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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017 QUEJOSOS Y RECURRENTES: MIGUEL ÁNGEL OCHOA VILLICAÑA Y OTRA PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1913/2017. R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, Ana María Ochoa Villicaña, por sí y como apoderada de Miguel Ángel Ochoa Villicaña y Luz María Navarro

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017QUEJOSOS Y RECURRENTES: MIGUEL ÁNGEL OCHOA VILLICAÑA Y OTRA

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZSECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en

revisión 1913/2017.

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el

veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, Ana María Ochoa Villicaña, por sí y como apoderada de Miguel Ángel Ochoa Villicaña y Luz María Navarro González y/o Luz María Ochoa,

promovieron demanda de amparo directo en la que señalaron como

acto reclamado la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, por el Magistrado de la Séptima Sala Civil del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en autos del

toca de apelación **********.

2. SEGUNDO. Amparo directo. La demanda fue turnada al Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, cuyo

Presidente la radicó con el número ********** y ordenó el

emplazamiento de los terceros interesados. En en ejecutoria de

quince de febrero de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional

resolvió negar el amparo solicitado.

3. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del

Decimoprimer Circuito, recibido el trece de marzo siguiente en el

Tribunal Colegiado del conocimiento, la apoderada de los quejosos

interpuso recurso de revisión.

4. En proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el

Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo

por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

5. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número

1913/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la

ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la

elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de

su adscripción.

6. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de cuatro de mayo de

dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que

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ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los

autos a la ponencia de su adscripción.

C O N S I D E R A N D O:

7. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del

presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21,

fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y

puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de

este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue

interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia

civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual

corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.

8. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por

Ana María Ochoa Villicaña, por sí, y como apoderada de los quejosos

Miguel Ángel Ochoa Villicaña y Luz María Navarro González y/o Luz

María Ochoa, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado

del conocimiento en auto de admisión de siete de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que cuenta con legitimación para interponerlo.

9. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de

Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por

conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la

resolución recurrida dentro del plazo de diez días.

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10. En el caso, la sentencia impugnada se notificó por lista a los

recurrentes el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete,1 dicha

notificación surtió efectos el veintisiete siguiente; por tanto, el plazo de

diez días transcurrió del veintiocho de febrero al trece de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce

de marzo; por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los

artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

11. Si el escrito de expresión de agravios se presentó el diez de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, es

evidente que su interposición fue oportuna.

12. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del

presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.

I. Juicio Ordinario Civil **********

13. El catorce de mayo de dos mil quince, Ana María Ochoa Villicaña,

por sí y como mandataria de Miguel Ángel Ochoa Villicaña y Luz María

Navarro González y/o Luz María Ochoa, en la vía ordinaria civil y en

ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado,

objetiva y directa, prevista en ese entonces en el artículo 113, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

demandaron del Gobernador Sustituto del Estado de Michoacán, del

Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas de esa Entidad

1 Folio 88 vuelta del expediente del amparo directo **********.

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Federativa y del Director de Proyectos e Ingeniería, el pago de las

siguientes prestaciones:

De **********, por concepto de perjuicios ocasionados por la celebración de un contrato de arrendamiento, cantidad que no pudo recibir por una actuación irregular del Estado.

De **********, por concepto de interés legal generado desde el dos de junio de dos mil seis (cuando se enteraron que el gobierno de Michoacán les desposeyó de un inmueble de su propiedad) hasta el nueve de mayo de dos mil once, cuando las autoridades demandadas le cubrieron el valor del mismo inmueble, cumpliendo una resolución emitida en un incidente de cumplimiento sustituto deducido de un juicio de amparo indirecto promovido anteriormente contra obras viales que los afectaron.

De **********, por concepto de honorarios profesionales pagados en aquél juicio constitucional a los abogados que les asesoraron.

De **********, por el mismo concepto, pagados a un ingeniero para realizar un dictamen en topografía y avalúo comercial, ofrecido como prueba en dicho juicio; así como pago por daño moral derivado de la afectación causada a los actores.

14. Como hechos, narraron que adquirieron por compraventa en partes

iguales, mancomunadamente y pro indiviso, el inmueble urbano

conformado por los lotes **********, ********** y **********, manzana

"**********", colonia **********, **********, con superficie de **********.

15. Que decidieron radicar en Estados Unidos de América del Norte,

dejando su cuidado y administración en **********, quien el veinte de mayo de dos mil seis, como su apoderada, celebró contrato de

arrendamiento con un tercero, para instalar en el predio una

negociación dedicada a la compra y venta de refacciones nuevas y

usadas, así como taller de maquinaria pesada, por el término de diez

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años y por el monto de **********, pero las rentas nunca se generaron

porque el Estado ocupó el predio para construir sobre él parte de una

obra vial.

16. Los accionantes sostuvieron que el Gobernador, a través del

Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de

Michoacán y su Dirección de Proyectos e Ingeniería, ordenó la

ocupación y demolición del predio, para construir ahí parte de un

distribuidor vial y paso a desnivel, sin antes emitir el Decreto

expropiatorio. De acuerdo con esta versión, en distintas ocasiones

solicitaron a las autoridades una indemnización en los mismos

términos en que ocurrió con sus colindantes, pero no obtuvieron

respuesta favorable, razón por la cual decidieron defender su derecho

por otros medios jurídicos.

17. Fue así que contrataron los servicios profesionales de un abogado,

quien promovió en su nombre un juicio de amparo indirecto, del cual

conoció el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, el que

lo registró con el número **********.

18. El Juez de Distrito, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil seis, les concedió la protección constitucional y el diez de octubre

siguiente se declaró ejecutoriada, requiriendo al Gobierno del Estado

de Michoacán restituyera a los quejosos en la posesión del predio; sin

embargo, dicha autoridad, en diversas ocasiones, manifestó

imposibilidad física y material para cumplir la restitución ordenada,

dada la conclusión de obras viales para beneficio público. El veintisiete

de agosto de dos mil siete, el Juez de Distrito declaró fundada esa

imposibilidad.

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19. Los actores narraron las circunstancias procesales ocurridas en dicho

juicio, hasta que se fijó ********** como monto de indemnización, que

finalmente cubrió el Gobierno del Estado de Michoacán, con cheque

depositado el nueve de mayo de dos mil once.

20. Derivado de los trámites jurisdiccionales reseñados, los actores

manifestaron que incurrieron en una serie de gastos para obtener

asesoría profesional y pruebas en las cuales soportar su derecho.

21. De la demanda por responsabilidad patrimonial del Estado conoció la

Jueza Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil residente en

Morelia, Michoacán, quien la admitió a trámite y desahogó el juico por

diversas etapas procesales, hasta que se le recusó sin expresión de

causa; se remitió el expediente al Juez Quinto de Primera Instancia de

la misma materia y fuero, quien dictó sentencia definitiva en la cual

declaró prescrita la acción y, como consecuencia, absolvió a las

demandadas de las prestaciones exigidas.

22. El Juez de primera instancia estimó que, conforme al Código Civil del

Estado de Michoacán, la reparación de daños y perjuicios por

actividad irregular del estado prescribe en dos años, contados a partir

de que los afectados conozcan el daño y, por ende, estén en

condiciones de exigir la obligación derivada de dicha actividad; lo cual

se acreditó en el caso, porque los propios actores reconocieron

percatarse de los daños sufridos en el inmueble desde el dos de junio

de dos mil seis y aunque se interrumpió con la demanda de garantías

hasta el trece de mayo de dos mil once (cuando se les entregó la

cantidad de ********** derivado del cumplimiento sustituto ordenado por

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

el Juez de Distrito), la demanda se presentó hasta el catorce de mayo de dos mil quince, mucho después de los dos años que prevé la ley.

II. Recurso de Apelación **********

23. Inconformes con la sentencia definitiva, los actores interpusieron

recurso de apelación, del cual conoció el Magistrado de la Séptima

Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, quien

estimó que el Juez de origen y la propia Sala, carecían de

competencia legal para conocer del juicio, por razón de materia.

