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RIO GALLEGOS, Marzo 17 de 1971

V I S T O :

La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto Nº 3128 de fecha 30 de

Diciembre de 1970;

Por ello y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Articulo 9º del

Estatuto de la Revolución Argentina;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIASANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY :

Articulo 1º.- APRUÉBASE la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, cuyo

texto forma parte integrante de la presente.

Artículo 2º.- DEROGASE la Ley Nº 64.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y, archívese.-

CARLOS ALBERTO RAYNELY

Comodoro (R)

Gobernador

ALFONSO ROMEO RODRIGUEZ

Coronel (R)

Ministro de Gobierno

L E Y Nº 688 :

LEY ORGANICA POLICIAL ( L.O.P.)

I N D I C E

TIT. CAP. D E N O M I N A C I O N FOJAS

TITULO Iº - NORMAS POLICIALES

Capítulo 1º - Objetivos, jurisdicción y funciones 3/4

Capítulo 2º - Policía de Seguridad 5/7

Capítulo 3º - Policía Judicial 8

Capítulo 4º - Disposiciones comunes a ambas funciones 9

Capítulo 5º - Disposiciones complementarias 9

TITULO IIº - ORGANIZACION POLICIAL:

Capítulo 1º - Organización y medios 10

Capítulo 2º - Comando Superior de la Policía 10/13

Capítulo 3º - Asesorías de la Jefatura de Policía 13/14

Capítulo 4º - Plana Mayor Policial 14/16

Capítulo 5º - Unidades Policiales 16/17

Capítulo 6º - Centro de Operaciones Policiales 18

TITULO IIIº _ DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Capítulo Unico - Aplicación de esta Ley 18/26

LEY ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

( L.O.P.S.C.)

TITULO I : NORMAS POLICIALES.-

CAPITULO 1º: OBJETIVO: JURISDICCION Y FUNCIONES.-

Articulo 1º.- La Policía de la Provincia de Santa Cruz es la Institución que tiene a su cargo el

mantenimiento del orden público y la paz social; actúa como auxiliar permanente de la adminis-

tración de justicia y ejerce por si las funciones que las Leyes, Decretos y Reglamentos establecen,

para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población.

Artículo 2º.- Ejercer las funciones de Policía de Seguridad y Judicial en todo el Territorio de la

Provincia, excepto aquellos lugares sujetos exclusivamente a la jurisdicción militar o federal.

Artículo 3º.- La Policía es instituida como un servicio técnico especializado e imparcial, que no

podrá ser utilizado para ninguna finalidad de política partidaria, ni intereses personales que no se

encuentren amparados por la presente Ley. El Personal policial debe abstenerse de toda partici-

pación en actividades políticas; cualquier transgresión a estas normas debidamente comprobadas,

podrá determinar la inmediata baja de la Institución Policial.

Artículo 4º.- El personal policial prestará colaboración y actuación supletoria y reciprocidad, en

los casos previstos por la Ley; a los Jueces Nacionales, de las Fuerzas Armadas, y a los Magis-

trados de la Administración de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz. Del mismo modo la

cooperación ser norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración

Pública, la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional,

en los asuntos que competen a estas Instituciones dentro del Territorio de la Provincia.

La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares adquisitivos

probatorios, y meramente administrativos, con otras Policías provinciales, se ajustar a las normas

establecidas por las Leyes vigentes y los convenios y acuerdos aprobados por el Poder Ejecutivo

Provincial.

Artículo 5º.- Ausente la autoridad de la Policía Federal, Prefectura Naval o Gendarmería Nacional,

el personal de la Institución está obligado a intervenir en hechos ocurridos en jurisdicción de

aquellos, al solo efecto de prevenir del delito, asegurar la persona del delincuente o realizar las

medidas urgentes para la conservación de la prueba.

Deber dar aviso a la autoridad correspondiente entregando las actuaciones instruidas con

motivo del procedimiento, los detenidos, objetos o instrumentos del delito si los hubiere.

Artículo 6º.- Todos los componentes de la Institución, en cualquier momento y lugar de la pro-

vincia, podrán ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones

de Policía de seguridad y judicial, siempre que los mismos cumplan con los demás requisitos

exigidos por la Ley.

Las divisiones administrativas que, para el mejor desempeño de las funciones policiales,

se determinan en la presente Ley, serán meramente de orden interno.

Artículo 7º.- La norma del artículo anterior ser aplicable cuando se diera alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Que el procedimiento se realice de modo excepcional en cumplimiento de orden prove-

niente de autoridad competente para impartirla en razón del cargo;

b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención otro funcionario competente

para actuar y en condiciones de hacerlo;

c) Que el personal interviniente, por razón de número, u otra circunstancias, no satisfaga las

exigencias del procedimiento

En estos casos, se estará en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias

razonablemente indicadoras de intervención necesaria.

Artículo 8º.- Los actos ejecutados por un empleado que no tuviera competencia en el lugar de

procedimiento, siempre que tuviese facultad para realizarlo y reúna los demás requisitos exi-

gidos por la Ley, serán válidos para todos sus efectos.

Artículo 9º.- Cuando el personal de la Policía de la Provincia, por la persecución inmediata de

delincuentes, o sospechosos delitos graves, deba penetrar en territorio de otra Provincia o juris-

dicción Nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las Leyes de proce-

dimientos aplicables o, a falta de ella, las normas fijadas por convenciones y prácticas policiales

interjurisdiccionales.

Ello siempre será comunicado a la Policía del lugar indicando las causas del procedimiento y sus

resultados.

Artículo 10º.- La Policía de la Provincia de Santa Cruz podrá , con respecto a toda Institución

análoga Nacional o Provincial:

a) Realizar convenios con otras Policías Nacionales y Provinciales con fines de coopera-

ción recíproca y ayuda mutua que faciliten la actuación policial, de acuerdo con las recomenda-

ciones de los diversos congresos de Policía celebrados en el País. Dichos convenios estarán

supeditados a la aprobación o rectificación posterior del Poder Ejecutivo Provincial;

b) Practicar con las Policías Nacionales y Provinciales intercambios de fichas, datos es-

tadísticos, informes y toda otra diligencia de coordinación que fuera necesaria:

c) Mantener relaciones con las policías Extranjeras, especialmente de países limítrofes con

fines de cooperación y coordinación internacional, en la persecución de los delincuentes y en todo

lo que se refiere a las actividades de los tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes,

saboteadores, espías, contrabandistas de armas, falsificadores e monedas y demás delitos repri-

midos por convenciones internacionales de la que nuestro país sea signatario;

d) Organizar secciones y gabinetes especializados en el aludido intercambio internacional o

interno, especialmente en lo concerniente a las obligaciones emergentes de los tratados nacionales

con países extranjeros ratificados en los convenios policiales signados en los congresos de la

materia;

e) En aquellos procedimientos que no sean materia de legislación procesal, la Policía de la

Provincia podrá realizar convenios con las Instituciones similares, nacionales y provinciales,

"ad-referendum" del Poder Ejecutivo Provincial;

f) Intervenir en todos los actos de migración que afecten directa o indirectamente a la

Provincia de Santa Cruz y en que la Policía se encuentre facultada por Ley, Decreto-Ley, De-

cretos y Resoluciones de la Dirección Nacional de Migraciones;

CAPITULO 2º .- POLICIA DE SEGURIDAD

Artículo 11º.- La Policía de Seguridad tiene por fin el mantenimiento del orden público, la pre-

servación de la seguridad pública y la prevención del delito y sus causas.

