02 recurso de apelacion de invita a la resol cpc exp320

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Exp. Nº 320-98/C.P.C.Sumilla: Recurso de Apelación

SENOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE PROTECCION ALCONSUMIDOR DEL INDECOPI:

WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS, debidamente

representada por GONZALO VALDEZ CARRILLO, identificado con D.N.I.

Nº 08223779, en los seguidos por don UBEN ENRIQUE ATOCHE KONG

por supuesta INFRACCION DE NORMAS DE PROTECCION AL

CONSUMIDOR, a Usted atentamente decimos:

Que, dentro del plazo previsto por el artículo 38º del

Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización

del INDECOPI, y al amparo del mismo dispositivo, asi como de los

artículos 11º y siguientes del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización

y Funciones del INDECOPI, el artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-

JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de

Procedimientos Administrativos, y los artículos 364º y siguientes del

Codigo Procesal Civil, interponemos RECURSO DE APELACION con efecto

suspensivo contra la Resolucion Nº 659-99-CPC (en adelante, la

“Resolucion”), notificada a nuestra parte con fecha 29 de diciembre de

1999, la cual decide declarar Fundada la denuncia presentada por don

Uben Enrique Atoche Kong y nos sanciona con una multa ascendente a

16 U.I.T., a efectos que los actuados sean elevados a la Sala de

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Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y

de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, en virtud a los fundamentos

de hecho y de derecho que exponemos a continuación:

I. Antecedentes

• Rechazamos todos los extremos de la denuncia formulada por el

Sr. Uben Enrique Atoche Kong, y todos los argumentos

expuestos en escritos posteriores, ya que nuestra empresa en

ningún momento ha infringido las normas de protección al

consumidor.

• Con fecha 28 de Noviembre de 1996, el asegurado y nuestra

compañía de seguros suscribieron de mutuo acuerdo un

contrato de seguros, en virtud del cual se aseguro al vehículo de

propiedad del asegurado, en los términos y condiciones que

constan del mismo y cuya copia obra en el expediente.

• Al momento de suscripción del contrato de seguros referido

anteriormente, nuestra compañía hizo entrega, como

corresponde, de la póliza respectiva, así como de las Condiciones

Generales del Seguro y sus demás anexos., incluyendo una

cartilla informativa indicando el procedimiento que debe seguir

el asegurado en caso de siniestro, la cual acompañamos a la

presente.

• Por consiguiente el denunciante no puede alegar que el rechazo

del siniestro sufrido por el vehículo de su propiedad, se debe a

abuso de

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nuestra parte o mala fe, cuando el tenia pleno conocimiento, al

igual que lo tiene cualquier otro asegurado de nuestra compañía

sobre las condiciones del contrato, las obligaciones del

asegurado y las exclusiones a la cobertura, entre otras.

• Por otro lado el denunciante no puede alegar abuso o mala fe

de nuestra parte por cumplir con lo estipulado en el contrato de

seguros y rechazar el siniestro en base a un atestado policial, el

cual es emitido por la autoridad competente en el ejercicio de

sus funciones. Por otro lado la evaluación que el denunciante

formula del personal de la comisaria respectiva, nada tiene que

ver con nuestro deber de informar y actuar de acuerdo a las

normas de protección al consumidor, que el denunciante

cuestiona.

• Cabe mencionar como lo expusiéramos en nuestro escrito de

descargo presentado el 10 de setiembre de 1998, que el

procedimiento que nuestra empresa siguió en la ocurrencia del

siniestro del denunciante, es el procedimiento regular que

brindamos a todos nuestros asegurados.

• Por esta razón, y comprobando nuestra buena fe, atendimos el

siniestro el mismo día de su ocurrencia, para lo cual enviamos a

un procurador con el fin que ayude al asegurado con todo lo

relacionado al traslado del vehículo a un taller de reparación.

También, recibió ese mismo día una carta de garantía, que obra

en el expediente, para que pueda ser

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Atendido en la Clínica San Pablo por las lesiones sufrid, como en

efecto sucedió.

• Una vez producido el siniestro, nuestra compañía realizó, como

en cualquier otro caso, las investigaciones necesarias, para

determinar si procedía o no la cobertura en atención a las

estipulaciones y condiciones del contrato de seguro.

Por este motivo una vez conocido el contenido del atestado

policial, le comunicamos el rechazo del mismo al asegurado.

• Por otra parte tal como quedó establecido en el acta de

conciliación, nos comprometimos en entregar el vehículo de

propiedad del asegurado, por lo cual le enviamos al asegurado la

carta de autorización respectiva, la cual también obra en el

expediente.

• El día 10 de octubre el asegurado se acercó al taller de mecánica

Gustavo Abraham S.A., donde se encontraba el vehículo, a fin de

recogerlo, lo cual se efectuó, el asegurado se negó a firmar el

documento correspondiente.

