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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016QUEJOSO: A Y OTRA
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREASECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, correspondiente al día 26 de abril de 2017.
VISTO BUENOMINISTRO:
V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión
número 387/2016 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio
de amparo directo ***** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Decimosexto Circuito.
R E S U L T A N D O:COTEJÓ:
PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. X
presentó un escrito en la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial
de Silao, Guanajuato, solicitando: 1) la declaración del estado de
interdicción de su hijo, Y; 2) la designación de T como tutor interino y de A
como curadora; y 3) la orden al Registro Público de la Propiedad de que,
previa designación de tutor interino, se cerciorara de la inexistencia de tutor
auto designado.1 Mediante acuerdo de 6 de agosto de 2013, se designó a T
como tutor interino de Y y, posteriormente, el promovente designó a C
como curadora del mismo.2
1 Foja 70, reverso, del cuaderno relativo al juicio de amparo ******.2 Foja 71 del cuaderno relativo al juicio de amparo *****.
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Mediante un escrito presentado el 17 de octubre de 2013, B, por sí y
en representación de sus menores hijos R, S y J de apellidos **** *****
solicitó que se le reconociera personalidad dentro del procedimiento y se le
autorizara a intervenir en el expediente en su carácter de concubina del
ahora interdicto, misma que fue acordada favorablemente.3
El tutor interino manifestó su allanamiento a las pretensiones del
promovente de que Y fuera declarado en estado de interdicción.
Posteriormente, sin embargo, la curadora de Y solicitó que se suspendiera
el proceso en atención al fallecimiento del promovente, X.4 A la anterior
promoción recayó un acuerdo el 14 de febrero de 2013 mediante el cual se
negó dicha solicitud. Inconforme, la curadora interpuso recurso de
revocación, mismo que fue resuelto favorablemente. En consecuencia, el
proceso fue suspendido hasta que se presentara el albacea de la sucesión
del promovente.5 El 18 de marzo de 2014 se apersonó A con el carácter de
albacea de la sucesión de X.6
Posteriormente, A interpuso un incidente de falta de personalidad de
B, mismo que fue resuelto desfavorablemente en virtud de que la resolución
mediante la cual se le reconoció personalidad y se le otorgó intervención en
el procedimiento a la segunda había adquirido firmeza. Inconforme, A
interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en su contra.7
Finalmente, el 29 de enero de 2015, la Juez Interina Segundo Civil de
Partido dictó sentencia resolviendo, en esencia, en el siguiente sentido: 1)
declaró en estado de interdicción a Y; 2) nombró como tutriz del interdicto a
B, a quien se exceptuó de dar garantía previa; 3) nombró como curadora a
C; y 4) ordenó remitir copia de la sentencia al Registro Civil para efecto de
que se realizara la inscripción correspondiente.8
3 Foja 71 del cuaderno relativo al juicio de amparo *****.4 Foja 71, reverso, del cuaderno relativo al juicio de amparo ******. 5 Ibídem. 6 Ibidem. 7 Foja 72 del cuaderno relativo al juicio de amparo *****.8 Foja 73 del cuaderno relativo al juicio de amparo *****.
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En contra de lo anterior, tanto A, en su carácter de albacea de la
sucesión de X, como la representante de T interpusieron recursos de
apelación, los cuales fueron resueltos en su contra.9
SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la resolución
anterior, A, en su carácter de albacea de la sucesión de X, y como madre
del interdicto promovió juicio de amparo del cual tocó conocer por razón de
turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto
Circuito, quedando registrado con el número ****.10 Seguidos los trámites
correspondientes el Órgano Colegiado dictó sentencia el 4 de diciembre de
2015, en la que determinó negar el amparo solicitado.11
TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo
con el fallo anterior, el 14 de enero de 2016, la parte quejosa interpuso
recurso de revisión. Mediante proveído de 19 de enero de 2016, el
Presidente del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos
a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.12
CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 25 de enero del 2016, el
Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con
el número 387/2016; admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva
del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al
Ministerio Público de la Federación para los efectos legales conducentes;
así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 4 de mayo de 2016, esta
Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto, precisando que
aunque el proveído dictado por el Presidente de este Alto Tribunal tenía
9 Ibídem. 10 Foja 73, reverso, del cuaderno relativo al juicio de amparo ****.11 Foja 117, reverso, del cuaderno relativo al juicio de amparo ****. 12 Foja 187, del cuaderno relativo al juicio de amparo *****.
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fecha de 25 de enero del 2015, los autos del presente asunto se habían
recibido en la Secretaría de Acuerdos el 25 de abril del 2016.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de
revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo
establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario
5/2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia
dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en
tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De
las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a
las partes el viernes 11 de diciembre de 201513, surtiendo efectos el lunes
14 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido
corrió del martes 15 de diciembre al jueves 14 de enero de 2016,
descontándose del día 16 al 31 de diciembre de 2015, por corresponder al
segundo periodo vacacional del órgano jurisdiccional, en términos del
artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con el artículo 11, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en
materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; así
como los días 1, 2, 3, 9 y 10 de enero de 2016, de conformidad con los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se
desprende que el recurso de revisión fue presentado el 14 de enero de
201614, es evidente que se interpuso oportunamente.
13 Foja 118, reverso, del cuaderno relativo al Juicio de Amparo Directo ****.14 Foja 130 del cuaderno relativo al Juicio de Amparo Directo ****.
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TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A
continuación se resumen los conceptos de violación, las consideraciones
del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.
