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-r'i?*' REPUBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PENAL DE CIRCUITO Caldas, Antioquia, 01 de enero de 2018 Oficio No. 203 Asunto: Accidn de tutela de primera instancia Senor: Representante Legal. Universidad de Pamplona. Tutela Rad 2018-00004 DEMANDANTE: Arley Esteban Ramirez Gomez. DEMANDADO: CNSC y Universidad de Pamplona. ASUNTO: Fallo de Tutela Respetuoso Saludo: Me permito enviarle copia del fallo de primera instancia contentivo de 4 folios cara y cara, mencionado en la referenda, con el fin de que se le de cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva. Atentamente, as, Antioquia. Juzgadc) P^al del Cir^ito

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-r'i?*'REPUBLICA DE COLOMBIA

JUZGADO PENAL DE CIRCUITOCaldas, Antioquia, 01 de enero de 2018

Oficio No. 203Asunto: Accidn de tutela de primera instancia

Senor:Representante Legal.Universidad de Pamplona.

Tutela Rad 2018-00004DEMANDANTE: Arley Esteban Ramirez Gomez.DEMANDADO: CNSC y Universidad de Pamplona.ASUNTO: Fallo de Tutela

Respetuoso Saludo:

Me permito enviarle copia del fallo de primera instancia contentivo de 4 folios cara y cara, mencionado en la referenda, con el fin de que se le de cumplimiento a lo

ordenado en la parte motiva.

Atentamente,

as, Antioquia.Juzgadc) P^al del Cir^ito

. }»6'REPUBLICA PE COLOMBIA

JUZGApO PENAL DE CIRCUITOCaldas, Antioquia, 01 de enero de 2018

Oficio No. 202Asuntp: Accion de tutela de primera instancia

Senor:Representante Legal.Comisidn Nacional del Servicio Civil

Tutela Rad 2018*00004PEMANPANTE: Arley Esteban Ramirez Gomez. PEMANDAOO; CNSCy Universidad de Pamplona. ASUNTO: Fallo de Tutela

Respetuoso Saludo:

Me permito enviarle copia del fallo de primera instancia contentivo de 4 folios cara y cara, mencionado en la referenda, con el fin de que se le de cumplimiento a lo

ordenado en la parte motiva.

Atentamente,

i4lgissoi>Mora__—ircwS^oe^aldas, Antioquia.

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

Caldas, Antioquia, enero treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).

Proceso Accidn de TutelaDemandante Arley Esteban Ramirez CdmezDemandado GNSCRadicado 05129.31.04.001.2018-00004.00

Providencia 002Decision Concede

ASUNTO

Decide el despacho la solicitud de tutela presentada por el Sr. Arley Esteban Ramirez Gomez en contra de la Comision Nacional del Servicio Civil, GNSC, y la Universidad de Pamplona por la presunta violacidn de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. LADEMANDA

1.1 Loshechos

Aduce el accionante, que el dia 29 de noviembre de 2016 se dio apertura a la convocatoria 429 de 2016 municipio de Caldas, Antioquia, realizando la inscripcidn a dicha convocatoria, al cargo de Agente de Transito con cddigo 340 grado 2.

Que el dIa 15 de noviembre de 2017 se publico el listado de aspirantes que cumplla o no, con los requisitos mlnimos, para lo cual como aspirantes tenlan 2 dias habiles para presentar reclamaciones, termind que comenzo a partir del 16 de noviembre de 2017.

Manifiesta el accionante, que en la primera instancia no fue admitido, ya que no cumplla con el requisito de certificacidn de experiencia laboral, pues para la Comision el aportado en su debido momento no determinaba desde que fecha se desempenaba en el cargo de agente de transito, omitiendo la certificacidn allegada, ademas informa al despacho que tenia dos dIas habiles para realizar la reclamacidn, la misma que cumplid el dia 16 de noviembre de 2017, es decir, en el primer dia habil para que esto pudiera ser tenido en cuenta, adjuntando el certificado de experiencia laboral.