Artículo 12º.- A los fines del artículo anterior, corresponde a la Policía de la Provincia :

a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público garantizando especialmente la

tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o

amenaza;

b) Asegurar la conservación de los poderes del Estado, el orden Constitucional y los dere-

chos cívicos, entendiéndose por tales conforme a la jurisprudencia en uso: los funcionarios, em-

pleados y bienes patrimoniales, previniendo y reprimiendo todo atentado o movimiento subver-

sivo;

c) Proveer la custodia policial al Gobernador de la Provincia, adoptando para ello todas las

medidas necesarias:

d) Impedir las consecuencias dañosas para la vida e integridad físicas de las personas y la

propiedad cuando sean amenazadas por un peligro inminente o en caso de siniestro o calamidad

pública, prestando auxilio a los amenazados o a las víctimas;

e) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y

aplicar para tal fin los medios disponibles;

f) Ejercer la seguridad de los menores, especialmente en cuanto refiere a su protección,

impedir la vagancia apartándolos de los lugares y compañías nocivas y reprimir todo acto aten-

tatorio a su salud física o moral, en la forma que las leyes o disposiciones determinan. Concurrir

a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas y privadas;

g) Recoger los supuestos dementes que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos

a sus parientes, curadores o eados para su atención dando intervención a la Justicia. Detener a los

supuestos Dementes cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen, ponerlos a disposición de

los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos previamente a los establecimientos

mencionados;

h) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ella de acuerdo a lo dispuesto

por el Código Civil y Leyes complementarias en la materia, procediendo similarmente con los

depósitos abandonados por los detenidos;

i) Intervenir en la realización de reuniones públicas para mantener el orden y prevenir el

delito, incidentes y manifestaciones prohibidas;

j) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean

necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres;

k) Regular el control del tránsito público y aplicar la reglamentación que los rige. Adoptar las

disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan;

l) Colaborar conforme a las normas respectivas a la Defensa Nacional, Defensa Antiaérea

pasiva, contraespionaje y trasabotaje;

m) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra

el fuego en colaboración directa con las unidades especializadas, y otros estragos por sí, o coor-

dinadamente con las autoridades Nacionales, Provinciales y Comunales;

n) Proteger los desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a

quienes corresponda su asistencia social;

ñ) Intervenir mediante el control respectivo en la venta, tenencia, portación, transporte y

demás actos que se relacionen con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las Leyes

y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de

uso civil, en los casos de la Ley y los reglamentos determinen;

o) Asegurar los bienes abandonados por desaparición, renuncia, fuga, supuesta demencia, o

fallecimiento del propietario, sin derecho habientes conocidos y dar intervención inmediata a la

justicia;

p) Concurrir a la ejecución de las Leyes y Ordenanzas Municipales en cuanto se le atribuya

especialmente esa competencia;

q) Proveer servicios de "policía adicional" dentro de su jurisdicción, en los casos y forma

que determine la reglamentación.

Artículo 13º.- En función de Policía de Seguridad, la Policía de la Provincia en ejercicio de sus

atribuciones, dispondrá de las siguientes facultades:

a) Dictar reglamentaciones cuando sean imprescindibles para poner en ejecución dis-

posiciones legales que se le refieran a impartir órdenes, cuando el cumplimiento de las leyes así

lo exija y en los casos que ellas determinen;

b) Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de

vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse. La demora o de-

tención del causante no podrá prolongarse mas del tiempo indispensable para su identificación,

averiguación de domicilio, conducta y medios de vida sin exceder el plazo de 24 horas;

c) Expedir documentación personal, certificados de antecedentes y buena conducta y demás

credenciales legales y/o reglamentarias dispuestas;

d) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a una actividad que

la Policía deba prevenir y/o reprimir;

e) Organizar el registro de la vecindad, conforme a la reglamentación vigente;

f) Intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel, sereno, policía parti-

cular, acarreador y portador de ganado, y otras que se determinen;

g) Inspeccionar hoteles, casa de hospedajes y establecimientos afines y controlar el mo-

vimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas, en cuanto, interese a la función de Policía de

Seguridad y en cumplimiento de edictos u ordenanzas respectivas;

h) Proponer la sanción de edictos policiales, cuando, fuera necesario para ejecutar disposi-

ciones legales, a fin de asegurar su aplicación, interpretación y conocimiento público;

i) Inspeccionar con finalidad preventiva los vehículos en la vía pública, talleres, garajes

públicos y locales de venta. Controlar conductores y pasajeros de los que se encuentren en cir-

culación;

j) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades reglamentadas por edictos;

k) A los fines de la regulación y control del tránsito público:

1) Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación del

tránsito público.

2) Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas o disposiciones

sobre tránsito público.-

1) Mediar, en forma conciliatoria, de oficio o a petición de parte en conflictos, e incidentes

entre particulares, cuando pudiere originar violencias o desórdenes.

Artículo 14º.- La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su

jurisdicción, en tal calidad le es privativo:

a) Proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo Provincial y hacer cumplir sus

órdenes;

b) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y muni-

cipales, cuando sea requerido el cumplimiento de sus funciones;

c) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la segu-

ridad, impedir la perpetración del delito y en todo acto de legítimo ejercicio;

d) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad, para la cual

el agente esgrimirá sus armas, cuando fuere necesario;

e) En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en la que

participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir. La fuerza

será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.

Artículo 15º.- Las facultades que resulten de los artículos anteriores no excluyen otras que en

materia no prevista y con relación al orden y seguridad pública y a la prevención del delito, sea

imprescindible ejercer por motivos de interés general. Este ejercicio se ajustara los principios

establecidos por la jurisprudencia y la doctrina sobre facultades Policiales, sin perjuicio del

derechos que corresponde a los particulares según las leyes, para concurrir ante la autoridad ju-

dicial o administrativa, cuando considerase injusta o innecesariamente restringidos sus derechos o

desconocidas sus garantías y sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier

exceso en el ejercicio de la autoridad. El ejercicio de las facultades deber basarse en Decretos,

reglamentaciones y órdenes dadas por escrito con formalidades debidas.

CAPITULO 3º : POLICIA JUDICIAL

Artículo 16º.- La Policía Judicial tiene por misión averiguar la comisión de los delitos, practicar

las diligencias necesarias para asegurar sus pruebas y descubrir a sus autores o partícipes, en-

tregándolos a la autoridad judicial.

Artículo 17º.- En el ejercicio de la Función de Policía Judicial en todo el ámbito jurisdiccional de

la Provincia, le corresponde:

a) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones

de la administración de justicia, sin que en tal caso puedan examinar su legalidad;

b) Proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden

de detención o comparendo dictados por autoridad competente y ponerlos inmediatamente a

disposición de la misma;

c) Cooperar con la justicia nacional y provincial para el mejor cumplimiento de la función

jurisdiccional;

d) Realizar las pericias que soliciten los jueces nacionales y provinciales, en los casos y

formas que determinar la reglamentación. La designación judicial, obrará como suficiente título

habilitante;

e) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacionales o provinciales que

fugaren dentro de su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad res-

pectiva;

f) Secuestrar efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos;

g) Organizar el archivo de Antecedentes de procesados, contraventores e identificados,

mediante legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales pron-

tuarios, en ningún caso ser n entregados a otra autoridad; sus constancias sólo podrán ser in-

formadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran en los casos y formas que

establezca la reglamentación.

