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El Contrato de Donación c ,. Por el Lic. IraANcrsco FERNANDEZ CUETO Y BARROS \ Notario del Distrito Federal. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 59, México, 1975. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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El Contrato de Donación c ,. Por el

Lic. IraANcrsco FERNANDEZ CUETO Y BARROS

\ Notario del Distrito Federal.

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SUMARIO : 1. Antecedentes HzktárZeos. a ) Período Colonial y de Independencia; b) Movimiento de Codificación: 1 ) El proyecto de Código Civil de Don Justo Sierra; 2) El Có- digo Civil de 1870; 3) El Código Civil de 1884; 4) El Código Civil de 1928. 11. E2 Contrato de D o d n en el Cbdigo Civ3 de 1928:G) E l contrato de Donación en General. B) Las Donaciones de Carácter Matrimonial: 1) Antecedentes : a) Período PrecoTtesiano ; b) Periodo Colonial y de Independencia ; c) Movimiento de Codifi- cación: 1) El Proyecto de Código Civil de Don Justo Sierra; 2) El Código Civil de 1870; 3) El Código Civil de 1884 ; 4) La Ley de ReIaciones Familiares ; 5 ) El Código Civil de 1928. Primera Parte. Las Donaciones Antenupciales. Segunda Parte. Las Donaciones entre Consortes. Ap6ndice. Las Donaciones entre Cónyuges en el Derecho Español Antiguo.

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NOTA PRELIMINAR :

El presente estudio tiene carácter escencialmente didáctico. La exposición del tema así lo demuestra.

Manuel Borja Martínez, hábil e inteligente director de la Es- cuela de Derecho de la Universidad Iberoamericana, publicó en el número Uno de la revista "Jurídica", Anuario del Departamento de Derecho de aquella Universalidad, el trabajo titulado "El Contrato Preparatorio"; cumpliendo con su deseo de continuar con los es- tudios que conduzcan a la publicación de una obra que sirva, en principio, de texto para el curso de Contratos, se publicó el presente trabajo en el número Seis de la citada Revista. Su publicación en esta Revista Notarial se debe a la autorización de los editores de "Jurídica", por cuyo motivo, el autor les queda profundamente agra- decido.

El tema es tratado en dos partes principales: una relativa al Contrato de Donación en general, y otra, especial dedicada a las Do- naciones de Carácter Matrimonial, esto es, a las donaciones antenup- ciales y a las donaciones entre consortes.

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1. ANTECEDENTES HISTORICOS

1. Efectuar un estudio a fondo sobre los antecedentes históricos del Derecho Civil Mexicano, excedería a los límites y al tema del presente trabajo. De los pueblos precortesianos, podemos decir que entre los aztecas sólo en determinados casos, tratándose de nobles y guerreros, pudieron wlebrarse donaciones de bienes inmuebles, si el rey (dueño de 1% tierra) se los permitía; ,entre los mayas, las dona- ciones tanto de muebles como de inmueble6 seguramente quedaron permitidas, con la excepción de que no podían otorgarse en favor de los esclavos, las donaciones que tuvieran por objeto bienes in- mueb1ed.l

a) Pwiodo Colonial y de Independencia.

2. En esta etapa, el derecho que se aplicó primero en 1% Nueva España y luego en el México Independiente de las primeras tres cuartas partes del Siglo XIX, fue el derecho peninsular, m'anifestado a través de diversas leyes (se recomienda al lector estudiar en pri- mer término el apéndice de este e,studio) y, de manera especial, por medio de l,a "Recopilación de las Leyes de Castilla" a partir de 1567 y de la "Novísima Recopilación" después de 1805.

Las disposiciones de las Siete Partidas fueron al parecer las mejor observadas en mat,eria de derecho c i d 2 Según las Partidas,

1 Sobre estos puntos pueden verse las siciiientes obras: Clavliero, Francisco Jaiier, Histo& Andma de MRico, PorrUa, Mexico, 1945. Tomo 11, pág. 226. Soustelle, Jacques, La Vie Quotidienne des Aztéques. Hachette. París, 1955, págs. 32 y sigs. Von Hnqen, Victor W., The Aztrc Man a& Tribe. Mentor Books, New York. 19.58, p8g. 129, y World of 1Ue Maya, Mentor, IWO, &e. 46. Vaillant, Ceorge C.. The Aztecs o] Merico. Pdican Books, Suffolk. England, 1956, págs. 128 y sigs. Morley, Cylvanus, The Ancient Maya. London, 1946, págs. 161 y sigs. Thompson, 3. Eric. Grandeza y D.~cadacia de los Mayas. Fondo de Cul.tura Económica, México, 1959. Mendieta y Núñez, Lucio. El prohlpmn Agrnno en México. Porrúa. México, 1959, páas. 5 a 9. Chávm P. de Vdázqucz, M'artha, El Dewrho Agrario en Méxko. Porrúa, Mé- xico, 1966. págs. 92 y sigs.

2 Véase a Don Eugenio de Tapia, Febrero h'ot~isimo o Librería de Jueces. AbogmEos, Escribanos y M6diro.s Leg'stm. Valmcia, España, 1937. Tomos 1 y 11. Puede tam- bién verse la obra NILT=NJ Febrero Mexicano. Obra Com,n!eta de Ju&prudencia Teó- rico Prcictica, publicada por Mariano Gal~yln Rivero. México, 1851. Tomo 11. págs. e14 Y ~ip ia i teq~

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"dmción es bienfecho que nace de nobleza de cormzón quando es fecha sin ninguna premia; et todo h e libre que es mayor de veinte e$ & ~ C O años puede dar lo suyo o parte dello a quien se quisiere, mnuguer non lo conokm, sohmerzte que non sea aquél a quien 20 cTn de aquelhs a quien defienden lns leyes dmte nuestro libro qwe Eo non. puedkm

La donación podía hacerse con la entrega simultánea de la cosa (donación perfecta), o adquiriendo el donante la obligación de en- tre-la; en el primer caso era irrevocable, a menos que se pre- sentara alguna de las causas de revocación permitidas por la ley y que esa causa fuera probada en j u i ~ i o . ~ Tales causas eran:

1. Por ingratitud del donatario, presentándose :

a) por haber deshonrado de palabra al donante; b) por acusarle de delito que mereciere pena de muerte, muti-

lación, pérdida de todos o la m%yor parte de sus bienes o destierro; c) porque el donatario golpease, hiriese o maltratase al donan-

te, Y d) por cau&rle al donante grave daño en sus bienes o maqui-

nando su lesión o muerte.

11. Por snpemeniencia de hijos. competiendo la acción no sólo al donante sino también a sus hijo^.^

111. Como causa de reducción, por ser inoficiosa la donación.

3. México recibió la influencia del movimiento codificador ini- ciado y vivido por I"n, Europa del siglo XIX; como resultado. aparece en un primer momrento un Proyecto de Código Civil debido a la ini- ciativa de don Justo Sierra y al que siguieron los Códigos Civiles de 1870 y de 1884. Posteriormente aparece en 1928 el actual Código Civil.

1. El Proyecto de Código C:ivil de Don Justo Sk?rn~ .~

4. Inspirado en los códigos civiles europeos y americanos7 y

3 Ley 1, Titulo IV, Partida Cinco. 4 Ley 1, Título X. Partida Cinco. 5 Lev 8. Título IV. Partida Cinw. Véase el resumen aue sobre la donación en las

~ i e & Partidas tiene bquivel Obregó'n, Op. cit.. TomnaTI1. págs. 393 8 397 6 Proyecto de Irn Código Civil f o r m d o p3r orden del Si~prcmo Goh;erno. Imprenta

de Vicente G Torres, México. 1861. 7 Tales como el de Holhnda: Vand. Piamonte, Nánciles, Aiiqtria, Raviera. Pmsia y

Louisiana v en el Proyecto de Garcia Govena. para el Libro 1. Su IJihro 11 se inspiró en los códigos civiles Sueco, de Berna, Baden, F r i h u r ~ ~ Argovia, Haití.

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en las leyes hipotecarias de algunos míses asimismo europeo$8 el Proyecto de Código Civil que se encomendó a don Justo Sierra resultó en realidad una complicación de las disposiciones de los ordenamien- tos que le sirvieron de fuente; esta idea la presenta el autor como introducción a su obra, con 1- siguientes palabras: "Mi pensamjento dominante. . . ha sido el de uniformar el proyecto con la letra y espíritu de los códigos modernos, aunque se aparten de nuestro de- recho patrio, si no existía alguna o algunas razones especiales para comervar lo existente. . . "

En su Libro 1, denominado "De las Personas", se encuentran algunas disposiciones relativas a 1% capacidad de la mujer: ella ne- cesita de la licencia del marido para comparecer en juicio, por sí o por procurador (artículo 80) y para adquirir bienes por título one- roso o lucrativo, enajenarlos y aun para obligarse (artículo 81) ; no la necesita, en cambio, para defenderse en juicio kriminal ni p2ra de- mandar o defenderse en los juicios con su marido (artículo 83), ni tampoco para disponer de sus bienes por testamento (artículo 84). La acción de nulidad que deba enderezarse por las violacion'es co- metidas en contra de las disposiciones de los artículos 80 y 81, sólo puede ser ejercitada por la mujer misma, por su marido o por los herederos de ambos (artículo 85).

En el Libro 111 de los "Diferentes Modos de Adquirir la Propie- dad", se regula al contrato de donación en el Título IV, exigiéndose en el artículo 979 1% licencia del marido o d,el Juez para que la mujer pueda aceptar las donaciones que se le hagan. El Título VI1 del mismo Libro, se ocupa dlel contrato de matrimonio y es en los artículos 1330 y siguientes donde se establecen las reglas generales respecto de las donaciones por razón de matrimonio, a las cuales habremos de refe- rirnos más adelante.

2. El Código Civ4 de 1870. 5. Dice don Pablo Macedo que el Código de 1870 tuvo como

antecedentes al derecho romano, a la antigua legislación española, a1 Código de Cerdeña (llam%do Albertino), a los Códigos de Austria, de Holanda (que se fundó en e1 Código de Napoleón) y de Portugal ( f~ndado en el francés de 1804 y en el Proyecto de García Goyena) así como al Proyecto de don Justo Sierra y en el español, conocido por el nombre de su expositor, don Florencio García Gopena.l0

8 Como las de Suecia, Wurttemberg. Ginebra, Friburgo, Sain Gall y Grecia, que inspiraron a su Libro 11.

9 La Evolución cld Derrcho C i d , en rl Libro Evolución del Derecho Mexicano. Edit. Jus México 1943, Tomo TI pág. 67.

10 Concordrmciu, Motiws y Comentanos del Código Civil Españo& Madrid, 1852. c s . , v - ? . " , r

- - . - -----* - 7 . . ; - - - - , ~- .% . ..~. . . - - 4:- . - -~ _ - - - 1 _ _ - ._ _ _ ~ __ .. ._ . - - . .-. . - - - d . , . . - . . *-. - . - .:. 5 1

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6. Este código reguló 'a la donación como un contrato, ocupándo- se de su parte general en su Título XV, Capítulo 1 del Libro Tercero, y dejando las disposiciones relativas a las donaciones antenupciales y a las donaciones entre consortes dentro de las reglas del contrato de matrimonio, en su Título X, Capítulos VI11 y IX del mismo Libro Tercero, sucesivamente.

Siguiendo a los Códigos Civiles francés y español, el ordena- miento de 70 única.mente permitió al testador y, por ende al donante también (artículo 2733), disponer con entera libertad de una quinta parte de los bienes que tuviera 'al momento de otorgar uno u otro actos; las otras quintas partes restantes constituían la "portio legi- tima" de sus hijos legítimos o legitimados, según disposición del Artículo 3463. Conforme a este mismo precepto, la legítima se dis- minuía a dos terceras partes si el test'adoi- sólo dejaba, a su muerte, hijos naturales ; y a la mitad si sólo dejaba hijos espurios. El Artícu- lo 3464 dispuso que "si el estador tuviere hijos legítimos o legiti- mados e hijos naturales, se considerará como legítima de todos ellos las cuatro quinbs partes de los bienes; pero al distribuirse éstas entre los mencionados hijos, se deducirá de la porción divisible que corresponda a !os naturales, un tercio que acrecerá a la divisible entre los legítimos y no al quinto de que el padre puede disponer".

De esta forma se garantizó por ley a los descendientes del do- nante, un2 cantidad de bienes respecto de los cuales este Último no podría efectuar en momento alguno y por liberalidad, actos tras- lativos de dominio en favor de terceros; era un patrimonio "legal" que tendía a proteger a los descendientes contra la evcntualidlad de la muerte de su padre.

Pero también era un sistema difícil. Sus reglas no dejaban de ser oscuras (sobre todo, la que se señalaba en el a.rtículo 3464 ya citado del Código de 70) y difíciles de aplicar, pues no deja de ofrecer problemas la pcsibilidad de determinar, en un momento dado, el monto del patrimonio de un sujeto, para después fijar una Bsa sebre dicho total y agravar más aún esa primera dificultad.

3. El Cód&o Civil de 1884.

7. Fue una "simple, aunque cuidadosa revisión del anterior de 1870, sin más novedad importante que la de haber introducido la libertad de testar. . . Con breves variantes (fue) voluntariamente adoptado por los Estados, de f&l gxwera que representaba práctica-

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mente, la codificación civil de la República".ll Su influencia fue en realidad la misma que la recibida por su predecesor.

8. La regulación del contrato de donación en su parte general, quedó en su Iibro Tercero, Título XV, Capitulo 1 y las especies de donación antenupcial y donación entre cónyuges, en el mismo Libro, Título X, Capítulos VI11 y IX, respectivamente y dentro de las dispo- siciones del contrato de matrimonio.

Este código abandonó el sistema de ?a legítima seguido por el de 1870 y adoptó en su lugar el de la libre testamentificación, conforme al cual una persona es libre de disponer de sus bienes en la medida que desee, por actos a título gratuito, si bien su contrato será ino. ficioso en cuanto perjudique 1% obligación que tiene de rninistrar ali- mentos a aquellos a quienes los debe por ley (artículo 2615).

El sistema se fincó, como el que actualmente se sigue por el Código vigente, en la proporcionalidad que existe entre la posibilidad en que se encuentra quien debe dar los alimentos y la necesidad que tenga quien d'ebe recibirlos, estatuyéndose una obligación de recipro. cidad: el que los da tiene a la vez el derecho de pedirlos. Por ali- mentos se entienden la comida, el vestido, la habitación y la asis- tencia en caso de enfermedad; respecto de los menores, también los gastos necesarios para su educación primari,a y para proporcionarles oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circuns- tancias personales. La obiigación ya no recae sólo en el ascendiente y respecto de sus descendientes más próximos; aunque el parentesco siga siendo la base en que se f i n a el deber, en primer lugar tam- bién los cónyuges se deben los alimentos entre sí y, en segundo lugar, la obligación se restringe a "atender a la subsistencia y a la manu- tención de los que por su edad o condiciones no están en posibilidad de bastarse a si mismos".la Por último, en el caso de la donación, si a ésta se le reputa inoficiosa en cuanto perjudica el derecho de los acreedores por alimentos del donante y en ese supuesto procede la reducción del contrato, esta sanción puede ser evitada una vez muerto el donante por el donatario que tome sobre sí, garantizándola, la obligación de ministrarlos a tales personas; en este caso habrá una substitución do deudor que no requerirá de consentimiento alguno de los acreedores alimenticios l3 y la donación habrá sido perfectamente válida.

Macedo, op. cit., pág. 68i Aguilar Gutiérrez, Antonio. "Síntesis del Derecho Ci& en el Libro Panorama del Derecho Mex2cam. México. 1965. Tomo TI . pág. 62. Art'culos 2051 y 2062 del Código de 1928. Véanse también los artículos 301 a 323 del mismo Ordenamiento.

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De esta manea , el sistema adoptado por el Código Civil de 1884 y continuado por el vigente, es preferible al de la legítima del Có- digo Civil de 1870 y supera en mucho, sus dificultades.

4. El Cód2go Civil de 1928.

9. Iniciado a fines del año de 1926, este código quedó terminado a principios de 1928; fue promulgado el dia treinta de agosto de este último año y entró ,en vigor el día primero de octubre de 1932, en cumplimiento a un Decreto del Ejecutivo de la Unión del veintinueve de agosto anterior.

10. Inspirado en los Códigos Civiles que le precedieron y en los Códigos Suizo de las Obligaciones y Civil del B r e l , regula al contra- to de donación en el Título Cuarto de la Segunda Parte de su Libro cuarto, en los artículos 2332 a 2383, que manifiestan una influencia de los artículos respectivos de los Códigos de 1870 y de 1884, influen- cia que también se siente en la regulación especial a que d código vigente sujeta a las Donaciones Antenupciales y Entre Consortes --artículos 219 a 234, las cu"a1es son estudiadas en los Capítulos VI1 y VIII, respectivamente, del Título Quinto ("Del Matrimonio") de su Libro Primero.

Este estudio quedará dividido en dos grandes partes; una, rela- tiva al contrato de donación en general y otra, que tratará de las Donaciones de Carácter Matrimonial subdividida en dos partes más: la primera, dedicada a las Donaciones Antenupciales y, la segunda, destinada a 12s Donaciones entre Consortes.

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11) LA DONACION EN EL CODIGO CIVIL DE 1928

A) E L CONTRATO DE DONACZON EN GENERAL.

11. El Articulo 2332 del Código Civil define a la donación di- ciendo que "es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes". Para lograr una mejor definición de este contrato, deben apreciarse igualmente las disposiciones de los artículos 2333, 2340 y 2347; el primero señala que "la donación no puede comprender los bienes futuros"; el segundo que "la donación es perfecta desde que el dona- tario la acepta.. .", y el terecero que "es nula la donación que com- prenda h totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus cir- cunstancias".

Con base en esos preceptos, la donación es un contrato en virtud del cual una persona (donante) transmite gratuitamente la pro- piedad de una parte de sus bienes presentes en favor de otra (do- natario), que la acepta.

12. Partiendo del concepto anterior, la doctrina es acorde al señalar que de él se desprenden tres caracteres fundamentales, pro- pios de la donación:

a ) es un contrato traslativo de dominio; b) es un contrato gratuito; y c) no puede comprender sino bienes presentes del donante.

13. En primer lugar, se tilata de un contrato traslativo de do- minio. Interesa saber si la donación es realmente un cont.mto, o más bien un acto unilateral o una liberalidad.

Dentro de la teoría jurídica, se dice que los actos jurídicos son una especie del género hechos jurídicos; esto es, de aquelos hechos

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que producen efectos o consecuencias de derecho (la creación, trans- misión, modificación o extinción de derechos y obligaciones) y que en sentido estricto "en materia de obligaciones", el acto jurídico "es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo es engendrar, fundándose en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente o, al contrario, un efecto de derecho limitado que conduce a la formación, a la mo- dificación o a la extinción, de una relación de derecho" 14; que los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales, según que exi- jan para su celebración u otorgamiento, de una sola voluntad o de un concurso de dos o más de ellas; que los segundos, o sean los actos jurídicos bilaterales, reciben el nombre genérico de convenios y sus efectos son la creación, la transmisión, la modificación o la extinción, de derechos y obligaciones; que a su vez, aquellos convenios que sólo tienen por fin crear o transmitir deberes y derechos, se denomina contratos, los que pueden ser también unilaterales o bilaterales, se- gún que las obligaciones que en ellos se establezcan corran a cargo de una sola de las partes o bien a cargo de ambas artes.'"

Establecido lo anteior. la donaciíin presenta como característica inmediata la de ser un contrato unilateral y, como nota mediata, la de ser un acto jurídico bilateral dado a que todo contrato es un acto de ese tipo y exige, por ende, de un concurso de dos o más voluntades. Pero la nota que interesa es la d.e inmediatez, que sirve paTa distinguir diversos actos jurídicos entre sí; esto es, no se Puede delimitar la naturaleza de la donación diciendo que es un acto jurídico (género) porque esto no permite diferenciarla de cual- quiera otro acto que tenga por efecto alguna de las consecuencias que engendra todo acto así mismo jurídico; hay que buscar y en- contrar la diferencia específim que permita distinguirla de otras especies de ese género.

La donación es en efecto un contrato y, dentro de la división comúnmente seguida y aceptada, es un contrato unilateral, porque en él las obligaciones corren Única y exclusivamente a c ~ g o del donante: "una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada" (artículo 1835).

14. Aclarado lo anterior conviene analizar si la donación es, más que un contrato, una liberalidad.

-

14 Bonnecase, Julián; citado por el Doctor Manuel Borja Soriano. Teoría General de Ius Obligaciones. Pomía, México, 1%2, Tomo 1, pág. !V.

15 Borja Soriano, Manud. Op. cit. Tomo 1, págs. 88 y 89.

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La liberalidad (en sentido amplio) es un acto por medio del cual una persona otorga a otra una ventaja o un beneficio material o económico. De esta suerte, puede afirmarse que la donación, es una especie de liberalidad, pero que no toda liberalidad es dona- ción, pues la primera existe aun en otra serie de actos o contratos típicos que se distinguen esencialmente, tanto por su constitución como por sus efectos, de la donación. En este sentido, puede decirse que la liberalidad se presenta:

1. en actos o hechos jurídicos que no son contratos, como el cultivo en fundos ajenos, la remisión y la condonación de deuda, la cesión de derechos, la gestión de negocios gratuita, la prescripción voluntaria de un derecho, etc., en los cuales no hay transmisión de propiedad de bienes ;

2. en actos jurídicos que no siendo contratos, pueden tener por efecto una transmisión de propiedad de cosas, como las dispo- siciones de última voluntad.

3. en los contratos típicos y nominados, que encuentran su re. gulación en el Código Civil, tales como el comodato y el depósito, el mandato y la prestación de servicios, cuando los tres últimos son g19tuitos. En todos estos casos tampoco se opera una transmisión de la propiedad de los bienes o derechos que son objeto de los con- tratos, y

4. en el caso especial del contrato de donación, en el que sí hay esa tranmisión de la propiedad de la cosa donada, como re- quisito esencial.

Se ha dicho que la liberalidad es un acto jurídico unilateral, pero más que referirse a su esencia, se debe decir que la liberalidad puede presentame en actos de naturaleza, jurídka que sean unilaterales - c o m o los s~eñalsdos en los puntos 1 y 2 del cuadro %interior- y en actos asimismo jurídicos, pero bilaterales- tales como los men- cionados en los puntos 3 y 4 del mismo cuadro. Entonces, ha de concluirse que la liberalidad, siendo un acto jurídico, puede pre- sentarse en actos unilaterales o bilaterales, siempre y cuando en am- bos exista el ánimo de inferir una ventaja o un beneficio por quien la hace, a favor de quien la recibe.

Por lo tanto, no es erróneo decir que la donación lleva iniplí- cita siempre una liberdidad, en mayor o menor grado según la especie de que se trate (como luego estudiaremos), y que es esa nota de liberalidad la que diferencia a la donación, como contrato gratuito, de cualquiera otro contrato de tipo oneroso cuyo fin sea

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el de la transmisión de la propiedad de cosas (compraventa, per- muta y mutuo). Y aún más, porque la misma nota permite también separar a la donación de todo aquel conjunto de contratos típicos, nominados, que conforme al derecho civil son también gratuitos; en efecto, el comodato, el depósito, el mn&ato y la prestación de servicios son, el primero por esencia y los tres últimos cuando medie estipulación expresa, gratuitos; pero en ellos no se presenta una característica esencial de la donación: la transmisión de la pro- piedad. Por eso, aunque aquellos encierren o puedan encerrar una liberalidad, si en esto se asemejan a la donación en ello también se separan y distinguen de ésta, en tanto que la donación tiene otro elemento más d.e finalidad que no se da en ninguno de los prir meros y que consiste en la tr'msmisión de la propiedad de los bie- nes donados por el donante a favor del donatario, lo que a la vez engendra un empobrecimiento de aquél y un eiiriquecimiento de éste, efectos motivados el primero por el segundaM Es decir, habrá donación cuando se transmita gratuitamente la propiedad de un bien del donante al donatario, de tal forma que éste se enriquezca en la medida en que aquél se empobrezca; cualquiera otro acto o contrato en que no se opere este fenómeno de tr*aslación de domi- nio de bienes, aunque los mismos sean gratuitos, no será dona- ción."

16 Podemos resumir las ideas anteriores citando el estudio que sobre ellas hacen Planiol v Kipert (op. uit., Tomo V. p8.g. 17, núm. 9) : "El titu1.0 gratuito de un acto jurídico consiste en la falta de equivalencia voluntaria entre l i ~ s obligaciones recipro. cas de las partes o en la creación voluntaria de una obligación sin contraprestación. Tal acto produce un enriquecimiento a favor de una de das partes y un empobreci- miento a la otra, no como efecto de un error, de un engaño o de una necesidad, sino porque la parte que se empobrece obra de un modo desinteresado.. . El titulco gratuito de la liberalidad es, por el contrario, la esencia del acto. Si hay veces en que puede faltar parcialmente, como en la liberalidad con carga, en ese supuesto sólo se cmside- rará c0m.o una liheralidad si en algo conserva su condición de gratuito.. . Los actos a titulo gratuito están sujetos al régimen legal de los contratos y no al de las libera- lidades pues éstas no comprenden todos los actos a título gratuito.. . La ley solamente considera como liberalidades las transmisiones de bienes patrimoniales hechas a título gratuito, entre vivos o por tatamento.. . En cuanto a la protección del derecho de disponer a titulo gratuito, hay una regla fundamental que la protege: la irrevocabilidad de las donaciones" (pág. 18, n ú a 10) Y más adelante, dicen los mismos autores: "En el Dereoho Francés existe el acto jurídico denominado donación, que queda definido en el artículo 894 por d cual se efectúa la transmisión de un valor en forma gratuita en favor de un^ persona determinada y en forma auténtica.. . Un acto hecho bajo una forma auténtica puede contener liberalidades aun cuando no se le califique de dona- ción; por ejemplo, el matrimonio, que frecuentemente encierra una liberalidad" (pág. 333, núm., 311 del Tomo V).

17 Vkse tamhién. Bonnecase. Op. cit., págs. 345 y 346 del Tomo m. Can tales datos, podemos afirmar que, en el derecho francés la Donación es efectivamente un con- trato que encierra en sí una liberalidad, ya que la idea de la Liberalidad y del Contrato, no se oponen entre sí, uomo luego se verá a l tratar de la naituraleza jurí- dica de la Donación en el Derecho Mexicano (véase Núm. 172).

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15. La segunda característica de la donación, o sea el hecho de constituir un contrato gratuito, puede quedar explicada con la exposición anterior, pero es conveniente precisar más aún ese con- cepto.

El estudio de la clasificación general de los contratos distingue entre los contratos gratuitos y los onerosos. El artículo 1837 dis- pone que "es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de l,as partes"; el artículo 1838 agrega que "el contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se de. ben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ell'as pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestacíón debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese aconte- cimiento se realice".

Entonces, si el contrato gratuito es aquel en que los gTaváme- nes corren a cargo de una de las partes, mientras que los prove- chos son únicamente para la otr,a, tenemos forzosamente que con- cluir que la donaaión es un contrato esencialmente gmtuito. Por otro lado, esta característica (que es tan antigua como la Conación), hace que necesmiamente en este coritrato se den las dos notas fundamentales que se han venido estudiando desde el derecho ro- mano; esto es, que en la donación debe existir un mzirnus donancli por parte del donante que, encerrando en sí una liberalidad, pro- voque o motive una ventaja patrimonial que a su vez se traduzca en un empobrecimiento del propio donante (en una reducción vo- luntaria de su patrimonio) ocasionado por un enriquecimiento del donatario que se mide en la proporción en que aquél se empobrece. La diferencia entre liberalidad y donación y'a ha quedado establecida, pero ello no impide, como se dijo, afirmar que la donación lleva siempre implícita una nota de liberalidad, manifestada a tmvés de la voluntad de quien la hace.

Esta idea de gratuidad de la donación tclmpoco impide distin- guir que, entre las diversas especies que pueden darse de este con- trato, pueda haber donaciones puras y simples, por un lado, y dona- ciones onerosas, por el otro. Una donación simple será "aquella en la que el donatario adquiera la propiedad de la cosa donada sin que s,e exijan de él mayores requisitos que los de la aceptación; el don%tario recibe la cosa pura, simple, gratuitamente, aun cuan- do nada se opone a que pueda ser obligado a cumplir con determi.

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nadas condiciones establecidas por el donante como necesarias para que se perfeccione el contrato, en cuyo caso estaremos frente a una donación condicional. La idea de la donación pura queda más clara si se la compara con la donación onerom, es decir, aquélla que se hace imponiéndole al donatario algunos gravámenes (artículo 2336). Un ejemplo puede ilustrarnos sobre el particular: supongamos que "A" es propietario de un predio rústico con valor de doscientos mil pesos, y que éste está gravado con una hipoteca por cincuenta mil pesos; "A" decide donar este bien a "B", pero establece en su con- trato de donación que el propio "B" deberá pagar, con fondos pro- pios, el gravamen que pesa sobre la cosa; si "B" acepta y el con- trato queda perfeccionado, nos encontraremos frente a un contrato mixto, en el cual habrá una donación hasta por ciento cincuenta mil pesos y una compraventa por los otros cincuenta mil pesos restan- tes; así, las obligaciones de 1% partes caben dentro de dos contratos diferentes: compraventa, porque se transmite la propiedad de la cosa a cambio de un precio cierto y en dinero y donación porque se transmite también esa propiedad a título gratuito. Habrá la pri- mera hasta por el importe del gravamen que deba pagar el dona- tario; existirá la segunda hasta por el monto del provecho o bene- ficio que reciba. el propio donatario, gratuitamente; pero el con- trato será de donación.