• Por lo expuesto, nuestra compañía cumplió en todo momento

con brindarle al asegurado un servicio adecuado, eficiente, bajo

los términos estipulados en el contrato de seguros y de acuerdo

a las mismas condiciones que les otorgamos a todos nuestros

asegurados.

II. Acerca de los fundamentos legales de la exclusión de la

cobertura

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1. El atestado policial Nº 034-98-JP-PNP-CP correspondiente al

siniestro del vehículo del denunciante, el mismo que corre en

autos, concluyó que el factor determinante de dicho accidente fue

la “osada conducción al no disminuir la velocidad del vehículo

ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía y haber

desestimado su principio de seguridad”, incurriendo el

Denunciante en las infracciones administrativas establecidas en

los artículos 53º y 54º inciso i) del Reglamento General de

Tránsito, los cuales tipifican la “imprudencia temeraria”.

2. En tal sentido, nuestra empresa decidió no cubrir el siniestro ante

la solicitud del Denunciante, toda vez que la imprudencia

temeraria, regulada en los citados artículos del Reglamento

General de Tránsito, constituye causal de exclusión de la

cobertura de conformidad con el artículo 2.1.4. de las Condiciones

Generales del Seguro de Vehículos de nuestra empresa (en

adelante, la “Condiciones Generales).

3. Posteriormente, ante la reconsideración planteada por el

denunciante, de acuerdo con el procedimiento regular que

nuestra empresa respeta, nos ratificamos en la decisión de

rechazar la cobertura del siniestro, agregando que el Denunciante

había infringido el artículo 2.14.7 de las citadas Condiciones

Generales, toda vez que la infracción calificaba como Muy Grave

de acuerdo con las normas de tránsito vigentes.

4. En consecuencia, en ningún momento se dejo sin efecto al artículo

2.1.4. de las Condiciones Generales como fundamento para el

caso de la

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cobertura, sino que, más bien, se complementó con el artículo

2.14.7. dichas condiciones.

5. Tal como se desprende de la lectura de la Resolución, la Comisión

de Protección al Consumidor (en adelante, la “Comisión”)

fundamenta su decisión únicamente en el análisis del artículo

2.14.7. de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos de

nuestra empresa, omitiendo al artículo 2.1.4. de las mismas,

circunstancia que conlleva a que esta arribe a conclusiones

erradas, tal como se apreciara en el presente recurso.

6. En conclusión, la Comisión debió realizar un análisis integral de los

fundamentos jurídicos esgrimidos por nuestra empresa para

rechazar la cobertura del siniestro, esto es, tomar en

consideración tanto el artículo 2.14.7. como el artículo 2.1.4. de

las Condiciones Generales, a fin de interpretar correctamente la

cuestión previa expuesta en el punto 2 de la Resolución.

III. Acerca de la aplicación del artículo 2.1.4. de las Condiciones

Generales como causal de exclusión

1. Tal como hemos señalado anteriormente, la cobertura del siniestro

materia del presente proceso fue rechazado en virtud al atestado

policial elaborado en la Comisaria de Paracas, el mismo que concluye

sobre la comisión de imprudencia temeraria por el Denunciante,

siendo aplicables

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los artículos 53º y 54º inciso i) del Reglamento General de

Tránsito, normas de tránsito vigente.

2. El mencionado artículo 53º establece que toda persona que osada, o

negligentemente, conduzca un vehículo de tal manera que ponga en

peligro su vida o pueda poner en peligro la salud, vida o propiedad de

otros, será considerada culpable de imprudencia temeraria.

3. Por su parte, el inciso i) del artículo 54º del mismo cuerpo legal

señala que también constituye acto de imprudencia temeraria el de

conducir un vehículo a velocidad mayor que la razonable y prudente

para las circunstancias del momento.

4. En tal sentido, nuestra empresa rechazó la solicitud de cobertura del

Denunciante, toda vez que la imprudencia temeraria constituye

causal de exclusión de cobertura de acuerdo con el artículo 2.1.4. de

las Condiciones Generales.

IV. Acerca de la aplicación del artículo 2.14.7. de las Condiciones

Generales como causal de exclusión

1. Tal como señalamos en el punto precedente, el Denunciante

presento reconsideración a nuestra decisión de rechazar la cobertura

del siniestro.

2. Nuestra empresa se ratifico en la decisión de rechazo, ampliando la

fundamentación del mencionado artículo 2.1.4. a la causal de

exclusión de

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cobertura prevista en el artículo 2.14.7. de las Condiciones Generales, pero sin descartar el primero en momento alguno.