Artículo 18º.- En las actuaciones sumariales instruidas fuera del asentimiento del Juez Provincial,

el preventor, además de las propias tendrá las atribuciones que la Ley de procedimientos le

asignen.

Artículo 19º.- El Preventor actuar como auxiliar de la justicia en los términos de la Ley Procesal,

cuando el Juez se haga cargo de las actuaciones sumariales, no importando esa actuación una

subordinación permanente, tácita o expresa. Fuera de ese caso, los requerimientos judiciales serán

dirigidos a la Dependencia Policial correspondiente por razones de organización.

Artículo 20º.- El Reglamento respectivo podrá disponer reglas de competencia y unificación de

los procedimientos policiales, para la mejor aplicación de la Ley Procesal y de las normas

emergentes de est Ley Orgánica.

CAPITULO 4º : DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS FUNCIONES.

Artículo 21º.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en

cumplimiento de obligación legal u orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán

plena fe, sin requerir ratificación mientras no se declaren nulas por vía legítima

Artículo 22º.- La Policía de la Provincia, a fin de facilitar el transporte de su personal y asegurar

sus comunicaciones en el cumplimiento de los actos propios de la función, podrá celebrar con-

venios con entidades prestatarias de los servicios cualquiera fuere su naturaleza, a efectos de la

utilización sin cargo de los medios a que se alude.

Artículo 23º.- Requerir de los jueces competentes, las autorizaciones formales para allana-

mientos de domicilios, conforme a las normas y a los fines que determina el Código de Procedi-

mientos en lo Criminal vigente.

Los resultados de allanamientos de domicilios por pesquisas, detenciones, secuestros u

otras causas, se comunicarán a los jueces correspondientes con las formalidades de estilo, sin

perjuicio de anticiparlo por los medios de que se disponga, a la brevedad posible.

La autorización judicial no será imprescindible para entrar a los establecimientos

públicos, en los que se dará solamente aviso de atención. Tampoco lo será para penetrar en

domicilios privados cuando lo autoricen por escrito sus ocupantes mayores de edad; ni para rea-

lizar procedimientos en negocios, centros de reunión o recreos que fueren de libre acceso al

público, se pague o no entrada para ello, y, al igual que en los establecimientos industriales y

rurales, serán respetadas las habitaciones, oficinas y otras dependencias privadas, en las que sólo

se podrá intervenir con orden de allanamiento de juez competente o autorización escrita del

principal ocupante.

CAPITULO 5º : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

Artículo 24º.- Los uniformes, insignias distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Pro-

vincia de Santa Cruz, para uso de la Institución y su personal como así también las características

especiales de sus vehículos, son exclusivos y no deberán ser utilizados en forma igual o similar,

por ninguna persona ajena a la Repartición o Institución Pública o privada.

Ningún organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación

de "Policía", en su acepción institucional, comprensiva del ejercicio del poder de policía de se-

guridad, ni utilizar grados de jerarquía policial, sin mas excepciones que las comunes con la je-

rarquía administrativa y que no induzcan a confusiones.

Artículo 25º.- Queda prohibido el uso de la denominación "Policía de la Provincia", en toda

publicación que no fuere oficial de la Institución.

Esta prohibición alcanzar al mencionar textos, revistas, folletos, diarios y credenciales

o cualquier tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas, en forma tal que

pudieran dar lugar a confusión, en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia de Santa

Cruz o ser expedidos por esta Institución.

TITULO IIº : ORGANIZACION POLICIAL

CAPITULO 1º : ORGANIZACION Y MEDIOS:

Artículo 26º.- La Policía Provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satis-

facer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme a los créditos otorgados a las

partidas de la Ley de Presupuesto.

A tal fin, anualmente, la Jefatura de Policía ser consultada sobre sus necesidades ins-

titucionales para el siguiente ejercicio financiero. Las observaciones que formularen los orga-

nismos técnicos del ministerio correspondiente, y las postergaciones impuestas a la programación

policial, por cualquier causa, se informar n a la Jefatura de Policía, para las reclamaciones a que

hubiere lugar.

Artículo 27º.- Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia de Santa Cruz, se

desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:

a) Personal Policial;

b) Personal Civil ( Profesional, Técnico, Administrativo, de Maestranza y de Servicio ).

Artículo 28º.- Los efectivos de personal civil de la Provincia que prestan servicio en la Reparti-

ción Policial, paulatinamente ser n transferidos al Cuerpo de Servicios Auxiliares de personal

policial, conforme a su título o especialidad, y las vacantes que se produzcan naturalmente, ser n

congeladas hasta lograr su transferencia a cargos equivalentes del personal policial de ambos

cuerpos.

CAPITULO 2º : COMANDO SUPERIOR DE POLICIA.

El CAPITULO 2º cambia de denominación y pasa a llamarse "JEFATURA DE POLICIA", en

virtud de lo que estipula la Ley 1222 en su artículo 1º sancionada el 28-6-78 y PUBLICADA EN

BOLETIN OFICIAL Nro.821 de fecha 11-7-78.

Artículo 29º.- El comando superior de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, ser ejercido por

un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Provincial, con el título de Jefe de Policía.

Tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia.

Este cargo no se considerará como formando parte de la carrera policial y el haberlo

desempeñado no será título suficiente para ingresar a la Institución en otra forma que las de-

terminadas por la Ley.

Sólo podrá ser desempeñado por personal superior de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, y

cuando se tratare de personal de la Policía Provincial, deberá haber alcanzado, previamente la

jerarquía de Inspector General.

LAS JERARQUIAS POLICIALES (en este caso ) COMISARIO GENERAL, fueron modificadas

por el artículo 7º de la Ley 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL Nro.

695 de fecha 4-1-77 MODIFICATORIA DE LA LEY Nro. 746.

REFORMAS AL ARTICULO 29º, SEGUN LEY 1222, ARTICULO 1º de fecha 28-6-78

UBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL Nro. 821 DE FECHA 11-7-78 quedando redactado de

la siguiente forma:

Artículo 29º.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Santa Cruz ser ejercida por un funcionario

designado por el Poder Ejecutivo, con el título de Jefe de Policía.

Tendrá su asiento en la ciudad capital. Este no se considerar formando parte de la

carrera policial y el haberlo desempeñado no ser título suficiente para ingresar a la Institución en

otra forma que las determinadas por la Ley.

Sólo podrá ser desempeñado por personal superior de las Fuerzas Armadas o de Seguridad

y cuando se tratare de personal de la Policía Provincial, deber haber alcanzado, previamente, la

jerarquía de Inspector General.

NUEVA REFORMA AL ARTICULO 29º, SEGUN LEY 2132, ARTICULO 1º de fecha 16-11-89,

PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL Nro. 2074 de fecha 21-12-89, quedando redactado de la

siguiente forma:

Artículo 29º.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Santa Cruz, ser ejercida por un funcionario

designado por el Poder Ejecutivo Provincial, con título de JEFE DE POLICIA.

Tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial

que será determinada por la Ley de Presupuesto.

Dicho cargo será desempeñado por un Oficial Superior de la propia fuerza con el grado de

Comisario General, en actividad o retirado. En este último supuesto deber acreditar dos años de

residencia inmediata anterior en el territorio de la Provincia.

Artículo 30º.- Serán funciones principales del Jefe de Policía de la Provincia, la conducción

operativa y administrativa de la Institución y ejercer la representación de la misma ante otras

autoridades.

