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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad! S~giindaci y hi:

¡Ilunws la. Kamavrr,ar,,a. Kas:krnas,a

JUICIO No. 0718-2013

Recurso: Casación

Delito: abono

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO.-

Quito, 23 de abril de 2014; las 08:30.-

VISTOS: Se examina en sede de casación el fallo emitido por el Tribunal Tercero de

Garantías Penales de Loja, el 19 de marzo del 2013, las 16h24, el cual condenó a RodyEdison Obaco Sandoya por el delito de aborto letal, por el cual la Fiscalía General del

Estado lo acusó. Al ser el estado del recurso el notificar la resolución debidamente

motivada, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ DEL RECURSO.

1.1. JURISDICCIÓN.- La Corte Nacional de Justicia tiene jurisdicción en todo el

territorio nacional1, encargada de administrar justicia; potestad conferida el 26 de enero

del 2012 por el Consejo de la Judicatura a los nuevos jueces y juezas que integran las

Salas Especializadas2.

1.2. COMPETENCIA.- Medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está

distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados. Bajo esta premisa, este

1 Artículo 182 inciso final de la Constitución de la República y 172 del Código orgánico de la Función Judicial.2 El inciso 1 del articulo 182 de la Constitución de la República, manifiesta: “La Corte Nacional de Justicia estará

integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas especializadas, y serándesignados para un periada de nueve años”

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘y.CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Seguridad y Pa:

fllun,anra, Varar, yrnan ro. Kas±ian cinta

Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la

Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los recursos de casación y

revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7.k, de la Constitución de la

República, artículos 184 y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial (reformados

mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,

publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013); artículo 359 y

siguientes del Código de Procedimiento Penal; y, acorde al artículo 5 de la Resolución

No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia de 22 de julio de 2013.

1.3. VALIDEZ.- Este recurso de casación, ha sido tramitado conforme las normas

procesales del Capítulo V, Titulo IV, Libro IV, del Código de Procedimiento Penal,

artículos 349 al 358; de igual forma se ha aplicado lo que dispone el articulo 76.3 de la

Constitución de la República, por lo que al no existir vicios que lo invaliden, se declara

válido lo actuado.

SEGUNDO: INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE LO PENAL, PENAL MILITAR,

PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

Por el sorteo realizado3, le ha correspondido conocer el presente recurso a este Tribunal

de Casación, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor Wilson Merino

Sánchez, (en calidad de Ponente); doctora Lucy Blacio Pereira y doctora Aída Palacios

Coronel4, Jueces y Conjueza Nacionales integrantes de este Tribunal.

TERCERO: SENTENCIA QUE SE IMPUGNA.

Sorteo realizado el 27 de mayo del 2013, las 15h45, en la Secretaria de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito.

Reemplazo de la Dra. Ximena vintimilla Moscoso, rs. 21 del proceso sustanciado en la Sala Penal de la Corte Nacionalde Justicia.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAt~rdc:d Segundad y Pa:

!llunias La Kamayrnanra. Ka.ç:&rnajzia

La sentencia impugnada es la expedida por el Tribunal Tercero de Garantías Penales de

Loja, el 19 de marzo deI 2013, las 16h245.

CUARTO: HECHOS.

4.1. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

El 25 de abril del 2007, con su primo ir

salieron desde la casa con la finalidad de ir a Plaza lnn con sus amigas

~que a las 15H00 ,bon su primo (...)

concurrieron a las instalaciones del Hospital de la Brigada de Infantería Loja, ubicado en

las calles Colón entre Bolívar y Bernardo Valdivieso (...) en donde ella ingresó y tomó

contacto con Rody Edison Obaco Sandoya y Vicente Jumbo Díaz; que luego se

trasladaron hasta el barrio Celi Román a las calles Pedro Victor Falconí y Francisco

Eguiguren donde ingresó Obaco Sandoya con la menor y que a los pocos minutos sale el

acusado expresándole al primo “oye pelado tu hermana no reacciona’~ busca un taxi; que

el procesado Obaco Sandoya y Jumbo Diaz sacaban a la víctima del interior de la

habitación trasladándola inmediatamente a emergencias del hospital Isidro Ayora, en

donde se comprueba el fallecimiento de la joven; que los acusados inmediatamente se

van del lugar’6.

