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Modificación Código Penal y otros temas Neuquén, 02 de Marzo de 2018.- COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN JUSTICIA 2020 Señoras y Señoras Señor Coordinador Distinguido Señor, Carlos Mauricio GONZÁLEZ GUERRA Atento al: 1º) CÓDIGO PENAL Decreto 103/2017 Comisión para la Reforma del Código Penal de la Nación. Creación. Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2017 VISTO el Expediente N° EX-2017-00315388-APN-DDMIP#MJ, la Ley N° 11.179 y sus modificatorias y complementarias – CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN-, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 678 del 7 de mayo de 2012 y 228 del 21 de enero de 2016, la Resolución MJyDH N° 303 del 14 de diciembre de 2004 y 2º) CONSIDERANDO: Que el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN fue sancionado en el año 1921 mediante la Ley N° 11.179, entrando en vigencia en 1922. Carlos Polastri Página 1

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Modificación Código Penal y otros temas

Neuquén, 02 de Marzo de 2018.-

COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN

JUSTICIA 2020

Señoras y Señoras

Señor Coordinador

Distinguido Señor, Carlos Mauricio GONZÁLEZ GUERRA

Atento al: 1º) CÓDIGO PENAL

Decreto 103/2017

Comisión para la Reforma del Código Penal de la Nación. Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/02/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-00315388-APN-DDMIP#MJ, la Ley N° 11.179 y sus modificatorias y complementarias –CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN-, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 678 del 7 de mayo de 2012 y 228 del 21 de enero de 2016, la Resolución MJyDH N° 303 del 14 de diciembre de 2004 y

2º) CONSIDERANDO:

Que el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN fue sancionado en el año 1921 mediante la Ley N° 11.179, entrando en vigencia en 1922.

Que desde entonces el citado Código ha sido objeto de múltiples reformas, las que importaron la introducción de modificaciones tanto en su Parte General como en su Parte Especial, afectando seriamente a lo largo del tiempo su coherencia interna original.

3º) Que al día de la fecha subsiste la necesidad de lograr una adecuada sistematización y ordenamiento de toda la normativa penal, abordando las modificaciones necesarias.

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4º) Que de igual manera, resulta imprescindible que la normativa punitiva nacional sea adecuada a los compromisos asumidos en el plano internacional, en particular en lo atinente a la vigencia de la protección de los derechos humanos y de la persecución del terrorismo, del narcotráfico y la corrupción.

5º) Que asimismo, a través del Decreto N° 228 del 21 de enero de 2016 -prorrogado por el Decreto N° 50 de fecha 19 de enero de 2017- se declaró la “emergencia de seguridad pública” en la totalidad del territorio nacional, con el objeto de revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo y el crimen organizado.

6º) Que en dicho marco se dispuso, entre otras medidas, la creación de un GABINETE DE SEGURIDAD HUMANA, constituido por los Ministros de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos y de Desarrollo Social, coordinado por el Jefe de Gabinete de Ministros, fijándose como cometido del referido GABINETE el coordinar las atribuciones de cada cartera respecto de los aspectos concurrentes a la referida emergencia.

7º) Que en virtud de lo expuesto se entiende procedente convocar a participar de la Comisión precedentemente mencionada a representantes de los Ministerios de Seguridad y de Desarrollo Social.

8º) Que la “COMISIÓN PARA LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN” tendrá como objetivo principal la elaboración de un anteproyecto de ley de reforma y actualización integral del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, que concentre toda la legislación penal en un único cuerpo normativo, teniendo en cuenta diversos proyectos de reforma al CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN preexistentes. Casar

DEDICADO A LAS VÍCTIMAS SIN JUSTICIA

9º) Y que, a poco tiempo del cierre de presentación de aportes, deseo fervientemente Señor Coordinador, hacer un repaso de todo el trabajo que con orgullo presenté.

10º) Sin dudar que analizaré, si en alguna conversación mantenida en el foro, en un trabajo propuesto o en cualquier otro tipo de acción o actividad, no me he atenido a lo troncal del asunto y e malgastado tiempo y energías dándole más importancia a cuestiones colaterales o secundarias.

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A su vez, definir como premisa, dentro de lo posible, que el trabajo que hacemos son sobre normas jurídicas (mandato imperativo) y sobre (obligaciones jurídicas), comportamientos que los sujetos deben seguir en aplicación de las normas jurídicas; proceden de éstas pero no son lo mismo. Derecho internacional público.com

Que, a la vez, se encontrarán en el desarrollo de la presente con situaciones en la que un sujeto por su accionar, se podría imputar como delito, falta o contravención opinando que se da la posibilidad de que todas sea delitos, pero como puede surgir la opinión del término infracción, éste, podría impedir ser interpretado dentro de nuestro Código Penal a la materia contravenciones. (Parte del texto Andrés J. Dalessio)

11º) Como sabrá, hay que dar en la tecla para acertar en algo que permita destrabar un problema, de menor o mayor complejidad; en el tema que nos convoca, (el derecho), se imagina que para quien escribe resulta muy trabajoso porque todo el tiempo que me lleva en instruirme en la materia a través de internet, y análisis interno de mi consciencia, comparaciones, tratar siempre de ver las cosas de la vereda de enfrente “ponerme si se puede, en el lugar del otro” para poder llegar a un razonamiento amplio y simple. “Gracias a tantos prestigiosos del derecho que comparten su riquísimo conocimiento a través de internet”. Digo tratar de ponerme en el lugar del otro; diría dentro del sentir del otro, porque considero que para la meta asignada de “renovar” el actual Código Penal, -(es mi posición)-, debe serlo determinante su renovación a lo que se refiere la punibilidad de los delitos, la sentencia, el cumplimiento del castigo y relevante a *los supuestos ocurridos en lugares situados fuera del territorio físico del país, pero en un lugar sometido a su jurisdicción, constituyen hipótesis claras de la aplicación del principio territorial. En otras palabras, la aplicación del principio territorial puro involucra tanto los hechos cometidos dentro del territorio geográfico de la Nación, como los ejecutados fuera de él, pero sujetos a nuestra potestad jurisdiccional. *(Andrés J. Dalessio)

12º) QUE, LA LLAMADA LIBERTAD DEFINITIVA, DEBERÍA LLAMARSE “”LIBERTAD CONDICIONAL PROVISORIA/TEMPORAL”” ES DECIR, NO DEFINITIVA, CONCLUYENTE NI IRREVERSIBLE Y SUJETA EN SUSPENSO POR UN TIEMPO DE 10 AÑOS PARA QUE LUEGO, RECIÉN CUMPLIDO LOS 10 AÑOS, EL LIBERADO, NO

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REGISTRE CAUSAS QUE RESPONDER, SE OTORGUE LA “CERTIFICACIÒN” DE LIBERTAD DEFINITIVA.

13º) Que, Según un cuaderno sobre derechos humanos de la facultad de Agronomía Universidad de Buenos Aires detalla: Hay diversidad de concepciones sobre los derechos humanos pero el punto común fundamental es el reconocimiento del valor de la dignidad del ser humano. Y a saber:

a).- “Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se ocupa de modificar en forma directa el derecho interno, ya que su misión consiste en “inspeccionar” –a través del control de Convencionalidad- si el Estado acata –o no- los Pactos internacionales; y por ende –repetimos-, no se convierte en una (cuarta instancia) que deja sin efecto las leyes domésticas.”* Por JUAN CARLOS HITTERS

Que, también, agrego, CONSTA en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional - Naciones Unidas, A/Conf. 183/9, 17 de julio de 1998,

Parte VII. De las penas

(Artículo 77 Penas Aplicables, 1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

a)La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. )

(Artículo 78 Imposición de la pena, 1. Al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado. 2. La Corte, al imponer una pena de reclusión, abonará el tiempo que, por orden suya, haya estado detenido el condenado. La Corte podrá abonar cualquier otro período de detención cumplido en relación con la conducta constitutiva del delito. 3. Cuando una persona haya sido declarada culpable de más de un crimen, la Corte impondrá una pena para cada uno de ellos y una pena común en la que se especifique la duración total de la reclusión. La pena no será inferior a la más alta de cada una de las penas

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impuestas y no excederá de 30 años de reclusión o de una pena de reclusión a perpetuidad de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 77. )

b).- Que, Es así, según entiendo, que los distintos estados tienen obligación de formular todas las normativas que crea conveniente para asegurar los derechos fundamentales de la sociedad; entre ellos, las normas de Derecho Interno.

c).- Que, hablando de derechos, si se me permite un pensamiento -(de manera hipotética, por cierto muy deseada que sea realidad)- se tendría que elaborar una norma similar para las víctimas, respecto de los beneficios que otorga la Ley 24660 para los delincuentes reincidentes ; como una normativa para la víctima como sus familiares; esto es así, estamos ante un acto discriminatorio e inconstitucional como consecuencia “si hablamos de derechos humanos”. *Disculpen, Tenía necesidad de decir lo que dije.

d).- Que, La víctima o sus familiares, pasan por un proceso terrible de incertidumbre cuando se trata de esperar la pronunciación del juez contra una persona que les ha causado daños irreparables; y pasan varios años en muchos casos.

Mientras aquellos esperan, éste tiene alojamiento DERECHOS, alimento gratis DERECHOS, asistencia médica gratis DERECHOS, Asistencia Social, Moral y Familiar DERECHOS, Asistencia pos penitenciaria DERECHOS, salidas temporales DERECHOS, Régimen de semilibertad DERECHOS, permiso para estudiar DERECHOS, trabaja GANA UN SALARIO DERECHOS y de repente, sin que se cumpla el tiempo de condena DERECHOS, sale en libertad condicional DERECHOS, hasta que se cumplan todos los pasos administrativos restantes y legales que le darán la libertad definitiva DERECHOS .

Tengo necesidad de decir algo y trato de no incurrir en expresiones desacertadas pero por favor, seamos claros, no existe ningún acuerdo o pacto nacional o internacional que tácitamente indique otorgar a alguna persona tales beneficios en desmedro del resto de la sociedad privilegiando a sujetos violentos, asesinos, violadores, terroristas en sus más altas interpretaciones y tipos, a sujetos que

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reinciden en sus hábitos nefastos y que varios, son la maldad en persona. Sí, existe una ley, es la 24660/96 y su concordancia con nuestro actual Código Procesal Penal y Código Penal, es porque el legislador de la época creyó viable dicha legislación –(para mi entender imprudente)- ; y hoy 2018 en adelante, SE ESPERA de los LEGISLADORES actuales, el cambio.

Teniendo en cuenta que la LEY Nº 24660/96, DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en su CAPITULO I, Principios básicos de la ejecución, define sus modalidades en él:

ARTICULO 1º —La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

ATENTO a lo descripto anteriormente, PROPONGO:

Para una real renovación de nuestro Código Penal es menester:

1º), REVALUAR LA LEY 24660/96 (REINCIDENCIA) LEY DE EJECUCION PENAL;

Y SU POSTULADO CON LAS LEYES 23984 TITULO III EJECUCION PENAL ARTÌCULOS 326 AL 335 CODIGO PROCEDIMIENTO PENAL

y 11179 TITULO VIII REINCIDENCIA ARTICULOS 50 AL 53 CODIGO PENAL

PARTICULAR Y CENTRALMENTE DEROGANDO CUALQUIER TIPO DE BENEFICIO A AQUÈL QUE R-E-I-N-C-I-D-E estando con permisos o libertad condicional o estando en libertad definitiva habiendo cumplido la totalidad de condena, haya pasado el tiempo que fuere.

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e).- Que, En el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se expresa que un Estado no puede invocar las disposiciones de derecho interno como justificación de su falta de aplicación de un tratado. Esto, sin perjuicio lo que consagra el artículo 26 de la misma Convención en cuanto a que los Estados están obligados a dar efecto a las obligaciones prescriptas en el Pacto de buena fe. De acuerdo al Comité de Derechos Humanos, cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2 exige que el derecho o la práctica interna se modifiquen para cumplir las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto. A igual conclusión había arribado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General N° 9 (1998) al afirmar que los Estados deben modificar el ordenamiento jurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en los que sean Parte.

f).- Que, Reitero, no es legal ni constitucional dar beneficios tan imprudentes -(considerado para mi entendimiento en algunos casos, como posible delito de carácter imprudente y a la vez inconstitucional para quién lo otorga en el caso concreto de reincidencia )- el hecho como la aprobación contra solicitud del condenado, a cumplir con la reducción de pena y obtener la libertad condicional y posterior definitiva, siendo que se está hablando de una persona que causó daño grave a otra y esa otra no está, siquiera como para RECLAMAR POR SUS DERECHOS SIENDO QUE AÚN EN EL 2018 LAS DISTINTAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES NI LAS LEGISLATURAS REDACTARON TAXATIVAMENTE CONTRA ESA VIOLACIÓN DE DERECHOS DE INDIVIDUOS PROTEGIDOS QUE SEÑALO EN LA LEY 24660 EN RELACIÓN JURÍDICA A LA VÍCTIMA O A SUS FAMILIARES (definición.de).

g).- Que, Dicho de otro modo: una relación jurídica es aquella que forjan sujetos jurídicos cuando una normativa asigna ciertas consecuencias al vínculo. De ellas proceden derechos y obligaciones que ligan a las partes intervinientes.

h).- Que, Es decir, la base de la relación jurídica es que determina que una parte tiene la facultad para poder exigir algo que la otra debe cumplir. Esa parte es el condenado reincidente y la justicia penal.