Adicional a lo anterior, que obtuvo de nuevo respuesta por parte de la comisidn, esto en el mes de diciembre de 2017, donde se consagrd lo siguiente “En su escrito

Tutela:05129310400l2018-00004 Accionarlte: Arley Esteban Ramirez G6mez

Acciofiado: Coftiisi6n Nacional d6l Servicio Civil y UNiVEftSIDAD DE PAMPLONA

de redamacion adjunto el docurdento certificaddn laboral expedida por la secretaria del Munidplo de Caldas, el cual no puede ser tenido en cuentan por ser extempordneo"no entiende de esta situacion pues realizd la reclamacidn de que habfa aportado en primera instancia la experiencia laboral allegandola de nuevo, entonces se pregunta el tutelante porque no se verified de manera integral la documentacidh aportada desde el principid, donde efectivamente cumplid con los requisitos mfnimos exigidos.

Informa, el tutelante que el concurso se realizd eb convenio con la Universidad de Pamplona, en igual sentido sefialo esta la extemporaneidad, y que por lo tanto, reitera que fue inadmitido.

1.2 Pretension

Con fundamento en los hechos expuestos, solicita que por medio de esta aeddn de tutela, se ordene a la Comisidn Nacional del Servicio Civil, que de manera inmediata lo reintegre a la convocatoria 429 de 2016, y se induya en el listado de aspirantes a realizar las pruebas bdsicas, funcionales y comportamentales.

1.3 Aporte probatorio

• Cedula de Ciudadanfa• Impresidn del sistema SIMO del CNSC• Respuesta redamaddn por parte del CNSC

2. TRAMITE IMPARTIDO A LA ACCION

2.1 ADMISION

Mediante auto de fecha 22de enero de 2017, se resolvid avocar la presente aeddn de tutelay conceder el termino de 2 dias a las entidades acdonadas, a efectos de que ejerciera su derecho de defense constitudonal, en igual sentido por medio de auto de fecha 24 de enero de 2017, se le ordend a las entidades accionadas, que publicaran en la respective pagina WEB del concurso, la respective aeddn constitucional, igualmente enviar al correo electrdnico de todos los participantes del respectivo concurso.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL:EI Asesor Jundico de la Comisidn Nacional del Servicio Civil, igualmente demanda declarer la improcedencia del amparo porque en su criterio no existid vulneracidn a los derechos del accionante, con las siguientes razones: Se trata de una aeddn excepcional 0 subsidiaria que no precede ante la existencia de otros mecanismos judiciales ni cuando se trata de actos de caracter general, impersonal y abstracto, porque el accionante cuenta con otros mecanismos destinados a controvertir el mismo, como son la aeddn de nulidad y restablecimiento del derecho.

Igualmente manifiesta la entidad accionada, que la certificaddn de experiencia aportada no permite determinar desde que fecha se desempefia en el cargo de agente de trdnsito toda vez que menciona en la actualidad y el empleo objeto de concurso requiere experiencia relacionada; que bajo esta perspectiva la certificaddn laboral

Tutela:0512931040012018-00004 Accionante: Arley Esteban Ramirez G6mez

Accionado; Comisidn Nacional del Servicio Civil yUNIVERSIDAD DE PAMPLONA

expedida por la administracidn municipal de Caldas, Antioquia no puede ser tenida en cuenta toda vez que carece de un requisito fundamental para su validez, la fecha de inicio, incumpliendo lo establecido en el articulo 20 del acuerdo compilatorio CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, que es la norma reguladora de la convocatoria No 429 de 2016- Antioquia.

