a corromper al otro o los miembros de la familia y que decir de toda enfermedad grave e incurable fsica o psquica de uno de los compaeros que ponga en peligro la salud mental o fsica del otro compaero e imposibilite la comunidad marital. El uso habitual de sustancias alucingenas son todas causales para dar por terminada esta relacin que no han sido reconocidas legislativamente.

    Si la ley 54 de 1990 dijo que para la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes se le aplicaba las mismas normas que para la sociedad conyugal, porque razn no se le aplica a la unin marital las mismas normas que para el matrimonio?

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    4. EFECTOS FILIALES

    4.1 RESPECTO A LOS HIJOS

    Desde que Colombia naci como Repblica Unitaria, ha tenido varias etapas Legislativas y diferente tratamiento respecto de los hijos nacidos fuera del matrimonio de sus padres. En veces tratndolos en forma peyorativa y con tratamiento excesivamente desigual a los hijos matrimoniales.

    El Cdigo Civil Colombiano, fue adoptado para Colombia del Cdigo Civil del Estado de Cundinamarca y Santander, que a su vez haban sido copiados del Cdigo Civil Chileno, el que fuera escrito por don Andrs Bello con algunas influencias del Cdigo Napolenico de 1.804.

    En sus inicios el Cdigo Civil consider a los hijos nacidos fuera de Matrimonio como ilegtimos y a su vez a estos los clasific como Naturales y de daado y punible ayuntamiento, cuando en el artculo 52 dispuso: Los hijos extramatrimoniales son naturales o de daado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegtimos.

    Consider esta misma norma, que los hijos naturales eran los habidos fuera del matrimonio de personas que al momento de la concepcin podan casarse entre s, pero siempre y cuando el padre o la madre o ambos los haba reconocido como sus hijos bien fuera por Escritura Pblica o por acto testamentario.

    Sin embargo el Cdigo Civil permiti al hijo que no haba sido reconocido por sus padres, toda vez que el mero hecho del nacimiento no confera la filiacin, solicitar que su padre o su madre lo reconociera ya que era diferente respecto del padre o la madre. Respecto del padre, el reconocimiento se efectuaba as:

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    El juramento solicitado al padre, este poda aceptarlo o no. El concubinato, a menos que se demostrara que durante la poca en que se efectu la concepcin de ese hijo, no pudo tener relaciones con su concubina. El rapto, pero siempre teniendo en cuenta que la poca de la concepcin coincida con la poca en que la madre estuvo en poder del raptor.

    La maternidad si era ms fcil establecerla y para ello solo bastaba un juramento decisorio demostrndose el hecho del parto mediante testimonios, la identidad del hijo con el que la mujer di a luz; es decir se demostraba que una mujer di a luz un hijo, y que ese hijo es quien reclama su reconocimiento.

    Luego la Ley 153 de 1.887 estableci el Reconocimiento para el padre por escritura Pblica, por testamento o por juramento decisorio; en tanto que para la madre presuma el reconocimiento de los hijos concebidos por ella, de ah que a partir de esta Ley se ha podido decir que la filiacin materna se tiene por el solo hecho del nacimiento.

    4.1.1 Los hijos legtimos en el cdigo civil. En nuestro sistema normativo los Hijos Legtimos siempre haban sido considerados los nacidos dentro del matrimonio de sus padres, y ms que nacidos, los concebidos dentro del mismo. Con la expedicin de la Ley 1060 de 2.006, los concebidos y nacidos dentro de la Unin Marital de Hecho de sus padres, tambin ostentan esta calidad.

    As lo dice el Artculo 213 del Cdigo Civil modificado por el art. 1 de la Ley 1060/06: El hijo concebido durante el matrimonio o durante la Unin Marital de Hecho tiene por padres a los cnyuges o compaeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigacin o impugnacin de paternidad. Y el Artculo 214 Ib modificado por el art. 2 Ley 1060/06 El hijo que nace despus de expirados los ciento ochenta das, subsiguientes al matrimonio o a la declaracin de la Unin Marital de Hecho, se reputa concebido en el vnculo y

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    tiene por padres a los cnyuges o a los compaeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

    1- cuando el cnyuge o el compaero permanente demuestre por cualquier medio que l no es el padre.

