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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 700-2016 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete V I S T O S para resolver los autos del Toca número 700-2016, a la apelación interpuesta por el promovente, en contra de la sentencia definitiva de 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número 1741/2015, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE APEO Y DESLINDE, promovidas por ELIMINADO; y, R R E E S S U U L L T T A A N N D D O O PRIMERO.- La sentencia definitiva de 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente y procedente la vía de jurisdicción voluntaria, compareciendo la parte actora con personalidad. SEGUNDO.- Según se razonó, no se acreditaron los hechos motivo de la jurisdicción voluntaria, resultando improcedentes las diligencias de apeo y deslinde planteadas por ELIMINADO, por propio derecho. TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. CUARTO.- En estricta observancia del artículo 86 del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

700-2016 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 700-2016, a la apelación interpuesta por el

promovente, en contra de la sentencia definitiva de 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez

Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número 1741/2015, relativo a las DILIGENCIAS DE

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE APEO Y DESLINDE, promovidas por ELIMINADO; y,

RR EE SS UU LL TT AA NN DD OO

PRIMERO.- La sentencia definitiva de 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, concluyó con los

puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente y procedente la vía de jurisdicción voluntaria,

compareciendo la parte actora con personalidad. SEGUNDO.- Según se razonó, no se acreditaron los hechos

motivo de la jurisdicción voluntaria, resultando improcedentes las diligencias de apeo y deslinde planteadas por

ELIMINADO, por propio derecho. TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso. CUARTO.- En estricta observancia del artículo 86 del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del

2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales

que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la

notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo

señalado, se le tendrá por renunciando a ello. QUINTO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el promovente ELIMINADO, interpuso recurso de

apelación, el que le fue admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su

substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación

de grado hecha por el Inferior, ordenó ponerlos a la vista del apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se

refieren los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles y, dar la intervención legal que le corresponde al

Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el trámite de la apelación

interpuesta. En el propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o

inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XVII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al

respecto hubieren hecho manifestación alguna. Consta de autos la presentación oportuna del escrito de expresión de

agravios, más no así el de su contestación. Por proveído de 7 siete de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y

hora para la celebración de la Audiencia de Informe en Estrados, misma que tuvo lugar a las 9:00 nueve horas del día 10

diez de marzo del presente año, en la que se hizo constar que a dicha audiencia no comparecieron las partes, ni

personalmente ni por escrito, por lo que dándose por concluida la diligencia, se citó a las partes para oír sentencia,

ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación

del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en concordancia con el

1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer el promovente y apelante ELIMINADO son del tenor literal

siguiente:

“Me causa agravios la resolución mencionada en su considerando Quinto, en la parte que dice

“en concepto del suscrito resultan improcedentes las diligencias de mérito, en primer lugar, porque el artículo

914 de la legislación procesal civil, reza: el apeo y deslinde tendrá lugar cuando no se hayan fijado los límites

que separar un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque

naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas

se hayan colocado en lugar distinto al primitivo. De ahí que, al establecer en el promovente, en su escrito inicial

de demanda que Catastro Municipal de la delegación de Villa de Pozos, S.L.P. “… me es informado que no se

puede realizar dicha inscripción por no coincidir las medidas y colindancias descritas en el contrato, con las

adquiridas en el levantamiento físico llevado a cabo por el personal de catastro municipal de esta delegación”. …

como ya se dijo, la solicitud por parte de la promovente no se ajusta a los extremos estatuidos por el precepto

legal 914 de la ley adjetiva civil, dado que la figura legal en estudio (apeo y deslinde) únicamente tendrá lugar

cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para

creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las

señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto al primitivo, lo que en el caso que

nos ocupa no acontece, dado que las medidas y colindancias ya se encuentran delimitadas tanto en contrato de

compraventa como en el levantamiento físico realizado por personal del departamento de Catastro Municipal, que

sea (sic) discordantes entre sí actualiza diversa hipótesis normativa de la contenida en precepto legal invocado”.

El agravio lo causa el razonamiento vertido y asentado por el Juez Tercero de lo Civil en virtud de encontrarse

desapegado a derecho y alejado de la lógica jurídica por ese motivo y toda vez que el precepto legal que cita para

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razonar dicha resolución dice y lo vuelvo a citar, artículo 914 de la ley adjetiva civil, el apeo y deslinde tendrán

lugar, cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y CUANDO HAY MOTIVO

FUNDADO PARA CREER QUE NO SON EXACTOS … es decir que durante las diligencias de apeo y deslinde se

acreditó plenamente que hay motivos fundados para creer que no son exactos los límites y las señales que los

marcan, todo esto es evidente dado que existe diferencia disparidad entre las medidas asentadas en la escritura

de compraventa y el levantamiento topográfico realizado por el persona de catastro municipal, así como con el

levantamiento realizado por el perito en materia topográfica C. ELIMINADO que compareció a la diligencia de

apeo y deslinde desarrollada por la C. Diligenciaria Adscrita al Juzgado Tercero del Ramo Civil, quien constató

las medidas reales del inmueble afecto al juicio así como las colindancias y los propietarios colindantes,

resultando la existencia de la duda razonable a que se refiere el precepto legal invocado, dando como resultado

una inexacta aplicación de la ley, por lo que esta H. Sala deberá ordenar al A-quo revoque la resolución recurrida

por encontrarse desapegada a derecho. Me sigue causando agravio la resolución recurrida en la parte continua

del mismo considerando Quinto, que la calidad de colindantes y linderos asignados no fue acreditada por

ninguno de éstos, no obstante de haber sido notificados ELIMINADO Y ELIMINADO, dado que no aportaron el

documento idóneo y requerido a fin de justificar el diverso requisito previsto en la fracción tercera del artículo