24. La responsable sostuvo que la competencia es una cuestión de orden

público, susceptible de invocarse oficiosamente por la autoridad

judicial en cualquier instancia; que la competencia por razón de

materia es improrrogable, no puede inferirse sumisión tácita o expresa

ni tampoco está sujeta a preclusión; tampoco la conformidad de las

partes ni cualquier otra circunstancia procesal puede suplir una

competencia de la que legalmente se carece.

25. A partir de lo anterior, la Sala responsable consideró que la acción se

ejerció contra el Estado en términos del entonces artículo 113, párrafo

segundo, de la Constitución General (cuya redacción corresponde al

actual numeral 109 de la propia Constitución), con el objeto de

justificar que las autoridades demandadas les ocasionaron perjuicios

al desposeerles irregularmente de su predio, puesto que se les impidió

obtener ganancias lícitas derivadas de un contrato de arrendamiento

celebrado con un tercero.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

26. El Tribunal de Apelación sostuvo que ese precepto constitucional

establece un sistema de responsabilidad directa para demandar al

Estado cuando alguno de sus funcionarios cause daños a los

ciudadanos en sus bienes o derechos, sin tener que demostrar la

ilicitud o el dolo de quien causó el daño o demandar al servidor público

en lo personal, únicamente su actuación irregular, lo cual no ocurre en

la responsabilidad civil objetiva prevista en el artículo 1095 del Código

Civil para el Estado de Michoacán.

27. Precisamente para evitar esa dualidad de sistemas de responsabilidad

civil y administrativa, se estableció que las autoridades federales y

locales adecuarían sus ordenamientos con el objeto de propiciar un

solo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, de manera

que las controversias derivadas de su actividad se resolvieran

exclusivamente en vía administrativa.

28. Dado que, en el caso, el daño se atribuyó al Gobierno del Estado de

Michoacán, su Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas y al

Director de Proyectos de Ingeniería de esa misma dependencia, la

autoridad responsable concluyó que este tipo de controversias debe

tramitarse y resolverse en vía administrativa2, por lo que resultaba

inviable tramitar el juicio por la vía civil, al amparo de lo previsto por el

artículo 1095 del Código Civil de Michoacán, el cual debía

desaplicarse ejerciendo control difuso de constitucionalidad, de forma 2 Como apoyo de esta conclusión, citó la tesis de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con rubro "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR DAÑOS DERIVADOS DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. DEBE RECLAMARSE POR LA VÍA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, OBLIGACIÓN QUE NO DESNATURALIZA EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL"; así como la jurisprudencia de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA VÍA IDÓNEA PARA DEMANDAR LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DE PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LOS INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE), ES LA ADMINISTRATIVA".

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tal que se tramitara y resolviera conforme a su naturaleza

administrativa, por tribunales competentes en esa materia, para de ese

modo hacer prevalecer lo previsto por la Constitución General.

III. Amparo Directo **********

29. En contra de la sentencia de la Séptima Sala Civil del Supremo

Tribunal de Justicia de Michoacán, los apelantes promovieron

demanda de amparo directo.

30. En sus conceptos de violación, expresaron esencialmente los

siguientes argumentos: (i) el artículo 113 constitucional (actual 109),

fundamento de la acción, no determina expresamente la vía

administrativa como aquella en la que debe desahogarse la acción, ni

prohíbe la civil; y (ii) el magistrado no podía ejercer control difuso de

constitucionalidad en su perjuicio.

31. Primer concepto de violación. Respecto al primer argumento, los

quejosos adujeron que la resolución reclamada era inconstitucional por

partir de una premisa válida pero mal aplicada; en su opinión, fue

correcto que se inaplicara el artículo 1095 del Código Civil del Estado,

al resultar contrario a lo previsto por el último párrafo del artículo 109

constitucional, pero no la conclusión, es decir, declararse

incompetente por razón de la materia, dado que dicho numeral no

indica ni ordena de manera expresa que la acción sobre

responsabilidad patrimonial deba sustanciarse vía administrativa, pues

sólo reconoce el derecho de los ciudadanos a recibir indemnización

por tal concepto.

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32. A partir de lo anterior, los solicitantes del amparo desarrollaron una

serie de argumentos encaminados a demostrar que en el Estado de

Michoacán pueden tramitarse ese tipo de controversias

(responsabilidad patrimonial del estado) a través de la vía civil.

33. Desde su perspectiva, el constituyente delegó al legislador local la

facultad para decidir la vía en la cual se podía reclamar ese derecho

indemnizatorio, pero respetando el sistema objetivo y directo. Adujeron

que en el citado precepto constitucional, se reconoce que cada entidad

federativa debe establecer las bases, límites y procedimientos para

exigir tal indemnización.

34. A partir de esa premisa, sostuvieron que la conclusión de la

responsable era ilegal, pues ni el texto ni el contexto de la deliberación

legislativa permiten establecer que sólo en la vía administrativa

pueden desahogarse reclamos por actividad irregular del Estado, por

lo que consideraron que puede ventilarse por la civil.

35. Segundo concepto de violación. Respecto al segundo argumento,

expusieron que la resolución reclamada trastoca los derechos

humanos de los quejosos, por excederse en el ejercicio del control

difuso de constitucionalidad al inaplicar el artículo 1095 del Código

Civil del Estado de Michoacán, por ser incompatible con el diverso 109

constitucional, pues aun cuando dicho ejercicio, como tal, fue correcto,

el Tribunal de Apelación se excedió en sus alcances en perjuicio de

sus derechos, pues estableció la vía administrativa como la

conducente y al hacerlo legisló en un tema sobre el que no se ha

pronunciado el Congreso de Michoacán.

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36. Establecieron que si en el caso la responsable estimó inaplicable la

legislación civil michoacana, el control difuso de constitucionalidad

sólo puede tener el efecto de inaplicar aquél artículo, pero sin alterar el

resto del procedimiento, porque entonces se afecta la totalidad del

sistema competencial michoacano previsto en los códigos adjetivo y

sustantivo, con facultades que no tiene y en una hipótesis

inconducente, pues la finalidad de aquel sistema de control es

proteger derechos humanos, y no provocar mayor perjuicio en el

ciudadano que procura justicia.

37. Finalmente, sostuvieron que de aceptarse la omisión legislativa del

congreso michoacano, la Sala responsable puede llegar a establecer

la vía administrativa como la adecuada para resolver sobre la

responsabilidad irregular atribuida al Estado, lo que traería como

consecuencia que su demanda debiera plantearse ante el Tribunal de

Justicia Administrativa y al amparo del Código que le es propio, en el

cual se establece el término de cuarenta y cinco días para presentar la

demanda relativa, lo cual determina la prescripción de la acción

indemnizatoria pretendida.

IV. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito

38. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoprimer

Circuito, en ejecutoria de quince de febrero de dos mil diecisiete,

determinó negar el amparo y protección de la justicia federal.

39. Al respecto, consideró que eran infundados el primero y una parte del

segundo conceptos de violación, y de estudio innecesario el resto,

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porque el texto del artículo constitucional al amparo del cual se ejerció

la acción indemnizatoria de origen (artículo 113 de la Constitución

General), el contexto de la discusión legislativa que propició esa

reforma, y el propio del sistema jurídico michoacano, impiden que la

controversia se ventile en la vía civil.

40. Recordó que tanto la competencia por razón de materia como la

procedencia de la vía, son presupuestos procesales que constituyen

condición indispensable para el adecuado desarrollo del proceso y la

eficacia de la sentencia sobre la cuestión litigiosa; por ello, las leyes

adjetivas se promulgan por materias y las procesales determinan cuál

es la vía en la que debe intentarse cada acción, según sus fines

propios.

41. En concepto del Tribunal Colegiado, tal circunstancia determina dos

aspectos indispensables: primero, que el análisis de ambas cuestiones

debe atenderse de manera preferencial al fondo material controvertido,

pues el estudio sobre éste sólo tiene sentido y efectos si la materia y

vía escogida por el actor fueron correctas; y segundo, que el sistema

jurídico mexicano no reconoce a los gobernados facultad legal para

elegir el trámite de los procedimientos jurisdiccionales, salvo las

excepciones expresamente reconocidas en la ley.

