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© DERUP Editores, Lima, 2017 Av. Salaverry 2020, Oficina B-302-A Jesús María, Lima, Perú ISSN: 2312-3583 www.forseti.pe El contenido de los artículos publicados en FORSETI - Revista de Derecho es responsabilidad exclusiva de los autores. FORSETI autoriza la reproducción parcial o total del contenido de esta publicación, siempre que se cite la fuente y utilice para fines académicos. Reseña de la Portada: La Asociación DERUP EDITORES ha elaborado la portada del presente Número 7, 2017.

3

2017

Asociación DERUP Editores

Consejo Directivo Moani Meier Álvarez (Presidenta y Directora de Edición)

Jessica Alvarado Bautista (Vicepresidenta y Directora de Comercialización) Rafael Elías Repetto (Director de Eventos) Daichi Yano Tsuha (Director de Finanzas)

Nicolás Serván Eyzaguirre (Subdirector de Edición) Ana Paula Gálvez Fernández (Subdirectora de Comercialización)

Pamela Alvarado Mayor (Subdirectora de Eventos) Nicole Nalvarte Atencia (Subdirectora de Finanzas)

Comisión de Comercialización Comisión de Edición

Ayrton Carretero Saravia Denisse Figeroa D’Ugard Mario Lanfranco Santos Astrid Noriega Albujar

Renzo Anaya Amaya Ricardo Anaya Amaya

Adriana Ascue del Águila Jose Carlos Britto Zarzar

Eduardo Contreras Mellado Marcelo Silva Santiesteban Fort

Antonella Núñez Cárdenas

Comisión de Eventos Comisión de Finanzas Audrey Barnett Vidaurre

Valeria Castro Flores Ariana Portilla Balcazar

Allison Saldamando Shary Vergara Ayras

Melanie Brenis Valencia Ana Lucía Taboada Cárdenas

4

SOBRE EL PRESENTE NÚMERO

Estimados lectores de FORSETI,

En esta oportunidad tenemos el agrado de presentar el primer número del año 2017 de la revista de derecho FORSETI, el cual abarca temas relacionados al Derecho Corporativo, Aeronáutico, Regulatorio y Arbitraje.

Elegimos dichos temas por una serie de razones. En primer lugar, dado que son de suma importancia en la actualidad jurídica. Al respecto, no existen operaciones comerciales en el mundo en las cuales los temas mencionados no tengan algún tipo de incidencia. Por ello, consideramos que el hecho de expandir gratuitamente el conocimiento de los expertos sobre la materia respecto a los mismos es una forma de repercutir positivamente en la sociedad.

Adicionalmente, a lo anterior se suma el hecho que, dada la creciente necesidad de ayuda jurídica, ofrecer una edición con múltiples temas relevantes para abogados en todo el país implica que no solo participemos activamente en su crecimiento, sino también que crezcamos como profesionales responsables.

La presente edición constituye una sinergia entre abogados experimentados en la materia, y jóvenes promesas e incluso estudiantes. Así, y en primer lugar, Fernando

Hurtado de Mendoza nos presenta un análisis completo respecto al marco legal aplicable a la responsabilidad derivada del transporte aéreo internacional en los tratados ratificados por el Perú. Por otro lado, Paolo Robilliard nos explica las incidencias del requisito de la ineficacia concursal de los actos realizados bajo las reglas del periodo de sospecha de una sociedad deudora en la legislación peruana. Respecto a las implicancias de la reducción de capital, Jorge Ossio analiza los artículos 218 y 219 de la Ley General de Sociedades a fin de encontrar una interpretación que proteja a los acreedores en dicho caso.

De manera seguida, Renzo Luna, juntamente con Ricardo Anaya, critican la limitación de los fondos de inversión públicos para otorgar préstamos o adquirir directamente certificados de cobro típicos de proyectos de infraestructura cofinanciados. A continuación, Nicolás Serván y Daichi Yano analizan profundamente la excepción del convenio arbitral según lo dispuesto por la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de Nueva York. Luego, José Luis Repetto y Andrea Espejo nos cuentan la historia de los reconocimientos de laudos a lo largo del tiempo hasta llegar a la Convención de Nueva York y los beneficios que generaron los cambios en la ejecución y reconocimiento de laudos extranjeros a partir de su entrada en vigor.

Posteriormente, Martín Serkovic nos brinda un panorama completo sobre los alcances de la figura del fideicomiso en el Perú y los beneficios que trae tanto para

5

el sector privado como para el Estado. En materia regulatoria, Mayra Aguirre analiza la política del régimen de Asociaciones Público-Privadas y los actuales problemas que existen en torno a ellas.

Por último, presentamos también jurisprudencia que consideramos ha tenido un impacto directo en el país. Al respecto, decidimos optar por el pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional, que ”subsana” el voto del Magistrado Vergara Gotelli.

Finalmente, queremos agradecer a todos los miembros de la familia FORSETI. Sin el apoyo inquebrantable de todos ustedes, habría sido imposible lanzar una edición como la actual. Asimismo, deseamos compartir este logro con los miembros anteriores que participaron en la revista, los cuáles siempre serán parte de nuestra familia.

FORSETI, siempre un paso adelante.

Moani Meier Álvarez. Directora de Edición Nicolás Serván Eyzaguirre. Subdirector de Edición.

6

Forseti 2017

Índice

Presentación

4

Artículos

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo internacional por Fernando Hurtado de Mendoza Pomar

8

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del denominado periodo de sospecha por Paolo Robilliard

29

La protección de los acreedores en la reducción del capital Por Jorge Ossio Gargurevic

56

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos: ¿una modificación pendiente? Por Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya

91

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de Nueva York Por Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha

110

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos Por Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire

127

¿Se puede embargar un bien fideicometido?: Según la SUNAT, ¡sí se puede! La protección del Fideicomiso en el Perú a propósito del pronunciamiento del Tribunal Fiscal Por Martín Serkovic Pérez León

155

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión? Por Mayra Aguirre Ramírez

166

Jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Constitucional sobre subsanación de la sentencia del caso “El Frontón”

185

7

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al

derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo internacional

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar/*

Resumen.- A raíz de una casación de la Corte Suprema que aplicó el

Convenio de Varsovia sobre el Convenio Montreal, el autor describe la

evolución del marco legal aplicable a la responsabilidad derivada del

transporte aéreo internacional en los tratados ratificados por el Perú.

Asimismo, critica los fundamentos de la referida casación, defendiendo la

aplicación del Convenio de Montreal ante determinados supuestos, y

expone las posibles consecuencias negativas de este pronunciamiento

judicial.

Abstract.- As a consequence of a Supreme Court’s ruling that enforces the

Warsaw Convention over the Montreal Convention, the author describes

the evolution of the legal framework regarding international air carrier

liability in the treaties ratified by Peru. Likewise, the author criticizes the

arguments on which the ruling relies, defending the enforcement of the

Montreal Convention before certain scenarios, and details the possible

negative consequences of said judicial decision.

Rodrigo, Elías & Medrano Abogados. Abogado por la Pontificia Universidad

Católica del Perú. LLM New York University. US & Asia Business & Trade Law. LLM National University of Singapore. Corporate & Financial Services Law.

* El autor agradece a Alonso Gurmendi Dunkelberg, profesor e investigador de

la Universidad del Pacífico, y a José Govea Tejero, alumno de la misma universidad, por su valiosa contribución a la elaboración del presente artículo.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

8

I. Introducción

En el Perú, el marco legal aplicable para determinar la responsabilidad civil de

los transportistas aéreos está recogido en la Ley de Aeronáutica Civil y su

reglamento. Con relación a vuelos internacionales, dicha norma nos remite al

régimen de responsabilidad establecido en los tratados ratificados por el país.

En efecto, según el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil,

en el transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y carga, la

responsabilidad del transportista se rige por los instrumentos internacionales

vigentes para el Perú. En tal sentido, el tratado que en la actualidad recoge la

principal regulación aplicable a la responsabilidad derivada del transporte aéreo

internacional, en el Perú y en otros 123 países1, es el Convenio para la unificación

de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28

de mayo de 1999, más conocido como el Convenio de Montreal.2

En general, el Convenio de Montreal establece las reglas aplicables a la

responsabilidad derivada de los daños ocasionados a los usuarios con quienes

el transportista haya suscrito un contrato de transporte aéreo. De este modo

regula, entre otros aspectos, las indemnizaciones que deberá pagar el

transportista en caso de que un pasajero sufra lesiones o fallezca como

consecuencia de un accidente, así como en caso de que el equipaje facturado del

pasajero, su equipaje de mano o la carga transportada se deteriore o destruya

durante la operación aérea. Asimismo, prevé topes máximos a estas

indemnizaciones, los supuestos en los que estos límites pueden superarse y los

casos en los cuales el transportista puede eximirse de su responsabilidad. Por

último, establece también la manera en que los usuarios afectados podrán iniciar

reclamos al amparo del tratado.

A pesar de haber entrado en vigor el 4 de noviembre de 2003 luego de su

ratificación mediante el Decreto Supremo Nº 026-2002-RE, una peculiar casación

emitida por la Corte Suprema inaplicó el Convenio de Montreal para un caso

que resolvía el reclamo de una aseguradora local ante dos operadores aéreos

extranjeros por la carga dañada y perdida en dos (2) vuelos realizados en el año

2004 entre una ciudad asiática y Lima. El argumento de la Corte Suprema

consistió en que el Convenio de Montreal solo había sido ratificado por el

1 Cabe indicar que la Unión Europea también es parte del Convenio de Montreal en su calidad

de sucesora de la Comunidad Europea, la cual se adhirió a dicho convenio en 2004. 2 Existen otros tratados que regulan la responsabilidad del transportista aéreo en ámbitos

distintos que los previstos por el Convenio de Montreal, como el Convenio sobre indemnización por daños causados a terceros por aeronaves, al cual el Perú no se ha adherido.

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

9

Presidente del Perú, cuando conforme a la Constitución debió haber sido

también aprobado por el Congreso de la República por ser un tratado que exigía

la modificación o derogación de una ley. La supuesta ley cuya modificación o

derogación se exigía era el Convenio de Varsovia, el tratado que el Convenio de

Montreal tuvo como objetivo uniformizar y modernizar.

En virtud de dicho razonamiento, el régimen legal de responsabilidad aplicable

al caso fue el recogido en el Convenio de Varsovia y no el contenido en el

Convenio de Montreal. Esta decisión judicial reabre la discusión sobre la

posición que tienen los tratados dentro de la legislación nacional. Resulta

obligatorio, pues, discutir las formalidades locales que deben seguirse respecto

de las convenciones internacionales y comparar los regímenes en el transporte

aéreo internacional al amparo del Convenio de Montreal y de su predecesor, el

Convenio de Varsovia. Ciertamente, el hecho de que esta decisión aislada de la

Corte Suprema se convierta en un referente judicial podría tener una serie de

implicancias prácticas en el transporte aéreo para los pasajeros que toman

vuelos internacionales y en la reputación de la República del Perú con relación

al cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

II. El Sistema de Varsovia y el Convenio de Montreal

Tanto el Convenio de Montreal como el Convenio de Varsovia tuvieron como

objetivo uniformizar las reglas del transporte aéreo relativas a la

responsabilidad del transportista, además de las concernientes a los documentos

de viaje. No obstante, cuando se ideó el Convenio de Varsovia no existía ningún

cuerpo normativo que reuniera dichas reglas, mientras que con la gestación del

Convenio de Montreal se buscó uniformizar las distintas reglas que ya habían

sido establecidas por el Convenio de Varsovia y sus distintos protocolos.

Por otra parte, el Convenio de Montreal persiguió modernizar las disposiciones

previstas en el Convenio de Varsovia. Por ello, la regulación de la

responsabilidad del transportista aéreo en virtud de ambos tratados dista de ser

la misma. Así, el Convenio de Varsovia tuvo como principal intención proteger

una incipiente industria aérea, mientras que el Convenio de Montreal enfatizó

la búsqueda de indemnizaciones equitativas a favor de los pasajeros que

sufrieran daños como consecuencia del transporte aéreo.

i. El Sistema de Varsovia

El Convenio de Varsovia fue firmado en dicha ciudad el 12 de octubre de 1929.

A la fecha, 152 países lo han ratificado o se han adherido a él3, incluyendo al

3 Existen siete (7) países que no ratificaron o se adhirieron al Convenio de Varsovia, pero que

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

10

Perú que se adhirió al convenio mediante la Resolución Legislativa N° 24819. En

virtud de esta resolución, el Perú se adhirió además al Protocolo de la Haya

(1955), al Convenio de Guadalajara (1961)4 y a los Protocolos Adicionales N° 1 y

N° 2 de Montreal (1975). El Convenio de Varsovia, el Protocolo de la Haya y el

Convenio de Guadalajara se ratificaron mediante el instrumento de adhesión

del 14 de junio de 19885, mientras que los Protocolos Adicionales N° 1 y N° 2 de

Montreal se ratificaron mediante el Decreto Supremo N° 024-97-RE.

Adicionalmente, mediante la Resolución Legislativa N° 30041 y el Decreto

Supremo N° 027-2013-RE se aprobó y ratificó el Protocolo Adicional N° 3 de

Montreal (1975) y mediante la Resolución Legislativa N° 30042 y el Decreto

Supremo N° 028-2013-RE se aprobó y ratificó el Protocolo Adicional N° 4 de

Montreal (1975). Por último, mediante la Resolución Legislativa N° 30067 y el

Decreto Supremo N° 045-2013-RE se aprobó y ratificó el Protocolo de Guatemala

(1971)6. De los anteriores, únicamente el Protocolo Adicional N° 4 de Montreal

entró en vigor al haber alcanzado, a diferencia de los demás, la cantidad mínima

de ratificaciones previstas. Todos estos convenios y protocolos en conjunto

conforman el Sistema de Varsovia.

El Convenio de Varsovia fue concebido entre la Primera y la Segunda Guerra

Mundial, cuando la industria del transporte aéreo era incipiente. Por ello, su

principal fundamento consistió en la protección de las aerolíneas, a fin de

fomentar el desarrollo de este mercado. Dicho objetivo se refleja en sus

disposiciones, entre las cuales destacan los límites máximos de indemnización,

las exoneraciones de responsabilidad y las jurisdicciones competentes ante

posibles reclamos. Asimismo, se regulan en un solo instrumento las normas

sobre la responsabilidad del transportista y los documentos del transporte aéreo

en busca de uniformidad en un intento por reducir los problemas derivados de

los conflictos de leyes.7

ratificaron o se adhirieron al Protocolo de la Haya que lo modifica; por lo que indirectamente se adhirieron al referido convenio. Según el artículo 23 del Protocolo de La Haya, la ratificación o adhesión a este protocolo por países que no hayan ratificado el Convenio de Varsovia, o que no se hayan adherido a este, implica la adhesión al Convenio de Varsovia.

4 El Convenio de Guadalajara extendió las reglas del Convenio de Varsovia al transportista de hecho, es decir, a aquel que realiza el transporte a pesar de no haber suscrito el respectivo contrato.

5 Según información publicada en el Archivo Nacional de Tratados Embajador Juan Miguel Bákula Patiño de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.

6 El Protocolo de Guatemala buscó actualizar las reglas concernientes al transporte de pasajeros y equipaje. Posteriormente, algunas de sus disposiciones fueron incorporadas en el Protocolo Adicional N° 3 de Montreal.

7 “El propósito de la Convención de Varsovia fue unificar el derecho internacional con relación a los

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

11

Con arreglo a su artículo 1, el Convenio de Varsovia es aplicable a todo

transporte internacional a título oneroso de personas, equipajes o mercancías

realizado en aeronaves. Se entiende por “transporte internacional” a todo

transporte que se inicia y termina en el territorio de partes contratantes del

convenio, o el transporte que se inicia o termina en el territorio de una parte

contratante, siempre y cuando haya una escala de por medio en cualquier otro

país, sin importar que este país sea parte contratante del tratado. Tal como

precisa el artículo 1 del referido convenio, el transporte realizado entre

territorios de la misma parte contratante, sin que medie dicha escala, no será

considerado como “transporte internacional”.

De conformidad con los artículos 17 y 18 del referido convenio, el transportista

es responsable del daño ocasionado por muerte, lesión o cualquier otra lesión

corporal sufrida por cualquier pasajero, cuando el accidente que cause el daño

se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de

embarque y desembarque. Asimismo, el transportista es responsable del daño

ocasionado por la destrucción, pérdida o avería (deterioro) de equipajes

facturados o de mercancías (carga), cuando el hecho que cause el daño se haya

producido durante el transporte aéreo, entendido como el período durante el

cual los equipajes o las mercancías se hallen bajo la custodia del transportista8.

El artículo 22 del Convenio de Varsovia establece que en el transporte de

personas la responsabilidad del transportista se limita a 125,000 francos

franceses (aproximadamente US$ 8,300). El límite descrito implica que, en caso

de responsabilidad, el transportista deberá pagar sumas no muy elevadas con

relación a los daños que podría haber generado por muerte o lesión del pasajero.

De acuerdo con Jennifer McKay, estas sumas resultan de muy poco valor cuando

se les compara con las indemnizaciones que los tribunales pueden otorgar al

presentárseles casos de transporte aéreo doméstico. Sin duda esto fue regulado

operadores aéreos y a suplantar las leyes domésticas de cada nación miembro si ellas diferían de los términos de la Convención […] La Convención busca limitar la posible responsabilidad de los operadores aéreos en caso de accidentes, facilitar prontas recuperaciones a los pasajeros, unificar leyes en los países parte del tratado y establecer uniformidad de documentos”. GOLDHIRSCH, Lawrence B. The Warsaw Convention Annotated: A Legal Handbook. La Haya: Kluwer Law International, 2000, p. 5. Traducción libre de: “The purpose of the Warsaw Convention was to unify international law with respect to air carriers and to supplant each member nation’s domestic laws if they differed from the terms of the Convention […] The Convention seeks to limit international air carriers’ potential liability in case of accidents, facilitate speedy recoveries by passengers, unify laws in treaty countries and establish uniformity of documents”.

8 A pesar de que los referidos artículos 17 y 18 del Convenio de Varsovia no contemplan la responsabilidad del transportista por el daño ocasionado por la destrucción, pérdida o avería de los objetos personales de los pasajeros, del artículo 22 del convenio se desprende que el transportista será responsable por estos daños hasta un límite de 5,000 francos franceses (aproximadamente US$ 330) por pasajero.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

12

de dicha forma para proteger a la industria aérea, evitando así el pago de sumas

indemnizatorias más elevadas9.

“La posición es, sin embargo, totalmente diferente con la muerte o lesiones de un pasajero. La mayoría de los pasajeros no son conscientes de la existencia del límite, y mucho menos de su monto. Pocos se encuentran asegurados o debidamente asegurados”10.

Ante la presión internacional que replicaba estas críticas, el límite de

responsabilidad en el transporte de personas fue ampliado a 250,000 francos

franceses (aproximadamente US$ 16,600) mediante el Protocolo de La Haya.

Luego, los Protocoles Adicionales N° 1 y N° 2 de Montreal modificaron la

manera de cuantificar la indemnización de francos franceses a Derechos

Especiales de Giro (DEG)11 y establecieron nuevos límites: primero 8,300 DEG

(aproximadamente US$ 11,500) y luego 16,600 DEG (US$ 23,000). No obstante,

estas sumas muchas veces no han llegado a satisfacer la reparación de los daños,

más aún cuando el transportista puede eximirse de su responsabilidad conforme

al artículo 20 del Convenio de Varsovia.

El referido artículo 20 del Convenio de Varsovia establece que el transportista

no es responsable de los daños si prueba que él y sus dependientes tomaron

todas las medidas necesarias para evitar el daño, o que les fue imposible

tomarlas. Nuevamente, se trata de una disposición dirigida a proteger a los

transportistas, pues les permite eximirse de toda responsabilidad si demuestran

encontrarse en alguno de los supuestos mencionados. Es decir, bajo el convenio

en mención el transportista siempre tiene la posibilidad de eximirse del daño

causado. Por otra parte, de acuerdo con el mismo artículo, la responsabilidad

del transportista puede atenuarse o descartarse si prueba que la persona

lesionada ha sido causante del daño o ha contribuido al mismo.

9 Cfr. MCKAY, Jennifer. “The refinement of the Warsaw system: why the 1999 Montreal

Convention represents the best hope for uniformity”. En Case Western Reserve Journal of International Law, Vol. 34, N° 1, 2002, p. 79.

10 CHENG, Bin. “A new era in the law of international carriage by air: from Warsaw (1929) to Montreal (1999)”. En International and Comparative Law Quarterly, Vol. 53. N° 4, 2004, p. 835.

Traducción libre de: “The position is, however, totally different with passenger death or injury. Most passengers are unaware of the existence of the limit, and still less its actual amount. Few are insured or adequately insured”.

11 De acuerdo con información publicada por el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Derecho Especial de Giro es un activo de reserva internacional creado en 1969 por el propio FMI para complementar las reservas oficiales de los países miembros y se puede intercambiar por monedas de libre uso. A partir del 1 de octubre de 2016, el valor del DEG se basa en una cesta de cinco (5) monedas principales: el dólar estadounidense, el euro, el renminbi chino, el yen japonés y la libra esterlina.

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

13

Por otra parte, el artículo 28 del Convenio de Varsovia prescribe que la acción

de responsabilidad debe presentarse, a elección del demandante –el usuario

afectado– en el territorio de una de las partes contratantes del tratado, entre las

siguientes opciones de tribunales: (i) el del domicilio del transportista; (ii) el del

domicilio de la oficina del transportista; (iii) el del lugar donde el transportista

posea un establecimiento por cuyo conducto haya sido celebrado el contrato; o,

(iv) el del lugar de destino. En consecuencia, si el usuario afectado no domicilia

en el territorio de alguno de los tribunales descritos, se encontrará con severas

dificultades para demandar el resarcimiento de sus daños al no existir la

posibilidad expresa de demandar en los tribunales de su propio domicilio.

ii. La transición entre ambos sistemas

Los topes indemnizatorios insuficientes, la posibilidad del transportista de

eximirse de su responsabilidad y la dificultad del usuario afectado para

demandar el resarcimiento de sus daños constituyeron el primer motivo por el

cual, tras múltiples intentos para modificar el Convenio de Varsovia reflejados

en sus protocolos, negociaciones y diversos acuerdos privados, se ideó el

Convenio de Montreal para reemplazar al Sistema de Varsovia. Debe señalarse

que un elemento que facilitó la transición hacia el Convenio de Montreal fue la

evolución favorable de la industria aérea, pues se consideraba que ya no

requería de las medidas proteccionistas concedidas cuando se creó el Convenio

de Varsovia.

De hecho, el preámbulo del Convenio de Montreal reconoce expresamente “la

importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo

internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de

restitución”.

“Antes de la introducción del Convenio de Montreal, los límites resarcitorios permanecieron generalmente bajos, en línea con las primeras filosofías dirigidas a apoyar a la industria naciente. La industria, a pesar de los desafíos de hoy en día, ha evolucionado significativamente con respecto a su estabilidad comercial y a ciertos estándares de seguridad. Acuerdos comerciales, como acuerdos entre transportistas aéreos, acuerdos de código compartido y acuerdos de alianzas aéreas, y la compleja naturaleza del comercio internacional han ocasionado prácticas imprevistas por los redactores de las primeras convenciones, tales como documentación electrónica en lugar de los boletos tradicionales de papel y guías aéreas”12.

12 BARTSCH, Ronald I. C. International Aviation Law: A Practical Guide. Ashgate: Surrey, 2012, p.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

14

Una segunda razón que motivó la gestación del Convenio de Montreal fue la

existencia de diversos cuerpos normativos que se superponen unos a otros

dentro del Sistema de Varsovia, no siempre ratificados por las partes o a los

cuales las partes contratantes no siempre se han adherido: el Protocolo de la

Haya, y los Protocolos Adicionales N° 1, N° 2 y N° 4 de Montreal, y ciertos

acuerdos privados destinados a corregir algunas deficiencias en el sistema

identificadas por los Estados y por los propios transportistas. Esta falta de

uniformidad deriva en un régimen jurídico enredado, cuyas consecuencias

resultan difíciles de determinar tanto para los transportistas como para los

pasajeros y demás usuarios del transporte aéreo al no conocer con precisión las

normas jurídicas aplicables13.

“El Convenio de Montreal evolucionó del Convenio de Varsovia original, diversos Protocolos y un Convenio Complementario, el cual modificó el Convenio original en la mayoría de países. Este nuevo Convenio también adoptó, en principio, las disposiciones sobre la responsabilidad respecto de los pasajeros previstas en el Acuerdo entre Transportistas Aéreos de la IATA de 1995-1996 celebrado por los operadores aéreos renunciando a los límites de responsabilidad previstos en el Convenio de Varsovia con respecto a los pasajeros.

El Convenio de Montreal es esencialmente una mezcla del Convenio de Varsovia, diversos Protocolos, el Convenio Complementario y los Acuerdos entre Transportistas de la IATA”14.

65. Traducción libre de: “Prior to the introduction of the Montreal Convention, compensation limits remained generally low, in line with the early philosophies aimed at supporting a fledgling industry. The industry, despite present-day challenges, has developed significantly in respect of its commercial stability and relative safety standards. Commercial arrangements such as inter-carrier, code-shares and airline alliance agreements, and the complex nature of international trade have led to practices never envisaged by the drafters of earlier conventions, such as electronic documentation in place of traditional paper tickets and air waybills”.

13 Según McKay, otras fuentes de la falta de uniformidad son las diferentes interpretaciones lingüísticas del Convenio de Varsovia (siendo el francés su único idioma original), las diferentes interpretaciones por los tribunales domésticos del Sistema de Varsovia, la conversión de las indemnizaciones prescritas a monedas locales y el cálculo del plazo prescriptorio. Cfr. MCKAY, Jennifer. “The refinement of the Warsaw system: why the 1999 Montreal Convention represents the best hope for uniformity”. En Case Western Reserve Journal of International Law. Vol. 34. N° 1. pp. 90-93.

14 WHALEN, Thomas J. “The new Warsaw Convention: the Montreal Convention”. En Air & Space & Law, Vol. 25, N° 1, 2000, p. 12. Traducción libre de: “The Montreal Convention evolved from the original Warsaw Convention, several Protocols and a Supplementary Convention which amended the original Convention in most countries. This new Convention also adopted, in principle, the passenger liability provisions of the 1995-1996 International Air Transport Association (IATA) Intercarrier Agreements entered into by airlines waiving the passenger limits of liability of the Warsaw Convention.

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

15

iii. El Convenio de Montreal

Los principales cuestionamientos al Sistema de Varsovia han tratado de ser

superados en el Convenio de Montreal, siendo el caso que este último mantiene

el mismo ámbito de aplicación que el Convenio de Varsovia. En la actualidad,

se está más cerca de una regulación equitativa para ambas partes –el

transportista y los pasajeros–, a diferencia de la situación establecida por el

Convenio de Varsovia y sus normas posteriores15. Seguidamente, se analizarán

las disposiciones previstas en el Convenio de Montreal con relación a los topes

indemnizatorios insuficientes, la posibilidad del transportista de eximirse de su

responsabilidad y la dificultad del usuario afectado para demandar el

resarcimiento de sus daños.

Conforme a los artículos 16, 17 y 18 del Convenio de Montreal, tal como ocurre

con el Convenio de Varsovia, el transportista continúa siendo responsable del

daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero, así como

del daño ocasionado por la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado,

de los objetos personales y de la carga. No obstante, y a diferencia de los límites

máximos de indemnización establecidos por el Sistema de Varsovia por daños

por muerte o lesiones del pasajero –que se fueron elevando progresivamente de

125,000 a 250,000 francos franceses, luego a 8,300 DEG y finalmente a 16,600

DEG de conformidad con los diversos protocolos del Convenio de Varsovia–,

no existe un tope máximo inquebrantable en el Convenio de Montreal para tales

daños.

Por otra parte, se recuerda que al amparo del Convenio de Varsovia es posible

que el transportista exima su responsabilidad por el total de los daños infligidos,

si prueba que él y sus dependientes habían tomado todas las medidas necesarias

para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. No obstante, el Convenio

de Montreal opera bajo un régimen de responsabilidad distinto mediante el cual,

a diferencia del convenio anterior, el transportista ya no se puede eximir de

responsabilidad por el íntegro de los daños, sino únicamente a partir de cierta

suma al haberse establecido un sistema de dos tramos de responsabilidad.

En efecto, con relación a los daños por muerte y lesiones corporales del pasajero,

el artículo 21 del Convenio de Montreal prescribe que el transportista no podrá

The Montreal Convention is essentially a composite of the Warsaw Convention, several Protocols, the Supplementary Convention and the IATA Intercarrier Agreements”.

15 Como se verá en la siguiente sección en la que se analizará el pronunciamiento judicial de la Corte Suprema que inspiró el presente artículo, esta regulación más equitativa frente a los pasajeros contenida en el Convenio de Montreal no significa que algunas disposiciones referidas a otros usuarios del transporte aéreo internacional contenidas en el Sistema de Varsovia no sean más favorables que las recogidas en el Convenio de Montreal.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

16

excluir ni limitar su responsabilidad por los primeros 100,000 DEG

(aproximadamente US$ 138,500) por pasajero. Únicamente cuando los daños

ocasionados superen tal suma el transportista podrá eximirse de

responsabilidad por el monto que la exceda en los siguientes casos: (i) cuando

pruebe que el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión

indebida del transportista o sus dependientes o agentes; o, (ii) cuando pruebe

que el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión de

un tercero.

Algunos autores consideran que el aumento de los límites máximos de

indemnización no es una innovación propia del Convenio de Montreal, sino que

este aspecto ya venía siendo desarrollado por diversos acuerdos privados, como

el Acuerdo de Montreal de 1966 o los Acuerdos de la IATA de 199616/17. No

obstante, a pesar de que el Convenio de Montreal no haya sido el impulsor

original de dicho cambio, resulta sumamente plausible el hecho de que lo haya

codificado en un instrumento propio del derecho internacional público.

Precisamente por ello esta medida tiene mayor alcance al haber sido ratificado

por un elevado número de países y no solo por operadores aéreos de manera

privada.

16 El Acuerdo de Montreal de 1966 se gestó como consecuencia de la intención de los Estados

Unidos de América de denunciar el Convenio de Varsovia debido a sus bajos límites indemnizatorios. En respuesta, los propios transportistas aumentaron el límite de su responsabilidad a US$ 75,000 para los vuelos que tengan como punto de partida, destino o escala a los Estados Unidos de América. Por otra parte, en virtud de los Acuerdos de la IATA de 1996, los transportistas renunciaron a sus defensas para reclamos hasta por un monto de 100,000 DEG.

17 Cfr. FIELD, Andrew. “Air travel, accidents and injuries: why the new Montreal Convention is already outdated”. En Dalhousie Law Journal, Vol. 28, N° 1, 2005, p. 77. Al respecto: “El Artículo 21 representa un gran avance en las disposiciones del Convenio de Varsovia. No obstante, si representa tal avance sustantivo en los derechos de los pasajeros en la práctica es quizás otro tema. Discutiblemente, la realidad no es tan impresionante como la apariencia. Esto es por que por lo menos desde 1966 los límites prescritos en el Convenio de Varsovia han sido revertidos por una serie de acuerdos privados y reformas legislativas […] El punto que está siendo ilustrado aquí es que, en muchos casos, los muy alardeados incrementos en los límites en el Convenio de Montreal son solo un reflejo de una realidad que ya existe. En efecto, notando que desde 1998 más de cien operadores aéreos han suscrito los Acuerdos entre Transportistas Aéreos de la IATA de la década de 1990, es justo decir que ello ha tenido más que ver con el incremento de los límites de responsabilidad que el Convenio de Montreal”. Traducción libre de: “Article 21 represents a great advance on the provisions of the Warsaw Convention. However, whether it represents such a great advance on the substance of passengers’ rights in practice is perhaps another matter. Arguably, the reality is not quite as impressive as the appearance. This is because since at least 1966 the limits set down in Warsaw Convention have been rolled back by a series of private agreements and legislative reforms […] The point being illustrated here is that in many cases, the much vaunted increase of liability limits in the Montreal Convention is merely a case of mirroring a reality which already exists. Indeed, noting that in 1998 over one hundred carriers had signed the IATA Intercarrier Agreements of the 1990s, it is fair to say that they have had more to do with increasing liability limits than the Montreal Convention”.

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

17

Por último, cabe recordar que conforme al Convenio de Varsovia son cuatro (4)

las posibles jurisdicciones ante las cuales se pueden iniciar reclamos derivados

del tratado, sin incluirse de manera expresa la jurisdicción del territorio donde

domicilia el demandante. Por ello, si ninguna de las posibles jurisdicciones de

acuerdo con el Convenio de Varsovia es la de su país de domicilio, el usuario

tiene graves inconvenientes y altos desincentivos para demandar a fin de hacer

valer sus derechos. A diferencia de su antecesor, el Convenio de Montreal

permite expresamente que un pasajero pueda demandar en su país de domicilio,

siempre y cuando se cumplan los parámetros indicados en este convenio.

En tal sentido, de acuerdo con el artículo 33 del Convenio de Montreal una de

las jurisdicciones ante la cual también se podrá iniciar la acción de

indemnización –únicamente con relación a los daños por muerte o lesiones del

pasajero– es la de los tribunales ubicados en el territorio en el que el pasajero

tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia,

y desde el cual, el transportista explota servicios de transporte aéreo de

pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a

un acuerdo comercial. Asimismo, es necesario que el transportista realice sus

actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que

sean de su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo

comercial en dicho territorio.

El establecimiento de esta quinta jurisdicción no está ausente de críticas. Una de

ellas indica que el único objetivo de esta medida propuesta por los Estados

Unidos de América consiste en proteger los intereses de los pasajeros

estadounidenses, de modo que ellos puedan demandar fácilmente en su propio

país. Por otra parte, se argumenta que con las cuatro (4) jurisdicciones anteriores

los pasajeros ya estaban suficientemente protegidos. Sin embargo, conforme lo

explica Devendra Pradhan a pesar de que inicialmente esta disposición haya

estado orientada a favorecer solo a un pequeño grupo de pasajeros, la nueva

jurisdicción establece una protección adicional a favor de todos ellos, quienes

ahora podrán demandar con mayor facilidad18.

La inexistencia de máximos indemnizatorios insuperables, la limitada

posibilidad del transportista de eximirse de su responsabilidad y la mayor

facilidad del pasajero para demandar en su lugar de domicilio son los pilares

que erigen al Convenio de Montreal como un tratado destinado a favorecer los

intereses de los pasajeros. A diferencia del Convenio de Varsovia, el nuevo

tratado ya no responde únicamente a proteger a la industria aérea, sino que

18 Cfr. PRADHAN, Devendra. “The fifth jurisdiction under the Montreal liability Convention:

wandering American or wandering everybody?”. En Journal of Air Law and Commerce, Vol. 68, N° 4, 2003, p. 725.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

18

busca resarcir los daños de los pasajeros mediante indemnizaciones equitativas.

Del mismo modo, este convenio ha logrado agrupar y modernizar en un solo

cuerpo normativo disposiciones que se encontraban anteriormente dispersas y

así ha dotado de mayor predictibilidad al sistema y de seguridad jurídica a los

pasajeros.

III. El pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la aplicación del

Convenio de Montreal

i. Los hechos y el análisis de la Corte Suprema

La sucursal peruana de una empresa transnacional especializada en electrónica,

cuya aseguradora es una empresa de seguros local, adquirió diversas cámaras

digitales de video y memorias USB en el extranjero. Estas mercancías fueron

transportadas por dos operadores aéreos extranjeros desde una ciudad asiática

hacia Lima mediante dos (2) vuelos llevados a cabo en el año 2004. Tras la

llegada de ambos vuelos, se determinó que faltaban cinco (5) memorias USB y

que siete (7) cámaras digitales de video se habían dañado y que otras dos (2)

cámaras se habían perdido. Los daños ascendían a US$ 7,057.14. Esta última

suma fue demandada por la empresa aseguradora a los operadores aéreos en la

vía judicial tras haberse subrogado en los derechos de la sucursal, luego de haber

efectuado el pago de dicha suma a su favor.

La demanda fue declarada fundada en el año 2010 y se ordenó de manera

solidaria a los operadores aéreos extranjeros el pago de US$ 7,057.14 a favor de

la aseguradora local –la totalidad de los daños alegados–, aplicando el Convenio

de Varsovia. Los operadores aéreos apelaron la sentencia invocando la

equivocada aplicación del Convenio de Varsovia, ya que consideraban que el

Convenio de Montreal era el instrumento aplicable al caso19. La Corte Superior

19 El argumento principal utilizado por el juez de primera instancia para aplicar el Sistema de

Varsovia en lugar del Convenio de Montreal consistió en el mayor rango que dentro del derecho nacional tendría el Sistema de Varsovia frente al Convenio de Montreal, toda vez que el Convenio de Montreal fue ratificado por el Presidente de la República por medio de un decreto supremo –con rango de reglamento–, mientras que el Sistema de Varsovia fue aprobado por resoluciones legislativas –con rango de ley–. Por lo tanto, en el ordenamiento jurídico nacional el Convenio de Montreal no podría modificar al Sistema de Varsovia por contar con una menor jerarquía normativa. Este planteamiento, además de partir de una premisa equivocada ya que el Convenio de Montreal no modifica al Sistema de Varsovia (conforme se explicará a continuación), ha sido superado ampliamente por la doctrina. Así, las formalidades escogidas para incorporar un tratado al derecho nacional –tales como los decretos supremos o las resoluciones legislativas– son independientes al rango de ley que poseen los tratados en el derecho nacional. Cfr. NOVAK, Fabián; SALMÓN, Elizabeth. Las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos. Segunda edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú: Lima, 2000, pp. 116-126.

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

19

confirmó en el año 2011 parte de la sentencia apelada, reformando el extremo

que ordenaba el pago de US$ 7,057.14 y disponiendo que se pague el equivalente

a 17 DEG (aproximadamente US$ 24) por cada kilogramo de peso por las

pérdidas y daños registrados, de acuerdo con el Convenio de Montreal. El valor

en moneda nacional se determinaría en ejecución de sentencia.

La diferencia entre ambas sentencias se deriva de las distintas disposiciones que

contiene cada uno de los tratados en cuestión. Así, el artículo 9 del Convenio de

Varsovia, modificado por el artículo 7 del Protocolo de la Haya, señala que para

el caso de mercancías embarcadas sin que se haya expedido una carta de porte

aéreo el transportista no puede ampararse en los límites de responsabilidad

previstos en dicho convenio. En cambio, para el mismo supuesto, el artículo 9

del Convenio de Montreal indica que los límites de responsabilidad continuarán

aplicándose. Esta cuestión resulta de suma importancia para el presente caso

puesto que se discutía en el proceso civil que los operadores aéreos no habían

emitido la guía aérea que ampare el transporte de la carga.

Tanto bajo el Sistema de Varsovia, como al amparo del Convenio de Montreal,

el límite de responsabilidad por daños a la carga es de 17 DEG por cada

kilogramo de carga. No obstante, en caso de que no se haya expedido la carta de

porte aéreo, el límite previsto en el Sistema de Varsovia no sería aplicable, a

diferencia del límite establecido en el Convenio de Montreal, el cual sí lo sería.

Sobre la base de estas diferencias, la aplicación del Convenio de Varsovia

favorecía a la empresa de seguros al cubrir la totalidad de su pretensión

monetaria, mientras que la aplicación del Convenio de Montreal beneficiaba a

los operadores aéreos pues limitaba el monto a indemnizar.

Sin perjuicio del pronunciamiento a su favor, los operadores aéreos

interpusieron recurso de casación contra la sentencia antes mencionada

argumentando que la Corte Superior debió determinar la cantidad de

kilogramos de carga dañada y perdida a partir de las pruebas aportadas por las

partes, al no poder resolverse esta cuestión en ejecución de sentencia20. Mediante

la Casación N° 1607-2012 del Callao, la Corte Suprema declaró fundado el

recurso de casación y ordenó que la Corte Superior emita una nueva sentencia

de conformidad con los considerandos establecidos. De este modo, la Corte

Superior rectificó su omisión y, en función del peso de la carga pérdida y

dañada, ordenó el pago de 307 DEG (aproximadamente US$ 430) en aplicación

del Convenio de Montreal.

20 Conforme a los operadores aéreos, en esta última etapa únicamente podía practicarse la

conversión de DEG a moneda nacional.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

20

Como era de esperarse, la empresa de seguros interpuso recurso de casación

contra la última sentencia emitida por la Corte Superior debido a la aplicación

indebida del Convenio de Montreal. Mediante la Casación N° 1008-2015 del

Callao que inspiró la elaboración del presente artículo, la Corte Suprema declaró

fundado el recurso de casación, declaró nula la sentencia casada de segunda

instancia y confirmó la sentencia apelada de primera instancia que ordenó el

pago de US$ 7,057.14 bajo la aplicación del Convenio de Varsovia. En opinión

de la Corte Suprema, no era aplicable al caso el Convenio de Montreal debido a

los siguientes motivos:

“Décimo Tercero: Que, en tal sentido, se aprecia en primer término que como regla general el Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a estos, sin que exista como requisito previo la aprobación del Congreso de la República, siendo la excepción aquellos casos [entre otros] en que los tratados exigen la modificación o derogación de alguna ley.

Décimo Cuarto: Que, en el presente caso, el Convenio de Varsovia de 1929 modificado por el Protocolo de la Haya de 1955 [ambos aprobados por el Congreso de la República del Perú en 1988] tiene rango de ley conforme a lo establecido en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 55 del mismo cuerpo normativo; por lo que el Convenio de Montreal de 1999 al modificar disposiciones contenidas en el primer Convenio acotado, referidas a las sanciones aplicables al transportista internacional por pérdidas o averías de equipaje y mercancías, debió ser aprobado por el Congreso de nuestro país de acuerdo a los artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Perú, lo cual no sucedió, siendo únicamente ratificado por el Presidente de la República en el año dos mil dos.

Décimo Quinto: Que, en consecuencia, el Convenio de Montreal del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no resulta válido y constitucional, y por tanto tampoco aplicable al caso de autos, encontrándose conforme a la ley la decisión de la Juez de la causa respecto al monto que las demandadas deben pagar de forma solidaria a la demandante”.

En síntesis, la Corte Suprema indica que, conforme al artículo 200 de la

Constitución, los tratados tienen rango de ley dentro del ordenamiento jurídico

nacional. En efecto, dicho artículo atribuye indirectamente rango de ley a los

tratados, pues prescribe que la demanda de inconstitucionalidad procede ante

normas con rango de ley, enumerando entre ellas a los tratados: “Son garantías

constitucionales: […] 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las

normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

21

tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas

municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución, deben ser

aprobados por el Congreso de la República, entre otros, los tratados que exigen

modificación o derogación de alguna ley21. En tal sentido, la Corte Suprema

considera que el Convenio de Montreal, en tanto modifica o “deroga” 22 al

Convenio de Varsovia modificado por sus diversos protocolos –los cuales

cuentan con rango de ley en virtud del referido artículo 200 de la Constitución–

, debió ser aprobado por el Congreso, y no solo ratificado por el Presidente de

la República del Perú. Por tales motivos, el Convenio de Montreal no resulta

válido ni constitucional, y mucho menos aplicable al caso concreto.

ii. Análisis del pronunciamiento de la Corte Suprema

En nuestra opinión, el pronunciamiento de la Corte Suprema es incorrecto por

las razones que se mencionan a continuación y se desarrollarán en los siguientes

párrafos. Primero, porque el Convenio de Montreal no modifica ni “deroga” al

Convenio de Varsovia, como lo señala la Corte Suprema. Segundo, porque la

regla de que el Congreso de la República debe aprobar previamente los tratados

que exijan la modificación o derogación de alguna ley está referida únicamente

a la modificación y derogación de leyes internas, y no a ajustes referidos a

tratados con rango de ley. Tercero, porque para la ratificación del Convenio de

Montreal no es necesario modificar ni derogar ley alguna dentro del derecho

interno.

En primer lugar, el Convenio de Montreal no modifica ni “deroga” al Convenio

de Varsovia ni a ninguno de sus protocolos: únicamente prevalece sobre el

Sistema de Varsovia, el cual en determinados supuestos mantiene su plena

vigencia y aplicación. De acuerdo con el artículo 55 del Convenio de Montreal,

21 Según el artículo 56 de la Constitución, una serie de tratados deben ser aprobados por el

Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República: aquellos que versen sobre derechos humanos; soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional; obligaciones financieras del Estado; los que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley; y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. De otro lado, el artículo 57 de la Constitución establece que el Presidente podrá ratificar, sin la aprobación previa del Congreso, todos los tratados que no versen sobre alguna de las materias contempladas por el artículo 56 de la Constitución, con excepción de los tratados que afecten disposiciones constitucionales. En tal sentido, cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales, deberá ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República, conforme al artículo 57 de la Constitución.

22 A pesar de lo dicho por la Corte Suprema, los tratados no se “derogan”, sino que se denuncian, conforme se explicará seguidamente.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

22

este prevalecerá sobre toda regla de transporte aéreo internacional entre los

Estados parte del Convenio de Montreal, incluyendo al Convenio de Varsovia,

al Protocolo de la Haya y a los Protocolos Adicionales N° 1, N° 2 y N° 4 de

Montreal23. Es decir, el Convenio de Montreal será el que se aplicará entre los

Estados parte, aun cuando estos mismos Estados sean parte de algún

instrumento del Sistema de Varsovia.

“Sin embargo, es importante notar que la supremacía del Convenio de Montreal sobre otros acuerdos previos aplica solo a aquellos países que han ratificado el nuevo Convenio. Si un país declina ratificar el nuevo acuerdo, y continúa adherido a alguno de los tratados anteriores, el Convenio de Montreal no aplicará a los viajes hacia y desde dicho país”24.

En consecuencia, cuando se trate de un vuelo entre un Estado parte del

Convenio de Montreal –como el Perú– y un Estado que no haya ratificado o se

haya adherido al Convenio de Montreal pero sí al Convenio de Varsovia –del

cual el Perú es también parte–, el Convenio de Varsovia y sus respectivos

protocolos serán los instrumentos aplicables. Por lo tanto, la ratificación del

23 Artículo 55 del Convenio de Montreal.-

El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte aéreo internacional: 1. entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que esos Estados son comúnmente Partes de a) el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929; b) el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, hecho en La Haya, el 28 de septiembre de 1995; c) el Convenio, complementario del Convenio de Varsovia, para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961; d) el Protocolo que modifica el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971; e) los Protocolos adicionales núm. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal núm. 4 que modifica el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la ciudad de Guatemala firmado en Montreal el 25 de septiembre de 1975. 2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido a que ese Estado Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los apartados a) y e) anteriores.

24 MCKAY, Jennifer. “The refinement of the Warsaw system: why the 1999 Montreal Convention represents the best hope for uniformity”. En Case Western Reserve Journal of International Law, Vol. 34, N° 1, p. 87. Traducción libre de: “However, it is important to note that the Montreal Convention’s supremacy over previous agreements applies only to those countries that actually ratify the new Convention. If a country declines to ratify the new agreement, and continues to adhere to one of the older treaties, the Montreal Convention will not apply to travel to and from that country”.

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

23

Convenio de Montreal no implica ni la modificación ni la “derogación” del

Convenio de Varsovia o de alguno de sus protocolos, sino que se trata de

tratados sucesivos concernientes a la misma materia. De hecho, estos siguen

formando parte del derecho nacional al no haber sido denunciados por el

Presidente del Perú25.

Más aún, bajo la lógica de la Corte Suprema se estaría ante un caso de supuesta

derogación del Convenio de Varsovia por el Convenio de Montreal. Como se

recuerda, esto no ha sucedido; sin embargo, permite ver con claridad el error en

la pretendida aplicación a la relación de sucesión entre normas internacionales

de una norma constitucional referida a cuestiones de mero orden interno.

Ciertamente, equiparar la afectación a una norma de puro orden interno a la

afectación de una norma que ratifica un tratado, e imponerles a ambos casos el

requisito de aprobación congresal, conllevaría implícitamente a que se considere

que el Congreso de la Republica tendría una atribución sobre la denuncia de los

tratados26, cuando conforme al artículo 57 de la Constitución la denuncia de los

tratados es potestad del Presidente de la República.

En segundo lugar, aun en el caso de que el Convenio de Montreal haya

modificado al Convenio de Varsovia, la regla prevista en el artículo 56 de la

Constitución relativa a la aprobación previa del Congreso de los tratados que

exijan la modificación o derogación de alguna ley está destinada a adaptar el

derecho interno a los tratados que suscriba un Estado. En tal sentido,

únicamente deberá requerirse la aprobación del Congreso de la República con

respecto a esta regla cuando se exija la modificación de una ley interna, y no de

un tratado con rango de ley. Por ello, incluso en caso de que el Convenio de

Montreal hubiese modificado al Convenio de Varsovia no se requeriría de la

aprobación congresal.

25 Sobre el particular, cabe señalar que lo dispuesto por el artículo 55 del Convenio de Montreal

no ha estado exento de críticas. Como se recuerda, un problema que el Convenio de Montreal busca resolver es la superposición de los diversos cuerpos normativos que conforman el Sistema de Varsovia. No obstante, Bin Cheng argumenta que con la inclusión del artículo 55 en los términos en los que está redactado no se resuelve, sino que se acentúa, dicho problema al sumarse un cuerpo normativo más. Por ello, Cheng lamenta que no haya existido una disposición en el Convenio de Montreal que obligue a denunciar los tratados que forman parte del Sistema de Varsovia como originalmente había sido propuesto por el Reino Unido con la finalidad de resolver este problema. Cfr. CHENG, Bin. “A new era in the law of international carriage by air: from Warsaw (1929) to Montreal (1999)”. En International and Comparative Law Quarterly, Vol. 53, N° 4, 2004, pp. 857-859.

26 Cabe recordar que los tratados no se "derogan", lo cual por sí solo deja en evidencia que hay una incorrección técnica en el razonamiento de la Corte Suprema en el caso bajo comentario, puesto que ello deja en evidencia que la norma constitucional en la que basa su posición no se puede referir a afectaciones a normas que ratifican tratados.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

24

La necesidad de que los tratados descritos en el artículo 56 de la Constitución

sean aprobados por el Congreso de manera previa a su ratificación por el

Presidente de la República se basa en que tales clases de tratados se encuentran

relacionados con la potestad legislativa, la cual constitucionalmente recae en el

Congreso27. En particular, la aprobación previa del Congreso cuando el tratado

exija la modificación o derogación de alguna ley está orientada exclusivamente

a la adecuación de las leyes internas. “La aprobación del congreso se hace entonces

necesaria en la medida que debe existir coordinación entre las normas internas que

aprueba el congreso y los tratados internacionales que impliquen la modificación o

derogación de tales normas”28.

Por ello, debe tenerse presente que la ratificación de un tratado que modifica a

otro tratado –como sería el caso de una modificación por medio de un

protocolo– no está supeditada a la aprobación por parte del Congreso de la

República. A pesar de que el artículo 56 de la Constitución se refiera a la

modificación o derogación de “alguna ley” y que los tratados tengan rango de

ley en el Perú, no existe adecuación alguna que deba hacerse a la legislación

nacional. Por consiguiente, un tratado que será modificado no calza dentro del

ámbito de aplicación del artículo 56 de la Constitución, pues la aprobación

previa del Congreso cuando el tratado exija la modificación o derogación de

alguna ley está orientada exclusivamente a la adecuación de leyes internas, y no

a la de tratados con rango de ley.

En tercer lugar, para ratificar el Convenio de Montreal no se requirió en ningún

momento de la modificación o derogación de ninguna norma de orden interno.

Como se recuerda, el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil

prescribe que, en el transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y

carga, la responsabilidad del transportista se rige por los instrumentos

internacionales vigentes para el Perú. Asimismo, de acuerdo con el artículo 81.3

de la Ley de Aeronáutica Civil, se entiende por “servicio de transporte aéreo

internacional” el realizado entre el territorio peruano y el de un Estado extranjero

o entre dos puntos del territorio peruano cuando exista una o más escalas

intermedias en el territorio de un Estado extranjero.

27 “Si leemos el artículo 56 de la Constitución, nos damos cuenta que las materias reservadas al Congreso

en relación a los tratados, son precisamente las que tienen que ver con las normas legislativas de rango de ley que es, precisamente, el conjunto de disposiciones que deben dictarse con ejercicio de la potestad legislativa”. RUBIO, Marcial. Estudio de la Constitución Política del Perú de 1993. Tomo III. Primera edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú: Lima, 1999, p. 157.

28 NOVAK, Fabián. “La regulación de los tratados en la Constitución peruana de 1993”. En Ius et Veritas, N° 17, 1998, pp. 262-263.

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

25

Así, la legislación peruana se remite expresamente a los tratados celebrados por

el Perú para regular la responsabilidad derivada del transporte aéreo

internacional. En tanto la definición de transporte aéreo internacional, tal como

se define en las leyes peruanas, coincide con el ámbito de aplicación del

Convenio de Montreal, no existe necesidad alguna de adaptar el derecho interno

peruano para que este guarde coherencia con el Convenio de Montreal. Por lo

anterior, nunca se requirió la aprobación del Congreso de la República, puesto

que para ratificar el Convenio de Montreal no se exigió la modificación o

derogación de ninguna norma de orden interno29.

En todo caso, en el plano internacional los Estados están obligados a cumplir

con el derecho internacional al margen de lo que dicten sus disposiciones

internas. Así, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los

tratados, de la cual el Perú es parte, establece que una parte no podrá invocar

las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento

de un tratado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la referida

convención. En consecuencia, en caso de que se considere que el Perú no ha

incorporado adecuadamente el Convenio de Montreal a su derecho interno,

deberá aplicarlo de todos modos. De lo contrario, el Perú incumpliría sus

obligaciones asumidas internacionalmente.

“Por ende, si una nueva ley, o una modificación a una ley existente, es necesaria para hacer cumplir las obligaciones de un Estado cuando brinda su consentimiento al tratado, un Estado negociador deberá asegurarse de que esto esté hecho por lo menos antes de que el tratado entre en vigor para aquel. Si esto no está hecho, no solo el Estado estará en riesgo de incumplir sus obligaciones conforme al tratado, sino que también será responsable de acuerdo con el derecho internacional frente a otra parte si, como resultado, dicha parte, o sus nacionales, sufren daños más adelante”30.

La única excepción a este precepto es el artículo 46 de la referida Convención de

Viena. Este indica que el hecho de que el consentimiento de un Estado para

obligarse por un tratado haya estado en violación de una disposición de su

derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados solo podrá

29 Al respecto, la Ley de Aeronáutica Civil entró en vigor el 11 de mayo de 2000, mientras que su

reglamento entró en vigor el 21 de diciembre de 2001. Ambas fechas son anteriores a la fecha de entrada en vigor del Convenio de Montreal para el Perú.

30 AUST, Anthony. Modern treaty law and practice. Tercera edición. Cambridge University Press: Cambridge, 2013, p. 161. Traducción libre de: “Thus, if a new law, or a modification to existing law, is needed in order to carry out the obligations on the state by the time it consents to be bound by the treaty, a negotiating state should ensure that this is done at least by the time that the treaty enters into force for it. If this is not done, not only will the state risk being in breach of its treaty obligations, but it will also be liable in international law to another party if, as a result, that party, or its nationals, is later damaged”.

De Varsovia a Montreal y de Montreal a Varsovia: cuestionamientos judiciales a la incorporación al derecho nacional del Convenio de Montreal, referido al transporte aéreo

internacional

26

ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento cuando dicha

violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de

su derecho interno. En nuestra opinión, la aprobación congresal no fue

requerida por los motivos antes indicados, por lo que sería contraproducente

para la República del Perú en el plano internacional desconocer la vigencia y

plena eficacia del Convenio de Montreal.

IV. Conclusiones

El Convenio de Varsovia fue concebido con la intención de proteger a la

industria aérea con la finalidad de fomentar su desarrollo, así como de

uniformizar las normas relativas a los documentos del transporte aéreo. Entre

sus principales disposiciones resaltan el establecimiento de topes

indemnizatorios, la posibilidad del transportista de eximirse de toda

responsabilidad y la dificultad del pasajero afectado de demandar de acuerdo

con las circunstancias del caso en su propio lugar de domicilio. A través de sus

diversos protocolos, el Convenio de Varsovia intentó revertir la excesiva

protección a los transportistas, lo cual se logró finalmente por medio de la

entrada en vigor del Convenio de Montreal.

El Convenio de Montreal representa la modernización del Convenio de

Varsovia. A diferencia de este último, el Convenio de Montreal fue gestado para

proteger en mayor medida los intereses de los pasajeros. En virtud de este

objetivo, se aumentaron los montos indemnizatorios a los pasajeros en caso de

accidentes aéreos, se eliminaron los límites de indemnización, se limitó la

posibilidad del transportista de exonerarse de su responsabilidad y se facilitó

que el pasajero pueda demandar en su lugar de domicilio. Asimismo, se

unificaron en un solo cuerpo normativo las diversas normas sobre la

responsabilidad derivada del transporte aéreo que se encontraban dispersas en

los distintos cuerpos normativos que conforman el Sistema de Varsovia.

No obstante, el pronunciamiento de la Corte Suprema analizado amenaza el

desarrollo alcanzado en el Perú con relación a la responsabilidad en el transporte

aéreo internacional al establecer que el Convenio de Montreal ha sido

incorporado defectuosamente al derecho nacional. En nuestra opinión, este

pronunciamiento es incorrecto pues se basa en un errado entendimiento de la

relación de prevalencia entre el Sistema de Varsovia y el Convenio de Montreal,

así como en una equivocada interpretación del artículo 56 de la Constitución. En

realidad, el Convenio de Montreal ha seguido los procedimientos internos

necesarios para su ratificación, por lo que su aplicación por los órganos

jurisdiccionales resulta plenamente exigible.