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA: Manifiesta a este despacho constitucionai, que el cargue de los documentos es una obligacidn a cargo del aspirante y se efectua unicamente a traves del SI MO antes de la inscripcidn del aspirante. Una vez realizada la inscripcidn la informacidn cargada en el aplicativo para efectos de la verificacidn de requisites mmimos y la prueba de valoracidn de antecedentes es inmodificable. Concluye senalando que el aspirante se postulo al cargo de agente de transito es necesario acreditar 6 meses de experienda relacionada y al aspirante no acreditarla, se entiende que no ha cumplido con los requisites minimos, es decir que no logra desvirtuar las razones de la inadmision.

Es de anotar que el aspirante al memento de inscribirse en el proceso de seleccidn se sometio a la normatividad establecida para tal efecto; razdn por la cual, le asiste la carga de la prueba de los documentos que se aportan a esta entidad para someterse a la respectiva valoracidn.

En consecuencia el aspirante ARLEY ESTEBAN RAMIREZ GGMEZ, identificado con cedula de ciudadam'a No 1026153392, no cumple con los requisites minimos exigidos para el empleo No 19976 ofertado dentro de la convocatoria 429 de 2016- Antioquia, por lo que se ratifica a su inadmisidn dentro del proceso concursal, como estaconsagrado en el incise 4 del articulo 23 del acuerdo compilatorio.

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1 COMPETENCIA,

Es competente esta judicatura para resolver en primera instancia la presente accidn tutela, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Constitucidn Politica y el Decreto 1983 de 2017, toda vez que la Comisidn Nacional del Servicio Civil, es unestablecimiento publico del orden nacional, es competencia de esta Judicatura el conocimiento de la presente accidn de tutela.

3.2 Problema juridko.

El problema juridico pianteado consiste en determiner si este despacho constitucionai es competente para examiner el fondo del asunto, toda vez que este mecanismo constitucionai es residual y podria existir un medio judicial idoneo de defense para definir la controversia suscitada, sin que este presente un perjuicio irremediable debido a que no existe un derecho cierto en cabeza del solicitante.En consecuencia, esta judicatura Kara un estudio de los siguientes topicos: (/) Legit/macidn en la causa; ii) de la

Tutela:051293l040012018-00004 Accionante: Arley Esteban ftamirez G6mez

Accionado: Comision Nacional del Servicio Civil y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

procedendo excepdohal de la acddn de tutela tratdndose de concurso de merito; Hi) de los concursos de merito, iv) del derecho a la igualdad y v) caso en concrete.

(i) Legitimacion en la causa

El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el artfculo 86 de la Gonstitucidn Polftica ert su artfculo 10°, dispone que toda persona puede actuar por si misma o a traves de representante para ei ejercicio de la accidrt constitucional de la referenda, agregando que tambidn se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condidones de promover su propia defensa.

(ii) De la procedenda excepdonal de la acdon de tutela en tratdndose de concursos demeritos

Debe recordarse que la acddn de tutela, es un mecanismo residual v subsidiario de proteeddn de los derechos constitudonales, en tanto que su procedibilidad estd condicionada a que no existan otros medios de defensa -verbo y gracia agotamiento de recursos que fueren procedentes- 0 que existiendo otros, se constituya transitoriamente en el medio iddneo, con el fin de evitar la estructuracidn de un perjuido irremediable.En tratando de concurso de meritos, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que pese a que en tales procesos los concursantes est^n en la posibilidad de ejercer vfas ordinaries -por ejempio, mediante el uso de los medios de control previstos en el Cddigo de Procedimiento y de lo Contendoso Administrative-, en ocasiones, las mismas pueden no ser el instrumento iddneo y eficaz para proteger y/o restablecer el derecho fundamental que evehtualmente se encuentre conculcado, al respecto ha indicado el Alto Tribunal Constitucional:

"(...) en materia de concursos de meritos para ia provision de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos cases, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realizacidn de derechos fundamentales, ya que no tendria objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un Instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice ia supremada de la Constituddh en el case particular"1.