916 del código procesal en comento. De ahí que no puede de modo alguno tenerse por debidamente identificados

a los colindantes del predio sujeto al apeo y deslinde en la diligencia levantada el 19 de enero de 2016 por no

tenerse por demostrado ese requisito esencial de haber sido expresada, en la misma la voluntad de todos los

interesados, pues el hecho de que ELIMINADO Y ELIMINADO, en la multicitada diligencia de apeo y deslinde no

se hayan opuesto o manifestado inconformidad con la realización de la misma, toda vez que se hacía

indispensable que hubieren presentado sus títulos de propiedad, lo que no ocurrió en la especie. Razonamiento

que me causa agravio en virtud de que el precepto legal invocado en ninguna de sus partes establece que los

colindantes debieran exhibir sus títulos de propiedad y contrario a lo expresado por el Juez Tercero del Ramo

Civil en la resolución recurrida, el suscrito sí cumplí con los requisitos señalados en el numeral 916 del código

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de procedimientos civiles para el estado de san luis potosí. ARTÍCULO 916. LA PETICIÓN DE APEO DEBERÁ

CONTENER: I. EL NOMBRE Y POSICIÓN DE LA FINCA QUE DEBE DESLINDARSE; II. LA PARTE O PARTES EN

QUE EL ACTO DEBA EJECUTARSE; III. LOS NOMBRES DE LOS COLINDANTES QUE PUEDAN TENER INTERÉS

EN EL APEO; IV. EL SITIO EN DONDE ESTÁN Y DONDE DEBAN COLOCARSE LAS SEÑALES; Y SI ÉSTAS NO

EXISTEN, EL LUGAR EN DONDE ESTUVIERON; V. LA DESIGNACIÓN DE UN PERITO PARA QUE INTERVENGA

EN EL RECONOCIMIENTO. CON LA SOLICITUD SE PRESENTARÁN LOS PLANOS Y DEMÁS DOCUMENTOS QUE

DEBAN SERVIR PARA LA DILIGENCIA. Ahora bien, el diverso numeral 917 del mismo ordenamiento, sí señala

que los colindantes deberán exhibir los títulos de su posesión, sin embargo esto no es un requisito esencial para

la procedencia de la acción solicitada ya que los extremos a probar son los elementos objetivos señalados por el

artículo 916 del multicitado cuerpo legal. Me sigue agraviando la parte final del citado Quinto considerando que

dice, toda vez que no se llenaron las formalidades judiciales exigidas por los invocados preceptos legales… (sic)

se declara la improcedencia de las presentes diligencias de Apeo y Deslinde. En razón de que dicho

razonamiento se encuentra contrario a derecho, sin atino jurídico en virtud de la inexacta aplicación de la ley y

por los razonamientos vertidos en los puntos que anteceden. Me causa agravio el resolutivo segundo que dice,

no se acreditaron los hechos motivo de la jurisdicción voluntaria, resultando improcedentes las diligencias de

apeo y deslinde planteadas por ELIMINADO en virtud de que sí se acreditaron los hechos que motivaron las

diligencias y debió ordenarse la procedencia de mis planteamientos por los razonamientos expuestos

anteriormente. Sirve de apoyo el criterio establecido en las siguientes: DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE. SU

FINALIDAD SE CUMPLE AL ACTUALIZARSE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal proporciona elementos objetivos que indican las reglas necesarias para tener por

cumplida la finalidad de las diligencias de apeo y deslinde previstas en el artículo 932 de ese mismo

ordenamiento. Si se tiene presente que en conformidad con el artículo 932 mencionado, una diligencia de apeo y

deslinde tiene como fin la certeza de los límites que separan un predio de otro u otros, debe considerarse que la

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demarcación de límites se tendrá por realizada sólo si cumplen con los elementos objetivos que indican esa

demarcación, esto es: a) La fijación de señales convenientes en los predios deslindados, los cuales quedan

como límites legales y, b) El otorgamiento de la posesión o el mantenimiento en ella al promovente, respecto del

predio, en la proporción comprendida en los límites fijados al efecto, tal como lo dispone el precepto 936 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Lo anterior patentiza que la función de estas

diligencias se reduce a señalar o aclarar lo que cada dueño o poseedor tiene, según el deslinde llevado a cabo,

con el objeto de impedir confusiones ocasionadas, por ejemplo, por la desaparición de señales de los linderos.

De ahí que sólo la reunión de los elementos objetivos descritos lleve a estimar que se obtuvo la finalidad de este

tipo de diligencias prevista en la ley, esto es, el deslinde del predio. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 183/2010. Gobierno del Distrito Federal. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel

Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara. APEO Y DESLINDE, PROCEDENCIA DE LA ACCION DE

(LEGISLACION DE CHIHUAHUA). El artículo 738 del Código Civil del Estado de Chihuahua, da a todo propietario

el derecho de pedir el apeo y deslinde y el 2018 del código procesal del propio lugar, establece que ese derecho

lo tienen el propietario, el poseedor con título bastante para transmitir el dominio, el usufructuario y el enfiteuta;

y tales disposiciones no pueden significar que el solicitante deba comprobar la validez de los títulos que

consignan su derecho real, sobre el predio de que trata, ni que esa validez deba ser discutida por los opositores

y juzgada por el Juez del conocimiento, en las diligencias mismas de apeo o en el juicio sumario que los

inconformes puedan promover, ya que tales disposiciones se limitan a requerir que el solicitante acredite que

tiene cualquier título que lo conceda derechos sobre el predio, pero sin exigir que dicho título sea inatacable; por

lo que sólo puede exigirse a quien promueva el apeo, que demuestre contar con un título que, en apariencia, y

sin calificar su fuerza, le dé uno de dichos derechos reales, pues la organización de las diligencias de que se

trata, enseña que su materia se reduce a la fijación material y medición de los linderos por un perito, y por lo

tanto, las inconformidades u oposiciones de los dueños, poseedores o encargados de los predios colindantes

deben versar sobre las operaciones de medición o deslinde, es decir, sobre el apeo propiamente dicho, y la

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conformidad de los interesados amerita la aprobación del apeo, todo lo cual implica que los vicios del título del

solicitante, que no sean relativos a los linderos y a las medidas, la carencia sustancial de los derechos del

mismo, y las cuestiones análogas, no pueden fundar la inconformidad con el apeo, ni discutirse en el respectivo

juicio de oposición, cuyo resultado favorable al opositor, ha de ser meramente la desaprobación del apeo

practicado por el perito, y nunca la invalidación del título del solicitante. Amparo civil directo 1305/30. Márquez de

Cano María. 4 de junio de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no

menciona el nombre del ponente.”