42. El Tribunal Colegiado hizo referencia al artículo 113, segundo párrafo,

de la Constitución General, adicionado mediante Decreto de reformas

publicado en el Diario Oficial de la Federación con vigencia a partir del

primero de enero de dos mil cuatro, y estableció que la adición

materia de dicho Decreto tuvo como fin establecer un sistema de

responsabilidad directa, a través del cual es posible demandar al

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

Estado cuando sus funcionarios causen daños a los ciudadanos en su

esfera jurídica, sin necesidad de demostrar la ilicitud o el dolo del

servidor público que causó el daño invocado, únicamente la

irregularidad de su actuación, ni tampoco demandar previamente a

dicho servidor en lo particular.3

43. Sostuvo que el legislador concibió ese cambio de paradigma como

beneficio procesal para los ciudadanos afectados, frente a las

exigencias contenidas en distintas legislaciones estatales,

comúnmente acogidas a la teoría de la responsabilidad objetiva, que

interpreta este tipo de actos como los realizados por la administración

pública sin atender a las condiciones normativas creadas como

parámetros de sus actos; por tanto, impuso a los particulares

exigencias procesales y cargas probatorias adicionales a la objetiva y

directa, como condición de posibilidad para obtener justa retribución

por afectaciones sufridas por un ejercicio irregular del poder público.

44. A partir de las consideraciones legislativas que dieron origen al artículo

113 constitucional, el Tribunal Colegiado del conocimiento estableció

que el objeto esencial de dicha reforma fue establecer la

responsabilidad directa del Estado por los daños que cause en su

actividad pública, bajo bases de equidad, según palabras del propio

legislador, no la materia o procedimiento específico al amparo del cual

deben desahogarse; por ello, cada estado de la República Mexicana

es libre de elegir la forma de normarlo, a condición de que no se trate

de una responsabilidad indirecta o subsidiaria, superada por la 3 Conclusión que apoyó en la Jurisprudencia P.J. 42/2008 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Constitucional, página: 722.

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reforma. Sin embargo, ello no significa que los gobernados estén en

aptitud de elegir, a voluntad, materia y vía para solucionar esos

conflictos, porque es el legislador el encargado de establecer ese tipo

de reglas.

45. Sostuvo que el artículo 113 constitucional, no obliga a los particulares

a tramitar el derecho indemnizatorio ahí contemplado a través de una

vía o materia específica –civil o administrativa– ni de una ley

determinada; sin embargo, ello no significa que sus titulares puedan

ejercer acción en la vía más conveniente a su voluntad, sino mediante

la que el legislador disponga para tal fin, pues debe considerarse el

contexto normativo del orden jurídico en que se ubiquen, por ser una

cuestión delegada al legislador ordinario, a condición de no restringir el

contenido mínimo de ese derecho.4

46. Bajo estas directrices, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que

era correcta la determinación de la autoridad responsable, al declarar

que carecía de competencia legal para conocer de la indemnización

exigida por los quejosos al amparo del artículo 113 constitucional

–actual 109–, porque en el Estado de Michoacán aún no se legisla

para reconocer ese derecho y los tribunales civiles sólo reconocen la

responsabilidad indirecta o subsidiaria proscrita constitucionalmente;

en cambio, los tribunales administrativos no establecen ese límite.

47. Consideró que con la intención de evitar la dualidad de sistemas de

indemnización civil o administrativa, en el Decreto de reforma 4 Al respecto cito la tesis 1ª.LV/2009, publicada con el rubro y texto siguientes "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página: 592.

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constitucional ya mencionado se dispuso que las autoridades locales

realizarían las adecuaciones normativas conducentes, según se

aprecia de su transitorio.

48. Estableció que a pesar de la previsión constitucional, el legislador

michoacano aún no adecua su régimen interno para contemplar el

régimen de responsabilidad administrativa directa y objetiva del

Estado, pues si bien en octubre de dos mil catorce su Congreso

expidió la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios,

ninguno de los cincuenta y cuatro artículos que la integran reconoce el

derecho de los ciudadanos a demandar y recibir indemnización por

actividad irregular de sus autoridades, en los términos establecidos en

la Constitución, es decir, objetiva y directa.

49. Sin embargo, el órgano colegiado del conocimiento consideró que el

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán establece

en su artículo 154, fracción X, que el tribunal de la materia será

competente para conocer de, entre otros, actos u omisiones de las autoridades administrativas de la entidad que afecten intereses de los particulares;5 asimismo, que el diverso 155, fracción V, del

mismo ordenamiento, le reconoce competencia para conocer de

controversias sobre pago de daños y perjuicios derivados de actos o

resoluciones consumados contra particulares por autoridades

5"Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior de Michoacán, por los ayuntamientos, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales: X. Que consistan en cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades administrativas del Estado, de los ayuntamientos y de sus entidades paraestatales o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares…"

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

administrativas6; y finalmente, el diverso 193, fracción III, dispone que

en el juicio relativo el actor puede solicitar indemnización sobre daños

y perjuicios.7

50. Así, sostuvo que el artículo 1095 del Código Civil del Estado de

Michoacán no puede servir de base para tramitar y resolver la

demanda intentada por los quejosos en la vía que eligieron, pues, en

él se reconoce una responsabilidad solidaria del Estado tratándose de

hechos ilícitos dolosos, subsidiaria en los demás casos, y sólo puede

actualizarse en su contra cuando el funcionario público directamente

responsable no tenga bienes o, teniéndolos, no sean suficientes para

responder de los daños y perjuicios causados, lo cual quedó superada

constitucionalmente por la responsabilidad objetiva y directa.

51. En tales condiciones, si las autoridades demandadas en el juicio de

origen (Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, Secretario

de Comunicaciones y Obras Públicas de la misma entidad y Director

de Proyectos e Ingeniería de esta dependencia), son autoridades

administrativas de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Estado de Michoacán, existen en dicha entidad federativa

tribunales y leyes en la materia que reconocen posibilidad a los

particulares para reclamar indemnización por actos u omisiones de sus

autoridades y, por su parte, la legislación civil de la entidad es

inaplicable porque contempla un tipo de indemnización superada

constitucionalmente.

6 "Artículo 155. Además, tendrá competencia para:… V. Para conocer de juicios de pago de daños y perjuicios derivado de actos o resoluciones consumados de manera irreparable en perjuicio del particular por las autoridades administrativas.".7 Artículo 193. El actor podrá solicitar: III. La indemnización de daños y perjuicios.

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52. En consecuencia, consideró correcto que la responsable determinara

carecer de competencia para conocer de la demanda de origen en la

que, expresamente, los quejosos solicitaron indemnización objetiva y

directa por actividad irregular del Estado.

53. El órgano colegiado del conocimiento estableció que si bien el artículo

constitucional, fundamento de la acción indemnizatoria, no establece

la vía en que puede desahogarse ese tipo de reclamos, sin embargo,

sí dispone expresamente el sistema que lo regula y lo elevó a nivel

constitucional, por ello la controversia no puede tramitarse a la luz del

sistema previsto en la legislación local civil.

54. Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que como fue

legal la conclusión asumida por el magistrado responsable, de carecer

de competencia para conocer de la indemnización demandada por los

quejosos, resultaba innecesario desentrañar si aquél no podía realizar

en su perjuicio control difuso de constitucionalidad, o si ese ejercicio

es útil no sólo para proteger derechos humanos sino, también, para

hacer que prevalezca el orden constitucional.

55. Ello, porque el artículo 1095 del código civil michoacano ni siquiera es

aplicable para tramitar y resolver la controversia planteada, dado que

establece un sistema indemnizatorio superado constitucionalmente, de

manera que era innecesario un ejercicio de control difuso, además, el

contexto normativo del Estado de Michoacán permite desahogar ese

tipo de controversias a través de la vía administrativa.

56. Tampoco el hecho de que, como consecuencia de la incompetencia

declarada por la responsable, eventualmente se pudiera considerar

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prescrita la acción intentada, porque ello no es motivo para desahogar

la controversia en el ámbito civil, puesto que la competencia es un

presupuesto procesal que no queda al arbitrio de los justiciables y, en

cualquier caso, las consecuencias derivadas de no elegir la vía

correcta son atribuibles a la conducta de los quejosos, no de la

autoridad.

57. Fueron estas las consideraciones que llevaron al Tribunal Colegiado

del conocimiento a negar el amparo y protección de la justicia Federal.