En tal sentido, los medios ordinaries previstos en el ordenamiento juridico, podrian carecer de la sufidente idoneidad, en tanto que no tendrian una eficada similar a la presente acddn constitucional, debido a la complejidad y duraddn que pudieran implicar los instrumentos ordinaries, si se tiene en consideracidn que el concurso de meritos discutido se encuentra en su ultirna etapa, la etapa 6, correspondiente a la consolidacidn de los resultados del proceso, por lo que para este Juzgado se cumplen los supuestos bajo los cuales es posible acudir a este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, resaltd la Corte Constitucional en la sentenda T-180 de 2015, cuando precisd:

Asllas cosas, este Tribunal ha ehtendido que la acdon de tutela es un mecanismo excepdonal de defensa de los derechos fundamentales de las personas partidpan en un proceso de selecddn de personal publico y son victimas de un presunto desconodmiento de cualquiera de sus derechos fundamentales"

’Corte Constitucional SU-913 de 2009

Tutela:0512931040012018-00004 Accionante: Arley Esteban Ramfrez Gdmez

Accionado: Comisi6n Nacional del Servicio Civil y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

(iii)De los concursos de meritos:

El precepto 125 de la Constitucidn Polftica, contempla que por regia general los empleos en los organos del Estado deben ser de carrera administrativa, a excepcidn de aquellos que sean de eleccion popular, de libre nombramiento y remocidn, los de los trabajadores oficiales y los demas que determine la ley, eii los siguientes termmos:

"Artfculo 125. Los empleos en los organos y entidades del Estado son de carrera. 5e exceptuan los de eleccion popular, los de libre nombramiento y remocidn, los de trabajadores oficiales y los demas que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitucidn o la ley, serdn nombrados por concurso

publico.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hardn previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los meritos ycalidades de los aspirantes.

El retiro se hard: por calificacidn no satisfactoria en el desempeho del empleo; por violacidn del regimen disciplinario y por las demds causales previstas en i a Constitucidn 0 la ley.

En ningdn caso la filiacidn polftica de los ciudadanos podrd determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remocidn."

Conforme a lo anterior, el ingreso a los cargos de carrera en el Estado, deben fundamentarse en el merito, en las calidades del servidor publico y en una seleccidn objetiva, para lo cual se ha establecido que los concursos publicos son el instrumento o mecanismo iddneo que posibilita la evaluacion y determinacidn de la capacidad de los aspirantes para asumir las fundones propias del cargo a desempenar, impidiendo la subjetividad o arbitrariedad por parte del nominador. Los concursos buscan la satisfaccidn de los fines del Estado y garantizar el derecho fundamental de acceso a la funcion publica. Por ello, la eleccion oportuna del concursante que reune las calidades y el merito asegura el buen servicio administrative.

(iv)Del derecho a la igualdad:

lusfundamental que se encuentra previsto en el artfculo 13 de la Constitucidn al siguiente tenor:”Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirdn la misma proteccidn y trato de las autoridades y gozardn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacidn por razones de sexo, raza, origen nacional 0 familiar, lengua, religidn, opinidn polftica 0 filosdfica."

La Corte Constitucional ha senalado sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad lo siguiente:

"La igualdad exige elmismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipdtesis y una distinta regulacidn respecto de los que presentan caracterfsticas desiguales, bien por las circunstancias concretqs que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actuan, pues unas y otras hacen imperative que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta

Tutela :0512931040012018-00004 Acciona nte: Arley Estebart Ramfre2 Gdfnez

Accionado: Comisidn Nacional del Servicio Civil y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

(...rPoi1 su parte, tedricos del Derecho coitio Ronald Dworkin, han aseverado que el pfindpio de igualdad es un estandar que obliga a la autoridad a tratar a todas las personas con igualdad de consideraddn y respeto, esto es en consecuencia, no atribuir bienes -derechos- u oportunidades desigualmente.3

Asi las cosas, resultaria lesivo del derecho a Id igualdad Gualquier prdctica 0 medida dirigida a discriminar a los aspirantes a un empleo publico por factores como el sexo, la raza, las creendas politicas o religiosas, o por conductas que rompan arbitraria o caprichosamente el equilibrio entre los concursantes. En similar sentido, puede a llegar a constituir un quebramiento a la igualdad de oportunidades, aquellos concursos de meritos que no introduzcan medidas efectivas para garantizar condiciones mds favorables a personas que hagan parte de grupos poblacionales, cuyas posibilidades de acceso a un empleo publico hayan sido negadas, al respecto vease Corte Constitucional sentencia C-319 de 2010 y T-180 de 2015.