Artículo 31º.- Son atribuciones y deberes del Jefe de Policía de la Provincia, en particular:

a) Proveer a la organización y control de los servicios de la Institución, en todo el territorio

de la Provincia;

b) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, los nombramientos, ascenso y bajas del per-

sonal policial y civil de la Policía;

c) Asignar destinos al personal policial y civil de la Institución y disponer los pases, tras-

lados y permutas, conforme a la reglamentación correspondiente;

d) Acordar las licencias ordinarias, especiales, extraordinarias y excepcionales del personal

policial y civil de la Institución, conforme a las normas que determine la reglamentación;

e) Ejercer las facultades disciplinarias que determine la Ley del Personal y en los renglones

complementarios;

f) Conferir los premios policiales instituidos y recomendar a la consideración del personal,

los procedimientos que fueren calificables como de mérito extraordinario y las iniciativas que

procuren beneficios a la Institución y al servicio;

g) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le asignen en cuanto a la in-

versión de fondos y el régimen financiero de la Institución;

h) Crear, modificar o suprimir normas reglamentarias internas, para mejorar los servicios

y facilitar el desarrollo del personal, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades

administrativas;

i) Propiciar, ante el Poder Ejecutivo Provincial, la sanción de los decretos destinados a

modificar normas de los reglamentos "generales" y "orgánicos principales" para adaptarlas al

nivel alcanzado en la evolución institucional;

j) Gestionar, ante las autoridades municipales, la implantación modificación, o supresión

de ordenanzas y otras disposiciones de carácter público, que tengan relación con las funciones de

competencia de la Policía Provincial;

k) Proponer a las autoridades judiciales las medidas que estime necesarias, o convenientes

para el mejor desempeño de las funciones de Policía Judicial, que competen a la Institución y

para obtener las mas armónicas relaciones entre los órganos de la Administración de Justicia y la

Policía de la Provincia ; y,

l) Proveer lo conducente al debido cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial y de

Seguridad en todo el territorio de la Provincia, conforme a lo determinado por los Códigos,

Leyes, Decretos y otras disposiciones legales.

Artículo 32º.- Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe de Policía de

la Provincia contar con las Asesorías necesarias y ser secundado por un subjefe de Policía y una

organización de estado mayor ( Plana Mayor Policial ).

Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de Policía ser cubierto por un Inspector General de la misma

Institución, nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

Tendrá su asiento en la ciudad Capital de la Provincia y percibir una asignación especial,

que ser determinada para tal cargo por la Ley del Presupuesto.

MODIFICASE EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, SEGUN LO ESTIPULADO EN LA

LEY 1790 (artículo 1º) de fecha 11-10-85 PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL Nro. 1563 de

fecha 12-11-85, quedando redactado en la siguiente forma:

Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de Policía ser cubierto por un Comisario General nombrado

por el Poder Ejecutivo Provincial.

Cuando necesidades orgánicas así lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá ascender extra-

ordinariamente al grado inmediato superior al Comisario Mayor que seleccionare para ocupar el

cargo de Subjefe de Policía, no rigiendo en este caso lo dispuesto en el artículo 91º, inciso a) de la

Ley número 746.

Tendrá su asiento en la ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial

que será determinada para el cargo por la Ley de presupuesto".

VUELVE A MODIFICARSE EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 33º, SEGUN LO

ESTIPULADO EN LA LEY 2132 de fecha 16-11-89, PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL

Nro. 2074 de fecha 21-12-89 quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de Policía ser cubierto por un Comisario General en actividad

nombrado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Tendrá asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial

que será determinada para el cargo por la Ley de Presupuesto.

Serán facultades y obligaciones del cargo del Subjefe de Policía de la Provincia:

a) Colaborar con el Jefe de Policía y reemplazarlo, con sus deberes y atribuciones, en los

casos de ausencia;

b) Presidir el Tribunal Disciplinario para oficiales superiores y Jefes, rubricando sus

dictámenes;

c) Presidir la Junta de Calificación para Ascensos de oficiales superiores y Jefes de la Insti-

tución;

d) Proponer, formalmente, los cambios de destino fundados en "razones de servicio",

conforme a los estudios realizados con intervención de la Plana Mayor Policial, antes de finalizar

cada año calendario;

e) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones y

estímulos al personal; y

f) Ejercer la Jefatura de la Plana Mayor Policial, con las funciones que determinar el re-

glamento Orgánico de la misma.

Artículo 34º.- En los casos de vacancia o de haberse ausentado del Territorio de la Provincia, o

tener impedimentos insuperables quienes ocuparan los cargos de Jefe y Subjefe de la Repartición,

automáticamente asumirá las facultades y responsabilidades del comando superior de la Policía,

el Oficial superior de mayor antigüedad, dentro de la mas alta jerarquía cubierta.

Salvo en los casos de vacancia, el Oficial superior a cargo temporariamente de la Jefatura

de Policía, no deberá dictar disposiciones u órdenes que se opusieren a la Política institucional y

normas impuestas con carácter permanente por los titulares de los cargos mencionados.

REFORMA AL ARTICULO 34º SEGUN LEY 1222, ARTICULO 1º DE FECHA 28-6-7'

PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL Nro. 821 de fecha 11-7-78, quedando redactado de la

siguiente forma:

Artículo 34º.- En caso de vacancia, ausencia o impedimento de los señores Jefe y Subjefe de la

repartición, las funciones de aquel serán asumidas por el oficial superior de mayor antigüedad,

dentro de la mas alta Jerarquía.

Salvo en los casos de vacancia, el oficial superior a cargo temporariamente de la Jefatura

de Policía, no deberá dictar disposiciones u órdenes que se opusieren a la política institucional y

normas impuestas con carácter permanente por los titulares de los cargos mencionados.

CAPITULO 3º : ASESORIAS DE LA JEFATURA DE POLICIA

Artículo 35º.- Directamente del Jefe de Policía de la Provincia de Santa Cruz, dependerán equipos

de apoyo técnico permanente, con la denominación de asesorías.

En razón de los asuntos de su competencia, estas dependencias recibirán las siguientes

denominaciones:

a) ADMINISTRACION; y

b) CAPACITACION PROFESIONAL.

Artículo 36º.- Las funciones de asesoramiento jurídico a la Jefatura de Policía y a la Plana Mayor

Policial se efectuarán por el Cuerpo de Abogados del Estado de conformidad con las disposiciones

de la Ley Nro. 678.

También corresponderá a los letrados de ese Cuerpo, asumir la defensa gratuita del

personal policial que fuere objeto de acusaciones o sospechas, ante Tribunales con asiento en la

Provincia, por actos ocurridos con motivo del servicio.

Artículo 37º.- Corresponder a la Dirección de Administración las funciones de asesoramiento

técnico financiero para preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes; la eje-

cución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la recepción, depósitos, certi-

ficación de disponibilidades y extracciones de fondos asignados a la Institución; la programación

y control de ejecución del presupuesto y los pagos y rendiciones de cuentas por pagos e inver-

siones autorizadas por las leyes de contabilidad.

A tal efecto, su personal de profesionales, técnicos y auxiliares se agruparán en las de-

pendencias denominadas: Contaduría y Tesorería.

Artículo 38º.- La Dirección de Capacitación Profesional tendrá a su cargo el planeamiento a la

didáctica policial local y la derivación de personal de la Institución a otros cursos y centros de

perfeccionamiento y/o especialización; la organización de cursos de formación, perfecciona-

miento e información del personal superior y subalterno el control del desarrollo de la instrucción

y educación del personal policial y civil; la coordinación general e información periódica a la

Jefatura de Policía con respecto al curso de las acciones derivadas de estos objetivos y la propo-

sición de medidas tendientes a la elevación cultural de todo el personal.