Fernando Hurtado de Mendoza Pomar Forseti N°7

27

El desconocimiento de la Corte Suprema acerca del procedimiento de

incorporación de tratados al derecho interno podría tener efectos que

trasciendan a la aseguradora local y a los transportistas aéreos en disputa en el

caso bajo comentario. La difusión de este precepto equivocado que resulta en la

aplicación del Sistema de Varsovia por encima del Convenio de Montreal

constituye un peligroso precedente que podría afectar los intereses de los

pasajeros y, ulteriormente, el continuo desarrollo de la industria aérea.

Asimismo, la inaplicación del Convenio de Montreal podría conducir a que se

determine que el Perú ha incumplido sus obligaciones internacionales y la

responsabilidad a la cual estaría sujeto el Estado peruano por dicha inejecución.

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del denominado periodo de sospecha

28

La relevancia del objeto social ante la eventual

ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

Paolo Robilliard

Resumen.- El requisito de la ineficacia concursal de los actos realizados

bajo las reglas del periodo de sospecha de una sociedad deudora no se

satisface con solo verificar que se trató de un acto no incluido en la

descripción de su objeto social, ni tampoco con la verificación de que sí

está incluido para concluir que el requisito no se cumple. Por ese motivo,

se debe aplicar el artículo 11 de la Ley General de Sociedades peruana,

que incluye en el objeto social los actos relacionados a él. Ello permite

que puedan ser parte del objeto social actividades no vinculadas

directamente a las actividades productivas o comerciales.

Abstract.- The requirement of the bankruptcy ineffectiveness of acts

performed under the rules of the period of suspicion of a debtor

company are not satisfied with just verify that it was an act that is not

included in the description of its corporate purpose, nor with

verification that it is indeed included to conclude that the requirement

is not met. For this reason, article 11 of the Peruvian Corporations law

should be apply, which is included in the social object acts related to it.

This allows that they may be part of the social activities not directly

linked to the productive or commercial activities.

Profesor de la Carrera de Derecho de la Universidad de Lima. Abogado en

Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International.

Paolo Robilliard Forseti N°7

29

I. Introducción

La Ley General de Sociedades peruana exige que toda sociedad tenga un objeto

social, es decir, que se identifique las actividades económicas con las cuales se

perseguirá el lucro esperado por los socios. Después de todo, conforme al

artículo 1 de dicha norma, “quienes constituyen la Sociedad convienen en

aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas”

(Ley Nº26887, 1997)1. Así, por ejemplo, respecto de las sociedades anónimas el

artículo 55 dispone que es obligatorio que el estatuto (el cual es parte del

denominado pacto social) contenga “la descripción del objeto social” (Ley

Nº26887, 1997), y el artículo 26 del Reglamento del Registro de Sociedades

precisa que “no se inscribirá el pacto social ni sus modificaciones, cuando el

objeto social o parte del mismo contenga expresiones genéricas que no lo

identifique inequívocamente”2.

Queda clara la necesidad (legal) de que cada sociedad tenga un objeto social

adecuadamente descrito, pero resulta menos sencillo entender para qué efectos.

El artículo 11 de la Ley General de Sociedades establece que “la sociedad

circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya

descripción detallada constituye su objeto social” (Ley Nº26887, 1997), por lo

que no con poca frecuencia se ha venido asumiendo que la actuación de una

sociedad se encuentra limitada por su objeto social (después de todo la palabra

circunscribir denota limitación) 3 . Incluso, el artículo 407 de esa misma Ley

considera la conclusión del objeto social, su no realización durante un periodo

prolongado y la imposibilidad de realizarlo, como causales de disolución de una

1 Aunque es pertinente anotar que aquello de “ejercer” conjuntamente las actividades

económicas de la sociedad debe ser entendido en sentido muy amplio, pues difícilmente podría sostenerse que es esencial en toda sociedad que sus socios participen de forma activa y directa en tales actividades (piénsese por ejemplo en los múltiples accionistas de una sociedad anónima listada en bolsa, y en la poca o nula intervención que pueden tener estos en el desarrollo de las actividades económicas de la sociedad de la cual son parte). Por lo tanto, creemos necesario no tomar literalmente aquella disposición, influenciada por una visión tradicional de las personas jurídicas, sino más bien entenderla como una referencia a que los socios de una sociedad asumen conjuntamente (es decir, comparten) los riesgos propios de las actividades económicas de la sociedad (efectúan sus aportes y estos podrán derivar en la generación de utilidades o quedar consumidos por pérdidas).

2 Resolución No 200-2001-SUNARP-SN, Reglamento del Registro de Sociedades. (27 de julio de 2001). Es sin embargo importante tomar en cuenta que, si bien se requiere que el objeto social se encuentre determinado, el artículo 11 de la Ley General de Sociedades reconoce que “se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto” (Ley Nº26887, 1997).

3 Elías Laroza señala que el circunscribir las actividades de la sociedad a su objeto social es un mandato legal, y por lo tanto ir más allá sería una vulneración al estatuto y un exceso de facultades de los administradores. Elías Laroza, E. (1998). “El objeto social, los alcances de la representación y los actos “ultra vires” en la Nueva Ley General de Sociedades”. Derecho y Sociedad. (13), pp. 7-12. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/16625/16960

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

30

sociedad.

Recientemente el indicado artículo 11 fue materia de una confusa modificación,

adicionándose un tercer párrafo que, además de repetir de manera literal buena

parte de lo ya previsto en el primer párrafo, establece que “la sociedad podrá

realizar los negocios, operaciones y actividades lícitas indicadas en su objeto

social”4. Si bien la redacción de esta disposición es permisiva, una lectura literal

de la misma (y una que busque que la modificación legislativa no haya sido

superflua, sino haya tenido un efecto en el significado de la norma) podría llevar

a concluir que la sociedad no puede realizar negocios, operaciones ni

actividades no indicadas en su objeto social (y la expresión no poder denota falta

de capacidad).

Las dudas existentes respecto de las restricciones que se generan al no incluir

alguna actividad en el objeto social de una sociedad no solo pueden afectar el

normal desarrollo de sus negocios o actividades (especialmente en lo que

respecta a la contratación con terceros), sino además pueden tener efectos

negativos en quienes contratan con una sociedad que, por tener dificultades de

solvencia o liquidez, podría resultar siendo sometida al sistema concursal

peruano.

En efecto, al discutir sobre la relevancia del objeto social es importante detenerse

a pensar en la denominada ineficacia concursal, y especialmente en aquélla que

puede afectar actos realizados por un deudor antes de siquiera haber quedado

sometido al sistema concursal. Así, es necesario saber que los actos realizados

por un deudor (incluyendo los contratos celebrados con terceros) durante el

periodo de un año anterior a su solicitud para someterse a un procedimiento

concursal, o a tomar conocimiento de que se le pretende someter a uno (etapa

conocida como el primer tramo del periodo de sospecha), pueden ser declarados

ineficaces e inoponibles frente a los acreedores5.

4 Decreto Legislativo Nº1332, Decreto Legislativo que facilita la constitución de empresas a

través de los Centros de Desarrollo Empresarial - CDE. (6 de enero de 2017). 5 De manera más precisa, lo que determina el cómputo del primer tramo del periodo de

sospecha (hacia atrás) es (i) la fecha en la que el deudor presentó su solicitud para someterse a un procedimiento concursal; (ii) la fecha en la cual el deudor fue notificado de la resolución por la cual se le corre traslado de la solicitud de sometimiento a procedimiento concursal presentada por algún acreedor (emplazamiento); o (iii) la fecha en la cual el deudor es notificado del inicio de un procedimiento concursal para la liquidación de su patrimonio, por así haberse dispuesto judicialmente luego de agotarse los esfuerzos por identificar bienes que puedan ser materia de ejecución. Por otro lado, la razón por la cual se le conoce como primer tramo del periodo de sospecha es porque existen también reglas para la declaración de ineficacia de actos llevados a cabo durante un segundo tramo que se extiende entre el fin de aquel primer tramo y el momento en el cual se nombre o ratifique a las personas que tendrán a su cargo la administración o liquidación del deudor (según corresponda) durante el desarrollo del procedimiento concursal.

Paolo Robilliard Forseti N°7

31

Tal como se establece en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley General del

Sistema Concursal peruana, uno de los requisitos que deben verificarse para que

proceda la declaración de ineficacia es que los actos cuestionados “no se refieran

al desarrollo normal de la actividad del deudor” (Ley N°27809, 2002), y como

puede imaginarse no faltan quienes en este contexto relacionan lo “normal” con

el objeto social de una sociedad deudora6.

II. El recurso al objeto social, por parte de la doctrina y la jurisprudencia,

para definir lo que es “normal” para una sociedad deudora

Entre los autores nacionales que han tratado la cuestión de la ineficacia

concursal hay quienes le dan una clara relevancia al objeto social en el análisis

de lo que constituye el “desarrollo normal de la actividad del deudor”. Así,

Benavides describe de la siguiente manera este requisito de la ineficacia

(concursal) con la cual podría ser sancionado un acto celebrado dentro del

primer tramo del periodo de sospecha:

“La actividad normal del deudor, en el caso de las sociedades, deberá delimitarse en función del objeto social de dicha sociedad, conforme el mismo haya sido establecido en sus estatutos. En el caso de las personas naturales, consideramos que su “actividad normal” deberá restringirse a aquellos actos vinculados al negocio habitual que pudieran desarrollar así como a sus gastos (ordinarios) de vida”7.

De esa forma Benavides establece criterios distintos para las personas naturales

y para las sociedades8 . Mientras para las primeras considera un criterio de

habitualidad, para las segundas considera un criterio más bien formal, como es

tomar en cuenta las actividades descritas en el pacto social o en el estatuto de la

sociedad. Si bien no señala qué criterios serían aplicables a otros tipos de

personas jurídicas susceptibles de ser sometidas a procedimiento concursal,

entenderíamos que a la empresa individual de responsabilidad limitada y a la

cooperativa les aplicaría el mismo criterio que a las sociedades (tomando en

cuenta que, según sus leyes especiales, también cuentan con objeto social) y a

las personas jurídicas no obligadas a tener un objeto social, como sería el caso

de las asociaciones9, probablemente el mismo criterio de habitualidad usado

6 Los otros dos requisitos son que los actos cuestionados hayan perjudicado el patrimonio del

deudor, y que se hayan realizado dentro del primer tramo del periodo de sospecha. 7 BENAVIDES, L. “El período de sospecha en la Ley General del Sistema Concursal”. En Revista

de Derecho Administrativo, N°10, 2011, pp. 315-316. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13669

8 Criterios que también aplica Vera-Portocarrero (2016), aunque este último parece extender el criterio basado en el objeto social a todo tipo de persona jurídica (pese a que no todas tienen objeto social).

9 En cuyos estatutos deben describirse los fines (no lucrativos) que persiguen, pero no necesariamente la descripción detallada de las actividades que llevarán a cabo para

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

32

para las personas naturales.

Por su parte, Barchi describe de la siguiente manera los actos de las sociedades

que no son susceptibles de ser declarados ineficaces por corresponder al

“desarrollo normal de la actividad del deudor”:

“El objeto de la “acción pauliana concursal” no son todos los actos de disposición sino aquellos que no se refieren al desarrollo normal de la actividad del deudor. Si se trata de una sociedad que adopta alguna de las formas previstas en la Ley General de Sociedades (LGS), si los actos jurídicos que realiza son aquellos se refieren a su objeto social [sic], no son objeto de la ‘acción pauliana concursal´”10.

Si bien este autor reconoce que pueden darse situaciones discutibles al recurrir

al objeto social, y señala que por ello debe analizarse cada caso en particular, lo

hace refiriéndose a actividades que, si bien no están expresadas en el pacto social

o en el estatuto, sí estarían relacionadas con el objeto social por coadyuvar a la

realización de sus fines.

Conforme al artículo 11 de la Ley General de Sociedades, tales actividades

relacionadas con el objeto social, que coadyuvan a la realización de sus fines, se

entienden incluidas en el objeto social, por lo que las situaciones discutibles a

las que se refiere Barchi en realidad guardan relación con cuál debe entenderse

que es el objeto social de una sociedad (considerando que puede estar integrado

tanto por actividades expresamente descritas en el pacto social o en el estatuto,

como por actividades complementarias no señaladas de manera expresa), y no

estaría poniendo en duda la relación entre el objeto social y lo que es “normal”

para una sociedad.

Vera-Portocarrero inicialmente resalta la relevancia del objeto social en los casos

de personas jurídicas deudoras en general, sin detenerse a considerar que no

todas las personas jurídicas tienen objeto social: “En el supuesto en que el

deudor concursado sea una persona jurídica, determinar el desarrollo de su

actividad radicará en función del objeto social con que fue constituido, de

acuerdo a lo estipulado en los estatutos”11. Sin embargo, posteriormente precisa

alcanzarlos.

10 BARCHI, L. Ineficacia de actos del deudor, pretensión de ineficacia y reintegro de bienes a la masa concursal. Ley General del Sistema Concursal. Análisis Exegético. Lima: Editorial Rodhas, 2011, pp. 238-256.

11 VERA-PORTOCARRERO, A. “Los actos de disposición del deudor concursado como materia de ineficacia concursal. Análisis del perjuicio y desarrollo normal de la actividad del deudor de dichos actos en el denominado periodo de sospecha”. En Anuario de investigación del CICAJ 2015, 2016, p. 556. Recuperado de: http://departamento.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2016/04/ANUARIO-2015-dic2016-3.pdf#page=546

Paolo Robilliard Forseti N°7

33

que coincide con quienes optan por entender aquello del desarrollo normal de

las actividades en sentido amplio y comprehensivo12.

En el Perú, son los tribunales judiciales (y no la autoridad concursal) los

llamados a resolver las pretensiones de ineficacia concursal, y por el momento

no es posible identificar un desarrollo jurisprudencial suficiente y claro respecto

de la forma de verificar el cumplimiento de los requisitos para declarar la

ineficacia de un acto realizado dentro del periodo de sospecha13. Sin embargo,

sí es posible verificar que los jueces han venido resaltando la relevancia del

objeto social en el análisis de lo que constituye el “desarrollo normal de la

actividad del deudor”.

En un primer caso a destacar, el juez de primera instancia concluyó que el

alquiler de un local de propiedad de una empresa deudora no era parte del

desarrollo normal de su actividad, por no ser parte de su objeto social:

“el alquiler de locales no era el objeto social de la empresa insolvente ni mucho menos constituía su actividad cotidiana, pues conforme a la carta que corre a fojas treintidós [sic] la actividad de ésta era de hilandería”14.

Esta decisión fue confirmada por la Corte Superior, la cual reiteró que el negocio

celebrado (alquiler) no estaba vinculado al desarrollo normal de las actividades

del deudor15. Queda, sin embargo, la duda respecto de qué hubiese sostenido el

juez si, pese a no ser una actividad incluida en su objeto social, la sociedad

deudora sí hubiese realizado cotidianamente actividades de arrendamiento.

¿Acaso hubiese considerado que la cotidianeidad era una alternativa para evitar

la ineficacia de actividades no incluidas en el objeto social? ¿O acaso los

arrendamientos de inmuebles solo serán actividad normal en aquellas

sociedades del rubro inmobiliario, o que al menos tuvieron la previsión de

incluir el arrendamiento en la descripción de su objeto social (aunque no fueran

a dedicarse a ello)?

12 Ibid. p. 557 13 La jurisprudencia identificada en su mayoría se refiere a pretensiones de ineficacia dirigidas a

actos celebrados en el segundo tramo del periodo de sospecha. Sin embargo, en lo que respecta a la materia de este artículo (lo que debe entenderse por desarrollo normal de las actividades del deudor), el análisis efectuado por los tribunales en principio no tendría por qué haber variado si los casos resueltos hubiesen correspondido al primer tramo del periodo de sospecha (de hecho, en su argumentación los jueces no explican si el análisis variaría en uno u otro caso).

14 Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima: Módulo Corporativo “D”. Expediente Nº8622-2000 (Lima). Resolución Nº6, 2000.

15 Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente N8622-2000 (Lima). (Resolución N 2, 2000). La Corte Suprema. Casación Nº233-2001 (Lima). (2001). Corte Suprema de Justicia: Sala Civil Permanente) revocó la sentencia de segunda instancia, pero por una cuestión no vinculada al tema bajo análisis.

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

34

En otro caso se cuestionó una cesión de derechos efectuada por una empresa

dedicada a la instalación y mantenimiento de centrales hidroeléctricas,

analizando el juez a cargo la relación entre la “actividad propia” de la empresa

deudora (su objeto social) y la indicada cesión de derechos:

“que conforme a la copia certificada de la ficha registral de la demandada deudora, corriente a folios cuarenta y nueve, se aprecia que su actividad económica consiste en dedicarse a la prestación de servicios consistentes en diseño e instalaciones de pequeñas centrales hidroeléctricas, su mantenimiento y demás, la cesión de derechos cuestionada no se encuentra dentro de lo que su [sic] actividad propia”16.

La cesión de derechos es un acto jurídico que puede ser realizado por sujetos

dedicados a cualquier tipo de actividad económica (y puede tener diferentes

fines económicos, como por ejemplo el pago de una deuda o la obtención de

liquidez -como sería el caso de una operación de descuento o factoring-), por lo

que llama la atención que el análisis se reduzca a revisar si la realización de

cesiones de derechos se encuentra descrita entre las actividades que conforman

el objeto social. Además, más allá de si la particular cesión de derechos

cuestionada fue o no algo normal en el desarrollo de las actividades propias de

la sociedad deudora, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 11 de

la Ley General de Sociedades peruana, se entienden incluidos en el objeto social

los actos relacionados con este que coadyuvan a realizar sus fines, y ciertamente

las cesiones de derechos, así como otras figuras jurídicas a disposición de los

participantes del mercado, pueden ser formas normales de complementar las

actividades expresamente incluidas en el objeto social (piénsese, por ejemplo, en

una cesión de derechos realizada para garantizar el pago a un proveedor del

financiamiento requerido para la adquisición de materia prima).

Un ejemplo de un acto que una sociedad dedicada a la actividad industrial rara

vez llevaría a cabo como parte del curso ordinario de sus negocios es la

transferencia de marcas, particularmente si se trata de aquellas utilizadas para

identificar sus productos, y por lo tanto es probable que cueste encuadrar un

negocio de ese tipo dentro de lo que es normal en el desarrollo de las actividades

de la sociedad; pero en este caso vemos cómo la insistencia en utilizar el objeto

social como derrotero de normalidad termina debilitando la argumentación:

“al solicitar acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo la citada demandada ha manifestado, que tiene por objeto social: la fabricación, compra venta, representación, distribución,

16 Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Expediente No45211-2002

(Lima). (Resolución Nº24, 2003).

Paolo Robilliard Forseti N°7

35

comercialización, importación y exportación de todo tipo de productos cosméticos de higiene y de cuidado personal; en tal virtud, la transferencia del Producto de Marca no es parte de su objeto social, por tanto, dicho acto de disposición no constituye un acto que tenga que ver con el desarrollo normal de su actividad, como alude ésta al absolver la demanda; es más, en relación a éste extremo tampoco se ha aportado medio de prueba destinado a demostrar que posteriormente hubiera sido ampliado el objeto social de la citada demandada con tal fin”17.

En lugar de argumentar que disponer de una marca (y especialmente vía dación

en pago) es un acto de liquidación de ese patrimonio que (al menos en principio)

debería estar destinado a la actividad productiva propia de la industria a la cual

pertenece la sociedad, el juez se limita a verificar que la transferencia de marcas

no es una actividad incluida dentro del objeto social, e incluso da a entender que

la ineficacia se hubiese evitado si se ampliaba el objeto social para incluir ese

tipo de actividades (aunque nada tengan que ver con aquello que la sociedad

efectivamente realiza como actividad productiva).

Un dato adicional relevante es que en el último caso citado la marca fue

transferida a título de dación en pago, lo cual ponía aún más en evidencia que

se trataba de un acto de liquidación del patrimonio y no de un acto ordinario de

comercio. Sin embargo, al analizar este extremo la Corte Superior insistió con

ubicar al objeto social en el centro del análisis:

“realizó un acto de disposición que no responde al desarrollo normal de su actividad (el argumento de que el pago es propio de sus actividades comerciales carece de todo sustento, pues ellas deben limitarse a las definidas en su objeto. De otro modo cualquier deudor podría argumentar lo mismo ya que la asunción de obligaciones y el pago de los mismos es común a toda actividad comercial)”18.

Puede verse cómo un sustento razonable, basado en que no es lógico sostener

como defensa que el realizar pagos es parte de las actividades comerciales

ordinarias de una sociedad (y que, por lo tanto, al corresponder al normal

desarrollo de sus actividades, no cabe cuestionar su eficacia bajo las reglas del

periodo de sospecha), pierde solidez al hacerse referencia al objeto (social) y

sostenerse que los actos propios de las actividades comerciales de una sociedad

son solo los que se definen en él. En otras palabras, pareciera que para la Corte

Superior la normalidad de la realización de un pago no debe analizarse en

17 Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima. Expediente No 31169-2006 (Lima).

(Resolución Nº14, 2007). 18 Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente No 04116-2007 (Lima).

(Resolución Nº3, 2008).

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

36

función a si se realiza en términos que los participantes del mercado

normalmente emplearían, sino en función a si la palabra “pagos” fue incluida o

no en el artículo del estatuto correspondiente al objeto social.

Frente a un argumento como el usado por la demandada (que realizar pagos es

algo propio de sus actividades comerciales) la Sala debió dejar de lado el objeto

social y desarrollar un análisis que no excluya de la ineficacia concursal los actos

de pago por el simple hecho de haber sido previstos en el objeto social, y

especialmente si se toma en cuenta (como ya se vio) que, en aplicación del

artículo 11 de la Ley General de Sociedades, los actos relacionados con el objeto

social que coadyuvan a realizar sus fines (como sería realizar el pago de

obligaciones propias de las actividades económicas de la sociedad) se entienden

incluidos en él.

En sentido similar se pronunció la segunda instancia judicial al resolver sobre la

ineficacia de la transferencia de ciertos inmuebles también vía dación en pago:

“el objeto de la empresa en mención (es decir su actividad normal), es dedicarse a la comercialización, representación, importación y exportación de los productos de toda clase y, especialmente insumos, artículos y equipos hospitalarios, médico y quirúrgicos, así como prestar servicios de mantenimiento y reparación de los productos mencionados, por lo tanto, la dación en pago cuya ineficacia se solicita no resulta estar, de modo alguno relacionada o referida a la actividad normal de la empresa”19.

En ese caso, por cierto, la Corte Suprema validó la examinación del objeto social

realizada por la Corte Superior:

“El Colegiado Superior en el sexto considerando de la recurrida, ha expuesto con claridad las razones porque la dación en pago sub materia no se encuentra dentro del desarrollo normal de la actividad de la empresa, para cuyo efecto examinó su objeto social” (Casación Nº 5343-2008. LIMA).20

Resulta curioso que este último objeto social sometido a revisión haya sido tan

amplio como para cubrir la comercialización de productos de toda clase. Un

objeto social de ese tipo definitivamente es un reto para quienes buscan en el

objeto social lo que es normal para una sociedad, pues existirán innumerables

actos que podrían ser considerados actos de comercialización de productos (de

cualquier tipo), y serán más aún los actos relacionados que se entenderán

19 Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente No720-2008 (Lima).

(Resolución s/n, 2008). 20 Corte Suprema de Justicia: Sala Civil Permanente. Casación Nº5343-2008 (Lima). (2009).

Paolo Robilliard Forseti N°7

37

también incluidos en el objeto social.

Una duda razonable que surge al conocer el tipo de argumentaciones judiciales

antes expuestas es qué hubiera pasado (cómo hubiera variado la argumentación

de los jueces) si es que el tipo de actos cuestionados (arrendamientos de

inmuebles, cesiones de derechos, transferencias de marcas, transferencias de

inmuebles, daciones en pago, etc.) sí hubiesen sido expresamente incluidos en

el estatuto correspondiente como parte del objeto social, tal vez por una cauta

actitud del abogado que tuvo a su cargo la redacción del estatuto y aun cuando

las actividades descritas podrían no ser parte de lo que la sociedad

efectivamente realizaría en el mercado. ¿Acaso el incluir un listado amplio de

posibles actividades convierte en “normales” todas esas actividades? ¿Es así de

simple el análisis? ¿Se cumplirían así los fines propios de la regulación relativa

a la ineficacia concursal? Creemos que la respuesta a todas estas preguntas debe

ser negativa.

Es, sin embargo, importante notar que la jurisprudencia consultada podría

corresponder a casos en los cuales la solidez de los hechos relajó el análisis

jurídico, habiendo los juzgadores optado por recurrir al argumento más simple

para rápidamente dar por hecho el test de la ineficacia concursal. De haber sido

puestos frente a casos menos evidentes (como sería el cuestionamiento a

actividades expresamente incluidas en el objeto social pero lejanas a lo que es

usual en la industria, o a actividades no incluidas en el objeto social pero usuales

entre empresas de la misma industria) es posible que los jueces hubiesen

efectuado un análisis que relativizara el examen al objeto social.

III. Posiciones que relativizan el recurso al objeto social

Vista la postura dogmática asumida por los tribunales en los casos descritos

anteriormente, bajo la cual parece ser que “lo normal” para una sociedad no

viene dado por la realidad en la que actúa, sino por el inerte texto que describe

el objeto social en su estatuto, resulta reconfortante encontrar posiciones como

la de Puelles que ven en las sociedades empresas en marcha y no estatutos

personificados:

“debido a la amplitud de los actos impugnables del deudor (que, como hemos visto, abarca todo y cualquier acto jurídico), la noción de “desarrollo normal de la actividad” debe ser también entendida en el sentido menos restringido y más comprehensivo posible, a fin de avalar la lógica de una empresa en marcha y la idea de la ineficacia concursal como mecanismo de excepción y no como regla general para calificar todos los actos del deudor en el período previo

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

38

al concurso”21.

Identifica así este autor los problemas prácticos de asumir que el normal

desarrollo de las actividades de un deudor tiene que valorarse en función de su

objeto social:

“existe cierta corriente de opinión según la cual el curso ordinario del negocio debe definirse en función al objeto social del deudor. Según esta interpretación, solamente serían ordinarios aquellos actos del deudor específicamente referidos a su actividad productiva o comercial definida en sus estatutos o norma equivalente... Serían extraordinarios, por el contrario, las operaciones financieras, endeudamientos, contratos de prestación de servicios no vinculados directamente al proceso productivo o a la actividad comercial… La especialización de las industrias, la globalización y las transacciones cada vez más sofisticadas, el crecimiento económico y el acceso de las empresas al mercado financiero, hacen pueril pensar que solo el objeto social en sí mismo puede ser considerado como el negocio ordinario de un deudor… Bajo esta estructura, todos los acreedores financieros, los proveedores de servicios colaterales y otros terceros ajenos a la actividad productiva misma, verán siempre amenazadas sus transacciones con deudores, debido al “fantasma de la ineficacia”. Razonablemente, ello terminaría encareciendo el acceso al crédito, que es precisamente un efecto no deseado por nuestra legislación concursal”22.

Es importante recordar una vez más que el artículo 11 de la Ley General de

Sociedades peruana da por incluidos en el objeto social los actos relacionados a

él que coadyuvan a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente

considerados en la redacción del objeto social, y por lo tanto sí pueden ser parte

del objeto social actividades no vinculadas directamente a las actividades

productivas o comerciales (como sería, creemos, el caso de operaciones de

financiamiento). Esta regla por un lado resulta muy beneficiosa, a efectos de

evitar que se entiendan excluidos del objeto social los actos razonablemente

complementarios a aquéllos sí incluidos, pero por otro lado la falta de

determinación de todas las actividades que terminan estando incluidas en el

objeto social conlleva que no se tenga absoluta seguridad de qué actos exceden

el objeto social (lo cual pasa a ser muy relevante si se asume que los terceros

deben actuar considerando el objeto social de las sociedades con las que se

relacionan). Al respecto, Elías Laroza señala lo siguiente:

21 PUELLES, G. “Al filo de la sospecha. La ineficacia de actos del deudor en concurso”. En Revista

de Derecho Advocatus, Nª18. 2008, p. 293. 22 Ibid., pp. 293-294.

Paolo Robilliard Forseti N°7

39

“la nueva ley amplía considerablemente el objeto social al incluir todo acto relacionado que contribuya al fin social. Exige solamente que sea un acto “relacionado”, concepto que es bastante lato. Y al establecer que no es necesario que figuren en el estatuto, la definición se inclina fuertemente hacia el buen criterio de los administradores”23.

Nos parece acertado que se considere que la definición de lo que finalmente

queda incluido en el objeto social sea una cuestión de evaluación interna en la

sociedad, pero definitivamente nos parece peligroso (especialmente en un

contexto como el de la ineficacia concursal) que se considere que los terceros

deben asumir los riesgos de la indeterminación del objeto social. Es positiva la

flexibilidad del legislador al trasladar (al menos en parte) la evaluación de lo

que debe y no debe hacer una sociedad al “buen criterio de los

administradores”, pero ciertamente no es razonable pensar que los terceros

tienen el deber de actuar en el marco de un objeto social (ajeno) cuyos alcances

están sujetos al “buen criterio” de alguien más.

Tal como lo señala Elías Laroza, el objeto social es lato, pues aun cuando en él

se describan actividades muy precisas seguirán incorporándose al mismo, por

voluntad de la ley, todos los demás actos relacionados que coadyuven a sus

fines. Es por lo tanto muy cuestionable imponerle a los terceros la carga de tener

que ceñirse al objeto social de las sociedades con las cuales se relacionan, a

efectos de no verse amenazados por la ineficacia concursal.

Estamos pues de acuerdo con Puelles en que los terceros que se relacionan con

un deudor (en un mundo tan complejo como el de los negocios) no pueden ver

amenazadas sus transacciones por la sola razón de si se incluyó o no una

determinada actividad en la redacción de su objeto social.

De manera coherente, Puelles propone recurrir al concepto de “curso ordinario

de los negocios” para darle significado a lo que nuestra legislación concursal

considera “desarrollo normal de la actividad”, pero recurre a la doctrina y

jurisprudencia norteamericanas para incluir dentro de sus alcances no solo lo

que es “práctica habitual entre el deudor y el tercero con el que celebra el acto”,

sino además lo que es “usual, frecuente y común en un negocio de similar

naturaleza al de la empresa en concurso” (es decir, considerando el estándar de

la industria)24.

23 ELÍAS LAROZA, E. “El objeto social, los alcances de la representación y los actos “ultra vires”

en la Nueva Ley General de Sociedades”. En Derecho y Sociedad, N°13, 1998, p. 8. Recuperado de: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/16625/16960

24 Puelles sostiene que, para los fines del primer tramo del periodo de sospecha, lo coherente es considerar que los actos comprendidos en el curso ordinario de los negocios del deudor son aquellos (i) típicos de cualquier persona que desarrolla la misma actividad; o (ii) habituales entre el deudor y sus acreedores o terceros (aunque en este último caso reconoce que es

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

40

Por nuestra parte, vemos de forma favorable vincular lo que es el “desarrollo

normal de la actividad” con lo que es el “curso ordinario de los negocios”, pero,

sin perjuicio de la eventual necesidad de recurrir en casos particulares a un

análisis de las prácticas específicas del deudor bajo examen, creemos pertinente

precisar que se debe entender que la referencia es a lo ordinario (normal) en el

desarrollo de los negocios dentro de la industria a la cual pertenece el deudor.

Que para un deudor sea ordinario comportarse de una manera no ordinaria para

la industria en principio no debería salvar la ineficacia de los actos “normales”

para él que no lo son para la industria (desde luego asumiendo que se trata de

actos perjudiciales para el patrimonio del deudor, pues debemos recordar que

este es también un requisito de la ineficacia concursal). Ello toda vez que,

retirando la mala fe de la ecuación (en tanto no se trata de un requisito de la

ineficacia concursal), se trata de decidir entre priorizar los intereses del tercero

que realizó el acto con el deudor o los intereses del colectivo de acreedores, y en

ese análisis muy probablemente deba concluirse que el tercero asumió riesgos

al interactuar con el deudor en condiciones fuera de las normales (aunque pueda

haber actuado con absoluta buena fe).

Se trata pues de proteger a los terceros que no pudieron sospechar de que un

manto de sospecha cubriría los actos que realizaron con el deudor (al quedar

sometido a procedimiento concursal), no a los que la sola falta de normalidad

de lo que hacían debió servirles de advertencia de que sus intereses podrían

quedar subordinados a los intereses de un colectivo de acreedores afectados por

la insolvencia de ese deudor de prácticas no ordinarias. Nuevamente

recordemos que esos actos no ordinarios tendrían que, además, ser perjudiciales

para el patrimonio del deudor, por lo que la buena fe del tercero seguirá estando

protegida de la ineficacia si los actos fuera de lo ordinario en los que participa

no son perjudiciales.

La ley protege a los terceros de buena fe y, si bien su protección se vuelve

relativa bajo las reglas del periodo de sospecha, seguirán estando protegidos si

actúan como normalmente actuarían otros sujetos al interactuar con

contrapartes similares. De esta forma, el ordenamiento jurídico nos pide actuar

con buena fe y como normalmente alguien actuaría al realizar actos de comercio,

lo cual es claramente más razonable que pedirnos un estudio del objeto social y

asumir los riesgos de su falta de determinación o claridad.

Schmerler comparte la propuesta de Puelles respecto de interpretar el concepto

de “actividad normal” como “curso ordinario de los negocios”, concluyendo

necesario evaluar la razonabilidad de la práctica). PUELLES, G. “Al filo de la sospecha. La ineficacia de actos del deudor en concurso”. En Revista de Derecho Advocatus, Nº18, 2008, p. 294.

Paolo Robilliard Forseti N°7

41

que “el carácter normal u ordinario de los actos del deudor… o, por el contrario,

la atipicidad de tales actos… dependerá de un minucioso análisis casuístico y de

circunstancias que deberá efectuar el juzgador” 25 . Sustenta esta idea en las

complejidades de la realidad comercial:

“resultaría muy limitativo también que el concepto de “actividad normal del deudor”, en el caso de las personas jurídicas concursadas, se restrinja solamente a lo que expresamente menciona el respectivo objeto social de aquellas, considerando el dinamismo y las características cada vez más variadas y complejas de las operaciones comerciales” (caso contrario, muchas transacciones como las que se efectúan con entidades bancarias o determinados proveedores, estarían injustificadamente bajo la permanente incertidumbre de ser posiblemente calificadas como sospechosas). (p. 52)

A nivel jurisprudencial, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo

pareció asumir una postura que relativizaba el recurso al objeto social, cuando,

siguiendo a Puelles, resaltó la importancia de que el juzgador realice un análisis

de cada caso concreto y de las circunstancias26, y pareció acoger (literalmente) la

posición de Schmerler respecto de lo limitativo que resultaría restringir lo que

es actividad normal del deudor al objeto social:

“conforme a lo expuesto precedentemente, la legislación exige que, para que un acto pueda ser declarado ineficaz, dicho acto no debe referirse a la actividad normal del deudor. Actividad normal equivale a referirse al objeto social del deudor… En el caso de las personas jurídicas concursadas, se restrinja solamente a lo que expresamente menciona el respectivo objeto social de aquellas, considerando el dinamismo y las características cada vez más variadas y complejas de las operaciones comerciales” (caso contrario, muchas transacciones como las que se efectúan con entidades bancarias o determinados proveedores, estarían injustificadamente bajo la permanente incertidumbre de ser posiblemente calificadas como sospechosas)27.

Sin embargo, como puede verse el juez indica expresamente que “actividad

normal equivale a referirse al objeto social del deudor”, y al trascribir el

argumento de Schmerler (2011) omite empezar por decir que “resultaría muy

limitativo también que el concepto de ‘actividad normal del deudor’… se

restrinja solamente a lo que expresamente menciona el respectivo objeto

25 SCHMERLER, D. “Ineficacia de actos en el “período de sospecha”: buscando la reintegración

patrimonial del deudor concursado”. En Revista de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. N°7, 2011, p. 53.

26 Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo. Expediente No01526-2013 (Trujillo). (Resolución Nº13, 2013). p. 9.

27 Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo. Expediente No 01526-2013 (Trujillo). (Resolución Nº13, 2013). p. 12.

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

42

social”28 y, además, finalmente concluye que se trata de un caso en el cual la

transferencia cuestionada no fue parte de la actividad normal del deudor, sobre

la base de un análisis del objeto social de este:

“Conforme al detalle antes expuesto, la VENTA DE INMUEBLES O PREDIOS AGRICOLAS, no constituye parte de su objeto social, no constituyen actos típicos dentro del objeto social; en consecuencia la disposición del predio (en donde la sociedad puede haber estado realizando su objeto social), NO constituye una actividad norma [sic] u ordinaria de los actos de la referida sociedad. Dicha transferencia constituye un hecho atípico dentro de la sociedad, no es habitual en la práctica de la sociedad; con dicho acto se dispone de la totalidad del patrimonio de la sociedad, lo cual la [sic] resta toda razonabilidad, estando fuera de todo curso ordinario. Lo cual implica inobjetablemente la ineficacia del [sic] dicho acto cuestionado”29.

Por lo tanto, este sería en realidad un caso más en el cual el análisis judicial

respecto de la actividad normal se redujo a la evaluación del objeto social.

IV. La seguridad jurídica (y la buena fe) como foco del análisis

Estamos de acuerdo con que el recurso al objeto social de una sociedad, a efectos

de analizar si un determinado acto realizado por ella se encontró o no

enmarcado en lo que es su actividad normal (en el marco de su eventual

ineficacia por aplicación del periodo de sospecha), debe ser relativizado. Desde

luego puede ser un elemento a tomar en cuenta, pero limitar la evaluación a la

revisión del objeto social resulta afectando injustificadamente la seguridad

jurídica y generando incentivos desfavorables para el otorgamiento de crédito

(es decir, contrarios a los objetivos del sistema concursal peruano).

Creemos, sin embargo, que tampoco corresponde convertir el análisis en uno de

mera habitualidad. Ciertamente la habitualidad en la industria a la cual

pertenece la sociedad deudora puede ser un elemento importante en el análisis,

pero consideramos que la evaluación debe hacerse prestando particular

atención a la razonabilidad que el acto realizado tenía para el tercero que se vería

afectado por una declaración de ineficacia. En otras palabras, la pregunta central

a hacerse no es si el acto cuestionado era o no algo habitual para el deudor, sino

si el tercero que se relacionó con él debió razonablemente considerar que el acto

28 SCHMERLER, D. “Ineficacia de actos en el “período de sospecha”: buscando la reintegración

patrimonial del deudor concursado”. En Revista de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, N°7, 2011, p. 52.

29 Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo. Expediente No 01526-2013 (Trujillo). (Resolución Nº13, 2013). p. 12.

Paolo Robilliard Forseti N°7

43

realizado era o no algo normal; es decir, si era o no algo que podría estar bajo

sospecha de afectar los intereses de los acreedores de su contraparte.

Las reglas de la ineficacia concursal constituyen un reflejo de los principios de

universalidad y de colectividad consagrados en los artículos IV y V del Título

Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal, respectivamente, según los

cuales los procedimientos concursales deben producir sus efectos sobre la

totalidad del patrimonio del deudor, y en ellos el interés colectivo de sus

acreedores se superpone al interés de cobro individual que pueda tener cada

acreedor.

En particular, las reglas aplicables al primer tramo del periodo de sospecha, si

bien están dirigidas a actos anteriores a ellos, buscan que los procedimientos

concursales que finalmente se inicien cumplan sus fines, reintegrando a la masa

concursal los bienes que puedan ser recuperados sobre la base de la priorización

de intereses colectivos (los de los acreedores afectados por la crisis del deudor)

sobre intereses individuales (los del tercero que se vería afectado con la

declaración de ineficacia). En esa ponderación de intereses colectivos sobre

intereses individuales no puede olvidarse la necesidad de preservar la

seguridad jurídica, pues de lo contrario se terminaría incentivando conductas

de extrema precaución que dificultarían el acceso al crédito y se propiciarían (en

lugar de evitarse) situaciones de insolvencia.

Es además claro que la existencia de reglas para la eventual ineficacia de actos

anteriores a un procedimiento concursal no puede modificar los estándares de

conducta esperados por el ordenamiento jurídico para un tercero de buena fe en

situaciones de normalidad. Si bien la mala fe del tercero no es necesaria para que

opere la ineficacia concursal, por un lado los requisitos de este tipo de ineficacia

no pueden ser interpretados de una forma que afecte a los terceros de buena fe

que actúan con un grado de diligencia esperado por el ordenamiento jurídico, y

por otro lado la ausencia de buena fe sí debería ser justificación para priorizar

los intereses colectivos sobre los individuales aunque el acto realizado tenga

apariencia de normalidad (después de todo, los requisitos para que opere la

ineficacia concursal30 buscan proteger a los terceros que se verían afectados por

una priorización indiscriminada de los intereses colectivos de la masa de

acreedores) 31.

30 Específicamente la falta de adecuación del acto a lo que es la actividad normal del deudor, y

el perjuicio al patrimonio de este. 31 Ahora bien, en nuestra opinión la mala fe del tercero, en lo que respecta a los actos realizados

dentro del primer tramo del periodo de sospecha, no puede limitarse al conocimiento de la posibilidad de que el deudor resulte siendo sometido a procedimiento concursal, pues ello equivaldría a sostener que el mercado debe tratar distinto a los posibles insolventes (más allá de las precauciones naturales que todo acreedor tomaría para evitar que sus intereses de cobro se vean afectados) y por lo tanto se terminaría propiciando situaciones de insolvencia y salidas

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

44

Por lo tanto, al tercero de buena fe no se le puede exigir un comportamiento

distinto al esperado en situaciones de normalidad, y será solo aquello que escape

a dicha normalidad lo que finalmente pueda estar sometido al riesgo de

ineficacia si se llevó a cabo dentro del periodo de sospecha. De esta forma el

mensaje que el ordenamiento jurídico nos envía es que, si actuamos conforme a

las normas comunes y nuestra actuación se enmarca dentro de un contexto de

razonabilidad (o normalidad), debemos sentirnos tranquilos de que el eventual

sometimiento de nuestras contrapartes a un régimen excepcional como el

concursal no afectará los actos que hayamos celebrado de buena fe.

El artículo 19.4 de la Ley General del Sistema Concursal prevé la protección del

tercero de buena fe, pero únicamente en relación con la adquisición de derechos

del deudor que en el registro pertinente aparece con facultades para otorgarlos.

Por lo tanto, es tan solo la aplicación del principio de buena fe registral previsto

en el artículo 2014 del Código Civil peruano, y no una regla general para la

protección del tercero de buena fe involucrado en un acto cuestionado bajo las

reglas de la ineficacia concursal. Sin embargo, esta regla en la legislación

concursal sí nos permite confirmar que el ordenamiento jurídico busca no

perjudicar a los terceros cuya actuación se enmarca dentro de los estándares

esperados (como lo es confiar en el contenido de los Registros Públicos), así

como mantener las garantías que confieren seguridad jurídica y permiten que el

tráfico jurídico se desarrolle sobre la base de la confianza (especialmente si se

trata de actos anteriores a que el deudor sea sometido al sistema concursal).

Entonces, si el principio de buena fe registral sigue siendo aplicable incluso

respecto de actos celebrados dentro del periodo de sospecha, no vemos por qué

otras protecciones a las actuaciones de buena fe dejarían de ser aplicables.

Ahora bien, ¿tienen los terceros alguna protección con relación al objeto social

de las sociedades con las cuales se relacionan? Es en este punto que adquiere

relevancia recordar el tratamiento que la ley peruana le da a los denominados

actos ultra vires, es decir, a aquéllos que exceden el objeto social de la sociedad

que los realiza.

del mercado (liquidaciones) que podrían evitarse. Pensamos por lo tanto que la mala fe, que podría excluir de la normalidad aquello en apariencia normal, radicaría en el conocimiento de que el acto realizado (en provecho propio) afectará los intereses colectivos de la masa de acreedores de un posible procedimiento concursal. Es cierto que la falta de correspondencia con la actividad normal del deudor y el perjuicio al patrimonio del deudor son dos requisitos distintos para la ineficacia de actos realizados en el primer tramo del periodo de sospecha, pero en ocasiones puede ser necesario evaluarlos en conjunto, pues justamente el perjuicio (y eventualmente el conocimiento de este) podría ser lo que haría que el acto deje de ser normal (como sería una venta a precio manifiestamente menor al valor del bien).

Paolo Robilliard Forseti N°7

45

V. La protección a los terceros de buena fe derivada del tratamiento de la

ley peruana a los actos ultra vires

Si bien, como ya se vio, el artículo 11 de la Ley General de Sociedades peruana

señala que la sociedad “circunscribe” sus actividades a lo descrito en su objeto

social, y que “podrá realizar” las actividades indicadas en él, el artículo 12 de la

misma Ley precisa luego que los actos de sus representantes frente a terceros de

buena fe sí la obligan, aunque la comprometan a negocios u operaciones no

comprendidos en su objeto social. Estos actos realizados por representantes de

la sociedad, sin exceder los límites de las facultades con las que cuentan, pero

que sí exceden el objeto social, son los comúnmente denominados actos ultra

vires, y como puede verse la opción del legislador peruano no ha sido privarlos

de validez ni de eficacia frente a la sociedad.

Siguiendo a Elías Laroza, Hundskopf describe de la siguiente manera los

problemas prácticos de no acoger una posición como la que acogió la Ley

General de Sociedades:

“Cualquier tercero que contratase con una sociedad se vería obligado no solo a una seria revisión de los poderes de los representantes, sino también a un exhaustivo estudio de todas las escrituras y del objeto de la sociedad, con el fin de determinar que el acto se encontrase, en forma indubitable, dentro del enunciado del fin social. ¿Cuántas polémicas se suscitarán, cuántos contratos quedarían paralizados largo tiempo y cuántas modificaciones de Estatutos serían imperiosamente exigidas por los abogados del tercero para poder llevar adelante la contratación?” 32.

El segundo párrafo del mencionado artículo 12 agrega que los socios o

administradores de la sociedad responden frente a esta por los daños derivados

de la celebración de los actos ultra vires que hubiesen autorizado, quedando así

clara la consecuencia de exceder los límites del objeto social: existirá

eventualmente responsabilidad por los daños que se puedan generar (si caso

estos se generan), pero los actos son eficaces y obligan a la sociedad. La

capacidad de una sociedad, por lo tanto, no encuentra límites en su objeto social,

y la eventual responsabilidad por los efectos negativos de los actos ultra vires

podrá recaer tanto en el representante cuya actuación generó la obligación de la

sociedad, como en los socios y administradores que hubiesen autorizado la

celebración de aquellos actos.

En cuanto a la buena fe con la cual deben actuar los terceros para, al amparo del

32 HUNDSKOPF, O. “Precisiones sobre el objeto social, los actos ultra vires y la afectación del

interés social de las sociedades anónimas”. En Revista de Derecho Advocatus, Nº8. 2003, pp.321-322.

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

46

artículo 12 de la Ley General de Sociedades, oponerle a la sociedad las

obligaciones asumidas a través de su representante (en exceso del objeto social),

Montoya y Loayza afirman lo siguiente:

“La ausencia de buena fe debe ser entendida como el conocimiento pleno de que la sociedad estaba celebrando un acto ajeno al objeto social. Esta buena fe no se ve afectada por la inscripción registral del pacto social, en otras palabras la presunción de conocimiento prevista en el artículo 2012 del Código Civil no se aplica en este caso”33.

Creemos que esa interpretación no es suficiente y genera inseguridad jurídica,

pues por un lado parte de la premisa de que exceder el objeto social constituye

una irregularidad (y el conocimiento de esa irregularidad quebraría la buena fe

del tercero), y por otro lado hace inevitable la discusión respecto de si el tercero

conocía (o debía conocer) o no el objeto social de su contraparte; y ante esa

situación parece poco razonable que el contenido de los Registros Públicos no

sea una prueba posible (y peor aún si se toma en cuenta que la buena fe no solo

se basa en la falta de conocimiento, sino además en la imposibilidad de conocer).

Si la Ley General de Sociedades establece que el contenido de los Registros

Públicos no afecta la buena fe del tercero que interviene en actos ultra vires, nos

parece poco coherente interpretar que eso significa que la buena fe sigue siendo

la falta de conocimiento del objeto social (cuya fuente de consulta por excelencia

son justamente los Registros Públicos), y que solamente se está excluyendo a los

Registros Públicos como medio de prueba de dicho conocimiento.

Proponemos que, en cambio, los actos ultra vires no sean vistos como conductas

per se irregulares, sino como actuaciones de un sujeto de Derecho (la sociedad)

con amplia capacidad de goce y de ejercicio. Bajo el estado actual de la

legislación, ciertamente el representante que lleva a cabo estos actos, así como

los socios y administradores que eventualmente los autoricen, asumen el riesgo

de ser responsabilizados por los daños que pueda sufrir la sociedad por los actos

ultra vires (por ejemplo, por su incapacidad para producir aquello a lo cual

quedó obligada), y ciertamente también es posible que en determinadas

situaciones los actos en exceso del objeto social sí sean ilícitos; pero la evaluación

de si un representante debió o no realizar el acto, o si los órganos de la sociedad

debieron o no autorizarlo (discusión que no se limitará a una simple lectura del

artículo pertinente del estatuto, sino deberá considerar las particularidades de

cada sociedad), debe ser una cuestión a dilucidarse al interior de la sociedad y

33 Montoya, A. y Loayza, F. (2015). “La determinación obligatoria del objeto social: una regla

anacrónica”. En Revista de Derecho Ius et Veritas, N°51, p.167.

Paolo Robilliard Forseti N°7

47

no debe afectarse la seguridad jurídica trasladándole a los terceros la poco

razonable carga de asegurarse de no conocer el objeto social de su contraparte,

y de que no existan elementos que luego puedan ser considerados indicios de

que sí lo conocía o lo debió conocer.

Por lo tanto, creemos que el mensaje a darle al mercado, es decir, a los terceros

posiblemente afectados por la inoponibilidad de actos ultra vires, no puede ser

que es mejor no saber el objeto social de sus contrapartes ni que, ante la duda,

se abstengan de contratar con la sociedad que podría estar excediendo su objeto

social. En cambio, proponemos interpretar que cuando el artículo 12 de la Ley

General de Sociedades hace referencia a los terceros de buena fe, se está

refiriendo a quienes no conocen el perjuicio que sufriría la sociedad como

consecuencia de los actos ultra vires, es decir, ese mismo perjuicio que daría lugar

a la responsabilidad del representante o de los miembros de los órganos que los

autorizaron.

Este tipo de buena fe sería entonces similar al requerido por el artículo 195 del

Código Civil para que un tercero no se vea afectado con la ineficacia de un acto

(oneroso) realizado en fraude a los acreedores (la figura tradicionalmente

conocida como acción pauliana), es decir, se requiere conocimiento del perjuicio

(lo cual evidentemente incluye aquellas situaciones en las cuales el acto sea

celebrado por el representante y el tercero con el propósito común de perjudicar

a la sociedad) o que el tercero haya estado en razonable situación de conocer el

eventual perjuicio para la sociedad (por ejemplo si estaba muy al tanto de la

imposibilidad de producir aquello se le ofrecía).

Respecto de la acción pauliana (ordinaria) Lohmann sostiene lo siguiente:

“A diferencia del deudor, a quien se impone un deber de conocimiento por su especial relación con el acreedor y porque tal deudor debe conocer mejor que nadie su propia situación económica, solo son impugnables los actos a título oneroso cuando el tercero tiene efectivamente conocimiento del perjuicio al derecho del acreedor o haya estado en razonable situación de conocer y no ignorarlo”34.

De esa forma, acogiendo una interpretación de la buena fe propia de las medidas

que buscan restarle eficacia a los actos jurídicos (como sería sostener que un acto

ultra vires no obligará a una sociedad frente al tercero con el cual contrató),

habría que considerar que cuando el último párrafo del citado artículo 12 agrega

que “la buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del pacto social”

34 LOHMANN, G. “Requisitos de la acción pauliana o revocatoria”. Código Civil comentado. Lima:

Gaceta Jurídica, 2007, p. 623.

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

48

(Ley N°26887, 1997) en realidad no está creando una excepción al artículo 2012

del Código Civil (es decir, se seguirá presumiendo, sin admitirse prueba en

contra, que el tercero y toda otra persona conoce el contenido de la partida

registral de la sociedad y por lo tanto su objeto social), sino tan solo está

precisando que ese conocimiento, real o presunto, no es suficiente para quebrar

la buena fe del tercero.

Como puede verse, esta lectura es compatible con la buena fe que anteriormente

sostuvimos que debía ser protegida al interpretarse los alcances de los requisitos

aplicables a la ineficacia concursal. Así, el tercero que no conocía ni debía

conocer que el acto ultra vires (pero normal en la industria correspondiente) en

el que participó era perjudicial para la sociedad con la que contrató, o para el

colectivo de sus acreedores ante una eventual situación de insolvencia, no debe

ver peligrar la eficacia de dicho acto. Nótese el valor de una interpretación como

esta para la seguridad jurídica, pues los actos normales para una industria,

realizados en términos de mercado, no peligrarían aunque resultaran siendo

ajenos al objeto social de la sociedad que los llevó a cabo; ni siquiera si esta

sociedad resultara siendo sometida a procedimiento concursal. De esta forma,

los participantes del mercado pueden preocuparse tan solo por actuar dentro de

parámetros de razonabilidad, y no por cuestiones legales y formales que le

restan eficiencia al mercado. La regulación peruana de los actos ultra vires

cumple así a plenitud sus objetivos.

No estamos de acuerdo con la posición de Hernández (2007) respecto de que la

sociedad solo quedaría obligada frente al tercero de buena fe si es que las

facultades recibidas por el representante fueron conferidas por los órganos de la

sociedad justamente para extralimitar el objeto social. Es decir, en opinión de

este autor el alcance de las facultades de un representante está limitado por el

objeto social, y por lo tanto sus actos, aunque sean de una clase incluida dentro

de sus facultades, son ineficaces frente a la sociedad si exceden el objeto social.

En nuestra opinión, la regla de los actos ultra vires incluida en el artículo 12 de

la Ley General de Sociedades sigue la línea legislativa consistente en no

trasladarle a los terceros la carga de verificar las facultades de representación

más allá de lo razonable y eficiente, de forma tal que se propicie un ambiente de

seguridad jurídica que agilice el desarrollo de los negocios. Es en esa línea que

dicho artículo 12 libera a los terceros de tener que considerar el objeto social en

el análisis de las facultades del representante de la sociedad con la que se

relacionan, y es en esa misma línea que el Decreto Legislativo N°1332 (2017)

modificó recientemente el artículo 14 de la Ley General de Sociedades para

establecer que el gerente general de una sociedad, por el solo hecho de su

nombramiento como tal, goza de amplias facultades de representación

Paolo Robilliard Forseti N°7

49

(incluyendo facultades de disposición y gravamen) “sin reserva ni limitación

alguna”. Reconoce el párrafo final de este artículo 14 que es posible establecer

limitaciones a las facultades del gerente general, pero estas deberán constar

inscritas en los Registros Públicos o no serán oponibles a terceros (de esta forma

se procura que el proceso de revisión de poderes de una sociedad sea cada vez

más ágil y sencillo, y que sea una cuestión interna la definición de los actos que

los representantes deberían o no llevar a cabo).

Creemos que aún hay trabajo pendiente para terminar de favorecer un ambiente

de contratación ágil y seguro35, pero por lo pronto se ha avanzado con reducir

la complejidad en la revisión de facultades de un gerente general (en principio

ya no será necesario buscar facultades precisas, bastando con confirmar que

quien se presenta como tal sea efectivamente el gerente general y que no se

hayan inscrito limitaciones a las amplias facultades que le reconoce la ley36). En

la misma línea, consideramos que no debe dudarse de que la ley peruana le

reconoce plena capacidad a las personas jurídicas en general y a las sociedades

en particular, ni de que los representantes de una sociedad (el gerente general y

los apoderados que se nombren), pueden obligarla dentro de los límites de las

facultades que reciban, incluso yendo más allá del objeto social (eso sí,

asumiendo responsabilidad si lo hacen sin estar debidamente autorizados y

generan daños a la sociedad con su actuación) 37.

35 Por ejemplo, consideramos que sería muy valioso que exista un mecanismo de búsqueda

registral muy sencillo (y gratuito) con el cual cualquier tercero pueda verificar de manera rápida (en una sola vista) si una determinada persona cuenta con facultades de representación de una sociedad, y pueda ampararse en presunciones legales para también de forma rápida (sin la intervención de abogados) concluir que cuenta con suficiente seguridad para relacionarse con la sociedad a través de aquel representante. La carga de generar correcciones a eventuales errores en esa información debe recaer en la sociedad a cuya partida registral corresponde la información.

36 Las reglas estatutarias (que podrían entenderse como restrictivas a las facultades del gerente general) inscritas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo No 1332, así como los nombramientos de gerentes generales y los otorgamientos de facultades anteriores a tal vigencia, deben evaluarse atendiendo a las particularidades de cada caso, pues la referida norma no estableció reglas particulares para la aplicación de sus efectos a actos anteriores que continúan desplegando efectos.

37 En ese sentido, cuando el artículo 13 de la Ley General de Sociedades señala que “quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos” (Ley Nº26887, 1997) se refiere a los supuestos de ineficacia previstos en el artículo 161 del Código Civil (1984), es decir al exceso o violación de facultades y a la ausencia de facultades. De lo contrario resultaría sumamente restrictivo considerar que, en lo que respecta a la representación de sociedades, no basta con tener facultades de representación sino además se requieren actos adicionales de “autorización”. La eventual autorización que pueda requerir un representante (por ejemplo, por reglas organizacionales que exijan solicitar autorización del Directorio o de funcionarios de algún determinado nivel) será una cuestión de la relación entre representado y representante, y la falta de ella no afectará la eficacia de la representación (es decir, que el acto surta efectos en el representado) si es que no se trata de limitaciones a las facultades (que hayan sido debidamente publicitadas). Desde luego un representante podrá solicitar la autorización de algún órgano de la sociedad para realizar actos ultra vires, pero ello

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

50

En ese último sentido se pronunció el Tribunal Registral de la Superintendencia

Nacional de los Registros Públicos del Perú (segunda instancia administrativa

en materia registral) en el siguiente caso identificado por Montoya y Loayza

(2015), por el cual se estableció que para inscribir una concesión minera a favor

de una sociedad no corresponde que el Registrador verifique su objeto social:

“el objeto social no limita la capacidad de las sociedades en modo alguno: la sociedad es una persona jurídica con plena capacidad sea que actúe dentro de los límites de su objeto o extralimitándolos. La extralimitación del objeto lo que genera es responsabilidad frente a la sociedad por los daños y perjuicios que se generen, e incluso responsabilidad penal, de los socios o administradores que hubieran autorizado estos actos”38.