16. La última característicsi de la donación, o sea la de que no puede comprender sino bienes presentes del donante, resulta de 1% disposición del artículo 2333, que dice: "la donación no puede comprender los bienes futuros (del donante)"; esta norma debe interpretarse como una excepción a la regla general esablecida por el artículo 1826, conforme al cual "las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato" excepción hecha de la herencia de una per- sona viva. D.e acuerdo con esta regla, la obligación que se contu- viera en un contrato cuyo objeto fueran cosas futuras, quedaría subordinada a la producción o existencia de tales cosas; pero ya desde el derecho francés la regla de la irrevocabilidad y el principio "Donar y Retener No Vale", exigían que la donación únicamente pudiera comprender bienes presentes, lo cual se mantuvo en la dis- posición del artículo 894 del Código Civil Francés de 1804, que vino a definir a la donación como "el acto por el que el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta".

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15. La segunda característica de la donación, o s'ea el hecho de constituir un contrato gratuito, puede quedar explicada con la exposición "anterior, pero es conveniente precisar más aún ese con- cepto.

El estudio de la clasificación general de los contratos distingue entre los contratos gratuitos y los onerosos. El artículo 1837 dis- pone que "es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravárnenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las pmtes"; el artículo 1838 agrega que "el contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se de- ben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese aconte- cimiento se realice".

Entonces, si el contrato gratuito es aquel en que los graváme- nes corren a cargo de una de las partes, mientras que los prove. chos son únicamente para l!a otra, tenemos forzosamente que con- cluir que la donación es un contrato 'esencialmente gratuito. Por otro lado, esta característica (que ,es tan antigua como la bonación), hace que necesariamente en este .cor%trato se den las dos notas fundamentales que se han venido estudiando desde el derecho ro- mano; esto es, que en la donación debe existir un mzinzus h a n d i por parte del donante que, encerrando en sí una liberalidad, pro- voque o motive una ventaja patrimonial que a su vez se traduzca en un empobrecimiento del propio donante (en una reducción vo- luntaria de su patrimonio) ocasionado por un enriquecimiento del donatario que se mide en la proporción en que aquél se empobrece. La diferencia entre liberalidad y donación y% ha quedado establecida, pero ello no impide, como se dijo, afirmar que la donación lleva siempre implícita una nota de liberalidad, manifestada a través de la voluntad de quien la hace.

Esta idea de gratuidad de la donación tctmpoco impide distin- guir que, entre las div,ersas especies que pueden darse de este con- trato, pueda haber donaciones puras y simples, por un lado, y dona- ciones onerosas, por el otro. Una donación simple será aquella en la que el donatario adquiera la propiedad de la cosa donada sin que s,e exijan de él mayores requisitos que los de la aceptación; el donatario recibe la cosa pura, simple, gratuitamente, aun cuan- do nada se opone a que pueda ser obligado a cumplir con determi.

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nadas condiciones establecidas por el donante como necesarias para que se perfeccione el contrato, en cuyo caso estaremos frente a una donación condicional. La idea de la donación pura queda más clara si se la compara con la donación onerom, es decir, aquélla que se hace imponiéndole al donatario algunas gravámenes (artículo 2336). Un ejemplo puede ilustrarnos sobre el particular: supongamos que "A" es propietario de un predio rústico con valor de doscientos mil pesos, y que éste está gravado con una hipoteca por cincuenta mil pesos; "A" decide donar este bien a "B", pero establece en su con- trato de donación que el propio "B" deberá pagar, con fondos pro- pios, el gravamen que pesa sobre la cosa; si "B" acepta y el con- trato queda perfeccionado, nos encontraremos frente a un contrato mixto, en el cual habrá una donación hasta por ciento cincuenta mil pesos y una compraventa por los otros cincuenta mil pesos restan- tes; así, las obligaciones de las partes caben dentro de dos contratos diferentes: compraventa, porque se transmite la propiedad de la cosa a cambio de un precio cierto y en dinero y donación porque se transmite también esa propiedad a título gratuito. Habrá la pri- mera hasta por el importe del gravamen que deba pagar el dona- tario; existirá la segunda hasta por el monto del provecho o bene- ficio que reciba el propio donatario, gratuitamente; pero el con- trato será de donación.

16. La última característica de la donación, o sea la de que no puede comprender sino bienes presentes del donante, resulta de 1% disposición del artículo 2333, que dice: "la donación no puede comprender los bienes futuros (del donante)"; esta norma debe interpretarse como una excepción a la regla general esablecida por el artículo 1826, conforme al cual "las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato" exce@ón hecha de la herencia de una per- sona viva. D.e acuerdo con esta regla, la obligación que se contu- viera en un contrato cuyo objeto fueran cosas futuras, quedaría subordinada a la producción o existencia de tales cosas; pero ya desde el derecho francés la regla de la irrevocabilidad y el principio "Donar y Retener No Vale", exigían que la donación únicamente pudiera comprender bienes presentes, lo cual se mantuvo en la dis- posición del artículo 894 del Código Civil Francés de 1804, que vino a definir a la donación como "el acto por el. que el donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta".

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De ahí que para que la donación sea actual, se establezca como requisito el que sólo pueda comprender bienes presentes, ya que si se permitiera la que tuviera por objeto bienes futuros, tanto la actualidad como la irrevmbilidad del contrato quedarían burladas.

Recordemos que Pothier ls decía que la donación no puede re. caer sobre bienes futuros porque es característica de ella eI ser: un contrato irrevocable; que de permitirse que su objeto fueran cosas futuras, sería dejar al arbitrio del donante cumplir o no el contrato y que no habría medio alguno e f i w para lograr dicho cumplimiento, pues el donante podría muy bien no adquirir los bienes y dejar, así, a la donación sin objeto (inexistente).

Podría argumentarse que aun en tales WOS, la ley pudiem obligar al donante a adquirir los bienes futuros que se obligó a donar; empero, la intención del legislador fue la de señalar como objeto de I'a donación úniczunente los bienes presentes del donante, pr~hibiendo en forma expresa la donación de bienes futuros.

17. A la donación, que es un contrato principal, unilak~al, gratuito, consensual o formal según 18a clase de bdenes que com- prenda -como luego veremos- e instantáneo (aunque nada se opa ne a que pueda ser de tracto sucesivo -artículo 2356). conviene estudiarla contemplando las diversas especies que d,e la misma pue- den existir, distinguiendo entre la donación inter vivos y la dona- ción mortis causa; entre la donación pura y 1% donación moda1 (com- prendidas en esta última las donaciones onerosas y las condiciona- les) ; entre la donación común y la remuneratoria; entre la donación universal y la particular y, finalmente, entre las donaciones ante. nupciaks y las donaciones entre consortes.

De las especi,es mencionadas haremos una breve explicación a continuación, reservándonos el estudio de las dos Últimas para su atención particular y posterior.

18. a) Por el instante o momento en que la donación ha de producir sus efectos, s,e ha distinguido entre 1% donación hter vivos y la donación rno~tis causa.+. E1 Código Civil, siguiendo los Iinea- mientos de los Códigos Civiles francés y español, acepta y declara que "las donaciones sólo pueden temr lugar entre vivos". . . (as- tículo 2338), agregando que las "que se hagan para después de la muerte del donante, s,e regirán por las disposiciones relativas del

18 Ouvres. C h a . L'Editeur París, 1882. Tomo XVI, págs. 221 y siga

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libro tercero.. ." (artículo 2339) el cual se ocupa del derecho de suce~io~nes, por lo que es conveniente dejar establecido que su na- turaleza jurídica será la misma que la de los legados y no la de los contratos; I Q e r o no sólo en este punto existe divergencia entre esta especie de donaeiones y las que se denominan inler vivos, sino que ademBs, por su naturaleza la donación entre vivos es irrevo- cable y las disposiciones de última voluntad, también por natura- leza, son revocables. El citado artículo 2338 disp0n.e en su parte final que las donaciones entre vivos "no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley", a los que más adelante nos referiremos, mientras que un testamento puede ser revocado por otro posterior que contenga disposiciones contraria respelcto del ante- rior. I

19. b) Por el ánimo que pueda existir en el donante al mo- mento de hacer la donación, ésta puede ser pura o modal, compren- diéndose dentro de esta Última a las donaciones condicionales y a I'as onerosas, ya que el modo consiste en una carga impuesta por una liberalidad. Ya hemos hablado sobr,e las donaciones puras y simples; sólo resta referirnos un poco más a las donaciones condi- cionales y a las onerosas.

20. 1. Tratándose de don'aciones condicionales, el articulo 2335 dispone que ellas son las que dependen "de algún acontecimiento incierto"; esto es, será condiaional la donación que se suj,ete por el donante al cumplimjentc de ciertos hechos o a la realización de de- terminados actos, futuros e inciertos, siempre que ni el cumplimiento de los primeros ni la realización de los segundos, depend,e de la ex- clusiva voluntad del donante y que las condiciones que éste fije sean posibles, estén pe~mitidas por la ley y no sean contrarias a las buenas costumbres, pues de otra suerte el contrato ser& nulo.20

La condición puede ser suspensiva, si de su cumplimiento depende el nacimiento de la obligación, o resolutoria, si de su cumplimiento se sigue la resolución de la obligación. En el primer caso, la obliga- ción d,el donante y ios efectos que la donación produce por parte del mismo donante, quedan sujetos al hecho de que ocurra el cumpli- miento de la condición; si ésta no se cumple, la ob!igación del do- nante no habrá n'aeido y el contrato se tendrá por no hecho; si se

19 El llamado donatario N es sino un legatario puesto que recibe (unal cosa especifica. Lozano Noi-kga, Francisco. Cucirto Curso d~ Derecho Civil. Crntratos. Apuntes de cátedra editados por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, 1962, p8g. 177.

20 Artículos 1943 y 1944 d d Código Civi l

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cumple, la obligación del donante habrá nacido y el donatario podrá exigir su cumplimiento. En este punto no debe confundirse entre la exigibilidad y el perfeccionamiento de la donación: el perfecciona- miento de la donación ocurre en el instante que el donatario acepta el contrato y hace saber este hecho al donante, aun si se trata de una donación condicional; en cambio, la exigibilidad de esta especie de don9ción se presenta únicamente después de que la condición se ha cumplido lo cual acarrea, como se dijo, la obligación del donante de transmitir la propiedad de la cosa y de entregar ésta. En tanto que la condición no se cumpla, las partes deben conducirse conforme a las reglas generales de las obligacione~.~~

La cuestión de la donación condicional se dificulta un poco cuan- do b condición a la que ella es6 sujeta es la resolutoria. En este caso, la transmisión de la propiedad y la entrega de la cosa por el donante, ocurren d,esde el instante niismo del perfecccionamieiito del conti-a- to, si bien tales efectos se subordinan, en cuanto a su inalterabilidad o inatacabilidad, a que no se cumpla la condición resolutoria. A pri- mera vista parece que hay una contraclicción entre la irrevocabilidad de la donación y el cumplimiento de la condición resolutoria, cuyo efecto principal es el de que las cosas deben volver al estado que tenían antes del perfecciommiento del contrato, como si la obliga- ción "no hubiere existido"." Pero esta situación se salva entendiendo a la condición resolutoria como excepción. natural al principio de la irrevoccibilidad de la donación, ya que si se cumplen las condiciones que en el contrato se impusieron al donatario, nada hay más justo que las cosas vuelvan a1 donante, tal cual si no hubiera ,existido la obligación. Máxime que, además, el donatario aceptó el contrato con las condiciones que, al cumplirse, provocaron su resolución.

21. 2. Por cuanto a las donaciones onerosas, se apuntó que ellas son las que se hacen imponiéndole al donatario algunos gra- vámenes, según reza el artículo 2336. En ellas se ,encierra un con- trato mixto stricto seasu, en el que lac obligaciones de las partes caben dentro de dos contratos diferentes, sin que esto implique que la idea de la unilateralidad de la donaciGn se altel-e. A pesar de que se establezcan obligaciones para el donatario, estos deberes queda-

21 VCansr. los articulas 1941 v simientes. nehe tenerse presente aue las condiciones immosihles de dar o hacer. 1 s prohibidas por la lev y las colftrarias a las buenas cos- tiimbres anulan la obligación que de ellas depende y que la condición de no 'hacer una noca imposible se tendrá por no puesta (artírdo 1943.) ; además si el ciim(rfli- miento de la condición dencnde de la exclusiva voluntad del donante, la obligación condicional será nula (articulo 1944).

22 Artirulo 1940.

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rán encuadrados dentro de un contrato distinto a la donación, por lo que sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducid% de él las cargas (artículo 2337) ; así, si sola. mente hay donación hasta por una parte, en ésta el contrato será precisamiente de donación y, por ende, unilateral.

22. c) Por el motivo que impulsa al donante a otorgar 1';L do- nación, se puede distinguir entre donaciones comunes que son las puras o simples y donaciones remuneratorias, que son las que se hacen "en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de p9gar" (artículo 2336).

Los Códigos de 1870 y 1884, este Último en su artículo 2599, se expresaban al final de la disposición señalada con las palabras " . . .y que no importan una deuda". " Es decir, que para que se esté frente a una donación de esta especie, es requisito esencial que la libera' lidad sea hlecha por el donante a favor de una persona de quien h%ya recibido determinados servicios de los cuales, sea por la ea- lidad de la persona que los haya prestado como por la naturaleza de los mismos, no constituyan una deuda que pudiera ser exigible en contra del donante. 24

23. d) Por último, atendiendo a la cmtidad de bienes que pue- den donarse, se habla de donaciones particulares y d,e! donaciones uni- versa.les, según que en el contrato se donen uno o varios objetos determinados, o bien, la totalidad de los bienes de] donante. En am- bos &sos debe tratarse de bienes presentes. Sin embargo, la dona- ción que comprenda la totalidad de los bienes del donante, será nula si éste no se reserva en propitedad o en usufructo lo necesario para vivir de acuerdo con sus circunstancias; lo cual expresamente pro- hibe las donaciones universales, por lo que más bien todas las do- naciones serán particularmenbe en mayor o menor grado, según la cantidad de bienes que comprendan.

4. Elementos de la Donación.

24. Siguiendo al Código Civil, este estudio se dividirá en dos partes, una dedicada a los elementos de existencia de la donación y otra destinada a los elementos de validez del propio contrato.

Son elementos de existencia de todo contrato, el consentimiento dle las partes que en él intervienen y el objeto que pueda ser materia

23 Véase el Diccionario de Derecho Privado. Barcelona, España. 1950. Tomo 1, prig. 1655, su estudio sobre la Donación Remuneratoria.

24 Si tuviera obligación de pagar por esos s e ~ c i o s , el donante no donaría sino que estaría efectuando un pago de Bo debido.

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del mismo contrato (artículo 1794). La falta de cualquiera de ellos acarreará la inexistencia del acto.

Los elementos de validez de un contrato producen, cuando al- guno de ellos falta, su nulidad. Conforme al artículo 1795, un con- trato puedle ser invalihdo: 1) por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2) por vicios del consentimiento; 3) porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito, y, 4) porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que estableoe la ley.

a ) Elemento8 de Existencia.

a') El Consentimiento.

25. De acuerdo con nuestro derecho, los contratos se perfec- cionan, si son oelebmdos entre personas presentes, desde el instante mismo de la aceptación y, si se celebran entw ausentes, desde el momento en que el oferente reciba la aceptación de aquel a quien propuso dicho aunqu.e puede suceder que la oferta se considere como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la noticia antes que la oferta, siguiéndose la misma. regla en caso de que se retire la aceptación (artículo 1808). El consentimiento puede ser manifestado de dos formas : expresamente, si se da de palabra, por escrito o por signos inequívocos, y tácitamente, si resulta, de hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo, ex- cepto en aquellos casos en que la ley o la voluntad de las partes exijan que se manifileste de manera expresa (artículo 1803).

26. En el contrato de donación, la regla del artículo 1807 re- lativa al perfeccionamiento, sufre una derogación; por disposición del Código Civil "la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador" (articulo 2340). La teoría que se sigue en el caso de la do'nación es la de la. informa- ción, o sea que precisa que el donante tenga conocimiento de ia aceptación del donatario para que la donación s'ea perfecta. El fin perseguido por esta excepción de la regla general parece ser el de permitir al donante retractarse de su liberalictad, concediéndosele el mayor plazo posible para ello. Esta situación nos lleva a considerar que el consentimiento del donatario debe ser, por lo general, expreso

25 Es decir, se sigue la teoría de la recmción, con hase en el articulo 1807. Recorde- mos me existen cuatro teorías relativas al perfeccionamiento: la de la declaración la de la expedicih, la recepción y la de la información. VEase a Boria Soriano, Op. cit. Tomo T. pág. 146: T.ozano Noriega, Op. cit.. pág. 181: Rojina Villeaas, Op cit. Tomo M. Vol. 1, pág. 426.

26 "Irrevocahle", según los artículr>s 2721 del Código Civil de 1870 y 2603 del de 1884

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y nunca tácito, presentándose en materia de donaciones comunes el supuesto a qu,e se refiere la última parte del artículo 1803 ya co- mentado; z? las donaciones antenupci'aJes, como se verá, no necesitan para su validez de la aceptación expresa del donatario o donabrios (artículo 225).

27. Como otra regla más referente a la aceptación, el Código Civil en su artículo 2346 ordena qu'e el donatario debe producii-la, ex la misma forma en que la donación deba hacerse, sea verbalmente, sea por escrito, según el valor y la calidad de los bienes donados. Además, la aceptación no surtirá efecto si no se hace en vida del donante; esta nueva disposición es discordante con la regla general del artículo 1809, conforme al cual "si a l tiempo de la aceptación huhiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere ~ab'edor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato". De esta forma, si el donatario acepta la donación en énoca posterior a la muerte del donante. como en principio este último sólo quedaría obligado desde el momento de conocer esa acep- tación, la consecnencia lógica se impone y nuestro derecho no de- clara obligados a los herederos del donante para con el donatario, por lo que si el artículo 2346 no concuerda con el 1809, si es acorde con la norma especial aplicada a la donación por el artículo 2340.

28. Podría pensarse que con el mquisito de la aceptación, la donación lejos de ser un contrato iinilateral, fuera uno bilateral: em- pero, ello sería un error, puesto que la naturaleza del contrato en nada se altera al exigir del donatario que acepte el beneficio que se le concede y ello por dos razones: primera, porque la donación sigue siendo siempre unihter,al, ya que sólo el donante se obliga hacia el donatario sin que éste I,e quede obligado a aquél v, segundo, porque si bien puede decirse que es obligación del donatario aceptar el contrato, ese deber es más bien un deber de tipo moral, no uno de carácter econrimjco o natrimonial.

29. Para finalizar, podemos %pegar que el carácter de esencial que tiene la aoeptación del donatario se justifica plenamente si ob- servamos que a esa persona se le está haciendo u otorgando un beneficio patrimonial gratuito; que esta ventaja la está realizando un snjeto que no recibe, por ese hecho. un provecho propio; que como el donatario se beneficia con la donación, es lógico y justo

27 Es dcoir, es uno de esus casos en los que la ley exige que el consentimiento se ma- * nifieste de manera exipresa, - -

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que se le exija su consentimiento para que aquella se perfecciones8 ya que tanto los actos qee benefician a un sujeto, comoTos que le exijen contraprestaciones económicas, requieren de una manifesta- ción de su voluntad, sea positiva, sea negativa, porque unos y otros afectarán en última instancia, modificándolo, su patrimonio.

a") El Objeto.

30. El contrato.de donación tkne como objeto directo la crea- ción de derechos y obligaciones a cargo de las partes: derechos del donatario a la cosa donada y obligaciones del donante de transmitir la propiedad de esa cosa y de hacer entrega de la misma.

El objeto de la obligación de] donante u objeto indirecto del contrato, consiste en una prestación positiva: la tración de una cosa, conforme al artículo 1824, fracción 1, del Código Civil.

El objeto material del contrato son los bienes que comprende la donación. Nuestro código conti,ene una serie de reglas relativas a las calidades y a cantidad de bienes que pueden ser materia u objeto de donación:

1. sólo puleden donarse los bienes presentes del donante, enten- diéndos,e por tales los que existen en la naturaleza al momento de la donación (artículo 1825, número l ) , pero la donación puedé con- sistir en prestaciones periódicas (a.rtículo 2356), las cuales se ex- tinguen con la muerte del donmte;

2. el donante no puede hacer donación universal de sus bienes presentes, puesto que debe conservar los suficientes para poder vivir (artículos 2347 y 2349) ; ad'emás debe tenerse presente que la do- nación será inoficiosa en cuanto perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos a las personas a quienes los debe conforme a la ley (artículo 2348) ;

3. los bienes o cosas donadas deben ser determinados o deter- minable~ en cuanto a su especie (artículo 1825, número 2) ;

4. los bienes deben estar dentro del comercio (adículo 1825, número 3, en relación con los artículos 747 a 749) ;

5. por tanto, la donación puede comprender tanto bieiles mue- bles o inmuebles que llenen los requisitos anotados. - . . . .

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b) Elementos de Vcclidex.

b') La Capacidad.

31. El Código Civil sólo destina los artículos 2357 y 2358 a regular la capacidad de las personas que pueden recibir donaciones. Los Códigos Civiles de 1870 y de 1884 sí se ocuparon expresamente de legislar en materia de capacidad para donar pero sus normas fueron derogadas por el Código actual para aplicarse en su lugar las reglas de la teoría general de las obligaciones.

1. La Capacidad para Dar por Donación.

32. La regla general en materia de capacidad para contratar, la da el artículo 1798: "son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la Ley". El artículo 2746 del Código de 1870 y su correlativo en el Código Civil de 1884, siguiendo el modelo del artículo 624 del Código Civil Español, exigían expre,samente una doble capacidad por parte del donante: la de contratación y la de libre disposición de sus bienes. A pesar de que el actual Código no señala esos requisitos en el capítulo destinsdo a la donación, los mis- mos siguen exigiendo hoy día; es decir, para ser donante se re- quiere :

1. Tener capacidad para contmtar, y 2. Tener capacidad pkra transmitir la propiedad de bienes o

cosas.

33. 1. Por lo que toca a la capacidad para contratar, se aplican las sigui,entes reglas :

1. como norma general, todas las personas son hábiles para co~t ra ta r , salvo disposición legal en contrario (artículo 1798) ; por lo que la capacid.ad es la regla y la incapacidad es la excepción;

~ -

29 En efecto, los artícubs 2746 a 2748 del Código de 1870 (2628 a 2630 del de 1884), dispusieron: "Artículo 2746. Pueden hacer donaciones todos los que puedan contratar v disponer de sus bienes". "Articul.~ 2747. Pueden aceptar donaciones todns aqué- llos a quienes no está esnecialmente prohibido por disposición de la lev". "Articulo 2748. Respecto de las muieres casadas, v de los menores y demás incapacitados, se ob- servará lo dispuesto en los artículos 207. 624, 626" (a los que rorrespondieron los nfimerm 198. 528.; 530 en el Código Civil. de 1884) mie decían: "Articulo 207. Tam- poco puede la mujer, sin licencia de su marido, adquirir lrnr t h l o oneroso o lucrativo, enajenar sus hienes ni obligarse, sipo en los casos ewecificados en la ley" (véanse los articiilos 174 a 176 del Código Civil v ;?ent~) . " A ~ t í c i ~ l o 624. Ell tutnr tiene obli- ?ación de admitir las donaciones (el Códipn de 1884 a y r ~ n ó "simpld') . Iwados v herencias dejados al menor" ívganse el artíciilo 572 del Código actual). "Articulo 626. El1 tutor no ~ u e d e hacer donaciones a nombre del menor" (véase el artículo 575 del Código de 1928).

. o , Y . . 68

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2. la capacidad de ejercicio, que permite a un sujeto la libre disposición de su persona y de sus bienes, se adquiere con la ma- yoría de edad (artículo 24 y 647), que comienza a los dieciocho años (artículo 646).

3. tratándose de menores de edad casados, ambos tendrán la administración de sus bienes de acuerdo con lo establecido en el ar- ticula 172, si bien necesitan autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos (artículo 173). Necesitarán de esa licencia, por tanto, en caso de donación y cuando alguno de ello8s sea donante, puesto !que enajenar es disminuir voluntariamente el patrimonio propio en favor de una persona determinada.

4. el menor de edad puede otorgar donaciones antenupciales (artículo 229), pero sólo con intervención de sus mdres o tutores o con aprobación judicial. Sobre este tema nos ocuparemos al tratar sobre la capacidad para dar en Donación en el capítulo de Donacio- nes Antenupciales.

5. son incapaces para contratar (artículo 450) : a ) los menores de edad, con la salvedad tanterior; b) los mayores de edad privados de inteligencia por locura,

idiotismo o imbecilidad, aún cuando tengan intervalos lúcidos; c) los sordomudos que no saben leer ni escribir, y d) los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen

uso inmoderado de drogas enervantes. 6. queda suje.ta a una incapacidad especial la mujer casada

cuado haya de donar a su marido, caso en el que necesitará la auto- rización judicial con base en el artículo 174. Pero si la mujer ha de donar a favor de cualquiera otra persona un bien propio, se en- tenderá como capaz de contratar y de disponer de sus bienes, no exigiéndose la licencia judicial ni la marital, "salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales sobre administración de bienes" (artículo 172).

34. 11. En cuanto a la capacidad para transmitir h propiedad de cosas, como del artículo 2332 resulta que el principal efecto de la donación es precisamente el de obligar al donante a transferir al donatario la propiedad de los bienes objeto del contrato, de ello deriva que se deba exigir que la persona que hace la donación tenga la capxcidad suficiente para que pueda realizar dicha trans-

30 Véase núm. 14, nota 17. El Diccionario de Derecho Privado (pág. 1762), dice que enajenación "es la transferencia de dominio de una persona a otra. Dentro del nom- bre genérico de enajenaoión se comprenden la venta, la permuta, h donación.. ."

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misión; o lo que es lo mismo, el donante Únicamente puede enajenar aquellos bienes que posee a título de propietario. La donación la puede celebrar, por sí o por medio de representante legal facultado con poder bastante.

2. La Capacidad para Recibir por Donación.

35. El artículo 2747 del Código Civil de 1870, establecía como regla general que podían aceptar donaciones todos aquellos a quienes no estuviera especialmente prohibido por disposición de la ley. Esta norma se mantuvo en el Código de 1884 en el artículo 2629, pero vino a derogarse por el vigente. Por efecto de la disposición anotada, se tenía también a la capacidad como regla general y a 1% incapacidad como excepción. Empero, con el alcance del artículo 1798 -"son hábiles para contratar todas las person"as no exceptuadas por la ley"- la solución a que se llega es la misma que la expresamente fijada por los Códigos anteriores. Por lo tanto, para ser donatario se nece- sita tener capacidad para contratar y, si se trata de un no nacido, estar concebido al tiempo de la donación y nacer vivo y viable.

Pued,e decirse que la ley ha establecido en favor del donatario una capacidad especial que difiere de la general para contratar que se exige para el donante, ya que aquél no resultará obligado, como efecto de una donación que no sea onerosa, a realizar una contra- prestación a cambio del beneficio que ha de recibir del donante. Claro está que se le exige que guarde gratitud para con este último, pero este deber no es uno de tipo económico o patrimonial, sino más bien de carácter moral. De ahí que para ser donatario la capacidad se adquiera por el mero hecho de esar concebido al tiempo de ha- cerse la donación, si bien sea necesario que el donatario nazca con las condiciones de vida y de vhbilidad exigidas por la ley; 31 es decir, tratándose de donaciones que no sean onerosas, pueden ser donatarios todos aquellos que conforme a derecho tengan capacidad de goce al momento de otorgarse la donación.

Por estas personas, cuando sean incapaces para otorgar por sí su consentimiento, aceptarán la donación en su nombre sus represen- tantes legales, es decir, quienes ejerzan sobre ellos la patria potes- tad (artículo 425 y siguientes) o la tutela, si bien en este último caso el tutor tendrá siempre la obligación de admitir Pas donaciones simples que se hagan al incapacitado (artículo 579).

31 "Artíoulo 337. Para los efectos legales, 6810 se reputa nacido el feto que, despren- dido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ai Registro Civil. . ."

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36. Si la donación es onerosa, creemos que únicamente puede aceptarla el donatario que sea capaz para contratar y obligarse por sí mismo y que por ello pueda cumplir, aceptándolas, con las cargas o gravámenes que haya estipulado el donante. En el @so de estas do- naciones, la mpacidad que ,se exige para d donatario es la misma que la que se requiere para ser donante; es decir, el donatario deberá tener tanto la capacidad de goce como la de ejercicio.

37. Por lo que toca al derecho de acrecer, el artículo 2350 dispone "que la donación hecha a varias personas conjuntamente no produce en favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso".

38 Conviene señalar a continuación qué personas son incapaces para recibir por donación y para ello hay que distinguir entre la donación de bienes muebles y la de bienes inmuebles. En el primer caso, tan sólo sería incapaz el concebido que no naciera con las con- diciones de vida y de viabilidad exigidas por la ley; fuera, de este supuesto, cualquiera persona independienemente de su sexo, nacio- nalidad, credo, raza o edad, puede ser donatario.

