004245_lp 8 2007 mtc_20 resolucion de recursos de revision

35
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Resolución Nº 049-2008-TC-S1 Sumilla: Corresponde descalificar al postor Constructora Upaca al haberse demostrado la trasgresión a los principios de moralidad y presunción de veracidad que rigen la participación de los postores en los procesos de selección convocados por el Estado. Lima, 7 de Enero de 2008 Visto, Visto, en sesión de fecha 07 de enero de 2008 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 3308/2007.TC, sobre el recurso de apelación presentado por el Consorcio Vial Chilete conformado por las empresas Vera Gutierrez conformado por las empresas Vera Gutierrez S.A.C. Contratistas Generales, Ice Ingenieros Consultores y Ejecutores S.A.C. Contratistas Generales, Ice Ingenieros Consultores y Ejecutores S.A., Técnicos Ejecutores S.A., Montrealex S.A.C. Perú y Corporación S.A., Técnicos Ejecutores S.A., Montrealex S.A.C. Perú y Corporación Terranova S.A.C. Terranova S.A.C., contra la calificación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública N° 0008-2007- MTC/20, convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional Nacional para el “Mantenimiento periódico de la carretera Ciudad de Dios – Cajamarca, Tramo I: Ciudad de Dios – Chilete (Km 0 + 000 al Km. 90+760)”; oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública ; oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública realizada el 05 de diciembre de 2007 realizada el 05 de diciembre de 2007 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: ANTECEDENTES: 1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) realizada el 29 de agosto de 2007 el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó a la Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20 para el “Mantenimiento periódico de la carretera Ciudad de Dios – Cajamarca, Tramo I: Ciudad de Dios – Chilete (Km 0 + 000 al Km. 90+760)”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial total ascendente a S/50 426 585,45 Nuevos Soles. Página 1 de 35

Upload: pablojac

Post on 02-Jan-2016

35 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1

Sumilla: Corresponde descalificar al postor Constructora Upaca al haberse demostrado la trasgresión a los principios de moralidad y presunción de veracidad que rigen la participación de los postores en los procesos de selección convocados por el Estado.

Lima, 7 de Enero de 2008

Visto,Visto, en sesión de fecha 07 de enero de 2008 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente N° 3308/2007.TC, sobre el recurso de apelación presentado por el Consorcio Vial Chilete conformado por lasconformado por las empresas Vera Gutierrez S.A.C. Contratistas Generales, Ice Ingenieros Consultores yempresas Vera Gutierrez S.A.C. Contratistas Generales, Ice Ingenieros Consultores y Ejecutores S.A., Técnicos Ejecutores S.A., Montrealex S.A.C. Perú y CorporaciónEjecutores S.A., Técnicos Ejecutores S.A., Montrealex S.A.C. Perú y Corporación Terranova S.A.C.Terranova S.A.C., contra la calificación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20, convocada por el Ministerio deMinisterio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de TransporteTransportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias NacionalNacional – Provias Nacional para el “Mantenimiento periódico de la carretera Ciudad de Dios – Cajamarca, Tramo I: Ciudad de Dios – Chilete (Km 0 + 000 al Km. 90+760)”; oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública realizada el 05 de; oídos los informes efectuados en la Audiencia Pública realizada el 05 de diciembre de 2007diciembre de 2007 y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:ANTECEDENTES:

1. Mediante publicación en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) realizada el 29 de agosto de 2007 el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó a la Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20 para el “Mantenimiento periódico de la carretera Ciudad de Dios – Cajamarca, Tramo I: Ciudad de Dios – Chilete (Km 0 + 000 al Km. 90+760)”, bajo el sistema de precios unitarios y por un valor referencial total ascendente a S/50 426 585,45 Nuevos Soles.

2. El 02 de octubre de 2007 se dio lugar el acto de presentación de propuestas técnicas y económicas, en el cual se contó con la participación de los siguientes postores: i) Translei S.A., ii) Conalvias S.A., iii) Constructora Upaca S.A., iv) Consorcio Perú (integrado por las empresas Superconcreto del Perú S.A. – Gestión & Ingeniería S.A.), v) Consorcio Vial Chilete (integrado por Vera Gutiérrez S.A.C. – Ice Ingenieros Consultores y Ejecutores S.A., Técnicos Ejecutores S.A., Montrealex S.A.C. Perú y Corporación Terranova S.A.C.) y vi) Consorcio Gallito Ciego (integrado por Constructora Vialpa S.A., Vialpa Perú S.A., T y T S.A.C. y Constructora Kapala).

Página 1 de 25

Page 2: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1Efectuada la evaluación técnica y económica, el 18 de octubre de 2007 se otorgó la Buena Pro a la empresa Constructora Upaca al haber obtenido el mejor puntaje total, tal como se describe en el siguiente cuadro:

POSTORPuntajeTécnico

(Pti)

Monto OfertaEconomica

(S/.)(Oi)

PuntajePropuesta Económica

(Pi)

PuntajeTotal(PTPi)

         

TRANSLEI S.A. 97.25 53,600,194.80 84.67 92.218

CONALVIAS S.A. 97.63 51,446,213.93 88.22 93.865

CONSTRUCTORA UPACA S.A.

100.00 50,296,660.04 90.23 96.093

CONSORCIO VIAL CHILETE

91.00 45,383,926.91 100.00 94.600

CONSORCIO PERU 84.38 Eliminado #¡VALOR! #¡VALOR!

CONSORCIO GALLITO CIEGO

92.59 Eliminado #¡VALOR! #¡VALOR!

3. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2007, el Consorcio Vial Chilete (integrado por Vera Gutiérrez S.A.C. – Ice Ingenieros Consultores y Ejecutores S.A., Técnicos Ejecutores S.A., Montrealex S.A.C. Perú y Corporación Terranova S.A.C.), en adelante Consorcio Vial Chilete interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del presente proceso de selección adjudicado a favor de la empresa Constructora Upaca S.A., en adelante Constructora Upaca, sobre la base de los siguientes fundamentos:

El Comité Especial efectuó una incorrecta evaluación técnica a la propuesta de Constructora Upaca, pues le otorgó el puntaje máximo, en lo referente a la experiencia de los profesionales propuestos, cuando no lo merecía.

Respecto a la experiencia del Ing. Luis Enrique Flores Ríos, Especialista en suelos y pavimentos propuesto por Constructora Upaca, el postor Consorcio Vial Chilete manifestó que la documentación presentada no se condice con la verdad material de los hechos.

a) Constructora Upaca presentó 9 documentos para acreditar la experiencia del Ing. Luis Enrique Flores Ríos, propuesto como Especialista de Suelos y Pavimentos que hacen un total de 136 meses, tal como se indicó en el Formato Nº 9. Sin embargo, el Comité Especial no debió considerar los documentos signados con los números 1, 2, 3 y 4, atendiendo a que el profesional propuesto no se encontraba hábil para ejercer su profesión de ingeniero civil en esas fechas, sino recién a partir del 16/07/1991.

Página 2 de 25

Page 3: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1b) El Certificado de folio 553 de la propuesta técnica de Constructora

Upaca, corresponde a la experiencia del citado profesional como Ing. de Suelos y Pavimentos en la obra de la carretera Arequipa – Juliaca, tramo D. Jesús – Las Salinas en el periodo setiembre 1993 a Enero 1994. Sin embargo, en el certificado de octubre de 2006, emitido por la Constructora Upaca y presentado por el Consorcio Vial Chilete, en su recurso de apelación, hace referencia a la experiencia del referido profesional en los tramos Dv. Mollendo – El Fiscal, Puente Pacra- Puente Choclococha, Olmos- Corral Quemado Tramo II y Cruz Punta – Pariacoto, durante un periodo de tiempo que inicia en Enero de 1994.

c) El certificado de folio 554 de la propuesta técnica de Constructora Upaca, corresponde a la experiencia del citado profesional como Ing. de Suelos y Pavimentos en la obra de Rehabilitación de la Panamericana Sur, grupo III, tramo Dv Mollendo –El Fiscal, en el período febrero de 1994 a febrero de 1995, mientras que en el certificado de fecha octubre de 2006 emitido por Constructora Upaca S.A., presentado por el postor Impugnante, se visualiza que en el mismo tramo de carretera, el citado profesional se desempeñó como Ing. Residente de Obra durante el periodo Enero 1994 – Abril 1995.

