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    D E R E C H O C I V I L IV

    Prof. Gustavo Ossorio F.- 2010 -

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    Universidad Central de Chile Derecho Civil IV Prof. Gustavo Ossorio F.

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    CONTENIDO

    PRIMERA UNIDAD: LA PRELACION DE CRDITOS ................................. 4 CRDITOS CON PREFERENCIA ................................................................... 5

    CRDITOS DE LA PRIMERA CLASE ......................................................................................... 6 CRDITOS DE LA SEGUNDA CLASE ....................................................................................... 7 CRDITOS PREFERENTES DE LA TERCERA CLASE ................................................................. 9 CRDITOS DE LA CUARTA CLASE ........................................................................................ 10

    CRDITOS SIN PREFERENCIA .................................................................. 11 CRDITOS DE LA QUINTA CLASE: SUBORDINADOS Y NO SUBORDINADOS ........................ 11 LEY 18.010 SOBRE OPERACIONES DE CRDITO DE DINERO ............................................. 13

    SEGUNDA UNIDAD: TEORA DE LA PRUEBA ....................................... 18 A QUIN LE CORRESPONDE PROBAR. ...................................................... 20 QU SE DEBE PROBAR. .......................................................................... 24 CMO SE DEBE PROBAR ......................................................................... 26 LOS MEDIOS DE PRUEBA ........................................................................ 28

    A. INSTRUMENTO ................................................................................................................ 28 B. PRUEBA TESTIMONIAL ..................................................................................................... 37 C. LA CONFESIN ................................................................................................................ 40 D. INSPECCIN PERSONAL DEL TRIBUNAL CPC 403-408 ..................................................... 44 E. INFORME DE PERITOS ..................................................................................................... 44

    UNIDAD 3. RESPONSABILIDAD EXTRA CONTRACTUAL ....................... 46 Tipos de Responsabilidad Civil ............................................................... 48 Problema del cmulo de responsabilidad ................................................ 51 Fundamento de la responsabilidad delictual o cuasi-delictual .................. 52

    Teora Subjetiva. ................................................................................................................. 52 Teora Objetiva o Sin Culpa ................................................................................................. 53

    ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL .................... 54 PRIMER REQUISITO. EL DAO POR UN HECHO ILCITO ........................................................ 54 SEGUNDO REQUISITO. UN DAO IMPUTABLE: LA CULPA O DOLO ....................................... 56 TERCER REQUISITO: LA RELACIN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DOLO, LA CULPA Y EL DAO. ........................................................................................................................................... 58 APRECIACIN DE LA CULPA Y EL DOLO ............................................................................... 58 CUARTO REQUISITO: CAPACIDAD DELICTUAL ..................................................................... 61

    EL ABUSO DEL DERECHO ........................................................................ 62 PRESUNCIONES DE CULPA ...................................................................... 63

    1. Presunciones de culpa por el hecho propio. ................................................................... 64 2. Presunciones de Culpa por el Hecho Ajeno. .................................................................... 66 3. Presuncin de Culpa por el Hecho de las Cosas. ............................................................. 70

    Accin para perseguir la responsabilidad extracontractual. ..................... 73

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    A. Sujeto activo para perseguir la indemnizacin: .............................................................. 74 B. Sujeto Pasivo de la Accin .............................................................................................. 75 Extensin de la Reparacin ................................................................................................. 77 Cmulo de Indemnizaciones ............................................................................................... 78 Competencia de los tribunales ............................................................................................ 78 Extincin de la accin - obligacin de indemnizar. .............................................................. 78 Eximentes de Responsabilidad ........................................................................................... 79 Atenuantes de responsabilidad ........................................................................................... 80

    CUARTA UNIDAD: LOS CUASI CONTRATOS ........................................ 81 LA AGENCIA OFICIOSA O GESTIN DE NEGOCIOS AJENOS. ....................... 83 CUASICONTRATO EL PAGO DE LO NO DEBIDO ....................................... 86 CUASICONTRATO DE COMUNIDAD ........................................................... 88

    Responsabilidad Pre Contractual. ................................................... 90 Las Etapas del Proceso Contractual ........................................................ 91 Naturaleza jurdica de la responsabilidad precontractual* ....................... 93

    QUINTA UNIDAD. LOS CONTRATOS .................................................. 94 Clasificacin de los contratos. ................................................................ 95

    1. Contratos Unilaterales o Bilaterales. .............................................................................. 95 2. Contratos gratuitos y onerosos. ..................................................................................... 96 3. Contratos principales y accesorios. ................................................................................. 98 4. En cuanto a su perfeccionamiento: Reales, consensuales y solemnes. ........................... 99 5. Contratos preliminares y definitivos. ............................................................................ 101 6. Contratos de libre discusin y contratos de adhesin ................................................... 101 7. Contratos individuales y Contratos Colectivos. ............................................................. 102 8. Contratos de Ejecucin nica y de Tracto Sucesivo. ..................................................... 102 9. Contratos Tpicos y Atpicos. ......................................................................................... 103 10. Contratos de Medios y Contratos de Resultados ......................................................... 103 11. Contrato consigo mismo o Autocontratacin .............................................................. 103 12. Contrato por persona a nombrar ................................................................................. 104

    Reglas de interpretacin del contrato. .................................................. 104 Principios inspiradores de la teora del contrato. .............................................................. 105 Efectos que producen los contratos respecto de terceros. ................................................ 107 Los contratos se pueden disolver por mutuo acuerdo ....................................................... 109

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    PRIMERA UNIDAD: LA PRELACION DE CRDITOSContenidos:

    Marco conceptual de la Prelacin de Crditos, su carcter excepcional y requisitos de procedencia.

    Las Preferencias: Causas, Fundamentos, Naturaleza Jurdica, Caracteres, Clasificacin y Extincin.

    Los crditos preferentes.Al trmino de la Unidad; el alumno estar en condiciones de explicar los conceptos fundamentales relativos a la institucin de la prelacin de los crditos y los fundamentos de su existencia, y, en especial, podr:

    Identificar crditos privilegiados, frente a casos concretos que se le expongan.

    Reconocer y aplicar la normativa, atinente a las preferencias, tanto en la teora, como en casos concretos.

    El Art. 24651 establece el derecho de prenda general, por medio del cual el acreedor puede perseguir el cumplimiento de la obligacin en todos los bienes presentes y futuros del patrimonio del deudor con la nica excepcin de los no embargables. Si ello no es posible, el principio general en la legislacin es la par conditio creditorum2, segn la cual todos los crditos concurren en igualdad de condiciones y se pagan a prorrata. La excepcin cuando haya causas especiales para preferir ciertos crditos, segn la clasificacin que efecta el Cdigo.

    Cuando el patrimonio del deudor no alcanza para cubrir todos sus crditos, la ley dice que en atencin a la naturaleza del crdito, debe pagarse con preferencia que otros.

    Los acreedores de 1 y 4 clase afectan a la totalidad del patrimonio del deudor Los acreedores de 2 y 3 clase afectan a bienes especficos, son prenda e hipoteca. Los valistas son los de 5 clase, no tienen ninguna preferencia.

    Cmo se pagan los distintos acreedores cuando el patrimonio del deudor no alcanza? Todos los crditos se van a pagar a prorrata, es decir, en proporcin a la parte del

    patrimonio del deudor que representa cada crdito. ''par condicio creditorum''.

    1 Art. 2465. Toda obligacin personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecucin sobre todos los bienes races o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptundose solamente los no embargables, designados en el artculo 1618.2 Es una locucin latina que significa igual condicin de crdito. Es un principio del derecho concursal que consiste en la paridad de tratamiento en igualdad de condiciones, para los acreedores. Su objeto es la satisfaccin a prorrata (proporcional) de los derechos de los acreedores, respetando la respectiva posicin preferencial que tengan los mismos en virtud de la ley (por ejemplo, un acreedor hipotecario). Ejemplos de ruptura de la ''par condicio creditorum'': El que un acreedor pueda recibir un pago anticipado de su crdito.

