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AJUNTAMENT ORDENANCA NO FISCAL NÚM. XI ORDENANCA DE POLlCIA I SON GOVERN Pla¡;a de I'Ajuntament, 1 ·08292 ESPARREGUERA (Barcelona) • Te1. 93777 1801 • Fax 93 777 59 04 • [email protected]·www.esparreguera.cat

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~ AJUNTAMENT ~ESPARREGUERA

ORDENANCA NO FISCAL NÚM. XI

ORDENANCA DE POLlCIA I SON GOVERN

Pla¡;a de I'Ajuntament, 1 ·08292 ESPARREGUERA (Barcelona) • Te1. 93777 1801 • Fax 93 777 59 04 • [email protected]·www.esparreguera.cat

ORDENANZAS MUNICIPALES DE POLICIA y BUEN GOBIERNO

CAPITULO I ===========

De los derechos y deberes de la población municipal

ARTICULO 1°._ A todos los vecinos del Término se les reconoce el -

derecho a disfrutar por igual de los servicios municipales -­

y aprovechamiento comunales existentes y, en general, de cuan

tos beneficios les atribuyan las disposiciones vigentes con -

arreglo a las normas que los establezcan y regulen.

ARTICULO 2°._ Todos los habitantes del Término Municipal tienen d~

recho :

a) .- A la protección de sus personas y bienes.

b).- A dirigir peticiones y denuncias al Alcalde, dentro-

del ámbito de las competencias municipales.

ARTICULO 3°._ Todos los habitantes del Término Municipal y los fo­

rasteros que poseen bienes en el municipio están obligados:

1).- A cumplir las obligaciones que los afecten contenidas en

las Ordenanzas y en los Bandos que publique la Alcaldía.

2).- A facilitar a la Alcaldía directamente o por medio de

sus agentes informes, estadísticas u otros datos, sólo en la­

forma y casos previstos por la Ley ti otras disposiciones de -

inferior rango.

3).- A comparecer ante la autoridad municipal cuando fueren -

requeridos en virtud de disposición legal, con indicación del

motivo en la citación.

4) .- A satisfacer en los plazos reglamentarios los tributos-­

municipales que los afecten y a cumplir las prestaciones y -­

cargas establecidas por las disposiciones legales en vigor.

5).- A cumplir puntualmente sus obligaciones respecto del Pa­

drón Municipal de Habitantes.

6).- A comunicar al Ayuntamiento en el plazo de tres días los

cambios de domicilio dentro de la propia población o fuera de

ella. independientemente de solicitar la baja oficial en el -

Padrón de Habitantes. así como comunicar en el nismo plazo -­

las bajas o altas de inmuebles de su propiec1ad o de los esta­

blecimientos comerciales o industrias que regenten. a los - -

efectos de reflejar en los padrones respectivos los cambios -

de titularidad que se produzcan.

2

ARTICULO 4°._ Los propietarios ausentes de fincas en el Término

Municipal vendrán obligados a comunicar al¡ Ayuntamiento,m~

diante escrito dirigido a la Alcaldía, el nombre de.'E per­

sona que los represente en el municipio. En caso contrario

se considerarán representantes de los propietarios:

a).- Los administradores apoderados o encargados de -­

fincas.

b).- En defecto de los anteriores, los colonos arren­

datarios o aparceros, si se trata de fincas rús­

ticas.

c)~~Los inquilinos de 1as fincas urbanas.

ARTICULO 5°._ 1.- Queda prohibida la mendicidad pública.

2.- El Ayuntamiento proveerá a la asistencia médico -

farmaceútica de las familias pobres que habiten en la locª

lidad con arreglo a las disposiciones vigentes, siempre -­

que carezcan de derecho al seguro obligatorip de enferme-­

dad.

3.- Así mismo, la Autoridad Municipal dentro de los

límites de su competencia y los medios a su alcance auxi-­

liará a las personas desvalidas que habiten en el Término­

Municipal.

ARTICULO 6°._ Caso de que se produjera alguna calamidad, epide­

mia¡catástrofe, transtornos del orden o desgracia pública

el Alcalde y sus agentes podrán requerir la ayuda y colabQ

ración de los habitantes del Término Municipal y especial­

mente de aquellos que por su condición, aptitudes o conoc~

mientas puedan prestarlas con mayor utilidad para la comu­

nidad.

ARTICULO 7°._ 1.- Los servicios de vigilancia, protección y se­

guridad de las personas y bienes estará encomendada a la -

Policia Municipal y sus auxiliares.

2.- La policía rural tendrá a su cargo las funciones pro-­

pias de su cometido.

3.- Todos los agentes a que se refie~en los párrafos ante­

riores estarán obligados a poner en conocimiento de la Au­

toridad Municipal los hechos en que hayan intervenido por­

razón de su cargo.

4. - El nombramiento de "vigilantes jurados de Industria y­

Comercio" se regirá por las normas establecidas en esta ma

teria.

ARTICULO 8°._ 1.- Queda prohibido alterar el orden o la tranqui

lidad pública con escándalos, riñas o tumultos, proferir -. I

gritos blasfemias o insultos y exhibirse en condiciones

que ofendan el sentido de la decencia pública y el buen

gusto.

2.- Se prohibe causar molestias con humos, gases, males -­

olores, y ruidos. Salvo casos excepcionales no se consid~

rarán como molestas las emanaciones de humos que provengan

del. natural uso de chimeneas de las viviendas.

3.-'El uso de aparatos de radio, televisi6n o musicales, -

deberá moderarse de suerte que no reciban molestias los ve

cinos,especialmente a las horas destinadas al descanso no~

turno. Por excepci6n y con motivo de fiestas populares se­

podrá autorizar por la Alcaldía el uso de aparatos de músi

ca y altavoces en horas nocturnas, previa solicitud por -­

parte de los interesados.

4.- Igualmente podrán celebrarse bailes y fiestas en ca- -

lles o barrios con la misma autorizaci6n previa señalada-­

en el número anterior con motivo de fiestas tradicionales,

pudiendo acomodar los horarios a las características de t~

les tradiciones.

ARTICULO 9°._ Queda prohibido,

a).- Tratar con desconsideraci6n o maltratar a las perso-­

nas especialmente si son ancianos o disminuidos físicos 0-

mentales.

b).- Hostigar o maltratar a los animales.

c) .- Causar daños al arbolado, setos y jardines públicos

d).- Pintar o ensuciar los muros de los edificios públicos

o privados con inscripciones.

e).- Impedir la celebraci6n de fiestas o desfiles debida-­

mente autorizados.

f) .- Causar destrozos en bancos públicos, fuentes, farolas

y en general en cualquier elemento de servicio público.

g).- Encender fuego en zonas de bosque o matorral yen sus

inmediaciones sin adoptar precauciones suficientes, sin -­

perjuicio de la imposici6n de prohibiciones extraordina- -

rias que se señalen en la época estival o períodos de se-­

quía.

ARTICULO lOó._ Se prohibe construir barracas o chabolas en todo

el Término Municipal, salvo las construcciones provisiona­

les que por necesidades de los cultivos establezcan los -­

agricultores en sus explotaciones agrarias.

4

2.- El establecimiento de campamentos, colonias o cam--. I

pings deberá hacerse previa autorización gubernativa y-

cumplir las condiciones establecidas por las Ordenes de

28 de julio de 1.966, 17 de enero de 1.967 y Decretos -

de 27 de junio de 1.957 y disposiciones complementarias.

3.- En todo caso no podrán establecerse los precedentes

asentamientos:

a).- En ramblas, lechos secos de ríos o torrentes y en­

general en todos aquellos terrenos que resulten peligrQ

sos o insalubres.

b).- En lugares a un radio inferior de 150 m. de manan­

tiales de captación de agua para el abastecimiento de -

la población.

c).- En lugares afectados por limitaciones de paisaje -

pintoresco, interés turístico, industrial o militar o -

por servidumbres públicas, salvo que se obtenta autori­

zación de los organismos competentes.

d).- En el casco urbano, salvo que se trate de campamen

tos de las categorías de "lujo" o "primera".

ARTICULO 11°._ El Alcalde podrá ordenar la retirada de la -­

vía pública de carteles, anuncios, pancartas, etc., cu­

yo contenido pueda considerarse ofensivo para las auto­

ridades, instituciones, paises extranjeros, o para per­

sonas concretas, así como aquellos que por su texto o -

ilustración ofenda la moral y buenas costumbres.

CAPITULO 11 :::=::::::::=======

Polícia de la vía Pública

SECCION PRIMERA: Disposiciones Generales

ARTICULO 12°.- Se prohibe raspar, escribir,grabar o dibujar­

sobre las paredes y puertas de los edificios, colocar-­

carteles o anuncios que impidan o dificulten la lectura

de las placas de rotulación de las calles, de numera--­

ción de los edificos, de las señales de tráfico o de -­

bandos municipales.

ARTICULO 13°._ Queda también prohibido en la vía pública:

a).- Verter aguas residuales, desperdicios, basuras,

animales muertos o cualquiera otros residuos u objetos­

que ensucien la calle o espacios libres.

b).- Realizar vertidos de desperdicios industriales o basu­

ras, plásticos y enseres viejos procedentes de las viviendas

en los campos, especialmente a la orilla de caminos o carretlit

ras de todo el Término Municipal.

c).- Sacudir alfombras, esteras, ropas desde balcones, vents nas TPortales, así como regar macetas, sal vo en horas de once

de la noche a ocho de la mañana.

d).- Lavar vehículos de motor y derramar aceites o grasas con

motivo de manipulaciones en los mismos dentro del casco urbano

y urbanizaciones.

e).- Tender ropa en balcones, galerías o terrazas que den so­

bre la vía pública.

ARTICULO 14°._ Los propietarios de solares, aunque tributen por el

impu~sto no fiscal por solares sin va11a~ están obligados a -

mantener estos en condiciones de limpieza, siendo responsables

de los vértidos de basuras o desechos que pudieran realizar -­

terceras personas. El Ayuntamiento en todo caso podrá obligar

bajo apercibimiento de sanción a dichos propietarios a limpiar

los solares de hierbas, basuras o escombros.

ARTICULO 15 0._ Se recomienda a todos los vecinos en general que co

laboren a la limpieza y la estética de la vía púl)lica procura!!.

do la pulcritud de fachadas y portales de edificios, adornando

los balcones y terrazas con plantas y cuidando con el mayor es­

mero los jardines exteriores de aquellos edificios que los po­

sean, Además las fachadas en mal esta¿o serán objeto de-un im­

puesto no fiscal, de acuerdo con la pertinente ordenanza, cuya

finalidad es obligar indirectamente al propietario a su conse~

vación o restauración.

ARTICULO 16 0._ Se prohíl)e verter en la vía publica escombros y mate

ria1es de derribo sin autorización expresa en la licencia de o­

bras y/en todo caso/deberán retirarse con la rapidez que permi­

ta el ritmo ininterrumpido de las obras y tomando las medidas -

necesarias para no interrumpir el tránsito.

ARTICULO 17°._ Los animales domésticos que circulen por la vía púhli

ca deberán ir acompañados y conducidos por sus dueños.

ARTICULO 18°._ Los perros, además de estar provistos de chapa de co!!.

trol sanitario/caminarán por la vía púhlica conducidos por sus -

dueños mediante correa y collar.

Los perros que por su raza o adiestr,'imiento puedan mostrar

indicios de peligrosidad, deberán, además, llevar bozal.

ARTICULO 19°._ Los perros vagabundos (entiéndase 'por tales los que

circulen sueltos y sin chapa numerada de matrícula) serán re­

cogidos por los servicios pertinentes y sacrificados, si en -

el término de tres días el dueño no se presenta para su rescª

te.

Podrán imponerse sanciones a los dueños de perros que -­

los abandonan en la calle periódica o definitivamente tanto -

dentro del casco urbano como en las urbanizaciones.

ARTICULO 20°.- Los dueños de perros que hayan de sacarlos fuera -­

del domicilio para realizar sus deyecciones deberán cuidar--­

que no lo hagan en los lugares de tránsito de peatones.

ARTICULO 21°._ 1.- Si un perro muerde a una persona será recogido­

por los servicios municipales para su observación veterinaria

durante el tiempo que se considere necesario, debiendo el due

ño abonar los gastos de su manutención.

2.- Si el perro presentara síntomas de rabia podrá ser -

sacrificado inmediatamente,previo dictamen del veterinario mu

nicipal, sin derecho a indemnización.

3.- Los dueños de perros que los mantengan en sus domi-­

cilios procurarán que no causen molestias a los vecinos con -

ladridos, especialmente en horas nocturnas •. En este último cª

so podrán ser requeridos por la Alcaldía para que eviten di-­

chas molestias y si, no obstante, estas persistieran/podrá -­

obligarse al dueño a su traslado o incluso al sacrificio de -

los mismos.