Pero en el caso de que la donación comprenda bienes inrnuebles, conforme a nuestro derecho existen determinadas normas que limi- ta.n la capacidad para ser donatarios determinadas personas seña. ladas expresamente por las leyes; ellas son:

a) los individuos o soci'edades extranjeros, quienes no podrán por ningún motivo adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas que se encuentren dentro de una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y cincuenta en las playas. Si los bienes están fuera de las zonas prohibidas, sólo podrán adquirir su dominio directo siempre y cuando cuenten con el permiso de la Secretaría de Rela- ciones Exteriores, previa la renuncia que exige la fracción 1 del artículo 27 Constitucional ;

b) las sociedades comerciales por acciones que; con fundamento en la fmcción IV del artículo 27 Constitucional, no podrán adquirir fincas rústicas con fines agrícolas;

c) las sociedades mexicanas constituidas para explotar cualquier industria fabril, minera, petrolera o para algún otro fin, que no sea agrícola, las cuales podrán únicamente adquirir terrenos en la extensión que sea estrictamente necesaria para l lww a cabo su objeto social (fracción IV del artículo 27 Constitucional) y siempre y cuando, si los bienes que pretendan adquirir se encuentran dentro de las zonas prohibidas, no tengan como socios a personw extran-

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jeras, físicas o morales, según dispone el artículo 80. del Reglamento de la Ley Reglamentaria de las fracciones 1 y IV, del artículo 27 Constitucional ;

d) las sociedades mexicanas constituidas para la adquisición de fincas rústicas con fines agrícolas, cuando el cincuenta por ciento o más de capital o interés social pertenezca a extranjeros y, si la so- ciedad fuere por acciones, éstas no fueren nominativas conforme al artículo 70. del Reglamento citado en el inciso anterior;

e) "las asociaciones religiosas denominadas iglesias. cualquiera que sea su credo, no podrán en ningún caso tener capacidad para ad- quirir, poseer o administrar bienes raíces.. . los que tuvieren ac- tualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la Nación.. . los templos destinados al culto público son de la pro- piedad de la Nación. . . " (artículo 27 Constitucional, fracción 11), y

f ) las instiíxciones de beneficiencia, pública o privada, que ten- gan alguno de los fines 32 a que se refiere la fracción 111 del artículo 27 de la Constitución, y las cuales sólo podrán adquirir los bienes raíces indispensables para su objeto directo; idéntica solución se da por lo que se refiere a los hncos autorizados (fracción V del mismo artículo) y a cualquiera otra corporación civil (fracción VI del pre- cepto señalado). Es decir, todas las instituciones o personas anota- das no podrán adquirir el dominio directo de bienes inmuebles que no sean estrictamente indispensables para llevar a cabo su objeto social.

39. Puede agregarse que de acuerdo con el artículo 2350, "la donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer", a menos que el donante lo haya es- tipulado de modo expreso.

40. Para terminar, conforme al artículo 2358 "las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no pueden recibirlas son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona". Este precepto viene de los artículos 2750 del Código Civil de 1870 y 2632 del de 1884, si bien este último como el 2751 del Código anterior, agregaban que "se considerarán como interpósitas personas los descendientes, ascendientes o cónyu- ge de los incapaces", disposición que derogó el Código Civil de 1928. La nulidad a que se refiere el precepto primeramente citado es 1% nulidad absoluta.

32 Tales fines son: auxilio de los necesitados, investigación uentifica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados o uualquier otro objeto licito.

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b") Tanto por lo que ve af. segundo y tercero requisitos o, el& mentos de validez (consentimiento exento de vicios ' y objeto, motivo o fin, lícito), se aplican en materia de donación las reglas generales de hs obligaciones, contenidas en los artículos 1812 a 1831 del Có- digo Civil vigente.

bu') La Forma. 41. El contrato de donación "puede hacerse verbalmente o, por

escrito" (artículo 2341), según que los bienes que comprenda sean muebles o inmuebles y según, también, el valor que tengan los pri- meros; esto es, el contrato puede ser consensual o formal. 33

42. Tratándose de bienes muebles, las reglas son las siguientes: 1. Si su valor es menor a doscientos pesos, 34 la donación será

verbal (artículos 2342 y 2343, párrafo primero, a cmCrarz'o .se*) y, por tanto, consensual;

2. "Si el valor. . . excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito" (artículo 2343, párrafo primero), y

3. "Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a es- critura pública (artículo 2343, segundo párrafo).

43. Si lo que se dona es un bien inmueble, el Código Civil dice que "la donación. . . se hará en la misma forma que para su venta exige la ley" (articulo 2345), por lo que remite a las disposiciones de los artículos 2317 y 2320, 35 que fueron reformados por el articulo 54 de la Ley del Notariado vigente, el mal dispone que "las enaje- naciones de bienes inmuebles cuyo alar convencional sea mayor de quinientos pesos. . . para su validez deberán constar en escritura pú- blica". Por lo tanto, deben observarse las siguientes reglas cuando la donación comprende bienes raíces :

1. si su valor no excede a quinientos pesos, el contrato podrá constar en escrito privado, y

2. si el valor es mayor a quinientos pesos, la donación deberá hacerse en escritura pública.

44. La falta de la forma exigida por la ley, producirá la nu- lidad relativa de la donación.

33 De esta materia se ocuparon los artículos 2722 a 2726 del Código Civil de 1870 y 10s artículos 2óO4 a 2608 del de 1884.

34 Eli articulo 2724 del Código de 1870 señalaba como limite la suma de trescientos pesos. El Código Civil de 1884, en su articulo 2607, señaló ya doscientos pesos.

35 "Articulo 2317. La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de cinw mil pesos, podrá hacerse en instrumento privado, que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos". "Artículo 2320. Si el valor d d inmueble excede de cinco mil pesos, su venta se hará en escritura públioa".

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45. Por lo que ve a la aceptación, ésta se hará en la misma forma en que las donaciones deban hacerse (artículo 2346). Si la donación ha de retmctarse en escritura pública, la aceptación podrá hacerse en la misma escritura o en otra separada, ya que nada se opone a esto Último. 36

3. Efecto de la Donación. a) Efectos por parte del donante.

46. Dos son los efectos que produce el contrato de donación, por parte del donante: transmitir la propiedad de la cosa y entregar ésta al donatario.

1. Transmitir la propiedad de la cosa. Donar, se ha dicho, es enajenar, o sea, transmitir el dominio (de

una cosa) de una persom a otra. 3 T Como la donación encierra una obligación de dar y se aplica al efecto, respecto de ella, el artículo 2011 en su fracción 1, las reglas generales del C6digo Civil relativas a esta especie de obligaciones tienen aplicación efectiva por lo que ve a este contrato. Conforme a los artículos 2014 y 2015,39 el donan- te estará obligado a transmitir la propiedad de las cosa que com- prenda la donación, únicamente cuando éstas sean inciertas o estén indeterminadas y esa trasPación del dominio se operará sólo hasta que tales cosas se hagan ciertas y determinadas con conocimiento del donatario.

Tratándose de cosas ciertas y determinadas, la transmisión de la propiedad se verificará por mero efecto del contrato, esto es, una vez que la donación ha sido aceptada por el donatario y el donante ha conocido esa aceptación. Para que la donación produzca efectos contra terceros, si se trata de bienes inmuebles que por su natura- leza deban ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, el contrato sólo producirá tales efectos una vez que se haya hecho la inscripción respectiva; si los bienes que se donan son muebles, los

36 Aunque no hay artículo expreso que lo permita, es obvio que b aceptación puede otorgarse en escritura distinta a aquella en que se haga la donación,

37 Infra, núm. 14 nota 17, y núm. 33 nota 33. 38 "Art ído 2011. La prestación de cosa puede consistir: 1. En la traslación de domi-

nio de cosa cierta.. ." 39 "Articulo 2014. En las enajenaciones de cosas cierctas y determinadas, la traslación

de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto d d wntrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica. debiendo tenerse en cuenta !as disposiciones relativas del Registro Púbilico" (véase el artículo 3003 del Código Civil).

"Articulo 2015. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la pro- ~ i e d a d no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y &terminada con conocimiento del acreedor".

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efectos contra tercer& se producirán dade el momento mismo en que el contrato quede perfeccionado.

2. Entregar la cosa.

Debido a que esta obligación del donante no encuentra una re- glamenhción especial dentro del título destinado por el Código Civil al contrato de donación, son aplicables las disposiciones generales re- lativas a las obligaciones de dar y al cumplimiento de las obligaciones (pago), así como h b i é n , analógicamente, algunas normas destina- das al contrato de compraventa, en todo cuanto no se opongan al contrato de donación.

Pago o cumplimiento, reza el artículo 2062, "es la entrega de la cosa o c'antidad debida.. ."; "la obligación d,e dar cosa cierta com- prende también la de entregar sus accesorios" dice el artículo 2013; analógicamente, conforme al artículo 2283, fracción 1, el dó- nante está obligado a entregar al donatario Fa cosa donada. De estos preceptos resulta que por efecto del contrato de donación y una vez que éste ha quedado perfeccionado, el donante tiene la obliga- ción de entregar al domtario la cosa donada.

La entrega puede ser real, jurídica o virtual; la primera consiste en la entrega material ( twdit . io) de la cosa, o del título si se trata de un derecho ; la entregct jurídica es aquella que se realiza cuando la ley considera que la cosa ha sido recibida por el donatario, sin que se haya entregado materialmente, y la entrega virtual ocurre desde el momento en que el donatario acepta que la cosa queda a su dis- posición, dándose por recibido de ella virtualmente (artículo 2284).

En el caso de que se done una cosa indeterminada en cuanto a su especie, si no se designa en el contrato la calidad de la cosa, el donante cumpl'e entregando una de mediana calidad (artículo 2016). Por el contrario "el acreedor de cosa cierta no- p u d e ser obligado a recibir otra, aún cuando sea de mayor valor", por dispo- sición del articulo 2012. Por otro lado, salvo que en el contrato se hubiere señalado un plazo determinado para la entrega de la cosa, el donante deberá efectuada dentro de los treinta d h siguientes a la interpelación que se haga por el donatario, ya judicial, ya extra- judicialmente; 40 el mero hecho de que el donatario interpele al do- nante la entrega de la cosa no puede ser suficiente para que este último pueda valerse de esa acción para revocar su donación, a l e gando como causa la ingratitud del donatario, puesto que la entrega

40 Articulo 208Q. Nótese que no es aplicable a la donación el artículo 1949.

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del bien es precisamente uno da los efectos que se desprenden del contrato y no puede nunca dejarse al arbitrio del donante el cumplir o no con su obligación (artículo 1797). Por último, la entrega de los bienes debe hacerse en el lugar convenido en el contrato y a falta de estipulación expresa, en el que se encontraban en e1 momento de su perfeccionamiento, cuando se trate de muebles; si lo que se dona es un bien inmueble, su entrega se hará en el lugar de su ubicación (artículo 2291).

Los gastos de la entrega correrán a cargo del donante y los de su ti.lansporte o traslado a cargo del donatario, salvo que el primero disponga que ambos sean por cuenta del segundo (artículo 2285) lo cual seria a todas luces más justo.

En materia de donación, no podrá exigírsele al donante respon- sabilidad alguna por concepto de los vicios ocultos de la cosa do- nada. El artículo 2142 dispone que "en los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al haberlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la tos$"' Los contratos conmutativos, como se vio, 41 son una especie de los contratos onerosos y estos, por esen- cia, se oponen a la noción del contrato gratuito. Siendo la donación un contrato gratuito, resulta que a la misma no puede aplicársele la disposición del artículo antes transcrito. Puede agregarse que por efecto de la donación, el donatario va a adquirir para sí un beneficio patrimonial que irremediablemente se presentará fuera de toda con- sideración relativa a los vicios ocultos que la cosa donada pueda o no tener y que no sería ni justo ni equitativo exigir del donante la res- ponsabilidad por los vicios ocultos, questa que él no se beneficiará económicamente con su acto de disposición.

En cuanto al saneamiento para caso de evicción, el artículo 2351 dispone que "el donante solo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla". No obstante lo an- terior, el donatario queda subrogado en todos los derechos del do- nante, si se verifica la evicción (artículo 2352).

Para terminar, queda po mtudiar la aplicación de la teoría de los riesgos en materia de donación. La solución a la misma se en- cuentra en los artículos 2017 y demás rehtivos del Código Civil.

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En primer término, las reglas que se citarán sólo se observan para el caso en que se donen cosas ciertas y determinadas, 42 pues si k donación tiene por objeto una cosa designada sólo por su género y antidad, "luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor se aplicarán, en caso de pérdida4= o deterioro las reglas establecidas en el artículo 2017" (artículo 2022) y que son las siguientes :

a ) si la pérdida se debe a culpaM del donante, él responderá al donatario por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

b) si la cosa se deteriora por culpa del donante, el donatario puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y per- juicios, o recibir la cosa en el estado en que se encuentre;

c) si la cosa se perdiere por culpa del donatario, el donante, queda libre de la obligación;

d) si se deteriora por culpa del donatario, éste tiene la obli- gación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

e) si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligacih queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, salvo pacto en contrario ;

f ) de acuerdo con el artículo 2020, si la cosa se pierde o se deteriora en poder del donante pero sin su culpa, 8 está obligado a ceder al donatario cuantos derechos y acciones tuviere para recla- mar la indemnización a quien fuere responsable, y,

g) conforme al artículo 2026, "si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcio- nalmente, exceptuándose en los casos siguientes :

T. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamen- te;

11. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determi- nada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando depena de he'cho que sóio uno de los obligados pueda prestar;

111. Cuando la obligación sea indivisible.

42 Articulo 2017, en relación con los articubs 1825 y 2014. 43 "Articulo 2021. La pérdida de la cosa puede verificarse:

1. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; 11. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que, aunque se

tenga alguna, la cosa no puede recobrarse". 44 ''Artículo 2025. Hav cuba o negligencia cuando d ohligaido ejecuta actos contrarios

a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella". 45 "Articulo 2003. Las obli~aciones son divisibles cuando tienen por objeto prestacionrs

susceptibles de cumplirse parcialmente Son indivisibles si les prestaciones no pis- diesen ser cumplidas sino por entero".

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IV. Cuando por contrato se ha determinado otra cosa". De todo lo anterior se desprende que el donante tiene Fa obli-

gación de conservar en su poder la cosa hasta en tanto; deba entre- garla al donatario.

b) Efectos por parte del donatario.

47. Se ha asentado que la donación es un contrato unilateral, porque en él sólo el donante se obliga hacia el donatario sin que éste a su vez quede obligado para con aquél. Pero también se ha dicho que la clase de obligaciones de que se exime al donatario son las de tipo económico-patrimonial, mas no así las de carácter moral que constituyen una exigencia natural en toda donación, ya que si bien esa persona se va a beneficiar con la ventaja que a su favor otorga el donante, es indiscutible que la ley ponga en manos de este Último determinados derechos que se reflejen como deberes con los cuales ha de cumplir el propio donatario, de tal forma que cuando no cumpla con alguno de ellos el donante pueda revocar su dona- ción. 46 Resulta así un deber especial a cargo del donatario: el de guardar gratitud al donante.

En segundo lugar, cuando se habló de la donación onerosa se dijo que en ella se presenta un contrato mixto stricto sensu, en el que las prestaciones de 1% partes caben dentro de dos especies de contratos diferentes. Pues bien, si la donación de este tipo es la que se hace imponiéndose al donatario algunos gravámenes, lógico es que este deba cumplir con los mismos para que su contrato quede f i h e . Esta obligación del donatario no es un deber que se le exige como derivado de lo que de donación tiene el contrato mixto, sino que resulta de la nota de bilateralidad que presenta el otro contrato con el que se une el de donación. El Contrato de donación siempre será gmtuito y unilateral; el otro contrato con el que se una será bilateral y oneroso y la obligación del donatario de cumplir con las cargas del contrato quedará encuadrada dentro de la parte del con- trato de donación onerosa que no sea verdadera donación.

Un tercer deber del donatario, ya no caracterizado dentro del contrato de donación, consiste en la obligación que tiene de paga1

46 Las causas de revocación a que luego habremos de referimos, no obligan ah do- nante a revocar su donacinn. .sino m e deian a si lihre arhitrio el invocarlas o no y,

, por tanto. el revocar o no su contrato, una vttz que se presenten. %lo en el caso del hijo póstumo (articulo 2?59, párrafo final). se tendrrí por revocada la donación: esta causa en leeal y no puede renunciarse. como tampoco puede renunciarse anticipa- damente d derecho rle revocación ,por superveniencia de hijos. aunaue n; podrá el donante no hacer valer esta causa y convertir en irrevocable su donación.

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los impuestos que cause el contrato, lo cual no puede entenderse como obligación patrimonial debici'a al donante sino como una carga fiscal que pesa sobre el donatario, aunque las leyes hagan solidaria- mente responsable al donante.

1. Guardar Gratitud a l Donante.

No se trata de una gratitud común, sino de una de tipo espe- cial, restringida, que consiste en no cometer algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, des- cendientes o cónyuge de éste, o bien en no socorrer al donante que ha venido a pobreza, conforme al artículo 2370.

Esta obligación no encuentra su fuente en el contrato y su vio- lación tiene una consecuencia especial, consistente en que d donante pueda invocarla como caum de revocación. No es un deber económico o patrimonial. sino más bien de carácter moral que se le impone al donatario como contraprestación por la ventaja que recibe o como exigencia en el modo de conducirse para con el donante. En efecto, la obligación de socorro no puede ser exigida civilmente por el donante; únicamente pued,e ser invocada por éste para revocar el contrato. Sien- do un deber moral que no puede exigirse en forma coactiva, en caso de controversia quedará al arbitrio del juez el decidir si hubo o no ingratitud por no socorrer. *'

2. Cumplir con las Cargas del Contrato. Ya explicamos que esta obligación del donatario se presenta sólo

en el caso de que la donación sea onerosa; la regulación de este deber y de sus consecuencias se encuentra en los artículos 2353 a 2355 del Código Civil, los cuales permiten establecer las siguientes reglas :

a ) si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, d o se entienden comprendidas las que tengan fecha au- téntica al tiempo del contrato;

b) si la donación se hace respecto de ciertos y determinados hi'enes, el donatario sólo resnonde de las deudas del donante cuando sobre los bienes donados esté constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores; y,

C) si Ya donación se hace de todos los bienes del donante (con la, salvedad d,el artículo 2347, que obliga al donante a conservar en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir conforme a sus

47 Rorja Martinez. Manuel. Apuntes de c&tdra correspoddntes d Cwrto Curso de Derecho Civil. Contratos. M6xico. 1965.

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Circunstancias), el donatario responde de todas las deudas del pri- ,mero que tengan fecha auténtica y que hubiese contraído antes del ,perfeccionamiento del contrato. El donatario sólo es responsable has- ta por el valor de los bienes donados.

3. Pagar los Impuestos que cause el Contrato.

De acuerdo con el artículo 30. de la derogada Ley del Impuesto Federal sobre Donaciones, se estimaba que el donatario era el su- jeto del .impuesto y estaba obligado a pagarlo por los bienes que recibiera en donación, si bien se hacía solidariamente responsable al donante de su pago y establecía una responsabilidad objetiva sobre los bienes donados, al señalar que en todo caso quedarían afectos preferentemente al pago del impuesto.

Ahora que esa Ley no se aplica, la donación está de todos mo- dos afecta al pago del Impuesto del Timbre y del Impuesto sobre Traslación de Dominio de bienes inmuebles. La Ley que reglamenta al pfimero expresamente señala que es el donatario quien debe pagar el impuesto (articulo 40. de la W f a , fracción XI bis, párrafo segundo), cuya liquidación deberá hacerse de la misma manera que la compraventa. Empero, "no son objeto del impuesto y, por tanto, están exentas de su pago:

"1. Las donaciones cuyo valor no exceda de quinientos pesos que se hagan a favor de ascendientes, descendientes, hijos adopti- vos, .padres adoptantes, cónyuges o concubina.

"Para que la concubina goce de la franquicia que establece este articulo se requier'e que viva con el donante como si éste fuera su marido, y que ambos estén libres de matrimonio.

"11. Las donaciones en favor de l,a Federación, de los Estados o de 1w Municipios.

"111. Las donaciones que se hagan para el fomento o creación de jnstituciones de beneficencia pública; de establecimientos de edu- cación pública constituidos o que se constituyan conforme a las leyes mexicanas; de instituciones culturales, artísticas o científicas, mu- seos históricos o artísticos y otros centros análogos de investigación. Si se trata de bienes que sea preciso explotar o enajenar para los fines de la donación, será indispensable, para que proceda la exen- ción, que se encomiende m fideicomiso la explotación o la enajena- ción a alguna institución nacional de crédito.

"IV. Las donaciones a favor de la Universidad Autónoma de México.

. *

so

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"V. Las donaciones de casas para trabajadores hechas en fa- .

vor de los primeros adqhirientes". ** Tampoco causarán el impuesto las donaciones a las escuelas li-

bres universitarias, reconocidas por la Secretaria de Educación Pú- blica.

La Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, es- tablece en su artículo 444, fracción VI, quie el impuesto sobre tr%s- lación de dominio de bienes inmuebles se causa por la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles por herencia, legado o dona- ción, disposición que viene a completarse con la contenida en la fracción VI del artículo 445, que dice que están obligados al pago del impuesto el heredero legatario o donatario en los casos de la fmo ción VI del citado artículo 444.

4. La Revocación de la Donación.

48. El derecho mexicano acepta como causas de revocación las siguientes: la supervenencia de hijos al donanbe, el incumplimiento por el donatario de las cargas establecidas en el contrato y la ingia- titud del donatario para el donante. Es decir, la ley ha considerado que si bien en principio la donación es irrevocable, puede ser de todas formas revocada por el donante cuando se presente alguna de las causas taxativamente señaladas por ella que son tan antiguas como la donación mima.

a ) La supervenencia de hijos.

49. En derecho romano,4g en un principio esta causa de revo- cia,ción sólo se aplicó a las donaciones celebradas entre patrones y libertos y su ámbito de aplicación fue sumamente extenso, pr&e- diendo en cualquier momento en que le sobreviniera un hijo al donante. Pero a través de una constitución de Co~nstantino y de Cons- tancio en 355 d.C., se estableció posteriormente que sólo podía in- vocarse la revocación de, la donación si el donante, al hacerla, no hubiere tenido hijos y luego le sobrevenía alguno; si los tenía al otorgarla, la supervenencia d'e otro no era causa válida para revo- &rla.

48 Artículh 50. do la 1 . 8 ~ del Tmpumto sohm nonaciones vara d Distrito v Territorios Federales de 25 de Abril de 1934, el ciial por disposición de la Ley del Timbre. se considera vigente.

49 V&se Juridica. Amiario de la E s o d a ?e Derecho d~ la TJniversirlad Iheroamerimna, Núm 2 Julio de 1970. pág. 109 y sies.. nuestro estudio "Las Donaciones de Carácter Mstrimqnial en el Derecho Romano",

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El derecho francés antiguo consagró, por medio de la Ordenanza de 1731, artícdo 39, que la revocación dé la donación por esta causa procedía de pleno derecho, equiparándose a ella y produciendo los mismos efectos la legitimación de un hijo a través de un matrimonio posterior. El Código Civil de 1804 mantuvo, por su parte, esta misma causa de mvocación por superveniencia de hijos, en su artículo 953.

El derecho español, conforme a l Código Civil de 1889, recogió el principio romano de que es indispensable para que proceda la revocación por supemeniencia de hijos, que el donante no hubiere tenido al tiempo de la donación hijos ni descendientes legítimos o legitimados por matrimonio anterior; sin embargo, aceptó al derecho francés a l disponer que el reconocimiento y la legitimación de un hijo produce los mismos efectos que los del nacimiento posterior del hijo legítimo. Asimismo, señaló una nueva causa, consistente en que resultara vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación. 50

Nuestro Código Civil de 1870 r'eguló esta materia en sus artícu- los 2753 a 2760 ; el de 1884 lo hizo en los artículos 2634 y 2642. Ambos Códigos inspiraron al actual de 1928 y las disposiciones de este ÚI-

timo son casi idénticas a las de sus predecesores.

50. De acuerdo con el artículo 2359 del Codigo Civil vigente, para que opere la revocación de la donación con base en la super- veniencia de hijos al donante, es indispenmble que se cumplan los siguientes requisitos :

.M Al efecto, Inr; art;ciflos M4 a M6 drl CAdico Civil F.spaño7 viecnte dispnnen: "Artículo 644. Tnda donación entre vivos. hecha w r versona aue no tenga hijos

ni descendientes le&imos. ni legitimados por subsiguiente matrimonio, queda re- vocada por el mero hecho de ocurrir cualauiera de los casos siguientes:

lo. Que el donante tenga. después de la donación, hijos Iqítimos o legitimados, o naturales reconocidos, aunque sean póstumos.

2n. OIIR resulte vivo el hiin del donante, aue este reputaha muerto cuando hizo la donaci6n".

"Artícwlo fA5. Rescindida la donación por la supervivencia de hijos. ae restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante Iiherar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con drrecho a reclamarla del donatario.

Cuando los hienes no ~udiereri ser rrstituidos, se apreciarán por lo que valían a1 tiem,po de hacer la rlonaciAn".

"Articdo 646. La acción de revocarión por wp~rveniencia de hijos ~msc r ibe por e1 transcursn de cinco años contadns desde el nacimientn del Último hijo, o desde la legitimación o reconocimiento, o desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable, y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendiente legítimos.

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1. que al tiempo de la donación, el donante no hubiere tenido hijos. Entendemos que el precepto sude tanto a hijos legítimos como a hijos naturales ;

2. que después de la donación le sobrevengan hijos al donante y que éstos hayan nacido con las condiciones de vida y viabilidad que exige el artículo 337, ya citado. El Código nada dice acerca de los hijos ilegítimos que hayan sido reconocidos posteriormente a la donación; en los derechos francés antiguo y español ya vimos que ese reconocimiento y legitimación producen los mismos efectos que los del nacimiento posterior del hijo legítimo. Conforme a nuestro derecho no puede aceptarse la id& anterior, por las siguientes ra- zones: primero, la redacción del artículo 2359 es totalmente diferen- te a la del artículo 644 del Código Civil español, ya que en éste se señalan con toda claridad las causás que pueden reputarse como equival~entes a la superveniencia de hijos y que ocasionan la revo- cación de la donación; segundo, el aflículo 2359 exige que el do- nante no h ~ y a tenido hijos al tiempo de la donación y el hecho de existir hijos ilegítimos no reconocidos no puede *entenderse encua- drado dentro de la hipótesis del precepto pues al fin y al cabo, legítimos o no, los hijos existirán previamente a la donación, y ter- cero, porque #el artículo en estudio exige que los hijos supervenientes nazcan vivos y viables, por lo que se refiere precisamente a hijos que aúr, no hubieren nacido al hkcer la donación, aquí si entendiéndose tanto a los legítimos como a los ilegítimos qu'e sean reconocidos y legitimados posteriormente por el donante ;

3. por último, se exige que el donante haga valer esta causa dentro de los cinco años 51 que sigan al día en que se perfeccionó la donación, ya que si transcume ese término "y el donante no ha tenido hijos o habiéndoles tenido no ha revocado su donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revoctxdo la donación".

Esta causa de revocación no imdica necesariamente que una vez que ocurra el donante tendrá la obligación de invocarla. El primer párrafo del artículo 2359 dice que 12s donaciones "pueden ser revo- cadas por el donante", más no obliga a ello; m iíltima instancia es un derecho personalísimo del donante. Pero nuestro Código Civil señala una causa en la que procede de pleno derecho la revocación y ella es la que se fija en el tercer párrafo del artículo 2359, el

51 Los Códigos de 1870 v 1884 señalaban un término de veinte años (articidlos 2761 y 2M3, respectivamente).

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cual dice que "si dentro del mencionado plazo (de cinco años) na- ciere un hijo póst,umo del donante, la donación se tendrá por revo- cada en su totalidad".

Parece que esta causa de revocación SR ha otorgado al donante para facilitarle el poder cumplir con las obligaciones ,legales y na- turales d-e beneficiar a sus descendientes más próximos (sus hijos). Si el donante es persona económicam&te estable y pudi,ente, lo más seguro es que cuaado le sobrevenga un hijo no revoque su donación; no así cuando su posición económica sea débil, caso en el cual es factible que la revoque. Por ello es que mientras viva y pueda ali- mentar a sus hijos, su acción está sujeta a un término fatal de cinco años en cuanto a su ejercicio para revocar su contrato; por ello es también que {en el caso del hijo póstumo la ley venga a proteger a éste y declare que si naciere d,entro de los cinco años ~igui~entes al dia en que se perfeccionó el contrato, éste se tendrá por revocado en su tohlidad, pues se considera que con el producto de los bienes dona- dos el hijo póstumo tendr,á un patrimonio que vendrá a solucionar de cierto modo la falta de su padre o de su madre, según el caso. Lo que es más conforme al artículo 2366, "el donante no puede re- nunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos", lo que apoya más la opinión de que lo que se persigue por la ley es defender la situación patrimonial del donante. Lozano Noriega 5 2 señala que se da a l donante esta facultad para revocar su contrato porque el legislador pensó que si aquél hubiese previsto la posibilidad de llegar a tener hijos, no habría celebrado la dona- ción porque mejor habría entregado sus bienes a sus hijos, como 1 egítimos herederos.