d) El Certificado del folio 555 de la propuesta del postor Constructora Upaca S.A., indica que en la obra de Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Pisco – Ayacucho (Vía Los Libertadores), tramo 2: Puente Pacra – Puente Choclococha (Km. 80+202-Km. 168+282) el Ing. de Suelos y Pavimentos fue el Ing. Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin; sin embargo, en el formato Nº 9 del Ing. Luis Enrique Flores Ríos se consideró esta obra con el mismo cargo.

e) Además, en el certificado de folio 555 se hace mención al Nº CIP del Ing. Luis Enrique Flores Ríos a pesar que el certificado está a nombre del Ing. Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin. A ello se suma, que en el certificado de folio 565 en la misma obra el Ing. Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin se desempeñó como Ing. Jefe de la Oficina de Costos y Presupuestos, por un lapso que incluye el precisado en el folio 555.

f) A folios 556, obra el Certificado de trabajo otorgado por Constructora Upaca S.A., en donde se señala que el Ingeniero Luis Enrique Flores Ríos se desempeñó como Ingeniero responsable de Laboratorio de Suelos y Pavimentos, desde Agosto 1998 a Enero de 1999. El citado certificado, no debió ser tomado en cuenta por el Comité Especial, puesto que el referido profesional era responsable del Laboratorio, según consta en el folio 554. Así también, precisó que durante el periodo de agosto de 1998 a enero de 1999 el referido profesional trabajaba en el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), según Certificado de trabajo que adjuntan a su recurso de apelación, situación que resulta contradictoria con el folio 556 donde supuestamente Constructora Upaca señala que el profesional se desempeñaba como responsable del Laboratorio de Suelos y Pavimentos.

Página 3 de 25

Page 4: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1

Respecto de la experiencia del Ing. Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin, Especialista en Metrados, Costos y Valorizaciones propuesto por la Constructora Upaca S.A., el postor Impugnante manifiesta que la documentación presentada no se condice con la verdad material de los hechos.

g) La empresa Constructora Upaca, presentó una relación de 8 documentos para acreditar la experiencia del Ing. Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin como Especialista de Suelos y Pavimentos, que hacían un total de 134 meses de acuerdo a lo indicado en el formato Nº 9.

h) De acuerdo a la documentación presentada, el citado ingeniero se encontraba hábil para ejercer la profesión de Ingeniero Civil desde el 28/12/1994 y por tanto, no se debió contabilizar las experiencias Nros. 1 y 2 y de la experiencia 4 sólo debió considerarse el período desde el 29/12/1994 al 30/04/1995; es decir, 4 meses.

i) En el folio 565 obra el Certificado de Trabajo otorgado por el Consorcio Const. OAS – Constructora Upaca S.A. en donde se señala que el Ing. Oscar Augusto Ramírez Erausquin, ha laborado en el cargo de Ingeniero Jefe de la Oficina de Costos y Presupuestos, desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de julio de 1998. Dicha constancia no debió ser tomada en cuenta por cuanto a folio 555 obra el Certificado de trabajo otorgado al mismo profesional por el referido consorcio, indicando que se desempeñó como Ingeniero de Suelos y Pavimentos, desde Octubre de 1996 a Mayo de 1999, situación contradictoria y cuestionable.

j) De lo señalado, se colige que el Consorcio Const. OAS – Constructora Upaca otorgó dos Certificados de Trabajo que obran a folios 555 y 565 a una misma persona, con el mismo periodo de tiempo de trabajo pero con distintos cargos, esto es uno como Jefe de la Oficina de Costos y Presupuestos y el otro como Ingeniero de Suelos y Obras.

Respecto a la experiencia del Ing. José Raúl Rodríguez Lichtenheldt, Especialista en Medio Ambiente propuesto por Constructora Upaca S.A., el Impugnante ha manifestado que la documentación presentada no se condice con la verdad material de los hechos.

a) La empresa Constructora Upaca, presentó una relación de 4 documentos para acreditar la experiencia del Ing. José Raúl Rodríguez Lichtenheldt, como Especialista en Medio Ambiente, que hacían un total de 89 meses de acuerdo a lo indicado en el formato Nº 9.

b) A folio 579, obra el Certificado de Trabajo otorgado por Constructora Upaca en donde se señala que el Ing. José Raúl Rodríguez Lichtenheldt ha laborado como Ingeniero Jefe de Seguridad y Medio Ambiente, en el periodo febrero de 1994 a febrero de 1995. Sin embargo, el citado

Página 4 de 25

Page 5: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1documento no debió ser tomado en cuenta por el Comité Especial por cuanto la citada persona durante dicho periodo no se encontraba en el país sino en España siguiendo cursos de Doctorado, según certificados que obran en el expediente a folios 574 al 577.

c) Por la misma razón, el Comité Especial no debió tomar en cuenta el Certificado de trabajo que obra a folios 580, otorgado por Consorcio Constructora OAS LTDA – Constructora Upaca, en el cual se señala que el citado profesional laboró como Ingeniero Jefe de Seguridad Higiene Industrial y Medio Ambiente desde el mes de septiembre de 1996 a diciembre de 1998.

d) Para acreditar lo alegado, adjuntó copia del Certificado de movimiento migratorio Nº 17607/2007/IN/1601, de fecha 22 de octubre de 2007, el que demuestra que durante el tiempo indicado en párrafos anteriores el Ingeniero José Raúl Rodríguez salió del Perú hacia España el 09 de enero de 1994 y retornó el 12 de diciembre de 1994, volviendo a salir del país el 16 de enero de 1995 hasta el 12 de febrero de 1997. Por consiguiente, dicho ingeniero no pudo haber laborado en los cargos y en las fechas indicadas en los certificados que obran en los folios 579 y 580.

4. Mediante decreto de fecha 06 de noviembre de 2007, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y se corrió traslado a la Entidad, a fin que remita los antecedentes administrativos en el plazo de 3 días.

5. Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2007, el Consorcio Vial Chilete solicitó el uso de la palabra.

6. Mediante Oficio Nº 938-2007-MTC/20.3, La Entidad se apersonó al procedimiento y remitió los antecedentes administrativos del proceso de selección impugnado y adjuntó el Informe Nro. 486-2007-MTC-20.3-RIVO de fecha 19 de noviembre de 2007 y el Informe Técnico Nº 007-2007-MTC/20.2.5.DEACE, en los cuales manifestó lo siguiente:

Respecto de la experiencia del Ing. Luis Enrique Flores Ríos.

a) En el certificado de folio 553, presentado por Constructora Upaca S.A. para acreditar la experiencia del Ing Luis Enrique Flores Ríos, no figura la carretera en los tramos Dv. Mollendo – El Fiscal, Puente Pacra- Puente Choclococha, Olmos- Corral Quemado Tramo II y Cruz Punta – Pariacoto, por tanto la supuesta incongruencia alegada por el Consorcio Chilete carece de sustento.

b) Existiría una divergencia entre el certificado que obra en el folio 554 de la propuesta de Constructora Upaca y el certificado de octubre de 2006, presentado por el Consorcio Vial Chilete, lo cual corresponde aclarar a la Constructora Upaca. A efectos de la evaluación, el Comité Especial aplicó el Principio de Presunción de Veracidad al no contar en

Página 5 de 25

Page 6: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1ese momento con prueba que quiebre el citado principio. En ese sentido, no se podría considerar que existió una incorrecta calificación del certificado en cuestión.

c) Los certificados de folios 555 y 565, presentados en la propuesta de Constructora Upaca, contienen divergencias que deberán ser aclaradas por dicha empresa.

d) De acuerdo a lo señalado por el Comité Especial, en el cuadro de calificación, se le contabilizaron al Ing. Luis Enrique Flores Ríos de los 136 meses presentados solamente 54; es decir, se consideraron los certificados de folios 553 (5 meses), 554 (13 meses), 556 (6 meses) y 557 (30 meses), sin considerar los certificados de folios 551, 552 y 555. Asimismo, en el Acta se indicó que no se tomaron en cuenta los certificados de folios 555 y 565 por contener información incongruente.

e) Lo manifestado respecto del folio 554 no podía ser de conocimiento por el Comité Especial al momento de la evaluación, al no contar con las pruebas que quebrantaran el Principio de Presunción de Veracidad.

f) En conclusión, no se aprecian errores de calificación al Ing. Luis Enrique Flores Ríos, ya que no se consideró para efectos del puntaje otorgado los certificados de los folios 551 y 552 con experiencia anterior a la fecha de colegiatura del mencionado profesional, ni el certificado de folio 555, el cual contenía información que se contrapone con lo indicado en el Certificado del formato 565, tal como se indicó en el cuadro de calificación proporcionado por el Comité Especial.

g) Asimismo, respecto del certificado de folio 553 no se aprecia ningún tipo de contraposición con respecto al certificado de fecha octubre de 2006, emitido por Constructora Upaca y presentado por el Impugnante en su recurso de apelación.

