01 ordenanza fiscal general de gestion …³n extemporánea, la liquidación administrativa que...

72
ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN TÍTULO I. NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL Artículo 1: Carácter de la Ordenanza . 1.- La presente ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, e igualmente en desarrollo del apartado e) del artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las demás normas concordantes. 2.- Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Municipio en las materias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales, en cuanto estas funciones se ejerzan directamente por el mismo. Artículo 2: Ámbito territorial y temporal de aplicación. 1.- Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Guadalajara desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación. 2.- Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado. Artículo 3: Interpretación. 1.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil. 2.- En tanto no se definan por la normativa tributaria los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. 1

Upload: ngotu

Post on 12-Oct-2018

222 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

TÍTULO I.NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1: Carácter de la Ordenanza .1.- La presente ordenanza se dicta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, e igualmente en desarrollo del apartado e) del artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las demás normas concordantes.

2.- Contiene las normas aplicables al ejercicio de las competencias del Municipio en las materias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales, en cuanto estas funciones se ejerzan directamente por el mismo.

Artículo 2: Ámbito territorial y temporal de aplicación. 1.- Esta ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Guadalajara

desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

2.- Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

Artículo 3: Interpretación.

1.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2.- En tanto no se definan por la normativa tributaria los términos aplicados en las Ordenanzas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

1

3.- No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

TÍTULO II.LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO I. LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

Artículo 4: Concepto, fines y clases de los tributos. 1. Los tributos propios municipales son los ingresos públicos que consisten en

prestaciones pecuniarias exigibles por el Ayuntamiento de Guadalajara como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

Artículo 5: Tasas. El Ayuntamiento de Guadalajara podrá establecer y exigir tasas por la prestación de

servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal, según las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 6: Contribuciones especiales. El Ayuntamiento de Guadalajara podrá establecer y exigir contribuciones especiales

por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales, según las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 7: Impuestos. 1. El Ayuntamiento de Guadalajara exigirá de acuerdo con el Texto Refundido de la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que la desarrollan y las correspondientes ordenanzas fiscales, los siguientes impuestos:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2. Asimismo, el Ayuntamiento de Guadalajara establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

CAPITULO II: LA RELACIÓN JURÍDICO - TRIBUTARIA

Artículo 8: La relación jurídico-tributaria.

2

1.- Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2.- De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3.- Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el artículo 29 de la Ley General Tributaria.

4.- Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

CAPÍTULO III: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL

Artículo 9: La obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

Artículo 10: Hecho imponible. 1.- El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo

y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2.- La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Artículo 11: Devengo y exigibilidad. 1.- El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y

en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración

de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

2.- La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Artículo 12: Beneficios Fiscales 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los

expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

2. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales, que incluirán, en la regulación de aquéllos, aspectos sustantivos y formales, con los límites y en los supuestos expresamente previstos por la ley.

3. Salvo que en la normativa reguladora de cada tributo se disponga otra cosa, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

3

a) Cuando se trate de tributos cuya liquidación se efectúe por el Ayuntamiento, hasta la finalización del plazo para interponer recurso de reposición contra la liquidación del ejercicio de que se trate. En otro caso, surtirá efecto a partir del siguiente periodo impositivo.

Una vez otorgado el beneficio fiscal, se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento, en cuyo caso se estará a lo establecido en el apartado 3 del artículo 79 de esta Ordenanza.

b) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido en régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la misma.

c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda.

4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo.

CAPÍTULO IV. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS.

Artículo 13: Obligaciones tributarias accesorias. 1.- Son obligaciones tributarias accesorias, al tratarse de prestaciones pecuniarias

que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria, las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.

2.- Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.

Artículo 14: Interés de demora. 1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá, en las

condiciones previstas en la Ley General Tributaria y en esta ordenanza, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando finalice el plazo para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el artículo 15 apartado 2 de esta ordenanza relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

4

d) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 de esta ordenanza respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

e) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

f) En los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento.

2. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Artículo 15: Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. 1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que

deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 ó 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la

5

autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

Artículo 16: Recargos del período ejecutivo. 1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 34 de esta Ordenanza.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 por ciento y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

CAPÍTULO V. OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Sección 1ª. Clases de obligados tributarios

Artículo 17: Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que

la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los sucesores.

d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquéllos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

6

4. Tendrán además la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 21 de esta Ordenanza.

6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido.

Artículo 18: Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente. 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación

tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

Sección 2ª. Sucesores

Artículo 19: Sucesores de personas físicas. 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se

transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no

7

estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente o a quien deba considerarse como tal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

4. En estos supuestos, el procedimiento de recaudación será el establecido en el apartado 1 del artículo 177 de la Ley General Tributaria.

Artículo 20: Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad. 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con

personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.

4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de

8

las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

6. En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley General Tributaria.

Sección 3ª. Responsables Tributarios

Artículo 21: Responsabilidad tributaria. 1. La ley podrá configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los

deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios señalados en el apartado 2 del artículo 17 de esta ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley.

4. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142 y 162, todos de la Ley General Tributaria.

5. Corresponde al Alcalde-Presidente dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir, previo informe de la Tesorería Municipal. Dicho acto administrativo, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable será notificado a éste con los requisitos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 22: Responsables solidarios. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes

personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

9

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de la Ley General Tributaria, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda.

Artículo 23: Responsables subsidiarios. 1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que

señale la ordenanza del Tributo:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 22 de esta Ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios

10

que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria.

2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

Sección Cuarta: El Domicilio Fiscal

Artículo 24: El domicilio fiscal 1. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 17 de esta ordenanza, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. La misma podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios.

11

Los obligados tributarios que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Guadalajara.

CAPÍTULO VI. LA DEUDA TRIBUTARIA.

Sección 1ª. Disposición general

Artículo 25: Deuda Tributaria 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte

de la obligación principal, o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, determinada, conforme a la ley, según las ordenanzas de cada Tributo.

2. Además, la deuda tributaria, estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.

3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicará la misma normativa que para cualesquiera de los componentes de la deuda tributaria.

Artículo 26: Extinción de la deuda tributaria 1.- Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o

condonación y por los demás medios previstos en las leyes.

2.- El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.

Sección 2ª. El pago

Subsección Primera. Normas Generales

Artículo 27: Legitimación, lugar de pago y forma de pago.

1.- Además de los obligados tributarios puede efectuar el pago cualquier persona.

El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

2. El pago de las deudas podrá realizarse en la caja municipal, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja y entidades colaboradoras, directamente o por vía telemática, cuando así esté establecido por el órgano municipal competente.

12

3. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

Artículo 28: Medios y momento del pago en efectivo. 1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante

efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Cheque.

b) Tarjeta de crédito y débito.

c) Transferencia bancaria.

d) Domiciliación bancaria.

e) Giro postal.

f) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano municipal competente. Será admisible el pago por los medios a los que se refieren las letras b), c), d) y e) en

aquellos casos en los que así se establezca.

2. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.

3. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes, entidades colaboradoras o entidades que, en su caso, presten el servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago.

4. No obstante, cuando el pago se realice a través de entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante de ingreso liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando obligada la entidad o intermediario financiero frente a la Hacienda municipal desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse fehacientemente la inexactitud de la fecha o el importe que conste en la validación del justificante.

5. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de depósito y otras personas autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda municipal, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la entidad o persona responsable del incumplimiento.

Artículo 29: Pago mediante cheque. 1. Los pagos que deban efectuarse en la caja municipal podrán hacerse mediante

cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Guadalajara por un importe igual a la deuda o deudas que se satisfagan con ellos.

13

b) Ya sea bancario o de cuenta corriente, estar debidamente conformado o certificado por la entidad de crédito, en fecha y forma.

c) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

La entrega del cheque liberará al obligado al pago por el importe satisfecho, que podrá contraerse a uno o varios débitos para su pago de forma simultánea, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja municipal.

2. En el caso de entrega en las entidades que pudieran prestar el servicio de caja, la admisión de cheques, como medio de pago deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación mercantil, las siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Guadalajara y cruzado.

b) Estar debidamente conformado o certificado por la Entidad de crédito en fecha y forma.

La admisión de cheques que incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha entidad contra el obligado al pago.

No obstante, cuando un cheque válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se dictará providencia de apremio por la parte no pagada para su cobro en vía de apremio y le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.

La entrega del cheque en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en dicha entidad. Ésta validará el correspondiente justificante de ingreso en el que consignará la fecha y el importe del pago, quedando desde ese momento la entidad obligada ante la Hacienda pública.

El importe del cheque podrá contraerse a un solo débito o comprender varios débitos para su pago de forma simultánea.

Artículo 30: Pago mediante tarjeta de crédito y débito. 1. Cuando así lo tenga establecido el Ayuntamiento será admisible el pago mediante

tarjetas de crédito y débito, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida entre las que, a tal fin, sean admitidas por la Administración tributaria municipal.

2. El límite de los pagos a realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad que se establezca por el órgano municipal competente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse, para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los medios de pago admitidos.

3. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito o débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo.

14

4. Los ingresos efectuados por medio de tarjeta de crédito y débito, se entenderán realizados en el día en que aquellos hayan tenido entrada en las cuentas corrientes municipales.

Artículo 31: Pago mediante transferencia bancaria. 1. Será admisible el pago mediante transferencia bancaria a alguna de las cuentas

corrientes municipales únicamente en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales competentes.

2. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

3. Simultáneamente al mandato de transferencia el ordenante pondrá en conocimiento de los órganos municipales competentes la fecha, importe y la Entidad financiera receptora de la transferencia, así como el concepto o conceptos tributarios a que corresponde.

4. Se considerará momento del pago la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en las cuentas corrientes municipales, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda municipal.

Artículo 32: Pago mediante domiciliación bancaria. 1. El pago mediante domiciliación bancaria se realizará en los supuestos y con los

requisitos regulados en este artículo.

2. En el supuesto de aplazamientos, fraccionamientos y otros ingresos distintos de los de vencimiento periódico y notificación colectiva, la domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a.) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de depósito.

b.) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación al órgano municipal competente.

3. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en entidades de depósito, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Solicitud a la Administración municipal.

b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiéndose anular en cualquier momento. Asimismo podrán trasladarse a otras entidades de depósito, poniéndolo en conocimiento de la Administración municipal dentro del plazo a que se refiere el apartado siguiente.

c) El Ayuntamiento establecerá, en cada momento, la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación y traslado y el período a partir del cual surtirán efecto.

15

4. Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente.

Artículo 33: Pago mediante giro postal. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas

tributarias que hayan de realizarse en la Caja municipal podrán efectuarse mediante giro postal. Los sujetos pasivos consignarán, sucintamente, en el "talón para el destinatario" que integra el impreso de imposición, los datos referentes al remitente y domicilio, sujeto pasivo, tributo o exacción de que se trate, período impositivo, número de recibo o liquidación, objeto tributario y, en su caso, situación del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, al mismo tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la declaración o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Guadalajara, consignando en dicho ejemplar, la Oficina de correos o estafeta en que se haya impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquélla le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

Artículo 34: Plazos para el pago 1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los

plazos que establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

16

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa.

7. En los supuestos en los que la Ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.

El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.

La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.

8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los mecanismos de compensación entre éstas.

Artículo 35: Justificantes y certificaciones de pago. 1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue justificante del pago

realizado.

El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados en el apartado siguiente, proceda.

2. Los justificantes del pago en efectivo serán, según los casos:

a) Los recibos.

b) Las cartas de pago suscritas o validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.

c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.

d) Los justificantes debidamente diligenciados por el Banco y Caja de Ahorros autorizados.

e) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ayuntamiento.

17

3. Los justificantes de pago en efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal, si consta, y domicilio del deudor.

b) Concepto, importe de la deuda y período a que se refiere.

c) Fecha de pago.

d) Órgano, persona o entidad que lo expide.

4. Cuando los justificantes de pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se refieran.

5. El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando ésta obligada a expedirla.

Subsección Segunda. Aplazamiento y Fraccionamiento

Artículo 36. Deudas aplazables

1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria y en la presente Ordenanza.

2. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la regulación que sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago se contiene en la presente Ordenanza será, en todo caso, de aplicación a la que sobre los mismos se dispone en el Reglamento General de Recaudación, que sólo será aplicable con carácter subsidiario.

3. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán, graciable y discrecionalmente, por la Administración Municipal, previa petición de los obligados al pago, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos siguientes.

4. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

5. El fraccionamiento de pago, como modalidad de aplazamiento, se regirá por las normas aplicables a éste en lo no regulado especialmente.

6. Serán inadmisibles las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa, cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.

18

7. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de las siguientes deudas:

- De las inferiores a 300 euros.

- De las de vencimiento periódico y notificación colectiva, excepto el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, que serán objeto de un tratamiento especial.

- De aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.

- De las autoliquidaciones, excepto en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los que se devengue con motivo de sucesión mortis causa.

Tratamiento especial para el Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (Padrón). Se podrá solicitar el fraccionamiento del pago del IBI en dos plazos, sin que se generen intereses de demora, siempre que el pago total de los mismos se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.

El pago podrá realizarse en dos plazos, (primer plazo: 50%, segundo plazo: 50%). Las fechas de cargo en cuenta serán publicadas en el BOP de cada ejercicio. El fraccionamiento se aplicará en los siguientes ejercicios, si no hay renuncia expresa del sujeto pasivo.

Requisitos:

Las solicitudes de fraccionamiento deberán presentarse en el Ayuntamiento dentro del primer trimestre del año, y deberá acompañar necesariamente la cuenta bancaria donde se van a domiciliar los pagos para el ejercicio en curso y siguientes.

Será requisito indispensable para poder acogerse a esta opción de fraccionamiento que el sujeto pasivo no tenga deudas en periodo ejecutivo.

8. El fraccionamiento se concederá, en su caso, por periodo máximo de 18 meses, en plazos trimestrales. En el caso de aplazamientos, el plazo máximo no excederá de un año.

9. El Ayuntamiento podrá exigir la domiciliación bancaria de las fracciones concedidas.

10. Si el solicitante del fraccionamiento tiene deudas en periodo ejecutivo, el fraccionamiento únicamente se concederá si se incluyen en el mismo todas las deudas.

11. El peticionario ofrecerá garantía en forma de aval solidario de entidades de depósito, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento.

12. La garantía cubrirá el importe principal y de los intereses de demora, más un 25% de la suma de ambas partidas. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse sendas garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25% de ambas partidas.

19

13. La garantía constituida mediante aval deberá ser por término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.

14. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación. Este plazo podrá ampliarse por el órgano competente para aceptar las garantías, cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo. Transcurridos estos plazos sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión.

15. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que e determine reglamentariamente.

16. No se exigirá garantía en los siguientes supuestos:

a) Cuando el solicitante sea una Administración Pública.

b) Cuando la deuda sea inferior a 6.000 euros.

Artículo 37. Tramitación y Resolución. 1) La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario. En los supuestos de deudas derivadas de una autoliquidación, junto con la solicitud deberá presentarse la propia autoliquidación.

c) Causas que motivan la solicitud del aplazamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e) Garantías que se ofrece, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2) A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:

a) El modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija.

b) Compromiso irrevocable de aval solidario.

c) En su caso, los documentos que acrediten la representación.

d) El solicitante podrá acompañar a su instancia los demás documentos o justificantes que estime oportunos en apoyo de su petición.

20

3) Cuando la solicitud se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no-suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.

4) Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

5) Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si éstos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir frente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.

6) La resolución se notificará con las siguientes prevenciones:

a) Si fuese aprobatoria, deberá aportarse la garantía en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, que estará condicionado a su prestación; incluirá el cálculo de los intereses de demora y advertirá de las consecuencias que se producirán en caso de falta de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, y que transcurrido el citado plazo sin formalizar la garantía se iniciará o reanudará el período ejecutivo por la totalidad del débito no ingresado. El vencimiento de los plazos llevará, con carácter general, fecha del 5 ó 20 del mes a que se refiere y el primero de ellos se señalará de forma que antes de su vencimiento pueda formalizar la correspondiente garantía.

En el caso de autoliquidaciones presentadas dentro de plazo junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, el acuerdo de concesión aprobará la liquidación que corresponda si de la comprobación de la autoliquidación presentada resultara una cantidad a pagar distinta a la consignada en la autoliquidación. Asimismo, deberá prevenir que la suma a garantizar será la de la totalidad del importe liquidado y que, de no formalizar la correspondiente garantía y no ingresar, en el plazo a que se refiere la letra b) siguiente, la liquidación, se procederá conforme se dispone en el párrafo anterior. Si se trata de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, además de lo anterior, contendrá la aprobación de los recargos e intereses.

b) Si fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, con la advertencia de que la deuda deberá pagarse dentro del plazo que reste de período voluntario.

Si hubiera transcurrido el periodo voluntario, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados en el plazo comprendido desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el día 5 del mes siguiente, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 o entre el 16 y último

21

del mes, respectivamente. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda se iniciará el periodo ejecutivo.

Si se hubiese solicitado en período ejecutivo, se reanudarán las actuaciones por la totalidad del débito no ingresado.

En el caso de autoliquidaciones presentadas durante el periodo voluntario de ingreso junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la resolución denegatoria contendrá, asimismo, la aprobación de la liquidación correspondiente con los intereses devengados desde la finalización del periodo voluntario de ingreso. Tratándose de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, la resolución denegatoria aprobará la liquidación que corresponda con los recargos e intereses devengados desde el día siguiente a la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Artículo 38. Intereses. 1) Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio,

devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente.

No obstante, en los supuestos de aplazamientos o fraccionamientos de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora será el interés legal.

2) En caso de concesión de aplazamiento, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

3) En caso de concesión de fraccionamientos, se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada.

Si el fraccionamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo de apremio.

Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.

En el caso de autoliquidaciones sin ingreso que se hayan presentado extemporáneamente el interés de demora se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 39: Efectos de la falta de pago. 1. En los aplazamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento

del plazo concedido no se efectuara el pago se iniciará el período ejecutivo que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo del período ejecutivo correspondiente. En los aplazamientos solicitados en período ejecutivo, se procederá, en su

22

caso, a ejecutar la garantía, o, en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta se seguirá el procedimiento de apremio para la realización del débito pendiente.

2. En los fraccionamientos solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento de cualquiera de los plazos no se efectuara el pago se considerarán también vencidas las fracciones pendientes, iniciándose el período ejecutivo para el cobro de la totalidad de la deuda fraccionada no satisfecha y sus intereses devengados hasta la fecha de vencimiento del plazo incumplido, con el recargo del período ejecutivo que corresponda. Si el fraccionamiento fue solicitado en período ejecutivo, del mismo modo, se consideran vencidas anticipadamente las fracciones pendientes procediéndose conforme lo dispuesto en el apartado anterior.

Sección 3ª. Prescripción

Artículo 40: Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos. 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

El plazo de prescripción se interrumpe:

-Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

-Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

El plazo de prescripción se interrumpe:

23

Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.

El plazo de prescripción se interrumpe:

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

-Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

El plazo de prescripción se interrumpe:

-Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

-Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

24

-Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 22 de esta Ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios.

3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

Artículo 41: Extensión y efectos de la prescripción. 1.- La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la

deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

25

2.- La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3.- La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.

Sección 4ª. Otras formas de extinción de la deuda tributaria

Artículo 42: Compensación. 1. Las deudas tributarias de un obligado tributario a favor de la Hacienda Municipal,

tanto en período voluntario como ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por la misma por acto administrativo a favor del deudor.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del deudor.

Artículo 43: Compensación de oficio de deudas a la Hacienda Municipal. 1. Cuando un deudor a la Hacienda municipal sea, a su vez, acreedor de la misma

por un crédito reconocido, una vez transcurrido el período voluntario se compensará de oficio la deuda y los recargos del período ejecutivo que procedan con el crédito.

2. No obstante, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario:

a.) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección.

b.) Las cantidades a ingresar o a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.

3. Las deudas a favor de la Hacienda Municipal, cuando el deudor sea una Entidad contra la que no pueda seguirse el procedimiento de apremio por prohibirlo una disposición con rango de ley, serán compensables de oficio una vez transcurrido el plazo de pago en período voluntario. La resolución será notificada a la entidad deudora

Artículo 44: Compensación a instancia del obligado al pago. 1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario de pago como en

período ejecutivo, deberá dirigir a la Administración tributaria municipal, para su tramitación, la correspondiente solicitud que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda municipal a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando su importe y concepto. La deuda y el crédito deben corresponder al mismo deudor.

d) Declaración expresa de no haber sido transmitido, cedido o endosado el crédito a otra persona.