Desde una perspectiva del tercero que se relaciona con la sociedad Hundskopf

señala lo siguiente con respecto a los actos ultra vires:

“la doctrina mayoritaria concuerda en que el tercero que contrata con una sociedad tiene una sola obligación: la de verificar que las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y que esos poderes fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el Estatuto o por la ley para dar tales poderes”39.

“Se puede concluir que la ley ampara al tercero de buena fe y elimina de plano, cualquier intento de oponer en su contra la nulidad de un acto 'ultra vires'. No obstante ello, debe tomarse en cuenta que la ley considera que la responsabilidad por los actos 'ultra vires', se dilucida al interior de la sociedad”40.

Si bien los fines de las recientes modificaciones a los artículos 11 y 14 de la Ley

General de Sociedades no quedan del todo claros en la literalidad de los textos

incorporados, la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N°1332 explica

lo siguiente:

“se propone la incorporación del tercer párrafo al artículo 11, el quinto y sexto párrafos al artículo 14 y el cuarto párrafo al artículo 188 de la Ley N°26887 - Ley General de Sociedades, relacionados con el objeto social, nombramiento, poderes e inscripciones y atribuciones del Gerente; por cuanto es necesario que en la

será para evitar incurrir en responsabilidad y no porque resulte necesario para que el acto celebrado tenga efectos sobre la sociedad.

38 Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos: Tercera Sala. Resolución No 180-2006-SUNARP-TR-L, Lima, 2006.

39 HUNDSKOPF, O. “Precisiones sobre el objeto social, los actos ultra vires y la afectación del interés social de las sociedades anónimas”. En Revista de Derecho Advocatus, Nº8, 2003, p.321.

40 Ibid., p.322.

Paolo Robilliard Forseti N°7

51

constitución de la empresa ésta tenga un objeto amplio que no dando lugar a observación por el Registrador y que a su vez permita que el empresario pueda con “posterioridad” determinar el giro del negocio, al tramitar el Registro Único de Contribuyente ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT. Asimismo para facilitar la marcha del negocio, se prevé que el Gerente goce de todas las facultades de representación, caso contrario esto deberá constar en acto expreso”41.

Si bien el mencionado Decreto Legislativo desaprovechó la oportunidad de

eliminar todos los obstáculos para cumplir su objetivo de permitir objetos

sociales “amplios” (como se vio, el nuevo tercer párrafo del artículo 11 parece

no agregar mucho a lo que ya decía el primer párrafo, y más bien genera dudas

sobre si la sociedad “puede” realizar actividades no indicadas en el objeto social

y termina reforzando la idea de que es necesario un objeto social determinado),

al menos sí parece claro que este dispositivo va en la línea de relativizar la

importancia del objeto social (priorizando incluso la información consignada en

el Registro Único de Contribuyentes respecto del giro de negocios). Esta postura

del legislador se evidencia al haberse considerado necesario que los objetos

sociales amplios no sean materia de observación registral 42 y que los

empresarios puedan determinar el giro del negocio de la sociedad luego de la

constitución de esta, al tramitar su inscripción en el Registro Único de

Contribuyentes43; así como al haber visto conveniente crear una regla supletoria

(y presunción legal) bajo la cual el gerente general de la sociedad tenga las más

amplias facultades de representación, sin que estas estén limitadas por el objeto

social44.

41 Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No 1332, Decreto Legislativo que facilita la

constitución de empresas a través de los Centros de Desarrollo Empresarial - CDE. p.3. Recuperado del sitio de Internet del Congreso de la República del Perú: http://www.congreso.gob.pe

42 Fin que no necesariamente se ha alcanzado, pues en líneas generales el artículo 11 de la Ley General de Sociedades sigue estableciendo lo que ya establecía, y además el Reglamento del Registro de Sociedades no ha sido modificado (y por lo tanto su artículo 26 sigue señalando que no se inscribirá un objeto social que contenga expresiones genéricas).

43 Fin que tampoco queda claro cómo podría haberse cumplido, pues poca o ninguna relevancia jurídica tendrá la actividad económica que se declare al inscribir a la sociedad en el Registro Único de Contribuyentes (más allá de los efectos que pudieran corresponder en la relación con la autoridad tributaria). Correspondería por lo tanto entender que la intención del legislador del Decreto Legislativo No 1332 ha sido simplemente relativizar la importancia del objeto social y reconocer que la dirección que puedan tomar las actividades económicas de la sociedad dependerá fundamentalmente de la realidad y no del texto incluido como objeto social en el estatuto.

44 Cabe precisar que el texto modificado del artículo 14 de la Ley General de Sociedades incluye un listado bastante abierto de actos que podría realizar el gerente general si es que no se establece algo distinto (y se inscriben las correspondientes limitaciones en la partida registral de la sociedad), y dicho listado termina con la frase “y en general realizar y suscribir todos los

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

52

Coincidimos con Montoya y Loayza en que, si bien la determinación del objeto

social otorga a los socios una mayor seguridad de que las actividades de la

sociedad deberán enmarcarse dentro de sus límites, no tendría por qué ser

obligatoria. De hecho, como bien notan estos autores, en la práctica muchos

objetos sociales son configurados con listados de actividades muy extensos, lo

cual lleva ya (aunque la determinación del objeto social siga siendo necesaria) a

que los socios de una sociedad renuncien al mencionado beneficio de la

determinación45.

Esa práctica usual de incluir objetos sociales amplísimos, impulsada por

posiciones que resaltan la importancia del objeto social para la eficacia de los

actos llevados a cabo por una sociedad, termina haciendo inútiles las funciones

que, según esas mismas posiciones, cumpliría el objeto social. Un ejemplo de

dicha falta de utilidad es justamente el resultado al que se llegaría si,

sustentando el análisis en el objeto social, se juzgara la eficacia de los actos

documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad” (Ley Nº26887). Una primera interpretación sería considerar que aquella referencia al objeto (social) resulta aplicable únicamente a la formalización de documentos, pero otra posible interpretación sería que en realidad aplica a todo el listado de actos que precede a aquella frase (como por ejemplo la celebración de todo tipo de contratos civiles, bancarios, mercantiles y societarios). Si bien consideramos que la interpretación correcta es la segunda (tendría poco sentido que para la celebración de actos no se tome en cuenta el objeto social, pero sí para la formalización de los documentos que deberán contener dichos actos), creemos que no sería correcto concluir que el referido artículo 14 limita las facultades (supletorias) del gerente general a lo que es propio del objeto social. Cuando esta norma hace referencia a lo que es requerido para cumplir el objeto social no puede estarse refiriendo a algo más que a la evaluación (de relevancia interna) que deberá realizar un gerente general para decidir realizar o no un determinado acto (para el cual tiene facultades), y definitivamente los terceros que se relacionen con la sociedad no son los llamados a definir si se requiere o no un determinado acto para cumplir el objeto social (pues de lo contrario se llegaría al absurdo de no solo considerar que el tercero debe evaluar el objeto social de su contraparte, sino además si el acto a realizar es requerido o no para cumplirlo). Por lo tanto, resulta necesario entender el artículo 14 de la Ley General de Sociedades en un sentido muy permisivo, es decir como una regla supletoria bajo la cual el gerente general goza de las más amplias facultades si es que no se opta por establecer un régimen distinto; y de ninguna manera debería considerarse que ha quedado modificado el tratamiento que la propia Ley General de Sociedades (1997) le da a los actos ultra vires. En otras palabras, por efecto de la ley, y salvo pacto en contra, un gerente general tiene las más amplias facultades para representar a la sociedad, incluyendo en la celebración de actos que excedan su objeto social, asumiendo (de ser el caso) responsabilidad por los daños que pueda sufrir la sociedad al quedar obligada a actos que extralimiten su objeto. No debe olvidarse que, en palabras de su Exposición de Motivos, el Decreto Legislativo Nº 1332 buscó “facilitar la marcha del negocio” (Exposición de Motivos del Decreto Legislativo No 1332) y no entorpecer el tráfico jurídico con una nueva (y menos ágil) regla para los actos ultra vires realizados por el gerente general.

45 Reconocen Montoya y Loayza que el objeto social es concebido como un límite negativo para las actividades de la sociedad, porque se asume que, si bien los administradores no deben realizar actividades ajenas a él, no están obligados a realizar todas las actividades incluidas en él. MONTOYA, A. y LOAYZA, F. “La determinación obligatoria del objeto social: una regla anacrónica”. En Revista de Derecho Ius et Veritas. Nº51, 2015, pp. 156-172.

Paolo Robilliard Forseti N°7

53

realizados por una sociedad de objeto amplio durante el periodo de sospecha.

¿Acaso cualquier actividad incluida en un largo objeto social debe calificar como

actividad normal del deudor? Creemos que no. Como ya lo dijimos se requiere

un análisis de razonabilidad que pondere intereses colectivos e individuales sin

desproteger la seguridad jurídica, y no uno de habitualidad o, peor aún, de

literalidad (en la redacción del objeto social), por lo que haber tomado la

precaución de incluir una determinada actividad en la redacción del objeto

social no debería ser pretexto suficiente para dejar de evaluar la realidad: ¿era o

no era razonable que el deudor y el tercero realizaran el acto cuestionado como

una decisión normal de negocios?

En este punto resulta relevante hacer referencia al artículo 19.2 de la Ley General

del Sistema Concursal (2002), pues se trata de una regla aplicable al primer

tramo del periodo de sospecha que hace referencia expresa al objeto social del

deudor:

“Los actos de disposición que se realicen en virtud a cualquier cambio o modificación del objeto social del deudor, efectuado en el período anterior [el primer tramo del periodo de sospecha], serán evaluados por el juez en función de la naturaleza de la respectiva operación comercial.” (Ley N°27809)

Ciertamente la literalidad de esta disposición parece inspirada en una postura

que realza la relevancia del objeto social, pues si este fuera solo un elemento más

de análisis (no determinante para definir lo que es actividad normal del deudor),

entonces se trataría de una regla innecesaria. En cambio, si el objeto social fuera

en efecto un factor determinante para la aplicación de la ineficacia concursal,

entonces sí tendría mayor sentido prever expresamente qué ocurrirá si el acto

cuestionado recién pasó a ser parte del objeto social en mérito a una

modificación de este realizada dentro del periodo de sospecha.

No obstante, como ya se vio una postura como la mencionada resulta contraria

al régimen legal aplicable al objeto social, y termina afectando la seguridad

jurídica y los fines del sistema concursal. Por lo tanto, creemos que corresponde

interpretar que el citado artículo 19.2 de la Ley General del Sistema Concursal

no es una referencia (indirecta) a que el objeto social es el derrotero para

determinar lo que es la actividad normal de una sociedad deudora, sino más

bien es una confirmación de que se requieren evaluaciones de cada caso

concreto, en las cuales el objeto social (y sus modificaciones) será uno de los

elementos a tomar en cuenta. De esta forma, cuando aquel artículo señala que

se requiere una evaluación “en función de la naturaleza de la respectiva

operación comercial” si es que el acto cuestionado está amparado en una

modificación del objeto social, no debe entenderse que es el único caso en el cual

ello es requerido, sino más bien debe tomarse como un recordatorio de que el

La relevancia del objeto social ante la eventual ineficacia de los actos realizados dentro del

denominado periodo de sospecha

54

juez (en esos y otros casos) no puede limitarse a efectuar una simple revisión del

objeto social. Después de todo, si el objeto social fuera realmente determinante

para la protección del interés de los terceros, la regla tendría que haber sido que

dicho interés simplemente seguirá protegido en los casos de modificaciones al

objeto social (salvo que el tercero hubiese actuado de mala fe), en lugar de

requerirse una evaluación del contexto comercial.

Además, es ilustrativo recordar junto con Schmerler que la antes citada

disposición nació como una reacción ante casos conocidos por la autoridad

concursal, como fue aquel de una empresa administradora de frigoríficos que,

ante la inminencia del inicio de un procedimiento concursal en su contra,

modificó su objeto social para agregar en él actividades inmobiliarias y poder

vender algunos de sus principales bienes. Este antecedente muestra que la regla

introducida tuvo un fin práctico concreto y no buscó definir lo que debe

entenderse por actividad normal del deudor.

VI. Conclusiones

El requisito de la ineficacia concursal consistente en que el acto cuestionado no

se refiera al desarrollo normal de la actividad de una sociedad deudora no se

satisface con solo verificar que se trató de un acto no incluido en la descripción

de su objeto social, así como tampoco bastará que se verifique que sí está

incluido para concluir que el requisito no se cumple (y por lo tanto no

corresponde declarar su ineficacia bajo las reglas del periodo de sospecha). La

misma consecuencia aplicará si para determinar que el acto cuestionado está o

no incluido en el objeto social es necesario recurrir a la regla del artículo 11 de

la Ley General de Sociedades según la cual se entienden incluidos en él los actos

relacionados que coadyuven a la realización de sus fines.

En cambio, la relevancia del objeto social será una cuestión a definir en cada caso

concreto, considerando los demás elementos que existan para determinar si el

tercero que se relacionó con la sociedad deudora, y que se vería afectado por

una declaración de ineficacia del acto cuestionado, debió razonablemente

considerar que el acto en el que intervino podría estar bajo sospecha de afectar

los intereses de los acreedores de su contraparte. Para estos efectos se deberá

tomar en cuenta cuáles serían, en la industria a la cual pertenece la sociedad

deudora (realmente, y no según su objeto social), conductas esperables por parte

de un participante del mercado diligente que se encontrase en la misma posición

del tercero que se vería afectado por la ineficacia. En dicho análisis no podrán

ignorarse las garantías ofrecidas por el ordenamiento jurídico a los terceros de

buena fe, como es el caso de la protección a quien confía en el contenido de los

Registros Públicos y a quien se ampara en el artículo 12 de la Ley General de

Paolo Robilliard Forseti N°7

55

Sociedades para asumir que un acto que excede el objeto social de una sociedad

(ultra vires) no deja de ser eficaz frente a esta. La habitualidad de la sociedad

deudora para realizar actos como el cuestionado no necesariamente será

suficiente para normalizar tal acto a efectos de evitar su ineficacia.

Asimismo, en casos de aparente normalidad podrá tomarse en cuenta la mala fe

del tercero para dar por verificado el requisito relacionado con el desarrollo

normal de la actividad del deudor, entendiendo por mala fe el conocimiento de

que el acto realizado sería perjudicial para la masa de acreedores de la sociedad

deudora.

El análisis para la eventual declaración de ineficacia de un acto celebrado en el

periodo de sospecha debe efectuarse ponderando los intereses colectivos de la

masa de acreedores y el interés individual del tercero que se vería afectado con

aquella declaración, teniendo siempre en cuenta la necesidad de preservar la

seguridad jurídica. Priorizar injustificadamente los intereses colectivos de los

acreedores incentivaría conductas contrarias a los fines del sistema concursal

peruano, pues el nivel de precaución que tendrían que adoptar los participantes

del mercado dificultaría el acceso al crédito.

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

56

La protección de los acreedores en la reducción del capital

Jorge Ossio Gargurevic

Resumen.- De los artículos 218 y 219 de la Ley General de Sociedades se

desprenden dos interpretaciones. Por un lado, dichas normas impedirían

proceder con la reducción de capital hasta transcurrido el plazo de 30

días; mientras que por otro, impedirían la salida de la sociedad de los

recursos equivalentes a la reducción del capital en tanto transcurra el

plazo. El autor trata de resolver la disyuntiva entre ambas

interpretaciones y reconoce la necesidad de la protección a los acreedores.

Abstract.- From the articles 218 and 219 of the General Law of Business

Corporations two interpretations can be identified. In one hand, these

rules would prevent the capital reduction itself from taking place until

the 30-day period has elapsed, while on the other hand, they would only

prevent the company from leaving the resources equivalent to the

amount of the capital reduction while the period expires. This article

tries to resolve the dilemma between both interpretations. In addition,

the author recognizes the need for an adequate protection of creditors.

Socio del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International.

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

57

I. Introducción

El segundo párrafo del artículo 218 de la Ley General de Sociedades (LGS) establece que "cuando la reducción de capital importe devolución de aportes o la exención de dividendos pasivos o de cualquier otra cantidad adeudada por razón de los aportes, ella sólo puede llevarse a cabo luego de 30 días de la última publicación del aviso" respectivo.

Por su lado, el artículo 219 de la LGS señala que:

"el acreedor de la sociedad, aun cuando su crédito esté sujeto a condición o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital si su crédito no se encuentra adecuadamente garantizado", dentro del plazo de 30 días mencionado en el párrafo anterior. Asimismo, esta norma agrega que, de producirse esta oposición, se suspende "la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez".

Nos preguntamos si estas normas impiden proceder con el acto mismo de la reducción de capital hasta transcurrido el plazo de 30 días mencionado por el artículo 218 de la LGS antes referido, o si lo que buscan es simplemente impedir la salida de la sociedad de los recursos equivalentes al importe de la reducción del capital (o la compensación correspondiente en el caso de los dividendos pasivos adeudados a la sociedad y similares1) en tanto transcurra este plazo.

En esta segunda interpretación, la reducción del capital existiría como acto y generaría sus efectos al interior de la sociedad desde el momento del acuerdo mismo, es decir, básicamente la disminución del capital y la exclusión del respectivo accionista de su condición de tal, aunque el importe de la reducción sólo pueda ser pagado luego de los 30 días que menciona la norma.

En las siguientes líneas aportaremos algunas ideas para tratar de dar respuesta a esta interrogante.

II. Comentario General

Como anota Elías Laroza2, en términos jurídicos el capital social es una cifra del pasivo de la sociedad que representa una deuda de la misma frente a sus socios, añadiendo que ello es así porque algún día, al ocurrir el cese de las operaciones, el mismo debe ser devuelto por la sociedad a éstos. Pero sin perjuicio de lo

1 En adelante, y para mayor simplicidad de la exposición, sólo haremos referencia al caso de

reducción del capital más común, es decir, aquél que importa la devolución de aportes al accionista beneficiado, y ya no a los otros casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 218 de la LGS.

2 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano, Ley General de Sociedades. Edición puesta al día por el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, Tomo I, p. 161.

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

58

anterior, como este mismo autor anota3, el capital social representa también una garantía para los acreedores, desde que los activos de la sociedad respaldan, "con absoluta prioridad", el pago de los pasivos que la misma tenga con terceros antes que la devolución del capital a los socios4.

En efecto, los socios de la sociedad son, como ya se ha señalado, acreedores del importe del capital social, pero lo son en último orden de prelación, porque para que tal capital pueda ser devuelto a los socios la sociedad tendría que haber pagado todas las deudas que tenga frente a terceros.

Justamente debido a esto último se entiende la marcada preocupación del legislador por proteger, en menor o mayor medida, a los terceros acreedores de la sociedad en los casos de reducción del capital, pues la entrega del capital a los socios ciertamente implicará una disminución de la "garantía" que ese capital supone respecto al pago de las acreencias que tales terceros puedan tener contra esa sociedad.

Ampliando esta idea, el profesor español Jordá García señala que es:

"comúnmente aceptada la necesidad de proteger a los acreedores de las sociedades de capital cuando éstas reducen, precisamente, el capital social por la especial función de garantía que tradicionalmente se le ha otorgado y que se sustenta en la consideración de que el capital social, como componente fundamental del patrimonio neto, viene a significar la cifra de retención de activos en el balance y que favorece que dichos activos, al menos a valor contable, superen el montante de los pasivos exigibles contabilizados de forma que el pago de estos pudiera entenderse de alguna forma asegurado"5.

Algunas voces discrepantes, sin embargo, anotan que la verdadera garantía de los acreedores está en el patrimonio de la empresa, y que la cuenta capital es solo un elemento secundario cuando se hace la evaluación del respectivo financiamiento entregado a la sociedad6. Y en ese sentido, nos hacen ver que la

3 ELIAS LAROZA anota a este respecto que el capital social representa una garantía para los

acreedores a pesar de constituir un pasivo de la sociedad, "simplemente por el singular mecanismo legal del pago de los pasivos de una sociedad", en la medida en que "respaldan, con absoluta prioridad, el pago de los pasivos que la empresa pueda tener en favor de terceros. En otras palabras, la sociedad no puede pagar su deuda por el capital a los socios mientras no haya terminado de pagar, previamente, todas las deudas que tenga frente a terceros". ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano, Ley General de Sociedades. Edición puesta al día por el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, Tomo I, p. 161.

4 Sobre este mismo tema, PRADES CUTILLAS, Daniel. (Fundamentos Jurídicos de la Actividad Empresarial. Civitas, Thomson Reuters, Editorial Aranzadi S.A., 2015, p. 436), señala que el "capital es pues tanto la chispa iniciadora de la actividad, pues financia la inversión necesaria para acometer el negocio con posibilidad de éxito, como la garantía aparente, para los acreedores, de hasta donde alcanza la asunción de riesgo por los socios”.

5 JORDÁ GARCÍA, Rafael. "La protección de los acreedores en la reducción de capital de las sociedades de responsabilidad limitada en el Anteproyecto de Código mercantil". En Revista de Derecho Mercantil, N°297, Julio - Septiembre 2015, pp. 99 - 117.

6 PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, Antonio con la colaboración de Adolfo AURIOLES MARTIN

La Protección de los Acreedores en la Reducción del Capital

59

escasa frecuencia con que los acreedores utilizan el mecanismo de oposición a las reducciones de capital, como también sucede en el Perú, demostraría que estas voces no carecen de razón7.

En otro ángulo de análisis de esta misma problemática, Jordá García 8 se pregunta si con el "exiguo capital social" que a veces se exige a algunas sociedades se puede asegurar que "se van a poder satisfacer todas las deudas sociales". Y esto nuevamente es particularmente cierto en el Perú, pues nuestra ley, en el caso general, no exige capital mínimo para la constitución de sociedades, lo que también podría demostrar que el mercado se detiene en el análisis del patrimonio, antes que en el de la cuenta capital, para determinar si sus créditos están adecuadamente garantizados o no.

Reforzando estos cuestionamientos a la función de garantía que cumple el capital, Escribano Gamir citando a Portale, señala que desde “los últimos años de los sesenta del siglo pasado, se fue abriendo paso la corriente que, en réplica a la tradicional, erigiría la función empresarial de esta magnitud en la nueva base para comprender la 'misión básica' del capital. De este modo, se negaba la función garantística (al menos de modo directo) para afirmar que <<el resultado útil que individualiza la función del capital y el logro del equilibrio económico-financiero de la empresa (adecuada relación entre 'medios propios' y medios de terceros, en el conjunto de todos los que necesita la sociedad para lograr el objeto social) [...] constituye la única y verdadera 'garantía' del pago de las deudas sociales>>"9.

(Comentario al Régimen de las Sociedades Mercantiles. Dirigido por Rodrigo URIA, Aurelio MENENDEZ y Manuel OLIVENCIA, Tomo VII, Modificación de Estatutos en la Sociedad Anónima y Reducción de Capital, Volumen N°3, La Reducción de Capital, Editorial Civitas S.A., 1995, p. 93) anota sobre el particular lo siguiente: "Los detractores de este planteamiento, tan apegado a lo que siempre se ha llamado 'jurisprudencia de intereses', lo combaten, también dentro de esta misma línea metodológica, afirmando, no siempre sin razón, que a la hora de conceder crédito a una compañía anónima, la pura cifra de capital social es un elemento muy secundario para determinar la decisión del financiador. Este atenderá con preferencia a otras magnitudes contables, como es el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias de los últimos ejercicios, la composición del activo (pues existen elementos patrimoniales valorados ex ministerio legis, por cantidad muy inferior a su precio de presumible realización, lo que robustece considerablemente la solidez de la sociedad), el volumen de los llamados recursos propios que engloba, desde luego, al capital, pero con él a las reservas de todo orden, el coeficiente o ratio en que se hallan estos recursos con el total del pasivo exigible, así como la cadencia en los vencimientos de las deudas pendientes, etc. Todo ello, al margen de la solvencia comercial de la entidad asentada sobre la personalidad de sus gestores y la opinión que en el tráfico se tiene sobre la seriedad y puntualidad en el cumplimiento de sus obligaciones".

7 PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, Antonio. Comentario al Régimen de las Sociedades Mercantiles. Dirigido por Rodrigo URIA, Aurelio MENENDEZ y Manuel OLIVENCIA, Tomo VII Modificación de Estatutos en la Sociedad Anónima y Reducción de Capital, Volumen N°3, La Reducción de Capital, Editorial Civitas S.A., 1995, p. 93.

8 JORDÁ GARCÍA, Rafael. "La protección de los acreedores en la reducción de capital de las sociedades de responsabilidad limitada en el Anteproyecto de Código mercantil". En Revista de Derecho Mercantil, N°297, Julio - Septiembre 2015, pp. 99 - 117.

9 ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. "La Directiva 2006/68/CE, de 6 de septiembre, en materia de tutela de los derechos de crédito de los acreedores sociales frente a la reducción del capital

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

60

A pesar de estos cuestionamientos a la función de garantía que la doctrina tradicional siempre vio en el capital, Prades Cutillas nos indica que aún se da que los acreedores en muchos casos contratan con la sociedad confiados en que el capital es "la red de seguridad que garantiza a los terceros el cobro de sus créditos pues, si fuera necesario liquidar los activos, debería quedar limpio para su devolución a los socios tras satisfacer la totalidad de las obligaciones"10.

Al margen de las disquisiciones anteriores sobre la vigencia de la tesis tradicional que ve al capital como la única y verdadera garantía de los acreedores quirografarios para el pago de sus créditos y las teorías más modernas que cuestionan o complementan esto, lo cierto es que nadie discute que siguen siendo universalmente necesarios los mecanismos de protección a los acreedores en casos de reducción de capital con devolución de aportes a los socios11.

III. Tratamiento de la Protección de los Acreedores en la Reducción del Capital en otras Jurisdicciones

3.1. La Legislación Comparada

En la evolución que han sufrido los sistemas de protección de acreedores en la reducción de capital, Escribano Gamir 12 nos habla de una primera etapa enfocada no en la sociedad ('favor societatis') sino en los terceros, en que se impedía derogar o modificar las cláusulas contenidas en el estatuto en tanto afectaran a los intereses de éstos. Así la "ineficacia de los actos sociales que así lo hicieran se convertiría en el protocolo único de actuación". Agrega Escribano Gamirque en aras a la tesis del "derecho de prelación de los acreedores sociales sobre el patrimonio de la sociedad", lógicamente "se prohibiría a las sociedades realizar reducciones bajo cualquier signo; esto es, con independencia de la finalidad perseguida por la operación". Se nos dice también que estos sistemas estaban fuertemente enraizados en reglas de Derecho civil o común, desde que la evolución del Derecho mercantil estaba aún en ciernes.

Luego, esta misma autora señala que la "realidad del tráfico impondría el abandono de tan estricta postura y, así, aun sin renunciar a la aplicación de los

social. Apuntes de una reforma anunciada". En Revista de Derecho de Sociedades, Nº28, 2007, pp. 161-182.

10 PRADES CUTILLAS, Daniel. Fundamentos Jurídicos de la Actividad Empresarial. Civitas, Thomson Reuters, Editorial Aranzadi S.A., 2015, p. 437.

11 JORDÁ GARCÍA señala sobre este tema que sin "perjuicio de la crisis que, fundamentalmente por su limitado importe, sufre la figura del capital social como cifra de garantía de los acreedores, no ha perdido consistencia la necesidad de proteger la cifra del capital social en garantía de los acreedores" JORDÁ GARCÍA, Rafael. "La protección de los acreedores en la reducción de capital de las sociedades de responsabilidad limitada en el Anteproyecto de Código mercantil". En Revista de Derecho Mercantil, N°297, Julio - Septiembre 2015, pp. 99 - 117.

12 ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. "La Directiva 2006/68/CE, de 6 de septiembre, en materia de tutela de los derechos de crédito de los acreedores sociales frente a la reducción del capital social. Apuntes de una reforma anunciada". En Revista de Derecho de Sociedades, Nº28, 2007, pp. 161-182.

La Protección de los Acreedores en la Reducción del Capital

61

principios del Derecho civil, se tiende a revestir la señalada operación de fuertes restricciones". Continúa esta doctrina indicando que se opta entonces por permitir la reducción de capital, pero con soluciones que van desde blindar a los acreedores pre existentes de manera que debía seguir respetándose para ellos la cuantía originaria del capital para todos los efectos (Codice de Commercio italiano de 1882) hasta atribuir a los mismos "un derecho de satisfacción prioritario y preferente frente a cualquier reembolso a los socios"13.

Posteriormente, Escribano Gamir anota que paulatinamente aparecen en los distintos ordenamientos técnicas de tutela de los acreedores más próximas a la especialidad mercantil antes que al Derecho común o civil, evolucionando a "un claro 'favor societatis', con el designio de permitir a la sociedad adoptar medidas que favorezcan su desarrollo, así como la racionalización de la empresa". Se agrega que las nuevas normas "no son sino el resultado de un continuo y gradual proceso de adecuación del Derecho a las estructuras económicas y sociales que lo explican y justifican; adecuación que, desde el cambio de mentalidad, acierta en la comprensión de que los intereses en juego de la sociedad y de sus acreedores no siempre entran en conflicto” 14.

En esta etapa de la evolución de las normas sobre tutela de los acreedores en los casos de reducción de capital, abundante doctrina señala que los distintos sistemas de protección pueden clasificarse en sistemas de protección 'a priori' (que podríamos llamar "preventivos") y sistemas de protección 'a posteriori' (que podríamos llamar "reactivos").

Los sistemas 'a priori' o preventivos

De lo que se ha podido consultar parece que el sistema de protección de acreedores dominante es el sistema 'a priori', el cual básicamente consiste en dar a conocer a los acreedores el acuerdo o proyecto de reducción de capital "mediante su publicación, abriéndose, a continuación, un plazo que varía según los ordenamientos (entre uno y tres meses) durante el cual la operación se suspende y se insta a la sociedad deudora, básicamente, a prestar garantía o, en su caso, a satisfacer los créditos pendientes"15.

Dentro de las legislaciones que optan por el sistema de protección de acreedores 'a priori' o preventivo está la legislación española, en lo que se refiere a las sociedades anónimas, que en su etapa moderna va desde su antecedente más antiguo, la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, hasta la actual Ley de Sociedades de Capital de 2010, pasando por la Ley de Sociedades Anónimas de 1989.

13 ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. "La Directiva 2006/68/CE, de 6 de septiembre, en materia de

tutela de los derechos de crédito de los acreedores sociales frente a la reducción del capital social. Apuntes de una reforma anunciada". En Revista de Derecho de Sociedades, ISSN 1134-7686, Nº 28, 2007, Editorial Aranzadi, S.A.U., pp. 161-182.

14 Ídem. 15 Ibid., p. 115.

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

62

Así, el artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas española de 1951 establecía que "ningún acuerdo de reducción de capital que implique restitución de sus aportaciones a los accionistas, o condonación de dividendos pasivos, podrá llevarse a efecto antes de que transcurra el plazo de tres meses" desde la última publicación que esa norma disponía. Durante ese plazo, "los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la Sociedad no presta garantía", agregando la ley luego que será "nulo todo pago o liberación de dividendos pasivos que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses, o a pesar de la oposición entablada".

La Ley de Sociedades Anónimas española de 1989 establecía en su artículo 166 que "los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio […] no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos, tendrán el derecho de oponerse a la reducción". Esta norma agregaba luego que, en "los casos en que los acreedores tengan derecho a oponerse a la reducción, esta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad […] y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento".

Por su lado, el artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital española de 2010 señala que "los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción".

Luego, el artículo 337 de esta misma ley señala que, de ejercerse este derecho de oposición, "la reducción del capital no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad […] por la cuantía del crédito" respectivo.

En la legislación mexicana también hay protección 'a priori' de los acreedores pues el artículo 9 de su Ley General de Sociedades Mercantiles establece que los acreedores de la sociedad pueden oponerse a una reducción de capital ante la autoridad judicial hasta cinco días después de la última de las publicaciones que esta misma norma dispone, "suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del Juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada”.

Dentro de las legislaciones que acogen sistemas de protección a los acreedores preventivos, pero distintos al clásico de la posible oposición y suspensión del proceso de reducción de capital, podemos mencionar a la legislación francesa, que en el Artículo L 225-205 de su Código de Comercio señala que, cuando la junta apruebe "un proyecto de reducción del capital no motivada por pérdidas" los acreedores cuyos créditos sean anteriores podrán impugnar la reducción en el plazo respectivo. Esta norma agrega luego que si hay impugnación, la misma se tramitará judicialmente pudiendo el juez rechazarla "o, por el contrario,

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ordenará o bien el reembolso de los créditos, o bien la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y si son consideradas como suficientes".

Según esta norma las "operaciones de reducción de capital no podrán iniciarse durante el periodo de impugnación ni, en su caso, antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre dicha impugnación".

Como se ve, el sistema francés concede un papel relevante a los tribunales, pues la impugnación de la reducción de capital por algún acreedor puede eventualmente ser rechazada por el juez, lo que constituye una novedad pues en las legislaciones que hemos examinado antes la oposición de los acreedores implica la suspensión cuasiautomática del proceso de reducción de capital.

Otra legislación que se apartó de las teorías clásicas de protección a los acreedores en la reducción de capital y que también concede un papel relevante a los tribunales en esta materia es la legislación inglesa16. Así, el artículo 645 de la "Companies Act" de 2006 establece que en una reducción de capital con devolución de aportes a los accionistas la sociedad puede acudir a la corte para que la misma confirme la reducción y disponga que no procede el derecho de objeción de los acreedores respecto de esa reducción.

De no ser este el caso, el artículo 646 de esta misma norma señala que cualquier acreedor que al momento que establezca la corte, es titular de un crédito a cargo de la sociedad y puede probar que hay una posibilidad cierta de que la reducción implicará que la sociedad no sea capaz de pagar la deuda cuando ésta venza, tendrá el derecho de objetar la reducción de capital. Este artículo agrega que para efectos de lo anterior, la corte debe aprobar una lista de todos los deudores a los que les pueda corresponder este derecho de objetar la reducción de capital en los términos recién expuestos.

El artículo 647 de la "Companies Act" complementa lo anterior señalando que, para que proceda la reducción de capital la Corte debe confirmarla y solo podrá hacerlo si ha obtenido el consentimiento de todos los acreedores con derecho a objetar la reducción de capital de acuerdo a la lista a la que se refiere el artículo anterior, o los respectivos créditos han sido pagados o garantizados.

Como se ve también en esta legislación el papel tutelar de los jueces para proteger a los acreedores en las reducciones de capital es fundamental17.

16 La solución particular del derecho inglés data de hace más de 200 años, en realidad. Sobre este

tema, ESCRIBANO GAMIR nos dice que en "giro sorprendente para el pensamiento jurídico de la época", la Companies Act inglesa de 1867 (Sect 9) "optaría por apartarse de las tesis dominantes -fuertemente apegadas al Derecho Común- y someter la reducción al juicio de la Magistratura. Ésta debía pronunciarse sobre la oportunidad de la operación y el peligro que pudiera suponer para los acreedores sociales. ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. "La Directiva 2006/68/CE, de 6 de septiembre, en materia de tutela de los derechos de crédito de los acreedores sociales frente a la reducción del capital social. Apuntes de una reforma anunciada". En Revista de Derecho de Sociedades, Nº28, 2007, pp. 161-182.

17 ESCRIBANO GÁMIR critica el sistema inglés, que en sus aspectos esenciales ya venía desde la Companies Act de 1867, señalando que a "decir verdad, y como reflejaría algunos años

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Otro sistema preventivo de protección de acreedores de características particulares es el consagrado por el artículo 244 del Capítulo 1 ("GENERAL CORPORATION LAW") del Título 8 ("Corporations") de "The Delaware Code" del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, que establece que no cabe la reducción del capital a menos que los activos remanentes de la sociedad luego de la reducción sean suficientes para pagar todas las deudas no garantizadas de la sociedad.

Los sistemas 'a posteriori' o reactivos

Dentro de las legislaciones que optan por sistemas de protección 'a posteriori', sistemas que, como ya hemos dicho, llamamos reactivos por oposición a los preventivos, podemos mencionar en primer lugar a la Ley de Sociedades de Capital española en lo que se refiere esta vez a las sociedades de responsabilidad limitada18, dado que el artículo 331 de la misma establece que en los casos de reducción de capital los socios a quienes se hubiera devuelto el valor de sus aportes "responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en la que la reducción fuera oponible a terceros”. Siendo una regla de protección más dura que la que contempla esta ley en el caso de sociedades anónimas, claramente califica dentro de los sistemas de protección 'a posteriori', pues la consecuencia establecida por la ley exige que la reducción de capital exista primero como acto consumado. Al final, entonces, el sistema español de protección a los acreedores en casos de reducción de capital viene a ser uno mixto, preventivo en el caso de las sociedades anónimas y reactivo, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (por lo menos en el caso general19).

después alguna muestra europea, el recurso a la autoridad (administrativa o judicial) intentaría remediar la incapacidad del cuerpo de la doctrina científica y jurisprudencial de solventar los problemas con los que jurídicamente se encontraba para dar respuesta a las necesidades de la práctica mercantil (cada vez más extendida y con fuerte presión), sorteando los implacables dictados del Derecho Común; garantía y seguridad de la ordenación de los Estados (algunos de ellos de unificación reciente). Este recurso, empero, no cosecharía buenos resultados. Por un lado, la intervención pública no suplía el gravísimo inconveniente que suponía exigir el consentimiento de los acreedores para permitir a las sociedades reducir su capital; por otro, no constituía una alternativa mejor a las soluciones ofrecidas por el Derecho Común, toda vez que constituía una tutela extremadamente enérgica, con el serio inconveniente de generar una ficticia confianza en los acreedores de la sociedad". ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. "La Directiva 2006/68/CE, de 6 de septiembre, en materia de tutela de los derechos de crédito de los acreedores sociales frente a la reducción del capital social. Apuntes de una reforma anunciada". En Revista de Derecho de Sociedades, Nº28, 2007, pp. 161-182.

18 Ya hemos visto que en lo que se refiere a las sociedades anónimas, la legislación española se adscribe al sistema 'a priori' o preventivo.

19 En efecto, el artículo 333 de la Ley de Sociedades de Capital señala también que en las sociedades de responsabilidad limitada "los estatutos podrán establecer que ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha que se haya notificado a los acreedores", con objeto de que durante dicho plazo tales acreedores puedan

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Otra de las legislaciones que optan por sistemas de protección 'a posteriori' es la Portuguesa, cuya Ley de Sociedades Comerciales (artículo 96), señala que dentro del mes posterior a la publicación de una reducción de capital (ya producida) cualquier acreedor puede acudir al Poder Judicial para que se prohíba a la respectiva sociedad cualquier distribución de reservas o utilidades durante un plazo que definirá el juez, a menos que la respectiva deuda del acreedor sea totalmente pagada, de encontrarse vencida, o garantizada de manera adecuada, de no estarlo20.

Pero, según Escribano Gámir21, el máximo representante de este sistema de protección 'a posteriori' es el legislador alemán quien, en el artículo 224 de la Ley de Sociedades por Acciones, ha establecido que "la tutela de los derechos de los acreedores no paraliza la reducción, de forma tal que, tras la notificación del acuerdo pertinente al RM por parte de la Dirección y del Presidente del Consejo de Vigilancia de la sociedad, se producirá la inscripción de aquél y quedará efectivamente reducido el capital social". En ese sentido, el artículo 224 de la Ley de Sociedades por Acciones alemana señala que la reducción de capital surtirá efectos apenas se complete el registro de ese acto en el Registro Público.

Sin perjuicio de ello, sin embargo, el artículo 225 de esa Ley establece un mecanismo de protección a los acreedores, conforme al cual los acreedores existentes antes de la publicación de la inscripción de la reducción de capital en el Registro Público podrán, dentro de los seis meses posteriores a esa publicación, solicitar garantías para el pago de sus créditos, agregándose que el pago del importe de la reducción del capital, por más que existe como acto jurídico, sólo podrá efectuarse luego de transcurridos los referidos seis meses y luego de que los acreedores que hayan ejercido sus derechos dentro de ese plazo sean adecuadamente garantizados o liquidados22.

"oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no preste garantía". Este mismo artículo agrega que "será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada" Como se ve, la regla alternativa para las sociedades de responsabilidad limitada sí califica dentro de los sistemas de protección 'a priori' o preventivos.

20 Explicando este sistema, Jordá García señala que el "derecho portugués prevé (…) el registro y publicidad de la operación de reducción con la finalidad de darla a conocer a los acreedores sociales, permitiendo a éstos, para asegurar sus créditos, impedir o dificultar la posterior distribución de bienes por la sociedad, sin necesidad de intervención judicial previa”. JORDÁ GARCÍA, Rafael. "La protección de los acreedores en la reducción de capital de las sociedades de responsabilidad limitada en el Anteproyecto de Código mercantil". En Revista de Derecho Mercantil, N°297, Julio - Septiembre 2015.

21 ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. La Protección de los Acreedores Sociales frente a la Reducción del Capital Social y a las Modificaciones Estructurales de las Sociedades Anónimas. Aranzadi Editorial, 1998, p. 134 y 199.

22 Ver comentario coincidente de VELASCO ALONSO sobre el sistema alemán de protección de acreedores en los casos de reducción de capital.

VELASCO ALONSO, Ángel. La Ley de Sociedades Anónimas. Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas S.A., Quinta Edición, 1982, p. 534.

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Es interesante mencionar, como señala Escribano Gámir23, que en opinión de algunos autores el sistema alemán representa "el estadio más evolucionado de las formas de defensa de los derechos crediticios, pues se conjuga esta finalidad con la de asegurar la realización" de la reducción de capital misma.

Finalmente, en la Ley de Sociedades Anónimas chilena se establece (artículo 28) que "no podrá procederse al reparto o devolución de capital [...], sino transcurridos treinta días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación".

La Comunidad Europea

En cuanto al sistema que impulsa la Comunidad Europea, la Directiva 1976/91/CE del Consejo estableció en el numeral 1 de su artículo 32 que, en caso de reducción del capital, los "acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de la reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación”. Agrega este numeral que las "legislaciones de los Estados miembros fijarán las condiciones para el ejercicio de este derecho y no podrán excluir este derecho más que cuando el acreedor disponga de garantías adecuadas o éstas no sean necesarias teniendo en cuenta el patrimonio de la sociedad"

Por su lado, el numeral 2 de esta Directiva estableció, además, que "las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos que la reducción no producirá efectos, o que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de accionistas, en tanto los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un Tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición".

La técnica tuitiva propugnada por esta norma comunitaria consistía esencialmente entonces en reconocer en favor de los acreedores una garantía para el pago de sus créditos.

La Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo modifica el numeral 1 del artículo 32 de la Directiva 1976/91/CE, básicamente incluyendo un segundo párrafo conforme al cual "en cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores están autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad".

Muy recientemente la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 ha procedido a codificar diversas Directivas anteriores sobre algunos aspectos del Derecho de sociedades, y en ese sentido

23 ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. La Protección de los Acreedores Sociales frente a la Reducción del

Capital Social y a las Modificaciones Estructurales de las Sociedades Anónimas. Aranzadi Editorial, 1998, p. 134

La Protección de los Acreedores en la Reducción del Capital

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ha aprobado en su Sección 5 un texto unificado y ordenado de normas sobre el aumento y la reducción de capital. Pues bien, en su artículo 75, puntualmente referido a las "Garantías para los acreedores en caso de reducción del capital suscrito", ha consagrado una norma que esencialmente repite de manera ordenada las normas que ya consagraban la Directiva 1976/91/CE y la Directiva 2006/68/CE a las que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores.

Conforme a todo esto, entonces, vemos que la Comunidad Europea propugna ahora que sus Estados Miembros aprueben legislaciones de tutela en favor de los acreedores en los casos de reducción de capital que exijan la prueba del perjuicio como requisito necesario para obtener protección24.

Es posible entonces que en los subsiguientes años veamos, esencialmente en las

legislaciones europeas, variaciones para aproximar el sistema de protección de

acreedores en los casos de reducción de capital a este requisito. Y de hecho, Jordá

García25 ya nos advierte que en España el Anteproyecto de Código mercantil,

introduce algunas novedades significativas, "al exigir a los acreedores, para

oponerse a la reducción, justificar que la situación patrimonial de la sociedad

que reduce capital pone con ello en riesgo la satisfacción de sus créditos".

Sin perjuicio de lo anterior, es interesante observar que el numeral 2 de la

Directiva 1976/91/CE citada antes en este acápite admite que la protección a los

acreedores se da, con igual eficacia, en legislaciones que optan por suspender

los efectos de la reducción de capital en tanto transcurra el plazo de oposición

respectivo, así como en sistemas que optan por simplemente postergar el pago

del importe de la reducción a los accionistas en tanto los acreedores no hubieran

obtenido satisfacción. Esta norma, como ya hemos dicho, está nuevamente

consagrada de manera expresa y con ese mismo texto en la recientísima

Directiva (UE) 2017/113226.

3.2. ¿La reducción del capital existe como acto en estas legislaciones?

24 Sobre este particular ESCRIBANO GÁMIR señala que verdaderamente "es en este elemento

donde hallamos la novedad del nuevo sistema. El perjuicio patrimonial se erige, de este modo, en clave del sistema tuitivo de acreedores. A resultas pues de la reforma operada, las legislaciones nacionales deben ordenar sus sistemas sobre la base de este requisito" ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. "La Directiva 2006/68/CE, de 6 de septiembre, en materia de tutela de los derechos de crédito de los acreedores sociales frente a la reducción del capital social. Apuntes de una reforma anunciada". En Revista de Derecho de Sociedades, Nº28, 2007, pp. 161-182.

25 JORDÁ GARCÍA, Rafael. "La protección de los acreedores en la reducción de capital de las sociedades de responsabilidad limitada en el Anteproyecto de Código mercantil". En Revista de Derecho Mercantil, N°297, Julio - Septiembre 2015, pp. 99 - 117.

26 En efecto, el numeral 2 del artículo 75 de esa Directiva (UE) 2017/1132 señala que "las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos que la reducción no producirá efectos, o que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de los accionistas, en tanto que los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición”.

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Creemos que no existe duda de que en el sistema español, en lo que se refiere a las sociedades de responsabilidad limitada, así como en el sistema portugués y en el sistema alemán, la reducción de capital existe como acto y genera todos sus efectos en base a los acuerdos respectivos y conforme a los requerimientos esenciales y formales que esas legislaciones puedan establecer para que ese acto opere legalmente, independientemente de las regulaciones sobre protección a los acreedores que esas legislaciones contemplan.

En todas estas legislaciones, las medidas de protección a los acreedores en situaciones de reducción de capital son reactivas, en el sentido de que responden a la existencia de la reducción de capital ya producida. En el caso de la legislación española para sociedades de responsabilidad limitada (caso general) la reducción de capital existe como acto pero genera responsabilidad solidaria frente a los acreedores entre los socios a los que se hubiera devuelto el valor de sus aportes. En el caso de la legislación portuguesa, luego de la reducción de capital consumada, se permite al acreedor solicitar que se prohíban temporalmente las distribuciones de reservas o utilidades a menos que el acreedor sea compensado o garantizado. Finalmente, en la legislación alemana los acreedores no solo podrán solicitar garantías para el pago de sus créditos dentro de un plazo de seis meses de ocurrida la reducción de capital, con todos sus efectos de fondo, sino que el pago del importe de la misma sólo podrá efectuarse luego de transcurrido ese plazo y luego de que los respectivos acreedores sean adecuadamente garantizados o liquidados.

En la legislación chilena da la impresión de que no se pretendiese impedir los efectos de la reducción de capital como acto sino impedir solamente "el reparto o devolución de capital" hasta transcurrido el plazo que señala el artículo 28 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Por su lado, parece claro que en los sistemas preventivos que optan por la tutela judicial o administrativa de la reducción de capital, no hay reducción de capital hasta emitida la resolución judicial o administrativa respectiva. Claramente es el caso en el sistema inglés en que la reducción de capital solo procede si la Corte la confirma, cosa que podrá ocurrir solo si se ha obtenido el consentimiento de todos los acreedores con derecho a objetar la reducción de capital o los respectivos créditos han sido pagados o garantizados.

También es el caso del sistema francés, en que la junta inicialmente aprueba solo un "proyecto de reducción de capital", para proceder con el verdadero proceso después de un posible tamiz judicial ante una eventual oposición de acreedores. Además, el Código de Comercio francés es bastante claro al señalar que las operaciones de reducción de capital no podrán iniciarse durante el periodo de impugnación ni -de haber impugnación- antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre la misma.

La legislación comunitaria parecería también encaminada en esa dirección, pues ya hemos visto que la Directiva N° 2006 / 68 / CE del Parlamento Europeo y

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del Consejo, como nos dice Jordá García27, viene a "exigir en materia de derecho de oposición de los acreedores su tutela por una autoridad judicial o, en su caso, administrativa"28. Sin olvidar sin embargo, agregamos nosotros, que esta tutela jurisdiccional pasa por el tamiz de que el acreedor demuestre previamente el daño efectivo que podría estarle causando la reducción de capital29. La novísima Directiva (UE) N° 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo confirma este tratamiento, como ya hemos visto.

Pero, ¿qué sucede en el resto de legislaciones que optan por otros sistemas preventivos de protección de acreedores? ¿Será que, en oposición justamente a lo que sucede en sistemas 'a posteriori', como el portugués o el alemán, la reducción de capital no existe como acto hasta que se completen los plazos de oposición y demás requisitos que las legislaciones que los contemplan establecen? ¿Es así de claro?

Examinemos el tema a la luz básicamente de la legislación española de las sociedades anónimas por ser de alguna manera similar a lo que señala la ley peruana sobre el tema y contar con doctrina que nos puede ayudar en ese camino.

Diremos antes, sin embargo, que en relación a las otras legislaciones que se han mencionado es difícil para nosotros fijar una posición pues se trata de normas que no conocemos suficientemente. Así, en México se habla de una "suspensión de la reducción" 30 en tanto, básicamente, no se paguen o garanticen los respectivos créditos. Pero cabe la pregunta de si en el ínterin, antes de la oposición, el acto de reducción de capital tuvo efectos o no. Por su lado, la legislación del Estado de Delaware impide que se adopte un acuerdo de reducción del capital, a menos que los activos remanentes de la sociedad luego de la reducción sean suficientes para pagar todas las deudas no garantizadas de la misma. Allí sí es indudable que no debiera haber reducción de capital si no se cumple el pre requisito que la ley impone para ello. Pero siempre será válida la pregunta de cómo resuelve esa legislación aquellas situaciones en que sin cumplirse ese pre requisito la sociedad igual adopta un acuerdo de reducción de capital.

La legislación española

Regresando ahora al análisis que anunciamos de lo que establece sobre el tema la legislación española, hay que notar en primer lugar que, en el caso de las

27 JORDÁ GARCÍA, Rafael. "La protección de los acreedores en la reducción de capital de las

sociedades de responsabilidad limitada en el Anteproyecto de Código mercantil". En Revista de Derecho Mercantil, N°297, Julio - Septiembre 2015, pp. 99 - 117.

28 Y, en efecto, esa norma señala que los Estados miembros "deberán garantizar que los acreedores están autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas" en casos de reducción de capital.

29 Ver sobre el particular La Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 30 El texto exacto del artículo 9 de la Ley General de Sociedades Mercantiles mexicana dice, en

realidad, "suspendiéndose la reducción".

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sociedades anónimas, existe obligación de publicar un anuncio sobre la reducción de capital que permite a los acreedores de la sociedad "oponerse a la reducción". El efecto de esta oposición es que "la reducción no podrá llevarse a efecto" hasta que el pago de los créditos respectivos esté suficientemente garantizado (artículo 337 de la Ley de Sociedades de Capital).

Como se puede apreciar el tratamiento de protección a los acreedores de las sociedades anónimas en la legislación española es muy similar al que consagra nuestra LGS en sus artículos 218 y 21931.

Ahora bien, la pregunta planteada en esta líneas, como se recuerda, es si adoptado válidamente el acuerdo de reducción de capital el mismo existe como acto y genera sus efectos al interior de la sociedad desde el momento del acuerdo mismo, o, más bien, que solo existe como acto y surte efectos jurídicos, en el mejor de los casos, desde el momento en que vence el plazo de oposición que consagra la ley en beneficio de los acreedores, es decir, en el caso de la legislación española, luego de vencido el mes posterior al "último anuncio del acuerdo" mencionado en el artículo 336 de la Ley de Sociedades de Capital.

Como acabamos de ver, la ley española anota que de producirse la oposición de algún acreedor dentro del plazo legal respectivo, "la reducción no podrá llevarse a efecto" hasta que el pago de los créditos respectivos esté suficientemente garantizado.

La doctrina española tiene opiniones dispares sobre la correcta interpretación de estas normas y sus antecedentes, la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y la Ley de Sociedades Anónimas de 1989.

Comentando el artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas de 195132 Velasco Alonso señala que el sistema de protección de acreedores que consagra esta norma implica que "el acuerdo quedará en suspenso: a) Durante el tiempo de publicación de los anuncios. b) Durante los tres meses siguientes a la fecha de publicación del último anuncio. c) Durante todo el tiempo que dure la oposición de cualquier acreedor entablada en tiempo y forma"33.

31 Nuestra ley también señala que la reducción de capital "solo puede llevarse a cabo" luego de

transcurrido el plazo de ley. 32 Como se recuerda, el artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas española de 1951 establecía

que "ningún acuerdo de reducción de capital que implique restitución de sus aportaciones a los accionistas, o condonación de dividendos pasivos, podrá llevarse a efecto antes de que transcurra el plazo de tres meses" desde la última publicación que esa norma disponía. Durante ese plazo, "los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si sus créditos no son satisfechos o la Sociedad no presta garantía", agregando la ley luego que será "nulo todo pago o liberación de dividendos pasivos que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses, o, a pesar de la oposición entablada".

33 VELASCO ALONSO, Ángel. La Ley de Sociedades Anónimas. Madrid: Editoriales de Derecho Reunidas S.A., Quinta Edición, 1982, p. 532

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De este comentario parece desprenderse que el acuerdo de reducción de capital queda en suspenso desde el mismo momento en que se aprueba, con lo cual no surte efectos desde el día 1. Ese parece ser el efecto lógico según este comentario si hay suspensión "durante el tiempo de publicación de los anuncios".

Sin embargo, si tomamos en cuenta lo que nos dicen Garrigues y Uría34 sobre este mismo artículo de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, ya no queda tan claro el tema. En efecto, según estos autores, el sistema de protección de acreedores que consagra esta ley, implica "que el acuerdo de reducción no puede llevarse a efecto antes de que transcurra el plazo de oposición de los tres meses; de donde se desprende que no debe realizarse ningún pago a los accionistas ni ningún acto de liberación de dividendos pasivos antes de que transcurra ese plazo".

Como se ve, estos autores parecen señalar que el hecho de que el acuerdo de reducción de capital no pueda "llevarse a efecto antes de que transcurra el plazo de oposición" no implica que no exista la reducción de capital como acto jurídico, sino solo que "no deba realizarse ningún pago a los accionistas" en ese lapso.

La posición de estos autores parece verse más clara aun cuando explican los efectos de la nulidad de los pagos35 que se hagan en contravención de esa norma y señalan que esa nulidad afecta a "todo pago […] que se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada en tiempo y forma por cualquier acreedor", para agregar después que la nulidad "supone que el accionista está obligado a devolver a la sociedad las cantidades que en concepto de restitución de sus aportaciones haya realizado aquella infringiendo el mandato de suspensión de ejecución del acuerdo de reducción".

Como se puede ver, estos autores no señalan que la nulidad que sanciona el artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 afecte el acto de reducción de capital mismo sino a "todo pago" efectuado en relación a tal reducción. Parecería, entonces, que para estos autores el acuerdo de reducción de capital produce efectos jurídicos y lo que se suspende es únicamente la obligación patrimonial que surge del mismo.

Hay discusión en doctrina española, también, respecto al tratamiento de la protección a los acreedores en los casos de reducción de capital en la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y en la Ley de Sociedades de Capital de 201036.

34 GARRIGUES, Joaquín y URÍA, Rodrigo. Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas. Madrid:

Imprenta Aguirre, Tercera Edición, Tomo II, 1976, p. 342. 35 Ver texto de la norma en Nota al Pie de Página 32. 36 Como se recuerda, la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 establecía en su artículo 166 que

"los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio (…) no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción". Esta norma agregaba luego que en "los casos en que los acreedores tengan derecho a oponerse a la reducción, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad (…) y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento".

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Escribano Gamir 37 señala que la "suspensión" que acarrea la oposición de acreedores en los casos de reducción de capital "alcanza a la reducción como un todo, no pudiendo tratarse sin más de una ineficacia relativa del acuerdo. En efecto, téngase en cuenta que la citada operación entraña una alteración del originario programa societario que puede perjudicar a los acreedores sociales. Así aun cuando no se proponga una enumeración exhaustiva, el alcance objetivo del efecto paralizante comprenderá todos aquellos actos a través de los cuales la sociedad pretenda restituir aportaciones a los accionistas [...]". Esta autora agrega que "la reserva legal, la medida de las participaciones sociales, los derechos a ellas conexos y el límite máximo de emisión de obligaciones deberá calcularse sobre la base del capital anterior al acuerdo de reducción".

La posición de esta autora es clara, entonces, en cuanto a que no existe la reducción de capital como acto, y consecuentemente no produce ningún efecto legal, por lo menos hasta que venza el plazo de oposición de los acreedores.