Respecto de la experiencia del Ing. Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin.

h) De acuerdo a lo señalado por el Comité Especial en el cuadro de calificación se le contabilizaron de los 134 meses presentados, solamente 63 meses.

i) De la evaluación de la información presentada, se advierte que al citado profesional se le debió considerar los certificados de folios 564 (sólo 4 meses), 566 (6 meses), 567 (30 meses) y 569 (13 meses), los cuales acumulan un total de 53 meses.

j) En ese sentido, indiferentemente de que el Comité Especial calcule 63 meses en lugar de 53 como corresponde, lo que ha podido obedecer a un error de tipeo, el puntaje asignado en ambos casos sería el mismo, es decir 4 puntos para el profesional.

Página 6 de 25

Page 7: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1k) Sin embargo, el postor Constructora Upaca debe aclarar lo manifestado

por el postor impugnante respecto al certificado de folios 565.

l) En conclusión, no se aprecian errores en la calificación en la experiencia del Ing. Oscar Augusto Pablo Ramírez, ya que no se consideraron para efectos del puntaje el certificado de folio 563, con experiencia anterior a la fecha de colegiatura del citado profesional, ni el certificado de folio 564 en la fracción de tiempo anterior a la fecha de colegiatura, ni tampoco el certificado de folio 565 el cual contenía información que se contraponía con lo indicado en el certificado del formato 555, tal como se indicó en el cuadro de calificación proporcionado por el Comité Especial.

Respecto de la experiencia del Ing. José Raúl Rodríguez Lichtenheldt

m) En los folios del 574 al 578 se aprecia documentación relacionada a los estudios de Doctorado realizados por el mencionado profesional; sin embargo, dentro de las bases del proceso, no se aprecia que se haya solicitado la acreditación de ningún tipo de estudio de postgrado para ninguno de los profesionales, por lo que no era necesario que el Comité Especial revisara dicha información en detalle.

n) Para efectos de la evaluación, el Comité Especial no contaba con ningún elemento o prueba que enervara el Principio de Presunción de Veracidad que ampara a la documentación presentada por los postores para acreditar experiencia, ni tenía la facultad para investigar al respecto.

7. Mediante decreto de fecha 20 de noviembre de 2007, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.

8. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2007, Constructora Upaca se apersonó al procedimiento en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

a) El Tribunal debe descalificar la propuesta del Consorcio Chilete, en virtud a que una de las empresas que integra el referido consorcio ha sido judicialmente declarada insolvente en mérito del cual se inició su disolución y liquidación ante el INDECOPI.

b) Aquellas “experiencias” que han permitido que su propuesta técnica obtenga en el factor de evaluación del personal propuesto, el puntaje y la calificación asignada por el Comité Especial, no corresponden a las experiencias que han sido observadas y/o cuestionadas por el Consorcio Vial Chilete, por lo cual el puntaje otorgado por la Entidad debe legalmente mantener su plena validez.

c) Las observaciones que afectan al Ing. Luis Flores Rios, planteada por el Impugnante se sustenta en documentación que no afecta

Página 7 de 25

Page 8: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1válidamente la presunción de veracidad del que goza y está revestida su propuesta técnica.

d) Como se puede apreciar, el Comité Especial tomó en consideración la experiencia más reciente presentada por cada uno de los ingenieros especialistas propuestos por Constructora Upaca y por tanto los cuestionamientos esgrimidos por el Consorcio Vial Chilete versan sobre certificados que no fueron considerados por el Comité y por ende no sustentan objetivamente la calificación que obtuvo su empresa para ganar la Buena Pro.

e) Del análisis efectuado a los argumentos sostenidos por la Impugnante, en virtud de los cuales ésta pretende descalificar la validez de las experiencias adquiridas por el Ing. Flores Ríos, relacionadas con la carretera Dv. Mollendo – El Fiscal, la carretera Pisco – Ayacucho y la carretera Pacasmayo – Cajamarca, se tiene que el Consorcio Chilete la sustentó con una prueba que carece de absoluta veracidad, en la medida que aporta una copia simple de un documento que es falso.

f) Así pues el Impugnante presentó una constancia de trabajo que habría sido otorgada supuestamente por Constructora Upaca en octubre de 2006; sin embargo, dicho documento no ha sido válidamente emitido puesto que por un lado no ha sido suscrita por su representante legal a octubre de 2006 y por otro lado, en la aludida fecha, ésta no funcionaba en la Av. Francisco Canaval y Moreyra Nº 452 – San Isidro, conforme se desprende del documento aportado como “prueba”.

g) El certificado de folio 555 adolece de un error cometido al momento de su expedición por parte del Consorcio OAS Upaca, puesto que si bien el Ingeniero que- en los hechos-se desempeñó como Especialista de suelos y pavimentos fue en efecto el Ingeniero Luis Enrique Flores Ríos, razón por la que el Registro del Colegio de Ingenieros del Perú Nº 40102 que aparece en el aludido certificado corresponde al referido profesional. Sin perjuicio de lo indicado, debe tomarse en cuenta que ni el cuestionado certificado o el de folio 565 fueron considerados a efectos del puntaje del citado profesional.

h) Respecto a la supuesta incongruencia entre el folio 556 y el Certificado de Trabajo emitido por el INADE, indicó que no existe incompatibilidad alguna con la información contenida en el folio 556 y además dicho documento carece legalmente de valor probatorio que sea legalmente vinculante y oponible a las partes, puesto que se trata de una copia simple y no un documento fedateado por un funcionario de INADE.

Página 8 de 25

Page 9: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S19. Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, la empresa

Constructora Upaca S.A. informó que con fecha 29 de octubre de 2007, en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano fue publicada la decisión adoptada por la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi, la cual establece de manera expresa que: “De conformidad con le artículo 703 del Código Procesal Civil, el Poder Judicial ha dispuesto la disolución y liquidación de Técnicos Ejecutores S.A.”, y por ende la situación jurídica del Impugnante ha devenido en irregular. Asimismo, indicó que en su oportunidad la firma Técnicos Ejecutores S.A. que integra el Consorcio impugnante obtuvo su inscripción como ejecutor de obra en el RNP al haber acreditado entre otros su solvencia económica; sin embargo, a la fecha, en atención a lo establecido por la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI, la referida solvencia no se encuentra vigente, en virtud que ésta Entidad ha dispuesto como consecuencia de un mandato judicial la insolvencia de la referida empresa, en función de la cual INDECOPI ha ordenado su disolución y liquidación, situación que origina que una de las condiciones necesarias para que su inscripción se mantenga vigente se vea menoscabada, lo cual deberá ser objeto de evaluación por parte del Tribunal.

10. Mediante escritos presentados el 30 de noviembre de 2007 y 03 de diciembre de 2007, la empresa Conalvías S.A. solicitó su apersonamiento a la instancia en calidad de tercero administrado y solicitó se descalifique la propuesta del Consorcio Vial Chilete por haber presentado información inexacta en su propuesta técnica. Sobre el particular, indicó que el Consorcio Vial Chilete propuso como Residente al Ingeniero Jorge Hugo Jaeger Soto y presentó diversa documentación para acreditar la experiencia del citado profesional. Existen inconsistencias e inexactitudes respecto de su participación en la obra “Carretera Ilo – Desaguadero, Tramo II Km. 60 al Km. 135 – Moquegua, a cargo de la Empresa Construcciones Villasol S.A., tanto en lo concerniente al cargo que desempeñó durante la ejecución de dicha obra, así como de la duración de la misma.

11. Así pues, indicó que las incongruencias son las siguientes:

En el Formato Nº 9 “Experiencia del personal profesional propuesto” el postor Consorcio Vial Chilete indicó que el Ing. Jorge Hugo Jaeger Soto, desempeñó el cargo de Ingeniero Residente de dicha obra desde agosto de 1997 hasta enero de 2000 (duración 29 meses).