D\e todas maneras, si el donante no hi~hiere revocado su dona- c.ión conforme al primer párrafo del artículo 2359, ésta deherá redil- cirse cuando sea jnoficiosa, es decir, cuando perj~idique la obliga- ción de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley (a.rtíciilo 2348), a no ser que el donatario tome sobre si la obligación de ministrarlos y la garantice debidamente (artículo 2360).

Por otro lado, los cuales, según el por superveniencia

1. Cuando la digo Civil de 1870

52 Op. cit" -6% 192.

la ley señala hxativam,ente cuatro supiiestos en articulo 2361, "la donación no podrá ser revocada dle hijos" y ellos son : donación sea menor en su artículo 2754,

de doscientos pesos señalaba trescien tos

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11 Cuando sea antenupcial. 111. Cuando sea entre consortes (el Código Civil de 1884 decía

"cuando sea hecha a alguno de los consortes -artículo 2636- y esto no debe entenderse en el sentido de que este Código hubiese prohibido las donaciones entre cónyuges, ya que conforme a su artículo 2114 estaban perfectamente permitidas).

IV. Cuando sea puramente remuneratoria (los Códigos ante- riores no señalaron este supuesto).

51. En cuanto a los efectos de la revocación, estos son los si- guientes :

1. "Serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos -como dice el artículo 2362, que erróne'amente habla de rescisión. Si los bienes no pueden ser restituidos en esp~ecie, "el valor exigible será el que tenían aquellos al ti'empo de la donación" (artículo 2364).

11. "Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante a exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario" (artículo 2363).

111. "El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta e4 día del nacimi,ento del hijo póstumo, en su aso' ' (artículo 2365).

El artículo 2367 dice que corresponde exclusivamente al donante y al hijo p6stumo ejercitar la acción de revocación por superveniea- cia de hijos. Se trata de una acción que sólo podrá hacer valer el donante mientras viva, por lo que una vez muerto ni siquiera sus herederos tendrán facultad pkra ejercitarla. Tratándos,e del hijo póstumo, a él corresponderá por m,edio de sus repres'entantes no ya la facultad de revocar o no el contrato, sino de solicitar la inter- vención judicial para que sea declarado revocado, pues con bwe ien el artículo 2359, párrafo tercero, en ese supuesto se establece por ley una revocación de pleno derecho y contra la cual no puede pre- valerse el domtario. La acción respectiva puede ser enderezada contra el donatario y, en caso de que este haya mierto, contra sus here- deros, ya que nada prohibe esto íiltimo.

b) El Incumplimiento de las cargas.

52. Ha quedado establecido que entre los efectos que producle la donación oneroe por parte del donatario, se encuentra el de cum- plir con las cargas señaladas en el contrato.

85

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s i al contrato de donación que no es onerbso no puede aplicár- sele la disposición d'el artículo 1949, que establece que la facuitad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, tratándose de la donación onerosa ese precepto tiene plena y efectiva aplicación cuando uno de los obligados -en este caso, el donata- rio- no cumple con lo que le incumbe, aunque en tal caso deben observarse en cuanto a la condición de los bienes donados, las nor- mas fijadas por los artículos 2362 y 2363 ya estudiadm, según dis- posición dd artículo 2369. Esto es, que una vez revocada la donación, los bienes dona,dos serán restituidos al donante o su valor si han sido enajenados antes de cumplirse con las cargas; que cuando la res- titución no pueda hacerse en especie, el valor exigible será el que tenían los bienes al tiempo dle la donación, y que si éstos se hubieren hipotecado por el donatario, la hipoteca subsistirá, pero el donante podrá exigir que aquél la redima., aplicándose esta misma solución tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Independientemente de lo anterior, dice el artículo 2368 que "el donatario sólo responde del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa domda, y no está obligado personalmente con sus bienes", pudiendo substraerse "a la ejecución de las cargas aban- donando la cosa donada", a menos que ésta perezca por caso fortuito, en cuyo supuesto el donatario quedará libre de toda obligación.

c) La ingratitud del donatario.

53. Esta causa de revocación debe entenderse como consecuencia del deber moral que se debe al donante por el donatario, a cambio de la ventaja o beneficio económico que éste recibe del primero por efecto de la donación.

El Código Civil dispone en su artícblo 2370, que "la donación puede ser revocada por ingratitud:

1. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la hon- ra o 1m bienes del donante o de los ascendientes, d'escendientes o cónyuge de éste ;

11. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la don% ción, al donante que ha venido a pobreza".

Los Códigos Civiles de 1870 y de 1884 señalaron una causa más: "si el donatario acusa judicitalmente al don,ante de algún delito que pudiera ser perseguido dle oficio, aunque lo prulebe; a no ser que hubiera sido cometido contra el mismo donatario, su cónyuge, sus ascendientes o sus descendientes legítimos".

De las dos situaciones qu,e contempla el artículo 2370, merece

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especial mención la segunda de ellas. Previamente se ha dicho que la gratitud que se exige al donatario no es la gratitud común; que es imposible exigir por la vía civil el deber de socorro y que no hay forma coactiva alguna que pueda utilizar el donante para forzar al donatario a cumplir con su obligación, por lo que sólo a través de la coacción moral consistente en la amenaza de revocación podrá dicho donante lograr su propósito, pero que en última instancia que- dará al arbitrio judicial el decidir si efectivamente hubo o no ingra- titud por no socorrer al donante; el Juez, prara ello, deberá en todo caso atender al valor de la donación para resolver en uno u otro sentido sobre el particular.

La acción de revocación por causa de ingratitud, presenta las siguientes características :

1. Es una acción personalísima del donante. Consiguientemen- te, no podrán ejercitarla sus herederos si él, "pudiendo, no la hu- biere intentado" en vida (artículo 2374).

2. "no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada" (artículo 2373), y

3. "no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe den- tro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho del donador" (artículo 2372).

Por disposición del artículo 2371, la donación no podrá ser re- vocada por causa de ingratitud:

1. cuando s,ea menor de doscientos pesos; 2. cuando sea antenupcial ; 3. cuando sea entre cons,ortes ; y 4. cuando sea puramente remuneratoria. Como en los dos casos anteriores de revocación, se apiican al

presente las disposiciones de los artículos 2362 y 2364, según señaia el mismo artículo 2371.

5. La Donación Inoficiosa. 54. La reducción de la donación procede cuando el contrato ce-

lebrado por el donante viene a perjudicar en alguna medida la obli- g'ación que éste tiene de ministrar alimentos a las personas a quienes los debe conforme a la ley. Estamos frente a la donación inoficiosa o donación hecha en fraude de los acreedores alimentistas 5s a la que se refieren los artículos 2348, 2360 y 2375 a 2383 del Código Civil.

93 Lozano Noriega, Op. cit., p6g. 194. a- . . , , . ,.

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"E1 hecho de que un acta sea inoficioso, produce la nulidad del mismo sólo en cierta parte",64 Una donación será neducicla en la medida en que la misma sea inoficiosa. La tasa de reducción será variable y quedará sujeta a la determinación previa que haga el Juez sobne la cantidad, valorada económicamente, que deba corres- ponder a los acreedores alimentistas del donante para procurar a su subsistencia y mantenimiento, Por ello es que la ley habla indistin- tamente de revocación y de reducción de la donación inoficiosa, pues la primera procederá cuando con el valor de la donación no se al- cancen a cubrir las deudas debidas por alimentos por el donante, mientras que la segunda se presentará cuando el monto de esa do- nación sea mayor al de las deudcts alimenticias, caso en el cual el contrato deberá reducirse hasta donde sea suficiente para cubrir aquellas, subsistiendo en favor del donatario el remanente.

Sin embargo, una vez muerto el donante, tanto la revocación como la reducción de la donación por esta causa pueden ser evitadas por el donatario, si éste toma sobre sí la obligación de rninistrar los ali- mentos debidos y la garantiza debidamente y conforme a derecho (artículo 2375). Por ello es que ni la reducción ni la revocación se producen fatalmente y así es erróneo afirmar que toda donación queda sujeta a la condición resolutoria, en cuanto a su inatacabilidad de que se presenten acreedores alimenticios del donante que solici- ten una u otra consecuencias modificadoras del contrato. La condi- ción resolutoria tienle como resultado el resolver la obligación o el acto que de ella dependa, cuando la misma se cumpla; la donaci6n inoficiosa no puedte quedar sujeta a esa condición, porque por lo menos en caso de que el donante hubiese muerto, podrá el donatario asumir la obligación de ministrar por sí los alimentas. En lugar de hablar de condiciones debería referirse, mejor, a la idea de la nu- lidad; esto es, la donación será nula en una parte: en la porción en que por ella se perjudique el denecho de los acreedores alimen- tistas del donante 5 5 y el vicio podrá ser subsanado por el donatario cuando él se obligue a tomar bajo su responsabilidad ese deber.

El Código Civil contilene una serie de reglas relativas a la re- ducción y a la revocación de las donaciones, que fueron tomadas di- rectamente de los ordenamientos de 1870 y de 1884. Tales son:

54 Borja Martínez, Op. cit. 55 E1 CAidipo Civil de 1870 contempló la inoficiosidad de Oas donaciones desde el punto

de vista en que esos contratos pmjudiccaran la bdtima ( y no los alimentos) a que tenían derecho los descendientes. los ascendientes y el cbnyupe del donante. El Có- digo l e 1884 adoptó el criterio de los alimentos en que se fundó d actual Código de 1928.

9 . .

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a) Si hay pluralidad de donaciones, la reduccian "comenzará por la Última en fecha, que será totalmente suprimida (revocada) si la reducción no bastare a completar los alimentos" (artículo 2376) ; "si el importe d,e la donación menos antigua no alcanzare, se proce- derá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el ar- tículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua" (artículo 2377), o sea, que en ese supulesto se irán revocando una a u m las donaciones hasta que la reducción baste a cubrir los alimentos.

b) Si hay pluralidad de donaciones "otorgadas en el mismo acto o en la misma fech2, se hará la reducción entm ellas a prorrata" (artículo 2378).

e) "Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá pre- sente para la reducción el valor que tenían al tile~mpo de ser donados" (artículo 2379).

d) Si lo que se donó fueron bienes inmuebles, las reglas son éstas :

1. si fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en' especie (artículo 2380) ;

2. si el inmueble no admite división y el importe de la reduc- ción excede de la mitad del valor de aquél, la donación se revocará y el donatario recibirá del donante la diferencia que exista enhe el monto de la reducción y el valor que el inmueble tenga al mo- mento en que la revocación se efectúe (artículo 2381) ; pero en el supuesto de que la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, la donación quedará firme y el don%tario "pagará el resto en dinero" (artículo 2382).

e) En todo caso, "revocada o reducida una donación por ino- ficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado" (articulo 2383).

B) LAS DONACIONES DE CARACTER MATRIMON1,AL.

55. Llárnanse donaciones de carácter matrimonial, aquéllas que se realizan sea en ocasión o con motivo de la celebración próxima del matrimonio del o de los donatarios (esposos o futuros cónyuges), sea durante o constante dicho matrimonio. Las primeras reciben la, denominación de Donaciones Antenupciales y puleden s.er otorgadas por un esposo al otro o entre ambos a la vez, o bien por un tercero a favor de uno o de los dos futuros cónyuges. Las segundas se 11% man Donaciones entre Consortes y pueden ser efectuadas únicamen- te entre quienes son cónyuges al momento mismo de la donación.

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]Resultan así dos especies más del contrato de domción, que en- cuentran una reglamentación especial en los a.rtículas 219 a 234 del Código Civil vigente, el cual, siguiendo a sus antecesores de 1870 y de 1884, las reguló al lado de las disposiaiones inherentes al contrato de matrimonio y no, como hubiese sido más correcto, dentro de la parte que el mismo cuerpo legal destina al contrato de don,ación.

1. ANTECEDENTES.

56. Entre los aztecas, como entre los mayas, el matrimonio era un acto revestido con una solemnidad muy especial. En principio, se exigía que los contrayentes tuviesen cierta edad; para el hombre, 20 a 22 años entre los aztecas y 18 a 20 entre los mayas; para la mujer azteca de 17 a 18 años y de 14 a 17 si era maya.56 En segundo lugar, sólo por acuerdo de un adivino que predijera buena suerte a los futuros cónyuges, podrían estos contraer nupcias. Una vez esco- gida la esposa, unas mujeres llamadas cihmthnqz~e o solicitadoras iban a pedirla en matrimonio, 11,evando consigo regalos o presentes para las padres de aquella; entre los aztecas este rito debía repetirse una vez más, para que en la segunda ocasión (primera de los mayas) las solicitadoras fueran recibidas.

Hecho ello, entre los aztecas se informaba a los padres de la mujer "de las calidades y hacienda del pretendiente y de lo que debía dar como en dote a la doncella, y juntamente informándose de lo que la doncella podría llevar de su parte"57 por lo que tanto el hombre como la mujer debían aportar determinados bienes al matrimonio.

Lo mismo sucedía con los mayas, aunque en tal caso la dote se en t reaba al padre de la mujer y comprendía, por lo regular, vestidos y otros artículos de pequeño valor que el padre del novio le entregaba al primero, mientras que la madre del hombre confeccionaba al mis- mo tiempo algunos vestidos de uso común para su hijo y para su futura nuera. Una v a casado, el hombre debía trabajar para el pa- dre de su mujer por un período de seis a siete años. La mujer, por su parte era obligada por su madre a suministrar alimento y bebida a SU esposo, como un deber en reconocimiento al matrimonio.

El hombre azteca casado recibía directam'ente de la comunidad

56 Clavijero, Op. cit. Tomo 11, pág. 181; Soust&, Op. cit. pág. 203; Morley, Op. cit.. pág. 188; Von Hagen, Op. cit., pag. 47; Vaillant, Op. pág. 117.

57 Clavigero, Op. cit., Tomo IL p4g. 182.

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una parcela para su cultivo, aunque bien podria 61 preferir el traba- jar las tierras de su padre cuando éste fuere de edad avanzada y estuviere imposibilitado para labrarla.

Entre los aztecas, siendo que la repartición de la tierra era una facultad exclusiva y graciosa del my, sólo tratándose de nobles y guerreros pudieron celebrarse donaciones entre cónyuges que com- prendieran bienes inmueble, siempre, y cuando el rey les hubiera entregado tierras sin sujetarlas a corzdiciones de transmisibilidad del bien a los de~cendi~entes o de exigir, para su irrevocabilidad que el donatario prestara sus servicios personales al propio soberano; esto es, sin someter su liberalidad a la naturaleza del usufructo. Fuera de esa excepción, como regla general y dado a que el común del pee- blo sólo era usufrucutario de la parcela individual, el hombre vulgar azteca no pudo donar entre cónyuges bienes inmuebles, puos no tenía sobre ellos derechos de dominio, como queda dicho.

Por el contrario, entre los mayas se aceptó que tanto los no- bles como el común del pueblo y excepción hecha de los esclavos, pudieran realizar donaciones entre cónyuges qule comprendieran bie- nes inmueble.

En ambos pueblos, hombre y mujer efectivamente pudieron do- narse antes y durante el matrimonio bienes mu.ebles sobre los cua- les tuvieron plenos derechos de propiedad. Sin embargo, con la fa- cilidad del divorcio entre los mayas y la poligamia enbe los aztecas, los presentes entre cónyuges seguramente fueron escasos, aunque quizás entre los mayas el hecho de que ,el hombre trabajara en la casa de su esposa por el período señalado antes, hubiera permitido m'ejores lazos de unión. De todas maneras, si entre los aztecas se daba la poligamia, la primera mujer tuvo siempre preferencia sobre las demás, ya que sólo sus hijos tenían derecho a heriedar a su padre.

b) Periodo CoZon.Ltcl y de Independencia.

57. Durante este período estuvo vigente en la Nueva España el derecho peninsular; el sistema adoptado por cuanto ve a las do- naciones antenupciales y a las donaciones entre consortes fue el mismo que quedó estudiado en el capítulo precedente imperando sobre todo el régimen de las Leyes de Partidá, de permisibilidad de las primeras y de prohibición de las segundas, con la excepción de que la intención del cónyuge donante, reflejada en su perseverancia en su liberalidad hasta el instante mismo de su muerte, era suficiente para que la donación no revocada hasta entonces fuera válida; asimismo, estuvie-

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ron permitidas todas aquellas donaciones entre cónyuges que como derivación de las disposiciones de las .leyes 4 (en lo que no se opu- siera) 5 y 6 del Título XI, Partida Cuatro, significaron una segunda excepción a la regla general prohibitiva, aceptándose por tanto:

a) cuando por virtud de ellas, aunque el donante se empobre- ciese, no se enriqueciese el donatario;

b) cuando el donatario se enriqu'eciera sin existir empobreci- miento del donante;

c) las donaciones de escasa importancia; d) las donaciones motivadas por piedad ; e ) las qu,e sólo sirvieran para dar honor a los cónyuges, y f ) las donaciones rnortk causa. Empero, tanto las dos primeramente citadas, como la última, no

habrían sido verdaderas donaciones, puesto que en lw primeras ha- bría faltado la re1ació.n de empobrecimiento -enriquecimiento entre las partes y, en la sexta más bien se estaría ante una disposición de última voluntad.58

c) Movirnieato d,e CodifWn. 1. El Progecto de Código CZv.2 de Don Justo Sierra.

58. Este Proyecto, dominado por las ideas de los códigos euro- peos y demás leyes que le influenciaron, en materia de donaciones de carácter matrimonial recogió en sus artículos 1330 y 1344 las disposicion,es de los artículos 1327 a 1335 del Código Civil Español.

La idea de su creador fue la de aceptar las donaciones que por razón de matrimonio celebrasen los futuros cónyuges o que a su favor otorgasen los teroeros en consideración al mismo, y la de prohibir las donaciones que se hicieran durante el matrimonio entre los cón- YUft&.

59. Res'pecto de las donaciones antenupciales, señaló el destino que debería dársele a los bienes donados una v a que el matrimonio no ll'egare a verificarse o fuere declarado nulo posteriormeníx. En el artículo 1333 decretó que quedaría sin efecto las donaciones de esta clase si ,el matrimonio no se verificaba por cualquier causa, pero que en caso de no haber culpa por parte de la mujer ella re- tendría la mitad del importe total de "los regalos". En el artículo 1334 dispuso que una vez declarado nulo el matrimonio subsistirían las donaciones hechas en favor del cónyuge o cónyuges que hubieran

58 Puede verse sohre este tema la ohra N m o Fehrem M e x i m , Tomo 11, pág. 216, núm. 5, en relación con las Leyea 4, 5 y 6 del Titulo XI, Partida Cuatro,

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obrado de buena fe; si sólo uno de ellos hubiere obrado de mala fe, las donaciones que se le hubieren otorgado a él pasarían a sus hijos; pero si los dos cónyuges se hubieren conducido con mala fe, las donaciones en tal caso quedarían sin efecto.

En el wtículo 1338 permitió que las donaciones matrimoniales pudieran haceme con bienes aiie el donante dejare a su mnerte, de- clarándolas irrevocables; los bienes donados no podrían ser enaje- nados s título gratuito por el donante, salvo que s'e tratase de dona- ciones remuneratorias efectuadas por éste; por el contrario, tales bienes podían ser ena'jenados a título oneroso. Esta especie de dona- ción revistió las caraaterísticas de una donación mwrt.is musa,, si bien afectó los bienes en ella comprendidos a un sistema protec- cionista establecido en favor del donatario. De todas maneras las donwiones por razón de matrimonio nunea podían comprender bie- nes qu'e excedieran de una quinta parte del patrimonio del donante, pues el Proyecto siguió el sistema de la legítima a favor de sus des- cendientes, edtaiaciéndola en las cuatro quintas p r t e s de dicho patrimonio (artículo 663 y 664).

60. Por cuanto ve a las donaciones entre consortes, decretó en su artículo 1344 la nulidad de las mismas que se hicieran durante el matrimonio. La prohibición de estas donaciones fue mayor a la qu~e por su parte establecían las Leyes de Particla, ya que la dispo- sición del artículo citado fue terminante. Sin embargo, el mismo pre- cepito hizo una excepción, al permitir fuera de la prohibición, los regalos módicos que los cónyuges se hicieran, el uno al otro, en ocasiones de regocijo familiar, siguiendo nuevamente al Código Civil Español.

2. El Código CZvi2 de 1870.

61. Reguló 'a las donaciones antenupciales y a las donaciones entre consortes, al lado de las disposiciones relativas d Contrato de Matrimonio, en los Capítulos VI11 y IX, sucesivamente, del Título X del Libro Tercero destinado al estudio d'e los Contratos en general.

a ) Por lo que ve a las donaciones antenupciales, dispuso que ellas podían celebrarse por los esposas entre sí o por un tercero a favor de uno o ambos esposos, si bien en el primer supuesto la do- nación correspondiente no podría exceder de Ih quinta parte de los bienes del donante, silendo inoficiosas en el exceso (artículo 2233) ; esta norma fue congruente con el sistema de la legítima consagrado por este código. Permitió al' menor hacer donaciones antenupciales, pero exigió de la intervención de sus padres o tutores y de la, apro:

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bación judicial (artículo 2240). Asimismo dispuso que si el matri- monio fuere declarado nulo, subsistirían las donaciones hechas al cónyuge o cónyuges que obraron de buena f e (artículo 2242) ; que las hechas al cónyuge que obró de mala fe, pertenecerían a sus hi- jos, peyo no teniéndolos se devolverían al donante (artículo 2243)' aplicándose es~e criterio para el caso de que los dos donatarios hu- biesen obrado de mala fe (artículo 2244). E n lo demás, señaló las Wes que vinieron a inspirar tanto a1 Código Civil de 1884, como al vigente.

b) En cuanto a las donaciones entre consortes, el ordenamien- to de 70 tuvo el mérito de haberlas declarado permitidas por pri- mera vez en México, apartándose así de iá tradición e influencia de la legislación Colonial y de Independencia y de1 Proyecto de don Justo Sierra. En efecto, dispuso en su artículo 2246 que "los consor- tes pueden hacerse donaciones que no excedan de la quinta parte de sus bienes presentes, por disposición entre vivos o por Última voluntad; pero unas y otras sólo s'e confirman con la muerte del donant,e y con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones ma- trimoniales". Así se permitieron tanto las donaciones entre cónyuges &,ter vivos, como las m r t 2 s caumc, txjustándoseles al sistema de la legítima por cuanto ve a la porción disponible de los bienes del dcinante, por lo cual señaló qu,e no podía ser causa de revocación la superveniencia de hijos al donante, pues éstos ya tenían asegurado por ley un porcentaje sobre los bienes de sus padres igual al ochenta por ciento del patrimonio de aquéllos, como ya antes vimos. Empero. si la donación excedía la tasa legal, se reduciría por inoficiosa. Se- ñaló, como los códigos que le siguieron. que las donaciones entre consortes podían ser revocadas por cualquier causa (excepto la ant,ez: señahda), paxa lo cual se permitió a la mujer revocar su donación sin necesidad de ser autorizada por su marido o por decreto judicial (artículo 2248). La revocación. en todo caso, podía hacerse expre- samente o por hechos que la hicieran presumir de modo necesario (artículo 2249).

Por último, destinó los Chpítulos X al XIII del Título y Librn antes mencionado a regular la dote, las acciones dotales, su resti- tución y su administración.

3. El Cód.igo Civil de 1884.

62. Como su predecesor, reguló tanto a las donaciones ante- nupciales como a las donaciones entre consortes, dentro de las nor-

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mas relativas al Contrato de Matrimonio, en los artículos 2098 a 2118.

a) Por cuanto a las donaciones antenupciales, siguió en prin- cipio tal Código de 1870, aunque por lo que ve a las hechas entre esposos estableció qu'e ellas serían inoficiosas si excedian de la sexta parte de los bienes del donante, ya que admitiendo el sistema de la libre testamentificación, consideró que con ese límite no se perju- dicarían los intereses de los acreedores alimenticios del donante. Se mantuvo la permisibilidad de las donaciones hechas por menores de edad, sujetas a los mismos requisitos sleñalados por su antecesor. Como causas de revocación, se señalaron el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal (articulo 2107) y mantuvo las reglas relativas al fin qu,e debía dárseles a las donaciones antenup- ciales u m vez que el matrimonio fuese declarado nulo (artículo 2210 a 2212).

b) Se estableció en su artículo 2114 la norma permisiva de las donaciones entre consortes, sigui,endo al Código Civil de 1870, aunque se señaló que "sólo se confirman con la muerte del donante, con tal de que no sean contrariLts a las capitulaciones matrimoniales, ni plerjudiquien el derecho de los ascendientes y descendientes a recibir alimentos, conforme al capitulo IV, Título 11 del Libro IV" en el que se legisló en materia de alimentos. Para finalizar, en sus artículos 2116 y 2117, permitió que la mujer revocam su donación sin ser necesaria autorización marital o judicial alguna y que la revocación podría ser expresa o tácita; como el código de 70, destinó los Capítulos X a XIII a regular la dote.

4. La Ley de ~e&,ion& Familiares. 63. Surgida del movimiento revolucionario iniciado en 1910,

esta ley fue dictada por don Venustiano Carranza en uso de facul- tades especiales pLtra legislar y como encargado del Poder Ejecutivo de la Unión; de fecha. 9 de abril de 1917, entró en vigor a partir del día 11 de mayo siguiente y reunió en sí las disposiciones de una serie de leyes dictadas "durante el período preconstitucional en cum- plimiento de las promesas hechas en el Plan de Guadalupe, que fueron : el Decreto de 12 de diciembre de 1914. . ." en el cual se establece que se expedirán leyes y disposiciones encaminadas a la sa.tisfacción a las necesidades eeconó,micas, sociales y políticas del país y en materia civil. . . la revisión de las leyes relativas al matrimonio y al estado civil de las personas, así como.. . del Código Civil en general; la 1,ey de Divorcio de 29 de diciembre de 1914. . ."," y el wecreto del 59 Aguilat Gutiérrez, Op. oit, pág. 13.

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29 de enero de 1915, que reformó al Código Civil de 1884 en algu- nos artículos relacionados con el matrimonio, el divorcio y la filia- ción. , . . . I , _ ;

64. Debido a una serie de motivos señalados en su parte con- siderativa, los principales objletivos de la ley fueron los de regular de un modo mejor las iwlaciones familiares y, respecto del matrimonio, imponer para el furturo como único sistema obligatorio el de la separación de bienes de los cónyuges, abolirendo así la facultad antes concedida a éstos para escoger, 21 contraer nupcias, entre d sistema señalado y el de la sociedad conyugal. Para suprimir este último e implantar la estricta separación de bienes se dijo que la id,& de la saciedad conyugal "no se compadece con el objeto actual del matri- monio ya que, siendo sus objetos esenciales la perpetuación de la especie y 1% ayuda mutua, no es de ninguna manera indispensable una indisolubilidad que.. . puede ser contraria a los fines de las nu~pcias ni mucho menos una autoridad absoluta de uno de los con- sortes, con perjuicio de los derechos d'el otro, cuando.. . lo que se necesita es una cooperación libre y espontánea de ambos. . ."

Por medio de esta ley, se concedió a los cónyuges la "plena ca- pacidad" siendo mayores de edad para administrar sus bienes pro- pios, disponer de ellos y ejercer todas las acciones que les competan, sin qu,a al efecto necesite el esposo del consentimiento de la esposa ni ésta de la autoriz%ición o licencia de aquél (artículo 45). ya que uno y otra, al contraer matrimonio, "conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen; y, por consiguiente, todos los frutos y a,ccesiones d,e dichos bienes no serán comunes. . . " (artículo 270). si bien podrán los cónyuges ante< o despu6s de contraer matrimonio, convenir en que los productos de todos los bienes que posen o de algunos de ellos, serán comunw, siempre que se fije una fecha en que se haya de hacer la liquidación y la presentación de cuentas correspondientes (artículo 272), por lo que la disposición final' del artículo 270 no fue tan tajante.

65. Contra lo que pueda pensarse, la ley, de una manera que no daba lugar 'a duda alguna, prohibió en todo caso que la mujer pii. diera "contrahr con el marido para transmitirle o adquirir de él bienes raice.3, derechos reales o de cualquier otra clase" (atículo 48), por lo cual y consiguientemente, se prohibieron las donaciones entre cónyuges; en efecto, a pesar de establecerse un sistema obligatorio dé separación de bienes, único en el cual como veremos pueden cele- brarse las donaciones entre los consortes, la ley, con base en ese

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articulo 48 y en el 90. Transitorio que derogó expresamente a todo el Título X del Código Civil de 1884,6O restableció la prohibición de que los cónyuges pudieran otorgarse donaciones durante su matri- monio.

ba medida se suavizó al permitir a los cónyuges conceder el uno al otro, una participación proporcional e igualitaria en los pro- ductos que no de ellos obtuviera por su trabajo, profesión, industria o comercio (artículo 273), aunque el marido podía "conceder a la mujer, en los productos que obtuviere por su trabajo o con sus bienes, una representación mayor a la que la mujer le conceda en los suyos" (artículo 274). Para establecer la validez frente a ter- ceros de tales pactos, era indispensable que constaran en escritura pública debidamente registrada (artículo 275).