La Dirección de esta dependencia podrá estar a cargo de personal superior de las Fuerzas

Armadas de la Nación, de las Fuerzas de Seguridad y Oficiales Superiores de Policía Provincial,

con antecedentes ponderables en el ejercicio de la docencia y su carrera profesional.

Artículo 39º.- Una División Despacho y Relaciones Policiales tendrá a su cargo la funciones

burocráticas ordenadas por la Jefatura de Policía (mecanografiado, traducciones, impresión y

duplicación de documentos y otras afines) y las que se consignan en las dependencias que la

integran en el artículo que sigue.

Artículo 40º.- Un empleado superior de la Repartición, de jerarquía de Comisario Inspector o

Comisario, ser el Jefe de la División Despacho y Relaciones Policiales y tendrá a su cargo el

planeamiento, control y coordinación de las tareas que se desarrollen en las siguientes depen-

dencias subordinadas:

a) Mesa General de Entradas: A cargo de la recepción, control, información y registro del

movimiento interno y salida de correspondencia de la Jefatura de Policía.

b) Disposiciones y Trámites: A cargo de la tramitación de expedientes elevados a la Jefatura

de Policía y la redacción, control de impresión y distribución de la orden del Día de la Repar-

tición; Ordenes Generales (del Jefe de Policía) y circulares generales. También tendrá a su cargo

tareas análogas y los asientos en el libro matriz, con respecto a las Disposiciones de la Jefatura de

Policía;

c) Traducciones: Que podrán ser funciones anexas a la dependencia mencionada prece-

dentemente;

d) Biblioteca Central: A cargo de la gestión de adquisiciones, recepción, registro, custodia,

información y atención de lectores del material bibliográfico y de la Hemeroteca integrante de

esta dependencia;

e) Relaciones Policiales: Que tendrá a su cargo crear, asegurar mejorar, robustecer y di-

fundir la imagen de la Institución y sus integrantes, favorable al cumplimiento de sus misiones.

Se integrar con la oficina de Prensa y Difusión e ir formando un museo de Policía, que

agrupará elementos, uniformes fotografías, gráficos, recortes periodísticos, maquetas, armas y

proyectiles y otros instrumentos de delitos, del modo siguiente:

- Oploteca;

- Sala Histórico-Policial y,

- Sala de Criminalística; y

f) Archivo General de Policía: A cargo del ordenamiento y custodia de la documentación

elevada por los organismos y unidades, dentro de los plazos establecidos, y la información de su

contenido, conforme a las normas vigentes.

Artículo 41º.- Los "Reglamentos Internos", aprobados por disposiciones de la Jefatura de Policía,

determinar n los detalles de organización y funcionamiento de las dependencias mencionadas en

este capítulo.-

CAPITULO 4º : PLANA MAYOR POLICIAL.

Artículo 42º.- La Plana Mayor Policial ser el organismo de planeamiento control y coordinación

de todas las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia de Santa Cruz. Además,

conforme se determinará en el "Reglamento Orgánico de la Plana Mayor Policial" (R.O.P.M.P.),

algunas de las dependencias integrantes de sus Departamentos, ejecutar n funciones auxiliares y

de apoyo técnico.

Artículo 43º.- El Jefe de Policía, con asesoramiento de la P.M.P. asegurar la oportuna y eficiente

intervención de los recursos de la Institución, en todos los asuntos que las leyes, decretos y dis-

posiciones vigentes asignan a su competencia.

La Plana Mayor Policial se organizar para que cumpla esos objetivos, proporcionando

al Jefe de Policía la colaboración m s efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes, no

obstaculizar su franqueza intelectual.

Artículo 44º.- Por aplicación de los principios de extensión posible del control y agrupamiento de

las actividades compatibles e interrelacionadas, la Plana Mayor Policial se organizar del modo

siguiente:

a) Jefe de la P.M.P.;

b) Departamento Personal (D.1);

c) Departamento Informaciones Policiales (D.2);

d) Departamento Operaciones Policiales (D.3);

e) Departamento Logística (D.4);

f) Departamento Judicial (D.5);

Artículo 45º.- Los cargos de Jefes de los departamentos de la Plana Mayor Policial, serán ejer-

cidos por oficiales superiores de la Institución, designados por Disposición de la Jefatura de

Policía.

No podrán ser asignados a estos cargos los oficiales del grado de Inspector General. La

designación mencionada sólo confiere autoridad respecto del personal integrante del Departa-

mento; sus Jefes sólo podrán impartir órdenes a las unidades operativas y a las subordinadas a sus

comandos en nombre del Jefe de Policía, sobre asuntos de la competencia natural del Departa-

mento y conforme a las normas que la Jefatura de Policía hubiera establecido.

Artículo 46º.- El Departamento Personal (D.1), tendrá responsabilidad sobre todos los asuntos

relacionados con los integrantes de la Policía Provincial, como individuos.

Son de competencia de este departamento: El planeamiento, organización, ejecución,

control y coordinación reclutamiento; los asuntos del régimen disciplinario; regímenes de califi-

caciones, promociones, licencias y cambios de destino, bajas y servicios sociales de la Institución.

También tendrá a su cargo el análisis de las situaciones del personal con respecto a la

necesidad o conveniencia y posibilidad de inclusión como alumnos de cursos de perfecciona-

miento e información, y la proposición de la estrategia de adiestramiento por cambios de destinos,

en las dependencias en que podrán adquirir experiencias necesarias para su desarrollo profe-

sional.-

Artículo 47º.- Para cumplir las funciones mencionadas en el artículo que antecede, el Departa-

mento Personal, se organizar del modo siguiente:

a) Administración de Personal;

b) Instrucción y Educación;

c) Servicios Sociales.

Artículo 48º.- El Departamento Informaciones Policiales (D.2) mediante un reglamento orgánico

(R.O.D.I.P.), de carácter "Reservado", establecerá los detalles de su organización y funciona-

miento.

Los recursos humanos y materiales del D.2, se organizarán con el siguiente agrupamiento:

a) Investigación de Informaciones;

b) Reunión;

c) Planes e instrucción; y,

d) Central.

Artículo 49º.- El Departamento Operaciones Policiales (D.3), tendrá a su cargo las funciones de

planeamiento, organización control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad y

los servicios auxiliares y complementarias de las mismas, incluidos los de tránsito, bomberos y

protección de menores.

Artículo 50º.- Para mejor cumplimiento de sus objetivos, los recursos del Departamento Ope-

raciones Policiales (D.3), se agruparán del modo siguiente:

a) Operaciones Especiales;

b) Tránsito;

c) Comunicaciones;

d) Bomberos; y,

e) Asuntos Juveniles.

Artículo 51º.- El Departamento Logística (D.4), tendrá a su cargo las funciones de planea-

miento, organización, ejecución control y coordinación de abastecimientos, mantenimiento de

locales, vehículos, armamento y otros efectos, racionamiento, construcciones, contralor patri-

monial y otras afines que determinar el "Reglamento Orgánico del Departamento Logística"

(R.O.D.L.).

Artículo 52º.- Para el mejor cumplimiento de las funciones de su competencia, el Departamento

Logística (D.4), se organizar el modo siguiente:

a) Armamento y Equipos;

b) Transportes;

c) Intendencia;

d) Edificación e Instalaciones Fijas; y,

e) Control Patrimonial.-

Artículo 53º.- El Departamento Judicial (D.5), tendrá a su cargo las funciones del planeamiento,

organización, control y coordinación de las tareas de Policía Judicial que se ejecuten por las

unidades operativas y de orden público.