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer el promovente y apelante ELIMINADO se arriba a la convicción de que los mismos resultan por una parte

infundados y por otra inoperantes.

En efecto, como antecedentes relevantes del caso, se aprecia que en escrito presentado ante la

Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, en 09

nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, ELIMINADO promovió en la vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de

apeo y deslinde, respecto de un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del fraccionamiento

ELIMINADO en ELIMINADO San Luís Potosí.

En proveído de 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, se radicaron las citadas diligencias,

admitiendo a trámite las mismas y ordenando entre otras cosas, la notificación a los colindantes del inmueble materia de

ese procedimiento, así como por nombrando al perito respectivo y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la

diligencia de deslinde.

Por lo que, en 06 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis, el Actuario Judicial ELIMINADO en

cumplimiento al proveído de 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, les hizo saber a ELIMINADO y ELIMINADO

en toda y cada una de sus partes el contenido del auto de referencia, para los efectos legales correspondientes, esto,

según las razones actuariales que se desprenden de autos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Hecho lo anterior, en 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia

de apeo y deslinde ordenada en auto de 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, y concluido que fue el tramite

procesal respectivo, se citó para resolver.

Consecuentemente, en 08 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se dictó la resolución

correspondiente, que en la consideración respectiva estableció:

“[…]

“Por tanto, es evidente, que al encontrarse debidamente delimitado el predio rústico de mérito,

con las medias y colindancias, antes indicadas, que en cada uno de sus rumbos le corresponde, desde la

realización de la concertación de voluntades fundatoria, hasta el levantamiento físico llevado acabos (sic) por

personal del campo del Departamento de Catastro, de la delegación de ELIMINADO S.L.P., como ya se dijo, la

solicitud por parte de la promovente, no se ajusta a los extremos estatuidos por el precepto legal 914 de la Ley

Adjetiva Civil, dado que la figura legal en estudio (apeo y deslinde) únicamente tendrá lugar, cuando no se hayan

fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son

exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan confundido, ya porque se hayan

destruido las señales que los marcaban ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto al primitivo; lo que

en el caso que nos ocupa no acontece, dado que las medidas y colindancias ya se encuentran delimitadas, tanto

en contrato de compraventa, como en el levantamiento físico realizado por personal del departamento de

Catastro municipal, que sean discordantes entre sí, actualiza diversa hipótesis normativa de la contenida en el

precepto legal invocado.

“En segundo lugar, atendiendo a que el objeto de las diligencias en estudio (apeo y deslinde),

es solo para determinar los limites y señales de los predios, sin prejuzgar sobre la propiedad o posesión de los

colindantes actuales, no es óbice que mediante ocursos recibidos en este juzgado el 10 diez de noviembre de

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2015 dos mil quince, y 14 catorce de diciembre de ese mismo año, indicara con exactitud los domicilios y

colindantes actuales del predio de marras, siendo; (sic) ELIMINADO con domicilio en calle ELIMINADO y

ELIMINADO en calle ELIMINADO número ELIMINADO ambos del Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad;

personas éstas, a quienes según el proveído del 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, (foja 21, 22), se

les mando (sic) notificar, con dicha calidad, para que en el término de tres días presentaran el titulo o

documentos de su posesión, así como también nombren perito, si quisieran hacerlo.

“Sin embargo, sobra decirlo esa calidad y lindero asignados por la parte solicitante no fue

acreditada por ninguno de los mencionados, no obstante de haber sido notificados ELIMINADO y ELIMINADO

ambos el día 16 dieciséis de enero de 2016 dos mil dieciséis, dado que no aportaron dentro del lapso de tres días

siguientes a su notificación, ni mucho menos en el apersonamiento que hicieron, en la diligencia de fecha 19

diecinueve de enero de ese año, el documento idóneo y requerido, a fin de justificar el diverso requisito previsto

en la fracción III del artículo 916 del Código Procesal en comento.

“De ahí que no pueda de modo alguno, tenerse por debidamente identificados a los

colindantes del predio sujeto a (sic) al apeo y deslinde en esa diligencia levantada el 19 diecinueve de enero de

2016 dos mil dieciséis, por no tenerse por demostrado ese requisito esencial de haber sido expresada, en la

misma, la voluntad de todos los interesados, pues el hecho de que ELIMINADO y ELIMINADO en la multicitada

diligencia de apeo y deslinde, no se hayan opuesto o manifestado inconformidad con la realización de la misma,

toda vez que, se hacía indispensable que hubieren presentado sus títulos de propiedad, lo que no ocurrió en la

especie.

“Bajo ese contexto y toda vez que no se llenaron las formalidades judiciales exigidas por los

invocados preceptos legales 914, 915, 916 y 917 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se declara la

improcedencia de las presentes diligencias de apeo y deslinde, en la forma y términos solicitados por

ELIMINADO por propio derecho.

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“[…]”

Lo que constituye la materia del recurso de apelación que nos ocupa.

Siendo de precisar al respecto, que contrario a lo aducido por el apelante, las consideraciones

establecidas por el A quo ELIMINADO en la resolución impugnada, mediante la cual declaró improcedentes las

Diligencias promovidas ELIMINADO resultan con pleno apego a derecho.

Lo anterior se considera así, toda vez que uno de los motivos de disenso sustentado por el

recurrente, lo es que el razonamiento vertido por el juez de origen, en cuanto a que su solicitud no se ajusta a los

extremos estatuidos por el artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la figura jurídica de

apeo y deslinde, tiene lugar únicamente cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y

cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se

hayan destruido las señales que los marcaban o porque éstas se hayan colocado en lugar distinto al primitivo, se

encuentra desapegado a derecho y alejado de la lógica jurídica, pues dijo que durante las diligencias de apeo y deslinde

se acreditó plenamente que hay motivos fundados para creer que no son exactos los límites y las señales que los

marcan, lo que se evidenció con la disparidad entre las medidas asentadas en la escritura de compraventa y el

levantamiento topográfico realizado por el personal de catastro municipal, así como el que realizó ELIMINADO perito en

materia topográfica, en la diligencia de apeo y deslinde llevada a cabo en 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil

dieciséis, resultando de todo ello, a su dicho, la existencia de la duda razonable a que se refiere el artículo 914 de la ley

antes citada, por lo que dijo, que el juez primigenio realizó una inexacta aplicación de la ley.