En el curriculum del Ing. Jorge Hugo Jaeger Soto que se adjuntó a la propuesta como documentación sustentatoria de lo declarado en el Formato Nº 9 se indica que en la misma obra el citado profesional tenía el cargo de Jefe de Explanaciones y Carreteras, por el periodo de agosto de 1997 hasta junio de 1999.

En el certificado de trabajo del mismo profesional, también presentado como parte de la propuesta del Consorcio Vial Chilete, se indica que el cargo desempeñado fue de Ingeniero de Carreteras, durante el periodo de agosto de 1997 a setiembre de 1999.

Página 9 de 25

Page 10: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1

En el Acta de verificación de la Obra “Carretera Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ilo – Desaguadero, Tramo II, Km 90 + 212 al Km. 135 + 000”, aparece la firma del Ing. Jorge Jaeger Soto sin indicarse cargo alguno, a lo que debe agregarse que según el acta de recepción final del 16 de diciembre de 1999, se encontraban presente, entre otros, el Ing. Jorge Jaeger Soto con el cargo de Ingeniero de Obra, indicándose además como fecha de término de obra el 03 de agosto de 1999.

De lo expuesto, es evidente que el postor Consorcio Vial Chilete ha presentado información incongruente e inexacta, debido a que los datos señalados en el Formato Nº 9, no son acordes con la documentación sustentatoria, no debiendo haber sido tomada ésta en cuenta para la evaluación de la propuesta.

12. El 05 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Pública con la participación del Postor Impugnante, el Tercero Administrado y la Entidad.

13. Mediante decreto de fecha 06 de diciembre de 2007, se solicitó información adicional al Consorcio Vial Chilete, Constructora Upaca y a la Unidad de Personal del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE).

14. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2007, el Consorcio Vial Chilete presentó copia del contrato individual de trabajo a plazo fijo celebrado entre el Ingeniero Luis Enrique Flores Ríos y el INADE, a fin de acreditar que el citado profesional durante el periodo de agosto de 1998 a enero de 1999, trabajó como Jefe de la Oficina de Infraestructura Social y Vial del Programa de desarrollo alternativo y apoyo a gobiernos locales del INADE, situación contradictoria con el folio 556 de la propuesta técnica de Constructora Upaca, en el cual figura que el citado profesional se desempeñó como responsable del laboratorio de suelos y pavimentos.

15. Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, la empresa Constructora Upaca S.A. remitió la información adicional solicitada e indicó que la Ejecución de la Obra de Emergencia de Transitabilidad de Carreteras de Paquete Nº 10: Pacasmayo Cajamarca, de una longitud de 93 km, progresiva Km. 0 + 000 al 93 + 000 derivó del Contrato Nº 101-98-MTC/15.02.SINMAC suscrito el 12 de agosto de 1998 entre Constructora Upaca S.A. y el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras – SINMAC, Entidad que pertenece al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, adjuntó copia del contrato de servicios celebrado entre el Ing. Luis Enrique Flores Ríos y Constructora Upaca, suscrito el 15 de agosto de 1998 y tuvo por objeto la contratación de los servicios del referido profesional para la obra de Emergencia de Transitabilidad de Carreteras de Paquete Nº 10: Pacasmayo Cajamarca, de una longitud de 93 km, progresiva Km. 0 + 000 al 93 + 000.

Página 10 de 25

Page 11: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S116. Además, de ello la empresa Constructora Upaca adjuntó copia del contrato de

servicios celebrado el 01 de febrero de 1994 entre el Ing. José Rodríguez Lichtenheldt y la Asociación Constructora Upaca S.A.- Inmobiliaria Constructora Luren S.A. para la contratación de los servicios del mencionado profesional en la Obra Rehabilitación de la Carretera Panamericana Sur – Grupo III, Tramo desvio Mollendo – El Fiscal.

17. Con relación a la información adicional solicitada por este Colegiado respecto del Ing. José Rodríguez Lichtenheldt, manifestó que habiendo prescrito los tributos de los que fueron pasibles los honorarios del referido profesional así como de la propia asociación, los documentos que sustentan los pagos efectuados por la prestación de sus servicios no obran físicamente en sus archivos y por tanto en su poder dado que habiendo transcurrido 13 años desde su emisión no existe obligación legal de mantenerlos, por lo que atendiendo a dicha consideración se ven imposibilitados de cumplir con lo solicitado por el Tribunal, sin que ello implique que no hayan cumplido en su oportunidad con sus obligaciones tributarias.

18. Asimismo, adjuntó la Declaración Jurada suscrita notarialmente por el Ing. José Rodríguez Lichtenheltd en la cual el citado profesional declara que en febrero de 1994 suscribió el contrato de servicios con la Asociación Constructora Upaca S.A. – Constructora Luren S.A. para efectuar labores en la Obra Rehabilitación de la Carretera Panamericana Sur, Grupo III, Tramo desvio Mollendo – El Fiscal y que su participación en la referida obra fue de asesoramiento y consultoría en los términos y plazos establecidos en el contrato antes mencionado.

19. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2007, el Consorcio Vial Chilete remitió la información adicional solicitada por el Tribunal e indicó que el Ingeniero Jorge Hugo Jaeger Soto se desempeñó como ingeniero de carreteras desde los meses de agosto de 1997 a setiembre de 1999 y posteriormente hasta enero del 2000, continuó trabajando en Construcciones Villasol, efectuando las labores de liquidación del contrato de la obra en mención, conforme es de evidenciarse en el certificado aclaratorio que presentaron, el cual se encuentra suscrito por el Sr. Leopoldo Gonzales Aranda representante legal que suscribiera el certificado de trabajo de fecha 30 de enero de 2000 y que obra en su propuesta técnica en el folio 2120.

20. El certificado aclaratorio presentado es congruente con el certificado de trabajo que obra en su propuesta técnica y con el currículo vitae que se aprecia en su propuesta, donde claramente se especifica que al interior de la Obra: Carretera Ilo Desaguadero Tramo II Km. 90 al Km. 135 MTCV YC, el Ingeniero Jorge Hugo Jaeger Soto desempeñó 2 funciones en períodos consecutivos, esto es ingeniero de carreteras y posteriormente responsable de la obra y/o Ing. Residente. Asimismo, indicó que por error material en el formato Nº 9 sólo se consignó el último puesto (Ing Residente) cuando se debió consignar los 2 cargos desempeñados de manera consecutiva durante el periodo agosto 97 a enero del 2000.

Página 11 de 25

Page 12: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S121. Mediante decreto de fecha 27 de diciembre de 2007, se declaró el expediente

listo para resolver con la documentación que obra en autos.

22. Mediante escrito de fecha 03 de enero de 2007, el Consorcio Vial Chilete presentó el Oficio Nº 759-2007-INADE-4101-OP emitido por el Jefe de la Oficina General de Administración del Instituto Nacional de Desarrollo, en el cual señala que esa jefatura no puede corroborar la autenticidad del contrato de trabajo a plazo fijo celebrado entre la citada Entidad y el Ing. Luis Flores Ríos, debido a que no obra en los archivos de INADE así como en el legajo personal el original ni copia ni copia fedateada del contrato. Sin embargo, manifestó que se ha comprobado en base a las planillas de pago que obra en el archivo central que el citado profesional ha laborado en INADE en el periodo del 01 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1998 en el cargo de Jefe de la Oficina de Infraestructura social y vial, en el Programa de Desarrollo Alternativo y apoyo a los gobiernos locales, organismo dependiente del INADE.

FUNDAMENTACIÓN:FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente el recurso de apelación presentado por el Consorcio Vial Chilete contra la Buena Pro de la Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20 otorgada a favor de la empresa Constructora Upaca.

2. De los antecedentes reseñados se concluye que los puntos materia de controversia se circunscriben a determinar lo siguiente:

a) Determinar si corresponde descalificar la propuesta presentada por Constructora Upaca por haber recaudado en su oferta técnica información inexacta, respecto de la experiencia de los profesionales propuestos en las especialidades de Suelos y pavimentos, metrados, costos y valorizaciones y medio ambiente.

b) Determinar si corresponde descalificar la propuesta del Consorcio Vial Chilete por haber recaudado información inexacta en su oferta técnica, respecto de la experiencia del ingeniero propuesto como Residente de Obra.