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    Prelacin. Es un conjunto de normas legales que establecen el orden en que han de ser pagados los distintos acreedores de un deudor cuando los bienes de este son insuficientes para cubrir los crditos de todos estos.

    Las preferencias por regla general son inherentes a los crditos, aunque hayan sido establecidas en consideracin a la persona del acreedor. Por eso cuando el titular de un crdito preferente lo transfiere o transmite, pasa con la preferencia al nuevo titular. Se deduce que las preferencias son de derecho estricto, se interpretan restrictivamente. Art. 24913 complementar con el 2469 sobre intereses y costos de la cobranza, las preferencias de la ley tambin se extienden a los intereses de que goza la preferencia.

    Las dos causas de preferencia son: el privilegio y la hipoteca, la ley no reconoce otras preferencias que estas (Art. 2470). Se establecen 5 clases de crditos que estn en un orden de prelacin. La quinta clase comprende a los crditos valistas, comunes o quirografarios, son los crditos sin preferencia, no se incluyen dentro del privilegio o la hipoteca. Los crditos N 1, 2 y 4 son preferentes en razn del privilegio. Art. 2471, el N 3 es preferente en razn de la hipoteca.

    CRDITOS CON PREFERENCIANo todas las preferencias son iguales, hay distintas clases.

    1. Generales y Especiales:

    Las generales son aquellas que pueden hacerse efectivas en todos los bienes del deudor, presentes o futuros, exceptundose los no embargables, designados en el 1618. Gozan de preferencia general los crditos de la primera y cuarta clase. Las especiales son las que se pueden hacer valer sobre ciertos y determinados bienes del deudor. Los crditos de segunda y tercera clase gozan de preferencia especial, esto no significa que no puedan perseguir los otros bienes, ya que no pierde su derecho de prenda general, pero en los otros bienes no tiene preferencia. Cuando se hacen valer las preferencias especiales y los bienes determinados no alcanzan a cubrir el crdito por la parte insoluta (dficit), pasan a ser crditos no preferentes, sea comunes y se van a pagar a prorrata con el saldo restante. Ej.: se rematan los bienes embargados y estos no alcanzan para cubrir la deuda. Art. 2490. Juan tiene una deuda de 100 millones con Lus y garantiza dicha deuda con la hipoteca de su casa, Lus que es el acreedor embarga la propiedad y la saca a remate y hay varios acreedores, pero respecto de la casa tiene un crdito preferente, se sacan 70 millones estos van ntegros a cumplir el crdito de Lus y queda un saldo insoluto de 30 millones, por estos 30 millones pasa Lus a ser un acreedor comn, valista o quirografario.

    2. Reales y Personales:

    3 Art. 2491. Los intereses corrern hasta la extincin de la deuda, y se cubrirn con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales. Art. 2469. Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artculo 1618, podrn exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus crditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga ntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos crditos, segn la clasificacin que sigue.

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    Las reales son aquellas que permiten al acreedor perseguir los bienes en manos de quien se encuentre y, consiguientemente, hacer valer sobre ellos la preferencia. Permiten accionar contra los terceros adquirentes de los bienes afectos a la preferencia. En cambio, las preferencias personales solo dan accin mientras los bienes se encuentren en poder del deudor, una vez que salen del patrimonio del deudor, los acreedores no tienen como perseguir estos bienes. Caractersticas de la Prelacina) Es un elemento integrante del crdito;b) Est establecida por la ley en el slo inters del acreedor;c) Pueden ser generales o especiales;d) Es indivisible: cada parte del objeto afectado responde a la satisfaccin total del crdito;e) La causa de preferencia ampara al crdito y a sus intereses hasta su total cancelacin.f) Son excepcionales, de derecho estricto.

    PRIVILEGIO: Privilegio es el favor concedido por la ley en atencin a la calidad del crdito, que permite a su titular pagarse antes que los dems acreedoresHIPOTECA: Es un D de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor 2407

    Art. 2466 Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razn de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarn sus derechos los respectivos dueos, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retencin que le concedan las leyes; en todos los cuales podrn subrogarse los acreedores.Podrn asimismo subrogarse en los derechos del deudor como arrendador o arrendatario, segn lo dispuesto en los Artculos 1965 y 1968Sin embargo, no ser embargable el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o madre sobre los bienes del hijo sujeto a patria potestad, ni los derechos reales de uso o de habitacin.Art. 1618. La cesin comprender todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

    CRDITOS DE LA PRIMERA CLASEArt. 2472. La primera clase de crditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en inters general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado ms de seis meses, fijar el juez, segn las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. Los gastos en que se incurra para poner a disposicin de la masa los bienes del fallido, los gastos de administracin de la quiebra, de realizacin del activo y los prstamos contratados por el sndico para los efectos mencionados; 5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 6. Las cotizaciones adeudadas a organismos de Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los crditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aqul hubiere efectuado de acuerdo con el inciso tercero del artculo 42 del decreto ley N. 3.500, de 1980;

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    7. Los artculos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los ltimos tres meses; 8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estn devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un lmite de tres ingresos mnimos mensuales por cada ao de servicio y fraccin superior a seis meses por cada trabajador con un lmite de diez aos. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarn valistas; 9. Los crditos del fisco por los impuestos de retencin y de recargo.

    Art. 24721. Las costas judiciales; 2. Las expensas funerales del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor.4. Los gastos de la quiebra;5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares6. Las cotizaciones adeudadas;7. Los artculos de subsistencia;8. Las indemnizaciones laborales;9. Los crditos del fisco por impuestos.

    Caractersticas Art. 2473. Gozan de Privilegio general. Afectan a todos los bienes del deudor, incluso si stos se transmiten al heredero (art. 2487) Gozan de un privilegio personal: se aplica mientras los bienes estn en el patrimonio del deudor. Se pagan con preferencia a las dems deudas y si son insuficientes, tienen preferencia sobre las deudas que estn garantizadas con prenda e hipoteca ( 2476 y 2478) Si concurren varios de ellos el orden lo establece la numeracin; si concurren 2 o 3 de un mismo nmero se pagan a prorrata. Hay autores que sostienen que los nmeros 5 y 8 tendran primaca sobre el cobro de los dems. Concurren: a) En el orden de su enumeracin; b) Dentro de cada n, a prorrata.

    Normas para el pago de los privilegios de 1a clase.

    i. Se pagan desde que haya fondos suficientes para ello;ii. Si liquidados los bienes del deudor no pueden pagarse todos los crditos de 1a clase, el

    dficit impago prefiere a las preferencias de 2a y 3 a. clase;iii. Los crditos de la 1a clase prefieren entre s en el orden en que estn enumerados, yiv. Dentro de cada nmero del Art. 2.472, el pago se efecta a prorrata de los crditos.

    CRDITOS DE LA SEGUNDA CLASEArt. 2474. A la segunda clase de crditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

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    1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por ste en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daos. 2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daos, con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor. Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por l en la posada, o acarreados de su cuenta. 3. El acreedor prendario sobre la prenda.

    Crditos de la segunda clase. Art. 24741 El del posadero sobre los efectos depositados por el deudor;2 El del empresario de transportes sobre los efectos transportados;3 El del acreedor prendario sobre la prenda.

    I. Privilegio del posadero.Para que pueda hacerse valer esta preferencia previamente el acreedor debe haber hecho valer el derecho legal de retencin. Ej. Si el husped se va a ir del hotel sin pagar. Es necesario:

    i. Que el deudor haya introducido los bienes afectos al privilegio en la posada, hotel etc.ii. Los bienes deben ser de propiedad del deudor. inc. 2 del mismo precepto, hay presuncin

    legal de que los efectos introducidos por el deudor en la posada son de su propiedad;iii. Slo afecta a los bienes del deudor mientras ellos permanezcan en la posada.

    II. Privilegio del transportista.En todo contrato de transporte, el que lo efecta tiene un crdito privilegiado, caractersticas:

    i. Se radica en los bienes transportados;ii. Ellos deben ser de propiedad del deudor, por presuncin legal lo son (Art. 2.474);iii. Slo puede hacerse efectivo mientras el transportista tenga las especies transportadas en

    su poder o en el de sus agentes o dependientes.iv. Se extiende a la deuda por el transporte mismo, expensas y daos.