26

A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, modelo oficial de autoliquidación, debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración, en cuyo caso señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

b) Certificado del órgano interventor que refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y de la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.

Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso indebido por cualquier tributo, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca y declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.

2. Cuando la solicitud de compensación se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviese pendiente de resolución no se iniciará el período ejecutivo por el importe concurrente entre deuda y crédito ofrecido.

3. Si la solicitud se presentó en período voluntario y se dicta resolución denegatoria, dependiendo de que dicha resolución se notifique entre los días 1 y 15 de cada mes o entre el 16 y el último de cada mes, el obligado al pago deberá ingresar la deuda, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o hasta el 5 del mes siguiente. Transcurrido dicho plazo, si no se produce el ingreso de la deuda y los intereses, se exigirá la cantidad pendiente por el procedimiento de apremio.

Si la compensación se hubiese solicitado en período ejecutivo y se deniega, se continuará el procedimiento de apremio.

4.- Si la solicitud no reúne los requisitos o no acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su solicitud, archivándose sin más trámite la misma.

5.- La solicitud de compensación no impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda restante.

6.- La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.

7. La extinción de la deuda se producirá con efectos de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si ese momento fuera posterior a dicha presentación. Adoptado el acuerdo de compensación se declararán

27

extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como justificante de la extinción de la deuda.

Artículo 45: Condonación. Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de la ley, en

la cuantía y con los requisitos que la misma determine.

Artículo 46: Baja provisional por insolvencia . 1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos

procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.

Artículo 47: Derechos económicos de baja cuantía. En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se

autoriza al órgano competente del Ayuntamiento de Guadalajara para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 6 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal Reguladora de cada tributo.

No se emitirán liquidaciones en los tributos de cobro no periódico cuando resulten cantidades inferiores a 6 euros, salvo petición expresa del interesado.

No se practicarán de oficio liquidaciones definitivas consecuencia de actuaciones revisoras de autoliquidaciones cuyo importe a ingresar o a devolver sea inferior a 12 euros, salvo que la diferencia a ingresar o a devolver con la cantidad efectivamente liquidada provisionalmente sea superior al 10% del importe de la liquidación definitiva.

Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos previstos en las letras c) y f) del apartado 1 del artículo 14, cuando los devengados sean inferiores a 6 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente

Sección 5ª. Garantías de la deuda tributaria

Artículo 48: Derecho de prelación. 1. La Hacienda municipal tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios

vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el

28

registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda municipal.

2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Artículo 49: Hipoteca legal tácita. 1. En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un

registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento de Guadalajara tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejecute la acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entiende que se ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el procedimiento de recaudación en período voluntario.

Artículo 50: Afección de bienes. 1.- Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria

responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2.- La derivación de la deuda tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación.

3.- La derivación solo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes.

4.- Esta responsabilidad será exigible en los términos establecidos en el artículo 67.1 del Reglamento General de Recaudación.

Artículo 51: Medidas cautelares. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar

medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado, conforme a lo dispuesto en los artículos 81, 146 y 162 de la Ley General Tributaria.

TÍTULO III LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 52: Ámbito de la aplicación de los Tributos. 1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas

dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

29

2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria municipal.

3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás que se establezcan.

Artículo 53: Deber de información y asistencia a los obligados tributarios. 1. La Administración tributaria municipal deberá prestar a los obligados tributarios la

necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior, se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias.

b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en el órgano de gestión tributaria.

c) Contestaciones a consultas escritas.

d) Actuaciones previas de valoración.

e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y declaraciones tributarias.

CAPÍTULO II. NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 54: Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios. Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, en el ámbito de la

Administración Tributaria municipal, se regularán:

a) Por las normas especiales establecidas en la Ley General Tributaria y en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por esta ordenanza y las ordenanzas fiscales específicas de cada tributo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Supletoriamente, por las disposiciones generales de los procedimientos administrativos.

Sección 1ª. Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria.

Subsección Primera. Fases de los procedimientos tributarios

Artículo 55: Iniciación 1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse, de oficio o a

instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto, con carácter general, en la normativa tributaria.

30

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. La Administración tributaria municipal, en los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de actuaciones y procedimientos tributarios, podrá aprobar los modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes u otros que se precisen.

Artículo 56: Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios. 1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración

tributaria municipal facilitará, en todo momento, a los obligados tributarios, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria municipal. No obstante, podrá requerirse al interesado, para la ratificación de datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados.

3. Las actuaciones de la Administración tributaria municipal en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias e informes, según la definición que de ellos hace la Ley General Tributaria, sin perjuicio de otros documentos previstos en la regulación específica de cada procedimiento.

4. En los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, en los siguientes supuestos:

a) En el procedimiento de inspección, cuando se suscriban actas con acuerdo.

b) Cuando el interesado renuncie al mismo.

c) Cuando las normas reguladoras de los distintos procedimientos prevean un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta de resolución.

d) Cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

En el supuesto contemplado en el apartado c), el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.

El trámite de alegaciones tendrá una duración no inferior a 10 días ni superior a 15.

Artículo 57: La prueba en los procedimientos tributarios. 1. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios, no será necesaria

la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

31

3. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba que obran en poder de la Administración tributaria municipal.

Artículo 58: Medios y valoración de la prueba. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y

valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

Artículo 59: Valor probatorio de las diligencias. 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos

tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

Artículo 60: Presunciones en materia tributaria. 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse,

mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

3. La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Artículo 61: Terminación de los procedimientos tributarios. 1.- Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la

renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

2. Tendrá la consideración de resolución, la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria municipal en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.

Subsección Segunda. Liquidaciones tributarias.

Artículo 62: Concepto y clases.

32

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual, el órgano competente de la Administración tributaria municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias dictadas por la Administración tributaria municipal, podrán ser provisionales o definitivas.

Artículo 63: Liquidaciones definitivas. Tendrán la consideración de definitivas las practicadas en el procedimiento inspector

previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 101 de la Ley General Tributaria.

Asimismo, se considerarán definitivas, las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

Artículo 64: Liquidaciones provisionales. 1. Tendrán la consideración de provisionales, todas aquellas liquidaciones que,

según lo establecido en el artículo anterior, no tengan el carácter de definitivas.

2. En particular, tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente.

3. Asimismo, tendrán carácter provisional las liquidaciones notificadas individualmente o, en el caso de tributos de cobro periódico por recibo, colectivamente, que contengan el reconocimiento implícito de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, pudiendo comprobarse en un posterior procedimiento en los términos del apartado 3 del artículo 79 de esta Ordenanza.

Subsección Tercera. Obligación de resolver y plazos de resolución

Artículo 65: Obligación de resolver y motivación. 1. La Administración tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas

las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá la obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario

33

y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando se produzca uno de dichos supuestos, la Administración tributaria municipal estará obligada a contestar la petición de aquellos interesados que soliciten expresamente la declaración de tal circunstancia.

3. En todo caso, serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:

a) Los de liquidación.

b) Los de comprobación de valor.

c) Los que impongan una obligación.

d) Los que denieguen un beneficio fiscal.

e) Los que denieguen la suspensión de la ejecución de los actos de aplicación de los tributos.

f) Cuantos otros se dispongan en la normativa vigente.

Artículo 66: Plazos de resolución. 1.- El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la

normativa reguladora del correspondiente procedimiento. A falta de plazo, expresamente determinado, éste será de seis meses.

Sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ordenanza para cada procedimiento, el plazo se contará, con carácter general:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.

2.- A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en los procedimientos por causa no imputable a la Administración tributaria municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Artículo 67: Efectos de la falta de resolución expresa.

34

1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que se establezcan en la normativa reguladora.

En aquellos casos en los que no se establezcan los efectos de la falta de resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante deberán entenderse desestimados por silencio, o esperar a su resolución expresa, las solicitudes presentadas para la obtención de beneficios fiscales, las presentadas para el reconocimiento del derecho a devoluciones tributarias o de ingresos indebidos y las del reembolso del coste de las garantías.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración tributaria municipal le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

A falta de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a.) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados, por silencio administrativo, los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b.) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento.

3. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, quien podrá iniciar nuevamente el procedimiento dentro del plazo de prescripción, ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 15 de esta ordenanza.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Sección 2ª. La prueba

Artículo 68: La prueba en los procedimientos tributarios.

35

1. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios, no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

3. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba que obran en poder de la Administración tributaria municipal.

Artículo 69: Medios y valoración de la prueba. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y

valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

Artículo 70: Valor probatorio de las diligencias. 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos

tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.

Artículo 71: Presunciones en materia tributaria. 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse,

mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.

2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

3. La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Sección 3ª. Notificaciones

Artículo 72: Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas

generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local.

36

Artículo 73: Notificación de las liquidaciones tributarias. 1. Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios en

los términos señalados en esta sección.

2. Las liquidaciones tributarias se notificarán, con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas, cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

3. Reglamentariamente, podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante.

Artículo 74: Notificaciones de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva.

1. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones, mediante edictos que así lo adviertan.

A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán cada período a la aprobación de la Alcaldía Presidencia y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara». Asimismo podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de la provincia de Guadalajara de mayor difusión.

La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara». Del lugar de exposición, en todo caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial.

2. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

Artículo 75: Lugar de práctica de las notificaciones.

37

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el que conste como domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el que conste como domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro, adecuado a tal fin.

Artículo 76: Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado

tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

Artículo 77: Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su

representante, por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara». Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en los lugares destinados al efecto en los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio conocido. En el caso de que el último domicilio fiscal conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de los medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que se prevean.

2. En la publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara» se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas, deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá tener lugar en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

38

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.

Sección 4ª. Denuncia pública

Artículo 78: Denuncia pública. 1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la

Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

2. La Administración tributaria municipal podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.

Sección 5ª. Potestades y funciones de comprobación e investigación

Artículo 79: Potestades y funciones de comprobación e investigación. 1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos,

actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales, que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional.