3. Previamente a abordar los puntos controvertidos, es preciso indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en adelante la Ley, las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función a ellas que se debe efectuar la calificación y evaluación de las propuestas. Asimismo, el sexto párrafo del artículo 117 del Reglamento de la Ley, en lo sucesivo El Reglamento, dispone que una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las bases quedarán integradas como reglas definitivas.

De acuerdo con los mandatos legales referidos, tanto La Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases. Aquella, por su parte, tiene la obligación de calificar las propuestas conforme a las

Página 12 de 25

Page 13: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1especificaciones técnicas y a los criterios objetivos de evaluación detallados en las bases.

4. De la lectura de las Bases del presente proceso de selección, se advierte que en la página 10 el Comité Especial estableció los siguientes requisitos técnicos mínimos para el personal profesional propuesto:

Para el Ing. Residente de Obra:

- Título de Ingeniero Civil. Deberá contar con no menos de 08 años de Colegiado.

Para el Especialista de Suelos y Pavimentos, y Especialista de Metrados, Costos y valorizaciones:

- Título de Ingeniero Civil. Deberá contar con no menos de 5 años de Colegiado.

Para el Especialista en Medio Ambiente es el siguiente:

-Titulo Profesional con especialización en medio ambiente.

5. En virtud de dicha disposición de las Bases, todos los postores participantes debían proponer profesionales que cumplan, entre otros, con las exigencias antes citadas para que sus propuestas sean admitidas, tal como lo establece el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante RLCAE, que dispone que los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que sus propuestas sean admitidas.

6. Asimismo, se estableció para el caso de autos, el factor de evaluación “Experiencia del personal propuesto” que se muestra en el siguiente cuadro:

Página 13 de 25

Page 14: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1Experiencia y Calificación del personal profesional propuesto

(Formato Nº 9).c.1 Ingeniero Residente de Obra

Mayor o igual a 5 años como residente de Obra ..................nueve (09) puntos.Menor o igual a 3 años como residente de Obra....................cero (00) puntos.

Para valores intermedios se considerará interpolación lineal c.2 Especialista en Suelos y Pavimentos

Mayor o igual a 4 años en la especialidad.................cuatro (04) puntos

Menor o igual a 2 años en la especialidad................ cero (00) puntos Para valores intermedios se considerará interpolación lineal c.3 Especialista en Metrados, Costos y valorizaciones

Mayor o igual a 4 años en la especialidad.................cuatro (04) puntos

Menor o igual a 2 años en la especialidad................ cero (00) puntos Para valores intermedios se considerará interpolación lineal c.4 Especialista en Medio Ambiente Mayor o igual a 4 años en la especialidad.................tres (03) puntos Menor o igual a 2 años en la especialidad................ cero (00) puntos Para valores intermedios se considerará interpolación lineal

9

4

4

3

7. El primer punto controvertido gira en torno al citado factor de evaluación, puesto que el Consorcio Vial Chilete ha manifestado que el Comité Especial no debió tomar en cuenta en el cálculo de la experiencia del personal profesional propuesto los certificados presentados que acreditan la participación de los ingenieros Luis Enrique Flores Ríos y Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin en determinadas obras ejecutadas antes de la obtención del título profesional y de su incorporación al Colegio de Ingenieros del Perú.

Sobre la experiencia de los ingenieros Luis Enrique Flores Ríos y Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin: 8. Así pues, en su recurso de apelación el Consorcio Chilete ha indicado que el

Comité Especial no debió considerar los certificados que obran en los folios 551 y 552 de su propuesta técnica, toda vez que el Ingeniero Luis Enrique Flores Ríos se encuentra hábil para ejercer su profesión de ingeniero civil a partir del 16/07/1991. Del mismo modo, a juicio del Consorcio Impugnante el Comité evaluador debió considerar únicamente 4 meses del certificado de folio 565 y no tomar en cuenta los certificados de folios 563 y 564, puesto que el Ingeniero Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin se encontraba hábil para ejercer la profesión desde el 28/12/1994.

9. Por su parte, La Entidad ha señalado en el Informe Nº 486-2007-MTC-20.3-RIVO que no se aprecian errores en la calificación otorgada por el Comité Especial al Ing. Luis Enrique Flores Ríos, ya que no se consideró para efectos de la calificación los certificados de folios 551 y 552 con experiencia anterior a

Página 14 de 25

Page 15: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1la fecha de colegiatura del mencionado profesional, ni el certificado del folio 555 el cual contenía información que se contraponía con lo indicado en el Certificado del formato 565, tal como se ha indicado en el cuadro de calificación proporcionado por el Comité Especial. De la misma forma, La Entidad ha manifestado que no existen errores en el puntaje otorgado al Ing. Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin, ya que no se consideraron para efectos de la calificación el certificado de folio 563 con experiencia anterior a la fecha de colegiatura del mencionado profesional, ni el Certificado de folio 564 en la fracción de tiempo anterior a la fecha de colegiatura ni el certificado del formato 555, tal como se indicó en el cuadro de calificación proporcionado por el Comité Especial.

10. Para resolver el asunto materia de controversia, es preciso indicar que de la lectura del factor de evaluación trascrito en el numeral 6 se advierte que no se estableció restricción alguna respecto del cómputo de la experiencia, esto es, si sólo debía tenerse en cuenta aquella realizada a partir de la fecha de la colegiatura, del título profesional u otro parámetro objetivo, con lo cual se dejaba abierta la posibilidad de que se presenten trabajos efectuados con anterioridad a esas fechas, siempre que se refieran al objeto de la contratación y a la especialidad del profesional propuesto, acreditados en la forma prevista en las Bases.

11. Como quiera que las Bases no precisaron que la calificación de la experiencia del personal profesional propuesto se efectuaría a partir de la titulación o colegiatura, resulta ciertamente atentatorio al Principio de Trato Justo e Igualitario incorporar una regla que no sólo restringe el ámbito de evaluación sino que su exigencia —posterior a la evaluación practicada por el Comité podría determinar la exclusión de algún postor por haberlo incumplido, máxime si las Bases constituyen las reglas del proceso que deben ser observadas por los postores y la entidad convocante. Al respecto, es pertinente señalar que existe jurisprudencia en este mismo sentido, para lo cual debe tenerse en cuenta las Resoluciones N.º 582/2007.TC-S1, 683/2007.TC-S1, 697/2007.TC-S2, entre otras.

12. En esa medida, debe reconocerse la experiencia adquirida por los Ingenieros Luis Enrique Flores Ríos y Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin, en tanto no exista prueba alguna que demuestre que las citadas personas no participaron en las obras que se indican en los certificados cuestionados. A mayor abundamiento, la Empresa Constructora Upaca ha presentado el Reglamento de Titulación por experiencia profesional calificada1 de la Universidad Ricardo Palma, Institución de la que egresaron los 2 profesionales antes citados, en el cual se indica que una de las modalidades para optar el título profesional es acreditar experiencia calificada; es decir, acreditar haber prestado servicios profesionales durante tres (3) o más años consecutivos en actividades propias de la especialidad, contados a partir de la fecha en el que el alumno ha concluido satisfactoriamente sus estudios.

1 Aprobado por Resolución Rectoral 940358-URP-SG Página 15 de 25

Page 16: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S113. Además de ello, es necesario indicar que corresponde ratificar el puntaje

otorgado por el Comité Especial, toda vez que lo expuesto en párrafos anteriores no enerva el puntaje otorgado a los citados profesionales al haber acreditado la experiencia solicitada en las Bases para los profesionales de las especialidades de suelos y pavimentos y metrados, costos y valorizaciones. Por consiguiente, este extremo de la impugnación de las Bases carece de fundamento.

14. Asimismo, corresponde desestimar el cuestionamiento esgrimido por el Consorcio Vial Chilete contra el certificado que obra en el folio 553 de la propuesta de Constructora Upaca, toda vez que a través de dicho documento se acredita la participación del Ing. Luis Enrique Flores Ríos como Ingeniero de Suelos y Pavimentos en la Obra: Carretera Arequipa- Juliaca, tramo desvío Jesús – Las Salinas, en el período de setiembre de 1993 a Enero de 1994, lo cual no resulta contradictorio con el certificado de octubre de 2006 que el Consorcio Vial Chilete adjuntó a su recurso de apelación.

