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TOCA CIVIL: 113/2015-18EXPEDIENTE: 736/2012-2
CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR SOBREMODIFICACIÓN DE COSA JUZGADA
RECURSO DE APELACIÓNMAGISTRADO PONENTE: LICENCIADO JUAN EMILIO
ELIZALDE FIGUEROA
1
Cuernavaca, Morelos, a diecisiete de abril
de dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del
toca civil número 113/2015-18, relativo al recurso
de apelación interpuesto por el Licenciado ******* abogado patrono de la parte actora en lo principal
*******, en contra de la sentencia definitiva de siete
de enero de dos mil quince, dictada por la Juez
Primero Civil en Materia Familiar y de Sucesiones
de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del
Estado de Morelos, dentro del expediente civil
número 736/2012-2, relativo a la CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR SOBRE MODIFICACIÓN DE COSA JUZGADA promovido por ******* en
contra de *******, y.-
R E S U L T A N D OI.- El siete de enero de dos mil quince, la
Juez Primero Civil en Materia Familiar y de
Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito
Judicial del Estado de Morelos, dictó sentencia
definitiva cuyos puntos resolutivos son del tenor
literal siguiente:
“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente controversia y la vía elegida es la correcta.- SEGUNDO.- No ha lugar el declarar la procedencia de la pretensión solicitada por ******* en su escrito de reconvención, por las razones expuestas, en esta resolución.- TERCERO.- Se declara improcedente la modificación de cosa juzgada promovida por ******* contra *******, respecto al aumento de la pensión alimenticia definitiva, por los razonamientos explicados.- CUARTO.-
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Se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.- QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”
II.- Inconforme el abogado patrono de la
parte actora en lo principal ******* con dicha
determinación, interpuso recurso de apelación,
mismo que fue admitido por la Juez A quo en efecto
suspensivo, remitiendo los autos del juicio radicado
bajo el número 736/2012-2, recibidos que fueron
los autos de que se trata, se substanció el recurso
de apelación en los términos de ley, quedando los
autos en estado de pronunciar el fallo respectivo, y;
C O N S I D E R A N D OPRIMERO.- Esta Sala del Segundo
Circuito del Estado, es competente para conocer y
resolver el recurso de apelación que hizo valer el
abogado patrono de la parte actora en lo principal
******* con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 99, fracción VII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y
por los artículos 44, fracción I, 46 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos;
SEGUNDO del Acuerdo General del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Morelos, que tiene por objeto precisar la
competencia territorial y temporal de la Sala del
Segundo Circuito del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Morelos, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 5053 de fecha
veintiséis de diciembre de dos mil doce y de
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conformidad con el acuerdo emitido por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, en sesión
de dos de julio de dos mil catorce, mediante el cual,
se cambió indefinidamente la sede de las oficinas
de esta Sala a la ciudad de Cuernavaca, Morelos,
quedando intocados los acuerdos relativos al
ámbito de competencia territorial y por materia,
publicado mediante circular número ocho en el
Boletín Judicial número 6309 de fecha cuatro de
julio de dos mil catorce.
SEGUNDO.- Los agravios esgrimidos por
la recurrente se encuentran glosados de la foja 04
cuatro a la 11 once del toca civil en que se actúa.
Previamente debe establecerse que en
términos de lo que disponen los artículos 191 en
correlación con el diverso numeral 586, fracción I
ambos del Código Procesal Familiar vigente en el
Estado1, las consideraciones que este Tribunal Ad
quem emita para resolver el recurso de apelación
que originó el presente toca civil, no se limitarán
únicamente a resolver los agravios esgrimidos por
la inconforme, ello, porque en el caso, se
encuentran involucrados los intereses de una
menor de edad.1 ARTÍCULO 191.- PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. En los asuntos del orden familiar los Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos, supliendo lo necesario al efecto de proteger la unidad de la familia y el derecho de los menores e incapacitados.ARTÍCULO 586.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente: I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes, a menos de que se trate de revisión forzosa o cuestiones que afecten los intereses de los menores o incapacitados.