Además, "los bienes que los cónyuges adquieran en común por d ~ ~ ó n , herencia, legado o por cualquier otro título gratuito u oneroso o por don de la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro.. . Si los bienes comunes (así adquiridos) fueren inmuebles o muebles preciosos, no podrán ser enajenados (y en consecuencia, ni dona- dos) sino de común acuerdo" (artículo 279). Este mismo acuerdo de voluntades se exigía pava cuando se quisiera enajenar "la ca.sa en que esté establecida la morada conyugal y los bienes qu.e le perte- nezcan (en ella sitos), sean propios de uno de los cónyuges o de ambos. . . (o bien), si la residencia conyugal estuviere en el campo" (artículo 284).

66. Por último, las donaciones antenupciales quedaron permiti- das, ya fueran hechas por un extraño a uno o ambos esposos o por estos entre si. En esta par%@ la ley siguió a los Códigos Civiles de 1870 y de 84 y el articuhdo que destinó a su reglamentación pasó en términos idénticos al Código Civil Vigente.

5. El Código Chi l de 1928.

67. Hemos vuelto a adoptar la denominación genérica de Do- naciones de Carácter Matrimonfal propuesta por Plmiol y Ripert, para encuadrar en ella a las especies Donaciones Antenupciales y Donaciones entre Consortes, a que se refieren los capítulos VI1 y VIII, del Título V, dlell Libro Primero, de las cuales nos ocuparemos a continuación.

60 En cuyo capitulo IX reguló, permitiéndolas, las donaoibnes entre cónyuges. 61 qrt cyl- 2- a 297, capítulo XIX,

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68. De los artículos 219 y 220 del Código Civil vigente, resulta que son donaciones antenupciales aquéllas que antes del matrimonio hace un esposo al otro, o un extraño a uno o ambos futuros cón- yuges, con motivo de la realización próxima de dicho matrimonio, independientemente del nombre que la costumbre les haya dado.

En tales preceptos se han reunido la influencia de los Códigos Civiles Francés y Español, de los mexicanos de 1870 y de 1884 y de la Ley de Relaciones Familiares de 1917. Del Código de Ntapo1,eón se han recogido las definiciones ; del Español, la idea de acoger dentro de una denominación común a todo el conjunto d,e liberalidades que por la costumbre de los pueblos puedan otorgarse, en v i sh de la celebración futura del matrimonio, a las personas que están por contraerlo -arras, donaciones p r o p t w nuptks (o dote del varón), dote y donaciones esponealicias (o remlos módicos de boda). De los Códigos Civiles de 70 y de 84, la misma idea anterior. pero su- primiendo el capitulado que ambos ordenami,entos destinaban a la dote. Por último, de la Ley de Relaciones F a m i l i ~ e s de 1917, la redacción de los preceptos que rigen en materia de esta especie de donacioned. l

69. Las donaciones antenupciales presentan, en nuestro dere- cho, las siguientes características fundamentales :

a ) son verdaderas donaciones y, por tanto, verdaderos contratos ; b) difieren esencialmente de cualquier otra especie de donación,

por la causa, motivo o fin por el que son otorgadas, y c) gozan d,e un régimen especi~l, privilegiado, en comparación

con aquél al que queda sujeto el contrato d'e donación en general.

70. a ) En vrimer término, partiendo del concepto que dimos del contrato de donación en derecho mexicano,B2 la donación ante- nupcial se nos presenta como un v.erda&ro contrato en virtud del cual una persona, denominada donante (que puede serlo un tercero o uno de los esposos), transmitk gratuitamente la propiedad de una

62 Infra, núm. 11, " w. -e?- * . . -. - - ,\

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parte de sus bienes presentes, en favor de otra, llamada donatario (uno o ambos esposos), que la acepta. De ello rasulta que la dona- ción antenupcial es un contrato traslativo de dominio, es gratuito y no puede comprender sino bienes pnesentes del donante. En la segunda parte de este estudio analizaremos a fondo las notas men- cionadas; por ahora, dejamos asentada la premisa de que la dona- ción santenupcial es un verdadero contrato de donación, y que esta afirmación se robustece con la disposición del artículo 231, que dice que "son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias" a las dis- posiciones especiales de las primeras.

71. b) Las donaciones antenupciales difieren del contrato de donación en general por la causa por la que son otorgadas: la cele- bración futura del matrimonio del o de los donatarios.

En primer lugar, se requiere que estas donaciones sean hechas antes de la celebración del matrimonio. Las que s'e hagan por ter- ceros a los cónyuges dur'ante el matrimonio, en nada difieren de las donaciones en s'mtido general que hemos estudiado, por cuyas nor- mas se rigen; las que se otorguen por uno de los cónyuges a favor del otro o entre ambos a la vez, durante su matrimonio, reciben el nombre de donaciones entre consortes y son reguladas en un capítulo diferente a aquél por el que se rigen las donaciones antenupciales.

En segundo lugar, esta especie de donaciones exige una carac- terística esencial por parte del o de los donatarios; es decir, el do- natario debe ser, necjesariamente, una p'ersona que en el momento del contrato esté por contaer nupcias. La donación que se haga a los padres o parientes de los esposos, no será donación antenupcial, sino donación común y corriente; e1 contrato que se otorgue en favor de los hijos que hayan de nacer d'el futuro matrimonio tampoco será, conforme a nuestro derecho vigente, una donación antenupcial. Respecto de esta última posibilidad, el contrato sería de donación ordinaria y el donante podría revocarla en cualquier tiempo mientras no se hubiere aceptado por los representantes legítimos del donatario conoebido, aunque de cualquier manera la efectividad del contrato quedaría sujmeta a la condición de que el donatario naciera vivo y viable.

E n tercer lugar, se exige que las donaciones antenupciales sean hechas en consideración al matrimonio. Es d,ecir, se requiere por ley una causa, motivo o fin determinado, lícito y especial. "Es preciso que el donante tenga an. sí! y el donatario asimismo lo considere.

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la celebración de nupci'as próximas como objetivo único d,e ayuda y beneficio. . . Se suele decir que estas donaciones constituyen una variedad de las lkamadas donaciones condicionales, sometidas al acon- tecimiento futuro (e incierto de la celebración de las nupcias" indica Puig Peña.63 Hay autores que señalan que tales donaciones - están sujetas a una condición suspensiva, mientras qu'e otros alegan que la condición que impera es la resolutoria; en el primer caso, la donación quedaría sujeta d hecho futuro de la celebración efectiva del matrimonio, de manera que el nacimiento de la obligación del donante ocurriría hasta una vez que la condición se cumpliera; en el segundo caso, el de la condición resolutoria, la donación habría surtido sus efectos desde el momento de la aceptación del donatario, si bien vendría a ser revocada una vez que el matrimonio no se celebrara o fuera declarado nulo. Sobre este punto, la norma a observarse es la contenida en el artículo 230, que dispone que "las donaciones an- tenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efec- t u a r ~ ~ ' ' .

Creemos que la realización futura del matrimonio tiene respec- to de estas donaciones, un doble carácter: el de causa de] contrato y el de presupuesto legal o condictio jur&. El primero (cau*), por- que es indispensable que el contrato se haga en consideración al matrimonio, como quedó explicado. El segundo, porque si la dona- ción antenupcial tiene como uno de sus elementos de definición dicha celebración, si el matrimonio no llega a verificarse, no existirá la figura o especie "donación. antenupcial"; el contrato, si ha de sub- sistir porque así lo desee el donante, ya no se t i~if icará como dona- ción antenupcial, sino común y ello porque sólo será antenupcial la donación que se haga en atención al matrimonio y siempre y cuan- do éste se verifique.

Explimndo la natiiraleza jurídica de la aondictio juris, en rela- ción con estas donaciones. Betti s4 dice lo simiente: "Finalmente, se distinguen de la condición otras circunstancias, objetivamente se- paradas del negocio! que existe sin ellas, pero qae, auncrne cronoló- gicamente posteriores, constituyen los antecedentes Iócricos del ne- gocio por su m i m a naturaleza y configuración típica. Pensemos en la. celebración del matrimonio que es presupuesto del contrato diri- gido a regir las relaciones patrimoniales entre los cónyupes, o la muerte, como presupu~esto de todo negocio moatls QZW, o en la exis-

63 C h . cit. Tomo JT. Vol. 1. pág 382. 64 Twrín General riel Negocio Jurídico. Editorid Revista de Derecho Privado, Madrid.

España. Pág. 390.

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tencia del sujeto a que se refiere la institución de heredero o se destina el legado o la donacibn. A estas circunstancias.. . conviene la calificación de presupuesto legal y de condktio juris, pero asume ésta aquí un distinto significado.s5 Existe entre ellas y el negocio un nexo objetivo de subordinación lógica porque su acaecimiento es inmanente al tipo de negocio, elemento inseparable#-@ su función típica (causa). Pero no se encuentra en juego la validez del n e gocio, sino el vigor y la inmutabilidad del precepto contenido en él, y se aplica en todo su rigor el principio de la irretroactividad de los hechos jurídicos, en virtud del cual la regulacih de intereses que el negocio contempla no llega a existir mientras no sobreviene el hecho que es su antedecedente lógico. Lo qu'e no significa, sin em- bargo, que sea en este caso impropia la calificación de cmdietw jurW, ya que no es requisito conceptual ni característica constante de la condición 1á retroactividad (el tratamiento del derecho romano mues- t ra lo contrario), sino que acarrea solamente que de la citada cali- ficación no pueda el intérprete extraer la deducción práctica de una aplicacibn por analogía del régimen de la condición, dejando a salvo, siempre, una contraria disposición de la ley".

De lo anterior, podemos deducir las siguientes consecuencias :

1. Las donaciones antenupciales se perfeccionan con la cele- bración del matrimonio; mientras no ocurra ese presupuesto legal el contrato se encontrará en un estado de pendfencia y sus efectos no se producirán sino hasta que "sobreviene el hecho que es su ante- cedente lógico" :

65 Betti (pág. 388) señala que la diferencia general, que estos presupudtos legales tienen con la condición (suspensiva o resolutoria) es la de que ellos "están ligados al negocio.. . por un nexo objetivo de subordinación jurídica, i'ndependiente de la men- ción que las partes puedan hacer de él, mientras que la condición establece, en mm- bio, un vínculo subjetivo y arbitrario entre r4 negocio y un evento extraño, y, por tanto, es creación exclusiva de la voluntad de las partes". Q'to es, que si las condi- ciones son puestas en el acto jurídico por decisión vokintaria de las partes -quienea a través de ellas desean imprimir al acto un carácter especial por motivos subjetivos. para subordinar su entrada o permanencia en vigor a la realización de tales condicio- nes -la condictw juris es u.n "presupuesto h i t o en la misma naturaleza d d negocio" como dice Puig Peña (op. cit., pág. 382-, un presupuesto unido al negocio indepen- dientemente de la voluntad de las partes. pues aunque ellas no lo mencionen siempre estará ahí, en lia naturaleza del acto, por ley. "Además, dice Betti, los presupuestos en cuestión atañen a la misma validez y no a la ineficacia d d negocio, el cual, sin su observancia es anulable o afectado por invalidez pendiente". Sobre este punto debe recordarse que la teoría italiana no distingue, como nosotros, entre inexistenoia y nu- lidad, sino que lo que para ella es "invalidez", para nosotros es i,nexistencia, mientras que lo que llaman "ineficacia" es para nosotros nuJidad.

66 Véase el Ultimo párrafo de la nota anterior. Sobre la c o d t c t k juris puede verse también a Puig Peña, op. cit., Tomo 11. Vol. 1, pág. 382.

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2. realizado el matrimonio -y, así, perfeccionada la donación- el donktario tendrá acción para exigir al donante el cumplimiento de su obligación, cuando no hubiere mediado entrega de la cosa;

3. si la co&tio jurk no se cump1,e y el donante ha h.echo en- trega anterior de la cosa, podrá exigir del donatario presunto su devolución; s3 el faIIido domtario ha dispuesto de la cosa (por ejemplo, si lo que se dona es el boleto de transporte para el viaje de bodas y el beneficiario lo utiliza), d donante tendrá contra él una acción de enriquecimiento illegítimo para recuperar su dar, y

4. si ,es segura que el matrimonio no se celebrará (por ejem- plo, por muerte de una de las partes), caerá por su base la donación ofrecida sin que el presunto donatario pueda exigir el cumplimiento del contrato.

72. c) Como tercera característica fundamental de estas dona- eiones, señalamos que ellas gozan de un régimen especial de privi- legios comparado con aquél al que se sujeta el contmto de donación común por el Código Civil. En efecto, cualquiera que sea la deno- minación que la costumbre les haya dado, las donaciones antenup- ciales en nuestro derecho, fundándose en las normas de los derechos francés y español, no solo reguló -como el primero lo hizo- por separado a esta especie del contrato de donación, sino que siguiendo a ambos órdenes l'egales dispuso una serie de reglas especiales cuyo principal efecto es el de atmnuar las disposiciones a las que se so- mete la donación ordinaria, persiguiendo una finalidad específica, que para nosotros se traduoe, siguiendo a Demolombe, 67 en el ánimo del legislador de impulsar y de Pacilitar los matrimonios, y no ya sólo como en el derecho romano de ayudar al marido a soportar las cargas del matrimonio. Las consecuencias que se derivan de ese trato privilegiado a que venimos haciendo mérito son las siguientes:

1. para dcu l a r si la donación es inoficiosa, se faculta al es- poso donatario y a sus herederos para elegir entre la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donante (articulo 223), pues en caso contrario se estará a la norma general del artículo 2364 citado y el valor de los bienes será el que tenían al tiempo de la donaci6n;

2. estas donaciones no necesitan para su validez de aceptación expresa (artículo 225), por lo que se dteroga la regla general del artículo 2340 ;

67 Traité des Donations entre Vifs et ctes Testmnents. L. HachPLte et Cie. París, Fran- cia, 1868, Tomo VI, Libm 23, pig. 272, núm. %5.

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3. no se p u e h hacer valer como causas de revocación:

a) la superveniencia de hijos al donante (artículo 226), de, conformidad con el artículo 2361, fracción 11, por lo que se derogan al caso los artículos 2359 y 2367.

b) la ingratitud del donatario, "a no ser que el donante fume un extraño, qule la donación haya sido hecha a ambq esposos y que los dos sean ingratos" (artículo 227), por lo que si no ocurren esos supuestos, se derogan al efecto los 'artículos 2370 y 2374; y,

4. se permite a los menores hacer donaciones antenupciales, si bien se exige la intervención de sus padres o tutores o, en su defecto, la aprobación judicial (artículo 229). lo que implica modificaciones a las reg18a generales sobre la capacidad para donar ya estudíadas.

3. Elementos de La D&ón Antenupcial.

73. El trato privilegiado a que están sujetas estas donaciones modifica en algunas p a r t a las reglas generales propias de la dona- ción ordinaria en este punto, según se verá a continuación:

a') El Consentimiento.

74. En página anteriores destacamos que de conformidad con el artículo 1863 del Código Civil, el consentimiento puede ser mani- festado expresa o tácitamente, según que se haga de manera verbal, por escrito o por signos inequívoco's, o por el contrario, que resulte de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo. También dijimos que en el contrato de donación común, la regla general sobre el perfeccionamiento de los contratos sufre una dero- gación y en lugar de admitirse la teoría de la recepción conforme al artículo 1807, se adopta la t m r h de la información por prescripción del artículo 2340.

E,n las donaciones antenupciales, las reglas del consentimiento en la donación común se modifican nuevamente. Si en general se exige qu.e el donatario acepte el contrato y haga saber esta aceptación al donante para que aquél se entienda perfecionado, tratándose de una donación antenupcial esta será perfecta por el mero h s h o de la ce- lebración del matrimonio (como se desprende de la interpretación a contrario sensu del artículo 230), sin que sea indispensable que el donatario la acepte expresamente, como dispone el artículo 225. Pero jcuál es el alcance de este precepto? . . .. .

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En primer lum, el artículo en cuestión dispone que es suficien- te la aeepíación tácita del donatario para que el contrato sea válido, pero no que aquél no pueda rechazar la donación en forma expresa (de palabra, por escrito o por signos inequívocos) o tácita (como sería la devolución sin más de un presente de boda), pues como ya apuntábamos, pueden existir donacion,es que no convengan a los ya entonces cónyuges, entre otras causas, porque perjudiquen sus inte- reses. El repudio que de ellas se hiciere quedaría fundado en el principio de que no se puede obligar a nadie 21 aceptar un beneficio sin su consentimiento, aunque éste sea tácito.

E a segundo término, si la donación antenupcial es onerosa, para que el donatario quede obligado a cumplir con los gravámenes que se le hayan impuesto, deberá aceptar expre&mente el contrato, pues de otra suerte no podrá exigírsele su cumplimiento. Por el contrario, cuando la donación sea simple o condicional, bastará la aceptación tácita.

En tercm lugar, cuando la donación comprenda bienes muebles o inmuebles, opera en principio la regla de la aceptación tácita como suficiente para su validez. Empero. tratándose de bienes inmuebles con valor mayor a quinientos pesos o de muebles cuyo valor exceda a los cinco mil pesos, si bien se ,entiende perfeccionada la donación con 1% celebración del matrimonio, de todos modos se requiere que él o los donatarios firmen las escrituras públicas correspondientes, para que el acto sea válido. Si se donan bienes muebles cuyo valor sea menor a doscientos pesos, no existe problema alguno; si en cambio el valor es mayor de esa cantidad pero menor de cinco mil pesos, como la donación debe hacerse en escrito privado, en éste también deberá constar la firma del donatario que su conformidad con el contrato.

En todos estos casos debe distinguirse _entre los momentos en que se producen, respectivamente, la aceptación de la donación, su perfeccionamiento y el otorgamiento de las formalidades del contra- to cuando son requeridas por la ley. La aceptación se supone realizada desde el momento en que el donatario tiene conocimiento del con- trato, y no lo rechaza expresa o tácitamente; el perfeccionamiento ocurre en cuanto se celebra el matrimonio, por lo que si éste no se lleva a cabo la donación no surtirá sus efectos a pesar de que se hubiese aceptado tácitamente y con anterioridad por el donatario; por último, la exteriorización de la aceptación por medio de la firma 2utógrafa del donatario en el documento en que se haya hecho cons- tar el contrato, puede hacerse ya sea antes o después del matrimonio,

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sin que en ambos casos se altere bs regla del perfeccionamiento de ,la donación, pues ese requisito de forma no modifica la esencia d d contrato sino que sólo es exigido para darle validez.

De todo esto resulta que es inaplicable a las donaciones antenup ciales la disposición del artículo 2346, por lo que si el: donatario firma el escrito privado o la escritura pública respectivos después de la muerte del donante, los herederos de éste no podrán oponerle 'al primero la excepción del artículo citado.

a") El Objeta.

75. LIas donaciones antenupciales, sean hechas por un esposo a favor del otro, por ambos entre sí o por un tercero a favor de uno o los dos futuros cónyuges, solamente puieden comprender una parte de los bienes presentes del dontante y nunaa sus bienes futuros ni la totalidad de los presentes, bajo pena de nulidad (artículos 2332, 2333 y 2347).

Los Códigos Civiles de 1870 y de 1884 se separaron de la in- fluencia de los derechos extranjeros para prohibir la donhción de los bienes futuros d,el donante. En Francia, las donaciones antenup- ciales hechas por terceros o por los futuros cónyuges, pueden com- prender tanto bienes presentes como bienes futuros del donante, o ambas clases a la vez, permitiéndose además por cuanto ve a las hechas por los esposos, la donación hecha bajo condición potestativa o con la reserva de disponer de ciertos objetos. En España, conforme al Código Civil vigente, las donaciones de esta especie cuando son hechas entre esposos pueden comprender bienes presentes y bien* futuros, si bien en este último supu,esto sólo para el caso de muerte es

y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la suce- sión testada.

En nuestro derecho, la donación que se hiciera bajo condiciones cuyo cumplimiento dependka de la exclusiva voluntad del donante, sería nula de acuerdo con el artículo 1944. Por el contrario, ?a que se otorgara con la reserva de disponer de determinados objetos sería válida siempre y cuando esa facultad no fuera la de disponer de ellos por actos de dominio, pues esto sería contrario al efecto tras- lativo de la propiedad que produce toda donación; nada se opone, pues, a que el donante se reserve el usufructo de la cosa y entregue

68 Articulo 1331 del Código Civil Español dispone que: "Los dasposados pueden darse en las capi;tulaciones matrimonides hasta @a ddpima parte de sus bienes presentes ' y respecto 8e los futuros. 410 para el CASO de muerte v en la medida marcada por las disposiciones de &te CAdigo referentes a la sucesión testda".

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la nuda propiedad de ella al donatario. Por último, h donación que se hiciera para surtir efectos a la muerte del donante, más que do- nación sería una disposición de carácter testamentario y q u d x í a sujeta a las normas de las suoesiones; su naturaleza jurídica sería la misma que la de los 1eg"ddos y no la de los contratos:

De lo anterior y conforme a las disposiciones de nuestro Código Civil, podemos formular las siguientes reglas relativas a los bienes que pueden comprender las donaciones antenupciales :

1. sólo puede donarse una parte de los bienes presentes del domte , sean muebles o inmuebles;

2. la donación puede consistir en prestaciones periódicas, que se extinguen .con la muerte del donanhe salvo que éste dispusiera otra cosa (artículo 2356) ;

3. las donaciones que un esposo haga al otro, "aunque fueren varias, no podrán exceder reunid% de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa" (artículo 221). Sobre este punto nos volveremos a ocupar posteriomne, al hablar d,e las donaciones inof iciosas ;

4. las donaciones que un tercero haga a uno o ambos esposos, serán i no f i c iw cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a las personas a quienes los debe conforme a la ley, según dispone el artículo 222 en relación con el tíc culo 2348, sobre los que trataremos más adelante; y,

5. en todo lo no expresamente señalado, se aplican las reglas generales del contrato de donación común.

b) Elementos & Validez.

76. Las donaciones antenupciales, hemos afirmado, p d e n ser otorgadas por un tercero a favor de uno o ambos esposos o por estos entre sí. En materia de capacidad'es, se aplican en principio k s reglas generales de la donación común, salvo ciertas excepciones a las que hemos de referirnos a continuación.

1. Capacidad para Dar por Donación.

77. Ya se ha asentado que como norma general, todas las per- sonas son hábiles para contratar, salvo disposición legal en contrario (articulo 1798) ; que la capacidad de ejercicio se adquiere con la mayoria de edad, que comienza a los dieciocho años (artículo 24,

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646 y &Y), y que tratándose de menores de edad emancipados ellos podrán enajenar cuando cuenten con la autorización judicial @ntículo 643, fracc. T) .

En materia de donaciones antenupciales encontramos una norma más de exce@ón a los artículos 24 y 647, pues de acuerdo con el 'artículo 229, "los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres o tutores o con aprob-ión judicial". Es decir, no sólo ya el menor emancipado puede hacer donaciones de esta especie cuando tenga la autorización judicial -con lo que les acorde el artículo transcrito-, sino que áún el menor que esté sujeto a patria potestad o tutela podrá válidamente otorgar tales donaciones, siempre y cuando intervengan en ellas sus padres o tu- tores o, en su defecto, cuente con la aprobación judicial. Esta dispo- sición se aplica tanto al tercero como al esposo que sean menores de edbd y que deseen hacer una donación antenupcial.

El Código Civil fue más benigno en esta parte que sus antece- sores de 1870 y de 1884, los cuales exigí- la intervención de los padres o tutores y la autorización judicial para la va1idez.de esos contratos. De cualquier forma, conforme al derecho actual, la do- nación que m ha@ en contravención a lo dispuesto por el artículo 229, estará viciada de nulidad relativa pues en cualquier momento podrá ser confirmada por el donante, ya porque ob~tenga la autori- zación de quienes deban darla, ya porque adquiera la mayoría de edad y la ratifique.

Nótese que la disposición del artículo 229 implica una excep- ción a las reglas generales que, para enajenar bienes de menores, estableoe el Código Civil en sus artículos 436, 437, 561, 562, 563 y 576, en los que requiere se demuestre un evid.ente beneficio a consecuencia de la enajenación de bizenes inmuebles o muebles preciosos, o una absoluta necesidad, debidamente justificada y previa autorización judicial y (del curador en caso de tutela, caso .en el cual, además, se requiere para la enajenación de alhajas y muebles preciosos, la decisión judicial sobre la conveniencia o no de la almoneda -nece- saria para la venta de inmuebles- que prescribe el artículo 563).

A mayor abundamiento, el artículo 436 prohibe a quienes ejercen la patria potestad, hacer donación de los bienes de los menores; pro- hibición que expresamente impone al tutor el artículo 576.

¿Por qué, entonces, el artículo 229 faculta o capacita al menor para haoer donaciones antenupciales y no exige en todos los casos la autorización judicial, sino que declara suficiente el consentimiento de sus padres o tutores, para su validez?

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Es evidente que la ,acción protectora o tutelar de la ley quedaría violada, de darse una interpretación exhaustiva a ese precepto y declarar que siempre, en todos los c~~sos, la donación del menor será válida al satisfacer los requisitos de esa disposición. Por ello, es neoesario interpretar la norma permisim en relación con las prohi- bitivas y concluir que la donación de bienes inmuebles o de muebles preciosos del m.enor sujeto a patria potestad o tutela, está prohibida, ya que nunca existirán los presupuestos de 'Labsoluta necesidad" o de "evidente beneficio" que faqulkrían, de otra forma, a los que ejercen la patria potestad o la tutela, a solicitar la enajenación a la autoridad judicial. Y de ello se infiere que los bienes que pueden ser objeto de donación antenupcial por parte del menor serán cua- lesquiera otros distintos de los inmuebles o muebles preciosos y alhajas.

Queda en duda todavía discutir si los "valores comerciales, in- dustriales. títulos de renta, accionles, frutos y ganado" (artículos 436 y 563), pertenecientes al menor puedan ser objeto de donación an- tenupcial. Las normas prohibitivas que contemplamos "prohiben" la venta de tales bienes a los tutores o a quienes ejerzan la patria ptestad, si se efectúa a un valor menor del que se cotice en 1% plaza el día de la venta. Difícil será controlar la donación del menor si pensamos en títulos de crédito al portador a los que pueda tener libre acceso, o de frutos y ganado; siempre subsistirá la incertidum- bre del dona,tario sobre b valid,= de esa donación y, en la mayor parte de los casos, se hace necesaria o al menos aconsejable, una ratificación al alcanzar el donante la mayoría de edad.

Estas ideas, aunadas a la disposición del artículo 221 que pro- hibe al esposo donante hacer donaciones que excedan de la sexta parte de sus bienes, nos llevan a aconsejar la conveniencia de refor- mar d artículo 229 que contemplamos, para limitar las donaciones de los menores a bienes muebles cuyo valor no exceda, en conjunto y cuando fueren varias, de una. prudente cantidad, que bien puede ser la sexta parte de sus bienes.

2. Capacidad para Recibir por Donación.

78. Dada la natu-leza jurídica que tienen las donaciones ante- nupciales, únicamente podrán ser donatarios en ellas las personas que estén por contraer matrimonio.

Si el futuro cónyuge donatario es menor d,e edad, para que la donación sea válida se necesita en primer término, que sea capaz de contraer matrimonio, es decir, que si es hombre sea mayor de die-

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ciséis años y de catorce si es mujer (articulo 148) ; en segundo lugar, qu,e cuente con el consentimiento de las personas o persona que deban otorgarlo conforme a la ley (artículo 149 a 152), y por último, que no tenga alguno de los impedimentos que para celebrar el matrimonio señala la ley (artículo 156 a 159).

Si la donación es onerosa, creemos que sólo puede aceptarla la persona que sea capaz para contratar y obligarse por sí misma.eB

Si el esposo donatario es mayor de edad, será válida la donación en todos los casos siempre y cuando no tenga algún impedimento de los que la ley establece para contraer matrimonio.

79. En todos los casos, declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las, donaciones antenupciales, las reglas del artículo 262 ;

"1. Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser neve cadas. En a s o de que no se revoquen, la donación será común y se sujetará a las reglas propias de este contrato.

"11. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al do- nante con todos sus productos.

"111. Las hechas ti1 inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes". En este supuesto, si la donación hubiese de subsistir de todas formas, por consentimiento expreso d,el donan- te, como no se cumplió la condiktio ju& (el matrimonio nulo no es matrimonio celebrado), no será donación antenupcial sino común.

"IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, Ias donacio- nes que se h ~ y a n hecho quedarán a favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamacih alguna con motivo de la liberalidad". Esta regla se establece únicamente respecto de las donaciones qu'e s.e hubiesen hecho por un esposo d otro ante al matrimonio y es congruente con la disposición del artfculb 1817, conforme al cual "si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del kcto o reclamarse indernnizaciones". Si la donación fue hecha por un tercero, se observará lo dispuesto en la fracción 1 del artículo 262, ya anotada.

80. Tratándose de la donación que se hubiere hecho por un ter- cero ta ambos esposos, conforme al artículo 2350 no producirá a favor de ésto's el derecho de acrecer, salvo que el donante lo hubiere dis- puesto expresamente.

b") Por cuanto al consentimiento exento de vicios y a1 objeto, motivo o fin lícito, se aplican a estas donaciones las reglas de la t e a r>9 Tnfra, niim. .M.

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ria general de las obligaciones, contenidas en los artículos 1813 y siguientes.

.. b"') La forma.