    Respecto del posadero y del acarreador hay una presuncin simplemente legal de que los bienes que introdujo en la posada le pertenecen.

    III. La prenda.El acreedor prendario sobre la prenda: es el ms comn, si realizada la prenda no alcanza a pagarse todo su crdito el resto de su crdito va a ser valista. Las partes al convenir esta caucin confieren la calidad de privilegiado al crdito asegurado. Ej. Si A da en mutuo a B $ 100.000, ste crdito es comn, pero si, para seguridad del mismo, B da en prenda a A un automvil de su propiedad, A adquiere el privilegio para pagarse de su mutuo preferentemente con el producto del remate del automvil dado en prenda. La prenda civil, es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, es una prenda con desplazamiento; hay prendas especiales que no son contratos reales sino solemnes, se perfeccionan con un instrumento y el deudor se queda con la cosa Ej. automviles de alquiler (el

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    deudor anda en el taxi), maquinaria a crdito, prenda industrial, prenda agriara. Gozan de esta preferencia no solo la prenda del c. civil sino tambin aquellas establecidas en leyes especiales.

    Otros crditos que se asocian a la segunda clase Crditos de que goza el acreedor en el derecho legal de retencin de cosas inmuebles. Crditos de los acreedores especialmente indicados en la quiebra.

    En la prenda especial, se aplica la preferencia si hay una ley especial que la establece, sino, concurren a prorrata con los crditos de la quinta clase.Caractersticas crditos de la segunda clase:

    Est formada por aquella clase de crditos que pueden hacerse valer sobre determinados bienes muebles del deudor.

    Si los bienes afectos a este privilegio no son suficientes para satisfacer el crdito, el saldo insoluto pasa a la 5 clase.

    Pueden pagarse antes de haberse extinguido totalmente los crditos de la 1ra clase. En lo que respecta al acreedor prendario nos encontramos con la oportuna manifestacin del principio de especialidad, el acreedor prendario solo tiene preferencia en la medida que subsista el derecho real de prenda del cual es titular, extinguido dicho derecho, respecto del saldo impago que pudiera generar ya no estaremos en presencia de una obligacin real sino de una obligacin personal.

    Reglas para el pago de los crditos de 2a clase. i. Se pagan sin esperar las resultas de la quiebra;

    ii. A ellos prefieren los de la 1 clase;iii. Si el producto de la subasta de los bienes afectos al privilegio no es suficiente, el dficit

    que no alcanza a pagarse es crdito comn, yiv. Por regla general no hay concurrencia entre estos crditos.v. Los crditos de 2 y 3 clase prefieren a cualquier otro para el pago, a menos que falte para

    pagar los de primera clase.

    CRDITOS PREFERENTES DE LA TERCERA CLASEArt. 2477. La tercera clase de crditos comprende los hipotecarios. A cada finca gravada con hipoteca podr abrirse, a peticin de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, segn el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirn unas a otras en el orden de su inscripcin.

    Art. 2480. Para los efectos de la prelacin los censos debidamente inscritos sern considerados como hipotecas. Concurrirn pues indistintamente entre s y con las hipotecas segn las fechas de las respectivas inscripciones.

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    Art. 2477. La tercera clase de crditos comprende los hipotecarios: Los censos debidamente inscritos. El D legal de retencin sobre bienes races, judicialmente declarado e inscrito en el

    registro de hipotecas y gravmenes. El derecho del aviador.

    Los crditos de esta clase se prefieren en el orden de su inscripcin, si se han inscrito en una misma fecha, ser la hora preferente la de la fecha de la solicitud. El acreedor hipotecario no necesita esperar las resultas del concurso general, sino que puede solicitar que se abra un concurso especial para l, pero asegurando bienes para que se paguen los crditos de primera clase Art. 2477-2479.

    Los crditos de tercera clase si concurren con crditos de la primera, tienen preferencia sobre los bienes hipotecados, acensuados o retenidos, pero no tendrn preferencia sobre los de primera clase cuando los dems bienes (no hipotecados, ni bajo censo ni retenidos) sean insuficientes para cubrir los crditos de la primera clase.

    Caractersticas: Constituyen una preferencia llamada hipoteca. Son especiales, la preferencia solo se puede hacer efectiva sobre bienes determinados del

    deudor (hipotecados-acensuados- retenidos solo si son inmuebles) Hipoteca y censo otorgan una preferencia real porque emanan de derechos reales, es

    decir, dan accin contra terceros poseedores; El derecho legal de retencin que recaiga sobre inmuebles no da accin contra terceros

    poseedores porque no es un derecho real sealado en el CC ni en una ley especial, como por ejemplo seria la pertenencia minera.

    Concurrencia de los crditos de 3a clase entre s.La hipoteca de mutuo hipotecario siempre tiene que ser primera hipoteca. Normalmente,

    los bancos hipotecan la propiedad con el prstamo consumo que el deudor solicite. A diferencia de lo que ocurre con la prenda, sobre un mismo inmueble pueden coexistir varias hipotecas (Art. 2.415). Art. 2.477: las hipotecas prefieren entre s, segn el orden de sus fechas, y si ellas fueren de la misma fecha, segn el orden de su inscripcin. Debe tenerse presente que, de acuerdo al Art. 2.410, la fecha de la hipoteca no es la del otorgamiento de la escritura en que se constituye, sino la de su inscripcin.Formas de hacer valer la preferencia hipotecaria.

    i. En juicio ejecutivo;ii. En un concurso especial para cada finca hipotecada, yiii. En la quiebra.

    CRDITOS DE LA CUARTA CLASEArt. 2481 La cuarta clase de crditos comprende: 1._ Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales;

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    2._ Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educacin, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos; 3._ Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de ste o, en su caso, los que tuvieren los cnyuges por gananciales. 4._ Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de stos. 5._ Los de las personas que estn bajo tutela o curadura contra sus respectivos tutores o curadores; 6._ Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del Artculo 511.

    Art. 2481, son crditos de cuarta clase: 1 Los del Fisco contra los recaudadores y administradores; 2 Los de los ciertos establecimientos contra recaudadores y administradores; 3 Los de las mujeres casadas;4 Los de los hijos sujetos a patria potestad;5 Personas bajo tutela o curadura; 6 Los del pupilo contra el que se casa con su tutor.Comprende los crditos que tienen ciertas personas contra sus representantes o administradores de bienes, doctrinariamente se dividen en dos grandes categoras:

    1. los que tienen las personas contra quienes administran sus bienes; n 1, 2 y 3;2. crditos que tienen los incapaces contra sus representes legales por la

    administracin de sus bienes. n 4, 5 y 6.

    Caractersticas: Son generales, recaen sobre todos los bienes del deudor. Son personales porque no emanan de derechos reales, por lo tanto, no dan accin contra

    terceros poseedores. Art. 2487 Los nmeros 2, 3, 4 y 5 se prueban por instrumento pblico. Los crditos se prefieren unos a otros segn la fecha de sus causas.

    o Nmeros 1 y 2: ser la fecha del nombramiento,o Nmeros 3 y 6: ser la fecha del matrimonio,o Nmero 4: ser la fecha de nacimiento.o Nmero 5: ser la fecha de discernimiento de la guarda,

    CRDITOS SIN PREFERENCIA

    CRDITOS DE LA QUINTA CLASE: SUBORDINADOS Y NO SUBORDINADOS

    Art. 2489. La quinta y ltima clase comprende los crditos que no gozan de preferencia. Los crditos de la quinta clase se cubrirn a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideracin a su fecha.

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    Estn constituidos por los crditos no preferidos que se pagan con el sobrante de los bienes de la masa, a prorrata de sus valores y sin consideracin alguna a su fecha (art. 2489). Conforman esta categora:

    los crditos que no gozan de preferencia . valistas o quirografarios. Quiro: mano/grafo: escritura.

    los saldos de los crditos de la 2 y 3 clase, que no alcanzaron a cubrirse con los bienes afectos a dichos crditos. Esto ocurre pues se trata de preferencias especiales, a diferencia de los de la 1 y 4 que son preferencias generales, afectan a todo el patrimonio del deudor.