La Administración tributaria municipal podrá comprobar, en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos, la concurrencia de tales condiciones o requisitos

39

y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado, sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos en los términos previstos en el título VII de esta ordenanza.

CAPÍTULO III. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 80: La gestión tributaria. 1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas

dirigidas a:

a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

j) La emisión de certificados tributarios.

k) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en la normativa específica.

l) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

m) La información y asistencia tributaria.

n) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 81: Iniciación de la gestión tributaria.

40

De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

a) A instancia del obligado tributario, mediante solicitud, autoliquidación, o cualquier clase de declaración.

b) De oficio por la Administración tributaria municipal.

Sección 2ª. Procedimientos ordinarios de gestión tributaria municipal

Artículo 82: Procedimiento iniciado mediante autoliquidación. 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios,

además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones complementarias o sustitutivas, en los términos establecidos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria.

3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración tributaria municipal, de oficio o a instancia de los obligados tributarios, quienes podrán promover la rectificación de aquellas autoliquidaciones por ellos presentadas que, consideren, han perjudicado sus intereses legítimos o cuando resulte una cantidad superior o inferior a la ingresada por la autoliquidación cuya rectificación se pretende.

En aquellos casos en los que resulte una cantidad inferior a la ingresada, la rectificación podrá instarse por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación, cuantificando la deuda sin ingreso, de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.

4. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará, asimismo, el interés de demora.

5. Si como consecuencia de la comprobación efectuada debe rectificarse la autoliquidación presentada, la Administración practicará la liquidación o liquidaciones que correspondan, junto con los recargos e intereses que procedan en su caso, o efectuará las devoluciones que resulten de acuerdo con el procedimiento que sea de aplicación.

Artículo 83: Procedimiento iniciado mediante declaración.

41

1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.

3. En los tributos en que así se establezca, la gestión se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario.

4. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias.

5. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria municipal procederá a dictar las liquidaciones que correspondan.

Artículo 84: Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva. 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza,

se produzca continuidad de hechos imponibles.

En los tributos de cobro periódico en los que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento, el padrón o matrícula se elaborará, por cada período, por la Administración tributaria, teniendo en cuenta las declaraciones de los interesados y demás datos que se conozcan como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón.

En los demás casos, el órgano de la Administración competente para la elaboración del correspondiente padrón o matrícula, deberá remitirlo, anualmente, en los plazos que, en cada caso se establezcan, al Ayuntamiento, al efecto de proceder a su exposición al público, en los términos establecidos en el artículo 74 de esta ordenanza.

2. A los efectos previstos en el artículo anterior, la gestión tributaria se entenderá iniciada en los tributos de cobro periódico:

a) En los casos de alta, con la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, según establezca la ordenanza reguladora del tributo de que se trate, siempre que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento.

b) En los restantes supuestos, el primer día de la exposición al público, a que se refiere el artículo 74 de esta ordenanza, del correspondiente padrón o matrícula.

En cualquier caso, salvo que la ley disponga otra cosa, la no inclusión en el padrón o matrícula de un objeto tributario en un período determinado no impedirá la regularización de la situación tributaria y notificación individual de las liquidaciones correspondientes a cada

42

uno de los períodos no prescritos, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar y de su inclusión, de no estarlo ya, por la Administración competente, en futuros padrones.

La notificación de las liquidaciones en los tributos de cobro periódico por recibo se llevará a cabo conforme se establece en el artículo 74 de esta ordenanza.

TÍTULO IV. INSPECCIÓN

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 85: La inspección tributaria . La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas

dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración municipal.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la antecitada Ley General Tributaria.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de dicha ley.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración municipal.

j) a realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas del Título III, Capítulo IV de la Ley General Tributaria con exclusión del artículo 149.

43

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.

Artículo 86: Facultades de la Inspección de los Tributos. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos,

libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización escrita del Alcalde.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

CAPÍTULO II. DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN.

Artículo 87: Documentación de las actuaciones de la inspección. 1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en

comunicaciones, diligencias, informes y actas.

44

2. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

Artículo 88: Valor probatorio de las actas . 1. Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de

documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.

CAPÍTULO III. LAS ACTAS

Artículo 89: Contenido de las actas. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán

contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda.

e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación.

f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias.

Artículo 90: Clases de actas según su tramitación. 1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de

conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

45

Artículo 91: Actas con acuerdo. 1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la

aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo.

2. Para la suscripción del Acta con Acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del Acta con Acuerdo.

b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el Acta con Acuerdo.

Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago.

4. El contenido del Acta con Acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de dicha ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento.

5. La falta de suscripción de un Acta con Acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de Actas de Conformidad o Disconformidad.

Artículo 92: Actas de conformidad. 1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la

propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la

46

fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la antecitada ley.

Artículo 93: Actas de disconformidad . 1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste

su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización.

2. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones.

3. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente.

4. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 94: Aplicación del método de estimación indirecta. 1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la Inspección de los

Tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

47

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.

Artículo 95: Informe preceptivo para la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley General Tributaria, para que la Inspección de los Tributos pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria deberá emitirse previamente un informe favorable de la Comisión consultiva que se constituya, en los términos establecidos reglamentariamente, por dos representantes del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, actuando uno de ellos como Presidente, y por dos representantes de la Administración tributaria actuante.

2. Cuando el órgano actuante estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 15 de dicha ley lo comunicará al interesado, y le concederá un plazo de 15 días para presentar alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.

Recibidas las alegaciones y practicadas, en su caso, las pruebas procedentes, el órgano actuante remitirá el expediente completo a la Comisión consultiva.

3. El tiempo transcurrido desde que se comunique al interesado la procedencia de solicitar el informe preceptivo hasta la recepción de dicho informe por el órgano de inspección será considerado como una interrupción justificada del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 150 de la citada Ley General Tributaria.

4. El plazo máximo para emitir el informe será de tres meses desde la remisión del expediente a la Comisión consultiva. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante acuerdo motivado de la comisión consultiva, sin que dicha ampliación pueda exceder de un mes.

5. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior sin que la Comisión consultiva haya emitido el informe, se reanudará el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, manteniéndose la obligación de emitir dicho informe, aunque se podrán continuar las actuaciones y, en su caso, dictar liquidación provisional respecto a los demás elementos de la obligación tributaria no relacionados con las operaciones analizadas por la Comisión consultiva.

6. El informe de la Comisión consultiva vinculará al órgano de inspección sobre la declaración del conflicto en la aplicación de la norma.

7. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación podrá plantearse la procedencia de la declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

TÍTULO V.RECAUDACIÓN

48

Artículo 96: La recaudación tributaria.

1.- La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2.- La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En periodo voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

b) En periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 97: Recaudación en periodo ejecutivo.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

Artículo 98: Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al

obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley General Tributaria y se le requerirá para que efectúe el pago.

49

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Artículo 99. Desarrollo del procedimiento de apremio.

El procedimiento de apremio se llevará a cabo de la forma regulada en el Reglamento General de Recaudación, con las siguientes particularidades:

- Intereses de demora: con carácter general, los intereses de demora se calcularán y pagarán en el momento del pago de la deuda apremiada.

De no efectuarse su cálculo en este momento, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados, que será notificada al deudor siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido con carácter general para las liquidaciones practicadas por la Administración. No se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto no exceda de 6,01 euros.

- Anulación de deudas: conforme autoriza el Reglamento General de Recaudación, se anularán y serán baja en contabilidad las deudas integradas en un expediente ejecutivo cuyo importe total, excluido el recargo de apremio, no exceda de 18,03 euros, siempre que se acredite que no se puede compensar la deuda, bien por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda municipal a favor del mismo sujeto pasivo, bien por estar endosado el crédito a favor de un tercero con conocimiento del Servicio de Contabilidad municipal. Será asimismo, preciso probar que el deudor ha resultado desconocido en el domicilio que figura en el título ejecutivo correspondiente o en cualquier otro domicilio del que tuviere conocimiento la Recaudación municipal.

- Créditos incobrables: En base a lo dispuesto en el artículo 61.3 del Reglamento General de Recaudación, cuando la imposibilidad de cobro se produzca por desconocerse el paradero del deudor, se consultará la información sobre el mismo obrante en la Administración Tributaria Municipal o a cualquier otra a la cual tenga acceso la Recaudación municipal. De todo ello se dejará constancia en el expediente. Cumplimentado el trámite, se remitirá a la Tesorería para que acuerde proponerlos como fallidos o, en su defecto, mande subsanar los defectos que observe.

50

La inexistencia de bienes embargables de deudores cuyo domicilio sea conocido se justificará en el expediente de apremio, a través de las correspondientes diligencias negativas de embargo de los bienes a que se refiere el artículo 115.1 del Reglamento General de Recaudación. Asimismo, se acreditará la solicitud de información de cuentas del deudor en Entidades de depósito y la inexistencia de las mismas o, en su caso, las diligencias negativas de embargo practicadas en dichas cuentas.

En los expedientes superiores a 300,51 euros, será preciso adjuntar la información centralizada existente en el Registro de la Propiedad sobre titularidades registrales a nombre del deudor.

En todo caso, será necesario acreditar que tampoco se puede compensar la deuda, bien por no existir créditos reconocidos por acto administrativo firme de la Hacienda municipal a favor del sujeto pasivo, bien por estar endosado el crédito a un tercero con conocimiento del Servicio de Contabilidad municipal.

- Costas: Además de las enumeradas en el artículo 113 del Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del expediente por ser gastos que imprescindible y concretamente exige y requiere la tramitación del procedimiento:

a) Las citaciones o emplazamientos que deban publicarse, por exigirlo un precepto reglamentario, en los Boletines Oficiales, cuando estén sujetos al pago de las tasas correspondientes.

b) Los anuncios de subasta o concurso en los medios a que hace referencia el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación.

- Valoraciones: Se estará a lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento General de Recaudación.

- Mesa de subasta: La mesa de subasta estará compuesta por el Tesorero municipal, que será el Presidente, por el Interventor General, por el Recaudador municipal y por un funcionario que a tal efecto designe el Alcalde o Concejal en quien delegue, que actuará como secretario. Todos podrán ser sustituidos.