ARTICULO 22°.- Los ocupantes de los bajos de las viviendas de edi­

ficios, y los dueños de los establecimientos comerciales, de­

berán mantener limpio el trozo de acera del inmueble barrien­

do y regándolo en verano.

ARTICULO 23°.- En caso de nevadas intensas las mismas personas a -

que se refiere el artículo anterior deberán recoger la nieve­

de las respectivas aceras depositándola en el centro de la cª.

lle y cubrirán con serrín, arena o sal la que pOfhaberse con­

gelado suponga un peligro para los peatones.

ARTICULO 24°._ 1.- Se establece con carácter obligaorio el Servi-­

cio de recogida domiciliaria de basuras.

2.- Las basuras para su recogida por el servicio,serán

depositadas al anochecer en puntos comunes a varias viviendas

enbolsas de plástiCO o en contenedores al efecto. Se prohibe­

su entrega en cubos u otros recipientes caseros que puedan

dar lugar al derramamiento de desperdicios por el suelo.

3.- Quedan exceptuados' de esta obligación los vecinos que

habiten fincas de la periferia que posean estercoleros en las mis-

mas. , ARTICULO 25°._ 1.- No podrán situarse en la vía píhlica arenas, gravas,

cementos y en general materiales de construcción con motivo de O­

bras en los edificios de la población, salvo estricto tiempo de -

descarga y retirada y a la hora que se señale.

2.- En la reparación o transformación de las fachadas o en

la construcción o derribo de edificios deberán utilizarse redes, -

vallas o toldos de suerte que los transeúntes queden a salvo de­

cualquier esquirla o salpicadura de los materiales que pudieran -

caer sobre la vía pública, La responsabilidad por infracción de -

esta norma~se exigirá a la empresa de construcción y subsidiaria­

mente a la persona por cuya cuenta se realizan las obras.

3.- No podrán abrirse zanjas ni catas en la vía pública sin

previa autorización del Ayuntamie:l.to, tanto por los particulares -

corno por las compañias de servicios públicos.

4.- En casos de necesidad perentoria podrán realizarse Obras

urgentes obteniendo de la Alcaldía una autorización provisional -

sin perjuicio de la tramitación de la correspondiente licencia por

el procedimiento normal.

ARTICULO 26°._ 1.- Toda ocupación tempor~l de la vía públic~ requerirá

previa licencia municipal.

2.- Cuando se trate de uso privativo permanente de la vía -

pública, será precisa concesión administnitiva de acuerdo con lo que

dispone el artículo 62 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones

Locales y disposiciones concordantes.

3.- La ocupación de la vía pública con mesas y sillas, par~

vanes, macetas, tenderetes, etc., serán obj eto de autorización que

se concederá discrecionalmente en consideración a la intensidad del

tránsito en el lugar u otras circunstancias relacionadas con el uso

común del dominióc'público y devengarán las tasas que se señalen en

la respectiva ordenanza.

4.- Las autorizaciones de ocupación de dominio público por

quioscos, puestos de venta, etc., se entenderán siempre a precario,

sin derecho a indemnización alguna en caso de que por razones de -

interés público se ordene su retirada.

5. - Queda·-.prohibido a los comerciantes la colocación de c~

jas de fruta, u otras mercancías en las aceras ante sus estableci­

mientos de venta. En aquellos lugares en que las aceras sean sufi­

cientemente amplias o no existan podrá solicitarse la ------------

pertinente autorización a que se refiere el número ante-­

rior.

ARTICULO 27°._ Los anuncios, rótulos, muestras, marquesinas, fa

rolas u otros elementos de propiedad privada que den a la

vía pública, requerirán igualmente licencia municipal, c~

ya solicitud habrá de acompañarse de croquis con las ca-­

racterísticas y dimensiones y en todo caso autorizadas de

acuerdo con lo que dispongan los Servicios Técnicos Muni­

cipales considerando alturas, lugares y compatibilidades­

con las instalaciones existentes.

ARTICULO 28°._ Queda prohibido adherir carteles de propaganda­

o anuncios en muros o puertas de los edificios públicos o

privados.

Solamente se permitirá colocar elementos publicita-­

rios en los espacios anunciadores señalados por el Ayunta

miento previa la autorización y abono de la tasa pertinen

te.

ARTICULO 29°.- Los elementos salientes como andamiajes, vallas,

etc., cuya instalación sobre la vía pública se autorice

junto con las licencias de obras, así como las zanjas o

catas deberán delimitarse con cuerdas, señalarse con car­

teles de peligro u otras precauciones bajo responsabili-­

dad del que efectúe las obras y de noche habrán de anun-­

ciarse con luces rojas, para evitar que se produzcan acci

dentes en el tránsito.

ARTICULO 30~- Los vertidos procedentes de patios, huertos o cQ

rrales, no podrán realizarse a través de albañales o cola

guas al descubierto, sinó que deberán canalizarse hasta -•

los colectores generales del alcantarillado.

ARTICULO 31°._ Queda prohibido formar o mantener estercoleros­

en solares huertos o jardines enclavados en el casc"o urba

no o en las urbanizaciones, debiendo/en su caso esparcir­

y mezclar inmediatamente el estiercol con la tierra, de -

suerte que no produzca olores y molestias a los vecinos.

En cuanto a la existencia de estercoleros en fincas -

agrícolas o ganaderas próximas a zonas urbanas se segui-~

rán las siguientes normas:

1).- Si las fincas agrícolas tienen la calificación -

de urbanizables en el Plan General de Ordenación se apli­

cará la misma limitación que para huertos y jardines a -­

que se refiere el párrafo anterior.

\,

2).- Si se trata de instalaciones para explotaciones -

ganaderas, se estará a lo dispuesto 'en lasimedidas correcto,

ras que haya determinado su autorización de acuerdo con el­

Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 de actividades mo-­

lestas.

3).- Si se trata de fincas agrícolas situadas en zonas

no urbanizables se entienden compatibles estos usos, si -­

bien los propietarios deberán cubrir los estercoleros con-­

tierra, o plástico para evitar molestias en todo caso.

ARTICULO 32°.- Los estanques o balsas de riego que puedan esta-­

blecerse en suelo urbano, deberán mantenerse cubiertos,de -

modo que la posible putrefacción de las aguas no produzca­

proliferación de insectos y consecuente desarrollo y propa­

gación de gérmenes nocivos para la salud.

ARTICULO 33°.- Será objeto de especial vigilancia y se sanciona

rá con todo rigor a las personas mayores/a los padres de -­

los menores que atenten contra los árboles y plantas de la~

vía o jardines públicos.

Se recomienda', en consecuencia a todos los vecinos el­

mayor cuidado y respeto a las plantas, como signo de civis­

mo y cultura de un pueblo.

ARTICULO 34°.- Queda terminantemente prohibido regar los huertos

o Jardines particulares de zonas urbanas con aguas fecales.

SECCION SEGUNDA: Tránsito de vehículos y peatones.

ARTICULO 35".- 1.- Los peatones transitarán en toda clase de - -

vías públicas por los paseos, aceras o andenes a ellas des­

tinados. y, en caso de ho haberlos, lo más próximo posible a

los bordes de aquellos.

2.- Se prohibe a los peatones detenerse en las aceras o

paseos formando grupos que dificulten la circulación, así­

como llevar por ellos objetos que puedan representar peli-­

gro o molestia para los demás transeuntes.

3.- Como norma general los peatones deberán circular -

por la acera de la derecha con relación al sentido de la -­

marcha.

4.- En los cruces con otras vías deben adoptar las pr~

cauciones necesarias en evitación de accidentes, y se suje­

tarán a las indicaciones que se les hicieren por los guar-­

dias encargados del tránsito o por las señalizaciones mecá­

nicas que existieren.

ARTICULO 36°._ 1.- El peatón que tenga que atravesar la calzada -

deberá cerciorarse previamente que esta se halla libre y 10-

efectuará rápidamente siguiendo una trayectbria perpendicu-­

lar al eje de aquella.

2.- De hallarse señalado el lugar de cruce por el que -

han de efectuarlo, los peatones vendrán obligados a sujetar­

se al mismo cuando traten de atravesar la calzada.

3.- Cuand~ ál hallarse el peatón en la calzada, se le -

aproxime un vehículo, debe aquel detenerse y permitir que el

vehículo pase libremente. A su vez el conductor del vehículo

debe disminuir la marcha de éste. Se exceptúa de esta regla­

el caso de que los agentes de la Autoridad o las señales de­

tránsito concedan prioridad de paso al peatón.

4.- De no poder resolverse los conflictos entre peato-­

nes y vehículos por aplicación de las reglas anteriores, los

conductores de estos últimos darán pn,ferencia a los prime-­

ros.

ARTICULO 37°.- 1.- Queda prohibido jugar con pelotas o balones en

las calles y plazas de la villa y urbanizaciones.

2.- Se prohibe también a los menores de 10 años jugaro.

montar en bicicleta en las calles o plazas abiertas al trán­

sito general de vehículos.

3.- Los padres o tutores de los menores que infrinjan -

las normas establecidas en los números anteriores podrán ser

sancionados por la Alcaldía con multas de hasta 5.000 pts.

ARTICULO 38°._ Los conductores de vehículos de tracción animal -­

cuando transiten por la zona urbana deberán conducir a mano­

las caballerías, a menos que se cumplan a la vez las condi-­

ciones siguientes: que las caballerías lleven bocados, los -

carruajes dispongan de muelles colocados sobre los ejes, y -

el carruaje disponga del correspondiente freno manejable de~

de el interior del vehículo.

ARTICULO 39°.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de­

tracción animal, hostigar y tratar con crueldad a las caba-­

llerías, así como el uso de varas para castigarlos.

ARTICULO 40°._ 1.- Todos los vehículos de tracción de sangre lle­

varán a su lado izquierdo la placa del Ayuntamiento de la PQ

blación en que están inscritos, con expresión del número co­

rrespondiente.

2. - Así mismo los vehículos a que se refieren los ;.'.rtí­

culos anteriores llevarán luz suficiente, desde el anochecer

hasta qUt' amanezca, para que puedan ser distinguidos a dis-­

tancia. Los aparatos usados deberán proyectar la luz de co--

I

"

lar blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás que al

propio tiempo ilumine la placa de matrícula; si la longitud

del vehículo con su carga excediese de 6 metros, llevarán dos

luces: una blanca o amarilla en la parte delantera y otra roja

en la posterior, situadas ambas en el lado izquierdo del senti

do de la marcha. Si llevase luces a ambos lados, serán iguales

y semétricas.

3.- Como dispositivo de señalización se utilizará el a-­

lumbrada ordinario. Además llevarán en la parte posterior dos

catadióptricos de forma no triangular.

ARTICULO 41Q.- Cuando se encontraren dos vehículos marchando en di­

rección opuesta, en calle angosta en que, no obstante, sea pe~

mitida la circulación en doble dirección, deberá retroceder el

vehículo más ligero, en igualdad de condiciones el que lleve -

menos cargo y en último término el que se halle más próximo a

las salidas de la calle, salvo que ésta formare pendiente o cu

esta pronunciada, en cuyo caso deberá retroceder el que suba.

ARTICULO 42Q.- Queda prohibido el arrastre directo de maderas, rama

jes, barriles, u otros bultos, sobre el pavimeto de las vías -

públicas, así como utilizar medios mecánicos, tales como cuer­

das o topes, salvo que se trate de frenos para impedir el movl

miento natural de las ruedas sobre las vías y caminos públicos.

ARTICULO 43Q.- 1.- Se prohibe dentro de la población el uso de seña

les acústicas de vehículos a motor. Las motocicletas que tran­

siten sin dispositivos silenciadores reglamentarios podrán ser

retenidas por la Policía Municipal sin perjuicio de las sancio

nes pertinentes. También podrán ser sancionados aquellos con-­

ductores que provoquen ruidos innecesarios por aceleración in­

debida en horas nocturnas.

2.- Como norma general se establece la velocidad má­

xima permitida en las vías públicas de todo el municipio de 30

Km/h.

3.- Se exceptúa al punto anterior la denominada Via

del Mil.lenari y la calle Barcelona, cuya velocidad máxima -­

permitida se establece en 40 Km/h.

4.- Así mismo se establece una velocidad máxima pe~

mitida de 50 Km/h en la vías de Francesc Marimon, Francesc M~

cia i Ctra. de Piera, en su trano comprendido entre el munici­

pio de Esparreguera, i la Urbanización de Can Rial.

5.- El tránsito de los vehículos por las vías públi­

cas deberá sujetarse al sentido que para cada una de ellas se

halle establecida o se establezca en su momento.

ARTICULO 44Q.- En las vías o secciones de las mismas en que el apa~

camiento se halle autorizado deberá realizarse de modo que du­

rante los primeros quince días de cada mes se efectúe contiguo

a la acera de los inmuebles de número impar, y contiguo a los

pares en los demás dias.