81. Iras reglas de las donaciones comunes son aplicables a las do- naciones antenupciales, en todo lo que no fueren contrarias a las nor- mas espec..ales de estas últimas, dispone el artículo 231. De esta ma- nera, en todo lo relativo a la forma que debe observarse para la ce- lebración del contrato, habrá que estar a las disposiciones generales de los artículos 2341 a 2346, si bien por lo que toca a este Último debemos recordar que la donación no podrá ser atacada de nulidad si el donatario o donatarios no firman el escrito privado o la escritura ptiblica correspondientes en vida del donante.

4. Efectos & la Donación.

82. Interesa hacia- mención únicamente al deber de gratitud que se exige del donatario para con el doirante, ya que tanto por lo que toca a los efectos que el contrato produce por parte del donante (transmisión de la p ropaad de la cos'ir y entrega de ella), como a los otros dos que resultan a cargo del donatario (cumplir con las cargas d,el contrato y pagar los impuestos que éste deba causar), las reghs generales aplicables a la donación común se mantienen intactas.

La gratitud que debe 'd donatario al donante, en las donaciones antenupciales debe ser observada desde dos ángulos distintos, ya sea que el donante sea un tercero o bilen uno de los esposos. En el primer supuesto. para que pueda exigirse el deber de gmtitud, o es más, para que pueda invocame como causa de revocación la ingratitud, se requiere que la donación se haya hecho a ambos esposos y que los dos sean ingratos (.artículo 227) ; si sólo se hizo a uno de ellos y éste fuere ingrato, el donante no podrá revocar su contrato. En el segundo caso, cuando el donante sea un esposo, a pesar de que el ai-tículo 227 no establece como causa de revocación la ingratitud del donatario. el artículo 228 s'eñala como causas de la primera "el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del do- natario", las males se perfilan como verdad!eras fa lhs de gratitud al entonces ya cónyuge donante. 5. Reuolmión de la D0nac2OnaC2ón.

83. Por el régimen especial en el trato que impem en materia d,e don2ciones antenupciales, sólo pueden entenderse como causas de revocación de ellas las siguientes:

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a) el incumplimiento por el donatario de las cargas estableci- das en el contrato, aplicándose en este punto las reglas generales de la donación ; y

b) la ingratitud, con las modalidades a que hacen mención los artículos 227 y 228 ya citados; esto es, que sólo podrá revocarse la donación por esta causa cuando, otorgada por un tercero, se hubiere hecho a ambos esposos y los dos sean ingratos; o bien, cuando d donante fuere el otro cónyuge, por el adulterio o abandono injusti- ficado del domicilio conyugal por parte del donatario.

La superveniencia de hijos al donante no será suficiente para revocar el contrato (artículo 226). Lo cual es claro, ya que si las donhciones se hacen con miras a la celebración futura del o de los donatarios, sería absurdo que al sobrevenirle hijos al donante, sobre todo cuando éste sea el otro esposo, pudiera revocarse el contrato cuando es precisamente uno de los fines dlel matrimonio la procreación de la especie. Si el donsante es un tercero, entonces habr& una deroga- ción de la regla general establecida por el artículo 2359 aún en el caso de que el hijo supervenilente fuera póstumo.

84. Los artículos 221 y 222 del Código Vigente, dispone:

"Artículo 221.-Las donaciones antenupciales entre esposos, aun- que fueren varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa".

"Artículo 222.-Las donaciones antenupciales hechas por un ex- traño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las co- munes".

Esta materia está íntimamente ligada con las reglas referentes al objeto de los contratos como elemento de existencia de los mis- mos, a las normas para la reducción de las donaciones de los artícu- los 2375 a 2383 y a las disposiciones de los artículos 219, 220 (con los que son congruentes) y 2348.

a ) Donaciones entre Esposos.

85. En principio, las donacionles antenupciales, fueren una so- lamente o varias, no pueden exceder de la sexta parte de los bienes del donante. La razón de ser de este límite creemos qu,e se debe, a que el legislador quiso evitar que los cónyuges futuros pudieran rea. lizar disposiciones desmedidas en cuanto a sus bienes, dejados llevar por sentimientos de pasión y de amor. La sanción a que se leq

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somete es la de declarar inoficioso al contrato en el exceso de esa tasa; sobre es& punto sólo diremos que el Código debió prescribir la nulidad dlel acto en vez de hablar de su inoficiosidad. Creemos que a pesar de que el código nada dice sobre las donaciones hechas por el esposo al otro por interpósita persona y que excedan del 1í- mite legal, serán igualmente nulas, ya que h'abrá simulación relativa del acto (artículos 2181 y 2182) y en consecuencia, "luego que se anule.. . , se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a ,tercero de buena fe (o existe sobre ellk un gravamen o favor de éste), no habrá lugar a la restitución" (articulo 2184).

b) Donaciones hechas por Terceros.

86. TJna donación antenupcial hecha por un tercero será ino- ficiosa cuando perjudique la obligación del donante de ministmr alimentos a las personas a quienes los debe conform,e a la ley. Por el envío que dispone el artículo 222, se observarán en este supuesto las reglas de la inoficiosidad de las donaciones comunes a que hemos hecho mérito y a las que nos remitimos, si bien únicamente hay que repetir que nada se opone en realidad a que el donatario evite la reducción o la revocación de las mismas cuando tome sobre sí l% obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice con- forme a demho, independientemente que el donante haya muerto o no.

S E G U N D A P A R T E

LAS DONACIONES ENTRE CONYUGES.

87. No existe en el Código Civil precepto alguno que defina a estas donaciones, pero teniendo en cuenta las disposiciones del ar- tículo 2332 y las excepciones de los artículos 219 y 220, podemos decir que son donaciones entre consortes los contratos por lo que una per- sona (donante) transfiere gratuitamente, durante su matrimonio. la propiedad de una parte de sus bienes presentes a favor de su cónyuge (donatario), que la acepta.

2. Na tu~akxa Judd?uca.

88. Las donaciones entre consortes presentan, en nuestro dere- cho, las siguientes características fundamentales :

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a) son verdaderas donaciones y, por ende, verdaderos contra- tos ;

b) difieren esenci2lmente d,e otras especies del contrato de do- nación, tanto por su naturaleza como por la calidad personal que se exige del donante y del donatario y por la época o momento en el que pueden celebrarse; y

c) quedan sometidas a un régimen especial en compkración con aquel al que se sujeta cualquiera otra donación.

89. a ) La donación entre cónyuges es un verdadero contrato de donación; el concepto que de ella h,emos dado nos lo manifiesta. Por lo tanto, goza de los elementos esenciales propios de toda dona- ción, esto es, un contrato traslativo de dominio, es un contrato gra- tuito y sólo puede comprender una parte de los bienes presentes del donante. En efecto, dado a que es un contrato, exige el acuerdo de dos o más voluntades, representadas por el donante - q u e impulsado por un propósito de liberalidad (animus donan&) otorga un beneficio o ventaja patrimonial a Pavor del donatario- y por el donatario mismo. Es siempre un contrato unilateral, como lo es toda donación, en virtud de que a raíz del mismo sólo el donante resulta obligado ha- cia el donatario, sin que éste a su vez le quede obligado a aquél (artículo 1835) ; cuando la donación sea onerosa y, por tanto, un contrato mixto strz'cto sensu (la negotiu mixta cum donat.ionem) la parte de éste que sea efectivamente don'ación conservará siempre y en todos los casos la característica de la unilateralidad, puesto que sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las carg9.s.

Como contrato de donación que es, la donación entre cónyuges lleva implícita una nota de liberalidad que se traduce en el beneficio material o económico que recibe el donatario y el cuB1 ocasiona, a su vez, un enriquecimiento de &te iiltimo y un empobrecimiento del donante, efectos motivados el segundo por el primero y en tal forma que el donatario se enriquecerá en la medida que el donante se emp@ brczc,a. De estos datos resulta el elemento de gratuidad inmanente y esencid de todo contrato dle donación, debido a que el provecho que de él se deriva "es solamente de una de las partes", como dispone el artículo 1837 y el cual permite diferenciar a la donación de cual- quimera otro contrato en el que los provechos y mavámenes sean re- cíprocos, esto es, del contrato oneroso. U no sólo se obtiene esa dis- tinción, sino que ese elemento de gratuidad nos lleva, aunado al efecto traslativo de dominio que es fundamental en la donación, a distin- guir a este contrato de aqgellos stros qute, sea esencialmente (como

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el comodato) o sólo cuando medie estipulación expresa (como el de- pósito, el mandato y la prestación de servicios), son también gratui- tos. En tales contratos y a pesar de que puede o no haber en ellos una liberalidad, no opera la transmisión del dominio de los bienes que son objleto de los mismos, situación que en la donación siempre se presentará como esencial. Por último, este elemento traslativo de la propiehd de bienes, permite distinguir a su vez a la donación de cualquiera otra liberalidad cuya naturalmeza sea la de un acto o un hecho qu,e no sea contrato, como el cultivo en fundos ajenos, la re- misión y la condonación de d e u h , etcétera.

Para terminar, el contrato de donación entre consortes sólo podrá comprendler una parte de los bienes presentes del donante, ya que está prohibida la donación de bienes futuros (artículo 2333) y la que se haga de la totalidad de los bienes presentes cuando quien la hace no se reserva en propiedad o en usufructo lo neces~lrio para vivir de acuerdo con sus circunstancias (artículo 2347). Lo anterior no impide, sin embargo, que sea válida la donación que consista ea prestaciones periódicas, la cual se extinguirá con la muerte del dc- nante salvo si éste hubiere dispuesto otra cosa. Además, en todo caso, la donación entre consortes no deberá comprender tal cantidad de bienes que venga a perjudicar la obligación del donante de dar alimentos a quienes los deble conforme a derecho, so pena de ser declarada inoficiosa y de quedar sujeta a la reducción o a la revo- cación subsiguientes, según sea el caso, y tampoco podrá ser contraria a las capitulaciones matrimoniales. Sobre esto habremos de volver más adelante.

90. b) La donación entre consortes es un% especie de género donación, pero difiere esencialmente de la donación pura y simple y de la antenupcial, por tres motivos: primero, porque sólo puede ha- cerse por aquellas personas que en el momento del perfeccionamiento del contrato sean cónyuges ; esto es. que se necesita que la donación se verifique por un cónyu~e "d favor del otro durante el matrimonio: se- p-undo, porque la donación que no se haga persistiendo el matrimonio de las partes no será donación entre consortes, sino donación común, y tercero porque con base en lo anterior, el ánimo del donante debe ser tal que desee beneficiar precisamente a su cónyuge y no a otra personz distinta.

Al legislador se le escapó la posibilidad, o a1 menos la regulación de las donaciones entre concubinos. El concubinato, aunque no per- mitido, está toler~l.do en México y la legislación civil ha dispuesto

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una seri'e de derechos a favor de la concubina70 y de los hijos que nazcan de esa unión. El problema consiste en saber si es necesario regular Iw donaciones entre concubinos de la misma manera que las donacion~es entre consortes o si, por el contrario, la donación que aquéllos realicen será una donación común y se regirá por las nor- mas propias de ésta. De acuerdo con el estado que guarda actualmente la legislación civil, una donación entre concubinos es una don2ción ordinaria y s~e rige por las reglas generales de los artículos 2332 y siguientes del código vigente. Empero, teniendo en cuenta las dispo- siciones, limitaciones y derechos que en materia hereditaria y de ali- mentos se otorgan a la concubina, creemos que es necesario llenar la laguna legal sobre donaciones entre concubinos, sometiéndolas al mis- mo régimen al que se sujeta la donación entre cónyuges, sobre todo por cuanto ve a la f'acultad quie a éstos se otorga para rievocar la li- beralidad en cualquier momento por el donante y a la que luego haremos mención. De esta forma quedarían más protegidos tanto el. matrimonio (como institución) como los derechos del concubino do- nante, al permitírsele revocar l4 donación con base en los mismos principios que llevaron al legislador a permitir las donaciones entre cónyuges. Es decir, que de no sujetar las donaciones entre concubinos al régimen de las donaciones entre cónyuges, las primeras se verfan más f avorec ih que las segundas, con el detrimento consiguiente que sufriría lia institución del matrimonio.

91. c) La tercera nota fundamental que presentan las dona- ciones entre cónyuges, es la mferente al régimen especial al que que- dan sometidas en comparación con aquel al que se sujeta cualquiera otra donación. Eh fecto, de conformidad con los artículos 232 a 234, podemos señalar como notas características de estas donaciones, las siguientes :

1. Sólo se confirman con la muerte dlel donmte; 2. No deben ser contrarias a las capitulaciones matrimoniales; 3. Como resultado de la primera, pueden ser revocadas libre-

mente y en todo tiempo por d donante; y, 4. Como excepción a la anterior no se revomrán por la super-

veniencia de hijos. La inoficiosidad a la que pueden quedar sujetas estas donacio-

70 En materia de suresionm. se le debe garantizar el beneficio de !os alimentos (artícu- lo 1368, fracción V. y siguientes). También tiene derecho a heredar a su concubina en caso de intestado (a&& 1602 y 1635).

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nes, no es elemento particular de las mismas, puesto que toda dona- ción común queda sometida a ella como se vio.

92. Antes de estudiar cada una de estas notas por separado, es menester preguntarnos y contestar si la donación entre cónyuges es una verdadera donación entre vivos, o una donación morth musa. Existe en principio una similitud muy grande entre las disposiciones de nuestro Código Civil y las dlel Código Francés de 1804, en esta materia; por esta razón, debemos recordar que en el d~erecho fran- cés los autores no h'an sido unánimes en este punto a discusión, pues se dan tres clases de opiniones diversa sobne el particular:

1. La que afirma que no son donaciones entre vivos, sino una especie de las disposiciones por causa de muerte (comparables a un testamento), ya que su inatacabilidad depende de que el donante no las revoque durante su vida; es decir, porque sólo se confirman con su muerte.

2. La que sostiene que gozan de un carácter mixto, con ele- mentos de las donaciones entre vivos y de las que se hacen por causa de muerte.

3. La que mantiene que son verdaderas doniaciones entre vivos, sujetas a la condición resolutoria que resulta de la facultad de re- vocación otorgada al donante.

De acuerdo con nuestro sistema lepishtivo, desde que estas do- naciones se permitieron en el Código Civil de 1870, la idea del le- gislador fue la de "considerar las donaciones entre consortes como revocables y confirmadas. sólo por la muerte del donante", según se dispuso m la Exposición de Motivos de ese ordenamiento. Por ello es que a nuestro modo de ver, esta especie de dorthción es un ver- dadero contrato de donación que queda sujeto no a una condición. sino más bien a la posible revocación que de ella pueda hacer el donante; es decir, se sujeta a la facultad de revocación que se con- cede por ley al donante y no a una condición resolutoria o a un plazo incierto. 71 Además. la donación entne consortes e-, un v,erda- clero contrato de donación Znter vivos, porque el derecho mexicano no reconoce m& donación que 1% de esta especie (artículo 2338) ; la donación mort is ~cav,sn. IeJos de ser una verdadera donación. es un acto de naturaleza semejante a las disposiciones de última voluntad (artículo 2339) ; e1 don'atario más que ser tal sería un legatario.

Tl Gutiéraez y Gion~lSlez. Bnicsta, Derecho de las Obligaciones. Ekiitorial Cajica, Puebla, México 1968 Pág. 167.

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En todo caso, creemos que si el donatario muriese antes que el do- nante, como ya dijimos en otro hdo, por ese simple hecho no debe entend,erse revocada la donación sino que siempre será indispensable que el donante revoque, expresa o tácitamente, su contrato. Además, la idea de 1% donación entre consortes como donación mortis musa ya no tendria en nuestro dlerecho mayor importancia, porque ella respondió a la época en que tales donaciones (entre consortes) eran nulas o inválidas en su origen, por lo que su validez resultaba del hecho de qule el donante no las nevocara mientras viviese, y era hasta su muerte cuando efectivamente producían sus efectos. La donación no requiere de confirmación alguna y mientras el donante no la revoque, será perfecta y así permanecerá.

Es conveniente enfatizar que Ya donación entre consortes es un verdadero contrato de donación, que surte sus efectos en cuanto que- da perfeccionada: una vez aceptado el contrato opera la transmisión de la propiedad de los bienes que son su objeto material. Sin em- bargo, Gutiérrez y González 72 sostiene un criterio totalmente dis- tinto y afirma que "si un consorte hace al otro una 'donación', en realidad no es aún tal, sino un verdadero comodato, pues en cual- quier momento pued,e revocar ese contrkto.. . ; pero si fallece (el donante) sin haberlo revocado entonces sí se considera que hubo donación. Se tisene aquí un doble contrato (al que tipifica como de unión alternativa) ligado por un plazo incierto, el de la muerte del "comodante-donante", y en definitiva sólo subsistirá uno de los dos contratos: si muere sin haber revocado la donación, habmrá sido do- nación, y si la, revoca en vida, fue en verdad un c~modato".~"sa posición es insostenible, pu'esto que la donación y el comodato son dos contratos que difieren por su naturaleza el uno respecto del otro; si ambos son gratuitos y encierran una liberalidad, es característica de la donación el ser un contrato traslativo de dominio, mien- que el comodato sólo "transmite el uso de una cosa no fungible" (artículo 2497) ; la donación, por otro lado, pued,e tener por objeto bienes fungibles (artículo 763), y el comodato "cuando tuviere por objeta

72 Op. cit., p6g. 166. 73 Pero Gutiérrez y Gonzjlez va aún más lejos, y mantiene que con la disposicióai

del articulo 2359. que señala como causa de revocación de la $nación común la supervivencia de hijos del donante, la donaoión no será tal sino un verdadero co- morlato mie va con iin. elemmto revresentativo de una donadh. pues si !e nacen hijos al que hizo Ih liberalidad, puede éste rmocar el acto, y habrá sido comodato por el tiempo que $1 beneficiado detentó la cosan (op. cit., p&g. 169). Con esta idea se anularía realmente la existencia de casi todo contrato de donación, dejando únicamente a salvo y como tal a las donaciones que se refiere el articulo 2361.

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cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fu'esen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente" (artículo 2498). Por lo tanto, decir que la donación entre consortes es un contrato de unión alternativa (comodato-donación) , afirmando que cuando sea nwocado por el donante hasta ese instante habrá sido "verdadero comodato", significa confundir la naturaleza de ambos contratos y negarle a la donación su efecto traslativo de dominio de cosas, pasando por alto hs reglas especiales que se fijan para el caso de revocación de las donaciones y que ya han sido analizadas.

La consecuenci,a directa de lo anterior, es la de que la donación entre consortes surte sus efectos inmediatamente desde que queda perfeccionada; es decir, desde que el donatario la acepta y notifica su aceptación al donante (artículo 2340). Por ello es que el Código Civil en su artículo 2340 ya no señala, como sus antecesores, que la donación es irrevocable dede que el donatario la acepta y hace saber al donante su aceptación; en cambio, ahora estipula que I"a, dona- ción es "perfecta" desde que ocurren esos supuestos, ya que aunque así quede perfeccionada, la donación entre cónyuges siempre que- dará sujeta a la eventualidad de la revocación del donante.

93. De esta forma, ha quedado explicada parcialmente la pri- mera característica de esta especi~e de donaciones. Queda por señalar que el hecho de la confirmación que ocurre con la muerte del do- nante trae por consecuencia el que el contrato no pueda ya ser re- vocado en forma alguna, ni siquiera por la superveniencia del hijo póstumo del donante. En efecto, estas donaciones no se revocan por la superveniencia de hijos del donante (artículo 234) ; esta dispo- sición, que si en algo puede valer es en el sentido anotado, nos lleva a fijar que la especie de donación que contemplamos no pueda ser revocada al sobrevenirle al donante un hijo póstumo, ya que es precisamente uno dle los fines del matrimonio la conserv%ción de la especie, por lo que sería ilógico e injusto que se lograra aquel efecto al cumplirse una de las metas de la unión. También sería inmoral, para el caso de que se pensara que por el nacimiento de un hijo ilegítimo pudiera revocarse la donación hecha al cónyuge del matri- monio legalmente celebrado.

94. Se apuntó como segunda característica que las donaciones entre consortes no deben ser contrarias a las capitulaciones matrimo- niales, por disposición expresa del artículo 232. "El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes", reza el artículo 178; las capitula-

. - . .a- - . . * -.

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ciones matrimoniales son los pactos que celebran los esposos para constituir uno u otro regímenes y para reglamenkr la administración de los bienes "en uno y en otro caso" (artículo 179) ; esos pactos pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no sólo los bienes dse que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que ad- quieran después (artículo 180, en relación con los artículos 184 y 207).

El sistema de la sociedad conyugal se regula por los artículos 183 a 206, en todo aquello que no esté expresamente estipulado por las capitulaciones que la constituyan, pues en principio se regirán por éstas; el efecto principal d'e este régimen consiste en que m i e n t m subsista la sociedad, el dominio de los bienes comunes reside en am- bos cónyuges (artículo 194) ; respecto de las utilidades que produz- can los bienes comunles, la regla general es la de que se dividirán en partes iguales entre los cónyuges siendo nula la capitulación en cuya virtud uno sólo de ellos deba percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos será responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exced% a la que le corresponda proporcionalmente a su capital o utilidades (artículo 190). Como excepción a aqulella regla general, podrá válidamente estipularse que uno de los consortes deba recibir una cantidad fija, en cuyo caso "el otro consorte o sus herederos d,eben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad" (artículo 191). Mien- tras este régimen subsista, es claro que los consortes no puedan ce- lebrar entre sí donaciones, ya que lo que uno de ellos pretendiera donar al otro vendría a quedar, por mero efecto de la sociedad, no sólo en propiedad del donatario supuesto, sino también del donante. Es un caso en el que por imposibilidad jurídica, lícita, no se puede celebrar acto alguno por cualquiera de los cónyuges, sea a título gratuito o a título oneroso, por el que se piletenda transferir al otro el pleno dominio sobre una cosa; por efecto de ese contrato traslativo del dominio, el enajenante adquiriría Zpso j u re el cincuenta por cilento del valor de la cosa, por lo que en el caso de una tentativa de donación no habría la relación de empobrecimiento-enriquecimien- to entre las pares. En una palabra, no habría donación.

95. Las aportaciones que hacen los esposos % la sociedad que se constituye durante el matrimonio, se considerarán como donaciones a favor de la contraparte del aportante, porque : primero, inmedia- tamente adquirirá el dominio sobre el cincuenta por ciento del monto de los bienes aportados por su cónyuge, y segundo, porque "todo pacto

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que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cón- yuge será considerado como donación" (artículo 192), sujetándose a lo previsto por el Código para las donaciones entre consortes. La aportación (donación) del cónyuge y, por ende, los derechos que sobre la misma le corresponden al otro consorte, quedtarán sujetos no únicamente al hecho de que el aportante muera perseverando en su intención, sino también a que la sociedad no sea disuelta durante el matrimonio, pues en caso de que esto último ocurra, una vez hecho el inventario correspondiente y pagados que sean los créditos que hubiere contra el fondo social, "se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida (en las mpitulaciones). En caso de.. . "pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían correspon- derles, y si uno sólo llwó capital, de éste se deducirá la pérdida social" (artículo 204). Con esta disposición se le viene a quitar a.1 matrimonio cualquier carácter de especulación económica que pu- diera tener por parte d~e un cónyuge sin escrúpulos.

96. Si la sociedad conyugal se constituye antes de la celebra- ción del matrimonio, las aportaciones de bienes que pwten los esposos ¿serán donaciones antenupciales o donaciones entre cónyuges?

En primer lugar, ha de quedar claramente establecido que la celebración del matrimonio es c o d i t i o j u ~ i s o presupuesto legal "del contrato dirigido a regir las relaciones patrimonialles entre los cón- yuges" como dice Betti.74 E s decir, que sin matrimonio no hay ca- pitulaciones matrimoniales y por ende, aun cuando éstas se hayan otorgado con anterioridad a la celebración del matrimonio, no Ile- garán a existir como "negocio" misentras no sobrevenga el hecho (matrimonio) que es su antecedente lógico.

Es irrelevante el hecho de que los cónyuges otorguen con poste- rioridad a la celebración dlel matrimonio, la escritura pública en que se formalice la transmisión del dominio de bienes a consecuencia de la sociedad conyugal, ya que ese otorgamiento implica sólo el cum- plimiento de una obligación.

A nuestro juicio, las aportaciones de bienes que nos ocupan, son ante todo verdaderas donaciones, y como tales, producen una trans- misión de dominio del donante hacia el donatario, existiendo ine- quívocamente el animas donan& de aquél y el enriquecimiento de éste. Por lo demás, la disposición de1 artículo 192 no deja lugar a

74 Infra No. 71, Notas ó4 y 65. . . . . - -. . .-.- . .- .

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dudas; pero regresando a la cuestión inicial ¿se tratará de don% ciones antenupciales o de donaciones {entre cónyuges?

Creemos que se trata de donaciones entre cónyuges, porque:

a) De ser antenupciales, no puede superarse la prohibición' del artículo 221 : ". . .aunque fuesen varias, no podrán exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la dona- ción será inoficiosa".

b) No se otorgan en atención a la celebración futura del m& trimonio, sino precisamente a consecuencia del régimen patrimonial escogido libremente por los cónyuges respecto del matrimonio. Y ya se dijo que este contrato es conditio jurk de las capitulwiones ma- trimoniales que pacten la sociedad conyugal.

c) Al momento del perfeccionamiento, donante y donatario son cónyuges, no futuros esposos. El perfeccionamiento del contrato no se presenta aquí nada más como resultado de la aceptación del do- natario y del conocimiento de ese hecho por el donante, sino que, además, se requiere para su validez de la celebración del matrimonio, nuevamente por la noci6n de la conditio juris.

d) Si el matrimonio no se celebra, no habrá causa o presu- puesto (aonditio ju*) del contrato dirigido a regir las relaciones patrimoniales entre los cónyuges (capitulaciones) ni, por tanto, de la transmisión del dominio de bienes. Los hermanos Mazeaud dicen : "Si el matrimonio proyectado no se realiza, las capitulaciones no sur- ten, pues, efectos. Se dice que han caducado.. Caducidad y nulidad son situaciones equivalentes. Las capitulaciones matrimoniales ca- ducan no sólo cuando el matrimonio no se ha celebrado. . . sino tam- bién cuando el matrimonio que se ha celebrado es nulo. En efecto, en uno y otro casos, hay ausencia de matrimonio".

De todo lo anterior se infiere que es a consecuencia de las'teo- rías de la musa y de la condttk j ud , como llegamos a la afirmación principal.

e) Así lo dispone expresamente el artículo 192. Hay sin embargo, un punto más que tratar a este respecto. Si la

donación es entre cónyuges, la fhcultad de revocarla libremente por el donante (artículo 233) presenta una característica especial en cuanto a su operabilidad. En efecto, más adelante se estudiará que tales donaciones pueden ser "revocuadas libremente y en todo tiempo

75 Mazeaud, Henri et Jean Lecciones de Derecho CivX Trad. de Luis Alcalá Zamora. Editorial Jurídica Europa-América Buenos Aires, Argentina, 1965. Parte IV, Tomo 1, pág. 126, No. 77.

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por los donantes", según reza aquel precepto; sin perjuicio de que ello sea aplicable a las donaciones que nos ocupan, diremos que en tales casos, si el cónyuge donante desea revocar su donación, su libe- ralidad, deberá necesariamente modificar las capitulaciones matrimo- niales que constituyeron la sociedad conyugal que rige su matrimonio, para adoptar el régimen de separación de bienes. De otrs suerte la revocación sería inútil; y aún cuando para la modificación del régi- men patrimonial se necesita licencia judicial para que la mujer con- trate con su marido, el donatario -hombre o mujer- puede ser compelido a otorgar ese contrato aun en contra de su voluntad, previa declaración en rebeldía que se declare judicialmente.

Es obvio que a todo lo anterior puede oponerse la disposición del artículo 232 que exige, como presupuesto de las donaciones entre cónyuges, "que no sean contrarias a hs capitulaciones matrimonia- les". Pero esto es aplicable a las donaciones que se hagan los esposos durante el matrimonio, no pasa las efectuadas a consecuench de la sociedad conyugal constituida antes de la celebración de aquél.

97. El régimen de separación de bienes de los cónyuges encuen- t ra su regulación en los artículos 207 a 218 del código vigente. La separación, dice el artículo 208 "pu,ede ser absoluta o parcial". En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitu- laciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos". El efecto principal de este régimen consiste en que los cónyuges "conservarán la propitedad y administración de los bienes que, respectivamente, les pertenecen, y por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos" según dice el artículo 210. La consecuencia lógica de lo anterior es la de que sólo bajo este sistema podrán los consortes hacerse donaciones, pues cada uno de ellos será propietario único de sus bienes y podrá, así, enajenarlos al otro (sea a título gratuito o a título oneroso). Respecto de las do- naciones que en común les sean hechas a los consortes por terceros, el artículo 215 manifiesta que "entretanto se hace la división (a cada uno le corresponderá el cincuenta por ciento) serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese cmo, el que administre será considerado como mandatario".

En resumlen, las donaciones entre consortes sólo pueden celebrar- se entre los que estén casados bajo el régimen de separación de bienes, sea absoluta o parcitil; en este último caso, únicamente po- drán comprender bienes que no sean objeto de la sociedad conyugal

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constituida por los esposos. Sólo así puede entenderse la disposición de que esos contratos no sean contrarios a las capitulaciones ma-. trimonialea.