El 05 de junio deI 2007, los ciudadanos..

padres de t presentaron acusación particular, en

contra de Rody Edison Obaco Sandoya y Georg~ Robert Jumbo Díaz.8

Fs. 94-96, del proceso de instancia.Ibídem, fs. 94 vta. Fundamento esgrimido en la sentencia recurrida.En adelante: casacionistas o recurrentes.Fs. 152-153 del proceso sustanciado en el Juzgado Tercero de lo Penal de Loja.

~te~n~/JDei

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdad Segundad y Pa:

JI/unjan cr3 Kauzavman ea. Kar,~krnrin! a

Con fecha 26 de septiembre del 2007, las 14h30, el Juzgado Tercero de lo Penal de Loja,

dictó auto de llamamiento a juicio contra Edison Obaco Sandoya y George Robert Jumbo

Díaz, al considerarlos autores materiales del delito de aborto letal, delito tipificado y

sancionado en el artículo 445 del Código Penal; igualmente, se dispuso la prohibición de

enajenar los bienes de cada uno de los imputados por la cantidad de veinte mil dólares

americanos9.

El 19 de marzo del 2013, las 16h24, el Tribunal Tercero de Garantías Penales de Loja,

dictó sentencia en el presente caso, y declaró a Rody Edison Obaco Sandoya, autor y

responsable del delito de aborto legal, tipificado y sancionado en el artículo 445 del

Código Penal; no obstante, el Tribunal amparado en el artículo 72 inciso 4 del Código

Penal, modificó la pena a dos años de prisión correccional10; sentencia de la cual, la

acusación particular propone recurso de casación; mismo, que le compete a este Tribunal

de casación resolver.

QUINTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.

Las partes procesales fundamentaron su recurso en la audiencia oral, pública y

contradictoria, celebrada el 04 de septiembre del 2013, las 15h30, en la sala de

audiencias de esta Corte Nacional de Justicia.

5.1.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

En representación de la parte recurrente, el doctor Leónidas Moreno Ordoñez, manifestó

que algunos años atrás la ciudad de Loja fue conmovida con el actuar de Rody Edison

Ibídem, fs. 250-253.‘° Fs. 94-96 deI proceso de instanda

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAkrdad S~gurida~l y Pc,:

¡lluracu la, Kazzzayrnanta. Kas:I~rnunra

Obaco, militar en servicio activo en esa fecha, quien prestaba sus servicios en el Hospital

General de las Fuerzas Armadas de Loja, procedió a practicar un aborto, a una menor de

edad, quien falleció.

Manifiesta que la parte acusadora participó en las investigaciones pertinentes, las cuales

concluyeron que Rody Edison Obaco fue autor material del delito de aborto, quién en su

momento fugó de la justicia, pero fue condenado a una pena de dieciocho meses;

pasaron algunos años para que fuese capturado, y así activarse nuevamente el juicio.

Considera que el Tribunal fue contemplativo con el señor Obaco, toda vez que fue

sentenciado a veinticuatro meses, cuando su cómplice fue sentenciado a dieciocho

meses; así mismo, al caso no cabía atenuantes, por tanto la pena que debió aplicarse era

de tres a seis años.

Con relación a las atenuantes, considera que el Tribunal A quc’, no debió considerarlas,

ya que recibió doscientos dólares, conforme consta en la propia sentencia, por el pago del

“trabajo”, del cual resultó muerta la menor de edad.

Con este antecedente, la parte recurrente acude a este Tribunal de Casación para que se

tome decisiones claras y precisas, que se tenga presente que se perdió la vida de una

adolecente y que obviamente la pena condenada al sentenciado no es la correcta; por

este motivo se solicita que esta instancia sea la que aplique o revise esa sentencia en

aras de que la comunidad lojana, en especial, encuentre por lo menos un grado de

satisfacción al saber que los delitos de esta naturaleza son sancionados conforme se

merecen.

5.2.- INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~ Segund~id y Pu:

Iflr~n,nr;ia. Karnayrnatzta, Kcsikrnc,n!a

En representación del Fiscal General del Estado, el doctor Andrés Idrovo, consideró que

la Fiscalía ha mantenido criterios respecto a que, no esgrime mayor comentario cuando

se trate de la imposición de la pena; ya que, es una función privativa del Juzgador tanto

en cuanto ésta cumpla con los parámetros legales establecidos en la ley sustantiva penal.