ARTICULO 45°.- En las calles cuya angostura no permita el paso de dos

vehículos simultáneamente por la calzada se,prohibe detener-

se a furgonetas o camiones y en general a todos los vehícu-­

lo~ salvo turismos, respetando en todo caso las normas esta­

blecidas por el Código de la Cir~ulación en cuanto a tiempo-

de detención.

ARTICULO 46°.- Los servicios de suministro a los establecimientos

comerciales sitos en las vías a 'qué se refiere el artículo -

anterior, deberán proveerse de carretillas para transportar­

los géneros que hayan de servir, desde el lugar donde sea po

sible el estacionamiento del vehículo hasta el establecimien

to destinatario. •

No obstante los camiones que suministren materiales pa-

ra obras y aquellos que haya de suministrar al comercio géne

ros que por su peso o volumen no sean susceptibles de arras­

tre parcial podrán depositar sus mercancías al pie del lugar

del destino comunicando a la policía Municipal para que tome

las medidas oportunas en cuanto a tráfico en la calle afect~

da, procurando efectuar la carga o descargo con la mayor di­

ligencia. En todo caso esta excepción se limitará al horario

de doce de la noche a ocho de la mañana en los meses de - -­

abril a octubre y de once de la noche a ocho y treinta minu­

tos en los de noviembre a marzO" inclusive,.

ARTICULO 47°._ Los conductores de vehículos están obligados a mo­

derar la marcha y si fuera preciso a detenerla cuando las -­

circunstancias del tráfico, de la visibilidad o de los pro-­

pios vehículos prudencialmente lo imponga para evitar po­

sibles accidentes o cualquier perjuicio o molestia a los de­

más usuarios.

ARTICULO 48°._ Durante la noche todo vehículo detenido o estacio­

nado en vías públicas insuficientemente iluminadas, deberá­

tener encendido su alumbrado ordinario.

ARTICULO 49°.- Los carros y demás vehículos de tracción animal ra

dicados en el término municipal, deberán ostentar una tabli­

lla en la que constará el nombre de la población y el número

del carruaje, de conformidad con lo dispuesto en el vigente­

Código de Circulación (art. 82 y siguientt"s).

ARTICULO 50~.- La misma obligación afectará a las bicicletas, cu­

yos dueños habiten en la población o tengan en la misma una­

residencia superior a un mes.

ARTICULO 51 ° • - Las paradas fij as o facul tüti vas de los autómnibus

o autocares serán fijados por la Alcaldía, que dará cuenta a

la Corporación Municipal de los acueruos correspondientes. - '

ARTICULO 52°.- 10- Los vehículos de alquiler destinados -al trans-

po~te de viajeros, deberán ser previamente autorizados por -

la Corporación qqe aprobará con carácter general, las tari-­

fas aplicables al t~ansporte de acuerdo con la Orden de 4 de

Noviembre de 1.964. u ordenanza especial.

2.- Será exigible a los vehículos y a sus conductores ~

las debidas condiciones de higiene y limpieza y a los prime­

ros.además, las requeridas como indispensables para la segu

ridad de las personas.

3.- Todas las autorizaciones que se concedan para la e~

plotación del servicio a que se refiere el presente artículo,

quedarán sujetas a las reglamentaciones que se hallen vigen­

tes y a las que en lo sucesivo puedan dictarse.

ARTICULO 53°._ Además de las disposiciones establecidas en esta -­

Sección, todos los vehículos y sus conductores estarán suje-­

tos a aquellas disposicioneé; del Código de Circulación que les

sean aplicables.

ARTICULO 54°.- 1.- El Servicio de auto-taxis será prestado única-­

mente por aquellos conductores a quiénes se les haya otorgado

la correspondiente licencia municipal.

2.- El otorgamiento de licencias vendrá determinado por­

la necesidad y conveniencia del servicio de la población.

ARTICULO 55°.- 1.- Los proveedores de licencia de servicio de autQ

taxi están obligados a concurrir diariamente a las paradas s~

ñaladas por el Ayuntamiento combinando los horarios entre

ellos de suerte que el servicio esté atendido debidamente en-­

todo momento.

2.- Se establecen turnos nocturnos de guardia de un taxi

como mínimo en cada parada.

3. - El conductor solicitado personalmente o por '.lamada­

telefónica para prestar un servicio en la forma establecida -

no podrá negarse a ello sin causa justificada.

Se considerarán exclusivamente causas justificadas:

a) Ser requerido por ind:i viduos perseguidos por la poli-,

Cl.a.

b) Exigírsele transportar un número de personas superior

a las plazas autorizadas.

c) Cuando el viajero se halle manifiestamente en estado­

de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, salvo peli­

gro grave de su vida o integridad física.

d) Cuando el cliente por su atuendo, clase de equipaje -

etc., pueda causar daños o deteriorar el interior del vehícu=

lo.

el Cuando se le exija prestar un servicio por vías in- -

transitables o que ofrezcan grave peligro para la seguridad -

de los ocupantes y el conductor.

f) Cuando el solicitante del servicio vaya ostensibleme~

te armado con armas blancas o de fuego, salvo escopetas de c~

za, o se trate de un agente del orden público.

En caso de negativa de los conductores y a requerimiento

del usuario deberán justificarla ante un agente de la autori­

dad.

ARTICULO 56°.- Se considerarán faltas denunciables por los usua--­

rios del servicio de auto-taxis, ante la autoridad municipal­

y/o judicial en su caso:

1).- El descuido en el aseo personal del conductor o en­

el interior o exterior del vehículo.

2).- Las discusiones entre los diversos conductores de -

las paradas.

3).- El incumplimiento del itinerario solicitado por el­

viajero -recorriendo innecesariamente mayores ,.distancias.

4).- El uso de un vehículo en malas condiciones de fun-­

cionamiento o de comodidad.

5).- El tratar al usuario con palabras o gestos groseros.

6) .- El abandono del viajero sin rendir el servicio para

el que fue requerido.

7) .- La inasistencia a las paradas sin causa justificada.

8).- Conducir el vehículo en estado de embriaguez.

9).- Retener cualquier objeto 01vidado en el vehículo

sin dar cuenta de ello a la Policía Municipal dentro de­

las 24 horas siguientes a su hallazgo.

10).- El cobro de un importe superior o inferior a las -

tarifas establecidas.

11) . - La propuesta de palabra o el inbento de obra de -­

abusos deshonestos a los usuarios.

12).- Cualquiera otra infracción de las oblig3ciones es­

tablecidas en el vigente Reglamento Nacional de Servi- -

cios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóvi-­

les ligeros, de las normas establecidas en el artículo -

289 del Código de Circulación o de las infracciones que­

el Código Penal regula como deL~ tos dolosos.

La comisión de cualquiera de las precedentes infracciones

será sancionada por la Alcaldía con amonestación para las fal­

tas leves no reiteradas o suspensión de la licencia temporal o

defini ti vamen":::e según su gravedad.

SECCION TERCERA: Policía de edificios y solares

ARTICULO 57°._ 1.- Todos los edificios de vías urbanas deberán os­

tentar en su portada el número que les correponde dentro de la

calle o plaza en que se ubican.

2.- Las placas de numeración adoptarán un tipo uniforme -

que se señale, si bien podrá autorizarse variantes que mejoren

la estética siempre que no den lugar a confusiones o sean de -

difícil lectura. En todo caso los propietarios de cada inmueble

mantendrán estas placas en buen estado de coservación y visibi­

lidad.

3.- Todo edificio de nueva construcción deberá llevar en

lugar visible una placa de materia indeleble con la fecha de su

construcción.

ARTICULO 58°._ Los edificios sitos en la confluencia de vías urbanas

quedan sujetos a la servidumbre de fijación del rótulo de la c~

lle en el lugar de máxima visibilidad. Estos, al igual que to-­

dos aquellos que disponga el Ayuntamiento, deberán permitir i­

gualmente la colocación de placas de señales de circulación o -

de orientación de los distintos servicios pú~licos.

ARTICULO 59°._ Todos los solares no edificados del casco urbano -­

deberán ser vallados con obra opaca u otro tipo de construcción

que no desentone con la estética de la vía en que se enclavan

hasta una altura mínima de dos metros. No obstante aquellos so­

lares enclavados en zonas donde la edificación no esté consoli­

dada en más de un treinta por ciento las vallas podrán ser de

alambre que no sea espinoso.

ARTICULO 60°._ Las puertas de entrada en los edificios deberán - -

abrirse hacia el interior salvo autorización expresa del Ayun­

tamiento en los casos de edificios destinados a espectáculos -

públicos.

ARTICULO 61°._ 1.- Si un edificio, pared o columna o cualquier -­

otra construcción amenazare ruina, el propietario estará obli­

gado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para -

evitar su caida. En caso contrario el Ayuntamiento podrá ha -

cerIo demoler a costa del propietario.

2.- Cuando algún arbol c6rpulento amenazare caerse de mO­

do que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los tran­

seúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol -

está obligado a arrancarlo y retirarlo, de lo contrariú

Ayuntamiento ordenará lo pertinente a costa del propieta~­

rio.

ARTICULO 62°._ 1.- En el caso del número 1 del, artículo anterior

si la ruina del edificio fuere inminente, el Alcalde o el

Ayuntamienbj podrán ordenar su inmediata demolición previo

dictamen de los Servicios Técnicos Municipales. Si el est~

do de ruina, aún siendo grave, no fuere iniminente, el Al­

calde o el Ayuntamiento, ordenarán la incoación del oporty

no expediente de ruina conforme a lo dispuesto en el Códi­

go Civil, Ley sobre Régimen del Suelo y Ley de Arrendamierr

tos urbanos en esta materta.

2.- En todo caso si el Ayuntamiento de acuerdo con el

informe de los Servicios Técnicos Municipales lo considera

necesario, podrá ordenar al propietario apuntalar el edifi

cio para evitar su desplome incontrolado. En este caso po­

drá tambien c-bligar a los propietarios colindantes a per­

mitir fijar elementos de apuntalamiento o sostén en sus e­

dificios.

ARTICULO 63°._ Las conducciones de agua, gas y electricidad que

hayan de tenderse en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía

pública, así como los postes, palomillas y cajas de amarre

y distribución requeriran previa autorización del Ayunta-­

miento. Estas conducciones se someterán a las condiciones

técnicas que se señalen en el Plan Municipal, Ordenanzas

y Reglamentos establecidos y en su defecto a las condicio­

nes que en su momento se dispusieren.

ARTICULO 64°._ 1.- Queda prohibido verter en la vía pública me

diante canalones u otros dispositivos las aguas pluviales

provenientes de los edificios. Si existiere alcantarillado

deberán canalizarse a las redes generales por tuberías ad~

cuadas. Caso de que en una zona no existieren deberán con­

ducirse por el mismo medio a sumideros o cisternas debida­

mente dispuestos en el patio del edificio.

2.- Los propietarios de edificios construídos antes -

de la entrada en vigor de las presentes ordenanzas que no

se ajustaran a los preceptos que se establezcan en el núme

ro anterior vendrán obligados a acomodarlos a estas dispo­

siciones, que figurarán como condición en el otorgamiento

de licencias, cuando realicen obras en fachadas, terrados

o azoteas de dichos edificios.

ARTICULO 65°.- En todas las obras que se realicen, ya sea de -

construcciones de nueva planta como de reparaciones o ampli~

ciones se tomarán las medidas de seguridad de acuerdo con -

las normas contenidas en la Ordenanza General de Seguridad­

e Higiene en el trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de

1.971, y todas otras precauciones precisas para evitar acci

dentes y daños a personas o bienes.

ARTICULO 66°.- 1.- Los propietarios de edificios deberán sopor-­

tar la presencia de los árboles que se si~6en en calles,pla

zas, jardines y en general en lugares de dominio y uso p6-

blico, que los afecten/no pudiendo reclamar por las posi-'­

bIes molestias o daños que estos normalmente o en casos fo~

tuitos o de fuerza mayor pudieran causar a personas o bie-­

nes.

2.~ No obstante si las ramas producto de crecimiento -

natural/produjeran notables molestias en balcones o venta-­

nas o en otros elementos co~w cabl es I soportes, rótulos, etc

podrá solicitarse del Ayuntamiento qu" se proceda, en su ca­

so/al recorte de aquellas que causen molestias. Igualmente­

podrá procederse si las raíces perjudican a un fundo priva­

do.

ARTICULO 67~.- En los jardines y huertos de las zonas urbanas no

podrán plantarse árboles a menos de dos metros de separa-­

ción de la finca vecina ni arbustos a menos de 50 cm. Si se

trata de árboles cuya altura pueda superar los cinco metros

deberán situarse a tres metros como mínimo de la linde me-­

dianera. No obstante si las raíces o ramas de los árboles y

arbustos invadieran la finca vecina el dueño de la misma po

drá cortarlas por sí mismo en la parte que afecten al suelo

o vuelo de su propiedad.