    Clasificacin de los Crditos de Quinta Clase: No subordinados Y Subordinados

    1. Crditos No subordinados: se pagan a prorrata (proporcional) respecto del sobrante de los bienes del deudor, sin consideracin a su fecha.

    2. Crditos Subordinados: se pagan despus de los no subordinados. CC define subordinacin: un acto o contrato en virtud del cual uno o mas acreedores de la 5 clase aceptan postergar en forma total o parcial el pago de sus acreencias a favor de otro crdito de dicha clase. Es un acto solemne, debe constar por escritura pblica o bien por instrumento privado firmado ante notario y protocolizado. Comprende capital e intereses, a menos de expresarse lo contrario.

    Quin puede establecer la subordinacin?Puede ser establecida de manera unilateral por el deudor, en sus ediciones de ttulos de crditos; o por el acreedor que acepta subordinarse. Es irrevocable en ambos casos;

    La subordinacin establecida por el acreedor, cundo es oponible al deudor? Lo ser:a) Si el deudor concurri al acto o contrato en el cual se estableci la subordinacin.b) No concurriendo, si la hubiera aceptado con posterioridad.c) Cuando el deudor fuere notificado del acto de subordinacin por un ministro de fe,

    exhibindole el ttulo en el cual consta.

    Qu efectos tiene para el deudor no respetar la subordinacin? Si el deudor obligado a la subordinacin paga primero a un acreedor subordinado, el acreedor no subordinado tiene accin tanto en contra del deudor como en contra del acreedor que recibi el pago. En contra del deudor: accin de indemnizacin de perjuicios; en contra del acreedor que recibi: accin de reembolso.

    Cmo se computa el tiempo de prescripcin para el acreedor subordinado?

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    Este NO podr cobrar su crdito mientras est vigente la subordinacin, por lo cual ese tiempo no ser computado para los efectos de la prescripcin. Si el acreedor subordinado fallece, sus herederos estn obligados a respetar la subordinacin. Lo mismo ocurre con el cesionario.

    CONCLUSIONES 1. La subordinacin es un acto jurdico. Puede emanar tanto del acreedor como del

    deudor. Es sobreviniente cuando emana del acreedor, en un AJ unilateral o bilateral (dos

    o ms acreedores) por el cual el manifiesta su voluntad de postergar el pago de su acreencia a favor de otro u otros acreedores. Es una subordinacin sobreviniente, pues en su origen el crdito no era subordinado. Si la subordinacin emana de la sola voluntad del acreedor, es un caso en que la obligacin tiene por fuente la declaracin unilateral. Si fuere convencional, opera entre dos o ms acreedores que aceptaran postergar el pago de sus acreencias. Nada impide que entre varios acreedores se establezca un orden en la subordinacin.

    Es originaria: si emana del deudor, pues opera en la emisin del titulo de crdito

    2. La subordinacin puede ser total o parcial. 2.1Subordinacin total: ninguna parte del crdito subordinado se podr cobrar sino una vez

    pagado ntegramente el crdito que se designa.2.2Subordinacin parcial: podr cobrarse una parte del crdito y el saldo solo una vez que se

    pague el crdito que se designa.

    3. Subordinacin de uno o ms crditos determinados.4. La Subordinacin puede operar en crditos presentes o futuros. 5. La subordinacin establecida Unilateralmente es Irrevocable, sea establecida por el

    acreedor o por el deudor.6. La subordinacin y el trmino anticipado de la misma son actos solemnes. La solemnidad

    es la escritura pblica o el instrumento privado autorizado ante notario y protocolizado. 7. La subordinacin es obligatoria para el deudor que le sea oponible. 8. La subordinacin es inherente al crdito, si este se transfiere o transmite, quien lo

    adquiera deber respetar la subordinacin.9. La subordinacin suspende el cmputo del plazo de prescripcin.

    LEY 18.010 SOBRE OPERACIONES DE CRDITO DE DINERORegula el contrato de mutuo de dinero y las operaciones de crdito de dinero. Ley 18.010,

    publicada 27/06/1981. 1. Persigue salvaguardar el principio de la autonoma de la voluntad, protegiendo los

    pactos en que se establezcan reajustes e intereses.

    2. Proteger el debido equilibrio entre acreedor y deudor, en atencin a que el mutuo regulado en el cdigo civil favoreca exageradamente al deudor. Por ej. En la prohibicin de cobrar intereses sobre intereses, anatocismo.

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    Operaciones de crdito de dinero: Son aquellas en que una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra se obliga a pagarla en un momento distinto a aquel en que se celebr la convencin.

    Constituye tambin operacin de crdito de dinero, el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

    Caractersticas:1. Es un contrato naturalmente oneroso. Si no se pactan intereses debe el mutuario

    igualmente pagarlos. Esta caracterstica diferencia este tipo de mutuo con el regulado en el CC, el cual refiere a cosas fungibles que no sean dinero, y es gratuito.

    2. Las operaciones de crdito de dinero no son reajustables, salvo pacto expreso de las partes. Art. 3. La suma adeudada es nominal salvo que se establezca lo contrario.

    3. Las partes son libres de fijar el sistema de reajustabilidad, ej. Por variacin del dlar. Y si establecieron un sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central y se derogare, los contratos seguirn rigindose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro4.

    Reajustabilidad: es toda suma que el acreedor reciba o tenga derecho a recibir por sobre el capital y los intereses. No debe confundirse con intereses. La reajustabilidad es el mecanismo que se utiliza para que la moneda no se deprecie, los intereses en cambio, son el dinero que se paga por el uso del dinero.

    Operaciones de crdito no reajustables, es inters toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier ttulo por sobre el capital.

    Operaciones de crdito reajustables, es inters toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor a cualquier ttulo por sobre el capital reajustado.

    Intereses: son el beneficio o utilidad del mutuante como precio por el dinero que presta al mutuario. Constituye un fruto civil.

    Definicin doctrinaria: intereses son el precio por el uso del dinero.

    Clases de inters

    1. Inters corriente: es el inters promedio cobrado por los bancos e instituciones financieras en las operaciones realizadas en Chile, es fijado por la superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en base al promedio de las operaciones efectuadas durante el mes calendario. Las tasas se publican en el Diario Oficial en la primera

    4 Ley 18.010. Art. 3- En las operaciones de crdito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o, a) cooperativa de ahorro y crdito, podr convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y ste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarn rigindose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.

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    quincena del mes siguiente, tiene vigencia desde la publicacin hasta el da anterior a la prxima publicacin.

    2. Inters convencional: es el estipulado por las partes sobre el capital, el cual puede ser reajustado o no. Esta facultad est limitada, porque no se puede establecer un inters que exceda el 50 % del inters corriente vigente al momento de celebrarse la convencin. Si se desatiende a esta limitacin, la sancin es que el inters se disminuye al inters corriente, sin perjuicio del posible delito penal de usura.

    3. El Anatocismo: es el cobro de intereses sobre intereses. Est autorizado por la ley 18.010, art. 9. capitalizacin de intereses siempre que se trate de operaciones en periodos no inferiores a 30 das. La ley capitaliza los intereses en silencio de las partes, pues el inciso final establece que los intereses correspondientes a una operacin vencida que no hubiesen sido pagados se incorporan a ella, a menos que las partes expresamente hubieran establecido lo contrario5.

    Reglas de los intereses:1. Solo se pueden pactar en dinero, a diferencia del mutuo del CC, que se pueden pactar en

    dinero o en especies.2. Los intereses se devengan da a da.3. Se pueden pactar intereses sobre intereses.4. Estn regulados por la ley, si nada se pacta por las partes rige el inters corriente.

    Las presunciones de pago en las operaciones de crdito de dinero: 180.10, art. 176 y 18.

    1. Art. 17. Si el acreedor da recibo del capital, se presumen pagados los intereses y reajustes. Este articulo es bastante similar al 1595, inc. 2.