58. QUINTO. Agravios. La recurrente Ana María Ochoa Villicaña, por sí y

como apoderada de los demás quejosos, expresó los siguientes

agravios:

59. Primero. La sentencia recurrida viola el artículo 74, fracción II, de la

Ley de Amparo, por omitir el estudio del segundo concepto de

violación planteado en la demanda, así como violación a los artículos

1º y 133 relacionado con el último párrafo del 109 de la Constitución

General, al exceder los alcances o efectos del control difuso de

constitucionalidad; asimismo, es contraria a los derechos humanos de

seguridad y certeza jurídica, por inaplicación de las reglas

competenciales del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma

Entidad Federativa.

60. Es incorrecto que se sostenga que la acción de responsabilidad

patrimonial del Estado, objetiva y directa, deba ser planteada en vía

administrativa, y no por la civil; que se arribó a esa conclusión debido

a que omitió estudiar el segundo concepto de violación de la demanda,

19

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

en el cual se estableció que la autoridad responsable ejerció un control

difuso de constitucionalidad con efectos excesivos.

61. Así, establece que las consideraciones contenidas en la sentencia

recurrida para omitir el estudio del segundo concepto de violación, son

desacertadas; para justificar lo anterior, divide sus argumentos en los

siguientes apartados:

a) Integración constitucional del sistema objetivo y directo de

responsabilidad patrimonial del Estado.

62. Mediante Decreto de catorce de junio de dos mil dos, se agregó un

segundo párrafo al artículo 113 constitucional, para establecer el

sistema objetivo y directo de responsabilidad patrimonial del Estado;

posteriormente, por Decreto de veintisiete de mayo de dos mil quince,

tal párrafo fue trasladado al artículo 109 de la misma Norma

Fundamental. Así, conforme al régimen transitorio de la primera de las

reformas citadas, el nuevo sistema objetivo y directo entraría en vigor

dos años después (hasta el primero de enero de dos mil cuatro), a

fin de que la Federación, los Estados y los Municipios contaran con

ese tiempo para expedir las leyes o realizar las modificaciones

necesarias a fin de cumplir con el nuevo sistema de responsabilidad.

b) Omisión del cumplimiento del Congreso del Estado de

Michoacán para adecuar o integrar en su normatividad al nuevo

sistema objetivo y directo de responsabilidad patrimonial del

Estado.

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

63. El Estado de Michoacán no cumplió con la obligación de adecuar su

legislación para regular el nuevo sistema de responsabilidad

patrimonial del Estado; en lugar de ello, permitió que el obsoleto

sistema subsidiario de responsabilidad previsto en el artículo 1095 del

Código Civil para esa Entidad Federativa, continuara rigiendo y, por

tanto, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional, dicho

precepto resultó inconstitucional por prever un sistema de

responsabilidad patrimonial del estado distinto al ordenado en la

Constitución.

64. Tan es así que después del primero de enero de dos mil cuatro, en

el estado de Michoacán, se publicaron diversas leyes, pero en ninguna

de ellas se incluyó el sistema objetivo y directo de responsabilidad

patrimonial del Estado ordenado en la reforma constitucional que se

analiza; por el contrario, durante el tiempo de creación y reformas

legales, el legislador michoacano mantuvo inalterado el obsoleto

sistema de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 1095 del

citado Código Civil.

c) Ejercicio de la acción sobre responsabilidad patrimonial del

estado, objetiva y directa en la vía civil.

65. En el contexto normativo analizado, es que en el año dos mil quince

ejercieron la acción de responsabilidad patrimonial objetiva y directa

por la vía civil, por ser el Código Civil la única legislación que

expresamente regula un procedimiento para resolver conflictos sobre

responsabilidad patrimonial el Estado, aun cuando el artículo 1095 del

Código Civil para el Estado de Michoacán previera el obsoleto sistema

de responsabilidad subsidiaria. Aducen que como el Código Civil tenía

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

previsto un inconstitucional sistema subsidiario, entonces en la

demanda solicitaron que el conflicto se resolviera aplicando el sistema

objetivo y directo previsto en el último párrafo del artículo 109

constitucional y que se inaplicara aquel artículo 1095.

d) Resolución de segunda instancia y amparo directo.

66. Sostiene que es lamentable que la Sala responsable haya estimado

que dicha acción debía ejercerse por la vía administrativa.

e) Sentencia de amparo directo y omisión de estudiar el excesivo

alcance de control difuso de constitucionalidad planteado.

67. La sentencia recurrida concluyó que la finalidad de la reforma

constitucional fue establecer un sistema de responsabilidad

patrimonial del estado objetivo y directo, pero no la materia o

procedimiento específico para desahogar tales reclamos, porque cada

Estado es libre de elegir la forma de normarlo; que si bien dicha

conclusión es correcta, es inconstitucional que haya determinado que

los juzgados civiles carecen de competencia para resolver sobre el

tema.

f) Injustificada omisión de estudio a partir de razones equivocas.

68. Las razones para omitir estudiar el segundo concepto de violación son

desacertadas. El que el Tribunal Colegiado de Circuito haya

considerado que el artículo 1095 del Código Civil michoacano ni

siquiera es aplicable al caso concreto, resulta un contrasentido, porque

si en la sentencia estableció que dicho precepto legal contiene un

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

sistema de responsabilidad superado constitucionalmente, entonces

ante esa sospecha de inconstitucionalidad debió aplicar el control ex

oficio de constitucionalidad y, en consecuencia, suplir el vacío legal

aplicando la regla constitucional para resolver el caso concreto.

69. En relación con lo sostenido por el Tribunal Colegiado del

conocimiento, en el sentido de que ese tipo de controversias debe

desahogarse por la vía administrativa, sostuvo que dicha decisión es

equivocada porque el sistema de responsabilidad previsto en el

Código de Justicia Administrativa de Michoacán tampoco es el objetivo

y directo que ordena el artículo 113 constitucional. Por el contrario, el

código local prevé un sistema de responsabilidad subjetivo, que

también resulta contrario al sistema constitucionalmente diseñado.

70. Argumenta que los artículos invocados en la sentencia recurrida sólo

permiten advertir que los tribunales administrativos de Michoacán son

competentes para resolver reclamos sobre pago de daños y perjuicios

derivados de actos y omisiones administrativos, pero no para resolver

acciones sobre responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y

directa.

71. Insiste en que el sistema previsto en el Código de Justicia

Administrativa es de responsabilidad individual, porque la demanda

debe enderezarse frente a la autoridad que causó el daño o perjuicio;

por tanto, si los reclamos deben exigirse al servidor público

individualmente, entonces, sostiene, tal sistema es incompatible con el

de responsabilidad objetiva y directa previsto constitucionalmente.

23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

72. En este sentido, argumenta que resulta altamente grave que la

sentencia recurrida haya determinado que el procedimiento

administrativo del estado de Michoacán satisfaga el sistema de

responsabilidad objetivo y directo, sin haber tenido en cuenta que en

dicho Código de Justicia Administrativo no se introdujo, ni se ha

introducido, el sistema de responsabilidad previsto en el artículo 113

constitucional.

73. Finalmente, aduce que la decisión del Tribunal Colegiado del

conocimiento invade la autonomía estatal, al imponer como criterio

obligatorio que los reclamos de esa naturaleza necesariamente deban

encausarse en vía administrativa, porque, aun cuando la iniciativa de

reforma constitucional proponía que fueran tribunales administrativos

quienes resolvieran los reclamos de responsabilidad patrimonial; sin

embargo, las Comisiones del órgano reformador de la Constitución no

consideraron aceptable imponer constitucionalmente que el sistema de

responsabilidad patrimonial se substanciara necesariamente ante

tribunales administrativo. Por el contrario, la exposición de motivos

claramente enfatizó la posibilidad de que cada entidad federativa

resolviera la competencia de sus conflictos administrativos por otros

tribunales, pues no parecía indicado establecer la competencia de

determinados tribunales como imposición constitucional, lo cual

armoniza con la “autonomía estadual” que rige el sistema federal de

competencias en México.

74. SEXTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión

en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general,

cuando se establece la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en

dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de

haber sido planteadas.

75. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo

directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos

siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad

o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la

interpretación directa de un precepto de la constitución o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas

sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia.

76. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece

las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos

de revisión en amparo directo, señala:

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que

en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales

Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos

siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la

interpretación directa de un precepto constitucional o de los

derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o

bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las

cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren

planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.”

77. En términos del punto segundo del Acuerdo mencionado, se

entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite

fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose

surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla

dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional.

78. También se considerará que la resolución de un amparo directo en

revisión permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia,

26

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.

79. A partir de las reglas precisadas, el presente amparo directo en

revisión es procedente, pues el Tribunal Colegiado interpretó el

artículo 113 de la Constitución Federal, en relación con el tema de la

responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa (actual

artículo 109, último párrafo, constitucional)8, y concluyó que en el

Estado de Michoacán, a pesar de la omisión del legislador de fijar las

bases y procedimiento conforme a los cuales se debe desahogar el

derecho reconocido a los ciudadanos para obtener de sus autoridades

indemnización por actividad irregular del poder público, la vía idónea

para demandar dicha responsabilidad, es la administrativa, acorde con

lo que regula el Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

80. La recurrente controvierte en parte de sus agravios dicha

interpretación, aduciendo esencialmente que la reforma constitucional

al artículo 113 no previó de manera expresa la competencia

administrativa para conocer de este tipo de responsabilidad, por lo que

ante la omisión del Congreso michoacano —de legislar sobre el tema

—, la vía adecuada debería ser la civil, por ser la vía común en la que

8 El contenido del último párrafo del artículo 109 constitucional, ya existía de manera idéntica en el artículo 113, segundo párrafo de la Ley Fundamental; esta última fue adicionada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002. La reforma Constitucional publicada en el Diario oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, lo único que hizo fu trasladar dicha porción normativa, del artículo 113 al 109.

27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

tradicionalmente se han ejercido las acciones derivadas de la

responsabilidad por daños causados a otros.

81. Así, el asunto es importante y trascedente, porque esta Primera Sala

podrá desarrollar las razones por las cuales la interpretación que el

Tribunal Colegiado realiza del artículo 113 constitucional (actual 109,

último párrafo) es correcta o no, al tener en cuenta la supuesta

omisión en la que ha incurrido el legislador del Estado de Michoacán.

De esa decisión derivará un criterio que podrá ser aplicado en casos

similares en dicha entidad federativa, por lo que las notas de

importancia y trascendencia están acreditadas.

82. SÉPTIMO. Estudio. Los agravios expresados por la recurrente son en

parte infundados y en parte inoperantes. Esta Primera Sala pondrá

énfasis en la parte infundada puesto que los agravios inoperantes lo

son porque plantean cuestiones de mera legalidad, que tienen que ver

con el modo en que la sentencia precia los hechos o aplica normas de

rango legal, todas ellas ajenas a lo que corresponde exclusivamente

en sede de amparo directo en revisión.

83. Esta Primera Sala declara infundada la parte de la argumentación en

la que la recurrente aduce una incorrecta interpretación del artículo

113 de la Constitución Federal por parte del Tribunal Colegiado del

conocimiento.

84. En sus argumentos de constitucionalidad la parte recurrente sostiene

que la interpretación efectuada por el Tribunal de Amparo es

incorrecta, pues considera que en el estado de Michoacán, al no haber

una regulación específica para demandar del Estado la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

responsabilidad patrimonial, objetiva y directa, el trámite debería

realizarse por la vía civil, desaplicando el artículo 1095 del Código Civil

para la misma entidad Federativa.

85. A juicio de la recurrente, el artículo 113 constitucional no prevé la

competencia exclusiva en materia administrativa, por el contrario, las

Comisiones del órgano reformador de la Constitución, no consideraron

aceptable imponer constitucionalmente que el sistema de

responsabilidad patrimonial se substanciara necesariamente ante

tribunales administrativos; que la exposición de motivos fue clara en

enfatizar la posibilidad de que cada entidad federativa resolviera la

competencia de sus conflictos administrativos por otros tribunales.

86. Siendo este el escenario del tema propiamente constitucional, el

problema jurídico a resolver es el siguiente: en el contexto del sistema

jurídico en el Estado de Michoacán ¿El segundo párrafo del artículo

113 de la Constitución Federal (actual último párrafo del artículo 109)

obliga a los particulares a demandar necesariamente la

responsabilidad patrimonial del Estado a través de la vía administrativa

y, precisamente, con base en el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán; o bien, pueden también demandar al Estado

sobre la base de acciones de naturaleza civil, con base en el Código

Civil para dicha entidad federativa?

87. A juicio de esta Primera Sala, la necesidad de solicitar responsabilidad

al Estado por la vía administrativa no vulnera el derecho reconocido en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

el artículo 113 de la de la Constitución Federal.9 El segundo párrafo del

citado precepto constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 113. […]

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”

88. Actualmente, dicho enunciado normativo se encuentra en el último

párrafo del artículo 109 de la Constitución Federal, mismo que fue

reformado mediante el Decreto publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, y que en la parte

conducente establece:

“Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: […]

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

89. Como se observa de su contenido, el artículo 113 de la Constitución

Federal (actual 109) establece que el Estado tiene una

responsabilidad objetiva y directa por los daños que, con motivo de su

actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de

los particulares; correlativo a esta obligación, este precepto

constitucional establece el derecho de los particulares a recibir una 9 Actualmente, dicho enunciado normativo se encuentra en el artículo 109 de la Constitución Federal, mismo que fue reformado mediante el Decreto publicado el veintisiete de mayo de dos mil quince, en el Diario Oficial de la Federación, y que en la parte conducente establece: Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: […] La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

indemnización, conforme a las bases, límites y procedimientos que

establezcan las leyes.

90. Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad **********, fallada el siete

de febrero de dos mil ocho, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte

analizó el contenido normativo del segundo párrafo del artículo 113

constitucional y concluyó, en lo que interesa, lo siguiente:

91. Antes de la entrada en vigor del actual segundo párrafo del artículo

113 de la Constitución Federal, existían normas secundarias que

preveían la responsabilidad patrimonial del Estado, pero de una forma

dispersa, y “recogido a través de normas de inspiración evidentemente

civilistas cuyo sustento gira en torno del concepto de responsabilidad

subjetiva y del criterio de culpa para la determinación de la existencia

de la responsabilidad patrimonial de la Administración”.10

92. Se señaló que la reforma constitucional que introdujo el actual

segundo párrafo del artículo 113 tuvo como finalidad transformar de

manera radical la situación imperante en dos puntos: resolver, por un

lado, la dicotomía “responsabilidad objetiva-responsabilidad subjetiva”

y, por el otro, resolver el de “responsabilidad subsidiaria-

responsabilidad directa” en que se debatía la doctrina del momento.

93. El Tribunal Pleno concluyó que la responsabilidad patrimonial del

Estado, prevista constitucionalmente, tenía dos características que la

distinguían de la anterior que estaba regulada en normas secundarias:

la de ser “directa” y la de ser “objetiva”. Se señaló que por

responsabilidad directa debía entenderse la posibilidad de los

10 Ver fojas 136 y 137 de la citada resolución.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

particulares de demandar directamente al Estado, sin tener que

demostrar la ilicitud o el dolo del servidor público que causó el daño

reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, esto es,

sin tener que demandar previamente a dicho servidor.