2.- Se permite plantar arbustos propios de separación

de fincas formando seto sin guardar las distancias señala-­

das en el n6mero anterior, pero con la misma facultad de

cortar las raices introducidas en el predio ajeno por el

dueño del mismo.

ARTICULO 68°.- 1.- En los patios cerrados de las zonas de ciudad

jardín intensiva,osemiintensiva se prohibe construir chime­

neas y barbacoas.

2.- Se prohibe igualmente encender fuego, quemar plás­

ticos, cartones u otros desperdicios, asar carne o pescado­

a la brasa y en general producir humos y olores molestos p~

ra los vecinos de las fincas contiguas.

3.- En todo caso las chimeneas que se autoricen en las

construcciones principales deberán colocarse en la cubierta

de los edificios destacando un metro como mínimo sobre el _ '--,

caballete o parte más elevada del tejado.

ARTICULO 69°._ 1.- Los vados que se establezcan, previa autoriza , -ción correspondiente, deberán construirse por el interesado

con material especial al efecto/siguiendo las característi­

cas usuales en la población.

2.- La anchura de los vados no podrá ser inferior a -­

cuatro metros y e'rl todo caso de una amplitud de 80 cm. de ca­

da lado de la puerta.

3.- Las ocupaciones de dominio público para carga, de~

carga o aparcamiento no podrán ser inferiores a cinco me- -

tros de anchura.

ARTICULO 70°._ El Ayuntamiento podrá ordenar por motivos de inte

rés turístico o estético la ejecución de obras de conserva­

ción y reforma de fachadas o espacios visibles de los edifi

cios. Las obras se eje=utarán por los propietarios si se -­

contuvieren en el ámbito del deber de conservación que les­

corresponde.

ARTICULO 71°._ La instalación de grúas en las construcciones pr~

cisará previa licencia municipal/bien incluída en la licen­

cia general de obras, si se incluyese la instalación en el­

proyecto, o independientemente.

ARTICULO 72°._ Las solicitudes de instalación de grúas habrán de

acompañarse en todo caso de los siguient,~s documentos:

a) Plano de ubicación de la grúa con indicación del

área de barrido de la pluma, firmado por el Arquitecto-Di-­

rector de las obras.

b).- Póliza de seguro con cotertura total de acciden--

tes.

c).- Certificación de buen funcionamiento, seguridad -

de la grúa, e~ida por técnico competente, de acuerdo con­

las disposiciones legales en esta materia, y visada por el­

pertinente colegio.

d).- Certificación de la Empresa instaladora, acreditª

tiva del perfecto estado y montaje de la grúa.

ARTICULO 73°._ El carro de enganche del péndulo no podrá rebasar

el área del solar de la obra. No obstante y en casos espe-­

ciales podrá autorizarse discrecionalmente un ámbito de ma­

niobra superior.

ARTICULO 74°._ En materia de instalación y funcionamiento de -­

grúas se estará a lo dispuesto por la Orden de 9 de marzo -

de 1.971.

ARTICULO 75°._ Los rótulos de los establecimientos comerciales e

{

\~

industriales deberán someterse a las siguie:1tes reglas:

la. al La altura mínima reguladora sobre rasante de acera -

será de 2'50 m. para los letreros adosados y de 3'40

m. para los que tengan forma de banderola.

bl La altura máxima será la del forjado del techo del -

piso primero en el casco ant:Lguo y la de la altura -

máxima reguladora de la edificación en las restantes-

zonas.

2a. Salientes: al Los letreros adosados no pOdrán rebasar -

el saliente de 20 cm.

bl Los letreros en banderola se someterán al saliente -

máximo de los voladizos de la edificación.

3a. Protección: En cuanto a las condiciones de seguridad la

colocación de letreros luminosos se someterá a las -

normas establecidas por el Reglamento Electrotécnico

para baja tensión de 20.9.73 e Instrucciones comple­

mentarias.

4a. Características formales y estéticas: Los materiales,cQ

lores tamaño y tipo de letreros e intensidad de iluminación

se condicionarán al dictámen que en cada caso establezcan -

los Servicios Técnicos Municipales.

5a: Los letreros luminosos intermitentes serán objeto de au

torización especial que podrá denegarse, en su caso, si por

el lugar de su instalación o por otras razones pueden dar -

lugar a molestias o peligro para la conducción de vehículos.

6a. La lengua utilizable en los rótulos podrá ser indistin­

tamente las dos cooficiales de la Comunidad Autónoma. Reco­

mendándose en el casco de la pobla"ión el uso de la lengua­

vernácula.

CAPITULO 111 ==============

Policía Ind.ustrial

ARTICULO 76°._ 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de

Actividades Molestas. insalubres, nocivas y peligrosas de 30

de Noviembre de 1961 y disposiciones concordantes, la apertu­

ra y funcionamiento de actividades comerciales e industriales

así corno la ampliación de las ya existentes estarán sujetos a

previa licencia municipal.

2.- La intervención municipal en esta materia tiene por

objeto velar por que las instalaciones y la actividad en gene­

ral se acomoden a las normas urbanísticas en cuanto a usos ad­

mitidos y por que su funcionamiento no produzca peligro, daños

o molestias para las personas o bienes de los propios manipuls

dores y de los habitantes de su entorno.

3.- Todas las máquinas y artefactos mecánicos de estas in~

talaciones, además de cumplir las condiciones técnicas legal-­

mente establecidas en cuanto a su instalación, están sujetas a

inspección técnica municipal anual para comprobar su buen estado.

de funcionamiento.

ARTICULO 77°._ 1.- Se recomienda a las personas que intenten establ~

cer una actividad industrial, soliciten la pertinente licencia

de funcionamiento antes de obtener la licencia de obras en evi­

tación de que, si procediere la denegación de aquella, no se -­

realicen gastos que después podrían resultar inútiles.

2.- El Ayuntamiento podrá denegar incluso una licencia de

obras para la instalación de una actividad concreta si el fun­

cionamiento de ésta no pudiera autorizarse en el lugar previs­

to.

ARTICULO 78°._ 1.- En edificios destinados a viviendas sólo se conc~

derá licencia para aquellas industrias de tipo familiar que uti

licen máquinas de acción manual o movidas por motores eléctri-­

cos de potencia no superior a 4 Cv. o motores de explosión de

2 Cv. corno máximo.

2.- Se exceptuan de estas limitaciones la instalación de -

ascensores, montacargas, instalaciones de calefacción o acondi­

cionamiento de aire, etc., sujetándose siempre a los Reglamen­

tos Técnicos específicos y tramitando en su caso el expediente

, \

de acuerdo con el Reglamento de 30 de noviembre de 1.961.

3.- No obstante lo establecido en el número primero de -

este artículo, podrá denegarse la licencia para aquellas acti

vidades de tipo familiar en zonas de viviendas si su funcionª

miento supone algún peligro o afecte a la tranquilidad, salu­

bridad o higiene de los vecinos, por desprendimiento de gases

males olores, ruidos etc.

4.- En todo caso para la autorización de funcionamiento­

de este tipo de actividades será precisa la audiencia de los­

vecinos de las viviendas contiguas.

5.- En los supuestos del número tercero las instalacio-­

nes de aquellas industrias. deberán establecerse fuera de edi

ficios destinados a viviendas y se sujetarán a la califica- -

ción y medidas correctoras que determine el Servicio de Indu~

trias y Actividades Clasificadas de la "Generali tat de Catalu­

nya" y el Ayuntamiento.

ARTICULO 79°.- A los efectos de la clasificación de las activida-­

des molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, se estará a -

lo dispuesto.en el Reglamento de 30 de noviembre de 1.96l,sus

anexos e Instrucción para su aplicación, así como las disposi

ciones posteriores en esta materia.

ARTICULO 80°._ 1.- Como norma general los edificios destinados a -

instalaciones industriales causantes de vibraciones y ruidos­

molestos como condición previa e independientemente de las me

didas correctoras que se señalen,como consecuencia de su cali

ficación, deberán construirse de forma que los muros de sepa­

ración con los predios colindantes dejen un espacio vacío en­

tre ambos muros de 15 cm. de anchura excepto en la fachada en

que se dispondrá el aislamiento por juntas de dilatación.

2.- Las partes vacías de los muros contiguos deberán ce­

rrarse en su parte superior con material adecuado para evitar

la introducción de escombros o agua de lluvia.

ARTICULO 81°._ No podrán autorizarse licencias de construcción de­

edificios destinados a la mediana y gran industria sinó en -­

aquellas zonas determinadas por las Normas del Plan General -

de Ordenación Urbana y demás Planes u Ordenanzas urbanísticas.

ARTICULO 82°._ No podrán instalárse actividades industriales de -­

las consideradas peligrosas, ins,Jlubres o nocivas, sino a una

distancia de 2.000 metros del núcleo más próximo de la pobla-

ción.

(

\ 'i

.

ARTICULO 83°._ 1.- Los motores de explosión dentro de las indus-­

trias se instalarán a una distancia no menor/de un metro de­

cualquiera de los muros del edificio. En la instalación de -

los motores será obligado su montaje sobre soportes antivi-­

bratorios para atenuar los ruidos y transmisión de ondas vi­

bratorias.

2.- Igualmente se observarán las precauciones estableci

das en el número anterior en la instalación de motores eléc­

tricos salvo que su potencia no exceda de 3 CV. en cuyo caso

se guardarán solamente las debidas distancias de separación­

a los muros.

ARTICULO 84°.- Las transmisiones de movimiento apoyadas en el en-

tramado del techo o sujetos a la cubierta del edificio i~

dustrial o a las paredes sólo se permitirán cuando en las

plantas superiores o paredes medianeras no existan viviendas.

ARTICULO 85°.- Las instalaciones eléctricas para suministro de

fuerza así como de alumbrado en toda clase de actividades f§.

briles o en los locales destinados a almacenes, depósitos y­

espectáculos, se ajustarán estrictamente a lo dispuesto so-­

bre el particular en el Reglamento Electrotécnico de Baja -­

Tensión de 20.9.73 y sus instrucciones Técnicas Complementa-

~--rias MI BT de 31.10.73.

\ ARTICULO 86°._ En todas las industrias fabriles, almacenes y depQ' I ! sitos de sustancias combustibles se instalarán aparatos ex--

tintores de incendios en proporción de uno por cada trescieg

tos metros cuadrados o fracción.

. ~ ARTICULO 87°.- Las paredes y techos de fábricas y almacenes de m§. ¡ , teriales facilmente combustibles deberán ser construídos con ¡

l.

materiales incombustibles. Sus puertas de acceso, si no fue-

ren metálicas, deberán revestirse de planchas metálicas por-

sus dos lados y las ventanas serán protegidas con telas metá

\ ' licas de malla. - . \ ARTICULO 88°._ Los laboratorLos y almacenes de pirotécnica sólo -

podrán instalarse en las zonas que se indiquen, alejados con

venientemente de toda edificación y de vías urbanas de circu

lación intensa.

ARTICULO 89°.- Queda prohibida la venta y el uso de los fuegos a~

tificaciales conocidos por truenos ciclistas o can-can de m~

cha y dos cabezas, petardos, borrachos, truenos de mine te , -­

masclets y cintas detonantes.

ARTICULO 90°.- Será preciso obtener la concesión de la licencia--

(

de la Alcaldía, para el disparo de castillos de fuego artifi ;

ciales e igualmente se requerirá licencia para el disparo de

tracas, cualquiera que fuere el peso del material pirotécni­

co empleado.

ARTICULO 9l~Y- 1.- Se precisará licencia para la apertura de hor­

nos de panadería y pastelería y se acompañará a la instancia

en que se solicite aquella, un plano de la instalación y una

memoria en la que se precise la capacidad de producción y el

sistema utilizado para la calefacción de los hornos.

2.- Los hornos sólo podrán instalarse en locales de - -

planta baja de los edificios, con ventilación directa a la -

calle o patios centrales.

3.- Las superfícies exteriores de los hornos y chime--­

neas se construirán de forma que no transmitan calor a la f~

chada, techos ni paredes medianeras. Estarán revestidos de -

material aislante y separados de las paredes por un espacio­

mínimo de cincuenta centímetros.

ARTICULO 92°.- 1.- Lo dispuesto en el artículo anterior,en cuanto

a los documentos que habrán de acompañar a la solicitud de -

licencia, se aplicará igualmente para Ja'.instalación de fra­

guas, hornos de fundición de metales; hornos y muflas para -

la obtención de lozas, procelanas u otras materias semejan-­

tes; hornos para la producción de cristales y vidrios, y de­

alfarería.