SEÑOR COORDINADOR, SEÑORAS Y SEÑORES DE JUSTICIA 2020, PREGUNTO:

(TANTO PARA EL DELINCUENTE COMO PARA LA VICTIMA)

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¿SE DA CUMPLIMIENTO A LOS ACUERDOS Y CONSIDERANDOS INTERNACIONALES? QUE DICEN:

“TODOS SON IGUALES ANTE LA LEY Y TIENEN, SIN DISTINCIÓN, DERECHO A IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY. TODOS TIENEN DERECHO A IGUAL PROTECCIÓN CONTRA TODA DISCRIMINACIÓN QUE INFRINJA ESTA DECLARACIÓN CONTRA TODA PROVOCACIÓN A TAL DISCRIMINACIÓN. “. LA IGUALDAD ANTE LA LEY, IGUALDAD BAJO LA LEY, IGUALDAD ANTE LOS OJOS DE LA LEY O IGUALDAD JURÍDICA ES EL PRINCIPIO QUE RECONOCE QUE TODAS LAS PERSONAS DEBEN SER TRATADAS DE LA MISMA MANERA POR LA LEY (PRINCIPIO DE ISONOMÍA), Y QUE ESTÉN SUJETAS A LAS MISMAS LEYES DE JUSTICIA (DEBIDO PROCESO), “LA IGUALDAD DEL SER HUMANO ES AQUEL A SER RECONOCIDOS COMO IGUALES ANTE LA LEY Y DE DISFRUTAR DE TODOS LOS DEMÁS DERECHOS OTORGADOS DE MANERA INCONDICIONAL, ES DECIR, SIN DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE NACIONALIDAD, RAZA O CREENCIAS."

14º) Dentro de este contexto, y atento al espíritu argumentado y fundamentado en mis escritos, es que hago los siguientes resúmenes con la intención de que sirvan para que ustedes, reformulen, el “renovado” Código Penal.

Que, debo subrayar, los acuerdos internacionales no me atan ni impiden manifestarme para proponer normas que mejoren el sistema de aplicación de justicia en nuestro país. Conste.

15º), que, según párrafo 4º), resulta imprescindible que la normativa punitiva nacional sea adecuada a los compromisos asumidos en el plano internacional, en particular en lo atinente a la vigencia de la protección de los derechos humanos y de la persecución del terrorismo, del narcotráfico y la corrupción,

16º) Que, me queda el saco grande para hablar responsablemente sobre los compromisos referidos en párrafos 4, y 15 y es que ahí, no quiero ponerme a escribir ¡AL TUN TÙN! pero eso no significa que no comprenda tales compromisos, sólo agregar como elemento de respaldo a mi exposición lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Parte I,

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Artículo 1, 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

Parte II,

Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

Artículo 3

Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Parte III

Artículo 6, 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. “”Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. ””

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

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3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Parte del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

Artículo 9, 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Artículo 14, 7. *Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. *Atento a lo descripto en el presente artículo, surge la necesidad de consultar: ¿qué medidas se toman con una persona que reincide en el mismo delito? “ESTE Artículo, ES UN CASO DONDE SURGEN LOS VACÌOS QUE PRESENTA LAS NORMAS”

Artículo 15, 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Pero como sé que HAY BALAS QUE PICAN CERCA, y éstas suenan a amenazas, significa que el agresor no está lejos (está en varios ámbitos de acción; asediando diariamente la democracia y auspiciando el retorno del libertinaje y corrupción), y si no pongo blanco sobre negro, no lograré encontrar la luz en el tema, pues, si se coloca blanco sobre negro, puedo saber donde comienza y donde termina cada cosa.

17º) Es así que me mantendré conectado a determinado tipos de delitos de los que dispondré asentar mi parecer y consecuente propuesta:

Para ello, trataré de hacerme de la habilidad notoria de “entendidos” para ofrecer lo más efectivo en pos del objetivo. Es así que comienzo diciendo:

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a) Que, según Donna, Edgardo (teoría del delito), La imputación Primaria La Teoría del Delito – Justificación del Tema.- Una teoría del delito no es otra cosa que una teoría de la imputación, esto es, la posibilidad de imputar la conducta de un hombre y su resultado a ese hombre , como una obra propia, dentro de las posibilidades científicas existentes. Con otras palabras, es la posibilidad de afirmar que el delito es una obra del delincuente, que a él le pertenece , tanto objetiva como subjetivamente. Que, en última instancia, el autor del hecho típico es dueño tanto de la acción como del resultado.

18º) B) ACCIÒN Y OMISIÒN. CAUSAS QUE LAS EXCLUYEN

LA ACCIÒN ES SOLO DEL HOMBRE. - Tal como se ha desarrollado el tema, sólo se considera acción -y por ende omisión- todo actuar o no del hombre, siempre y cuando sea dirigido desde la voluntad. Es decir, cuando el sujeto actuante u omitente sea señor del acto, y se pueda tanto interior Como exteriormente imputarle ese desarrollo de actividad física, incluido el resultado, a su voluntad.

Todo lo demás deja de ser considerado acto del hombre, de manera que no se puede considerar ni siquiera si encuadra o no en un tipo del Código Penal.

19º) Que, en el numeral 13, párrafos c, d, h, referencio a la ley 24660, (para mi, un despropósito total que beneficia a asesinos, criminales, violadores reincidentes, y a la vista está, Contiene una fundamentación falaz y quienes la sostienen son cómplices; y por otro lado, se ha elaborado una conexión legislativa a través del Còdigo Penal que hace una complicidad en sus puntos punitivos, dejando un interrogante sobre que para que està creado el código si a la postre, la palabra final de la pena la determina el juez de aplicación de la pena ley 24660.

SEÑORES, ES DESEABLE QUE, GOBIERNOS Y SENADORES Y DIPUTADOS Y CORTE DE JUSTICIA Y CORTE INTERAMERICANA Y DERECHOS HUMANOS, SE EMPEÑEN EN OBSERVAR Y REEVALUAR LOS BENEFICIOS CON QUE GOZAN ESTOS MALVADOS SIN INTERÉS POR EL QUE ESTÁ A SU LADO),

ARTICULO 14 — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

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1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida, conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.375 B.O.28/07/2017)

ARTÍCULO 15.- La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.892 B.O.26/5/2004)

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ARTICULO 16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.

ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

REINCIDENCIA, *según Andrés J. Dalessio,

ARTÌCULO 50, 3. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA REINCIDENCIA

Según el texto del Cód. Penal, la reincidencia debe ser tomada en cuenta para la determinación de la pena (art. 41. inc. 2°) -normalmente se la ha considerado como un motivo de agravación, impide otorgar la libertad condicional (art. 14), y –en ciertos casos de multirreincidencia- puede dar lugar a una reclusión por tiempo indeterminado (art. 52); por otra parte, desde un punto de vista procesal, la posibilidad de ser declarado reincidente puede incidir negativamente al momento de decidir sobre un pedido de exención de prisión o excarcelación.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desechado esas críticas.

Por un lado, ha señalado que la reincidencia” ... se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito, siendo suficiente para acreditar el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior privativa de libertad, el antecedente objetivo de que la haya cumplido total o parcialmente, independientemente de su duración "; por otra parte, avaló el tratamiento más riguroso de los reincidentes, afirmando que "La pérdida de la libertad condicional como consecuencia de una nueva penalización, no constituye una violación de la regla unan bis in ídem ", pues lo que se sancionaría con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primer sentencia, no comprendida ni penada como es obvio en la nueva decisión" y que “El distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los términos del arto 50 del cód. Penal, cometen un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justifica, precisamente, por el aludido desprecio hacia la pena que les ha sido

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impuesta”, concluyendo que "El principio 'non bis in ídem' prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal "

4. CONSECUENCIAS DE la REINCIDENCIA

a) Sobre la graduación de la pena. Al momento de la individualización judicial de la sanción penal es frecuente que la reincidencia sea computada -teniendo en cuenta la mención que de ella se hace en el art. 41- como una circunstancia agravante.

Sin embargo, dado que el ordenamiento normativo no establece explícitamente que deba ser valorada en esa dirección, nada impediría considerarla, al menos en ciertos casos, como atenuante. Al respecto, destaca Vitale que este es el único efecto que, constitucionalmente, podría producir la reincidencia, pues -normalmente- es demostrativa de una mayor predisposición a delinquir y, por ende, de un menor grado de reprochabilidad. En sentido similar, autorizada doctrina ha advertido que, por lo general, en la reincidencia habría una menor culpabilidad, de modo que -en realidad- obligaría a acotar la respuesta punitiva. Por lo demás, hay tribunales que, aun aceptando que se trata de un indicador de la mayor culpabilidad del autor, esgrimieron interesantes razones para negarle incidencia agravante sobre la cuantificación de la pena".

b) Sobre la libertad condicional y los institutos previstos en la ley de ejecución:

La ley establece la imposibilidad de otorgar la libertad condicional al reincidente. En cuanto a los diferentes institutos que regula la ley 24.660 -como la semilibertad-, la reincidencia carece de relevancia para su otorgamiento.

c) Sobre la exención de prisión y la excarcelación: Como ya se señaló, las leyes procesales suelen asignar a la eventual declaración de reincidencia el carácter de potencial obstáculo para el otorgamiento de una exención de prisión o excarcelación, si aquélla permite presumir que

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el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Por su parte, la jurisprudencia la ha valorado como un impedimento para acceder a un pedido de excarcelación basado en que el tiempo de detención habría permitido -de haber existido condena- obtener la libertad condicional (CPP, art. 317 inc. 50).

d) Plurirreincidencia: Como se verá al comentar el art. 52, en ciertos casos la acumulación de varias reincidencias puede dar lugar a la imposición de una reclusión -accesoria de la última condena- por tiempo indeterminado.

5. DURACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA REINCIDENCIA

Como vimos, el texto legal determina que "la pena sufrida" debe computarse-a los fines de la reincidencia-si el nuevo delito se comete antes de que haya transcurrido el plazo que estipula el art. 50 -último párrafo-. Este plazo también rige para la eventual declaración de reincidencias ulteriores.

Ahora bien, cuando una persona ha incurrido, por ejemplo, en su primera reincidencia ¿qué ocurre si con posterioridad, y habiendo ya vencido -desde la segunda condena- el plazo que establece el art. 50, comete otro delito? Ello no puede -obviamente- importar una segunda reincidencia, pero algunos tribunales han considerado que, igualmente, el individuo sigue-y seguirá-siendo un "reincidente", de modo que-p.ej.- en relación con la última condena no correspondería concederle la libertad condicional. Este criterio jurisprudencial, más allá de su incompatibilidad con los principios constitucionales In, resulta insostenible a la luz del texto del propio art. 50 -que expresa claramente que, transcurrido el lapso estipulado, la pena”... no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia... "-; y además, parece imposible de adecuar a la disposición del artículo 51, que fija los plazos de caducidad de las sentencias condenatorias.

En síntesis, entendemos que no corresponde extender ninguno de los efectos de la reincidencia más allá de los plazos que fija el art. 50.*según Andrés J. Dalessio.

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BIDART CAMPOS, Germán, "Libertad condicional y reincidencia”

Jurisprudencia Sala Penal

REINCIDENCIA

RÉGIMEN JURÍDICO

LIBERTAD CONDICIONAL

IMPROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LOS REINCIDENTES

DISCUSIÓN ACERCA DE SU REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE CULPABILIDAD

NE BIS IN IDEM

INOCENCIA Y CON EL FIN RESOCIALIZADOR DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

EJECUCIÓN PENAL

FLEXIBILIZACIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DERECHO PENAL DE ACTO

ROYECCIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN LEGISLATIVA DE LA PENA

PROYECCIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

LA ÚLTIMA RATIO. 