I. Demanda de amparo En su escrito de demanda, la parte quejosa
planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada:
En autos no quedó demostrado el carácter de concubina de B.
La parte quejosa advirtió que la Sala de apelación tomó como
fundamento para reconocer el carácter de concubina a la tercero
interesada, una sentencia de jurisdicción voluntaria de 27 de mayo
de 2014. No obstante, estos procedimientos no dan lugar a que
haya contradicción, razón por la cual no son idóneas para reconocer
estados civiles.
De igual forma, reclamó las consideraciones de la Sala de
apelaciones consistentes en que en los procedimientos de
declaración de interdicción no era dable estudiar la personería ni el
interés jurídico por no existir contradicción de partes. Lo anterior se
consideró erróneo en tanto sí existe contradicción entre el
promovente y la persona cuyo estado de interdicción se busca
declarar. Asimismo, la personalidad es una parte fundamental de
todo juicio, razón por la cual la Sala incurrió en un error.
No se debió equiparar la figura del matrimonio a la del concubinato. La parte quejosa reclamó que el juez cometió un error
al hacer extensivo el artículo 540 del Código Civil del Estado de
Guanajuato a los concubinos. En concreto, la parte quejosa señaló
que las diversas formas de establecer una familia no son
equiparables, pues cada una tiene derechos y obligaciones
específicos. De igual forma, no existe distinción alguna en razón de
género, por lo cual el artículo 540 del Código Civil no transgrede la
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Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación
contra la Mujer.
La Sala responsable realizó una interpretación incorrecta del artículo 356-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. La
parte quejosa adujo que, contrario a lo señalado por la Sala
responsable, para acreditar el concubinato se debe cumplir con dos
requisitos: 1) Que la pareja viva como si fueran cónyuges; y 2) Dicha
convivencia sea por más de 5 años, o durante ésta hayan procreado
hijos. Así, se debió exigir a la tercero interesada que acreditara
todos los elementos previstos por la disposición en comento.
Asimismo, la parte quejosa controvirtió la declaración de firmeza de
la resolución del incidente de falta de personalidad de B. A su vez,
señaló que a la tercero interesada se le reconoció personalidad en
el juicio con base en una resolución de jurisdicción voluntaria,
procedimientos en los cuales no hay contradicción de partes, razón
por la cual Y no tuvo oportunidad de ser oído y vencido en juicio
sobre el supuesto concubinato.
La tercero interesada tiene intereses en contrario en relación con la tutela del interdicto. La parte quejosa señaló que B, por ser
tutora de los 3 menores de apellido **** ****, se encuentra ante un
conflicto de intereses que le impide velar por el bienestar de Y.
De igual forma, se reclamó el que se hubiera eximido a la tercero
interesada de dar la garantía prevista por el Código Civil del Estado.
El reconocimiento del concubinato entre B y Y vulnera el debido proceso. La parte quejosa reiteró que Y no tuvo oportunidad de
controvertir el estado civil que se le atribuyó por la naturaleza de la
jurisdicción voluntaria. En el mismo sentido, señaló que la materia del
juicio de origen era el estado de interdicción, razón por la cual no
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existió oportunidad de impugnar el supuesto concubinato. Por último,
la parte quejosa alude a que el interés de la persona con discapacidad
exige que se comprueben plenamente lo hechos en torno al
concubinato.
II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado consideró los
conceptos de violación de la parte quejosa como infundados y fundados en
parte, pero inoperantes en atención a las siguientes consideraciones:
Sobre el concubinato entre la tercero interesada y el ahora interdicto.
La sentencia concedió la razón a la parte quejosa en el sentido de
que la Sala responsable sí podía analizar si se había reconocido
adecuadamente personalidad a B. No obstante lo anterior, el
Tribunal Colegiado advirtió la existencia de motivos de fondo que lo
llevaban a concluir que B contaba con legitimación para intervenir
en el procedimiento especial de declaración de estado de
interdicción del cual derivaron los actos reclamados.
Entre dichos motivos, el Tribunal Colegiado consideró que sí se
había demostrado una relación de concubinato entre B y el Y. Para
llegar a la conclusión anterior, el Órgano Colegiado valoró como
pruebas las actas de nacimiento de los hijos que tuvo la pareja, así
como el reconocimiento de que había vivido en “unión libre”,
realizada en el apartado de hechos del escrito inicial de X en el
procedimiento especial de declaración de estado de interdicción.
Asimismo, el Colegiado relacionó lo anterior con el artículo 87 del
Código de Procedimientos Civiles del estado de Guanajuato, que
establece que quien afirma que contrajo una liga jurídica sólo debe
probar el hecho o acto que la originó y no que la obligación subiste.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016
Partiendo de lo anterior, el Tribunal Colegiado equiparó el término
“unión libre” a la definición de concubinato, prevista en el artículo
356-A del Código Civil de Guanajuato y, atendiendo a las actas de
nacimiento y confesión mencionadas, encontró que existió una
relación de concubinato entre B y el ahora interdicto. Así, dado que
la tercero interesada había demostrado el hecho que había
originado el vínculo jurídico entre ambos, había quedado relevada
de demostrar su vigencia. Por consiguiente, era la parte quejosa la
obligada a demostrar que se había extinguido el concubinato entre
B y Y.