2.- Cuando las actividades a que se refiere el parrafo­

anterior sean las propias de una grande o mediana industria, se

solicitará por la Alcaldía informe técnico en el que se de-­

termine si el emplazamiento de la industria es el adecuado y

se precisarán las condiciones técnicas de la instalación, en

garantía de seguridad pública, y se tramitará el expediente

con fome al artículo 79 de estas Ordenanzas.

3.- En la pequeña industria se aplicará a los hornos -­

que hayan de quedar instalados dentro de edificios, los re-­

quisitos que en cuanto a los materiales, emplazamiento y di~

tancia de paredes y techos se fijan en el artículo anterior.

4.- Los hornos para cocción de ladrillos, vasijas y de­

más objetos de barro deberán emplazarse fuera del casco urb~

no, y en todo caso, separados más de cincuenta metros de to­

da edificación, salvo que se trate de instalaciones comple-­

mentarias de la actividad industrial.

(

ARTICULO 93°.- 1.- Todas las licencias para el funcionamiento de

las actividades a que se refiere este capítulo podrán ser -

suspendidas en cualquier tiempo si se demostrase en vista

de las comprobaciones adecuadas y con audiencia de los int~

resados, que su funcionamiento atenta a la tranquilidad, s~

guridad o salubridad, hasta tanto no sean subsanadas las-

causas productoras de aquellos resultados.

2.- La anulación de licencias otorgadas, prevista para

los supuestos a que se refiere el artiCulo 16 del Reglamen­

to de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de ju­

nio de 1.955, requerirá indemnización para cubrir los daños

y perjuicios que se ocasionen.

ARTICULO 94°.- Los edificios y locales destinados a fábricas, t~

lleres o laboratorios, o a depósitos de productos considera

dos molestos, insalubres, nocivos o peligrosos, además de -

reunir las condiciones técnicas apropiadas a la actividad a

que se destinen cumplirán las exigidas por la legislación -

vigente en materia sanitaria, de higiene y de seguridad en

el.trabajo.

CAPITULO .IV =========-=

Policía de Espectáculos

ARTICULO 95°.- Con carácter general en esta materia regirán las nOL

mas del vigente Reglamento de Policía de Espectáculos y, en lo

no previsto en el mismo, se considerarán normas supletorias

las que figuran en la presente Ordenanza.

ARTICULO 96°.- 1.- La construcción, reforma o habilitación de edifi

cios destinados a espectáculos públicos, requerirá la present~

ción de una instancia dirigida a la Alcaldía, suscrita por el­

dueño del edificio, a la que se acompañará una Memoria explic~

tiva de la construcción o de las reformas que se proyecten,con

indiciación de su destino, extensión superficial del edificio,

emplazamiento en la vía urbana de que se trate y materiales -

que hayan de emplearse en las ob:~as. Igualmente deberá adjun-­

tarse el plano de estas últimas, gráficos de alzada, plantas y

secciones y de distribución de las localidades que hayan de em

plazarse en la sala de espectáculos, y se precisará la distan­

cia entre las hileras de los asientos.

2. - En los planos y gráficos se pneci sará el emplazamien­

to y dimensiones de las puertas de acceso al local, salidas de

emergencia y de los huecos de ventilación, vestíbulos, escale­

ras y pasillos exteriores.

3.- Cuando se proyecte la construcción de un escenario se

indicarán las dimensiones del mismo, materiale s y espesor de -

sus muros y las entradas de que disponga, una de las cuales,-­

por lo menos, será independiente de las que den acceso a la s~

la destinada al espectáculo.

4.- Si el local hubiere de dedicarse a proyecciones cine­

matográficas/se indicará en los planos el emplazamiento de la­

cabina de proyección y de las entradas de ésta, que serán ex-­

clusivas para la cabina.

5.- Todos los planos que se presenten se formarán a esca­

la e irán suscritos por el técnico-director de las obras y el­

propietario del inmueble.

6. - Los documentos que se pn~senten se acompañarán por -­

triplicado. :

ARTICULO 97°.- Recibidos por la Alcaldía los documentos a que se r~

fiere el artículo anterior, los remitirá al Gobernador Civil -

de la provincia, en cumplimiento del artículo 115 del Reglamen

to de Policiía de Espectáculos, de 3 de mayo de 1.935, al -

que corresponde la autorización de las obras.

2.- Hasta que no recaiga esta aprobación no se otorga­

rá la licencia municipal correspondiente, ni podrá darse-­

comienzo a las obras de construcción o de reforma del edifi

cio o local.

3.- Así mismo, deberá tramitarse el expediente que es­

tablece el artículo 28 y concordante s del Reglamento de Ac­

tividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30-

de noviembre de 1.961.

ARTICULO 98°._ La aprobación del proyecto y la licencia de obras

no significa que quede autorizada la ap2rtura o funciona--­

miento de los locales, espectáculos, instalaciones o activi

dades, por cuanto, después de realizadas las obras llevadas

a cabo, .se, comprobará s~ las instalaciones. reúnen las condi

ciones y requisitos exigibles y reglamentarios.

ARTICULO 99°._ 1.- Una vez concluídas las obras del propietario­

lo comunicará a la Alcaldía y solicitará de la misma la au­

torización correspondiente de apertura del local acompañan­

do certificación expedida por Arquitecto respondiendo de la

solidez y seguridad del edificio y de que las obras e insta

laciones se ajustan a los planos aprobados, y otra certifi­

cación acreditativa de que los extintores de incendios, de­

marca probada, han sido recientemente cargados y se hallan­

en disposición de funcionar.

2.- La Alcaldía dispondrá que se proceda a un reconoci

miento de las obras, y al efecto designará el arquitecto -­

que haya de efectuarlo, el cual informará si las obras rea­

lizadas se han ajustado a los proyectos presentados y si -­

las mismas cumplen las condiciones de seguridad y salubri-­

dad, como las relativas a servic:i os contra incendios y de -

alumbrado principal y supletorio de la sala, puertas yesca

leras.

3.- La autorización de apertura sólo se concederá, si­

las obras cumplen las condiciones a que se refiere el pafr~

fo anterior.

ARTICULO 100°.- Las puertas accesorias que faciliten la salida -

del público al final de la representación y en caso de nece

sidad, estarán alumbradas durante la duración del cspectácQ

lo con luces rojas, con indicación de "salida de urgencia"­

y permanecerá" cerradas sólo con pasadores interiores, de -­

forma que puedan abrirse rápidamente desde el interior en

caso necesario.

ARTICULO 101°.- Todas las salas de espectáculos'deberán estar -­

provistas de aparatos extintores de incendios en número ne­

cesario, cuya carga se renovará periódicamente.

ARTICULO 102~.- l.-Con arreglo al párrafo 3 del artículo 165

del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen j~

rídico de las Corporaciones Locales, la licencia que el Al­

calde otorgue para la celebración de espectáculos públicos­

al aire libre requerirá la previa autorización del Goberna=

dor Civil.

2.- No sérá sin embargo indispensable esta última cuan

do se trate de la actuación de grupos o compañías de titiri

eros ambulantes, cuando aquella actuación no exceda de dos­

días.

3.- No podrá celebrarse ningún espectáculo público tan

to en local cerrado como al aire libre sin poner en conoci­

miento de la Alcaldía, con veinticuatro horas como mínimo -

de antelación, el cartel o programa.

ARTICULO 103°.-'Si por cualquier causa la empresa se viere obli­

gada a sustituir la obra anunciada, cambiar el elenco de a~

tores, variar el orden anunciado de actos" o variar

el orden del espectáculo, lo pondrán en conocimiento de la­

Alcaldía y lo anunciará ostensiblemente en el local donde-­

se diere el espectáculo, quedando la empresa obligada a de­

volver el importe de las localidades adquiridas a aquellas­

personas que no estuvieren conformes con la variación.

2.- Las mismas prevenciones se ob~ervarán cuando, por­

cualquier circunstancia hubiere que aplazar la función para

día distinto del señalado.

ARTICULO 104°.- Si,dado comienzo el espectáculo tuviere que sus­

penderse por causas totalmente ajenas a la em?resa, no po-­

drá exigirse de la misma la devolución del importe de las -

entradas y localidades.

ARTICULO 105°.- Los empresarios de espectáculos públicos están-­

obligados a comenzarlos a la hora anunciada en los progra-­

mas salvo causa de fuerza mayor. El Alcalde podrá imponer -

sanciones de oficio o por denuncia de los espectadores,si -

aquellos injustificadamente no cumplieran el horario de co­

mienzo.

(

¡

ARTICULO 106°.- Queda prohibida la venta de localidades en númer9

que exceda del aforo del local, y en consecuencia la estan--\

cia en éste de espectadores que, por no disponer de asientosl

libres, tengan que permanecer de pie.

ARTICULO 107°;_ 1.- Se prohibe la célebración de espectáculos

morales, los que o·fendan a los sentimientos reli giosos y

que ridiculicen a Autoridades o instituciones públicas.

in-I los I

2.- Cuando las Autoridades superiores, en el ejercicio

de las facultades que tengan asignadas, hubiesen autorizado­

la representación de una obra teatral o cinematográfica, no

podrá la Autoridad local suspender aquellas a pretexto de -

concurrencia de alguna de las causas enunciadas en el párra

fo anterior.

ARTICULO 108°.- El trabajo de menores en los espectáculos quedará

sometido a las disposiciones generales.

ARTICULO 109°._ Las horas de terminación de los espectáculos se

ajustarán a las normas generales que lo determinen.

2.- En su defecto, deberán concluir a la una de la ma­

drugada, excepto los días de estreno, debut de primeras par­

tes, funciones de beneficios y las que se celebren con oca-­

sión de grandes festividades, en cuyos casos el cierre podrá

diferirse hasta las dos y media.

ARTICULO 110°. - Queda prohibido en los locciles en que se celebren

espectáculos:

1°._ Entrar con perros u otros animales.

2°._ Fumar en la sala.

3°._ Permanecer en la sala con criaturas de pecho o me­

nores que con sus gritos o inconveniencias turben

el silencio o molesten al público.

4°._ Producir alborotos, y en general perturbar el or­

den. No impide ello las manifestaciones de desagr~

do contra una obra representada, con tal de que se

mantengan dentro de los límites de la discreción.

5°._ Colocar en las barandillas o pasamanos, abrigos, -

pañuelos, binóculos, u otros objetos cuya caída -­

pueda ocasionar molestias.

ARTICULO 111~.- 1.- Las barracas o pabellones para instalaciones

temporales de circos, teatros, cinematógraficos, diversiones

propias de ferias y entoldados para bailes, se emplazarán en

los sitios tradicionales, y requerirán la autorización de la

Alcaldía.

"~~'_~t~~'.r,:,..¡~~t-k~~·I~,:;:,.~,;~:f;-,:i;l,"'.i.f,',j.~~~,!·~~·~:J.tr-¡¡:,I;.~',.'/",;~",~,',,~.,·;~·· ',--.

\

"'~_»"<;:''-T,.",-,-"

2.- Toda alteración en los emplazamientos habituales re

querirá acuerdo previo de la Corporación.

3.- Si los pabellones o barracas fueren varios al mismo

tiempo, se separarán entre sí dej ande, por lo menos una dis-­

tancia de dos metros.

4.- Queda prohibido las cubiertas de lona y otros teji­

dos, impregnadas de brea u otro material inflamable.

ARTICULO 112°.- No se permitirán proyecciones cinematográficas en

cafés ni en otros locales que carezcan de los requisitos pe~

tinentes exigidos por el Reglamento de Policía de Espectácu­

los.

ARTICULO 113°.- Será precisa la autorización del Alcalde para que

en los locales de los establecimientos dedicados a la indus­

tria de cafetería o similares, puedan darse representaciones

de espectáculos públicos, a cuyo efecto se instruirá el exp~

diente a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de Es­

pectáculos Públicos.

ARTICULO 114°.- 1.- Para los espectáculos taurinos se atenderá a­

lo dispuesto en el Reglamento de 13 de marzo de 1.962 o a­

las disposiciones que se dictaren.

2.- Queda terminantemente prohibido correr toros o -

vaquillas, ensogados o en libertad, por calles y plazas de-­

la población.

ARTICULO 115°.- La autorización para el funcionamiento de pisci-­

nas públicas queda sometida a las disposiciones contenidas -

en el Reglamento especial de 31 de mayo de 1.960.