    2. Art. 18. Establece que el recibo por los intereses correspondientes a los 3 ltimos periodos consecutivos, hacen presumir que los intereses correspondientes a los periodos anteriores se encuentran pagados. Esta norma es similar al art 1570 CC.

    5 Artculo 9- Podr estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizndolos en cada vencimiento o renovacin. En ningn caso la capitalizacin podr hacerse por perodos inferiores a treinta das.Los intereses capitalizados con infraccin de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran inters para todos los efectos legales y especialmente para la aplicacin del artculo precedente.Los intereses correspondientes a una operacin vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarn a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.6 Ley 18.010. Artculo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso.Artculo 18.- El recibo por los intereses correspondientes a tres perodos consecutivos de pago, hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.Lo dispuesto en este artculo se aplicar tambin a los recibos por el capital cuando ste se deba pagar en cuotas.

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    De la restitucin o del pago en las operaciones en que no se hubiere establecido plazo: El art. 13 de la ley dispone que en las operaciones de crdito de dinero sin plazo, solo se podr exigir el pago despus de 10 das contados desde la entrega.

    La posibilidad de pagar anticipadamente la suma prestada: se permite el pago antes del vencimiento del plazo, aun en contra de la voluntad del acreedor y siempre que se trate de una obligacin cuyo capital no supere las 5000 UF, en los siguientes casos:

    1. Operaciones de dinero NO REAJUSTABLES: se deber pagar el capital y los intereses estipulados que corren hasta la fecha del pago efectivo, ms una comisin de prepago. Dicha comisin, a falta de acuerdo no podr exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga; No se puede establecer una comisin que exceda el valor de 2 meses del valor de los intereses del capital que se paga.

    2. Operaciones de crdito REAJUSTABLES: se deber pagar el capital y los intereses estipulados que corran hasta la fecha del pago efectivo ms la comisin de prepago, dicha comisin a falta de acuerdo, no podr exceder el valor de 1 mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. A su vez, no se podr convenir una comisin que exceda el valor de 3 meses calculados sobre dicho capital.

    En cualquiera de estos dos casos es necesario que el pago anticipado no sea inferior al 25% del saldo de la obligacin, en caso contrario se requerir el acuerdo del acreedor. Ej. Si debo 20 millones y quiero pagar 4, debo pedir autorizacin del deudor.

    Diferencias del mutuo con otras figuras jurdicasa) Mutuo v/s comodato: Mutuo cae sobre cosas fungibles y el comodato sobre no fungibles. El mutuo puede ser gratuito u oneroso (elemento de la naturaleza), el comodato es por

    esencia gratuito. El mutuo es un ttulo traslaticio de dominio. El comodato es un titulo de mera tenencia. El mutuario se obliga a restituir otras tantas cosas del mismo gnero y calidad, el

    comodatario se obliga a restituir la misma cosa.

    b) Mutuo v/s arrendamiento: El mutuario se hace dueo de la cosa recibida; el arrendatario es mero tenedor; La obligacin del mutuario es obl. De gnero; la del arrendatario consiste en devolver la

    misma cosa dada en arrendamiento. En el mutuo el riesgo es del mutuario, pues la prdida de la cosa no lo exonera de su

    obligacin de restituir; en el arrendamiento el riesgo es del arrendador;

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    El mutuo es un contrato real; el arrendamiento es un contrato consensual.

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    SEGUNDA UNIDAD: TEORA DE LA PRUEBAContenidos:

    Marco conceptual de la Prueba, sus caracteres ms relevantes, fines, objeto, carga de la prueba y los distintos sistemas probatorios.

    Los Medios de prueba, su marco conceptual, clases, procedencia y valor probatorio.

    Al trmino de la Unidad, el alumno deber: Comprender el sentido, importancia y utilidad de la prueba y las diferencias entre los

    diferentes sistemas probatorios, debiendo distinguir y relacionar los principios, valores y normas que los informan;

    Identificar y describir los diferentes medios de prueba, sus caractersticas, procedencia, valor probatorio y principios y normas legales que los informan.

    Concepto de prueba.

    Del lat. probatio o probatoris. Vienen de probus: recto, honrado.El sustantivo probo, alude a la verificacin, demostracin de autenticidad.

    Jeremas Bentham, el arte del proceso no es otra cosa que el arte de administrar las pruebas.

    Rey Alfonso, prueba es la verificacin que se hace en juicio de una cosa dudosa. Couture, prueba es un medio de verificacin de las proposiciones de los litigantes en

    juicio. Es la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de datos

    aportados de las partes, en algunos casos derivan del consentimiento razonado del juez y en otros de normas legales que fijan los hechos.

    Es el acto o serie de actos procesales por los que se trata la existencia o inexistencia de los actos lgicos que deben tenerse en cuenta en el fallo (Watts)

    Probar Es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o

    razones que produzcan la certeza del juez sobre los hechos (Fernando Denis) Es producir un estado de certeza en la mente de una o varias personas respecto de un

    hecho o una verdad o falsedad de una proposicin. (Corte Suprema) Prueba es el establecimiento del hecho del cual depende la prestacin o contraprestacin,

    hecha valer por los medios o forma establecida por la ley (jurisprudencia)

    Lo fundamental: hay un procedimiento que busca certeza y hay un marco que establece la ley para llegar a la certeza.

    Prueba consiste en verificar la existencia de los hechos que afirman las partes y la nulidad de los mismos, encaminados a la conviccin del juez para solucionar un conflicto.

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    Acepciones de la palabra prueba en nuestro OJ (ordenamiento jurdico):Es el resultado que arroja el ejercicio de los medios de prueba de un modo o proceso. Ej.:

    este medio produce plena prueba. Tambin se utiliza para referirse a la obligacin que tiene una persona para probar un hecho en juicio, esto es, a quien le corresponde la carga probatoria (onus probandi7). Para referirse a los distintos medios de prueba. Ej.: me valdr del medio prueba documental.

    Definicin ms certera: la prueba es el establecimiento por los medios legales, de la exactitud o veracidad de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama en juicio (Baudry-Lacantinerie, G)

    La palabra prueba tiene 2 aspectos: Sustantivo o civil y Adjetivo o procesal

    El Derecho Civil se encarga de lo sustantivo, esto es: cules son los medios probatorios de la ley, Qu se debe probar? a quin corresponde probar, A quien corresponde probar? valor probatorio de cada prueba, Cmo se debe probar?

    El Derecho Procesal se encarga de la parte adjetiva, esto es: cmo se hacen valer los medios de prueba en juicio cmo se determinan por el juez

    Nuestro Cdigo Civil regla la prueba en el libro IV. De las obligaciones y contratos. Autores lo critican: dicen que las reglas de la prueba se aplica a bienes, obligaciones y todo lo que no tenga una norma especial. Pero, a pesar que la prueba esta reglamentado en el libro IV, las reglas de la prueba se aplican a todas las obligaciones que no tengan norma especial.

    Pruebas generales Art. 1698 y siguientes.

    Qu se debe probar?

    En nuestro sistema se prueban los hechos y no el derecho, esto porque: Art. 8 CC. La ley se presume conocida. Planiol: una de las caractersticas de la ley es que es cierta (no requiere probar). Excepcionalmente se debe probar el derecho en dos casos: Cuando se trata del derecho extranjero, se prueba a travs de peritos y, cuando se invoca la costumbre.

    7 Onus viene del latn, y significa la carga que portaban las mulas. De ah que se hable de la carga de la prueba. La necesidad de probar no es jurdicamente una obligacin, sino una carga. La obligacin consiste en un vnculo jurdico que implica la subordinacin de un inters del obligado al inters de otra persona, so pena de sancin si la subordinacin se infringe; la carga, en cambio, supone la subordinacin de uno o ms intereses del titular de ellos a otro inters del mismo. Por lo tanto, el litigante no est obligado a probar, la ley no lo obliga a ello; pero si no proporciona la prueba, sus pretensiones no sern acogidas por el juez.