SENTENCIA NUMERO: SETENTA En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días

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del mes de abril de dos mil doce, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de Justicia, en pleno, presidido por el señor Vocal doctor Domingo J. Sesín con asistencia de los señores Vocales doctores Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, , Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Armando Segundo Andruet (h) y Carlos Francisco García Allocco a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “Díaz, Gustavo Ariel s/ejecución pena privativa de libertad- Recurso de Inconstitucionalidad” (Expte. “D”, 47/11), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Mariano F. Torres, defensor del condenado Gustavo Ariel Díaz, en contra del Auto número cuatro, del quince de junio de dos mil once, dictado por el Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto. Abierto el acto por el Sr. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1)-. ¿Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del CP? 2)-. ¿Qué resolución corresponde dictar? Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta. A LA PRIMERA CUESTION: Los señores Vocales doctores Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h) y Carlos Francisco García Allocco, dijeron: I. Por Auto n° 4, del 15 de junio de 2011, el Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto, en lo que aquí resulta de interés, resolvió: "...II) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del CP fundado técnicamente por Dr. Mariano Torres, ante el pedido efectuado "in pauperis" por su pupilo procesal DIAZ, GUSTAVO ARIEL, ya filiado, y en consecuencia denegar el beneficio de la libertad condicional por verificarse en el caso concreto el requisito negativo de reincidencia conforme lo resuelto oportunamente por el tribunal de juicio en la sentencia condenatoria" (fs. 169 vta.). II. El Dr. Mariano F. Torres, defensor del condenado Gustavo Ariel Díaz, presenta recurso de inconstitucionalidad (CPP, art. 483) en contra de la citada resolución , por cuanto la misma rechazó su pedido de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, disposición que impide la concesión del beneficio de la libertad condicional a los reincidentes. En primer lugar, el recurrente reseña los argumentos del sentenciante y menciona los antecedentes de la causa. A continuación, expresa que el fallo que rechaza el pedido de inconstitucionalidad del art. 14 del CP, afecta las garantías constitucionales de culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in idem (CN arts 1, 18, 33 y 75 inc. 22; PIDCyPart. 14 ap. 7; CPcial, arts. 1, 7, 19 inc. 9, 20, 39 y 40 primer punto). Alude a jurisprudencia que declaró la invalidez dicha disposición legal fundada en la vulneración del último principio constitucional

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citado. Argumenta dicha conclusión en que si al sujeto que se declara "reincidente" se le impone una pena mayor a la que le corresponde por el nuevo delito o se lo perjudica de cualquier manera al ser juzgado por ser un nuevo delito (como en el caso, impidiéndole la concesión de la libertad condicional), se están haciendo renacer delitos ya juzgados, valorándoselos para incrementar la pena impuesta por otros hechos independientes cometidos en una época posterior: se vuelve a sancionar al individuo por aquéllos ilícitos anteriores. Considera que ello impide el logro del fin de "reintegración social" de la respuesta punitiva, lo que significa hacer presente el estigma de la condena anterior, que configura de un trato cruel, inhumano y degradante, contrario al principio de humanidad de las penas. Hace alusión a doctrina que apoya la inconstitucionalidad de la reincidencia, y jurisprudencia que destaca que conforme el principio de reserva, lo único que puede ser materia de prohibición son las "acciones" de los hombres, a la vez que añade que de dicha garantía se desprende el "principio de culpabilidad" que hace que cada individuo deba responder por la responsabilidad específica que corresponde por la trasgresión de una norma penal anterior al hecho del proceso (nullum poena sine culpa), y no por cuestiones ajenas a ello, como pueden ser sus intenciones, su personalidad, su forma de ser y el modo de conducir su vida. Argumenta que en el caso de su asistido se agrava su situación dado que frente a su intención de obtener la libertad condicional, se le impone un mayor rigorismo que genera un mayor reproche penal por el hecho juzgado y por ende, en un mayor tiempo dentro de la cárcel. Es decir el hecho simple y concreto de ser "reincidente" actúa como síntoma de peligrosidad, instaurándose de esta forma un "derecho penal de autor", lo que constituye -además de una palmaria violación al principio de culpabilidad por el hecho (CN, arts. 18 y 19)-, un quebrantamiento al "derecho penal de acto o de acción" - no sólo a nivel de la culpabilidad que es un juicio de reproche por el hecho juzgado-, sino también en el estrato de la tipicidad -principio de legalidad- ya que el legislador debe punir solamente acciones-. Afirma que con ello se limita el derecho de Díaz a la libertad, no por lo que "hizo" sino por lo que "ES" (reincidente), lo cual lo hace distinto al resto de los penados primarios, violentándose así el principio de igualdad (art. 16 CN). Por último, cita doctrina y la opinión del Fiscal de Cámara que apoya la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del CP (fs. 130/140). III. El sentenciante rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del CP, que dispone excluir a los reincidentes del beneficio de la libertad condicional (fs. 118/122). En primer término, por el valor persuasivo, ejemplar y unificador, además de razones de orden -es decir, seguridad jurídica en pos de la unidad del derecho objetivo- y de economía procesal,

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transcribe extractos de un fallo de este Tribunal Superior ("Pérez", del 3/07/2008), en el que entre otras cuestiones, se señala que la exclusión de la libertad condicional a los reincidentes no es un olvido o error del legislador, conforme predica la regla de la clara equivocación, sino que muestra la descripción de la continuidad de disposiciones vigentes desde la sanción del Código Penal a partir de 1921. Hace consideraciones en relación a las repercusiones que ha tenido la reincidencia respecto de otras instituciones en el digesto penal. En particular, señala que Díaz al revestir este carácter se halla impedido de acceder al beneficio de la libertad condicional previsto en el art. 14 del CP, dado que dicha condición configura una exigencia negativa para la obtención del instituto. Recuerda que la cuestión sobre la constitucionalidad del art. 14 no es una cuestión novedosa ya que, inclusive con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, ya había variada literatura al respecto. Refiere que los argumentos más desarrollados a favor de la invalidez de dicha regla, hacen pie en el principio de non bis in idem, argumentando que se agrava un hecho (el segundo) por otro hecho (el de la primera condena) por el que ya fue penado. Conforme a doctrina de la Corte Suprema, el a quo entiende que el citado precepto no vulnera dicha garantía constitucional. Ello es así, por cuanto dicho principio prohíbe condenar por el mismo hecho, pero no tomar en cuenta la anterior condena como dato objetivo para ajustar el tratamiento penitenciario, o porque el art. 14 toma en cuenta la conducta puesta de relieve después de la primera sentencia. En orden al principio de culpabilidad, reseña jurisprudencia de esta Sala, la cual considera que "el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad, pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito". Asimismo, refiere que si bien existen opiniones doctrinales que postulan la conveniencia de desregular el impedimento de acceso al instituto para los reincidentes, aclara que una cosa es proclamar desde un punto de vista político criminal su conveniencia y otra distinta es considerar la inconstitucionalidad de la norma penal sustantiva por la gravedad institucional que ella conlleva. Por último, reitera el argumento vinculado con la "regla de la clara equivocación", ampliándolo con doctrina de este Tribunal Superior, a la vez que trae como corolario de lo expuesto la opinión del constitucionalista Bidart Campos. IV. Por Dictamen P n° 1058, el Fiscal Adjunto, Dr. José Antonio Gómez Demmel, se notifica del recurso de inconstitucionalidad incoado por la defensa del imputado emitiendo opinión contraria a su procedencia (fs. 147/151). V.1. De la atenta lectura del libelo recursivo, surge que el recurrente denuncia que

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el art. 14 del CP en cuanto restringe la concesión de la libertad condicional a los reincidentes, resulta inconstitucional. Es que, a su entender, dicha norma vulnera los principios constitucionales de culpabilidad, de inocencia y el non bis in idem. Contrariamente a su planteo, entendemos al igual que el a quo que el art. 14 del CP que limita a los reincidentes el acceso a la libertad condicional, no vulnera ninguna de las garantía constitucional denunciadas. Damos razones. 2. En los últimos tiempos, el régimen jurídico de la reincidencia ha atemperado sus efectos negativos sobre aquéllos sujetos que revestían dicha calidad. La jurisprudencia de este Alto Cuerpo ha ido acompañando esta etapa de flexibilización, que abarca tanto la existencia propia de dicho instituto cuanto los plazos de caducidad del mismo. Así es que tales consecuencias de la reincidencia no pasaron inadvertidas en el proceso de reformas legislativas iniciado al recuperar la democracia luego del proceso de facto concluido en 1983. En efecto, por un lado, se derogó la ley n° 21.338 que establecía marcos punitivos más gravosos para las reincidencias (ley n° 23.077, arts. 1 y 2). Además, la ley n° 23.057 modificó el sistema de la reincidencia adoptando el sistema de la reincidencia real en lugar de la reincidencia ficta hasta entonces vigente, estableció plazos de caducidad de las condenas anteriores para su valor como antecedentes para la reincidencia, estatuyó prohibiciones de informar a los entes oficiales de registros penales y determinó la caducidad del registro de las condenas una vez transcurridos los plazos legalmente fijados (CP, 50 y 51) (TSJ, Sala Penal, “Pérez”, S. nº 179, 3/07/2008). Asimismo, el llamado régimen penal de la minoridad (ley n° 22.278) reguló que en el caso de un menor entre los dieciocho y veintiún años que es juzgado y registra una condena por hechos cometidos después de los dieciocho años, la reincidencia no es obligatoria sino facultativa (art. 5, 2do. párr.) (TSJ, Sala Penal, “Cabanillas”, S. nº 10, 23/02/2007). Este Tribunal Superior ha continuado dicho proceso a través de numerosos fallos en los que atemperó por vía de interpretación gran parte de los efectos negativos asignados a la reincidencia. Así, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema en autos “Mannini, Andrés Sebastián s/ causa Nº 12678”, de fecha 17/10/2007, ha afirmado que la privación de libertad a título de prisión preventiva no debe computarse como parte de la pena o como pena efectivamente cumplida, a los efectos de la reincidencia. Es decir que, a los fines del art. 50 del CP, el imputado debe haber estado privado de su libertad en calidad de penado y no de procesado. Dicho estándar se amplió en “Aliendro” (S. nº 12, 21/02/2011), en donde se estrecha el instituto de la reincidencia, ya que no sólo queda fuera de él –por no implicar

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cumplimiento de pena- el “tiempo de encierro sufrido antes de la firmeza de la sentencia condenatoria”, sino también el lapso de privación de la libertad transcurrido antes de la comunicación de la condena firme al Servicio Penitenciario. En este marco, se considera que cuando la fecha de extinción de la condena no fuera cierta, el plazo a quo de caducidad de los registros de reincidencias se computará a partir de que hubiera cumplido la totalidad de la pena, que siempre será anterior o concomitante a aquélla (TSJ, Sala Penal, "Pereyra", S. nº 48, 2/6/2004). Se afirmó, también, que luego de que este registro caducó, no es correcto valerse de otras fuentes para arribar a dicho antecedente (TSJ, Sala Penal, “Caselli”, S. nº 229, 15/09/2009). Siguiendo esta línea, se han mitigado las consecuencias previstas para el instituto de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, pues se siguen las consideraciones desarrolladas por la CSJN en la causa G. 560. XL “Gramajo, Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa –causa n° 1573”, en donde se afirma que resulta inaplicable la pena accesoria prevista en el artículo 52 del Código Penal (TSJ, Sala Penal, “Pereyra”, S. nº 152, 3/11/2006). Finalmente, en lo que atañe al régimen de ejecución penitenciaria, se observa que la ley n° 24.660 incluye a los reincidentes en el proceso de flexibilización del encierro. Al igual que los que carecen de dicha propiedad, éstos acceden a otras formas de libertad antes del agotamiento de la pena, como son las salidas transitorias (art. 15, inc. 2 y concordantes de la ley 24.660), la incorporación al régimen de semilibertad (arts. 23 y concordantes), la prisión discontinua (art. 36 y concordantes) y semidetención (arts. 38 y 39), la sustitución de éstas por trabajos para la comunidad (art. 50), o por la prisión diurna o nocturna (arts. 41 a 44). Además, cuentan con el beneficio de la libertad asistida (arts. 54 y concordantes), que es una modalidad de la libertad condicional pero con un tiempo de cumplimiento mayor de la pena (arts. 17 y 54) (“Pérez”, cit.). 3. Esta línea hermenéutica practicada sobre la reincidencia recorre todos los tramos del instituto que comentamos, desde su existencia como tal hasta los plazos de caducidad de sus registros. A partir de ella, es evidente que la dureza con que fue implementado el instituto, e incluso agravado en algunos períodos, ha ido cediendo con la posterior legislación, cuyo proceso, a su vez, fue acompañado jurisprudencialmente por este Alto Cuerpo, el cual ha coincidido mayoritariamente con la doctrina resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Advertimos que se redujeron el número de normas penales que en razón de la calidad de reincidente agravan la situación del condenado o le restringen beneficios. En la actualidad, los efectos desfavorables de la reincidencia se