En el mismo sentido, Rojo y Beltrán38 señalan que el derecho de oposición "constituye un instrumento de tutela de los derechos de los acreedores de carácter preventivo, pues funciona 'a priori', impidiendo que el acto jurídico que puede causarles perjuicio (la reducción efectiva del capital social) llegue a producir efectos". Luego estos autores agregan que aunque "no se mencione expresamente, la oposición produce una suspensión plena del acuerdo, que afecta, no solo a la inscripción del mismo [...] sino a todos los actos jurídicos que derivarían de la plena efectividad del acuerdo: no pueden restituirse aportaciones, ni siquiera a modo de anticipo; no es posible cancelar dividendos pasivos contra la cuenta de capital; o la función organizativa del capital social (quórum y mayorías, porcentaje de reservas, etc.) sigue calculándose sobre la cifra de capital existente en el momento del acuerdo (sin tener en cuenta ninguna reducción)".

Acá también es claro que para este autor la reducción de capital tampoco produce ningún efecto legal hasta atendido el interés de los acreedores.

Por su lado, el artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 señala que "los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción". Luego, el artículo 337 de esta misma ley señala que, de ejercerse este derecho de oposición, "la reducción del capital no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad (…) por la cuantía del crédito" respectivo.

37 ESCRIBANO GÁMIR, Rosario. La Protección de los Acreedores Sociales frente a la Reducción del Capital Social y a las Modificaciones Estructurales de las Sociedades Anónimas. Aranzadi Editorial, 1998, pp. 411-412.

38 ROJO, Ángel y BELTRÁN, Emilio. Comentarios de la Ley de Sociedades de Capital. Civitas, Thomson Reuters, Tomo II, 2011, p. 2,429.

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Sin embargo, y en contra de esta posición, otra autorizada doctrina española39 señala que "la formulación de la oposición comporta, como efecto más destacable, la paralización de la ejecución del acuerdo, hasta tanto se tomen la medidas conducentes a dar satisfacción a los derechos del acreedor que la haya entablado (no carece de sentido afirmar, entonces, que el derecho de oposición encubre realmente un derecho a suspender la ejecución del acuerdo de reducción, pero no a impedir que la reducción se lleve a cabo...)"40.

Como se puede ver, del paréntesis final de este comentario parece desprenderse que esta "paralización de la ejecución del acuerdo" que conlleva la oposición de algún acreedor en la legislación española no hace a Pérez De La Cruz cuestionar la existencia de la reducción de capital como acto jurídico con efectos plenos desde la adopción del respectivo acuerdo, sino solo lo lleva a concluir que la referida paralización de la ejecución del acuerdo de reducción implica la postergación del pago del importe de la reducción al accionista respectivo. Es decir, la reducción de capital existiría como acto jurídico con plenos efectos legales, pero la acreencia que surge en favor del accionista a partir del acuerdo solo podría cancelarse luego de vencido el plazo sin oposiciones válidas o, de haberlas habido, luego de que el pago de los créditos respectivos haya sido cancelado o esté suficientemente garantizado.

Profundizando su análisis, esta doctrina nos hace ver la otra cara de la moneda de los sistemas de protección que impiden los efectos del acuerdo de reducción de capital en tanto se atienda el interés de los acreedores, pues incide en los graves efectos que la paralización de la reducción durante el plazo legal de espera o hasta que se solucione la eventual oposición tiene para los accionistas involucrados en la reducción de capital, en cuanto frustra su expectativa de recibir el pago del importe de la reducción de capital hasta el transcurso de tal plazo o hasta que la sociedad cubra los requisitos necesarios en el caso de oposición, especialmente si la reducción "es la consecuencia de un previo acuerdo entre dos grupos de accionistas, en mérito al cual se ha decidido que uno (normalmente minoritario) abandone la compañía con restitución de aportaciones y el otro permanezca formando parte de la misma. La eventual oposición de los acreedores constituirá en estos supuestos un impedimento a la ejecución del acuerdo alcanzado entre los socios"41.

39 PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, Antonio. Comentario al Régimen de las Sociedades Mercantiles.

Dirigido por Rodrigo URIA, Aurelio MENENDEZ y Manuel OLIVENCIA, Editorial Civitas S.A., Tomo VII Modificación de Estatutos en la Sociedad Anónima y Reducción de Capital, Volumen N°3, La Reducción de Capital, 1995, p. 109.

40 Como se ha indicado, este autor comenta la Ley de Sociedades Anónimas española y no la Ley de Sociedades de Capital, que es la que hemos venido citando anteriormente. Sin embargo, el texto de la Ley de Sociedades Anónimas, en su artículo 166, es similar al de los artículos 334 y 337 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que sus comentarios son plenamente aplicables para ambas leyes.

41 PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, Antonio. Comentario al Régimen de las Sociedades Mercantiles. Dirigido por Rodrigo URIA, Aurelio MENENDEZ y Manuel OLIVENCIA, Editorial Civitas S.A., Tomo VII, Modificación de Estatutos en la Sociedad Anónima y Reducción de Capital, Volumen N°3, La Reducción de Capital, 1995, p. 110.

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Continuando con su exposición, Pérez de la Cruz no pone en duda en ningún momento la existencia de la reducción de capital como acto desde el mismo momento en que se acuerda, con los efectos legales que ello supone respecto al socio que se retira de la sociedad, sino solo se pregunta si en tales situaciones "la sociedad estará obligada a la remoción del obstáculo que la oposición representa, por los cauces que señala el propio precepto [...] o si, a la vista del impedimento surgido, el acuerdo de reducción puede ser revocado, manteniendo el statu quo existente antes de la adopción".

Agrega el autor que las posibles respuestas a esta interrogante son tres: “a) mantener que la eficacia del acuerdo de reducción está condicionada a que los acreedores presten su aquiescencia y que, a la vista de la actitud que por ellos se adopte, la Junta general de la sociedad está facultada para apartarse de su decisión y revocar, mediante nuevo acuerdo, el adoptado en orden a la reducción; b) sostener, como variante de lo que acabamos de decir, que el acuerdo por el que se revoque la decisión de reducir el capital queda sometido, amén de al consentimiento mayoritario de la Junta general, a la decisión, igualmente mayoritaria, de una asamblea especial de los titulares de las acciones que van a verse afectadas por la revocación de la reducción; y, finalmente, c) conceptuar que, una vez adoptado válidamente el acuerdo de reducción, nace para los afectados por éste un derecho individual e indisponible por la mayoría para obtener la restitución de las aportaciones del que no pueden ser privados sin su individual consentimiento"42.

La respuesta correcta para Pérez De La Cruz es la tercera. Es decir, "la válida adopción del acuerdo de reducción hace surgir en favor de los accionistas afectados por la medida un derecho de crédito frente a la sociedad por la suma que ha de abonárseles", agregando que ese derecho de crédito

"en modo alguno, hay que considerarlo sometido a la condición suspensiva de que los acreedores no formulen oposición, ya que esta, de existir, no tiene otro objetivo ni más alcance que el de exigir la adopción de determinadas medidas complementarias por parte de la sociedad, pero nunca interfiere en la ejecución del acuerdo, una vez que estas medidas se hayan adoptado [...] A nuestro juicio, este derecho individual del socio afectado por la reducción relativo a la liquidación de su cuota, en el plazo y por la cuantía que en el acuerdo se señale, resulta indisponible por las mayorías, ya sean de la junta general, ya de las asambleas especiales que previamente se hubieran celebrado"43.

Como se ve, para esta doctrina, el hecho de que la reducción de capital no pueda

42 Ibid., 1995, pp. 110 y 111. 43 PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, Antonio. "Comentario al Régimen de las Sociedades

Mercantiles". Dirigido por Rodrigo URIA, Aurelio MENENDEZ y Manuel OLIVENCIA, Editorial Civitas S.A., Tomo VII, Modificación de Estatutos en la Sociedad Anónima y Reducción de Capital, Volumen N°3, La Reducción de Capital, 1995, pp. 111 y 112.

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"llevarse a efecto" en tanto transcurra el plazo de espera legal luego de la publicación del aviso, o se pague o se garantice la deuda de existir oposición de los acreedores, en ningún caso la lleva a cuestionar la existencia y plena aplicación del acuerdo de reducción desde el momento de su adopción, en cuanto el mismo supone la disminución del capital y el apartamiento del socio afectado de la sociedad. Lo único que sucede con el plazo de espera legal o la oposición, de haberla, es, según este autor, que el pago del crédito que surge en favor del socio afectado al adoptarse el acuerdo de reducción de capital se suspende en aplicación de la ley, pero, aun así, siendo un derecho individual e indisponible, puede ser inmediatamente exigido por éste a la sociedad, la que se encontrará en tal caso en la obligación de apresurar todas las medidas que sean necesarias (garantía o pago a los acreedores opuestos) para efectuar el pago al socio afectado por la reducción lo antes posible.

Es clara la posición de Pérez De La Cruz en relación a que el hecho de que la reducción de capital no pueda "llevarse a efecto" durante el plazo del mes en que los acreedores pueden oponerse, o hasta que se solucione la oposición, de haberla, según disponen la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y la Ley de Sociedades de Capital de 2010, en ningún caso supone que el acuerdo respectivo quede sometido por mérito de la ley a una condición suspensiva que implique que el socio afectado por la reducción de capital continúe siendo socio en tanto la situación de los acreedores opuestos se resuelva. Este autor lo dice expresamente cuando apunta que el derecho de crédito que surge en favor del socio afectado por la reducción de capital "en modo alguno, hay que considerarlo sometido a la condición suspensiva de que los acreedores no formulen oposición". Además, cuando el autor que comentamos se pronuncia en el sentido de que la respuesta correcta ante la interrogante de lo que sucede en los casos de oposición es que apenas adoptado el acuerdo de reducción de capital, surge en favor de los socios afectados con el mismo, un derecho de crédito contra la sociedad de naturaleza indisponible, descarta, las otras alternativas de respuesta que este mismo autor se había planteado, una de las cuales era sostener que "la eficacia del acuerdo de reducción está condicionada" de la manera que anota en su texto y que ya hemos visto. En efecto, si, conforme señala este autor, apenas adoptado el acuerdo de reducción de capital surge en favor del socio afectado "un derecho de crédito frente a la sociedad por la suma que ha de abonársele", es claro que el acuerdo empieza a surtir efectos desde ese momento, pues de no ser así (por estar sujeto el acuerdo a una condición suspensiva en tanto venza el plazo de oposición, por ejemplo), no existiría aun crédito alguno del socio afectado que reclamar.

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Como se puede ver de todos los comentarios anteriores, la doctrina española no es categórica en un sentido u otro, pues hay opiniones indicando que no existe la reducción de capital como acto, y consecuentemente, no produce ningún efecto legal, por lo menos hasta que venza el plazo de oposición de los acreedores, pero también en el sentido de que, adoptado el acuerdo de reducción de capital, el mismo empieza a surtir efectos desde ese momento, y que lo único que implica ese derecho de oposición es una postergación en el pago del crédito que ya surgió en favor del socio afectado con la reducción de capital en tanto no venza el plazo respectivo o se solucione la oposición formulada.

IV. Tratamiento de la Protección de Acreedores en la Reducción del Capital en la Legislación Peruana

Como ya hemos dicho, los artículos 218 y 219 de la LGS establecen que la reducción de capital con devolución de aportes "sólo puede llevarse a cabo" luego de 30 días de la última publicación del aviso respectivo, período dentro del cual los acreedores de la sociedad tienen derecho de oponerse "a la ejecución del acuerdo de reducción del capital".

En primer lugar, se puede ver de estas normas que en el Perú se ha optado por una protección en favor de los acreedores en los casos de reducción de capital preventiva o 'a priori'. Junto con ello, sin embargo, cabe preguntarse si estas normas, en realidad, impiden proceder con el acto mismo de la reducción de capital, por lo menos, hasta transcurrido el plazo de 30 días mencionado por el artículo 218 de la LGS antes referido, o si lo que estas normas buscan es simplemente impedir la salida de la sociedad de los recursos equivalentes al importe de la reducción del capital en tanto transcurra este plazo.

Si fuera lo primero, habrá que entender que la reducción de capital con devolución de aportes está sujeta a una condición suspensiva, en virtud de la cual la misma no surte efectos en tanto (i) transcurran los 30 días posteriores al último aviso mencionado en el segundo párrafo del artículo 218 de la LGS, (ii) se resuelva la respectiva oposición interpuesta en ese plazo, o (iii) la sociedad tome las medidas necesarias para proseguir con la ejecución de la reducción de capital a pesar de la oposición. Como se entiende, esto implicará que el socio afectado con la reducción 44 se mantenga en su condición de tal en tanto, dependiendo de las circunstancias, transcurra el plazo que finalmente se aplique de acuerdo a lo señalado anteriormente45.

44 Al igual que PÉREZ DE LA CRUZ, para hacer más claro el análisis solo nos referiremos al caso

de la reducción de capital que afecta a uno de los socios y no a todos a prorrata de su participación, como es el caso general, pues en esta segunda hipótesis no se percibe con igual intensidad la problemática detrás del caso, dado que al margen de un retraso en el pago del importe de la reducción, a todos los accionistas les dará lo mismo conservar su condición de tales durante el proceso de la oposición o no.

45 Otra posibilidad de interpretación dentro de esta primera posición es que la reducción de capital exista y produzca efectos en tanto no se dé una oposición de algún acreedor y que, de producirse, esta situación se revierta, regresando el accionista a su condición de socio. Esta

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En la segunda posibilidad de interpretación, más bien, la reducción del capital existe como acto y genera sus efectos al interior de la sociedad desde el momento del acuerdo mismo, aunque el importe de la reducción sólo pueda ser pagado al accionista respectivo, dependiendo, (i) luego de los 30 días que menciona el segundo párrafo del artículo 218 de la LGS, (ii) una vez que se resuelva la respectiva oposición interpuesta en ese plazo, o (iii) una vez que la sociedad tome las medidas necesarias para proseguir con la ejecución de la reducción de capital a pesar de la oposición46.

La doctrina nacional más representativa parece ambivalente sobre el tema. En efecto, comentando el artículo 218 de nuestra ley, Elías Laroza47 anota que el hecho de que la reducción de capital solo pueda llevarse a cabo luego de los 30 días del último aviso, "tiene por objeto que la operación no pueda empezar a ejecutarse durante el plazo que tienen los acreedores de la sociedad para ejercitar el derecho de oposición contemplado en el artículo 219", con lo cual parecería claro que según este autor no existe el acto mismo de reducción de capital sino hasta después de transcurrido ese plazo.

Más adelante, sin embargo, comentando el artículo 219 de la LGS, esta misma doctrina48 anota que "el derecho de oposición versa con respecto a la ejecución del acuerdo y no con relación al acuerdo mismo", con lo cual da la impresión de que pensara que la oposición no afecta el "acuerdo mismo", que entonces, agregamos nosotros, tendría efectos desde su adopción.

En realidad, sin embargo, nos parece que no cabría extraer una posición definitiva de los comentarios que incluye esta doctrina, en relación a los artículos 218 y 219 de la LGS, porque parece que tales comentarios no están destinados a resolver el problema que ahora nos planteamos, sino a explicar aspectos generales de estas normas.

Entrando en materia, entonces, diremos que ya se ha visto la función de garantía que, si bien discutida, cumple el capital respecto de los acreedores de la sociedad. Si la verdadera garantía es el monto del capital, no tendría sentido,

dirían los que defienden la tesis de que no hay reducción de capital sino hasta transcurridos los 30 días posteriores al último aviso, que una norma que busca la protección de los acreedores admita que se afecte la cuenta “capital” en tanto, por lo menos, no hayan transcurrido los 30 días posteriores al último aviso luego de la reducción.

Más todavía, me atrevería a decir que lo que el legislador de la LGS quiso en su momento fue en efecto consagrar la teoría más extrema de protección 'a priori' de los acreedores en los casos de reducción de capital, es decir sujetar el acuerdo

opción creemos que no se condice decididamente con el texto del artículo, además de ser la menos técnica y deseable, por lo que no la consideraremos en el análisis.

46 Para facilidad de la exposición, de estas tres posibilidades solo nos referiremos en adelante al transcurso de los 30 días.

47 ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano, Ley General de Sociedades. Edición puesta al día por el Estudio Rodrigo, Elías & Medrano. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, Tomo I, p. 765.

48 Ibid., p. 768.

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de reducción de capital a una condición suspensiva conforme a la cual dicho acuerdo no produce ningún efecto sino, en el mejor de los casos, hasta transcurridos los 30 días posteriores al último aviso.

Y una primera lectura del segundo párrafo del artículo 218 de la LGS parecería reafirmar que la conclusión correcta en este caso es esa. En efecto, lo que este segundo párrafo indica es que, cuando la reducción de capital importe devolución de aportes, "ella" (la reducción se entiende) solo "puede llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso a que se refiere el artículo anterior". Y si la reducción de capital solo puede "llevarse a cabo" luego de los 30 días del último aviso, no hay que transitar mucho dentro de esta interpretación para concluir que no habría reducción, como acto, sino en el mejor de los casos hasta transcurrido ese plazo.

Sin embargo, ya sabemos que lo que el legislador pueda haber querido cuando redacta una norma no definirá necesariamente la interpretación correcta de la misma una vez que la misma se promulga. Y creo que esto se da en el presente caso, pues hay otras normas en estos mismos artículos 218 y 219 de la LGS, así como otras consideraciones, que ponen en tela de juicio la conclusión anterior y que más bien nos persuaden de la conclusión contraria.

Si la interpretación correcta del segundo párrafo del artículo 218 de la LGS fuera, en efecto, que no hay reducción de capital en tanto transcurra el plazo de 30 días que esa norma menciona, tendríamos que entender que, de procederse prematuramente con la ejecución de la reducción antes de vencido ese plazo, la misma no podría surtir efectos legales, y sería un acto jurídico ineficaz o nulo. Sin embargo, si nos detenemos en lo que dice el tercer párrafo de esta norma, ese no parece ser el caso, pues, conforme al mismo, si "se efectúa la devolución […] antes del vencimiento del referido plazo, dicha entrega no será oponible al acreedor y los directores serán solidariamente responsables con la sociedad frente al acreedor que ejerce el derecho de oposición" respectivo.

Como se puede ver, este tercer párrafo del artículo bajo comentario no declara ineficaz o nula la reducción de capital y la consiguiente ejecución de sus efectos (el pago al socio) antes de transcurrido el plazo de 30 días, sino solo se preocupa de plantear un remedio económico para la situación disponiendo que el reembolso efectuado "no será oponible al acreedor" opuesto, y que los directores serán solidariamente responsables con la sociedad por el pago del crédito de ese acreedor.

En nuestra opinión, esta norma nos revela la correcta interpretación que debe dársele al segundo párrafo del artículo 218 de la LGS, que señala que "cuando la reducción de capital importe devolución de aportes […] ella solo puede llevarse a cabo luego" de los 30 días del último aviso al que esta norma se refiere. Lo que esta norma limita ("solo puede llevarse a cabo") pensamos, no es la reducción de capital en sus aspectos materiales, es decir, el acto jurídico de disminución del capital y exclusión del socio afectado de su condición de socio, que en consecuencia surte sus efectos propios desde el acuerdo mismo, por lo menos internamente, sino solamente el pago del importe de la reducción al referido

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socio afectado.

En esta misma línea, repasemos ahora, el último párrafo del artículo 218 que indica que el reembolso prematuro al socio afectado con la reducción de capital "no será oponible al acreedor" opuesto 49 . Si eso es así, por interpretación a contrario, tenemos que este acto sí surte efectos (es oponible) en todos los otros casos, de manera que, por declaración de la ley, tenemos un acto que surte sus efectos propios, es decir, la disminución de la "garantía" que suponía el importe del capital previo a la reducción para todos los acreedores de la sociedad, salvo para el respectivo acreedor opuesto, al cual (solo a él entonces) no le "será oponible".

Y esto último nos reafirma en que la conclusión correcta es la que defendemos. En efecto, el hecho de que la reducción de capital no sea "oponible" solo al acreedor opuesto, implica (la otra cara de la moneda) que necesariamente el acto tiene que existir al interior de la sociedad desde su aprobación. En efecto, solo no puede ser "oponible" en un único caso particular, aquello que tiene existencia legal plena en todos los otros casos.

Otra razón importante que nos persuade -en el sentido de que la reducción del capital sí existe como acto y genera sus efectos de fondo al interior de la sociedad desde el momento del acuerdo mismo, y que a lo único a lo que apuntan los artículos 218 y 219 de la LGS es a impedir que el importe de la reducción sea pagado al accionista respectivo antes de los 30 días que esas normas mencionan- es el texto del último párrafo del referido artículo 219, que señala que si hay oposición de algún acreedor la misma "se tramita por el proceso sumarísimo, suspendiéndose la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice".

Obsérvese que, conforme a esta norma, la "suspensión" ocurre solo cuando se da la oposición. Esta norma no indica que en el ínterin el acuerdo no haya producido efectos50. Es decir, no estamos ante un acto (la reducción de capital con devolución de aportes) sujeto desde su aprobación a una condición suspensiva en virtud de la cual el mismo no haya existido ni surtido efectos en tanto hayan transcurrido los 30 días que venimos mencionando, sino ante un acto jurídico que, tanto existe desde su aprobación, que la ley dispone la "suspensión" de su ejecución solo después de producida una eventual oposición.

De lo anterior resulta, ratificando nuestra conclusión respecto de la correcta interpretación del artículo 218 de la LGS, que, si el acto existe y continúa

49 Por más que no lo diga expresamente este último párrafo del artículo 218 de la LGS, resulta

claro que esta es la lectura correcta de esa norma al amparo de lo que se indica en el resto de ese último párrafo que precisa que la responsabilidad solidaria de los directores en los casos de ejecución prematura de la reducción de capital es "frente al acreedor que ejerce el derecho de oposición".

50 Y acá recuérdese que ya hemos visto que, de la debida concordancia del segundo y tercer párrafos del artículo 218 de LGS, el hecho de que, conforme a esa norma, la reducción no puede llevarse a cabo en tanto transcurra, en el mejor de los casos, el plazo de oposición debe interpretarse que está referido a una postergación del pago del importe de la reducción y no a que los otros efectos materiales del acto no se hayan producido ya.

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existiendo luego de la oposición51, la suspensión de la "ejecución" que esa norma menciona solo podrá estar referida al pago del importe de la reducción al socio afectado y no a la reducción de capital, que necesariamente habrá producido, y continuará produciendo, sus efectos de fondo (vale decir la disminución del capital y la separación del socio afectado). Vemos la reducción de capital como un acto complejo que se completa con el pago del importe de la reducción de capital al respectivo socio afectado, por lo que perfectamente podemos diferenciar lo que son los efectos materiales o de fondo de la reducción, del pago que completa la ejecución del acto, y así, será posible interpretar que la suspensión derivada de la oposición formulada por algún acreedor puede estar referida solo al pago al socio respectivo y no a los otros aspectos del acto.

Si bien es obvio, también hay que resaltar ahora que la reducción de capital no es un acto formal, independientemente de que, para su inscripción en el Registro Público se requiera elevarlo a escritura pública52, con lo cual está en posibilidad de producir sus efectos materiales propios, es decir, la disminución del capital y la exclusión del socio de su condición de tal, con el acuerdo, independientemente de la postergación del pago al socio afectado en tanto se atienda el interés de los acreedores, conforme a lo que las normas que estamos analizando señalan.

Esta última consideración, y todo lo que ya hemos dicho sobre la correcta interpretación de los artículos 218 y 219 de la LGS, nos permiten afirmar que lo que tales normas buscan no es que la reducción de capital no surta sus efectos de fondo en tanto transcurran los 30 días que esos artículos mencionan, sino solo impedir el pago del importe de la reducción al socio afectado hasta que transcurra ese plazo.

Alguien podrá decir que estamos basando nuestras conclusiones en estirar de manera extrema cierta falta de concordancia de las normas aplicables, pero que en esencia es claro que si la reducción de capital no "puede llevarse a cabo", en el mejor de los casos, hasta transcurridos los referidos 30 días, y la oposición produce la "suspensión" del acto, no debería existir duda de que, en concordancia con los sistemas más tradicionales de protección de acreedores, también nuestra legislación consagra una implícita condición suspensiva del

51 Pues la norma nunca habla de una revocación o reversión de la reducción de capital luego de

la "suspensión". 52 Si bien es cierto que conforme a los artículos 5 y 215 de la LGS la reducción de capital debe

constar en escritura pública e inscribirse en el Registro, el artículo 144 del Código civil ya ha aclarado que cuando "la ley impone una formalidad y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto".

Además, comentando el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas española de 1951, GARRIGUES y URÍA, que, debidamente concordado con el artículo 97 de esa ley, tiene una redacción similar a nuestro artículo 215 de la LGS, en cuanto a la formalidad exigida,, señalan que "la inscripción en el Registro no tiene en este caso carácter constitutivo", agregando, además, que lo único que hace la ley cuando señala que la reducción de capital debe constar en escritura pública "es establecer el principio general […] de exigencia de escritura pública en todo caso de modificación estatutaria". GARRIGUES, Joaquín y URÍA, Rodrigo. Comentarios a la Ley de Sociedades Anónimas. Madrid: Imprenta Aguirre, Tercera Edición, Tomo II, 1976, p. 239.

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acuerdo desde su aprobación y punto.

Pero, en concordancia con lo que hemos dicho sobre la vida propia de las normas luego de promulgadas, por rigurosidad académica, no podemos simplemente obviar las otras disposiciones de la ley que desmienten esa conclusión y más bien nos llevan a la orilla contraria, pues ¿cómo puede haber un acuerdo que supuestamente no surte efectos desde su aprobación, si la ley admite su incumplimiento sin penalizar el acto con ineficacia o nulidad sino con una consecuencia económica para el infractor? O más aún, ¿cómo lo puede haber si la propia ley acepta que el acuerdo de reducción de capital no es oponible para el acreedor que se oponga, pero sí para el resto? ¿o que la suspensión de los efectos solo ocurre si hay oposición y no antes?

Con tranquilidad de conciencia, entonces, defendemos nuestro punto de vista, independientemente incluso de que esa pueda no haber sido la intención del legislador al promulgar la norma. Y acá, profundizando el análisis, nos da tranquilidad también comprobar que nuestra posición, no solo refleja lo que creemos es la correcta interpretación de las normas, sino lo lógico y deseable en este campo.

En efecto, Pérez De La Cruz53 nos ha hecho ver la grave afectación a la vida social que podría suponer el hecho de que una eventual oposición de los acreedores a una reducción de capital con devolución de aportes traiga como consecuencia soluciones que nos lleven a aceptar hasta la posible revocación del acuerdo ya adoptado.

Sin embargo, nosotros vemos una grave afectación a la vida social incluso dentro de la tesis menos extrema de que la reducción de capital con devolución de aportes está automáticamente sujeta a una condición suspensiva en virtud de la cual la misma no surta efectos, en el mejor de los casos, en tanto transcurran los 30 días posteriores al último aviso. Y acá, para tratar los casos más reveladores, hablemos en primer lugar de las sociedades colectivas y la eventual aplicación de la regla de protección de acreedores que venimos tratando en el caso de una reducción de capital en esas empresas.

Es cierto que, a ese respecto, Villacorta54 nos hace ver que en el caso de las sociedades colectivas la verdadera garantía de los acreedores es la responsabilidad ilimitada de los socios en relación a las operaciones de la empresa, antes que el capital mismo, como sucede en las sociedades de responsabilidad limitada, con lo cual podría suponerse que la devolución de capital a sus socios no es relevante y, entonces, tampoco las reglas de protección de acreedores para esos casos que venimos comentando. Sin embargo, el

53 PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, Antonio. "Comentario al Régimen de las Sociedades

Mercantiles". Dirigido por Rodrigo URIA, Aurelio MENENDEZ y Manuel OLIVENCIA, Tomo VII Modificación de Estatutos en la Sociedad Anónima y Reducción de Capital, Volumen N°3, La Reducción de Capital, Editorial Civitas S.A., 1995, pp. 93, 110 y 111.

54 VILLACORTA HERNÁNDEZ, Miguel Ángel. "Reducción De Capital: Aspectos Mercantiles y Contables". En Revista Del CES Felipe II, N°10, 2009.

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Reglamento del Registro de Sociedades55 parece no dejar duda respecto a que sí son aplicables a las sociedades colectivas los artículos 218 y 219 de la LGS en los aspectos vinculados a la protección de acreedores que nos interesan ahora.

Siendo así, habrá que resaltar que si la interpretación correcta de estas últimas normas de la LGS fuera en efecto que no hay reducción de capital, como acto con efectos jurídicos válidos, sino hasta transcurrido el plazo de 30 días que las mismas establecen o, peor aún, hasta que se resuelva la eventual oposición de algún acreedor o la sociedad preste garantía suficiente, tendríamos que un socio que se ha separado voluntariamente de una sociedad colectiva se mantendría con su participación intacta en el capital social luego de ejercido válidamente su derecho. Y si eso es así, los acreedores de la misma podrían entender que el mismo sigue respondiendo frente a terceros, sin responsabilidad limitada, por las operaciones de la sociedad celebradas luego de su retiro.

¿Sería acaso esta última una consecuencia lógica o deseable de las disposiciones contenidas en los artículos 218 y 219 de la LGS? La respuesta obvia es que no. Y en realidad, como ya hemos dicho, la correcta interpretación de los artículos 218 y 219 de la LGS no nos lleva a esa interpretación equivocada, a nuestro modo de ver.

La correcta interpretación de esas normas en nuestra opinión, repetimos, es que cuando el artículo 218 de la LGS menciona que la reducción de capital con devolución de aportes a los accionistas "solo puede llevarse a cabo" luego de transcurridos 30 días desde la última publicación, o cuando el artículo 219 de esa misma ley señala que las eventuales oposiciones de los acreedores a la reducción de capital originan la suspensión de "la ejecución del acuerdo", solo se pretende que el importe de la respectiva reducción de capital no se restituya al socio afectado hasta transcurrido ese plazo o solucionada la oposición, mas no que el referido socio mantenga su participación en el capital, con las graves consecuencias que ello podría suponer en un caso como el planteado.

Pero avancemos más, imaginemos ahora no el caso de una separación voluntaria, sino el de una exclusión del socio por causal aprobada válidamente por la junta respectiva. ¿Sería lógico y deseable entender que este socio mantiene su condición de tal a pesar de la exclusión porque hay posiciones según las cuales no hay reducción de capital como acto con efectos jurídicos válidos sino hasta transcurrido el plazo de 30 días de ley o solucionada la eventual oposición de algún acreedor? Sin perjuicio de que pensamos que esta no es la interpretación legal correcta, es claro nuevamente que la respuesta obvia es que

55 Conforme A La Debida Interpretación Concordada De Los Artículos 72, 83, 94 y 102 De Ese

Reglamento, "Son Aplicables A La Inscripciones Correspondientes A Las Sociedades Colectivas, Las Disposiciones De Este Reglamento Para Las Sociedades Comerciales De Responsabilidad Limitada" y "Las Sociedades Anónimas", Incluyendo El Artículo 72, Conforme Al Cual En La Escritura Pública De Reducción De Capital "Deberá Insertarse, O Acompañarse A La misma, las publicaciones del aviso de reducción y la certificación del gerente general de que la sociedad no ha sido emplazada judicialmente por los acreedores, oponiéndose a la reducción”.

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esto no sería lógico ni deseable. Sería absurdo pensar que la sociedad -luego de acordada válidamente la exclusión de un socio por causal- está obligada a seguir reconociéndole derechos de tal.

Ahora bien, podría sostenerse que una interpretación de los artículos 218 y 219 de la LGS como la que defendemos en estas líneas podría perjudicar a los socios afectados con la reducción de capital, que no solo se demoran en percibir el reintegro de su participación social, en el mejor de los casos hasta transcurridos los 30 días que estas normas mencionan, sino que durante ese lapso no "se benefician" de su condición de socios, saltando de allí a la conclusión de que la debieran mantener en tanto se les efectúa ese reintegro y que esa es en consecuencia la interpretación correcta de los artículos 218 y 219 recién mencionados.

En primer lugar, ya hemos visto que hacer una generalización sobre los eventuales beneficios de mantener la condición de socio de una sociedad después del acuerdo de reducción de capital no cabe. Claramente es lo contrario en ciertas situaciones, como la de las sociedades colectivas, por ejemplo.

Tampoco cabe hacer una generalización en el sentido de que el socio afectado con la reducción de capital efectivamente "desea" mantener su condición de tal durante el lapso en que trascurre el plazo de 30 días de ley o, peor aún, durante el lapso que demore solucionar la eventual oposición de algún acreedor. Puede perfectamente ser lo contrario (claramente ya se perdió el affectio societatis si se está llegando a la instancia de la reducción de capital por retiro de un socio) por lo que tampoco cabe concluir que, como regla general, es lo que le conviene al socio afectado con una reducción de capital, o lo que éste quiere.

Al adoptarse el acuerdo de reducción de capital, tanto la sociedad como el socio han manifestado indudablemente su voluntad en el sentido de que ya no desean que el socio afectado continúe siendo socio de la sociedad. Si se deseara otra cosa -como que el socio mantenga su condición de tal en tanto ocurra el reembolso de su participación- podría contemplarse así en el acuerdo56 , sin necesidad de que una interpretación equivocada de las normas aplicables obligue a esta solución en todos los casos, incluso en los más absurdos, al margen de lo que las partes verdaderamente desean.

Sin embargo, a pesar de que lo anterior es cierto, también es cierto que el socio afectado sufre perjuicio por la demora que existe en la devolución de su participación luego de la reducción de capital en aplicación de las normas de protección de acreedores que comentamos. Y lo que debemos analizar a raíz de esto, entonces, es si los mecanismos usuales para compensar demoras en el pago son suficientes para solucionar este problema, sin necesidad de obligar a la sociedad y al socio a mantener un statu quo que justamente han querido cambiar

56 Podría ser el caso de una reducción de capital en que las partes no estén seguras de ir adelante

si se presentan oposiciones de acreedores u oposiciones que superen un determinado monto. En ese caso, las partes podrían decidir en el acuerdo condicionar la efectividad del acto a esta situación, de manera que el mismo no surta efectos antes de que la oposición de los acreedores sea resuelta.

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

84

al acordar la reducción de capital respectiva.

Para esto, debemos empezar por dilucidar si el crédito que surge para el socio por el importe de su participación social al momento en que se adopta el acuerdo de reducción de capital, es exigible por el mismo inmediatamente o no. Si lo fuera, el socio afectado con la reducción de capital tendría la posibilidad de exigir a la sociedad que tome las medidas que sean necesarias para proceder a la brevedad con el pago del crédito que surge en su favor luego de la reducción de capital (garantías en favor de los acreedores afectados, por ejemplo). Si la sociedad no cumpliera, podrá constituirlo en mora, con las consecuencias y penalidades que ello supone en protección del pago de su crédito.

Como ya hemos visto, el artículo 218 de la LGS establece que la reducción de capital que importe una devolución de aportes a los socios "solo puede llevarse a cabo luego de treinta días de la última publicación del aviso" correspondiente. El texto de esta norma, a nuestro modo de ver, revela que el crédito que surge en favor del socio afectado por la reducción de capital al aprobarse el respectivo acuerdo de reducción de capital no es un crédito exigible, en tanto transcurra el plazo de 30 días que esa norma menciona.

En la medida en que, en una situación normal, la sociedad no tendrá forma de saber si algún acreedor efectivamente se opondrá a la reducción de capital dentro de ese plazo de 30 días, creemos que sería extremo sostener que la sociedad podría ser intimada por ese socio para tomar alguna acción que permita pagar su crédito (el proveniente de la reducción de capital) inmediatamente. Durante ese plazo inicial de 30 días, entonces, el socio afectado con la reducción de capital será titular de un crédito efectivo, sí, pero cuyo pago estará sujeto a un plazo suspensivo establecido por la ley.

Situación distinta ocurre, sin embargo, una vez vencido ese plazo inicial de 30 días. Esto es absolutamente obvio si no hay oposición de acreedores formulada en ese plazo. En esta situación, desde luego, el crédito originado por la reducción de capital se vuelve exigible y la sociedad se encontrará obligada a su cancelación al respectivo socio de manera inmediata. Si no lo hace, el socio afectado podrá hacer valer sus derechos constituyendo en mora a la sociedad e interponiendo las acciones de cobro que puedan corresponder.

En nuestra opinión, el crédito del socio afectado con la reducción de capital también se vuelve exigible transcurridos los 30 días a que venimos haciendo referencia, por más de que durante ese plazo algún acreedor se haya opuesto a la reducción. En efecto, ya hemos visto que el artículo 219 de la LGS establece que si hay oposición se suspende "la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez". Como se ve entonces, cuando ya se venció el plazo de oposición de los acreedores, sí existe posibilidad legítima y además razonable de hacer el pago al socio de manera inmediata si la sociedad adopta las medidas necesarias para ello, es decir, pagar los créditos del acreedor opuesto o garantizarlos.

Siendo así, creemos que luego de vencido el plazo inicial de 30 días el crédito

La Protección de los Acreedores en la Reducción del Capital

85

que surge a favor del socio afectado por la reducción de capital se torna exigible, pues el socio no tiene por qué sufrir el perjuicio que significa una postergación en el pago de su crédito si está en manos de la sociedad adoptar las medidas necesarias para cumplir con su obligación. En ese sentido, el socio estará facultado para exigir a la sociedad que tome las acciones necesarias para el pago inmediato de su crédito (el proveniente de la reducción de capital) y si la sociedad no lo hace, podrá hacer valer sus derechos constituyéndola en mora e interponiendo las acciones de cobro que puedan corresponder.

Y esto es exactamente a lo que se refería Pérez De La Cruz57 cuando, comentando la ley española, señalaba que, transcurrido el plazo del mes para el ejercicio del derecho de oposición, surge automáticamente un crédito contra la sociedad en favor del socio afectado que es indisponible por la mayoría, en el sentido de que está en el arbitrio del referido socio tomar todas las acciones que estén a su alcance para obligar a que la sociedad se ocupe de "remover el impedimento con la celeridad necesaria para que pueda" cumplirse con el pago con la celeridad necesaria, salvo que el propio acuerdo haya condicionado el pago de alguna manera.

En consecuencia y a nuestro modo de ver, entonces, los efectos materiales mismos del acuerdo de reducción de capital no se deben ver afectados porque la ley establece normas que eventualmente pueden hacer demorar el pago del importe correspondiente al socio afectado, pues los mecanismos usuales para compensar demoras en el pago deberían ser suficientes para solucionar este problema, sin necesidad de obligar a la sociedad y al socio a mantener un statu quo que justamente han querido cambiar de manera definitiva al acordar la reducción de capital respectiva.

De otro lado, no puede dejar de resaltarse también cómo el acreedor opuesto se encuentra perfectamente garantizado con la inamovilidad del importe de la reducción de capital, que es lo que le interesa, sin necesidad de que le deba preocupar que, para efectos internos de la sociedad, el accionista afectado sea excluido de la cuenta “capital social” 58 . Su posición como acreedor quirografario59 -que son los acreedores a quienes se permite la oposición en estos casos- no se ve afectada con los efectos materiales de la reducción de capital misma, sino con la eventual salida de caja de recursos que podría emplear la sociedad para pagar al acreedor opuesto, de ser el caso. Y acá recordemos lo que nos dicen PEREZ DE LA Cruz, Escribano Gamir y otros 60 sobre la relativa protección a los acreedores que implica la cifra capital frente al patrimonio social

57 PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, Antonio. Comentario al Régimen de las Sociedades Mercantiles.

Dirigido por Rodrigo URIA, Aurelio MENENDEZ y Manuel OLIVENCIA, Editorial Civitas S.A., Tomo VII, Modificación de Estatutos en la Sociedad Anónima y Reducción de Capital, Volumen N°3, La Reducción de Capital, 1995, pp. 111 y 112

58 De esto se da perfecta cuenta el legislador alemán, cuando el acento de sus normas de protección a acreedores en los casos de reducción de capital, no lo pone en la validez y efectos del acuerdo de reducción, sino en el pago del importe de la misma a los socios afectados.

59 El derecho de oposición no corresponde a los acreedores cuyo crédito se encuentra "adecuadamente garantizado".

60 Ver II. "Comentario General" en este artículo.

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

86

en su conjunto.

En consecuencia con todo lo anterior, lo que en nuestra opinión sucede en el caso general cuando se acuerda una reducción de capital con devolución de aportes en beneficio de un socio es que el acto, que no es un acto formal como ya hemos dicho 61 , produce sus efectos materiales propios, es decir, la disminución del capital y la exclusión del socio de su condición de tal, quedando pendiente únicamente el pago del importe respectivo hasta que haya transcurrido el plazo de 30 días de ley o hasta que se solucione la eventual oposición formulada por algún acreedor. El importe de la reducción de capital sale, entonces, de la cuenta “capital” y pasa a constituir un pasivo de la sociedad, el cual no podrá ser pagado al socio afectado, en tanto se cumplan los requisitos de plazo de espera y demás que establecen los artículos 218 y 219 de la LGS.

Desde luego, el acuerdo podría establecer condiciones particulares para regular la reducción de capital, dentro de la autonomía de la voluntad de las partes. Así, podría contemplar expresamente mecanismos para resarcir al socio por la demora en el pago o establecer, más bien, que la demora en el pago producida por una eventual oposición de acreedores no implicará compensación alguna. El acuerdo incluso podría ser adoptado condicionando sus efectos al transcurso del plazo de 30 días o a la solución de eventuales oposiciones de acreedores, en cuyo caso -allí sí- la reducción de capital no ocurrirá sino hasta cumplida la condición. Obsérvese que todo ello, sin embargo, será por mérito de los pactos particulares a los que se sujete el acuerdo respectivo y no por mérito de la ley.

Es decir, dentro de la interpretación que defendemos, los eventuales inconvenientes y particularidades que ocurran en la reducción de capital dependiendo de los distintos intereses en juego al momento del acuerdo, podrán ser básicamente solucionados por pactos entre las partes al adoptarse el mismo. En la interpretación contraria, en cambio, en la que fatalmente la reducción de capital no entra en efecto sino hasta transcurridos los plazos de oposición o una vez solucionadas las oposiciones formuladas, no tenemos ese margen, por lo menos con la misma amplitud.

V. Propuesta de Reforma

Como se sabe, actualmente se viene trabajando una modificación de la actual LGS para remozarla luego de varios años de vigencia en que, a despecho de su bondad, pueden haberse revelado algunos errores que es necesario corregir o carencias a las que es necesario responder.

La coyuntura es importante entonces para poner este tema en debate y hacer una propuesta sobre lo que podría ser la norma que venga en relación al tratamiento de la protección de acreedores en casos de reducción de capital. Al margen de la posición que se tenga sobre la correcta interpretación de los artículos 218 y 219 de la LGS, si persistimos en la redacción actual de las normas

61 Ver Nota al Pie de Página 52.

La Protección de los Acreedores en la Reducción del Capital

87

continuará el debate, y eso no es ciertamente lo deseable.

La investigación efectuada acerca de los distintos sistemas que en la legislación comparada se utilizan para proteger a los acreedores en casos de reducción de capital nos persuade en el sentido de que los sistemas de protección que no buscan impedir los efectos de la reducción de capital como acto desde el momento en que se acuerda, sino que solamente impiden el pago del importe de la reducción, en tanto transcurra el plazo de oposición respectivo o se resuelva la oposición formulada, son los que mejor y más equilibradamente responden a los intereses, no solo de los acreedores, sino también de la sociedad y de los socios.

En efecto, si optáramos por esta alternativa tendríamos un sistema (i) adecuado para cubrir la exposición que les significa los acreedores una reducción de capital en la empresa deudora, tal como ha sido reconocido y probado en otras legislaciones, como la alemana o la portuguesa, (ii) aceptado por la legislación de la Comunidad Europea62 como un sistema de protección igual de eficaz para proteger el interés de los acreedores que los sistemas en que la reducción de capital no produce efectos, y (ii) que ampara lo que -creemos- debe ser la preocupación central en estos casos, es decir, que no haya pago a los socios como producto de la reducción de capital en tanto no se resuelvan sus eventuales reclamos, sin que los efectos internos de la reducción de capital (amortización de las respectivas acciones y cese de la condición de socio) deban verse perjudicados.

Otra razón importante que impulsa esta propuesta es que un sistema en que el acento no se ponga en impedir los efectos del acto sino en impedir el pago del importe de la reducción de capital tiene la flexibilidad necesaria para que las partes respondan mediante pactos privados a las particularidades de cada caso63. Eso no cabría en un sistema en que la ley señalara que el acuerdo de reducción de capital no surtirá efectos sino hasta que transcurran los plazos de ley, pues un acuerdo privado no podría disponer que, por ejemplo, un socio ya no lo es, cuando la ley dice que sí lo es.

De otro lado, creemos que no estamos ciertamente preparados para soluciones más agresivas, como la propugnada ahora por la Comunidad Europea, exigiendo a los acreedores prueba del perjuicio como requisito necesario para obtener protección 64 , o para soluciones de tutela jurisdiccional previa

62 Como se recuerda, el numeral 2 de la Directiva 1976/91/CE del Consejo de la Comunidad

Europea establece que las legislaciones de los Estados miembros podrán optar por un sistema de protección de acreedores en que la reducción no produzca efectos, o en el "que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de accionistas, en tanto los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un Tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición". Este tratamiento ha sido ratificado por la recientísima Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo.

63 Recordemos, como ya hemos dicho, que si, por ejemplo, las partes verdaderamente desearan que la situación en el capital se mantenga inalterada en tanto transcurra el plazo de 30 días o se solucionen las eventuales oposiciones de acreedores, no habría ningún problema para que el acuerdo sea adoptado bajo esa condición.

64 Ver la Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre este tema.

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

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consagradas por otras legislaciones, como la francesa o la inglesa.

En consecuencia, nuestra propuesta -que creemos garantiza, por un lado, una adecuada protección de los acreedores, y por otro, no disturba la vida social más allá de lo necesario- sería la siguiente:

a) Una vez adoptado el respectivo acuerdo de reducción de capital el importe afectado se deducirá de esa cuenta de manera que el respectivo acuerdo surta sus efectos legales, tanto en lo que respecta a la disminución del capital como a la exclusión del respectivo socio de su condición de tal.

b) A partir de la publicación de los avisos respectivos, de manera similar a lo que ocurre en nuestra ley actual, los acreedores gozarán de un plazo de oposición adecuado.

c) Durante el plazo de oposición o durante el plazo en que se resuelvan las oposiciones formuladas, no se podrá pagar el importe de la reducción de capital a los socios, salvo que la sociedad pague o garantice adecuadamente el pago de todas sus deudas a los acreedores opuestos;

d) En los casos de oposición y luego de vencido el plazo para ello, los socios podrán accionar contra la sociedad para que la misma cancele o garantice a los acreedores opuestos sus créditos y así pueda pagar el importe de la reducción de capital a la brevedad posible;

e) Una vez acordada la reducción de capital y mientras queda congelado el pago, de acuerdo a las reglas anteriores, el importe de la reducción de capital podrá acreditarse como un pasivo corriente de la sociedad en tanto se produce el pago.

Alternativamente, y como una solución quizás más próxima a nuestra tradición -y por eso tal vez mejor, pero novedosa- podría optarse legislativamente por disponer que el importe de la reducción se anote, no como un pasivo corriente de la sociedad, sino como una cuenta especial e intangible del patrimonio, distinta al capital, en tanto transcurren los plazos necesarios para el pago de su importe a los socios.

CONCLUSIONES:

Como consecuencia de todo lo anterior pensamos que:

La Protección de los Acreedores en la Reducción del Capital

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a.- Al margen de disquisiciones sobre la vigencia de la tesis tradicional que ve al capital como la única y verdadera garantía de los acreedores quirografarios para el pago de sus créditos y las teorías más modernas que cuestionan o complementan esto, nadie discute que siguen siendo universalmente necesarios los mecanismos de protección a los acreedores en casos de reducción de capital con devolución de aportes a los socios.

b.- Los distintos sistemas de tutela de los acreedores en los casos de reducción de capital pueden clasificarse, en términos generales, en sistemas de protección 'a priori' y sistemas de protección 'a posteriori.

c.- Según doctrina autorizada, el sistema 'a priori' básicamente consiste en dar a conocer a los acreedores el acuerdo o proyecto de reducción de capital, abriéndose, a continuación, un plazo durante el cual la operación se "suspende" y se insta a la sociedad deudora, básicamente, a prestar garantía o satisfacer los créditos pendientes.

Los sistemas 'a posteriori' pueden describirse de manera general como aquellos que aceptan la eficacia de la reducción de capital, con las consecuencias legales que supone ese acto, y centran la protección en otros aspectos básicamente relacionados a la postergación del pago del importe de la reducción de capital en tanto se garantice una protección adecuada para los acreedores.

d.- En una etapa más moderna de esta institución, se viene variando hacia sistemas que exigen a los acreedores que quieren ejercer su derecho de oposición una prueba del perjuicio que podría causarles la reducción de capital.

e.- En la legislación de la Comunidad Europea se acepta, además, que son igualmente adecuados los sistemas de protección de acreedores que sujetan a condición suspensiva el acuerdo de reducción de capital hasta que se atienda el interés de los acreedores, y los sistemas en que se reconocen los efectos del acuerdo de reducción de capital y solo se posterga el pago del importe representado en el mismo.

f.- Dentro de las legislaciones que optan por los sistemas de protección 'a priori', como el español en el caso de las sociedades anónimas, la doctrina no es uniforme, pues hay opiniones en el sentido de que no existe la reducción de capital como acto por lo menos hasta que venza el plazo de oposición de los acreedores, pero también en el sentido de que adoptado el acuerdo de reducción de capital, el mismo empieza a surtir efectos desde ese momento, y que lo único que implica ese derecho de oposición es una postergación en el pago del crédito que ya surgió en favor del socio afectado con la reducción de capital, en tanto no venza el plazo respectivo o se solucione la oposición formulada.

g.- Si bien creemos que el legislador de la LGS pretendió consagrar la teoría

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

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más tradicional de protección de acreedores, conforme a la cual el acuerdo de reducción de capital está sujeto a una condición suspensiva conforme a la cual no surte efectos sino, en el mejor de los casos, hasta transcurrido el plazo de oposición respectivo, las normas que finalmente han regulado la institución en los artículos 218 y 219 de esa ley nos llevan a la conclusión de que la reducción de capital, con devolución de aportes en beneficio de uno de los socios, produce sus efectos materiales al interior de la sociedad, es decir, la disminución de capital y la exclusión del socio de su condición de tal, desde el momento del acuerdo mismo, quedando únicamente pendiente el pago del importe respectivo al socio afectado, hasta que haya transcurrido el plazo de 30 días de ley o hasta que se solucione la eventual oposición formulada por algún acreedor.

Adoptado el acuerdo, el importe de la reducción de capital sale de la cuenta “capital” y pasa a constituir un pasivo de la sociedad en favor del respectivo socio, el cual no podrá ser pagado a éste en tanto se cumplan los requisitos de plazo y demás recién mencionados.

g.- Luego de vencidos los 30 días del plazo de oposición, el socio afectado con la reducción de capital tiene el derecho de accionar contra la sociedad para obligar a la misma a adoptar las medidas necesarias para que se cumpla con el pago del importe respectivo a la brevedad posible.

h.- Dentro de esta interpretación de la LGS, los eventuales inconvenientes y particularidades que ocurran en la reducción de capital, dependiendo de los distintos intereses en juego al momento del acuerdo, pueden, en uso de la autonomía de la voluntad, ser básicamente solucionados por pactos entre las partes al adoptarse el mismo.

Esta flexibilidad no es posible con el mismo grado de efectividad dentro de la interpretación contraria, conforme a la cual la reducción de capital no entra en efecto sino hasta transcurridos los plazos de oposición o una vez solucionadas las oposiciones formuladas.

i.- Proponemos que en la próxima reforma de la LGS se considere un mecanismo de protección de acreedores que recoja lo planteado en el rubro III anterior.

Jorge Ossio Gargurevich Forseti N°7

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Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos: ¿una

modificación pendiente?

Renzo Luna Urquizo

Ricardo Anaya Amaya

Resumen.- Actualmente, los fondos de inversión públicos no pueden

otorgar préstamos ni adquirir directamente certificados de cobro típicos de

proyectos de infraestructura cofinanciados. Por supuesto, dicha limitación,

que carece de sustento regulatorio, limita la participación de los fondos de

inversión públicos como financistas de dichos proyectos y, por ende, el

desarrollo de los mismos. Se encuentra pendiente, por tanto, una

modificación en la normativa aplicable a dichos vehículos.

Abstract.- Currently, public investment funds cannot provide loans or

directly acquire typical certificates of collection from co-financed

infrastructure projects. Evidently, such a limitation, which is devoid of

regulatory support, restricts the capacity of public investment funds to act

as financers of infrastructure projects. In turn, the development of these

projects is also restricted. Therefore, a change in the regulations applicable

to such investment vehicles is necessary.

Abogado por la Universidad San Agustín de Arequipa. Maestría en Finanzas y

Derecho Corporativo por la Universidad ESAN. Asociado Senior del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie International.

Estudiante de noveno ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad del

Pacífico. Miembro de la Comisión de Edición de Forseti – Revista de Derecho.

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

92

I. Introducción

El marco constitucional vigente promueve la participación activa de la inversión

privada en la economía. Con ello, se reduce el rol del Estado al de un agente

subsidiario. No obstante, dicho rol no impide que el Estado pueda colaborar con

la iniciativa privada; tan así es que la legislación admite la actuación del Estado

en proyectos de asociaciones público-privadas mediante el otorgamiento de

cofinanciamientos. Esto último se condice con el rol de fomento hacia la

actividad privada por parte del Estado. Para ello, la norma regula las

condiciones mediante las cuales el Estado puede o no otorgar cofinanciamiento

a proyectos de infraestructura y servicios públicos.

En la actualidad, es indiscutible la necesidad de formular e implementar nuevos

proyectos de infraestructura para los próximos años, esto como consecuencia no

solo de la evidente brecha en infraestructura existente en el país1, sino, además,

por las obras de reconstrucción que se necesitarán desarrollar con motivo de los

desastres naturales acontecidos en las costas peruanas a inicios de año. Urge,

pues, fomentar mecanismos de financiamiento para dinamizar la ejecución de

este tipo de obras.

En ese contexto, y en el marco del financiamiento que necesitarán los

desarrolladores de los referidos proyectos de infraestructura, surgen como una

alternativa interesante los fondos de inversión públicos y privados. Estos

vehículos permiten canalizar los recursos de los inversionistas hacia múltiples

horizontes y eventualmente deberían poder destinar esos recursos al sector

infraestructura. Sin embargo, de una revisión inicial de la regulación actual se

pueden identificar algunas restricciones para la inversión de los recursos de los

fondos de inversión públicos en proyectos de infraestructura. En simple, no se

permite que este tipo de fondos adquiera los certificados de cobro típicos para

obras cofinanciadas ni que otorgue o invierta en préstamos o financiamientos

que puedan ser requeridos por las sociedades concesionarias de un proyecto de

infraestructura.

Ante esta situación, surge la interrogante respecto de la razón por la que existen

estas limitaciones o barreras legales. Una primera aproximación nos llevaría a

concluir que nos encontramos ante una ausencia de regulación, motivada en un

desinterés del mercado o del ente regulador y supervisor del mercado de

valores, la Superintendencia del Mercado de Valores (“SMV”). De este modo, la

finalidad del presente artículo es no solo identificar el problema, sino poder

1 “Efectividad de la inversión pública a nivel regional y local durante el período 2009-2014”.

Disponible en web: http://doc.contraloria.gob.pe/estudios-especiales/estudio/2016/Estudio_Inversion_Publica.pdf. Consulta realizada el día 11 de noviembre de 2017.

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

93

plantear una solución o cambio regulatorio en las normas reglamentarias de los

fondos de inversión públicos a efectos de dinamizar el apremiante desarrollo de

proyectos de infraestructura pública, de forma que estos vehículos puedan

realmente servir, por un lado, como una alternativa de inversión atractiva para

los inversionistas que quieran participar del desarrollo del sector infraestructura

y, de otro lado, como un mecanismo de financiamiento de los proyectos de

infraestructura en el Perú, lo cual impactará positivamente en nuestra economía

y desarrollo.

Considerando las aproximaciones generales antes señaladas, el presente artículo

tiene por objeto abordar la problemática antes descrita, para lo cual presenta el

siguiente esquema: primero, se echará un vistazo al esquema típico de los

proyectos de infraestructura cofinanciados, incluyendo los instrumentos de

financiamiento otorgados por el Estado. En segundo lugar, se detallará la

regulación actual de los fondos de inversión públicos y privados, lo cual

permitirá entender la naturaleza, características y funcionamiento de estos

vehículos, así como comprender las oportunidades o debilidades existentes para

que los fondos de inversión puedan financiar proyectos de infraestructura

pública mediante ciertos mecanismos. Finalmente, se precisarán las

conclusiones y recomendaciones.

II. Una aproximación a los proyectos de infraestructura cofinanciados

Bajo el régimen económico constitucional actual 2 , el Estado promueve la

participación del sector privado en proyectos que le permitan asegurar la

provisión de la infraestructura y servicios públicos necesarios, mediante

mecanismos que garanticen una adecuada asignación de riesgos, así como la

operación y el mantenimiento de estas obras por un largo plazo. Una de las

principales modalidades de actuación de la inversión privada en proyectos de

infraestructura son las Asociaciones Público-Privadas (las “APP”).

En Perú, desde hace 20 años, existe un marco legal determinado, especial y

específico para el desarrollo de proyectos bajo la modalidad de APP, originadas

por iniciativa estatal o privada. Este marco legal se compone actualmente por el

Decreto Legislativo N°1224 de 2015, modificado mediante el Decreto Legislativo

N°1251 de 2017 (en conjunto, “DL 1224”) y su Reglamento, contenido en el

Decreto Supremo N°410-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°68-

2017-EF (en conjunto, “Reglamento del DL 1224”).

2 El marco constitucional y legal peruano promueve la inversión privada, la misma que se

practica en una economía social de mercado. El Estado, por su parte, ostenta un rol subsidiario y promotor de la actividad privada en la economía.

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos:

¿una modificación pendiente?