Planteamiento que se considera infundado, por los motivos siguientes:

En forma inicial, es de señalar, que el artículo 914 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a su contenido establece:

“El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo

de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en

lugar distinto del primitivo.”

Esto es, que una diligencia de apeo y deslinde tiene como finalidad, dar certeza de los límites que

separan un predio de otro u otros, pero en modo alguno, tiene como finalidad atribuir un derecho de propiedad o posesión

a quien las promueve; sino que, su función se limita a señalar o aclarar lo que cada dueño o poseedor tiene, según el

deslinde llevado a cabo, con el objeto de impedir confusiones ocasionadas, por ejemplo, por la desaparición de señales

de los linderos, pues es evidente que, con la claridad en los límites de los predios se evitan controversias.

Bajo esa premisa, se tiene que el promovente tramitó las citadas diligencias sustentadas en los

siguientes hechos:

“1.- Que el suscrito soy propietario de un lote y finca urbana sobre el mismo construida, el

cual se encuentra ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO en

Delegación ELIMINADO San Luís Potosí, mismos que adquirí por medio de contrato de compra-venta realizada en

la inmobiliaria denominada ELIMINADO en fecha 24 de Enero de 2008, el cual se describe en el contrato de

Compraventa otorgado bajo la Fe del Notario Público Numero ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO INTRUMENTO

(sic) NUMERO ELIMINADO DEL LIBRO ELIMINADO de su Protocolo, mismo que se adjunta como Anexo número

1.

“2.- Al momento que realizo (sic) el trámite para la inscripción en el Registro Público de la

Propiedad y el Comercio en este Distrito Judicial, me es requerido el trámite de inscripción catastral, resultando

que al tratar de inscribir dicho inmueble ante CATASTRO municipal, en la Delegación de ELIMINADO San Luís

Potosí, me es informado que no se puede realizar dicha inscripción por no coincidir las medias y colindancias

descritas en el contrato, con las adquiridas en el levantamiento físico llevado a cabo por el personal de

CATASTRO municipal de esa delegación. Como consecuencia de lo anterior carezco de certeza jurídica sobre la

propiedad de mi inmueble, ya que mi propiedad no surte efectos contra terceros erga omnes al adolecer del

requisito de publicidad. El suscrito acredito la negativa de Certificación de Medidas y Colindancias por parte del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Departamento de Catastro de la delegación de ELIMINADO, con la Copia debidamente Certificada por el Notario

Público Adscrito número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad Capital el C. LIC. ELIMINADO la que acompaño

a este escrito como Anexo número dos.

“En el presente caso se debe de hacer el Apeo y Deslinde para que se verifiquen las medidas y

colindancias del Lote número ELIMINADO el cual es de mi Propiedad, y para mayor entendimiento anexo dos

Planos uno especificando donde está el terreno a que hago referencia, de manera manzanar, donde el inmueble

que nos ocupa se marca como lote número ELIMINADO y el segundo corresponde a la realidad en cuanto a

medidas y colindancias que resultan diversas a las especificadas en el escritura de compraventa el cual es una

copia simple otorgada por la Dirección de Catastro Municipal de la Delegación de ELIMINADO donde igualmente

se señala la ubicación del inmueble motivo de las presentes Diligencias de Apeo y Deslinde y la que acompaño a

este escrito como anexos número TRES Y CUATRO.”

Luego, de lo anteriormente transcrito se evidencia, que el trámite solicitado por el promovente de las

diligencias de apeo y deslinde, en modo alguno se ubica en la hipótesis normativa prevista en el citado artículo 914, pues

de acuerdo a tal norma jurídica, el apeo y deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado límites que separan

un predio de otro u otros, o bien que, habiéndose fijado, haya motivos fundados para creer que no son exactos,

ya sea porque naturalmente se hayan confundido, por haberse destruido las señales que los marcaban, o bien,

porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

Sin que sea factible ubicar la pretensión del promovente en la segunda de las hipótesis, es decir, que

haya motivos fundados para creer que los límites que separan a un predio de otro u otros no son exactos ya porque

naturalmente se hayan confundido o bien se hubiesen destruido las señales que los marcaban, o porque se hayan

colocado en lugar distinto del primitivo, toda vez, que los límites del inmueble materia de las presentes diligencias sí son

exactos, no se han confundido, ni se han destruido, ni vuelto a colocar en lugar distinto al primitivo, ya que las medidas,

colindancias y superficie se desprenden del titulo de propiedad que el promovente acompañó a su escrito inicial, y del que

textualmente se desglosa lo siguiente:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“DECLARACIONES.

“ ELIMINADO manifiesta:

“PRIMERA.- Que ELIMINADO es dueña y se encuentra en posesión pública, pacífica y continua

del siguiente inmueble:

“Lote de terreno ELIMINADO de la manzana ELIMINADO marcado con el número oficial

ELIMINADO de la calle ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, inmueble al que le corresponde

una superficie de ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias:

“SEGUNDA: ADQUISICIÓN: Que el inmueble antes descrito fue adquirido por compraventa,

según consta en escritura pública ELIMINADO, otorgada ante la fe del licenciado ELIMINADO notario público

número ELIMINADO en ejercicio en el Primer distrito judicial, bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del

tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas.

“LOTIFICACIÓN: Mediante escritura pública ELIMINADO de fecha ELIMINADO otorgada ante la

fe del licenciado ELIMINADO notario público número ELIMINADO en ejercicio en el primer distrito judicial del

Estado, se hizo constar el acta de lotificación parcial del Fraccionamiento ELIMINADO que otorgó ELIMINADO

inscrito el testimonio respectivo en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del primer

distrito judicial, bajo el número ELIMINADO “CLAUSULAS.