ARTICULO 116°.- Todos los espectáculos públicos podrán ser suspen

didos por la Alcaldía por graves causas de alteración del o~

den público.

~~~;¡;J;lJ~Q=~

policía de Establecimientos destinados al abasto público.

ARTICULO 117°.- Será indispensable la obtención de licencia muni

cipal para la apertura de establecimientos dedicados al de­

pósito, almacenaje, o a la venta de víveres destinados al -

abasto público.

ARTICULO 118°.- 1.- La Alcaldía podrá ordenar la inspección de -

los establecimientos de que se trata, para comprobar si en­

los mismos se cumplen las normas contenidas en estas Orde-­

nanzas o en las disposiciones generales sanitarias.

2.- Sin perjuicio de las inspecciones que ordenare la­

Alcaldía, los Inspectores Farmaceúticos y Veterinarios deb~

rán practicar las gestiones asignadas por la Junta Provin-­

cial de Sanidad, a cuyo fin están facultados para extraer -

reglamentariamente muestras de los productos sospechosos de

alteración o fraude.

ARTICULO 119_~.- Los Establecimientos Alimentarios habrán de reu­

nir las condiciones mínimas siguientes:

a).- Los locales de almacenamiento y sus anexos, en tQ

do caso, deberán ser adecuados para el uso a que se desti-­

nan, con emplazamiento y orientación apropiados, accesos fá

ciles y amplios , situados a conveniente distancia de cual­

quier causa de suciedad, contaminación o insalubridad, y s~

parados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte

o haga sus comidas cualquier clase de personal.

b).- En su construcción o reparación se utilizarán ma­

teriales verdaderamente idóneos y en ningún caso suscepti-­

bIes de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavi

mentos serán impermeables, resistentes, lavables i ignífu-­

gos, dotándolos de los sistemas de desague precisos.

Las paredes y techos se construirán con materiales que

permitan su conservación en perfectas condiciones de limpie

za, blanqueo o pintura, y en forma que las uniones entre

ellos, así como de las paredes con los suelos, no tengan án

gulos ni aristas vivos.

c).- La ventilación e iluminación naturales o artifi-­

ciales, serán las reglamentarias, y en todo caso, apropia-­

das a la capacidad y volumen del local según la finalidad-­

a la que se le destine.

d) .- Dispondrán en todo momento, de agua corriente pot~ ,

ble en cantidades suficientes para la limpieza y lavado de ~

locales, e instalaciones, así como para el aseo del personal.

e).- Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios,

en número y con características acomodadas a lo que prevean­

para cada caso las autoridades competentes.

f) .- Todos los locales de los establecimientos Aliment~

rios deben mantenerse constantemente en estado de gran pul-­

critud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los -

medios más apropiados para no levantar polvo ni producir al­

teraciones o contaminaciones.

g) .- Todos los elementos que estén en contacto con pro­

ductos elaborados y envases, serán de características tales­

que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y -

originar, en contacto con él, reacciones químicas perjudici~

les.

Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los reci- -

pientes, elementos de transporte, envases provisionales y lQ

gares de almacenamiento. Todos estos elementos estarán cons­

truídos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas con­

diciones de higiene y limpieza.

h).- Constarán de servicios, defensas, utillaje o inst~

laciones adecuados en su construcción y emplazamiento para -

garantizar la conservación de los alimentos y productos ali­

mentarios en óptimas condiciones de higiene y limpieza, y su

no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier­

clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y mate

rias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedo­

res, aves y animales domésticos o no.

i).- Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanita- -

rias, higiénicas y laborales establecidas o que se establez­

can, en sus respectivas competencias, por los Organismos de­

la Administración Pública en sus distintas esferas.

ARTICULO 120°.- Queda expresamente prohibido en todo Estableci--­

miento Alimentario:

a).- utilizar los locales, instalaciones, maquinaria,-­

utillaje y herramientas para usos distintos de los autoriza­

dos.

b).- Utilizar aguas no potables, tanto en la elabora--­

ción y lavado de productos como en la limpieza o lavado de -

( \

deposítos, maquinaria, utillaje, material, recipientes y en

vases.

cl.- Entrar en los locales o manipular los productos a

personas aquejadas de enfermedades infecciones o en período

agudo y mientras sean portadoras de gérmenes.

dl.- Entrar o ceder, ni aún gratuitamente, para alimen

tación, alimentos y productos alimentarios prohibidos para­

el consumo.

el. - Desarrollar, estimular o amparar la práctica de

propagandas o publicidad engañosas, o que puedan inducir a­

error al comprador o consumidor.

ARTICULO 121°.- 1.- Las personas empleadas en los establecimien­

tos a que afecta este capítulo se presentarán debidamente -

aseadas.

2.- El personal dedicado a la venta de carnes y pesca­

dos usará anchos delantes de tejido blanco, que cambiará, -

por lo menos una vez al día, por otros en correcto estado­

de limpieza.

ARTICULO 122~.- Todo el personal que desempeñe actividades en el

sector alimentario deberá poseer carnet sanitario indivi- -

dual, en el que, además de los datos personales del titular

se hará constar:

al.~ Cometido profesional específico.

bl .- Vicisitudes patólógicas.

cl .- Cuantas condiciones establezca la legislación co­

rrespondiente.

dl.- Otros datos que dispongan las autoridades sanita­

rias.

ARTICULO 123°.- 1.- Los establecimientos dedicados a la venta de

carnes o de pescado y similares deberán disponer de instalª

ción frigorífica adecuada para la conservación de sus pro-­

ductos.

2.- Queda rigurosamente prohibido para el expresado -­

fin el uso de bisulfito de sosa (nevelina) o de otras sus-­

tancias químicas.

ARTICULO 124°. - Todo material que tenga cont¡icto con los alimen­

tos en cualquier momento de su preparación, elaboración, -­

distribución y consumo, mantendrá las debidas condiciones -

de conservación, higiene y limpieza y reunirá las condicio­

nes siguientes, además de aquellas otras que para cada caso

se especifican en el Código Alimentario Español:

al.- Estar fabricado con materias primas autorizadas.

(\

." b).- No transmitir a los alimentos y bebidas con que se

ponga en contacto substancias tóxicas,o que puede contaminar

los.

c).- No ceder substancia alguna ajena a la composición­

normal de los alimentos y bebidas, o que aún siéndolo exceda

del contenido autorizado en los mismos.

d).- No alterar las características de composición y -­

los caracteres organolépticos de los alimentos.

ARTICULO 125°.- 1.- Los instrumentos de pesar y medir deberán ser

debidamente autorizados para su uso por el Fiel Contraste de

pesas y medidas.

2.- Sin perjuicio de la inspección técnica de tales in~

trumentos a cargo de los funcionarios del Estado a quienes -

incumbe aquel cometido, podrá la Alcaldía disponer las ins-­

pecciones que considere necesarias y sancionar las faltas ob

servadas.

3.- Queda prohibido el uso de balanzas de mano.

ARTICULO 126°._ En los Bares, Cafeterías,y demás establecimientos

del ramo está prohibido exhibir los alimentus o tapas, pre-­

cocinados o nOren mostradores o en otros lugares/si no se ha

llan protegidos por mamparas de cristal o fanales, de suerte

que su aislamiento los mantenga fuera de cualquier contacto­

que afecte a sus condiciones higiénicas.

ARTICULO 127°.- Serán sancionados con multa y decomiso de géneros

los actos siguientes:

1°._ La exposición o venta de artículos alimentarios -­

adulterados o en mal estado de conservación.

2°._ El empleo de substancias nocivas destinadas a la -

conservación o preparación de artículos alimenticios.

ARTICULO 128°.- Será igualmente sancionado:

1°._ Variar el nombre, clase, naturaleza, origen o cali

dad de las mercancías expuestas cuando de ello puede produ-­

cirse engaño o confusión.

2°._ Envolver substancias alimenticias con papeles de -

revistas, periódicos o demás tipos de papel usado.

ARTICULO 129°.- Cuando las disposiciones vigentes así lo dispon-­

gan y, en todo caso, siempre que la Alcaldía estim~'~xistan­fundados motivos que así lo consejen, será obligatorio para­

los vendedores anunciar con rótulos perfectamente visibles -

el precio de venta de los artículos alimenticios, que en to

todo caso será uniforme para toda la localid~d.

(

ARTICULO 130°.- 1.- Las panaderías, lecherías y establecimientos

de frutas y verduras deberán tener las paredes revestidas -, de azulejos blancos hasta una altura mínima de un metro cin

cuenta sobre el nivel del suelo, y el resto de la pared, lo

mismo que el techo del local, estucado o pintado al óleo 0-

temple, de color claro.

2. - El revestimiento de azulejos será como mínimo de -­

tres metros en carnicerías, tocinerías y pescaderías, y es­

tablecimientos dedicados a la venta de pollería y caza. El­

resto de la pared y techos se sujetárá a las mismas normas­

del párrafo anterior.

3.- Los establecimientos de venta de pan deberán expen

derlo encerrado en bolsas de plástico o papel. En caso con­

trario la persona que manipule el artículo no podrá tocar -

el dinero, que deberá percibirse por otra persona con este­

exclusivo cometido.

ARTICULO 131°.- Salvo el caso previsto en los dos párrafos si--­

guientes las carnes destinadas a la venta en carnicerías y­

tocinerías '. deberán ser procedentes del sacrificio en el M"ª

tadero de la localidad u otros autorizados por la Dirección

General de Sanidad.

1.- Se exceptúa de la regla anterior la venta de jamo­

nes, piezas de carne de tocino en adobo y de embutidos/siem

pre que lleven los marchamos o placas reglamentarias y los­

documentos sanitarios de circulación.

2.- Cuando se trate de otras carnes importadas, no po­

dr~ponerse a la venta sin licencia de la Alcaldía que deb~

rá concederla siempre que su tráfico se ajuste a las dispo­

siciones y autorizaciones requeridas y que los productos -

se acompañen de los documentos sanitarios pertinentes. La-­

venta de carnes congeladas o procedentes de frigoríficos,in

troducidas en régimen de importación, se anunciarán al pú-­

blico con rótulos visibles.

ARTICULO 132°.- La venta de carne caballar o de otros equinos no

podrá realizarse en establecimientos en los que se expendi~

ren carnes de otras especies.

ARTICULO 133°.- Las reses enteras, medios canales, cuartos y trQ

zos de carne, únicamente pOdrán estar a la vista del públi­

co o guardadas en cámaras frigoríficas.

ARTICULO 134°.- Queda terminantemente prohibido el sacrificio de

aves en los establecimientos de venta de las mismas, si no­

proceden de matadero autorizado por la Dirección General de

Sanidad según dispone la orden del Ministerio de la Gobe.!:.

nación de 15 de junio de 1.965.

ARTICULO L35°.- Queda absolutamente prohibida la entrada y pe.!:.

manencia de perros en restaurantes, bares, cafeterías y -

similares y, en general, en toda clase de locales destinª

dos a la fabricación, venta almacenamiento, transporte o

manipulación de alimentos.

ARTICULO 136°.- Las mesas o mostradores de carnicerías, tocin~

rías, pescaderías, lecherías y tiendas de ventas de aves­

y caza, serán de marmol o sustancias plásticas, sin pre-­

sentar hendiduras en su superfície, para permitir su per­

fecta limpieza y desinfección.

ARTICULO 137°.- Se prohibe la venta de leches que no reúnan

las condiciones higiénico-sanitarias indispensables, o

que se haya alterado su composición con antisépticos o an

ticoagulantes.

ARTICULO 138°.- Con carácter general, en esta materia regirán­

las normas del Código Alimentario EspañOl, que se hallen­

en vigor en cada momento.

ARTICULO 139°.- Los establecimientos de venta de artículos de­

comer, beber y arder podrán expender aquellos que estén -

comprendidos en los correspondientes epígrafes de las ta­

rifas de la cuota de licencia fiscal del Impuesto Indus-­

trial que satisfagan los titulares de dichos estableci- -

mientos.

ARTICULO 140°.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se enten

derá sin perjuicio de las incompatibilidades que puedan -

existir o de los requisitos exigibles para el ejercicio -

en un mismo establecimiento de dos o más actividades, por

razones sanitarias o de otra índole previstas en estas Or

denanzas y otras disposiciones estatales o municipales.

ARTICULO 141°.- 1.- Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente

no podrá dedicarse un mismo establecimiento a más de una­

de las siguientes actividades:

al Panadería.

bl Carnicería

cl Tocinería

dl Carnicería Caballar

e) Venta de pescado y marisco fresco

fl Venta de pescado y marisco congelado

g) Venta al por menor de leche natural que comprende-

también la de aquellos otros artículos que autoriza el

correspondiente epígrafe del Impuesto,I,ndustrial.

2.- No obstante, podrá simultanearse en un mismo estable

cimiento dos o más actividades de las señaladas en los aprta­

dos b), c), e) y f) del párrafo anterior o alguna de ellas -

con la venta de otros artículos alimenticios, cuando los in­

teresados cumplan las prevenciones establecidas para cada -­

una de aquellas, expidan los artículos propios de las mismas

en instalaciones separadas de las demás y aporten con su pe­

tición un plano expresivo de la dis~ribu.é:ión de los puestos,

que deberá obtener aprobación municipal.

ARTICULO 142°.- Se prohibe la venta, en los establecimientos dedi­

cados a la venta de comestibles, de productos tóvié:os, cual­

quiera que sea su envase y presentación.

Queda también prohibida la venta en dichos estableci--­

mientos, de drogas, productos químicos, sanitarios o higiéni­

cos susceptibles de contaminar los artículos alimenticios, o

que incumplan las demás prevenciones señaladas en la resolu-­

ción de la Dirección General de Comercio Interior de 19 de -

Marzo de 1.961 y satisfagan la correspondiente cuota fiscal -

por tales conceptos.

ARTICULO 143°.- Cuando el titular de un establecimiento pretenda

cambiar o ampliar sus actividades, deberá previamente, soli­

citar licencia municipal, sin la cual no podrá llevar a efec­

to su próposito.

í ARTICULO 144°.- El alta del Impuesto Industrial no prejuzga la --

concesión del permiso municipal de apertura del estableci--­

miento.

CAPITULO VI ===========

policía de Establecimientos de Hostelería y similares

ARTICULO 145°.- Los establecimientos hoteleros y de alojamiento

turístico cualesquiera que sean su naturaleza y régimen de

explotación, con una capacidad igual o superior a cincuen­

ta plazas, se hallmsujetos a las prescripciones del Decre

to n~ 3787, de 19 de diciembre de 1.970, aclarado por el­

Decreto n~ 467, de 17 de febrero de 1.972, y modificado

por el Decreto 2.206 de 18 de agosto de 1.972.

ARTICULO 146°.- 1.- No se concederá licencia municipal de obras

para la construcción de establecimientos hoteleros, sin el

previo otorgamiento de la licencia de apertura.

2.- La construcción y ampliación de establecimientos­

hoteleros y de alojamientos turísticos requerirá la previa

autorización del proyecto por la Dirección General de Em-­

presas y Actividades Turísticas.

ARTICULO 147°._ La apertura y funcionamiento de los estableci-­

mientos requerirá la previa licencia del Ministerio de Co­

mercio y Turismo, así como la licencia municipal, previa-­

inspección de los locales para comprobar sus condiciones

higiénico-sanitarias y el buen estado del local y de sus

servicios.

ARTICULO 148°.- Las exigencias mínimas de carácter técnico de­

los establecimientos hoteleros, serán las que se estable-­

cen por la Orden de 19 de julio de 1.968, y las normas COill

plementarias que la modifiquen o desarrollen.

ARTICULO 149°.- En todos los establecimientos hoteleros será

obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal,de

la placa o distintivo normalizada, en la que figurará el -

distintivo correspondiente al grupo, categoría y, en su ca

so, modalidad del establecimiento de que se trate.

ARTICULO 150°.- En todos los establecimientos hoteleros deberá­

llevarse un LibrO-Registro de entrada de hupéspedes.

ARTICULO 151°.- En todas las habitaciones de los huéspedes deb~

rá figurar un cartel en el que se exprese, el precio de la

habitación, el de la pensión y el de los principales servi

cios y la categoría del establecimiento.

ARTICULO 152°.- 1.- Todas las habitaciones de los huéspedes de=

(,

(

\

berán estar identificadas mediante un. número, que figurará -, en el exterior de la puerta de entrada.

2.- Todos los dormitorios tendrán ventilación directa-­

del exterior mediante ventana o balcón. La superficie del -­

hueco de las ventanas, excluyendo el marco, no podrá ser nun

ca inferior a 1'20 metros cuadrados.

3.- Las ventanas de los dormitorios estarán dotadas de­

contraventanas, persianas o cortinas que impidan totalmente­

la entrada de la luz cuando el huésped lo desee.

ARTICULO 153°.- 1.- Los aseos generales tendrán en todo caso, ven

tilación directa o forzada con continua renovación de aire.

2.- Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de­

materiales de fácil limpieza, cuya calidad guardará la debi­

da consonancia con la categoría del establecimiento.

3.- Deberán instalarse aseos generales en todas las --­

plantas en los que existan salones, comedores u otros luga-­

res de reunión.

ARTICULO 154 0. - 1. - Los cuartos de baño o', aseo de las habi tacio-­

nes tendrán, en todo caso, ventilación directa o forzada

con renovación de aire.

2.- Todos los elementos sanitarios dispondrán de rápi-­

dos desagues, exigiéndose a tal efecto que los diámetros in­

teriores de los mismos sean como mínimo de 47 milímetros pa­

ra los baños y duchas, de 40 milimetros para los lavabos, de

35 milímetros para los bidés y de _100 milímetros para los -

inodoros.

3.- La presión de agua en los grifos no será inferior a

una atmósfera.

ARTICULO 155°.- 1.- El suministro de agua será como mínimo de 200

litros por persona y día.

2.- Un 20 por 100 del citado suministro será, en su ca­

so, de agua caliente.

3. - La obtención de agua calient<~, a una temperatura mí

nima de 55 grados centígrados, deberá producirse en el tran~

curso de un minuto, como máximo, a partir de la apertura del­

grifo.