    2- cuando en proceso de impugnacin de la paternidad mediante prueba cientfica se desvirte esta presuncin, en atencin a lo consagrado a la Ley 721 de 2.001 (ADN)

    As pues el elemento esencial de la Legitimidad, es el Matrimonio o la Unin Marital de Hecho de los padres

    Se consideran igualmente hijos legtimos, pero legitimados a los concebidos antes del matrimonio y legitimados por ste antes del nacimiento, es decir el hijo que nace antes de los ciento ochenta das subsiguientes al matrimonio. Tambin son legitimados, los nacidos antes del matrimonio de sus padres, reconocidos como extramatrimoniales por estos y Legitimados por el matrimonio posterior. Estas dos clases de legitimacin se denominan IPSO IURE. Existe tambin la Legitimacin voluntaria y es la que presenta cuando el hijo nace antes del matrimonio de sus padres, no haba sido reconocido como tal, pero los padres manifiestan la intencin de Legitimar al hijo en el acta de matrimonio o por Escritura Pblica.

    4.1.2 Los hijos extramatrimoniales. Antes de la ley 45 de 1.936 los hijos extramatrimoniales se clasificaban de la siguiente manera:

    De daado y punible ayuntamiento: A los hijos de daado o punible ayuntamiento el Cdigo Civil los consideraba tambin espurios y eran aquellos hijos cuyos padres no podan casarse entre s, al momento de la concepcin ya

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    que respecto del uno o del otro o de ambos exista un impedimento y es por ello que se clasificaban en dos, as:

    Adulterinos, la Ley consideraba en esta clase a los hijos concebidos en adulterio; Los incestuosos, los concebidos entre dos hermanos o entre padre e hija o madre e hijo. Los sacrlegos: eran los hijos de quien haba hecho votos de castidad o sacerdotes.

    Con respecto de la madre se consideran de daado y punible ayuntamiento. Se les consideraba Ilegtimos por el solo hecho del nacimiento. Esta clase de hijos no podan ser reconocidos.

    Hijos simplemente Ilegtimos: Los simplemente ilegtimos comprendan a los hijos que podan conocer quines eran sus padres pero que por alguna razn no podan derivar sus derechos, es decir no podan establecer su filiacin.

    Luego vino la Ley 95 de 1.890, la que introdujo algunas modificaciones importantes y as fue como en su Artculo 7 dispuso: No obstante lo dispuesto en el inciso 1 del Artculo 56 de la Ley 153 de 1.887, se presume el Reconocimiento por parte de la madre respecto de los hijos concebidos por ella siendo soltera o viuda; en consecuencia, tales hijos tendrn el carcter de naturales con relacin a la madre, como si hubieran sido reconocidos por Instrumento Pblico.

    Se consider un avance por considerar la presuncin que contempl, como presumir el reconocimiento, luego de haberse demostrado el nacimiento.

    4.1.3 Modificaciones introducidas a la ley 95/ 1.890. La primera reforma, respecto de los hijos extramatrimoniales en Colombia, fue la introducida por la Ley

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    45 de 1.936. A partir de la vigencia de esta ley se le otorgaba al hijo Extramatrimonial los derechos que se le haba negado, sin embargo estos hijos siempre seguan en plano desigual frente a los hijos Legtimos.

    4.1.4 Ley 45 de 1.936

    Nueva nocin del hijo natural. Hasta antes de la Ley 45/1.936 se consider natural al hijo Extramatrimonial, pero que sus padres podan casarse entre s y lo reconocan como su hijo, a partir de la vigencia de esta Ley, el hijo continu siendo el Extramatrimonial reconocido por su padre, pero si no haba reconocimiento, el Juez poda declarar la paternidad mediante un proceso, o sea que se le di al hijo la facultad de iniciar la investigacin sobre quien fuera su padre, ya no importaba el origen del hijo para poder lograr la calidad de natural.