Artículo 100. Suspensión del procedimiento de apremio. 1.- De conformidad con lo señalado en el artículo 14.2 de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, la interposición del recurso de reposición no paraliza el procedimiento de apremio para el cobro de las deudas, salvo que se solicite la suspensión y se aporte alguna de las garantías señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 75 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. Se exceptúa de aportar garantía la suspensión de deudas cuyo importe sea inferior a 1.202 euros.

2.- Podrá suspenderse el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido en perjuicio del contribuyente que lo instare, error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda que se le exige o bien que dicha deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

Artículo 101. Impugnación del procedimiento.

51

Contra la pertinencia del procedimiento de apremio y contra los actos y resoluciones dictados en materia de gestión recaudatoria ejecutiva, que no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición ante el Alcalde-Presidente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se podrá entender desestimada. Contra la denegación procederá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 102. Terminación del procedimiento de apremio. 1.- El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de la Ley General Tributaria.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.2.- En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de

apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.

TÍTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 103: Concepto y clases . Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con

cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la antecitada ley.

Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.

Artículo 104: Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias.

Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

52

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

A efectos de lo previsto en el artículo 27 y en el apartado 3 del artículo 179 de la Ley General Tributaria, no cometerá infracción tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración tributaria notifique cualquier actuación conducente a la comprobación o investigación de la correspondiente obligación tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el inicio del procedimiento sancionador.

Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones.

Artículo 105: Actuaciones ante un presunto delito contra la Hacienda Pública. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de

delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes.

Artículo 106: Compatibilidad con intereses y recargos. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan

compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Artículo 107: Sujetos infractores. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades

mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Artículo 108: Reducción de las sanciones. 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197

de la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes:

53

a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo.

b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar.

b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.

3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.

Artículo 109: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o

54

proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

4. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento.

En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución.

Artículo 110: Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria.

La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

55

La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria.

Artículo 111: Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones. 1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de

la normativa de cada tributo.

La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.

La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento.

3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.

Artículo 112: Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales

1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento.

2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de la Ley General Tributaria, o en el primer apartado de este artículo.

La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros.

Artículo 113: Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.

1. La infracción prevista en este apartado será leve.

56

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

3. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas.

La infracción prevista en este apartado será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros.

Artículo 114: Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos.

Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

La infracción prevista en este artículo será leve.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Artículo 115: Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

57

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o ocales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2. La infracción prevista en este artículo será grave.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

58

Artículo 116: Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria. 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:

a) Por las normas especiales establecidas en el título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo.

b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta.

3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley General Tributaria.

4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda.

TÍTULO VII. REVISIÓN EN VIA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. MEDIOS DE REVISIÓN

Artículo 117: Medios de revisión Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos locales y los actos de

imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:

a) Recurso de Reposición

b) Procedimientos especiales de revisión.

CAPÍTULO II. RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 118: Recurso de Reposición

59

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales de las entidades locales sólo podrá interponerse el recurso de reposición que se regula en el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado.

El plazo para la interposición del recurso será de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso administrativo.

CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN

Artículo 119: Clases de procedimientos especiales de revisión Son procedimientos especiales de revisión los de:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

c) Revocación.

d) Rectificación de errores.

e) Devolución de ingresos indebidos.

Artículo 120: Revisión de actos nulos de pleno derecho Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia

tributaria, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos y con los requisitos regulados en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

Artículo 121: Declaración de lesividad de actos anulables Fuera de los casos previstos en los artículos 217 y 220 de la Ley General Tributaria,

la Administración Tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.

La Administración Tributaria Municipal podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contenciosa administrativa.

60

La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo.

Artículo 122: Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones.

La Administración Tributaria municipal podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 123: Rectificación de errores El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución, de oficio o a

instancia del interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 124: Devolución de ingresos indebidos El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos

indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los supuestos previstos en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES LOCALES DE CARÁCTER NORMATIVO

Artículo 125: Contra los actos que se dicten en materia de imposición de tributos propios y de

aprobación y modificación de Ordenanzas Fiscales los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la anterior Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La clasificación de vías públicas que aparece como anexo ha de considerarse a todos los efectos parta integrante de esta Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

61

Segunda.- La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

DILIGENCIA: Textos modificados de la presente Ordenanza Fiscal se publicaron en los B.O.P. números 153, de 23 de diciembre de 2005 (ENTRADA EN VIGOR EL 01/01/2006), 153, de 22 de diciembre de 2006 (ENTRADA EN VIGOR EL 01/01/2007) y 154, de 24 de diciembre de 2010 (ENTRADA EN VIGOR EL 01/01/2011)

62

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: GUADALAJARA (NÚCLEO)

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA10 C/ ADORATRICES 220 C/ ALAMEDA 130 C/ ALAMIN 331 PQUE ALAMIN 333 C/ ALBACETE 334 PSJE ALBALATE ZORITA 235 C/ ALBENIZ 240 C/ ALCALA DE HENARES 245 AVDA ALCORLO (AG. VIVAS) 350 C/ ALFONSO LOPEZ HARO 160 C/ ALFONSO MARTIN 262 C/ ALHAMA (MANANTIALES) 363 C/ ALICANTE 365 C/ ALMENDRO 268 C/ ALMONACID ZORITA 270 C/ ALONSO NUÑEZ REINOSO 274 C/ ALTAMIRA 375 C/ ALTO REY 380 C/ ALVARFAÑEZ MINAYA 290 TRVA ALVARFAÑEZ MINAYA 2100 C/ ALVARGOMEZ CIUDAD REAL 2105 C/ AMERICA 3295 PSAJE ANGEL MARIA DE LERA 2110 C/ ANGEL MARTIN PUEBLA 2113 C/ ANTONIO BUERO VALLEJO 21580 C/ ANTONIO LOZANO VIÑES 2115 C/ ANTONIO MACHADO 2120 C/ ANTONIO NUÑEZ SIERRA 2125 C/ ARCA DEL AGUA 3135 C/ ARCHENA (MANANTIALES) 3128 TRVA ARCIPRESTE 2130 C/ ARCIPRESTE DE HITA 2140 CJON ARCO 1150 C/ ARGENTINA 3160 C/ ARRABAL DEL AGUA 2170 TRVA ARRABAL DEL AGUA 2175 C/ ARTISTAS 2178 AVDA ATANCE, EL (LOMAS) 3180 C/ ATIENZA 2185 GTA AVIACION MILIT. ESPAÑOLA 1190 C/ AVILA 3195 C/ AVUTARDA, LA (LOMAS) 3200 C/ AZUCENA 2202 C/ AZUQUECA HENARES 2205 GTA BADAJOZ 3211 PLAZA BAILEN 1217 C/ BARCA, LA(LOMAS) 3220 AVDA BARCELONA 2230 C/ BARDALES 1240 C/ BARRANCO COQUIN 2250 C/ BARRIONUEVO 1212 C/ BATALLA DE VILLAVICIOSA 1260 PLAZA BEJANQUE 2262 AVDA BELEÑA (AG. VIVAS) 3265 C/ BILBAO 2267 C/ BOBADILLA (LOMAS) 3268 C/ BOLARQUE (AG. VIVAS) 3270 C/ BOLIVIA 3280 C/ BRIHUEGA 2300 C/ BUDIERCA 3303 C/ BUENAFUENTE (MANANTIA.) 3305 AVDA BUENDIA (AG. VIVAS) 3

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA307 AVDA BUJEDA, LA (AG. VIVAS) 3309 PLAZA BURGAS, LAS (MANANT.) 3310 AVDA BURGOS 3313 C/ CACERES 3320 C/ CACHARRERIAS 3325 C/ CADIZ (VAGUADA) 3330 PLAZA CAIDOS GUERRA CIVIL 1340 CUSTA CALDERON 1350 C/ CALNUEVAS 2360 C/ CAM. VIEJO CABANILLAS 3355 C/ CAMILO JOSE CELA 3365 C/ CAMPO VIEJO (LOMAS) 3370 C/ CANDIDO LASO ESCUDERO 2375 C/ CAÑAS, LAS (LOMAS) 3380 C/ CAPT.ARENAS 2390 PLAZA CAPT.BOIXAREU RIVERA 1400 C/ CAPT.DIEGO DE URBINA 2410 C/ CAPT.LUIS PIZAÑO 2415 C/ CARABAÑA (MANANTIALES) 3420 C/ CARD.GZLEZ. MENDOZA 1430 C/ CARMEN 1440 PLAZA CARMEN 1450 C/ CARRET.ANT.MARCHAMALO 3460 C/ CARRET.DE FONTANAR 3470 C/ CARRET.DE MARCHAMALO 3473 C/ CASAR, EL 2475 C/ CASTELLON (VAGUADA) 3480 AVDA CASTILLA 1485 PL CEUTA Y MELILLA (VAGUADA) 3650 C/ CHILE 3653 PSAJE CHILOECHES 2660 C/ CHORRON 2490 C/ CIFUENTES 1495 C/ CIUDAD REAL 3500 C/ CLAVEL 2510 C/ COGOLLUDO 2514 C/ COLMENA, LA (LOMAS) 3516 C/ COLMENILLA, LA (LOMAS) 3520 C/ COLOMBIA 3530 C/ COMANDANTE BARBERAN 2540 PLAZA CONCEJO 2550 C/ CONCORDIA 2552 PQUE CONCORDIA 1560 C/ CONDE DE CORUÑA 2570 C/ CONDESA VEGA DEL POZO 1580 C/ CONSTITUCION 1585 C/ CORDOBA (VAGUADA) 3590 C/ CORRALILLOS 3591 C/ CORREDERA, LA (LOMAS) 3593 C/ COSTA RICA 3595 C/ COVADONGA 2600 C/ CRISTO DE RIVAS 1610 AVDA CRISTOBAL COLON 2620 C/ CRONISTA JUAN CATALINA 2630 C/ CRONISTA MANUEL SERRANO 2640 TRVA CRUCES 2665 C/ CUENCA 3667 C/ CUTAMILLA (MANANTIALES) 3670 CUSTA DAVALOS 2680 PLAZA DAVALOS 2685 C/ DEHESA, LA (LOMAS) 3690 C/ DOCT. ASUERO 2