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Al respecto, sirve de sustento el criterio
jurisprudencial 1a./J. 191/2005, emitido por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la página 167 del Tomo XXIII,
mayo de 2006, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, con número
de registro: 175053, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de
la queja es una institución cuya observancia deben
respetar los Jueces y Magistrados Federales;
suplencia que debe ser total, es decir, no se limita
a una sola instancia, ni a conceptos de violación y
agravios, pues el alcance de la misma comprende
desde el escrito inicial de demanda de garantías,
hasta el periodo de ejecución de la sentencia en
caso de concederse el amparo. Dicha suplencia
opera invariablemente cuando esté de por medio,
directa o indirectamente, la afectación de la esfera
jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin
que para ello sea determinante la naturaleza de los
derechos familiares que estén en controversia o el
carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de
amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello
atendiendo a la circunstancia de que el interés
jurídico en las controversias susceptibles de afectar
a la familia y en especial a menores e incapaces,
no corresponde exclusivamente a los padres, sino
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a la sociedad, quien tiene interés en que la
situación de los hijos quede definida para asegurar
la protección del interés superior del menor de
edad o del incapaz. Se afirma lo anterior,
considerando la teleología de las normas referidas
a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así
como a los compromisos internacionales suscritos
por el Estado mexicano, que buscan proteger en
toda su amplitud los intereses de menores de edad
e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la
suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe
operar desde la demanda (el escrito) hasta la
ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la
demanda, insuficiencia de conceptos de violación y
de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto
es, en todos los actos que integran el desarrollo del
juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de
edad o del incapaz.”
-Lo subrayado es propio de este Tribunal de
alzada-
TERCERO.- Enseguida este Cuerpo
Colegiado procede a analizar los motivos de
disenso esgrimidos por *******, estimando que los
mismos resultan fundados suplidos en su
deficiencia, en atención al interés superior de la
menor *******, en razón al siguiente orden de
consideraciones:
En el caso, asiste razón a la inconforme al
afirmar que la sentencia definitiva de fecha siete de
enero de dos mil quince, resulta violatoria al interés
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superior de la menor *******, ello, porque a criterio
de la recurrente, la Juez A quo, dejó de resolver la
pretensión que le fue reclamada en el presente
juicio, porque con la resolución materia de la alzada
se perjudica directamente el bienestar económico
de su menor hija, dado que, en el caso, el poder
adquisitivo del dinero ha cambiado derivado de la
inflación existente en el país, ya que, las
circunstancias económicas de dos mil once –año
en que las partes contendientes celebraron el
respectivo convenio derivado del juicio de
controversia del orden familiar sobre divorcio por
mutuo consentimiento-, no son las mismas a las de
dos mil quince, por lo que, solicita se pondere en el
presente asunto, el interés superior de su menor
hija *******.Motivo de inconformidad que suplido en su
deficiencia resulta fundado, ello, porque de autos
se desprende la documental pública consistente en
copia fotostática simple del escrito inicial de
demanda -presentado el veintisiete de septiembre
de dos mil once-, que en vía de controversia del
orden familiar, ******* y *******, ejercieron la acción
de divorcio por mutuo consentimiento; ocurso al
que las partes contendientes anexaron el convenio
que para tal efecto exige el numeral 489 de la ley
adjetiva de la materia2; convenio que en la cláusula 2 ARTÍCULO 489.- DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTAR LOS CONSORTES QUE PRETENDEN DIVORCIARSE. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, deberán ocurrir al Tribunal competente a manifestar su voluntad, presentando el convenio que exige este artículo; así como copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores e incapacitados. El convenio referido contendrá los siguientes