“PRIMERA: ELIMINADO representada como ha quedado estipulado en el proemio de este

instrumento vende a ELIMINADO el inmueble que ha quedado descrito en la declaración primera de esta

escritura, verificándose la transmisión de propiedad a favor de la parte compradora bajo la ubicación, superficie,

medidas lineales y colindancias anotadas en dicha declaración y que aquí se tienen por reproducidas como si se

insertasen a la letra, venta que se hace con todos sus usos, costumbres, instalaciones y con todo cuanto de

hecho y por derecho le corresponda legalmente en la actualidad.

“[…]”

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Así, derivado de ello, se aprecia que el inmueble que nos ocupa tiene su origen en una acta de

lotificación, por medio de la cual, se le asignaron las medidas y colindancias respectivas, las que se describieron de

manera clara y detallada en la declaración primera de ese contrato y que ha sido transcrita, más aún, que fueron ésas las

que la persona moral que intervino como parte vendedora dentro del contrato de compraventa referido, transmitió en

propiedad a ELIMINADO parte compradora y aquí promovente, por lo que el acuerdo de voluntades por medio del cual el

apelante adquirió la propiedad del citado bien, lo fue sobre límites exactos, y atendido a la naturaleza propia de la división

–acta de lotificación-, respecto de los cuales en la especie no existe motivo fundado para considerar que se hayan

confundido naturalmente o bien, hayan sido destruidas, menos aún que se hayan colocado en lugar distinto al primigenio,

ya que como se dijo, han sido debidamente delimitadas, más aún, que de las relaciones citadas, se aprecia que dichas

medidas y colindancias provienen ya, de dos antecedentes registrales, como lo son, la referida acta de lotificación y el

título de propiedad que ampara ese derecho real que pertenece al propio accionante, aunado a que el solicitante en los

hechos en que basó la procedencia de las Diligencias, no mencionó que la diferencia a que hace alusión en cuanto a las

medidas, colindancias y superficie, haya sido por la hipótesis prevista en el numeral en cita, pues como se desprende de

ellos, los cuales han quedado transcritos con anterioridad, solo expuso que al momento en que realizó el trámite ante el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se le requirió la inscripción catastral, por lo que al querer realizar dicha

gestión ante esa dependencia, ahí le informaron que no era posible, toda vez que las medidas y colindancias que

amparan su título de propiedad, no eran coincidentes con el levantamiento topográfico levantado por el personal de ellos,

por lo que refirió que ante esa circunstancia, carece de certeza jurídica sobre su propiedad al no surtir efectos contra

terceros por adolecer del requisito de publicidad.

Consideración de hecho, que además se contradice a lo que en realidad acontece, pues del título de

propiedad anexado al escrito principal, se desprenden los datos de inscripción con los que cuenta ese inmueble en el

anteriormente llamado Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, ahora denominado, Instituto

Registral y Catastral, y que son bajo la inscripción número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de

escrituras públicas, de fecha ELIMINADO por lo que la propiedad de ese bien raíz sí surte efectos contra terceros en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

términos del artículo 2151 del Código Civil del Estado, y con ello, también cuenta con el requisito de publicidad a que se

refiere el promovente es ese fragmento considerativo.

Ahora, si bien es cierto, existen diferencias entre las medidas asentadas en el contrato de

compraventa en relación a las contenidas en el levantamiento topográfico realizado por Catastro Municipal, así como del

diverso levantamiento topográfico realizado por el perito en topografía ELIMINADO también cierto es, que hay una

diferencia en las colindancias respectivas, como se contextualiza en el siguiente cuadro:

Contrato de compraventa.

Levantamiento

topográfico realizado por

Catastro Municipal.

Levantamiento

topográfico realizado por

ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO ” ELIMINADO ”

Pues como se puede observar, en el contrato de compraventa, solo quedó establecido que el

inmueble materia de ese acto jurídico –Diligencias de apeo y deslinde-, consta de tres colindancias, lo que no es

coincidente con los dos levantamientos topográficos también descritos, en donde se establecen cuatro colindancias, lo

que genera una diferencia en cuanto a la forma del polígono, ya que es distinta a la que ampara las medidas y

colindancias de la escritura de propiedad del inmueble objeto de las diligencias, el cual se infiere es de tres lados,

conformándose una figura de triángulo; en tanto que, el pretendido a deslindar, atendiendo a las medidas y colindancias

proporcionadas por el promovente en su escrito inicial y a los levantamientos topográficos referidos, es de diferente

polígono y de mayor extensión –de modo significativo-, pues la superficie en metros cuadrados que se desprende del

titulo de propiedad, es de 138.09; del levantamiento topográfico de Catastro Municipal es de 155.54, y del levantamiento

topográfico realizado por el perito autorizado en la diligencia de apeo y deslinde señalada, es de 153.11; sin que el

promotor haya dado una explicación razonada de cómo es que su inmueble se extendió en colindancias y superficie.

Por lo anterior, la pretensión del promovente no encuadra en alguna de las hipótesis que contempla el

artículo 914 de la Ley Adjetiva Civil, ni el procedimiento corresponde a la solicitud peticionada; toda vez que las

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

diligencias de apeo y deslinde no tienen más finalidad que fijar los linderos que separan un predio de otro o de otros, ya

sea porque se hayan confundido, o se hayan destruido las señales que los marcaban o porque se hayan colocado en un

lugar distinto del primitivo, de ahí que las resoluciones objeto de esas diligencias, única y exclusivamente puedan

referirse a tales linderos, ordenando de ser necesario, la colocación material de señales visibles que sirvan para

identificarlos, pero de manera alguna pueden referirse a aumentar las colindancias, medidas y superficie de un inmueble

que se encuentra perfectamente delimitado en una escritura de propiedad debidamente inscrita en el ahora llamado

Instituto Registral y Catastral de esta Ciudad, en donde consta a su vez, los datos del acta de lotificación donde se

encuentra el inmueble respectivo, igualmente delimitado, lo que de ninguna forma encuadra en el supuesto relativo a que

existe motivo fundando para creer que no son exactos los límites, como sin razón lo pretende el apelante, pues las

diligencias de apeo y deslinde no prejuzgan sobre la propiedad de un predio de mayor extensión y de diferente polígono

al que es descrito en un título de propiedad donde se encuentra clara y perfectamente identificado y delimitado el

inmueble materia de esa escritura, menos aún, es dable ventilar en esa clase de procedimientos la posesión material y

jurídica del inmueble referido bajo las medidas, colindancias y superficie que detalló en su escrito inicial, o bien las

detalladas en el levantamiento topográfico realizado por Catastro Municipal, ni las descritas por el perito autorizado en la

diligencia de apeo y deslinde de 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, como lo solicitó en el petitorio cuarto

de su escrito inicial, y que dice:

“Previos trámites siguientes, en su oportunidad aprobar el Apeo y Deslinde y que se me tenga

por poseyendo material y jurídicamente, el lote motivo de las presentes Diligencias.”