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ciñen a la posibilidad de su consideración como circunstancia agravante en la individualización judicial de la pena (CP, art. 40 y 41), a la exclusión de la libertad condicional que aquí se discute, y a la inviabilidad, en algunos supuestos, de obtener la condena de ejecución condicional (Cfr. art. 26 del CP). Dicho cuadro normativo es dirimente en el análisis de la constitucionalidad del art. 14 del CP. Es que el incremento de la pena en razón de dicha calidad no importa una vulneración al principio de culpabilidad pues se justifica, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "la conducta puesta de relieve después de la primer sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta". Al contrario, se sostuvo que "el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,... pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito" (Fallos 311:1451) (TSJ, Sala Penal, “Cayo”, S. nº 56, 22/06/2006). Este mayor grado de culpabilidad no sólo ha incidido en el legislador al incorporar a la reincidencia como un factor de medición de la sanción (art. 41 del CP), sino que ha vedado que el condenado a pena privativa de la libertad pudiera obtener el beneficio de la libertad condicional. Recordemos que aunque los propósitos resocializadores toman un importante protagonismo durante la fase de ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 1 ley 24.660), en un modelo partidario de un derecho penal de hecho, de acto, la prevención especial no puede constituir el único fin de las penas. Por ende, tanto la culpabilidad como la peligrosidad delictiva, habrán de armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea de peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpabilidad del autor. Una situación que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal (CREUS, Carlos, “Justificación, fines e individualización de la pena”, en Cuadernos del Departamento de derecho penal y criminología – Nueva Serie N° 1 Homenaje a Ricardo C. Núñez, Universidad Nacional de Córdoba (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1995, p. 110) (TSJ, Sala Penal, Espíndola, S. nº 246, 15/09/2008; “Bachetti”, S. nº 271, 18/10/2010). 4. Asimismo, la normativa internacional con jerarquía constitucional establece que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (art.

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5.6 CADH); en igual sentido, se consignó que “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados” (art. 10.3 PIDCP). Al respecto, compartimos la jurisprudencia que estima que "no se deriva de modo necesario de las disposiciones invocadas que el Estado deba implementar un determinado plan de ejecución de la pena privativa de la libertad que permita la libertad condicional del condenado en el sentido y con el alcance que esa institución tiene en el art. 13 CP, ni que otras formas de ejecución con o sin liberación anticipada del condenado no sean suficientes para ajustarse al propósito de la Convención”(CNCP el 9/2/2001 en los autos “ACTIS, Miguel Ángel s/recurso de inconstitucionalidad”). No pierde vigencia la opinión de un jurista de fuste emitida con anterioridad a la incorporación con jerarquía constitucional de dichas normas. Al respecto, Bidart Campos afirmó que la libertad condicional prevista en el Código Penal es una opción hecha por el legislador en el marco de la ejecución de las penas privativas de la libertad, pero que podría haber obviado lo cual no resultaría inconstitucional en sí. Del mismo modo, éste tiene la facultad -ejercida razonablemente- de excluir a ciertos supuestos del beneficio, no luciendo arbitraria la distinción entre reincidentes (exceptuados del beneficio) y no reincidentes (habilitados para obtenerlo) (BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Libertad condicional y reincidencia, ED, 118, 146; en igual sentido CREUS, CARLOS, Derecho Penal. Parte General, 4ta. edición, Buenos Aires, Ed. Astrea, 1996, p. 505). La incorporación del instituto como impedimento del mentado beneficio puede ser observado desde el punto de vista de la elección político criminal efectuada por el legislador, mas desde la perspectiva constitucional no ocasiona perjuicio alguno (DE LA RÚA, JORGE, Código Penal Argentino. Parte General, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1997, p. 229; CREUS, CARLOS, ob.cit., p. 505). 5. Por otra parte, en el precedente "Bachetti" este Alto Cuerpo puntualizó que las fases de determinación legislativa, judicial y de ejecución de la pena, importan la progresión de un único proceso de individualización para el caso concreto (BUSTOS RAMÍREZ, Juan J. Y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán: "Lecciones de derecho penal", Madrid, 1997, vol. I, pp. 194 y 195; AROCENA, Gustavo A., "La relativa indeterminación de la pena privativa de la libertad durante su ejecución y el rol del Juez de Ejecución Penal en la individualización penitenciaria de la sanción", Zeus Córdoba, N° 289, año VII, 29 de Abril de 2008, Tomo 12, p. 338). De modo que en la etapa de ejecución, el Juez encargado de ella continuará la misma labor político-criminal de individualización de la pena para el caso

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concreto iniciada por el legislador con su individualización en abstracto para la clase de figura de que se trate y seguida por el Tribunal de mérito en su determinación judicial de la pena (SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, "¿Política criminal del legislador, del juez, de la administración penitenciaria? Sobre el sistema de sanciones del Código penal español", pág. 4, http://www.fiscalia.org/doctdocu/doc/doct00103.pdf; AROCENA, Gustavo A., op. Cit., p. 339 y 339 n. 10 y ss.). En ese marco, debe destacarse que el régimen penitenciario de la ley n° 24.660, introduce un sistema de indeterminación del contenido de la pena dentro del límite máximo de la sanción individualizada judicialmente por el Tribunal de mérito, para permitir su adecuación al caso en orden al cumplimiento de los fines de resocialización del art. 1 de dicha ley. Tal flexibilidad incluye circunstancias relativas a la estrictez y hasta la propia duración de los períodos de restricción efectiva de la libertad ambulatoria. De manera que los alcances de las limitaciones a la libertad ambulatoria y hasta la propia duración del encierro carcelario podrán variar por decisiones que se adopten en la etapa de ejecución atendiendo a los fines preventivo especiales o de resocialización priorizados en esta etapa por la ley 24.660 (art. 1) (SALT, Marcos G. "Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina", en RIVERA BEIRAS, Iñaqui; SALT, Marcos G. "Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina", Ed. D.P., Buenos Aires, 1999, pág. 174; AROCENA, Gustavo A., ob. cit., p. 344, n. 28). Es claro, entonces, que no sólo se ha flexibilizado la noción y efectos de quienes son considerados reincidentes, sino que además dicha categoría ha sido contemplada por el legislador en la ley de ejecución penitenciaria adecuando su encierro a sus necesidades concretas de prevención especial; ello es así, pues el condenado reincidente integra el régimen de progresividad dispuesto en la ley 24.660 y tiene la posibilidad de obtener la libertad asistida (art. 54), y de acceder al régimen de prueba, a salidas transitorias y a condiciones de semilibertad. En efecto, el art. 6 de la ley 24.660 establece que el régimen penitenciario "se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina". Más aún, el art. 7 establece la posibilidad de que el condenado sea "promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad competente".

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Todo ello se condice con lo establecido por el art. 12 de la ley 24.660, que divide al tratamiento penitenciario en los períodos de observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. También con el art. 13 que en su inc. "c" establece que en este la indicación del período y fase al que se propone incorporar el condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado. Y con el art. 14 de dicha ley, que prescribe para el período de tratamiento, su fraccionamiento en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena, incluyendo el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro. Valga señalar que en el período de prueba, se busca que el condenado realice conductas que le permitan "demostrar su capacidad para el sostenimiento de la autodisciplina y la vida en libertad" (PERANO, Jorge en CESANO, José Daniel y PERANO, Jorge, El derecho de ejecución penal. Un análisis del ordenamiento jurídico de la Provincia de Córdoba, edit. Alveroni, Córdoba, 2005, p. 44), el art. 15 de dicha legislación penitenciaria introduce para el período de prueba, la posibilidad de incorporar al condenado a un establecimiento abierto o sección independiente de éste que se base en el principio de auto disciplina, y la factibilidad de obtener salidas transitorias de incorporarse a un régimen de semilibertad. En ese sentido, que las salidas transitorias pueden otorgarse hasta por 72 horas y con sólo palabra de honor de por medio (art. 16). Súmesele a ello que la incorporación del condenado a un régimen de semilibertad lo autoriza a trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a la de vida libre, y con salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral, e incluso alojamiento en una institución regida por el principio de autodisciplina (art. 23). Como se advierte, entonces, el reincidente no se encuentra privado de la posibilidad de resocializarse, puesto que la normativa penitenciaria le habilita una progresividad en las modalidades del encierro que llegan incluso a ponerlo en contacto. Todas estas alternativas que ofrece la consideración de todo el sistema en conjunto han sido obviadas por el recurrente, quien ha acotado su crítica a una lectura aislada del art. 14 del CP, desprovista del contexto legal en que se inserta. 6. Otro argumento desarrollado por algunos autores para sustentar la inconstitucionalidad del art. 14 del CP radica en que dicha norma lesiona el principio de ne bis in idem (Zaffaroni, Raúl E., Manual de derecho penal, 4ta. edición, Buenos Aires, Ed. Ediar, 1985, p. 718; ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Bs. As., 2000, p. 1009). Sin embargo, la Corte Suprema de

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Justicia en dos antiguos precedentes de 1988 -“Valdez” (Fallos 311:552) y “L’Eveque” (Fallos 311:1451)- sostuvo que el principio ne bis in idem prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal. Uno de estos fallos cobró actualidad cuando fue recordado en el voto del Dr. Petracci en autos "Gramajo", 5/09/2006. En abono de esta postura, desde la órbita constitucional se expone que dicha garantía significa que por un mismo hecho criminoso una persona no puede ser enjuiciada, ni penada sino una sola vez y nunca dos o más veces; entonces, se rechaza que privarlo de la libertad condicional al reincidente es juzgarlo o punirlo "más de una vez" por un mismo hecho que ya dio lugar a un anterior juicio y a una anterior aplicación de pena (Bidart Campos, Germán J., Libertad condicional y reincidencia, ED, 118, 146). Además, otros argumentos refrendan que dicha restricción no afecta el principio de ne bis in idem (De la Rúa, Jorge, ob.cit., p. 228/229). A saber: la garantía invocada sólo rige hasta la segunda condena, no después, y, a su vez, no es un agravamiento de la pena sino la no concesión de un beneficio por falta de un requisito; la norma no apunta al hecho juzgado, sino al fracaso de prevención especial de la pena anterior. Incluso quienes se oponen a la constitucionalidad de la disposición que comentamos aceptan que éste no es el camino para derrumbarla. Es que, evidentemente ello supone un mayor celo en la legislación penal que el principio, correctamente interpretado, no exige (arg. cfr. Alderete Lobo, Rubén A., La libertad condicional en el Código Penal Argentino, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2007, p. 172, 175 y 176; Ziffer, Patricia, Reincidencia, ne bis in idem y prohibición de doble valoración, Buenos Aires, Ed. Ad Hoc, 1997, p. 107, 116 a 118, quien considera que incluso la prohibición de doble valoración -perspectiva sustancial de la garantía- cobra vida hasta la determinación judicial de la pena, mas no en la ejecución, donde la opción ya ha sido realizada por el legislador). 7. Por último, la norma que comentamos no lesiona el principio de inocencia según lo denunciado en el recurso. Es que, el quejoso desconoce que dicho principio supone que durante todo el proceso, al imputado se le reconoce un estado jurídico de inocencia, el que debe ser destruido por la prueba de cargo aportada por los órganos de persecución penal del estado. El sentido de su defensa será: controlar el modo en que se pretende probar su culpabilidad, o intentar acreditar, si quiere, su

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inocencia; de este modo, podrá oponer resistencia a la pretensión penal ejercida. El principio de inocencia autoriza al encartado a ejercer su defensa a través de un comportamiento procesal pasivo y conlleva la prohibición de obligarlo a declarar contra sí mismo -nemo tenetur se ipsum accusare- (art. 18 C.N.; art. 40 Const. Pvcial.) (Cfr. Cafferata Nores, José Ignacio-Tarditti, Aida; "Código Procesal Penal de la Pcia. de Cba. -Comentado-" Tomo I, pag. 36 y T.S.J. Sala Penal, "Oliva", S n° 20, 22/3/01). Como vemos, esta garantía constitucional cobra vigencia hasta el momento del dictado de la condena, e incluso en la demostración de las circunstancias individualizadoras de la pena concreta, más una vez firme ésta el condenado pasa de su anterior estatus de inocente, al de culpable y así se lo declara en la sentencia conforme a las pruebas válidamente incorporadas a la causa. Al respecto, compartimos lo predicado por la Cámara Nacional de Casación en el citado fallo "Actis", en donde se consideró que "...La falta de peligrosidad, demostrada o presunta, o mejor dicho, la estimación de menores necesidades preventivo especiales, que autorizan a imponer una pena menor que una más estrictamente ajustada a la culpabilidad por el hecho, no afecta el principio de culpabilidad, ni roza de ningún modo el principio de inocencia, porque la pena se impone a un sujeto hallado culpable de su hecho y su medida encuentra su límite en la culpabilidad por el hecho. Que otras razones o circunstancias lleven a la ejecución total de las penas temporales o permitan que no se ejecuten, o no se ejecute en parte, no pone en crisis ni el principio de culpabilidad ni el principio de inocencia". 8. En suma, concluimos que la disposición puesta en crisis no afecta garantía constitucional alguna, por lo que conserva su estatus legal y debe ser aplicada. A su vez, compartimos lo argumentado por el Fiscal Adjunto en cuanto a que el remedio procurado luce deficientemente fundado, y además, tampoco demuestra que en el caso concreto la denegación de la libertad condicional solicitada a favor de Gustavo Ariel Díaz sea frustrante de las finalidades señaladas en las normas constitucionales enunciadas.