15. Así pues, de la lectura del certificado de octubre de 2006, supuestamente emitido por Constructora Upaca, se aprecia que el Ing. Flores Ríos ha participado como ingeniero Residente y como ingeniero especialista en obras de arte en las obras que allí se detallan. Sin embargo, dicha información no desvirtúa o resulta incongruente con la que aparece en el certificado de folio 553 de la propuesta de Constructora Upaca y por tanto no corresponde amparar ese extremo de la impugnación.

16. Por otro lado, el Consorcio Vial Chilete ha manifestado que el certificado que obra en el folio 554 de la oferta técnica de Constructora Upaca contendría información inexacta, toda vez que en el citado documento se aprecia que el Ing. Flores Ríos se habría desempeñado como Ing. de suelos y Pavimentos en la Obra de Rehabilitación de la Panamericana Sur, Grupo III, tramo Dv. Mollendo – El Fiscal, en el periodo de febrero de 1994 a febrero de 1995, mientras que en el certificado de octubre de 2006 que adjuntó el Consorcio Vial Chilete2 se aprecia que en el mismo tramo de la carretera el citado profesional se habría desempeñado como Ing. Residente de Obra durante el periodo Enero 1994 – Abril 1995.

17. En torno a ello, Constructora Upaca ha manifestado que la prueba aportada es falsa, toda vez que no fue emitida por su empresa y que además de ello, se encuentra suscrita por quien a octubre de 2006 no era Representante Legal y a la fecha señalada Constructora Upaca no funcionaba en Av. Francisco Canaval y Moreyra 452 – San Isidro, tales evidencias demostrarían que la prueba aportada no es real.

18. En tanto que la prueba presentada para acreditar la supuesta incongruencia existente con la información proporcionada en el certificado de folio 554 ha sido negada por el propio emisor del documento y estando a que este Tribunal

2 Según lo manifestado por la representante del Consorcio Vial Chilete, el certificado de octubre de 2006 habría sido proporcionado por el Ingeniero Luis Enrique Flores Ríos en su currículo vitae presentado ante una de las empresas que integra el Consorcio.

Página 16 de 25

Page 17: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1no cuenta con mayores elementos de juicio respecto de la procedencia del Certificado de fecha octubre de 2006, en aplicación del Principio de Presunción de Veracidad reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, corresponde ratificar la decisión de la Entidad de validar el certificado de folio 554 toda vez que no se ha demostrado fehacientemente la inexactitud alegada.

19. Otro de los cuestionamientos del Consorcio Vial Chilete es la incongruencia existente en los datos consignados en el certificado de folio 555 de la propuesta de Constructora Upaca, en el cual se indicó el número de colegiatura del Ing. Luis Enrique Flores Ríos a pesar que el Certificado está a nombre del Ingeniero Oscar Augusto Pablo Ramírez Erausquin.

20. Sobre el particular, Constructora Upaca ha señalado que el certificado de folio 555 adolece de un error cometido al momento de su expedición por parte del Consorcio OAS Upaca, puesto que en los hechos quien se desempeñó como Especialista de Suelos y pavimentos fue en efecto el Ing. Luis Enrique Flores Ríos, razón por la que el Registro CIP Nº 40102 que aparece en el aludido certificado corresponde al referido profesional.

21. Asimismo, indicó que ni el cuestionado certificado ni el que aparece en el folio 565 fueron considerados a efectos del puntaje del citado profesional, en tanto que el Comité Especial advirtió la existencia de la incongruencia entre el nombre del profesional y el número de registro CIP, lo cual como se ha indicado en el párrafo anterior es producto de un error y de modo alguno significa la presentación de información inexacta.

22. En torno a ese asunto, y considerando que efectivamente existe una incongruencia en los datos que aparecen en el certificado de folio 555 de la propuesta de Constructora Upaca, corresponde ratificar la decisión del Comité Especial de no evaluar el citado documento, atendiendo a que hace referencia a un profesional distinto al Ing. Luis Enrique Flores Ríos propuesto como Ingeniero de Suelos y Pavimentos. Si bien el adjudicatario ha indicado que la referida incongruencia es producto de un error cometido por quien expidió el documento, no menos cierto es que las propuestas técnicas presentadas en los procesos de selección deben ser serias y congruentes, atributos sin los cuales no es posible la correcta evaluación del alcance de ésta. En virtud de lo indicado, este extremo de la impugnación resulta amparable.

23. Además de ello, cabe precisar que los instrumentos aportados por Constructora Upaca como son el libro de planillas y los contratos a plazo fijo suscritos por los Ingenieros Luis E. Flores Ríos y Oscar Ramírez Erausquin con el Consorcio OAS Upaca acreditan que ambos profesionales participaron en la ejecución de la Obra: Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Pisco – Ayacucho (Vía los Libertadores), Tramo 2: Puente Pacra – Puente Choclococha, el primero de los nombrados como Especialista en Suelos y Pavimentos y el segundo como Especialista en Costos y Valorizaciones, lo que corrobora lo expuesto por Constructora Upaca en el sentido de que se habría cometido un error al momento de expedir dicho documento y por ende no corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra la citada empresa.

Página 17 de 25

Page 18: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1

24. Además de ello, el Consorcio Vial Chilete ha manifestado que el Comité Especial no debió tomar en cuenta el certificado de folio 556 en el cual se indica que el Ingeniero Luis Enrique Flores Ríos se desempeñó como Ingeniero responsable de laboratorio de suelos y pavimentos desde agosto de 1998 a Enero de 1999, toda vez que en el período de octubre de 1998 a diciembre de 1998 el referido profesional trabajaba en el INADE como Jefe de la Oficina de Infraestructura Social y Vial del Programa de desarrollo alternativo y apoyo a gobiernos locales del INADE, tal como se evidencia de la copia del contrato individual de trabajo a plazo fijo suscrito entre el INADE y el Ing. Luis Enrique Flores Ríos.

25. Con relación a ese asunto, y a fin de determinar la existencia de alguna incompatibilidad entre los cargos desempeñados por el Ing. Luis Enrique Flores Ríos que se muestran en el certificado de folio 556 y en el Certificado de Trabajo recaudado por el Impugnante, en su recurso de apelación, se solicitó información adicional a la Unidad de Personal del Instituto Nacional de Desarrollo, la cual no ha sido remitida hasta la fecha a pesar de haberse reiterado el requerimiento efectuado.

26. En torno al asunto bajo análisis, la empresa Constructora Upaca ha informado que la Obra de Emergencia de transitabilidad de carreteras del paquete Nº 10: Pacasmayo Cajamarca de una longitud de 93 Km. Progresiva Km. 0 + 000 al 93 + 000 fue convocada por el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras – SINMAC, Entidad que pertenece al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. Asimismo, adjuntó la copia del Contrato de servicios de fecha 15 de agosto de 1998 que tuvo por finalidad contratar los servicios del Ing. Luis Enrique Flores Ríos para la citada obra cuya ejecución estuvo a cargo de Constructora Upaca S.A.

27. Independientemente del incumplimiento por parte del INADE de remitir la información requerida que hubiera proporcionado mayores elementos de juicio, corresponde determinar si el hecho que el Ingeniero Luis Enrique Flores Ríos hubiera desempeñado el cargo de Jefe de la Oficina de Infraestructura Social y Vial del Programa de desarrollo alternativo y apoyo a gobiernos locales del INADE durante el período de 01.10.98 al 31.12.98 imposibilitaría que dicho profesional se haya desempeñado como Ingeniero responsable de laboratorio de suelos y pavimentos en una obra ejecutada por una empresa privada como es Constructora Upaca y convocada por el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras – SINMAC, Entidad que pertenece al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

28. De la lectura del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se advierte que se encuentran impedidos de ser postores y/o contratistas, entre otros, los funcionarios y servidores públicos que tengan intervención directa en la definición de necesidades, especificaciones, evaluación de ofertas, selección de alternativas, autorización de adquisiciones o pagos.

Página 18 de 25

Page 19: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S129. Dicha norma tiene por finalidad conservar el Principio de Trato Justo e

igualitario que promueve la participación de los postores en condiciones semejantes, evitando la existencia de privilegios o prerrogativas y por tanto excluye la posibilidad de la participación de un funcionario que tenga intervención directa en la definición de necesidades o especificaciones técnicas como postor contratista o personal propuesto en un proceso de selección convocado por una Entidad de su sector y cuyas reglas fueron en algunos casos por él establecidas.