Lo anterior, sin perjuicio de la transmisión de la propiedad del inmueble que se hizo a favor de

ELIMINADO bajo la ubicación, superficie, medidas lineales y colindancias a través del ya citado contrato de compraventa

de ELIMINADO, documento en que basó su pretensión, pues se insiste, el objeto de las diligencias de apeo y deslinde es

sólo para determinar los límites y señales de los predios, y no prejuzgar sobre la propiedad o posesión de colindantes o

de terceros, sobre la totalidad o parte de los predios deslindados, tal y como se visualiza en la tesis de la entonces

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a su voz y texto establece:

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“APEO Y DESLINDE, OBJETO DE LAS DILIGENCIAS DE.- Ya que las diligencias de apeo y

deslinde se desahogan en la vía de jurisdicción voluntaria, su resultado no puede ser la privación de derechos de

propiedad de los colindantes, porque su objeto es sólo determinar los límites y señales de los predios, y no

prejuzgar sobre la propiedad o posesión de esos colindantes o de terceros, sobre la totalidad o parte de los

predios deslindados.”1

De ahí, es evidente que la pretensión planteada por el promovente, no es acorde a la naturaleza y

objeto del apeo y deslinde, sino que, de acuerdo a su causa de pedir, advertida en términos del artículo 2 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, debió instar el procedimiento correspondiente para que con base en las pruebas

conducentes y respetando el principio de contradicción, se le declare propietario o poseedor del bien raíz que describe en

su solicitud y plano anexo, que deriva del levantamiento topográfico a que alude, y a consideración de esta Alzada, no

existe explicación para que la forma del inmueble que actualmente refiere el promovente, encuadre en el título de

propiedad que exhibe y que afirma ocupar, ya que no se trata de delimitar los límites y señales de dos predios, sino de

una porción de terreno completamente distinto al predio que alberga su escritura.

Por todo lo antes razonado, se evidencia que la determinación del Juez Tercero Civil del Primer

Distrito Judicial, resulta con una exacta aplicación de la ley, contrario a los agravios que esgrimió el recurrente, y como

consecuencia de ello, tampoco cobra aplicación la tesis en que el apelante sustentó sus agravios y que a su voz dice:

“DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE. SU FINALIDAD SE CUMPLE AL ACTUALIZARSE LOS

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL ARTÍCULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL.”2

1 Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. 240159. Tercera Sala. Volumen 187-192, Cuarta Parte. Página 50. Tesis Aislada (Civil, Administrativa). 2 Tesis: I.4o.C.285 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 163826. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXXII, septiembre de 2010. Página 1249. Tesis Aislada (Civil).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Toda vez que los elementos objetivos que describe dicha tesis, no son viables en el procedimiento

que se sustanció, pues como se dijo, lo promovido por ELIMINADO no encuadra dentro de los supuestos que rigen el

apeo y deslinde como lo contempla la legislación aplicable al caso concreto.

Más aún, que el razonamiento toral del juez de origen, en el que sustentó el sentido del fallo,

consistente en que el predio de mérito está debidamente delimitado, en sus medidas y colindancias, no ha sido

desvirtuado por el recurrente, por lo que queda firme en sus términos, y por tanto, subsistente para los efectos legales

subsecuentes.

Siendo aplicable en lo conducente, la tesis aislada que al rubro y texto establecen:

“CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA NO COMBATIDAS POR EL

RECURRENTE. EL TRIBUNAL COLEGIADO NO PUEDE EXAMINAR SU LEGALIDAD. En los casos no

específicamente determinados por la ley para suplir la deficiencia de la queja, la técnica jurídica procesal exige

que los agravios expresados en el recurso de revisión estén relacionados directa e inmediatamente con los

fundamentos y consideraciones legales en que se sustenta la sentencia recurrida, para que de esta forma

queden de manifiesto los vicios de que adolezca; de manera que, cuando el recurrente omite combatir algunas

consideraciones en que se apoyó el resolutor federal para sobreseer en el juicio de garantías, negar o conceder

el amparo, el Tribunal Colegiado no está en aptitud de examinar la legalidad de éstas y, por ende, deben

subsistir.”3

Lo que es bastante para seguir sosteniendo el sentido del fallo de primera instancia, sin embargo, en

términos del artículo 947 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para no dejar inaudito al apelante y en virtud

de que el juez se ocupó de varias cuestiones independientes entre sí para sustentar el sentido del fallo, nos ocuparemos

del resto de los agravios que tienden a desvirtuarlas.

3 Novena Época. Número de registro: 205197. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Mayo de 1995. Tesis: VI.1o.1 K. Tesis aislada. Materia: común. Página: 353.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Dicho lo anterior, los motivos de agravios subsecuentes, se estudiarán de manera conjunta por la

estrecha relación que guardan entre ellos.

Se explica, al que se refiere el apelante en cuanto a que la calidad de colindantes y linderos

asignados no fue acreditada por ninguno de éstos, al no aportar documento idóneo a fin de justificar el requisito que

establece la fracción III del artículo 916 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no obstante haber sido

notificados, le causa agravio, toda vez que el numeral invocado en ninguna de sus partes establece que los colindantes

debieran exhibir sus títulos de propiedad, y contrario a ello, a su dicho, sí cumplió con los requisitos señalados por ese

precepto legal, que de igual manera fue citado textualmente por el apelante, y que dispone:

“La petición de apeo deberá contener:

“I. El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;

“II. La parte o partes en que el acto deba ejecutarse;

“III. Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;

“IV. El sitio en donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar

en donde estuvieron;

“V. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.