Por lo tanto, la norma atacada transita incólume el control de constitucionalidad, máxime si se tiene presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional y por ello debe ser considerado como “última ratio” del orden jurídico, determinando su reserva sólo para aquellos casos en que la “repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (TSJ, Sala Penal, “Nieto”, S. nº 143, 9/06/2008).

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Así votamos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Los señores Vocales doctores Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique Rubio, Armando Segundo Andruet (h) y Carlos Francisco García Allocco, dijeron: En virtud de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Mariano F. Torres, defensor del condenado Gustavo Ariel Díaz, en contra del Auto n° 4, del 15 de junio de 2011, dictado por el Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto. Con costas (arts. 550/551 C.P.P.). Es nuestro voto. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, en pleno; RESUELVE: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Mariano F. Torres, defensor del condenado Gustavo Ariel Díaz, en contra del Auto n° 4, del 15 de junio de 2011, dictado por el Juez de Ejecución Penal de la ciudad de Río Cuarto. Con costas (arts. 550/551 C.P.P.). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mi, el Secretario, de lo que doy fe.  

Señor Coordinador,

Atento a lo expresado por Dalessio, y por Bidart Campos, hago mi introducción para expresar MI INQUIETUD ante actos que astutamente el imputado aplica al proceso indagatorio, primeramente es necesario destacar que el Código Procesal Penal determina en su

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ARTÌCULO 76, INCAPACIDAD: Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

ARTÌCULO 77, INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del imputado, el tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director le informará trimestralmente sobre el estado del enfermo.La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados. ARTÌCULO 78, EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO: El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de setenta (70), o si fuera probable la aplicación de una medida de seguridad.

Estos artículos, -en detalle el primero y último párrafo del artículo 77 CPP, - hablan en sí, de parte de mi propuesta pero, con la diferencia de que: 1º), lo mío, se trata del sujeto que declara en el comienzo del proceso indagatorio; 2º), que la pena impuesta en términos de tiempo, se cumpla paralelamente en el centro de atención mental mediando la “certificación de los facultativos” de no evidenciar peligro luego de obtener la libertad final, y en el caso que haya más imputados también.

Por otro lado, el artículo 77, primer párrafo, habla de suspender la tramitación de la causa, falta aclarar que la causa no se vence y que, de

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no mediar en la información trimestral del director del establecimiento mental, un anuncio de recuperación, el imputado seguirá internado en las instalaciones indicadas para la recuperación de la memoria.

Razones de prevención para el enfermo como para la sociedad, justifican la permanencia en el establecimiento.

Artículo 78, condiciona edades y años de pena para el caso de examen mental obligatorio, considero una disposición imprudente dado que nadie sabe ni conoce los pensamientos o planteos de la mente de un delincuente, por lo que el examen se debe realizar a toda persona que se presuma con inquietudes mentales alteradas.

Artículo 80. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la víctima del delito tendrá derecho: a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante; b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado; c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

Artículo 319. RESTRICCIONES : Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código -(Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.)-, cuando la objetiva y provisional valoración de las

características del hecho, la posibilidad de la declaración de

reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste

hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia

o entorpecer las investigaciones.

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Atento a lo detallado.

1º.-Toda persona que no esté en condiciones de afrontar responsabilidades por causar daños a terceros de manera imprudencial, al patrimonio de los distintos estados municipal, provincial y nacional e internacional y que manifieste desconocer su accionar dañino, debe ser destinada a un centro de tratamiento para enfermos mentales, bajo cumplimiento real, presente y efectivo en el lugar por el tiempo que determine el juez atento al caso y de ese tiempo en adelante, por el tiempo que la ciencia y autoridad de salud mental determine; y sin perjuicio de embargos e inhibiciones de bienes de todo tipo.2º.-Vale para todos los casos que causen heridas, violaciones en todas su interpretaciones tanto para femenino como masculino; de muerte, secuestro de cualquier interpretación, de violencia de género, trata de personas, esclavitud en todas sus maneras o formas; de llevar a cabo un o varios abortos (caso flagrancia) o el que correspondiere.Estos delitos tendrán en primera instancia, las determinaciones del punto 1.-3º.- Para los casos de la persona que comete su primer delito, la escala penal inicial será de 3 tres años hasta 5 cinco, con cumplimiento efectivo y real en el destino que determine el juez no comprendiendo el domiciliario.4º.- Para todos los casos, (sin excepción), en el punto 2º.- no gozará de los beneficios de reducción de años que establece la ley 24660 “si se reincide en delinquir, (sea el delito que sea) de la manera, forma y con los medios y en cualquier momento, circunstancia motivo o razón); la persona reincidente, será condenada según el caso, por un tiempo de 5 cinco a 10 diez años y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1º.-“CASO A TENER EN CUENTA SI EL DELINCUENTE “NO RECUERDA LO QUE HIZO, TIENE QUE IR A UN LOQUERO HASTA QUE ESTÉ EN CONDICIONES DE RECORDAR” ESTO ES DE VITAL IMPORTANCIA A TENER PRESENTE PARA LOS MALDITOS HIJOS DE MALA MADRE QUE HACEN LO QUE SE LES ANTOJA Y DESPUÈS SE OLVIDAN. La ignorancia deliberada “Ramón Ragués i Vallés” (Artículo 31, inc.1º y 36 Código Penal)

5º.- Para aquella persona que hace uso y beneficio personal del heraldo público, la pena inicial será de 5 cinco a 15 quince años con cumplimiento real, efectivo y en el destino dispuesto por el juez.

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6º.- Esta disposición no otorgará los beneficios de reducción de años que dispone la ley 24660 agregando todas las inhibiciones dispuestas en el punto 1.-

TODOS LOS JUICIOS DEBEN SER PÙBLICO Y NO EN SECRETO EN PRIMERA INSTANCIA. DESDE EL INICO HASTA EL FINAL, DEBE SER PÙBLICO Y ORAL.

CONCEPTO DE INALIENABLE

SEÑORAS Y SEÑORES DE JUSTICIA 2020

Señor Coordinador

Carlos Gonzales Guerra

Por la presente, me dirijo a todos, con el ánimo de manifestar mi parecer y postura, respecto al tema que se debate sobre el aborto.

Señor Coordinador, como usted ya sabe, no me asiste el conocimiento ni la autoridad como para dar en la tecla y así no escribir a troche y moche cosas que no puedo con palabras determinar. Así que, valiéndome del conocimiento de otros y otras personas, haré todo lo posible de dar una impresión a lo que a mi entender deseo transmitir.

Ruego sepan disculpar la introducción pero es vital para que pueda entrar en el contexto de mi exposición.

CONCEPTO DEABORTO (FETICIDIO)

Fuente: http://concepto.de/aborto/#ixzz58MNIHXja

01).- ¿Qué es Aborto?

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La palabra aborto deriva del latín abortus y su principal significado es cortar con la continuidad de una actividad en particular. Ejemplo de esto último es la frase “Abortar la operación”, frecuentemente utilizada en actividades de carácter militar.

En su uso más común, el aborto refiere a la interrupción forzada de un embarazo. Ésta interrupción puede ser producida por diversas causas.

Fuente: http://concepto.de/aborto/#ixzz58R9L7SeQ

02).- Aborto espontáneo

03).- El aborto espontáneo es cuando se interrumpe el embarazo antes de las 26 semanas de gestión . En este lapso de tiempo, el feto aún no desarrolló la mayoría de sus órganos, por lo cual no está en condiciones de permanecer con vida fuera del útero de la madre.

04).- Este tipo de abortos, como su nombre lo indica, ocurre cuando se pierde el embarazo de manera muy repentina. Según diversas fuentes, entre un 8% y 15% de los embarazos dan fin al embarazo por causas de abortos espontáneos, sin tener en cuenta a un gran número de personas que no ha participado en la recolección de datos.

05). - La mayoría de las interrupciones en el período de gestación se producen en las primeras 12 doce semanas, de forma espontánea, ya sea conocidos o desconocidos. También, en la mayoría de los casos no se necesita asistencia o acción quirúrgica para remover el feto. Al igual que los abortos espontáneos, los abortos inducidos también ocurren dentro de este período de tiempo (antes de las 12 semanas) Fuente: http://concepto.de/aborto/#ixzz58RKltre1

06). - Este tipo de aborto puede producirse por una alteración cromosómica producida por la mala disyunción de las gametas

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que participan en la fecundación durante la etapa meiótica de las células sexuales. Esto conlleva a una alteración en el número cromosómico, causando abortos espontáneos.

07). - Otra causa probable del aborto espontáneo puede ser una alteración en una arteria que irriga al útero, la arteria uterina. Existe también una diversidad de factores anatómicos que pueden ser causales de estos abortos. Los miomas, la endometriosis, la adenomiosis y las adherencias dentro del útero, son algunas de las causas de abortos espontáneos. Fuente: http://concepto.de/aborto/#ixzz58MNIHXja

Según: https://es.wikipedia.org/wiki/Aborto_espont%C3%A1neo;

08). - El   aborto espontáneo   o   aborto natural   es la pérdida de un   embrión   o   feto   por causas no provocadas intencionalmente . Se distingue pues del aborto inducido. El término sólo se aplica estrictamente cuando dicha pérdida se produce antes de la semana 20 del embarazo, denominándose a partir de ese momento parto prematuro. A su vez el aborto se puede subdividir en temprano (antes de semana 12) y tardío (después de la semana 12 y hasta las 20 semanas de gestación). El aborto espontáneo puede ser retenido, cuando no se elimina nada, incompleto, cuando no se eliminan todos los productos de la gestación, o completo cuando todo es eliminado en su totalidad.

Otros términos para referirse a una pérdida temprana en el embarazo son:

Aborto consumado: todos los productos de la concepción salen del cuerpo.

Aborto incompleto: sólo algunos de los productos de la concepción salen del cuerpo.

Aborto inevitable: no se pueden detener los síntomas y se presenta el aborto espontáneo.

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Aborto infectado (séptico): el revestimiento del útero o el útero y cualquier producto restante de la concepción resultan infectados.

Aborto retenido: el embarazo se pierde y los productos de la concepción no salen del cuerpo. https://es.wikipedia.org/wiki/Aborto_espont%C3%A1neo

09).- Aborto inducido, Fuente: http://concepto.de/aborto/#ixzz58MNIHXja

El aborto inducido, según la definición de la OMS, es el que resulta de varias tácticas que se realizan sobre la mujer embarazada con el objetivo de dar fin a su período de gestación, es decir, a su embarazo. Estas acciones o tácticas pueden ser realizadas por una persona ajena a la embarazada o por la madre misma.

10). - Las leyes del aborto inducido fueron despenalizadas en muchos países, incluso desde las primeras leyes que se empezaron a formular a principios del siglo anterior. El aborto provocado está despenalizado en países del primer, segundo y tercer mundo, es decir, tanto desarrollados como subdesarrollados.