También corresponderá al D.5 la compilación e información de los antecedentes judi-

ciales y contravencionales de personas; dar apoyo técnico requerido para la comprobación y

levantamiento de rastros y producción de pericias y documentación gráfica de la prueba.

Por este organismo se buscará , compilar , clasificar , custodiar , intercambiar y difun-

dir entre las dependencias policiales en las que fuere necesario o conveniente; los datos de filia-

ción, fotografías y otros medios de difusión de la identidad y "modus operandi" de delincuentes

prófugos; los datos de personas desaparecidas y los métodos, recursos y procedimientos actua-

lizados para la represión de la delincuencia.

Artículo 54º.-Para el cumplimiento de las misiones mencionadas en el artículo que antecede, el

Departamento Judicial (D.5), agrupará sus recursos humanos y materiales, del modo siguiente:

a) Asuntos Judiciales;

b) Criminalística;

c) Antecedentes Personales;

d) Delitos; y,

e) Leyes Especiales.-

Artículo 55º.- Cuando los recursos humanos, naturales y/o financieros no alcanzaren para montar

adecuadamente las dependencias que se mencionan en este capítulo como integrantes de los

Departamentos de la Plana Mayor Policial, podrán constituirse agrupamientos de dos o mas de las

mencionadas en los Artículos 48º,49º, 51º, 53º y 55º - dentro del mismo Departamento- las que

progresivamente se irán separando, en la medida que se vayan satisfaciendo sus necesidades de

personal, locales, maquinas, instrumentos y otros elementos.

CAPITULO 5º .- UNIDADES POLICIALES.-

Artículo 56º.- La Policía Provincial se organizará en forma de un cuerpo centralizado en lo ad-

ministrativo y descentralizado en lo funcional. Los comandos de unidades, en las áreas de su

responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, control y coordinación de

operaciones.

Artículo 57º.- Las unidades de orden público se denominarán Comisarías y constituirán los na-

turales agrupamientos de líneas para el total cumplimiento de las funciones de Policía de segu-

ridad y judicial.

Artículo 58º.- Las Comisarías se denominarán Seccionales o de Distrito, conforme a que su

jurisdicción se circunscriba a una sección urbana o suburbana o extiendan su acción a todo un

distrito, integrado por una ciudad o pueblo y las zonas rurales adyacentes.

Artículo 59º.- Las unidades menores, en razón del número de efectivos asignados para el des-

empeño de las mismas funciones, reas territoriales y población, se denominan Subcomisarías.

Artículo 60º.- Las subunidades de las Comisarías y Subcomisarías, podrán ser Destacamentos o

Puestos de Vigilancia, en relación a las cantidades de sus recursos humanos y materiales.

Artículo 61º.- Se denominan Unidades Especiales los agrupamientos de particulares caracterís-

ticas y funciones.

Las unidades especiales estar n subordinadas orgánicamente a los comandos de Unidades

Regionales, los que dispondrán la actuación de sus efectivos en las áreas de las unidades de Orden

Público que le están subordinadas, para reforzar procedimientos o actuar independientemente.

Artículo 62º.-Las unidades especiales integradas por personal sin uniformes en los actos del ser-

vicio, se denominarán Brigadas de Investigaciones y tendrán por principal misión la averiguación

y comprobación de delitos y otras infracciones penales.

Una reglamentación determinará los detalles de estructura orgánica y del funciona-

miento de las Brigadas de Investigaciones.

Artículo 63º.- Las unidades especiales integradas por personal uniformado, se agruparán por las

siguientes especialidades:

a) Control de Disturbios (Infantería);

b) Comunicaciones;

c) Bomberos;

d) Transito;

e) Alcaldías; y,

f) Perros.

Artículo 64º.- Las unidades mencionadas en el artículo que antecede, en razón de sus efectivos,

podrán alcanzar los siguientes niveles orgánicos:

a) Grupo (Agrupamiento menor);

b) Sección (Integrada por grupos);

c) Compañía (Integrada por secciones); y

d) Batallón (Integrado por compañías).

Artículo 65º.- Las áreas territoriales asignadas a mas de ocho (8) Comisarías y/o Subcomisarías

(Unidades de Orden Público), constituirán una Región Policial.

Por cada Región Policial se organizará una Unidad Regional que consistirá en el agru-

pamiento de las dependencias policiales de la región, con un órgano del comando adecuado, el

que se denominar Jefatura de la U.R.

Artículo 66º.- En la ciudad capital de la Provincia tendrá asiento una Jefatura de Unidad Re-

gional, cualquiera fuere el número de Orden Público que tenga asignadas.

El área de su responsabilidad y atribuciones podrá extenderse a una región policial que

incluya ciudades y pueblos cercanos a la capital y las zonas rurales y suburbanas adyacentes e

intermedias.

Artículo 67º.- La Unidad Regional de Policía será la unidad operativa mayor que planifica,

conduce, ejecuta y coordina las operaciones generales y especiales de seguridad y las funciones de

Policía Judicial, conforme a los códigos, leyes, decretos, disposiciones y políticas y estrategias

elaboradas por la Plana Mayor Policial y puestas en vigencia por disposición de la Jefatura de

Policía.

Artículo 68º.- Las Jefaturas de la UU.RR. se organizar n y funcionar n a los objetivos que le

determina esta Ley y los detalles que les señalar su reglamento orgánico.

CAPITULO 6º : CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES.

Artículo 69º.- Un organismo con la denominación de "Centro de Operaciones Policiales"

(C.O.P.) tendrá a su cargo, auxiliar al Comando Superior de la Institución para el control y

coordinación inmediata de las operaciones generales y especiales, actuando también como

órgano de enlace entre la P.M.P. y las UU.RR..-

Corresponderá al C.O.P. mantener actualizadas las cartas de situación, particular en

cuanto a las "áreas críticas" (por la consumación y/o previsión de delitos o graves alteraciones de

orden) y el señalamiento de "objetivos policiales".

Artículo 70º.- El Jefe del C.O.P. tendrá su asiento en el Departamento Central de Policía y

dependerá directamente del Subjefe de la Repartición.

Su organización y funcionamiento se determinará en el reglamento correspondiente.

TITULO III : DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.

CAPITULO UNICO: APLICACION DE ESTA LEY

Artículo 71º.- Las normas establecidas por la presente Ley Orgánica Policial de la Provincia de

Santa Cruz, se complementarán con las que contendrán los reglamentos "orgánicos principales"

de la Institución - que tendrán vigencia por decretos del P.E. Provincial - y las que integren los

reglamentos "internos", autorizados por disposiciones de la Jefatura de Policía.

Artículo 72º.- Hasta la vigencia de las normas complementarias mencionadas precedentemente,

regirán las normas reglamentarias anteriores que no opongan al cambio de agrupamiento y

órganos de comando que se determinen en los capítulos del Título II, de la presente.

Artículo 73º.- Si el Poder Ejecutivo Provincial lo considera necesario para asegurar el funcio-

namiento eficiente de la conducción superior de la Institución, podrá designar para el cargo de

Subjefe de Policía a un oficial de las Fuerzas Armadas de la Nación o de Seguridad, en situación

de retiro.

Artículo 74º.- El texto de la presente Ley será publicado y distribuido con cargo a todo el per-

sonal superior y cadetes de la Policía Provincial.