Luego de haber revisado el fallo impugnado, se evidencia que el juzgador A que

inobserva y viola la ley en los términos del articulo 349 del Código de Procedimiento

Penal, existe contravención expresa del artículo 30 del Código penal e indebida aplicación

del artículo 72 del cuerpo legal en mención, por cuanto, los juzgadores utilizan el artículo

72 del Código Penal para reconocer atenuantes, la misma que dice: “cuando haya dos o

más circunstancias atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de la

infracción’~ Revisada la sentencia, consta el testimonio del acusado, quien admite haber

recibido un pago al momento de realizar el delito.

Consideramos que la circunstancia de haber recibido esta paga constituye una

circunstancia no constitutiva de la infracción, razón por la cual no procede la aplicación de

las atenuantes. Por lo que solicito se acepte el recurso de casación presentado por la

acusación particular y se imponga la pena que en derecho corresponda.

SEXTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

6.1. CIERTAS APRECIACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El artículo 169, de la Constitución de la República, señala:

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerilací, S~guridad y Pa:

Illurna,,,a, Ka,,,avrnun ro, Ias:Ñrr,~,nro

“El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”

De igual manera, el articulo 76.7,m), de la Constitución de la República, entre las

garantías del debido proceso, establece el derecho de las personas a recurrir de un fallo o

resolución, en todos los procedimientos que se decida sobre sus derechos; esta

prerrogativa de la norma constitucional que va de la mano con la garantía internacional de

la “revisión de un fallo condenatorio”11, le da a la jueza o juez de Casación la posibilidad

de analizar, de una manera amplia y sin restricciones, en caso de considerar que existe

una vulneración a sus derechos; garantizándose así un examen integral de la resolución

recurrida y con éste a la tutela judicial.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Herrera Ulloa

Vs. Costa Rica señaló: “El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso

interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las

garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso

penal de conformidad con los principios que lo rigen. (. . .)La posibilidad de “recurrir del

fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este

derecho. (...) Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente

para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de

la decisión recurrida.”12

‘~ Convención Americana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica. Articulo 8.h) “Garantias Judiciales (.4derocho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera ulloa vs. Costa Rica. Sentencia 2 de julio de2004. Parr. 163,164 y 165.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~Jd,2J S,i,’undad y ¡‘,i:

tiIunwrif a. Kanjanr,auta. Kas:krnazna

Dadas las características del recurso de casación, de ser rogado y limitado se interpone

por escrito, por medio del cual se censura13 una sentencia; la exigencia de la proposición

jurídica para el Tribunal de Casación, le da la calidad de recurso extraordinario y por

antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia.

El recurso de casación es un recurso extraordinario y formal, que tiene como finalidad

rectificar la violación de la ley en que ha incurrido el Inferior en la sentencia; no quiere

decir, que las Juezas y Jueces realicemos un nuevo estudio del proceso, ni una nueva

valoración de las pruebas, como bien lo señala Ricardo C. Núñez, ya que “no implica la

posibilidad del examen y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus

aspectos de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por éste de

la apilcación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal “a quo nu14~ De

manera que, este recurso no faculta al Juzgador realizar un nuevo examen de la prueba

actuada dentro del proceso, y tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de

derecho que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el artículo

349 del Código de Procedimiento Penal.

La discordancia entre la verdad fáctica y su reconstrucción contenida en la sentencia, no

pueden abrir nunca la vía de la casación. Por su parte, Fabio Calderón Botero, en su obra

Casación y Revisión en materia penal, manifiesta: “es un juicio técnico jurídico, de puro

derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in

iudicando”5, el Dr. Orlando A. Rodríguez en su libro Casación y Revisión Penal

13 En opinión de Jaime Garcés velásquez, Técnica de la casación y de revisión en lo penal, 2~ edición,

Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 2004, págs. 17 y 18, “Censura es la expresión asignada por la ley para losmotivos que ella considera que pueden producir el quebrantamiento de una sentencia de segunda instancia;y en el lenguaje que se ha ido conformando entorno a la casación, a cada acusación de violación legal que sedirige contra la sentencia atacada, se le denomina indistintamente, cargo, reproche o censura”.14 En, Alfonso Zambrano Pasquel, Manual de Práctica Pro cesal Penal, Ara Editores, Lima-Perú, 2009, p37515 Fabio Calderón Botero, Casación y Revisión en materia penal, Editorial Temis, Colombia, 1973, p. 213.

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~‘,dac1 Stgurid~d y Pu:

11h,,r,a, tu, Ka’n~’y’rnrir’to. Ka~ukrnaz, ra

manifiesta que la proposición jurídica es una carga procesal para el impugnante, que

debe identificar y demostrar un error judicial atribuido al orden judicial sentenciador de

instancia, y a partir de la causal legal construir un argumento de sustentación para que el

Tribunal o la Corte de Casación ejerza el Control Constitucional16 y legal de la sentencia

impugnada17.