11). - Aborto legal

El aborto legal recibe este nombre cuando se realiza bajo las leyes despenalizadas del país en el cual se aplica. Por ejemplo, en España se lo considera legal cuando se practica con el consentimiento de la embarazada y en un centro médico especializado, siempre y cuando no haya riesgo para la salud de la embarazada o la vida de la misma, también por causas de violaciones y malformaciones.

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12).- Aborto ilegal

El aborto ilegal o clandestino se realiza en contra de las leyes del país en el cual se practica. En general, este tipo de aborto se practica en muy malas condiciones higiénicas y con pocas posibilidades de recurrir a una inmediata asistencia médica profesional en caso de una urgencia.

13). - Debate sobre el aborto

El debate se genera a partir de la pregunta ¿Cuándo comienza la vida? Esto, jurídicamente hablando, lo determinan las Constituciones de los países y de allí parte la regulación de las leyes.

14).- Quienes se encuentran en contra de esta práctica son, en su mayoría, personas con fuertes convicciones religiosas, alegando que la vida comienza desde la concepción, mientras que los médicos exigen un mínimo de 22 semanas para considerar que deja de ser un feto y se convierte en un ser humano. Aún así, otros sostienen que el feto puede ser considerado ser humano recién cuando nace.

15). - En la actualidad son muchos los países que se encuentran en la lucha por el aborto legal, argumentando que su correcta legalización no aumentará la tasa de abortos, sino que podrá regularse y salvar vidas, evitando los abortos inseguros, ya que las mujeres que acuden a clínicas privadas seguras son aquellas que pertenecen a clases sociales acomodadas.

16).- Métodos de aborto

Algunos de los métodos más utilizados son los siguientes:

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Succión : Se lleva a cabo mediante una cánula especial que se introduce en el útero, con previa aplicación de anestesia. Lleva poco tiempo y el médico puede hacerlo de forma manual.

Raspado : Se realiza con un instrumento quirúrgico diseñado para el proceso. Como el nombre lo indica, con dicho elemento se “raspa” el útero y se realiza con anestesia total.

Medicamentos : Dependiendo de la cantidad de semanas que lleva el embarazo, el médico le proporcionará una dosis de medicinas determinadas.Fuente: http://concepto.de/aborto/#ixzz58MNIHXja

Atento a lo anterior descripto, entiendo que sólo se describe un aborto espontáneo cuando el proceso de gestación está comprendido entre las 12 y 20 semanas y reúne los requisitos del título según puntos 2 al 8.

Atento al informe de: https://www.serpadres.es/embarazo/tu-bebe/.../los-primeros-latidos-del-corazon-del-feto

a)Según el punto 8, El   aborto espontáneo   o   aborto natural   es la pérdida de un   embrión   o   feto   por causas no provocadas intencionalmente .

b)Que los puntos 09), Hablan de Aborto inducido e informa que según la definición de la OMS, es el que resulta de varias tácticas que se realizan sobre la mujer embarazada con el objetivo de dar fin a su período de gestación, es decir, a su embarazo. Estas acciones o tácticas pueden ser realizadas por una persona ajena a la embarazada o por la madre misma.

c) 10), sobre las leyes del aborto inducido fueron despenalizadas en muchos países, incluso desde las primeras leyes que se empezaron a formular a principios del siglo anterior. El aborto provocado está despenalizado en países del primer, segundo y

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tercer mundo, es decir, tanto desarrollados como subdesarrollados.

d)11).- Aborto legal recibe este nombre cuando se realiza bajo las leyes despenalizadas del país en el cual se aplica. Por ejemplo, en España se lo considera legal cuando se practica con el consentimiento de la embarazada y en un centro médico especializado, siempre y cuando no haya riesgo para la salud de la embarazada o la vida de la misma , también por causas de violaciones y malformaciones.

e) 12).- Aborto ilegal o clandestino se realiza en contra de las leyes del país en el cual se practica. En general, este tipo de aborto se practica en muy malas condiciones higiénicas y con pocas posibilidades de recurrir a una inmediata asistencia médica profesional en caso de una urgencia. Fuente: http://concepto.de/aborto/#ixzz58MNIHXja

f)16).- Métodos de aborto

Algunos de los métodos más utilizados son los siguientes:

g) Succión : Se lleva a cabo mediante una cánula especial que se introduce en el útero, con previa aplicación de anestesia. Lleva poco tiempo y el médico puede hacerlo de forma manual.

h) Raspado : Se realiza con un instrumento quirúrgico diseñado para el proceso. Como el nombre lo indica, con dicho elemento se “raspa” el útero y se realiza con anestesia total.

Atento a la importancia que se pretende respaldar un acto de lesa humanidad con argumentos sobre la penalización de los abortos clandestinos o ilegales proponiendo que sea legal, debo decir:

¿En qué semana la OMS determina como APTA Y SEGURA PARA LA MADRE; disponer la muerte del ser que lleva en

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su vientre MEDIANTE ABORTO INDUCIDO sea de manera legal o supuestamente dicen legal que no sea por motivos de ABORTO ESPONTANEO.?

Está claro que expresar algo en sentido de determinar los tiempos debe estar unido a una explicación seria y probable de certeza cuando se hace por medios inducidos; además, es como decir, la persona que lo apruebe está otorgando autorización, para cualquier persona embarazada a que se decida a aplicar el aborto a su ser no deseado por causas personales.

Las razones privadas por la que queda embarazada una mujer es cosa de su persona pero por favor, si luego de concretar el acto sexual consentido con quien haya consentido, considero una terrible imprudencia si a posterior de ello, queda embarazada y no quiere dar a luz a un ser vivo que ella misma lo concibió.

No encuentro ese dato que me dé certeza que al ser por nacer no se le causará sufrimiento de ninguna índole así sea como dicen lo hacen durmiendo al paciente.

Que nombre puedo dar a este acto que no sea asesinato en primerísimo grado con todos los agravantes por añadir.

¿SABEN ALGO? SOY HIJO NATURAL.

MI MADRE ME TRAJO AL MUNDO UN 8 DE FEBRERO DE 1952 Y MUERE EL 10 DE ESE MISMO MES.

5 AÑOS ANTES DE ESO TUVO A MI HERMANA, QUE DESCANSE EN PAZ

MI MAMÁ TENÍA 24 AÑOS

QUE DIOS LA TENGA EN LA GLORIA POR NO NEGARNOS EL DERECHO A NACER.

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Atento a esto, puedo aportar algo que instruyéndome con internet a través de: www.elbebe.com/embarazo-semana-a-semana/semana-20-embarazo. Espero que ayude a aquellos que pretenden legalizar algo que no es posible si se tiene razonamiento y así sea hacerlo de manera clandestina no está bien.

Pienso en esa mujer embarazada que no quiere o puede por distintas causas dar a luz a un ser que lleva en su vientre, tendrá sus razones y no entro en ello pero yo le diría, MUJER, sea la razón que sea, por favor no te transformes en asesina.

Piensa por favor, son pocos meses, si no quieres ese MILAGRO DIVINO de poder dar vida, hazlo para aquellas que no pueden tener embarazo o aquellas y aquellos que deseen adoptar TU descendencia.

Existe la asistencia pública, legal y segura que te ofrece todas las garantías de apoyo para que no te atrape la soledad de la incertidumbre.

Los distintos estados deberían publicitar e instruir a las mujeres en riesgo de abortar sobre los caminos y trámites a seguir para obtener asistencia INMEDIATA.

Por favor no cometas ese crimen.

Esto es lo que encontré en internet:

01).-El corazón del futuro bebé, latido a latido. El corazón del feto, el tubo neural (origen de la columna y el cerebro), empieza a formarse en la 5ª semana de embarazo.

Desarrollo del embrión

El embrión ya flota en la pequeña cavidad del útero recubierto por el líquido amniótico.

Esta etapa es clave para él ya que comienzan a formarse los primeros órganos: su corazón, el hígado y los intestinos.

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El   corazón   produce sus primeros latidos , pero aún son escasos y descoordinados y también se forman los primeros vasos sanguíneos dando comienzo al sistema circulatorio. El cuerpo de la madre a partir de ahora va a tener dos corazones latiendo: el suyo y el de su futuro hijo. Aunque la forma del corazón todavía no es la característica si no que es una especie de tubo flexionado, en las próximas semanas tendrá la forma del que todos conocemos.

El sistema nervioso comienza a esbozarse y se forman la placa neural y el tubo neural.

La edad gestacional del embrión esta semana es de tres 3 semanas y su longitud es de algo más de 1 mm desde la cabeza a la cola.

02).- Los latidos del   corazón   del futuro   bebé se   aprecian en la ecografía a partir de la 6ª semana de embarazo y se   pueden oír entre las semanas 8ª y 10ª con un aparato llamado doppler que amplifica los sonidos.

En esta semana comienza a desarrollarse el tejido que va formar el cerebro y la médula espinal. En el cerebro podrán identificarse algunas de sus zonas así como verse los primeros nervios craneales.

También aparecerán las primeras cavidades oculares donde se formarán los ojos y en poco tiempo aparecerán las orejas.

Los futuros brazos y piernas se pueden adivinar como pequeños abultamientos debajo de la cabeza y al final del tórax. Y se empieza a crear el espacio interior para los riñones, los riñones, los intestinos y otros órganos internos.

03).- La placenta y su importancia

Aunque se comienza formar en la segunda semana de embarazo, la placenta que alimentará al feto a lo largo del embarazo empieza a ser protagonista. La placenta tiene como misión alimentar al feto y suministrarle la sangre necesaria para su crecimiento.

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También permite la eliminación del dióxido de carbono y otros desechos a través del cordón umbilical.

La placenta irá desplazándose a medida que crece el útero; desde la parte inferior en el comienzo de la gestación, hacia arriba a medida que se desarrolla el embarazo.

Además hasta la semana 14, la placenta es la encargada de segregar la gonadotropina coriónica humana (hCG) hormona responsable de que el embrión no sea rechazado por el cuerpo de la madre e interviene en la producción de hormonas cómo la   progesterona   y los   estrógenos.

La placenta también actúa como separador de los sistemas circulatorios   de la madre y el feto e impide que éste se contagie de infecciones que pueda sufrir la madre durante el embarazo.

04).- En la semana 7 del embarazo, El embrión es muy pequeño y puede medir entre 7 y 17 milímetros. Los huesos aunque van creándose no son realmente huesos si no que son cartílagos que se osificaran a media que avanza el embarazo.

En esta semana se forma el páncreas aunque aún no produce la insulina y el estómago empieza a cobra forma. También se separa lo que es el tracto gastrointestinal del genitourinario.

La boca junto con la nariz son los rasgos faciales más visibles. El embrión ya podrá abrir la boca.

Las fosas nasales irán perforándose y solo les separará una pequeña membrana de la cavidad oral, que desaparecerá a lo largo de esta semana. Se está formando el aparato respiratorio.

Comienza la neurogénesis. Se trata de un proceso de división celular muy rápido por el cual se forman las neuronas. Así pues, en la semana 7 de embarazo se está formando el   cerebro   del futuro bebé.

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El   corazón   ya tiene dos cámaras y los   pulmones   tienen un bronquio primitivo. Las   extremidades siguen creciendo.

El   embrión   ya comienza a moverse , aunque todavía es muy pronto para que lo notes porque es muy pequeño y no toca las paredes uterinas. Será a partir de la semana 20 de embarazo cuando puedas apreciar sus movimientos. Las embarazadas que ya han tenido hijos anteriormente pueden apreciar estos movimientos antes.

El tamaño del embrión oscila entre los 4 y los 8 mm, aproximadamente.

05).- En la semana 8 de embarazo, se empiezan a desarrollar algunos rasgos faciales del futuro bebé, como los párpados, los labios, la nariz y las orejas.

En esta semana comienza a formarse la   piel   y el origen de la futura   musculatura . Ya se observa la   médula espinal   y las   vértebras   están creciendo.

La placenta y el cordón umbilical

La placenta comienza a alimentar al embrión y así lo hará hasta el parto.

A partir de esta semana, la placenta segrega la hormona llamada lactógeno-placentaria, encargada de la producción de la leche.

El cordón umbilical que une el feto con la placenta es también visible, aunque ya se había formado en la semana 5 de embarazo.

Está formado por tres vasos sanguíneos entrelazados: dos arterias y una vena con forma de tubo. A través de la vena al embrión le llega de su madre la sangre rica en nutrientes y oxígeno, mientras que por las arterias irán los desechos de la sangre fetal que se limpia y oxigena en la placenta.

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El pequeño corazón del embrión está bombeando su sangre por las arterias.

El cordón umbilical es fundamental en el crecimiento del embrión ya que se encarga de su alimentación y de su respiración.