Por último, el Órgano Colegiado negó que no se pudieran inferir
hechos de presunciones por estar involucrada una persona con
discapacidad en el caso. De igual forma, el Tribunal consideró que
se requería una manifestación clara de voluntad del ahora interdicto,
previa a su accidente, de terminar su relación con la tercero
interesada, la cual nunca se manifestó. Por el contrario, el Tribunal
advirtió que, tras el accidente, la parte quejosa había impedido el
contacto entre B y el Y. En consecuencia y, ante la falta de pruebas
en contrario, se debía tener por acreditada la vigencia del
concubinato entre B y Y.
La interpretación extensiva del artículo 540 del Código Civil del Estado de Guanajuato.
El Tribunal Colegiado consideró fundados algunos de los
planteamientos de la parte quejosa en los cuales negó que el
artículo 540 discriminara en razón de género. Sin embargo, dichos
concepto de violación fueron considerados inoperantes, puesto que
la interpretación realizada por la Sala responsable sí armonizaba el artículo 540 del Código Civil con el artículo 1º de la Constitución General de la República.
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El Tribunal Colegiado señaló que era necesario examinar la norma a
la luz del test de proporcionalidad, concluyendo que ésta no cumplía
con las gradas de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. A raíz
de lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que la Sala responsable
había actuado correctamente al evitar el trato discriminatorio que
conllevaba la interpretación gramatical del artículo 540 del Código
Civil. Bajo esa misma tesitura, concluyó que era correcto eximir a la
quejosa de dar garantía sobre los bienes de la persona con
discapacidad.
Derecho de la quejosa a oponerse al reconocimiento de la personalidad de la tercero interesada.
Sobre este aspecto, el Colegiado señaló que no era necesario que
se llevara a cabo un proceso independiente para dilucidar sobre la
existencia del concubinato entre la tercero interesada y Y, pues éste
era un hecho relevante para la declaración de interdicción que podía
ser abordado en la sentencia que pusiera fin al procedimiento
especial de declaración de estado de interdicción.
Más aún, el Colegiado advirtió que la quejosa tuvo oportunidad de
interponer un incidente de falta de personalidad, lo cual demuestra
que su derecho a oponerse al reconocimiento de personalidad de B
no se vio vulnerado.
El conflicto de interés de la tercero interesada.
El Tribunal Colegiado señaló que la legislación civil únicamente
prohibía que los deudores en cantidad considerable del interdicto
fueran designados como tutores del mismo. En atención a que la
tercero interesada era acreedora y no deudora de la persona con
discapacidad, no existía impedimento alguno para que fungiera
como tutriz.
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III. Recurso de revisión. La parte quejosa realiza los siguientes
planteamientos en contra de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal
Colegiado:
La interpretación correcta del artículo 356-A del Código Civil de
Guanajuato, que establece la definición de concubinato, debe
interpretarse de tal forma que los requisitos deban ser probados
fehacientemente. Si bien no existe una norma que obligue a probar
plenamente el concubinato, tampoco existe una que libere de tal
obligación. Si bien en el caso del matrimonio existe un acto de
voluntad por el cual se adquieren los derechos y obligaciones
inherentes a éste, en el concubinato no ocurre algo similar. De tal
modo, es necesario comprobar plenamente todos sus elementos. Así,
entendiéndolo conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución
General, el concubinato no puede deducirse de una presunción.
La norma no discrimina a las familias constituidas bajo un
concubinato pues, éste y el matrimonio son instituciones distintas.
Así, si una pareja optó por no contraer matrimonio, es porque no
quiere adquirir los derechos y obligaciones que implica.
El silencio sobre una institución jurídica con respecto a otra no
implica tener que regularlos de la misma forma. No se puede inferir
válidamente, ni de la Ley ni de la voluntad de la persona con
discapacidad al entrar a un concubinato, que éste quisiera que su
concubina fuera su tutriz, de ser necesario. Así, el caso de los
alimentos no es equiparable al de los tutores, puesto que lo primero
se encuentra regulado en la Ley y es compatible con el carácter
solidario del concubinato, mientras que lo segundo no se puede
inferir de fuente alguna. Específicamente, no se puede inferir que los
concubinos hayan querido contraer obligaciones y derechos de la
complejidad que implica el título de tutor.
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En el Amparo Directo en Revisión 597/2014, así como en la
Contradicción de Tesis 148/2012 se estableció que existe una
interrelación de derechos y obligaciones distinta entre ambas figuras,
entre éstas, señaló las de contenido patrimonial. Así, el que no se
contemple al concubino como tutor forzoso no atiende a un trato
discriminatorio si no a que no se puede inferir que los concubinos se
comprometan al cuidado de los bienes y persona del otro, por la
naturaleza de hecho de la relación, como ocurre en el matrimonio.
La afirmación de que el objetivo del artículo 540 es que el interdicto
quede bajo el cuidado de quien le es más cercano, es una corta
interpretación del derecho a la igualdad, debido a que no se puede
inferir válidamente que un familiar es más cercano que otro.
La afirmación del Tribunal Colegiado de que el artículo 540 vulnera la
protección a la decisión de casarse o no transgrede la protección a la
familia contenida en la Constitución. En efecto, dicha interpretación
implica sostener un criterio contrario al de la Suprema Corte en el
Amparo Directo en Revisión 597/2014, pues para equiparar el
entramado de derechos y obligaciones de una institución con otra hay
que atender a qué alcance de dichos derechos y obligaciones
pretendían obtener las partes al adquirir una u otra forma de
organización familiar.
CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión. Por
corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se
avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De
conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la
Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como los Acuerdos Generales
Plenarios 5/2013 y 9/2015, se deriva lo siguiente:
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Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados
de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por
excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas
mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se
pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad
(es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado
internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), y se trate además,
de un asunto de importancia y trascendencia.