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séptima los cónyuges establecieron que: “(…)
conviene el cónyuge varón en proporcionar por
concepto de pensión alimenticia a favor de su hija
*******, la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS
00/100 M.N) mensuales; los cuales serán
entregados personalmente a la cónyuge mujer
divorciante, así como 2 veces por año entregar en
especie vestido y calzado, y una vez que ingrese a
un plantel escolar de educación básica, hacerse
cargo de los gastos escolares, y en caso de que
existan gastos mayores respecto a la salud de la
menor en cuestión, se compromete a pagar dichos
gastos médicos, en virtud de contar con seguridad
social”;
Por tanto, derivado de lo anterior, asiste
razón a la inconforme, en razón de que, en el caso,
han variado las condiciones que imperaban al
momento en que se celebró el convenio referido
requisitos: I. Designación de la persona a quien se confiarán los hijos menores e incapacitados, del matrimonio, así como el domicilio donde se ejercerá su guarda y custodia, tanto durante el procedimiento, así como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos tanto durante el juicio, como con posterioridad a que quede firme la sentencia de divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio; IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro mientras dure el juicio, la forma y lugar de pago; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la propuesta para dividirla y liquidarla, así como la designación de liquidadores, a este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad. La administración de los bienes en el curso del juicio lo resolverá el Juez desde luego; el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal se pronunciarán al proveerse la sentencia de fondo; VI. Informe del bien que servirá como garantía de alimentos, cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente de tres meses de pensión alimenticia. En caso de otorgarse la garantía en cantidad líquida, deberá expresarse además el lugar en que queda a disposición del acreedor; y VII. La manera de efectuar el régimen de visitas a los descendientes, si hubiere lugar a ello, estableciéndose los días y horarios en que deba ejercerse este derecho.
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–veintisiete de septiembre de dos mil once,
aprobado judicialmente el ocho de diciembre de
dicha anualidad-, esto es así, porque la inflación
que prevalecía al momento en que se celebró y
aprobó judicialmente dicho convenio, eran distintas
a las condiciones que actualmente prevalecen; por
lo que, suplidos en su deficiencia los agravios
hechos valer por *******, debe declararse fundada la
acción que sobre modificación de cosa juzgada que
promovió la recurrente, dado que, constituye un
hecho notorio y público3 que las condiciones que
imperaban en el año dos mil once, cuando se
celebró el convenio en que se fijó como pensión
alimenticia a favor de la menor *******, la cantidad
de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N)
mensuales, numerario que por efecto del
incremento del salario mínimo general se
incrementó a la cantidad mensual de $2,140.00
(DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS 00/100
3 “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. criterio de jurisprudencia, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006,Novena Época, Registro: 174899, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 74/2006, Página: 963.
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MONEDAD NACIONAL), es inexorable colegir que
han variado las condiciones de acuerdo a la
inflación que ocurrió en ese periodo, ello, porque de
acuerdo a la página oficial del INEGI4, el cálculo de
la inflación comprendido del veintisiete de
septiembre de dos mil once a febrero de dos mil
quince ascendió al 15.11% y la tasa promedio
mensual de inflación de septiembre de dos mil once
a febrero de dos mil quince es de 0.34%; de ahí
que, tal dato oficial constituye razón suficiente para
concluir que han variado las condiciones
económicas que regían en la época en que las
partes contendientes celebraron el convenio
derivado del juicio de controversia del orden familiar
sobre divorcio por mutuo consentimiento.
En apoyo de lo anterior y en la parte que
interesa se invoca el criterio sustentado por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012,
Tomo 1, Décima Época, con número de registro:
160180, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, Tesis: 1a.