94. Por su parte, por “responsabilidad objetiva”, se determinó que debía

entenderse aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar

los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del

Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados

de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones

normativas o a los parámetros creados por la propia administración.11

95. El Tribunal Pleno determinó que cuando el artículo 113 Constitucional

establece la responsabilidad objetiva del Estado por su actuación

administrativa irregular, se debía entender una responsabilidad que,

por un lado, se actualiza sin tomar en consideración el elemento

subjetivo de la conducta —culpa o dolo— y que, por el otro, se

restringía a una responsabilidad que se actualizaba frente a una

actividad irregular.12

11 Tesis de jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 722 del tomo XXVII (junio de dos mil ocho) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Del segundo párrafo del numeral citado se advierte el establecimiento a nivel constitucional de la figura de la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause a los particulares en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. A la luz del proceso legislativo de la adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la "responsabilidad directa" significa que cuando en el ejercicio de sus funciones el Estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, éstos podrán demandarla directamente, sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor; mientras que la "responsabilidad objetiva" es aquella en la que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por una actividad irregular del Estado, entendida ésta como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”12 Tesis de jurisprudencia P,/J, 43/2008, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 719 del tomo XXVII (junio de 2008) del Semanario Judicial de la Federación y su

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

96. En su resolución, el Tribunal Pleno subrayó que en el proceso

legislativo se hizo referencia en varias ocasiones a la necesidad de

que la Federación y las entidades federativas expidieran leyes

secundarias en la materia, a fin de regular cuidadosamente todo el

nuevo régimen de responsabilidad patrimonial y se señaló al respecto

lo siguiente:

De esta manera, el Único Artículo Transitorio de la reforma al artículo 113 Constitucional insiste en este propósito reglamentario, toda vez que la debida y conveniente aplicación del nuevo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado entraña muy diversos aspectos, como la precisión de cuándo un daño es resarcible , quiénes son los sujetos de la ley, cuáles son las excepciones de la obligación indemnizatoria, qué limites de responsabilidad son necesarios, en qué consiste la reparación, cómo debe calcularse la indemnización debida y ante quién o quiénes debe reclamarse, cuál es el procedimiento de reclamación, cómo se prueba la responsabilidad por parte del reclamante, qué elementos debe contener la resolución respectiva, cuáles son las reglas de prescripción, ante quién se impugna una resolución que niegue la indemnización, o que, por su monto, no satisfaga al reclamante, cómo se resuelven los casos de concurrencia en la irrogación del daño resarcible, bajo qué circunstancia es posible iniciar un procedimiento de recuperación de lo pagado por el Estado contra un servidor público determinado, qué disposiciones normativas deben

Gaceta, de contenido: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA. La adición al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, tuvo por objeto establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en los bienes y derechos de los ciudadanos, otorgándole las características de directa y objetiva. La diferencia entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva radica en que mientras ésta implica negligencia, dolo o intencionalidad en la realización del daño, aquélla se apoya en la teoría del riesgo, donde hay ausencia de intencionalidad dolosa. Por otra parte, del contenido del proceso legislativo que dio origen a la adición indicada, se advierte que en un primer momento el Constituyente consideró la posibilidad de implantar un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva amplia, que implicaba que bastaba la existencia de cualquier daño en los bienes o en los derechos de los particulares, para que procediera la indemnización correspondiente, pero posteriormente decidió restringir esa primera amplitud a fin de centrar la calidad objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado a los actos realizados de manera irregular, debiendo entender que la misma está desvinculada sustancialmente de la negligencia, dolo o intencionalidad, propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta, regulada por las disposiciones del derecho civil. Así, cuando el artículo 113 constitucional alude a que la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado surge si éste causa un daño al particular "con motivo de su actividad administrativa irregular", abandona toda intención de contemplar los daños causados por la actividad regular del Estado, así como cualquier elemento vinculado con el dolo en la actuación del servidor público, a fin de centrarse en los actos propios de la administración que son realizados de manera anormal o ilegal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

derogarse a partir de la entrada en vigor de la ley secundaria respectiva, entre otras.13

97. Como se observa, del contenido del único artículo transitorio de la

reforma constitucional que adicionó el segundo párrafo del artículo 113

Constitucional, el Tribunal Pleno derivó la conclusión de que el

legislador ordinario debía definir a nivel secundario, entre otras

cuestiones, “cuándo un daño es resarcible”, así como “qué

disposiciones normativas deben derogarse a partir de la entrada en

vigor de la ley secundaria respectiva, entre otras”.

98. Especialmente relevante para el presente asunto, es la conclusión del

Tribunal Pleno respecto del alcance material de la responsabilidad

patrimonial que establece el artículo 113, segundo párrafo de la

Constitución Federal:

“Lo anterior se robustece si se toma en consideración que el objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado está circunscrito a la reparación de los daños producidos, es decir, consiste en dejar indemne al sujeto activo de la relación, identificado con el que ha resentido en sus bienes o derechos los daños derivados de la actividad administrativa, compensándolo económicamente de manera tal que restaure la integridad del patrimonio afectado, cuando el daño ha surgido de la actividad irregular del Estado, entendida en el sentido antes apuntado, ya que el presupuesto de procedencia se centra en que el sujeto activo no tenga obligación jurídica de soportarlos”.14

99. Como se observa, el Tribunal Pleno determinó que la responsabilidad

patrimonial del Estado tiene como medida la restauración de la

integridad del patrimonio afectado, de tal forma que su alcance debe

medirse en función de la obligación de dejar indemne al sujeto activo

de la relación, compensándolo económicamente por el daño

producido.13 Ver foja 156 y 157 de la ejecutoria recaída a la acción de inconstitucionalidad **********.14 Fojas 165 y 166 de la citada resolución.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

100. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno concluyó que se actualizará

la responsabilidad patrimonial del Estado por su actividad irregular,

cuando se actualicen los siguientes supuestos:

a) La existencia de un daño, el cual se encuentra definido, en

términos del artículo 2108 del Código Civil, como: “La pérdida o

menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento

de una obligación”.

Desde luego, el concepto de daño debe entenderse con todas

sus notas características, a saber, que sea efectivo, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una o varias

personas.

b). Que sea imputable a la Administración Pública, por ser

efecto de su actividad administrativa irregular.

c). El nexo causal entre uno y otro, es decir, que la causa del

daño sea la actividad de la Administración Pública o, en su

acepción más amplia, del Estado.15

101. Una vez identificadas las consideraciones que servirán de base para la

resolución del presente asunto, se procede a contestar la interrogante

constitucional de fondo: en el contexto del sistema jurídico en el

Estado de Michoacán ¿El segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Federal (actual último párrafo del artículo 109) obliga a los particulares a demandar necesariamente la responsabilidad patrimonial del Estado a través de la vía administrativa y, 15 Ibídem, foja 116.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

precisamente, con base en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; o bien, pueden también demandar al Estado sobre la base de acciones de naturaleza civil, con base en el Código Civil para dicha entidad federativa?

102. A juicio de esta Primera Sala, el precepto constitucional citado no

obliga a los particulares a tramitar sus pretensiones fundadas en la

responsabilidad patrimonial del Estado en una vía determinada y sobre

la base de una ley específica. Sin embargo, ello no implica que esta

cuestión pueda ser definida libremente por los particulares sin tomar

en cuenta el contexto normativo del orden jurídico parcial en que se

ubiquen, ya que, como se procede a demostrar, esta es una cuestión

que se delegó a la Federación y a las entidades federativas para su

regulación, con la sola condición de respetar los mínimos materiales

establecidos en el segundo párrafo del artículo 113 constitucional.

103. Lo anterior se fundamenta en la siguiente conclusión que se procede a

justificar: el citado precepto constitucional establece un derecho

sustantivo de los particulares y no un reparto competencial específico

que reclame para sí un ámbito material propio —administrativo o civil

— o espacial exclusivo —Federación, Estados o municipios—.

I. El artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal como un derecho sustantivo (actual último párrafo del artículo 109)

104. Los citados preceptos constitucionales establecen la responsabilidad

patrimonial del Estado por su actividad irregular y el derecho

correlativo de los particulares de recibir una indemnización conforme a

las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Se

36

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

trata, en consecuencia, de una norma que establece un contenido

sustantivo, consistente en un derecho de rango constitucional

establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la

responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características

esenciales son la de ser directa y objetiva. El significado y alcance de

estas dos características fueron analizados por el Tribunal Pleno al

resolver la citada Acción de Inconstitucionalidad **********.

105. Como sucede con otros derechos constitucionales, el ámbito espacial

de validez del segundo párrafo del artículo 113 constitucional (actual

último párrafo del artículo 109) trasciende a todos los órdenes jurídicos

parciales —Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios—,

dándoles a sus titulares el derecho de exigir su contenido de forma

inmediata y directa a cualquiera de los órganos de gobierno de

cualquiera de los órdenes jurídicos parciales.