94

El DL 1224 define a las APP conforme se detalla a continuación:

Artículo 11.-

11.1. Las Asociaciones Público Privadas son modalidades de participación de la inversión privada, en las que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar o mantener infraestructura pública y/o promover servicios públicos bajo los mecanismos contractuales permitidos por el marco legal vigente. Las Asociaciones Público Privadas se originan por iniciativa estatal o iniciativa privada. (Subrayado agregado).

Asimismo, conforme al artículo 11 del Reglamento del DL 1224, se entienden

como proyectos permitidos de ser ejecutados como APP los siguientes:

provisión de infraestructura pública general, urbana, de recreación y cultural,

penitenciaria, de riego, salud, educación, servicios públicos, servicios de interés

social, prestación de servicios vinculados a la infraestructura pública o servicios

públicos, sistema de recaudación de peajes y tarifas, investigación aplicada o

innovación tecnológica3.

Por otro lado, las APP pueden ser cofinanciadas o autofinanciadas. Se centrará

la atención únicamente en las APP cofinanciadas, en tanto se analizará la

viabilidad legal de que los certificados de cobro (modalidad de

cofinanciamiento, como se detallará a continuación) otorgados por el Estado

puedan ser adquiridos por fondos de inversión. Asimismo, la modalidad de

cofinanciamiento analizada será aquella realizada mediante compromisos

firmes4, a diferencia de los compromisos contingentes o garantías (financieras o

no financieras).

Las APP cofinanciadas requieren que el Estado aporte recursos que cubran

parcialmente los costos de construcción, operación o mantenimiento de la obra.

De lo contrario, el proyecto no sería lo suficientemente rentable para justificar la

inversión privada, en tanto no garantizaría un retorno que asegura la

recuperación de esta inversión5.

3 Numerales 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento del DL 1224. Tenemos como ejemplos de APP

a la Línea 2 del Metro de Lima y la Carretera Longitudinal de la Sierra Tramo 2. 4 El artículo 27 del DL 1224 define a las obligaciones firmes de la siguiente manera: “a.

Compromisos firmes: Son las obligaciones de pago de importes específicos o cuantificables a favor de su contraparte, correspondiente a una contraprestación por la realización de los actos previstos en el contrato de Asociación Público Privada”.

5 Cfr. ZÚNIGA, Laura. “El Diseño Legal de las Concesiones Cofinanciadas en el Perú”. En Revista de Derecho Administrativo, N°16, 2016, p. 109.

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

95

Conforme al artículo 13 del DL 1224, las APP son cofinanciadas cuando

requieren cofinanciamiento u otorgamiento o contratación de garantías

financieras o no financieras que tengan probabilidad de demandar

cofinanciamiento. El Reglamento del DL 1224 define al cofinanciamiento como

cualquier pago que utiliza recursos públicos, total o parcialmente, a cargo de la

entidad para cubrir las obligaciones establecidas en el respectivo contrato6. Cabe

mencionar que el DL 1224, complementado por el Reglamento del DL 1224,

establece las características para que un proyecto calce como una APP

autofinanciada7.

i. APPs: estructura del cofinanciamiento en proyectos de infraestructura

En términos generales, los procesos de promoción de los proyectos de APP se

desarrollan dentro del marco de las siguientes fases identificadas: planeamiento

y programación, formulación, estructuración, transacción y ejecución

contractual.

Si bien no es objeto de este trabajo profundizar en los alcances de las distintas

etapas, resulta importante abordar puntuales aspectos de dos de las etapas. Así,

tenemos que en la etapa de estructuración, se diseña el contrato APP: se realiza,

entre otros, la estructuración económico-financiera, la asignación de riesgos y se

determina el mecanismo de retribución, en caso corresponda. Por su parte, en la

etapa de ejecución contractual, el privado al cual se le adjudicó el proyecto (y al

cual se le otorga una concesión) se encargará de ejecutarlo (“Sociedad

Operadora”). Durante esta etapa se brindará el cofinanciamiento estatal.

Lo primero que debe quedar claro es que la Sociedad Operadora puede financiar

la ejecución de las obras o la operación y mantenimiento de la respectiva

infraestructura de diversas maneras. Así, no existe un marco normativo que

6 Son recursos públicos los recursos del Estado o que administren las entidades comprendidas

dentro del ámbito de aplicación del DL 1224, indistintamente de las fuentes de financiamiento, incluyendo, pero sin limitarse, a los recursos ordinarios, recursos provenientes de operaciones oficiales de crédito, recursos determinados, así como recursos directamente recaudados, tales como arbitrios, tasas, contribuciones, entre otros.

7 De conformidad con el artículo 13 del DL 1224 y el artículo 12 del Reglamento del DL 1224, las APP son autofinanciadas cuando el proyecto cuenta con capacidad propia de generación de ingresos, no requiere cofinanciamiento en los términos descritos anteriormente y cumple con las siguientes condiciones: (i) demanda mínima o nula de garantía financiera por parte del Estado, (ii) las garantías financieras son consideradas como mínimas si no superan el 5% del Costo Total de Inversión y, en caso de proyectos que no contengan componente de inversión, dichas garantías no superan el 5% del Costo Total del Proyecto; o (iii) las garantías no financieras tienen probabilidad nula o mínima de demandar cofinanciamiento, lo cual ocurre cuando la probabilidad de demandar cofinanciamiento no sea mayor al 10% para cada uno de los primeros 5 años de vigencia de la cobertura de la garantía prevista en el contrato.

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos:

¿una modificación pendiente?

96

predetermine el esquema de financiamiento a usarse, sino que esto se definirá

caso por caso en cada contrato.

Sin perjuicio de la utilización de los flujos de caja que genere o vaya a generar

en el futuro el propio proyecto, puede (i) recibir aportes de capital o préstamos

de sus accionistas; (ii) recibir préstamos o financiamiento directo de terceros

(bancos, entidades financieras, multilaterales o agencias gubernamentales,

fondos de inversión, etc.); (iii) emitir obligaciones, como es el caso de los bonos

(financiamiento directo); (iv) transferir derechos de cobro que puedan emanar

de los contratos de APP, como es el caso de las acreencias a las que se ha

obligado pagar el Estado en diversos proyectos cofinanciados; y (v) otros pagos

que pueda recibir la Sociedad Operadora por parte del Estado en forma de

cofinanciamiento.

Uno de los riesgos asociados a la ejecución de los proyectos de infraestructura

es el riesgo de construcción8. En simple, si la obra no llegara a construirse,

evidentemente, no podrá generar ingresos en el futuro. La Sociedad Operadora

ejecuta la obra y, únicamente una vez culminada, contará con el derecho de

cobrar aquellas tarifas o mecanismos de retribución que le permitirán recuperar

los costos incurridos.

Asimismo, dada la especial complejidad de los contratos de APP, la continuidad

del proyecto estará sujeta al cumplimiento de hitos. Si no se cumpliera con el

cronograma de hitos acordado en el propio contrato, el Estado podrá resolverlo

y el privado perderá la concesión. Por ello, en este tipo de operaciones, la

Sociedad Operadora acreditará con anterioridad a la adjudicación del proyecto

que cuenta con la capacidad técnica y económica (riesgo de lograr un cierre

financiero) para ejecutar la obra en el tiempo establecido en el contrato.

Entonces, ¿cómo se suele mitigar este riesgo de construcción en el caso de

proyectos cofinanciados? Como se indicó líneas arriba, las APP cofinanciadas

requieren del cofinanciamiento o contratación de garantías financieras o no

financieras que tengan probabilidad de demandar cofinanciamiento. En tal

sentido, el Estado, por la propia naturaleza del contrato de APP (concesión), no

necesita que se concluya toda la obra para asegurar el pago de un derecho de

crédito. Así, el supervisor estatal verificará el cumplimiento de cada hito

(porcentaje de la totalidad de la obra) y se otorgará a la Sociedad Operadora un

derecho de cobro frente al Estado peruano por la parte que se ha construido. Los

8 Este riesgo engloba a aquellos riesgos durante la ejecución de la obra, como la probabilidad de

que esta no se llegue a culminar, así como a los sobrecostos o mayores plazos que se generan en el periodo de construcción. Cfr. A. MAIRAL, Héctor. “Los riegos en la financiación privada de proyectos públicos”. En Revista de Derecho Administrativo, N°13, 2013.

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

97

más usuales son los CRPAOs y CR-RPIs9, los mismos que analizaremos a en el

siguiente acápite.

ii. Certificados de cobro: CRPAOs y CR-RPIs

Si bien estos términos provienen de la autorregulación de las partes al momento

de celebrar el contrato de APP, la práctica comercial ha reconocido el uso

reiterado de determinadas figuras. La primera figura de amplio reconocimiento

es el Certificado de Avance de Obra (“CAO”): se trata de un documento

expedido por el Estado, de acuerdo a la evaluación y certificación del Avance de

Obra (según lo establecido en cada contrato) ejecutado por la Sociedad

Operadora. Asimismo, el término hito alude al avance de un porcentaje de la

obra en un plazo determinado.

Gráfico 1: expedición de CAO por cada hito10

Al término de cada hito, la Sociedad Operadora recibirá un CAO, que acredita

el cumplimiento de un determinado hito y genera el derecho a recibir un pago,

bien sea del Pago por Avance de Obra (“PAO”), bien sea de la Retribución Anual

por Inversión (“RPI”)11, que son montos dinerarios, de acuerdo a la estructura

de cada contrato de APP. Por su parte, los CRPAOs y CR-RPIs constituyen

9 Estos instrumentos de pago están vinculados a riesgos inherentes únicamente a la etapa de

construcción del proyecto, que es el riesgo analizado. Existe, por supuesto, otro tipo de certificados que mitigan los riesgos inherentes a la etapa de operación, como es el caso de los RPMO.

10 Gráfico obtenido del Centro de Investigación de la Universidad del Pacífico (CIUP). Disponible en la web: http://rubio.pe/Publicaciones/Proyectos%20de%20Inversi%C3%B3n.pdf. Consulta realizada el día 11 de noviembre de 2017.

11 “Los RPI constituyen un mecanismo de pago patrocinado por el Estado peruano por el cual la sociedad asegura el derecho a recibir un pago por los costos de construcción y mantenimiento asociados a la construcción del proyecto, a medida que hace entrega de las diferentes etapas del proyecto. Los RPI constituyen la obligación del Estado de pagar lo invertido por la sociedad en la implementación y puesta en operación del proyecto, lo que elimina el riesgo de construcción para los inversionistas”. DE LOS HEROS, Juan Carlos y MARIN, Luis Ernesto. “Una Revisión al Project Finance”. En Revista de Derecho Administrativo, N°16, 2016, p. 164.

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos:

¿una modificación pendiente?

98

certificados de reconocimiento de derechos (acreencias) sobre los PAO y los RPI

derivados de cada CAO expedido, respectivamente.

Finalmente, un RPICAO equivale al monto proporcional a la RPI derivado de

cada CAO. De igual manera, un PAOCAO equivale al monto proporcional al

PAO derivado de cada CAO. Son, pues, compromisos contractuales de pagar

una fracción del RPI o PAO, respectivamente. Estos compromisos se

materializan en los certificados mencionados: CRPAO y CR-RPI. Ciertamente,

este tipo de certificados representativos de derechos de cobro poseen la misma

lógica y naturaleza jurídica.

Estos derechos de cobro constituyen pagos incondicionales e irrevocables

(efectos asimilables a una carta fianza), cuyo desembolso, sin embargo, se dará

en una fecha posterior (pagos diferidos), de conformidad con el pacto del propio

contrato de concesión. De esta manera, se mitiga parcialmente el riesgo de

construcción, en tanto no tendrá que demostrarse que se ha construido toda la

obra. Dicho certificado involucrará ahora la asunción de un riesgo soberano -

equivalente al riesgo de que el Estado peruano efectivamente pague en la fecha

programada- y ya no se asume el riesgo de que no se construya la totalidad del

proyecto.

Gráfico 2: ejemplo de CAO y CRPAO12

Las ventajas de este derecho de cobro son incuestionables. En primer lugar, la

Sociedad Operadora ya no tendrá que soportar –al menos totalmente- el riesgo

de construcción, en tanto una vez se acredite que se ha avanzado un porcentaje

12 “Estructuración Financiera de las APPs” (Presentación PPT). Disponible en web:

http://www.proinversion.gob.pe/RepositorioAPS/0/0/EVE/TALLER_IP_CUSCO/ppt/Yaco%20Rosas%20_%201.pdf . Consulta realizada el día 11 de noviembre de 2017.

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

99

de la obra, se habrá generado una obligación de pago por parte del Estado.

Únicamente estará pendiente que el Estado pague en la fecha pactada.

Asimismo, se identifica que la naturaleza de estos certificados (cobro automático

supeditado al paso del tiempo) permite estructurarlos como instrumentos de

financiamiento frente a posibles inversionistas interesados en adquirirlos (como

los fondos de inversión).

Más aún, el DL 1224 reconoce que los derechos de cobro derivados de los

contratos de APP son libremente transferibles sin necesidad de autorización

previa del Estado, salvo que, eventualmente, el contrato establezca una

regulación diferente. Así, la Sociedad Operadora podría transferir estos

certificados, por ejemplo, a los fondos de inversión, luego de aplicada la

respectiva tasa de descuento13, para poder contar con los flujos necesarios para

continuar con la ejecución del proyecto, sin tener que esperar la fecha de pago

de cada certificado.

iii. Estructuras de financiamiento actualmente viables

Sin perjuicio de que en el siguiente punto se ahondará sobre los posibles

instrumentos o activos en los que los fondos de inversión pueden efectuar sus

inversiones, en los siguientes párrafos se mencionarán las principales

estructuras por las cuales las Sociedades Operadoras obtienen el financiamiento

necesario para el desarrollo de los proyectos de infraestructura.

La primera y más tradicional consiste en que las entidades financieras locales o

extranjeras otorguen algún tipo de financiamiento o préstamo a la Sociedades

Operadoras con el único objetivo de que pueda desarrollar el proyecto de

infraestructura. Para lograr ello, la Sociedad Operadora se compromete a pagar

el capital e intereses respectivos, estando estos últimos sujetos a la tasa que

finalmente esté dispuesta a cobrar la entidad financiera.

El segundo es el referido a la inversión o adquisición de instrumentos de deuda

emitidos por la Sociedad Operadora o por un vehículo de propósito especial

(Special Purpose Vehicle, “SPV”) al que le fueron transferidos determinados

derechos de cobro o acreencias (por ejemplo, CRPAOs o CRP-RPIs). De hecho,

este fue el esquema de financiamiento utilizado en el proyecto cofinanciado de

“Línea 2 y ramal Av. Faucett – Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de Lima

y Callao”.

13 Tasa que refleja el costo de oportunidad del dinero invertido, que dependerá, entre otros, del

nivel de riesgo, el plazo y el nivel de liquidez del activo en que se invierte.

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos:

¿una modificación pendiente?

100

Para dicho proyecto, la estructura fue cofinanciada por el Estado mediante el

pago irrevocable e incondicional de RPI-CAOs que representan el costo de la

inversión en activos realizada por la Sociedad Operadora; así como mediante la

retribución de parte de las obras a partir del sistema Pago por Obras (“PPO”), y

parte de la provisión de Material Rodante a través del sistema Pago por Material

Rodante (“PPMR”), a ser ejecutadas por la Sociedad Operadora.

El financiamiento por medio de los RPI-CAOs tuvo la siguiente estructura. Se

colocaron bonos por la suma de USD 1,155 millones, a 19 años, con una tasa de

interés de 5.875% en el mercado internacional. Dichos bonos fueron emitidos

por un SPV constituido en el exterior mediante una titulización internacional de

los RPI-CAOs.

Gráfico 3: estructura de financiamiento a través de la titulización de RPI-CAOs

y la posterior emisión de bonos en el mercado internacional14

Por otro lado, es también posible la inversión o adquisición de instrumentos de

deuda emitidos por un patrimonio fideicometido de titulización constituido

mediante la transferencia de determinados derechos de cobro o acreencias (por

ejemplo, CRPAOs o CRP-RPIs). Sin embargo, los altos costos que involucra la

contratación de un ente fiduciario encarecería innecesariamente la estructura de

financiamiento.

De este modo, los fondos de inversión, sean públicos o privados, pueden invertir

en instrumentos representativos de deuda emitidos por (i) la Sociedad

Operadora; (ii) por un SPV al que le fueron transferidos determinados derechos

de cobro o acreencias (CRPAOs o CR-RPIs); o (iii) por un patrimonio

14 Gráfico referencial. Elaboración propia.

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

101

fideicometido de titulización constituido mediante la transferencia de

determinados derechos de cobro o acreencias (CRPAOs o CR-RPIs).

iv. Lógica del financiamiento derivado de los certificados de cobro.

Planteamiento del problema.

La lógica de la estructura es la siguiente: la Sociedad Operadora necesita obtener

flujos para poder ejecutar la obra y, una vez culminada, ponerla en marcha y así

cubrir los costos incurridos durante el proceso de construcción. El Estado

otorgará un certificado de crédito ante el cumplimiento de los hitos establecidos.

Sin embargo, como se explicó en el punto II.2, estos certificados podrán ser

cobrados únicamente cuando llegue la fecha de pago.

Sin embargo, la Sociedad Operadora requiere de flujos a medida que avanza con

la obra para, precisamente, culminarla y, una vez puesta en marcha, generar

ingresos. Ante esta circunstancia, la Sociedad Operadora deberá transferir estos

certificados de acreencias a un valor que refleje el valor presente de las

acreencias (aplicada la tasa de descuento) para generar los flujos que demanda.

En el punto anterior, se resumieron las alternativas de financiamiento que se han

venido utilizado, con las desventajas detectadas, para distintos instrumentos de

canalización de recursos, como los fondos de inversión.

Ahora bien, estas desventajas y costos adicionales inherentes a la complejidad

de las estructuras explicadas podrían minimizarse si los fondos de inversión

adquiriesen estos certificados directamente para financiar los proyectos de

infraestructura. La pregunta es si dicha posibilidad resulta viable. Veamos.

III. Fondos de Inversión: regulación actual

Los fondos de inversión se encuentran regulados en la Ley de Fondos de

Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Decreto

Legislativo N°862-1996, y sus posteriores modificaciones (“Ley de Fondos de

Inversión”). Dicha ley los define como aquellos patrimonios autónomos

integrados por los aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión

en instrumentos, operaciones financieras y demás activos, bajo la gestión de una

sociedad anónima denominada “sociedad administradora de fondos de

inversión”, por cuenta y riesgo de los partícipes.

El patrimonio del fondo de inversión se encuentra dividido en cuotas

representadas en certificados de participación, los mismos que son transferibles

y pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones en cuenta. Asimismo, los

fondos de inversión son de capital cerrado, caracterizándose porque su número

de cuotas es fijo.

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos:

¿una modificación pendiente?

102

El funcionamiento y operaciones del fondo de inversión se sujetan a la Ley de

Fondos de Inversión, al reglamento de la materia -en el caso de fondos de

inversión cuyas cuotas de participación hayan sido colocadas por oferta pública,

es decir, fondos de inversión públicos-, a su reglamento de participación y al

contrato suscrito con el partícipe.

i. Tipos de fondos de inversión

Los fondos de inversión pueden clasificarse en fondos públicos o privados,

según los certificados de participación sean colocados por oferta pública o por

oferta privada.

a. Fondos de inversión públicos

Son aquellos fondos cuyos certificados de participación son colocados por oferta

pública. De conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley del Mercado

de Valores, cuyo texto único ordenado fue aprobado por Decreto Supremo

N°093-2002-EF, según ha sido modificada (“Ley del Mercado de Valores”), “se

considera una oferta pública a aquella invitación adecuadamente difundida, que

una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general o a

determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a

la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios” (lo cual incluye

certificados de participación).

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y

de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado por Resolución CONASEV N°141-

98-EF/94.10, la definición antes señalada tiene los siguientes alcances: (i)

invitación, (ii) adecuadamente difundida, (iii) público en general, (iv) segmento

del público y (v) acto jurídico referido a la colocación o disposición de valores

mobiliarios.

b. Fondos de inversión privados

Son aquellos fondos cuyos certificados de participación son colocados por oferta

privada. Según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley del Mercado de Valores,

se consideran ofertas privadas las siguientes:

• La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales 15 . Los

valores mobiliarios adquiridos por estos inversionistas no pueden ser

15 Son inversionistas institucionales, de conformidad con el Anexo 1 del Reglamento del

Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado por Resolución SMV N°021-2013-SMV/01, los siguientes:

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

103

transferidos a terceros, salvo que lo hagan a otro inversionista institucional,

o se inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado de

Valores de la SMV (“RPMV”);

• La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación

unitario más bajo sea igual o superior a S/487,165.75 o US$150,360.00

aproximadamente. En este caso, los valores no pueden ser transferidos por

el adquirente original a terceros con valores nominales o precios de

colocación inferiores; y,

• Aquellas que establezca la SMV, institución encargada de la supervisión y

el control del cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores.

Considerando el tipo de inversionistas que pueden adquirir los certificados de

participación de los fondos de inversión públicos, a diferencia de los

inversionistas institucionales que invierten en los fondos privados, los cuales

por su naturaleza, características o conocimientos, gestionan y evalúan

adecuadamente los riesgos asociados a sus decisiones de inversión, la normativa

peruana ha diferenciado el tratamiento de estos, estableciendo una regulación

particular para los fondos de inversión públicos. Esto tiene como objetivo el

tutelar a los inversionistas que participan en los mismos.

Así, como se indicó al inicio de este acápite, una de las principales diferencias

entre los fondos de inversión públicos y privados es que los primeros se

encuentran sujetos no solo a la Ley de Fondos de Inversión y su propio

1. Los bancos, financieras y compañías de seguros y demás empresas señaladas por el artículo

16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N°26702 y sus normas modificatorias; los agentes de intermediación; las administradoras privadas de fondos de pensiones; las sociedades administradoras de fondos de inversión; las sociedades administradoras de fondos mutuos y las sociedades titulizadoras.

2. Las entidades del exterior que desarrollen actividades similares a las señaladas en el numeral 1 y/o los Qualified Institutional Buyers a las que se refiere la Regla 144A de la U. S. Securities Act of 1933.

3. Las Entidades Prestadoras de Salud a las que se refiere la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N°26790, la Oficina de Normalización Previsional – ONP y el Seguro Social de Salud – Essalud.

4. Las personas jurídicas de derecho privado o de derecho público que tengan como una de sus actividades, de acuerdo con las disposiciones legales o convencionales que las rigen, la inversión en valores. En el caso de personas jurídicas no estatales, será exigible que cuenten con un portafolio de inversiones en valores igual o superior a un millón de Nuevos Soles (S/1,000, 000,00).

5. Los fondos y patrimonios autónomos administrados por las personas señaladas en los numerales anteriores, siempre que la decisión de inversión sea responsabilidad de ellas y que el patrimonio neto individual del fondo o patrimonio sea igual o superior a cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/ 400 000,00).

6. Personas naturales que cuentan con un patrimonio superior a dos millones de Nuevos Soles (S/ 2,000, 000,00), y un portafolio de inversiones en valores igual o superior a un millón de Nuevos Soles (S/1,000, 000,00).

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos:

¿una modificación pendiente?

104

reglamento de participación, sino además a las normas de carácter general que

ha aprobado la SMV -más específicamente, al Reglamento de Fondos de

Inversión, aprobado mediante Resolución SMV N°029-2014-SMV/01-, las

mismas que establecen una serie de requisitos y procedimientos obligatorios a

efectos de que un fondo público pueda constituirse y operar como tal.

Conforme se ha mencionado líneas arriba, los fondos de inversión privados, se

encuentran menos regulados que los fondos de inversión públicos, motivo por

el cual el procedimiento de su estructuración y constitución responde más a

prácticas de mercado y se regula por los propios objetivos del gestor o

administrador, así como para atender los intereses de los inversionistas que

invertirán sus recursos en el fondo.

No obstante, los requisitos mínimos exigidos en la Ley de Fondos de Inversión

también son aplicables a los fondos de inversión privados. Tales requisitos son

los siguientes: (i) los fondos de inversión deben ser de capital cerrado, el número

de cuotas debe ser fijo y no es posible pactar la posibilidad de rescate antes de

la liquidación del fondo, salvo que se trate de reembolsos derivados del ejercicio

del derecho de separación del fondo que corresponde a los partícipes, (ii) deben

contar con un reglamento interno o de participación, (iii) las inversiones podrán

efectuarse en todo tipo de bienes y derechos según se establezca en el

reglamento de participación y (iv) los fondos deben constituir una asamblea

general de partícipes.

Sin duda, ambos tipos de fondos –públicos y privados- constituyen vehículos de

inversión que podrían servir como fuentes de financiamiento para la ejecución

de proyectos de infraestructura. Sin embargo, es necesario preguntarse si la

legislación de la materia lo permite.

ii. Viabilidad legal: ¿pueden los fondos de inversión financiar proyectos

de infraestructura?

Como se mencionó en el acápite II.3, los proyectos de infraestructura

cofinanciados requieren de flujos para ejecutar el proyecto. Así, si bien el

financiamiento del Estado es realizado mediante la entrega de certificados de

acreencias, estos no podrán ser cobrados hasta que se cumpla el plazo

establecido en los certificados. Ante esta necesidad de liquidez, conviene

explorar el financiamiento por medios de fondos de inversión mediante los

siguientes esquemas: (i) el otorgamiento de un financiamiento directo o

cofinanciamiento a efectos de que la Sociedad Operadora puede obtener los

recursos necesarios para el desarrollo del proyecto de infraestructura, y (ii) la

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

105

adquisición por parte de un tercero de las acreencias o derechos de cobro,

incluyendo el derecho de cobro derivado de los CRPAOs o CR-RPIs.

Sobre el particular, debe indicarse que, en general, la propia naturaleza de los

fondos de inversión los habilita para invertir los recursos administrados,

provenientes de los aportes de personas naturales y jurídicas, en instrumentos,

operaciones financieras y demás activos, por cuenta y riesgo de los partícipes.

No obstante, corresponde determinar la existencia de posibles restricciones que

pudieran tener estos vehículos, en función a su naturaleza, regulación aplicable,

o sus características, que les impedirían participar en el referido financiamiento,

de conformidad con los esquemas (i) y (ii).

a. Fondos de inversión privados

Dada la flexibilidad que caracteriza a los fondos privados, no existe ninguna

restricción legal para que un fondo de inversión privado pueda financiar

proyectos de infraestructura, bien sea a través de la adquisición de acreencias o

derechos de cobro derivados de los instrumentos de pago de obra, o bien

mediante el otorgamiento de préstamos o financiamientos directos. Dicho

financiamiento podrá implementarse en función a la política de inversión del

fondo, establecida en su respectivo reglamento de participación, el mismo que,

a su vez, podrá detallar los requisitos y condiciones en los que se efectuará la

misma.

b. Fondos de inversión públicos

De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Fondos de Inversión,

complementado con el artículo 77 del Reglamento de Fondos de Inversión, los

fondos de inversión públicos pueden invertir únicamente, entre otros, en los

siguientes instrumentos:

• Valores mobiliarios e instrumentos financieros16 no inscritos en el RPMV,

siempre que se cumplan con ciertas condiciones17.

16 El literal j) del artículo 1 del Reglamento de Fondos de Inversión considera como

“instrumentos financieros” a los títulos valores y otros instrumentos representativos del pasivo o patrimonio de una entidad.

17 Deben cumplirse las siguientes condiciones: i- Deben haber sido emitidos bajo el amparo de la legislación peruana. ii- El emisor o el garante de dichos valores o instrumentos financieros debe contar con estados

financieros del último ejercicio y los estados financieros intermedios del último período. En los casos en que el obligado al pago sea diferente del emisor, el primero debe contar con dichos estados financieros. Los estados financieros deben ser elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de información financiera vigentes internacionalmente.

iii- Los distintos tipos de valores o instrumentos financieros, así como las condiciones que deben cumplir los obligados al pago deben estar expresamente señalados en el reglamento de participación del fondo.

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos:

¿una modificación pendiente?

106

• Valores mobiliarios emitidos o garantizados por el Estado, negociados en el

Perú o en el extranjero.

• Instrumentos financieros emitidos por gobiernos, bancos centrales, y otras

personas jurídicas de derecho público o derecho privado extranjeras,

emitidos al amparo de leyes o normas distintas a la legislación peruana, los

cuales deben cumplir con determinados requisitos18.

• Aportes de capital para la constitución de empresas, siempre que ello haya

sido incluido en la política de inversiones del Fondo, señalándose el tipo de

actividad que realizará la empresa, bajo determinados requisitos19.

• Operaciones de adquisición de derechos sobre acreencias originadas por

una transacción comercial de compraventa o suministro de bienes o

servicios. En dicha adquisición interviene la SAFI, quien actúa por cuenta

del fondo y, de otra parte, una (01) persona jurídica obligada al pago de un

importe dinerario en una fecha cierta y una (01) persona natural o jurídica

acreedora de dicha obligación. En estos casos, la SAFI debe suscribir un

contrato marco con la persona jurídica obligada al pago de las acreencias en

el cual se establecerán determinadas condiciones contractuales mínimas20.

iv- La SAFI debe suscribir un convenio con el emisor a fin de que informe periódicamente

sobre los hechos relevantes que ocurran en su gestión y que afecten su situación financiera o los derechos del Fondo. El convenio debe contemplar la obligación de poner a disposición de la SAFI la información financiera intermedia y anual a partir del ejercicio en que se realice dicha inversión.

18 Deben cumplirse los siguientes requisitos: i. El reglamento de participación establecerá los tipos de instrumentos, características y

condiciones que deben cumplir los emisores. En el caso de inversiones en instrumentos emitidos por fondos extranjeros, la política de inversiones debe señalar las características y condiciones que deben cumplir estos fondos.

ii. La información financiera debe ser elaborada de conformidad con las Normas Internacionales de información financiera vigentes internacionalmente.

iii. No tener limitaciones contractuales a su transmisibilidad. 19 El pacto social que se suscriba debe indicar como mínimo lo siguiente:

i. El plazo para que la sociedad a constituirse quede inscrita en el Registro Público. Vencido el plazo sin haberse obtenido la respectiva inscripción, se devolverán los aportes efectuados por la SAFI en representación del fondo.

ii. Mientras la sociedad no adquiera personería jurídica, los aportes de capital otorgados por la SAFI en representación del fondo no podrán ser retirados de la empresa bancaria o financiera en que se encuentren depositados salvo en el caso de devolución establecido en el numeral precedente.

iii. La SAFI debe suscribir un convenio con el emisor a fin de que informe periódicamente sobre los hechos relevantes que ocurran en su gestión y que afecten su situación financiera o los derechos del fondo. El convenio debe contemplar la obligación de poner a disposición de la SAFI la información financiera intermedia y anual a partir del ejercicio en que se realice dicha inversión. Los estados financieros deben ser elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de información financiera vigentes internacionalmente.

20 El contrato marco establecerá como mínimo lo siguiente: (a) la obligación de la persona jurídica obligada al pago de las acreencias de proporcionar a la SAFI, previamente a la cesión de las acreencias, sus estados financieros anuales del último ejercicio. Debe contener la obligación de remitir la correspondiente información financiera anual, en tanto se mantenga dicha inversión en la cartera del fondo. La información financiera debe ser elaborada de conformidad con las

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

107

• Adquisición de carteras de crédito, para lo cual debe cumplir con

determinadas condiciones21.

• Otros valores, activos u operaciones que determine la SMV mediante

normas de carácter general.

Conforme se puede apreciar, los fondos de inversión públicos no se encuentran

habilitados por la regulación aplicable para (i) invertir en el otorgamiento de un

financiamiento directo o cofinanciamiento a favor de la Sociedad Operadora, ni

(ii) en la adquisición de acreencias o derechos de cobro derivados de

instrumentos como CRPAOs o CR-RPIs.

La SMV, encargada de regular y supervisar a, entre otros, los fondos de

inversión públicos, está investida, como todo órgano estatal, del principio de

legalidad. Este principio admite la existencia de actos reglados y actos

discrecionales. A diferencia de los actos reglados, mediante los actos

discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un

asunto concreto, toda vez que la ley no predetermina con rigurosidad cómo debe

actuar la administración. Sin embargo, los actos discrecionales deben apuntar

siempre a satisfacer el interés público, siendo este el límite de aquellos.

Una manifestación de la discrecionalidad es la normativa, consistente en el

arbitrio para ejercer la potestad de reglamentar leyes sin transgredirlas ni

desnaturalizarlas (en el presente caso, nos referimos al Reglamento de Fondos

de Inversión). Vemos, pues, que toda la regulación administrativa pública debe

estar justificada, es decir, que toda interferencia del Estado sobre la esfera de los

particulares debe estar respaldada por una razón objetiva que amerite dicha

restricción (un interés público tutelado). De lo contrario, dicha vulneración será

arbitraria y, por ende, vulnerará el principio de legalidad22.

NIIF, (b) una cláusula mediante la cual la empresa obligada al pago de las acreencias a ser cedidas se obligue a su pago una vez producida la cesión de acreencias a favor del fondo y no podrá invocar ninguna causal como fundamento para incumplir su obligación, y (c) el procedimiento de liquidación de la deuda que debe establecer como mínimo: la forma de determinación de la fecha de pago, el procedimiento a seguir ante la eventualidad de no pago en la fecha prevista, y descripción de supuestos en los que resulte de aplicación la mora, intereses y penalidades.

21 Deben cumplirse las siguientes condiciones: (a) El reglamento de participación del fondo debe contener las características y condiciones que debe cumplir las carteras de crédito y sus obligados al pago antes y después de la inversión, así como los procedimientos para su adquisición y cobranza, (b) debe contener las condiciones que debe cumplir el cedente. Contar con un contrato con el cedente de la cartera de crédito la cual debe observar lo establecido en el numeral anterior, (c) las operaciones de cesión de derechos sobre acreencias deben ser respaldadas por contratos elaborados de conformidad con la legislación nacional y suscritos por el cedente de tales derechos y la SAFI, y (d) los derechos sobre las acreencias materia de cesión deben ser libremente transferibles y contar con una fecha de pago.

22 Cfr. Tribunal Constitucional. Expediente N°0090-2004-AA/TC. Fundamentos del 8 al 12.

Financiamiento de proyectos de infraestructura a través de fondos de inversión públicos:

¿una modificación pendiente?

108

En el caso específico de las limitaciones a los fondos de inversión públicos

contempladas en el Reglamento de Fondos de Inversión, cabría preguntarse cuál

es su fundamento. Al respecto, se observa que no existe justificación alguna para

restringir (i) la inversión u otorgamiento de préstamos a favor de la Sociedad

Operadora, ni (ii) la adquisición de acreencias o derechos de cobro derivados de

los instrumentos típicos en este tipo de obras. Se trata, más bien, de una

restricción involuntaria por parte del ente regulador, ante la falta de

requerimiento de los agentes del mercado para habilitar la canalización de los

recursos de los fondos de inversión públicos a dichas alternativas de inversión,

lo cual limita injustificadamente la utilización de diversos esquemas de

financiamiento en los proyectos de infraestructura pública.

En principio, se aprecia que un fondo de inversión privado podría constituir una

alternativa eficiente para la estructuración de un financiamiento en proyectos de

infraestructura, dado que, además de otras ventajas mencionadas, este fondo, a

diferencia de uno público, cuenta con mucha flexibilidad en cuanto a inversión

de los recursos. En concreto, podrá bien (i) otorgar un financiamiento directo a

favor de la Sociedad Operadora o bien (ii) adquirir directa o indirectamente

derechos de cobro representados en los CRPAOs, CR-RPIs u otros instrumentos

de similar naturaleza. Sin embargo, como se ha mencionado, no está jurídica ni

económicamente justificado restringir dicha posibilidad a los fondos de

inversión públicos, considerando que estos vehículos atraen a muchos

inversionistas que optan por los mismos, en tanto se encuentran supervisados

por la SMV y reportan, entre otros, información financiera de forma pública, la

cual es de fácil acceso por parte de los inversionistas.

En consecuencia, bajo la regulación actual, los fondos de inversión públicos

únicamente podrían adquirir indirectamente dichos derechos de cobro, de

acuerdo a las estructuras detalladas, sin existir una justificación válida para

dicha restricción, sino que se trataría de una ausencia de regulación producto de

la falta de requerimiento del mercado (sociedades administradoras de fondos

de inversión e inversionistas).

La solución a este problema consiste en una modificación reglamentaria para

permitir que los fondos de inversión puedan invertir o participar (i) del

financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de infraestructura con la

participación de fondos de inversión públicos o (ii) en la adquisición de los

certificados de acreencia típicos en proyectos de infraestructura.

IV. Conclusiones y recomendaciones

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

109

Actualmente, un fondo de inversión público de deuda no puede otorgar

préstamos a terceros, como es el caso de las Sociedades Operadoras, ni adquirir

acreencias o derechos de cobro derivados de instrumentos típicos en proyectos

de obra, como los CRPAOs o CR-RPIs, u otros valores de similar naturaleza.

Esta restricción no cuenta con una justificación que la respalde. La consecuencia

directa es la desaceleración de los tan necesarios proyectos de infraestructura

pública, producto de barreras legales que entorpecen la facilitación de

inversiones.

Los fondos de inversión públicos, a diferencia de los privados, únicamente

podrían adquirir dichos derechos de cobro de manera indirecta. Las

modalidades actuales comprenden el invertir en instrumentos representativos

de deuda emitidos por la Sociedad Operadora, por un SPV o por un patrimonio

fideicometido de titulización al que le fueron transferidos determinados

derechos de cobro o acreencias.

Ante este problema, se recomienda promover una modificación o precisión

normativa al Reglamento de Fondos de Inversión por parte de la SMV, que

contemple la posibilidad de que un fondo de inversión público pueda otorgar

préstamos a sociedades encargadas del desarrollo de proyectos de

infraestructura o que se le permita la adquisición de acreencias o derechos de

cobro derivados de los certificados emitidos por el Estado.

Renzo Luna Urquizo y Ricardo Anaya Amaya Forseti N°7

110

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de Nueva

York

Nicolás Serván Eyzaguirre

Daichi Yano Tsuha

Resumen.- La Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de Nueva York

regulan la excepción de convenio arbitral de forma distinta. Ambas con

criterios distintos para remitir a las partes a arbitraje. En este contexto, la Ley

Peruana resulta ser más favorable al arbitraje pues establece que el análisis

del juez debe ser prima facie. Por lo tanto, en virtud al principio de máxima

eficacia, el juez debe resolver la excepción sustentado en la Ley Peruana.

Abstract.- The Peruvian Arbitration Law and the New York Convention

regulate the objection as to that court's lack of jurisdiction on the basis of

the existence of the arbitration agreement differently from each other. Both

have different criteria in order to refer the parties to arbitration. In this

sense, the Peruvian Arbitration Law appears to be the most favorable to

arbitrate since it establishes that the analysis made by the judge must be

prima facie. Therefore, according to the principle of maximum

effectiveness, the judge must solve the objection based on the Peruvian

Arbitration Law.

Estudiante de sexto ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad del

Pacífico. Sub-director de la Comisión de Edición de Forseti – Revista de Derecho.

Estudiante de sexto ciclo de la carrera de Derecho en la Universidad del

Pacífico. Director de la Comisión de Finanzas de Forseti – Revista de Derecho.

Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha Forseti N°7

111

I. Introducción

Desde que existe un convenio arbitral, puede surgir una patología. Así, cuando

los pactos entre las partes no son lo suficientemente precisos y claros o algún

supuesto de hecho afecta su compromiso a arbitrar, nos encontramos ante una

patología del convenio arbitral. Es pacífica la doctrina al afirmar que el convenio

arbitral obliga a las partes a resolver las controversias que se encuentren dentro

de su alcance en la vía arbitral, pero ¿hasta qué punto llega esa obligación? El

límite podrá encontrarse, en determinados casos, en la imposibilidad de ejecutar

la voluntad de las partes. Inclusive, aun cuando no sea posible respetar

estrictamente su voluntad, habrá algunos supuestos en donde las partes

seguirán obligadas por el convenio arbitral pues la patología es subsanable y no

le devolverá la competencia al “juez natural”.

De inmediato surge la interrogante sobre quién debe determinar si el convenio

arbitral es patológico y si, tal como está redactado, no permite que las partes

resuelvan sus controversias en esa vía. O, en caso contrario, sigue obligando a

las partes. Lo cierto es que la respuesta cambiará en la medida ante quién se

alegue la supuesta patología: por ejemplo, si se realiza en el marco de un proceso

judicial, nos encontraremos frente a una excepción de convenio arbitral. En este

contexto, específicamente analizaremos si, en el marco de un arbitraje

internacional, la Ley Peruana de Arbitraje establece parámetros distintos a los

establecidos por la Convención de Nueva York, a fin de remitir a las partes a

arbitraje, o si estipula las mismas condiciones para denegar la excepción de

incompetencia por convenio arbitral. En concreto, buscaremos determinar si la

excepción del artículo 16 de la Ley Peruana de Arbitraje es más favorable que el

artículo 2.3 de la Convención de Nueva York.

Asimismo, buscaremos determinar si el juez debe hacer un análisis a

profundidad, o prima facie, sobre la patología invocada para remitir a las partes

a arbitraje. Si la controversia finalmente llega donde los árbitros, ¿estos deberán

hacer un análisis en los mismos términos que el juez? ¿Qué sucedería si,

contrario a lo resuelto por el juez, el tribunal arbitral considerara que la cláusula

patológica no es salvable?

En este artículo abordaremos, en primer lugar, las obligaciones que surgen de

un convenio arbitral. Luego, analizaremos la naturaleza de la excepción de

convenio arbitral y específicamente las excepciones reguladas en la Convención

de Nueva York y la Ley Peruana de Arbitraje. Finalmente, realizaremos un

contraste entre ambas excepciones, a fin de determinar si una es más favorable

que la otra, y cómo se debe proceder en caso de concurrencia de aplicabilidad.

¿Será que la Ley Peruana es más favorable?

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de

Nueva York

112

II. Las obligaciones del convenio arbitral

El artículo 13 del Decreto Legislativo Nº1071 (en adelante, la “Ley Peruana de

Arbitraje”) establece que “el convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes

deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que

hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación

jurídica contractual o de otra naturaleza”. Como bien señala González de Cossío

“el acuerdo arbitral es un contrato por virtud del cual dos o más partes acuerdan

que una controversia, ya sea presente o futura, se resuelva mediante arbitraje”1.

Por ese compromiso a arbitrar, las partes tienen la obligación de resolver sus

controversias en arbitraje, y no en otra vía, como podría ser la del Poder Judicial.

Gary Born señala que el convenio arbitral genera dos obligaciones para las

partes contratantes: una positiva y otra negativa. Expresamente sostiene que

“un convenio de arbitraje internacional válido produce efectos legales

importantes para las partes, así como para las cortes nacionales y los árbitros.

Esos efectos de los convenios arbitrales son positivos y negativos: los efectos

positivos incluyen la obligación de participar y cooperar de buena fe en el

procedimiento arbitral de acuerdo con el convenio arbitral de las partes;

mientras que los efectos negativos incluyen la obligación de no buscar la

resolución de disputa sujetas a arbitraje en las cortes nacionales o jurisdicciones

similares”2.

En nuestro medio, Carlos Soto ha sido enfático al afirmar lo siguiente:

“Una vez celebrado un convenio arbitral las partes contratantes están obligadas a: - Someter sus controversias a un proceso arbitral (obligación de hacer). - Cumplir con los mandatos impuestos en el laudo arbitral (obligación de hacer). No acudir a los tribunales judiciales para resolver sus controversias, pues al celebrar el convenio arbitral han renunciado a la competencia del Poder Judicial (obligación de no hacer)”3.

1 GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. Arbitraje. 2004. p.56. 2 Traducción libre de: A valid international arbitration agreement produces important legal

effects for its parties, as well as for national courts and arbitrators. (1) These effects of arbitration agreements are both positive and negative: the positive effects include the obligation to participate and cooperate in good faith in the arbitration of disputes pursuant to the parties’ arbitration agreement, while the negative effects include the obligation not to pursue the resolution of disputes that are subject to arbitration in national courts or similar legal forum. BORN, Gary. International Commercial Arbitration. Segunda edición. Kluwer Law International; Kluwer Law International, 2014, p. 1253.

3 SOTO, Carlos y BULLARD, Alfredo. Comentarios a la ley peruana de arbitraje. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones, 2011, p. 155.

Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha Forseti N°7

113

Si bien las obligaciones del convenio arbitral son claras, ¿qué sucede en el caso

en el que una parte del convenio arbitral considera que este ya no es ejecutable

porque, por ejemplo, la institución arbitral que designaron desapareció?

¿Deberá demandar ante el Poder Judicial? ¿Seguirá estando obligada por el

convenio arbitral? ¿Un juez deberá determinar si el convenio sigue obligando a

las partes? ¿O lo deberán hacer los árbitros?

Consideramos que la parte demandante debería hacer una previa evaluación del

convenio arbitral, a fin de determinar la vía idónea para presentar su demanda.

Si considera que es posible ejecutar el convenio, no existirá mayor problema al

respecto; sin embargo, si considera que este es de imposible ejecución y

demanda ante el Poder Judicial, lo más probable es que nos encontremos frente

a una excepción de convenio del demandado. Este último alegará que se ha

vulnerado la obligación negativa que se desprende del convenio arbitral, y el

juez debe remitir a las partes a arbitraje.

III. La excepción de convenio arbitral

En el presente acápite pretendemos comparar la excepción de convenio arbitral

regulada en el artículo 16 de la Ley Peruana de Arbitraje con la establecida en el

artículo 2.3 de la Convención de Nueva York. Si bien a primeras luces, la

inquietud planteada parece meramente referencial y académica, la misma si

presenta implicancias prácticas en la realidad, como veremos a continuación.

i. La naturaleza de la excepción de convenio arbitral.

En un proceso judicial, el demandado tiene dos posibles defensas que plantear.

Así, puede plantear tanto una defensa de forma como de fondo. El tema que nos

ocupa -es decir, la excepción- es típicamente el primer caso. Al respecto, el

profesor Juan Monroy señala que “la defensa de forma o excepción consiste,

entre otras cosas, en alegar la existencia de una relación jurídico procesal

defectuosa, quien intente una excepción lo estará haciendo - en una de sus dos

posibilidades - es afirmar la ausencia o presencia defectuosa de uno o más

presupuestos procesales” 4 . En resumidas cuentas, una excepción permite

cuestionar desde la competencia y el interés para obrar, hasta la cosa juzgada y

la prescripción extintiva5.

4 MONROY GÁLVEZ, Juan. Las excepciones en el código procesal civil peruano. Lima: THĒMIS-

Revista de Derecho, 2015 p. 122. 5 Del artículo 446 del Código Procesal Civil se desprende que existen hasta 13 tipos de

excepciones expresamente reguladas: incompetencia, incapacidad del demandante o de su representante, representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado, litispendencia,

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de

Nueva York

114

Por su parte, Adrián Simons, sobre la referida excepción, señala que “es

considerada como una de naturaleza perentoria simple, porque extingue el

proceso judicial sin afectar la pretensión objeto de discusión. En este caso, […]

el defecto procesal que se debería advertir al momento de su postulación es la

ausencia de interés procesal (interés para obrar) o sea una condición de la acción,

ya que ese estado de necesidad ha sido dirigido de manera errónea (juez en lugar

de árbitro). Por ende, no considero que el impedimento procesal esté referido a

la falta de competencia del juez o, como erróneamente se menciona, también a

la “falta de jurisdicción””6.

La otra posición sugiere que el juez no sería competente por lo que la excepción

de convenio arbitral sería puramente una de incompetencia. A dicha tesis se

adscriben autores como Roque Caivano, quien afirma que “si alguna de las

partes iniciara una acción judicial relacionada con dichas cuestiones, la otra

parte podrá plantear la incompetencia del tribunal judicial, sobre la base de que

su jurisdicción ha sido renunciada”. Su posición se hace más clara cuando

sostiene que “el artículo 349 dispone que, para dar curso a la excepción de

incompetencia, fundada en haberse fijado de común acuerdo por las partes el

juez competente’”7.

Si bien la mayoría se inclina entre las posturas descritas, consideramos que la

excepción de convenio arbitral no es ni una excepción de incompetencia, ni una

excepción de falta de interés para obrar, pues hasta el propio Código Procesal

Civil las ha regulado de manera separada. La finalidad de la excepción de

convenio arbitral es impedir que el juez analice el fondo de la controversia, pues

las partes celebraron un contrato en el que se obligaban a resolver sus

controversias mediante arbitraje y renunciaban a la jurisdicción ordinaria.

Como comentario final, nos remitimos a lo expresado por Roger Rubio, quien

sostiene que “un antecedente directo del Competence-Competence en su vertiente

negativa puede encontrarse en el artículo II.3 de la Convencion sobre el

Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras armado en

cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conclusión o transacción, caducidad, prescripción extintiva y convenio arbitral.

6 SIMONS, Adrian en SOTO, Carlos y BULLARD, Alfredo. Comentarios a la ley peruana de arbitraje. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones, 2011, pp. 264-265.

7 CAIVANO, Roque. (2012). “La Cláusula Arbitral y la Cesión del Contrato que la Contiene”. En Revista de Derecho Privado, p. 6. Recuperado el 21 de octubre de 2017 de: https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-privado-ns/article/viewFile/7246/6525

Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha Forseti N°7

115

Nueva York en 1958”8. Es decir, la excepción de convenio arbitral - regulada en

el artículo II.3 de la Convención de Nueva York - es una manifestación del

Competence-Competence en su vertiente negativa, pues este principio permite a

los árbitros pronunciarse sobre la validez del convenio arbitral9. Justamente, lo

que analizaremos a profundidad más adelante es si los jueces deben determinar

la validez absoluta del convenio arbitral, o si esta es una labor que le compete a

los árbitros.

ii. Ámbito de aplicación

El inciso 2 del artículo 1 de la Ley Peruana de Arbitraje, estipula lo siguiente:

“las normas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 8, en los

artículos 13, 14, 16, 45, numeral 4 del artículo 48, 74, 75, 76, 77 y 78 de este

Decreto Legislativo, se aplicarán aun cuando el lugar del arbitraje se halle

fuera del Perú” (el énfasis es nuestro). Es decir, la excepción del artículo 16 de

la Ley Peruana de Arbitraje se puede aplicar también cuando las partes han

pactado un arbitraje que se llevará a cabo en el extranjero.

Por su parte, la Convención de Nueva York regula su ámbito de aplicación en el

artículo I; sin embargo, no se pronuncia sobre la aplicación del artículo II.3, que

contiene la excepción de convenio arbitral. Al respecto, Van Den Berg señala lo

siguiente:

“En el caso del convenio que estipula un arbitraje en otro Estado, el artículo I de la Convención puede ser aplicado por analogía. Así como la Convención aplica para ejecución de un laudo hecho en otro Estado, ella puede aplicar para la ejecución de un convenio arbitral que establece el arbitraje en otro Estado. Un examen de las decisiones de las Cortes que aplican el artículo II.3, revela que la mayoría de ellas implica un convenio que provee arbitraje en otro Estado. La aplicación de la Convención a esta categoría de convenios arbitrales parece ser tan evidente que ningún tribunal consigue explicar por qué aplica la Convención”10.

8 RUBIO, Roger. “El principio Competence-Competence en la nueva Ley Peruana de

Arbitraje”. En Lima Arbitration, Nº 4, 2011, p. 102. 9 Idem. 10 Traducción libre de: “In the case of an agreement providing for arbitration in another State,

Article I of the Convention could be applied by analogy. As the Convention applies to the enforcement of an award made in another State, it could apply to the enforcement of an agreement providing for arbitration in another State. An examination of the court decisions in which an application under Article II(3) was made, reveals that the majority of them involved an agreement providing for arbitration in another State. The application of the Convention to this category of arbitration agreements appears to be so self-evident that almost no court gave an explanation why it applied the Convention”. VAN DEN BERG, J. Albert. The New York Arbitration Convention of 1958. Kluwer International Arbitration, 1989, p. 57.

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de

Nueva York

116

Debemos señalar que algunas Cortes han interpretado que la Convención de

Nueva York también aplica para convenios arbitrales que estipulan un arbitraje

comercial internacional en el propio Estado11, aunque ello no se desprenda de

una interpretación sistemática con el artículo I.

Queremos dejar en claro que, en determinados supuestos, es posible que se

aplique conjuntamente la excepción de convenio arbitral regulada en la Ley

Peruana de Arbitraje; así como la contenida en la Convención de Nueva York.

En ese supuesto, será de aplicación el análisis que realizaremos posteriormente.

iii. La excepción de convenio arbitral en la Convención de Nueva York

El artículo II.3 reza de la siguiente manera:

“El tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho

acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable”. (el énfasis es nuestro)

El propio inciso nos remite a lo regulado en el inciso 1 del artículo II, que

establece los requisitos del convenio arbitral para que sea reconocido por parte

de los Estados contratantes de la Convención. Por lo tanto, ante la presencia de

un convenio arbitral, el Tribunal Judicial deberá remitir a las partes a arbitraje.

Van den Berg señala que por “remisión” se entiende que existe un mandato

hacia los jueces. En ese sentido, “el carácter mandatorio de la remisión por parte

de una Corte a Arbitraje en virtud al artículo II.3 es una regla internacional

uniforme. Esta sobrepasa la ley interna que establece que las cortes tienen un

poder discrecional si debe o no permanecer la acción judicial en violación a un

convenio arbitral”12.

La única condición que contempla la Convención de Nueva York, para que los

jueces remitan a las partes al arbitraje, es que el convenio arbitral sea válido,

eficaz y aplicable. De lo contrario podrían denegar la excepción de convenio

arbitral y analizar el fondo de la controversia. Sin embargo, de la redacción de

la norma no resulta posible determinar si el análisis de la nulidad, eficacia y

aplicabilidad debe ser completo o prima facie. En el “Case Law” de la Ley Modelo

11 VAN DEN BERG, J. Albert. The New York Arbitration Convention of 1958. Kluwer International

Arbitration, 1989, p. 57. 12 Traducción libre de: “The mandatory character of the referral by a court to arbitration pursuant

to Article II(3) is an internationally uniform rule. It supersedes domestic law which may provide that the court has a discretionary power whether or not to stay a court action brought in violation of an arbitration agreement”. VAN DEN BERG, J. Albert. The New York Arbitration Convention of 1958. Kluwer International Arbitration, 1989, p. 135.

Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha Forseti N°7

117

Uncitral, que regula la excepción de convenio arbitral en los mismos términos

que la Convención de Nueva York se señala lo siguiente:

“En diversas jurisdicciones incluyendo Croacia, España, México, Australia, Uganda y Kenia, los casos muestran que las Cortes [...] han adoptado la visión de que se requiere una revisión completa. Aspectos como validez, eficacia y aplicabilidad deben por consiguiente ser analizados en su totalidad, y las decisiones relacionadas por lo tanto deben ser definitivas.

[...] Sin embargo, Cortes en otras jurisdicciones han preferido aplicar un estándar prima facie bajo el sustento que los árbitros están empoderados para determinar su propia jurisdicción”13.

Si bien no existe un criterio uniforme y claro sobre cuál es el tipo de análisis que

debe efectuar el juez, lo innegable es que debe analizar la nulidad, eficacia y

aplicabilidad del convenio arbitral. En ese contexto, corresponde pronunciarnos

sobre las tres categorías mencionadas.

La nulidad, ineficacia e inaplicabilidad

a. Convenio arbitral nulo

La nulidad es entendida como la ausencia de cualquiera de los requisitos de

validez establecidos por la ley aplicable al convenio arbitral. Así, González de

Cossío señala que “se refiere a circunstancias que, bajo el derecho aplicable al

acuerdo arbitral, vicia la validez de origen del acuerdo arbitral [...] Debe, por

consiguiente, probarse que el acuerdo arbitral mismo está viciado de dolo, mala

fe, error”14.

Debemos tener en cuenta que aunque la propia Convención no ha definido qué

debe entenderse por nulidad, la misma ha establecido un estándar de validez

del convenio arbitral en el artículo II.1. Este artículo establece lo siguiente: “cada

uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al

cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas

13 Traducción libre de: ““In several jurisdictions, including Croatia, Spain, Mexico, Australia,

Uganda and Kenya, the cases show that courts have either not considered this issue or not considered it in detail, and have adopted the view that a full review would be required. Issues of validity, operativeness, performability and applicability would thus be analysed fully, and decisions relating thereto should be final.204 In Ireland, a court that analysed the issue in detail said to be inclined to favour that standard. However, courts in other jurisdictions have preferred to apply a prima facie standard on the ground that, as arbitrators are empowered to rule on their own jurisdiction [...]” UNCITRAL. “Digest of Case Law on the Model Law on International Commercial Arbitration”. 2012 , p.44. Recuperado de: http://www.uncitral.org/pdf/english/clout/MAL-digest-2012-e.pdf

14 GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco. Arbitraje. 2004, p 189.

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de

Nueva York

118

diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una

determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un

asunto que pueda ser resuelto por arbitraje”.

Al respecto debemos tener en cuenta lo señalado por Van den Berg:

“Estas condiciones son: la disputa debe surgir con respecto a una relación legal definida (Art. II (1)), la materia debe ser capaz de resolverse por arbitraje (Art. II (l)), y el acuerdo de arbitraje debe ser por escrito (Art. II (1) y (2)). Por lo tanto, las palabras "null and void" no se aplican a estas condiciones [...] los términos deben ser interpretados como referidos a esos casos donde el convenio arbitral está afectado por alguna invalidez desde el inicio. Por ello, cubriría asuntos como la falta de consentimiento debido a malinterpretaciones, coacción, fraude o influencia indebida”15.

Sin embargo, desde nuestra perspectiva nada impide que las Cortes puedan

determinar la invalidez del convenio arbitral si no cumple con los requisitos

establecidos en el artículo II.1 y II.2.

b. Convenio arbitral ineficaz

La ineficacia de un convenio arbitral se produce porque el mismo no genera

efectos jurídicos entre las partes. Así lo señala la Guía para la Interpretación de

la Convención de Nueva York en los siguientes términos: “un acuerdo arbitral

ineficaz para efectos del artículo II.3 es un acuerdo arbitral que en algún

momento tuvo validez pero que ha cesado de tener efectos. La excepción de

“ineficacia” típicamente incluye casos de renuncia, revocación o terminación del

acuerdo arbitral. Similarmente, el acuerdo arbitral debe de considerarse ineficaz

si la misma disputa entre las mismas partes ya ha sido decidida por una corte o

tribunal arbitral (res judicata o ne bis in idem)”16.