30. En el caso de autos, se advierte que la Obra de Emergencia para la Transitabilidad de la Carretera Pacasmayo – Cajamarca Km. 0+000-Km. 93+000, paquete 10 fue convocada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sector distinto al del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) y por ello el Ing. Flores Ríos al no tener injerencia en la definición de las necesidades o especificaciones técnicas no se encontraba imposibilitado de ser propuesto como parte del personal y participar en la ejecución de esa obra.

31. En ese sentido, corresponde ratificar la decisión del Comité Especial de evaluar el Certificado de folio 556 de la propuesta de Constructora Upaca, en tanto que no se ha actuado prueba alguna que demuestre que el citado profesional no participó en la citada obra y con ello no adquirió experiencia, entendida como la habilidad o destreza que se adquiere por la realización periódica de una determinada actividad.

Sobre la experiencia del Ing. Oscar Ramírez Erausquin:

32. El análisis efectuado en los numerales 7 al 13 resultan aplicables a los cuestionamientos efectuados contra los certificados de folios 563 y 564 presentados para acreditar la experiencia del Ing. Oscar Ramírez Erausquin.

33. Asimismo y conforme a lo indicado en los numerales 21 al 23, no corresponde tomar en cuenta el certificado de fojas 565, toda vez que es incongruente con el folio 555 de la propuesta de Constructora Upaca. Si bien es cierto, que en esta instancia se han aportado medios probatorios que demuestran que dicha incongruencia es producto de un error al momento de la expedición del citado documento, ello no enerva la correcta decisión del Comité Especial de no evaluar ambos documentos al haberse detectado datos contradictorios.

Sobre la experiencia del Ing. José Raúl Rodríguez Lichtenheldt:

34. Otro tema materia de cuestionamiento, es el referido a la experiencia del Ing. José Raúl Rodríguez Lichtenheldt, propuesto por Constructora Upaca como Especialista en medio ambiente, toda vez que Consorcio Vial Chilete ha manifestado que la mencionada empresa presentó certificados (que obran en los folios 579 y 580) que contendrían información inexacta, puesto que:

- En el certificado de folio 579 Constructora Upaca señala que el referido profesional ha laborado en la Obra: Rehabilitación Carretera Panamericana

Página 19 de 25

Page 20: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1Sur tramo: III-3 KM 982.00-KM 1040.00 como Ingeniero Jefe de Seguridad y Medio Ambiente, en el periodo febrero de 1994 a febrero de 1995.

- En el certificado de folio 580 emitido por el Consorcio Constructora OAS Ltda – Constructora Upaca S.A., se indica que el citado profesional prestó servicios como Jefe de Seguridad, higiene industrial y medio ambiente, durante el mes de setiembre de 1996 hasta diciembre de 1998.

35. Sin embargo, según el Certificado de movimiento migratorio Nº 17607/2007/IN/1601 de fecha 22 de octubre de 2007 el Ingeniero José Raúl Rodríguez Lichtenheldt se encontraba fuera del país, específicamente en España realizando estudios de Doctorado según los certificados que la propia empresa Constructora Upaca recaudó en los folios 574 al 577 de su oferta técnica.

36. Igualmente, de acuerdo al Certificado de Movimiento migratorio recaudado en el recurso de apelación, el profesional antes citado salió del Perú hacia España el 09 de enero de 1994 y retornó el 12 de diciembre de 1994, volviendo a salir del país el 16 de enero de 1995 hasta el 12 de febrero de 1997 y por tanto, a juicio del Consorcio Vial Chilete, dicho ingeniero no pudo haber laborado en los cargos y en las fechas indicadas en los folios 579 y 580 de la propuesta de Constructora Upaca.

37. En torno al asunto materia de análisis, Constructora Upaca a través de sus representantes en la Audiencia Pública cuestionó la certeza del Certificado de Movimiento migratorio presentado por el Consorcio Vial Chilete por la nota al pie del citado documento, en el cual se indica que “La Base de datos se encuentra en proceso de auditoría, y en caso de advertir alguna imprecisión agradecemos se comunique con la UNICA – DIGEMIN”; sin embargo, no aportó medio probatorio alguno que acredite la existencia de imprecisión alguna en el Certificado de movimiento migratorio presentado por el Impugnante y por ende debe rechazarse este extremo de la absolución del traslado del recurso de apelación.

38. Constructora Upaca en el trámite del presente procedimiento, ha presentado con el escrito remitido el 12 de diciembre de 2007 un Contrato de servicio de fecha 01 de febrero de 1994 entre Constructora Upaca S.A – Inmobiliaria Constructora Luren S.A. Asociados y el Ingeniero José Raúl Rodríguez Lichtenheldt por el período de Febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 y en la cláusula tercera del contrato se indica que el citado ingeniero se desempeñará como asesor y consultor y que contará con dos asistentes permanentes en obra, quienes coordinarán con el residente cualquier circunstancia relacionada con el objeto del contrato.

39. Además de ello, Constructora Upaca adjuntó la declaración jurada suscrita por el Ingeniero José Raúl Lichtenheldt en la cual ratifica haber suscrito el contrato con Constructora Upaca S.A – Inmobiliaria Constructora Luren S.A. Asociados y que para los citados servicios contó con el apoyo de dos colaboradores asignados por la Asociación, quienes reportaban datos e información relevantes al objeto del contrato con la finalidad de informar a la Asociación.

Página 20 de 25

Page 21: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1Adicionalmente, indicó que su participación en dicha obra fue de asesoramiento y consultoría en los términos y plazos del contrato de servicios, recibiendo información técnico ambiental y de seguridad de la obra, para generar los informes respectivos mediante los cuales recomendaba las acciones preventivas a efectos de mitigar los principales impactos a las que estaba expuesta la obra.

40. Tal como es de verse, y de las pruebas aportadas por las partes se ha esclarecido dos hechos puntuales, primero que el Ingeniero José Raúl Rodríguez Lichtenheldt realizó estudios de postgrado en la Universidad de Oviedo desde 1993 hasta 1995 y que se encontraba fuera del territorio peruano en los periodos del 09 de enero de 1994 hasta el 12 de diciembre de 1994, y del 16 de enero de 1995 hasta el 12 de febrero de 1997, tal como puede corroborarse en el Certificado de registro de ingreso y salida del país que figura en el Certificado de Movimiento Migratorio que obra en autos3. cuyo mérito probatorio ha sido cuestionado por la defensa legal de Constructora Upaca en la Audiencia Pública, sin mediar prueba que sustente lo alegado.

41. Segundo, conforme a lo declarado por el propio profesional y el contrato de servicios presentado por Constructora Upaca el Ingeniero José Raúl Rodríguez Lichtenheldt no desempeñó los cargos de Jefe de Seguridad y Medio Ambiente en la Obra: Rehabilitación Carretera Panamericana Sur tramo: III-3 KM 982.00-KM 1040.00 y de Jefe de Seguridad, higiene industrial y medio ambiente en la Obra: Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Pisco Ayacucho (Vía los Libertadores), puesto que en la primera de las nombradas se habría desempeñado como asesor y consultor. Asimismo, durante el periodo de tiempo que abarcan ambas obras el referido profesional se encontraba fuera del país y por ende no pudo ejecutar las tareas propias de los cargos que se describen en los certificados cuestionados.

42. Por las razones antes expuestas, la presunción de veracidad que protege las declaraciones de los postores en un proceso de selección, específicamente de los documentos cuestionados, se ha quebrado toda vez que existen indicios razonables de que lo declarado por el postor, no se ajusta a la realidad de los hechos, y con ello puede concluirse que los certificados que obran en los folios 579 y 580 de la propuesta técnica contienen información inexacta, debido a que en ellos se indicó que el mencionado profesional había desempeñado los cargos en las obras que allí se detallan cuando ello no podría haber sido de ese modo, pues se ha demostrado que el Ingeniero Rodríguez Lichtendheldt se encontraba fuera del territorio peruano y, además, que, de acuerdo a la propia declaración jurada del referido profesional presentada durante el trámite del presente proceso, éste habría prestado, más bien, servicios de asesoría y consultoría, servicios que distan notoriamente de las funciones propias de un Jefe de Seguridad y Medio Ambiente.