X/2012 (9a.), Página: 293. “TASAS DE INVERSIÓN. SU VARIACIÓN EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ES UN HECHO NOTORIO QUE NO REQUIERE PROBARSE EN JUICIO. Para cualquier ciudadano, aun sin
conocimiento de términos financieros, resultan 4 Cálculo de inflación. Índice nacional de precios al consumidor. Índice general –inflación en un período determinado- www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/CalculadoraInflación.aspx
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evidentes las modificaciones de las variables
económicas que invariablemente afectan el
comportamiento de las tasas de inversión; tan es
así, que ese fenómeno económico repercute de
forma manifiesta en la inflación y, por ello, en el
poder adquisitivo de las personas al elevarse los
precios de los bienes que conforman la canasta
básica y el resto de las cosas, lo cual se refleja
directamente en la capacidad económica de la
población y en las finanzas públicas. En esas
condiciones, la publicación en el Diario Oficial de la
Federación, del cambio de las tasas, no es lo que
hace a ese indicador financiero público y notorio,
sino todos los elementos que incurren
precisamente para que éstas varíen. En
consecuencia, al ser del conocimiento general las
circunstancias descritas, la variación de las tasas
de interés en el transcurso del tiempo es un hecho
notorio cuyo acreditamiento en juicio resulta
innecesario, sin que ello implique relevar a las
partes de la carga de la prueba respecto de los
porcentajes de variación de esos índices
económicos.”
Asimismo, y en lo substancial ilustra lo
anterior, el criterio emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Sexta
Parte, Séptima Época, con número de registro:
248350, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, Página: 29,
Genealogía: Informe 1985, Tercera Parte,
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 3, página
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276. “ALIMENTOS, COSA JUZGADA NO CONSTITUIBLE EN MATERIA DE, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE. Si en un
caso, cuando el primer juicio se resolvió y se
condenó al deudor a pagar la cantidad de diez
pesos diarios a favor de su hijo, el costo de la vida
era muy inferior a las condiciones actuales, ya que
es un hecho conocido por todos la elevación de los
alimentos, por consiguiente, no se puede
establecer válidamente que en el juicio posterior
sea procedente la excepción de cosa juzgada. En
efecto, aun cuando en ambos juicios exista
identidad en las personas de las partes y en la
calidad con que litigaron, así como en la causa,
como lo es la obligación del demandado de
proporcionar alimentos a su hijo, no existe
equivalencia en estricto derecho en cuanto a las
cosas, debido a que si aparentemente se trata del
mismo concepto, en realidad no existe dicha
igualdad, porque la cuantía destinada a cubrirlos
resulta obsoleta, ya que siendo la finalidad de los
alimentos proveer a la subsistencia cotidiana de
quien tiene derecho a ellos, resulta que la
obligación y el derecho correlativo se van
renovando diariamente y aun de momento a
momento, porque así lo requiere el estado presente
de la crisis económica en nuestro país, que, es un
hecho público y notorio, ha elevado sensiblemente
el precio actual de todos los bienes de consumo.
En consecuencia, debe concluirse que atento a los
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factores de tiempo y espacio, no pueden ser los
mismos alimentos los reclamados en ambos juicios
y por tal motivo es improcedente la excepción de
cosa juzgada, resultando aplicable el artículo 327
del Código Civil para el Estado de Campeche, que
establece que los alimentos han de ser
proporcionados a la posibilidad del que debe darlos
y a la necesidad del que debe recibirlos”.
De igual modo, sirve de sustento en la parte
aplicable al presente asunto, el criterio emitido por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de
2013, Tomo 1, Décima Época, con número de
registro: 2002880, Tesis Aislada, Materia(s): Penal,
Tesis: 1a. XXXVIII/2013 (10a.), Página: 833.
“RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE HECHO NOTORIO. El Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció que por
hechos notorios deben entenderse, en general,
aquellos que por el conocimiento humano se
consideran ciertos e indiscutibles, ya sea por
pertenecer a la historia, a la ciencia, a la
naturaleza, a las vicisitudes de la vida actual o a las
circunstancias comúnmente conocidas en un
determinado lugar, de modo que toda persona esté
en condiciones de saberlo; y desde el punto de
vista jurídico, hecho notorio es cualquier
acontecimiento de dominio público conocido por
todos o casi todos los miembros de un círculo
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social en el momento que va a pronunciarse,
respecto del cual no existe duda ni discusión; de
manera que al ser notorio la ley le exime de su
prueba por ser del conocimiento público en el
medio social donde ocurrió o donde se tramita el
procedimiento. Ahora bien, la figura en cuestión ha
sido reconocida por este alto tribunal en distintos
medios de control constitucional, a la luz del
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles; de ahí que aun cuando no exista en el
Código Federal de Procedimientos Penales una
disposición que prevea dicha figura, el hecho
notorio puede incorporarse válidamente al trámite
de reconocimiento de inocencia, dado el sentido
para el que fue instaurado, como lo es el de eximir
de probar un evento del conocimiento público.”
-El énfasis es propio de este Tribunal Ad quem-
En consecuencia, debe modificarse el punto
resolutivo tercero de la sentencia definitiva materia
de la alzada, para el efecto de declarar procedente
la modificación de cosa juzgada promovida por
******* en contra de *******, respecto al aumento de
pensión alimenticia definitiva solicitada por la
recurrente; pensión alimenticia que de una
operación aritmética consistente en la multiplicación
de la inflación comprendida de septiembre de dos
mil once a febrero de dos mil quince -15.11%- por
$2,140.00 (DOS MIL CIENTO CUARENTA PESOS
00/100 MONEDAD NACIONAL) que es el
numerario que por efecto del incremento del salario
mínimo general se incrementó a la cantidad
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mensual de DOS MIL PESOS que por efecto de la
cláusula séptima inicialmente pactaron los
cónyuges, nos da un resultado de $323.35
(TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS 35/100
MONEDA NACIONAL); por tanto, por concepto de
pensión alimenticia a favor de la menor *******, arroja como resultado la cantidad de $2,463.35
(DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES
PESOS 35/100 M.N); cantidad que deberá ser
cubierta por el demandado principal ******* de los
ingresos mensuales que éste perciba por
mensualidad adelantada; suma que deberá ser
entregada personalmente a *******.Asimismo, es de puntualizarse que en el
caso, la promovente no aportó pruebas eficaces
para demostrar que han variado los gastos
alimentarios y la necesidad de la menor acreedora,
en mayor porcentaje del que tuvo la inflación, en los
términos puntualizados, para con ello justificar que
en esa medida cambiaron las condiciones que
imperaban al momento en que se celebró el
convenio de fecha veintisiete de septiembre de dos
mil once -aprobado judicialmente el ocho de
diciembre de dicha anualidad-, a las condiciones
que prevalecen actualmente; sin embargo, aun ante
la falta de material probatorio, es obligación de este
órgano colegiado tripartito, velar por el interés
superior de la menor *******; razón por la cual, se
empleó oficiosamente como dato probatorio para
fijar el incremento de la pensión alimenticia a favor
de la menor referida, el parámetro de la inflación
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del periodo de septiembre de dos mil once a
febrero de dos mil quince.
Por lo que, en aras de preservar ese
supremo derecho que tienen los niños de recibir
alimentos por parte de sus progenitores en
términos de lo que dispone el artículo 181, fracción
IV del Código Familiar vigente para el Estado de
Morelos5, este Tribunal de Alzada, en cumplimiento
al control de convencionalidad ex officio, y a la
aplicación del principio pro persona determina
modificar el punto resolutivo tercero de la sentencia
materia de la alzada, para el efecto de declarar
procedente la modificación de cosa juzgada
promovida por ******* en contra de *******, respecto
al aumento de pensión alimenticia definitiva
solicitada por la recurrente, esto es así, en virtud a
lo establecido por los artículos 3.1 de la
Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño -adoptada y abierta a la firma y ratificación por
la Asamblea General de 20 veinte de noviembre de
1989 mil novecientos ochenta y nueve- en el que se
dispone que en todas las medidas concernientes a
los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se
5ARTÍCULO 181.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS. Las facultades que la Ley atribuye a los padres respecto de la persona y bienes de los hijos se les confieren a través de su ejercicio para que cumplan plenamente con los deberes que les imponen la paternidad y la maternidad, entre los cuales se encuentran los de proporcionar a los hijos: IV. -Los alimentos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título Único, Libro Segundo de este Código.