Por su parte, Redfern y Hunter sostienen que “a primera vista, es difícil ver la

distinción entre los términos ‘ineficaz’ e ‘inaplicable’. Sin embargo, un convenio

arbitral es ineficaz donde este ha dejado de tener efectos legales como resultado,

15 Traducción libre de: “The words "null and void" therefore do not apply to these conditions.

This is, however, merely a question of system and has no legal consequences. [...] The words may be interpreted as referring to those cases where the arbitration agreement is affected by some invalidity right from the beginning. It would then cover matters such as the lack of consent due to misrepresentation, duress, fraud or undue influence” VAN DEN BERG, J. Albert. The New York Arbitration Convention of 1958. Kluwer International Arbitration, 1989, p. 155-156.

16 INTERNATIONAL COUNCIL OF COMMERCIAL ARBITRATION. “Guía del ICCA para la interpretación de la Convención de Nueva York de 1958”, 2013, p. 53. Recuperado de: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/arbitraje_comercial_conveciones_guia_interpretacion_convencion_ny.pdf

Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha Forseti N°7

119

por ejemplo, de un fracaso de las partes para complir con un tiempo límite, o

donde las partes han renunciado, o por su conducta implícitamente revocado el

convenio arbitral”17.

c. Convenio arbitral inaplicable

Los impedimentos físicos a un procedimiento arbitral o hechos sobrevinientes a

la celebración del convenio arbitral, dependiendo de las disposiciones

particulares de la ley aplicable a la ejecución del convenio arbitral, pueden llevar

a la imposibilidad del cumplimiento del convenio. No son ajenos a la realidad

los supuestos en los que la mala redacción de las cláusulas arbitrales impidan el

inicio del procedimiento arbitral. A estas cláusulas defectuosas, generalmente,

se les denomina “patológicas”. Estos convenios arbitrales son frecuentemente

cuestionados ante las Cortes nacionales, en virtud a las dificultades que tienen

para poner en práctica lo establecido en dicho acuerdo. Tales cláusulas deben de

interpretarse de acuerdo con la misma ley que rige la formación y validez

sustantiva del acuerdo arbitral18.

Los convenios arbitrales patológicos

Mención aparte merece la patología de los convenios arbitrales, pues a pesar de

ser un tema afín, es necesario tratarlo por sí mismo. El término “convenios

arbitrales patológicos” o “clauses pathologiques” se utiliza para aquellos pactos

arbitrales que por defectos, imperfecciones o deficiencias en la redacción

impiden un normal desarrollo del arbitraje, como bien señala Valença cuando

cita a Eisemann: “es patológico el convenio arbitral cuya redacción no permite

la realización de cualquiera de sus efectos.”19.

Así, Eisemann señala que existen cuatro elementos esenciales de una cláusula

arbitral, estos son:

(ii) Producir efectos obligatorios sobre las partes.

17 Traducción libre de: At first sight, it is difficult to see a distinction between the terms

‘inoperative’ and ‘incapable of being performed’. However, an arbitration clause is inoperative where it has ‘ceased to have legal effect’ as a result, for example, of a failure by the parties to comply with a time limit, or where the parties have repudiated, or by their conduct impliedly revoked, the arbitration agreement. REDFERN y HUNTER. International Arbitration. Kluwer Law International; Oxford University Press, 2015, p. 103.

18 Ibid. p. 53-54 19 VALENÇA FILHO, “Clássicos da Arbitragem: Nota Introdutória ao Artigo “La clause

d’arbitrage pathologique”, de Frédéric Eisemann', en João Bosco Lee y Daniel de Andrade Levy (eds), En Revista Brasileira de Arbitragem. Comitê Brasileiro de Arbitragem CBAr & IOB; Kluwer Law International, 2017, Volume XIV Issue 53. pp. 158 - 162.

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de

Nueva York

120

(iii) Excluir la intervención de las cortes nacionales sobre la resolución de

disputas (al menos sobre los temas contenidos en el laudo).

(iv) Dar poderes a los árbitros para resolver las disputas entre las partes.

(v) Permitir el establecimiento de una conducción del procedimiento en las

mejores condiciones de eficiencia y rapidez para que se dicte un laudo que

sea ejecutable judicialmente.

Entonces, la cláusula arbitral será patológica en la medida en que se vaya

alejando de los elementos planteados, es decir, siempre que no pueda desplegar

todos sus efectos jurídicos; cuando sea inválida o inaplicable20.

Es así que autores como César Rivera sostienen que pueden surgir patologías,

tanto en convenios arbitrales de reducido contenido, como en aquéllos de

contenido amplio y que incluyen una regulación más pormenorizada del

arbitraje. Además, señala que puede no solo resultar del convenio arbitral en sí

mismo, sino de la falta de coordinación de varios convenios arbitrales que

afectan a diversas relaciones jurídicas existentes entre las partes estrechamente

vinculadas entre sí (por ejemplo, un pacto de socios y los estatutos de la sociedad

o un contrato principal y un acuerdo de garantía para cumplimiento).21

iv. La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje

El artículo 16 de la Ley establece lo siguiente:

“Artículo 16.- Excepción de convenio arbitral. 1. Si se interpone una demanda judicial respecto de una materia sometida a arbitraje, esta circunstancia podra ser invocada como excepción de convenio arbitral aun cuando no se hubiera iniciado el arbitraje. 2. La excepción se plantea dentro del plazo previsto en cada vía procesal, acreditando la existencia del convenio arbitral y, de ser el caso, el inicio del arbitraje. 3. La excepción de convenio arbitral, sea que se formule antes o después de iniciado el arbitraje, será amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese manifiestamente nulo. 4. En el arbitraje internacional, si no estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegará la excepción cuando compruebe

20 EISEMANN, Frederic. “La clause d’arbitrage pathologique”. En Commercial Arbitration Essays

in Memoriam Eugenio Minoli, Torino, Unione Tipografico-editrice Torinese, 1974. 21 COLLANTES GONZÁLEZ, Jorge Luis; BAIZEAU, Domitille; CREMADES, Anne-Carole; DE

LA VEGA JUSTRIBÓ, Bárbara; GALLEGO, Jaime; MAS TALADRIZ Jorge y ZAMBRANA TÉVAR, Nicolás. “Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones)”, 2011, p. 352.

Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha Forseti N°7

121

que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia. No obstante, si el convenio arbitral cumple los requisitos establecidos por el derecho peruano, no podrá denegarse la excepción. Si estuviera iniciado el arbitraje, la autoridad judicial sólo denegara la excepción cuando compruebe que la materia viola manifiestamente el orden público internacional. 5. Las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguir, pudiendo incluso, a discreción del tribunal arbitral, dictarse el laudo, aun cuando se encuentre en trámite la excepción de convenio arbitral” (el énfasis es nuestro).

La Ley Peruana de Arbitraje se ha colocado en distintos supuestos. En primer

lugar, hace una introducción a cuándo se puede recurrir a la excepción de

convenio arbitral; luego, dispone que quien interponga la excepción se debe

remitir a cada vía procedimental específica para determinar los plazos.

Asimismo, agrega que se debe acreditar la existencia del convenio arbitral y, de

ser el caso, el inicio del arbitraje.

En cuanto al fondo, distingue el arbitraje nacional del arbitraje internacional; sin

embargo, en ambos casos cuando no se hubiera iniciado el arbitraje, la única

causal para no remitir a las partes al arbitraje es que el convenio arbitral sea

manifiestamente nulo. Si el arbitraje estuviera iniciado, en el primer caso, el juez

no podría denegar la excepción; mientras que en un arbitraje internacional la

única causal que lo habilita a declarar infundada la excepción es que la materia

que se pretenda someter a arbitraje viole manifiestamente el orden público

internacional.

A simple vista la regulación de la excepción de convenio arbitral en el Perú

habilita al juez a revisar solamente la validez del convenio arbitral; sin embargo,

no todos comparten dicha posición. Así, Adrián Simons sostiene lo siguiente:

“Ahora bien en lo que respecta a la posición asumida por el legislador peruano, en el inciso 3) del artículo 16º de la L.A. se establece que la excepción deberá ser amparada por el solo mérito de la existencia del convenio arbitral, salvo cuando el convenio fuese manifiestamente nulo. Ello quiere decir que el juez estaría prohibido de realizar un análisis exhaustivo de todos los elementos vinculados al convenio arbitral, con la salvedad hecha respecto a la nulidad del convenio.

Sin embargo consideramos que la referida norma nacional debe ser interpretada de manera sistemática con los tratados internacionales de los cuales el Perú es signatario. [...] Por ello integrando lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 16 de la LA con la norma II.3

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de

Nueva York

122

de la Convención de Nueva York, es posible que el juez verifique tres condiciones mínimas para la procedencia de la excepción de convenio arbitral: existencia, validez y vigencia del convenio arbitral”22.

Nos resulta imposible adscribirnos a la posición arriba planteada. En primer

lugar, debemos tener en cuenta que el inciso 3) de la Ley Peruana de Arbitraje

regula la excepción de incompetencia para un arbitraje nacional; sin embargo,

como ya hemos expresado líneas arriba, la Convención de Nueva York no aplica

en el caso de arbitrajes nacionales, sino solamente en los arbitrajes

internacionales. Por lo tanto, en ese caso, la comparación debería ser realizada

con el inciso 4) de la norma peruana.

En segundo lugar, no resulta necesario integrar las normas ahí donde no existe

un vacío normativo. El legislador peruano no se olvidó de regular los supuestos

de ineficacia e inaplicabilidad en la excepción de convenio arbitral. De hecho, la

regulación de nuestra excepción tiene su antecedente en la excepción de

convenio arbitral del Nuevo Código de Procedimientos Civiles de Francia de

1981. El artículo 1458 establecía lo siguiente:

Artículo 1458

“Cuando una controversia que esté conociendo un tribunal arbitral en virtud de un convenio arbitral, se someta a un tribunal estatal, deberá éste declararse incompetente.

Si el tribunal arbitral no estuviera aún conociendo de la controversia, el tribunal estatal deberá igualmente declararse incompetente, a menos que el convenio arbitral fuera manifiestamente nulo”.

Al respecto, Roger Rubio señala que “el Competence-Competence frances es así

una regla de prioridad que implica que los tribunales estatales deben remitir a

las partes al arbitraje, luego de un examen prima facie de la existencia y validez

del convenio arbitral, cuando un tribunal arbitral esta conociendo del caso;

debiendo, luego del laudo, revisar la jurisdiccion de los arbitros. Cuando el

tribunal arbitral todavía no estuviera conociendo del caso, los tribunales

estatales solo retendrán jurisdiccion, cuando el convenio arbitral fuera

manifiestamente nulo”23 (el énfasis es nuestro).

22 SIMONS, Adrián en SOTO, Carlos y BULLARD, Alfredo. Comentarios a la ley peruana de

arbitraje. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje Comercial y Arbitraje de Inversiones, 2011, p. 264-265.

23 RUBIO, Roger. “El principio Competence-Competence en la nueva Ley Peruana de Arbitraje”. En Lima Arbitration, Nº 4, 2011, p. 103.

Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha Forseti N°7

123

En conclusión, el legislador peruano ha establecido una regulación distinta a la

contenida en el artículo II.3 de la Convención de Nueva York, pues en la propia

norma ha estipulado que el análisis del juez debe ser prima facie, es decir, debe

analizar el convenio arbitral de manera superficial. Ello implica que si el

convenio arbitral tiene al menos una apariencia de validez, el juez debe remitir

a las partes a arbitraje.

v. Comparación entre las excepciones de convenio arbitral

Como hemos señalado, la excepción de la Convención de Nueva York difiere de

la regulada en la Ley Peruana de Arbitraje. La primera, al menos en lo

expresamente redactado, permite un análisis más riguroso de la nulidad,

eficacia y aplicabilidad; mientras que la Ley Peruana solamente permite que el

juez realice un análisis prima facie sobre la nulidad del convenio arbitral. Ello

quiere decir, a nuestro juicio, que la excepción de convenio arbitral de la Ley

Peruana es más favorable que la de la Convención de Nueva York.

Una visión que sustenta nuestra posición es la de Magdaleno, quien sostiene que

“al menos en España, [...] se puede afirmar que la actuación de los Juzgados en

torno a la revisión de la cláusula arbitral escapa de un mero control prima facie,

para centrarse en un estudio detallado del contenido del pacto. Precisamente

este control pleno de validez del convenio arbitral es el expresamente recogido

tanto en el artículo II.3 del Convenio de Nueva York como el artículo 8.1 de la

Ley Modelo UNCITRAL. A la vista de dicho contenido, y teniendo en cuenta

que en España la Ley de Arbitraje sigue el modelo inspirado por la Ley Modelo

UNCITRAL, todo parece indicar que el criterio a seguir es el de la cognición

plena, si bien el anteproyecto de ley de arbitraje apunta la idea de una cognición

limitada, al utilizar el término «manifiestamente nulo»”24.

Asimismo, en este punto resulta muy ilustrativo Gary Born pues señala la razón

por la que ambas regulaciones son distintas. El autor explica que en la redacción

de la excepción de convenio arbitral en la Ley Modelo UNCITRAL - que es igual

a la de la Convención de Nueva York - se discutió la inclusión de la expresión

“manifiestamente nulo”. Así, sostiene que:

“La historia de la redacción de la Ley Modelo también apuntó en la dirección de permitir una consideración judicial interlocutoria total de al menos algunas objeciones jurisdiccionales. La mayor evidencia es el hecho que los redactores de la Ley rechazan la propuesta que habría prevista expresamente, en lo que ahora es el Artículo 8.1, para que los tribunales nacionales remitan las controversias a arbitraje,

24 MAGDALENO, Antonia. “Asistencia judicial (en el ámbito arbitral)”. En Diccionario

terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), 2011, pp. 284-286.

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de

Nueva York

124

salvo cuando un tribunal ’considere que el acuerdo es manifiestamente nulo’. El rechazo de este lenguaje fue particularmente significativo dado que era precisamente paralelo al texto del nuevo Código de Procedimiento Civil francés de 1981, recientemente adoptado, que preveía una revisión judicial prima facie solamente. El rechazo de una propuesta que habría replicado este enfoque confirma el significado natural del lenguaje del Artículo 8.1 que permite una revisión judicial completa, no prima facie”25.

Por otro lado, es interesante analizar de qué manera las Cortes francesas han

interpretado la excepción de convenio arbitral regulada en su sistema jurídico.

Así la Corte de Casaciones establece lo siguiente:

“Mientras que la Convención de Nueva York del 10 de junio de 1958 se reserva la aplicación de una ley interna más favorable para el reconocimiento de la validez del acuerdo de arbitraje, que es el caso del derecho francés; que, de acuerdo con este derecho, la combinación de los principios de validez de la cláusula de arbitraje internacional y Competence-competence prohíbe que el juez del·Estado se pronuncie sobre la existencia, validez y alcance del convenio arbitral antes que el árbitro no se pronuncie sobre este punto, a menos que la cláusula sea manifiestamente nula o inaplicable”26.

Resulta interesante ver cómo las Cortes francesas han considerado que el

término “manifiestamente nulo” permite que el juez analice tanto la nulidad

como aplicabilidad del convenio arbitral. Sin embargo, ello no siempre fue así.

De esa manera lo reportan Poudret y Besson “al contrario de una antigua

jurisprudencia, los tribunales franceses reconocen hoy que pueden examinar no

solo si el acuerdo de arbitraje es manifiestamente nulo, sino también si es

manifiestamente inaplicable”27. Consideramos que por esa razón, y para hacer

25 Traducción libre de: “The drafting history of the Model Law also points in the direction of

permitting full interlocutory judicial consideration of at least some jurisdictional objections. The most direct evidence is the fact that the Law’s drafters rejected a proposal that would have expressly provided, in what is now Article 8(1), for national courts to refer claims to arbitration, save where a court “finds that the agreement is manifestly null and void.” The rejection of this language was particularly significant given that it was precisely parallel to the text of the then recently-adopted 1981 French New Code of Civil Procedure, which provided for only prima facie judicial review. Rejection of a proposal that would have replicated this approach confirms the natural meaning of the language of Article 8(1) as permitting full, not prima facie, judicial review”. BORN, Gary. International Commercial Arbitration. Segunda edición, Kluwer Law International; Kluwer Law International, 2014, p. 1082.

26 Sentencia de la Corte de Casaciones del 21 de noviembre de 2016. Groupama Transportes S.A. c. MS Regine Hans y Klaus Heinrich KG.

27 Traducción libre de: “Contrary to a former case law, French courts recognise today that they can examine not only whether the arbitration agreement is manifestly null. but also whether it is manifestly inapplicable”.

Nicolás Serván Eyzaguirre y Daichi Yano Tsuha Forseti N°7

125

más previsible la excepción, en el 2011 el legislador incluyó el término

“inaplicable” en el artículo que regula la excepción de convenio arbitral.

Aunque en el Perú no se ha desarrollado jurisprudencialmente si el término

“manifiestamente nulo” incluye el supuesto de inaplicabilidad del convenio

arbitral, si esto fuese así, la Ley Peruana culmina la discusión sobre si el análisis

debe ser exhaustivo o prima facie28.

En conclusión, a nuestro juicio, la excepción de convenio arbitral regulada en el

artículo 16 de la Ley Peruana de Arbitraje, es más favorable que la regulada en

el artículo II.3 de la Convención de Nueva York, pues dispone un análisis prima

facie.

IV. ¿Qué excepción debe ser aplicada?

La Convención de Nueva York regula en su artículo VII.1 lo siguiente: “las

disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos

multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las

sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a

ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a

hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la

legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque”.

Al respecto, el profesor Van den Berg señala que “otro aspecto de la

aplicabilidad de la Convención es que la Convención no aplica exclusivamente

una vez que un convenio o un acuerdo cae bajo ella. De acuerdo con el artículo

VII.1 la ejecución de un laudo arbitral podría también basarse en otro tratado

multilateral o bilateral, o ley doméstica relacionada con la ejecución de laudos

arbitrales extranjeros, si dicho fundamento es más favorable que la Convención.

A pesar que el texto del artículo VII.1 no se refiere a la ejecución de convenios

arbitrales, la disposición puede ser considerada que aplica a esta acción”29.

POUDRET, Jean Francois y BESSON, Sebastien. Comparative Law of International Arbitration. Editorial Thompson, 2007, p.436.

28 En nuestra opinión, si es posible considerar que el término “manifiestamente nulo” puede incluir supuestos de inaplicabilidad puesto que las Cortes al analizar la excepción no podrían remitir a las partes ante un tribunal arbitral si el convenio fuera manifiestamente inaplicable.

29 Traducción libre de: “Another aspect of the Convention's applicability is that the Convention is not exclusively applicable once an agreement or award falls under it. According to Article VII(1) the enforcement of an arbitral award may also be based on other multilateral or bilateral treaties, or domestic law concerning the enforcement of foreign arbitral awards, if such basis is more favourable than the Convention. Although the text of Article VII(1) does not refer to the enforcement of the arbitration agreement, the provision can be deemed to apply to this action as well”.

La excepción de convenio arbitral en la Ley Peruana de Arbitraje y la Convención de

Nueva York

126

En vista a que en el acápite anterior señalamos que la excepción de convenio

arbitral de la Ley Peruana de Arbitraje es más favorable, corresponde que el juez

resuelva la excepción sobre la base de ella y haga un análisis prima facie del

convenio arbitral. Sin perjuicio de lo anterior, debemos tener en cuenta que los

jueces prefieren resolver sus causas sobre la base de tratados internacionales

antes que las leyes nacionales, por lo que será más efectivo sustentar la

excepción de convenio arbitral en ambos instrumentos normativos.

V. Conclusiones

Cuando una persona pacta un convenio arbitral tiene la obligación de no recurrir

al Poder Judicial para que este resuelva sus controversias. Por ello, con la

finalidad de salvaguardar el respeto a dicha obligación, se ha regulado la

excepción de convenio arbitral.

En virtud de la Convención de Nueva York se remite a las partes a arbitraje

siempre que el convenio arbitral no sea nulo, ineficaz o inaplicable. En el caso

de la Ley Peruana de Arbitraje, solo basta que el convenio arbitral no sea

manifiestamente nulo -es decir, si a primera vista, el convenio es válido, se

remitirá a las partes a arbitraje-. No obstante, no es ajeno que ciertas Cortes

analicen la aplicabilidad del convenio bajo esa misma expresión, pero siempre

bajo un estándar prima facie. Por lo tanto, consideramos que la excepción de la

Ley Peruana es más favorable al arbitraje.

Si bien es cierto, la excepción de convenio arbitral de la Ley Peruana de Arbitraje

y la regulada en la Convención de Nueva York no aplican siempre a los mismos

supuestos, en los casos donde concurra su aplicación, el juez deberá resolver la

excepción sustentando su decisión en la Ley Peruana. Ello, en virtud al principio

de máxima eficacia regulado en el artículo VII.1 de la Convención de Nueva

York.

A pesar de lo señalado, al plantear una excepción de convenio arbitral siempre

se debe tener en consideración la importancia de la Convención de Nueva York

y la persuasión que puede generar en los jueces. Por lo tanto, consideramos

recomendable sustentar la excepción tanto en la Ley Peruana como en la

Convención de Nueva York.

VAN DEN BERG, J. Albert. The New York Arbitration Convention of 1958. Kluwer International Arbitration, 1989, pp. 385-386.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

127

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

Jose Luis Repetto Deville

Andrea Espejo Donaire

Resumen.- En el presente artículo se explica la historia de los

reconocimientos de laudos a lo largo del tiempo hasta llegar a la

Convención de Nueva York. Asimismo, se tratan los beneficios que

generaron los cambios en la ejecución y reconocimiento de laudos

extranjeros a partir de su entrada en vigencia.

Abstract. - In this article the authors explain the history of award

recognition through time to the New York Convention. Additionally, it

treats the benefits that generated the changes in execution and recognition

of awards since its effective date.

Abogado titulado con mención “Sobresaliente Cum Laude” por la Universidad

del Pacífico. Co-autor de la tesis “Reconocimiento y ejecución de laudos anulados en la sede del arbitraje: análisis al amparo de la Convención de Nueva York”. Asociado del Área de Arbitraje de Miranda & Amado. Cuenta con experiencia representando clientes en arbitrajes de inversión y arbitrajes comerciales. Es autor de publicaciones de arbitraje en diversas revistas especializadas. Ha sido entrenador del equipo que representó a la Universidad del Pacífico en diversas ediciones de la Competencia Internacional de Arbitraje. Fue presidente del Consejo Directivo de Forseti.

Abogada titulada con mención “Sobresaliente Cum Laude” por la Universidad del Pacífico. Premio Robert Maes Especial a la Excelencia Académica (Primer Puesto de los Egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico, Promoción 2015-II). Co-autora de la tesis “Reconocimiento y ejecución de laudos anulados en la sede del arbitraje: análisis al amparo de la Convención de Nueva York”. Asociada del Área de Regulatorio del Estudio Echecopar, asociado a Baker & McKenzie. Cuenta con experiencia representando clientes en arbitrajes de inversión y arbitrajes comerciales. Ha sido entrenadora del equipo que representó a la Universidad del Pacífico en diversas ediciones de la Competencia Internacional de Arbitraje.

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

128

I. Introducción

Encontrándonos próximos al sexagésimo aniversario de la Convención de

Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias

Arbitrales Extranjeras, no podemos dejar de ofrecer un breve comentario a uno

de los tratados más exitosos en materia comercial, y sin duda alguna, el tratado

más relevante en materia de Arbitraje Internacional1.

Como se sabe, la Convención de Nueva York regula dos aspectos de gran

utilidad práctica en el tráfico comercial internacional: la ejecución de acuerdos

arbitrales por las cortes (también conocida como la remisión de las partes a

arbitraje o excepción de convenio arbitral) y el reconocimiento de laudos

extranjeros. 2 Si las cortes judiciales no remiten a las partes ante la existencia de

un convenio arbitral o si las cortes judiciales no reconocen laudos dictados en el

extranjero, que son justamente los dos aspectos regulados en la Convención de

Nueva York, el arbitraje como foro de resolución de controversias carece de

sentido y de ventaja frente a la jurisdicción ordinaria.

Pese al tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, este instrumento

internacional continúa plenamente vigente y resulta de especial importancia

para todos aquellos que aspiramos a estudiar el Arbitraje Internacional o que

nos enfrentamos al pedido de un cliente de reconocer u oponerse al

reconocimiento de un laudo extranjero.

Por ello, es indispensable conocer sus antecedentes históricos y principales

características de manera que se entiendan muchos de las bases que en las que

hoy se fundamenta el Arbitraje Internacional y que han promovido que esta se

vuelva el método natural de solución de disputas en materia comercial

internacional.

También es importante conocer este tratado porque fue el antecedente

normativo que inspiró la creación de la Ley Modelo UNCITRAL. A su vez, la

1 Como bien sostiene Michael Mustill, "[The New York Convention] perhaps could lay claim to

be the most effective instance of international legislation in the entire history of commercial law.” MUSTILL, Michael. Arbitration: History and Background. J. International Arbitration 43, 1989; citado en PAULSSON, Marike. The 1958 New York Convention in Action, Kluwer Law International, 2016, p. 21.

2 Sin perjuicio de ello, la Convención de Nueva York no regula los demás aspectos referidos al arbitraje como son la competencia de los árbitros para definir su propia competencia, la separabilidad del convenio arbitral, los requisitos aplicables a los árbitros o al procedimiento, pero sobre todo no regula los recursos contra los laudos arbitrales. Esos aspectos del arbitraje son regulados por la legislación arbitral de cada país. Por ello, si bien la Convención de Nueva York es la fuente de inspiración del arbitraje a nivel internacional, no se debe descuidar en el análisis la legislación nacional del lugar donde tenga su sede del arbitraje.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

129

Ley Modelo UNCITRAL terminó inspirando la Ley Peruana de Arbitraje

(aprobada mediante Decreto Legislativo 1071).

A continuación, desarrollaremos los principales antecedentes de la Convención

de Nueva York, los mismos que explican la finalidad y objetivos de la creación

de este tratado, y luego estudiaremos la regulación prevista en la propia

Convención; de manera que se pueda entender un poco más la relevancia de

este instrumento y lo que busca promover.

II. Las Antecedentes Normativos de la Convención de Nueva York

A 1958, año en que se adoptó la Convención de Nueva York, existían dos

tratados que regulaban distintos aspectos del arbitraje: el Protocolo de Ginebra

y la Convención de Ginebra.

i. Protocolo de Ginebra

A inicios del siglo XX, el arbitraje comercial internacional se basaba

exclusivamente en las leyes arbitrales domésticas de cada país.3 Muchas de las

leyes nacionales eran hostiles al arbitraje. No solo ello, sino que eran diferentes

de país en país y las autoridades judiciales veían al arbitraje como su rival.

Tras la Primera Guerra Mundial y bajo los auspicios de la Liga de Naciones y la

recientemente creada Cámara de Comercio Internacional (CCI) en París, se

hicieron esfuerzos para remover los obstáculos que existían contra el arbitraje

comercial internacional. 4 Así, en palabras del profesor Gary Born, los

“comerciantes de los Estados desarrollados incrementaron sus esfuerzos en

realizar cambios de legislaciones para facilitar el uso del arbitraje para resolver

controversias domésticas y particularmente, controversias internacionales

comerciales. Apelaron a enfatizar la importancia de mecanismos justos,

efectivos y confiables para resolver controversias internacionales a fin de

expandir el comercio internacional y la inversión5”.

3 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation

Publishers, La Haya, 1981, p. 6. 4 GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John. Fouchard Gaillard Goldman on International

Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 1999, p. 442. “Two multilateral conventions were drawn up under the auspices of the League of Nations in

Geneva following World War I. They removed a number of obstacles then facing international arbitration”.

5 BORN, Gary. International Commercial Arbitration. 2da edición, Kluwer Law International, 2014, p. 64.

“During the first decades of the 20th century, businesses in developed states made increasingly urgent calls for legislation to facilitate the use of arbitration in resolving domestic and, particularly, international commercial disputes. These appeals emphasized the importance of reliable, effective and fair mechanisms for resolving international disputes to the expansion of

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

130

El resultado fue el Protocolo de Ginebra.6 Este tratado de tan solo tres páginas,

declaraba como válidos aquellos acuerdos arbitrales para remitir futuras

controversias a arbitraje. 7 Como se sabe, a dicha fecha la gran mayoría de

jurisdicciones no establecía como válidos y ejecutables los convenios arbitrales

para remitir futuras controversias a arbitraje. Solo eran válidos los convenios

arbitrales que remitían controversias existentes a arbitraje.

El mencionado instrumento internacional también establecía la obligación de las

cortes de los Estados contratantes de remitir a las partes a arbitraje cuando exista

un compromiso de arbitrar. A esto se le conoce en nuestro país como la

excepción del convenio arbitral.8

Asimismo, el mencionado tratado tenía un marcado tinte territorialista, al

disponer que el procedimiento arbitral debía llevarse a cabo de conformidad con

international trade and investment. In the international context, the newly-founded International Chamber of Commerce (established in 1919) played a central role in efforts by the business community to strengthen the legal framework for international arbitration”. (Traducción libre)

6 Este tratado entró en vigor el 28 de julio de 1924. Los siguientes Estados depositaron instrumentos de ratificación, adhesión o notificación: Albania, Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, India, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Taiwán, Luxemburgo, Malta, Mauricio, Mónaco, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Guayana Británica, Honduras Británica, Ceilán, Islas Malvinas (Falkland) y Dependencias, Gambia (Colonia y Protectorado), Costa de Oro (incluidos Ashanti y los territorios septentrionales de la Costa de Oro y Togo), Gibraltar, Jamaica (Islas Turcas y Caicos e Islas Caimán), Kenia (Colonia y Protectorado), Islas Leeward, Malta, Mauricio, Rhodesia del Norte, Palestina (excluida la Transjordania), Transjordania, Islas Windward (Granada, Santa Lucia, San Vicente), Zanzíbar, Tanganyika, Santa Elena, Uganda, Bahamas, Birmania, Hong Kong, Suecia, Suiza, Tailandia y Yugoslavia. Los siguientes Estados firmaron el Protocolo: Bolivia, Chile, El Salvador, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República de Corea, Uganda, Uruguay.

7 Nos referimos, pues, a la diferencia entre la cláusula de compromiso y el compromiso arbitral. De este modo, el Protocolo de Ginebra, establece en su artículo 1 que: “Los Estados contratantes reconocen la validez, entre partes sometidas a la jurisdicción de Estados contratantes diferentes, tanto del compromiso como de la cláusula compromisoria por los que las partes de un contrato se obligan, en materia comercial y en cualquier otra susceptible de ser regulada por vía de arbitraje por compromiso, a someter total o parcialmente los diferendos que puedan surgir del referido contrato a un arbitraje, aun en el caso de que éste deba tener lugar en un país distinto a aquel a cuya jurisdicción están sometidas”. Protocolo relativo a las cláusulas arbitrales aprobado en Ginebra el 24 de setiembre de 1923. Artículo 1.

8 El Protocolo de Ginebra reguló la denominada “excepción de convenio arbitral”. Así, el artículo 4 del tratado dispone que: “Los tribunales de los Estados contratantes, que entren a conocer un litigio relativo a un contrato concluido entre personas de las mencionadas por el artículo 1 y que comporte un compromiso o una cláusula compromisoria válida en virtud de dicho artículo y susceptible de ser aplicada, remitirán a los interesados al juicio de árbitros si así lo solicitare uno de ellos”. Protocolo relativo a las cláusulas arbitrales aprobado en Ginebra el 24 de setiembre de 1923. Artículo 4.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

131

el acuerdo de las partes y por la ley del país en cuyo territorio tenga lugar el

arbitraje.9

El impacto que tuvo este tratado fue significativo. Sentó las bases de los

principios más elementales del arbitraje comercial internacional como lo

conocemos ahora: la posibilidad de remitir controversias futuras a arbitraje, la

excepción del convenio arbitral, la materia arbitrable, entre otras cuestiones. En

palabras del profesor Gary Born:

“The Geneva Protocol played a critical – if often underappreciated – role in the development of the legal framework for international commercial arbitration. Among other things, the Protocol laid the basis for the modern international arbitral process, requiring Contracting States to recognize, if only imperfectly, the enforceability of specified international arbitration agreements and arbitral awards; in particular, the Protocol was limited to arbitration agreements “between parties subject respectively to the jurisdiction of different contracting states.” The Protocol also permitted Contracting States to limit its scope to “contracts which are considered as commercial under its national law.”10

Dicha opinión es compartida por los profesores Fouchard, Gaillard y Goldman:

“Although the Protocol is brief, containing only four articles covering the validity and effect of arbitration clauses, it nevertheless had a decisive impact on the future of arbitration throughout the world. In France, the signing of the Protocol, even prior to ratification, prompted the legislature to make arbitration clauses valid in commercial transactions. The Protocol also laid a foundation for the worldwide development of international arbitration, which is obviously dependent on the effectiveness of arbitration agreements in international contracts. It also left the parties free to determine the arbitral procedure (Art. 2) and obliged states and national courts to ensure that arbitration agreements (Art. 4) and the resulting awards (Art. 3) could be enforced.” 11

Sin embargo, no todo era color de rosa. En cuanto a reconocimiento de laudos

arbitrales extranjeros, coincidimos con Born en que el artículo 3 hacía

complicada su aplicación y, por lo tanto, algunos destacados autores

consideraron que era un intento incompleto.12 Esto porque solo hacía que, en

9 Protocolo relativo a las cláusulas arbitrales aprobado en Ginebra el 24 de setiembre de 1923.

Artículo 2. 10 BORN, Gary. International Commercial Arbitration, 2da edición, Kluwer Law International, 2014,

p. 65. 11 GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John. Fouchard Gaillard Goldman on International

Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 1999, p. 121. 12 El artículo 3 disponía lo siguiente: “Cada Estado contratante se compromete a asegurar la

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

132

palabras de Gary Born, “providing only for Contracting States to enforce awards

made on their own territory (i.e., not “foreign” awards, made in other countries).

Even then, enforcement was required only in accordance with local law –

effectively making the commitment dependent on each individual state’s

arbitration legislation. In contrast to the simple, but dramatic, provisions of the

Geneva Protocol regarding arbitration agreements, Article III’s treatment of

arbitral awards was at best tentative and incomplete”13.

ii. Convención de Ginebra

Cuatro años después de la aprobación del Protocolo de Ginebra, la Liga de

Naciones fomentó una nueva convención en materia arbitral. El resultado fue

que en 1927 se aprobara la Convención Internacional para la Ejecución de las

Sentencias Arbitrales Extranjeras o más conocida como la Convención de

Ginebra.14

Este tratado regulaba el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales

emitidos sobre la base de los convenios arbitrales regulados en el Protocolo de

Ginebra de 1923.

La Convención de Ginebra -sin duda- significó un paso adelante respecto del

Protocolo de Ginebra, toda vez que regulaba el reconocimiento y ejecución de

laudos arbitrales. Sin embargo, al igual que el Protocolo de Ginebra, presentaba

diversos problemas en su ámbito de aplicación.

ejecución por sus autoridades, y de conformidad Con las disposiciones de su ley nacional, de las sentencias arbitrales dictadas en su territorio en virtud de los artículos precedentes”. Protocolo relativo a las cláusulas arbitrales aprobado en Ginebra el 24 de setiembre de 1923. De acuerdo a dicho artículo, este Tratado solo regulaba la ejecución de laudos arbitrales dictados en el territorio de dicho Estado y no el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros.

13 BORN, Gary. International Commercial Arbitration, 2da edición, Kluwer Law International, 2014, p. 66.

14 Convención Internacional para la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras firmada en Ginebra el 26 de setiembre de 1927. Son estados parte: Alemania, Austria, Bélgica, Congo Belga, Territorio de Ruanda-Urundi, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, India, Irlanda , Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Malta, Mauricio, Nueva Zelandia (incluida Samoa Occidental), Países Bajos, Respecto del Reino en Europa), Respecto de las Indias Neerfandesas, Surinam, y Curacao, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Terranova, Bahamas, Guayana Británica, Honduras Británica, Islas Malvinas (Falkland), Gibraltar, Costa de Oro, d) Togo bajo Mandato británico], Jamaica, (incluidas las Islas Turcas y Caicos y las Islas Caimán), Kenia, Palestina (excluida la Transjordania), Territorio de Tanganyika, Protectorado de Uganda, Islas Windward (Granada, Santa Lucia, San Vicente), Zanzíbar, Mauricio, Rhodesia del Norte, Islas Leeward (Antigua, Dominica, Montserrat, San Cristóbal, Nieves, Islas Vírgenes), Malta, Birmania (excluidos los Estados de Karenni bajo soberanía de Su Majestad), Hong Kong 10 febrero 1965, Rumania 22 junio 1931, Suecia 8 agosto 1929, Suiza 25 septiembre 1930, Tailandia Yugoslavia, Bolivia, Nicaragua, Perú, República de Corea, Uganda.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

133

Para que se pueda reconocer un laudo arbitral al amparo de este tratado debía

haber sido emitido en un país parte y con personas de Estados parte del mismo.15

Como vemos el alcance de la Convención de Ginebra era muy limitado. Por ello,

el profesor van den Berg identifica correctamente que: “their field of application

was limited: the parties had to be subject to the jurisdiction of different

Contracting States, and the arbitral award should have been made in a

Contracting State16.”

Asimismo, la parte que buscaba el reconocimiento y la ejecución del laudo

arbitral era la encargada de probar una serie de cuestiones17:

a. Primero, debía acreditar que el convenio arbitral que originó el laudo era

válido según la legislación que sea aplicable18.

b. Segundo, debía demostrar que, de acuerdo al país donde se solicitaba el

reconocimiento, el objeto de la controversia era arbitrable.

c. Tercero, debía probar que el Tribunal Arbitral dictó el laudo dentro de los

alcances que le concedieron las partes.

15 Convención sobre la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobado en Ginebra el 26

de setiembre de 1927. “Artículo l. En los territorios dependientes de una de las Altas Partes contratantes, a los cuales

se aplique la presente Convención, se reconocerá la autoridad de toda sentencia arbitral recaída como consecuencia de un compromiso o de una cláusula compromisoria, señalados en el Protocolo relativo a las cláusulas de arbitraje, abierto a la firma en Ginebra a partir del 24 de septiembre de 1923, y la ejecución de dicha sentencia se llevará a efecto de conformidad con las reglas de procedimiento seguidas en el territorio donde la sentencia se invoque, cuando dicha sentencia haya sido dictada en un territorio dependiente de una de las Altas Partes contratantes al cual se aplique la presente Convención y entre personas sometidas a la jurisdicción de una de las Altas Partes contratantes”.

16 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1981, p. 7.

17 El artículo 1 de la Convención de Ginebra dispone que “Para obtener dicho reconocimiento o dicha ejecución será necesario además: a) Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia de un compromiso o cláusula compromisoria válidos, según la legislación que les sea aplicable. b) Que con arreglo a la Ley del país donde sea invocada, el objeto de la sentencia sea susceptible de solución por vía de arbitraje. c) Que la sentencia haya sido pronunciada por el Tribunal arbitral previsto en el compromiso o en la cláusula compromisoria, o constituido conforme acuerdo de las Partes y a las reglas de derecho aplicables al procedimiento de arbitraje. d) Que la sentencia se haya hecho firme en el país donde hubiere sido dictada, no considerándose como tal si es susceptible de impugnación, apelación o recurso de casación (en los países en que existan dichos procedimientos), o si se prueba que está en curso un procedimiento para impugnar la validez de la sentencia. e) Que el reconocimiento o ejecución de la sentencia no sean contrarios al orden público o a los principios del derecho público en el país en que se invoque”. Convención sobre la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobado en Ginebra el 26 de setiembre de 1927. Artículo 1.

18 Incluso no se definía cual era la legislación aplicable para definir la validez del laudo. La Convención de Ginebra simplemente decía “según la legislación que les sea aplicable”.

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

134

d. Cuarto, la parte que solicitaba el reconocimiento debía probar que el

Tribunal Arbitral se había constituido conforme al acuerdo de las partes o

al derecho aplicable al procedimiento de arbitraje. Esto traía problemas

porque había que indagar los requisitos legales de la sede del arbitraje.

e. Quinto, debía acreditar que el laudo donde fue dictado no era susceptible

de impugnación, apelación o casación, o que estaba en procedimiento para

impugnar el laudo. Es más, tenía que probar la firmeza del laudo arbitral.

Así, el artículo 4 establecía la obligación de demostrar que “los

documentos y datos capaces de establecer que la sentencia se ha hecho

firme”. A esto se le conoció como el doble exequátur que describiremos

más adelante. 19

Como bien, indica Born, esto generó la mayor parte de dificultades e

incertidumbre al momento de aplicar la Convención.20

f. Sexto, debía demostrar que el laudo no era contrario al orden público del

país donde se solicitaba el reconocimiento.

Tal como se puede observar, dicho tratado establecía una serie de requisitos

probatorios para la parte que solicitaba el reconocimiento. De hecho, van den

Berg indica que “the Geneva Convention placed upon the party seeking

enforcement the heavy burden of proving the conditions necessary for the

enforcement.”21 Ello, sin perjuicio de rebatir las defensas que podía esgrimir la

19 Al respecto, van den Berg sostiene que: “One of these conditions was that the award had to

become "final" in the country where it was made ("country of origin"). Many courts interpreted this condition as requiring a leave for enforcement (exequátur or the like) from the court of the country of origin. Since in the country where enforcement was sought a leave for enforcement was also needed, this interpretation amounted in practice to the system of the so-called "double-exequatur". VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1981, p. 7.

20 BORN, Gary. International Commercial Arbitration, 2da edición, Kluwer Law International, 2014, p. 67: “The Convention also required the award-creditor to show that the award had become “final” in the place of arbitration and was not contrary to the public policy of the recognizing state. This approach to the awards’ finality led to the so-called “double exequatur” requirement – whereby an award could effectively only be recognized abroad under the Geneva Convention if it had been confirmed by the courts of the place of the arbitration. This proved a major source of difficulty and uncertainty in establishing the finality of international arbitral awards under the Geneva Convention”.

21 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1981, p. 7.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

135

parte que se oponía al reconocimiento22 y que cada Estado podía añadir causales

para denegar el reconocimiento.23

De este modo, no hay dudas que bajo la Convención de Ginebra era sumamente

complicado conseguir el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral

extranjero por (i) el ámbito de aplicación de este Tratado, (ii) la carga de la

prueba que recaía en el demandante y (iii) las defensas que podían ser alegadas

por la parte que se oponía al reconocimiento.

iii. Propuesta CCI

Tras la Segunda Guerra Mundial, el incremento del comercio internacional y los

problemas que generaba la Convención de Ginebra (que no había sido ratificada

por las potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial: Estados Unidos y

la Unión Soviética), la CCI publicó un proyecto de convención aplicable al

reconocimiento y ejecución de laudos que fue catalogado como bastante

liberal.24

De hecho, este modelo de convención establecía que el arbitraje no debía estar

gobernado por ningún sistema de derecho nacional ya que se tenía la noción de

un laudo arbitral verdaderamente internacional. Según refiere Sanders el

mencionado proyecto era muy progresista para estos tiempos.25

22 Convención sobre la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobado en Ginebra el 26

de setiembre de 1927. Artículo 2. “Aun en el caso de que concurran las condiciones previstas en el artículo 1 no se procederá al

reconocimiento y ejecución de la sentencia si el Juez comprobare: a) Que la sentencia ha sido anulada en el país donde fue dictada. b) Que la Parte contra la cual la sentencia se invoque no ha tenido conocimiento, en tiempo oportuno, del procedimiento de arbitraje para hacer valer sus medios, o que siendo incapaz, no haya estado regularmente representada. c) Que la sentencia no verse sobre la diferencia prevista en el compromiso, o no se encuentre incluida en las previsiones de la cláusula compromisoria, o que contenga decisiones que excedan de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria”.

23 Convención sobre la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobado en Ginebra el 26 de setiembre de 1927. Artículo 3.

“Si la Parte contra la que ha sido dictada la sentencia acreditare que, de conformidad con las reglas de derecho aplicables al procedimiento de arbitraje, existe una causa distinta de las señaladas en el artículo 1, letras a) y c), y el artículo 2, letras b) y c), que le permite impugnar en justicia la validez de la sentencia, el Juez, si lo estima oportuno, podrá no proceder al reconocimiento o a la ejecución de la misma, o suspenderlos, dando a la Parte un plazo razonable para que sea declarada la nulidad por el Tribunal competente”.

24 GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John. Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 1999, p. 122.

Ver también VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1981, p. 7.

25 SANDERS, Pieter. “The History of the New York Convention”. En Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, ICCA Congress Series Volume 9, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1999, p. 11.

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136

Sin embargo, en el contexto de dicho proyecto, el Consejo Económico y Social

de las Naciones Unidas (en adelante, “ECOSOC”) elaboró en 1955 un proyecto

de convención mucho más similar al de la Convención de Ginebra.

Como indica van den Berg, mientras que el proyecto de convención elaborada

por ECOSOC se refería a “laudos arbitrales extranjeros”, el proyecto de la CCI

se refería a “laudos arbitrales internacionales.”26 Esta propuesta fue enviada a

los gobiernos y organizaciones internacionales y no gubernamentales

internacionales para comentarios. En base a ello, se llevó a cabo una Conferencia

en los Cuarteles Generales de las Naciones Unidas que resultó en la adopción

de la Convención de Nueva York.27

vi. Adopción de la Convención de Nueva York

Esta Convención ha sido aprobada a la fecha por 157 Estados y es considerada

uno de los hitos más importantes del arbitraje comercial internacional.28 No en

vano, van den Berg sostiene que la Convención de Nueva York es “the

cornerstone of current international commercial arbitration”29; o Lord Mustill

26 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation

Publishers, La Haya, 1981, pp. 7-8. Ver también SANDERS, Pieter. “The History of the New York Convention”. En Improving the

Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, ICCA Congress Series Volume 9, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1999, p. 11.

27 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1981, p. 8.

28 Al 22 de octubre de 2017, los siguientes 157 Estados son miembros de la Convención de Nueva York: Afganistán, Albania, Alemania, Andorra, Angola, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Bhután, Bolivia (Estado Plurinacional de), Bosnia y Herzegovina, Botswana, Brasil, Brunei Darussalam, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Camerún, Canadá, Chile, China, Chipre, Colombia, Comoras, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Croacia, Cuba, Dinamarca, Djibouti, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia¸ Eslovenia, España, Estado de Palestina, Estados Unidos de América, Estonia¸ Federación de Rusia¸ Fiji¸ Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Irlanda, Islandia, Islas Cook¸ Islas Marshall¸ Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazajstán, Kenya, Kirguistán, Kuwait, La ex República Yugoslava de Macedonia, Lesotho, Letonia, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madagascar¸ Malasia, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Mozambique, Myanmar, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos¸ Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú¸ Polonia¸ Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Checa¸ República de Corea, República de Moldova, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, República Dominicana, República Unida de Tanzanía, Rumania¸ Rwanda¸ San Marino¸ Santa Sede¸ Santo Tomé y Príncipe¸ San Vicente y las Granadinas, Senegal, Serbia, Singapur, Sri Lanka¸ Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Tayikistán, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay¸ Uzbekistán, Venezuela (República Bolivariana de)¸ Vietnam¸ Zambia¸ Zimbabwe.

29 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

137

indica que “this Convention has been the most successful international

instrument in the field of arbitration, and perhaps could lay claim to be the most

effective instance of international legislation in the entire history of commercial

law”30.

Asimismo, Stephen Schwebel sostiene que “(…) the New York Convention

works. For the most part it works well. Foreign arbitral awards are regularly

recognized and enforced the world over. Awards are paid, if necessary with the

assistance of local courts”31.

Como bien indica Gary Born, “(g)enerally referred to as the ‘New York

Convention’ the treaty is by far the most significant contemporary legislative

instrument relating to international commercial arbitration. It provides what

amounts to a universal constitutional charter for the international arbitral

process, whose sweeping terms have enabled both national courts and arbitral

tribunals to develop durable, effective means for enforcing international

arbitration agreements and arbitral awards. The Convention also provided the

basis for most contemporary national legislation governing the international

arbitral process, and in particular the UNCITRAL Model Law, which has

implemented and elaborated upon the Convention’s basic principles and legal

framework”32.

Por último, Philippe Fouchard afirmó que: “(t)he New York Convention

certainly played an essential role in the progress achieved for the international

“circulation” of awards, either by imposing such progress or by allowing that

others may be achieved without it”33. El recordado árbitro francés indica que a

1999, bajo la Convención de Nueva York el 90% de los laudos se lograban

reconocer.34

Publishers, La Haya, 1981, p. 1.

30 LORD MUSTILL, Michael. “Arbitration: History and Background”. En JIA, Vol. 6, No. 2, 1989, p. 49.

31 SCHWEBEL, Stephen M. “A Celebration of the United Nations New York Convention on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards”. En Arb. Int., Vol. 12, No. 1, Kluwer Law International, 1996, pp. 88-89.

32 BORN, Gary. International Commercial Arbitration. 2da Edición, Kluwer Law International, 2014, p. 99.

33 FOUCHARD, Philippe. “Suggestions to Improve the International Efficacy of Arbitral Awards”. En Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, ICCA Congress Series Volume 9, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1999, p. 602.

34 Philippe Fouchard revela que: “Have we not already made significant progress, specifically with the New York Convention and since its signature? Figures were quoted: more than 90% of the court decisions published in the Yearbook Commercial Arbitration allow the enforcement of international arbitral awards. Should more be done? Should one aim for 100%? FOUCHARD, Philippe. “Suggestions to Improve the International Efficacy of Arbitral Awards”. En Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

138

¿Qué fue lo que hizo la Convención de Nueva York para que sea tan reconocida?

En primer lugar, corrigió los problemas de los tratados existentes a la fecha: el

Protocolo de Ginebra y la Convención de Ginebra. En efecto, como bien resume

Sanders:

“The main elements of the “Dutch proposal” were, first of all, the elimination of the double exequatur, one in the country where the award was made and another one in the country of the enforcement of the award. Under the Geneva Convention we always requested both. It is logical to require an exequatur only in the country where enforcement of the award is sought and not in the country where the award is made but no enforcement is sought. I remember that the disappearance of the double exequatur was so warmly welcomed during the Conference that the suggestion was made to create a new cocktail: the “double exequatur”. Another element of the proposal was to restrict the grounds for refusal of recognition and enforcement as much as possible and to switch the burden of proof of the existence of one or more of these grounds to the party against whom the enforcement was sought. This again stands to reason because the grounds for refusal deal with exceptional cases. Logically, these grounds should be invoked by the party who opposes the exequatur. All of this is reflected in Art. V, the heart of the Convention”35.

Veamos pues a continuación cuáles son los principales elementos de la

Convención de Nueva York, aquellos que precisamente la han llevado a ser tan

exitosa.

III. Regulación de la Convención de Nueva York

i. Ámbito de aplicación amplio y universal

La principal característica de la Convención de Nueva York es su ámbito de

aplicación amplio y de alcance universal. 36 Este tratado se aplica al

reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales dictados en un territorio distinto

Application of the New York Convention, ICCA Congress Series Volume 9, VAN DEN BERG, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1999, p. 602. A la fecha, no se han encontrado datos exactos más actualizados.

35 SANDERS, Pieter. “The History of the New York Convention”. En Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, ICCA Congress Series Volume 9, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1999, p. 12.

36 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958, Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1981, p. 1.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

139

de aquel del cual se solicita el reconocimiento.37 Así, el artículo I de la referida

convención dispone lo siguiente:

“La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas”38.

Como fluye de su texto, basta con que la sentencia haya sido dictada en un

territorio distinto del que se solicita el reconocimiento para que se pueda

reconocer un laudo arbitral39. En ese sentido, para que un laudo sea susceptible

de reconocimiento debe ser extranjero, es decir, debe haber sido dictado en un

territorio distinto de aquel del que se pide el reconocimiento. Así, como indica

van den Berg:

“The title of the Convention refers to the recognition and enforcement of foreign arbitral awards". What is understood by a foreign award can be found in Article I(1): an arbitral award made in the territory of a State other than the State where the recognition and enforcement of such award is sought. As no other condition is required, the scope of the Convention is very broad: an award made in any foreign country, whether in a Contracting State or not, falls under the New York Convention. Such a definition of the field of application can be said to be the modern tendency in international conventions. Traditionally, international conventions were conceived to regulate relations between Contracting States only. This was the case under the Geneva Convention of 1927, which required that the award be made in one of the Contracting States between persons who are subject to their jurisdiction. A more modern approach, as laid down in the first paragraph of Article I of the New York Convention, is to consider international conventions

37 En la Introducción de la Convención de Nueva York se establece, “En el momento de firmar o

de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.” Convención de Nueva York.

38 Convención de Nueva York. Artículo 1. 39 Esto sin perjuicio que la Convención de Nueva York también se aplica al reconocimiento de

laudos arbitrales dictados en el territorio que sean considerados como laudos arbitrales no nacionales. El Artículo I(2) de la Convención de Nueva York dispone que: “La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.” Convención de Nueva York.

Ver también VAN DEN BERG, Albert Jan. “The New York Convention of 1958: An Overview”. En Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards: The New York Convention in Practice, Gaillard, Emmanuel y Di Pietro, Domenico (eds.), Cameron May, 2008, p. 40.

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

140

as the consensus on the state of international law public or private - in a certain field” 40.

La Convención de Nueva York no establece que el laudo arbitral debe ser

internacional. Simplemente, que sea un laudo. De esta manera, no se siguió la

propuesta de la CCI. Así, los profesores Fouchard, Gaillard y Goldman señalan

que:

“The application of the New York Convention is not restricted to international arbitration. The text contains no “internationality” requirement. The concept of a “foreign” award, as mentioned in the title of the Convention, still suggests a national connection. Article I of the Convention provides that, in principle, a “foreign” award is an award made in a country other than that in which its recognition and enforcement are sought. Whether the dispute involves the interests of international trade is irrelevant. So too is whether the arbitration has one or more foreign components. In order for the Convention to apply in a contracting state, all that is necessary, in principle is that the award in question be made in another country. The award may have been made in a purely domestic dispute following an arbitration in which all elements were connected to that one country. The arbitration would then be national, but the award becomes foreign when enforcement is sought outside the country where it was made”41.

En el mismo sentido se pronuncia van den Berg.42 Así pues, basta con que sea

un laudo dictado en un territorio distinto de aquel que se solicite el

reconocimiento para que se pueda reconocer al amparo de la Convención de

Nueva York.

Por ejemplo, si un laudo que involucra a las partes X e Y se dicta en Alemania y

se pretende reconocer en Jamaica, lo relevante será determinar si Jamaica es

parte de la Convención de Nueva York para ver si este tratado se aplica al caso

40 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 195., Kluwer Law and Taxation

Publishers, La Haya, 1981, p. 12. 41 GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John. Fouchard Gaillard Goldman on International

Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 1999, p. 126. 42 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation

Publishers, La Haya, 1981, p. 17. “The definition of a foreign award as "an award made in the territory of another (Contracting) State' has as consequence that in theory the Convention also applies to an award made in a foreign country in respect of a matter which is purely domestic for the country where the award was made. Thus, in Switzerland the enforcement of an award made in Paris in a dispute between a merchant from Bordeaux and a retailer in Nice concerning the sale of bottles of French wine will fall under the New York Convention. Although the Convention is primarily intended to facilitate arbitration in international commerce, it does not contain any indication that the underlying transaction should be international.”

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

141

concreto. No será relevante determinar si bajo la legislación jamaiquina o

alemana ese laudo es internacional. Es solo importante si el laudo se pretende

reconocer en un Estado parte de la Convención.

Como es claro, esto favorece el reconocimiento de los laudos arbitrales puesto

que elimina cualquier criterio que el laudo sea internacional con lo difícil e

indeterminado que es definir este concepto.

Ahora bien, la propia Convención de Nueva York dispone que se encontrarán

dentro de su ámbito de aplicación aquellas "sentencias arbitrales que no sean

consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su

reconocimiento y ejecución"43.

En ese sentido, será relevante lo que establezca la ley del lugar donde se solicita

el reconocimiento, pues será la ley del Estado del exequátur la que defina si el

laudo califica como uno no doméstico y serán los tribunales de dicho Estado los

que finalmente determinen si califica como un laudo no doméstico al amparo de

lo previsto en su legislación.44

Sin perjuicio de ello, la Convención de Nueva York permite que los Estados solo

reconozcan laudos arbitrales dictados en el territorio de un Estado parte de la

Convención de Nueva York, pero para ello deberán formular al momento de

adherirse a la misma la reserva de reciprocidad, que es la excepción a la regla

general.

Por ejemplo, si el Estado X desea que solo se reconozcan laudos arbitrales

dictados en un país parte de la Convención de Nueva York, entonces deberá

formular expresamente la reserva de reciprocidad. En esa línea, al momento de

reconocer un laudo arbitral en el Estado X se deberá identificar si el laudo

arbitral proviene de un Estado parte de la Convención de Nueva York. En este

ejemplo ficticio, si el laudo proviene de Perú que es parte de la Convención de

Nueva York, entonces el laudo será reconocido en el Estado X. Por el contrario,

si el laudo ha sido dictado en Belize, que no es parte de la Convención de Nueva

York, entonces no se podrá reconocer en el Estado X.

43 Convención de Nueva York. Artículo I. 44 PAULSSON, Marike R.P. The 1958 New York Convention in Action. Kluwer Law International,

2016, pp. 101 - 102. "The category of “non-domestic awards” was a compromise. Proponents of the straight-forward notion of “foreign” awards were looking at the matter from a purely territorial point of view, but some delegates found it important, for the future acceptability of the Convention for prospective Contracting States, that the “nationality” of an award retain some meaning in the sense that national courts might deem an award not to fall under the local law even though rendered in their jurisdiction if it presents sufficient elements of “internationality” – and thus be accepted as falling under the new treaty. The problem lies in defining the concept of non-domestic awards, left to be sorted out by enforcement courts."