3 El mérito probatorio de dicho instrumento ha sido cuestionado por la defensa legal de Constructora Upaca en la Audiencia Pública, sin mediar prueba que sustente lo alegado, motivo por el cual se rechaza la absolución efectuada.

Página 21 de 25

Page 22: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S143. Sobre el particular, el artículo 119 del RCLAE prescribe que el postor es

responsable de la exactitud y veracidad de los documentos que conforman su propuesta técnica y a la sujeción de lo prescrito en los Principios que rigen la contratación estatal.

44. De esta manera, se observa que el postor Constructora Upaca consideró como parte de su propuesta aquellas experiencias desarrolladas por el ingeniero propuesto como Especialista en medio ambiente a fin que sean materia de evaluación y calificación por parte del Comité Especial, a pesar de que las mismas no revelaban información acorde con la realidad, lo que ha quedado plenamente demostrado en el procedimiento de autos, a partir de la valoración que ha efectuado este Tribunal de los documentos presentados ante esta instancia. De esta manera, se puede inferir la clara afectación del Principio de Moralidad que debe regir imperativamente en el sistema de contratación pública.

45. Asimismo, se advierte el quebrantamiento del Principio de Presunción de Veracidad, el cual se encuentra reconocido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, por cuya virtud la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario, dado que en el presente caso se ha comprobado que la información obrante en la propuesta del postor ganador es inexacta y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y el numeral 9 del artículo 294, corresponde abrir expediente administrativo sancionador a la empresa Constructora Upaca S.A., por los fundamentos expuestos.

46. De esta manera, conforme lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades, la conducta consistente en incluir información inexacta dentro de las propuestas, supone la contravención de estos principios por parte de los postores y amerita de plano la descalificación de sus propuestas, toda vez que aquellos contienen directrices y constituyen patrones de conducta que inspiran el sistema de compras públicas, debiendo tenerse en cuenta que son los propios oferentes los responsables de la veracidad de todos los documentos e información que presentan para efectos del proceso de selección.

Respecto al cuestionamiento esgrimido contra el Consorcio Vial Chilete

47. Con relación al segundo punto controvertido4, cabe indicar que por lo expuesto en el Certificado extendido por el Representante Legal de Construcciones Villasol S.A., y presentado por el Consorcio Vial Chilete el 14 de diciembre de 2007 se evidencia que el Ingeniero Jorge Hugo Jaeger Soto se desempeñó como Ingeniero de Carreteras – Explanaciones en la Obra: Carretera Ilo Desaguadero Tramo II Km. 90 al Km. 135 MTCV Y C desde

4 Si bien es cierto que este asunto fue planteado por el postor Conalvias, cuyo apersonamiento fue denegado en esta instancia, este Tribunal de oficio ha decidido avocarse al análisis de este punto, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Reglamento.

Página 22 de 25

Page 23: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1agosto de 1997 a setiembre de 1999 y posteriormente y hasta enero de 2000 el citado profesional continuó efectuando las labores correspondientes a la liquidación del contrato de la obra antes mencionada.

48. Dicha información resulta congruente con el certificado que se aprecia en el folio 2120 de la propuesta técnica del Consorcio Vial Chilete y corrobora la participación del profesional en la obra antes referida.

49. Sin embargo, en esta instancia no se ha acreditado fehacientemente el periodo en el que el citado profesional se habría desempeñado como residente de obra, máxime cuando existe información distinta sobre el particular, y aunque ese hecho no altera el puntaje otorgado al profesional, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior correspondiente, dentro del plazo de 30 días de emitida la presente resolución, con el objeto de constatar si es cierta la información proporcionada en el Formato Nº 09 y en el caso de constatar la presentación de documentación inexacta deberá comunicar al Tribunal, a fin de proceder conforme a lo establecido en el Título VI del Reglamento.

50. Ello obedece a que, en esta instancia no se han aportado medios probatorios suficientes que permitan a este Tribunal determinar en forma fehaciente la transgresión al Principio de Moralidad que rige la contratación estatal, puesto que como se ha indicado en párrafos anteriores para proceder a descalificar a un postor por presentación de documentación falsa o inexacta resulta necesario contar con indicios suficientes que quiebren el Principio de Presunción de Veracidad, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez que el emisor del documento ha corroborado la participación del Ingeniero Jorge Hugo Jaeger Soto en la obra Carretera Ilo – Desaguadero Tramo II Km. 60 al Km. 135 Moquegua, quedando dudas respecto al periodo en el que se habría desempeñado como residente de obra en la citada obra.

51. Finalmente, cabe indicar que no corresponde amparar la solicitud de Constructora Upaca de descalificar la propuesta del Consorcio Vial Chilete, por la declaración de insolvencia de una de las empresas integrantes del consorcio, atendiendo a que de acuerdo a los documentos presentados se advierte que la empresa Técnicos Ejecutores S.A. en los seguidos ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y de San Borja, sobre Obligación de dar suma de dinero contra el Banco Nuevo Mundo (En Liquidación), ha consignado el monto correspondiente a la deuda y aquel referido a los intereses, costas y costos, encontrándose pendiente el pronunciamiento del Juzgado sobre el particular.

52. En consecuencia, en virtud de los fundamentos expuestos y en aplicación de lo establecido en el artículo 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Vial Chilete, descalificar la propuesta de la empresa Constructora Upaca por la presentación de información inexacta en su propuesta técnica y otorgar la Buena Pro de la Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20 al Consorcio Vial Chilete al haber obtenido el segundo lugar en el orden de prelación, por los fundamentos expuestos.

Página 23 de 25

Page 24: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S1

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los señores Vocales Dr. Derik Latorre Boza y Dr. Victor Manuel Rodríguez Buitrón atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispuesta mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007, así como lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena 005/003 de fecha 04 de marzo de 2002 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo № 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:LA SALA RESUELVE:

1.1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Chilete contra la calificación de propuestas y el otorgamiento de la Buena Pro de Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20, convocada por el Ministerio deMinisterio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura deTransportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias NacionalTransporte Nacional – Provias Nacional para el “Mantenimiento periódico de la carretera Ciudad de Dios – Cajamarca, Tramo I: Ciudad de Dios – Chilete (Km 0 + 000 al Km. 90+760)”, de conformidad con las consideraciones expuestas.

2.2. Descalificar la propuesta presentada por Constructora Upaca S.A. en la Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20, por los fundamentos expuestos.

3.3. Otorgar la Buena Pro de la Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20 a favor de Consorcio Vial Chilete conformado por las empresas Vera Gutierrez S.A.C.conformado por las empresas Vera Gutierrez S.A.C. Contratistas Generales, Ice Ingenieros Consultores y Ejecutores S.A., TécnicosContratistas Generales, Ice Ingenieros Consultores y Ejecutores S.A., Técnicos Ejecutores S.A., Montrealex S.A.C. Perú y Corporación Terranova S.A.C.Ejecutores S.A., Montrealex S.A.C. Perú y Corporación Terranova S.A.C.

4.4. Abrir procedimiento administrativo sancionador contra Constructora Upaca S.A., por la supuesta presentación de documentos falsos o inexactos ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial deMinisterio de Transportes y Comunicaciones – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias NacionalInfraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional, durante el trámite de la Licitación Pública N° 0008-2007-MTC/20.

5.5. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la información proporcionada en el formato Nº 9 y el documento de folios 2120 de la propuesta del Consorcio Vial Chilete referido a los cargos desempeñados por el Ing. Jorge Hugo Jaeger Soto en la Obra citada en el numeral 47 de la fundamentación y determinar si ejerció o no el cargo de Residente de obra, debiendo remitir los resultados obtenidos dentro del plazo de 30 días de emitida la presente resolución.

6.6. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Vial Chilete para la interposición del recurso de apelación materia de decisión.

Página 24 de 25

Page 25: 004245_lp 8 2007 Mtc_20 Resolucion de Recursos de Revision

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Resolución Nº 049-2008-TC-S17.7. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual

deberá recabarlos en la Mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de emitida la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 de la parte V. Disposiciones Generales de la Directiva N.º 013-2007/CONSUCODE7PRE.

8.8. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTEPRESIDENTE

VOCAL VOCALVOCAL VOCAL

ss.Latorre BozaCabieses López.Rodríguez Buitrón

Página 25 de 25