Artículo 75º.- La presente Ley Orgánica Policial, deja sin efecto el contenido de los Capítulos que

integran los Títulos I y II de la Ley Provincial Nº 64, a partir de su sanción y promulgación.

ORGANIGRAMA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

---------------------------------------------------------

JEFE DE POLICIA

DIRECCION

CAPACITACION PROFESIONAL

DIRECCION ADMINISTRACION

DIVISION DESPACHO Y RELACIONES POLICIALES

SUBJEFE DE POLICIA

( Jefe de la P.M.P.)

UNIDADES REGIONALES³

³PERSONAL INFORMACIONES .- OPERACIONES- LOGISTICA- JUDICIAL

Comisarías de Distrito

Comisarías Secc. Capital

Subcomisarías.

Secc. Infant. Motoriz.

Bgdas. de Investigaciones

Secciones de Bomberos

Otras Unidades Especiales

con asiento en las Regiones.-

RIO GALLEGOS, 28 de Junio de 1978

A S.E. EL SEÑOR GOBERNADOR:

Tengo el honor de someter a su consideración el presente Proyecto por el

cual se sustituyen los artículos Nros 29º y 34º de la Ley Nº 688,- Ley Orgánica de la Policía de la

Provincia de Santa Cruz -, cambiando la denominación de "Comando Superior de Policía" por la

de "Jefatura de Policía".

En virtud de la reorganización administrativa por la cual se deroga la Ley

Orgánica de Ministerios Nº1052 se torna imperiosa la modificación propuesta a los fines de una

mejor técnica y coherencias legislativas.

Su Excelencia puede sancionar el presente Proyecto en uso de las fa-

cultades legislativas conferidas por el artículo 1º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar en su

punto 1.1.1., sin autorización previa.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.-

CRICOR VARTANIAN MAYORGA

COMODORO (R)

MINISTRO DE GOBIERNO

L E Y Nº 1222

RIO GALLEGOS, 28 Junio de 1978

V I S T O :

Lo actuado en el expediente Nº 08 del Registro de la Secretaría de Asuntos Legislativos

(Ministerio de Gobierno) y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta

Militar en el punto 1.1.1. del artículo 1º de la Instrucción Nº 1/77;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1º.- Sustitúyanse los artículos Nos. 29º y 34º de la Ley Nº 688 así como la designación

del Capítulo 2º, conforme se indica a continuación:

CAPITULO 2º - JEFATURA DE POLICIA

Artículo 29º.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Santa Cruz ser ejercida por un funcionario

designado por el Poder Ejecutivo, con el título de Jefe de Policía.

Tendrá su asiento en la ciudad capital. Este cargo no se considerará formando parte de la

carrera policial y el haberlo desempeñado no ser título suficiente para ingresar a la Institución en

otra forma que las determinadas por la Ley.

Sólo podrá ser desempeñado por personal superior de las Fuerzas Armadas o de Seguri-

dad y, cuando se tratare de personal de la Policía Provincial, deberá haber alcanzado, previa-

mente, la jerarquía de Inspector General.

Artículo 34º.- En caso de vacancia, ausencia o impedimento de los señores Jefe y Subjefe de la

repartición, las funciones de aquel serán asumidas por el oficial superior de mayor antigüedad,

dentro de la mas alta Jerarquía cubierta.

Salvo en los casos de vacancia, el oficial superior a cargo temporariamente de la Jefatura

de Policía, no deberá dictar disposiciones u órdenes que se opusieren a la política institucional

y normas impuestas con carácter permanente por los titulares de los cargos mencionados.

Artículo 2º.- Comuníquese al Ministerio del Interior, publíquese, dése al Boletín Oficial y

archívese.-

JUAN CARLOS FAVERGIOTTI CRICOR VARTANIAN MAYORGA

Comodoro (R) Comodoro (R)

Gobernador Ministro de Gobierno

OSCAR ARMANDO CAMPOS PARDO CARLOS MARIA CAMPOS URIBURU

Vicecomodoro (R) Vicecomodoro (R)

Ministro de Economía y O.Públicas Ministro de Educación y Cultura

a/c. M. Secretaria General

JUAN CARLOS CARPIO

Comodoro (R)

Ministro de Asuntos Sociales

LEY Nº 1790

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

SANCIONA CON FUERZA DE :

L E Y

Artículo 1º.- MODIFICASE el primer párrafo del artículo 33º de la Ley 688,Orgánica de la Policía

de la Provincia de Santa Cruz el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de la Policía ser cubierto por un Comisario General nombrado

por el Poder Ejecutivo Provincial.

Cuando necesidades orgánicas así lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá ascender extra-

ordinariamente al grado inmediato superior al Comisario Mayor que seleccionare para ocupar el

cargo de Subjefe de Policía no rigiendo en este caso lo dispuesto en el art. 91º, inciso a) de la Ley

746.

Tendrá su asiento en la ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial

que será determinada para el cargo por la Ley de presupuesto.

Artículo 2º.- AGREGASE como inc. 16 del art. 15º de la Ley 1536 de Retiros y Pensiones Poli-

ciales, el siguiente:

"Inc. 16: Los Oficiales Superiores en el grado de Comisario General, cuando fueren llamados a

desempeñar el cargo de Subjefe de Policía, un Oficial de menor Jerarquía por antigüedad, y los

Comisarios Mayores cuando fuere ascendido para desempeñar este cargo un Comisario Mayor de

menor jerarquía por antigüedad".

Artículo 3º.- AGREGANSE como incisos "d" y "e" del apartado 2º del Artículo l8º de la Ley 1536

de Retiros y Pensiones Policiales los siguientes:

"Inc. d: Los Comisarios Generales que hayan pasado a situación de retiro encuadrados en las

previsiones del Art. 15º - inc. 16 de la presente Ley, percibirán un porcentaje máximo establecido

en la escala por tiempo de servicio del Art. 23, cualquiera fuera su antigüedad".

Inc. e: Los Oficiales Superiores en el grado de Comisario Mayor que hubieren pasado a situación

de retiro encuadrados en las previsiones del Art. 15º - inc. 16, percibirán cualquiera fuera su an-

tigüedad, el haber de retiro correspondiente al 100% de su grado establecido en el máximo de la

escala por tiempo previsto en el Art. 23 de esta Ley, mas el 20% de la diferencia existente entre el

haber máximo del Comisario Mayor y el Comisario general.

ESTE ARTICULO FUE VETADO POR EL DECRETO Nro. 1816 (artículo 2º) de fecha 4-11-85,

PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL Nro. 1563 de fecha 12-11-85, el cual fue copiado a con-

tinuación de esta Ley.

Artículo 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo d‚se al Boletín Oficial y, cumplido,

ARCHÍVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES, RIO GALLEGOS, 11 de Octubre de 1985.