Se entiende que la resolución de un asunto es criterio de importancia
y trascendencia, cuando: a) de lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio
o se hubiere omitido su aplicación.15
Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la
procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las
Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o
de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia
definitiva del recurso.16 Considerando lo anterior, se procede al estudio del
presente recurso de revisión.
El recurso en estudio cumple los requisitos de procedencia antes
mencionados. Se advierte de la secuela procesal que la parte quejosa
15 Punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.16 En este punto, resulta aplicable la tesis 14 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”; así como en los puntos cuarto y quinto del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.
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plantea que existe una diferencia entre el concubinato y el matrimonio para efectos de la designación de un tutor, misma que no transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación. De tal forma, el hecho de
que el Código Civil de Guanajuato no contemple a los concubinos como
tutores forzosos uno del otro se encuentra justificado en los diferentes
entramados de derechos y obligaciones que existen entre el matrimonio y el
concubinato.
El presente asunto puede derivar en criterios relevantes sobre las
similitudes y diferencias entre el matrimonio y el concubinato en aspectos que no han sido desarrollados aún en la línea jurisprudencial de esta Corte, como la designación de tutor. De igual forma, la resolución del
presente asunto permitirá clarificar el modo en el cual deben entenderse
diversos pronunciamientos realizados por esta Suprema Corte en
precedentes como el amparo directo en revisión 597/2014. Así, la procedencia del recurso se justifica dado que esta Primera Sala deberá determinar la constitucionalidad del artículo 540 del Código Civil para el Estado Guanajuato, el cual distingue entre matrimonio y concubinato para efectos de la designación de un tutor forzoso.
QUINTO. Estudio de fondo. De acuerdo con los antecedentes que
motivan la presente controversia, debe resolverse si la institución del concubinato es equiparable al matrimonio, en términos del derecho a la igualdad y no discriminación, para efectos de que se contemple a los concubinos como tutores forzosos uno del otro. Para resolver esta
cuestión, se desarrollarán los siguientes temas: (I) El desarrollo
jurisprudencial del concubinato y el matrimonio, a la luz del derecho a la
igualdad y no discriminación; (II) El desarrollo jurisprudencial de la
protección a las personas con discapacidad; y finalmente, (III) la resolución
del caso.
Se adelanta que esta Primera Sala estima que los agravios de la
recurrente son infundados en parte e inoperantes en lo que resta. En
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016
efecto, en las páginas siguientes se elaborará sobre las razones por las
cuales se estima que el matrimonio y el concubinato son equiparables para
efectos de la designación del tutor de una persona con discapacidad. Por lo
demás, el resto de los planteamientos de la recurrente no entrañan una
pregunta de constitucionalidad.
I. El desarrollo jurisprudencial del concubinato y el matrimonio
Debido a que parte de los agravios de la recurrente se basan en el
desarrollo jurisprudencial de esta Corte de las figuras del concubinato y el
matrimonio a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, la
resolución del caso en estudio requiere hacer un breve recuento de
aquellos pronunciamientos.
El desarrollo jurisprudencial en la materia debe entenderse en el
marco de lo resuelto por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010.17 En dicho precedente, esta Suprema Corte
reconoció que la correcta interpretación del mandato de protección a la
familia contenido en la Constitución implica entender a la familia como realidad social. Así, la protección constitucional a la familia se extiende a todas sus formas y manifestaciones, incluyendo matrimonios, uniones de hecho o cualquier otra forma que denote un vínculo similar.
Posteriormente, al resolver la Contradicción de Tesis 148/2012,18 esta Primera Sala reafirmó que la familia es elemento natural y fundamental de la sociedad. A su vez, remarcó la interrelación que existe
entre los cambios en la sociedad y los grupos familiares. En atención a lo
anterior, esta Primera Sala estimó que el derecho debe tener la capacidad
17 Resuelta por mayoría de 9 votos en sesión de 16 de agosto de 2010.18 Resuelta por mayoría de 4 votos en sesión de 11 de julio de 2012.
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de adaptarse a los nuevos grupos familiares, puesto que la protección a la
familia reviste una trascendencia social incuestionable.
Asimismo, en dicho precedente se reconoció que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el cual se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. De las consideraciones de la Contradicción derivó la
siguiente tesis de rubro: CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN
GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA
ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE
JUSTIFICADA.19
Esta Primera Sala hizo un pronunciamiento en el mismo sentido al
estudiar el Amparo Directo 230/2014.20 En aquella ocasión, la Sala precisó
que la protección al concubinato busca evitar situaciones de injusticia o
desprotección sobre las personas que conforman una familia en un
esquema distinto al matrimonio. No obstante, la Sala también aclaró que no
existe una equivalencia entre el matrimonio y concubinato, puesto que debe
distinguirse entre las obligaciones que surgen de uno y otro, labor que
corresponde al Legislador.
Aunado a lo anterior, al resolver el Amparo Directo en Revisión 597/2014,21 esta Primera Sala reiteró las consideraciones anteriores al
distinguir entre matrimonio y concubinato en relación con los regímenes
patrimoniales a los que está sujeto el primero. Específicamente, la Primera
Sala señaló que para el establecimiento de un régimen patrimonial se
requería una declaración de voluntad de las partes. En ese sentido, se 19 “La familia, más que un concepto jurídico constituye uno sociológico, cuya protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones. De ahí que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Así, cualquier distinción jurídica entre cónyuges y concubinos deberá ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, ya que de lo contrario, estaría violando el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”20 Resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte por unanimidad en sesión de 19 de noviembre de 2014. 21 Resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte por unanimidad en sesión de 19 de noviembre de 2014.