98. La tercera característica de que gozan las donaciones entre cónyuges, es la de que pueden ser revocadas en todo tiempo y li- bremente por el donante. Esto significa que la donación, perfecta desde que la acepta el donatario y comunica su aceptación al donante, queda sujeta en cuanto a su inatacabilidad al hecho de que éste último muera sin haber revocado el contrato. La revocación puede- ser expresa o tácitaTe y es nuestra opinión que el donante deberá, si desea hacer uso de ese derecho, walizarlo indefectiblemente; esto es, que aunque pueda suceder que el donatario hubiese muerto antes qule el donante, éste deberá revocar el contrato después de ese mo- mento tácita o expresamente, pues de otra suerte, los bienes com- prendidos en él pasarán a los herederos del donatario, sin que esto deba entenderse en el sentido de que en ese supuesto el donante no pueda hacer uso de su acción de revocación. Por otro lado, la revo- cación no necesita fundarse en hecho alguno diferente a la mani- festacibn del donante de alcanzar ese fin; ese sujeto, por libre de- cisión (podríamos decir, por libre albedrío) puede si desea, echar abajo su donación sin mayores requisitos. Por ello, no deberá esperar a que ocurra alguna de las causas de revocación que señala la ley para la donación en general; aunque ninguna de ellas suceda, él po- drá revocar la donación. La finalidad que se persigue con esto es la de evitar que el matrimonio pueda convertirse en una especulación. defendiéndose así los derechos del cónyuge débil. Esta razón, que es bandera de quienes consideran que estas donaciones deben prohibirse por la ley -como sucede en España- nos es útil a nosotros para defender su permisibilidad. En efecto, a través del estudio nos hemos dado cuenta de que los sistemas prohibitivos de tales donaciones se han fincado en alguna de las siguientes razones:

a) Que la mujer se encontraba bajo la potestad marital y quedaba afectada a una incapacidad para donarle a su cónyuge cosa alguna, pues su patrimonio y su persona quedaban subsumidos dentro del patrimonio y persona de su marido o del padre de éste. Era el sistema del matrimonio cum manu romano. Pero esta base ha desa- parecido, porque ahora se consagra la igualdad de derechos para el hombre y la mujer (artículo 20.).

76 Véase núm. 113. , ' . , , , ..,,.*-.,-~<.,

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b) Que la libertad de donar atentaría en contra de los derechos de los cónyuges, porque las relaciones marimoniales y la vida íntima dejarían al más débil entregado a la voluntad del más fuerte, quien por eso obtendría beneficios para sí logrados por persuación o por coacción. Es la teoría de los civilistas españoles como Manresa.;'

c) Que la libertad llevaría al egoísmo y al utilitarismo dentro del matrimonio, quebrantando así las relaciones de armonía y de afecto recíprocos esperadas de los cónyuges. Fue la tesis sostenida por Ea Comisión Parlamentaria encargada de la redacción del Código Español de 1889, al decir de Gatti.7s

d) Que estas donaciones menoscabarían la idea de la protec- ción de los derechos de terceros, al permitir que el donante se volviera insolvente por medio de donaciones hechas a su cónyuge. Este argu- mento carece de efectos en nuestro derecho ya que conforme al artículo 163 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, de 1943, "frente a la masa se presumirá qule pertenecen Ztl cónyuge que- brado los bienes que el otro hubiese adquirido durante el matrimo- nio, en los cinco años anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra"; es una presunción ju* tantum (pues admite prueba en contrario), que se extiende no sólo a los bienes de la mujer en caso de quiebra del marido, sino también a los bienes de éste en caso de quiebra de la primera.I9 La disposición tiene mayor interés si se le observa dentro del supuesto de que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bie- nes, pues en caso contrario "todos los bienes pertenecientes a la so- ciedad conyugal quedan comprendidos en la masa dme la quiebra del cónyuge que quebme. Si el otro cónyuge usare del derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal.. . "podrá reivindicar los bie- nes y derechos que le correspondieren" (artículo 165 de la misma Ley), además de que si la sociedad "sólo fuere sobre los productos de los bienes" (sociedad de gananciales), estos últimos quedarán den- tro de la masa sólo en la medida que correspondiere al quebrado (artículo 166).

e) La señalada por nosotros como aplicable tanto a la pro-

77 Manresa, José María, Comentarios al Código Civil Español. Imprenta de Ih Revista de Legislación. Madrid, España, 1908. Tomo IX, pág. 273.

78 Gatti, Hugo E., Contratación Entre Cónyuges. Editorial Abdedo, Buenos Aires, Argentina, 1%0.

79 Véase sobre el particular, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos comentada por don Joaquín Rodrígua y Rodríguez. Porrúa, México, 1%6. Pág. 179 y sigs.

80 Véase /urúEica. Anuario de la Escuela de Derecho de la Universidad Iberoamericana. NO. 2;Julio de 1970. págs. 109 y sigs

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hibición general de la Les Cim'a, como a la de los derechos r o m o s -antes de Septimio Severo y de Caracalla- y francés antiguo, de que el fundamento de la misma era el de sahgua rda r el principio de la conservación del patrimonio familiar, tan importante en aque- llas épocas.

El derecho mexicano, más apegado a 1% vida real, considera como válidas y las permite a las donaciones entre consortes. Su sis- tema es mejor que el de los derechos que las prohiben:' porque con el principio de la revocabilidad se logra de todas maneras que el matrimonio no se convierta en una especulación y de este modo ni los derechos de los cónyuges - s o b r e todo, los del d o n a n t e ni los principios del matrimonio, se pueden ver perjudicados en manera alguna. Matleos Alarcón 82 dice que la facultad otorgada a los cón- yuges para hacerse don'aciones dentro del matrimonio, se debe a que "los redactores del Código Civil - d e 1870 creyeron con justicia. que se atacaría Ja libertad individual si se sancionara la prohibición a los cónyuges de hacerse (esas) donaciones. . . y que a la sombra de ella se pudieran causar inmensos perjuicios a las familias, Dor cuyo motivo adoptaron Ias restricciones impuestas por la ley de Fartida y señalaron un límite a esas donaciones. de manera que nunca puedan redundar ,en perjuicio de 1% legítimas de los herederos forzosos".

Por último, si la idea de la revocabilidad tiende a evitar la es- peculación en el matrimonio, la facultad concedid~ al donante no puede ser renunciable.

99. Como cuarta y última característica, se dijo que estas do- naciones no pueden ser revocadas por la superveniencia de hijos al don'ante. El precepto legal (artículo 234) es confuso, pues si al do- nante no se le exige un motivo determinado para revocar el contrato (de acuerdo con la regla general del artículo 233) el podrá siempre

81 Eqtre los sistemas urohihitivcw rstán. adema= del español. el i)ialian<r. el argentinn I ~ t p . 1807 v 1820) v r l I I ~ W I - ~ O fart 167.57). Se permiten en el alemán, en el. suizo v en el sovi6tiro como vM;dns e irrevocables.

82 Ectu/rios Sobre r l C6digo Civil del Distrito Federal de 1870 y con reformas del de 1884. Méxiro, 1893. Tomo IV, pág. 299.

8.1 T,? KxriosiciAn d r Motivo* de esc Ordrnamiento. dice rospmto a estns donacionm'a: "Materia rs wtn mie ofrece maves dificultades: pues por ima parte unede atacarse 1. lilwrtad individual, v por rAra raiisarsr. inmensos periuicins a las familias. onr rl ahii=.o a mie ~uerlen rler lngnr d resneto y el sentimiento 1.a comisión rwv6 aue lo m& T I ~ I I C ~ P I I ~ P era rnnsiTIrra~ Ras rlonarbnes entre consortes como rctvocahl~s v ron- firmadas sólo por la muerte del donante. De esta manera, cualquier influencia perniciosa se ~streMar6. va pn la rrvwar:Aii. va rn la reducción me dehe hacerse cuando muern el donante. Además: fijado el monto a m e pueden ascender, no hay da que se menoscaben las legítimas de los herederos fo~~osoe".

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lograr su objetivo por medio de un simple acto de manifestación de su voluntad -tácita o expresa. Si le nace un hijo, como no tiene que invocar ninguna causa, de todas maneras si quiere podrá revocar su donación anterior. Empero, ya se apuntó que el único valor que tiene esa regla es el sentido de que la donación no se tendrá por revocada al nacer el hijo póstumo del donante, pues si éste no re- vocó su contrato en vida, conforme al artículo 232 se entenderá con- firmado e inlalterable.

Esta disposición del artículo 234 debe aclararse, pues sería me- jor que ese precepto dijese que estas donaciones no se tendrán por revocadas cuando naciere un hijo póstumo del donante.

Para finalizar el estudio de la naturaleza jurídica de esta espe- cie de donaciones. es menester apuntar que en todo lo no expresa- mente señalado por los artículos 232 y 234, se regirán conforme a las reglas de las donaciones comunes. Tales regías sólo se modifian levemlente para ajustar sus disposiciones a la especie en estudio, como se verá a continuación.

3. Elementos de la DomcZón entre Consortes.

a ) Elementos de E x i s t e d .

a') El Consentimiento.

100. Opem en esta materia, la disposición del artículo 2340, que establece que "la donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador". Por efecto de esa norma, en la,s donaciones entre consortes se sigue el sistema de la información adoptado por el código para la donación en general y sus consecuencias son las de que el contrato requerirá siempre de la aceptación expresa del donatario y que tal aceptación deberá produ- cirse en la misma forma en que la donación deba hacerse, no sur- tiendo efectos si no se hiciere en vida del donante (artículo 2346). Si con esa exigencia se permite al donante en una donación común el poder retractarse antes de la aceptación, en la donación entre con- sortes ello no es tan interesante, dado a que en todo tiempo y libre- mente podrán revocarse esos contratos.

La 'aceptación no sólo debe producirse en vida del donante, sino también durante el matrimonio.

El donatario podrá aceptar el contrato por si o nor medio de mandatario con poder bastante; en este último caso pucden reunirse en un mismo cónyuge las calidades de don,ante y de mandatario del otro (donatario). Empero, no podrán reunirse en un sólo cónyuge las

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calidades de donatario y de mandatario del otro (que seria el do- nante), para el caso de que el cónyuge pretendiem donarse a su favor un bien propiedad de su mandante -de quien tuviene poder para celebrar actos de dominio. En el primer supuesto (cónyuge do- nante-mandatario), pudiere decirse que contra nuestra afirm'a.ción existe la prohibición del articulo 1797, que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos puedan dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; sin embargo, puede considemrse la afirmación en estudio como una excepción a esa regla, ya que si el donante no acepta el contrato conlo mandatario de su cónyuge, esta falta de aceptación puede tomarse como revocación tácita a su contrato.

De cualquier modo, para que el contrato de donación pueda cele- brarse entre cónyuges, éstos deberán contar con la aprobación judi- cial exigida por el artículo 174, licencia que será necesaria aun en el -o de que un cónyuge sea donante y mandatario del otro (dona- tario) para aceptar su donación, pues en este supuesto se mantendrá viva la relación de contratación entre las partes.

a") El Objeto.

101. Se aplican en principio las reglas generales de la donación común, pero debe tenerse presente que la cosa donada no puede ser de aquellas que pertenezcan o que se incluyan en la sociedad con- yugal de las partes.

Es un caso muy común que estando los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes, fa morada familiar esté titulada a nombre de uno de ellos, generalmente al de la mujer, pero que el pago del precio del bien haya sido cubierto con fondos propios del otro c6n- yuge. Estos casos encierran verdaderas donaciones entre consortes, pues en ellos se transmite la propiedad de una suma de dinero gra- tuitamente por el donante al donatario (suma que es destinada a cubrir el precio de la cosa) que a su vez omiona la relación de empobrecimiento-enriquecimiento entre las partes. De todas maneras, será materia procesal de prueba demostrar la procedencia de la can- tidad con que se pagó el precio, y es.& situación no dejará de pre- sentar algunas dificultades al cónyuge donante.

b) Elementos de Validez.

F') La Capacidad.

102. Para que la donación entre consortes sea válida, se re- quiere que las partes est,én unidas en matrimonio, que éste se haya

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contraído con todos los requisitos legales y que en él se haya adop- tado el régimen de separación de bienes. Faltando alguno de los dos primeros requisitos, la donación será común; faltando el tercero, no podrá celebrarse donación alguna por Fa imposibilidad jurídica a que previamente se ha hecho mención: en ese supuesto los cónyuges son incapaces para donarse entre sí.

El menor de edad, hombre o mujer, casado, sólo podrá realizar donaciones a favor de su cónyuge cuando haya sido autorizado ju- dicialmente para ello (articulo 173). En todo caso, la mujer ca,sada necesitará de esa autorización para poder donar a favor de su ma- rido (artículo 174).

Con las salvedades anteriores, serán incapaces para donar todas aquellu personas que conforme al artículo 450 son incapaces para contratar.

b") Tratándose de donaciones entre consortes, también se apli- can las reglas generales de la teoría de las obligaciones por lo que ve al consentimiento exento de vicios y al objeto, motivo o fin, lícito.

b'") La Forma.

103. De conformidad con el artículo 2346, la aceptación de las donaciones debe hacerse en la misma forma en que éstas deban otor- garse. De esto resulta que tanto por lo que toca al otorgamiento del contrato, como por cuanto a su aceptación, deben observarse ?as reglas generales que imperan en materia de la donación común, contenidas en los artículos 2341, ya estudiada^.^^

104. Los efectos que la donación entre cónyuges produce por parte del donante, son los mismos que los ya citados respecto de la donación en general, es decir: transmitir la propiedad de la cosa ob- jeto del control y hacer entrega de la misma.

Por parte del donatario, pueden formularse las siguientes con- clusiones :

a ) el deber de gratitud hacia el donante debe contemplarse no sólo desde el punto de vista de la obligación de socorrerlo -lo cual en sí, es un deber matrimonial- y de no cometer algún delito de los que habla la fracción 1, del artículo 2370, sino también de la gación de fid,elidad que se exige dentro del matrimonio, ya que

84 Infra, núms. 41 y si@. ; . -en

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obli- si el

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donatario le es infiel al donante lo más seguro es que éste revoque su contrato ;

b) la obligación de cumplir con las cargas del contrato para el caso de que la donación sea onerosa, queda sujeta a las mismas reglas de la donación común; idéntica solución se da hmbién al deber fis- cal, en su caso, que tiene el donatario de cubrir los impuestos que cauce el contrato.

Conviene destacar que a pesar de que la donación puede ser revocada libremente y en cualquier época por el donante, si el dona- tario hubiese gravado de alguna manera el bien donado a favor de terceros, el gravamen subsistirá die acuerdo con lo que dispone el artículo 2363, pero d donante tendrá derecho a exigir-que el don%- tario responda de su obligación.

5. La D o d ó n Inofic~osa.

105. Dispone el artículo 234, que- las donaciones entre consortes, no siendo revocables por la superveniencia de hijos al donante, se reducirán cuando 'sean inoficiostas "en los mismos términos que las comunes". Como resultado dle ello, los acreedores alimenticios del cónyuge donante podrán pedir la reducción -y eventualmente la re- vocación- de la donación que perjudique sus derechos a recibir ali- mentos, sujetándose esta situación a las reglas de los artículos 2348, 2375 y siguientes, del Código Civil.

6. Efectos del Divmcio.

El artículo 286 condena al cónyuge que diere causa al divorcio, a perder "todo lo que se le hubiere dado o prometido por su con- sorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá rec lamr lo pactado en su provecho".

Existe en esa disposición una causa de revocación legal de la donación h e h a por el cónyuge'inocente al cónyuge (donatario) cul- pable; y, por otro lado, la no aplicación de la facultad de revocación concedida al donante por el' artículo 233,

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A P E N D Z C E

LAS DONACIONES ENTRE CONYUGES EN EL DERECHO ESPAÑOL ANTIGUO

1. Fueros Municipales y Fue~m Terrz'torkZes.

a ) F w o s Municipales.

1. Si hemos de investigar los principios jurídicos relativos a la donación en el antiguo Derecho Español, es preciso ahonda-r en el estudio histórico de este derecho, tal como surgió por primera vez con la disolución del estado visigodo -sucesor del régimen romano- y con el florecimiento inmediato posterior, del regimen de derecho consuetudinario de influencia germánica, que resultó con la desapa- rición de aquél.

Como fuente o foco motivador de los derechos locales, han de mencionarse las concesiones de inmunidad otorgadas por los reyes de la Edad Media española y los privilegios dados por ellos a algunas colectividades y que favorecieron, las primeras, una falta de fuerza o de efectividad del poder central, y los segundos. la vida y el de- senvolvimiento del municipio como forma de organización territorial. Estos Fueros Municipales, o recopilaciones del derecho consuetudi- nario vigente en diversas localidades de los reinos cristianos de la Edad Media,l desempeñaron un papel muy importante en la historia política, judicial y administrativa de España; ello se debió a dos razones : primera, el número y variedad de los Fueros fue cuantioso y, segunda, las municipalidades se aferraron con tenacidad a los pri- vilegios que a través de ellos alcanzaron.

Bien pronto, los derechos locales que como se ha dicho fueron en su origen costumbristas, alcanzaron e] carácter de leyes al ser redactados por escrito bajo 1% autoridad del rey. de los señores o de los propios municipios. A pesar de eso, no siempre los Fueros

1 Excepción hecha de Cataluña, donde se dmgriiinaron ~pnsue'tdnes. - . . L

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Municipales recogieron en sí todo el derecho vigente en las localida- des respectivas, ya que algunas de &&as recibieron el Fuero de otras, concedido por los reyes, "pudiendo ocurrir entonces que el texto no refleje el fuero realmente practicado. La redacción no suele verificarse de una vez, sino mediante sucesivas agregaciones; se rectifica o no el precepto derogado, por lo que es frecuente hallar disposiciones contradictoria^",^ debidas en parte a que no todos los Fueros se redactaron por juristas, sino que un buen número de ellos fueron escritos por personas ajenas al derecho.

Por cuanto a su extensión o materia, hubo Fueros denominados breves que sólo consignaban en sus disposiciones el derecho público y las relaciones entre los habitantes y el señor del territorio, y Fueros extensos que regulaban toda clase de instituciones, a l punto que en ellos s,e ve la primera exprtesión del derecho privado castellano. Como ejemplos de los primeros, tenernos el de León, el de Sahagún, los de Oviedo, Avilés, Nájera y Logroño, el de Guadalajara, el de Santander y los de Llanes, Sevilla y Madrid; de los segundos el de Cuenca, como prototipo y que a su vez influenció, entre Ótros, al de Teruel.

2. El Fuero de Cuenca, tal vez el más importante de los Fueros Municipkles, fue otorgado en la Ciudad d,el mismo nombre por Alfonso VIII, a fines del Siglo XII y reguló, entre otras cuestiones, las referentes a la sucesión troncal o potestad paterna y a la trans- misión de la propiedad. Rlespecto de aquella, recogió el principio paterna patemis, rnaterm matemis, fijó la igualdad de derechos su- cesorio~ de los hijos y consideró a la patria potestad como un poder conjunto y solidario del padre y de la madre. Pero más importante aún, fuie la proclamación que hizo del principio de la autonomí'a de la voluntad y la continuidad de la influencia romanista que mantuvo, al exigir para el perfeccionamiento de 1% transmisión de la propiedad, la entrega o traditio de la cosa.

3. Como segundo ejemplo de no menor trascendencia que el anterior, tenemos al Fuero de Ayala, que ha conservado su vigencia después de la publicación del Código Civil español de 1889.3 Este Fuero, que data del año 1373, tiene entre sus disposiciones una que quizá es la más interesante y que está encaminada a conservar en

2 Dkcionardo de Derecho Pn'uado. Barcebna, España, 1950 Tomo 1, pág. 2003. 3 El artiuulo 12 del Códirro Civil ordena conservar sin alteracibn del régimen jurí-

dico, escrito o consuetudinario, de las provincias en que aún subsista el Derecho Foral. Este ~rincipio se ha ratificado por la jurispmdencia española, segÚn Reso1,ucih de1 29 de Noviahre fie 191%

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Ayala la libertad de testar que (por extensión analógica) se ha in- terpretado como aplicable a la libertad general de disposición por actos inter vivm4 "Así lo ha reconocido también el Juzgado de Amurrio, el cual no sólo ha declarado válida una donación Znter viuos, otorgada con arreglo al Fuero, sino que por esa donación universal se transfieren al donatario todos -los bienes del donante y se deroga un testamento que antes había otorgado. Por ello en 1% práctica casi está abolido entre los testadores el testamento, transmitiendo sus bienes por donación generalmente hecha al hijo. que ha de quedar en la casería y que suele ser el varón de m%yor edad".6 (Esta regla- menhción, que encontramos peligrosa por cuanto puede dañar los intereses y la unidad familiar, hacer nugatorios los efectos de un testamentc, y dar lugar a disposiciones obtenidas por dolo o por fuerza, Únicamente puede entenderse atendiendo a la situación sico- lógica y topográfica de regionles españolas como la de Ayala, en las que por la división tan grande que existe de la pr~pieda~d territorial, es necesario mantener la integridad del patrimonio familiar, razón por la cual la totalidad de los bienes, lejos de repartirse entre varios herederos, pasa a las manos del donatario único).

4. En tercer lugar, influenciado por el Fuero de Cuenca pero teniendo como fuentes también al Fuero Castellano y al L i b m ludi- c i ~ r u m , ~ existió el Fuero de Soria importante por su influencia ejer- cida en la formación del derecho castellano, a tmvés del fuero Rleal.*

b) ' Fueros TemttorkJes.

5. Estos se caracterizan primordialmente por su ámbito espe- cial de vigencia, no sólo ya limitado a un municipio, sino aplicable a regiones territoriales más extensas.

En la Alta Edad Media subsistió junto,con los derechos locales un derecho común antiguo .de herencia visígoda y aplicable a todo el territorio. Ejemplo de ello fue el Fuero de León, distinto del Fuero local de León y con el que ha de confundirse. El contenido de aquel

4 Dice al efecto dl fumo de Ayala. aue renuncian en to&s su7 r>artes ad fuero antiguo dc aue antes de nema usamn m totonlo~ sus usos Y nostumhres. ecspto une en q m t o a las herencias e s w ~ i o n e s de los bienes de rualguIer vecinb de lo de dlia tierra quc. puedan ;testar e mundar por testamento 9 mando odonnrión Fe todos . P ~ Y biene~ o de parte de e lbs alguien qu*siera apartando sus fijos e parkmes con poco o con mucho como quisieren e por vientovier&.

5 Texto de Castán, citado en el DicGoraiarig de Dewcho Privado, Tomo 1, Pág. 1993, In 'Pie . .

6 Recapilación ' J r normas v disposicioncn visi~orlas .&e. en versihn romnncead-x in- .. tegraron el Fuero Juzgo al que posteriormente hemos de referirnos.

' Al cual sirvió de fuente principal. f .

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se reduoe a todo el conjunto'de instituciones y reglas jurídicas de tipo consuetudinario que durante la monarquía visigótica vivieron separadas y aún en contra del Libm lud.iciomm.

Por cuanto ve al Antiguo Derecho territorial castellano, podemos decir que Castilla, en d0nd.e fufe "escasamente aplicado.. . el Gber ludicioruun. . . ha vivido sin leyes hasta el Siglo XIII. Simultáneamente a la formación del Derecho local, íbase formando un Derecho común a todo el territorio, determinado por varios lekmentos: la libre ju- risprudencia de los jueces castellanos (fazañas) , las decisiones gene- rales de reyes y asambleas, la costumbre de conoeder un fuero local a otras localidades y el fondo común ( a pesar del localismo) enlazado a unas mismas condiciones políticas, sociales y económicas. En re- sumen. . . . existía una masa considemble dle D,erecho territorial. . . que no emana del poder central y carece de cohesión y de homoge neidad. Faltaba redactar por escrito este Derecho. . . "

Aparecieron, así, dos colecciones que recogieron ese Derecho: el Libro de los Fueros de Castilla y el Feero Viejo; este último nunca fue promulgado, si bien sí fue aplicado.

Posteriormente, los monarcas tendieron a unificar y fi jar todo el derecho vigente en sus respectivos r,einos, con lo cual apamió un tercer grupo de Fueros Territoriales que se impuso a los Fueros Lo- cales aplicables en cada reino y a pescar de haber recibido de éstos cierta influencia, en algunas ocasiones los redujo al carácter de fuen- tes supletorias. Es de hacerse notar que esta unificación de¡ Derecho fue llevado a cabo en la época en que España recibió la íñfluencia de los derechos romano y\canónico, reflejándose esta situación, más que en cualquiera otra parte, en Clastilla, donde fue recogida en las Partidas, Ejemplos de estos Fueros Territoriales, fu,eron el de Vis- caya, el de Navarra y los Códigos de Huesca (para Aragón) y de Valencia. 2. Fueros y Leyes Ewwiales.

A) El Fuero Juzgo.

6. Versión romanceada del conjunto de normas y disposiciones visigo&s qule existieron en España durante la monarquía de ese tipo, conocido como LZber ludicio7.um. originalmente fue otorgado por Fernando 111 como Fuero Municipal a Córdoba (1241) y a Sevilla (1248). Alfonso X se lo concedió con ,ese carácter a Jerez, Orihueh, Murcia, Encija y Elche. Ambos monarcas, junto con Sancho IV,

8 Dicciarumrio de Derecho privado, Tomo 1, Pág. 2004. , . T i -

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declararon su vigencia territorial en cuanto servía en el. Tribunal de la Corte para pleitos y alzadas, con lo que pasó a ser Fuero Territo- rial. Actualmente se aplica como derecho subsidiario de Castilla, en Aragón, Navarra y en las Provincias Vascongadas.

De entre sus disposiciones,g destacan las contenidas en sus libros 111, IV y v.

1. En el Libro 111, " D e los c m m i e n t o s e de las nascencias", se estabIece lo siguiente :

a) Título 1 : "Del ordenamiento de las bodas".

Interesa de este Título, lo dispuesto en la Ley 111. " D e b awas pues que son drccdasi, que las non m e d a n d e m a d r " . Las arras eran las donaoionm hechas a manera de dote por el marido o por sus ascendientes en su nombr,e, a los padres de la mujer al adquirir esposa, La propiedad de las arras pertenecía, sin embargo, a la mujer, teniendo sus padres la administración y el usufructo, y &biendo res- tituirlas en los casos procedentes. Al faltar los padres recaía en sus herederos la obligación d,e restituir.1°

Las arras no podían exceder de la décima parte de los bienes que el esposo tuviere al momento del matrimonio, aunque si él era noble, podían hacerse hasta por mil sueldos. Esta ley disponía que una vez que mediara la entrega de las arras y de la sortija, el matrimonio no podría dejar de celebrarse, a no ser que ambos esposos así lo de- cidieran. '

En la Ley V, "De kw arras que son dadad', se dice que si algún esposo muriese dsespués de realizados los esponsales y hubiese me- diado beso y entrega, de arras, la esposa tendrá entonces derecho a la mitad de todo cuanto le hubiere dado el hombre, quedando .el otro cincuenta por ciento a favor de los herederos de aquél. Sino hubiere habido beso, la mujer quedará sin derecho a cosa alguna de las dadas por el hombre. Por el contrario, si quien muere es la mujer, no importa el hecho de que medie o no el beso, puesto que en todo caso los bienes de aquella pasarán a manos de sus herede ros, sin que el hombre tenga dterecho a parte alguna de los mismos.

En la Ley VI (Ley Antigua), se fija la cantidad de bienes que " d e m &r el marido á h muger por awas de sus cosas", que ha

9 Véase Fuero Iuzeo en Latín r CasteUano. edición de la Real Academia Es~añola. Ibarra - Impresor, i&drild, España, í815, pigs. '45 y sies

10 Manresa, José María, Comentarios al Código Civil E s d . Imprenta de la Revista de Ledación. Madrid. Es~aña. 1908. Tomo IX. ~ á e . 34 Des~ués. al fusionarse los , - u

godos"y los rimanos { pe&iti& el matrimonio entre ellos, se- admitió la dote como aportacian de la mujer, al lado de la entregada por el marido a da.

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quedado citada arriba. Permite esta Ley que si el marido, después de twscurr ido un año desde la celebración del matrimonio, por amor "o por grado'y quisiera dar alguna cosa a su mujer, podrá hacerlo libremente; antes de ese lapso, ninguno de los dos podrá donar al otro más d8e lo que como límite se fija a las amas, a menos que lo hiciere ''m grand enfermedad o grand pavor de muerte".

La Ley VI1 permite al padre de la mujer demandar al marido la entrega de las arras que le correspondan a ella, custodiándolas en su poder; en caso de ausencia del padre, los hermanos de la mujer serán los guardianes.

La Ley X dice que una vez ,que las arras hayan sido dadas, las mismas no se podrán revocar.

b) El Título 11, "D,o ,?m viodau que non son fechas lealm2entm'J, contiene una serie de penas a que se hace acreedora la mujer que se casa de modo distinto a l establecido por la Ley. Así, si se casa antes de qiie se cumpla un año desde la muerte. de su marido, o comete adulterio,,l1 la mitad de todos sus bienes pasará a manos de los hijos habidos en su primer matrimonio; si no hubiese hijos, los parientes más cercanos d,el marido muerto tendrán ese derecho; si no se encontraran herederos hasta el teroeir grado, los bienes pasa- rán al poder del señor territorial.