06).- En la semana 9 de embarazo, el tamaño de la cabeza del embrión sigue siendo mucho más grande que el resto del cuerpo.

La boca del futuro bebé ya está definida e, incluso, puede abrirla. También están formados los pabellones auriculares. Comienzan a desarrollarse los párpados, aunque aún están fusionados, y las pupilas.

En la semana 9 de embarazo, el embrión tiene una   edad gestacional   de 7 semanas. Mide 3 cm, aproximadamente. Los brazos y las piernas se están alargando y las muñecas, codos, rodillas y dedos se aprecian mejor que en semanas anteriores.

Aunque el sexo del bebé está determinado desde el momento de la concepción, es en la semana 9 de embarazo en la que empieza a formarse una primitiva protuberancia, el tubérculo genital. A partir de él, se desarrollará el aparato genital del futuro bebé. Pero todavía es muy pronto para que pueda observarse el sexo mediante una ecografía.

También es en esta semana de embarazo cuando el embrión comienza a producir   orina , que elimina en el líquido amniótico. Así pues, su aparato digestivo sigue evolucionando.

07).- Semana 10 de embarazo: el embrión ya está completamente

formado

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En la semana 10 de embarazo, el embrión mide 4 cm, aproximadamente, y pesa unos 5 gr.

Su edad gestacional es de 8 semanas, debido a que las semanas de embarazo son 2 más que las del embrión, porque se cuentan desde el primer día de la última menstruación.

El tamaño de la cabeza del futuro bebé corresponde a casi la mitad del tamaño total de su cuerpo.

En la semana 10 de embarazo, el embrión ya está completamente formado. Así pues, a partir de este momento de la gestación, tiene que crecer y especializar las funciones de los diferentes órganos.

El embrión ya traga   líquido amniótico   continuamente y lo expulsa a través de la orina.

Todavía es pronto para diferenciar sus órganos genitales externos, aunque éstos ya se están empezando a desarrollar.

08).- En la semana 11 de embarazo, el embrión continúa creciendo y especializando las funciones de los distintos órganos.

En torno a la semana 10, el embrión ya está casi totalmente formado y, por ello, comienza una etapa de crecimiento y especialización.

En esta semana, el embrión comienza a producir   glóbulos rojos. Si el futuro bebé es un varón, también comienza a producir   testosterona .

También en esta semana del embarazo se empiezan a desarrollar a nivel exterior y a diferenciar los   órganos genitales   del embrión.

Sigue siendo pronto para que puedan observarse los genitales del embrión en una ecografía, aunque, en ocasiones, pueden verse en la ecografía de la semana 12 de embarazo.

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En la semana 11 de embarazo, el embrión ya mide 6 cm, aproximadamente, y pesa unos 9 gr.

Es alrededor de la semana 11 de embarazo cuando el embrión comienza a desarrollar sus primeros actos   reflejos . Uno de los primeros en aparecer es el reflejo patelar. Este reflejo es un impulso que hace que el embrión, cuando toca las paredes del útero, realice un movimiento espasmódico con las piernas.

Este reflejo es el   precursor de la capacidad de andar  y es necesario para el buen desarrollo de los músculos.

09).- La semana 12 de embarazo  “casi un trimestre” se considera el momento en el que el embrión pasa a ser   feto propiamente.

Así pues, en esta semana el feto ya está completamente formado y comienza una etapa de maduración y desarrollo de los distintos órganos.

Los dedos de pies y manos ya están separados y las uñas empiezan a formarse.

El esqueleto del feto comienza a fortalecerse y su sistema nervioso está desarrollándose a gran velocidad.

En la semana 12 de embarazo,   la   placenta   ya funciona plenamente para alimentar al feto.

Es en esta semana de gestación en la que comienzan a funcionar los   riñones   del futuro bebé.

Puesto que la formación del embrión ha finalizado y comienza la fase de crecimiento y desarrollo del feto, el riesgo de   aborto espontáneo   se reduce enormemente.

Del mismo modo, puesto que la formación del feto ya es completa, ha finalizado el período crítico para la aparición de   malformaciones congénitas   en el futuro bebé.

Es en torno a esta semana en la que se realiza una ecografía importante. Es la ecografía en la que se estudiará

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la translucencia nucal   del feto y suele hacerse entre la semana 11 y 14 del embarazo. Es una prueba que permite descartar posibles anomalías cromosómicas del futuro bebé.

Si el seguimiento médico del embarazo lo realiza la Seguridad Social, esta ecografía es la primera que se realiza. Algunos ginecólogos privados hacen la primera ecografía alrededor de la octava semana.

Asociada a la ecografía de la semana 12 también se realiza una prueba no invasiva  llamada Triple Screening, cuyo resultado permite indicar un índice de riesgo de alteraciones congénitas en el bebé. Estas pruebas se realizan de forma rutinaria a todas las embarazadas en nuestro país.

10).- En la semana 13 empiezan a funcionar los órganos del feto

Los distintos órganos del feto, ya completamente formados durante el trimestre anterior, comienzan a funcionar. En este período del embarazo, los órganos del feto aumentarán de tamaño gracias a la proliferación celular.

El intestino   del futuro bebé se ubica dentro del abdomen. La pared abdominal se cierra. El   ombligo   ya se ha formado. Los   genitales externos   ya presentan una forma distinguible.

En algunos casos, en la ecografía de   translucencia nucal , que se hace entre la semana 11 y la semana 14 de embarazo, ya se puede saber cuál es el sexo del bebé. No obstante, lo más común es que el sexo se descubra en ecografías posteriores.

11).- En la semana 14 del embarazo,  el cuerpo del feto comienza a crecer más rápido que su cabeza. Así, la desproporción del tamaño de la cabeza del futuro bebé se va compensando.

También los brazos se van alargando la semana 14 de embarazo.

En la semana 14 de embarazo comienza a aparecer el lanugo. Es una fina capa de vello que cubre todo el cuerpo del feto. El bebé

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recién nacido puede conservar parte del lanugo. Después del nacimiento lo irá perdiendo poco a poco.

12).- El feto en la semana 15 de embarazo

En la semana 15 de embarazo, el   desarrollo músculo- esquelético   del feto le permite desplazarse en el   líquido amniótico. Estos desplazamientos ahora son amplios debido a que el tamaño del feto todavía no es muy grande. Estos movimientos sirven para ejercitar los músculos del futuro bebé.

En la semana 15 de embarazo, los huesos del feto continúan desarrollándose. Los   ojos   del feto permanecen cerrados, pero ya son sensibles a la claridad de la luz.

En la semana 15 de gestación, el feto tiene 13 semanas de edad y mide unos 11,5 cm. Pesa 50 gr aproximadamente.

13).- En la semana 16 de embarazo sucede algo de gran importancia para el desarrollo del futuro bebé. El   cerebro   comienza a controlar los movimientos de los músculos del feto. Esto es un avance muy importante en el desarrollo neurológico del futuro bebé.

También se incrementa su capacidad para responder a estímulos. Asimismo, comienza a desarrollar su   sentido del tacto . Debido a esto, si se ejerciese presión sobre la tripa de la madre, el feto podría responder estremeciéndose. Asimismo, comienza a ser capaz de percibir la luz.

El futuro bebé ya puede mover y separar los dedos. Incluso puede agarrar el cordón umbilical o sus pies. Esto es el inicio del reflejo de prensión.

En la semana 16 de embarazo, el feto comienza a realizar   movimientos torácicos   que son los precursores de los movimientos que necesitará después para respirar.

El cordón umbilical ya tiene su forma definitiva.

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14).- En la semana 17 del embarazo, el feto continúa creciendo y desarrollándose.

En esta semana, ya mide en torno a 13 cm y pesa alrededor de 113 gr.

En la semana 17 de embarazo, el feto realiza un mayor número de movimientos. Mueve brazos y piernas. Hace muecas. Se chupa el dedo. Traga líquido amniótico y lo elimina.

Estos movimientos son fundamentales para el buen desarrollo de huesos y músculos del futuro bebé. Los huesos del feto van endureciéndose.

El cordón umbilical conecta al futuro bebé con la madre para que ésta le transmita nutrientes y oxígeno. Este cordón es cada vez más fuerte y grueso. Así, el traslado de sustancias se va adecuando a las necesidades del feto.

En la semana 17 de embarazo, la piel del feto comienza a cubrirse por una sustancia blanca y grasosa llamada   vérnix, que sirve para proteger la piel del feto. Gran parte de esta sustancia habrá desaparecido en el momento del nacimiento.

15).- En la semana 18 de embarazo , el futuro bebé sigue ejercitando sus movimientos dentro del útero. El feto realiza muecas y otros gestos faciales. Ya puede bostezar e incluso tener hipo.

En esta semana, gracias al desarrollo   de las   cuerdas vocales , el feto podría producir llanto. El feto mide unos 14 cm y pesa 180 gr, aproximadamente.

El futuro bebé sigue moviéndose activamente. Patalea, flexiona y estira sus brazos y se voltea en el líquido amniótico. No obstante, el feto pasa la mayor parte del tiempo durmiendo.

Debido al desarrollo del oído y a la maduración del cerebro, el futuro bebé comienza a ser capaz de oír. En la semana 18 de embarazo es probable que ya pueda oír los

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latidos de su corazón o los de su madre. Incluso puede empezar a oír sonidos del exterior.

Esta semana también podría conocerse el sexo del futuro bebé debido a la maduración de sus genitales.

En esta semana se están formando las   huellas dactilares   del futuro bebé.

16).- Desarrollo del feto en la semana 19 de embarazo

En la semana 19 de embarazo se produce un rápido desarrollo cerebral del feto.

Puesto que el futuro bebé continúa moviéndose, ejercitando músculos y huesos, sus conexiones neuronales son cada vez mayores.

Además, siguen evolucionando los   reflejos  del feto, lo cual contribuye al desarrollo del sistema nervioso. Del mismo modo, reflejos como el patelar o el de succión garantizan el bienestar del bebé una vez ha nacido. Lógicamente, el bebé recién nacido necesita saber succionar para poder alimentarse, por ejemplo.

Así pues, el desarrollo intrauterino de los reflejos es de importancia vital para la salud del futuro bebé.

17).- La semana 20 de embarazo   constituye el ecuador de la gestación.Esto es así porque se considera que el embarazo dura unas 40 semanas contadas a partir del primer día de la última menstruación.

Aún así, se considera una duración normal del embarazo desde las 38 a las 42 semanas.

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A partir de esta semana, la longitud del feto se duplicará y su peso se multiplicará por 10.

Así pues, en la segunda mitad del embarazo que resta, se producirán cambios indispensables en el feto que garantizarán que el bebé que nazca tenga las condiciones óptimas para la vida.

En esta semana, el futuro bebé mide unos 20 cm y pesa 300 gr, aproximadamente.

18).- EL FETO OYE CADA VEZ MEJOR. YA PUEDE OÍR SONIDOS DEL EXTERIOR, COMO VOCES O MÚSICA. POCO A POCO IRÁ RECONOCIENDO LA VOZ DE SU MADRE. DESPUÉS, TAMBIÉN LA DE SU PADRE. ESTO ES IMPORTANTE PORQUE ASÍ, CUANDO NAZCA, EL BEBÉ PODRÁ IDENTIFICAR LAS VOCES QUE   OYE   DE SUS PADRES, LO CUAL LE DARÁ SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD.

El   desarrollo cerebral  a partir de la semana 20 de embarazo se destina en buena medida al desarrollo de los sentidos. Esto es de gran importancia puesto que el bebé, durante sus primeros meses de vida, conocerá el mundo a través de los sentidos.

Por lo tanto, sus sentidos   (vista, oído, olfato, gusto y tacto) serán el motor y las herramientas del desarrollo del bebé durante los primeros meses de su vida. El buen desarrollo intrauterino de los sentidos facilitará el desarrollo cognitivo, psicomotor y social del bebé   cuando nazca.

La relación de los bebés con el mundo que les rodea y las personas de su entorno será eminentemente sensorial.

Señor Coordinador, señoras y señores integrantes del grupo 2.2 Código Penal Justicia 2020, dentro del contexto del acto de autorizar o negar un hecho aberrante como el aborto inducido manifiesto mi decisión por la vida salvando los casos del hecho causado por el aborto espontáneo , la vida es un derecho inalienable de todo ser vivo.

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CONCEPTO DEINALIENABLE

¿Qué es inalienable?

La palabra inalienable proviene de un vocablo latino que hace referencia a algo que no se puede enajenar (es decir, cuyo dominio no se puede pasar o transmitir de un individuo a otro). Lo inalienable, por lo tanto, no puede venderse o cederse de manera legal.