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advirtió que nuestro sistema jurídico no puede presumir que las personas
quieran voluntariamente adquirir obligaciones más allá de lo personal y de
la ayuda mutua que se propicien durante la relación. Por último, cabe
puntualizar que, en este asunto, se analizó la medida impugnada bajo un escrutinio estricto, dado que el concubinato queda englobado por el
estado civil, categoría estipulada en el último párrafo del artículo 1º
constitucional. De lo anterior puede derivarse que esta Suprema Corte ha entendido
que el concubinato es una manifestación más de la familia, entendida como
realidad social, en tanto sus fines son el afecto, la ayuda mutua y la
solidaridad. No obstante, la similitud en sus fines no hace que el
concubinato sea totalmente equiparable a la figura del matrimonio. Lo
anterior en virtud de que no se puede presumir que las parejas en
concubinato hayan deseado adquirir el mismo entramado de derechos y
obligaciones que un matrimonio. Sin embargo, cualquier distinción jurídica entre ellos debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada, a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación.
II. El desarrollo jurisprudencial sobre el estado de interdicción
Esta Suprema Corte también se ha pronunciado sobre los derechos
de las personas con discapacidad en diversas ocasiones. Así, conviene
hacer un recuento de los diversos pronunciamientos de este Alto Tribunal a
fin de poder dar una resolución adecuada al presente caso.
La Primera Sala de este Alto Tribunal resolvió, en sesión de 21 de
noviembre de 2012, el Amparo en Revisión 410/2012.22 En aquella
ocasión, la Primera Sala realizó diversos pronunciamientos relevantes.
Primero, se hizo un recuento de los distintos modelos que se han empleado
para estudiar el ámbito de la discapacidad, concluyendo que, hoy en día,
nos encontramos en un modelo social. Dicho modelo se distingue de los
demás por el hecho de que asume que lo que genera una discapacidad es 22 Resuelto por unanimidad de votos.
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el contexto en el cual se desenvuelve una persona, por lo cual las medidas
que propone se encuentran dirigidas a aminorar tales barreras. En ese
sentido, las limitaciones que sufran las personas con discapacidad serán
producto de las deficiencias de la sociedad en prestar servicios apropiados
que aseguren sus necesidades.
A partir de lo anterior, la sentencia identificó en una serie de
principios y directrices en materia de discapacidad, con base en los cuales
se deben analizar los órdenes jurídicos en la materia. Estas
consideraciones derivaron en las tesis de rubro: DISCAPACIDAD. VALORES
INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA y
DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN
CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.
La Primera Sala identificó como presupuestos, o principios en los
cuales se sustenta la temática de la discapacidad: 1) la dignidad de la persona;23 2) la accesibilidad universal;24 3) la transversalidad;25 4) un diseño para todos;26 5) el respeto a la diversidad;27 y 6) la eficacia horizontal28 Estos son las bases teóricas pero de naturaleza jurídica en las
que se apoyan las medidas implementadas en el ámbito de la
discapacidad.
23 Pleno respeto a las personas por el sólo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional pueda mermar o disminuir tal reconocimiento.24 Posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios de su entorno social.25 La cultura de la discapacidad debe permear en todos los ámbitos de una sociedad, en virtud de lo cual, la discapacidad no debe entenderse como un aspecto aislado dentro de un contexto, sino que debe ser concebido en íntima relación con todas las facetas de dicho entorno.26 Que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser utilizadas por el mayor número posible de usuarios –tanto por personas con diversidades funcionales, así como por el resto de la población-.27 Las medidas en materia de discapacidad no pretenden negar las diferencias funcionales de las personas, sino precisamente reconocer éstas como fundamento de una sociedad plural.28 Las cuestiones atinentes al respeto de las personas con discapacidad, se encuentran dirigidas tanto a las autoridades, así como a los particulares. Es decir, los principios tienen un enfoque integral en cuanto a los sujetos vinculados.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016
Adicionalmente, la Primera Sala señaló, de manera no limitativa, dos
valores instrumentales: 1) las medidas de naturaleza negativa29 y 2) las medidas de naturaleza positiva30. Estos se entienden como mecanismos
implementados en materia de discapacidad, cuya teleología se encuentra
orientada a la búsqueda de determinado objetivos. Los valores
instrumentales, siguiendo la lógica de la sentencia, fungen como un nexo
entre los presupuestos antes mencionados y los valores finales, que a
continuación se exponen. Finalmente, la sentencia señaló como valores finales o metas de los
mecanismos: 1) la igualdad31 y 2) la no discriminación32. Los valores
finales están vinculados a la consecución de una situación óptima
contextual para las personas con discapacidad.