63

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA700 C/ DOCT. BENITO HERNANDO 2710 C/ DOCT. CREUS 3720 Pº DOCT. FDEZ. IPARRAGUIRRE 1730 C/ DOCT. FLEMING 2722 PAAJE DOCT. FLEMING 1740 C/ DOCT. GONZALEZ HIERRO 2750 C/ DOCT. LAYNA SERRANO 2760 C/ DOCT. MAYORAL 1770 C/ DOCT. RAFAEL DE LA RICA 3780 C/ DOCT. ROMAN ATIENZA 1790 C/ DOCT. SANT.RAMON Y CAJAL 2800 C/ DOCT. SERRANO 2820 PLZLA DON PEDRO 2830 C/ DON QUIJOTE 2810 C/ DONANTE DE SANGRE 3840 C/ DOS DE MAYO 2850 C/ ECUADOR 3860 AVDA EJERCITO 1870 C/ ENR.BENITO CHAVARRI 1880 C/ ENR.FLUITERS AGUADO 2882 BLVAR ENTREPEÑAS (AG. VIVAS) 3885 C/ ESPLIEGO 2890 PASEO ESTACION 2900 PLAZA ESTACION FF.CC. 2910 C/ EXPOSICION 1920 C/ FABRICA 3923 PLAZA FACUNDO ABAD 2924 C/ FALLA 2925 C/ FEDERICO GARCIA LORCA 2927 C/ FEDERICO LOPEZ 3930 C/ FELIPE SOLANO ANTELO 2940 C/ FERIAL 1950 PLAZA FERNANDO BELADIEZ 1960 TRVA FERNANDO BELADIEZ 11595 C/ FERNANDO PALANCA 2980 C/ FRCO.ARITIO 2985 PASEO FRCO.ARITMENDI 1987 C/ FRCO.BOROBIA LOPEZ 3990 C/ FRCO. CUESTA 21000 C/ FRCO.MEDINA 21010 C/ FRCO.PAULA BARRERA 21020 C/ FRCO.QUEVEDO 21030 C/ FRCO.TORRES 21037 C/ FUENSANTA (MANANTIALES) 31040 C/ GENERAL MEDRANO MIGUEL 21050 C/ GENERAL MOSCARDO GUZMAN 21060 PLAZA GENERAL PRIM 11070 TRVA GENERAL PRIM 21080 C/ GENERAL VIVES CAMINO 21090 C/ GERANIO 21093 C/ GERONA (VAGUADA) 31085 C/ GRANADOS 21100 C/ GREGORIO SANZ 21105 C/ GUADALAJARA-JALISCO 21107 GTA GUARDIA CIVIL 11109 C/ GUSTAVO ADOLFO BECQUER 21110 C/ GUTIERREZ OREJON 21120 C/ HERMANOS FDEZ.GALIANO 21130 C/ HNOS. ROS EMPERADOR 21132 TRVA HNOS. ROS EMPERADOR 21135 C/ HERMENEGILDA PORTILLO 31140 C/ HERNAN CORTES 21150 CUSTA HITA 3COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA1157 PSAJE HORCHE 21160 C/ HORNO DE SAN GIL 21170 C/ HOSPITAL 21171 C/ HOYA DE MARCHAN (LOMAS) 31173 C/ HUESCA 3

1175 C/ HUMANES MOHERNANDO 21180 C/ IGLESIA 31190 C/ INCLUSA 31195 C/ INDEPENDENCIA 21200 C/ INGENIERO MARIÑO 21203 C/ ISABELA, LA (MANANTIALES) 31204 C/ JADRAQUE 21205 C/ JARA 21206 C/ JARABA (MANANTIALES) 31210 PLAZA JARDINILLO 11220 C/ JAZMIN 21221 C/ JESUS GARCIA PERDICES 21224 C/ JORGE LUIS BORGES 21222 PSAJE JORGE MANRIQUE 21226 C/ JOSE ANTONIO OCHAITA 31223 C/ JOSE DE CASTRO 31225 PQUE JOSE DE CREEFT 21227 C/ JOSE DE JUAN 31228 PLAZA JOSE LUIS SAMPEDRO 21229 C/ JOSE MARIA ALONSO GAMO 31230 C/ JOSE MARIA JAUDENES 21235 C/ JOVELLANOS 21250 C/ JUAN BAUTISTA TOPETE 11240 C/ JUAN DE AUSTRIA 21260 C/ JUAN DIGES ANTON 21265 C/ JUAN IGNACIO BEGOÑA 31270 C/ JUAN MIRANDA 11275 C/ JUAN RAMON JIMENEZ 21276 C/ JUANA QUILEZ 3210 C/ JULIAN BESTEIRO 11292 C/ LAGUNA CHICA 31295 C/ LAGUNA GRANDE (UP-7) 31293 C/ LAGUNA LA COLMADA (UP-7) 31298 C/ LAGUNA TARAVILLA(UP-7( 31299 PQUE LAGUNAS, LAS 31278 C/ LANJARON (MANANTIALES) 31279 C/ LEON FELIPE 31281 C/ LEOPOLDO ALAS “CLARIN” 21280 C/ LEPANTO 21930 C/ LERIDA 31285 C/ LIVORNO 21287 PLAZA LLANILLA, LA 11300 C/ LUIS DE LUCENA 21290 C/ LUIS IBARRA LANDETE 21310 C/ MADRID 21315 C/ MAESTRO PINILLA 31318 C/ MALVARROSA (LOMAS) 31320 URB. MANANTIALES LOS 31321 PLAZA MANANTIALES, LOS 31325 C/ MANUEL MACHADO 21330 C/ MANUEL MEDRANO 21340 C/ MANUEL PAEZ XARAMILLO 21345 C/ MARCELINO MARTIN 21347 C/ MARCELINO VILLANUEVA 31350 GTA MARINA ESPAÑOLA 11355 PLAZA MARLASCA 11360 C/ MARQUES 21365 C/ MARQUES MONTESCLAROS (BAJA) 2COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA1370 C/ MARQUES SANTILLANA 21380 PLZL MARQUES VILLAMEJOR 21390 C/ MARTIRES CARMELITAS 31400 C/ MATADERO 21410 CUSTA MATADERO 11420 C/ MAYOR 11430 PLAZA MAYOR 11440 TRVA MEDINA 21450 C/ MEJICO 21460 C/ MEJORANA 21470 C/ MERCED 3

64

1480 C/ MIGUEL DE CERVANTES 11490 C/ MIGUEL FLUITERS 11495 C/ MIGUEL HERNANDEZ 21500 C/ MINA 21505 C/ MIRALRIO (LOMAS) 31510 C/ MOLINA DE ARAGON 21515 C/ MONDEJAR 21517 C/ MONJARDIN (LOMAS) 31520 C/ MONTEMAR 11530 PLAZA MORENO 11535 C/ MOZART 11540 C/ NARDO 21277 C/ NAVAS DE TOLOSA 21545 C/ NITRA 21550 C/ NORMAL, LA 21559 TRVA NUEVO ALAMIN 31560 URB. NUEVO ALAMIN 31565 C/ NUNNEATON 21570 C/ NUÑO BELTRAN GUZMAN 11575 C/ OLMEDA DE LAS MONJAS (LOMAS) 31590 PLAZA OÑATE 2970 PLAZA PABLO IGLESIAS 11593 C/ PABLO NERUDA 21600 C/ PADRE FELIX FLORES 11610 C/ PADRE HERNANDO PECHA 21620 C/ PADRE MELCHOR CANO 21630 C/ PADRE TABERNERO 21640 C/ PALENCIA 31643 AVDA PALMACES JADRAQUE (AG.

VIVAS) 31650 C/ PAPA JUAN XXIII 21660 C/ PAPA PIO XII 21670 C/ PARAGUAY 31680 C/ PAREJA SERRADA 21685 C/ PARMA 21690 C/ PASTRANA 21695 PLAZA PAZ, LA 21700 C/ PEDRO PASCUAL 21705 C/ PEDRO SALINAS 21710 AVDA PEDRO SANZ VAZQUEZ 21720 C/ PERAL 31730 C/ PERDTA.LUIS CORDAVIAS 21740 C/ PERU 31750 C/ PESCADORES 31752 C/ PESO GORDO (LOMAS) 31755 C/ PICO OCEJON 31760 C/ PINT.ANTONIO RINCON 21770 C/ PINT.CASTO PLASENCIA 31780 C/ PIZARRO 2290 C/ POETA RAMON DE GARCIASOL 21785 C/ POETAS 21782 C/ PRADO TARACENA (LOMAS) 3COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA1786 CMNO RANCHO BLANCO 31788 C/ REDONDEL, EL (LOMAS) 31787 C/ REGINO PRADILLO 31790 C/ RIO 21800 C/ RIO BORNOVA 31810 C/ RIO HENARES 31820 C/ RIO SORBE 31823 AVDA ROANNE 21824 C/ ROMERAL, EL (LOMAS) 31825 C/ ROMERO 21826 C/ ROMEROSA, LA (LOMAS) 31830 C/ RONCESVALLES 21840 C/ RONDA, LA 31850 C/ ROSAL 21860 C/ RUFINO BLANCO 21870 C/ SACEDON 21878 C/ SALAMANCA 3