106. De igual manera, este derecho constitucional, como los otros, tiene un

ámbito material propio que no puede ser limitado por las

especificidades infraconstitucionales de las materias en las cuales el

legislador ordinario despliega sus facultades de creación normativa

(administrativa, civil, mercantil, laboral, etc.), por lo que su extensión

debe ser tutelado justo en la forma en que es previsto en la norma

constitucional.

107. En concepto de esta Primera Sala, la interpretación del artículo 113,

segundo párrafo, de la Constitución Federal (actual último párrafo del

artículo 109) debe realizarse teniendo en cuenta que el citado

precepto pone el énfasis de su regulación en el derecho de los

particulares de obtener una indemnización por la actividad

37

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

administrativa irregular del Estado. La base en que el Constituyente

Permanente asentó este derecho es la figura de la responsabilidad

patrimonial del Estado directa y objetiva. Sin embargo, el propósito

normativo de esta figura se encuentra invariablemente en consagrar

una prerrogativa a favor de los particulares a un “derecho a una

indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que

establezcan las leyes”.

108. En este punto, es necesario aclarar que la formulación normativa de

este derecho por parte del Constituyente Permanente tuvo como

propósito no sólo consagrar la prerrogativa de los particulares a la

indemnización referida en el párrafo anterior, sino también el de

asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo

procesal para obtener su cumplimiento, pues al prescribir que dicha

indemnización se otorgará conforme a las bases, límites y

procedimientos que establezcan las leyes, se desprende que al

legislador ordinario se le otorga una facultad de configuración

normativa de ejercicio obligatorio que es consubstancial a la

operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto,

imprescindible para el respeto al derecho de los particulares a una

indemnización por la actividad irregular del Estado. Por tanto, debe

concluirse que el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución,

también establece el derecho de los particulares de acceder al medio

procesal correspondiente para obtener la satisfacción del derecho a la

indemnización que consagra de manera principal.

109. Al establecer un contenido sustantivo en la forma de un derecho

constitucional, es claro que el segundo párrafo del artículo 113 (actual

último párrafo del artículo 109) no establece algún tipo de división

38

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

competencial en ninguno de sus ámbitos posibles y, por tanto, debe

concluirse que la responsabilidad patrimonial del Estado

constitucionalmente no reclama con exclusividad para sí un ámbito

material propio —por ejemplo, civil o administrativo—ni tampoco un

ámbito espacial específico —Federación, Distrito Federal, Estados y

Municipios—

110. La consecuencia normativa que tienen esos preceptos

constitucionales, por tanto, no es la delimitación de esferas

competenciales concretas, sino aquella que impone de manera

principal una norma constitucional que establece un derecho:

consagrar una prerrogativa que, por una parte, se establece como un

límite material a la actuación de las autoridades públicas y, por el otro,

la obligación de éstas de encauzar sus potestades públicas, entre

ellas, la de configuración normativa, para asegurar que sus titulares

disfruten la totalidad de la extensión del derecho constitucional

garantizado.

111. Con base en lo anterior, esta Primera Sal concluye que el contraste de

las normas secundarias con el artículo 113, segundo párrafo de la

Constitución Federal (actual último párrafo del artículo 109) es un

análisis que preferentemente se centra entre normas de contenidos

sustantivos. Dado que los citados preceptos constitucionales

establecen un derecho sustantivo, y no una delimitación competencial

específica, las violaciones que se podrían generar en su contra están

vinculadas, en su mayoría, con la determinación de si tales normas

secundarias obstaculizan o no el disfrute de la extensión mínima que

la Constitución garantiza.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

II. El segundo párrafo del artículo 113 constitucional (actual

último párrafo del artículo 109) no establece una división competencial específica y sus previsiones suponen la división competencial previamente existente en la Constitución

112. La conclusión de que el segundo párrafo del artículo 113 constitucional

(actual último párrafo del artículo 109) no establece una delimitación

competencial específica, se desprende de la última parte de dicha

norma: “Los particulares tendrán derecho a una indemnización

conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las

leyes”.

113. Esta conclusión, también se desprende de manera destacada del

único artículo transitorio de la reforma constitucional que introdujo el

segundo párrafo al artículo 113 constitucional, el cual prescribe:

"Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:

a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y

b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos”.

114. Como se observa, el artículo transitorio que acompañó a la adición del

segundo párrafo del artículo 113 constitucional, estableció las

siguientes obligaciones para los órdenes jurídicos parciales que

componen el Estado Mexicano:

Expedición de leyes o la realización de las modificaciones

necesarias a éstas para proveer al cumplimiento del contenido

constitucional adicionado.

La inclusión en los respectivos presupuestos de los órdenes de

gobierno de una partida presupuestal específica para hacer

frente a su responsabilidad patrimonial

La adecuación de las normas generales secundarias tanto en el

nivel federal como en el estatal para que la indemnización a que

tienen derecho los particulares se otorgue después de un

procedimiento en el que se determine si efectivamente

corresponde su pago y para que los montos de las

indemnizaciones estén sujetos a la disponibilidad

presupuestaria del año que transcurra.

115. De lo anterior, se obtiene que el único transitorio de la reforma

constitucional al artículo 113 establece, en general, una facultad de

ejercicio obligatorio para los órdenes normativos que componen el

Estado Mexicano de adecuar sus ordenamientos y proveer para que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

los particulares disfruten el contenido del derecho constitucional

introducido.

116. De la determinación del citado artículo transitorio constitucional, como

de la última parte del segundo párrafo del artículo 113 constitucional y

del correlativo del actual 109, de que sea en los órdenes jurídicos

parciales (municipales, locales y Federación), donde se emitan las

normas que regulen y desarrollen el derecho de los individuos a recibir

una indemnización por la actividad administrativa irregular del Estado,

se desprende la conclusión de que la reforma constitucional que

introdujo dicho derecho presupuso una división competencial previa en

la misma Constitución.

117. El segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución (actual último

párrafo del artículo 109) establece el derecho de los particulares de

recibir una indemnización por la actividad administrativa del “Estado”,

en los términos señalados con anterioridad.

118. Como se puede desprender, el Estado en nuestro orden jurídico es un

concepto complejo, cuya articulación no es unitaria, pues el mismo se

compone de varios órdenes jurídicos parciales, cada uno con sus

propios órganos de gobierno.

119. Esta Suprema Corte ha reconocido que en la Constitución se prevé la

existencia de los siguientes cinco órdenes jurídicos: el federal, el local

o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional.16

16 Tesis de jurisprudencia P./J. 136/2005 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2062 del tomo XXII (octubre de 2005) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido: “ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN. De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

120. La anterior premisa es relevante para la resolución del presente

asunto, pues la actividad administrativa irregular del Estado —cuya

realización es condición de la actualización de la responsabilidad

patrimonial del Estado— es generada, como es evidente, por órganos

de gobierno que pueden pertenecer a alguno de los órdenes jurídicos

parciales mencionados.

121. Si ello es así, el derecho de los particulares a recibir una

indemnización puede generarse por la actividad administrativa de

órganos diversos (federales, estatales, del Distrito Federal y/o

municipales), cuyo reclamo, trámite e individualización, por tanto, debe

determinarse en el contexto normativo del orden jurídico parcial al que

pertenece cada uno de dichos órganos, por tratarse de cuestiones que

son delegadas por la Constitución a la regulación de las “leyes”, que

deben ser emitidas en cada uno de dichos órdenes jurídicos en lo

individual, según lo prescribe el artículo transitorio constitucional.

122. Esta conclusión se robustece con el criterio de esta Primera Sala,

según el cual en los distintos órdenes jurídicos parciales se puede

reglamentar de forma directa la Constitución, pudiendo existir, por

tanto, la situación de que en todos ellos se desarrollen

normativamente los preceptos constitucionales, cuando así sea

necesario para dar cumplimiento a lo prescrito por sus contenidos.17

jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla.”17 Tesis aisldada 1ª. CXIX/2007 emitida por esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 200 del tomo XXV (junio de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: “FACULTAD REGLAMENTARIA DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA LEGISLAR DIRECTAMENTE SOBRE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Congresos Locales pueden legislar en algunas materias de manera concurrente con la Federación, reglamentando directamente un

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

III. Caso concreto. Análisis de los agravios de la recurrente

123. Como se anticipó, son infundados los agravios expresados por la parte

recurrente. Si bien esta Sala comparte la premisa de la recurrente de

que el artículo 113, segundo párrafo de la Constitución Federal (actual

último párrafo del artículo 109) no obliga a los particulares a tramitar el

derecho que contempla a través de una vía específica —por ejemplo,

la administrativa— ni a través de una ley determinada, pues como se

demostró, establece un derecho sustantivo en favor de los particulares

que no reclama con exclusividad un ámbito competencial propio, no se

comparte su conclusión, de que los particulares puedan exigir dicho

derecho a través de la vía que más les convenga, como es la civil, si

ésta no es la que el legislador dispuso para tal fin.