Posteriormente, el modelo esbozado fue aplicado para estudiar el
estado de interdicción previsto por el Código Civil para el Distrito Federal en
el Amparo en Revisión 159/2013.33 En términos de los principios y
directrices antes descritos, la Primera Sala entendió el estado de
interdicción como un valor instrumental consistente en un ajuste razonable,
en virtud del cual, se busca una nivelación contextual al considerar que
ciertas personas con diversidades funcionales requieren de asistencia para
ejercer sus derechos, ante lo cual, se limita su capacidad de ejercicio. De
igual forma, reiteró que los valores instrumentales deben ser sujetos a un
estudio de razonabilidad, a efecto de dilucidar si son idóneos para la
consecución de las metas planteadas. Ahora bien, en dicho precedente, la Primera Sala advirtió que el juicio
de interdicción e instituciones similares giran en torno a dos ideas: el
29 Consistentes en disposiciones previstas en diversos ámbitos que vedan la posibilidad de discriminar a una persona con discapacidad por la sola presencia de una diversidad funcional.30 Elementos diferenciadores que buscan la nivelación contextual de las personas que poseen alguna diversidad funcional con el resto de la sociedad. Tales mecanismos se conocen como ajustes razonables. 31 La plena inclusión de las personas con discapacidades en el entorno social.32 Consistente en contar con las posibilidades fácticas para desarrollar las capacidades de la persona, en aras de alcanzar un estado de bienestar –físico, emocional y material-.33 Resuelto por mayoría de 4 votos en sesión de 16 de octubre de 2013 por la Primera Sala.
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interés de la persona cuya capacidad de ejercicio se restringe y su adecuada protección. En relación con esto, la sentencia señaló que la
limitación de la capacidad jurídica conllevaba la necesidad de fijar bases de
actuación posible para la persona. Ahora bien, aunque no dio una lista
exhaustiva, la sentencia reconoció ámbitos de actuación patrimonial34,
adaptativa e interpersonal35 y personal36. Así, son estos ámbitos de
actuación, entre otros, los que el juez deberá modular al determinar el
grado de discapacidad de una persona. No obstante, no debe olvidarse que
el modelo social en el cual nos encontramos implica que, aunque una persona puede ser asistida en la toma de decisiones, es ésta quien en última instancia toma las mismas.
Otro aspecto destacable es que, al decidir el precedente en comento,
la Primera Sala destacó que ante una falta de autonomía mental severa,
sería factible nombrar a alguien que tomara decisiones por la persona. No obstante, recalcó que dichos casos debían sujetarse a un escrutinio aún más estricto por parte del juzgador. Específicamente, la revisión de
la toma de decisiones en sustitución de la persona debía hacerse
atendiendo su mejor interés.
En relación con lo anterior, este Alto Tribunal ha tenido la oportunidad
de pronunciarse sobre los casos en los que la persona con discapacidad no
puede dar su opinión, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2805/2014.37 En aquella ocasión, esta Corte precisó que en los casos en los
cuales no sea posible determinar la voluntad y preferencias de una
persona, pese a haberse realizado un esfuerzo considerable, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias. Lo anterior a fin de
respetar la autonomía, la libertad personal y demás derechos de la persona
con discapacidad. De tal forma, esta Sala señaló que se deberían de
34 Refiriéndose a la posible independencia socioeconómica.35 Refiriéndose a la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria.36 Refiriéndose a la posibilidad de mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas, como la alimentación, higiene y autocuidado. 37 Resuelta por mayoría de 4 votos en sesión de 14 de enero de 2015 por la Primera Sala.
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establecer y respetar los mecanismos necesarios para que dicha
manifestación de voluntad no sufra detrimento o sea sustituida en modo
alguno.
Finalmente, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3859/2014,
esta Primera Sala reconoció que existen algunas decisiones
trascendentales que son inherentes a la persona, a tal grado, que no son
susceptibles de ser delegadas a un representante. Consecuentemente,
estas decisiones sólo pueden ser expresadas por la persona misma, a través de cualquier medio posible. Entre estas decisiones figuran las
relacionadas con el núcleo familiar de la persona.
De todo lo anterior se desprende que el modelo social de
discapacidad tiene como ejes el interés de la persona cuya capacidad de
ejercicio se restringe y su adecuada protección. Para lograr lo anterior no se
busca sustituirse en la voluntad de la persona, sino asistirla en la toma de
decisiones, en la medida en la que sea posible. Ahora bien, ante una
deficiencia severa que impida la manifestación de su voluntad se puede
atender a diversos medios a fin de hacer la mejor interpretación posible de
su voluntad y preferencias. Lo anterior es especialmente importante en
decisiones trascendentales, como las que se relacionan con el núcleo
familiar.
III. Resolución del caso
Una vez hecha la exposición del desarrollo jurisprudencial en materia
de concubinato y matrimonio, a la luz del derecho a la igualdad y no
discriminación, y del marco de protección que merecen las personas con
discapacidad es posible plantear una solución al caso en estudio. Antes de
responder el punto en cuestión, conviene transcribir la norma impugnada, a
efecto de dar claridad a la resolución:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016
ARTÍCULO 540. El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer y
ésta lo es de su marido.
Se estima que el artículo 540 del Código Civil de Guanajuato hace
una distinción entre las instituciones del matrimonio y el concubinato que no
es objetiva, razonable y no está debidamente justificada. En efecto, las figuras del matrimonio y el concubinato son equiparables para efectos de la designación de un tutor. Por lo anterior, el artículo 540 del Código Civil de Guanajuato debe interpretarse en el sentido de que los concubinos son tutores legítimos y forzosos uno del otro.