(v) CASO CONCRETO

Impone que en orden a resolver los reparos del acdonante resulte de prioridad Idgica hacer el correspondiente juicio de residualidad de la solicitud de tutela. Dicho de otro modo, antes de examiner de fondo si un derecho fundamental estd siendo afectado por los actos u omisiones del accionado, es menester determiner si la via constitucional es la apropiada para conocer de la reclamacidn, pues, en principio, es al juez natural a quien le corresponde proteger los derechos basicos, legales o convencionales de los asociados.

Pretende er sefior Ramirez Gdmez que a trav4s de la tutela se protejan los derechos fundamentales que cohsidera vulnerados por la Comisidn Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, que en su sentir descocieron su certificado laboral, reclamando pOr ello la validez de este, para el cumplimiento del requisito de la experiencia relacionada.

La Comisidn Nacional del Servicio Civil en cumplimiento a lo previsto por la ley 909 de 2004 publicd la convocatoria 429 de 2016, dando a conocer las bases del concurso, los cargos a proveer y los requisitos exigidos para cada uno de ellos. El acdonante optd por el cddigo 340, grado 2, el cual exige experiencia relacionada de seis (6) meses.

Con base en dichos pardmetros procedid el CnSC aplicar los lineamientos trazados en la convocatoria429 de 2016, a traves de la Universidad de Pamplona, ehcontrahdo que efectivamente no era vdlido el certificado laboral para la experiencia relacionada, para el cargo de Agente de Trdnsito con cddigo 340, grado 2, por consiguiente, ho fue admitida, siendo en este campo donde radicd la inconformidad del accionante.Sin embargo, el requisito minimo para ser admitido en la convocatoria, no puede atribuirse esa omisidn a las accionadas, las cuales deberi proceder conforme a las reglas del concurso, que para el efecto se constituyen en ley.

Es claro para el Despacho que la Comisidn Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamploiia no vulneraron los derechos de Arley Esteban Ramirez Gdmez al debido

2Corte Constitucional sentencia C-345 de 1993. M.P. Alejandro Martinez Caballero

Tutela:0512931040012018-00004 Accionante: Arley Esteban Ramirez 66mez

Accionado: Comision Nacional del Servicio Civil y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

proceso ni de acceso a la funcion publica, porque su funcion en la convocatoria 429 de 2016 se encuentra ajustada a las exigencias del Acuerdo No 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, el cual determind los lineaitiientos generales para desarrollar las fases

del concurso, tal como se procedio.

El problema juridico planteado trasdende mas a la legalidad y aplicacidn de normas que a materia de derechos fundamentales. De ahf que la situacidn planteada por Arley Esteban Ramfrez Gdmez pasa entonces al escenario de una controversia juridica para poder redamar por sus derechos, y sobre los cuales la Universidad de Pamplona se ajustd a lo alli dispuesto, siendo el tema de controversia, en sentir del actor el hecho de no tenerse en cuenta su certificacidn labbral, como requisitos mfnimos, un debate que sin lugar a dudas exige del estudio particular del caso y confrontacidn de las normas que lo regulan; y, como tal, sdio puede ser ejerddo ante el juez natural, habida cuenta que existe un acto administrative debidamente ejecutoriado, constituido precisamente en el objeto de controversia.