    La presuncin consagrada en la Ley 95 de 1.890 qued derogada por el Artculo 1 de la Ley 45 de 1.936, cuando en su inciso final dijo: El hijo Extramatrimonial tiene la calidad de natural respecto de la madre, por el nacimiento. Por cuanto que se consider que el nacimiento es un hecho que tienen una prueba directa y no una presuncin, es decir, probado el hecho del nacimiento y la identidad del hijo con quien la mujer di a Luz, no es necesario reconocimiento materno.

    Se crea un sistema de investigacin de la Paternidad: Sirvi de fuente la Ley Francesa de 1.912. Antes de la Ley 45 de 1.936 no exista en Colombia medio alguno para que el hijo pudiera investigar quin era su padre, si ste no lo reconoca. Restringi los casos de investigacin y su prueba.

    En la poca actual hay todava quienes se oponen a esta figura jurdica, dejando al hijo Extramatrimonial en absoluta desventaja. Sostienen estos, que esta

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    investigacin ocasiona discordias entre el padre y su familia legtima y puede llegar, incluso, al desbaratamiento de un hogar.

    Esta posicin se ha llamado en el Derecho de Familia prohibicin absoluta, acogido en todo su rigor por el Cdigo Napolenico de 1.804, el que fu acogido por el Cdigo Civil Colombiano y un poco atenuado por las Leyes 57 y 153 de 1.887.

    Este sistema lo que logra es un abandono absoluto del padre haca sus hijos.

    Luego vino la libertad completa o absoluta, teora totalmente opuesta a la anterior, con gran acogida en el Derecho contemporneo. Su fundamento es que los hijos no tienen porqu pagar los errores de sus padres, pero trajo muchos abusos porque el Juez tena plena libertad para resolver el Litigio y una mujer poda sealar como padre de su hijo a un hombre honesto y con fortuna, sin serlo. Ms tarde vino, entonces, la libertad restringida adopta una posicin intermedia y tiene las siguientes caractersticas:

    Autoriz al hijo para instaurar la accin de la investigacin de la paternidad. Exiga causales taxativas sealadas en la Ley. Haba una tarifa legal de prueba muy rgida. El Juez solo poda acceder a las peticiones de la Demanda cuando se hubieran llenado los requisitos de procedibilidad exigidos en la Ley, y se hubiera demostrado la causal invocada. Se fijaron trminos de caducidad para el ejercicio de la accin.

    As fue, entonces, como El Legislador del 36 permiti al hijo nacido de padres, que al tiempo de la concepcin no estuvieran casados entre s, instaurar la accin de investigacin de su paternidad.

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    Se prohibi a la mujer casada la posibilidad de reconocer a un hijo suyo, que no fuera de su marido, salvo que ste lo hubiera desconocido o por sentencia judicial se hubiere declarado la impugnacin a la paternidad legtima, porque el hijo nacido dentro del matrimonio de su madre, se reputa concebido en l y tiene por padre al marido, consecuencia de esta situacin jurdica se dispuso en el Artculo 3 de la Ley 45 de 1.936 que dice: El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo que el marido lo desconozca y por sentencia ejecutoriada se declare que no es hijo suyo.

    Para demostrar la maternidad, basta con demostrar el parto.

    El Artculo 4 de la Ley 45 de 1.936 enumer en forma taxativa las causales que dan derecho a declarar Judicialmente la paternidad.