Para llegar a tal conclusión, esta Corte desprende que los
planteamientos de la quejosa deben ser analizados en 3 niveles. En primer
lugar, las disposiciones aplicables deben contrastarse con el modelo social
de discapacidad en general. Segundo, hecho lo anterior, se podrá dar una
respuesta concreta a la pregunta planteada a este Alto Tribunal, a saber, si
es posible de equiparar el concubinato al matrimonio para efectos de la
designación del tutor. Finalmente, los planteamientos relacionados con la
prueba del concubinato no serán estudiados por constituir cuestiones de
legalidad. En un primer orden de ideas, esta Primera Sala debe remarcar la
importancia de interpretar toda la regulación del estado de interdicción del
Código Civil de Guanajuato de conformidad con el modelo social de
discapacidad, a efecto de no incurrir en violaciones a los derechos de las
personas con discapacidad. A manera de ejemplo, se puede señalar con
preocupación al capítulo cuarto del título noveno: “De la Tutela Legítima de
los Dementes, Idiotas, Imbéciles, Sordomudos, Ebrios y de los que
Habitualmente Abusan de las Drogas Enervantes” y a otras disposiciones38
que contienen términos que denigran la condición de las personas con
discapacidad. En efecto, tales disposiciones incluso han merecido un
pronunciamiento del Comité sobre los Derechos de las Personas con
38 Como los artículos 518 y 520 del mismo Código.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016
Discapacidad. El Comité expresó preocupación por las alusiones
peyorativas con las que se referían a las personas con discapacidad los
ordenamientos civiles de algunos estados de la República39 en las
observaciones finales sobre el informe enviado por México en 2014.40
Adicionalmente, esta Primera Sala reitera la necesidad de examinar
la legislación en materia de discapacidad a la luz de los principios y
directrices derivados del modelo social de discapacidad, mencionados
anteriormente. Así, es posible advertir que la interpretación propuesta por la
recurrente es incompatible con dicho modelo.
Dejando de lado los problemas que surgen en relación con la figura
del concubinato, los cuales serán estudiados más adelante, la interpretación literal del artículo 540 sería contraria al modelo social de discapacidad. Lo anterior debido a que, descartar sin la menor consideración a la pareja que éste ha seleccionado para compartir su vida, equivaldría a hacer nugatoria la voluntad de la persona en estado de interdicción. En el caso en concreto, no es óbice a lo anterior que Y no
pueda manifestar su opinión, pues podemos tratar de interpretar su
voluntad y preferencias, en la medida de lo posible. Así, parece lógico
asumir que, generalmente, cualquier persona preferiría quedar a cargo de
su pareja sentimental.
En ese sentido, esta Primera Sala considera que puede sostenerse la
idoneidad del concubino para fungir como tutor por dos razones. Primero,
desde la óptica del modelo social de discapacidad puede presumirse que,
habiendo elegido compartir su vida con alguien más como concubinos, una
persona que adquiere una discapacidad elegiría que sea su concubino o
concubina quien funja como su tutor. Esto debido al especial vínculo que
39 “5. Al Comité le preocupa que la legislación civil de algunas entidades federativas todavía contenga expresiones peyorativas para referirse a las personas con discapacidad.6. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos en el ámbito del proceso de armonización legislativa con la Convención a fin de que todos los estados federales”40 ONU, Observaciones finales sobre el informe inicial de México, CRPD/C/MEX/CO/1, adoptadas por el Comité sobre las Personas con Discapacidad en su 12 periodo de sesiones.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016
existe entre ambos. Segundo, atendiendo a la protección al concubinato
que brinda el derecho a la igualdad y no discriminación se puede concluir
que afirmar lo contrario por el sólo hecho de que la pareja se configuró
como un concubinato sería minimizar el vínculo afectivo que existe entre los
concubinos, como se expondrá más adelante. No obstante, la presunción
de que el concubino es la persona idónea para fungir como tutor de la
persona con discapacidad podría ser derrotada en los casos en los cuales
se compruebe una notoria incompetencia de éste para asistir a la persona
con discapacidad. Por lo demás, esta Primera Sala advierte que es de gran
apoyo contar con la persona con quien compartía su vida, pues permitirá
tomar decisiones más aproximadas a su voluntad y preferencias y, al
mismo tiempo, buscar su mayor protección.
Ahora bien, dado que la exclusión de los concubinos de ser tutores
uno del otro no encuentra razón de ser en el modelo social de
discapacidad, debe examinarse si dicha distinción encuentra una
justificación objetiva y razonable a la luz de las distinciones que existen
entre el concubinato y el matrimonio. Para determinar lo anterior, se debe
evaluar si la distinción mencionada obedece a una finalidad imperiosa,
desde el punto de vista constitucional. De aprobar esta grada, se analizará
si la distinción está estrechamente vinculada con la finalidad identificada. Finalmente, la distinción deberá ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad. Lo anterior en
virtud de que el estado civil, como ya se señaló, constituye una categoría
sospechosa.
Así, es posible concluir que la distinción en estudio, es decir, la
previsión de que los cónyuges sean tutores legítimos y forzosos uno del
otro, dejando de lado a los concubinos, no obedece a una finalidad constitucionalmente mandatada.
En efecto, dada la naturaleza asistencial del cargo que desempeña el
tutor, es comprensible que el Legislador prevea una prelación en la
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designación de tutores; privilegiando familiares sobre desconocidos e,
incluso, entre familiares. La prelación establecida por el Legislador busca
que el cargo de tutor de la persona en estado de interdicción sea
desempeñado por una persona que comparta un vínculo afectivo sólido y
real con éste pues, bajo condiciones normales, buscará su mayor bienestar.