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

142

Como bien indica van den Berg, el uso de esta reserva hoy en día tiene poco

impacto en la aplicación de la Convención de Nueva York debido al incremento

del número de Estados parte.45 La posibilidad de que se lleve a reconocer un

laudo que provenga de un Estado que no sea parte de la Convención de Nueva

York a un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York y haya

formulado la reserva de posibilidad, son bajas.

Asimismo, la Convención de Nueva York no restringe su aplicación a laudos

arbitrales comerciales. Tal como está redactado el tratado, se permite que los

Estados reconozcan laudos arbitrales extranjeros comerciales o no. Sin perjuicio

de ello, la Convención de Nueva York permite que los Estados reconozcan

solamente laudos arbitrales comerciales. 46 Para ello, el Estado que quiera

formular esta reserva comercial deberá decirlo al momento de adherirse.47 Sin

embargo, esta reserva ha perdido su importancia al haber sido interpretada de

manera amplia y contemplando una variedad de supuestos.48

45 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation

Publishers, La Haya, 1981, p. 13. 46 Convención de Nueva York. Artículo I.3. “En el momento de firmar o de ratificar la presente

Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.”

47 Entre los Estados que se han adherido a la Convención de Nueva York con la reserva comercial están: Afganistán, Antigua y Barbuda, Argelia, Argentina, Armenia, Bahrein, Barbados, Bhután, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Burundi, China, Chipre, Croacia, Cuba, Dinamarca, Djibouti, Ecuador, Estados Unidos de América, Filipinas, Grecia, Guatemala, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán, Jamaica, La ex República Yugoslava de Macedonia, Madagascar, Malasia, Mónaco, Mongolia, Montenegro, Nepal, Nigeria, Polonia, República Centroafricana, República de Corea, Rumania, Santa Sede, San Vicente y las Granadinas, Serbia, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Venezuela, Vietnam.

Perú se ha adherido a la Convención de Nueva York y no ha formulado la reserva comercial. 48 En efecto, Born indica que: “Even in Contracting States that have adopted a commercial

reservation, national courts have generally not construed the “commercial” relationship requirement to limit the scope of the Convention. That is particularly true in the United States, where courts have repeatedly rejected arguments that particular disputes are not “commercial” within the meaning of the Convention. Several lower U.S. courts have indicated that the definition of “commercial” under the Convention is broader than that of “commerce” under the domestic FAA.

U.S. courts have, unsurprisingly, held that a “classic” example of a commercial relationship is one “involving the purchase and sale of goods by two corporations.” Additionally, it is clear in the United States that the term “commercial relationship” includes employee-employer relations, consumer transactions, shareholder disputes, contracts where a foreign state constructs buildings for (and leases them to) a foreign investor, relationships giving rise to antitrust and other public law disputes, cases involving claims by foreign regulatory authorities, insurance and reinsurance contracts and maritime agreements. Emphasizing the breadth of “commercial” activities, one U.S. court held that “[t]he fact that the employer-employee relationship may include a degree of fiduciary obligation does not deprive it of its commercial character.”

U.S. courts have also concluded that neither the U.S. “commercial” reservation to the

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

143

Por otro lado, debemos destacar que la Convención de Nueva York no restringe

su ámbito de aplicación a partes de Estados miembros del tratado. Esto lo

diferencia sustancialmente de la Convención de Ginebra que solo era aplicable

a casos en los cuales las partes del laudo sean nacionales de o domiciliadas en

Estados miembros de la Convención de Ginebra. Así, los profesores Fouchard,

Gaillard y Goldman acertadamente han afirmado que:

“The scope of the New York Convention is not limited by reference to the nationality of the parties to the arbitration agreement or the award. This constitutes significant progress as compared to the 1927 Convention, which applied only where the parties were “subject to the jurisdiction of one of the high contracting parties”.”49.

En el mismo sentido, el profesor van den Berg agrega que:

“The field of application of the Convention does not depend on the nationality of the parties. Such a condition was contained in the Geneva Convention of 1924, which required that the parties be subject to the jurisdiction of different Contracting States. The expression "subject to the jurisdiction" of a State had caused uncertainty, as some courts interpreted it as meaning nationality, whilst others considered it as domicile. Moreover, as a consequence of the awakening principle of universality, there was no longer any reason to make a Convention in favor of subjects of a particular State

Convention nor the Convention and its U.S. implementing legislation, limit the scope of the Convention in U.S. courts to those relationships which are subject to the domestic FAA. Thus, U.S. courts have held that arbitration agreements in seamen’s employment contracts, which are specifically excluded from the scope of the domestic FAA, are nonetheless subject to the New York Convention and the FAA’s second chapter. As one court reasoned: ”the language of the Convention, the ratifying language, and the [FAA’s second chapter] implementing the Convention do not recognize an exception for seamen employment contracts. On the contrary, they recognize that the only limitation on the type of legal relationship falling under the Convention is that it must be considered ‘commercial’ and we conclude that an employment contract is commercial.”

The court also concluded that, even if there were questions as to the correctness of this conclusion, “doubts as to whether a contract falls under the [Convention and its implementing legislation] should be resolved in favor of arbitration.”

Courts from other developed jurisdictions have also generally interpreted the “commercial” relationship requirement very broadly. Indeed, most reported cases have raised no serious questions as to the scope of the requirement. In Carters (Merchants) Ltd v. Ferraro, for example, an Italian court held that the arbitration clauses contained in the parties’ contract fell within the New York Convention. The court noted that the clauses referred exclusively to a contractual relationship involving a sale, which was plainly “commercial” under Italian law.” BORN, Gary. International Commercial Arbitration, 2da edición, Kluwer Law International, 2014, pp. 299-301.

49 GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John. Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 1999, p. 125.

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

144

only. Having omitted the condition, the New York Convention is broader and clearer in its scope than its predecessor” 50.

Como vemos, el ámbito de aplicación de la Convención de Nueva York es

favorable para el arbitraje toda vez que no tiene mayores candados para su

aplicación. Basta con que el laudo se dicte en un territorio distinto del que se

pide el reconocimiento para que el mismo se pueda reconocer.

No existen limitaciones de nacionalidad o internacionalidad del laudo que sean

aplicables. El carácter pro-arbitraje está marcado en diversas disposiciones del

Tratado destinadas a favorecer y facilitar el reconocimiento de laudos arbitrales

extranjeros. A continuación, continuaremos desarrollando las más valiosas

características de la Convención de Nueva York.

ii. Facilitar el comercio internacional y favorecer el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros

Como vimos antes, la Convención de Nueva York tiene como particular interés

solucionar las necesidades del comercio internacional y promover el régimen

legal establecido en el Protocolo de Ginebra y la Convención de Ginebra51. Por

ello, los profesores Fouchard, Gaillard y Goldman afirman que:

“Following World War II and the subsequent growth of international trade, the weaknesses of the 1927 Geneva Convention, which neither the United States nor the Soviet Union had ratified, became very apparent. It needed to be revised if arbitration was to become an efficient means of resolving international disputes”52.

Del mismo modo, Laurence Craig sostiene que:

“The growth of international commercial arbitration is largely a post-World War II phenomenon, fueled by the explosive growth of international trade and commerce and foreign investment in both developing and developed countries. While trade and investment were becoming increasingly transnational, and the multinational corporation was developing with an interest in promoting business and profits without regard to national boundaries, national courts,

50 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation

Publishers, La Haya, 1981, p. 15. 51 BORN, Gary. International Commercial Arbitration, 2da edición, Kluwer Law International, 2014,

p. 100. “The Convention was adopted – like many national arbitration statutes – specifically to address the needs of the international business community and international trade and commerce. In particular, the Convention was intended to improve the legal regime provided by the Geneva Protocol and Geneva Convention for the international arbitral process.”

52 GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John. Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 1999, p. 122.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

145

at least from the foreign trader's or investor's point of view, remained resolutely local in outlook (…).

The absence of any multilateral convention for the recognition of

foreign judgments, and the existence of very few bilateral treaties

with such provisions, makes the arbitral solution not only attractive

but compelling. This is due to the existence of an international

mechanism for the enforcement of foreign arbitral awards. (…)

In the absence of any international court for the resolution of private

international disputes, arbitration has provided the participants in

international commerce with a decision-making process which, if

not international in the legal sense, is a least internationalized, and

which leads to an award, which will ordinarily be enforceable

internationally. It is for this reason that commercial arbitration is

much more common in international dispute resolution than in

domestic dispute resolution”53.

Es claro que la Convención de Nueva York busca fomentar el comercio

internacional y el flujo de las inversiones. Así, la Convención de Nueva York

entiende que el arbitraje es el mejor foro para que estas controversias

comerciales se resuelvan. Por ello, este tratado busca proteger el arbitraje

comercial internacional y la decisión que adopten los árbitros debe ser

respetada.

Por consiguiente, la Convención de Nueva York busca que los laudos arbitrales

que son dictados en un determinado país puedan ser reconocidos fácilmente en

otro Estado. No en vano, un gran número de autoridades han sostenido

acertadamente que la Convención de Nueva York tiene un sesgo a favor del

reconocimiento.

Como bien indica Gary Born, tanto en jurisdicciones del common law como del

civil law, entre las que se encuentran Estados Unidos, Inglaterra, Canadá,

Irlanda, Singapur, Hong-Kong, India, Australia, Alemania, Francia, Suiza, Italia,

Holanda entre otras, han confirmado que la Convención de Nueva York debe

ser interpretada a favor del reconocimiento54.

De hecho, en palabras de una decisión de reconocimiento de una corte italiana:

“la Convención de Nueva York claramente tiene como objetivo hacer más fácil

53 CRAIG, Laurence. “Some Trends and Developments in the Laws and Practice of International

Commercial Arbitration”. En Texas International Law Journal, Vol. 30, University of Texas at Austin School of Law Publications, Inc., 1995, pp. 3-4.

54 BORN, Gary. International Commercial Arbitration. 2da edición, Kluwer Law International, 2014, pp. 3414-3415.

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

146

la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros”55. En esa misma línea, la Corte

de Apelaciones de Inglaterra ha precisado que: “el propósito de la Convención

de Nueva York es asegurar el reconocimiento rápido y efectivo de los laudos

arbitrales internacionales”56. Por su parte, la Corte Superior de Singapur ha

señalado en una decisión de reconocimiento que: “existe el principio de cortesía

internacional consagrado en la Convención que se inclina fuertemente a que las

cortes den efecto legal a los laudos arbitrales extranjeros”57.

Así, no hay dudas que la Convención de Nueva York busca facilitar e

incrementar el comercio internacional y esto se logra reconociendo más

fácilmente los laudos arbitrales extranjeros. El sesgo pro-reconocimiento forma

parte del ADN de este tratado.

iii. Eliminación del doble exequátur

La Convención de Nueva York eliminó el sistema del doble exequátur que

existía bajo la Convención de Ginebra. Según este último tratado, para que un

laudo pudiera ser reconocido se debía probar que el laudo era firme. Esto fue

entendido por las cortes como que el laudo sea ejecutado en la sede del

arbitraje.58

Bajo la Convención de Ginebra, una vez ejecutado el laudo recién se podía

reconocer en otro Estado. Como vemos, la parte que quería cobrar lo ordenado

en el laudo tenía que pasar por un engorroso proceso en la sede del arbitraje

55 Corte de Apelaciones de Florencia, Holzindustrie Schweighofer GmbH v. Industria Legnami

Trentina - ILET srl, 3 de junio de 1988. En: YBK 1990 Vol. XV, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1990, pp. 498-500, ¶5. “The New York Convention clearly aimed at making the enforcement of foreign arbitral awards easier” (Traducción libre).

56 Corte Superior de Justicia, Queen's Bench Division (Commercial Court), Nigerian National Petroleum Corporation v. IPCO Limited, 17 de abril de 2008. En: YBK 2008 Volume XXXIII, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 2008, pp. 788-802, ¶ 32.

“So do the Convention and the 1996 Act prevent part enforcement of an award in a case such as this as Counsel for NNPC contends? I start by thinking this is unlikely because the purpose of the Convention is to ensure the effective and speedy enforcement of international arbitration awards. (…).” (Traducción libre).

57 Corte Superior de Singapur, Aloe Vera of Am. Inc. v. Asianic Food (S) Pte Ltd, 10 de mayo de 2006. Disponible en: http://www.singaporelaw.sg/sglaw/images/ArbitrationCases/[2006]_3_SLR(R)_0174.pdf Consulta realizada el día 4 de marzo de 2016, p. 40.

58 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1981, p. 7. “The Geneva Convention placed upon the party seeking enforcement the heavy burden of proving the conditions necessary for the enforcement. One of these conditions was that the award had to become "final" in the country where it was made ("country of origin"). Many courts interpreted this condition as requiring a leave for enforcement (exequatur or the like) from the court of the country of origin. Since in the country where enforcement was sought a leave for enforcement was also needed, this interpretation amounted in practice to the system of the so-called "double-exequatur".”

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

147

derrochando tiempo y recursos para que recién se pueda iniciar un proceso de

reconocimiento en otro territorio. La Convención de Nueva York no exige que

el laudo deba ser ejecutado en la sede del arbitraje para que luego deba ser

reconocido en otro país.59 Una vez emitido el laudo, este ya se puede reconocer

en otro Estado.60

Como bien indica Pieter Sanders, redactor de la Convención de Nueva York:

“The main elements of the “Dutch proposal” were, first of all, the elimination of

the double exequatur, one in the country where the award was made and

another one in the country of the enforcement of the award. Under the Geneva

Convention we always requested both. It is logical to require an exequatur only

in the country where enforcement of the award is sought and not in the country

where the award is made but no enforcement is sought. I remember that the

disappearance of the double exequatur was so warmly welcomed during the

Conference that the suggestion was made to create a new cocktail: the “double

exequatur”.”61.

En efecto, van den Berg acertadamente señala que:

“Another improvement in comparison with the Geneva Convention is the

abolishment of the "double exequatur'. The drafters of the New York

Convention effected this by providing that the award must be "binding" on the

parties, avoiding the more demanding term "final" as used in the Geneva

Convention”62.

Esto también, ha sido confirmado por las cortes que han aplicado la Convención

de Nueva York. Así, por ejemplo, el Tribunal Federal Suizo ha determinado que:

59 BORN, Gary. International Commercial Arbitration. 2da edición, Kluwer Law International, 2014,

p. 124. “It is no longer necessary that the award should be “final” in its country of origin; the award must simply be “binding.” Although that term may create difficulties of interpretation in some countries, the existence of an action to set aside no longer prevents enforcement abroad, and a “double exequatur,” in the country of origin as well as in the country of enforcement, is no longer necessary.”

60 Como veremos más adelante, la Convención de Nueva York (artículo VI) permite a la corte de donde se pretende reconocer el laudo, que difiera el pronunciamiento hasta que termine el proceso de anulación en la sede del arbitraje: “Artículo VI. Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías”. Convención de Nueva York. Artículo VI.

61 SANDERS, Pieter. “The History of the New York Convention”. En Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, ICCA Congress Series Volume 9, van den Berg, Albert Jan (ed.); Kluwer Law International, 1999, p 12.

62 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958. Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1981, p. 9.

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

148

“(T)he aim of the New York Convention is to avoid the double exequatur as was

in practice required under the Geneva Convention, although the latter

Convention did not require it expressly. Under the New York Convention, it is

not necessary to obtain a declaration of enforcement of the award from the court

in the country under the law of which the arbitral procedure has taken place” 63.

Del mismo modo, en un representativo fallo de una corte holandesa se menciona

que:

“An important improvement of the New York Convention in comparison with

the Geneva Convention (…) is the fact that the double exequatur (leave for

enforcement) is abolished. Under the Geneva Convention of 1927, the double

exequatur is indispensable because of the requirement that proof be given that

means of recourse are no longer available against the award (Art. 1(2) (d)). This

requirement is abolished by the New York Convention. Hence, it is no longer

necessary to obtain an exequatur in the country where the award was made,

before recognition and enforcement in another country can be sought. This new

system is based on the idea that the requirement of an exequatur in the country

of rendition entails unnecessary formalities and costs when the enforcement is

not sought in that country but in another” 64.

Como vemos, la abolición del doble exequátur facilita el reconocimiento de

laudos arbitrales ya que permite ahorrar recursos en un reconocimiento para

que el laudo se pueda reconocer en otro territorio. Así, por ejemplo, si dos partes

quieren arbitrar en un tercer Estado que no tiene ninguna relación con la

controversia, donde ninguna de las partes tiene bienes y que, por lo tanto, no se

va a ejecutar el laudo arbitral en este territorio no tiene ningún sentido exigirle

a la parte vencedora del laudo busque la ejecución del laudo en ese país para

que luego busque el reconocimiento del laudo en el territorio donde sí tiene

bienes con los cuales cobrar su laudo victorioso. Por ello, consideramos que la

Convención de Nueva York correctamente abolió el sistema del doble

exequátur.

a. Inversión de la carga de la prueba

63 Tribunal Federal Suizo, Joseph Mueller AG v. Bergesen, 26 de febrero de 1982. En YBK IX 1984,

Pieter Sanders (ed.), Kluwer Law International, 1984, pp. 437-441. 64 Corte de Distrito de La Haya, German (F.R.) party v. Dutch party, 26 de abril de 1973. En YBK

1979 Volume IV, Sanders, Pieter (ed.), Kluwer Law International, 1979, pp. 305-306. “(quoting Explanatory Memorandum of the Dutch [Arbitration] Act of 14 October 1963

implementing the New York Convention)”.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

149

La Convención de Nueva York invirtió la carga de la prueba sobre la validez del

laudo arbitral, creando una presunción de que el mismo es válido. Claro está

que dicha presunción puede ser rebatida por el demandado.

Como explicamos anteriormente, bajo la regulación de la Convención de

Ginebra, la parte que solicitaba el reconocimiento debía acreditar la validez del

laudo y que no existían fundamentos para que se deniegue el reconocimiento

(orden público, composición del Tribunal Arbitral, que los árbitros no excedan

los términos del acuerdo arbitral, que el laudo era firme, entre otras). La

Convención de Nueva York eliminó ese sistema e invirtió la carga de la prueba

de la validez del laudo arbitral, estableciéndola en la cabeza de quien se opone

al reconocimiento del laudo arbitral.

Así, como indican los profesores Fouchard, Gaillard y Goldman:

“As regards the conditions for recognition and enforcement of awards, the New

York Convention makes significant progress in two areas as compared to the

1927 Geneva Convention. First, the burden of proof is reversed: once the award

and arbitration agreement have been submitted by the party applying for

recognition and enforcement of the award (Art. IV), the party opposing

enforcement must prove why the award should not be enforced against it (Art.

V)”65.

En ese mismo sentido, se pronuncia van den Berg:

“A further improvement is that the burden of proof is shifted from the party

seeking enforcement to the party against whom the enforcement is sought. All

the party seeking enforcement must do according to Article IV is to supply the

arbitration agreement and the award. It is then up to the other party to prove

the existence of one of the grounds for refusal limitatively set out in Article V(1).

Article V(2) adds that enforcement may be refused by a court on its own motion

if the subject matter of the difference is not capable of settlement by arbitration

or if the award is contrary to the public policy of that country” 66.

65 GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John. Fouchard Gaillard Goldman on International

Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 1999, p.124. 66 VAN DEN BERG, Albert Jan. The New York Convention of 1958, Kluwer Law and Taxation

Publishers, La Haya, 1981, p. 9.

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

150

Esto ha sido señalado expresamente por la Corte de Justicia de Ginebra,67 por el

Tribunal Supremo Español, 68 la Corte de Distrito de Jerusalén, 69 la Corte

Superior de Nueva Delhi.70 Asimismo, en palabras de la Corte del Segundo

Circuito de los Estados Unidos:

“The 1958 Convention’s basic thrust was to liberalize procedures for enforcing

foreign arbitral awards: While the Geneva Convention placed the burden of

proof on the party seeking enforcement of a foreign arbitral award and did not

circumscribe the range of available defenses to those enumerated in the

convention, the 1958 Convention clearly shifted the burden of proof to the party

defending against enforcement and limited his defenses to seven set forth in

Article V”71.

Como queda claro, con la finalidad de propiciar el reconocimiento del laudo

arbitral, es la parte quien se opone al reconocimiento la que tiene la carga de

acreditar que el laudo no es válido y, por lo tanto, la encargada de acreditar las

razones por las que el laudo no se debe reconocer. En tal sentido, el laudo se

reputa válido y la carga de demostrar que ello no es así quedará en la parte que

se opone al mismo.

b. Principio de máxima eficacia

El artículo VII de la Convención de Nueva York permite que los Estados

apliquen disposiciones más favorables para el reconocimiento de laudos

arbitrales sea que se encuentren en otro tratado o en su propia legislación

67 Corte de Apelaciones de Canton de Ginebra, Carbomin S.A. v. Ekton Corporation, 14 de abril de

1983. En YBK 1987 Volume XII, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1987, pp. 502-504.

“New York Convention shifts the burden of proof by placing it on the defendant”. 68 Tribunal Supremo Español, Cominco France S. A. v. Soquiber S. L., 24 de marzo de 1982. En YBK

1983 Volume VIII, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1983, pp. 408-409. “This shift of the burden of proof is clearly affirmed in the introductory sentence of Art. V,

para. 1, of the Convention (…)”. 69 Corte de Distrito de Jerusalén, Epis S.A. v. Roche Diagnostics GmbH, 23 de noviembre de 2004.

En YBK 2006 Volume XXXI, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 2006, pp. 786-790, ¶ 2.

“It is a basic rule with respect to the New York Convention that the burden of proof regarding the finality of the award is placed on the party seeking to resist confirmation.”

70 Corte Suprema de la India, Escorts Ltd v. Universal Tractor Holding LLC, Special Leave Petition (Civil) No. 35092 de 2012. En: YBK 2014 Volume XXXIX, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 2014, pp. 406-407.

“apart from the two innovations of the New York Convention viz., abandonment of the ‘double exequatur’ rule and shifting the burden of proving that the Award had not become final on the party resisting enforcement, the other change was that the concept of a “final Award” under the Geneva Convention was replaced by the concept of a ‘binding Award.’

71 Corte de Apelaciones, Segundo Circuito, Parsons & Whittemore Overseas Co. Inc. v. Société Générale de l'Industrie du Papier (RAKTA), Bank of America, 23 de diciembre de 1974.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

151

nacional.72. Es claro el matiz pro-reconocimiento de la Convención de Nueva

York.

Así pues, el artículo VII(1) de la Convención de Nueva York establece que:

“Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los

acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución

de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán

a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a

hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la

legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque”73.

A esta disposición se le conoce como el principio de máxima eficacia y es otra

de las reglas más importantes de este tratado. Como bien nos ilustran, Fouchard,

Gaillard y Goldman, el principio de máxima eficacia soluciona dos tipos de

problemas:

“First, it resolves conflicts between international conventions: the convention

which prevails is neither the most recent, nor the most specific, but instead that

which is most favorable to enforcement of the award. This ties in with the idea

of the “maximum effectiveness” of each treaty.

The second type of conflict avoided through the application of the “more-

favourable-right provision” is that between the rules of the New York

Convention and those of the law of the contracting state in which the award is

to be enforced. The traditional solution to such a conflict, whereby international

treaties prevail over national laws, is thus rejected. The contracting states clearly

intended that the Convention provide only the minimum level of protection for

the beneficiary of the award” 74.

De esta manera, en primer lugar, el principio de máxima eficacia contenido en

la Convención de Nueva York elimina el conflicto entre tratados potencialmente

aplicables estableciendo que se aplicará aquel que sea más favorable a efectos

del reconocimiento.

Por consiguiente, como se puede apreciar, bajo el paraguas de la Convención de

Nueva York, los Estados pueden convenir en sus tratados que existan

disposiciones más favorables para conceder el reconocimiento y ejecución de

72 BORN, Gary. International Commercial Arbitration. 2da edición, Kluwer Law International, 2014,

p. 233: “Article VII makes it clear that nothing in the Convention limits a party’s rights to enforce an arbitration agreement under national laws, where these are more favorable than the terms of the Convention itself.”

73 Convención de Nueva York. Artículo VII. 74 GAILLARD, Emmanuel y SAVAGE, John. Fouchard Gaillard Goldman on International

Commercial Arbitration. Kluwer Law International, 1999, pp. 133-134.

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

152

laudos arbitrales extranjeros. Así pues, a través de tratados bilaterales o

multilaterales, estos pueden convenir, por ejemplo, que no exista una

determinada causal para denegar el reconocimiento que sí existe bajo la

Convención de Nueva York o que no se exija un requisito para presentar el

exequátur. Por lo tanto, bajo la aplicación del principio de máxima eficacia de

la Convención de Nueva York podemos acudir a los tratados aplicables suscritos

por el Estado que sean más favorables para el reconocimiento.

El principio de máxima eficacia contenido en la Convención de Nueva York

establece que se aplicará la norma más favorable para el reconocimiento, sin

importar si esta se encuentra en la legislación nacional. Así, se aplicarán las

disposiciones nacionales si son más favorables para la ejecución. De este modo

se descarta el principio por el que los compromisos internacionales prevalecen

sobre la legislación local. Al contrario, si la legislación nacional es más favorable

que la legislación internacional para reconocer el laudo, se aplicará la legislación

nacional pues así lo dispone el propio Tratado. Como vemos, estas disposiciones

tienen una marcada tendencia a facilitar el reconocimiento y la ejecución de los

laudos arbitrales extranjeros.

En efecto, esto ha sido reconocido explícitamente por las cortes. Por ejemplo,

una corte alemana ha señalado que:

“The New York Convention allows for the application of national law where it is more favorable for the recognition and enforcement of the arbitral award. … Hence, a German court may rely on domestic law in its entirety that is more friendly to recognition. (…) The more-favorable-right principle (Article VII(1)) is generally understood to allow for the application of domestic provisions that are less strict that Article II(2), such as §1031 of the ZPO [i.e., the German international arbitration statute]” 75.

En esta línea, bajo el paraguas de la Convención de Nueva York, las cortes

aplicarán al momento de resolver el reconocimiento de los laudos arbitrales

extranjeros su propia legislación nacional en materia de reconocimiento de

laudos arbitrales si es que esta norma es más favorable para el reconocimiento

del laudo arbitral.

En consecuencia, la Convención de Nueva York permite que los Estados

establezcan en su propia legislación nacional disposiciones más favorables para

75 Corte Federal de Alemania, No identificado v. No identificado, 21 de septiembre de 2005. En YBK

2006 Volume XXXI, VAN DEN BERG, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 2006, pp. 679-684.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

153

el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Esto también es

parte del principio de máxima eficacia.

c. Establece las máximas causales que un Estado puede utilizar para denegar el reconocimiento de un laudo

La Convención de Nueva York no permite a los Estados que establezcan más

causales de las listadas en su artículo V para que se deniegue el reconocimiento

de laudos arbitrales extranjeros en aras de facilitar el reconocimiento.

Hasta antes de que entrara en vigor la Convención de Nueva York cada Estado

tenía absoluta libertad de determinar bajo qué razones se podía denegar el

reconocimiento de un laudo arbitral extranjero. Hemos visto líneas arriba que

bajo el artículo 4 de la Convención de Ginebra se permitía a los Estados denegar

el reconocimiento de un laudo bajo lo que establezca su legislación nacional.

La mencionada dificultad se eliminó con la Convención de Nueva York. A partir

de la Convención de Nueva York, los Estados sólo pueden denegar el

reconocimiento de un laudo arbitral por las siete causales previstas en el artículo

V de este dispositivo internacional. Cinco de las causales deben ser alegadas y

probadas por la parte que se opone al reconocimiento y dos que pueden ser

apreciadas de oficio por las cortes.

Así pues, los Estados parte de la Convención de Nueva York (y sus cortes) no

pueden denegar el reconocimiento de un laudo extranjero por causales distintas

a las contempladas en dicho tratado. Los Estados solo pueden basarse en alguna

de las causales de este tratado. Hacer lo contrario, violaría la Convención de

Nueva York.

En casi 60 años de vida del tratado, los Estados han acatado lo dispuesto en la

Convención de Nueva York no estableciendo más motivos de denegación del

reconocimiento de los previstos en el artículo V de la Convención de Nueva

York.

La Ley Modelo UNCITRAL de 1985 repitió exactamente las mismas causales de

la Convención de Nueva York para denegar el reconocimiento de laudos

arbitrales ratificando que no se pueden establecer mayores causales para

denegar el reconocimiento de un laudo anulado. De hecho, la propia Nota

Explicativa de UNCITRAL sobre la Ley Modelo UNCITRAL manifiesta que:

“Al estipular normas sobre el reconocimiento y la ejecución que siguen el

modelo de las disposiciones pertinentes de la Convención de Nueva York, la

Ley Modelo complementa el régimen de reconocimiento y ejecución creado por

esa exitosa Convención sin entrar en conflicto con él. (…) los motivos por los

Jose Luis Repetto Deville y Andrea Espejo Donaire Forseti N°7

154

que podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución en virtud de la Ley

Modelo son idénticos a los del artículo V de la Convención de Nueva York” 76.

Por ello, no podemos sino coincidir con Pieter Sanders, quien indica que el

impacto de la Convención de Nueva York sobre la Ley Modelo UNCITRAL ha

sido considerable77.

Por tanto, ya sea porque los Estados forman parte de la Convención de Nueva

York o porque son países seguidores de la Ley Modelo UNCITRAL, la mayoría

de Estados han terminado por prever en su legislación las mismas causales de

denegación de reconocimiento de un laudo arbitral.

Esto sin duda genera predictibilidad en los actores del sistema arbitral. Es decir,

las partes de un arbitraje pueden saber de antemano cuáles pueden ser los

motivos bajo los cuales se puede denegar el reconocimiento de un laudo dictado

en otra jurisdicción.

IV. Conclusiones

Como hemos podido analizar, la Convención de Nueva York tiene una marcada

tendencia a favor del reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros. De esta

manera, se busca incentivar y no perjudicar el comercio internacional y el flujo

de las inversiones transfronterizas. Su ámbito de aplicación es sumamente

amplio y busca tener un alcance universal.

Producto del objetivo señalado, este tratado elimina el absurdo doble exequátur

existente hasta el momento en que se dicta la Convención de Nueva York. Como

hemos desarrollado, la Convención de Ginebra exigía que el laudo arbitral debía

pasar por la ejecución en la sede del arbitraje para que recién cuando ello ocurra,

se pueda reconocer en otro Estado.

76 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Nota explicativa de

la secretaría de la CNUDMI acerca de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, 1985, en su versión enmendada en 2006. Disponible en la web: https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/ml-arb/07-87001_Ebook.pdf, Consulta realizada el día 7 de noviembre de 2016.

77 SANDERS, Pieter. “The History of the New York Convention”. En Improving the Efficiency of Arbitration Agreements and Awards: 40 Years of Application of the New York Convention, ICCA Congress Series Volume 9, van den Berg, Albert Jan (ed.), Kluwer Law International, 1999, p. 13.

“First of all I would like to draw attention to the harmonizing effect the New York Convention has had on national arbitration legislation. This development was not foreseen in 1958. It is thanks to the UNCITRAL Model Law of 1985 which virtually repeats the grounds for refusal of enforcement of the New York Convention in its model for national arbitration legislation. This was done not only for the grounds for the refusal of enforcement of an award but virtually the same grounds apply as grounds for the setting aside of an award. The Model Law has by now been adopted by some 28 States of which 10 also did so for domestic arbitration. Therefore, the impact of the New York Convention on the Model Law has been considerable”.

La Convención de Nueva York: antecedentes y objetivos

155

Asimismo, la Convención de Nueva York invierte la carga de la prueba de la

validez del laudo arbitral y la coloca en la parte que se opone al reconocimiento.

De esta manera, el laudo goza de una presunción de validez y es la parte que

solicita que se deniegue el reconocimiento la que debe probar por qué el laudo

arbitral no debe ser reconocido en base a alguna de las razones contenidas en el

Artículo V de la Convención de Nueva York.

Por último, la Convención de Nueva York permite a las cortes aplicar las normas

más favorables para otorgar el reconocimiento, sea que estas se encuentren en

otro tratado aplicable o en la propia legislación nacional del lugar donde se

solicita el reconocimiento del laudo arbitral.

Por todo lo antes dicho, podemos afirmar, sin duda alguna, que la Convención

de Nueva York ha sido el más importante hito en el Arbitraje Comercial

Internacional, y ha dotado a esta institución de los fundamentos que hoy

asumimos como naturales a la misma.

No podemos dejar de lado además que este tratado, pese a ya tener casi 60 años

de vigencia, continúa generando interesantes debates, como la posibilidad de

reconocer laudos anulados, por ejemplo, y estamos seguros que lo seguirá

haciendo, siendo esta la principal muestra de su relevancia y presencia.

¿Se puede embargar un bien fideicometido?: Según la SUNAT, ¡sí se puede!

La protección del Fideicomiso en el Perú a propósito del pronunciamiento del Tribunal Fiscal

156

¿Se puede embargar un bien fideicometido?: Según la SUNAT, ¡sí se puede!

La protección del Fideicomiso en el Perú a propósito del pronunciamiento del Tribunal

Fiscal

Martín Serkovic Pérez León

Con colaboración de Antonella Puntriano

Resumen.- En el presente artículo, el autor brinda un panorama

completo sobre los alcances de la figura del fideicomiso en el Perú y los

beneficios que trae tanto para el sector privado como para el Estado. Una

vez identificada la naturaleza del fideicomiso, centra su análisis en la

interpretación que el Tribunal Fiscal le da a través de un reciente

pronunciamiento.

Abstract.- In the present article, the author provides a complete overview

of the scope of the trust fund figure in Peru and the benefits that brings both

for the private sector and for the State. Once the nature of the trust is

identified, he focuses the analysis in the interpretation that the Tax Court

gives it through a recent pronouncement.

Socio del área corporativa/comercial del Estudio Olaechea. Abogado por la

Pontificia Universidad Católica de Perú (PUCP). Presidente del Comité Jurídico del Lima American Chamber of Commerce (AMCHAM) y miembro de distintos comités de la International Bar Association (IBA).

Asociada del área corporativa/comercial del Estudio Olaechea. Abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC).

Martín Serkovic Pérez León con colaboración de Antonella Puntriano Forseti N°7

157

Desde la década de los noventa, el Perú experimenta un crecimiento económico

sostenido. Para ello, ha sido necesario que el mercado financiero y bursátil local

se amolden a las circunstancias e implementen nuevas herramientas para

mejorar las garantías de crédito.

Es así como a través del derogado Decreto Legislativo N°770, Ley General de

Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, se introduce la figura del

fideicomiso en el Perú. Posteriormente, el mencionado decreto fue derogado por

la Ley N°26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, “la Ley”) que

define al fideicomiso como aquella relación jurídica por la cual el fideicomitente

(persona natural o jurídica) transfiere bienes de su propiedad en fideicomiso

(patrimonio fideicometido) a un fiduciario (entidad que administrará el activo)

con la finalidad de cumplir un fin en específico a favor del fideicomitente o un

tercero denominado fideicomisario.

Consideramos pertinente mencionar que, al día de hoy, se puede constituir

fideicomiso para todo y para todos. Por ejemplo, existen fideicomisos para

garantizar créditos, para construir proyectos inmobiliarios, para gestionar

deudas, para constituir un patrimonio familiar, entre otros. A modo de ejemplo,

mencionaremos algunos ejemplos de tipos de fideicomisos en el Perú:

Fideicomit

ente (Persona Natural o Jurídica)

Patrimonio Fideicometido administrado

por un Fiduciario

Finalidad: Cumplir fin específico a

favor del Fideicomitente

o un tercero denominado

Fideicomisario

¿Se puede embargar un bien fideicometido?: Según la SUNAT, ¡sí

se puede!

La protección del Fideicomiso en el Perú a propósito del

pronunciamiento del Tribunal Fiscal

158

Fideicomiso Bancarios

En este tipo de fideicomisos, el fiduciario

es una entidad bancaria. Este tipo de

fideicomisos se utilizan para garantizar el

cumplimiento de obligaciones

previamente adquiridas, mediante el cual

se constituye un patrimonio autónomo

(inembargable) creado para determinados

fines. Existen 4 tipos de fideicomisos

bancarios: de administración de flujos, de

garantía, inmobiliarios y de inversión.

Fideicomiso de Titulización

Esta clase de fideicomisos se regulan a

través de la Ley de Mercado de Valores. Su

principal característica es que se emiten

valores mobiliarios que representan

derechos de crédito respaldados por

patrimonio que se encuentra sometido al

fideicomiso. Ejemplo: emisiones de bonos

en el mercado de capitales.

Fideicomiso Puente

Inmobiliario

Sirve para garantizar que un terreno será

utilizado para la realización de un

proyecto inmobiliario en específico,

mientras se realizan los estudios de títulos

y trámites administrativos

correspondientes. En este escenario el

patrimonio fideicometido está constituido

por el terreno que adquirió el

fideicomitente con ayuda de un

inversionista (fideicomisario), quien

participará en el desarrollo del proyecto

inmobiliario.

Fideicomiso Escrow o

Condicionado

Su principal función es garantizar una

operación de compraventa de activos

(usualmente empresas, aunque también

pueden ser inmuebles) para que esta se

realice con mayor transparencia y

Martín Serkovic Pérez León con colaboración de Antonella Puntriano Forseti N°7

159

facilidad hasta que se logren concretar

todas las condiciones otorgadas por las

partes.

Fideicomiso de Gestión de

Deuda

La principal característica de este tipo de

fideicomisos es que el cumplimiento de las

obligaciones generadas por el

financiamiento se aísla del fideicomitente

y recaen exclusivamente sobre el

patrimonio autónomo generado por el

fideicomiso de gestión. Para este tipo de

operaciones se constituyen dos

fideicomisos: uno de gestión y otro de

garantía.

Fideicomiso de Control de

Flujos (Carta Fianza)

Este fideicomiso se utiliza principalmente

para obras públicas y privadas licitadas

con la finalidad de administrar los fondos

otorgados por la entidad contratante al

ganador de la Buena Pro (fideicomitente)

para la realización de la obra. Cabe señalar

que para participar de la obra, el

fideicomitente tuvo que entregarle cartas

fianza a la entidad.

Ahora bien, nos preguntamos, ¿por qué la gente opta por un fideicomiso?

Consideramos que la respuesta es sencilla: porque, además, de ser un vehículo

jurídico que brinda practicidad para estructurar negocios y financiamiento tanto

de personas naturales como jurídicas, el fideicomiso brinda absoluta seguridad

jurídica a todas las partes intervinientes, toda vez que el patrimonio

fideicometido se encuentra excluido del patrimonio del fideicomitente, del

fiduciario y del fideicomisario. Asimismo, el fideicomiso no permite que el

patrimonio fideicometido se destine a un fin distinto para el que fue constituido;

tampoco permite modificar la estructura o contenido, así como una terminación

anticipada.

Pero, ¿qué significa que el patrimonio fideicometido se encuentre excluido del

patrimonio de las partes intervinientes en el fideicomiso? De acuerdo a la Ley,

significa que el patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del

¿Se puede embargar un bien fideicometido?: Según la SUNAT, ¡sí

se puede!

La protección del Fideicomiso en el Perú a propósito del

pronunciamiento del Tribunal Fiscal

160

fiduciario o del fideicomitente y tratándose de las obligaciones de los

fideicomisarios, tal responsabilidad solo es exigible sobre los frutos o las

prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso.

Cabe señalar que de acuerdo al artículo 254 de la Ley, los bienes que integran el

patrimonio fideicometido solo se encuentran afectos al pago de las obligaciones

y responsabilidades que la empresa fiduciaria contraiga en ejercicio del dominio

fiduciario por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la

que fue constituido el fideicomiso.

En ese sentido, el patrimonio fideicometido es un patrimonio autónomo que no

goza de personería jurídica. SI bien el mercado bancario y bursátil peruano se

encuentra familiarizado con la figura del fideicomiso, existe aún mucha

discrepancia respecto de que si con el fideicomiso se transfiere o no propiedad.

Al respecto, a través del fideicomiso se plantea la separación patrimonial

prescindiendo de la personalidad jurídica. Dicho ello, consideramos que a través

del fideicomiso no se transfiere propiedad, entendiendo como tal la

transferencia de todos los atributos de la propiedad de acuerdo con nuestra

legislación. Simplemente se transfiere un derecho de carácter temporal, que

permite al fiduciario administrar y gestionar el patrimonio fideicometido para

el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso. Es una trasferencia

condicionada, con limitaciones específicas de actuación sobre el bien o derecho

transferido.

En palabras de Freddy Escobar Rozas:

“(…) es absolutamente imposible sostener que el fiduciario adquiere el derecho de propiedad sobre el activo transferido por el fideicomitente. En efecto, el fiduciario jamás adquiere algunas de las facultades que conforman el contenido del referido derecho, como por ejemplo la facultad de destruir el bien o la de modificarlo. Por tanto, sea cual sea la ‘titularidad’ otorgada al fiduciario, aquélla no puede ser equiparada a la propiedad que tenía el fideicomitente sobre los activos”1.

Teniendo en cuenta que no se transfiere propiedad absoluta de manera

definitiva, ya que la naturaleza de fideicomiso es temporal, debido a que tiene

una fecha de caducidad que dependerá del fin para el cual ha sido creado,

podemos afirmar que nos encontramos ante un vehículo jurídico idóneo para

1 ESCOBAR ROZAS, Freddy. “Tradiciones, transplantes e ineficiencias: el caso del fideicomiso

peruano”. En IUS ET VERITAS, N°32 , p. 119.

Martín Serkovic Pérez León con colaboración de Antonella Puntriano Forseti N°7

161

llevar a cabo distintos negocios, como por ejemplo, financiamientos a través de

emisión de bonos, construcción de proyectos de infraestructura, desarrollo de

proyectos inmobiliarios, protección de legados culturales, garantizar

reestructuraciones de créditos y obligaciones, asegurar flujos de repago en

financiamientos, entre muchos otros.

Solo por nombrar algunos ejemplos locales, el centro comercial Mega Plaza

Cono Norte, operado por “Inmuebles Panamericana S.A.”, canceló el total de la

deuda contraída con diversos bancos locales en el año 2002 para la construcción

del centro comercial a través de dos emisiones de bonos titulizados. Este proceso

de Titulización consistió en la transferencia en fideicomiso de un conjunto de

activos futuros a través del patrimonio fideicometido.

Otro ejemplo de fideicomiso en el mercado local, es el caso de “Los Portales

S.A.”, empresa inmobiliaria que también se dedica al rubro hotelero y de los

estacionamientos, durante los años 2013 y 2015 obtuvo financiamiento por la

suma de US$ 60 millones de dólares a través de una empresa subsidiaria del

BBVA Continental denominada Continental Sociedad Titulizadora, a través de

la emisión de bonos titulizados. Para ello se constituyó fideicomiso sobre varios

proyectos inmobiliarios de Los Portales.

Un último ejemplo que nos gustaría citar es el caso de la Resolución Ministerial

N°251-2016-MEM/DM a través del cual el Ministerio de Energía y Minas

aprueba el reglamento que regula la constitución de fideicomiso en garantía

sobre bienes inmuebles para garantizar los planes de cierre de minas. A través

de dicho cuerpo normativo, el Estado pretende que el titular de la actividad

minera constituya fideicomiso sobre bienes inmuebles distintos a las

concesiones mineras a efectos de garantizar que se cubran los costos que

implican las medidas de rehabilitación para los periodos de operación de cierre

final y post cierre de mina a favor del fideicomisario, que en este supuesto está

representado por el Ministerio de Energía y Minas.

Como podemos ver en los ejemplos citados en los párrafos precedentes, la figura

del fideicomiso no es solo utilizada por el sector privado, también es utilizada

por el estado, para entre otros fines, asegurar el cumplimiento de las

obligaciones que mantienen los privados en proyectos de infraestructura,

concesiones o contrataciones públicas.

Otra de las ventajas que ofrece el fideicomiso, según Javier Darío Bregante

Tassara, es que permite constituir un patrimonio autónomo 2 como una

2 Resulta necesario resaltar que un patrimonio fideicometido es un patrimonio autónomo, por

lo que toda referencia a un patrimonio autónomo debe entenderse como un patrimonio fideicometido.

¿Se puede embargar un bien fideicometido?: Según la SUNAT, ¡sí

se puede!

La protección del Fideicomiso en el Perú a propósito del

pronunciamiento del Tribunal Fiscal

162

alternativa eficiente para gestionar riesgos de forma integral debido al principio

de separación patrimonial y el principio de gestión especializada3.

El principio de separación patrimonial supone que los activos y/o flujos que

conforman un patrimonio fideicometido son distintos al patrimonio del

fideicomitente, fiduciario y fideicomisario. Ello permite que dicho patrimonio

se encuentre excluido de un posible embargo, secuestro o hasta un escenario de

insolvencia o iliquidez de las empresas o personas naturales que conforman el

fideicomiso.

Por otro lado, el principio de gestión especializada establece que el fiduciario

solo puede administrar el patrimonio fideicometido dentro de los parámetros y

límites establecidos por el fideicomitente, lo que garantiza el cumplimiento de

la finalidad por la cual se constituyó el fideicomiso.

Los principios mencionados líneas arriba conllevan muchas ventajas: (i) reducen

costos de transacción entre los agentes de mercado; (ii) permiten establecer

reglas de juego claras para la administración y gestión del fideicomiso; (iii)

brindan seguridad jurídica; y, (iv) permiten constituir un patrimonio autónomo

ajeno a riesgos inherentes a los patrimonios de las partes intervinientes.

Javier Darío Bregante Tassara en su Tesis “El Derecho de los Patrimonios

Autónomos: un estudio transversal del Fideicomiso, la Titulización, los Fondos

Mutuos y los Fondos de Inversión” se cuestiona sobre quién es el titular del

patrimonio autónomo. El sostiene que el patrimonio autónomo es el “titular”

del patrimonio autónomo. ¿Cómo explica ello? Debido al reconocimiento legal

que se le concede a la separación de un conjunto de bienes, derechos y

obligaciones del patrimonio del fiduciario, del partícipe o fideicomitente, y del

beneficiario o fideicomisario, así como de los destinatarios de los bienes

remanentes.

Coincidimos con Javier Darío Bregante Tassara en cuanto a que los patrimonios

autónomos tienen titularidad, de lo contrario cómo podría explicarse que tengan

la facultad de adquirir derechos y obligaciones, contratar con terceros, participar

como parte en un proceso judicial, etc. Lo que sí debe tenerse en claro, es que

bajo ningún escenario el titular de dicho patrimonio podría ser el fideicomitente,

3 BREGANTE TASSARA, Javier Dario. “El Derecho de los Patrimonios Autónomos: un estudio

transversal del fideicomiso, la Titulización, los fondos mutuos y los fondos de inversión”. Tesis para optar por el Título de Abogado –PUCP, p. 37

Martín Serkovic Pérez León con colaboración de Antonella Puntriano Forseti N°7

163

el fiduciario o el fideicomisario, debido al principio de separación patrimonial

mencionado líneas arriba.

Ahora bien, teniendo en consideración que el patrimonio autónomo puede

contratar con terceros, demandar, etc., ¿qué sucede cuando un patrimonio

fideicometido no cumple con sus obligaciones? ¿Quién debe responder por

dicho incumplimiento? En la práctica, solo se debe responder con todos los

bienes y derechos que conforman dicho patrimonio. Bajo ningún escenario el

patrimonio fideicometido debe responder por las deudas del fideicomitente,

fiduciario o fideicomisario, toda vez que la figura del fideicomiso se encuentra

respaldado por el principio de separación patrimonial.

Resulta imprescindible resaltar que el artículo 253 de la Ley de Bancos establece

que el patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del

fideicomitente, del fiduciario y, tratándose del fideicomisario, solamente

responde por la parte que se encuentre a su disposición y no establece excepción

alguna a este criterio.

El mencionado artículo es bastante claro y fácil de comprender, entonces, ¿cómo

el Tribunal Fiscal puede a través de las Resoluciones N°00772-4-2015 y 02048-

10-2015, ordenar un embargo trabado por la SUNAT sobre unos bienes que

conforman un fideicomiso?

Antes de proceder con el análisis de las mencionadas Resoluciones del Tribunal

Fiscal, consideremos pertinente resumir brevemente los antecedentes del caso

para un mejor entendimiento:

• En el año 2006, la empresa Veritas Edificaciones S.A.C (en adelante,

“Veritas”) constituyó en calidad de fideicomitente un fideicomiso con el

Banco de Comercio, este último en calidad de fiduciario.

• La finalidad del fideicomiso era desarrollar un proyecto inmobiliario

sobre el inmueble denominado “El Potrero” ubicado en la ciudad de

Chiclayo.

• Sobre la partida matriz del inmueble, se independizaron 1220 lotes de

vivienda, dos de los cuales se vieron afectados con una medida cautelar

de embargo

• En el año 2010, el Banco de Comercio renuncia a su rol de fiduciario y

transfiere al Fondo Mi Vivienda el fideicomiso y como consecuencia el

patrimonio fideicometido del contrato.

• Mediante las Resoluciones Coactivas N°0230071885144 y 0230071885186

¿Se puede embargar un bien fideicometido?: Según la SUNAT, ¡sí

se puede!

La protección del Fideicomiso en el Perú a propósito del

pronunciamiento del Tribunal Fiscal

164

de fecha 02 de agosto de 2013, la SUNAT dispuso trabar embargo en forma

de inscripción sobre dos lotes pertenecientes al patrimonio fideicometido.

Es difícil entender como la SUNAT, siete años después de haberse constituido

el fideicomiso, pretende trabar embargo sobre dos lotes pertenecientes a un

patrimonio fideicometido, más aun teniendo en cuenta que a través del Informe

N° 254-2005-SUNAT/2B0000 del año 2005, se establece que no procede trabar

medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos transferidos por el deudor

tributario en calidad de fideicomitente, salvo que dichas medidas hayan surtido

efecto con anterioridad a la transferencia fideicomisaria de tales bienes y/o

derechos.

Ante el embargo trabado por SUNAT sobre dos lotes fideicometidos, Fondo Mi

Vivienda interpuso una intervención excluyente de propiedad, argumentando

que los inmuebles afectados le habían sido transferidos en calidad de dominio

fiduciario. SUNAT declaró inadmisible dicha intervención excluyente de

propiedad y, posteriormente, el Tribunal Fiscal confirmó lo resuelto en primera

instancia.

Cabe señalar que el Tribunal Fiscal no aceptó la intervención excluyente de

propiedad presentada por el fiduciario (Fondo Mi Vivienda), basándose en un

precedente de observancia obligatoria (Resolución N°08184-1-2007) que señala

que la tercería o intervención excluyente de propiedad es la vía por la cual un

tercero ajeno al procedimiento de cobranza coactiva invoca su derecho de

propiedad respecto de un bien embargado por una deuda tributaria

correspondiente a otro sujeto(deudor tributario), y tiene como finalidad que se

tutele el derecho de propiedad y se impida la ejecución de la medida de embargo

sobre el bien que le pertenece.

El Tribunal Fiscal señala que, como a través de un fideicomiso no se transfiere

propiedad absoluta y plena, sino el dominio fiduciario, lo cual solo representa

una cesión de dominio condicionada a una finalidad específica, no es

jurídicamente posible que un fiduciario interponga una tercería o intervención

excluyente de propiedad toda vez que no es el titular del bien en disputa y, por

lo tanto, no puede invocar su defensa sobre un derecho de propiedad.

No es materia del presente artículo profundizar respecto a que si la medida

planteada por el Fondo Mi Vivienda para resguardar el patrimonio

fideicometido fue la correcta o no como estrategia de defensa; pero si queremos

resaltar el escaso análisis desarrollado por el Tribunal Fiscal en este caso en

específico. De una simple lectura a las Resoluciones del TF, se puede apreciar

Martín Serkovic Pérez León con colaboración de Antonella Puntriano Forseti N°7

165

que solo se limita a pronunciarse respecto de la medida de intervención

excluyente de propiedad presentada por la recurrente, pero no hace un correcto

análisis sobre la inembargabilidad del patrimonio fideicometido.

Incluso el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de

2009 (Exp N°00079-2008 -PA/TC) resuelve que el dominio fiduciario es un

derecho real por cuanto tiene carácter de inmediato y absoluto, y que trae como

consecuencia que el patrimonio fideicometido sea distinto al patrimonio de

fideicomitente y que no responde por las obligaciones de dicha persona.

Asimismo, sostiene que siendo el fideicomiso un patrimonio autónomo, tiene

existencia independiente para efectos legales y contables distintas a la del

fideicomitente.

A la fecha, el Fondo Mi Vivienda ha planteado una demanda contenciosa

administrativa contra las referidas resoluciones del Tribunal Fiscal que afectan

su derecho como fiduciario. Dicho ello, y por lo resuelto en el mencionado

informe de la SUNAT, y en la sentencia del Tribunal Constitucional; se puede

concluir que el proceso judicial planteado por el Fondo Mi Vivienda debería ser

resuelto declarando que los patrimonios autónomos en fideicomiso son

inembargables, y que el fiduciario es capaz de defenderlos de acuerdo a lo

estipulado en el artículo 252 de la Ley de Bancos, el mismo que establece que el

fiduciario goza de plenas facultades de reivindicación sobre los bienes que

conforman el patrimonio fideicometido.

La ley de bancos establece en el artículo 245 que sólo se pueden afectar

fideicomisos iniciando proceso de nulidad de fideicomiso por fraude de

acreedor dentro del plazo de 6 meses desde que se publica el fideicomiso en el

diario oficial El Peruano. La SUNAT y cualquier otro acreedor con legítimo

derecho deben transitar ese camino y ningún otro que ponga en peligro la

herramienta que ha permitido financiar, con mayor seguridad de los

inversionistas, tantos proyectos.

El precedente que se crearía si es que no se declara en la instancia contenciosa

administrativa la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal, sería nefasto, y las

consecuencias para las operaciones de financiamiento y, sobre todo, para

financiamiento de proyectos de infraestructura, serían claramente negativas. La

herramienta del Fideicomiso como ente que recibe bienes, y derechos presentes

y futuros, conformando un patrimonio autónomo, que permite garantizar un

financiamiento o, crear la estructura de pago de dicho financiamiento, entre

muchas otras posibilidades, se vería totalmente debilitada, haciendo que pierda

su naturaleza de autonomía, y que por lo tanto quede expuesta a acciones de

¿Se puede embargar un bien fideicometido?: Según la SUNAT, ¡sí

se puede!

La protección del Fideicomiso en el Perú a propósito del

pronunciamiento del Tribunal Fiscal

166

terceros, que afectarían directamente la estructura implementada. Perdería su

naturaleza y su razón de ser.

El resultado sería claro, el financiamiento en los proyectos de infraestructura se

encarecería, los requerimientos de garantías de terceros serían mayores, así

como los de un capital inicial mayor, equipos en garantía, y demás exigencia que

limitarían la flexibilidad en la gestión del proyecto y que desincentivarían la

inversión en este tipo de proyectos.

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

167

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio

vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

Mayra Aguirre Ramírez

Resumen.- La inversión en la infraestructura de transmisión eléctrica

tiene como política regulatoria el régimen de Asociaciones Público-

Privadas. Los proyectos se adjudican a través de una licitación y una

suscripción del Contrato de Concesión. Sin embargo, la determinación

de las tarifas se establece por este último y por marco regulatorio

diferente. Ello genera un riesgo regulatorio en tanto no existan

mecanismos que mitiguen los potenciales perjuicios tras la modificación

del marco regulatorio aplicable.

Abstract.- The investment in electricity transmission infrastructure has

the regime of Public-Private Partnerships as a regulatory policy. The

projects are awarded through a tender and the subscription of the

Concession Contract. However, the determination of rates is established

by the referred contract and by a different regulatory framework. This

generates a regulatory risk, as there are no mechanisms to mitigate the

future damages that may arise after the modification of the applicable

regulatory framework.

Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados. Abogada por la Pontificia Universidad

Católica del Perú.

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

168

I. Introducción

La infraestructura de transmisión eléctrica ha evolucionado con el tiempo,

incorporándose nuevas líneas de transmisión de hasta, incluso, 500 kV. La

proliferación de infraestructura en el mercado de transmisión hizo posible que

ocurra la interconexión del sistema eléctrico a nivel nacional. Posteriormente, se

robusteció dicha infraestructura a efectos de que ésta permita atender

adecuadamente la demanda de energía del Perú.

A efectos de hacer posible la inversión en nueva infraestructura de transmisión,

se han desarrollado diversas modificaciones al marco regulatorio. De dicha

manera, se establecieron regímenes especiales que no solo permitieron la

inversión privada para el desarrollo de la actividad de transmisión eléctrica,

sino que garantizaron al inversionista una serie de condiciones que hacían

rentable su inversión. Uno de los regímenes creados fue el que se aplica para el

desarrollo de Líneas de Transmisión, que forman parte del Sistema Garantizado

de Transmisión (SGT). Estas se caracterizan por ser instalaciones de alto voltaje

y permiten llevar carga eléctrica dentro del sistema.

A fin de hacer viable la inversión en este tipo de infraestructura -que tiene

características propias de una actividad que se encuentra bajo un monopolio

natural- se determinó como política regulatoria entregar el desarrollo de estos

proyectos al sector privado a través de un régimen de Asociaciones Público-

Privadas, regulado por la normativa del sector eléctrico. Como tal, estos

proyectos se adjudican a los privados a través del desarrollo de una licitación,

tras lo cual se suscribe un Contrato de Concesión bajo el régimen “Build, Own,

Operate and Transfer” o mejor conocido como “BOOT”.

Si bien este tipo de regímenes otorga seguridad a la inversión privada -ya que

las reglas de operación, derechos y obligaciones se encuentran regulados en el

Contrato de Concesión BOOT- existen otros aspectos que no necesariamente se

regulan en el mismo contrato y que se encuentran sujetos a lo establecido en el

marco regulatorio. Uno de ellos se refiere a la determinación de las tarifas

aplicables al desarrollo de la actividad de transmisión. A tales efectos, si bien el

régimen tarifario se encuentra previsto en el Contrato de Concesión, existen

otras reglas que se establecen a través del marco regulatorio.