Tampoco precede el amparo, siquiera como mecanismo transitorio, porque la situacidn del senor Ramirez Gdmez lejana estd de constituirse en un perjuicio irremediable; en primer lugar, porque no fue demostrado siquiera sumariamente; segundo, porque no se encontraba trabajando, constituyendose en mera expectativa el nombramiento en el cargo para el cual se presentd en la convocatoria.

Entonces, si Arley Esteban Ramirez Gdmez considera que no se respetaron los derechos que tenia como aspirante del concurso de meritos, desconoce el sentido legal de la convocatoria, que para los efectos demandados obliga tanto a la administracidn como a todas las personas que se inscriben como aspirantes a ocupar cargos publicos.

Sobre el tema la Gorte Constitucional dijo:

(<(...) las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de merito y solo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provision de estos cargos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecdon y a los concursos publicos que determine la ley. De ahf, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculacidn unicamente proceda por razones discipllnarias, por calificacion insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley.

...La legislacion ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales mientras estos se proveen en prqpiedad conforme a las formalidades de ley 0 cesa la situacidn admjnistrativa que origind la vacancia temporal."3

Ah ora bien, en principio, el reconocimiento de dicho requisito cuando se torna contendosa exige la practica de pruebas y los espacios ordinarios de discusidn al respecto, incompatible con el tramite sumario y celere de la accidn de tutela que no esta disenado para declarar derechos y-obligaciones.

En ese sentido la via administrativa es adecuada.para resolver el fondo de la cuestion por lo que la aplicacidn de las normas administrativas se encuentran en dispute generando cierto caracter contencioso o litigioso del asunto, en virtud de que el accionante plantea que ha cumplido con el requisito mmimo para el acceso al cargo

1 Sentencia T -132 de 2007.

Tutela:0512931040012018-00004 Accionante: Arley Esteban Ramirez Gomez

Accionado: Comisi6n Nacional del Servicio Civil y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

convocado, y la entidad accionada manifiesta bajo un acto administrative fiegar el cumplimiento del requisito mmimo para el cargo convocado.

De rbanera que se trata de una discusidn sobre la aplicacidn de los requisites para obtener el acceso a un cargo publico convocado, tema frente al cual, a juicio de este despacho, no puede 6l juez constitucional tomar una decision sin subrogar la jurisdicciOn Administrativa.

De 10 dicho queda como cortclusidn que, en el peer de los casos, bos encontramos ante un asunto contencioso, cuya resolucion es competenda de la justicia administrativa y no de la constitucional. Entonces, la via administrativa surge como iddnea, sin que su utilizacidn se precise excepcional por la ausencia de un perjuicio irremediable, pues como se menciono anteriormente se trata de una mera expectativa.

En sfntesis, este despacho encuentta improcedente la solicitud de amparo constitucional pretendida por el sefior Arley Esteban Ramirez Gdmez, al no observer vulneracidri de derecho fundamental alguno.

En merito de lo expuesto, EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Constitucidn y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la aeddn de tutela interpuesta por el sefiorArley Esteban Ramirez Gdmez, contra laCOMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motive de la presente providenda.

SEGUNDOrNotifiquese a las partes el contertido de esta decisidn en la forma ordenada en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991; y si no fuese impugnada, remitase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revision como lo dispone el articulo 31 del mismo Decreto.

TERCEROrPara los efectos del Ordinal Segundo, Se ORDENA a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que a partir del rnomento eh que seen notificadas de la presente sentenda, publiquen en el portal web del cohcurso el presente fallo de tutela por el termino mihirno de tres (3) dias. De igual manera, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y/o la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA deberan enviar copia integral del presente fallo de tutela ai correo electrdnico de todos los partidpahtes del concurso tendiente a proveer el carao de Agente de Transito, cddfgo 340, grado 2, en el Muhidpio de Caldasy remitir prueba de tal diligehda a este Juzgado en un tdrmiho de 4horas a partir de que sean notificadas laUniversidad de Pamplona v laCNSC de la sentenda.

NOTtFIQUESE Y CUMPLASE,

EZ CASTROINGRI