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atenderá será el interés superior del niño y; 11.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en el que se estableció que
los Estados Partes en el presente Pacto reconocen
el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los
Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.
Instrumentos internacionales, que constituyen
un principio que obliga a las autoridades e incluso a
instituciones privadas, a estimar el interés superior
del niño como una consideración primordial para el
ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés
del niño sea un interés considerado socialmente
como valioso, sino porque, y en la medida que, los
niños tienen derechos que deben ser respetados,
estos tienen derecho a que antes de tomar una
medida respecto de ellos, se adopten aquellas que
promuevan y protejan sus derechos y no las que
los CONCULQUEN, es decir, el interés superior del
niño constituye un principio jurídico garantista que
obliga a las autoridades a su observación y
cumplimiento.
En apoyo a lo anterior y en lo substancial, se
invoca el criterio de jurisprudencia emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el
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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
XXXIII, Marzo de 2011, Novena Época, Registro:
162563, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Tesis:
I.5o.C. J/14, Página: 2187. “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO. El sistema jurídico mexicano establece diversas
prerrogativas de orden personal y social en favor
de los menores, lo que se refleja tanto a nivel
constitucional como en los tratados internacionales
y en las leyes federales y locales, de donde deriva
que el interés superior del menor implica que en
todo momento las políticas, acciones y toma de
decisiones vinculadas a esa etapa de la vida
humana, se realicen de modo que, en primer
término, se busque el beneficio directo del niño o
niña a quien van dirigidos”.
También ilustra lo anterior el criterio emitido
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, TESIS NÚMERO XIX/2011 (10ª). “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad
con el texto vigente del artículo 1º constitucional,
modificado por el decreto de reforma constitucional
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10
de junio de 2011, en materia de derechos
fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano
tiene dos fuentes primigenias: a) Los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b)
Todos aquellos derechos humanos establecidos en
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tratados internacionales de los que el estado
mexicano sea parte. Consecuentemente, las
normas provenientes de ambas fuentes, son
normas supremas del ordenamiento jurídico
mexicano. Esto implica que los valores, principios y
derechos que ellas materializan deben permear en
todo el orden jurídico, obligando a todas las
autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en
que sea procedente, a su interpretación. Ahora
bien, en el supuesto de que un mismo derecho
fundamental esté reconocido en las dos fuentes
supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la
Constitución y los tratados internacionales, la
elección de la norma que será aplicable –en
materia de derechos humanos-, ATENDERÁ A
CRITERIOS DE FAVORABILIDAD DEL
INDIVIDUO O LO QUE SE HA DENOMINADO
PRINCIPIO PRO PERSONA, DE CONFORMIDAD
CON LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL.
Según dicho criterio interpretativo, en caso de que
exista una diferencia entre el alcance o la
protección reconocida en las normas de estas
distintas fuentes, deberá prevalecer aquélla que
represente una mayor protección para la persona o
que implique una menor restricción. En esta lógica,
el catálogo de derechos fundamentales no se
encuentra limitado a lo prescrito en el texto
constitucional, sino que también incluye a todos
aquellos derechos que figuran en los tratados
internacionales ratificados por el Estado Mexicano”.