    4.1.5 Ley 75 de 1.968. No obstante las reformas introducidas por la Ley 45 de 1.936 respecto de los hijos extramatrimoniales, con los avances de la ciencia se hizo importante una nueva reforma para hacer frente a un sin nmero de problemas que se venan suscitando derivados del abandono de hogar por parte de los padres y fue por ello que se expidi la Ley 75 de 1.968 la que trajo grandes modificaciones a la Ley 45 de 1.936 y tenemos:

    Nocin de hijo Natural: El Artculo 1 de la Ley 75 de 1.968 dice: El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepcin no estaban casados entre s, es hijo natural, siempre y cuando se le reconozca o declare como tal con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Tambin tendr la calidad de natural respecto de la madre soltera o viuda, por el solo hecho del nacimiento. De acuerdo a esta definicin, el hijo natural adquiere su calidad de tal respecto de su madre soltera o viuda (hoy igualmente divorciada) por el solo hecho del nacimiento. Al tenor de la norma transcrita, el hijo Extramatrimonial adquiere tal calidad, no solo por el acto Jurdico del Reconocimiento, sino tambin por Sentencia del Juez.

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    Encontramos, pues, diferencia entre la nocin del hijo Extramatrimonial de conformidad con la Ley 45 de 1.936 que era ilegtimo el que no haba sido reconocido por su padre o madre, y naturales, los que ya gozaban del favor del reconocimiento. Por la Ley 75 de 1.968 se aboli la clasificacin de espurios o de daado y punible ayuntamiento (incestuosos, adulterios y sacrlegos). Todos los hijos legtimos pueden ser reconocidos y adquirir la calidad de naturales o por Sentencia Judicial ser declarada la paternidad, lo que traduca la calidad de hijo ilegtimo en natural. Otra diferencia existente entre las dos normas, es que ya no se requiere el Reconocimiento de la madre, la calidad de natural respecto de esta, se adquiere por el solo hecho del nacimiento.

    A la luz de la Ley 75 de 1.968 se crea la filiacin paterna por dos vas:

    - Reconocimiento. - Declaracin Judicial de Paternidad.

    Reconocimiento: El Artculo 1 de la Ley 75 de 1968 dice que el reconocimiento se puede hacer:

    En el acta de nacimiento firmndola quien reconoce. Por Escritura Pblica. Por testamento. Por manifestacin expresa y directa hecha ante un Juez. Por manifestacin ante el Juez de Paz

    Siendo el Reconocimiento un acto Jurdico unilateral, cuya principal funcin es crear un nuevo Estado civil respecto del hijo reconocido, tiene las siguientes caractersticas:

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    Es un acto personalsimo Es un acto Voluntario. Es un acto Expreso. Es un acto Unilateral. Es un acto irrevocable. Es un acto solemne. Es un acto que no admite modalidades ni condicionamientos. Es un acto que produce efectos Erga Omnes. Es un acto que debe ser notificado al hijo.

    A toda esta disposicin normativa se excepta el hijo que nace de mujer casada, ya que el artculo 3 de la Ley 75 de 1.968 no permite este reconocimiento sino ha habido desconocimiento de ese hijo por parte del marido de la madre, o cuando el Juez, con conocimiento de causa declare que ese hijo no es del marido, norma que no exista en la Legislacin anterior, pues ese hijo era de los considerados adulterios.

    Declaracin Judicial de paternidad: Josserand, Planiol, Colin y Capitant han sostenido que la investigacin de la paternidad debe estar sometida a reglas ms estrictas. En este campo no cabe la presuncin. Antes de la Ley 45 de 1.936 no exista en Colombia la posibilidad de investigacin de la paternidad y solo exista lo referido en el Artculo 68 de la Ley 153 de 1.887 que a la postre fue derogado por la Ley 45 de 1.936. Luego la Ley 75 de 1.968 complement la Ley 45 de 1.936.

    El Cdigo Civil acogi el sistema de la libertad restringida que fue reformado por las Leyes 57 y 153 de 1.887 que sustituyeron este sistema por la prohibicin absoluta y solo consideraron la excepcin del presunto padre para que manifestara si se consideraba o no ser el padre de ese hijo.

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    Luego la Ley 45 de 1.936 permiti al hijo nacido de padres que al tiempo de la concepcin no estaban casados entre s, instaurar la accin de investigacin. Esta Ley adopt el sistema de Libertad restringida prohibiendo a la mujer casada la posibilidad de reconocer a un hijo concebido por ella y que no fuera de su marido, a no ser que este lo desconociera y por Sentencia se declarara que no era del marido.