3. Es en este punto donde la Comisión comete uno de los errores más

graves de interpretación contenidos en la Resolución. En efecto, la

ampliación de la fundamentación del rechazo al artículo 2.14.7 de las

Condiciones Generales se explica en el hecho de la imprudencia

temeraria es considerada como una infracción muy grave, de

conformidad con el artículo 3 inciso D-1 del Decreto Supremo Nº

17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, de

fecha 18 de junio de 1994, norma de tránsito vigente.

4. Es por ello que nuestra empresa amplia su fundamentación al

artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales, en razón que este

señala que no se cubrirá un siniestro cuando la persona cometa una

infracción tipificada como “Muy Grave” (MG) por las normas de

tránsito vigentes.

5. El artículo 3 inciso D-1 del Decreto Supremo Nº 17-94-MTC, establece

como una infracción de tránsito a la velocidad considerada como

Muy Grave (MG) el hecho de no respetar los limites mínimo y

máximo de velocidad establecidos, circunstancia señalada en el

atestado policial.

6. La Comisión concluye únicamente en base a una interpretación,

errónea por cierto, del artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales,

señalando que el mismo es ambiguo, toda vez que no establece

“cuando, para efectos del seguro, uno comete infracción tipificada

como muy grave por las normas de Tránsito vigente”.

Consecuentemente, considera

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equivocadamente que los actos de imprudencia temeraria no es

una infracción muy grave sino una intermedia establecida por el

Código de Tránsito, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 1401º

del Código Civil, el mismo que favorece exclusivamente al

Denunciante, a criterio de la Comisión.

7. El artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales no es, de modo

alguno, ambiguo o impreciso, en razón que tal dispositivo cumple con

señalar expresamente que nuestra empresa no cubrirá el siniestro si

la infracción es tipificada como Muy Grave por las normas de tránsito

vigentes.

8. Una de las normas de tránsito vigentes la constituye el Decreto

Supremo Nº 17-94-MTC, utilizado por nuestra empresa para

fundamentar parte de su decisión de rechazo (artículo 2.14.7 de las

Condiciones Generales), complementándose con el artículo 2.1.4. de

dichas condiciones.

9. En consecuencia, ¿a qué ambigüedad o imprecisión hace referencia la

Comisión?. El citado artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales

señala expresamente la causal que motivara que la empresa no cubra

el siniestro: infracción tipificada como “muy grave” por las normas

de tránsito vigente. No cabe aplicar el artículo 1401º del Código Civil

en este caso, debido a que no existe duda alguna: las normas de

tránsito vigentes al momento del siniestro que regulen las

infracciones “muy graves” determinaran que el siniestro sea cubierto

o no. Sería absurdo e infructuoso establecer una lista taxativa o

enumerativa de las infracciones

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Consideradas “muy graves” por las normas de tránsito vigentes,

ya que estas se encuentran expuestas a ser modificadas

periódicamente.

V. La Comisión aplica para resolver una norma derogada

expresamente

1. La Comisión aplica en la Resolución los artículos 188º y 187 inciso D-2

del Código de Tránsito y Seguridad Vial. De acuerdo con citado

artículo 188º, los reglamentos sólo podrán calificar las infracciones de

tránsito como intermedias, regulares o leves. En tal sentido, la

Comisión interpreta el artículo 187º inciso D-2 del mismo cuerpo

legal califica la falta cometida por el Denunciante, circular a

velocidades que excedan los límites máximos establecidos o a mayor

velocidad que la razonable y prudente para las circunstancia del

momento y lugar, como intermedia.

2. En base a este razonamiento, la Comisión concluye que nuestra

empresa “no podría negarse a brindar la cobertura del seguro

basándose en el artículo 2.14.7. de las Condiciones Generales del

Seguro de Vehículos, en tanto que el denunciante de acuerdo al

atestado policial, no cometió ninguna infracción que pudiera ser

calificada como muy grave”.

3. Sorprendentemente, la Comisión fundamenta su decisión en

dispositivos derogados. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 26322 de

fecha 02 de junio de 1994, derogo expresamente los artículos 186º al

225º y el 228º del Código de Tránsito y Seguridad Vial promulgado

mediante Decreto Legislativo Nº 420.

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4. Desvirtuada la fundamentación legal utilizada por la Comisión, puede

apreciarse claramente que nuestra empresa rechazo con todo

derecho la solicitud de cobertura del Denunciante,

fundamentándonos en la normatividad correcta.

VI. Acerca de la idoneidad y calidad de los servicios de nuestra

empresa

1. El artículo 8º del decreto Legislativo Nº 716, Ley sobre Protección al

Consumidor, establece que los proveedores son responsables,

además, por la idoneidad y calidad de sus productos y servicios. Tal

como señala la Comisión en la Resolución, este artículo contiene el

principio de garantía implícita, es decir, la obligación del proveedor

de responder por el bien o servicio en caso que este no resultara

idóneo para satisfacer las expectativas de un consumidor razonable.