~~~é;¡;ll~Q=;lH

policia de Mercados

Mercado Público de Abastos:

ARTICULO 156°.- Tienen la consideración de Mercados y se regirán por

las presentes Ordenanzas, los centros de abastecimiento por el­

Ayuntamiento en locales o lugares públicos adecuados, con base­

en la concurrencia y multiplicidad de puestos de venta, para cQ

brir necesidades de la población.

ARTICULO 157°.- 1.- Le corresponde al Ayuntamiento:

a).- Determinar los puestos de venta que hayan de existir­

en el mercado público, al por menor, de abastos.

b).- Señalar el emplazamiento y extensión que corresponda­

a cada puesto.

c) Fijar la rama comercial a la que éste tenga que limitar

su actividad.

d).- Autorizar, cuando proceda, con arreglo a las disposi­

ciones vigentes, el establecimiento de puestos de venta directa

señalando el emplazamiento.

2.- Ningún concesionario podrá variar, sin autorización mu

nicipal, el destino del puesto que le hubiera sido concedido.

( ARTICULO 158°.- No podrán instalarse Mercados de ninguna clase sin

autorización del Ayuntamiento.

2.- La venta ambulante y otros supuestos de venta se regi­

rá por lo establecido en el Real Decreto 1073/1980 de 23 de ma­

yo y disposiciones que 10 complementen.

ARTICULO 159°.- La Corporación podrá construir por si o contratar

con entidades o particulares la construcción 00 mercados, así ca

mo conceder la gestión del servicio.

ARTICULO 160°.- Cualquiera que fuera la forma de gestión del servi-­

cio de Mercados, el Ayuntamiento ejercerá en ellos la necesa--­

ria intervención administrativa, la vigilancia sanitaria y cuan

tas funciones impliquen ejercicio de autoridad y sean de su com

petencia.

ARTICULO 161°.- Los modelos de puestos y paradas se fijarán por la -

administración municipal, y los concesionarios deberán sujetar­

a aquellos sus instalaciones respectivas.

(

ARTICULO 162°.- Los mercados permanecerán abiertos para la venta al

público los dias y horas determinados por la Autoridad compe--, tente.

ARTICULO 163°.- 1.- El comercio en los Mercados se ejercerá por los

titulares de los puestos y previa licencia que les faculte pa­

ra prestar su servicio mediante el uso especial de dichos bie­

nes de dominio público.

2.- Las licencias se regirán por las condiciones especifi

cas señaladas al otorgarse, por las normas de estas Ordenanzas

y por las disposiciones municipales o de carácter general que­

sean de aplicaci6n.

ARTICULO 164°._ Los puestos de Los Mercados por su condici6n de bie

nes de servicio público, serán inalienables, inembargarbles e­

imprescindibles.

ARTICULO 165°.- Los puestos de venta y locales destinados a los veg

dedores en los Mercados se clasificarán en:

a).- Fijos

b).- Especiales

c).- Ambulantes, y

d) .- Almacenes-dep6sitos.

ARTICULO 166°.- Son puestos fijos:

Los situados dentro del recinto del Mercado, unidos a él­

de modo permanente y destinados a la venta de articulos alimeg

ticios.

ARTICULO 167°.- Son puestos especiales los destinados a la venta de

articulas no comestibles.

ARTICULO 168°.- 1.- Son puestos ambulantes qquellos que por su ca-­

rácter eventual estén instalados en mesas de quita-y-pon en -­

los espacios del Mercado que crea conveniente señalar el Ayun­

tamiento.

2.- Los puestos de venta ambulante, venta en puestos de-­

primeras horas, venta directa de los agricultores y otros su-­

puestos de venta se regirá por lo establecido en el Real De-­

creto 1073/1980 de 23 de mayo y disposiciones que dicte la Ge­

neralitat de Catalunya.

ARTICULO 169°.- Los almacenes dep6sitos que puedan existir en los -

Mercados se destinarán a guardar utensilios y articulos no pe­

recederos de los vendedores del Mercado. No podrán utilizarse­

para la venta, ni podrán colocarse en ellos instalaciones fri­

gorificas, de maduraci6n o de otra clase que pudieran ofrecer­

algún peligro.

\

ARTICULO 170°.- La adjudicación de los puestos fijos, especiales y

almacenes-depósitos, se efectuará mediante pública subasta, -

conforme a lo dispuesto en el Reglamento de ~ontratación de -

las Corporaciones Locales.

ARTICULO 171°.- Estarán incapacitados para concurrir a la subasta­

las personas a las que se refiere el articulo 4°del Reglamen­

to de Contratación de las Corporaciones Locales, y además --­

quienes hubieren sido sancionados dos o más veces, en el año­

anterior a la convocatoria por fraudes, o en general, por in­

fracciones en materias de abastos públicos.

ARTICULO 172°.- Se consideran incompatibles para tomar parte en -­

las subastas, las personas a las que se refiere el articulo -

5°del Reglamento indicado.

ARTICULO 173°.- Los derechos que corresponden a los titulares de -

los puestos podrán cederse a otras personas, siempre que reu­

nan las tres condiciones siguJentes:

al.- El cedente haya poseido más de un año el puesto ob­

jeto de cesión.

b).- El concesionario reúna las mismas condiciones y - -

preste las garantias exigidas al cedente, y

c).- por el Ayuntamiento se autorice el traspaso.

ARTICULO 174°.- En caso de fallecimiento, de existir testamento u­

otro'acto de última voluntad, se transmitirá el puesto a fa-­

vO,r de quien resultare ser heredero del titular o legatario -

del puesto.

ARTICULO 175°.- 1.- De haberse transmitido "mortis causa" el pues­

to pro-indiviso a dos o más personas, éstas, en el plazo de -

seis meses, deberán determinar y comunicar al Ayuntamiento, -

quien de entre ellos ha de suceder en la titularidad del pue~

too

2.- De no hacerlo en el indicado plazo, se declarará ca­

ducada la autorización y vacante el pue8to.

ARTICULO 176°._ De no haber disposición testamentaria, el puesto -

se transmitirá a favor del cónyugue, hijos, nietos, padres 0-

hermanos, por este orden.

2.- En el supuesto de no existir ningúno de los indica~­

dos parientes el puesto se declarará vacante.

ARTICULO 177°. - En lo displ.lesto en esta Ordenanza con referencia a

la tramitación de la subasta y los efectos consiguientes re..;­

sultantes a la adjudicación del remate, regirán como supleto­

rias las normas aplicables cont,.nidas en el Reglamento de Con.

tratación de las Corporaciones Locales.

, . '

ARTICULO 178°.- 1.- Los titulares están obligados a ocupar el -

puesto, bien personalmente, bien por medio de su cónyuge o

descendientes, en las condiciones exigidas por estas orde-

nanzas.

2.- Se prohibe el subarriendo a los puestos.

ARTICULO 179°._ Los puestos de venta podrán ser también atendi­

dos por dependientes de los titulares.

ARTICULO 180°.- Se declarará vacante todo puesto que no se ocu­

pe por espacio de un mes consecutivo, salvo que se hubiere

obtenido autorización municipal o salvo descanso anual por

vacaciones.

ARTICULO 181°.- Los vendedores deberán exponer a la vista del -

público todas las existencias de que dispongan para ser -­

destinadas a la venta en aquel día, sin poder ocultar par­

te de ellas.

ARTICULO 182°.- No pOdrán sacrificarse, en los puestos del mer

cado los animales destinados a su venta, ni verificar en -

aquellos operaciones de desplumaje de aves o el despelle-­

jo de conejos o de otros animales.

ARTICULO 183°.- Si en cualquier ti~,mpo el Ayuntamiento acordase

el traslado del mercado a nuevo emplazamiento no tendrán -

derecho los concesionarios de los puestos a exigir indernni

zación alguna por gastos de traslado ni por el coste de -­

las nuevas instalaciones.

\~ ~

CAPITULO VIII =============

Policia Sanitaria Municipal.