Ahora bien, Ecuador al ser un Estado Constitucional de derechos y justicia, la prerrogativa

fundamental es el derecho a la igualdad, esto quiere decir todas las ciudadanas y

ciudadanos son iguales ante la ley erradicando cualquier clase de discriminación; bajo

esta perspectiva, la importancia del recurso extraordinario de casación frente a la

unificación de la jurisprudencia, la garantía del principio de legalidad en una dimensión

amplia, acompañada de la protección efectiva de los derechos fundamentales —

constitucionales- bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial, donde en

materia penal, no solo el procesado es el destinatario de su esfera de acción, sino las

partes y los intervinientes en la actuación procesa[18.

Bajo este paradigma constitucional, es importante señalar que la Sala de lo Penal, Penal

Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ejerce el examen de

legalidad de las sentencias judiciales impugnadas, así como el control constitucional, al

caso concreto, para establecer si lo resuelto en ellas por las juezas o jueces, se ajusta o

no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la República, así como los tratados

16 Está claro que el control de constitucionalidad lo hace la Corte Constitucional, no obstante, el autor al

refeilrse a este control, se refería específicamente, que las Juezas y Jueces que conocen un recurso decasación, deben hacer un análisis del caso concreto con parámetros constitucionales y obviamente legales.‘~ Orlando Rodríguez Choconta, Casación y revisión penal, Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 2008, Capítulo

VI,~ Ponencia “Recurso extraordinario de casación en el sistema latinoamericano”, esgrimida por el Dr. Javier

Zapata Ortiz, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en la ciudad de Quito, el 22 de marzode 2013, en el Seminario Internacional “Recurso extraordinaria de casación en el Estado Constitucional deDerechos y Justicia”

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~rdc,~I S~guri&ici y ib:

tIIzi a,,,,, Ui. Ka fliavrn,,,ia, Kag±I,rna,,ç a

internacionales. La casación a más de ser protectora del principio de legalidad, es

protectora de las garantías fundamentales, en este sentido la Corte de Justicia de

Colombia en su sentencia C-590-2005, señaló:

“C..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón deser del juicio de constitucionaildad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario,

se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de

una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en

la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se

ha presentado también una re formulación de las causales de casación, pues éstas, en la

nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales

garantías o derechos”.

6.2.- ANÁLISIS DEL CASO.

Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia desde el año 2008, año en el

cual se instauró una nueva Constitución de la República, que respeta los derechos

constitucionales de las ciudadanas y ciudadanos; que respeta el principio de legalidad,

siempre y cuando no contradiga la normativa constitucional; que respeta el Bloque de

Constitucionalidad; esto es, que a más de tener una Constitución, se cuenta con tratados,

convenios internacionales inherentes a los derechos de las personas; que trata de

erradicar todo tipo de violencia, bajo ningún concepto se acepta la tortura, peor aún la

muerte; una Constitución que tiene como prioridad el respeto a la VIDA —entiéndase a

este como un VALOR preciado-.

Con relación, a la salvaguarda de este valor tan preciado como es la VIDA, la normativa

constitucional en su artículo. 66.1 señala:

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

SACORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~1,rdc,cI Sguridad y Pa:

!ilurnax,ta. Karrjavrnanra, Kasffirna,,za

“Se reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte”.

Con relación a la protección que debe existir sobre el derecho a la vida, los Tratados

Internacionales han sido claros en determinar:

El Articulo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Que todo individuo

tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”;

El artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona

tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y en

general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida

arbitrariamente”;

El artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “El derecho a la vida

es inherente a la persona humana”;

El artículo 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de

las Libertades Fundamentales: “El derecho de toda persona a la vida está protegido por la

Ley”~

El artículo 1 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre: “Todo

ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y la integridad de su persona”.

Indudablemente, este valor a la vida es respetado no solamente por las legislaciones de

cada Estado, constitucional y legalmente, sino de Tratados Internacionales.