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    En Derecho Civil se puede probar por cualquier medio probatorio, se invoca solo cuando la ley se remite a ella. En materia comercial se invoca la costumbre: A falta de ley y Segn ley. Se prueba en la forma precisa y establecida, esto es: por 2 sentencias judiciales que se reconozcan la existencia de esa costumbre y en base a esa costumbre por 3 escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el juicio. El mbito probatorio de la costumbre es mayor en civil. mbito de aplicacin de la costumbre, es mayor en comercial.

    A QUIN LE CORRESPONDE PROBAR.I. Regla general: 1698.

    Principio general: CC Art. 1698: Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta

    Corresponde probar (onus probandi) al que ha sostenido una proposicin contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situacin adquirida. Libro IV titulo XXI de la prueba de las obligaciones o su extincin. Las Obligaciones son excepcionales, debo probar la existencia de la obligacin. Si se asevera la existencia de la obligacin, la regla general es que est pendiente.

    Aplicacin de la regla:1. el que pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos del mismo;2. el que pretende un derecho hacindolo descansar en una relacin jurdica, debe probar la

    existencia de esa relacin jurdica (exista una ley)3. el que alega la existencia de un delito o cuasidelito, debe probarlo.4. el que alega haber extinguido una obligacin, debe probarlo.

    Todo el que alegue lo contrario a lo normal tiene que probarlo. Si alguien pretende un derecho respecto de otra persona, hay que probar que el otro tiene esa obligacin. A su vez, si est acreditada la obligacin, el deudor debe probar si alega que extingui. Acreditada que sea la obligacin, lo normal es que est pendiente, no extinguida.

    El principio es de aplicacin general en prueba civil, salvo en materias con normas especiales de prueba, por ejemplo, en los casos sobre prueba del estado civil, 304 ss. Se sobreponen a las reglas generales del art. 1698 ss.

    II. Excepciones a la regla del art 1698:

    II.1. Convencin de las partes: 1547, inc. 4.

    La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.Las partes pueden constituir una obligacin y establecer en el acto o contrato que no va a ser necesario que pruebe el que debera probar. Principio de la autonoma de la voluntad.

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    II.2. Las Presunciones:

    (CC. 47) Es deducir DE ciertos hechos, antecedentes o circunstancias conocidas, UN hecho desconocido.

    Es un trabajo intelectual que hace la ley o el juez. Segn sea quien determina el antecedente y circunstancia conocida y deduce el hecho desconocido. La gracia est en que el hecho conocido sea cierto, no equivocado.

    Clasificacin de las presunciones. Art. 17128

    1. Presunciones legales.

    1.1 Presuncin simplemente legal: Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; las partes pueden probar que la deduccin de la ley est equivocada. Es la regla general. Porque la ley debe decir que se trata de una presuncin de derecho o que no admite prueba en contrario, si no la regla general es que sea simplemente legal. Ejemplos:

    8 Art. 1712. Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artculo 47. Las que deduce el juez debern ser graves, precisas y concordantes.Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama legal. Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. (la ley admite prueba en contrario)

    1. Presunciones legales: las hace el legislador.

    1.1 Simplemente legales: admite prueba en contrario. 1.2 Presunciones de derecho: No admite prueba en contrario. Pero, supuestos los antecedentes o circunstancias, se puede probar que el hecho en que se funda la presuncin est errado.

    2. Presunciones judiciales: las hace el juez.

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    Art. 700: la posesin. Es muy clara: mientras otro no justifique serlo esa cosa me pertenece. dnde est la inversin de la prueba? A una persona que es poseedor le presume el dominio, cuando la regla general es que el dominio se tenga que probar.

    Art. 2322: presume la culpa a los amos por lo que hagan sus sirvientes, pero les permite probar lo contrario.

    Art. 23209. Permite a las personas que tienen a su cuidado a otros, demostrar que actuaron con diligencia y cuidado suficiente, no pudiendo impedir el hecho realizado por aquellos que estuvieren a su cuidado.

    Art. 702 inc. final: se presume la tradicin de bienes muebles. La posesin de una cosa a ciencia y paciencia del que se oblig a entregarla, har presumir la tradicin; a menos que sta haya debido efectuarse por la inscripcin del ttulo.1.2 Presuncin de derecho: Art. 47 inc. 3 a menos que la ley misma rechace

    expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si los antecedentes o circunstancias son ciertos, las partes no pueden probar que no lo son. No se puede atacar la deduccin que hace la ley, s la base que le sirve de fundamento, de punto de partida para la presuncin. Ejemplos:

    Art. 707. Presuncin general de buena fe. Art. 70610. La mala fe del poseedor que invoca un error de derecho. No admite prueba

    en contrario. Inc. Final: Pero el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario.

    Art. 1491. La mala fe del tercero que posee un inmueble, cuando la condicin resolutoria constaba en el ttulo de su anterior en la posesin.

    Art. 76 inc. 2: la concepcin. El nacimiento es el hecho cierto a partir del cual la ley deduce el momento de la concepcin. Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento

    9 Toda persona es responsable no slo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. El padre... por sus hijos menores, el tutor o curador por su pupilo... Pero cesar la obligacin de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho. 10 La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. As en los ttulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasin de haberse recibido la cosa de quien tena la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario.

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    Art. 251011. Adquisicin del dominio de las cosas comerciales por prescripcin extraordinaria. Regla 2. Se presume la buena fe del poseedor, aunque no tenga un ttulo adquisitivo de dominio. Regla 3. Se presume de mala fe quien detenta una cosa por un ttulo de mera tenencia, y alega haber adquirido el dominio por prescripcin.

    Art. 2321. Los padres sern siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educacin, o de los hbitos viciosos que les han dejado adquirir. siempre, no admite que se pruebe lo contrario.

    Art. 2327. El dao causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el dao, no ser odo. Se presume culpa, descuido, negligencia.

    El efecto de las presunciones es invertir la carga de la prueba. Cuando la ley establece una presuncin, cambia el peso de la prueba.

    2. Presunciones judiciales

    Las hace el juez, a partir de un hecho conocido en el proceso infiere o deduce uno desconocido. A travs de ellas se pueden probar todos los hechos, jurdicos o materiales, salvo los actos solemnes, que se prueban nicamente por la solemnidad. el contrato o el acto solemne se prueba a s mismo.

    Art. 1712. Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artculo 47. Las que deduce el juez debern ser graves, precisas y concordantes.

    Requisitos de las presunciones judiciales para que constituyan prueba en un proceso: Deben ser graves, precisas y concordantes

    Deben ser graves : se refiere a que el hecho conocido del cual se infiere el desconocido, nos haga llegar a este sin ningn esfuerzo, sino que como una simple deduccin lgica. Ej. En indemnizacin de perjuicios, el hecho es la condicin inmediata, directa y necesaria, sin la que no se hubiera producido el dao. Cualquier operacin que no vaya directo a la conclusin, no es grave.

    11 . El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripcin ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1. Para la prescripcin extraordinaria no es necesario ttulo alguno. 2. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un ttulo adquisitivo de dominio. 3. Pero la existencia de un ttulo de mera tenencia har presumir mala fe, y no dar lugar a la prescripcin, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

    1. Que el que se pretende dueo no pueda probar que en los ltimos diez aos se haya reconocido expresa o tcitamente su dominio por el que alega la prescripcin; 2. Que el que alega la prescripcin pruebe haber posedo sin violencia, clandestinidad ni interrupcin por el mismo espacio de tiempo.

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    Deben ser precisas: no deben ser confusas o ambiguas. El hecho conocido tiene que llevar solo a un resultado.

    Deben ser concordantes: si las presunciones son dos o ms, no debe haber contraposicin entre ellas. Deben ser varias las presunciones? No hay acuerdo.

    a) Siempre tienen que ser varias: no basta con una para que sea un medio de prueba idneo, porque le falta el requisito de ser concordante. Deben ser dos o ms.

    b) Puede ser una sola presuncin: la ley especial prevalece sobre la ley general, el CPC 42612 dice que una sola presuncin puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisin suficientes para formar su convencimiento. Ej. la prueba del estado civil prevalece sobre las normas generales de prueba del 1698 y ss.

    QU SE DEBE PROBAR.