ARTICULO 184°.- 1.- Los dueños de edificaciones, emplazadas en zo­

nas en las que existan conducciones de agua potable destina-­

das al público abastecimiento de la localidad, a menor distan

cia de cien metros del terreno, estarán obligados a construir

por su cuenta los ramales correspondientes para el servicio -

de las personas que ocupen el inmueble.

2.- Los ramales deberán construirse a base de materiales

impermeables y mantenerse en bU8n estado de conservación que­

impida en todo momento tanto las infiltraciones como las pér­

didas de caudal.

3.- La instalación de los ramales en el subsuelo de la-­

via pública se acomodará en cuanto a su asentamiento, brazado,

profundidad, naturaleza y dimensiones de los conductos, a las

reglas que la administración municipal tenga establecidas pa­

ra el sector o en su defecto en las que para cada casosedispoQ

gano

ARTICULO 185°.- 1.- Los dueños de edificios sitos en calles dota-­

das de alcantarillado o en las que éste pase a menor distan-­

cia de cien metros del terreno, deberán construir a su costa­

los albañales necesarios para la evacuación de las aguas su-­

cias procedentes del inmueble y de las pluviales que en el -­

mismo se recojan.

2. - Las dimensiones mínimas de los aLbañales de evacua­

ción serán las que el Ayuntamiento tenga previstas para el -­

sector, y en su defecto, de O'18m. de ancho por 0'25 m. de -

altura, y serán de material impermeable, asentados sobre el-­

terreno firme y construidos a la profundidad conveniente pa-­

ra la perfecta conexión con la red cloacal.

3.- Si los dueños de los inmuebles afectados no lleva--­

sen a término por su iniciativa la construcción de las co--­

nexiones de que se trata, y luego de requt'ridos a este efecto

por la Administración Municipal dejasen transcurrir tres me-­

ses sin efectuarlo, cuyo plazo podrá ser ampliado por la Al-­

caldia, a instancia de los interesados, cuando concurrieren-­

fundados motivos para la concesión de dicha prórroga, podrá-­

la Corporación Municipal acordar que las obras se ejecuten -­

por las brigadas municipales por cuenta de los obligados, y -

una vez terminadas, se procederá a su tasación dando vista de

las mismas a los interesados a efectos de reclamación, proce­

diéndose por la Comisión Municipal Permanente o por el Pleno,

a fij ar el importe defini ti vo de las obras,' cuyo pago será e­

xigible, incluso por vía de apremio administrativo.

ARTICULO 186°.- Queda prohibido verter a las alcantarillas toda -­

clase de materias o substancias que puedan impedir el normal

funcionamiento de las conducciones.

ARTICULO 187°.- Queda igualmente prohibido el vertido a cauces pú­

blicos o canales de riego, de aguas residuales, cuya composi­

ción química o contaminación bacteriológica pueda impurificar

las aguas con peligro para la sanidad pública.

ARTICULO 188°.- Cuando no existiere red cloacal o se tratase de -­

fincas alejadas de la misma a distancia superior a la estable

cida en el artículo 185, deberán recogerse las aguas negras -

en pozos sépticos, y el líquido flotante de éstos deberá ser

depurado antes de mezclarse a las aguas corrientes o ser ver­

tido al terreno, empleándose para ello las técnicas admitidas

por las disposiciones sanitarias.

ARTICULO 189°.- En las viviendas sitas en zonas rurales será perm~

tida la existencia de pozos negros en los que sean recogidas:

las letrinas, pero se exigirá, indispensablemente, que quede­

asegurada la impermeabilidad de sus fondos o paredes, que di~

pongan los pozos de chimenea de ventilación y que estén debi­

damente alejados de cursos, minas y conducciones de aguas po­

tables o de pozos o aguas subterráneas destinadas igualmente

al consumo.

ARTICULO 190°.- 1.- En las zonas urbanas carentes de alcantarilla­

do, en las que todavía existan pozos negros, se procurará ir­

sustituyendo éstos por pozos séptiCOS, y mientras no se real~

ce se exigirá que aquellos reunan las condiciones del artícu­

lo anterior.

2.- La tolerancia a que se refiere el párrafo anterior -

no será aplicada a los edificios de nueva construcción ni ta~

poco a los existentes cuando se realicen en los mismos, obras

de ampliación.

ART~CULO 191°.- La extracción de materias de los pozos negros si-­

tos en zona urbana se efectuará de noche, y a ser posible, por

procedimientos mecánicos.

ARTICULO 192°.- Queda rigurosamente prohibido verter en las vías -

públicas toda clase de aguas residuales, ya sean estas proce­

dentes de letrinas, cocinas, lavaderos, lavabos, baños, pisci

nas, etc.

ARTICULO 193°.- Se prohibe igualmete utilizar las aguas residuales

procedentes de los pozos negros, r,puras o sépticos, para el -

riego directo de terrenos en los que se cultive, a ras de tie

rra, legumbres, frutas u hortalizas destinadas a su consumo -

crudo.

ARTICULO 194°.- Se prohibe arrojar bolsas de basura, plásticos u -

otros desperdicios a la orilla de las vías públicas del Térmi

no Municipal al igual que en campos o solares. Se sancionará­

a los que contravengan esta disposición con la mayor severi-­

dad.

ARTICULO 195°.- En las viviendas rurales que dispongan como anexo­

de cuadras o establos, deberán estos emplazarse a prudente -­

distancia de las primeras y disponer de entradas independien­

tes.

ARTICULO 196°.- 1.- Las construcciones que se dediquen a cuadras o

establos deberán tener el pavimento impermeable, por lo menos

en la parte destinada a recibir los orines, y con pendiente a

los absorbederos, que recogerán los líquidos por intermedio -

de sifón, y serán conducidos por tubería o conductos cerrados

e impermeables, al pozo destinado a recoger dichos residuos,o

bien estercoleros.

2.- Las cuadras y establos tendrán una altura mínima de-

2'50 metros y una cubicación de 20 metros cúbicos por animal­

mayor, y estarán dotados de ventilación suficiente.

3.- Por lo menos una vez al día se procederá a recoger -

el estiercol y conducirlo a los estercoleros establecidos.

4.- En todo caso la instalación de cuadras y establos se

atendrá a las normas establecidas en el Reglamento de 30 de -

noviembre del.961.

ARTICULO 197°.- Los vertederos estarán emplazados en zona rural y­

a distancia de viviendas, y construirse en lugares donde no -

haya riesgo de contaminación de aguas superficiales ni subte=

rráneas; sus paredes y pisos deberán ser impermeables.

ARTICULO 198°.- 1.- Las cuadras destinadas a estabulación del gans

do vacuno, equipo, porcino , lanar o cabrío no podrán estar -

situadas en la zona del casco de la población.

2.- Se exceptúa de la regla anterior las cuadras de ani­

males equinos cuando el número de éstos no exceda de tres: y­

el de ganado lanar y cabrío en el mismo número, y siempre que

los productos de estas reses únicamente se destinen al consu­

mo familiar de sus propietarios y que las cuadras o corrales­

estén situados en patios interiores y a distancia mínima de _

cinco metros de las viviendas.

3.- Las autorizaciones a que se refie~e el párrafo an

terior requerirán la obtenci6n de la correspondiente licen

cia.

ARTICULO 199°.- Será permitido, sin necesidad de obtenci6n de

licencia previa, la existencia de gallineros, conejeras o

palomares en zona urbana siempre que se cumplan las si- ~­

guientes condiciones:

a).- Que se trate de animales destinados exlusivamen­

te al consumo familiar o que, tratándose de cría de palo-­

mas mensajeras, esté debidamente autorizado a estos efec-­

tos el dueño de las mismas.

b).- Que los corrales o jaulas se hallen en patios -­

abiertos o en azoteas, y a una distancia no menor, en el -

primer caso, de cinco metros de las vivie.ndas, y se cum- -

plan las demás exigencias sanitarias e higiénicas pertinen

tes.

ARTICULO 200°.- La explotaci6n industrial de crías de aves, co­

nejos y otros animales semejantes, requerirá la obtenci6n­

de licencia municipal, en ~que se determinará las condi-­

ciones y requisitos a los que habrán de sujetarse las ins­

talaciones.

~

/~. / ~-~,' .~~ /' ~CP .

-. <~ .... -",,~-i- / '<,~;,;./ AJUNTAMENT W DESPARREGUERA

CAPITULO IX

ARTICULO 201°.- 1.- Las infracciones de lo dispuesto en las presentes ordenanzas serán sancionadas por el Alcalde con multas desde 1.000 (mil) a 50.000 (cincuenta mil) pesetas.

2.- Las sanciones que procedan por infracciones urbanísticas o de las normas de circulación se regirán en cuanto a su cuantía por las normas específicas de la Ley del Suelo, sus Reglamentos y por el Código de Circulación.

3.- las multas por infracciones a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ordenanza podrán ser sust:i!üidas por la reparación de los daños causados en muros o puertas mediante la limpieza o restauración de los elementos afectados por parte de los mismos causantes.

ARTICULO 202°.- Contra las multas por infracción de las presentes ordenanzas procederá la interposición de recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Plac;a ae l'Ajuntament. 1 • 08292 ESPARREGUERA íBarce:onal' Tel. 777 1801 • Fax 177 59 04 o NLlm. Rr,glstre 8iJ76E,]006 .-_ .. _--

DILIGENCIA.- Per a fer constar que l'article 43

fou modificat per acord del PIe de data 28.9.93.

Esdevenint definitiu per publicació del text in

tegre al BOP 290 i al DOGC 1827.

Esparreguera el 13 de desembre de 1993.

vi0-Plau,

ALCALDE,

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__ Alca.\dio. -

EL SECRETARI H.,

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DILIGENCIA.-Per a fer constar que aquesta ordenan~a fou modificada pel que fa al seu article 201, per acord del PIe de data 16.6.94 i publicat al BOP nº 181 i DOGC nQ 1927.

Esparreguera, 27 d'abril de 1995.

Vist i Plau, L'ALCALDE,

,AJUNTAMENT D'ESPARREGUERA __

- Alcaldia-

EL SECRETARI H.,

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DILIGENCIA, - Per a fer constar que aquesta Ordenanc;:a fou modificada pel que fa al seu article 201 -addició del punt 3r.- per acord del Ple de data 5 de juliol de 1995 i publicaci6 del text íntegre un cop passat el termini d'exposici6 pública sense que s'hi formulessin al.legacions, en el DOGC núm. 2123 de 3.11. 95 i BOP núm. 256 de 26.10.95 .

eguerct¡." 9 de novembre de 1995

L'ALCALDE, ) EL SECRETARI H.,

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uJJ\~~'Y AJUNTAMENl .r?,Y D'ESPARREGUERA

- Alcaldía-

Diligencia: Per fer constar que en aquesta ordenanga no fiscal núm, XI de Policia i Bon Govern els articles 35 - 36 -43 i 46 han estat derogats en data 19 de maig de 2007, en el moment que I'ordenanga no fiscal núm, XIV de mobilitat va entrar

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Plaga de I'Ajuntament. 1 • ,J8292 ESPARREGLJERA (Barce:ofla)' Tel. 777 lB 01 ' r:ax 77: 59 04· N:,Jm. Registre 80765Q006

• ~ AJUNTAMENT ~ESPARREGUERA

2014

Diligencia.- Per a fer contar que en aquesta ordenanc;a no fiscal núm. XI de Policia i Son Govern en els seus articles 35, 36, 43 i 46 han estat derogats en data 19 de

,m. a. ig de 2~07, 7rrél\ moment ~ I'ordenanc;a no fiscal núm. XIV de mobilitat va . entrar en vigor rt",

/ELsecretari '.

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FrancescFernandez Ferra

Esparreguera, 7 de gener de 2014

Plaga de l'Ajuntament, 1 ·08292 ESPARREGUERA (Barcelona) • Te!. 93777 1801 • Fax 93 777 59 04 • [email protected]· www.esparreguera.cat

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• ~ AJUNTAMENT ~ESPARREGUERA

Signat electronicament per CPISR-1 C Francesc Fernández Ferran Date: 2016.01.19 15:11 :55 CEl

ORDENAN CA NO FISCAL NÚM. XI

ORDENANCA DE POLlelA I BON GOVERN

2016

Diligimcia.- Per a fer contar que en aquesta ordenan<;:a no fiscal núm. XI de Policia i Bon Govern en els seus articles 35, 36, 43 i 46 han estat derogats en data 19 de maig de 2007, en el moment que I'ordenan<;:a no fiscal núm. XIV de mobilitat va entrar en vigor.

El secretari Francesc Fernández Ferran

Esparreguera, 11 de gener de 2016

Plac;a de l'Ajuntament,1 ·08292 ESPARREGUERA (Barcelona)' Tel. 93 777 18 01' Fax 93 777 59 04· esparreguera@esparreguera,cat·www.esparreguera.cat