    Vino, entonces, la Ley 75 de 1.968, consagra esta norma la presuncin de Paternidad Natural y enumera los casos en que es Legalmente posible instaurar con xito la accin de investigacin, facilitando la prueba, causales consagradas en el Artculo 6 y que dice: El Artculo 4 de la Ley 45 de 1.936quedar as:

    Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente.

    1 En caso de rapto o violacin, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepcin.

    2 En el caso de seduccin, realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.

    3 Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesin inequvoca de paternidad.

    4 En caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la poca en que segn el artculo 92 del Cdigo Civil pudo tener lugar la concepcin Dichas relaciones podrn inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y segn sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad

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    4.1.6 Presuncin de paternidad. Dispuso la Corte que cuando la Ley dice que el hijo de mujer casada no puede ser reconocido, excepto en los tres casos que se sealaron expresamente no fue que sancionara ese reconocimiento, sino que lo dej sin efectos Jurdicos, hasta tanto no se aportara la prueba fehaciente de que ese hijo no es del marido, que puede ser, como en la mayora de los casos se presenta, la impugnacin a esa presunta Legitimidad, ah s el Reconocimiento adquiere todos los efectos legales, o puede proceder al mismo.

    Si todo hijo de mujer casada se presume del marido, es decir, la aplicacin de la mxima Latina Pater is est quem nuptiae demostrant de la que trata los Artculos 213 y 214 del Cdigo Civil, aceptndose igualmente esta presuncin para los hijos concebidos y nacidos dentro de la Unin marital de sus padres, es decir que opera la presuncin legal de la paternidad del hijo al compaero permanente, sin necesidad del reconocimiento de que habla el Artculo 1 de la Ley 75 de 1.968 y de conformidad con la nueva Ley 1060/2006.

    Igual tratamiento se le debe dar al hijo pstumo de una Unin Marital de Hecho, pues la madre tendr que demostrar la declaratoria de esta Unin por los medios establecidos y con el tiempo mnimo requerido.

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    5. EFECTOS PATRIMONIALES

    5.1 SOCIEDAD PATRIMONIAL

    Una cosa es la existencia de la unin marital de hecho, conformada desde su iniciacin, y otra es la presuncin de sociedad patrimonial. Dicha unin marital determina la presuncin de una sociedad patrimonial, judicialmente declarable, dentro del contexto del Art. 2 de la ley 50 del 90.

    De manera que para que la unin marital de hecho determine la presuncin de una sociedad patrimonial, judicialmente declarable se requiere.

    a. que tal unin marital de hecho haya perdurado durante lapso no inferior a dos aos.

    b. o que tal unin marital de hecho entre personas que hayan convivido durante un lapso no inferior a dos aos, con impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o de de ambos compaeros permanentes, haya disuelto la sociedad conyugal, por lo menos un ao antes de la fecha en que aquella unin se inicio, segn la Sentencia C- 7603/03.

    5.2 AFECTACIN A VIVIENDA FAMILIAR

    El Estado y la sociedad deben garantizar la proteccin integral ala familia por lo consagrado en el Art. 42 de la CN.

    Con este criterio de defender la habitacin de la familia, se autoriz a los cnyuges y a los compaeros permanentes cuya unin haya perdurado por lo menos dos aos, para afectar un inmueble, adquirido en su totalidad por uno de ellos, o por

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    ambos, antes o despus de la celebracin del matrimonio o de la unin marital de hecho, a vivienda familiar, segn la Ley 258 de 1996 Art. 12.

    Esta afectacin determina que no puede enajenarse, ni gravarse con hipoteca u otro derecho real, sino con el consentimiento de ambos cnyuges o compaeros permanentes, y la sustrae, igualmente de embargo o actuaciones de terceros que pudieren afectarla. Con esto no se crea ningn derecho real a favor del cnyuge o compaero permanente, simplemente se limita la facultad de disposicin del derecho de dominio.