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-Lo resaltado es propio de este Tribunal de alzada-
En consecuencia, al resultar fundados
suplidos en su deficiencia los agravios esgrimidos
por *******, este órgano colegiado tripartito, estima
procedente modificar el punto resolutivo tercero de
la sentencia definitiva de fecha siete de enero de
dos mil quince, para los efectos precisados en el
presente considerando; modificación que
únicamente versa sobre el monto que como
pensión alimenticia pactaron los cónyuges ******* y
******* a favor de su menor hija mediante convenio
de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once,
aprobado judicialmente el ocho de diciembre de
dicha anualidad, lo que no implica que se dejen sin
efecto los demás rubros pactados en la cláusula
séptima del convenio referido, consistentes en la
entrega que cada dos veces por año realice en
especie el cónyuge varón a favor de su menor hija
******* en lo relativo a vestido y calzado; así como
que una vez que la menor ingrese a un plantel
escolar de educación básica, se hará cargo de los
gastos escolares y; en caso de que existan gastos
mayores respecto a la salud de la menor de mérito,
pague dichos gastos médicos, en virtud de contar
con seguridad social.
Esto es así, porque de acuerdo a lo que
establece el artículo 43 del Código Familiar vigente
para el Estado, dispone que el rubro de alimentos
lo comprenden la casa, la comida, el vestido, la
asistencia en caso de enfermedad, los gastos
necesarios para la educación básica del
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alimentista, así como el de proporcionarles algún
oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
situaciones personales.
La Juez A quo, proveerá lo que conforme a
derecho proceda a fin de dar cabal cumplimiento a
la presente determinación.
Por otro lado, es de puntualizarse que la
presente determinación judicial representa las
facultades que las normas legales interpretadas a
la luz de la protección constitucional más amplia de
los intereses de la menor afectada por el juicio, no
representa una amenaza a la igualdad procesal que
debe regir el desarrollo del procedimiento del orden
familiar sometido a la potestad jurisdiccional.
Por lo que, una vez precisado lo anterior, al
resultar favorable el presente fallo a la parte
recurrente, es innecesario el estudio de los demás
motivos de inconformidad que hace valer la
promovente.
En apoyo de lo anterior en lo substancial se
invoca el siguiente criterio jurisprudencial
sustentado por los Tribunales Colegiados de
Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de
2009, Novena Época, con número de registro:
166750, Jurisprudencia, Administrativa, Tesis:
I.7o.A. J/47, Página: 1244. “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS
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RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados
en el recurso de revisión fiscal previsto en el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo (correlativo del
precepto 248 del Código Fiscal de la Federación,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de
ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin
efectos el fallo impugnado, es innecesario el
estudio de los restantes motivos de queja, pues
con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso
al ya determinado.”
Asimismo, cobra aplicación el criterio
jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV,
Mayo de 2007, Novena Época, con número de
registro: 172578, Jurisprudencia, Materia(s):
Común, Tesis: IV.2o.C. J/9, Página: 1743.
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal
responsable, para sustentar el sentido de la
resolución reclamada, expresó diversas
consideraciones, las cuales resultan autónomas o
independientes entre sí y suficientes cada una de
ellas para regir su sentido, la ineficacia de los
conceptos de violación tocantes a evidenciar la
ilegalidad de alguna de tales consideraciones, hace
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innecesario el estudio de los restantes, pues su
examen en nada variaría el sentido de la resolución
reclamada, ya que basta que quede firme alguna
para que dicha consideración sustente por sí sola
el sentido del fallo.”
De igual modo, ilustra lo anterior, el criterio
jurisprudencial, sostenido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV,
Agosto de 2006, Novena Época, con número de
registro: 174523, Jurisprudencia, Materia(s):
Común, Tesis: V.1o.C.T. J/66, Página: 1898.
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ESTUDIO ES INNECESARIO CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO. Si el tribunal responsable, para
sustentar el sentido de la resolución reclamada,
expresó diversas consideraciones, las cuales
resultan autónomas o independientes entre sí, y
suficientes cada una de ellas para regir su sentido,
la ineficacia de los conceptos de violación
tendientes a evidenciar la ilegalidad de alguna de
tales consideraciones, hace innecesario el estudio
de las restantes, pues su examen en nada variaría
el sentido de la resolución reclamada, ya que basta
que quede firme alguna para que dicha
consideración sustente por sí sola el sentido del
fallo.”