~-dC) ~4

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

&4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA4~rc/acI Scguzidcid y Pu:

flIun,anta, Karruiyrnazita, Kas:krnu,n a

Se debe tener claro que el derecho a la vida, reconocido y garantizado en la Constitución

de la República, es la proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico -la vida

humana- constituye el derecho fundamental, esencial y troncal, en cuanto es el sujeto

ontológico sin el que los restantes derechos, no pueden existir19. De igual manera, se

debe tener presente lo siguiente:2°

“a) Que es un devenir, un proceso que comienza con la gestación en el curso de la cual

una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y

que termina en la muerte; de tal modo que es un continuo sometido por efectos del

tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psiquica que tienen un reflejo en

el estatus jurídico público y privado del sujeto vital;

b) Que la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre,

aunque alojado en e/seno de ésta; y,

c) Que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo

del supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene particular

relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida albergada en el seno materno

a la vida albergada en la sociedad, bien que con distintas especificaciones y modalidades

a lo largo del curso vital; y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el

momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la

madre, esto es, de adquirir plena individualidad humana’~

Ahora bien, con este antecedente diremos que el bien jurídico protegido en todos los

delitos contra la vida es la vida humana misma. El Derecho penal contempla la vida

humana como un fenómeno biosociológico inseparablemente unido; consecuentemente,

19 Sentenda expedida por el Tribunal Constitucional Español en la causa No. STC 53/1985,20 Ver más en revista judicial, 28 de julio de 2011, en www.derechoecuador.com

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘ACORTE NACIONAL DE

JUSTICIAVerdor! Seguridad y Pu:

1i!urno,ua, Ka,”oym:’oia, Kuzdkrn,iu,a

este valor a la vida debe ser protegido de manera absoluta, nadie puede arrogarse el

derecho sobre otra persona por más motivos que existan para arrebatárselo, nuestro

ordenamiento jurídico, es claro en este sentido, desde la vigencia del primer Código Penal

-1837, artículo 429- “Los que libre o voluntariamente y a sabiendas, dieren la muerte a

otra persona, serán castigados’~

Bajo esta perspectiva, el aborto letal está contemplado en el articulo 445 del Código

Penal:

“Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren

causado la muerte de ésta, el que hubiere aplicado o indicado con dicho fin será

reprimido con tres a seis años de reclusión menor, si la mujer ha consentido en el aborto,

y con reclusión mayor de ocho a doce años, si la mujer ha consentido’~

De lo transcrito, el aborto es una acción dirigida a interrumpir el embarazo, mediante la

extracción del feto de la cavidad uterina y que es punible cuando ha sido inducido o

provocado voluntariamente; no obstante aquello, si fue en forma natural, no se configura

en delito.

Se considera aborto letal, cuando se produce la muerte de la mujer, siendo la persona

que lo produjo o le indicó como hacerlo responsable de su muerte, agravándose la pena

en el caso de que el aborto se realice sin consentimiento de la mujer.

Con relación a las atenuantes en materia penal, es importante para este Tribunal de

Casación considerar que las atenuantes en el ámbito del Derecho Penal, componen uno

de los elementos de la adecuación judicial de la sanción, de más trascendencia; ya que

su apreciación permite una mayor individualización de la conducta delictiva que admiten

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

‘4CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA~rcIc:d S~gizsidacI y Pci:

~llu,,,anta Ka,nco’rnauta. Kasiknnnç a

que la autora o autor del hecho ilícito; para lo cual, se debe tener presente, lo ya señalado

por esta Corte Nacional21:

• Que sea trascendental,

• Condiciones humanas del procesado, en la que se establezca la no peligrosidad

del mismo. Ut supra, se evidencia que el recurrente al haber cometido el hecho delictivo

con dolo, es un sujeto peligroso.

• No debe existir, agravantes en el caso concreto.

Así pues, las atenuantes deben ser aplicadas siempre y cuando cumplan con los

requisitos establecidos en la normativa legal; lo que consta de autos es que los Jueces a

quo, al momento de expedir la sentencia en contra del recurrente, aplicaron el contenido

normativo del artículo 72 del Código Penal; no obstante aquello, se evidencia que al caso

concreto y de lo señalado por los jueces A quo, concurrieron al hecho agravantes

(práctica de aborto de manera ilegal). En tal virtud, este Tribunal de Casación, observa

que los Jueces A quo no han motivado conforme a derecho la atenuante establecida en el

artículo 29.7 y 10 del Código Penal.

Queda claro entonces, que el derecho a la vida es primordial, bajo ningún concepto una

persona se la podrá arrebatar; en este sentido se demostró en su momento la

responsabilidad y materialidad del delito; se demostró el aborto letal practicado por Rody

Edison Obaco Sandoya a la adolescente Mireya María Haro, que en lo posterior perdió la

vida, absurdo seria volver a retomar la prueba evacuada ante el Tribunal a quo, primero

porque a este Tribunal no le compete hacerlo y segundo, como queda explicado ya fue

conocida y valorada por el Tribunal a quo.