Así pues, se entiende que se prefiera a un familiar sobre a un extraño. En
ese orden de ideas, atendiendo a que la pareja es quien comparte el día a
día con la persona en estado de interdicción, es dable concluir que ésta ha
asimilado en mayor medida las preferencias, voluntad, personalidad, rutina
y, en general, la realidad de la pareja en estado de interdicción. En efecto,
esta Suprema Corte de Justicia no pretende pronunciarse, como señala la
recurrente, sobre una supuesta prelación en el afecto que existe entre
familiares, sino establecer que la legislación impugnada presume con razón
que el vínculo derivado de la vida en pareja tiene cualidades que, bajo
condiciones normales, lo hacen preferible sobre los demás para
desempeñar el cargo de tutor. Ahora bien, ¿estas cualidades son generadas por el vínculo entre concubinos y cónyuges sin distinción?
Este Alto Tribunal considera que sólo es posible dar una respuesta afirmativa. Debemos recordar lo antes expuesto: tanto los
cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar
esencialmente igual, en el cual se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y
solidaridad. La naturaleza “de hecho” o fáctica de la unión en nada prejuzga
sobre la fortaleza del vínculo que puede nacer de un concubinato y daría
pie a las situaciones de injusticia y desprotección que esta Suprema Corte
ha buscado erradicar a través del desarrollo jurisprudencial del
concubinato. Por lo demás, de estas mismas cualidades se puede derivar el
compromiso de cuidado de la persona que adquieren los concubinos.
Como ya se mencionó previamente, asumir que los concubinos no se
comprometen a las obligaciones de cuidado del otro es equivalente a
minimizar el vínculo de afecto que los une. De tal suerte, si la legislación otorga prelación al cónyuge en atención a las cualidades que entraña
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016
el vínculo afectivo del matrimonio y dicho vínculo es esencialmente igual en el concubinato, la distinción no obedece a una finalidad constitucionalmente imperiosa y, por lo tanto, no cuenta con una justificación objetiva ni razonable.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 540 del
Código Civil de Guanajuato no ha sufrido ninguna reforma desde la
expedición de dicho ordenamiento. Esto implica que el texto del artículo
impugnado permanece intacto desde 1967. Por consiguiente, los
planteamientos relacionados con el silencio de la norma y con el hecho de
que no fue previsto por el legislador pierden relevancia. De manera análoga
a las consideraciones del Amparo en Revisión 159/2013, el hecho de que la
la norma haya sido concebida bajo un concepto de familia que ha
evolucionado desde entonces no constituye un obstáculo infranqueable
para que sus disposiciones se adecúen a nuevos esquemas. Esto permite,
como se dijo en dicho precedente, mantener a nuestro sistema jurídico
dinámico frente a las interpretaciones jurisdiccionales. Por lo anterior, se justifica interpretar el artículo 540 conforme a la Constitución a efecto de que se entienda que los concubinos también deben considerarse tutores uno del otro.
En otro orden de ideas, esta Primera Sala no ignora los
planteamientos de la recurrente relacionados con el hecho de que las
funciones del tutor implican obligaciones de orden patrimonial, como la
disposición de bienes de la persona en estado de interdicción. No obstante,
esto no impide que la Corte llegue a la misma conclusión. Como se mencionó al desarrollar la línea jurisprudencial de esta
Corte en torno al estado de interdicción, el tutor se desempeña en distintos
ámbitos de acción y en distintos grados, atendiendo a los límites a la
capacidad de ejercicio de la persona con discapacidad. Entre estos figura el
patrimonial, junto con el personal y el adaptativo o interpersonal, por
nombrar algunos. Como se aprecia, reducir la función del tutor a un aspecto
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patrimonial es simplificar erróneamente su labor. En efecto, la labor del tutor gira en torno a la asistencia en la toma de decisiones. Así, el
contenido patrimonial de algunas de las decisiones que tiene que tomar
durante el desempeño de sus funciones cobra un papel secundario. Como
se puede apreciar, el asunto en estudio dista mucho del que se estudió en
el Amparo Directo en Revisión 597/2014. Aunado a lo anterior, no debemos dejar de lado la existencia de la
figura del curador, quien se encarga, en todo caso, de supervisar el
desempeño del tutor, desincentivando así cualquier práctica hipotética que
no esté encaminada al interés superior de la persona en estado de
interdicción.
En vista de todo lo anterior, podemos concluir que la figura del concubinato es equiparable al matrimonio para efectos de la designación de un tutor. En consecuencia, el artículo 540 del Código Civil para el estado de Guanajuato debe entenderse en el sentido de que los concubinos son tutores legítimos y forzosos uno del otro.
Ahora bien, en relación con los agravios encaminados a impugnar la
idoneidad de la tercero interesada para ser tutriz, o los relacionados con la
prueba del estado de interdicción, se estima que dichos argumentos
devienen inoperantes. Lo anterior en virtud de que no entrañan una
pregunta de constitucionalidad. En efecto, como ya se mencionó
previamente, la mayoría de los agravios están encaminados a desvirtuar el
hecho de que se haya considerado a la tercero interesada concubina de Y.
Así, se aprecia que dichos agravios no entrañan una pregunta
constitucional, pues se limitan a impugnar la valoración de las pruebas
aportadas en el juicio. En consecuencia, los agravios devienen inoperantes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
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PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A ni a la
sucesión de bienes de X.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de 4 votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó
derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien también se reservó el
derecho de formular voto concurrente. Ausente el Ministro José Ramón
Cossío Díaz.
Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la
Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
PONENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 387/2016
SECRETARIA DE ACUERDOS
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. CONSTE.
AMIO/RLA
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