En tal sentido, situaciones como las descritas representan un riesgo regulatorio

en la medida de que no existan mecanismos que permitan mitigar los perjuicios

que pueden generarse tras la modificación del marco regulatorio aplicable.

Junto a ello, también deben considerarse los riesgos políticos que pueden

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

169

suscitarse durante el tiempo de vigencia del Contrato de Concesión, el cual

usualmente se extiende por un plazo de treinta (30) años.

Considerando la situación descrita, el presente artículo describe y analiza las

medidas establecidas a efectos de disminuir los riesgos regulatorios vinculados

a las modificaciones tarifarias del régimen aplicable a las instalaciones de

transmisión eléctrica. Para ello, primero, se describirá de manera general los

alcances de la actividad de transmisión eléctrica. Posteriormente, se analizará el

régimen aplicable a la transmisión bajo el Sistema Garantizado de Transmisión.

Finalmente, se atenderán los riesgos y las medidas de mitigación establecidas

para tales efectos.

II. La actividad de transmisión eléctrica y el marco regulatorio aplicable

i. Configuración de la industria de transmisión eléctrica de manera

posterior a la privatización y liberalización del mercado eléctrico

La actividad de transmisión eléctrica se realiza a través de un sistema compuesto

por líneas de transmisión y subestaciones. Las líneas de transmisión (torres y

cables) permiten el transporte de electricidad entre los diferentes tramos del

SEIN, es decir, entre (i) una central de generación y una subestación, (ii) dos

subestaciones diferentes, (iii) una subestación y un sistema de distribución, y

(iv) una subestación y usuarios libres.

Ahora bien, el desarrollo de la actividad de transmisión eléctrica se ordena

según los lineamientos establecidos por el marco regulatorio aplicable, el cual

dispone las reglas que orientan el desarrollo de esta actividad. A tales efectos, la

regulación de la actividad de transmisión eléctrica se encuentra regulada

principalmente por las siguientes normas:

• Decreto Ley N°25844, Ley de Concesiones Eléctricas (“LCE”)

• Decreto Supremo N°9-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones

Eléctricas (“RLCE”)

• Ley N°28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación

Eléctrica (“LDEG”)

• Decreto Supremo N°27-2007-EM, Reglamento de Transmisión

El desarrollo de la actividad de transmisión eléctrica ha experimentado una serie

de cambios a través del tiempo. A tales efectos, antes de que entrara en vigencia

la LCE y el RLCE, normas que sentaron las bases del cambio en el mercado

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

170

eléctrico, instituyendo la segmentación de este mercado en tres (03) actividades,

a saber, generación, transmisión y distribución (que también incluye la actividad

de comercialización eléctrica); la actividad de transmisión eléctrica era

desarrollada a través de un monopolio estatal.

Sin embargo, como consecuencia de la aprobación de la LCE se siguió un

proceso de privatización y liberalización del mercado eléctrico, lo cual implicó

una modificación en las reglas seguidas para el desarrollo de la actividad de

transmisión eléctrica. Se determinó que la actividad de transmisión eléctrica se

desarrollaría a través de dos (02) sistemas de transmisión, los cuales se

diferencian uno del otro en función a las características técnicas de las

instalaciones que conforman cada uno de estos sistemas. Los sistemas que se

crearon fueron los siguientes1:

a) Sistema Principal de Transmisión (“SPT”): este sistema se encuentra

compuesto por líneas de transmisión que trabajan en alto voltaje y que

permiten el intercambio y comercialización de electricidad en cualquiera

de las barras del sistema. En este sistema no se puede identificar la

titularidad del flujo de energía que es inyectado 2.

b) Sistema Secundario de Transmisión (“SCT”): parte del sistema de

transmisión que permite (i) entregar energía a un distribuidor o a un

cliente libre desde una barra del SPT o; (ii) inyectar la energía producida

por un generador en alguna de las barras del SPT.

La transmisión SPT es remunerada a través de dos conceptos: (i) el costo de

inversión anual y (ii) el costo de operación y mantenimiento. A efectos de que

los titulares de transmisión reciban la remuneración por sus instalaciones, los

generadores conectados al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (“SEIN”)

se encuentran obligados a efectuar un pago mensual el cual es incluido bajo el

concepto de Peaje de Transmisión. Por otro lado, los titulares de instalaciones

que forman parte del SST serán remunerados por aquellas empresas

generadores que utilicen sus instalaciones para entregar la energía que

producen. La demanda también será responsable por efectuar pagos por el uso

1 Cfr. artículo 58, LCE. 2 MASTROPIETRO, Paolo; BARROSO, Luis; BATLE, Carlos. “Power Transmission Regulation

in a Liberalised Context: Proposals based on the analysis of two decades of novel solution in South American Markets”. Disponible en la web: http://www.iit.upcomillas.es/batlle/Docs/2014%20Power%20transmission%20regulation%20in%20a%20liberalised%20context%20Proposals%20based%20on%20the%20analysis%20_%20Mastropietro%20et%20al.pdf. Consultado el día 11 de noviembre de 2017.

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

171

de instalaciones del SST cuando los distribuidores que le suministren energía

utilicen dichas instalaciones para cumplir con sus obligaciones3.

A pesar de que el propósito que subyace a este nuevo marco regulatorio fue la

introducción de competencia a fin de hacer posible la liberalización y la

promoción de la inversión privada en este sector, los resultados obtenidos tras

la entrada en vigencia de la LCE y el RLCE no cumplieron con las expectativas.

En efecto, durante la década de los 90, el sistema de transmisión eléctrico no se

encontraba totalmente interconectado4. En estricto, antes de que se creara el

SEIN, existían dos (2) sistemas, un Sistema Interconectado del Norte y el Sistema

Interconectado del Sur, los cuales eran instalaciones de titularidad estatal 5 .

Asimismo, la tarifa de transmisión se calculaba a través de una simulación, sin

considerar los costos reales de inversión6.

Considerando la situación descrita y la falta de desarrollo de nueva

infraestructura como consecuencia de la falta de inversión en instalaciones de

transmisión eléctrica, se introdujo un nuevo sistema de contratación siguiendo

los parámetros de los Contratos de Concesión BOOT (Build, Own, Operate and

Transfer). La incorporación de este régimen tenía por objeto atraer nueva

inversión a fin de contar con instalaciones suficientes que permitiera la

unificación del sistema de transmisión7. En tal sentido, en 1996 se aprobó el

Decreto Supremo N° 56-96-PCM a efectos de coadyuvar en la promoción de la

inversión privada en infraestructura pública. Esta norma estableció incentivos y

garantías necesaria, tales como8:

• Sistemas tarifarios adecuados que incluyeron peajes o tarifas que permitan

a los inversionistas tener un ingreso garantizado. A efectos de otorgar

dicho beneficio, se implementó el uso del Contrato de Concesión “BOOT”.

• Compensaciones incluidas en el Contrato de Concesión “BOOT”

aplicables en aquellos casos en los cuales el gobierno determine la

terminación o revocación de una concesión por cualquier razón que no se

3 Cfr. artículo 58 al 62 LCE. 4 Oficina de Estudios Económicos OSINERGMIN. “Determinación de la Inversión en el Sector

Eléctrico Peruano”, Documentos de Trabajo OSINERGMIN, Documento de Trabajo N° 3, Lima, 2005, p. 51.

5 GARCÍA CARPIO, Raúl; MOLINELLI, Fiorella. “Regulación y Supervisión del Mercado Eléctrico Peruano”. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008, p. 269.

6 Ídem. 7 DE LA CRUZ, Ricardo; GARCÍA CARPIO, Raúl. “La Problemática de la actividad de

transmisión de energía en el Perú: Algunas opciones de política. Informe Final”. Lima: Consorcio de Investigación Económica y Social, 2003, p. 35.

8 Cfr. artículos 13, 17, 25, 35 del Decreto Supremo N° 59-96-EM.

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

172

encuentre establecido en el marco legal aplicable.

• Un régimen de solución de conflictos basado en arbitraje nacional o

internacional.

Consecuentemente, tras la aplicación de este nuevo mecanismo, se buscó

transferir la titularidad de estas instalaciones de transmisión a favor del sector

privado. Asimismo, con la proliferación de nuevas instalaciones fue posible la

unificación de los sistemas de transmisión en un único sistema integrado el cual

fue el SEIN.

Según se ha indicado, a partir del año 1996 se estableció un nuevo régimen de

concesiones que permitió entregar las instalaciones de transmisión a

inversionistas privados a través de la suscripción de Contratos de Concesión

BOOT con el Estado Peruano. Bajo este régimen, se garantizaba a los

concesionarios ciertos derechos sobre los bienes de la concesión, mientras que

estos debían asumir una serie de obligaciones dentro de las cuales se encontraba

el diseño, provisión de bienes, construcción, mantenimiento y operación de la

nueva infraestructura de transmisión9.

Fuente: Oficina de Estudios Económicos OSINERGMIN. Documento de

Trabajo Nº3: Determinante de la Inversión en el Sector Eléctrico Peruano.

2005 p. 52.

9 CFR. artículo 13, Decreto Supremo Nº 59-96-EM.

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

173

Los Contratos de Concesión “BOOT” otorgaron predictibilidad al sector privado

dado que se garantizó que, durante el periodo de vigencia de los referidos

contratos, dichos concesionarios tendrían la titularidad de las instalaciones de

transmisión, siendo responsables por la prestación del servicio. Asimismo, los

referidos contratos incluyeron una cláusula tarifaria, lo cual tuvo como

propósito garantizar a los inversionistas los ingresos necesarios para hacer

rentable su inversión.

ii. Creación de nuevos sistemas de transmisión eléctrica

Durante el 2005, OSINERGMIN y el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”)

conformaron una Comisión Especial10 a efectos de establecer los cambios que

eran necesarios incorporar en el mercado eléctrico, con el propósito de mejorar

su funcionalidad y mejorar su desarrollo. Uno de los problemas que se

analizaron en esta Comisión Especial fue el régimen tarifario aplicable a la

actividad de transmisión eléctrica que se encuentra regulado en la LCE y el

RLCE.

Tal como ha sido indicado previamente, este régimen no garantizaba a los

inversionistas recuperar su inversión, dado que el cálculo de las tarifas se

efectuaba sin considerar la inversión real efectuada y los costos de operación. En

tal sentido, se podría señalar que el régimen tarifario desarrollado por la LCE

carecía de predictibilidad11.

La Comisión Especial desarrolló un trabajo exhaustivo a efectos de determinar

cuáles eran los cambios requeridos en el marco regulatorio aplicable para el

desarrollo del mercado eléctrico. Como consecuencia de este trabajo se aprobó

la LDEG en julio de 2006. A través de esta norma se incorporaron dos (02)

sistemas de transmisión adicionales al SPT y SST12:

(i) Sistema Garantizado de Transmisión (“SGT”): comprende las

instalaciones de transmisión eléctrica de alto voltaje que se encuentran

incluidas en el Plan de Transmisión que será aprobado por el MINEM.

Este tipo de infraestructura se desarrolla y se adjudica al sector privado a

través de un proceso de licitaciones, siguiendo un modelo de competencia

por el mercado. Tras lo cual, la empresa que resulte adjudicataria

suscribirá un Contrato de Concesión “BOOT” con el Estado peruano.

10 La Comisión Especial fue creada mediante la Ley N° 28447. 11 Comisión MEM-OSINERG. Libro Blanco – Proyecto de Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de

la Generación Eléctrica. Lima: OSINERGMIN, 2005, p. 38. 12 Cfr. artículo 20, LDEG.

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

174

Técnicamente, las líneas de transmisión que forman parte de este régimen

tienen características similares a las líneas de transmisión que conforman

el SPT. Sin embargo, las instalaciones del SGT se encuentran sujetas a un

régimen tarifario distinto13.

(ii) Sistema Complementario de Transmisión (“SCT”): las líneas que

conforman el SCT son instalaciones de medio voltaje que también se

encuentran incluidas en el Plan de Transmisión. Sin embargo, también es

posible implementar líneas de transmisión que forman parte del SCT, pese

a no encontrarse incluidas en el Plan de Transmisión. Estás líneas de

transmisión permiten conectar a los generadores con las subestaciones que

forman parte del SGT o SPT. Asimismo, también permiten a los

generadores entregar energía a sus clientes, empresas distribuidoras o

usuarios libres14.

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la LDEG, no sólo se generó

nuevas clasificaciones, sino que se dispuso que todas las nuevas instalaciones

que sean implementadas a partir de dicha fecha serían clasificadas bajo

cualquiera de los dos nuevos regímenes. Ello no implicó que el régimen de las

SPT y SST quedara sin efecto. Por el contrario, dichos regímenes y sus reglas

tarifarias seguirían aplicándose para las instalaciones que se implementaron

antes de la LDEG. Consecuentemente, la actividad de transmisión eléctrica se

encuentra compuesta por los siguientes sistemas de transmisión: SPT, SGT, SST

y SCT15.

III. Acerca del Sistema Garantizado de Transmisión – SGT

A efectos de incorporar las instalaciones del SGT en el mercado eléctrico peruano, tanto la LDEG como el Reglamento de Transmisión establecieron una serie de reglas que tenían por objeto fijar las condiciones para asignar al sector privado los proyectos bajo el régimen de SGT. Así, se estableció que el procedimiento a seguir era el desarrollo de licitaciones a efectos de que la empresa que resulte adjudicataria suscriba un Contrato de Concesión “BOOT” con el Estado Peruano.

En esta sección se describirán las principales condiciones que se deben seguir para el desarrollo de un proyecto de transmisión eléctrica bajo el régimen SGT.

i. El Plan de Transmisión Eléctrica y el Proceso de Adjudicación de una

Concesión para la implementación de una Línea de Transmisión SGT

13 Cfr. artículo 2, Reglamento de Transmisión. 14 Cfr. artículo 3, Reglamento de Transmisión. 15 Cfr. artículo 20, LDEG.

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

175

El Plan de Transmisión fue incorporado como una exigencia dentro de la DLEG

para el desarrollo de las líneas de transmisión SGT. A tales efectos, sólo podrían

desarrollarse licitaciones para la adjudicación de dichas instalaciones cuando

previamente estos proyectos estuvieran incluidos en el Plan de Transmisión.

El Plan de Transmisión se introdujo con el objetivo de organizar el mercado de

transmisión eléctrica, determinando el tipo de infraestructura que sería

requerida para robustecer y extender el SEIN a efectos de atender la demanda

de energía. Durante la elaboración de la LDEG, la Comisión Especial estableció

que resultaba necesario contar con un documento como el Plan de Transmisión,

emitido por el Operador del Sistema, es decir por el Comité de Operación

Económica del Sistema (“COES”) en el cual se indiquen cuáles son las

instalaciones de transmisión requeridas bajo parámetros de seguridad y

economía16. A fin de elaborar el Plan de Transmisión, se debe de considerar un

periodo de tiempo específico dentro del cual se determinará el tipo de

infraestructura que resulta necesaria para operar, por lo que el Plan de

Transmisión debe incluir una fecha referencial de puesta en operación comercial

(“POC”)17.

Así, el Plan de Transmisión es un documento vinculante que establece cuáles

serán las líneas de transmisión que se deberán construir dentro de un periodo

de dos (02) años. Una vez que este documento es publicado, se requerirá llevar

a cabo el proceso de licitación correspondiente a efectos de adjudicar las líneas

que fueron incluidas en el Plan de Transmisión. Las licitaciones pueden ser

conducidas por el MINEM o éstas pueden ser delegadas a la Agencia de la

Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION18.

Una vez que se determine el inicio del proceso de licitación, la entidad

responsable deberá elaborar las Bases del Proceso de Licitación en el cual se

establecerán los términos y condiciones aplicables al proceso de licitación y las

condiciones para adjudicar la línea de transmisión. Este documento deberá

cuando menos definir lo siguiente: (i) establecer las condiciones técnicas con las

cuales deberá contar la Línea de Transmisión, (ii) establecer el régimen tarifario,

(iii) incluir un modelo de Contrato de Concesión BOOT, (iv) establecer las reglas

del proceso de licitación19.

16 Cfr. artículo 21, LDEG y artículo 13 y 14, Reglamento de Transmisión. 17 Cfr. artículo 15, Reglamento de Transmisión. 18 Cfr. artículo 22, LDEG. 19 Cfr. artículo 21, Reglamento de Transmisión.

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

176

Una vez que se ha llevado a cabo el proceso de licitación, la concesión será

otorgada a favor de aquel participante que haya cumplido con los requisitos

establecidos en las Bases de la Licitación. En específico, se verificará que el

adjudicatario haya cumplido con los siguientes requisitos20:

(i) Requisitos financieros: el adjudicatario deberá probar que cuenta con un

determinado capital social.

(ii) Requerimientos técnicos: los participantes deberán probar que cuentan

con experiencia en la construcción, operación y mantenimiento de

instalaciones de transmisión. Para ello, se requerirá que el participante

presente a un Operador Técnico quien respaldará su experiencia técnica.

Asimismo, se requiere que el Operador Técnico cuenten con una

participación mínima en las acciones del adjudicatorio.

(iii) Requisitos legales: los postores deberán acreditar que no tienen

participación directa o indirecta en el capital social de otros participantes

en el proceso de licitación. Asimismo, se requerirá que se acredite que no

tienen ningún proceso judicial o administrativo en contra del Estado.

(iv) Oferta económica: este es uno de los requisitos más importantes del

proceso de licitación. La oferta se encuentra compuesta por (i) los costos

de inversión y (ii) los costos de operación y mantenimiento. Dicho precio

será el aplicable durante el periodo de vigencia del Contrato de Concesión.

A su vez, OSINERGMIN determinará el precio máximo aplicable en la

licitación a efectos de determinar a quien se le adjudicará el proyecto.

La concesión para el desarrollo de la infraestructura de transmisión será

adjudicada a aquel postor que tenga la oferta económica más competitiva y que

haya cumplido con todos los requisitos descritos previamente21.

ii. Sobre el Contrato de Concesión “BOOT”

El voto singular de la magistrada Ledesma Narváez explica, además, lo que ella

considera que subyace a la posibilidad de emitir pronunciamientos singulares,

esto es, descarta que el exclusivo -luego de que el proceso de licitación ha

concluido con la adjudicación del proyecto- se procederá a la suscripción del

Contrato de Concesión. Sin embargo, de manera previa a su suscripción, la

empresa concesionaria requerirá acreditar el cumplimiento de una serie de

20 PROINVERSION. Bases Consolidadas del Concurso para la Línea de Transmisión SGT Carhuamayo-

Paragsha-Conococha-Huallanca-Cajamarca-Cerro Corona-Carhuaquero. Lima: Comité De Proinversión en Proyectos de Infraestructura y de Servicios Públicos, 2008, p. 40.

21 Ídem.

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

177

requisitos, tales como la constitución de la sociedad concesionario, el capital

social mínimo, entre otros.

A efectos de la suscripción del Contrato de Concesión “BOOT”, debe de

considerarse las principales características, las cuales se listan a continuación:

a. Objeto

La sociedad concesionaria se obliga a diseñar, financiar, suministrar los bienes

y servicios requeridos, adquirir los terrenos y derechos de servidumbre,

construir, operar y mantener la línea de transmisión, así como prestar el servicio

de transmisión.

b. Plazo

Usualmente, se ha establecido en diversos Contratos de Concesión “BOOT”,

para este tipo de infraestructura, un plazo máximo de treinta (30) años contados

desde la fecha de la POC.

c. Obligaciones de la Sociedad Concesionaria

Dentro de las principales obligaciones, encontramos las siguientes:

• Diseñar, financiar, y suministrar los bienes y servicios requeridos.

• Adquirir los terrenos y derechos de servidumbre que sean necesarios.

• Construir, operar y mantener la línea de transmisión.

• Compensar a los propietarios afectados por el uso de servidumbres.

• Que la POC se realice dentro de los plazos establecidos en el Contrato de

Concesión SGT.

• Proporcionar información y facilidades de inspección que sean

razonablemente requeridas por las autoridades gubernamentales

facultadas para solicitarlas.

• Solicitar el consentimiento escrito del Concedente como paso previo para

transferir los derechos y obligaciones y/o su posición contractual en el

Contrato de Concesión SGT, así como para novar una o todas sus

obligaciones o derechos.

d. Operador Técnico

El Operador Técnico asumirá las siguientes obligaciones:

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

178

• Mantener una participación mínima dentro de la sociedad concesionaria,

la cual se encuentra compuesta por el 25% del capital social suscrito y

pagado de la sociedad concesionaria.

• Mantener la participación mínima desde la fecha de cierre o fecha de

suscripción del contrato, hasta el plazo que indiquen las Bases de la

licitación y el Contrato de Concesión.

• El operador técnico no podrá transferir o disponer de la participación

mínima. señalados previamente y mantenga la participación mínima en la

sociedad.

• Ser responsable de la operación técnica de la concesión desde el diseño de

la Línea de Transmisión durante el tiempo que se desempeñe como

Operador Técnico.

e. Régimen Tarifario

Adicionalmente a lo previsto en el marco normativo aplicable, el Régimen

Tarifario también se encuentra incluido en el Contrato de Concesión. Los

alcances del régimen tarifario serán descritos en la siguiente sección.

f. Causales de Terminación

El Concedente podrá resolver el Contrato cuando el Concesionario incurra,

entre otros, en las siguientes conductas:

• Demorar más de ciento cincuenta (150) días calendario en dar inicio a la

POC.

• No renovar o prorrogar las garantías.

• Dejar de operar la línea por ciento ochenta 180 horas continuas o no,

dentro de un año calendario.

• Persistir, luego de ser sancionada por OSINERGMIN, en no cumplir con

sus obligaciones de prestar el servicio dentro de los plazos prescritos y de

acuerdo con las normas de seguridad.

• Transferir total o parcialmente el contrato sin el consentimiento del

concedente

• Ser sancionada con multas no tributarias que superen el 10% de la Base

Tarifaria del año anterior.

El contrato podrá ser resuelto si el Operador Técnico:

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

179

• No conserva la partición mínima;

• No mantiene o ejerce el derecho y obligación de controlar las operaciones

técnicas; o,

• Es declarado en insolvencia.

El Concesionario podrá resolver el Contrato, si el Concedente incumpliera, de

manera injustificada, grave y reiterada, cualquiera de las obligaciones que tenga

a su cargo, de acuerdo con el Contrato de Concesión SGT o la Legislación

aplicable.

g. Equilibrio Económico – Financiero

La existencia de un desequilibrio económico-financiero en el Contrato de

Concesión SGT sólo podrá dar lugar a la modificación de las prestaciones de la

Sociedad Concesionario y/o del Concedente para efectos de restablecer el

equilibrio, más no dará lugar ni a la suspensión ni a la resolución del referido

Contrato de Concesión.

h. Solución de Controversias

Todos los conflictos y controversias que pudieran surgir entre la Sociedad

Concesionaria y el Concedente sobre la interpretación, ejecución, cumplimiento

de cualquier aspecto relativo a la existencia, validez o resolución del Contrato,

deberán ser resueltos por trato directo entre las partes dentro de un plazo de

quince (15) días. En caso el conflicto no sea resuelto dentro de dicho plazo, las

partes deberán definirlo como un conflicto o controversia de carácter técnico o

no técnico, pudiendo recurrir al arbitraje de derecho nacional o de inversión,

según la cuantía en disputa.

iii. Régimen tarifario

Bajo los alcances de la LDEG, se ha establecido un régimen específico para las

Líneas de Transmisión SGT cuyo propósito es otorgar estabilidad y

predictibilidad en el cobro de los ingresos que un concesionario deberá recibir.

Las condiciones aplicables al régimen tarifario se encuentran establecidas tanto

en el Contrato de Concesión como en el marco regulatorio aplicable.

La LDEG establece que los ingresos de los concesionarios serán remunerados a

través de un concepto denominado Base Tarifaria, el cual se determina de

manera anual por OSINERGMIN. En estricto, la Base Tarifaria constituye el

monto anual que será reconocido a las instalaciones SGT, el cual permitirá

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

180

efectuar el cálculo de las tarifas y compensaciones de transmisión. La Base

Tarifaria se encuentra compuesta por los siguientes elementos22:

La remuneración de las inversiones, calculadas como anualidad para un periodo

de recuperación de hasta treinta (30) años, con una tasa de actualización del 12%.

Los costos eficientes de operación y mantenimiento (COyM). Una liquidación

anual para identificar cualquier desajuste entre lo autorizado como Base

Tarifaria del año anterior y lo efectivamente recaudado durante el año

respectivo. La diferencia se incorpora como crédito o débito en la Base Tarifaria

del siguiente período.

En el caso de infraestructura que haya sido parte de un proceso de licitación

pública, los componentes de inversión, operación y mantenimiento de la Base

Tarifaria, dentro del periodo de recuperación, se determinan según los valores

que son indicados en el procedimiento de licitación. En ese sentido, los costos

de inversión, operación y mantenimiento o explotación resultantes de los

procesos de licitación se considerarán expresados a la fecha de presentación de

ofertas y deberán ser actualizados anualmente durante la ejecución de los

procedimientos de fijación de tarifas en barra, empleando los índices que han

sido establecidos en el Contrato de Concesión SGT.

La Base Tarifaria es remunerada a través de los conceptos de Peaje por

Transmisión y el Ingreso Tarifario. Ambos conceptos son recaudados a través

de las empresas generadoras, quienes trasladan el cobro de estos conceptos a los

usuarios del sistema. La determinación del Peaje por Transmisión y el Ingreso

Tarifario se efectúa según la Base Tarifaria determinada por el OSINERGMIN

para cada año tarifario.

IV. Acerca de los riesgos regulatorios vinculados al desarrollo de la

actividad de transmisión eléctrica

La adjudicación al sector privado de los proyectos de líneas de transmisión que

se encuentran clasificadas como SGT, de manera general, sigue un esquema

propio al régimen de APPs, el cual se caracteriza por la “transferencia al sector

privado de los proyectos de inversión que usualmente han sido ejecutados por

o financiados por el sector público”23. Este régimen no sólo implica la mera

transferencia al sector privado de proyectos de alcance público, sino que su

transferencia debe estar basada en la óptima asignación de riesgos a través de la

aplicación del principio de Valor por Dinero. La finalidad es que bajo este

22 CFR. artículo 24, LDEG. 23 INTERNATIONAL MONETARY FUND. “Public Private Partnerships. Informe preparado

por el Departamento de Asuntos Fiscales”. 2004, p. 6.

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

181

régimen se efectúe una asignación de riesgos a la parte que se encuentra en

mejor posición de asumirlos al menor costo24.

Durante el desarrollo de un proyecto, uno de los riesgos que pueden afectar la

operación de este es el vinculado a los cambios regulatorios, más aún cuando se

tratan de proyectos que se encuentran sujetos a la regulación de un determinado

sector. En efecto, si bien la adjudicación de proyectos a través de un régimen de

APPs tiene por finalidad que se asignen los riesgos a la parte que puede

asumirlos a un menor costo a efectos de mitigar su impacto, existen ciertas

circunstancias en las cuales no resulta posible reducir el riesgo a cero.

En el caso de la infraestructura del mercado eléctrico -en específico la

infraestructura de transmisión eléctrica- uno de los aspectos más relevantes y

críticos es el referido al marco regulatorio y las condiciones seguidas para la

determinación del régimen tarifario. En el caso de las instalaciones

pertenecientes al SGT, tal situación es de alta relevancia ya que los cambios sobre

las reglas que regulan la actividad tendrían una incidencia directa sobre los

flujos esperados por los inversionistas y titulares de la infraestructura de

transmisión.

A tales efectos, como hemos indicado, los activos y operaciones

correspondientes a la infraestructura de transmisión se encuentran sometidas a

las reglas establecidas no sólo en el Contrato de Concesión BOOT, sino también

a las normas que componen el marco regulatorio aplicable al sector eléctrico en

el Perú y las reglas de interpretación que las autoridades competentes puedan

efectuar respecto de las normas y el Contrato de Concesión, en lo que

corresponda. En tal sentido, las modificaciones que se puedan efectuar sobre el

marco regulatorio aplicable al proyecto tienen una incidencia directa sobre el

desarrollo del mismo.

Si bien la estructura del mercado eléctrico no ha sufrido variaciones que

impliquen una contradicción a los principios que sustentaron su desarrollo y

tampoco se ha derogado la LCE y RLCE, normas que establecen las condiciones

generales para la regulación del mercado eléctrico, debe indicarse que no es

posible garantizar que estas normas –ahora vigentes– no sean modificadas

sustancialmente o incluso, derogadas. En específico, no resulta posible indicar

que el régimen tarifario aplicable a la fecha no estará sujeto a cambio o no será

inalterado en el futuro, de modo tal que afecten negativamente el desarrollo de

24 HOVY, Pauline. “Risk Allocation in Public-Private Partnerships: Maximizing value for money.

Discussion Paper”. International Institute for Sustainable Development. 2015, p. 1.

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

182

las operaciones de los titulares de infraestructura de transmisión bajo el régimen

SGT.

Adicionalmente a ello, no sólo existe un riesgo regulatorio respecto a la

posibilidad de modificación del marco normativo aplicable al sector eléctrico,

sino también existen ciertos riesgos vinculados a la modificación de las

condiciones específicas de remuneración que son establecidas para las

instalaciones de transmisión bajo el SGT. Tal como se ha indicado, la

remuneración a estas instalaciones se rige por la Base Tarifaria que se calcula

según el monto ofertado en el proceso de licitación. Anualmente se sigue un

proceso tarifario a efectos de determinar la remuneración que se asignará a cada

una las líneas de transmisión que forman parte del SGT, según las condiciones

fijadas tanto en la LDEG como en el Reglamento de Transmisión.

En consecuencia, las tarifas que remuneran el servicio prestado por los

concesionarios titulares de estas instalaciones son fijadas regulatoriamente, bajo

los alcances de lo previsto por el marco regulatorio del sector eléctrico. Si bien

el marco regulatorio aplicable ha sido establecido en concordancia con los

principios que rigen las actividades del sector eléctrico, ello no garantiza que en

el futuro puedan establecerse modificaciones a las normas que a la fecha se

encuentran vigentes y en virtud de las cuales se determina la tarifa que

remunera las instalaciones del SGT.

V. ¿Cómo mitigar los riesgos vinculados con el cambio de las tarifas

aprobadas para la actividad de transmisión SGT?

Dado que la existencia de riesgos regulatorios en el desarrollo de la actividad de

transmisión SGT es un hecho incontrovertible, el Estado Peruano ha previsto la

incorporación de ciertas cláusulas o estipulaciones en el marco del Contrato de

Concesión a efectos de garantizar que el referido riesgo pueda ser mitigado de

forma tal que su ocurrencia genere un impacto mínimo al titular del proyecto.

En estricto, al emplear como técnica regulatoria la adjudicación de estos

proyectos a través de un Contrato de Concesión, se produce la

contractualización de las condiciones que se encuentran contenidas también en

el marco regulatorio aplicable. Consecuentemente, las modificaciones del marco

regulatorio que tengan incidencia sobre el desarrollo de las obligaciones del

Contrato de Concesión podrán ser consideradas como una afectación al régimen

contractual aplicable. Ello otorga la posibilidad a que el concesionario quede

habilitado a invocar los mecanismos establecidos en el Contrato de Concesión

para mitigar el impacto generado por los cambios regulatorios.

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

183

Las medidas que son incorporadas usualmente en los Contratos de Concesión

“BOOT”, son las que se detallan a continuación:

i. Régimen de Equilibrio Económico-Financiero

El Contrato de Concesión BOOT para las instalaciones del SGT contiene

disposiciones referidas a la aplicación del Equilibrio Económico-Financiero. A

tales efectos, se considerará que se ha afectado el Equilibrio Económico-

Financiero cuando ocurra lo siguiente:

(i) Un acto o medida dictado por una Autoridad Gubernamental o, cambios

en el marco regulatorio aplicable relativo a cualquier aspecto de la

Concesión SGT, incluyendo temas tributarios o medioambientales; y,

(ii) Como consecuencia de dichos actos, se afecte los ingresos o costos de

operación y mantenimiento del Servicio a proveer por la Sociedad

Concesionaria, de manera tal que la diferencia entre los ingresos menos

los costos de explotación del Servicio, durante un periodo de cuatro

trimestres consecutivos, varíe en diez por ciento (10%) o más, con respecto

a la diferencia entre los ingresos menos los costos de los cuatro trimestres

inmediatamente anteriores.

De verificarse que se ha producido un cambio en el marco regulatorio o que alguna de las entidades competentes ha emitido un acto que genere un cambio en el marco regulatorio, el concesionario titular de la instalación podrá invocar la referida cláusula del Contrato de Concesión. Sin embargo, es necesario que se pruebe que la referida modificación tiene una incidencia sobre los costos o ingresos del concesionario.

Una vez invocada la aplicación de esta cláusula, las partes involucradas deberán trabajar en las soluciones y el procedimiento a seguir a efectos de restablecer el equilibrio económico existente a la fecha en que se produjeron los hechos descritos previamente.

ii. Aplicación del Régimen de Solución de Controversias

Todos los conflictos y controversias que pudieran surgir sobre la interpretación, ejecución, cumplimiento de cualquier aspecto relativo a la existencia, validez o resolución del Contrato, deberán ser resueltos por trato directo entre las partes dentro de un plazo de quince (15) días.

En este caso, de generarse una controversia como consecuencia de la modificación del marco regulatorio, el concesionario podría solicitar el pago de una indemnización por los daños derivados por tal modificación. En caso de no llegar a un acuerdo, la controversia puede ser llevada a arbitraje. Según la

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

184

cuantía de la pretensión, el arbitraje será llevado en sede nacional o será un arbitraje a discutirse bajo las Reglas de Conciliación y Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI).

iii. Invocación de la Terminación del Contrato de Concesión

Como hemos indicado, una modificación en el régimen tarifario aplicable a la actividad de transmisión SGT también generará una afectación a lo establecido en el Contrato de Concesión, dado que los valores del Costo de Inversión y Costo de Operación y Mantenimiento forman parte del Contrato y son cifras que se utilizan para la determinación de la Base Tarifaria. En ese sentido, una modificación al régimen tarifario que genere una afectación al concesionario podrá ser considerado como un incumplimiento del Estado como concedente.

Además de poder invocar la restitución del Equilibrio Económico-Financiero, debe considerase que si el perjuicio es de una envergadura tal que no pueda mitigarse a través del Equilibrio Económico-Financiero, el concesionario podrá invocar la terminación del Contrato de Concesión.

En este caso, el Concedente se encontrará obligado a pagar a favor de la Sociedad Concesionaria el monto que resulte mayor entre: (i) el valor presente de los ingresos por Base Tarifaria que se hubiera generado durante el saldo del plazo del Contrato de Concesión, empleando a estos efectos una tasa de descuento de 12% nominal en Dólares o (ii) el Valor Contable que los Bienes de la Concesión tuvieran a la fecha de terminación de la Concesión SGT. El monto a pagar por el Concedente incluirá los conceptos de transferencia de los bienes de la concesión y la indemnización que corresponda. El cálculo del monto a pagarse a favor del concesionario será determinado por un experto designado por las partes.

Ahora bien, puede cuestionarse la idoneidad de los mecanismos propuestos a nivel contractual para mitigar los impactos derivados de los cambios en el marco regulatorio aplicable con incidencia sobre las tarifas aprobadas para un proyecto de transmisión eléctrica. De hecho, en la práctica son muy pocos los casos en donde se ha aplicado a alguno de los mecanismos descritos, ello debido a que no se ha producido un supuesto de modificación normativa de las condiciones tarifarias vigentes y aplicables a la actividad de transmisión SGT. Sin embargo, tal como se ha indicado, los contratos de concesión que se suscriben para el desarrollo de esta infraestructura tienen un plazo de validez de alrededor de treinta (30) años, por lo que no resulta posible garantizar que durante todo el periodo de vigencia del contrato, los regímenes tarifarios permanezcan inalterados.

VI. A modo de conclusión

A efectos de fomentar la inversión en la infraestructura de transmisión SGT, se ha desarrollado un marco regulatorio que cubre diversos aspectos, siendo uno

Invirtiendo en la industria de transmisión eléctrica: ¿cómo mitigar el riesgo regulatorio vinculado a la modificación de las normas tarifarias aplicables a la actividad de transmisión

eléctrica en el Sistema Garantizado de Transmisión?

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de los más importantes el referido al régimen tarifario aplicable. Asimismo, también se determinó la necesidad de desarrollar un régimen de APPs que permita adjudicar dichos proyectos al sector privado a través del otorgamiento de una concesión.

En ese sentido, si bien existen diversos riesgos que pueden afectar el desarrollo de un proyecto, debe considerarse que lo referido a la regulación tarifaria es un asunto crítico para efectos de la evaluación financiera del proyecto. En estricto, los inversionistas buscan contar con los flujos necesarios para que el proyecto resulte no sólo rentable sino debidamente ejecutable. En consecuencia, las modificaciones que puedan efectuarse sobre el marco regulatorio existente pueden afectar negativamente el desarrollo de un proyecto de transmisión eléctrica SGT.

Sin embargo, al haberse contractualizado las principales disposiciones normativas, se otorga una mayor garantía al concesionario, dado que éste podrá recurrir a los mecanismos contractuales aplicables para mitigar los perjuicios derivados de una modificación en el régimen tarifario aplicable. En estricto, como bien se ha indicado, las reglas tarifarias no sólo se encuentran desarrolladas en las normas aplicables, sino que también se regulan a nivel contractual. Consecuentemente, ello permite que las modificaciones normativas que tengan una incidencia sobre el régimen tarifario contractual puedan ser resueltas a través de los mecanismos previstos en el Contrato de Concesión correspondiente.

Mayra Aguirre Ramírez Forseti N°7

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Expediente N 01969-2011-PHC/TC

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

VISTO:

Las Solicitudes presentadas por el procurador de la Procuraduría Publica Especializada Supranacional, el abogado del Instituto de Defensa Legal, la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la directora de la Asociación Pro Derechos Humanos, en las que se pide subsanar de oficio diversos errores materiales recaídos en la sentencia de fecha 14 de junio de 2013.

ATENDIENDO A QUE:

1. El El articulo 121 del Código Procesal Constitucional prevé expresamente que el Tribunal Constitucional tiene competencia para subsanar sus resoluciones cuando estas hubieran incurrido en algún error. En efecto, la referida disposición señala expresamente, en su parte pertinente:

"Articulo 121.- [...] En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición."

2. En el presente caso, la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2013; y el Instituto de Defensa Legal, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la Asociación Pro Derechos Humanos, mediante escrito de fecha 20 de setiembre de 2013, solicitan a este Tribunal que proceda a subsanar de oficio diversos errores materiales recaídos en la decisión de fondo tomada en este mismo expediente.

Tribunal Constitucional Forseti N°7

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3. Según indican, estos errores estarán básicamente relacionados con lo siguiente:

(1)Actualmente los casos Neira Alegría y otros, y Durand y Ugarte, resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentran en etapa de supervisión de la sentencia. En ambos casos, la Corte dispuso la obligación del Estado peruano de investigar los hechos, procesar y sancionar a los responsables por lo ocurrido en junio de 1986 en el establecimiento penal de la isla El Frontón si como hacer los esfuerzos posibles por localizar e identificar los restos de las víctimas, y entregarlos a sus familiares.

2) El extremo de la decisión mediante la cual señala que los hechos de El Frontón no deben ser calificados como crímenes de lesa humanidad no cuenta con los votos necesarios para conformar una sentencia válida. En autos se aprecia que solo tres magistrados, de los cuatro que habrían suscrito materialmente la sentencia, estaban de acuerdo en que el Tribunal se pronuncie señalando que "los hechos que son materia del proceso penal contra los favorecidos no constituyen crímenes de lesa humanidad".

4. Con respecto al punto (1), ciertamente es algo que debió tener en cuenta el Tribunal Constitucional al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa. No obstante ello, lo indicado por los solicitantes no constituye algún "error material" subsanable por el órgano colegiado, sino más bien se trata de un argumento orientado a que este Tribunal Constitucional reexamine su decisión.

5. En cuanto al punto (2), en relación con la ausencia de votos para conformar válidamente un extremo de la sentencia constitucional, es cierto que si dicho vicio o defecto fuese corroborado podría ser entendido bien como causal de inexistencia de la resolución (considerada también por algunos como una causal de "nulidad" de la decisión) o bien como un problema de mero error material que puede ser subsanado.

6. Sobre si el problema detectado podría ser considerado como una causal de inexistencia o nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, tenemos que dicha declaración, de acuerdo con lo admitido por el Tribunal en varios casos (y sobre todo en el caso "Cardoza"), solo es posible en algunos supuestos excepcionales:

(a) Cuando existan vicios graves de procedimiento, en relación con: el cumplimiento de las formalidades necesarias y constitutivas de una resolución valida (a.1) y con vicios en el procedimiento seguido en esta sede que afecten de modo manifiesto el derecho de defensa (a.2).

(b) Cuando existan vicios o errores graves de motivación, los cuales, por ejemplo, pueden estar referidos a: vicios o errores graves de conocimiento robatorio (b.1); vicios o errores graves de coherencia narrativa, consistencia normativa o congruencia con el objeto de discusión (b.2); y

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errores de mandato, en caso se dispongan mandatos imposibles de ser cumplidos, que transgredan competencias constitucional o legalmente estatuidas, destinados a sujetos que no intervinieron en el proceso, etc. (b.3).

(c) Cuando existan vicios sustantivos contra el orden jurídico-constitucional (en sentido lato), en alusión a, por ejemplo: resoluciones emitidas contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales (c.1); incuestionable doctrina jurisprudencial de este Tribunal (c.2); o cuando se trasgreda de modo manifiesto e injustificado bienes, competencias o atribuciones reconocidos constitucionalmente (c.3).

7. Al respecto, revisada la sentencia y sobre la base del examen planteado, queda claro que no se trata de supuestos de vicios o errores graves de motivación ni de vicios sustantivos contra el orden jurídico-constitucional. Con respecto a los vicios graves de procedimiento, y sobre la base de los votos emitidos, vemos que en general si estamos ante una sentencia formalmente válida (pues cuenta con las formalidades para ser considerada así) y tan solo existe dudas con respecto a uno de sus extremos, el cual, conforme alegan los solicitantes, habría sido incorporado erróneamente en la sentencia.

8. De esta manera, lo alegado por los solicitantes no se refiere a un supuesto que habilite a este Tribunal Constitucional a declarar la nulidad o la inexistencia de toda la sentencia. Alude, si fuera el caso de que se acredite que la resolución no conto con los votos necesarios para pronunciarse sobre la calificación de los hechos del caso El Frontón como crímenes de lesa humanidad, contenido en el fundamento 68, de un vicio o error que podría ser materia de una subsanación puntual.

9. Al respecto, en autos se aprecia que el fundamento 27 del voto del magistrado Vergara Gotelli señala expresamente que:

"[D]e la sentencia propuesta por el ponente del presente hábeas corpus advierto [la] argumentación y decisión que concluye en señalar que "(...) los hechos que son materia del proceso penal contra los favorecidos no constituyen crímenes de lesa humanidad (...)", temática respecto de la cual considero que resulta innecesario un pronunciamiento constitucional toda vez que aquella no es materia de la demanda ni de controversia en el caso de autos, tanto más si el demandante refiere en el recurso de agravio constitucional que no es competencia ni corresponde al órgano constitucional el calificar si los hechos penales imputados constituyen o no hechos de lesa humanidad, apreciación del recurrente que estimo acertada ya que el hábeas corpus no es la vía que permita apreciar los hechos criminosos a fin de subsumirlos o no en determinado tipo penal, pues dicha tarea incumbe al juzgador penal ordinario"

10. Así, el magistrado Vergara Gotelli fue explícito al señalar que no estaba de acuerdo con lo finalmente incorporado en el fundamento 68 y en el

Tribunal Constitucional Forseti N°7

189

punto 1 de la parte resolutoria de la sentencia, a través de los cuales se declaraba la nulidad del auto de apertura de instrucción por calificar los hechos materia del proceso penal como constitutivos de un crimen de lesa humanidad.

11. En dicho contexto, es claro entonces que lo contenido en el fundamento mencionado y en el fallo de la sentencia, relacionado con la calificación de los hechos delictivos como crímenes de lesa humanidad, carecía de la cantidad suficiente de votos para conformar una decisión válida. En efecto, dicho extremo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que indica que: "El Pleno del Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos", pues contaba tan solo con tres votos a favor (de los magistrados Álvarez Miranda, Mesía Ramírez y Calle Hayén).

12. Por el contrario, en autos se verifica más bien que la posición contraria, conforme a la cual debía desestimarse el extremo del hábeas corpus en que se cuestiona la calificación de los hechos penales como crímenes de lesa humanidad, cuenta incluso con la mayoría de votos del Pleno del Tribunal constituido en ese momento, en la medida que, además de contar con tres votos explícitos a favor (magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Vergara Gotelli), se beneficiaría también del voto decisorio del entonces Presidente del Tribunal Constitucional, magistrado Urviola Hani, conforme estaba establecido en el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: "El Presidente del Tribunal Constitucional cuenta con el voto decisorio para las causas que son competencia especial del Pleno en la que se produzca un empate de ponencia".

13. Siendo así, corresponde subsanar el error material de la sentencia de autos, consistente en haber incluido indebidamente el fundamento jurídico 68 y el punto 1 de la parte resolutiva, conforme a los cuales se declaró la nulidad del auto de apertura de instrucción de la presente causa.

14. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perí.

15.

RESUELVE con el voto singular de los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini y Sardón de Taboada.

SUBSANAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2013 y, por ende, tener por no incorporados en la resolución el fundamento 8 y el punto 1 de la parte resolutiva.

SS.

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

Auto Expediente Nº01969-2011-PHC/TC

190

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BAR

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el

presente voto singular, por las siguientes consideraciones.

En primer término, debo mencionar que mi posición, por declarar infundado el

habeas corpus de autos, fue vencida en la sentencia de fecha 14 de junio de 2013,

lo que me llevo a tener que suscribir un voto singular, como consta en autos.

Sin embargo, no compartir la postura mayoritaria del Tribunal Constitución en

dicha sentencia, no me puede llevar a desconocer la realidad incontrastable de

que tal sentencia existe (de fojas 4 a 27 del cuaderno de este Tribunal y

debidamente notificada a las partes), con un fundamento 68 y un primer punto

resolutivo, que declaran que los hechos materia del proceso penal no

constituyen crímenes de lesa humanidad, firmada por cuatro magistrados que

hacen mayoría suficiente para emitir resolución (cfr. primer párrafo del artículo

5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional): los señores Mesía Ramírez,

Calle Hayen, Álvarez Miranda y, por supuesto, el magistrado Vergara Gotelli.

La ponencia dice, en su fundamento 10, que "el magistrado Vergara Gotelli fue

explícito al señalar que no estaba de acuerdo con lo finalmente incorporado en

el fundamento 68) y en el punto 1 de la parte resolutoria de la sentencia, a través

de los cuales se declaraba la nulidad del auto de apertura de instrucción por

calificar los hechos materia del proceso penal como constitutivos de un crimen

de lesa humanidad".

Empero, es el propio Vergara Gotelli quien firma una sentencia que dice todo lo

contrario: que los hechos materia del proceso penal no constituyen crímenes de

lesa humanidad. Y no puede decirse que la opinión del magistrado Vergara

Gotelli fue discrepante con la sentencia (como afirma la ponencia), pues en tal

caso no la hubiera firmado y, más bien, hubiera suscrito un voto singular. Los

más de ocho años de experiencia del señor Vergara Gotelli como magistrado del

Tribunal Constitucional, a la fecha de esa sentencia, hace inimaginable suponer

que desconocía cuándo no debía firmar una sentencia y emitir un voto singular.

En tal contexto, ¿cómo puede afirmar la ponencia (fundamento 12) que hubo un

empate en la votación que "se beneficiaria también del voto decisorio del

entonces Presidente del Tribunal Constitucional, magistrado Urviola Hani"?

Aunque parezca elemental la

Tribunal Constitucional Forseti N°7

191

pregunta: ¿puede haber un empate frente a una sentencia firmada por cuatro

magistrados de los seis que conformábamos el Tribunal Constitucional en ese

momento? Asombrosamente, la ponencia niega la realidad de una sentencia

firmada por cuatro magistrados y dice que hubo empate en la votación.

Además, y lo saben bien los magistrados firmantes de la ponencia, pues consta

en el expediente, una sentencia del Tribunal Constitucional como la de autos no

ha sido hecha incorporando fundamentos que provienen de los votos emitidos

por los distintos magistrados, sino que el magistrado ponente elaboro un

proyecto de sentencia que fue firmada por los magistrados que estaban de

acuerdo con ella (entre ellos el magistrado Vergara Gotelli) y los disidentes no

firmaron la sentencia y emitieron votos singulares. ¿Cómo puede, entonces, la

ponencia disponer "tener por no incorporados a la resolución el fundamento 68

y el punto 1 de la parte resolutiva", como si esta sentencia se hubiera hecho

"incorporando" fundamentos provenientes de los votos de los magistrados,

como quien incorpora los pedazos de un rompecabezas?

A mayor abundamiento, considero muy importante acudir a la propia

declaración del magistrado Vergara Gotelli respecto a la presente solicitud de

subsanación. Ésta fue tratada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su

sesión del 1 de octubre de 2013. En la respectiva Acta (firmada por los

magistrados Vergara, Mesía, Calle, Eto, Álvarez y el suscrito) consta lo siguiente:

"5.3 Caso El Frontón II

Respecto de la sentencia recaída en este proceso, Exp. N° 1969-2011-1-IC/TC, el

Pleno debatió sobre el pedido de nulidad efectuado por el Procurador Público

Especializado Supranacional.

El magistrado Vergara Gotelli indico que en un plazo de dos días emitiría su

opinión, al respecto, pero adelanto que no encontraba justificado el pedido de

nulidad formulado por el Procurador Público Especializado Supranacional".

Con esta declaración, el magistrado Vergara Gotelli mostraba su conformidad

con lo firmado por él en la sentencia del Tribunal Constitucional, cuando el

Procurador afirmaba lo contrario. No obstante ello, la ponencia

sorprendentemente se sustituye en la voluntad del magistrado Vergara Gotelli

para decir que "no estaba de acuerdo con lo finalmente incorporado en el

fundamento 68", no obstante su firma en la sentencia y lo dicho por él mismo en

la sesión de Pleno citada.

Por último, considero que es pertinente recordar qué es la subsanación de error

material, a la que alude la ponencia. Como es sabido, mediante esta subsanación

"se busca eliminar errores materiales, es decir, errores ortográficos o numéricos

(...), como cálculos numéricos y equivocaciones en las referencias de las

Auto Expediente Nº01969-2011-PHC/TC

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personas, por citar, se debe decir actor y se dice reo"1. Por ello, se ha afirmado

(Exp. N° 277-2005-, Res: 15/07/2005. 1° Sala Civil Comercial) que la subsanación

de errores materiales opera "para salvar errores materiales evidentes que

contenga una resolución. Tal solución recae sobre defecto no sustancial"2.

Desde esta perspectiva, pretender "subsanar" por "error material" una sentencia

que firmo el magistrado Vergara pero con la que —en opinión de la

ponencia— supuestamente no estuvo de acuerdo, y en consecuencia pretender

cambiar el sentido del fallo de este Tribunal, es tergiversar el concepto de error

material, con la consecuente afectación del principio básico de la cosa juzgada

(artículo 139, inciso 2, de la Constitución), del carácter inimpugnable de las

sentencias del Tribunal Constitucional (artículo 121 del Código Procesal

Constitucional), y del principio de la seguridad jurídica que, según ha dicho este

Tribunal, "forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho

[pues] la predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes

públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la

garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la

interdicción de la arbitrariedad" (STC N° 0016- 2002-Al/TC, fundamento 3). Y

en defensa de estos principios constitucionales ya me he pronunciado en los

Autos recaídos en los expedientes 04617-2012-PA/TC (Panamericana Televisión

S.A.), 03700-2013-PA/TC (Augusto Sipión Barrios) y 02880-2013-PHC/TC

(Gerardo Leonidas Castro Rojas), de fechas 18 de noviembre de 2014, 20 de

noviembre de 2014 y 7 de enero de 2015, respectivamente.

Termino refiriéndome a dos asuntos no menos importantes. Primero, ninguno

de los que han pedido la "subsanación de error material" fueron parte en el

proceso (lo fueron los demandantes, el juez emplazado y el Procurador Público

del Poder Judicial). Al caso que, en su fundamento 8, menciona el voto singular

de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, donde los firmantes de

la ponencia rechazaron la incorporación de quienes no fueron parte en el

proceso, debo sumar uno recientemente publicado, donde igualmente quienes

suscriben la ponencia declararon improcedentes, por no ser partes en el proceso,

los pedidos de aclaración de la Confederación General de Trabajadores del

Perú CGTP- Región Huánuco y del Sindicato de Trabajadores de la Dirección

Regional de Transportes y Comunicaciones de Tacna. Me refiero al Auto del

Tribunal Constitucional de fecha 8 de setiembre de 2016 recaído en el expediente

N° 05057-2013-PA/TC (Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco), publicado en la

página web institucional el 30 de enero de 2017.

En segundo lugar, llama mi atención que la ponencia no se pronuncie sobre la

oportunidad del pedido de subsanación, ya que éste fue presentado

Tribunal Constitucional Forseti N°7

193

extemporáneamente, fuera del plazo de dos días que señala el artículo 121 del

Código Procesal Constitucional.

Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTES las solicitudes de

subsanación presentadas.

S.

URVIOLA HANI

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y SARDON DE TABOADA

No concordamos con los argumentos ni el fallo del auto de mayoría por lo

siguiente:

1. Mediante escrito de 16 de setiembre de 2013, el Procurador Público

Especializado Supranacional solicita se subsane un error material que

existiría en la sentencia de 14 de junio de 2013, que declaro fundado el

habeas corpus materia del proceso.

2. Mediante escrito de 20 de setiembre de 2013, el abogado del Instituto de

Defensa Legal, la Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de

Derechos Humanos y la Directora de Asociación Pro Derechos Humanos

solicitan lo mismo.

3. Según ambas solicitudes, dicho error radica en que el entonces magistrado

Vergara Gotelli firmo la sentencia que estimo la demanda, no obstante

pensar lo contra- rio, como lo demostraría el documento "Voto del

Magistrado Vergara Gotelli" que adjunto a ella.

4. Antes de evaluar el mérito de estas aseveraciones, consideramos que

deben resaltarse dos situaciones procesales, que el auto en mayoría pasa

por alto lamentablemente.

5. Por un lado, la sentencia en cuestión fue notificada, al procurador que fue

parte en el proceso, el 6 de setiembre de 2013. Así consta en el

Cuadernillo del Tribunal Constitucional (fojas 75).

6. Por tanto, las solicitudes de subsanación fueron extemporáneas, ya que el

artículo 121 del Código Procesal Constitucional dice:

En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...) el Tribunal, de

oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar

cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

Auto Expediente Nº01969-2011-PHC/TC

194

Las solicitudes de subsanación se presentaron ocho y dieciséis días

después de vencido este plazo. Es decir, fueron notoriamente

extemporáneas.

7. Por otro lado, quienes formulan estas solicitudes de subsanación no

fueron parte en el proceso de habeas corpus. Por tanto, no tienen

legitimidad para presentar dicha solicitud.

8. En el Expediente 022-1996-PI/TC, caso Bonos Agrarios, los mismos

magistrados que firman el auto en mayoría rechazaron las solicitudes de

incorporación del Colegio de Abogados de Ica y de la Asociación de

Bonistas de la Deuda Agraria.

9. Argumentaron entonces que, no habiendo sido parte en el proceso, estas

entidades no podían incorporarse a éste, no obstante su interés en el

resultado final del mismo, criterio del cual ahora se apartan.

10. Nos preocupa este doble estándar, que afecta la predictibilidad y la

consistencia en la aplicación del Derecho por parte del Tribunal

Constitucional.

11. Más allá de estas dos situaciones procesales, pensamos que no puede

sostenerse que la firma de Vergara Gotelli en la sentencia fue un error

material. A nuestro juicio, ella fue una expresión de voluntad deliberada.

12. No encontramos contradicción entre la sentencia y el "Voto del Magistrado

Vergara Gotelli". Ambos señalan que debe estimarse la demanda de

habeas corpus. Sin embargo, lo hacen por razones y con alcances

diferentes.

13. La sentencia ingresa al fondo del asunto, estableciendo que lo ocurrido en

el penal de El Frontón, los días 18 y 19 de junio de 1986, no configuró delito

de lesa humanidad porque no concurrieron los elementos requeridos.

14. Para concluir ello, se apoya en un informe de la Comisión Europea para la

Democracia a través de la Ley —Comisión de Venecia—, que enumera

tales elementos (fundamento 47).

15. Vergara Gotelli, por su parte, se limita a señalar que dicho análisis no es el

más apropiado porque la figura de lesa humanidad no estaba prevista en

el Derecho peruano en ese momento (fundamento 21).

16. Por tanto, esta opinión de Vergara Gotelli coincide, fundamentalmente,

con el sentido del fallo de la sentencia. En la primera línea del RESUELVE

de una y otra, se lee:

Tribunal Constitucional Forseti N°7

195

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda

17. Ciertamente, el Secretario Relator, en su razón de la sentencia de 14 de

junio de 2013, no consigno que Vergara Gotelli alcanzo un voto

singular sino solo que los votos emitidos alcanzaban la mayoría suficiente

para formar sentencia.

18. Calificar la firma de Vergara Gotelli en la sentencia como error material es

distorsionar el sentido de su opinión, desnaturalizar el concepto de

subsanación y resquebrajar el respeto que debiéramos profesar por

nuestro ex-colega.

19. Este proceder constituye un preocupante precedente, puesto que abre las

puertas a que quienes nos sustituyan mañana —tal vez antes— digan que

hoy hemos dicho no cuando dijimos sí, o al revés

20. Esta interpretación del voto de Vergara Gotelli altera el sentido de la

sentencia. Por tanto, afecta las garantías de la cosa juzgada y la seguridad

jurídica.

Por lo expuesto, consideramos que las solicitudes de subsanación deben ser

declaradas IMPROCEDENTES.

BLUME FORTINI

SARDON DE TABOADA