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Asimismo, cabe señalar, que por tratarse de
un asunto de naturaleza familiar, con fundamento
en lo que dispone el artículo 55 del Código
Procesal Familiar vigente para el Estado, no ha
lugar a condenar al pago de gastos y costas.
Por lo expuesto, y además con apoyo en
lo dispuesto por los artículos 3.1 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño; 11.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; 43, 181, fracción IV y demás
relativos y aplicables del Código Familiar vigente
para el Estado; 55, 191, 489, 586, fracción I y
demás relativos y aplicables del Código Procesal
Familiar en vigor, es de resolverse y se.-
R E S U E L V EPRIMERO.- Se MODIFICA la sentencia
definitiva materia de esta alzada, para el efecto de
quedar como sigue:
“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente controversia y la vía elegida es la correcta.- SEGUNDO.- No ha lugar el declarar la procedencia de la pretensión solicitada por ******* en su escrito de reconvención, por las razones expuestas, en esta resolución.- TERCERO.- Se declara procedente la modificación de cosa juzgada promovida por ******* contra *******, respecto al aumento de la pensión alimenticia definitiva; fijándose como pensión alimenticia a cargo del demandado en lo principal y a favor de la menor *******, la cantidad de $2,463.35 (DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 35/100 M.N); de los ingresos mensuales que perciba *******; suma que deberá ser entregada
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personalmente a ******* por mensualidades adelantadas. Modificación que únicamente versa sobre el monto que como pensión alimenticia pactaron los cónyuges ******* y ******* a favor de su menor hija mediante convenio de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, aprobado judicialmente el ocho de diciembre de dicha anualidad, lo que no implica que se deje sin efecto los demás rubros pactados en la cláusula séptima del convenio referido, consistentes en la entrega que cada dos veces por año realice en especie el cónyuge varón a favor de su menor hija ******* en lo relativo a vestido y calzado; así como que una vez que la menor ingrese a un plantel escolar de educación básica, se hará cargo de los gastos escolares y; en caso de que existan gastos mayores respecto a la salud de la menor de mérito, pague dichos gastos médicos, en virtud de contar con seguridad social.- CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.- QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”
SEGUNDO.- La Juez A quo, proveerá lo que
conforme a derecho proceda a fin de dar cabal
cumplimiento a la presente determinación.
TERCERO.- Por tratarse de un asunto de
naturaleza familiar, con fundamento en lo que
dispone el artículo 55 del Código Procesal Familiar
vigente para el Estado, no ha lugar a condenar al
pago de gastos y costas.
CUARTO.- Con copia certificada de la
presente resolución, remítase testimonio al juzgado
de su origen, háganse las anotaciones en el libro
de gobierno de este tribunal y en el momento
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oportuno archívese el presente toca civil como
asunto totalmente concluido.-
QUINTO.- Notifíquese personalmente y
cúmplase.-
A S I por unanimidad resuelven y firman
los ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala
del Segundo Circuito Judicial con sede temporal en
Cuernavaca, Morelos, por efecto de la circular
número ocho, en la que en sesión ordinaria de dos
de julio de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, autorizó el cambio
temporal de la Sala del Segundo Circuito Judicial,
con sede en Jojutla, a la ciudad de Cuernavaca,
Morelos, ANDRÉS HIPOLITO PRIETO, MANUEL DÍAZ CARBAJAL integrantes y JUAN EMILIO ELIZALDE FIGUEROA presidente de la Sala y
ponente en el presente asunto, quienes actúan ante
el Secretario de Acuerdos, ISAAC ISAÍAS YÁÑEZ MILLÁN, quien autoriza y da fe.-
LAS FIRMAS CORRESPONDEN AL TOCA 113/2015-18.EXPEDIENTE CIVIL NÚMERO 736/2012-2.
JEEF/CHRH/Melm*