FRANCISCO PATRICIO TOTO DR. LUIS A. SALCEDO GARAY

Presidente Prosecretario

Honorable Cámara de Diputados Honorable Cámara de Diputados

DECRETO 1816

Río Gallegos, 4 de Noviembre de 1985

VISTO:

La Ley sancionada por la Honorable Legislatura el día 11 de octubre de 1985, que trata sobre:

"Modificación del primer párrafo del artículo 33º de la Ley Nro. 688, orgánica de la policía de la

provincia de Santa Cruz", venida para su promulgación; y

CONSIDERANDO:

Que corresponde proveer a su promulgación parcial atento surge del análisis jurídico y de

mérito realizados, que el Artículo 3º de la sanción resulta merecedor de diversos reparos;

Que por el referido articulado se establece un haber de retiro para las graduaciones de

Comisarios Mayores y Generales - colocados en situación de retiro obligatorio por imperio del

Artículo 2º de la misma Ley- que deviene desigualitario y hasta contradictorio con otras disposi-

ciones del propio régimen general donde se inserta;

Que el régimen previsional para el personal de Seguridad se sustenta en proporcionar la

prestación inicial a la cantidad de años de servicios cumplidos, en tanto ello se correlaciona con la

misma dimensión de los aportes y contribuciones ingresados al sistema; circunstancia que aparece

trastocada en el texto en estudio, al resolverse que el haber de retiro será equivalente al máximo

correspondiente al grado, cualquiera fuera la antigüedad ostentada por el recurrente;

Que mediante esta fricción legal se coloca en planos semejantes a personal cuya actividad

profesional se extendió por tiempos que pueden alcanzar magnitudes diferentes, desvirtuándose

así, concomitantemente, la máxima del Artículo 9º, de la Constitución Provincial;

Que el establecimiento de un régimen de tal privilegio, resulta igualmente irrito al orde-

namiento jerárquico alcanzado individualmente, merced a atributos y condiciones profesionales

observados a lo largo de toda una carrera con el siguiente desmedro del espíritu y estructura de

mando, propio de la Repartición Policial;

Que no se le pasa a este Poder Ejecutivo que la situación de retiro obligatorio a que puede

ser llevado el personal del nivel que nos ocupa, debe merecer un tratamiento distintivo dentro del

régimen jubilatorio general, habida cuenta su incidencia sobre las legítimas expectativas por

alcanzar la antigüedad necesaria para acceder a la totalidad del beneficio, y a las de progreso en la

carrera, mas ello no puede dar razón a concesiones donde se prescinda de valores tan significa-

tivos como la igualdad y la proporcionalidad antes referidas;

Que el artículo objetado aparece desacomodado del contexto, toda vez que prescribe para

el segmento comprendido, un régimen mas beneficioso que el establecido por el Artículo 18º -

ap. 2º - inc. c) de la Ley Nro. 1536 (T.O. Ley 1570) para los Comisarios Generales que tras ocupar

la Jefatura o la Subjefatura de la Institución deban pasar a retiro obligatorio, lo que implica una

desvalorización jerárquica en el tratamiento previsional, absolutamente ajeno a los mereci-

mientos acumulados en actividad;

Que sin desmerecer los atributos profesionales de quienes deben retirarse en la situación

referida en el Artículo 15º - inc. 16) de la Ley Nro. 1536, se nos ocurre que no puede siquiera

igualitarse la fijación de su haber de retiro en relación con el nivel correspondiente al personal

indicado en el párrafo anterior;

Que en mérito a los razonamientos apuntados se considera necesario el veto del mentado

Artículo 3º de la Ley sancionada, y atento a lo señalado, la remisión de un texto sustitutivo que

adecue razonablemente el haber de retiro a los tiempos de servicios computados, respetando sin

aditamento alguno los grados respectivamente alcanzados;

Por ello atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado (Dictamen Nro. 745/85), y lo

estatuido por los Artículos 105º y 106º de la Constitución Provincial;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

Artículo 1º.- Promúlgase parcialmente - Artículos 1º y 2º, exclusivamente la Ley sancionada por

la Honorable Cámara de Diputados el día 11 de Octubre de 1985 y que trata sobre: "Modificación

del artículo 33º de la Ley Nro. 688, orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Cruz", comu-

nicada a este Poder Ejecutivo por Nota Nro. 190-HCD-85 del citado Poder.

Artículo 2º.- Vétase el Artículo 3º de la ley indicada en el artículo precedente, en orden a las

objeciones vertidas en los Considerandos, proponiéndose el siguiente texto sustitutivo: "Agrégase

como inciso "d" del apartado segundo del Artículo 18º de la Ley Nro. 1536, de Retiro y Pensiones

Policiales el siguiente texto: "Lo Oficiales Superiores que hayan pasado a situación de retiro

encuadrados en la previsiones del Artículo 15º - inciso 16) de la presente Ley, percibirán el haber

de retiro de acuerdo a la siguiente escala:

AÑOS DE SERVICIO COMPUTABLES ACREDITADOS PORCENTAJE

19 (diecinueve) 80 (ochenta por ciento)

20 (veinte) 82 (ochenta y dos por ciento)

21 (veintiuno) 84 (ochenta y cuatro por ciento)

22 (veintidós) 86 (ochenta y seis por ciento)

23 (veintitrés) 88 (ochenta y ocho por ciento)

24 (veinticuatro) 90 (noventa por ciento)

25 (veinticinco) 92 (noventa y dos por ciento)

26 (veintiséis) 94 (noventa y cuatro por ciento)

27 (veintisiete) 96 (noventa y seis por ciento)

28 (veintiocho) 98 (noventa y ocho por ciento)

29 (veintinueve) 100 (cien por ciento)

Artículo 3º.- El presente Decreto ser refrendado por el señor Ministro en el Departamento de

Gobierno.

Artículo 4.- Comuníquese a la Honorable Cámara de Diputados, tome conocimiento el Ministerio

de Gobierno, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.

Dr. ARTURO ANTONIO PURICELLI

Gobernador

OSCAR CLAUDIO MALDONADO

Ministro de Gobierno

LEY Nro. 2132

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1º.- MODIFICANSE los artículos 29º y 33º de la Ley Nro. 688, los que quedarán re-

dactados de la siguiente manera:

"Artículo 29º.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Santa Cruz, ser ejercida por un funcio-

nario designado por el Poder Ejecutivo Provincial, con título de JEFE DE POLICIA.

Tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial

que ser determinada por la Ley de Presupuesto.

Dicho cargo será desempeñado por un Oficial Superior de la propia fuerza con el grado

Comisario General, en actividad o retirado. En este último supuesto deberá acreditar dos años de

residencia inmediata anterior en territorio de la Provincia".

"Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de Policía ser cubierto por un Comisario General en actividad

nombrado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y percibir una asignación especial

que ser determinada para el cargo por la Ley de Presupuesto".

Artículo 2º.- COMUNIQUSE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido,

ARCHÍVESE.

DADA EN LA SALA DE SESIONES, RIO GALLEGOS, 10 DE NOVIEMBRE DE 1989.

EDUARDO ARIEL ARNOLD

VICEPRESIDENTE 1ro.

E/E PRESIDENCIA

Honorable Cámara de Diputados

PEDRO ALBERTO PIGNATARO

PROSECRETARIO

A/C Secretaría General

Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz

DECRETO Nro. 1690

Río Gallegos, 16 de noviembre de 1989.

VISTO:

La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados con fecha 10 de noviembre de 1989,

mediante la cual se modifican los Artículos 29º y 33º de la Ley Nro. 688; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 105º y 118º Inciso 2) de la

Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;

Por ello

y atento al Dictamen Nro. 756/89, emitido por Asesoría General de Gobierno;

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA

EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º.- PROMULGASE bajo el Nro. 2132, la Ley sancionada por la Honorable Cámara de

Diputados con fecha 10 de noviembre de 1989, mediante la cual se modifican los Artículos 29º y

33º de la Ley Nro. 688.

Artículo 2º.- El presente Decreto ser refrendado por el señor Ministro n el Departamento de

Gobierno.

Artículo 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, d‚se al Boletín Oficial y, archívese.

Dr. JOSE RAMON GRANERO

Vice Gobernador

e/e del Poder Ejecutivo

ROBERTO JOSE VICTORIA

Ministro de Gobierno