La palabra inalienable es un concepto puro del derecho, proveniente del latín inalienabilis, y hace referencia a aquellos derechos considerados como fundamentales; los cuales no pueden ser legítimamente negados a una persona, ya que forman parte de la esencia de la misma. Los derechos humanos son derechos inalienables.

Este tipo de derechos, por otra parte, son irrenunciables. Ningún sujeto puede desprenderse o prescindir de ellos, ni siquiera por propia voluntad. Por ejemplo, no existe la esclavitud voluntaria. Una persona no puede renunciar a su libertad y a someterse de forma voluntaria a los mandatos de otro ser humano. Asimismo de irrenunciables, resultan ser irrevocables e intransferibles entre unos y otros.

Los derechos inalienables son inherentes al individuo por el sólo hecho de pertenecer a la especie humana. Esto significa que la forma en la que se adquiere es involuntaria. Desde el momento en el que un individuo nace, se hace acreedor de dichos derechos y no puede desprenderse de ellos hasta el día de su muerte (es decir que son innatos). Y no existe orden jurídica posible o castigo que pueda privarlo de estos derechos.

Otros tipos de derechos inalienablesCarlos Polastri Página 52

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Otros derechos inalienables se encuentran dentro de los derechos humanos y son el de la libertad, la igualdad, la fraternidad y la no discriminación, los cuales son derechos fundamentales y por lo tanto, como ya mencionamos, no podrán ser negados legítimamente.

Cabe mencionar que los mismos son considerados fundamentales para el desarrollo normal de un individuo y consisten en la base ética y moral que resguarda la dignidad de las personas.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fue adoptada en el año 1948 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), es el máximo documento que reúne todos los derechos inalienables que ostentamos los seres humanos. Del resultado de la unión de la mencionada declaración con los pactos internacionales acordados por los países, resultó la Carta Internacional de los Derechos Humanos.

Breve mención del derecho puro inalienable

Como nunca viene mal recordar estas cosas, hoy, a modo de ejemplo, vamos a transcribir los artículos 1 y 2 de los Derechos Humanos que Naciones Unidas aprobó y proclamó el 10 de diciembre de 1948; dichos artículos recogen los principios básicos en los que se sustentan los Derechos: Libertad, igualdad, fraternidad y no discriminación.

Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

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Mención histórica de la palabra inalienable

En la Declaración de la Independencia también se hablaba de los derechos inalienables. Se dice que, “todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”.

“Estos derechos no pueden ser objeto de trueque de distancia, o regalado, o quitado, excepto como castigo de la delincuencia, los gobiernos se instituyen para, asegurar, no conceder o crear, estos derechos”.

La palabra inalienable en el derecho jurídico

Es la palabra que tradicionalmente se ha usado para subrayar el carácter superior de los primeros principios de axiología jurídica que determinan los derechos fundamentales del hombre. Se dice que estos derechos son “inalienables” en el sentido de que su validez no depende de ningún azar de la voluntad humana, ni de la propia ni de la ajena: El hombre posee tales derechos, no porque un legislador se los haya otorgado, sino sencillamente en virtud de su condición humana.

Fuente: http://concepto.de/inalienable/#ixzz58MIFcH3B

Carlos Alberto Antonio Polastri

A

Los participantes del Foro JUSTICIA 2020

Renovación del Código Penal

Grupo 2.2

Tema: Despenalización de la Ley del Aborto

Presente

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Despenalización de la Ley del Aborto

Salud y Paz para todos.

Tengo que decirles algo que creo de importancia para todos los que estamos deliberando sobre la Despenalización del aborto.

Señoras y Señores, según Currìculum RAMÒN TORRES MOLINA en su Programa de historia Constitucional (Cátedra II), PENA DE MUERTE dice:

(POR RAMÓN TORRES MOLINA): LA PENA DE MUERTE NO PUEDE SER RESTABLECIDA EN EL DERECHO

PENAL ARGENTINO PORQUE EL ARTÍCULO 4 DEL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, QUE DESDE LA

REFORMA DE 1994 TIENE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL, IMPIDE AMPLIAR EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE

LA PENA DE MUERTE A DELITOS NO CONTEMPLADOS CON ESA PENA EN EL MOMENTO DE LA

RATIFICACIÓN DE SU RATIFICACIÓN. DE ACUERDO CON ESAS NORMAS, ÚNICAMENTE PUEDE APLICARSE LA

PENA DE MUERTE EN EL SISTEMA JURÍDICO ARGENTINO EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE

CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR VIGENTE PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS. NO EXISTE OTRA POSIBILIDAD LEGAL DE APLICAR LA PENA DE MUERTE.

PARA QUE LEGALMENTE PUDIERA RESTABLECERSE ESTA PENA SERÍA NECESARIO QUE EL ESTADO

ARGENTINO DENUNCIE EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO

CONTEMPLADO EN EL MISMO PACTO QUE POR EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DEBE ESTAR PRECEDIDO POR

EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO, QUE ES IMPOSIBLE DE

LOGRAR Y QUE LLEVARÍA AL ABSURDO DE QUE ARGENTINA SALIESE DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE

DERECHOS HUMANOS. ADEMÁS SERÍA NECESARIA UNA REFORMA CONSTITUCIONAL, CUYA NECESIDAD

DEBERÍA SER VOTADA TAMBIÉN POR LOS DOS TERCIOS DEL CONGRESO, PARA ELIMINAR DE LA

CONSTITUCIÓN LA JERARQUÍA QUE HOY TIENEN LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS

ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 75, INCISO 22.

POR ESO, CUANDO DESDE LOS MÁS ALTOS CARGOS DEL ESTADO SE HABLA DEL RESTABLECIMIENTO DE LA

PENA DE MUERTE, LO QUE EFECTIVAMENTE SE HACE ES FORTALECER LA IDEOLOGÍA DE LA SEGURIDAD

CIUDADANA QUE IMPLICA EL EJERCICIO DE MAYOR PODER REPRESIVO POR PARTE DE LAS FUERZAS DE

SEGURIDAD EN CONTRA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS HABITANTES DEL PAÍS. SE CONTRIBUYE,

CON ESA IDEOLOGÍA, AL FORTALECIMIENTO DE LOS NIVELES IRRACIONALES DE VIOLENCIA QUE SE VIVE

EN ARGENTINA, PORQUE ÉL SÓLO PLANTEO DE LA PENA DE MUERTE IMPLICA DESVALORIZAR EL DERECHO

A LA VIDA CONSAGRADO POR LAS NORMAS LEGALES Y POR LA CULTURA DE LA SOCIEDAD EN QUE VIVIMOS.

(SEGÚN MINUTORIOJA.COM.AR): LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 18, LA PRO-

HIBICIÓN DE LEYES QUE ESTABLEZCAN LA PENA DE MUERTE POR CAUSAS POLÍTICAS, EL PACTO DE SAN

JOSÉ DE COSTA RICA, SANCIONA EN EL DERECHO INTERNO LA CLÁUSULA DE ABOLICIÓN PROGRESIVA E

IRREVERSIBLE. DE ÉSTA MAN ERA, LA PENA DE MUERTE NO TIENE CABIDA EN NUE STRO PAÍS, PUES TANTO

EL ARTÍCULO 18 Y 75 INCISO 22, DE LA CON STI TU CIÓN NACIONAL, PRO TE GEN EL DERE CHO A LA VIDA.

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DEBERÍAMOS VIOLAR DOS TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUÍA INSTITUCIONAL, ADEMÁS DE

TODO EL ORDEN JURÍDICO.

El tema despenalizar el aborto, ¿no está proponiendo Restablecer la Pena de Muerte de un ser indefenso que aún no ha salido del vientre de su madre?

(SEGÚN DIPUBLICO.ORG DEL 14/09/208): ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN

ARGENTINA

DOS NUEVAS RATIFICACIONES DE ARGENTINA REAFIRMAN INEQUÍVOCAMENTE SU RECIENTE ABOLICIÓN

DE LA PENA DE MUERTE. ESTA INICIATIVA PREPARA EL TERRENO PARA QUE OTROS PAÍSES SIGAN SU

EJEMPLO Y, CON ELLA, ARGENTINA SE SUMA AL GRUPO DE PAÍSES AMERICANOS QUE HAN RATIFICADO

TODOS LOS INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO.

ARGENTINA RATIFICÓ EL SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS, DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE, EL 2 DE SEPTIEMBRE. ASIMISMO, EL 5

DE SEPTIEMBRE DE 2008 RATIFICÓ EL PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE, CONVIRTIÉNDOSE ASÍ EN EL DÉCIMO PAÍS

QUE LO HACE. EN AMBOS CASOS REALIZÓ LA RATIFICACIÓN SIN FORMULAR NINGUNA RESERVA.

(SEGÚN MARÍA LUISA PIQUÉ): ARTÍCULO 4. DERECHO A LA VIDA

TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU VIDA. ESTE DERECHO ESTARÁ PROTEGIDO POR LA

LEY Y, EN GENERAL, A PARTIR DEL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN. NADIE PUEDE SER PRIVADO DE LA VIDA

ARBITRARIAMENTE.

Bueno, esto es lo que quiero compartir:

Si en argentina está prohibida la pena de muerte, salvo lo dispuesto por el Código Penal, Libro segundo - De los delitos, Tít. I - Delitos contra las personas Cap. I - Delitos contra la vida. Artículos 85 al 88, artículos que considero serios si se concretan fehacientemente tal lo proponen y no es totalmente aceptada las decisiones porque creo que, es un tema muy difícil de definir si uno no es quien tiene que vivir las distintas situaciones que plantean los artículos. De todas formas estoy a favor de la vida del ser por nacer como el nacido.

AUNQUE DEBO HACER NOTAR QUE LA REDACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS SEGÚN

MÍ HUMILDE ENTENDER, DEJAN MUCHO QUE DESEAR, COMO EJEMPLO EL:

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Libro segundo - De los delitos

Tít. I - Delitos contra las personas Cap. I - Delitos contra la vida

Art.85.- El que causare un aborto será reprimido:

1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

2) con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Art.86.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;

2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

Art.87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

Art.88.- Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

El art. 85 y el 86 deben redactarse de la siguiente manera de acuerdo al Estatuto de Roma y tantos otros acuerdos obrantes: Artículo 85, El que causare un aborto será reprimido:

1) El que causare un aborto, sea quien fuere y de la manera, modo o circunstancias reinantes, será reprimido con reclusión o prisión efectiva y real en la cárcel de 15 a 20 años, esta pena se elevará a de 20 a 30 años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

2) Con reclusión o prisión efectiva y real en la cárcel, de 15 a 20 años si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena

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se elevara de 20 a 30 años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

Art.86.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación definitiva, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

3) El hecho de estar participando en un foro que trata el tema de la despenalización del aborto ¿no resulta para ustedes inconstitucional tal despenalización considerando que el titulo despenalización es genérico y habilita a causar pena de muerte a inocentes sin vos y a sus madres?

4) Corríjanme si estoy equivocado.

5) Creo que al tema, (según mi criterio) le queda poco hilo para poder asumir una postura de presentación a JUSTICIA 2020 de inviable por inconstitucional la despenalización del aborto.Salud y Paz

A la espera de que la presente sirva de ayuda, hago propicia la ocasión para saludar a todos.

Carlos Polastri.

La ley natural escrita en el corazón + el valor de la vida humana"Todo hombre abierto sinceramente a la verdad y al bien, aun entre dificultades e incertidumbres, con la luz de la razón y no sin el influjo secreto de la gracia, puede llegar a descubrir en la ley natural escrita en su corazón (cf. Rm 2, 14-15) el valor sagrado de la vida humana desde su inicio hasta su término, y afirmar el derecho de cada ser humano a ver respetado totalmente este bien primario suyo. En el reconocimiento de este derecho se fundamenta la

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convivencia humana y la misma comunidad política" (Evangelium vitae:n. 2). 

Los cristianos deben defender y promover el derecho a la vida"Los creyentes en Cristo deben, de modo particular, defender y promover este derecho, conscientes de la maravillosa verdad recordada por el concilio Vaticano II: "El Hijo de Dios, con su encarnación, se ha unido, en cierto modo, con todo hombre" (Gaudium et spes, 22). En efecto, en este acontecimiento salvífico se revela a la humanidad no sólo el amor infinito de Dios, que "tanto amó al mundo que dio a su Hijo único" (Jn 3, 16), sino también el valor incomparable de cada persona humana" (ib.).

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