“Con la solicitud se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la

diligencia.”

Cierto es, que de ese artículo transcrito, se desprenden los requisitos necesarios que debe contener

la petición de apeo realizada ante el órgano jurisdiccional respectivo, y si bien es cierto que el numeral invocado -916- en

ninguna de sus partes establece que los colindantes debieran exhibir sus títulos de propiedad, el agravio en estudio

deviene inoperante, ya que ese hecho nos remite al artículo 917 del Código Procesal Civil del Estado, y que dispone:

“Recibida la promoción la mandará el juez hacer saber a los colindantes para que dentro de

tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día,

hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados

podrán presentar dos testigos de identificación cada uno a la hora de la diligencia.”

Artículo, que en la parte que nos interesa, dispone que una vez que fue recibida la promoción de

apeo y deslinde, el juez tendrá que hacerla saber a los colindantes que la parte promovente citó en su escrito, para el

efecto de que en el término de 3 tres días, presenten sus títulos y documentos relacionados con la posesión que

ostentan respecto del predio que linda en relación al que se ha de deslindar, y de ser su deseo nombren perito de

su parte, señalando así, fecha y hora para el desahogo de la diligencia de deslinde.

De ello, es de advertirse por este Tribunal de Alzada, que la parte conducente del agravio referido por

el disidente, deriva del siguiente fragmento de la sentencia apelada:

“[…]

“De ahí que no pueda de modo alguno, tenerse por debidamente identificados los colindantes

del predio sujeto a (sic) al apeo y deslinde en esa diligencia levantada en 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil

dieciséis, por no tenerse por demostrado ese requisito esencial de haber sido expresada, en la misma, la

voluntad de todos los interesados, pues el hecho de que ELIMINADO y ELIMINADO en la multicitada diligencia de

apeo y deslinde, no se haya opuesto o manifestado inconformidad con la realización de la misma, toda vez que,

se hacía indispensable que hubieren presentado sus títulos de propiedad, lo que no ocurrió en la especie.”

Lo antes transcrito, quedó referido también en el libelo de disensos presentado por el inconforme, y

derivado de ello, se advierte de autos, que en 06 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis, se notificó personalmente a los

colindantes ELIMINADO y ELIMINADO en sus domicilios señalados para ese efecto, el contenido íntegro del proveído de

15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince, en donde se ordenó lo conducente, y que a su texto dispone:

“Visto lo de cuenta, notifíquese a los colindantes ELIMINADO con domicilio en calle

ELIMINADO número ELIMINADO y ELIMINADO, en calle ELIMINADO número ELIMINADO ambos del

Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, para que dentro del término de tres días presenten el título o

documentos de su posesión, así como también nombren perito, si quisieren hacerlo.”

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por tanto, si bien del artículo en estudio -917- solo se desprende la obligación que tiene el juzgador

de notificar a los colindantes, y el término que ellos tienen para comparecer a las Diligencias promovidas a exhibir el título

que ampare la posesión de su predio, y de ser su deseo nombren perito de su parte, la interpretación hermenéutica que

se le da a ese numeral, trae a luz que la finalidad de ello, fue salvaguardar el derecho fundamental de audiencia de

aquéllos, el cual se encuentra tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

derecho que no se limita a la notificación realizada, pues ésta, sólo cumple la función de hacer del conocimiento lo

peticionado por el promovente y ordenado por el juzgador, entonces, para que quede debidamente protegido ese derecho

Constitucional, deben de estar presentes la totalidad de los colindantes, cada uno con su título de propiedad o que avale

la posesión que ostenten sobre el bien respectivo al momento en que se desarrolle la diligencia de apeo y deslinde que

prevé el artículo 918 de la Ley Adjetiva en la materia, para el efecto de que hagan sus manifestaciones si es que así lo

quisieren, lo que nos remite a que las nombradas Diligencias, al ser de jurisdicción voluntaria, se tienen que desarrollar

con el acuerdo de todos los interesados y sin cuestión alguna entre partes, tal y como lo dispone el artículo 796 de la Ley

en cita, toda vez que el acuerdo de los colindantes es indispensable para evitar una violación a su esfera jurídica en

cuanto a su derecho de propiedad y/o posesión que ostenten sobre su bien inmueble, pues de darse alguna oposición de

cualquiera de ellos, tendría como consecuencia, no deslindar, y por ende, tampoco fijar alguna señal hasta en tanto se

resolviera el juicio contencioso a que diera lugar. De ahí, que la voluntad de todos los interesados sea un requisito

esencial de las diligencias de apeo y deslinde, circunstancia que no aconteció en la diligencia desarrollada en los autos

del procedimiento de mérito, en 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, pues sólo se dio por presentes a

ELIMINADO asistido por sus abogados patronos ELIMINADO y ELIMINADO y del perito dictaminador ELIMINADO.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, que a su voz y texto establece:

“APEO Y DESLINDE. LA VOLUNTAD PLENA DE LOS COLINDANTES INTERESADOS ES

REQUISITO ESENCIAL PARA SU EFECTIVIDAD. En virtud de que las diligencias de apeo y deslinde se tramitan

en jurisdicción voluntaria, debe considerarse que la fijación de los linderos en este tipo de diligencias debe ser

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producto de la aquiescencia de todos los interesados. En conformidad con la parte final del primer párrafo del

artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en la jurisdicción voluntaria no debe

existir "cuestión alguna entre partes". Esto explica que el artículo 936 del propio código mencione varias veces la

falta de oposición de los colindantes del predio donde se practica la diligencia respectiva, pues el acuerdo de los

colindantes es indispensable para que se dé la posesión a que se refieren las fracciones III y IV del precepto

invocado. Asimismo, en el último párrafo del artículo 936 citado se prevé que la oposición de los colindantes da

lugar a que no se produzca el deslinde ni, por ende, a que se fije alguna señal, mientras no haya sentencia

ejecutoria que resuelva la cuestión en el juicio correspondiente. De ahí que la voluntad de todos los interesados

sea un requisito esencial de las diligencias de apeo y deslinde.”4

Por ello, el motivo de disenso hecho valer por el recurrente, en cuanto a que no es exigible que los

colindantes estén presentes al momento de la diligencia de apeo y deslinde, cada uno con sus títulos de propiedad y/o

que acrediten la posesión de su bien, deviene infundado, virtud a que, como bien lo determinó el juez de origen en la

resolución apelada, ante la inasistencia de los colindantes a la diligencia de apeo y deslinde ya citada, y a mayor

abundamiento, es de señalar que este Tribunal de Alzada advierte que en el caso no se dio cabal cumplimiento a lo

consignado en la fracción III del invocado ordinal 916 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aún y cuando el

promovente en su escrito inicial precisó:

“Para efectos de la notificación a que se refiere el Artículo 917 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente en el Estado, manifiesto el siguiente domicilio que pertenece al C. ELIMINADO dueño del lote

número ELIMINADO y Colindante de la Fracción en que se pretende hacer el Apeo y Deslinde, con domicilio en

calle ELIMINADO número ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad Capital, así también al

propietario del lote número ELIMINADO del cual, bajo protesta de decir verdad, desconozco su nombre pero su

domicilio es en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del mismo Fraccionamiento en esta Ciudad Capital, y al

4 Tesis: I.4o.C.274 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 163885. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXXII, septiembre de 2010. Página 1161. Tesis Aislada (Civil).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cual considero posible interesado de las presentes Diligencias de Apeo y Deslinde conforme lo dicta la Fracción

III del Artículo 916 de la anteriormente mencionada Ley.”

Y más aún, no obstante que el juez de primera instancia por auto de 11 once de noviembre de 2015

dos mil quince, lo mando requerir para que señalará con exactitud el nombre del propietario del lote 32, a lo que se dio

cumplimiento en su oportunidad, sin embargo, este órgano colegiado advierte que el apelante fue omiso en nombrar al

colindante de los lados norte y sureste que derivan del título de propiedad que exhibió, pues al colindar el inmueble

materia de ese procedimiento en sus dos direcciones en calle ELIMINADO y calle ELIMINADO respectivamente, el

promovente tuvo que solicitar la citación a esas diligencias, al H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, circunstancia que al

no acontecer, trajo como consecuencia el inadecuado cumplimiento a la fracción III tercera del referido numeral 916, de

ahí que lo que en sentido contrario se alegó es infundado, pues la falta de citación por parte del apelante del

Ayuntamiento de esta Ciudad, trajo como consecuencia la inexacta identificación de todos colindantes respectivos, así

como la ausencia de manifestación alguna en relación al apeo y deslinde solicitado y la exhibición de los títulos de

propiedad de cada uno de los conurbanos, requisito esencial, como ya se mencionó, para la procedencia del

procedimiento accionado, por tanto, lo razonado por el juez en ese sentido se encuentra ajustado a derecho y no existe

por tanto la inexacta aplicación de la ley que refiere el quejoso.

En mérito de todo lo antes expuesto, carece de razón el apelante al sostener que le causa agravio la

parte final del considerando quinto de la sentencia apelada, toda vez, que ante la ausencia del objeto que rige las

Diligencias de apeo y deslinde, al estar debidamente definidos los límites del inmueble del cual es propietario, la falta de

presencia de los colindantes con sus respectivos títulos de propiedad y/o posesión en la ya citada diligencia de apeo y

deslinde, que trajo como consecuencia la ausencia de identificación de ellos, y la omisión de citar al colindante del lado

norte y sureste, hace que el razonamiento del cual se duele se encuentre apegado a derecho, y con ello, como se

adelantó, hacen el motivo de disenso inoperante. Por lo que de igual manera el resolutivo segundo de la sentencia que

apeló, y que a su texto dice:

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“Según se razonó, no se acreditaron los hechos motivo de la jurisdicción voluntaria,

resultando improcedentes las diligencias de apeo y deslinde planteadas por ELIMINADO por propio derecho.”

Si bien, el A quo refirió que son los hechos lo que no se acreditaron, lo cierto es que las prestaciones

peticionadas son las que no encuadran dentro del procedimiento incitado, por las razones antes aquí expuestas, lo que

lleva a concluir que los hechos de igual manera no son suficientes para la procedencia de las Diligencias en trámite.

En esas condiciones, la tesis invocada por el recurrente dentro de los agravios hechos valer y que a

su voz dice:

“APEO Y DESLINDE, PROCEDENCIA DE LA ACCION DE (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).”5

No adquiere aplicación a lo aquí recurrido, toda vez que de ella deriva, que todo propietario o

poseedor de un inmueble, tiene la facultad de pedir el apeo y deslinde de ese bien, sin que sea su obligación comprobar

la validez del título en el que sustente su derecho, lo cual, aquí no se vulneró en perjuicio del promovente, pues a su

petición se le dio el trámite respectivo hasta llegar a su culminación, en carácter de propietario del bien que se describe

en el título de propiedad exhibido, sin que se le haya solicitado de manera alguna acreditará la validez de ese documento.

Así pues, al resultar de lo anterior lo inoperante por una parte y lo infundados por otra de los

conceptos de agravio hechos valer por el promovente y apelante ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia

definitiva de 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital,

en el Expediente número 1741/2015.

CUARTO.- En consecuencia, al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 135

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace especial condena en costas por esta segunda instancia; en

consideración a que el presente asunto se tramita en la vía de jurisdicción voluntaria, sin que esté promovida ni se

promueva controversia alguna entre partes determinadas.

5 Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. 356828. Tercera Sala. Tomo LVI. Página 1585 Tesis Aislada (Civil).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa

inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 23 fracción III y relativos de la Ley en cita, así como el 14,

15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para aplicación de la mencionada Ley, al efectuarse dicha

publicación, inclúyanse tales datos, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por el promovente y apelante ELIMINADO,

resultaron ser por una parte infundados y por otra inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de 06 seis de mayo de 2016

dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número 1741/2015,

relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE APEO Y DESLINDE, promovidas por ELIMINADO.

CUARTO.- No se hace especial condena en costas por esta segunda instancia.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO,, EELLIIMMIINNAADDOO yy EELLIIMMIINNAADDOO,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ELIMINADO, siendo Ponente la

ELIMINADO de las nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-