2. Asimismo, la Resolución señala que la idoneidad debe analizarse, en

principio, en abstracto, considerando lo que normalmente esperaría

un consumidor razonable, salvo que de los términos acordados o

señalados expresamente por el consumidor se desprenda algo

distinto.

3. La Comisión realiza en la Resolución un análisis legal del supuesto de

idoneidad pero en virtud a dispositivos derogados, lo cual determina

que arribe a una conclusión errada, tal como observamos en el punto

precedente.

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4. En efecto, la Comisión concluye en la Resolución que “un consumidor

razonable al asegurar su automóvil, no esperaría que la empresa

aseguradora dejase de cumplir con las condiciones establecidas en el

contrato de seguro. En este sentido, un consumidor no esperaría que

se le aplique un supuesto de hecho que no le corresponda para

negarle la cobertura del seguro”.

5. Sin embargo, tal como se ha demostrado en el presente escrito,

nuestra empresa no cumplió con las estipulaciones pactadas en las

Condiciones Generales y menos aun un supuesto de hecho

impertinente para negar la cobertura al Denunciante. Por el

contrario, nuestra empresa fundamento su decisión expresamente

en la normatividad vigente, así como en los términos previstos en las

Condiciones Generales, motivo por el cual nuestra decisión no viola

las normas de protección al consumidor, pues mantienen su

idoneidad: el Denunciante pudo prever perfectamente el rechazo de

la cobertura, toda vez que incurre en las causales de exclusión

pactadas con nuestra empresa.

VII. Agravio de la Resolución

La Resolución agravia la imagen institucional de nuestra empresa ante el

público consumidor de nuestros servicios, toda vez que, como el

INDECOPI podrá comprobarlo, nunca hemos sido sancionados por

infracción de las normas de protección al consumidor.

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Asimismo, la Resolución nos causa un agravio económico, obligándonos a

pagar una multa sumamente elevada (16 UIT), la misma que resulta injusta

y excesiva, ya que no actuamos con intencionalidad alguna, ni somos

reincidentes o reiterativos, porque nunca hemos sido sancionados, de

acuerdo con el artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716.

VIII. Pretensión Impugnatoria

La pretensión del presente recurso de apelación consiste en que la Sala de

Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de

la Propiedad Intelectual del INDECOPI revoque la Resolución y declare

infundada la denuncia.

POR TANTO:

A USTED SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE PROTECCION AL

CONSUMIDOR DEL INDECOPI PEDIMOS: Se sirva conceder el recurso de

apelación interpuesto y proveer conforme a ley.

PRIMER OTROSI DECIMOS: Que acompañamos en calidad de anexos los

siguientes:

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1. Copia simple del Decreto Supremo No 17-94-MTC, Reglamento de

Infracciones y Sanciones de Transito (Anexo 1-A);

2. Copia simple de la Ley No 26322, mediante la cual se derogan los

artículos 187º y 188º, entre otros, del Código de Transito y Seguridad

Vial aprobado por Decreto Legislativo No 420.

3. Copia simple del reglamento de tránsito en lo referente a imprudencia

temeraria.

4. Copia simple de diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Civil de la

Corte Superior de Lima y Juzgados de primera Instancia en lo Civil,

referentes a casos en los que el asegurado o conductor han incurrido en

imprudencia temeraria, concordante con lo dispuesto sobre exclusiones

e incumplimiento de obligaciones, la compañía de Seguros no se

encuentra obligada a cubrir el siniestro, como ocurre en el presente

caso.

5. Comprobante de Pago de la Tasa por Derecho de Apelación, pago que

asciende a la suma de S/. 290.00 (Doscientos Noventa y 00/100)

equivalente a 1 UIT, de acuerdo con el TUPA del INDECOPI.

SEGUNDO OTROSI DICIMOS:

Debemos señalar que la comisión tampoco ha tenido en cuenta lo dispuesto

en el Art. 17 Inciso 17.1 de las Condiciones Generales de Contratación a toda

Clase de Seguros, establece:

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“Que toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes

en cuanto a la interpretación o validez del presente contrato de seguro, así

como sobre la cobertura o no de un siniestro, a condición de que no hubiera

cobrado indemnización parcial o total será sometido a la decisión de un

tribunal arbitral”.

Puntualizando que el Contrato de Seguro es ley entre las partes sujetándose

a los términos y condiciones establecidos en cada uno de los artículos que los

contiene conforme lo señala el Código Civil concordante con el Código de

Comercio.

Lima, 06 de enero de 2000

Firmado por: Gonzalo Valdez

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