1880 C/ SALAZARAS 21882 AVDA SALINERA, LA 31885 C/ SALVADOR ALLENDE 21886 C/ SALVADOR DALI 21887 C/ SALVADOR EMBID 31883 C/ SALVADOR, EL 31888 C/ SALVIA 21890 PLAZA SAN ANTONIO 21900 RONDA SAN ANTONIO 21910 C/ SAN BARTOLOME 21920 C/ SAN BERNARDO 31940 C/ SAN ESTEBAN 21950 PLAZA SAN ESTEBAN 11960 C/ SAN GIL 21965 C/ SAN ISIDRO 31970 C/ SAN JUAN BAUTISTA 31980 C/ SAN JUAN DE DIOS 21981 PLAZA SAN JUAN DE DIOS 21990 CUSTA SAN MIGUEL 12000 TRVA SAN MIGUEL 22010 C/ SAN QUINTIN 22020 C/ SAN ROQUE 12030 PASEO SAN ROQUE 12040 TRVA SAN ROQUE 22050 C/ SAN SEBASTIAN 22060 PLAZA SANTA MARIA 22070 C/ SANTA MARIA CABEZA 22073 AVDA SANTA MARIA MICAELA 12080 C/ SANTA TERESA DE JESUS 22090 C/ SANTANDER 22100 PLAZA SANTO DOMINGO 12110 TRVA SANTO DOMINGO 12120 C/ SEGOVIA 32122 C/ SEGUNDO PASTOR 32130 C/ SEVILLA 32131 C/ SIERRA DE AYLLON 32133 PSAJE SIERRA MENERA 32135 C/ SIERRA MINISTRA 32140 C/ SIGÜENZA 12150 C/ SINAGOGA 22153 C/ SOLAN DE CABRAS (MANANTIALES) 32155 C/ SOLARES (MANANTIALES) 32158 PLAZA SOR MARIA LOVELLE 12160 C/ SOR PATROCINIO 22170 C/ SORIA 32174 C/ TARRAGONA 2COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA2177 C/ TENDILLA 22180 C/ TENIENTE FIGUEROA 12190 C/ TENIENTE GONZALO HERRANZ 22195 C/ TERUEL 32200 C/ TIRSO DE MOLINA 22210 C/ TOLEDO 12220 C/ TOMAS CAMARILLO 22225 C/ TOMILLO 22230 C/ TORREON DEL ALAMIN 32240 C/ TRAFALGAR 22243 C/ TRILLO 22245 C/ TURINA 32250 C/ URUGUAY 32254 AVDA VADO, EL (AG. VIVAS) 32260 C/ VALENCIA 32270 C/ VALLADOLID 32280 C/ VASCO NUÑEZ BALBOA 2COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA2290 AVDA VENEZUELA 22295 C/ VICENTE ALEIXANDRE 22298 C/ VIÑA PLANA 32300 C/ VIRGEN DEL AMPARO 12310 PLAZA VIRGEN DE LA ANTIGUA 1

65

2320 C/ VIRGEN DE LA SOLEDAD 1 2330 C/ VIZCONDESA JORBALAN 2

66

2340 C/ WENCESLAO ARGUMOSA 22345 C/ YUNQUERA HENARES 22350 C/ ZAMORA 32360 C/ ZARAGOZA 22370 C/ ZARZAL, EL (LOMAS) 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: GUADALAJARA (DISEMINADO)

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA3005 FINCA ACEÑA (C.N.-II K.50'5) 33547 PRAJE ALBARDON (TRAS.HTA.LIMPIA) 33010 CMNO ALDEANUEVA 33570 PRAJE ALMENDRO (C.TORRELAG-

GUINDOS) 33901 CMNO ALOVERA 33015 PRAJE ALTO PELAO (M.ALCARRIA/POZO) 33553 PRAJE ANTEQUERA (TRAS.HTA.LIMPIA) 33018 PRAJE ARROMPIDOS (MONTE/PIOZ-

LORANCA 33525 CMNO ARROYO VAL

(M.ALCARRIA/HORCHE) 33519 PRAJE ARVEJAL

(M.ALCARRIA/CHILOECHES) 33561 CMNO AZUCAR (DCHA. N-II K.57) 33557 PRAJE BARCA (N-II K.51) 33043 CMNO BARRANCO CALZONES 33020 * BARRANCO DE LA ZORRA 33560 CMNO BARRCO. CULEBRA (N-II K.56,7) 33565 CAZ BATANES (DCHA. CT.FONTANAR) 33030 UR. BELLAVISTA (SOTILLO-GU) 33512 CMNO BOCIGANO (MONTE/CTRA. POZO) 33511 PRAJE BOCIGANO (MONTE/CTRA. POZO) 33554 PRAJE BODEGONES (N.II-HTA.LIMPIA) 33040 CTRA CABANILLAS 33522 PRAJE CABEZA MARTA(MONTE/YEBES-

VALDA 33546 PRAJE CALERILLA (TRAS.HTA.LIMPIA) 33576 FINCA CAMILA (FRCO. ARITIO) 33539 PRAJECAMISA (CTA. S.CRISTOBAL-N-320 33533 CMNO CAÑADA IRIEPAL-POZO (M.ALCARR. 33518 CMNO CAÑADAS

(M.ALCARRIA/CHILOECHES 33045 FINCA CAÑAL (CTRA.FONTANAR KM.4) 33902 * CAÑAS, LAS 33050 CMNO CARMEN 33536 PRAJE CARMEN (M.ALCARRIA/LUPIANA) 3

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA3503 CMNO CARRIL DEL AUTO

(M.ALCARR/POZO 33051 CMNO CASA MANSOLOZANO

(MONTE/PIOZ) 33562 PRAJE CASCARRO (DCHA. N-II K.58) 33052 FINCA CASTILLEJOS (CTRA. FONTANAR) 33055 HUERTA CELADILLA (CT.CABANILLAS

K.2'3 33566 PRAJE CERVANTES (TERM.FONTANAR) 33066 CMNO CHILOECHES 3

3065 CTRA CHILOECHES 33530 CMNO CHILOECHES-HORCHE

(M.ALCARRIA) 33517 CMNO CHILOECHES-VALDAR.

(M.ALCARRIA) 33070 URB. CLAVIN (EL) 33250 SENDA CONTRABANDISTAS 33574 PRAJE CORRALES NUEVOS

(M.ALCARR/PIOZ 33085 PRAJE CORREDERA, LA (UP12) 33540 PRAJE CUARENTA FANEGAS

(CTRA.CUENCA) 33060 CTRA CUENCA 33542 * DEHESA SACRAMENTO(CT.CHILOECH. 33552 * DEHESA SAN BENITO(TRAS.H.LIMPI 33090 * DEHESA VALDEAPA (CT.CHILOECHES 33534 * DEHESA VALDEBUEY (TRAS.CLAVIN) 33999 C/ DESCONOCIDA 33567 ARROYO DUEÑAS (CAÑAL-MARCHAMALO) 33097 FINCA ESPINAR, EL (CT.FONTANAR K.6) 33097 * EXTRAMUROS 33568 PRAJE FRONTON (IZDA.

CT.MARCHAMALO) 33103 CMNO FUENTE

(M.ALCARRIA/VALDARACHAS 33528 CMNO FUENTES (MONTE/CHILOECH-

ALCOHE 3COD VIA PUBLICA CATEGORIA3044 * GRANJA CANTOS BLANCOS (CN-II) 33121 * GRANJA HUERTA LIMPIA (ESCUELA) 33270 * GRANJA SERRANILLO(CT.FONTANAR) 33531 CMNO GUADALAJARA-POZO (M.ALCARRIA) 33105 HUERTA GUINDOS (CAMINO. V.

CABANILLAS) 33110 CMNO HAZA DEL CARMEN 33545 ARROYO HERRADORES

(TRAS.HTA.LIMPIA) 33112 PRAJE HOYO RUBIO (M.ALCARRIA/PIOZ) 33115 RAMBLA HTA. BRADI (TRAS.

M.HERNANDO) 33130 * HUERTA EL PLANTIO 33120 CMNO HUERTA LA LIMPIA 33903 CTRA HUMANES 33140 FINCA ICONA (CT. FONTARNAR) 33143 CMNO IRIEPAL (DCHA-IZDA. N-II K.57) 33577 CMNO IRIEPAL-POZO (CAÑADA M.ALCARR) 33548 BARRANCO LOBO (TRAS.HTA.LIMPIA) 33559 CMNO LUCEMA (DCHA.N-II K.56'5) 33900 CTRA MADRID 33555 PRAJE MANDAMBRILES (HTA. LIMPIA) 3

67

3572 PRAJE MANGA (TRAS.CMNO.QUER-CABANILL) 3

3551 PRAJE MARLASCA (TRAS.HTA.LIMPIA) 33150 FINCA MARQUESA

(CT.FONTANAR/BASCULA) 33578 CUSTA MATABORRICOS(S.CRISTOB-

CAÑADA) 33160 FINCA MATAHERMOSA

(MONTE/P.MENARAS) 33549 PRAJE MATAPUERCOS (TRAS.HTA.LIMPIA) 33165 PRAJE MENDIETA

(M.ALCARRIA/ALCOHETE) 33573 PRAJE MINGO LOZANO (M.ALCARRIA/PIOZ) 33168 CMNO MOLINO DEL MONTE ALCARRIA 33500 CMNO MONTE A VALDARACHAS

(M.ALCARR) 33008 * MONTE ALCARRIA 33170 FINCA MORANCHEL (CT. CHILOECHES) 33563 PRAJE MUELA CHICA (N-II/TARAC-IRIEP) 33080 CTRA N II 33175 PRAJE NAVALPERAL

(M.ALCARR/ARANZUEQ) 33516 CMNO PANEROSA

(M.ALCARRIA/VALDARACH) 33180 FINCA PARRALES (CT. FONTANAR) 33185 CMNO PATRIMONIO 33520 ARROYO PEBO

(M.ALCARRIA/CHILOECHES) 33190 FINCA PEDROCHE 33200 CMNO PEDROSA (DCHA. N-II K.55'5) 33564 PRAJE PEÑA HORCA (RIO-AG.VIVAS) 33968 * PERI ALAMIN 33210 PRAJE PIEDRAS

MENARAS(MONTE/CHILOECH 33507 PRAJE PILANCONES (MONTE/CTRA.POZO) 33556 CMNO PINO (N-II K.53) 33215 CMNO PIOZ-ARANZUEQUE (M.ALCARRIA) 33502 CMNO PIOZ-VALDARACHAS (M.ALCARRIA) 33220 * POLVORIN TABERNE (C.CHILOECHES 33145 PRAJE

POZA(DCHA.CT.CHILOECH/CEMENTER 33527 BARRANCO POZO (MONTE/YEBES

ALCOHETE) 33504 CTRA POZO-ARANZUEQUE (M.ALCARRIA) 33513 CMNO POZO-CHILOECHES (M. ALCARRIA) 33510 CTRA POZO-CHILOECHES (M.ALCARRIA) 3

COD VIA PUBLICA CATEGORIACOD VIA PUBLICA CATEGORIA3506 CMNO POZO-VALDARACHAS

(M.ALCARRIA) 33505 PRAJE PUNTALES

(M.ALCARRIA/VALDARACH 33230 FINCA QUINTA SAN JOSE 33550 PRAJE RIBERICA (TRAS.HTA.LIMPIA) 33509 PRAJE ROMEROSA

(M.ALCARR/VALDARACHAS 33571 PRAJE RUBENOR

(DCHA.CT.TORRELAGUNA) 33524 PRAJE RUEDA (M.ALCARRIA/CHILOECHES) 33529 PRAJE RUEDA (MONTE/YEBES-ALCOHETE) 33235 PRAJE RUISEÑOR (CT.CABANILLAS-DCHA.) 33537 CUSTA SAN CRISTOBAL (CTRA. CUENCA) 33240 FINCASANTA AGUEDA 3