124. Lo anterior, pues no es cierto que los particulares tengan el derecho

de escoger la materia y vía que mejor les parezca sin tomar en

consideración el contexto normativo del orden jurídico en que se

ubiquen.

125. Ello, pues el alcance del derecho constitucional establecido en el

segundo párrafo del artículo 113 (actual último párrafo del artículo 109)

es el de otorgar a sus titulares obtener una indemnización por la

actividad administrativa irregular del Estado, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, pero no el de

artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique vulnerarla. Lo anterior es así, porque: 1) no existe algún precepto constitucional o legal que lo prohíba; 2) al tratarse de una facultad concurrente, los Congresos Estatales tienen competencia constitucional para legislar sobre el particular; y 3) lógica y jurídicamente, es innecesario que para ejercer una facultad concurrente, dichas Legislaturas tengan que reglamentar un precepto de su propia Constitución. Sin embargo, la ley reglamentaria de que se trate debe: a) constreñirse al ámbito territorial de la entidad federativa; y b) su contenido no debe ir más allá ni pugnar con el precepto constitucional que esté reglamentando.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

otorgar a éstos el “procedimiento” o las “bases” que ellos determinen,

pues, según se establece tanto en el mismo precepto constitucional,

como el único artículo transitorio que lo acompaña, estas son

cuestiones que están delegadas a los distintos órdenes jurídicos

parciales con la única condición de que no restrinjan el contenido

mínimo de este derecho, pero siempre suponiendo el arreglo

competencial preexistente en la Constitución.

126. Si bien es cierto que el artículo 113, segundo párrafo de la

Constitución Federal (actual último párrafo del artículo 109) no

establece una vía específica ni una materia determinada por la cual los

particulares deban tramitar su derecho a una indemnización por la

actividad irregular del Estado, lo cierto es que, según se ha

demostrado, estas son cuestiones que son reservadas a la regulación

de los distintos órdenes jurídicos parciales, en los cuales se deben

emitir normas que los particulares deben seguir para hacer valer su

derecho constitucional, siempre y cuando el contenido mínimo del

mismo no sea vulnerado por el legislador ordinario.

127. En el caso, esta Primera Sala concluye que es correcto determinar

que en el Estado de Michoacán, la responsabilidad patrimonial del

Estado debe ser demandada por la vía administrativa.

128. No puede concluirse que la obligación de ir a la vía administrativa, y no

a la civil, implique una desnaturalización del derecho consagrado en el

artículo 113 (actual 109). Lo que hacen dichos preceptos

constitucionales es establecer un régimen específico de

responsabilidad extracontractual para el caso de que los daños que

repercutan en la esfera de uno sean daños derivados de la actividad

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

administrativa irregular, y los daños indemnizables son todo tipo de

daños derivados de esa actividad irregular: materiales, personales y

morales.

129. Contrario a lo que sostienen los agravios, el Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán da cabida a la indemnización

integral de todos los daños sufridos por actividad estatal irregular, de

la naturaleza que sean. El artículo 155, fracción V, de dicho

compendio legal, prevé que el Tribunal de Justicia Administrativa de

Michoacán de Ocampo, será competente para conocer de juicios de

pago de daños y perjuicios derivado de actos o resoluciones

consumados de manera irreparable en perjuicio del particular por las

autoridades administrativas.18

130. Además de que dicho Código fue expedido con posterioridad a la

reforma constitucional analizada, en el artículo citado se contempla

una regulación relacionada con la impugnación de actos que causen

perjuicio al gobernado, por parte de las autoridades administrativa. En

efecto, esta Primera Sala considera que el artículo 155, fracción V,

interpretado de manera funcional con el contenido normativo de la

fracción III del artículo 193 del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán19, permiten considerar que en dicha Entidad 18 Artículo 155. Además, tendrá competencia para: I. Conocer y resolver los juicios que promuevan las autoridades estatales o municipales o los titulares de sus entidades paraestatales o municipales, para que sean declarados nulas las resoluciones administrativas o fiscales dictadas por ellas mismas, favorables a los particulares; --- II. Para conocer y resolver de los recursos de aclaración y reconsideración que se promuevan conforme a lo dispuesto en este Código; --- III. Para celebrar convenios de coordinación y colaboración con la Federación en las áreas de su competencia; --- IV. Para conocer de los juicios en contra de actos administrativos de carácter general, en los términos del artículo 9 de este Código, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; y, --- V. Para conocer de juicios de pago de daños y perjuicios derivado de actos o resoluciones consumados de manera irreparable en perjuicio del particular por las autoridades administrativas.19 Artículo 193. El actor podrá solicitar: --- I. La nulidad del acto administrativo; --- (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011) II. El reconocimiento de un derecho amparado en una norma, y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento; o, --- III. La indemnización de daños y perjuicios.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

Federativa, el legislador estatal reguló la obligación de reparar los

daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública, lo que

se incluye en el concepto de responsabilidad administrativa del

Estado.

131. Los preceptos analizados establece los requisitos para que opere la

responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño

antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una

autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.

De este modo la responsabilidad patrimonial del Estado por los

hechos, acciones u omisiones imputables a las autoridades

administrativas está contemplada en el Código de Justicia del Estado

de Michoacán.

132. Así, la responsabilidad del Tribunal Administrativo estatal para resolver

en su seno, en primera instancia, la inmensa cantidad de cuestiones

que pueden surgir a raíz del despliegue cotidiano de la actividad de la

administración y de la prestación de los servicios públicos, es algo

distintivo del Estado contemporáneo y viene amparada por un amplio

cuerpo de reglas de derecho administrativo cuya existencia no va en

detrimento de la posición jurídica del ciudadano. Y finalmente, quedará

abierta como siempre la vía de los tribunales federales de amparo, lo

cual confirma la inexactitud de sostener que es una interpretación

errada y desnaturalizadora de la Constitución afirmar que no resulta

contrario a la misma confirmar que los daños sufridos por una

actuación administrativa como la que denunciaron los quejosos y

ahora recurrentes deben ser reclamados por la vía administrativa, no

por la civil.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

133. En suma, es correcta la consideración del Tribunal Colegiado del

conocimiento en el sentido de que el artículo 1095 del Código Civil del

Estado de Michoacán no puede servir de base para tramitar y resolver

la demanda intentada por los quejosos en la vía que eligieron; lo

anterior, pues en dicho precepto se reconoce una responsabilidad

solidaria del Estado tratándose de hechos ilícitos dolosos, subsidiaria

en los demás casos, y sólo puede actualizarse en su contra cuando el

funcionario público directamente responsable no tenga bienes o,

teniéndolos, no sean suficientes para responder de los daños y

perjuicios causados, lo cual quedó superada constitucionalmente por

la responsabilidad objetiva y directa.

134. DECISIÓN: Con base en lo expuesto, se declaran infundados los

agravios expuestos por la recurrente, por lo que procede confirmar la

sentencia que negó el amparo a los quejosos. Sin que en el caso

pueda realizarse el control de convencionalidad a que se refiere la

parte recurrente, pues, como de igual forma lo consideró el Tribunal

Colegiado del conocimiento, el artículo 1095 del código civil

michoacano ni siquiera es aplicable para tramitar y resolver la

controversia planteada.

135. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación,

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ana María Ochoa Villicaña, por sí y como apoderada de Miguel Ángel Ochoa Villicaña y Luz María Navarro González y/o Luz María Ochoa, en

contra del acto que reclamaron del Magistrado de la Séptima Sala Civil

del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea quien se reservó el derecho de formular voto

concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,

Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández

(Presidenta y Ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1913/2017

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

/rtv

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