    1. Regla general: Los hechos, no el derecho.

    Porque la ley una vez que se publica es conocida por todos. Art. 7. Los hechos pueden ser: materiales y jurdicos, engloba tambin a los actos jurdicos.

    Los hechos materiales: son simples hechos y se prueban por cualquier medio probatorio. Los actos jurdicos: requieren ciertas formalidades: ej. Una obligacin que debe constar por

    escrito, un contrato solemne, etc.

    2. Excepcin: el derecho extranjero y la costumbre.

    El primero debe probarse a travs de peritos, abogados que ejerzan y que conozcan la legislacin del pas cuya legislacin se quiere probar. El segundo, cuando la ley se remite a la costumbre debe probarse que la costumbre existe. La costumbre se alega como derecho, como ley, no como hecho, a pesar de que sea un conjunto de hechos realizados con el convencimiento de obedecer a un imperativo jurdico.

    La costumbre en materia civil: se prueba por cualquier medio probatorio. En materia comercial: a) dos sentencias ejecutoriadas que reconociendo la existencia de la

    costumbre, hayan sido dictadas conforme a ella. b) tres escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que ha de obrar la prueba.

    En derecho penal es imposible probar la costumbre, porque existe el principio constitucional de la legalidad. En derecho pblico no hay cabida a la costumbre.

    12 Art. 426 (428). Las presunciones como medios probatorios, se regirn por las disposiciones del artculo 1712 del Cdigo Civil. Una sola presuncin puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisin suficientes para formar su convencimiento.

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    3. Clasificacin de los hechos

    i. Hechos constitutivos: son los necesarios para dar existencia a una relacin jurdica. Pueden ser: genricos (o generales) o especficos (o particulares).

    a. Hechos generales: son los comunes a todas las relaciones jurdicas o a un cierto grupo importante de ellas, por ejemplo, los requisitos de los actos jurdicos. Voluntad, objeto, causa y solemnidades, son hechos comunes a todos los AJ, por ello la ley los presume y no requieren probarse.

    b. Hechos particulares o especficos: son los propios de una relacin jurdica determinada. Ej. El precio y la cosa en una compraventa. Porque precio y cosa solo tiene la compraventa, as que DEBEN probarse. Art. 144413

    ii. Hechos impeditivos: son los que impiden que se genere una relacin jurdica. DEBEN PROBARSE, porque la ley da por existente los hechos constitutivos. Ej. Decretar la nulidad absoluta del acto por falta de voluntad, debe demostrar que no la hubo.

    iii. Hechos modificatorios: son los que alteran el contenido o los efectos de una relacin jurdica, por ej. Las modalidades. DEBEN PROBARSE, porque se asume que las obligaciones son puras y simples. Son elementos accidentales introducidos expresamente por las partes.

    iv. Hechos extintivos: son los hechos que ponen fin a la relacin jurdica. Son los modos de extinguir las obligaciones. Art. 1698.

    v. Hechos positivos: consisten en que una cosa haya acontecido o acontezca. Se pueden hacer valer todos los medios de prueba para probarlos.

    vi. Hechos negativos: consisten en que una cosa NO haya acontecido o no acontezca. Cmo se prueban? Con el hecho positivo contrario. Ej. Probar que el Sr. Prez tiene su domicilio en carrera 23, puede probarlo acreditando que tiene otro domicilio.

    vii.Hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: los tres deben darse para que haya prueba.a) sustanciales: son los que influyen directamente en la decisin del proceso, tienen que ver con el fondo mismo de lo discutido; b) pertinentes: que los hechos estn relacionados, sean atingentes a lo que se discute en juicio. (Impertinente, es el hecho que no tiene relacin directa);

    13 Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en l, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una clusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de clusulas especiales.

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    c) controvertidos: que no hay acuerdo con lo que se discute.

    viii. Los hechos notorios: son de dominio pblico o general. En la prctica igual deben probarse, porque el juez falla segn el mrito del proceso. No le basta con que el hecho sea cierto, tiene que estar acreditado en el proceso como tal. Ej. La caducidad del plazo, el estado civil, la incapacidad o insolvencia notoria del delegado del mandatario. Art. 213514

    CMO SE DEBE PROBAREn esta pregunta hay que conocer:

    1. Las escuelas y los sistemas de prueba;2. Los medios de prueba que pueden hacer valer las partes;3. El valor probatorio de dichos medios.

    1. Escuelas y Sistemas de Prueba

    a. Escuela Libre o de la libre prueba: se caracteriza porque entrega absoluta libertad para las partes para acreditar por cualquier forma o medio idneo los hechos que invoca. La ley no determina cules son los medios probatorios aceptables slo deben ser idneos. Adems, entrega amplia libertad a juez para admitir cualquier medio de prueba y elegir entre ellos el que le parezca ms acorde con la verdad. El juez no est obligado a fundamentar su sentencia. En sntesis, da libertad casi absoluta a las partes para valerse de medios de prueba idneos y al juez para apreciar la prueba.

    Es muy aplicado en el sistema anglosajn de justicia, en nuestro sistema jurdico se aplica muy poco, hay solo atisbos. Ejemplo, la acusacin constitucional (juicio poltico) el Senado falla como jurado (no deben ser letrados), es decir, en conciencia, no tiene que dar razn de su fallo y falla en el solo convencimiento.

    b. Escuela de la prueba legal o tasada: la ley seala taxativamente cules son los medios de prueba que pueden valerse las partes, su valor probatorio y cmo se prefieren unos a otros los medios de prueba. Por lo tanto, el juez carece de toda libertad en cuanto a apreciar el valor probatorio de los medios que se hacen valer en el juicio. Muchos profesores dicen que este es nuestro sistema de prueba, otros dicen lo contrario. Lo cierto es que hay atisbos de este sistema en nuestro OJ. Ej. 1700 CC, el instrumento pblico hace plena prueba, por lo cual, el juez no tiene libertad de ponderarlo; 169815, inc. 2, seala taxativamente cules son los medios de prueba que se pueden hacer valer:

    14 Art. 2135. El mandatario podr delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responder de los hechos del delegado, como de los suyos propios. Esta responsabilidad tendr lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.15 Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta.Las pruebas consisten en instrumentos pblicos o privados, testigos, presunciones, confesin de parte, juramento deferido, e inspeccin personal del juez.

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    Instrumentos pblicos o privados; testigos; presunciones; confesin de parte; inspeccin personal del juez; juramento deferido (derogado). Hay otros profesores (Prof. Ossorio) que dicen que este no es el sistema que prefiere nuestro derecho, sino el tercero.

    El 391 CPC (ley especial), enumera los medios de prueba, excluye el juramento deferido y agrega el informe de peritos.

    c. Sistema probatorio intermedio o eclctico. (Tb. Llamado de la sana critica o de la persuasin racional Comparten elementos del sistema de la libre prueba y del sistema de la prueba legal o tasada. Se caracterizan por: compartir rasgos de ambos extremos. Algunos lo llaman sistema de la sana crtica. Se basa en las mximas de la experiencia y la lgica, le sealan los medios de prueba pero el juez tiene libertad para ponderar. Otros profesores como Enrique Paills16, lo llama el sistema de la persuasin racional.

    i. Caractersticas: la ley determina cules son los medios de prueba; el juez tiene libertad para apreciar los medios de prueba, excepcionalmente, esta

    libertad se restringe en algunos casos, como con el instrumento pblico (1700), la confesin de hechos personales, la inspeccin personal del juez, los tres producen plena prueba.

    El juez debe fundar su fallo. CPC 170 seala los requisitos que debe reunir una sentencia, n 5 seala que debe hacerse mencin a las disposiciones legales sirvieron de fundamento al fallo. A falta de ley, debe fundarlo en la equidad natural.

    ii. Fundamentos para sostener que rige en Chile: La apreciacin comparativa de la prueba est entregada a criterio del juez. Ej. CPC

    habla del valor de los testigos y termina entregando la libertad al juez en caso de que los testigos sean similares.