    Si la vivienda se adquiere despus de la vigencia de la presente ley, la afectacin se produce de pleno derecho.

    5.3 PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    Una de las formas de protegerla es amparando su patrimonio pues slo la disponibilidad de los bienes econmicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros. Si bien esa proteccin debera extenderse a los bienes econmicos con que cuenta la familia y en cantidad suficiente para el aseguramiento de su subsistencia, prioritariamente ha recado sobre su vivienda ya que sta se halla indisolublemente ligada a la calidad de su vida. De all que se hayan desarrollado instituciones como el patrimonio de familia y la afectacin de vivienda familiar.

    El patrimonio de familia es una institucin orientada a proteger la casa de habitacin como uno de sus haberes ms importantes pues el Estado tiene especial inters en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y partir del cual desplegar la existencia.

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    El derecho a la vivienda digna, a cuya proteccin atiende la institucin del patrimonio de familia, tiene particular relevancia en presencia de hijos menores de edad, los que por el solo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.

    La Ley 70 de 1.931, autorizo la constitucin de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominacin de patrimonio de familia, precisndose que quien lo establece se denomina constituyente o constituyentes, si son varios; en tanto que se denominan beneficiario o beneficiarios aquel o aquellos a cuyo favor se constituye.

    La Ley 30 de 1.931 fue modificada en su Artculo cuarto por la Ley 495 de 1.999, permitindoles a las personas que viven en unin marital de hecho, poder constituir patrimonio de familia inembargable o bien de familia compuesta nicamente por un compaero o compaera.

    ART. 4- El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

    a) Modificado. L. 495/99, art. 2. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compaero o compaera permanente y los hijos de stos y aquellos menores de edad; b) Modificado. L. 495/99, art. 2. De familia compuesta nicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compaero o compaera permanente, y c) De un menor de edad, o de dos o ms que estn entre s dentro del segundo grado de consanguinidad legtima o natural.

    5.4 INDEMNIZACIN POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

    Hasta la expedicin de la constitucin del 1991 no se le conceda a la concubina el derecho a exigir la reparacin de perjuicios por fallecimiento o incapacidad fsica o mental de su compaero.

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    En contraposicin la jurisprudencia penal y contencioso administrativa sostuvieron que solo deba tenerse en cuenta que la persona reclamante de indemnizacin de perjuicios realmente hubiere sido afectada, sin determinar la naturaleza del vinculo.

    Pero en materia civil no se le otorgaba dichos derechos por el Art. 2341 C.C.

    Con la constitucin de 1991 que le dio igualdad al matrimonio con la unin marital de hecho, desaprecio la controversia.

    Ahora no es el vnculo de parentesco lo determinante para reclamar la indemnizacin frente a quien causa el dao. Lo que realmente confiere ese derecho son las causas que lo configuran como los son: la dependencia econmica que tenia el reclamante con el que muri o quedo fsicamente o mentalmente impedido, la certeza de que, de no haber acaecido el dao, el socorro o la ayuda habran persistido y por ltimo que la pretensin indemnizatoria no implique una ventaja contraria a la moral y el derecho.

    5.5 VOCACIN HEREDITARIA ENTRE COMPAEROS PERMANENTES

    Suceder, desde el punto de vista objeto, es tener derecho a participar en el caudal hereditario o masa de bienes que ha dejado una persona al morir y que son transmitidos a las personas llamadas herederos, si se sucede a titulo Universal, o Legatarios si se sucede a titulo Singular.

    5.5.1 Caractersticas. La sucesin es un modo de adquirir el dominio por causa de muerte.

    Ese modo de adquirir el dominio es derivativo y gratuito.

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    Ese modo de adquirir el dominio puede ser a titulo Universal o a titulo Singular.

    5.5.2 Asignaciones por causa de muerte. Se llama asignacin por causa de muerte la que hace la Ley o el Testamento de