3543 CMNO SANTORCAZ(DCHA.CT.CHILOECHES) 3

3514 CMNO SANTORCAZ (MONTE/CHILOECHES) 33508 CTRA SANTOS HUMOSA-VALDARACHAS 33260 FINCA SERRANILLO (CT. FONTANAR) 33275 PRAJE SITIO DE LA BARCA (N-II K.51) 33278 PRAJE SOTILLO (CT.CUENCA DCHA.) 33279 CMNO SOTILLO (DCHA. N-II KM.56) 33280 PRAJE SOTILLO

CONCEPCION(TRAS.CASINO 33290 FINCA TERRERAS (RIO HENARES) 33295 PRAJE TIÑOSO, EL (CORREDERA UP-12) 33515 PRAJE TOCON (M.ALCARRIA/CHILOECHES) 33532 SENDA TORIJA (MONTE/CHILOECHES-

IRIEP 33297 CTRA TORTOLA-FONTANAR 33501 SENDA TRASLARDA

(M.ALCARRIA/ARANZUEQ 33569 PRAJE TRES VIÑAS (LOS GUINDOS) 33951 * U.P. 01 33952 * U.P. 02 33953 * U.P. 03 33954 * U.P. 04 33955 * U.P. 05 33956 * U.P. 06 33957 * U.P. 07 33958 * U.P. 08 33959 * U.P. 09 33960 * U.P. 10 33961 * U.P. 11 33962 * U.P. 12 33963 * U.P. 13 33964 * U.P. 14 33965 * U.P. 15 33966 * U.P. 16 33967 * U.P. 17 33579 SENDA VADO (FONTANAR A TORTOLA) 33523 RRCO. VALCALIENTE

(M.ALCARRIA/HORCHE 33538 PRAJE VALDEBUEY (CTA. SAN

CRISTOBAL) 33541 PRAJE VALDELAGALLEGA

(CT.CHILOECHES) 33544 CMNO VALDEMORA (PROL.HTA.LIMPIA) 33300 FINCA VALDEMORO 33526 RRCO. VALDENAZAR

(M.ALCARRIA/HORCHE) 33558 BRCO. VALDESECOS (ARYO.SOTILLO) 33305 PRAJE VALFRIO

(M.ALCARRIA/CHILOECHES 33307 FINCA VALPARAISO

(SDA.CONTRABANDIST) 33521 ARROYO VEGA VALDARACHAS

(M.ALCARRIA) 3COD VIA PUBLICA CATEGORIA3310 * VILLA BLANCA 33330 * VILLA LOLA 33320 PRAJE VILLAFLORES (M.ALCARRIA-GU) 33340 * VIVEROS FORESTALES (CT.FTNAR.) 3

COD VIA PUBLICA CATEGORIA3535 CMNO YEBES (M.ALCARRIA/ALCOHETE) 3

68

3400 * YEGUADA HENARES (EL CAÑAL) 33410 FINCA ZAPATERA (HTA.LIMPIA-N.II) 3

3575 PRAJE ZULLAQUE (HTA.LIMPIA-CLAVIN) 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: IRIEPAL (NÚCLEO)

COD VIA PUBLICA CATEGORIA8003 C/ ACACIAS 38004 Pº ACACIAS 38007 C/ ALAMOS 38070 PLAZA AYUNTAMIENTO 38010 C/ CALLEJUELA 38160 PLAZA CALLEJUELA 38090 C/ CASTILLA 38030 C/ CASTILLEJO 38040 CLLJON CASTILLEJO 38020 C/ CENTENERA 38045 PLAZA CONSTITUCION 38050 C/ DETRASES 38053 C/ ERAS LARGAS 38055 * EXTRAMUROS 38065 C/ GOYA 38075 C/ GUADALAJARA 3

COD VIA PUBLICA CATEGORIA8078 CLLJON IGLESIA 38080 PLAZA IGLESIA 38085 AVDA JARDINES 38095 C/ LABRADOR 38100 C/ LAVADERO 38105 TRVA LAVADERO 38113 PLAZA LIBERTAD 38117 C/ MURILLO 38150 C/ POSITO 38125 C/ PUENTE CUEVAS 38060 C/ RAMON SAINZ VARANDA 38063 C/ SAUCES 38130 Pº SOLEDAD 38110 C/ TRABAJADORES 38140 C/ UNION 38120 C/ VELAZQUEZ 38170 PLAZA ZARAGOZA 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: IRIEPAL (DISEMINADO)

COD VIA PUBLICA CATEGORIA8505 CMNO ALDEANUEVA 38510 * ARROYO DE LAS ARTES 38515 URB. BELLAVISTA (SOTILLO-IRIEPAL) 38520 * CARRETERILLA 38525 CTRA CENTENERA-ATANZON 3

COD VIA PUBLICA CATEGORIA8527 CTRA CUENCA (SOTILLO) 38999 C/ DESCONOCIDA 38530 CMNO LAVADERO 38540 CUSTA LAVADERO 38550 FINCA LOZANA 38560 CMNO VALDENOCHES 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: TARACENA (NÚCLEO)

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA7030 C/ AMILO JOSE CELA 37040 C/ CASTILLA 37045 C/ CONSTITUCION 37047 CMNO CRUCES 37050 C/ DESEADA 37060 CMNO ERAS 37064 C/ ESCUELAS (PROVISIONAL) 37068 C/ ESPIRITU SANTO 37065 * EXTRAMUROS 37080 PLAZA FUENTE 37070 C/ FUENTE VIEJA 3COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA7085 TRVA FUENTE VIEJA 3

7088 AVDA GUADALAJARA 37092 C/ IGLESIA 37090 PLAZA IGLESIA 37100 CMNO IRIEPAL 37110 C/ LECHUGA 37111 CLLJON LECHUGA 37113 C/ LIBERTAD 37117 C/ PROVINCIA 37120 C/ REAL 37130 C/ SAN ANTON 3COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA7140 C/ SANTA ANA 37150 C/ SOLEDAD 3

69

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA7151 CLLJON SOLEDAD 3

7160 CMNO TORTOLA 37170 GTA TRABAJADORES 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: TARACENA (DISEMINADO)

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA7999 C/ DESCONOCIDA 37510 CTRA N II 37520 FINCA SAN ANTON 3

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA7525 CTRA SORIA 37540 FINCA VALDELHOMBRE 37530 CMNO VALLE 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: USANOS (NÚCLEO)

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA6010 C/ AMARGURA 36020 C/ ASUNCION 36030 CMNO CABANILLAS 36100 C/ CACHARRERIA 36055 C/ CIRCUNVALACION 36300 C/ CONSTITUCION 36060 C/ CRUCES 36070 C/ DETRAS SANTIAGO MTNEZ. MARIAN 36080 CMNO ERAS 36090 C/ ERAS DE ABAJO 36095 * EXTRAMUROS 36110 CMNO FORDANA 36115 C/ FRAGUA 36260 CMNO FRESNO 36120 C/ FUENTE 36122 CMNO FUENTE 36130 CMNO GALAPAGOS 36160 C/ HERNAN CORTES 36170 TRVA HERNAN CORTES 36150 PLAZA IGLESIA 3

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA6180 C/ INFANTAS 36190 C/ JARDINES 36195 PLAZA JARDINES 36200 TRVA JARDINES 36220 TRVA JESUS MTNEZ.MARIAN 36240 RONDA JOSE ANTONIO 36250 TRVA JOSE ANTONIO 36040 C/ MAYOR 36270 PLAZA MAYOR 36273 C/ NORTE 36140 C/ NTRA. SRA. ASUNCION 36275 CUSTA OLMO 36050 C/ ORIENTE 36278 TRVA ORIENTE 36280 C/ RONDA, LA 36230 C/ SAN ISIDRO 36290 CLLJON SAN ISIDRO 36310 CMNO VALDENUÑO 36210 C/ VIRGEN SOLEDAD 36320 CMNO YUNQUERA HENARES 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: USANOS (DISEMINADO)

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA6510 CMNO CABANILLAS 36530 FINCA CHAPARRAL 36520 * CUESTA 3

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA6999 C/ DESCONOCIDA 36540 CMNO MADRID 36547 * MONTE EL CAMPO (TERMINO GU.) 36550 * MONTE EL FRESNO (TERMINO GU.) 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: VALDENOCHES (NÚCLEO)

70

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA9010 C/ ALDEANUEVA 39040 C/ BARRIO ARRIBA 39050 C/ BARRIO NUEVO 39055 C/ CALLEJUELA 39071 SUBIDA CASTILLO 39073 C/ CERCA 39030 PLAZA CONSTITUCION 39074 CMNO DETRAS REAL 39075 * EXTRAMUROS 39080 C/ FUENTE VIEJA 39083 C/ IGLESIA 39084 TRVA IGLESIA 3

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA9087 C/ IRIEPAL 39020 C/ LIBERTAD 39090 C/ PARRAS 39060 AVENIDA PRIMERO DE MAYO 39100 C/ REAL 39101 TRAVESIA REAL 39103 PQUE SAN ANTONIO PADUA 39106 C/ SAN BLAS 39107 TRAVESIA SAN BLAS 39110 PLAZA TOROS 39070 C/ TRABAJADORES 39120 CMNO VALDEGRUDAS 3

ÍNDICE FISCAL DE LAS CALLES A LOS EFECTOS DE APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS (CATEGORÍAS VIALES) ENTIDAD POBLACIÓN: VALDENOCHES (DISEMINADO)

COD VÍA PÚBLICA CATEGORÍA9510 CMNO ALDEANUEVA 39520 * ARRIBA 39530 * CAÑAS 39999 C/ DESCONOCIDA 39535 * FONDA CORDOBES (CN-II K.64) 39540 * MANSOGADA 39550 * MONTE 39560 * MONTEMAR 39525 CTRA N II 39570 * RETORNILLO 3

71

72