2. El Libro IV. "Del linage n~;ctumf', contiene en su Título 11, "de los Heredemos", las reglas conscernientes a las sucesiones:

LZL Ley X I dispone que el marido y la mujer heredarán el uno al otro, cuando no hubieren parientes hasta el séptimo grado.

Y la interesantísima Ley XVII, qu'e bien puede tenerse como antecedente del régimen de los gananciales, denominada "De 20 que gana el marido é la mujer, seyendo casados en UWJ' "~~ regula las

11 Si el adulterio lo cometía con su siervo o con quien hubiese sido su siervo y fuere libre, ambos serían quemados en el fuego (Ley 11), a menos que "si fuyere á & eglesia por vencura", caso en que se convertiría en sierva de quien el señor mandare.

12 El texto es d siguiente: '(Quantoquequier que el marido sea noble, si se casa con la mujer oomo deve, é viviendo cle so iuu> gaman alguna cosa, ó ucremn si dgww de tlos !@re más dco que d otro, de su buena é de todas las cosas que acreceren é gamaran en uno, tanta deve aver demas en aquello que ganurcrn en uno, quantoavie demas del otro en su buena; assí que si h buenas dambos so& egwles, por poca casa non tomen entttmcion. Ca deduro puede ser que sean asmadas tan egua lmte , que non sorneie Que la una es meior de la otra en alguna cosa. Mas si la una es ma- yor de In otm conmc~damientre, aumto fuere mayor, tmcio de,be aver mayor partida en 10 ganan&, assi cuerno es dicho de suso, c& uno despiles de lo muerte del otro, é pilédelo dezur a sus fijos. ó á sus propinqwq, ó á otri si auGierea E assi lo dezimos de los harones c u e m de las mwkres. E de les cosas Que ganarón, a% aue fiziéron á m s fiios escnrpto, aya cada ~ w w , tal partida cuerno diziere el escripto. E si el m i d o ganure ni- guna oosa de algun o n m e s t r m o ó en hes te , ó quel d é , el rey ó su s e m r , ó sus amigos, &vedo aver sus fiios ó sur herederos desués de su muerte, ó puede fazer dello lo que qu2siere. E otrasi dezimos de las w'eres".

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ganancias qufe se. obtengan durante el matrimonio por el trabajo de cada cónyuge o derivados de los productos de sus bienes propios o comunes, disponiendo qu,e se repartan entre ellos en proporción al patrimonio aportado por cada uno, a menos que la diferencia entre los patrimonios sea muy pequeña o bien que sean iguales en cuyo caso la participación se hará por mitad. Sobre la porción que le corresponda, el cónyuge puede disponer libremente por herencia y transmitírselo a sus hijos, parientes cercanos o a quien desee. Estas disposiciones eran subsidiarias, pues bien podían los cónyuges hacer un escrito en el que se regula la división de los bienes gananciales. Por último, existe una excepción a lo anterior señalada al final de esta Ley, por lo cual si el hombre o la mujer recibieron alguna cosa de Yomne ertranno", o en la guerra, o del rey, de su señor o de sus amigos, quedarían en facultad de disponer de elh del modo que de- searen y no haciéndolo pasaría a sus hijos o a sus herederos des- pués de su muerte.

El Títtulo V, "De lbs bienm que perieneswn m nutura') estatuye una serie de disposiciones de tipo hereditario:

La Ley 1 manda "Que los fiios ni los nietos non deven ser des heredados", por lo que se limita a los padres y a los abuelos de ellos la facultad de disponer libremente de sus bienes; l3 fija la legítima en cuatro quintas partes d:el caudal y la mejora en una tercera parte de aquél. , , **, %pí;B

La Ley 11, "Qumnto puede la mujw mundar de sus arras", ordena que ella sólo puede disponer con libertad de una cuarta parte de sus arras, quedando las .otras tres cuartas partes a favor de sus hijos o nietos; únicamente en caso de no tener unos ni otros" . . .puede faxelr de sus m s lo qz~e quisiere. . . "Además, en caso de haber tenido más de un marido, a los hijos habidos en cada matrimonio sólo pueden aprovecharles las arras que en el mismo hubiere obtenido la mujer.

La Ley 111, "De €us ~L:OSQ..S que dan los padres en Ins bodas", esta- blece la irrevocabilidad de las donaciones hechas por los padres de los esposos, con motivo de su matrimonio.

3. El Libro V, "De lcrs avenencias é de las compras", encierra un conjunto de disposiciones relativas a la Teoría de las Obligaciones.

a) El Título 1, Ley 1, manda que las donaciones hechas a la Iglesia son irrwocables.

13 Que ni los padres ni los avuelos non p d a n f a e r de sus cosas .lo que quisieren Mae si el fijo ¿ . . .. e l nakto . . . f k k r e a r a d taerto o gnmd b n d r a al padre ó a lo d e , ó al avuelo ó a la avueh.. . (estos) los &en deseredar si quieiserm".

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b) El Título 11, "De las DOna(=i072et~:", .esbtniye 1- siguientes reglas : ,, --. . -.. .. .

1. La donación hecha por 'la fuerza,'^^ nula ('Ley T) .' : "" : .

2. La donación hecha por el rey es irrevocable. y. el. donatario - . puede disponer de la cosa como más le convenga (Ley 11).

3. La donación que haga el rey al &do o a la mujer' 4 m, en nada f avome al otro' cónyuge, con excepción , . de 18 que el' donata- rio diere por amor (Ley 111). .. , .

4. Se permiten las donaciones entre cónyuges l4 (Lky IV), , o n las sigui,entes peculiaridades : .. . . . .. . .

, , ,

a ) si hubieren hijos, el cónyuge donatario adquiere la . cdsa: hasta la muerte del donante, del modo que éste hubiere dispuesto; : .

b) el donatario tiene derecho a los frutos producidos. por .la cosa l6 y puedle disponer libremente tan sólo de una quinta parte de. la cosa u objeto de la donación, más no puede enajenaría si no fue autorizado por el donante;

C) a ia muerte del donatario sus hijos heredarán el.remanente . sobre el que no hubiere dispuesto;

d) en caso de no tener hijos, "puede fazer lo que qu&we queUo que1 d& e! marido";

e) si mu,ere el donatario sin disponer de la .donación y ajín ,

vive el donante, los bienes objeto de aquella vuelven al poder de éste; si también murió el donante, los bienes pasarán a manos de S-us he- rederos ;

f ) la mujer pierde todo derecho sobre los bienes donados' si ,'co: mete adulterio o se casa en segundas nupcias de modo'.distinio al es- ' ' - . tablecido por la Ley; - .

g ) las donaciones deben hacerse por esc.rito ante dos o tres.@- , , , . ,

tigos (Ley VII) ; h) las donaciones inter viw son irrevocables ; las mrt& causa,

por la semejanza que guardan con d testamento, son esen&il;mente revocables. . ,

5. La donación hecha con entrega de lacosa, es irrevocable (Ley . ,

V).

14 La Ley IV, b que do el marido Ú h d e r sin h arras: . ,~ , . . .

15 Se trata de iin iisiifnicto vitalicio del donatario. '

- . .. . . . :. 16 La dice: ". . .E si h. mrcier ntitrir h. f a h . . .?'. fo ~ n ~ ~ r i t e i p r ~ t a ~ i 6 s en 61 . .. .- . ... sentido de que muera sin haher dado destino a los hienes.

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6; Si no hubiere entrega pero existie* escritue, la donación queda también firme aún si el donatario muere sin recibir la cosa, en cuyo caso ésta se deberá entregar a los herederos de aquél.

B) El Fuero Red.

7. Fue un Fuero Municipa1, promulgado por Alfonso X en 1255 para Sahagún, cuyos fines fueron 'los de unificar la diversidad de sistemas jurídicos autónomos vigentes en distintas localidades y re- mediar la falta de fueros en que vivían numerosas poblaciones.

En su Libro 111 se regula al 'Derecho Civil, manteniendo una similitud de criterio con el Fuero Juzgo en lo concerniente a las arras, a la dote y a las donaciones entre cónyuges (Título 1, 11- y 111), pero consignando las siguientes diferencias :

1 a ) las arras pertenecen a la mujer; si ella es menor de veinte años, la administración le corresponde a sus padres o hermanos hasta que alcance esa edad ;

b) las arras y donaciones hechas por la esposa al espóso, úni- camente pasan a poder de éste cuando muere aquélla y ha habido acceso carnal en el matrimonio, y

c) las donaciones entre cónyuges sólo son válidas cuando no ha- yan hijos en el matrimonio.

8. , Inspirad* en,parte por los Fueros Juzgo, Real y de Cuenca, entre otros, en realidad "es un trasunto del derecho justinianeo, con influencias del canónico y de !a doctrina de los juristas italianos de la época",'? promulgadas por -Alfonso X en 1256.

La partida Cbarta "Que fabh de los deqoshos e de los casa- mientos", d,edica su título XI al estudio de las dotes, de las arras y de las donaciones hechas entre ccínyuges.

1. La Dote.

9. Siguiendo al Derecho Romano, las Partidas consideran a la dote como la aportación que hace la mujer al matrimonio l8 y distin- guen, al efecto, entre, dote p r e f ~ t i c i a y adventicia, estimada e ines- timada, y necesaria y voluntaria. - 17 De Buen, Demófilo, Intduc&ón al Estudio del Derecho Civil. Edit. Revista de

Derecho Privado, Madrid España. Pág. la, núm. 70. 18 El &o que da h mujer al morido por razón do casamiento, es llmruldo dote. Véun-

se Las Siete Partidas del Sabio R q D. Adorno el IX, glosado por el Lir. Gregorio López. Imprenta de Antonio Bergnes, Barcelona, España, 1884. Tomo 11, págs. 994 Y &s.

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La profecticia es la que se constituye a. favor. de k.mujpr por. sus padres, por un ascendiente de la línea paterna o por un Iterc,era% en consideración al padre; la a.dventicia es k que constituye la aii-n;a ; mujer, su madre, un pariente que no sea de los antes señalados o un extraño (Ley 8).

"Si Itt dote es profecticia, al morir la mujer sip dejarhijos, ,habrá de devolverla al pa.dre. Si la mujer sobrevive al marido, ella y, s u , padre juntamente recibirán la dote. Más si la dote fuere adventicia, ha de ser entregada a la mujer o a sus herederos .sin que el padre tenga ningún derecho a ella". , - , .

Tratándose de la dote estimada, si al constituirse se fijq su ,valar con estimación de su precio, el marido adquiere un poder de dominio sobre ella y puede aún enajenarla, con kr obligación de restituir el v a l ~ r de apreciación fijado. Este deber queda garantizado con una hipateca general y tácita sobre los bienes del marido y a favor de la mujer.

En el supuesto de la dote inlestimada, el marido debe devoltíer10,y mismos bienes por lo que podrá enajenarlos aún contando con con- sentimiento de su mujer. ) .

Por tanto, las mejoras o menoscabos que tengan los bienes dotales durante el matrimonio, serán a favor o a cargo del marido si la dote es estimad's, y de la mujer si aquella es inestimada (Leyes 18 a . 29). ,

La dote podía ser dada de diversas maneras: , .

a) por entrega de los bienes ( t rd i tw) ; b) por estipulación dirigida por el marido a la mujer (estipu-

latk) ;

c) por promesa simple hecha por la mujer al marido (pb1~ieL tatt20) ;

d) "e aun se establece la dote en otra m m e r a , d k i W la rnugger assi; que promete al marido, de dar alguna cosa en dote (nombrándo- la señaladamente, e que lu davra a el, o a otro algunn, en nome &J. . se entiende que (el marido) lo racibie. E porende e4 &@nudo de responder p o ~ elh, .si menester fuere" (Ley 10).

Por otro lado, podía establecerse con o sin condición, entendiéndose que ésta sería la celebración futura del matrimonio y a la que se tenía como implícita en toda constitución de dote (Ley 11, in fine).

Bienes objeto de dote podían ~r cualesquiera que deseare la mu- jer. Tratándose de bienes inmuebles, necesitaba ella el consentimiento

19 Minguijón Adnán, Salvador, Hismria del Derecho Es&ol. Edit. Labor, Barcelona. España, 1927, Tomo 1, pág. 130. Véanse las Leyes 30, 31 y 32

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judicial.cuando, fuera menor de pveinticinco :años (Ley 143. También podía la mujer obligar a su deudor a dar en. dote a su marido 10 que aquel le adeudare a ella (Ley 15).

2. Las Arras.

10. Las Partidas confundieron a las arras con las donaciones pmpter ~zupbias romanas, "considerándolas como una contradote o compensación de la dote",20 La Ley 87, Título XVIII, Partida Tres, confirma la confusión al proponer la forma de las escrituras de dona- ción para las arras, por lo que es válida la aplicación-a tales arras de los principios que regulan a las donaciones propter nuptius; .así, del mismo modo como estas últimas pueden otorgarse durante el matri- monio, también podrá haoerse en 61 la donación de arras. Puede agmgarse que conforme a las Partidas, ni la dote ni las arras podian ser revocadas mientras subsistiera el matrimonio, a no ser que el marido, por su culpa, hubiere devenido pobre o se le hubieren con- fiscado sus bienes.

la dote era dada por la mujer al marido, las arras se entre- ' gaban por éste a aquella por razón del matrimonio. Pero la misma Ley 1 señaló otro concepto a las arras, entendiéndolas como prenda que se da para garantizar la celebración futura del matrimonio; en caso de que éste no se llevase a cabo, la parte inocente tendría derecho a ellas.

3. Las Donaciones Entre Cónyuges.

11. Estas donaciones quedaron prohibidas p6r la Ley 4, Título XI, Partida Cuatro,21 señalando como motivo que los cónyuges no se ,

engañaran haciéndolas, despojándose por amor el uno al otro, ya que

20 Manresa, op. cit., Tomo IX, pág. 38. La Ley 1 decía: "E lo que el varon da a lo muger por raz& de casamiento, es Uamaúo en M n , d o d propter mpapaas; -que quiere tanto dezir, como donación que da el v&n a la muger, pior razón que casa con ella; e tal &nución como esta dizen en España prope'crmente, arras".

21 Ei texto dice así: "Durante el matrimonio fazen a las 'vegadas donacwnes el marido a la wmclaer, o &a d manmando. m n . por nmón de cmumienm, m& por amor que ho~z de consumo luu, con otro. E tales donacbnes como estas. son defedi&, aue las non fugan, porque non se engañen despojándae el uno al otro mr amor Que +m de con- s m ; e porque el que fuese escaso se& de mejor condición que d que es franco ea dar. E por ende, si las jizieren, ds& que el matrimonio es acabado, non deuen valer si el uno se fiziere por ello mús rico é el .otro maS &re: b r a s ende s i nquel que fiziesse ta¿ abnución nunco & rwocasse, nin & desfiziepe en su vi&; cá erqtonces fin- cnrín ualedern. Mas si rewcasse la donación en SU vida el alle la fiziesse, diziendo '

señaladamente: tal donnciin como &tu aue fiw a mi muger. m auiero que valga, o si se callase non diziendo nu&a, e lo diesse después a otro, o la vendiese, o si m~n'~zsse aquel que rescibiera lo &nación ante de aquel,que h.fZzo, desartase y a por qwlquier de estas razones Sa donación primera".

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quien tuviera pocos bienes qu'edaria en mejor posición respedo del cónyuge que fuera "franco en, dar. E pw ende si las fiziwen, diegpuG8 que el mntr imowio es wbado (delebrado), non-cuerlaeln v d r si el uno fiziere por ello rruí,s &o é et más pobxe". Pero si el donante perseve- raba en su intención, no revocando la 'donación antes de su muerte, aquella sería entonces válida. La revocación podía ser expresa o , tá. cita y también se entendía como &usa de ella la premoriencia del

- ,

donatario al donante. Las Leyes 5 y 6, juntamente con la anterior, llevan 'a Manresa 22

a señalar varios c'asos ,en los que estas donaciones estaban permitidhs : . .

a ) Cuando por virtud de ellas,' aunque el donante se empobre- ciese, no se enriqueciese el donatario, citando como ejemplo el. t%so de que el marido construyera un panteón para cuando, falleciese su mu jei.

b) Cuando el donatario se enriquece sin empobrecerse el do- nante: a m ~ n c i a . por ejem~lo. por -uno de los c ó n p m de una h e reneia, legado o donación que hubiera de recaer por su renuncia en el otro.

c) Las donaciones de escasa importancia, como regalos módicos en días determinados.

d) Las donaciones cuyo móvil 9 la piedkd. 'e) Las que sólo sirven para , , , dar honor a los cónyuges, como

costear un título. . , .

f ) Las donaciones mmort.ls causa.

g) Las prohibidas pero no revocadas por e l donante en vida, equiparándose a . las hechas por, causa de muerte.

! D) Las Leyes de TOTO.

, . 12: Promulgadas en el año de 1505, estas ~ e y & fueron otor-

gadas a. los reinos. de Castilla y León por la Reina doña Juana, he- redera en el troio de los Reyes Católicos, Fernando e Isabel.

C o n s w d'e un total de 83 ,Leyes, siendo las relativas a nuestro tema las Leyes 14, 15, 50 a 53, 60 y 61, a las cuales nos referimos a continuación. Al lado de éstas y conteniendo disposiciones intere- santes, se encuentran las ~ e y e s 54 a 59, que regulan la capacidad civil de la mujer, casada y IR necesidad de la licencia marital en diitintas rnitekas, como apuntaremos más adelante.

., . , . . 22 Op. cit. ~ o m b JX, pág. 26;.

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- . 1. La Ley 50 dispone que el marido no puede dar en arras a la mujer 'más ¿le la décima parte dfe sus bienes, siguiendo así las normas del Fuero Juzgo;del Fuero Real y de las Particlas.

2. La Ley 51 dice que si la mujer no tuviere hijos del matri- monio en que existió promesa de arras, una vez que ella muera sin haber dispuesto de el&, haya o no testamento, tales arras deberán entregarse a sus herederos y no a su marido.

3. La Ley 52, mpitiendo la disposición del Fuero Juzgo y del Fuero Real, ordena que "cm1qcu.U~ esposa, ma secc de presmte, ora saz de futuro sueCto(disue1to) e'l m C r i m i o , gane si el esposo la oviere besado, meiytad de to~do lo m e el ,&poso' 'le oviere &do, antes de consumiclo el ~trr imo.n. io, ora sea precioso o no, y si no la. oviere be- sado, no gane m& de lo que 2e oviere dado, y tómese a be hlerederos del esposo", agregando que en caso de muerte de cualquiera de los cónyuges después de consumado el matrimonio, si en éste no hubo a-, la mujer y los herederos ganen todo lo que durante aquel le hubiere dado el esposo; por el contrario "Uz arras olviere que 'sea en e~cogim~iento de la nzuger. ó de sus herederos e k mnceria toma*. las cyms ó dejarse é tomar todo lo que el marido te wvo dadio siendo con dla de~sposado", siempre y cu%ndo la preferencia se haga dentro de un término de veinte días contados a partir d,el requerimiento que los herederos del marido formulen a los herederos de la mujer o a ésta, pues en caso dé dejar pasar ese tiempo, el derecho a escoger una u otra cosas corresponderá a los herederos del marido.

Sobre el particular, Llamas y M ~ l i n a , ~ ~ hace un estudio de cuatro dudas derivadas del texto legal :

a ) "Primera duda: si por el beso que precedió a los esponsa- les, adquirirá la mujer la mitad de los bienes de la domción que después le hizo el esposo", y que resuelve el sentido de que en tal caso no es aplicable la ley, porque el beso no fue de esposos, sino de "personas libres, y de consiguiente ilícito y reprobado, y más digno de castigo qu,e de premio".

b) "Segunda duda: si cuando la cópula ha precedido a los es- ponsales podrá adquirir la esposa los derechos que le otorgue la ley y que solucionti en el mismo sentido que la anterior, ya que "en tal caso la cópula no sería conyugal, sino ilícita y fornicaria".

c) "Tercera duda : si cuando habiendo precedido los esponsales,

23 Comentario Críticn. laridko. Z;ternl, n Los 0ch.rnLta y Tres Leye.9 de Toro. Madrid, Fspaña, 1853. Tomo a, pRg. 261 núm. 23 y xigrc.

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el beso se v,erif icó antes. de que. el -esposo hiciera la donaeión espon- salicia a la esposa, podrá lucrar ésta la mitad de lo que el esposo le huhiere dado"; duda que queda resuelta con el texto mismo de k Ley: "cualquier esposa, ora sea de presemte, ora sea de por lo que no interesa si el beso se dio antes o después de la donación, ya qu,e la ley lo único que contempla .es 61 hecho de que ese beso se hubiese dado antes de disolverse el matrimonio".

d) "Cuarta duda: si cuando la cópula ha precedido a la dona- ción esponsalicia", podrá la mujer adquirir el derecho señalado. Lla- mas y Molina resuelve este caso diciendo que, en tal supuesto, la esposa no tiene derecho a recibir el porcentaje legal, solución que no com@rtimos puesto que se trata de un caso semejante a1 apuntado en la duda anterior.

4. La Ley 53 determina que si el marido y la mujer, durante su matrimonio, casan a algún hijo común y ambos le prometen la dote a una donación propter nuptkw, a t a s dos deben ser pagadas con los bienes gananciales; en caso de no habterlos, el pago debe hacerse por mitad con bienes propios de cada cónyuge. Pero si la donación la hace sólo el padre y hubiere gananciales, de ellos se tomarán los bienes para dotar o donar al hijo común, y sólo en caso de no haberlos, se pagará con bienes que sean propiedad exclusiva del padre.

5. La Ley 60 dispensa a la mujer que hubiere renunciado a Iss ganancias o parte que le corresponda en la utilidad producida por los bienes comunes, de pagar "parte alguna de las detulas que e& marido oviwe fecho dumnke el r n u t r h ~ n i o ' ~

6. La Ley 61 dispone que la mujer no puede ser fiadora de su marido, "aunque se d h é alegue que se convtrtÜ5 ta tal cFeutidY en provecho de ella; que cuando se obligare mancomunadamente con su esposo 'en uno o varios contratos, 1% mujer no quede obligada a cosa alguna, a menos que se probare que la deuda le produjo un beneficio que sea distinto al comer y vestir o al mantenerse.

7. Las Leyes 14 y 15 permiten al cónyuge superviviente, una vez disuelto el matrimonio, disponer libremente de los gananciales adqui- ridos en aquél y que le correspondan sin que pueda obligársele a reservar tales bienes en propiedad o en usufructo a favor de los hijos habidos en dicho matrimonio. En caso de que el marido nombre heredera a su mujer en su testamento, los bienes que así deba ella adquirir deberán ser pagados con bienes propios de aquél y no con los gananciales.

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. .. .A 8. -. Sea cual fuere la clase o especie de donación, entendemos que se aplica en todaslas disposiciones de la Ley 69 que prohibe 1% dona- ción de todos tos bienes del donante, aunque % trate solimente de los

, .presente$. - . -

" 9.. ~ b r último, la mujer necesita licencia del marido para con- ,-"tratar;' Lda. autorizltción puede . ser general o especial (Ley 56) y en

caso de que el hombre se la niegue sin causa a su cónyuge, o en caso :.de que %queT. sé.encu6ntre ausente "y, no se espera de próximo venir, ' ó ao@re@I;Zg.ro en h ~ r ~ w a t " , el Juez la puede otorgar (Leyes 57

. , : ~ 5 8 ) : . -

- I%misma licencia 'se requiere para que la mujer pueda aceptar heknciai (Ley 541, para desistir de la celebración de los contratos ya prometidos, para hacer quitas y también para comparecer en juicio, .como mtora o como demanda& (Ley 55).

- . Los.actos celebrados sin esa autorización estariin viciados de nu- lidad relativa, ya que el marido puede ratificarlos de modo especial o genera1 (Ley 58). .

Ehcontramos también en estas leyes de Toro, una serie de san- ciones patrimoniales establecidas sobre los bienes de los cónyuges, qize'konviene mencionar enseguida.

a). . La Le$ 78 dispone que la mujer que haya cometido un de- litm;.p%ie¿ie perder todos o parte de sus bienes dotales, gan'anciales,

-. ,o de cu&quiér otra clase. Por cuanto hace-a los gananciales, la Ley ' JT7;~expresamerrte señala que, por el delito de uno de los cónyuges, no

haya de perder el otro los bienes que a éste le correspond'an, ni la r&ad de-las ganancias habidas en el matrimonio, entendiéndose que ,lar* gananciales son todos aquellos bienes "mdtipl ieados durante el w t , ~ m o n i o ' i . (Ley 16), h a s h que los bienes del .delincuente sean embargados por sentencia. .

.b) . Si - 1 a . m jer comete -adulterio, aunque posteriormente el m- trimonio sea declarado -nulo, tanto ella como el adúltero serán puestos en p o d , ~ , del .marido para que ésta hrtga con sus personas y bienes lo -gue ,quiera, ''con, qwe no pueda matar d uno de ellos y dejar (vilo) a2 p t ~ o , y que ninguno de los ad&ltaros tenga hijos l e g i t i m a

. [email protected]&+pecti~mmzte sus b i m e ; pero si la muge?. no tuviere , ~ v t p u . p w . , h a b e r S&% forzcujh, m incur ra en pena ~ l g u n n ' ' . ~ ~ Los : , . . :bienes . _ .de ?a rnu jer, deben entenderse comprendidos los parafemala ." ... : . ' - %

24 Llamas y Molina, op. cit. Tomo 11, pág. 549, núm. 19, citando esa disposición. que consta en la Ley 1, Título 28, Libro 12, de la Novisima Recopilación.

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y los dotales. Sin (embargo, la Ley 82 de Toro manda que el marido que matare por su propia autoridad a los adúlteros, "aunque tos t o w in fvaganti delicto, y sim jwtaímente fecha'b muerte, no g m e la hk n i los bienes del que ry~c~tare"; pero le concede ese derecho sobre tales bienes cuando los mahre o condenare por sentencia inicial que así lo hubiese ordenado.

E) La Rscopilación de Leyes de Casta.

13. El gran número de leyes y la confusión creada por ellas, motivó qiie en el año de 1523 las cortes pidieran al rey Carlos V "pu- siera fin a tan lamentable estado, &fundiendo las disposiciones vi-' gentes en un cuerpo de leyes de fácil acceso para tribunales y liti- g a n t e ~ " . ~ ~ Pero fue Felipe 11, en 1567, quien Illegó a realizar este deseo mandando publicar la "Recopilación de Leyes de Castilla". Compuesta de nueve libros, en el quinto se ocupa del matrimonio y sus efectos en cuanto a las personas y a los bienes de los cónyuges, de los gananciales, de las herencias y sus particiones, de los contratos y de las monedas y la tasa del pan.

Pero la "falta de orden en la clasificación de las materias, con- tradicción entre no pocas de sus disposiciones y obscuridad en ocasionó un mproche casi general a esta obra e hizo que en subse- cunetes ediciones de la misma27 se agregaran los autos acordados del Consejo de Castilla que previamente hubieran so3ucionado consultas específicas. Por todo ello, fueron las Leyes de Partida y el derecho romano los que tuvieron lugar preferente en los alegatos de abogados y en las sentencias de los tribunales.

14. Nos dioe Esquivel Obregón,28 que "el año de 1777 Carlos 111 nombró a don Manuel de Lardizábal para que formara una colección de leyes que satisfaciea la demanda general, con las que se habían dado desde 1745 (fecha de la última edición de la anterior recopi- lación), como apéndice a la Recopilación. El Comisionado realizó su trabajo; pero no obtuvo para él 1% aprobación real, por juzgársele diminuto. . . Carlos IV, en 1798, comisionó a don Juan de la Reguera y Valdelomar para que hiciera una nueva Recopilación", que fue aceptada por el rey y se publicó por cédula de 1805, con el nombre de "Novísima Recopilación de Leyes de España".

25 Esquivel Obregón, Toribio, Apuntes pura la historia del Derecho en México. Mhxico, 1943. Tomo 111, pág. 22.

26 Idem., pág. 23. 27 La Recopilación tuvo varias ediciones, correspondientes a los años de 1531, 1592,

l W , 1723 y 1745. 28 Op. clt, pág. 23.

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Uta obra se comgone de doce libros y es en el Décimo donde sp haatdt de m t r a b , obügaciUnes y testamentos, herenciasa bienes vacanles y mstrencos;, emitaaras, registro. y wpel wdkuio.

i.& N~viaiaoa conitiiew en su Ley 3, Título 11 del Libro Tercero, un orden de agliciutLó.n de las leyes anteriores a ella para que, en caso de existir una laguna legal en sus disposiciones, sean dichas leyes las que deban aplicarse a la solución del caso concreto. Ese orden es el siguiente: en primer lugar, las leyes de la Recopilación y las pos- tegima a ella p r arden isverso de fechas y, a, falta de aquellas y ea segundo l'l~84~l;', saicegivamente, kas Leyes de Toro, las del Orikna- miento de Akalá, el Fuero Real, el Fuero Juzgo y los Fueros Murti- cipales; en Wimo lugar y por falta de todas las anhriores, se a,pli- wx'ían lahi leyes de las Partidas.

Por lo b n b , ni Is N ~ ~ í s i m a Recopilación ni la abra anterior a ésh, Fueron ve,r&deros cuerpos de leyea creadoras de derecho, y8 que su funeión qu& restringida, como sus nmbreg b indican, a reco- pilar las leyes que hubwsen estado v i g a h s en las é p a u de sus re8. pectivas publicaciones.

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