21 Sentencia No. 749-2011, expedida por la Corte Nacional de Justicia

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

4~+CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAtt,d~:d. Seguridad y PU:

flhiraan za, Kauza~’rnazztcz. Kas:kznanza

Mal podría pensarse que al caso concreto se pueda aplicar atenuantes —artículo 29

numerales 7 y 10 del Código Penal- como las utilizó el Tribunal a quo; no puede aplicarse

el numeral 7 del cuerpo legal en mención “conducta anterior del delincuente que revele

claramente no tratarse de un individuo peligroso”, cuando en el lugar que falleció Mireya

María Haro habían implementos de medicina. El numeral 10 del artículo 29 del Código

Penal, dice: “La confesión espontánea, cuando es verdadera”, que espontaneidad puede

existir, cuando del proceso se evidencia que Rory Obaco Sandoya una vez cometido el

delito —aborto letal-, dejó en el Hospital Isidro Ayora a la víctima sin signos vitales, el 25

de abril del 2007 para luego huir —se encontraba prófugo hasta el día de su detención el

07 de enero del 2013- y una vez detenido confesó el delito, en la audiencia celebrada el

11 de marzo del 2013, ante el Tribunal a quo; peor aún, qué espontaneidad puede existir,

cuando la confesión del sentenciado debió ser voluntaria y no divagar en hechos

diferentes a lo sucedido como se evidencia de la revisión de la sentencia impugnada.

Sobre la base de lo que indicado, en el análisis supra, se evidencia que los jueces a quo

al expedir la sentencia de fecha 19 de marzo del 2013, las 16h24, violaron la ley, por

contravención expresa del artículo 30 del Código Penal e indebida aplicación del artículo

72 ídem.

SEXTO: RESOLUCION

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y

constitucionales, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con el articulo

358 deI Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación

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Dr. Wilson Merino SánchezJUEZ NACIONAL

CORTE NACIONAL DE

JUSTICIAbe,dacl SegL$ridacf y Rz:

tjIUn~(Jrjz3 Kot~jayrncszna, Kus~krn:,,, o

interpuesto por los ciudadanos José William Haro Murillo y Mireya María Aguilar Aguilar;

sin embargo de lo expuesto, y al evidenciar violación a la Ley en la sentencia impugnada,

tal como se deja expresado en el parágrafo anterior, este Tribunal, por unanimidad CASA

DE OFICIO la sentencia recurrida con r a 4n a la pena, imponiéndole a Rody Edison

Obaco Sandoya, de 39 años de eda., solter’, domiciliado en la ciudad de Quito, seis

años de reclusión menor, acorde al a iculo 44’ del C~igo Penal. Devuélvase el proceso

al Tribunal de origen para la ejecí~ión de l,e- ncia.- ÁGASE SABER, CÚMPLASE Y

PUBLÍQUESE.

Dra. Aída Palacios Coronel

CONJUEZA NACIQNAL

fi

RAZÓN: Siento portal q la Dra. Alda Palacios Coronel, no firma la presente sentencia por

renuncia al cargo de Conjueza Nacional, según acción de personal número 162-DNTH-

SAF, de fecha 10 de enero de 2014.- Certifico.- Quito, 23 de abril del 2014.-

Dr. Milton Al~are C acónSecretario Rela or

NACI ‘NAL PON

J

Certifico.

Dr. Milton Alv.rez Ch.4Secretario - elator

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JUICIO PENAL No.-718-2013VB

RAZON: En la ciudad de San Francisco de Quito, hoy día jueves veinte y cuatro

de abril de dos mil catorce, a partir de las quince horas con siete minutos trece

horas, notifico con la SENTENCIAA q~~...antecede a: FISCAL GENERAL DEL

ESTADO, en la casilla judicial No.- 1207; a MIREYA MARIA AGUILAR AGUILAR,

en la casilla judicial No.- 561 y al correo electrónico

ihconsultoresIepaIes~gmaiI.com; a: OBACO SANDOYA RODY, en la casilla

judicial No.- 571 en los correos electrónicos amorenobravo77(~yahoo.com;

boIetaspichincha~)defensoria.gob.ec ; wcamino~defensoria.pob.ec. Certifico.

b~Ç~EDr. Milton Alvar zCha ‘n

Secretario Relator

- A

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