    A presar de que el juez tiene libertad para valorar los medios de prueba y hacer valor comparativo de los medios, debe fundar su sentencia, lo que es propio de la prueba legal o tasada.

    CPC 426 base slida: las presunciones para que valgan como medio de prueba deben ser vlidas, precisas y concordantes. Es ley especial que se sobrepone al 1712, que exigen que sean concordantes. Dice que cuando el criterio del tribunal 1 sola presuncin rena las caractersticas de gravedad y precisin requeridas, puede darle valor de plena prueba.

    CPC 384 dos o ms testigos contestes en los hechos y en las circunstancias, que den razn de sus dichos, legalmente examinados y que no hayan sido tachados, PUEDE el juez darle pleno valor probatorio, o sea, no est obligado.

    Los sistemas modernos de prueba, fotografa, adn, etc. No estn sealados en el cdigo pero estn incorporados igualmente. Ej. ADN: informe de peritos.

    16 Leer, Estudio de Derecho Probatorio.

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    LOS MEDIOS DE PRUEBASon instrumentos, declaraciones, cosas o circunstancias en las que el juez

    encuentra motivos de su conviccin frente a las proposiciones de las partes. Nuestro sistema seala en forma taxativa los medios en CC 1698 con 391 CPC.Clasificacin:

    i. En cuanto a la intervencin que quepa a las partes, al juez o a terceros extraos en el juicio.

    Declaracin de las partes: la confesin. Declaraciones de terceros extraos al juicio: testigos. Verificacin de hechos materiales: la inspeccin personal del tribunal.

    ii. En cuanto a como se rinde la prueba: Orales: declaracin de testigos, confesin; y Escritos, como los instrumentos.

    iii. Segn la fecha de su otorgamiento. Simples: la prueba se produce durante el litigio, son los testigos, la inspeccin personal

    del tribunal, la confesin. Preconstituidos, se otorgan antes del juicio, como los instrumentos (el contrato).

    iv. En cuanto a como determinan el convencimiento del juez. Directos, establecen un hecho inmediata o directamente al aplicarse el medio

    probatorio, como la inspeccin personal del tribunal. Indirectos, establecen un hecho de manera mediata o indirecta, deduciendo o

    induciendo el hecho que se quiere probar, como las presunciones.

    v. Atendiendo al valor probatorio que tenga el medio de prueba que se hace valer. Constituyen plena prueba, prueba perfecta o completa, establecen un hecho sin dejar

    duda alguna, posibilitado al juez resolver la situacin discutida, son capaces de producir tal prueba independientemente de otros medios, bastan por si solos para establecer la veracidad de un hecho, como el instrumento pblico la confesin judicial sobre hechos propios a confesin de parte, relevo de prueba; y

    Producen semi plena prueba o prueba imperfecta o incompleta. Por si solos no bastan para establecer la veracidad de un hecho, por lo tanto, no ponen al juez en posicin de dictar sentencia, porque le dejan duda. Requieren ser complementados con otros medios de prueba para acreditar la veracidad de un hecho, por regla general, estn las presunciones.

    A. INSTRUMENTO

    Es aquel documento en que se deja constancia de un acto jurdico.

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    Ej. Un contrato, es una convencin, AJ bilateral. 1698 inc. 2 Las pruebas consisten en instrumentos pblicos o privados Instrumento No es sinnimo de documento. Enrique Paills dice que hay una relacin de gnero a especie. Todo instrumento sera un documento, pero no todo documento sera un instrumento.

    Los instrumentos se pueden exigir en derecho por dos vas:

    Por va solemnidad, la ausencia del instrumento hace que el acto sea inexistente y se sancione con la nulidad absoluta, porque las solemnidades son requisito de existencia del AJ. 1701 inc. La falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarn como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento pblico dentro de cierto plazo, bajo una clusula penal: esta clusula no tendr efecto alguno.

    Por va de prueba, es un caso de prueba preconstituida. Se trata de dotar a las partes de una prueba preconstituida para que cuando se produzca el juicio ya se tenga un medio probatorio. Cuando no se cumple con otorgar un instrumento exigido por va de prueba, la sancin es que se priva a las partes de determinados medios probatorios. CC 1708. No se admitir prueba de testigos respecto de una obligacin que haya debido consignarse por escrito.

    CLASIFICACIN DE LOS INSTRUMENTOS

    1. Instrumento PblicoEs el autorizado con las formalidades legales por el competente funcionario. Art. 1699,1.

    1.1 Elementos:a. Se requiere un funcionario pblico que lo autorice. Est definido en el estatuto

    administrativo, es el que forma parte de un servicio pblico y se remunera con cargo al presupuesto de la nacin.

    b. La competencia del funcionario pblico. 2 elementos: i) competencia real o material: el funcionario debe autorizar el instrumento dentro de las facultades que le otorga la ley. Ej. Notario y oficial de registro civil tienen competencia y son funcionarios pblicos, pero el notario no puede casar porque no tiene competencia material; ii) competencia territorial: el funcionario debe actuar dentro de los lmites territoriales que establece la ley.

    c. Al autorizar el instrumento debe estar en el ejercicio de sus funciones. Ej. Un notario que no est en el ejercicio de sus funciones en ese momento, no puede autorizar un instrumento.

    d. Debe cumplir con las solemnidades legales.

    1699, inc. 1 hace sinnimo instrumento pblico con autntico. (Pero no es lo mismo) Art. 1699. Instrumento pblico o autntico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Ej. Cmo se prueba el estado civil?:

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    1 por las partidas; 2 por otros documentos autnticos. Pero ah queda la duda porque autnticos significan instrumento pblico, por lo tanto, en materia de prueba solo podr probarse por las partidas u otro instrumento pblico, pero no es as.309, inc.1. La falta de la partida de matrimonio podr suplirse por otros documentos autnticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebracin del matrimonio y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesin de ese estado civil.

    1.2 La conversin del acto nulo (Art. 1701, inc.2)17

    El instrumento pblico defectuoso por incompetencia del funcionario u otro vicio formal, vale como instrumento privado si est firmado por las partes. Es decir, la escritura pblica se convierte en instrumento privado. La ley permite rescatar la voluntad de las partes y le da validez al instrumento viciado, como instrumento privado, siempre que est firmado por las partes.

    La formalidad propiamente tal es un requisito de forma, se exige para la existencia del acto. Si le falta un requisito de existencia es inexistente. Sin embargo, la ley rescata la voluntad de las partes y le da valor como instrumento privado, convierte un acto nulo en uno vlido, porque al legislador le interesa que los actos produzcan efectos.

    Art. 1701. La falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarn como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento pblico dentro de cierto plazo, bajo una clusula penal: esta clusula no tendr efecto alguno.Fuera de los casos indicados en este artculo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdr como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

    Requisitos para convertir un acto nulo en uno vlido

    i. Solo para nulidad por vicios de forma o por incompetencia del funcionario que lo autoriza.

    ii. Siempre que no se exija como solemnidad, porque esta es requisito de existencia, puede rescatarse la voluntad de las partes. Art. 1701. La falta de instrumento pblico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; (aqu la solemnidad es requisito de existencia, por lo tanto, no hay acto). Por lo tanto, el inciso 2, no se refiere a los casos de inexistencia, esto es, cuando la solemnidad es requisito de existencia, porque si falta, ni la ley lo puede convertir en vlido.

    iii. Debe estar firmado por las partes.17 Conversin: medio jurdico en virtud del cual un negocio se salva de la nulidad convirtindose en otro distinto, que sustituye al primero, en la medida de lo posible salvaguardando con ello hasta ese lmite el fin perseguido por las partes. Requisitos para que opere la conversin.

    - Que el acto nulo cumpla con los requisitos que se exigen para el acto diverso en que se transforma.- Que las partes tengan conocimiento de la ineficacia del primer acto.

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    1.3 Escritura Pblica. Art. 1699 inc. 2

    Es el instrumento pblico otorgado con las solemnidades legales por el competente notario e incorporado a su protocolo o registro publico. Especie de instrumento pblico.

    El COT define al Notario: ministro de fe publica encargado de autorizar, redactar y guardar en sus archivos los in